C-379-16
-Proyecto de circulación restringida-
Sentencia C-379/16
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL PLEBISCITO PARA LA
REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA
CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Cumplimiento
de los requisitos de procedimiento legislativo
PROYECTO DE
LEY ESTATUTARIA-Sujeción de trámite a requisitos generales y especiales
previstos en la Constitución
De manera
general, los proyectos de ley estatutaria son tramitados bajo el mismo
procedimiento que las leyes ordinarias, al menos en lo que respecta a las
instancias del trámite. No obstante, en razón de la importancia jerárquica y
funcional que el ordenamiento constitucional confiere a las leyes estatutarias,
la Carta Política dispone requisitos particulares para su promulgación, que son
más exigentes que los impuestos a otras iniciativas. En ese sentido, el
artículo 153 C.P. determina que la aprobación, modificación o derogación de
leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y
deberá efectuarse en una sola legislatura. A su vez, se dispone que el trámite
de aprobación de las leyes estatutarias comprende la revisión previa, por parte
de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto, para lo cual
cualquier ciudadano podrá intervenir para defenderlas o impugnarlas. Salvo
estos aspectos particulares, en los demás aspectos procedimentales distintos a
los enunciados, se aplicarán las demás normas que regulan el trámite
legislativo. En este orden de ideas, la Corte ha indicado que los proyectos de
ley estatutaria deben acreditar con los siguientes requisitos de procedimiento:
(i) Cumplir con la publicación del proyecto en la Gaceta del Congreso, antes de
darle curso en la comisión respectiva (C.P. art. 157.1 y Ley 5ª de 1999, art.
144); (i) Haber sido aprobados, por mayoría absoluta, en las comisiones y las
plenarias del Senado de la República y la Cámara de Representantes (C.P., arts.
153 y 157 y Ley 5ª de 1992, arts. 117, 119 y 147); (iii) Haber respetado las
pautas fijadas en el artículo 160 de la Constitución Política para los debates,
a saber: las de la publicación de las ponencias y que entre el primero y el
segundo debate en cada cámara debe mediar un lapso no inferior a ocho días, y
entre la aprobación del proyecto en una cámara y la iniciación de la discusión
en la otra deben transcurrir por lo menos quince días; (iv) Haberse dado aviso
de que el proyecto será sometido a votación en sesión distinta a aquella en la
que se efectúa la respectiva votación y someter el proyecto a votación en la
oportunidad anunciada (C.P., art. 160). Al respecto cabe anotar que el artículo
160 C.P. también prevé esa exigencia para el caso de los informes de las
comisiones de conciliación, los cuales deberán ser publicados por lo menos un
día antes a la sesión en donde sean sometidos discusión y aprobación; (v)
Haber sido aprobado dentro de una sola legislatura, con la aclaración de que
este plazo se refiere únicamente el trámite dentro el Congreso, y no se extiende
al período que requiere la revisión previa que efectúa la Corte Constitucional
(C.P., art. 153, y Ley 5ª de 1992, art. 208); (vi) Respetar los principios de
unidad de materia, de identidad y consecutividad (C.P., arts. 158, 157, 160 y
161); (vii) Para el caso de las normas que ordenan gasto público, acreditar el
cumplimiento de lo previsto en el artículo 7º de la Ley 819/03 – Orgánica de
Presupuesto, al igual que la reserva de iniciativa legislativa que para el
efecto prevé el artículo 154 C.P.; (viii) En los casos que el proyecto de ley
estatutaria incluya medidas que afecten directamente a las comunidades étnicas,
haberse previamente cumplido con el procedimiento de consulta previa, en las
condiciones previstas en la jurisprudencia constitucional (C.P., art. 7º,
Convenio 169 OIT, art. 6º); y (ix) Haber obtenido la sanción del gobierno, la
cual, en el caso de los proyectos de ley estatutaria solamente procede luego de
que la Corte Constitucional haya efectuado el control previo de
constitucionalidad y haya declarado la exequibilidad de las disposiciones del
proyecto (C.P. arts. 153, 157 y 241), razón por la cual se trata de una
condición que no es posible comprobar en esta sentencia.
ANUNCIO
PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE DE PROYECTO DE LEY-Jurisprudencia
constitucional
PROYECTO DE
LEY ESTATUTARIA-Trámite en una sola legislatura
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTOS DE LEY ESTATUTARIA-Cumplimiento de
requisitos de consecutividad, identidad flexible y unidad de materia
PRINCIPIOS DE
CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN TRAMITE DE PROYECTO DE LEY-Criterios para
determinar en qué casos se está ante la inclusión de un tema nuevo
La Corte ha
fijado los criterios materiales para determinar en qué caso se está ante la
inclusión de un tema nuevo. Al respecto, la jurisprudencia prevé que “(i) un artículo nuevo no siempre corresponde a un asunto nuevo
puesto que el artículo puede versar sobre asuntos debatidos previamente; (ii)
no es asunto nuevo la adición que desarrolla o precisa aspectos de la materia
central tratada en el proyecto siempre que la adición este comprendida dentro
de lo previamente debatido; (iii) la novedad de un asunto se aprecia a la luz
del proyecto de ley en su conjunto, no de un artículo específico; (iv) no
constituye asunto nuevo un artículo propuesto por la Comisión de Conciliación
que crea una fórmula original para superar una discrepancia entre las Cámaras
en torno a un tema. En el ámbito de los actos legislativos, el concepto de
asunto nuevo es más amplio porque existe una relación estrecha entre distintos
temas constitucionales dadas las características de la Constitución de 1991.
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL PLEBISCITO PARA LA
REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION
DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Ejes temáticos se
mantuvieron inalterados durante el procedimiento de discusión y aprobación de
la iniciativa
MENSAJE DE URGENCIA-Reglas constitucionales
En la reciente sentencia C-637 de 2015, la Corte sintetizó las reglas
constitucionales sobre la materia. Determinó sobre el particular que (i) el
mensaje de urgencia es una potestad, más no una obligación del Presidente de la
República, de modo que conserva la facultad de presentarlo, insistirlo o
retirarlo; (ii) aprobado al mensaje de urgencia, se configura una excepción no
solo a la regla de los cuatro debates, sino también a los términos que median
entre los debates, previstos en el artículo 160 C.P.; (iii) en el caso de
desconocimiento del trámite de mensaje de urgencia, dicha irregularidad no
afecta “el trámite de proyectos distintos, pues cada procedimiento legislativo
es autónomo e independiente, y por lo mismo, no pueden comunicarse entre ellos
las irregularidades que se presentan en su desarrollo”; (iv) el término de 30
días para decidir sobre el proyecto de ley objeto del mensaje de urgencia,
previsto en el artículo 163 C.P., no tiene naturaleza preclusiva, sino que
opera como un mandato de mayor celeridad hacia el Congreso, quien en ningún
momento pierde su competencia para discutir y aprobar el proyecto de ley
correspondiente; y (v) en tanto la Constitución determina que el mensaje de
urgencia puede predicarse de cualquier proyecto de ley, su aplicación es
procedente incluso contra el trámite de leyes aprobatorias de tratados y leyes
estatutarias.
