C-371-19
Sentencia C-371/19
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional
CARRERA ADMINISTRATIVA-Regla
general de acceso a la función pública
A partir de esta disposición constitucional, la
jurisprudencia ha establecido que la carrera administrativa basada en la
evaluación del mérito -concurso público-, es el mecanismo general y preferente
para el ingreso de los ciudadanos al servicio público. A partir de lo expuesto
en el artículo 125 de la Constitución se extraen las siguientes reglas: i) los
empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera; ii) se exceptúan
de ello los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción,
los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley; y iii) para
el caso de los cargos en que ni la Constitución ni la ley haya fijado el
sistema de nombramiento, este se realizará mediante concurso público.
CARRERA ADMINISTRATIVA Y
FINES DEL ESTADO-Relación
CARRERA
ADMINISTRATIVA-Propósitos
constitucionales
CARRERA ADMINISTRATIVA-Importancia
CARRERA ADMINISTRATIVA-Modalidades
de empleos en órganos y entidades estatales
CARRERA ADMINISTRATIVA-Regímenes especiales
CARRERA ADMINISTRATIVA-Excepciones
CARGO DE LIBRE
NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Criterios para determinarlo
La jurisprudencia constitucional ha reconocido la
potestad que tiene el legislador para establecer cuáles cargos del aparato
burocrático estatal tendrán esta categoría, sin embargo ha sometido el
ejercicio de esa competencia al cumplimiento de estrictos requisitos, para lo
cual pueden destacarse tres aspectos: i) que exista expresa disposición legal;
ii) razón suficiente que justifique al legislador para establecer excepciones a
la carrera administrativa; iii) que la medida en su desarrollo esencial corresponda
a una de las siguientes categorías: (1) cargos que tengan funciones directivas,
de manejo, conducción u orientación política o institucional; o (2) empleos que
requieran un grado de confianza mayor al que se predica de la función pública
ordinaria.
CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y
REMOCION-Denominación debe tener fundamento legal
JUSTICIA
TRANSICIONAL-Ampliación o restricción de su
temporalidad
REFORMA A LA ESTRUCTURA
ORGANICA DEL ESTADO EN EL MARCO DEL PROCESO PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO
ARMADO EN COLOMBIA-Características
En este sentido se indicó que el Acto Legislativo 01 de
2017 acoge un modelo institucional encargado de operar los instrumentos de
verdad, justicia, reparación y no repetición en el marco del proceso para la
terminación del conflicto armado en Colombia, con las siguientes
características:
(i) crea una nueva institucionalidad encargada de liderar
el proceso transicional, prescindiendo de la estructura orgánica existente bajo
la Constitución de 1991; (ii) los nuevos organismos se encuentran separados
orgánica y funcionalmente de las ramas del poder público establecidas en la
Constitución de 1991, lo que implica, por un lado, que estas instancias tienen
autonomía técnica, administrativa y presupuestal, así como un régimen normativo
especial y exceptivo para su conformación y funcionamiento, y por otro lado,
que sus funciones son ejercidas de manera separada y en colaboración armónica
con las demás instancias estatales; (iii) finalmente, los nuevos organismos
tienen vocación de vigencia limitada en el tiempo, por tratarse de una
institucionalidad llamada a operar en un escenario transicional .
JURISDICCION
ESPECIAL PARA LA PAZ-Características/
JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Régimen especial de empleo público
En este orden de ideas, la Corte encontró que a partir
del proceso transicional es posible establecer excepciones de cara a la
vinculación para el ejercicio de implementación del acuerdo de paz, ello a
partir de la mención expresa por parte del legislador o señalando el método de
vinculación específico distinto al de carrera, como ocurre con los cargos de
libre nombramiento y remoción.
PROCURADURIA GENERAL DE LA
NACION Y LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Funciones
ACTO
LEGISLATIVO QUE CREA TITULO TRANSITORIO DE LA CONSTITUCION POLITICA PARA
LA TERMINACION DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y
DURADERA-Intervención de la
Procuraduría en la Jurisdicción Especial para la Paz
PROCURADURIA GENERAL DE LA
NACION-Cargos de carácter transitorio creados en virtud de los Actos
Legislativos 01 de 2016 y 01 de 2017
Referencia: Expediente D-12856
Demanda de inconstitucionalidad contra el Parágrafo 1 (parcial), del
artículo 1, del Decreto 1512 de 2018 “por el cual se modifica la planta de
personal de la Procuraduría General de la Nación”.
Demandante: Esteban Garcés Naranjo
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos
mil diecinueve (2019).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de
sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el
artículo 241.4 de la Constitución, y cumplidos todos los trámites y requisitos
contemplados en el Decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el
ciudadano Esteban Garcés Naranjo demandó el parágrafo 1 (parcial), del artículo
1º del Decreto 1512 de 2018 “por el cual se modifica la planta de personal
de la Procuraduría General de la Nación”.
