Sentencia C-379 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
C-379-16 -Proyecto de circulación restringida- Sentencia C-379/16 PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL PLEBISCITO PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Cumplimiento de los requisitos de procedimiento legislativo PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Sujeción de trámite a requisitos generales y especiales previstos en la Constitución De manera general, los proyectos de ley estatutaria son tramitados bajo el mismo procedimiento que las leyes ordinarias, al menos en lo que respecta a las instancias del trámite. No obstante, en razón de la importancia jerárquica y funcional que el ordenamiento constitucional confiere a las leyes estatutarias, la Carta Política dispone requisitos particulares para su promulgación, que son más exigentes que los impuestos a otras iniciativas. En ese sentido, el artículo 153 C.P. determina que la aprobación, modificación o derogación de leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse en una sola legislatura. A su vez, se dispone que el trámite de aprobación de las leyes estatutarias comprende la revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto, para lo cual cualquier ciudadano podrá intervenir para defenderlas o impugnarlas. Salvo estos aspectos particulares, en los demás aspectos procedimentales distintos a los enunciados, se aplicarán las demás normas que regulan el trámite legislativo. En este orden de ideas, la Corte ha indicado que los proyectos de ley estatutaria deben acreditar con los siguientes requisitos de procedimiento: (i) Cumplir con la publicación del proyecto en la Gaceta del Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva (C.P. art. 157.1 y Ley 5ª de 1999, art. 144); (i) Haber sido aprobados, por mayoría absoluta, en las comisiones y las plenarias del Senado de la República y la Cámara de Representantes (C.P., arts. 153 y 157 y Ley 5ª de 1992, arts. 117, 119 y 147); (iii) Haber respetado las pautas fijadas en el artículo 160 de la Constitución Política para los debates, a saber: las de la publicación de las ponencias y que entre el primero y el segundo debate en cada cámara debe mediar un lapso no inferior a ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una cámara y la iniciación de la discusión en la otra deben transcurrir por lo menos quince días; (iv) Haberse dado aviso de que el proyecto será sometido a votación en sesión distinta a aquella en la que se efectúa la respectiva votación y someter el proyecto a votación en la oportunidad anunciada (C.P., art. 160). Al respecto cabe anotar que el artículo 160 C.P. también prevé esa exigencia para el caso de los informes de las comisiones de conciliación, los cuales deberán ser publicados por lo menos un día antes a la sesión en donde sean sometidos discusión y aprobación; (v) Haber sido aprobado dentro de una sola legislatura, con la aclaración de que este plazo se refiere únicamente el trámite dentro el Congreso, y no se extiende al período que requiere la revisión previa que efectúa la Corte Constitucional (C.P., art. 153, y Ley 5ª de 1992, art. 208); (vi) Respetar los principios de unidad de materia, de identidad y consecutividad (C.P., arts. 158, 157, 160 y 161); (vii) Para el caso de las normas que ordenan gasto público, acreditar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 7º de la Ley 819/03 – Orgánica de Presupuesto, al igual que la reserva de iniciativa legislativa que para el efecto prevé el artículo 154 C.P.; (viii) En los casos que el proyecto de ley estatutaria incluya medidas que afecten directamente a las comunidades étnicas, haberse previamente cumplido con el procedimiento de consulta previa, en las condiciones previstas en la jurisprudencia constitucional (C.P., art. 7º, Convenio 169 OIT, art. 6º); y (ix) Haber obtenido la sanción del gobierno, la cual, en el caso de los proyectos de ley estatutaria solamente procede luego de que la Corte Constitucional haya efectuado el control previo de constitucionalidad y haya declarado la exequibilidad de las disposiciones del proyecto (C.P. arts. 153, 157 y 241), razón por la cual se trata de una condición que no es posible comprobar en esta sentencia. ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE DE PROYECTO DE LEY-Jurisprudencia constitucional PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Trámite en una sola legislatura CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTOS DE LEY ESTATUTARIA-Cumplimiento de requisitos de consecutividad, identidad flexible y unidad de materia PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN TRAMITE DE PROYECTO DE LEY-Criterios para determinar en qué casos se está ante la inclusión de un tema nuevo La Corte ha fijado los criterios materiales para determinar en qué caso se está ante la inclusión de un tema nuevo. Al respecto, la jurisprudencia prevé que “(i) un artículo nuevo no siempre corresponde a un asunto nuevo puesto que el artículo puede versar sobre asuntos debatidos previamente; (ii) no es asunto nuevo la adición que desarrolla o precisa aspectos de la materia central tratada en el proyecto siempre que la adición este comprendida dentro de lo previamente debatido; (iii) la novedad de un asunto se aprecia a la luz del proyecto de ley en su conjunto, no de un artículo específico; (iv) no constituye asunto nuevo un artículo propuesto por la Comisión de Conciliación que crea una fórmula original para superar una discrepancia entre las Cámaras en torno a un tema. En el ámbito de los actos legislativos, el concepto de asunto nuevo es más amplio porque existe una relación estrecha entre distintos temas constitucionales dadas las características de la Constitución de 1991. PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL PLEBISCITO PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Ejes temáticos se mantuvieron inalterados durante el procedimiento de discusión y aprobación de la iniciativa MENSAJE DE URGENCIA-Reglas constitucionales En la reciente sentencia C-637 de 2015, la Corte sintetizó las reglas constitucionales sobre la materia. Determinó sobre el particular que (i) el mensaje de urgencia es una potestad, más no una obligación del Presidente de la República, de modo que conserva la facultad de presentarlo, insistirlo o retirarlo; (ii) aprobado al mensaje de urgencia, se configura una excepción no solo a la regla de los cuatro debates, sino también a los términos que median entre los debates, previstos en el artículo 160 C.P.; (iii) en el caso de desconocimiento del trámite de mensaje de urgencia, dicha irregularidad no afecta “el trámite de proyectos distintos, pues cada procedimiento legislativo es autónomo e independiente, y por lo mismo, no pueden comunicarse entre ellos las irregularidades que se presentan en su desarrollo”; (iv) el término de 30 días para decidir sobre el proyecto de ley objeto del mensaje de urgencia, previsto en el artículo 163 C.P., no tiene naturaleza preclusiva, sino que opera como un mandato de mayor celeridad hacia el Congreso, quien