PROYECTO DE
LEY ESTATUTARIA-Aplicabilidad de mensaje de urgencia para trámite
La
jurisprudencia constitucional ha señalado que en la medida en que el artículo
163 C.P. no distingue entre los diferentes proyectos de ley, a efectos de
determinar en cuáles es aplicable el mensaje de urgencia, entonces en todos
ellos era posible dicho procedimiento, entre ellos los proyectos de leyes
estatutarias. Esta ha sido la conclusión planteada recientemente por la Corte
al expresar que “es necesario señalar que el mensaje de urgencia y la
deliberación conjunta de las Comisiones es admisible, incluso en la tramitación
de proyectos de ley estatutaria. El artículo 163 de la Constitución dice que el
Presidente de la República puede solicitar trámite de urgencia “para cualquier
proyecto de ley”. El artículo 191 de la Ley 5 de 1992 prevé una potestad
similar. En la sentencia C-256 de 2014, la Corte Constitucional admitió que
esta facultad de enviar mensaje de urgencia y de solicitar la sesión conjunta
de las Comisiones Constitucionales Permanentes, así como la puesta en práctica
de ambas por parte del Congreso, se apliquen también en el procedimiento de
aprobación de los proyectos de ley estatutaria.
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL PLEBISCITO PARA LA
REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA
CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Cumplimiento
de anuncio previo de votación en su trámite de formación
CONSULTA PREVIA-Jurisprudencia
constitucional
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL PLEBISCITO PARA LA
REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA
CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Aplicación
general a todos los ciudadanos sin incorporar medidas que afecten directamente
a comunidades étnicas
ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION
DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-No obsta que
durante un proceso de implementación normativa, deba realizarse consulta
previa respecto de regulaciones específicas que conlleven una afectación a los
grupos étnicos
DEMOCRACIA
PARTICIPATIVA-Alcance
DEMOCRACIA
PARTICIPATIVA-Atribuciones
DEMOCRACIA
PARTICIPATIVA-Es un valor, un principio “estructural e inescindible” del
Estado colombiano, así como un derecho
DERECHO A LA
PARTICIPACION-Instrumentos internacionales
ESTADO
SOCIAL DE DERECHO-Carácter democrático y participativo
ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Efectos de su
carácter democrático/CONSTITUCION POLITICA-Implicaciones del carácter
democrático
Las implicaciones del carácter
democrático en la Constitución de 1991 son “(i) que el Pueblo es poder supremo
o soberano y, en consecuencia, es el origen del poder público y por ello de él
se deriva la facultad de constituir, legislar, juzgar, administrar y controlar,
(ii) que el Pueblo, a través de sus representantes o directamente, crea el
derecho al que se subordinan los órganos del Estado y los habitantes, (iii) que
el Pueblo decide la conformación de los órganos mediante los cuales actúa el
poder público, mediante actos electivos y (iv) que el Pueblo y las
organizaciones a partir de las cuales se articula, intervienen en el ejercicio
y control del poder público, a través de sus representantes o directamente”.
PRINCIPIO
DEMOCRATICO-Ejes definitorios
PRINCIPIO DEMOCRATICO-Derecho de la ciudadanía a participar en la toma
de decisiones
PRINCIPIOS DE SOBERANIA POPULAR, PRIMACIA DE DERECHOS
INALIENABLES DE LA PERSONA, DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL Y RESPETO A LA
AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS-Contenido
y alcance
DERECHOS POLITICOS-Inclusión directa del ciudadano en asuntos que interesan a la
colectividad, así como un control permanente al ejercicio de las actividades
encaminadas al cumplimiento de los fines esenciales del Estado
MODELO DEMOCRATICO PARTICIPATIVO-Dimensiona las relaciones existentes entre el
ciudadano y el Estado en dos sentidos
El modelo democrático participativo redimensiona las relaciones
existentes entre el ciudadano y el Estado, al menos, en dos
sentidos. El primero tiene que ver con la elección de sus representantes y el
segundo con la participación activa en la toma de decisiones colectivas por
medio de mecanismos de participación ciudadana.
REPRESENTACION COMO DERECHO POLITICO-Campo de acción
DEMOCRACIA PARTICIPATIVA Y DEMOCRACIA
REPRESENTATIVA-Distinción/CIUDADANO-Conserva en todo momento sus derechos políticos para
controlar a su representante
En una democracia participativa los representantes electos por el
Pueblo tienen el deber de ser voceros de la voluntad popular y acatar el
mandato imperativo de sus electores, a diferencia de lo que ocurre en un
democracia representativa, en la que “los
funcionarios públicos elegidos democráticamente representan a la nación entera
y no a sus electores individualmente considerados, por lo cual el mandato que
reciben no les impone obligaciones frente a los electores”. De manera que el
ciudadano conserva en todo momento sus derechos políticos para controlar a su
representante, porque dicha elección no supone la transferencia de la soberanía
popular, sino que lo inviste de legitimidad para actuar como un delegado del
Pueblo.
DERECHO POLITICO A LA
REPRESENTACION EFECTIVA-Carácter fundamental y parte esencial del
criterio de democracia participativa/DERECHO POLITICO A LA REPRESENTACION EFECTIVA-Dimensiones
del carácter fundamental
El
derecho político a la representación efectiva tiene “carácter fundamental y [es] parte esencial del criterio de
democracia participativa instituida por la Constitución del 91. Sin él no
podrían cumplirse los fines del Estado democrático y social de derecho,
quedaría en suspenso la realización de los principios medulares de la
democracia y se afectaría el mandato constitucional del artículo 3, al no
permitir que el pueblo ejerza su soberanía por medio de sus representantes”. Lo
anterior implica que el carácter fundamental de este derecho tiene dos
dimensiones, la primera deviene de la conexión conceptual entre el derecho a
elegir y ser elegido, que no se limita al ejercicio del voto, “sino que
presupone la efectividad de la elección”. Y la segunda, se concluye de una
interpretación sistemática de los artículos 2, 3 y 40 C.P., tiene que ver con
“la idea de un ciudadano participativo y con injerencia directa en la
conformación, ejercicio y control del poder político”.