2. Por medio de auto del tres (03) de septiembre de dos mil
dieciocho (2018) la entonces Magistrada Cristina Pardo Schlesinger[1]
dispuso la admisión de la demanda y en virtud de los artículos 244 de la
Constitución Política y 11 del Decreto Ley 2067 de 1991, ordenó correr traslado
al Procurador General de la Nación, con la finalidad de que rindiera el
concepto de que trata el artículo 278.5 de la Constitución Política y se
comunicó del inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente
del Congreso, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de
Justicia y del Derecho y al Departamento Administrativo de la Función Pública.
Así mismo, invitó al sindicato de trabajadores de la Procuraduría General de la
Nación, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a las facultades de derecho
de las Universidades Nacional, Externado de Colombia, Universidad del Rosario,
Pontifica Universidad Javeriana, Universidad de Caldas, Universidad del Norte y
Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia sede Tunja.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de
esta clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la
referencia.
II.
TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcribe y resalta el aparte demandado, según
fue publicado en el Diario Oficial número 50.677 del 6 de agosto de 2018,
haciendo énfasis en las expresiones atacadas.
“DECRETO NÚMERO 1512 DE 2018
“Por el cual se modifica la planta
de personal de la Procuraduría General de la Nación”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades
extraordinarias que le confiere el artículo 74 de la Ley 1922 de 2018 y,
(…)
Artículo 1. - Modificase la planta de personal
de la Procuraduría General de la Nación, creando los siguientes cargos de
carácter transitorio:
Número de cargos
Denominación del empleo
Código
Grado
5 (cinco)
Procurador Delegado
OPD
EA
19 (diecinueve)
Asesor
1AS
25
34 (treinta y cuatro)
Asesor
1AS
24
23 (veintitrés)
Asesor
1AS
22
33 (treinta y tres)
Asesor
1AS
21
17 (diecisiete)
Asesor
1AS
19
12 (doce)
Procurador Judicial II
3PJ
EC
27 (veintisiete)
Profesional Universitario
3PU
17
6 (seis)
Profesional Universitario
3PU
15
14 (catorce)
Secretario Procuraduría
4SP
13
13 (trece)
Sustanciador
4SU
11
12 (doce)
Auxiliar Administrativo
5AM
10
1 (un)
Oficinista
50F
06
2 (dos)
Citador
6CI
04
Parágrafo 1. Por la naturaleza transicional de
la Jurisdicción Especial para la Paz dada en el artículo 15 transitorio del
Acto Legislativo 01 de 2017 y la especial confianza exigida para el
desarrollo de las funciones, los empleos que se crean en el presente
artículo dentro de la planta de personal de la Procuraduría General de la
Nación serán de carácter transitorio y se clasifican como de libre
nombramiento y remoción.”
III.
LA
DEMANDA
1. El actor considera que en los apartes
resaltados el legislador extraordinario dio la categoría de empleos de libre
nombramiento y remoción a 218 cargos y les asignó una confianza especial que solo
es exigible de los 5 Procuradores Delegados, lo cual termina por desconocer el
artículo 125 de la Carta.
2. Destaca que “la Constitución Política
establece un sistema técnico y meritocrático para la selección de los
servidores públicos del Estado, regido bajo los principios de prevalencia del
interés general sobre el particular, igualdad e imparcialidad; cuya finalidad
es evitar las prácticas clientelistas a través de las cuales se intercambian
prebendas administrativas, como la concesión de empleos públicos, por apoyos
políticos en los sectores sociales administrados”.
3. Refiere que pese a que la Constitución
contempla la posibilidad de crear cargos de libre nombramiento y remoción, esta
facultad es exclusiva de aquellos empleos que cumplen funciones de dirección,
manejo, conducción u orientación institucional, aspecto que hace necesaria la
existencia de una confianza especial por parte del nominador.
4. Sostiene que la mayor parte de los cargos
referidos pertenecen a la planta global y no tienen una función que exija
especial confianza, por lo que se les debe aplicar la regla general de la
carrera administrativa. Al respecto indica:
“los empleos de Asesor, en todos sus grados,
no se encuentran asignados a los despachos del Procurador General de la Nación
o del Viceprocurador General, haciendo parte de la planta global y en
consecuencia se predican de carrera administrativa de conformidad con el
artículo 182 del decreto 262 de 2000.
Los empleos de Procurador Judicial II,
Profesional Universitario, Secretario de Procuraduría, Sustanciador, Auxiliar
Administrativo, Oficinista y Citador, pertenecen a los niveles profesional,
técnico, administrativo y operativo; por lo que no desarrollan funciones que
exijan un nivel especial y cualificado de confianza adicional al que se le
puede exigir a todo servidor público.”[2]
5. Afirma que las expresiones demandadas desconocen
la Constitución de acuerdo con los siguientes argumentos:
“El interés general que debe
orientar todas las actuaciones del Estado, consagrado en los artículos 1 y 209,
dada la discrecionalidad en la provisión de los empleos públicos que impiden
que el obrar de estos servidores sea imparcial.