en ningún momento pierde su competencia para discutir y aprobar el proyecto de ley correspondiente; y (v) en tanto la Constitución determina que el mensaje de urgencia puede predicarse de cualquier proyecto de ley, su aplicación es procedente incluso contra el trámite de leyes aprobatorias de tratados y leyes estatutarias. PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Aplicabilidad de mensaje de urgencia para trámite La jurisprudencia constitucional ha señalado que en la medida en que el artículo 163 C.P. no distingue entre los diferentes proyectos de ley, a efectos de determinar en cuáles es aplicable el mensaje de urgencia, entonces en todos ellos era posible dicho procedimiento, entre ellos los proyectos de leyes estatutarias. Esta ha sido la conclusión planteada recientemente por la Corte al expresar que “es necesario señalar que el mensaje de urgencia y la deliberación conjunta de las Comisiones es admisible, incluso en la tramitación de proyectos de ley estatutaria. El artículo 163 de la Constitución dice que el Presidente de la República puede solicitar trámite de urgencia “para cualquier proyecto de ley”. El artículo 191 de la Ley 5 de 1992 prevé una potestad similar. En la sentencia C-256 de 2014, la Corte Constitucional admitió que esta facultad de enviar mensaje de urgencia y de solicitar la sesión conjunta de las Comisiones Constitucionales Permanentes, así como la puesta en práctica de ambas por parte del Congreso, se apliquen también en el procedimiento de aprobación de los proyectos de ley estatutaria. PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL PLEBISCITO PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Cumplimiento de anuncio previo de votación en su trámite de formación CONSULTA PREVIA-Jurisprudencia constitucional PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL PLEBISCITO PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Aplicación general a todos los ciudadanos sin incorporar medidas que afecten directamente a comunidades étnicas ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-No obsta que durante un proceso de implementación normativa, deba realizarse consulta previa respecto de regulaciones específicas que conlleven una afectación a los grupos étnicos DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Alcance DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Atribuciones DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Es un valor, un principio “estructural e inescindible” del Estado colombiano, así como un derecho DERECHO A LA PARTICIPACION-Instrumentos internacionales ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Carácter democrático y participativo ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Efectos de su carácter democrático/CONSTITUCION POLITICA-Implicaciones del carácter democrático Las implicaciones del carácter democrático en la Constitución de 1991 son “(i) que el Pueblo es poder supremo o soberano y, en consecuencia, es el origen del poder público y por ello de él se deriva la facultad de constituir, legislar, juzgar, administrar y controlar, (ii) que el Pueblo, a través de sus representantes o directamente, crea el derecho al que se subordinan los órganos del Estado y los habitantes, (iii) que el Pueblo decide la conformación de los órganos mediante los cuales actúa el poder público, mediante actos electivos y (iv) que el Pueblo y las organizaciones a partir de las cuales se articula, intervienen en el ejercicio y control del poder público, a través de sus representantes o directamente”. PRINCIPIO DEMOCRATICO-Ejes definitorios PRINCIPIO DEMOCRATICO-Derecho de la ciudadanía a participar en la toma de decisiones PRINCIPIOS DE SOBERANIA POPULAR, PRIMACIA DE DERECHOS INALIENABLES DE LA PERSONA, DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL Y RESPETO A LA AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS-Contenido y alcance DERECHOS POLITICOS-Inclusión directa del ciudadano en asuntos que interesan a la colectividad, así como un control permanente al ejercicio de las actividades encaminadas al cumplimiento de los fines esenciales del Estado MODELO DEMOCRATICO PARTICIPATIVO-Dimensiona las relaciones existentes entre el ciudadano y el Estado en dos sentidos El modelo democrático participativo redimensiona las relaciones existentes entre el ciudadano y el Estado, al menos, en dos sentidos. El primero tiene que ver con la elección de sus representantes y el segundo con la participación activa en la toma de decisiones colectivas por medio de mecanismos de participación ciudadana. REPRESENTACION COMO DERECHO POLITICO-Campo de acción DEMOCRACIA PARTICIPATIVA Y DEMOCRACIA REPRESENTATIVA-Distinción/CIUDADANO-Conserva en todo momento sus derechos políticos para controlar a su representante En una democracia participativa los representantes electos por el Pueblo tienen el deber de ser voceros de la voluntad popular y acatar el mandato imperativo de sus electores, a diferencia de lo que ocurre en un democracia representativa, en la que “los funcionarios públicos elegidos democráticamente representan a la nación entera y no a sus electores individualmente considerados, por lo cual el mandato que reciben no les impone obligaciones frente a los electores”. De manera que el ciudadano conserva en todo momento sus derechos políticos para controlar a su representante, porque dicha elección no supone la transferencia de la soberanía popular, sino que lo inviste de legitimidad para actuar como un delegado del Pueblo. DERECHO POLITICO A LA REPRESENTACION EFECTIVA-Carácter fundamental y parte esencial del criterio de democracia participativa/DERECHO POLITICO A LA REPRESENTACION EFECTIVA-Dimensiones del carácter fundamental El derecho político a la representación efectiva tiene “carácter fundamental y [es] parte esencial del criterio de democracia participativa instituida por la Constitución del 91. Sin él no podrían cumplirse los fines del Estado democrático y social de derecho, quedaría en suspenso la realización de los principios medulares de la democracia y se afectaría el mandato constitucional del artículo 3, al no permitir que el pueblo ejerza su soberanía por medio de sus representantes”. Lo anterior implica que el carácter fundamental de este derecho tiene dos dimensiones, la primera deviene de la conexión conceptual entre el derecho a elegir y ser elegido, que no se limita al ejercicio del voto, “sino que presupone la efectividad de la elección”. Y la segunda, se concluye de una interpretación sistemática de los artículos 2, 3 y 40 C.P., tiene que ver con “la idea de un ciudadano participativo y con injerencia directa en la conformación, ejercicio y control del poder político”. PRINCIPIO DE PARTICIPACION DEMOCRATICA-Modelo de comportamiento social y político de los ciudadanos en la definición del destino colectivo PARTICIPACION CIUDADANA-Finalidad/PRINCIPIO DEMOCRATICO-Carácter esencial, transversal, universal y expansivo PARTICIPACION DEMOCRATICA-Derecho-deber Desde el punto de vista del ciudadano la participación democrática es un