PRINCIPIO DE PARTICIPACION
DEMOCRATICA-Modelo
de comportamiento social y político de los ciudadanos en la definición del
destino colectivo
PARTICIPACION CIUDADANA-Finalidad/PRINCIPIO
DEMOCRATICO-Carácter esencial, transversal, universal y expansivo
PARTICIPACION
DEMOCRATICA-Derecho-deber
Desde el punto de vista del
ciudadano la participación democrática es un derecho-deber (Artículo 95-5,
C.P.), “toda vez que le
concede [al ciudadano] la facultad y a la vez la responsabilidad de hacerse
presente en la dinámica social que involucra intereses colectivos. Esa facultad
no se circunscribe a los procesos propiamente políticos, y su ejercicio debe
estar adecuadamente garantizado, pues así lo exigen las mismas normas
superiores”. Esta comprensión se manifiesta tanto en la elección de
representantes como en los mecanismos de participación ciudadana. Ahora bien,
es importante anotar que la participación ciudadana como derecho-deber, debe
darse conforme a los mecanismos establecidos y bajo los parámetros
constitucionales y legales aplicables en cada caso particular. Así pues, el
poder constituyente debe expresar su soberanía por los medios establecidos para
intervenir en la toma de decisiones colectivas. En un Estado constitucional y
democrático el Pueblo “acepta que todo poder
debe tener límites y, por lo tanto, como pueblo soberano acuerda constituirse y
autolimitarse de conformidad con ese modelo democrático e instituye cauces a
través de los cuales pueda expresarse con todo y su diversidad”.
MODELO DEMOCRATICO-Importancia del carácter reglado
La
Corte Constitucional ha resaltado la relevancia del carácter reglado del modelo
democrático, que se traduce en procedimientos diseñados para canalizar la
expresión de la soberanía popular. Sobre este asunto se pronunció en la
sentencia C-141 de 2010: “[s]e concluye entonces que la regla de la mayoría y la voluntad
popular no tiene un valor superior a los procedimientos diseñados para permitir
que éstas se manifiesten. Esta idea se sustenta en que un sistema democrático
supone en esencia la combinación de distintos elementos que permiten la válida
adopción de decisiones. En efecto, el sistema está conformado por (i) un
conjunto de reglas que permiten garantizar tanto (ii) la participación efectiva
de los ciudadanos en las decisiones, como (iii) la adopción de una decisión por
mayoría al final del proceso. La democracia es tanto el componente teleológico
(la participación popular y decisión adoptada por la mayoría) como el medio
empleado para alcanzarlo (el procedimiento y las reglas procesales previamente
diseñadas y conocidas por los participantes)”. Por la razón anterior, la Corte ha señalado que se desconoce la
Constitución cuando se busca defender posturas mayoritarias sin importar los
procedimientos establecidos en la Constitución y los límites constitucionales
existentes.
MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Clasificación/MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Plebiscito,
referendo, consulta popular, cabildo abierto, iniciativa legislativa y la
revocatoria del mandato/FORMAS DE PARTICIPACION-No se agotan con las posibilidades existentes en
esta materia
En el marco de la democracia
participativa consagrada en la Constitución de 1991, el Constituyente enunció
los siguientes mecanismos de participación ciudadana, para hacer efectivo el
derecho fundamental a la participación del que gozan todos los ciudadanos: el
plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la
iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. Es relevante aclarar que “las
anteriores formas de participación no agotan las posibilidades existentes en
esta materia. En efecto, en atención al carácter expansivo de la democracia y a
la condición de mandato de optimización del principio de participación, es
posible identificar y desarrollar otros instrumentos que hagan realidad el
compromiso constitucional de promover, en la mayor medida posible, la
incidencia de los ciudadanos en las decisiones que los afectan (art. 2)”.
PARTICIPACION
DEMOCRATICA-Criterio expansivo/CIUDADANOS-Participación en la toma de decisiones y ejercicio de control
político a sus representantes
PLEBISCITO-Naturaleza jurídica y los
efectos/PLEBISCITO-Definición/PLEBISCITO-Fundamento
constitucional
PLEBISCITO PARA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION
DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Características particulares
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL PLEBISCITO ESPECIAL PARA
LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA
CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Mecanismo especial de participación, distinto a los previstos en
la Constitución y desarrollados a través de leyes estatutarias, en particular
la Ley 134 de 1994 y la Ley 1757 de 2015
PLEBISCITO-Elementos definitorios/PLEBISCITO-Competencia
para convocatoria es exclusiva del Presidente de la República
En cumplimiento del mandato
del Constituyente de 1991, dispuesto en el artículo 152-d y el artículo 103 de
la Constitución, el legislador expidió las leyes estatutarias 134 de 1994 y
1757 de 2015. Conforme dichas leyes y las sentencias de constitucionalidad
emitidas por esta Corporación, se identifican los siguientes elementos
definitorios del plebiscito: (i) es un mecanismo de participación ciudadana que
puede ser convocado únicamente por el Presidente de la República en aquellos
casos que este lo considere necesario, (ii) para consultar a los ciudadanos una
decisión política de su Gobierno que se encuentre dentro de la órbita de sus
competencias. El pronunciamiento popular (iii) dota de legitimidad popular la
iniciativa del Jefe de Estado; y, además, (iv) tiene un carácter vinculante, en
términos de mandato político del Pueblo soberano, restringiéndose dichos
efectos al Gobierno, sin que resulten extensibles a otras ramas del poder
público.
COMPETENCIA EXCLUSIVA Y FACULTATIVA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
PARA INICIATIVA Y CONVOCATORIA DEL PLEBISCITO-No implica que le esté
dado someter a votación del Pueblo cualquier asunto de interés nacional
mediante el plebiscito, debido a que la decisión política que someta a votación
popular debe estar dentro de la órbita de sus competencias
El hecho de que el Jefe de
Estado cuente con una competencia exclusiva y facultativa para la iniciativa y
convocatoria del plebiscito, no implica que le esté dado someter a votación del
Pueblo cualquier asunto de interés nacional mediante el plebiscito, debido a
que la decisión política que someta a votación popular debe estar dentro de la
órbita de sus competencias. En caso contrario, debería usar la consulta popular
de carácter nacional, que es el medio idóneo para hacer consultas sobre asuntos
de interés general que excedan sus facultades constitucionales. De manera que,
por medio del plebiscito no puede consultar sobre un asunto del que carezca de
facultades constitucionales para llevar a cabo una actuación.
PLEBISCITO ESPECIAL PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL
CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-No tiene por objeto someter a
consideración de las ciudadanas y ciudadanos ni el contenido y alcance del
derecho a la paz, ni las facultades que la Constitución confiere al Presidente
para restablecer y mantener el orden público/PLEBISCITO ESPECIAL PARA
LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA
CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Naturaleza de
política pública
PLEBISCITO-Asuntos sobre los que al
Presidente de la República no le está dado consultar al Pueblo a través de este
mecanismo/PLEBISCITO-No puede versar sobre leyes aprobatorias de
tratados internacionales, leyes de presupuesto, ni las referentes a materias
fiscales o tributarias
DERECHOS FUNDAMENTALES-Límite al
ejercicio del poder político, tanto del poder constituyente como de los poderes
constituidos
DERECHO FUNDAMENTAL-Núcleo
esencial
PLEBISCITO-Finalidad
El plebiscito tiene la
finalidad de que el Presidente de la República conozca la opinión de los
ciudadanos respecto de una política pública adelantada por su Gobierno, para
dotarla de legitimidad democrática. Al existir un pronunciamiento del Pueblo
soberano, la decisión política queda respaldada por la voluntad de los
ciudadanos. En pocas palabras, la finalidad del plebiscito es provocar un
mandato político del Pueblo soberano, que se expresa directamente sobre una
política que el Presidente tiene competencia, para definir el destino colectivo
del Estado.