Los derechos políticos reconocidos por los
artículos 2 y 40, al no establecer razonablemente requisitos y condiciones de
acceso a la función pública bajo criterios de igualdad (artículo 13) que
posibiliten al mayor número posible de personas que cumplan los requisitos de
educación y experiencia ocupar dichos cargos.
La vulneración del principio estructural del
mérito, contemplado en el artículo 125, en tanto estableció como regla general
la provisión discrecional de los empleos creados sin justificar funcionalmente
la necesidad de sustraer los cargos de este principio.”[3]
6. Como respaldo de sus argumentos, el demandante
solicita considerar la jurisprudencia constate, pacífica y uniforme respecto de
la importancia de la carrera administrativa como regla general de vinculación
al sector público, establecida por la Corte Constitucional y reiterada, entre
otras, en las sentencias C-506 de 2014, C-618 de 2015 y C-720 de 2015.
III. INTERVENCIONES
1. Departamento Administrativo de la Función
Pública[4]. Solicita se declaren exequibles los
apartes atacados. Plantea que los cargos creados en la Procuraduría General de
la Nación son de carácter transitorio con la finalidad de dar cumplimiento de
manera eficiente, eficaz y oportuna a las funciones del ente de control
relacionadas con la implementación del Acuerdo de Paz.
Explica que el artículo 279 de la
Constitución delega en la ley la facultad de determinar la estructura y
funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación. En el mismo sentido, señala
que numeral 10 del artículo 150 superior permite al Congreso revestir hasta por
seis meses al Presidente de la República de “facultades extraordinarias para
expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia
pública lo aconseje”. De conformidad con ello, y atendiendo a las
necesidades institucionales que supuso la firma del Acuerdo de Paz con las
FARC, el artículo 74 de la Ley 1922 de 2018 confirió al Ejecutivo la facultad
de ampliar la planta de la Procuraduría
General de la Nación con personal de confianza para intervenir ante la JEP.
Expone que los cargos
creados por el Decreto 1512 de 2018 fueron calificados como de libre
nombramiento y remoción por el Presidente de la República con fundamento en el
estudio técnico elaborado por la Procuraduría General de la Nación. En este
documento se explicaron las necesidades de personal y de contar con
funcionarios “de confianza especial para garantizar el desarrollo de las
funciones otorgadas para intervenir judicialmente ante la JEP, implementar
medidas para la rendición de cuentas, realizar seguimientos a los compromisos
derivados del Acuerdo Final, garantizar la trasparencia de los procedimientos y
generar espacios de diálogo nacional constante entre los diferentes sectores e
instituciones del Estado”[5].
Sostiene que, debido a
la naturaleza eminentemente transitoria de la JEP, los cargos creados en el
ente de control para actuar ante dicha jurisdicción debían ser calificados como
de libre nombramiento y remoción. Así mismo, destaca que la calificación hecha
por el Decreto 1512 de 2018 obedeció a lo establecido en la sentencia C-553 de
2010 en relación con los límites del legislador para crear cargos de libre
nombramiento y remoción, pues “las funciones que deberán realizar los
servidores [ante la JEP] implican un grado de especial confianza debido
a la trascendencia de los temas puntuales que manejarán, y la responsabilidad
administrativa y política que sus funciones demandan”[6].
Finalmente, precisa que
si uno de los fines de la carrera administrativa es asegurar la estabilidad en
el empleo, lo cierto es que dicha finalidad no es posible cumplirla en caso de
los cargos creados en la Procuraduría General de la Nación. Es decir, desde el
principio la ley les asignó una temporalidad a dichos empleos, característica
que no podría ser predicable de los empleos de carrera, pues “mal haría el
Gobierno Nacional, en cabeza del presidente de la República, en crear una
expectativa frente al ingreso y ascenso en los empleos señalados en el Decreto
demandado, cuando la misma legislación les atribuyó un carácter transitorio
desde su misma creación”[7].
2.
Sindicato de
Procuradores Judiciales – PROCURAR[8]. Solicita
declarar inexequibles las expresiones acusadas. Indica que el artículo 125 de
la Constitución señala que, por regla general, los empleos de las entidades y
órganos del Estado deben ser designados mediante carrera, con el fin de
garantizar el mérito en los procesos de selección y evitar prácticas ajenas al
interés general y a los fines democráticos del Estado. Manifiesta que la Corte
en repetidos pronunciamientos ha señalado que la selección por mérito es el
postulado estructural de la función pública y el eje axial de la vinculación
laboral con el Estado[9].
Afirma que la
norma acusada busca establecer de manera irregular una excepción a la regla
general al calificar como de libre nombramiento y remoción cargos que por su
naturaleza no deben serlo. Agrega que las excepciones a la carrera
administrativa, según la sentencia C-514 de 1994, “solamente encuentran
sustento en la medida en que, por la naturaleza misma de la función que se
desempeña, se haga necesario dar al cargo respectivo un trato en cuya virtud el
nominador pueda disponer libremente de la plaza”.