derecho-deber (Artículo 95-5, C.P.), “toda vez que le concede [al ciudadano] la facultad y a la vez la responsabilidad de hacerse presente en la dinámica social que involucra intereses colectivos. Esa facultad no se circunscribe a los procesos propiamente políticos, y su ejercicio debe estar adecuadamente garantizado, pues así lo exigen las mismas normas superiores”. Esta comprensión se manifiesta tanto en la elección de representantes como en los mecanismos de participación ciudadana. Ahora bien, es importante anotar que la participación ciudadana como derecho-deber, debe darse conforme a los mecanismos establecidos y bajo los parámetros constitucionales y legales aplicables en cada caso particular. Así pues, el poder constituyente debe expresar su soberanía por los medios establecidos para intervenir en la toma de decisiones colectivas. En un Estado constitucional y democrático el Pueblo “acepta que todo poder debe tener límites y, por lo tanto, como pueblo soberano acuerda constituirse y autolimitarse de conformidad con ese modelo democrático e instituye cauces a través de los cuales pueda expresarse con todo y su diversidad”. MODELO DEMOCRATICO-Importancia del carácter reglado La Corte Constitucional ha resaltado la relevancia del carácter reglado del modelo democrático, que se traduce en procedimientos diseñados para canalizar la expresión de la soberanía popular. Sobre este asunto se pronunció en la sentencia C-141 de 2010: “[s]e concluye entonces que la regla de la mayoría y la voluntad popular no tiene un valor superior a los procedimientos diseñados para permitir que éstas se manifiesten. Esta idea se sustenta en que un sistema democrático supone en esencia la combinación de distintos elementos que permiten la válida adopción de decisiones. En efecto, el sistema está conformado por (i) un conjunto de reglas que permiten garantizar tanto (ii) la participación efectiva de los ciudadanos en las decisiones, como (iii) la adopción de una decisión por mayoría al final del proceso. La democracia es tanto el componente teleológico (la participación popular y decisión adoptada por la mayoría) como el medio empleado para alcanzarlo (el procedimiento y las reglas procesales previamente diseñadas y conocidas por los participantes)”. Por la razón anterior, la Corte ha señalado que se desconoce la Constitución cuando se busca defender posturas mayoritarias sin importar los procedimientos establecidos en la Constitución y los límites constitucionales existentes. MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Clasificación/MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Plebiscito, referendo, consulta popular, cabildo abierto, iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato/FORMAS DE PARTICIPACION-No se agotan con las posibilidades existentes en esta materia En el marco de la democracia participativa consagrada en la Constitución de 1991, el Constituyente enunció los siguientes mecanismos de participación ciudadana, para hacer efectivo el derecho fundamental a la participación del que gozan todos los ciudadanos: el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. Es relevante aclarar que “las anteriores formas de participación no agotan las posibilidades existentes en esta materia. En efecto, en atención al carácter expansivo de la democracia y a la condición de mandato de optimización del principio de participación, es posible identificar y desarrollar otros instrumentos que hagan realidad el compromiso constitucional de promover, en la mayor medida posible, la incidencia de los ciudadanos en las decisiones que los afectan (art. 2)”. PARTICIPACION DEMOCRATICA-Criterio expansivo/CIUDADANOS-Participación en la toma de decisiones y ejercicio de control político a sus representantes PLEBISCITO-Naturaleza jurídica y los efectos/PLEBISCITO-Definición/PLEBISCITO-Fundamento constitucional PLEBISCITO PARA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Características particulares PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL PLEBISCITO ESPECIAL PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Mecanismo especial de participación, distinto a los previstos en la Constitución y desarrollados a través de leyes estatutarias, en particular la Ley 134 de 1994 y la Ley 1757 de 2015 PLEBISCITO-Elementos definitorios/PLEBISCITO-Competencia para convocatoria es exclusiva del Presidente de la República En cumplimiento del mandato del Constituyente de 1991, dispuesto en el artículo 152-d y el artículo 103 de la Constitución, el legislador expidió las leyes estatutarias 134 de 1994 y 1757 de 2015. Conforme dichas leyes y las sentencias de constitucionalidad emitidas por esta Corporación, se identifican los siguientes elementos definitorios del plebiscito: (i) es un mecanismo de participación ciudadana que puede ser convocado únicamente por el Presidente de la República en aquellos casos que este lo considere necesario, (ii) para consultar a los ciudadanos una decisión política de su Gobierno que se encuentre dentro de la órbita de sus competencias. El pronunciamiento popular (iii) dota de legitimidad popular la iniciativa del Jefe de Estado; y, además, (iv) tiene un carácter vinculante, en términos de mandato político del Pueblo soberano, restringiéndose dichos efectos al Gobierno, sin que resulten extensibles a otras ramas del poder público. COMPETENCIA EXCLUSIVA Y FACULTATIVA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA INICIATIVA Y CONVOCATORIA DEL PLEBISCITO-No implica que le esté dado someter a votación del Pueblo cualquier asunto de interés nacional mediante el plebiscito, debido a que la decisión política que someta a votación popular debe estar dentro de la órbita de sus competencias El hecho de que el Jefe de Estado cuente con una competencia exclusiva y facultativa para la iniciativa y convocatoria del plebiscito, no implica que le esté dado someter a votación del Pueblo cualquier asunto de interés nacional mediante el plebiscito, debido a que la decisión política que someta a votación popular debe estar dentro de la órbita de sus competencias. En caso contrario, debería usar la consulta popular de carácter nacional, que es el medio idóneo para hacer consultas sobre asuntos de interés general que excedan sus facultades constitucionales. De manera que, por medio del plebiscito no puede consultar sobre un asunto del que carezca de facultades constitucionales para llevar a cabo una actuación. PLEBISCITO ESPECIAL PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-No tiene por objeto someter a consideración de las ciudadanas y ciudadanos ni el contenido y alcance del derecho a la paz, ni las facultades que la Constitución confiere al Presidente para restablecer y mantener el orden público/PLEBISCITO ESPECIAL PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Naturaleza de política pública PLEBISCITO-Asuntos sobre los que al Presidente de la República no le está dado consultar al Pueblo a través de este mecanismo/PLEBISCITO-No puede versar sobre leyes aprobatorias de tratados internacionales, leyes de presupuesto, ni