PLEBISCITO-Valor
político de la decisión tomada por los ciudadanos
PLEBISCITO-Alcance es esencialmente
político y no instrumento de reforma constitucional o legal
PLEBISCITO-Imposibilidad de
modificar la Constitución
PLEBISCITO-Características
esenciales del procedimiento
FORMULACION
DE LA PREGUNTA AL PUEBLO EN UN PLEBISCITO-Reglas legales y
jurisprudenciales
El
artículo 38 Lit. B de la ley 1757 de 2015 indica que debe ser redactada “en
forma clara, de tal manera que puedan contestarse con un sí o un no”. Esta
Corporación sostuvo que “es admisible que el legislador estatutario establezca
la alternativa del sí o del no sin prever la alternativa del voto en blanco”. Para
garantizar la libertad del elector, la pregunta no puede ser tendenciosa o
equívoca, pues se debe evitar que la voluntad del ciudadano pueda ser
manipulada o dirigida. Tampoco puede estar formulada de manera tal que induzca
a la persona a una respuesta en un sentido específico.
PLEBISCITO-Campaña
dirigida a promover la votación/PLEBISCITO-Prohibición de promover la
participación mediante la creación de estímulos
PLEBISCITO-Umbral
de participación
PLEBISCITO Y
REFERENDO-Diferencias
Existen cuatro diferencias
principales entre el plebiscito y el referendo. Primero, el mecanismo de
participación ciudadana a través del que se puede reformar la Constitución es
el referendo. Segundo, únicamente el Presidente de la República tiene la
facultad de convocar a un plebiscito. Tercero, mediante referendo no se puede
buscar apoyo a políticas de un gobernante específico, pues el mecanismo para
ello es el plebiscito, en el que el Presidente tiene la potestad de consultar
sobre una decisión política de su gobierno. Cuarto, mientras que la consulta
del plebiscito es una decisión política del Presidente de la República, en el
referendo existe un acto normativo que se pone en consideración del Pueblo.
PLEBISCITO Y
CONSULTA POPULAR-Diferencias
El
plebiscito como una especie de consulta popular se diferencia de esta última
dado que en el plebiscito el asunto sometido a consideración del Pueblo debe
ser de competencia exclusiva del Presidente de la República; mientras que el
asunto consultado en la consulta popular es de carácter general, y por ello
puede referirse a asuntos que no son de competencia exclusiva del Presidente e
involucrar a otros órganos del poder público. Al respecto, la sentencia C-150
de 2015 expresó que en la consulta popular el Pueblo se pronuncia “respecto de una pregunta de carácter general y, en esa medida,
puede comprender materias que no son del resorte exclusivo del Presidente y
que, por ello, podrían demandar la intervención de otros órganos del poder
público”. Desde el punto de vista
formal, en el plebiscito el Presidente de la República debe contar con la
aprobación del Congreso; es decir, de la Cámara de Representantes y del Senado;
mientras que, para la consulta popular de carácter nacional únicamente requiere
la aprobación del Senado de la República. Ello quiere decir que, para
garantizar que el plebiscito sea usado como un mecanismo de participación
ciudadana y no para legitimar eventuales políticas autoritarias del gobernante,
existe un mayor control por parte del Legislativo a la iniciativa del
Presidente de la República.
DERECHO A LA
PAZ-Naturaleza/DERECHO A LA PAZ-Dimensiones/PAZ-Derecho,
deber y fin constitucional
ACUERDOS DE
PAZ-Jurisprudencia constitucional
DERECHO A LA
PAZ-Ámbitos en los que se expresa/DERECHO A LA PAZ-Carácter
vinculante dentro del orden jurídico/DERECHO A LA PAZ-Naturaleza
justificativa en lo que respecta a la fijación por parte del legislador, de
normativas dentro de los procesos de transición
DERECHO A LA PAZ-Instrumentos
internacionales
DERECHO A LA
PAZ-Fundamento constitucional
DERECHO A LA
PAZ-Núcleo mínimo
DERECHO A LA
PAZ-Integran concepciones tanto de índole colectiva como individual, así
como deberes correlativos en ambos supuestos
PAZ-Objetivo
constitucional de carácter esencial
DERECHO A LA
PAZ-Objetivo de primer orden dentro del modelo de organización/DERECHO A
LA PAZ-Conlleva a obligaciones directas en al menos, tres aspectos
definidos
La
jurisprudencia constitucional ha concluido en diversas decisiones y de una
manera estable, que la paz es un objetivo de primer orden dentro del modelo de
organización política adoptado por la Constitución. Para ello, se reconoce la
triple condición de la paz como derecho, deber y valor fundante de dicho
modelo, lo cual conlleva a obligaciones directas en, al menos, tres aspectos
definidos: (i) un deber estatal de diseño e implementación de acciones,
normativas y de política pública, dirigidas a la superación del conflicto
armado y, en general, el logro de la convivencia pacífica; (ii) un deber social
de preferir a la solución pacífica como mecanismo exclusivo y
constitucionalmente admisible de resolución de las controversias; y (iii) el
logro progresivo de la plena vigencia de los derechos fundamentales, lo cual es
un presupuesto tanto para la paz como para la vigencia del orden democrático,
concebido desde una perspectiva material.
