C-378-19
Sentencia C-378/19
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Incompetencia de la Corte Constitucional por
sustracción de materia o carencia de objeto
SUSTRACCION DE
MATERIA-Abstención de adelantar juicio de inconstitucionalidad
cuando norma desaparece del ordenamiento jurídico y no produce efectos
jurídicos
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Sustracción de materia
Referencia: Expediente D-
13055
Demanda de
inconstitucionalidad en contra del artículo 115 (parcial) de la Ley 1943 de
2018, “[p]or la cual se expiden normas de financiamiento para el
restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras
disposiciones”.
Demandante: José David
Riveros Namen
Magistrado Ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D.C., veinte
(20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere
la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. Demanda
1. En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad[1],
José David Riveros Namen demandó el artículo 115 (parcial) de la Ley 1943 de
2018. Consideró vulnerados los artículos 158, 169 y 347 de la Constitución
Política, por el desconocimiento del principio de unidad de materia (único
cargo).
2. Mediante auto del 28 de febrero de
2019[2], la Corte
Constitucional admitió la demanda y ordenó comunicar el inicio del proceso a
los presidentes del Congreso y de la República y a los Ministerios de Justicia
y del Derecho, de Hacienda y Crédito Público y del Interior. Igualmente,
solicitó concepto al Departamento Administrativo de la Función Pública, la
Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación, la Jurisdicción
Especial para la Paz, la Contraloría General de la República, la Auditoría
General de la República, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto
Colombiano de Derecho Tributario, a las facultades de derecho de las universidades
Externado de Colombia, Nacional, Los Andes, Pontifica Universidad Javeriana,
Militar Nueva Granada, del Atlántico, Tecnológica y Pedagógica de Colombia, de
Antioquia, Tecnológica del Chocó, Surcolombiana y a la Escuela Superior de
Administración Pública. Por último, dio traslado al Procurador General de la Nación
y ordenó fijar en lista el proceso[3],
para que los ciudadanos intervinieran.
2. Norma demandada
3. A continuación, se transcribe y
resaltan las expresiones acusadas, conforme a su publicación en el Diario
Oficial 50.820 del 28 de diciembre de 2018:
“LEY
1943 DE 2018
Por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del
presupuesto general y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
[…]
ARTÍCULO 115. La restricción en el crecimiento de los gastos de
personal a que se refiere el artículo 92 de la Ley 617 de 2000 no
les será aplicable a la Defensoría del Pueblo, a la Fiscalía General de la
Nación, a la Jurisdicción Especial para la Paz, a la Contraloría General de la
República, a la Procuraduría General de la Nación y a la Auditoría General de
la República.
PARÁGRAFO. Créase en la
Fiscalía General de la Nación, la Dirección Especializada Contra los Delitos
Fiscales adscrito a la Delegada de Finanzas Criminales, la que tendrá como
función principal la investigación y judicialización de los delitos fiscales o
tributarios y las demás conductas delictivas conexas o relacionadas, sin
perjuicio de la competencia de las Direcciones Seccionales sobre la materia.
La Dirección Especializada
Contra los Delitos Fiscales estará conformada por:
Unidad
Cantidad
Cargo
Niveles
Dirección Especializada
contra los Delitos Fiscales
1
Director Nacional 1
Directivo
20
Fiscal Delegado ante Jueces Penales
del Circuito Especializados
Profesional
5
Fiscal Delegado antes
Jueces de Circuito
Profesional
5
Fiscal Delegado ante
Jueces Municipales y Promiscuos
Profesional
1
Profesional Experto
Profesional
2
Profesional
Especializado II
Profesional
2
Profesional de Gestión II
Profesional
12
Investigador Experto
Profesional
10
Profesional Investigador
III
Profesional
9
Profesional Investigador
II
Profesional
9
Profesional Investigador
I
Profesional
10
Técnico Investigador IV
Técnico
10
Técnico Investigador III
Técnico
20
Asistente de Fiscal IV
Técnico
5
Asistente de Fiscal III
Técnico
5
Asistente de Fiscal II
Técnico
2
Secretario Ejecutivo
Técnico
2
Conductor
Asistencial
3
Secretario
Administrativo II
Asistencial
La Dirección Especializada
Contra los Delitos Fiscales cumplirá las funciones generales previstas en el
Decreto Ley 016 de 2014, modificado por Decreto-ley 898 de 2017 para las
Direcciones Especializadas.