las referentes a materias fiscales o tributarias DERECHOS FUNDAMENTALES-Límite al ejercicio del poder político, tanto del poder constituyente como de los poderes constituidos DERECHO FUNDAMENTAL-Núcleo esencial PLEBISCITO-Finalidad El plebiscito tiene la finalidad de que el Presidente de la República conozca la opinión de los ciudadanos respecto de una política pública adelantada por su Gobierno, para dotarla de legitimidad democrática. Al existir un pronunciamiento del Pueblo soberano, la decisión política queda respaldada por la voluntad de los ciudadanos. En pocas palabras, la finalidad del plebiscito es provocar un mandato político del Pueblo soberano, que se expresa directamente sobre una política que el Presidente tiene competencia, para definir el destino colectivo del Estado. PLEBISCITO-Valor político de la decisión tomada por los ciudadanos PLEBISCITO-Alcance es esencialmente político y no instrumento de reforma constitucional o legal PLEBISCITO-Imposibilidad de modificar la Constitución PLEBISCITO-Características esenciales del procedimiento FORMULACION DE LA PREGUNTA AL PUEBLO EN UN PLEBISCITO-Reglas legales y jurisprudenciales El artículo 38 Lit. B de la ley 1757 de 2015 indica que debe ser redactada “en forma clara, de tal manera que puedan contestarse con un sí o un no”. Esta Corporación sostuvo que “es admisible que el legislador estatutario establezca la alternativa del sí o del no sin prever la alternativa del voto en blanco”. Para garantizar la libertad del elector, la pregunta no puede ser tendenciosa o equívoca, pues se debe evitar que la voluntad del ciudadano pueda ser manipulada o dirigida. Tampoco puede estar formulada de manera tal que induzca a la persona a una respuesta en un sentido específico. PLEBISCITO-Campaña dirigida a promover la votación/PLEBISCITO-Prohibición de promover la participación mediante la creación de estímulos PLEBISCITO-Umbral de participación PLEBISCITO Y REFERENDO-Diferencias Existen cuatro diferencias principales entre el plebiscito y el referendo. Primero, el mecanismo de participación ciudadana a través del que se puede reformar la Constitución es el referendo. Segundo, únicamente el Presidente de la República tiene la facultad de convocar a un plebiscito. Tercero, mediante referendo no se puede buscar apoyo a políticas de un gobernante específico, pues el mecanismo para ello es el plebiscito, en el que el Presidente tiene la potestad de consultar sobre una decisión política de su gobierno. Cuarto, mientras que la consulta del plebiscito es una decisión política del Presidente de la República, en el referendo existe un acto normativo que se pone en consideración del Pueblo. PLEBISCITO Y CONSULTA POPULAR-Diferencias El plebiscito como una especie de consulta popular se diferencia de esta última dado que en el plebiscito el asunto sometido a consideración del Pueblo debe ser de competencia exclusiva del Presidente de la República; mientras que el asunto consultado en la consulta popular es de carácter general, y por ello puede referirse a asuntos que no son de competencia exclusiva del Presidente e involucrar a otros órganos del poder público. Al respecto, la sentencia C-150 de 2015 expresó que en la consulta popular el Pueblo se pronuncia “respecto de una pregunta de carácter general y, en esa medida, puede comprender materias que no son del resorte exclusivo del Presidente y que, por ello, podrían demandar la intervención de otros órganos del poder público”. Desde el punto de vista formal, en el plebiscito el Presidente de la República debe contar con la aprobación del Congreso; es decir, de la Cámara de Representantes y del Senado; mientras que, para la consulta popular de carácter nacional únicamente requiere la aprobación del Senado de la República. Ello quiere decir que, para garantizar que el plebiscito sea usado como un mecanismo de participación ciudadana y no para legitimar eventuales políticas autoritarias del gobernante, existe un mayor control por parte del Legislativo a la iniciativa del Presidente de la República. DERECHO A LA PAZ-Naturaleza/DERECHO A LA PAZ-Dimensiones/PAZ-Derecho, deber y fin constitucional ACUERDOS DE PAZ-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA PAZ-Ámbitos en los que se expresa/DERECHO A LA PAZ-Carácter vinculante dentro del orden jurídico/DERECHO A LA PAZ-Naturaleza justificativa en lo que respecta a la fijación por parte del legislador, de normativas dentro de los procesos de transición DERECHO A LA PAZ-Instrumentos internacionales DERECHO A LA PAZ-Fundamento constitucional DERECHO A LA PAZ-Núcleo mínimo DERECHO A LA PAZ-Integran concepciones tanto de índole colectiva como individual, así como deberes correlativos en ambos supuestos PAZ-Objetivo constitucional de carácter esencial DERECHO A LA PAZ-Objetivo de primer orden dentro del modelo de organización/DERECHO A LA PAZ-Conlleva a obligaciones directas en al menos, tres aspectos definidos La jurisprudencia constitucional ha concluido en diversas decisiones y de una manera estable, que la paz es un objetivo de primer orden dentro del modelo de organización política adoptado por la Constitución. Para ello, se reconoce la triple condición de la paz como derecho, deber y valor fundante de dicho modelo, lo cual conlleva a obligaciones directas en, al menos, tres aspectos definidos: (i) un deber estatal de diseño e implementación de acciones, normativas y de política pública, dirigidas a la superación del conflicto armado y, en general, el logro de la convivencia pacífica; (ii) un deber social de preferir a la solución pacífica como mecanismo exclusivo y constitucionalmente admisible de resolución de las controversias; y (iii) el logro progresivo de la plena vigencia de los derechos fundamentales, lo cual es un presupuesto tanto para la paz como para la vigencia del orden democrático, concebido desde una perspectiva material. DERECHO A LA PAZ EN EL MARCO DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Roles de los poderes públicos PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL PLEBISCITO PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Antecedentes legislativos del proyecto sobre los grupos armados ilegales que trata el acuerdo final MEDIDAS DE TRANSICION HACIA LA PAZ Y PARTICIPACION CIUDADANA-Relación en el derecho internacional/LEGITIMIDAD Y EFICACIA DE MEDIDAS DE TRANSICION HACIA LA PAZ Y PARTICIPACION CIUDADANA-Vínculo necesario/MEDIDAS DE TRANSICION HACIA LA PAZ EN EL AMBITO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Objetivos últimos de reconciliación, eficacia de los derechos y el fortalecimiento del Estado de Derecho JUSTICIA TRANSICIONAL-Elementos esenciales JUSTICIA TRANSICIONAL-Alcance JUSTICIA TRANSICIONAL-Finalidad JUSTICIA TRANSICIONAL-Definición INSTRUMENTOS JURIDICOS DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Medidas de carácter excepcional para facilitar la terminación del conflicto armado interno y alcanzar la paz INSTRUMENTOS JURIDICOS DE JUSTICIA TRANSICIONAL-No sustituye elementos estructurales y definitorios de la Constitución