DERECHO A LA
PAZ EN EL MARCO DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Roles de los poderes públicos
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL PLEBISCITO PARA LA
REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA
CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Antecedentes
legislativos del proyecto sobre los grupos
armados ilegales que trata el acuerdo final
MEDIDAS DE
TRANSICION HACIA LA PAZ Y PARTICIPACION CIUDADANA-Relación en el derecho
internacional/LEGITIMIDAD Y EFICACIA DE MEDIDAS DE TRANSICION HACIA LA PAZ Y
PARTICIPACION CIUDADANA-Vínculo necesario/MEDIDAS DE TRANSICION HACIA LA
PAZ EN EL AMBITO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Objetivos últimos de
reconciliación, eficacia de los derechos y el fortalecimiento del Estado de
Derecho
JUSTICIA
TRANSICIONAL-Elementos esenciales
JUSTICIA
TRANSICIONAL-Alcance
JUSTICIA
TRANSICIONAL-Finalidad
JUSTICIA
TRANSICIONAL-Definición
INSTRUMENTOS
JURIDICOS DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Medidas de carácter excepcional para
facilitar la terminación del conflicto armado interno y alcanzar la paz
INSTRUMENTOS
JURIDICOS DE JUSTICIA TRANSICIONAL-No sustituye elementos estructurales y
definitorios de la Constitución Política
JUSTICIA
TRANSICIONAL-Más allá de las diferencias de los enfoques, hace referencia a
reparar o compensar el daño infligido tanto a la víctima en particular como a
la sociedad en general, contemplando la necesaria consideración del responsable
del daño para reincorporarlo en el pacto social
RECONCILIACION
DE LA SOCIEDAD-Fundamental para la subsistencia estable del Estado
La
reconciliación de la sociedad es fundamental para la subsistencia estable del
Estado. Esta se logra a través de un “proceso político y social dentro del
cual las partes que estaban enfrentadas se reconocen mutuamente como actores
válidos con el objetivo de restablecer o establecer la democracia.” Por ende,
existe un vínculo innegable entre el logro de la reconciliación y el
restablecimiento de la democracia, la cual solo es viable a partir de la
convivencia pacífica en tanto valor esencial del orden constitucional. Para la
Corte, “[l]a reconciliación, así vista, apunta a vivir en comunidad teniendo la
posibilidad de plantear las distintas posturas ideológicas en un contexto de
respeto mutuo y concertación, por lo que la misma debe fundarse y desarrollarse
sobre la existencia de niveles aceptables -y suficientes, de acuerdo con los
requerimientos de cada sociedad- de deliberación pública, lo que implica la
necesidad de que en la práctica se realicen concesiones a los actores que se
integrarán a la comunidad que decide sobre los asuntos que constituyen la razón
pública.
ACUERDOS DE PAZ-Jurisprudencia
constitucional/REFRENDACION ENCAMINADA A MATERIALIZAR ACUERDOS DE
PAZ-Jurisprudencia constitucional
MEDIDAS DE
TRANSICION-Doble propósito
La
jurisprudencia constitucional ha precisado que las medidas de transición
pretenden la superación del conflicto, a través de una ampliación de la base
democrática, lo cual implica la promoción de instrumentos de participación, los
cuales cumplan el doble propósito de otorgar una mayor legitimidad y
estabilidad a los acuerdos, así como la creación de instancias pacíficas de
resolución de conflictos. Se trata, entonces, de un proceso de fortalecimiento
de la participación política, que remplace al conflicto armado por el debate
democrático.
REFRENDACION
ENCAMINADA A MATERIALIZAR ACUERDOS DE PAZ-Ventajas
A pesar de
las complejidades que el proceso de refrendación popular de los acuerdos de paz
apareja, la jurisprudencia ha identificado las ventajas de la utilización de
dichos mecanismos. Estas refieren a (i) el vínculo entre la legitimación
democrática de los acuerdos y la sostenibilidad de los procesos de paz “por
cuanto suministra una base de apoyo ciudadano que dificulta tentativas de
desconocer lo acordado o de distorsionar los compromisos y esfuerzos de paz”;
(ii) la refrendación ofrece garantías a los actores armados que deciden
desmovilizase, de que los acuerdos serán cumplidos, en tanto la decisión
popular de ratificación refuerza los compromisos asumidos por la contraparte;
(iii) la refrendación popular, en tanto supone la divulgación amplia de lo
acordado, incide favorablemente en el fortalecimiento de la transparencia y la
deliberación pública; (iv) la participación ciudadana en los acuerdos permite
que los mismos no solo atiendan los intereses de los actores que intervinieron
en su formulación, sino también “los valores compartidos por el conjunto de la
sociedad y los intereses de grupos sociales específicos”. En términos de la
sentencia C-784/14 y a partir de recopilación de doctrina sobre la materia
“[e]l saber que lo pactado deberá ser aceptado no sólo por los adversarios que
se sientan en la mesa sino por toda la ciudadanía, contribuye a que los acuerdos
trasciendan los intereses inmediatos de las partes en contienda y más bien se
elaboren teniendo en cuenta los valores constitucionales compartidos por la
sociedad civil llamada a respaldar el resultado de las negociaciones”.
REFRENDACION
PARA MATERIALIZAR ACUERDOS DE PAZ-Escogencia adecuada del canal de
participación democrática destinado para ese propósito
REFRENDACION PARA MATERIALIZAR
ACUERDOS DE PAZ-Derecho comparado
ORDEN
PUBLICO-Preservación/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Autoridad pública
competente para conservar en todo el territorio el orden público y
restablecerlo donde fuera perturbado/GOBERNADORES Y ALCALDES-Cumplimiento
de órdenes emitidas por el Jefe de Estado sobre conservación del orden público
en todo el territorio y el restablecimiento donde fuere perturbado/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Delegación de
funciones/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Potestad para delegar en
otros funcionarios del Gobierno Nacional acciones para el restablecimiento del
orden público
MARGEN DE
CONFIGURACION NORMATIVA DEL LEGISLADOR ESTATUTARIO PARA REGULAR INSTITUCIONES Y
MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Contenido y alcance
DERECHO DE PARTICIPACION
CIUDADANA-Características jurídicas
MECANISMOS
DE PARTICIPACION-No tienen carácter taxativo/MARGEN DE CONFIGURACION NORMATIVA DEL LEGISLADOR
ESTATUTARIO PARA REGULAR INSTITUCIONES Y MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Restricciones
La
jurisprudencia constitucional ha dejado por sentado que los mecanismos de
participación ciudadana no tienen carácter taxativo, puesto que ello sería
contrario a la naturaleza expansiva y universal del principio democrático. Esto
explica que el legislador estatutario pueda prever procedimientos de
participación ciudadana, incluso novedosos respecto de los previstos en la Constitución,
pues además de las citadas características del principio democrático, no existe
ninguna cláusula en la Carta Política que le imponga una limitación en ese
sentido. Sin embargo, también debe resaltar la Corte que a pesar de dicha
amplia competencia del legislador estatutario, en todo caso los fundamentos
mismos del Estado constitucional imponen una serie de restricciones para su
definición legal estatutaria.
PLEBISCITO ESPECIAL PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA
TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Potencial votación favorable tiene como principal consecuencia
legitimar democráticamente el proceso posterior de implementación, pero no está
llamado a incluir, de manera directa e inmediata, ninguna modificación al orden
jurídico
PLEBISCITO ESPECIAL PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA
TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-No puede ser considerado como un referendo
La Corte
encuentra que el plebiscito especial contenido en el PLE no puede ser
jurídicamente considerado como un referendo, por una razón simple: lo que se
está sometiendo a la consideración del Pueblo no es un articulado que se
inserte autónoma y directamente en el orden jurídico, sino una política objeto
de implementación normativa posterior. Evidentemente, los contenidos de la
política pública a que corresponde el Acuerdo Final, en caso que llegasen a ser
refrendados por el Pueblo, podrán tener un desarrollo normativo, puesto que la
forma preferente en que se expresa el Estado Constitucional, en un marco
democrático, es a través de normas jurídicas. Pero por esta razón, no puede
llegarse a confundir la naturaleza del plebiscito con la del referendo, ni menos
que aquel sea inconstitucional en razón a que podrá hipotéticamente
implementarse a través de normas positivas, pues de ser así todos los
plebiscitos serían referendos, en tanto las decisiones políticas sometidas a
refrendación popular son todas susceptibles de implementación normativa
posterior.