Dicha Dirección no entrará
en funcionamiento hasta tanto el Gobierno nacional garantice las apropiaciones
presupuestales necesarias para la puesta en funcionamiento de la Dirección
Especializada Contra los Delitos Fiscales” (negrillas y subrayas fuera de
texto).
3. Solicitud
4. El demandante solicitó la
declaratoria de inexequibilidad parcial del artículo 115 de la Ley 1943 de 2018
por desconocimiento de los artículos 158[4],
169[5] y 347[6] de la Constitución.
4. Cargo
5. El demandante sostiene que “el
inciso 1º del artículo 115 de la Ley 1943 de 2018, vulnera el principio de
unidad de materia en el marco de la naturaleza, objetivos y materia de una ley
de financiamiento”[7].
En su criterio, la ley demandada tiene una naturaleza jurídica especial, debido
a que se expidió con fundamento en el artículo 347 de la Constitución. Al ser
una ley de financiamiento, sus objetivos son: “establecer los recursos que
permitirán balancear el presupuesto nacional”[8], el “establecimiento
de normas que permitan generar un mayor recaudo para lograr un balance en
relación con los gastos establecidos en el presupuesto nacional”[9] y la búsqueda “[d]el
equilibrio fiscal del presupuesto de la nación que se encuentre desfinanciado”[10]. Agrega que, según la
jurisprudencia constitucional[11],
por medio de las leyes de financiamiento solo se pueden crear rentas o
modificar las existentes.
6. Para el demandante, resulta “constitucionalmente
cuestionable que dentro de una ley cuyo objetivo o materia dominante es el
establecimiento de mecanismos que permitan generar recaudos que cubran los
gastos desfinanciados en el presupuesto nacional, se introduzca un artículo que
- contrariamente - aumente más los gastos del Estado”[12]. Explica que la norma
acusada “crea una excepción en favor de 6 entidades del Estado para que no
les resulte aplicable el límite al incremento de gastos de personal establecido
en el artículo 92 de la Ley 617 de 2000”. Precisa que, por tiempo
indeterminado, tales entidades “tienen la facultad de aumentar sus gastos
anuales de personal con plena discrecionalidad[13].
7. A juicio del actor, una comparación
objetiva entre la materia de la Ley 1943 de 2018 y el contenido del artículo demandado
evidencia la desconexión entre los objetivos de este y los de aquella. Afirma que,
“el inciso primero del artículo 115 de la Ley 1943 de 2018, vulnera el
principio de unidad de materia al no guardar ninguna conexión temática,
teleológica, sistemática o consecuencial con el resto del articulado”[14].
8. Respecto de la llamada conexidad
temática[15],
afirma que el núcleo temático de la Ley 1943 de 2018 es el equilibrio
financiero y que el artículo demandado no satisface dicha finalidad. Frente a la
conexidad teleológica[16]
indica que, “[e]l artículo 115 de la Ley 1943 tiene una finalidad
que en nada permite alcanzar el objetivo general de la Ley”[17]. Al referirse a la conexidad
sistemática[18]
resalta que “no existe interpretación objetiva posible frente al articulado
demandado que construya la argumentación tendiente a establecer las razones por
la cuales permitir el aumento sin limitación de los gastos de personal de
ciertas entidades, […] puede ayudar a alcanzar el objetivo de la Ley”[19]. En cuanto a la conexidad
consecuencial, precisa que ninguno de los artículos de la Ley 1943 de 2018
permite “establecer una eventual necesidad de crear una norma que elimine
las limitaciones al aumento de gastos de personal de las entidades en cuestión [,
ya que] […] estas entidades no tienen ni una sola competencia o función que
guard[e] relación alguna con la política fiscal del país o que tenga la
habilidad de generar acciones que permitan el balance fiscal para el presupuesto
nacional”[20].