Política JUSTICIA TRANSICIONAL-Más allá de las diferencias de los enfoques, hace referencia a reparar o compensar el daño infligido tanto a la víctima en particular como a la sociedad en general, contemplando la necesaria consideración del responsable del daño para reincorporarlo en el pacto social RECONCILIACION DE LA SOCIEDAD-Fundamental para la subsistencia estable del Estado La reconciliación de la sociedad es fundamental para la subsistencia estable del Estado. Esta se logra a través de un “proceso político y social dentro del cual las partes que estaban enfrentadas se reconocen mutuamente como actores válidos con el objetivo de restablecer o establecer la democracia.” Por ende, existe un vínculo innegable entre el logro de la reconciliación y el restablecimiento de la democracia, la cual solo es viable a partir de la convivencia pacífica en tanto valor esencial del orden constitucional. Para la Corte, “[l]a reconciliación, así vista, apunta a vivir en comunidad teniendo la posibilidad de plantear las distintas posturas ideológicas en un contexto de respeto mutuo y concertación, por lo que la misma debe fundarse y desarrollarse sobre la existencia de niveles aceptables -y suficientes, de acuerdo con los requerimientos de cada sociedad- de deliberación pública, lo que implica la necesidad de que en la práctica se realicen concesiones a los actores que se integrarán a la comunidad que decide sobre los asuntos que constituyen la razón pública. ACUERDOS DE PAZ-Jurisprudencia constitucional/REFRENDACION ENCAMINADA A MATERIALIZAR ACUERDOS DE PAZ-Jurisprudencia constitucional MEDIDAS DE TRANSICION-Doble propósito La jurisprudencia constitucional ha precisado que las medidas de transición pretenden la superación del conflicto, a través de una ampliación de la base democrática, lo cual implica la promoción de instrumentos de participación, los cuales cumplan el doble propósito de otorgar una mayor legitimidad y estabilidad a los acuerdos, así como la creación de instancias pacíficas de resolución de conflictos. Se trata, entonces, de un proceso de fortalecimiento de la participación política, que remplace al conflicto armado por el debate democrático. REFRENDACION ENCAMINADA A MATERIALIZAR ACUERDOS DE PAZ-Ventajas A pesar de las complejidades que el proceso de refrendación popular de los acuerdos de paz apareja, la jurisprudencia ha identificado las ventajas de la utilización de dichos mecanismos. Estas refieren a (i) el vínculo entre la legitimación democrática de los acuerdos y la sostenibilidad de los procesos de paz “por cuanto suministra una base de apoyo ciudadano que dificulta tentativas de desconocer lo acordado o de distorsionar los compromisos y esfuerzos de paz”; (ii) la refrendación ofrece garantías a los actores armados que deciden desmovilizase, de que los acuerdos serán cumplidos, en tanto la decisión popular de ratificación refuerza los compromisos asumidos por la contraparte; (iii) la refrendación popular, en tanto supone la divulgación amplia de lo acordado, incide favorablemente en el fortalecimiento de la transparencia y la deliberación pública; (iv) la participación ciudadana en los acuerdos permite que los mismos no solo atiendan los intereses de los actores que intervinieron en su formulación, sino también “los valores compartidos por el conjunto de la sociedad y los intereses de grupos sociales específicos”. En términos de la sentencia C-784/14 y a partir de recopilación de doctrina sobre la materia “[e]l saber que lo pactado deberá ser aceptado no sólo por los adversarios que se sientan en la mesa sino por toda la ciudadanía, contribuye a que los acuerdos trasciendan los intereses inmediatos de las partes en contienda y más bien se elaboren teniendo en cuenta los valores constitucionales compartidos por la sociedad civil llamada a respaldar el resultado de las negociaciones”. REFRENDACION PARA MATERIALIZAR ACUERDOS DE PAZ-Escogencia adecuada del canal de participación democrática destinado para ese propósito REFRENDACION PARA MATERIALIZAR ACUERDOS DE PAZ-Derecho comparado ORDEN PUBLICO-Preservación/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Autoridad pública competente para conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuera perturbado/GOBERNADORES Y ALCALDES-Cumplimiento de órdenes emitidas por el Jefe de Estado sobre conservación del orden público en todo el territorio y el restablecimiento donde fuere perturbado/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Delegación de funciones/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Potestad para delegar en otros funcionarios del Gobierno Nacional acciones para el restablecimiento del orden público MARGEN DE CONFIGURACION NORMATIVA DEL LEGISLADOR ESTATUTARIO PARA REGULAR INSTITUCIONES Y MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Contenido y alcance DERECHO DE PARTICIPACION CIUDADANA-Características jurídicas MECANISMOS DE PARTICIPACION-No tienen carácter taxativo/MARGEN DE CONFIGURACION NORMATIVA DEL LEGISLADOR ESTATUTARIO PARA REGULAR INSTITUCIONES Y MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Restricciones La jurisprudencia constitucional ha dejado por sentado que los mecanismos de participación ciudadana no tienen carácter taxativo, puesto que ello sería contrario a la naturaleza expansiva y universal del principio democrático. Esto explica que el legislador estatutario pueda prever procedimientos de participación ciudadana, incluso novedosos respecto de los previstos en la Constitución, pues además de las citadas características del principio democrático, no existe ninguna cláusula en la Carta Política que le imponga una limitación en ese sentido. Sin embargo, también debe resaltar la Corte que a pesar de dicha amplia competencia del legislador estatutario, en todo caso los fundamentos mismos del Estado constitucional imponen una serie de restricciones para su definición legal estatutaria. PLEBISCITO ESPECIAL PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Potencial votación favorable tiene como principal consecuencia legitimar democráticamente el proceso posterior de implementación, pero no está llamado a incluir, de manera directa e inmediata, ninguna modificación al orden jurídico PLEBISCITO ESPECIAL PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-No puede ser considerado como un referendo La Corte encuentra que el plebiscito especial contenido en el PLE no puede ser jurídicamente considerado como un referendo, por una razón simple: lo que se está sometiendo a la consideración del Pueblo no es un articulado que se inserte autónoma y directamente en el orden jurídico, sino una política objeto de implementación normativa posterior. Evidentemente, los contenidos de la política pública a que corresponde el Acuerdo Final, en caso que llegasen a ser refrendados por el Pueblo, podrán tener un desarrollo normativo, puesto que la forma preferente en que se expresa el Estado Constitucional, en un marco democrático, es a través de normas jurídicas. Pero por esta razón, no puede llegarse a confundir la naturaleza del