Precisa que
la Corte Constitucional ha establecido los siguientes criterios para determinar
cuándo resulta constitucionalmente válido clasificar un empleo como de libre
nombramiento y remoción, a saber: i) criterio material, según el cual
las funciones del cargo deben ser directivas, de manejo, de conducción u
orientación institucional; y ii) criterio subjetivo, el cual exige que
el cargo tenga un nivel de confianza especial y calificado, adicional al que se
puede exigir a todo servidor público.
Refiere que frente
a los cargos públicos creados por artículo 1 del Decreto 1512 de 2018, con excepción del procurador
delegado, todos los demás no cumplen con los criterios establecidos por la
jurisprudencia para no acudir a un proceso de selección laboral basado en el
mérito, ya que no están destinados
a desempeñar una función directiva en la institución, ni requieren de un nivel
calificado confianza; por el contrario, se inscriben en las funciones generales de la Procuraduría General de la
Nación en relación con la implementación de la Jurisdicción Especial para la
Paz (JEP).
En su sentir,
el argumento de que la JEP es una jurisdicción especial y transitoria no es
suficiente para justificar la creación de cargos de libre nombramiento y
remoción. Resalta que de aceptarse tal calificación para todo servidor público
que tenga una función relacionada con la implementación del Acuerdo de Paz, “terminaría
desnaturalizándose la propia estructura de la función pública, pues no son
pocas las entidades de la administración que deben participar en esta tarea”[10].
Explica que
frente a los cargos de procurador judicial ya existe cosa juzgada, dado que en la
sentencia C-101 de 2013 la Corte Constitucional declaró inexequible la
expresión “procurador judicial” contenida en el artículo 182 del Decreto
Ley 262 de 2000 que lo definía como de libre nombramiento y remoción. En
aquella oportunidad se sostuvo que excluir del concurso de méritos el
nombramiento de dichos funcionarios vulnera el artículo 280 de la Constitución,
pues otorga un tratamiento diferente respecto de los magistrados y jueces –ante
quienes ejercen el cargo– que sí son elegidos mediante concurso de méritos.
3. Sindicato Nacional de Trabajadores de la
Procuraduría General de la Nación - SINTRAPROAN[11]. Solicita
declarar la inconstitucionalidad de los apartes acusados. Fundamenta su
posición desde cuatro aspectos: (i) la estructura de los cargos de la
Procuraduría General de la Nación; (ii) la regla general de los empleos de
carrera; (iii) la función pública y la potestad de configuración del legislador;
y (iv) el cargo planteado.
En primer
lugar, manifiesta que del artículo 279 de la Constitución se deriva el mandato
de diseñar un régimen especial de carrera para proveer los cargos de la
Procuraduría General de la Nación, regla desarrollada
por el artículo 182 del Decreto 262 de 2000, el cual clasificó
los empleos de esa entidad en dos categorías de acuerdo con la naturaleza de
las funciones: a) de carrera y b) de libre nombramiento y remoción. Según este
artículo, todos los empleos de la entidad son de carrera a excepción de
aquellos expresamente denominados como de libre nombramiento y remoción, debido
a que para el cumplimiento de sus funciones se requiere una confianza especial.
Sin embargo, únicamente el de procurador delegado se encuentra mencionado en el
artículo 182 como de libre nombramiento y remoción, por lo que otorgarles a los
otros cargos una calificación que legalmente no ostentan desconoce el principio
constitucional del mérito.
En segundo
lugar, hace referencia a los pronunciamientos de la Corte Constitucional en
relación con el principio del mérito como regla general para determinar el
acceso a los cargos públicos. En ese sentido, cita la sentencia C-588 de 2009
en donde esta Corporación concluyó que la carrera, como método de vinculación
laboral con el Estado, constituye un eje definitorio de la Constitución y su
ausencia trastoca otros contenidos esenciales como el principio de igualdad y
la vigencia del Estado social de derecho.
En tercer
lugar, señala que si bien la carrera no cobija todas las modalidades de
incorporación, el mérito es el aspecto central que otorga sentido al ingreso,
permanencia y retiro de los cargos públicos, por lo que el legislador debe
tenerlo como referencia en la configuración de cualquier sistema de selección.
En cuarto y último lugar, expone
que el Gobierno Nacional se equivocó al otorgarle la calificación de libre
nombramiento y remoción a todos los cargos creados mediante el Decreto 1512 de
2018. En efecto, al excluir dichos empleos de la carrera contradijo la
obligación constitucional de considerar el mérito como criterio principal para
la escogencia de los cargos de la Procuraduría General de la Nación que no
impliquen dirección institucional o un nivel de confianza calificado.
4.
Universidad Sergio
Arboleda[12]. Solicita que se declare exequible la expresión “y la
especial confianza exigida para el desarrollo de las funciones” e
inexequible la expresión “y se clasifican como de libre nombramiento y
remoción” (salvo en lo que atañe a la clasificación del cargo de procurador
delegado). Al respecto indica que el hecho de que la JEP sea una jurisdicción
transicional no constituye una razón per se para calificar los cargos
como de libre nombramiento y remoción.