PROHIBICION
DE VOTACION EN BLOQUE-Asunto propio de los referendos
La
prohibición de la votación en bloque es un asunto propio de los referendos,
pues en ellos se somete a consideración de los electores una norma jurídica
específica, que de ser aprobada se incluye automáticamente al orden jurídico
legal o constitucional, según sea el caso. El plebiscito, en cambio, no
consulta una disposición normativa particular, sino una decisión política del
Presidente que puede ser susceptible de desarrollo legal posterior, pero
sometida a las instancias y procedimientos propios de la producción normativa
ordinaria, bien sea de tipo legal o constitucional.
PLEBISCITO ESPECIAL PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA
TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Ámbito de vinculatoriedad del mecanismo
PLEBISCITO ESPECIAL PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA
TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Concepción amplia de las medidas de transición hacia la paz
PROYECTO DE LEY QUE REGULA EL PLEBISCITO ESPECIAL PARA LA
REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA
CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Reglas
sobre convocatoria e informe al Congreso
PROYECTO DE LEY QUE REGULA EL PLEBISCITO ESPECIAL PARA LA
REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA
CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Definición
del umbral es asunto que corresponde al legislador estatutario, dentro de su
amplia competencia regulativa sobre la materia
UMBRAL APROBATORIO-No puede
asimilarse al umbral de participación
PROYECTO DE LEY QUE REGULA EL PLEBISCITO ESPECIAL PARA LA
REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA
CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Umbral
aprobatorio del 13% es regla diferente a la prevista en la legislación
estatutaria que regula los plebiscitos ordinarios/PROYECTO DE LEY QUE REGULA
EL PLEBISCITO ESPECIAL PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA
TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Umbral
aprobatorio resulta proporcional y razonable
UMBRALES DE DECISION Y DE ACEPTACION DE LOS MECANISMOS DE
PARTICIPACION CIUDADANA-Contenido
DERECHO A LA ABSTENCION ACTIVA-Jurisprudencia
constitucional/PROTECCION CONSTITUCIONAL DEL ABSTENCIONISMO ACTIVO-Alcance
dado por el legislador estatutario
MECANISMOS
DE PARTICIPACION CIUDADANA-Prohibición de conferir estímulos a los
votantes/PARTICIPACION CIUDADANA-Jurisprudencia constitucional
PROYECTO DE LEY QUE REGULA EL PLEBISCITO ESPECIAL PARA LA
REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA
CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Rol de
la Organización Electoral, liderada por el Consejo Nacional Electoral
PROYECTO DE LEY QUE REGULA EL PLEBISCITO ESPECIAL PARA LA
REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA
CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Reglas
sobre campaña del plebiscito especial
PARTICIPACION EN POLITICA DE LOS SERVIDORES PUBLICOS-Reglas jurisprudenciales
PARTICIPACION EN POLITICA-Límites
PARTICIPACION DE EMPLEADOS DEL
ESTADO EN ACTIVIDADES O CONTROVERSIAS POLITICAS-Antecedentes
en Asamblea Constituyente
SERVIDORES
PUBLICOS-Poder-deber de comunicación con los ciudadanos
PROHIBICION DE PARTICIPACION
EN POLITICA DE LOS SERVIDORES DEL ESTADO CONTENIDA EN ARTICULO 127 DE LA
CONSTITUCION POLITICA-Es aplicable en actividades de carácter partidista
PARTICIPACION EN POLITICA DE LOS SERVIDORES PUBLICOS-Posibilidad excepcional debe estar sujeta a regulación
estatutaria/FACULTAD DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DE PARTICIPAR EN CAMPAÑAS A
FAVOR O EN CONTRA DEL PLEBISCITO ESPECIAL-No es omnímoda
Se resalta que la facultad de
los servidores públicos de participar en las campañas a favor o en contra del
plebiscito especial, no es omnímoda. En contrario, debe satisfacer precisos
límites, relativos a que dichas campañas (i) cumplan con las condiciones
estatutarias para adelantar las campañas, incluidas en las normas estatutarias
y en particular en los artículos 34 y 35 de la Ley 1757 de 2015; (ii) están
cobijadas por la restricción contenida en el inciso cuarto del artículo 2º del
PLE, que prohíbe el uso de bienes del Estado o recursos del Tesoro Público; y
de una manera más general; (iii) deberán acatar estrictamente con las
directrices impuestas por la organización electoral, encabezada por el Consejo
Nacional Electoral, dispuestas en ejercicio de las funciones que frente a los
mecanismos de participación ciudadana le otorga la Constitución y la ley. Ello
con el fin de dar estricto cumplimiento a los principios de la administración
pública, así como la participación en condiciones de igualdad, equidad,
proporcionalidad e imparcialidad. Esto en los términos del numeral cuarto del
artículo 2º del PLE; y (iv) están vinculadas por las regulaciones sobre
divulgación del Acuerdo Final y su distinción respecto de actividades propias
de promoción del mismo, según se regula en el artículo 5º del PLE.
PLEBISCITO
ESPECIAL-Campaña por funcionarios públicos/FUNCIONARIOS PUBLICOS-No
pueden suspender sus tareas propias de la función pública con el fin de
participar en el plebiscito
No se puede
afectar el adecuado funcionamiento de la actividad estatal, lo que implica una
prohibición particular de suspender las tareas propias de la función pública
con el fin de participar en el plebiscito. Ello en razón a que el tiempo
destinado al ejercicio de las actividades del Estado, las jornadas laborales y,
en general, la función ejercida por los servidores públicos, tiene un
significado y costo concreto en términos de recursos del Estado. De allí que
lo mismos no puedan ser desviados para su propósito específico, que es la
adecuada prestación de las funciones de cada institución estatal.