plebiscito con la del referendo, ni menos que aquel sea inconstitucional en razón a que podrá hipotéticamente implementarse a través de normas positivas, pues de ser así todos los plebiscitos serían referendos, en tanto las decisiones políticas sometidas a refrendación popular son todas susceptibles de implementación normativa posterior. PROHIBICION DE VOTACION EN BLOQUE-Asunto propio de los referendos La prohibición de la votación en bloque es un asunto propio de los referendos, pues en ellos se somete a consideración de los electores una norma jurídica específica, que de ser aprobada se incluye automáticamente al orden jurídico legal o constitucional, según sea el caso. El plebiscito, en cambio, no consulta una disposición normativa particular, sino una decisión política del Presidente que puede ser susceptible de desarrollo legal posterior, pero sometida a las instancias y procedimientos propios de la producción normativa ordinaria, bien sea de tipo legal o constitucional. PLEBISCITO ESPECIAL PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Ámbito de vinculatoriedad del mecanismo PLEBISCITO ESPECIAL PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Concepción amplia de las medidas de transición hacia la paz PROYECTO DE LEY QUE REGULA EL PLEBISCITO ESPECIAL PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Reglas sobre convocatoria e informe al Congreso PROYECTO DE LEY QUE REGULA EL PLEBISCITO ESPECIAL PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Definición del umbral es asunto que corresponde al legislador estatutario, dentro de su amplia competencia regulativa sobre la materia UMBRAL APROBATORIO-No puede asimilarse al umbral de participación PROYECTO DE LEY QUE REGULA EL PLEBISCITO ESPECIAL PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Umbral aprobatorio del 13% es regla diferente a la prevista en la legislación estatutaria que regula los plebiscitos ordinarios/PROYECTO DE LEY QUE REGULA EL PLEBISCITO ESPECIAL PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Umbral aprobatorio resulta proporcional y razonable UMBRALES DE DECISION Y DE ACEPTACION DE LOS MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Contenido DERECHO A LA ABSTENCION ACTIVA-Jurisprudencia constitucional/PROTECCION CONSTITUCIONAL DEL ABSTENCIONISMO ACTIVO-Alcance dado por el legislador estatutario MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Prohibición de conferir estímulos a los votantes/PARTICIPACION CIUDADANA-Jurisprudencia constitucional PROYECTO DE LEY QUE REGULA EL PLEBISCITO ESPECIAL PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Rol de la Organización Electoral, liderada por el Consejo Nacional Electoral PROYECTO DE LEY QUE REGULA EL PLEBISCITO ESPECIAL PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Reglas sobre campaña del plebiscito especial PARTICIPACION EN POLITICA DE LOS SERVIDORES PUBLICOS-Reglas jurisprudenciales PARTICIPACION EN POLITICA-Límites PARTICIPACION DE EMPLEADOS DEL ESTADO EN ACTIVIDADES O CONTROVERSIAS POLITICAS-Antecedentes en Asamblea Constituyente SERVIDORES PUBLICOS-Poder-deber de comunicación con los ciudadanos PROHIBICION DE PARTICIPACION EN POLITICA DE LOS SERVIDORES DEL ESTADO CONTENIDA EN ARTICULO 127 DE LA CONSTITUCION POLITICA-Es aplicable en actividades de carácter partidista PARTICIPACION EN POLITICA DE LOS SERVIDORES PUBLICOS-Posibilidad excepcional debe estar sujeta a regulación estatutaria/FACULTAD DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DE PARTICIPAR EN CAMPAÑAS A FAVOR O EN CONTRA DEL PLEBISCITO ESPECIAL-No es omnímoda Se resalta que la facultad de los servidores públicos de participar en las campañas a favor o en contra del plebiscito especial, no es omnímoda. En contrario, debe satisfacer precisos límites, relativos a que dichas campañas (i) cumplan con las condiciones estatutarias para adelantar las campañas, incluidas en las normas estatutarias y en particular en los artículos 34 y 35 de la Ley 1757 de 2015; (ii) están cobijadas por la restricción contenida en el inciso cuarto del artículo 2º del PLE, que prohíbe el uso de bienes del Estado o recursos del Tesoro Público; y de una manera más general; (iii) deberán acatar estrictamente con las directrices impuestas por la organización electoral, encabezada por el Consejo Nacional Electoral, dispuestas en ejercicio de las funciones que frente a los mecanismos de participación ciudadana le otorga la Constitución y la ley. Ello con el fin de dar estricto cumplimiento a los principios de la administración pública, así como la participación en condiciones de igualdad, equidad, proporcionalidad e imparcialidad. Esto en los términos del numeral cuarto del artículo 2º del PLE; y (iv) están vinculadas por las regulaciones sobre divulgación del Acuerdo Final y su distinción respecto de actividades propias de promoción del mismo, según se regula en el artículo 5º del PLE. PLEBISCITO ESPECIAL-Campaña por funcionarios públicos/FUNCIONARIOS PUBLICOS-No pueden suspender sus tareas propias de la función pública con el fin de participar en el plebiscito No se puede afectar el adecuado funcionamiento de la actividad estatal, lo que implica una prohibición particular de suspender las tareas propias de la función pública con el fin de participar en el plebiscito. Ello en razón a que el tiempo destinado al ejercicio de las actividades del Estado, las jornadas laborales y, en general, la función ejercida por los servidores públicos, tiene un significado y costo concreto en términos de recursos del Estado. De allí que lo mismos no puedan ser desviados para su propósito específico, que es la adecuada prestación de las funciones de cada institución estatal. PROYECTO DE LEY QUE REGULA EL PLEBISCITO ESPECIAL PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Intervención en plebiscito especial no se encuadra en la categoría de participación en partidos o movimientos políticos PROYECTO DE LEY QUE REGULA EL PLEBISCITO ESPECIAL PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-A pesar de que el acuerdo final y el plebiscito son liderados por un Gobierno que tiene una filiación partidista identificable, no por ello todos sus actos pueden ser calificados como “controversias políticas”, en los términos del artículo 127 de la Constitución Política PLEBISCITO ESPECIAL-Resulta inadmisible su utilización para promover un partido político o movimiento político particular, o menos aún, para apoyar una candidatura a cargos en corporaciones públicas o de carácter uninominal/PLEBISCITO ESPECIAL-Campaña no puede incorporar contenidos que promuevan un partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, o que se relacionen con la promoción de candidaturas de ciudadanos a cargos de elección popular/PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Reglas de participación en campaña del plebiscito especial PLEBISCITO ESPECIAL-No versa sobre el acceso a un cargo de elección popular, sino sobre un mecanismo de participación que pretende auscultar la voluntad popular sobre una decisión política del Presidente El plebiscito especial