Considera que
en la sentencia C-101 de 2013, esta Corporación precisó que los procuradores
judiciales deben ser elegidos de la misma manera como son elegidos los jueces y
magistrados ante quienes ejercen su cargo, por lo que deben ser de carrera. Agrega
que la carrera está basada en el mérito como un eje definitorio de la
Constitución, por consiguiente, cualquier excepción a esta regla debe cumplir
con el criterio material (funciones directivas o de manejo institucional) y el
criterio subjetivo (confianza calificada), establecidos en la jurisprudencia.
Finalmente, argumenta
que los cargos creados por el Decreto 1512 de 2018 pueden ser encuadrados por
la Corte en dos escenarios de análisis: i) por la naturaleza del cargo
de procurador judicial, el cual ya fue definido por la sentencia C-101 de 2013;
y ii) los cargos expresamente calificados como de carrera en la planta
de la Procuraduría General de la Nación por el Decreto 262 de 2000, donde específicamente
se establecen los cargos que son de libre nombramiento y remoción en la planta
del ente de control.
5.
Universidad
Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC[13]. Solicita a la Corte declarar inexequibles los apartes
demandados. Refiere que los cargos enlistados en el decreto demandado no
cumplen con las características establecidas en la jurisprudencia de esta Corporación
para ser calificados como de libre nombramiento y remoción, a saber: i)
no tienen funciones directivas, de manejo, de conducción u orientación
institucional, y ii) no resulta necesario un nivel de confianza
calificado para el desempeño de las funciones.
En ese sentido, luego
de verificar la naturaleza y funciones de los cargos en el “Manual de
Funciones y de Requisitos por Competencias Laborales” de la Procuraduría
General de la Nación, afirma que, salvo el cargo de procurador delegado,
ninguno de los cargos creados reúne las características para ser calificado
como de libre nombramiento y remoción. Por lo que la Corte debe seguir su
propio precedente para proteger el mérito como valor axial en el proceso de
selección de los cargos públicos.
6. Universidad del Cauca[14]. Considera que los apartes atacados
desconocen el principio constitucional de carrera administrativa al calificar
como de libre nombramiento y remoción los empleos temporales creados en la
planta de la Procuraduría General de la Nación. A su juicio, la carrera
administrativa es un pilar esencial y un eje definitorio de la estructura de la
Constitución que apunta a cumplir con los fines de transparencia, eficiencia y
eficacia en el Estado.
Explica que no basta con afirmar que un
cargo es de libre nombramiento y remoción –como sucede con el decreto
demandado– para que automáticamente adquiera tal calidad. Es necesario exponer
de manera amplia y a la luz de la jurisprudencia constitucional las razones
jurídicas que justifican la no aplicación de la carrera como mecanismo de
selección de los cargos públicos.
En ese sentido, argumenta que el Presidente
de la República excedió el uso de sus facultades extraordinarias, y
desnaturalizó el principio general del ingreso por mérito a los cargos
públicos, al clasificar sin razones suficientes los empleos creados en la
Procuraduría General de la Nación como de libre nombramiento y remoción.
Considera que las actividades que deben
desempeñar los funcionarios del ente de control ante la JEP son propias de un
empleo temporal por lo que, en principio, estos cargos deben ser provistos
mediante las listas de elegibles vigentes. Destaca que la norma demandada
vulnera el principio constitucional de igualdad por establecer un sistema de
ingreso diferente entre las personas que ocupan cargos ordinarios al interior
de la Procuraduría General de la Nación y las personas que ocupan los cargos
creados para ejercer sus funciones ante la JEP.
7.
Ciudadano Luis Miguel
Alonso Ortiz[15]. Manifiesta su apoyo a la demanda y en consecuencia pide que todos los cargos creados, a
excepción de los cargos de procurador delegado, sean provistos por concurso
público. Adicionalmente, solicitó “prevenir a la Procuraduría General de la
Nación para que no manifieste que el concurso de méritos adoptado mediante
Resolución 357 de julio de 2016 ha perdido vigencia”[16].
8.
Ciudadano Antonio
José Arteta Reyes[17]. Considera que el Gobierno Nacional otorgó de manera
irregular el carácter de libre nombramiento y remoción a los cargos creados en
la Procuraduría General de la Nación por el Decreto 1512 de 2018. Según el
ciudadano, a excepción de los cargos de procurador delegado, los demás no
cumplen funciones de dirección institucional ni requieren confianza cualificada
para la realización de sus funciones, por tanto, las disposiciones demandadas
contradicen la regla general dispuesta en el artículo 125 de la Constitución
Política en virtud de la cual los empleos públicos deben ser provistos mediante
carrera.
IV.
CONCEPTO DEL
MINISTERIO PÚBLICO
Impedimentos
del Procurador y Viceprocurador General de la Nación
1.
Tanto el jefe del Ministerio
Público como el Viceprocurador General de la Nación manifestaron a la Sala
Plena que se encontraban incursos en causales de impedimento para pronunciarse
sobre la norma examinada.
2.