PROYECTO DE LEY QUE REGULA EL PLEBISCITO ESPECIAL PARA LA
REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA
CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Intervención
en plebiscito especial no se encuadra en la categoría de participación en
partidos o movimientos políticos
PROYECTO DE LEY QUE REGULA EL PLEBISCITO ESPECIAL PARA LA
REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA
CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-A
pesar de que el acuerdo final y el plebiscito son liderados por un Gobierno
que tiene una filiación partidista identificable, no por ello todos sus actos
pueden ser calificados como “controversias políticas”, en los términos del
artículo 127 de la Constitución Política
PLEBISCITO ESPECIAL-Resulta
inadmisible su utilización para promover un partido político o movimiento
político particular, o menos aún, para apoyar una candidatura a cargos en
corporaciones públicas o de carácter uninominal/PLEBISCITO ESPECIAL-Campaña
no puede incorporar contenidos que promuevan un partido, movimiento político o
grupo significativo de ciudadanos, o que se relacionen con la promoción de
candidaturas de ciudadanos a cargos de elección popular/PARTIDOS Y
MOVIMIENTOS POLITICOS-Reglas de participación en campaña del plebiscito
especial
PLEBISCITO ESPECIAL-No versa sobre
el acceso a un cargo de elección popular, sino sobre un mecanismo de
participación que pretende auscultar la voluntad popular sobre una decisión
política del Presidente
El plebiscito
especial no versa sobre el acceso a un cargo de elección popular, sino sobre un
mecanismo de participación que pretende auscultar la voluntad popular sobre una
decisión política del Presidente. Por ende, no se muestra inconstitucional que
los funcionarios y empleados públicos que adelanten campañas por el plebiscito
puedan utilizar aquellos bienes y recursos públicos que se ofrezcan en igualdad
de condiciones a todos los servidores. Esto bajo el entendido que de dicha
utilización no se deriva un beneficio personal para el gobernante, sino que
solo facilita la participación de los ciudadanos sobre la aceptación o rechazo
del Acuerdo Final.
PROYECTO DE LEY QUE REGULA EL PLEBISCITO ESPECIAL PARA LA
REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA
CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Utilización
de bienes y recursos públicos y límites precisos/PLEBISCITO ESPECIAL-Prohibición
de utilizar bienes del Estado o recursos del tesoro público, distintos de
aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los servidores
La regla que impide el uso de
bienes o recursos públicos para las mencionadas campañas es constitucional en
tanto va en la dirección de garantizar la equidad y el libre debate democrático
entre las diferentes opciones de los ciudadanos frente a la refrendación del
Acuerdo Final. Dicha exequibilidad se extiende a la expresión “distintos a
aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los servidores”,
cuestionada por distintos intervinientes. En este caso no resulta aplicable el
precedente expuesto por la Corte en el caso de la denominada Ley de Garantías
Electorales, utilizado para el caso de la campaña de reelección presidencial
inmediata, actualmente derogada, puesto que en el presente asunto el uso
excepcional y limitado de dichos recursos no está dirigido a satisfacer los
intereses específicos de una aspiración personal de elección a un cargo
público, sino a facilitar la ejecución de un mecanismo de participación
ciudadana y respecto de un asunto de interés general, como es el escrutinio
ciudadano sobre el Acuerdo Final. Sin embargo, esta opción está sometida a
estrictos límites, relacionados con (i) la imposibilidad de modificar las
partidas presupuestales ya dispuestas conforme al régimen aplicable; (ii) la
obligatoriedad de mantener el cabal y continuo funcionamiento de las
instituciones y tareas estatales; y (iii) la absoluta prohibición de coacción o
direccionamiento en el sentido del voto o en la participación en campañas,
respecto de los servidores y contratistas del Estado.
CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL-Regulación de participación de partidos políticos en
medios de comunicación
PLEBISCITO
ESPECIAL-Prohibición
del uso de recursos públicos contenida en el proyecto no es incompatible con la
aplicación de normas legales estatutarias que confieren al Gobierno la
posibilidad de acceso reglado a los medios de comunicación
PROYECTO DE LEY QUE REGULA EL PLEBISCITO ESPECIAL PARA LA
REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA
CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Participación
de los colombianos en el exterior/PROYECTO DE LEY QUE REGULA EL PLEBISCITO
ESPECIAL PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL
CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Facultad de la
Organización Electoral para determinar, si así lo considera pertinente, que la
votación en el exterior no se efectúe durante varios días, sino en la misma
fecha en que se realice el plebiscito especial en el territorio nacional
La previsión que regula la
participación de los colombianos en el exterior es plenamente compatible con la
Constitución, pues reafirma la vigencia de los derechos políticos que la Carta
reconoce a dichos ciudadanos. Esta participación, a fin que sea material y
efectiva, debe cumplir con las reglas electorales aplicables, en particular las
contenidas en la Ley 1475 de 2011. A este respecto, la Corte destaca que en la
sentencia C-490/11 se estableció que dichas reglas sobre la votación de los
colombianos en el exterior eran aplicables no solo a los actos electorales,
sino también a los mecanismos de participación democrática. Igualmente, se
señala que la autoridad electoral, habida consideración que no está ante una
elección sino ante la ejecución de un mecanismo de participación ciudadana,
está habilitada para determinar, si así lo considera pertinente, que la
votación se realice el mismo día que en el territorio nacional, incluso
prescindiendo de la regla estatutaria aplicable a actos de elección.
PROYECTO DE LEY QUE REGULA EL PLEBISCITO ESPECIAL PARA LA
REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA
CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Igualdad
entre las campañas del plebiscito a favor o en contra
PROTECCION DE LA LIBERTAD DEL ELECTOR EN LA DEMOCRACIA
CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional
IGUALDAD DE DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS ENTRE LAS CAMPAÑAS DEL
PLEBISCITO ESPECIAL-Presupuesto para el libre
debate democrático y garantía de la libertad del elector
AUTORIDADES DEL ESTADO-Obligación de
garantizar las condiciones de seguridad personal de todos los ciudadanos y, en
especial, de quienes participen en el plebiscito, tanto en las campañas
constituidas para el efecto, como los demás votantes
PROYECTO DE LEY QUE REGULA EL PLEBISCITO ESPECIAL PARA LA
REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA
CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Proscripción
de toda amenaza armada o fundada en cualquier modalidad de uso de la coacción o
la fuerza
Las
autoridades del Estado están en la obligación de garantizar las condiciones de
seguridad personal de todos los ciudadanos y, en especial, de quienes
participen en el plebiscito, tanto en las campañas constituidas para el efecto,
como los demás votantes. Esto implica, adicionalmente, la proscripción de toda
amenaza armada o fundada en cualquier modalidad de uso de la coacción o la
fuerza. Del hecho que una de las partes en el proceso de negociación que da
lugar al Acuerdo Final sea un grupo armado ilegal, no puede en modo alguno
seguirse que podrán conservar su condición de alzamiento en armas para la
campaña y votación del plebiscito y, en general, para todas aquellas
actuaciones que sigan a la suscripción del Acuerdo Final, en tanto ello es
incompatible con los derechos constitucionales de los ciudadanos y
particularmente con la libertad del elector. La Corte advierte que la
suscripción de dicho Acuerdo, que tiene por objeto la terminación del conflicto
armado, supone el cese de las hostilidades y la renuncia integral y definitiva
a la actividad armada, así como a la amenaza del uso de la fuerza, como
presupuestos para la aceptación por parte de los miembros del grupo armado
ilegal del orden constitucional democrático. Por ende, en la medida en que la
convocatoria del plebiscito es un acto posterior a la suscripción del Acuerdo
Final, la Corte comprende que la ejecución de las campañas y la posible
celebración el plebiscito se ejercerán bajo el supuesto del cese integral y
definitivo del conflicto armado entre el Estado y el grupo armado ilegal que
suscribe el Acuerdo. Con todo, en tanto el texto del PLE no ofrece la
posibilidad de ser interpretado de manera contraria a dicho mandato, no hay
lugar a un condicionamiento en ese sentido, como lo solicita el Ministerio
Público. Sin embargo, esto no es óbice para insistir en que la legitimidad
democrática del plebiscito especial depende, sin duda alguna, de que las
campañas y la votación del mismo se hagan libres de presiones, entre ellas las
derivadas del uso ilegal de la fuerza y de las armas.