no versa sobre el acceso a un cargo de elección popular, sino sobre un mecanismo de participación que pretende auscultar la voluntad popular sobre una decisión política del Presidente. Por ende, no se muestra inconstitucional que los funcionarios y empleados públicos que adelanten campañas por el plebiscito puedan utilizar aquellos bienes y recursos públicos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los servidores. Esto bajo el entendido que de dicha utilización no se deriva un beneficio personal para el gobernante, sino que solo facilita la participación de los ciudadanos sobre la aceptación o rechazo del Acuerdo Final. PROYECTO DE LEY QUE REGULA EL PLEBISCITO ESPECIAL PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Utilización de bienes y recursos públicos y límites precisos/PLEBISCITO ESPECIAL-Prohibición de utilizar bienes del Estado o recursos del tesoro público, distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los servidores La regla que impide el uso de bienes o recursos públicos para las mencionadas campañas es constitucional en tanto va en la dirección de garantizar la equidad y el libre debate democrático entre las diferentes opciones de los ciudadanos frente a la refrendación del Acuerdo Final. Dicha exequibilidad se extiende a la expresión “distintos a aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los servidores”, cuestionada por distintos intervinientes. En este caso no resulta aplicable el precedente expuesto por la Corte en el caso de la denominada Ley de Garantías Electorales, utilizado para el caso de la campaña de reelección presidencial inmediata, actualmente derogada, puesto que en el presente asunto el uso excepcional y limitado de dichos recursos no está dirigido a satisfacer los intereses específicos de una aspiración personal de elección a un cargo público, sino a facilitar la ejecución de un mecanismo de participación ciudadana y respecto de un asunto de interés general, como es el escrutinio ciudadano sobre el Acuerdo Final. Sin embargo, esta opción está sometida a estrictos límites, relacionados con (i) la imposibilidad de modificar las partidas presupuestales ya dispuestas conforme al régimen aplicable; (ii) la obligatoriedad de mantener el cabal y continuo funcionamiento de las instituciones y tareas estatales; y (iii) la absoluta prohibición de coacción o direccionamiento en el sentido del voto o en la participación en campañas, respecto de los servidores y contratistas del Estado. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Regulación de participación de partidos políticos en medios de comunicación PLEBISCITO ESPECIAL-Prohibición del uso de recursos públicos contenida en el proyecto no es incompatible con la aplicación de normas legales estatutarias que confieren al Gobierno la posibilidad de acceso reglado a los medios de comunicación PROYECTO DE LEY QUE REGULA EL PLEBISCITO ESPECIAL PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Participación de los colombianos en el exterior/PROYECTO DE LEY QUE REGULA EL PLEBISCITO ESPECIAL PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Facultad de la Organización Electoral para determinar, si así lo considera pertinente, que la votación en el exterior no se efectúe durante varios días, sino en la misma fecha en que se realice el plebiscito especial en el territorio nacional La previsión que regula la participación de los colombianos en el exterior es plenamente compatible con la Constitución, pues reafirma la vigencia de los derechos políticos que la Carta reconoce a dichos ciudadanos. Esta participación, a fin que sea material y efectiva, debe cumplir con las reglas electorales aplicables, en particular las contenidas en la Ley 1475 de 2011. A este respecto, la Corte destaca que en la sentencia C-490/11 se estableció que dichas reglas sobre la votación de los colombianos en el exterior eran aplicables no solo a los actos electorales, sino también a los mecanismos de participación democrática. Igualmente, se señala que la autoridad electoral, habida consideración que no está ante una elección sino ante la ejecución de un mecanismo de participación ciudadana, está habilitada para determinar, si así lo considera pertinente, que la votación se realice el mismo día que en el territorio nacional, incluso prescindiendo de la regla estatutaria aplicable a actos de elección. PROYECTO DE LEY QUE REGULA EL PLEBISCITO ESPECIAL PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Igualdad entre las campañas del plebiscito a favor o en contra PROTECCION DE LA LIBERTAD DEL ELECTOR EN LA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional IGUALDAD DE DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS ENTRE LAS CAMPAÑAS DEL PLEBISCITO ESPECIAL-Presupuesto para el libre debate democrático y garantía de la libertad del elector AUTORIDADES DEL ESTADO-Obligación de garantizar las condiciones de seguridad personal de todos los ciudadanos y, en especial, de quienes participen en el plebiscito, tanto en las campañas constituidas para el efecto, como los demás votantes PROYECTO DE LEY QUE REGULA EL PLEBISCITO ESPECIAL PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Proscripción de toda amenaza armada o fundada en cualquier modalidad de uso de la coacción o la fuerza Las autoridades del Estado están en la obligación de garantizar las condiciones de seguridad personal de todos los ciudadanos y, en especial, de quienes participen en el plebiscito, tanto en las campañas constituidas para el efecto, como los demás votantes. Esto implica, adicionalmente, la proscripción de toda amenaza armada o fundada en cualquier modalidad de uso de la coacción o la fuerza. Del hecho que una de las partes en el proceso de negociación que da lugar al Acuerdo Final sea un grupo armado ilegal, no puede en modo alguno seguirse que podrán conservar su condición de alzamiento en armas para la campaña y votación del plebiscito y, en general, para todas aquellas actuaciones que sigan a la suscripción del Acuerdo Final, en tanto ello es incompatible con los derechos constitucionales de los ciudadanos y particularmente con la libertad del elector. La Corte advierte que la suscripción de dicho Acuerdo, que tiene por objeto la terminación del conflicto armado, supone el cese de las hostilidades y la renuncia integral y definitiva a la actividad armada, así como a la amenaza del uso de la fuerza, como presupuestos para la aceptación por parte de los miembros del grupo armado ilegal del orden constitucional democrático. Por ende, en la medida en que la convocatoria del plebiscito es un acto posterior a la suscripción del Acuerdo Final, la Corte comprende que la ejecución de las campañas y la posible celebración el plebiscito se ejercerán bajo el supuesto del cese integral y definitivo del conflicto armado entre el Estado y el grupo armado ilegal que suscribe el Acuerdo. Con todo, en tanto el texto del PLE no ofrece la posibilidad de ser interpretado de manera contraria a dicho mandato, no hay lugar a un condicionamiento en ese sentido, como lo solicita el