En el caso del Procurador
General de la Nación, el impedimento alegado se basó en tener un interés
directo en la decisión[18],
por cuanto la norma atacada dispone que los cargos a proveer tendrían
naturaleza de libre nombramiento y remoción, lo que implica que el nominador de
todos los cargos sería justamente el Procurador General con la discrecionalidad
que ello implica por fundarse en el criterio de especial confianza.
3.
Posteriormente, el
Viceprocurador General de la Nación presentó su impedimento argumentando la
causal de haber intervenido en la expedición de la norma[19], ello por
cuanto bajo su coordinación se realizó el informe técnico que sirvió de
fundamento para la expedición del decreto estudiado y, además, porque habría
sido él quien presentó el informe y sustentó la necesidad del decreto ante el
Gobierno Nacional.
4.
En los Autos 723 de 2018 y
065 de 2019, la Sala Plena encontró fundados los impedimentos presentados y en
consecuencia determinó que, de acuerdo con lo resuelto en anteriores
oportunidades[20], correspondía al Procurador General de la
Nación designar a un funcionario de la entidad para que emitiera el concepto en
cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 17.3 del Decreto Ley 262 de 2000.
Concepto
emitido por la Procuraduría General de la Nación[21]
5.
Solicita a la Corte declarar
la exequibilidad condicionada de las expresiones demandadas del parágrafo 1 del
artículo 1º del Decreto 1512 de 2018, bajo el entendido de que la clasificación
de libre nombramiento y remoción solo se aplica para los cargos de Procurador
Delegado, Procurador Judicial II y de nivel asesor.
6.
Comienza por advertir que el
cargo central de la demanda se refiere a la violación directa del artículo 125
de la Constitución Política por desconocer la regla general de provisión de
empleos por mérito mediante carrera, así como por vulnerar los principios de
igualdad, acceso a los cargos públicos e interés general. No obstante, para el
Ministerio Público además del artículo 125 superior la Corte debe tener en
cuenta el artículo 280 de la Constitución y algunas disposiciones del Acto
Legislativo 01 de 2017.
7.
Destaca que el artículo 280
de la Constitución establece que “[l]os agentes del Ministerio Público
tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones
de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo”
y, por tanto, debe ser interpretado de acuerdo con lo establecido en el
artículo 7° del Acto Legislativo 01 de 2017, el cual señala, entre otras cosas,
que “[l]os magistrados y fiscales [de la JEP] no tendrán que ser funcionarios
de carrera y no se les aplicará ninguna limitación de edad como requisito
para su designación o permanencia en el cargo. Igualmente, no se les aplicará
el sistema de carrera ni tendrán que pertenecer a la rama judicial”.
8.
Considera que al ser la JEP
un sistema especial de justicia con particularidades y especificidades propias,
el parámetro de control está compuesto por las disposiciones constitucionales
antes mencionadas. El análisis, por tanto, no se puede reducir a la confrontación
de las disposiciones demandadas con el artículo 125 de la Constitución, sino
que debe considerar de manera integral el marco jurídico en el cual se enmarcan
los cargos creados. En este sentido expone que la norma atacada es una
disposición con rango material de ley que puede fijar una excepción a la regla
general de provisión de empleos públicos. Por consiguiente, los cargos de libre
nombramiento y remoción creados por el decreto demandado se encuadran en la
competencia que el referido artículo constitucional confiere a la ley para
establecer dichas excepciones.
9.
Añade que el carácter
eminentemente temporal de un esquema de justicia transicional explica la
existencia de un régimen excepcional en diversas materias que justifican
tratamientos diferenciados a los ordinarios, entre otras, en materia de empleo
público. Además, el rango constitucional y autónomo que le confiere el Acto
Legislativo 01 de 2017 a la JEP demuestra la necesidad de introducir
excepciones al régimen de carrera, pues la puesta en marcha de un régimen
especial de justicia para asegurar la paz exige un grado de celeridad tal que
los instrumentos ordinarios resultan contrarios a la consecución de sus fines.
10.
Finalmente argumenta que la
excepcionalidad en la forma de nombramiento responde al grado de confianza
especial que requieren los cargos de procurador delegado, procurador judicial
II y asesor. Destaca que estos cargos deben cumplir funciones especiales
relacionadas con la garantía de los derechos de las víctimas y la vigencia de
controles interorgánicos por lo que es necesario, específicamente respecto a
estos cargos, establecer un sistema de nombramiento diferente a la carrera
administrativa. Por su parte, reconoce que los cargos de nivel técnico,
administrativo y operativo no requieren un grado de confianza específico.
V. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. La Corte Constitucional es
competente, de acuerdo con el artículo 241 numeral 5º de la Constitución[22],
para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada contra las
expresiones “la especial
confianza exigida para el desarrollo de las funciones”, y “se clasifican como de libre
nombramiento y remoción” contenidas en el parágrafo 1º, artículo 1º del
Decreto 1512 de 2018 “por el cual se modifica la planta de personal de la
Procuraduría General de la Nación” dictado por el Gobierno en ejercicio de
las facultades extraordinarias que le confirió el artículo 74 de la Ley 1922 de
2018[23].