PLEBISCITO ESPECIAL PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA
TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Efectos de la aprobación y del
rechazo del pueblo/PLEBISCITO ESPECIAL PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO
FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y
DURADERA-Efectos de la aprobación a partir de tres ejes
diferenciados
Los efectos de la aprobación
del Plebiscito están concentrados en (i) otorgar legitimidad democrática a la
implementación del Acuerdo Final; (ii) conferir estabilidad temporal al mismo,
en tanto el aval ciudadano es obligatorio para el Presidente, quien no puede
negarse a cumplir con el deber de implementación sin antes hacer un nuevo
llamado institucional a la voluntad popular; y (iii) prodigar hacia las partes
involucradas garantías de cumplimiento de lo pactado en el Acuerdo,
precisamente debido a la legitimidad democrática que confiere la refrendación
popular. Estas funciones del plebiscito especial, como es sencillo observar,
son coincidentes con su naturaleza eminentemente política, no normativa.
PLEBISCITO ESPECIAL PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA
TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Carácter vinculante se predica solo
respecto del Presidente de la República
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL PLEBISCITO ESPECIAL PARA
LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA
CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Objeto de la remisión normativa
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL PLEBISCITO ESPECIAL PARA
LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA
CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Mecanismos de divulgación del acuerdo final
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL PLEBISCITO ESPECIAL PARA
LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA
CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Obligación de los medios de comunicación que usan el espectro
electromagnético de disponer gratuitamente de cinco minutos en horario prime
para la divulgación del Acuerdo Final no es incompatible con la
Constitución
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL PLEBISCITO ESPECIAL PARA
LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA
CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Publicación y divulgación del Acuerdo Final debe ser idónea e
incluyente/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL PLEBISCITO ESPECIAL
PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA
CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Publicación y divulgación
del Acuerdo Final con criterio de accesibilidad dirigido a las personas en
condición de discapacidad y aquellas comunidades que no se comunican en
castellano
La divulgación debe ser idónea
e incluyente. Por lo tanto, debe tener en cuenta a todos los habitantes del
territorio, incluidos aquellos que viven en las zonas más apartadas del país,
así como debe comprender un enfoque diferencial para aquellas comunidades que
no utilizan el idioma castellano, así como frente a las personas en situación
de discapacidad. La justificación de una exigencia de este carácter se basa,
del mismo modo, en la condición de diversidad cultural y étnica que reconoce la
Constitución para la sociedad colombiana. Asumir este mandato superior desde
su perspectiva material, obliga a que se ejecute dicho enfoque diferencial, más
aún si se tiene en cuenta que tanto los grupos étnicos como las comunidades de
territorios alejados, en especial zonas rurales, han sido grupos poblacionales
gravemente afectados por el conflicto armado interno, lo que impone que tengan
una garantía reforzada de información sobre el contenido del Acuerdo, para que
puedan decidir libre y de manera informada sobre su refrendación. Esto bajo el
entendido que tales circunstancias de diversidad frente a la sociedad
mayoritaria no pueden configurar una barrera para la libertad del elector.
Referencia: expediente PE-045
Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No.
94/15 Senado – 156/15 Cámara “por la cual se regula el plebiscito para la
refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la
construcción de una paz estable y duradera.”
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá,
D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial las previstas en los artículos 153 y 241, numeral 8, de la
Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados
en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del Proyecto de Ley Estatutaria No. 94/15 Senado – 156/15
Cámara “por la cual se regula el plebiscito para la refrendación del
acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz
estable y duradera.”
I. TEXTO DE
LA NORMA
El Proyecto de
Ley en mención fue remitido a la Corte por la Jefe de Sección de Leyes del Senado
de la República, a través de comunicación radicada en la Secretaría General de
esta Corporación el 18 de febrero de 2016. El texto de la norma objeto de
análisis es el siguiente:
LEY
ESTATUTARIA No. ____
POR MEDIO DE LA CUAL SE REGULA EL PLEBISCITO PARA LA REFRENDACIÓN
DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA
PAZ ESTABLE Y DURADERA
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO
1°. Plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del
conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. El Presidente de la República con la firma de todos los
Ministros, podrá someter a consideración del pueblo mediante plebiscito, el
Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz
Estable y Duradera, el cual estará sometido en su trámite y aprobación a las
reglas especiales contenidas en la presente ley.
ARTÍCULO
2º. Reglas especiales del plebiscito para la refrendación del acuerdo final
para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y
duradera. Los procedimientos de convocatoria y
votación se regirán por las siguientes reglas:
1. El
Presidente deberá informar al Congreso su intención de convocar este plebiscito
y la fecha en que se llevará a cabo la votación, la cual no podrá ser anterior
a un mes ni posterior a cuatro meses, contados a partir de la fecha en que el
Congreso reciba el informe del Presidente.
2. El Congreso
deberá pronunciarse en un término máximo de un mes. Si el Congreso se encuentra
en receso deberá reunirse para pronunciarse sobre el plebiscito. Si dentro del
mes siguiente a la fecha en la que el Presidente de la República informe su
decisión de realizar el Plebiscito por la paz, ninguna de las dos Cámaras, por
la mayoría de asistentes, haya manifestado su rechazo, el Presidente podrá
convocarlo.
3. Se
entenderá que la ciudadanía aprueba este plebiscito en caso de que la votación
por el sí obtenga una cantidad de votos mayor al 13% del censo electoral
vigente y supere los votos depositados por el no.
4. La
organización electoral garantizará el cumplimiento de los principios de la
administración pública y la participación en condiciones de igualdad, equidad,
proporcionalidad e imparcialidad, de la campaña por el sí o por el no, para lo
cual regulará el acceso a los medios de comunicación y demás disposiciones
necesarias. Salvo prohibición de la Constitución Política, los servidores
públicos que deseen hacer campaña a favor o en contra podrán debatir, deliberar
y expresar pública y libremente sus opiniones o posiciones frente al plebiscito
para la refrendación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la
Construcción de una Paz Estable y Duradera. Queda prohibido utilizar bienes del
Estado o recursos del Tesoro Público, distintos de aquellos que se ofrezcan en
igualdad de condiciones a todos los servidores.
5. En el
Plebiscito para la refrendación del Acuerdo Final para la terminación del
conflicto y...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.