Ministerio Público. Sin embargo, esto no es óbice para insistir en que la legitimidad democrática del plebiscito especial depende, sin duda alguna, de que las campañas y la votación del mismo se hagan libres de presiones, entre ellas las derivadas del uso ilegal de la fuerza y de las armas. PLEBISCITO ESPECIAL PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Efectos de la aprobación y del rechazo del pueblo/PLEBISCITO ESPECIAL PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Efectos de la aprobación a partir de tres ejes diferenciados Los efectos de la aprobación del Plebiscito están concentrados en (i) otorgar legitimidad democrática a la implementación del Acuerdo Final; (ii) conferir estabilidad temporal al mismo, en tanto el aval ciudadano es obligatorio para el Presidente, quien no puede negarse a cumplir con el deber de implementación sin antes hacer un nuevo llamado institucional a la voluntad popular; y (iii) prodigar hacia las partes involucradas garantías de cumplimiento de lo pactado en el Acuerdo, precisamente debido a la legitimidad democrática que confiere la refrendación popular. Estas funciones del plebiscito especial, como es sencillo observar, son coincidentes con su naturaleza eminentemente política, no normativa. PLEBISCITO ESPECIAL PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Carácter vinculante se predica solo respecto del Presidente de la República PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL PLEBISCITO ESPECIAL PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Objeto de la remisión normativa PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL PLEBISCITO ESPECIAL PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Mecanismos de divulgación del acuerdo final PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL PLEBISCITO ESPECIAL PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Obligación de los medios de comunicación que usan el espectro electromagnético de disponer gratuitamente de cinco minutos en horario prime para la divulgación del Acuerdo Final no es incompatible con la Constitución PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL PLEBISCITO ESPECIAL PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Publicación y divulgación del Acuerdo Final debe ser idónea e incluyente/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL PLEBISCITO ESPECIAL PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Publicación y divulgación del Acuerdo Final con criterio de accesibilidad dirigido a las personas en condición de discapacidad y aquellas comunidades que no se comunican en castellano La divulgación debe ser idónea e incluyente. Por lo tanto, debe tener en cuenta a todos los habitantes del territorio, incluidos aquellos que viven en las zonas más apartadas del país, así como debe comprender un enfoque diferencial para aquellas comunidades que no utilizan el idioma castellano, así como frente a las personas en situación de discapacidad. La justificación de una exigencia de este carácter se basa, del mismo modo, en la condición de diversidad cultural y étnica que reconoce la Constitución para la sociedad colombiana. Asumir este mandato superior desde su perspectiva material, obliga a que se ejecute dicho enfoque diferencial, más aún si se tiene en cuenta que tanto los grupos étnicos como las comunidades de territorios alejados, en especial zonas rurales, han sido grupos poblacionales gravemente afectados por el conflicto armado interno, lo que impone que tengan una garantía reforzada de información sobre el contenido del Acuerdo, para que puedan decidir libre y de manera informada sobre su refrendación. Esto bajo el entendido que tales circunstancias de diversidad frente a la sociedad mayoritaria no pueden configurar una barrera para la libertad del elector. Referencia: expediente PE-045 Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 94/15 Senado – 156/15 Cámara “por la cual se regula el plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.” Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 153 y 241, numeral 8, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del Proyecto de Ley Estatutaria No. 94/15 Senado – 156/15 Cámara “por la cual se regula el plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.” I. TEXTO DE LA NORMA El Proyecto de Ley en mención fue remitido a la Corte por la Jefe de Sección de Leyes del Senado de la República, a través de comunicación radicada en la Secretaría General de esta Corporación el 18 de febrero de 2016. El texto de la norma objeto de análisis es el siguiente: LEY ESTATUTARIA No. ____ POR MEDIO DE LA CUAL SE REGULA EL PLEBISCITO PARA LA REFRENDACIÓN DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1°. Plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. El Presidente de la República con la firma de todos los Ministros, podrá someter a consideración del pueblo mediante plebiscito, el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el cual estará sometido en su trámite y aprobación a las reglas especiales contenidas en la presente ley. ARTÍCULO 2º. Reglas especiales del plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. Los procedimientos de convocatoria y votación se regirán por las siguientes reglas: 1. El Presidente deberá informar al Congreso su intención de convocar este plebiscito y la fecha en que se llevará a cabo la votación, la cual no podrá ser anterior a un mes ni posterior a cuatro meses, contados a partir de la fecha en que el Congreso reciba el informe del Presidente. 2. El Congreso deberá pronunciarse en un término máximo de un mes. Si el Congreso se encuentra en receso deberá reunirse para pronunciarse sobre el plebiscito. Si dentro del mes siguiente a la fecha en la que el Presidente de la República informe su decisión de realizar el Plebiscito por la paz, ninguna de las dos Cámaras, por la mayoría de asistentes, haya manifestado su rechazo, el Presidente podrá convocarlo. 3. Se entenderá que la ciudadanía aprueba este plebiscito en caso de que la votación por el sí obtenga una cantidad de votos mayor al 13% del censo electoral vigente y supere los votos depositados por el no. 4. La organización electoral garantizará el cumplimiento de los principios de la administración pública y la participación en condiciones de igualdad, equidad, proporcionalidad e imparcialidad, de la campaña por el sí o por el no, para lo cual regulará el acceso a los medios de comunicación y demás disposiciones necesarias. Salvo prohibición de la Constitución Política, los servidores públicos que deseen hacer campaña a favor o en contra podrán debatir, deliberar y expresar pública y libremente sus opiniones o posiciones frente al plebiscito para la refrendación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Queda prohibido utilizar bienes del Estado o recursos del Tesoro Público, distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los servidores. 5. En el Plebiscito para la refrendación del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y...

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