9. En suma, el demandante considera que “los
objetivos del marco normativo de la Ley 1943 de 2018 y del artículo 115 de la
misma (i) no se complementan entre sí, (ii) no guardan una relación armónica,
(iii) no tienen ninguna relación con la sistematicidad del marco normativo y
(iv) no se presenta como una acción consecuencial para la materialización del
balance fiscal del presupuesto nacional”[21].
5. Intervenciones
10. El periodo de fijación en lista
transcurrió entre el 28 de febrero y el 28 de marzo de 2019[22]. Dentro de los
términos legales[23],
rindieron concepto la ciudadana Yeimy Nataly Gutiérrez Correa[24], las universidades Externado de
Colombia[25]
y Nacional[26]
y la Escuela Superior de Administración Pública[27], el Ministerio del
Interior[28],
la Contraloría General de la República[29],
la Jurisdicción Especial para la Paz[30]
y la Fiscalía General de la Nación[31].
5.1.
Intervenciones
que piden la exequibilidad de la norma demandada
11.
Algunos
intervinientes[32]
se oponen a la demanda. Defienden la “existencia de un vínculo razonable y
objetivo entre la norma acusada y la Ley 1943 de 2018”[33]. Afirman que lo que
busca el artículo acusado es fortalecer las labores de investigación,
fiscalización y control de prácticas como la evasión y la elusión de impuestos
y el abuso tributario, entre otras.
12. Ponen de presente que, “para
lograr el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general, no solo
basta con aumentar el recaudo de recursos, sino que se requiere que se
garantice que los [mismos] sean debidamente invertidos en los propósitos
que se han fijado, en ese sentido, el establecimiento de la necesidad de
reforzar las estructuras de las entidades de control, tiene plena
justificación”[34].
Destacan la relevancia de las funciones ejercidas por las entidades destinatarias
de la norma, especialmente las relacionadas con el control fiscal y el
ejercicio de las acciones penal y disciplinaria. A partir de estas justifican que
el crecimiento anual de los gastos de personal de tales entidades no debe estar
limitado por el artículo 92 de la Ley 617 del 2000.
13. Señalan que el artículo sub
examine guarda una relación de conexidad temática, teleológica y
sistemática con la Ley 1943 de 2018[35],
pues materializa el objetivo de la ley de financiamiento, al pretender dar continuidad
a los programas y políticas a cargo de las entidades favorecidas con la
excepción presupuestal.
5.2.
Intervenciones
que apoyan la declaratoria de inconstitucionalidad
14. Otros intervinientes piden a la Corte
declarar inexequible la disposición demandada[36].
Aseguran que “si la materia de la Ley 1943 corresponde al desarrollo del
artículo 347 superior, y el inciso primero del artículo 115 de dicha ley no
guarda una relación de conexidad objetiva y razonable con la materia de la ley,
la norma acusada resulta inconstitucional”[37].
15. Consideran que la norma “está
generando más gasto público”[38]
y, en consecuencia, no contribuye al financiamiento del Presupuesto General de
la Nación[39],
fin único de las leyes que se expiden al amparo del artículo 347 de la
Constitución. Por tal razón, señalan que la disposición no guarda una relación
de conexidad temática con la Ley 1943 de 2018 dado que el objeto de aquella es incrementar
gastos o permitir que se exceda la restricción en el incremento de los gastos
de personal. Además, que tampoco puede acreditarse una relación de conexidad sistemática
entre aquellas, pues no es posible predicar relación alguna entre la
disposición demandada y las demás que integran la ley de que hace parte.
5.3.
Intervención
que solicita que la Corte se inhiba de resolver el caso
16. Uno de los intervinientes[40] solicita a la Corte
que emita una sentencia inhibitoria. Asegura que “el estudio no solo debe
realizarse con la Ley [demandada] sino con el presupuesto que [se]
desea balancear”[41].
En otras palabras, que la acción de inconstitucionalidad debe ser ejercida en
contra de la norma acusada y en contra de la ley que aprueba el Presupuesto
General de la Nación para la vigencia 2019, carga que no cumple el demandante.
6.