Problema Jurídico
2. Le corresponde a la Corte definir si la creación por el
legislador extraordinario de cargos transitorios en la Procuraduría General de
la Nación, con el carácter de libre nombramiento y remoción, basados en la
confianza especial exigida para el desarrollo de las funciones relacionadas con
la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la
construcción de una Paz Estable y Duradera y de la JEP, desconoce el principio
general del mérito como criterio de acceso a la función pública.
Metodología
de la decisión
3.
Para resolver el problema
jurídico, la Corte inicialmente reiterará la jurisprudencia respecto a los
siguientes asuntos: i) la carrera administrativa como regla general para
el ingreso a la administración pública y las condiciones para exceptuarla; ii)
la temporalidad de las medidas de justicia transicional y su efecto en la
implementación del Acuerdo Final de Paz y la Jurisdicción Especial de Paz; y iii)
la estructura de la Procuraduría General de la Nación de cara a los cargos
creados en el Decreto 1512 de 2018; (iv) y finalmente, la Corte procederá a
realizar el examen de constitucionalidad de las expresiones demandadas.
La carrera
administrativa como regla general para el ingreso a la administración pública y
las condiciones para exceptuarla
4. El artículo 125,
inciso primero, de la Constitución de 1991 establece como regla general el
sistema de carrera en los siguientes términos: “[l]os empleos en los órganos y entidades del Estado son de
carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y
remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”.
5.
A partir de esta disposición
constitucional, la jurisprudencia ha establecido que la carrera administrativa basada en la evaluación del
mérito -concurso público-, es el mecanismo general y preferente para el ingreso
de los ciudadanos al servicio público. A partir de lo expuesto en el artículo
125 de la Constitución[24]
se extraen las siguientes reglas: i) los empleos en los órganos y
entidades del Estado son de carrera; ii) se exceptúan de ello los cargos
de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los
trabajadores oficiales y los demás que determine la ley; y iii) para el
caso de los cargos en que ni la Constitución ni la ley haya fijado el sistema
de nombramiento, este se realizará mediante concurso público.
6. De acuerdo con estos
parámetros, la Corte ha definido a la carrera administrativa como un principio
del ordenamiento superior, que cumple con los fines esenciales del Estado (art.
2° C. Pol.) como lo son el servir a la comunidad, promover la prosperidad
general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
constitucionales; y en particular, con los objetivos de la función
administrativa (art. 209 C. Pol.), la cual está al servicio del interés general[25].
De igual manera, también se ha sostenido que la carrera administrativa asegura
que aquellos que han ingresado a ella con sujeción al principio de mérito,
cuentan “con estabilidad y posibilidad de promoción, según la eficiencia en
los resultados en el cumplimiento de las funciones a cargo”[26] y
con la posibilidad de obtener capacitación profesional, así como “los demás
beneficios derivados de la condición de escalafonados”[27], tal como se
desprende de los artículos 2º, 40, 13, 25, 53 y 54 de la Carta.
7. Por su parte en la sentencia
C-553 de 2010 este Tribunal destacó tres criterios específicos a partir de los
cuales se materializa la importancia de la carrera administrativa en el actual
modelo de Estado[28],
a saber:
(i) Carácter histórico. Muestra
la preeminencia de la carrera administrativa a través de las
distintas reformas constitucionales y legales, ante la necesidad de fortalecer
el modelo democrático, que en su concepción material pasa por la igualdad de
oportunidades en el ingreso a los cargos públicos, eliminando las
prácticas clientelistas en la conformación del aparato burocrático estatal, y
de establecer el ingreso de funcionarios competentes y eficientes para el
cumplimiento de las finalidades del Estado, a partir de la valoración del
mérito de los aspirantes.
(ii) Carácter conceptual.
Al entender la carrera administrativa como un principio constitucional,
convierte al mérito en base determinante para el ingreso, permanencia y retiro
de los cargos del Estado y cumple con el doble objetivo de (1)
servir de estándar y método preferente para el ingreso al servicio público;
y (2) conformar una fórmula interpretativa de las reglas que versen
sobre el acceso a los cargos del Estado, las cuales deberán comprenderse de
manera tal que cumplan con los requisitos y finalidades de la carrera
administrativa, en especial el acceso basado en el mérito de los aspirantes.
(iii) Carácter teleológico.
Dado el carácter preponderante que tiene en el andamiaje constitucional, se
destacan como propósitos los siguientes: (1) permitir el reclutamiento, a
través de concursos de méritos, de personal óptimo y capacitado para el ejercicio
de la función pública, con el fin de brindar transparencia, eficacia y
eficiencia en la administración pública; (2) materializar el derecho a la
igualdad de los ciudadanos que aspiran al ejercicio de un cargo público (art.
13 C. Pol.); (3) garantizar el respeto por la disposición constitucional según
la cual todos los ciudadanos tienen derecho a acceder al desempeño de funciones
y cargos públicos (art. 40 C. Pol.); y (4) proporcionar una estabilidad laboral
a los servidores que cumplen sus funciones con sujeción a la Constitución y a
la ley (art. 53 C. Pol.).