Concepto
del Procurador General de la Nación
17. Mediante el Concepto 6563 del 26 de
abril de 2019, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte que
declare la exequibilidad de la disposición demandada. Asegura que no desconoce
el principio de unidad de materia. En su criterio, “la posibilidad de
aumentar los gastos de personal sin limitación de los órganos de control, […]
se justifica por razones basadas en el aumento de la efectividad de estos
órganos, especialmente para combatir la corrupción y, por esta vía, aumentar el
recaudo presupuestal”[42].
Basado en el incentivo negativo que genera el ejercicio de las acciones
penal y disciplinaria, asegura que la norma acusada contribuye con el eficiente
funcionamiento del Estado.
18. Dada la amplia libertad de
configuración del Legislador, que permite incluir distintos contenidos en las
leyes de financiamiento, indica que es razonable que este no hubiese sujeto a
tope “los recursos de personal” de los órganos que regula la disposición.
Para la Procuraduría, el objeto de la disposición demandada es garantizar la
autonomía de las entidades que regula, en la medida en que el recurso humano es
el instrumento por medio del cual se materializan sus competencias, ámbito
propio de la competencia legislativa.
II.
CONSIDERACIONES
19. La Corte Constitucional es competente
para proferir la presente sentencia, en atención a lo dispuesto por el numeral
4 y el parágrafo del artículo 241 de la Constitución.
1.
Cuestión
previa: vigencia de la disposición demandada
20.
El
artículo 241 de la Constitución le confía a esta Corte la guarda de su
integridad y supremacía. Le corresponde a este Tribunal expulsar del
ordenamiento jurídico las disposiciones contrarias a los mandatos de la
Constitución, luego de verificar una contradicción entre aquellas y estos. Un
presupuesto necesario es la vigencia de las disposiciones objeto de control[43]. Extraordinariamente, se
ha reconocido la posibilidad de ejercer un control de constitucionalidad sobre
disposiciones derogadas[44] que continúan produciendo
efectos jurídicos o que llegaren a producirlos[45], o sobre normas que no
estén vigentes pese a que fueron sancionadas y promulgadas[46]. En consecuencia, “sólo
en la medida en que la norma enjuiciada haya desaparecido del ordenamiento
jurídico y no se encuentre produciendo efectos jurídicos, puede la Corte acudir
a la figura de la sustracción de materia y, en consecuencia, abstenerse de
adelantar el respectivo juicio de inconstitucionalidad”[47], esto es, dictar un fallo
inhibitorio[48].
21.
En el
caso concreto, advierte la Sala que el artículo 92 de la Ley 617 de 2000, que
regula la restricción presupuestal de la que la norma acusada exime a unas
entidades públicas en concreto, fue derogada expresamente por el artículo 336
de la Ley 1955 de 2019[49]. El artículo 51 ibídem,
además, contiene la fórmula vigente para establecer los gastos de personal de
las entidades públicas del orden nacional. Por una parte, dispone que las
modificaciones a los gastos de personal de las entidades públicas nacionales no
pueden afectar programas y servicios esenciales a cargo de la respectiva
entidad. Por la otra, que “deberán guardar consistencia con el Marco Fiscal
de Mediano Plazo, el Marco de Gasto de Mediano Plazo del respectivo sector, y
garantizar el cumplimiento de la regla fiscal establecida en la Ley 1473 de
2011”. La restricción objeto de controversia, como se observa, ya no se
encuentra vigente.
22. Teniendo en cuenta lo
anterior, la Sala considera innecesario pronunciarse sobre la
constitucionalidad de la disposición acusada. Los efectos jurídicos de esta
última dependían de la vigencia del artículo 92 de la Ley 617 de 2000, en la
medida en que aquella contenía una excepción a la restricción presupuestal que
establecía esta última. En otras palabras, ante la derogatoria de la regla
presupuestal que le daba sentido práctico a la excepción, esta última dejó de
producir efectos jurídicos. Se trata de una disposición de la que es imposible
derivar efectos normativos, pues las entidades estatales destinatarias de la
norma sub examine, de todas formas, estarían eximidas del referido
límite presupuestal, se insiste, porque el mismo fue derogado por el artículo
336 la Ley 1955 de 2019.
23.
En
criterio de la Sala, el análisis de constitucionalidad de la disposición
demanda no puede efectuarse al margen de la norma sobre la que se proyectan sus
efectos jurídicos. En lo relacionado con estos, ambas disposiciones constituyen
un conjunto y, como tal, ante la ausencia de una por haber sido derogada, la
otra pierde eficacia.
24. Por sustracción de
materia, entonces, la Sala se abstendrá de plantear el problema jurídico
sustantivo del caso. En consecuencia, la Corte se inhibirá de emitir un
pronunciamiento sobre los cargos planteados en contra de la disposición
acusada. Así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
III.
SÍNTESIS
DE LA DECISIÓN
25. La Sala encontró acreditado que la
disposición acusada (artículo 115 de la Ley 1943 de 2018) establecía una
excepción presupuestal a otra disposición (artículo 92 de la Ley 617 de 2000)
posteriormente derogada, de manera expresa, por el Legislador (artículo 336 de
la Ley 1955 de 2019). Por tanto, consideró que, por sustracción de materia,
debía abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre el cargo de la demanda.
IV.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y
por mandato de la Constitución,
RESUELVE
INHIBIRSE de pronunciarse sobre el
cargo formulado en contra del artículo 115 (parcial) de la Ley 1943 de 2018, “Por
la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del
equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones”, por
las consideraciones expuestas en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
GLORIA STELLA ORTIZ
DELGADO
Presidenta
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO
PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO
OCAMPO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES
CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Regulada en los artículos 40.6, 241.4 y 242.1 de la Constitución.
[2] La demanda fue inadmitida en auto del 8 de febrero de 2019 (fls. 11
a 13, Cdno. 1). Sin embargo, el 15 del mismo mes y año el accionante presentó
escrito en el que subsanó la demanda (fls. 15 a 18, Cdno. 1).
[3] El
proceso fue fijado en lista el 14 de marzo de 2019 (fl. 24, Cdno. 1) y
desfijado el 28 de marzo de 2019
(fl. 117, Cdno. 1).
[4] “ARTICULO 158. Todo proyecto de ley debe referirse a una misma
materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se
relacionen con ella. El Presidente de la respectiva comisión rechazará las
iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones serán
apelables ante la misma comisión. La ley que sea objeto de reforma parcial se
publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas”.
[5] “ARTICULO 169. El título de las leyes deberá corresponder
precisamente a su contenido, y a su texto precederá esta fórmula:|| ‘El
Congreso de Colombia, DECRETA’”.
[6] “ARTICULO 347. El proyecto de ley de apropiaciones deberá
contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la
vigencia fiscal respectiva. Si los ingresos legalmente autorizados no fueren
suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno propondrá, por
separado, ante las mismas comisiones que estudian el proyecto de ley del
presupuesto, la creación de nuevas rentas o la modificación de las existentes
para financiar el monto de gastos contemplados. || El presupuesto podrá
aprobarse sin que se hubiere perfeccionado el proyecto de ley referente a los
recursos adicionales, cuyo trámite podrá continuar su curso en el período
legislativo siguiente. || PARÁGRAFO TRANSITORIO. [Parágrafo adicionado por
el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:]
Durante los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 el monto total de
las apropiaciones autorizadas por la ley anual de presupuesto para gastos
generales, diferentes de los destinados al pago de pensiones, salud, gastos de
defensa, servicios personales, al Sistema General de Participaciones y a otras
transferencias que señale la ley, no podrá incrementarse de un año a otro, en
un porcentaje superior al de la tasa de inflación causada para cada uno de
ellos, más el uno punto cinco por ciento (1.5%). || La restricción al monto de
las apropiaciones, no se aplicará a las necesarias para atender gastos
decretados con las facultades de los Estados de Excepción.”
[7] Fl.
5, Cdno. 1.
[8] Fl. 2, Cdno. 1.
[9] Fl. 16, Cdno. 1.
[10] Fl. 3, Cdno. 1.
[11] Se citan apartes, al parecer, de una
sentencia. Sin embargo, el accionante no hace referencia al número ni a su
fecha de expedición.
[12] Fl. 6, Cdno. 1.
[13] Fl. 7, Cdno. 1.
[14] Ibid.
[15] El actor la define como “la determinación del núcleo temático
con el cual debe estar relacionada la norma demandada” (fl. 17, Cdno. 1)
[16] El accionante asegura que esta finalidad “está íntimamente
ligada con lo señalado anteriormente [se refiere a la conexidad temática],
en la búsqueda de la finalidad u objetivos pretendidos por el legislador. Así
entonces, habría que identificar si existe algún grado de armonización entre la
finalidad de la ley y la del artículo demandado” (fl. 17, Cdno. 1)
[17] Fl. 17, Cdno. 1.
[18] Para el estudio de este criterio, según el demandante, se debe
establecer una unidad normativa entre el inciso acusado y la Ley 1943 de 2018
(fl. 18, Cdno. 1).
[19] Fl. 18, Cdno. 1.
[20] Ibid.
[21] Fl. 18, Cdno. 1.
[22] Fls. 24 y 117, Cdno. 1.
[23] Las
universidades Tecnológica del Chocó y Pedagógica y Tecnológica de Colombia y el
Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT) presentaron escritos de
intervención extemporáneos.
[24] Fls. 64 a 70, Cdno. 1.
[25] Fls. 50 a 52, Cdno. 1.
[26] Fls. 73 a 77, Cdno. 1.
[27] Fls. 106 a 116, Cdno. 1.
[28] Fls. 53 y 54, Cdno. 1.
[29] Fls. 55 a 61, Cdno. 1.
[30] Fl. 63, Cdno. 1.
[31] Fls. 78 a 92, Cdno. 1.
[32] El Ministerio del Interior, la Contraloría General de la República,
la Fiscalía General de la Nación y la ciudadana Yeimy Nataly Gutiérrez Correa.
Se aclara que la Universidad Tecnológica del Chocó y la Universidad Pedagógica
y Tecnológica de Colombia, por fuera de términos, pidieron la exequibilidad de
la norma.
[33] Fl. 89, Cdno. 1.
[34] Fls. 57 y 57 (vto.), Cdno. 1.
[35] Fl.
69, Cdno. 1.
[36] La Universidad Nacional y la Escuela
Superior de Administración Pública. Es del caso precisar que el Instituto
Colombiano de Derecho Tributario, extemporáneamente, también pidió la
inexequibilidad de la disposición demandada.
[37] Fl. 76 (vto.), Cdno. 1.
[38] Fl. 115 (vto.), Cdno. 1.
[39] Fl. 115, Cdno. 1.
[40] La Universidad Externado de Colombia.
[41] Fl. 52, Cdno. 1.
[42] Fl. 122, Cdno. 1.
[43] Cfr., sentencias C-505 de 1995, C-471 de 1997, C-480 de 1998, C-521
de 1999, C-774 de 2001, C-758 de 2004, C-335 de 2005, C-825 de 2006, C-801 de 2008,
C-309 de 2009, C-241 de 2014 y C-094 de 2015.
[44] De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 71 y 72 del Código
Civil, el artículo 3 de la Ley 153 de 1887, la derogación de las leyes puede
ser expresa, tácita u orgánica. La primera opera cuando la nueva ley suprime
formalmente la anterior; la segunda, cuando la norma posterior tiene
disposiciones incompatibles con las disposiciones de la antigua; y la tercera,
cuando la ley nueva regula íntegramente la materia referida en la disposición
anterior. Al respecto, ver, entre otras, las sentencias C-229 de 2015; del 28
de marzo de 1994 (GJ 2415) de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia y del 1 de agosto de 2016 (21313) de la Sección Cuarta del Consejo de
Estado.
[45] Cfr., sentencias C-714 de 2009, C-094 de 2015 y C-336 de 2016.
[46] Cfr., sentencias C-818 y C-634 de 2011 y C-212 de 2017.
[47] Sentencia C-1144 de 2000.
[48] Todo, claro está, sin perjuicio de las competencias
constitucionales de la Corte para ejercer control previo en algunos asuntos,
como las leyes estatutarias y las aprobatorias de tratados internacionales,
entre otras.
[49] Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.