8.
Ahora bien, como medio para
materializar el sistema de carrera se ha establecido la provisión de empleos
por concurso de méritos, donde se evalúa la capacidad del concursante para ocupar
el cargo, comprobando en el proceso de selección las calidades académicas, la
experiencia y las competencias requeridas para el desempeño de un empleo
público[29], el cual debe ser abierto y democrático, de
manera que los ciudadanos pongan a consideración de las autoridades del Estado
su intención de hacer parte de la estructura burocrática, a fin de evitar que
se presenten tratamientos discriminatorios injustificados en el acceso al
servicio público[30].
9. Así, la
carrera administrativa supone que el mérito es el factor preponderante
para ocupar un cargo, y por lo tanto, el proceso de selección debe evaluar las
calidades académicas, la experiencia y las competencias requeridas para el
desempeño de un empleo, y se constituye en una herramienta eficaz para
erradicar “el clientelismo, el nepotismo o el amiguismo”[31].
10.
Por otra parte, es
importante resaltar que el artículo 125 superior, no solo contempla el régimen
ordinario de carrera administrativa, sino que permite otras modalidades, en
todo caso excepcionales y limitadas, de cara al acceso a cargos del Estado.
Al respecto, la Corte ha destacado dos categorías de
sistemas de carrera, a saber: i) la regla general u ordinaria,
que se aplica de forma preferente para las instituciones del Estado y tiene
dentro de sus características particulares la administración y vigilancia por
parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil (art. 130
C. Pol.); y ii) los sistemas especiales de carrera administrativa,
en los cuales la Constitución establece, de forma expresa, que determinadas
instituciones del Estado cuenten con un sistema de carrera particular, como es
el caso de la carrera de las Fuerzas Militares (art. 217
C. Pol.), de la Policía Nacional (art. 218 inciso 3º C. Pol.), de la Fiscalía
General de la Nación (art. 253 C. Pol.), de la Rama Judicial (art. 256.1
C. Pol.), de la Registraduría Nacional del Estado Civil (art. 266 inciso 3º C.
Pol.), de la Contraloría General de la República (art. 268.10
C. Pol.), de la Procuraduría General de la Nación (art. 279
C. Pol.), así como el régimen de las universidades estatales (art. 69
C. Pol.)[32].
11.
Frente a estos últimos -regímenes especiales-, en la referida sentencia
C-553 de 2010 la Corte enfatizó que a pesar de tener reconocimiento
constitucional, la interpretación armónica del ordenamiento constitucional
lleva a sostener que están gobernados por los principios de igualdad, mérito y
estabilidad[33],
en aras de proteger los derechos y garantías constitucionales de aspirantes y
servidores públicos, así como avalar los fines estatales de transparencia y
eficacia de cara al ingreso al servicio público.
12.
Excepción a la figura de la carrera como criterio para la
vinculación laboral con el Estado. Aunque la carrera
administrativa es el mecanismo ordinario y preferente para la provisión de los
cargos públicos, como lo dispone el artículo 125, la misma Constitución ha
previsto excepciones a esta figura, como lo son los empleos de libre
nombramiento y remoción. En estos casos, la jurisprudencia constitucional ha
reconocido la potestad que tiene el legislador para establecer cuáles cargos
del aparato burocrático estatal tendrán esta categoría, sin embargo ha sometido
el ejercicio de esa competencia al cumplimiento de estrictos requisitos[34], para lo
cual pueden destacarse tres aspectos: i) que
exista expresa disposición legal; ii) razón suficiente que justifique al
legislador para establecer excepciones a la carrera administrativa; iii)
que la medida en su desarrollo esencial corresponda a una de las siguientes
categorías: (1) cargos que tengan funciones directivas, de manejo,
conducción u orientación política o institucional; o (2) empleos que
requieran un grado de confianza mayor al que se predica de la función pública
ordinaria. A continuación, se hará una breve referencia a cada
uno de los presupuestos señalados.
- Que
exista expresa disposición legal. Los cargos de libre nombramiento y
remoción están sometidos a reserva de ley, por lo que solo podrán incorporarse
en el conjunto de empleos de las entidades del Estado cuando exista una expresa
disposición que así lo determine. Ahora bien, como se verá a partir del
desarrollo de los demás presupuestos, la potestad que tiene el legislador para
definir cargos de libre nombramiento está limitada desde dos perspectivas, una relativa
a que el ejercicio de la citada facultad es excepcional, por lo que solo
podrá ser utilizada para determinados cargos específicos, sin que pueda convertirse
en la regla general, y otra consistente en reafirmar que la definición de
cargos de libre nombramiento y remoción debe responder a un criterio de razón
suficiente.
- Razón
suficiente. Se refiere a la justificación que debe soportar la disposición
legal que establezca los cargos de libre nombramiento y remoción, esto es, la
naturaleza de las funciones del empleo o el grado de confianza que deba
depositarse en el servidor público que lo ejerce, en orden a determinar que no
se trata de una potestad infundada. Ello en procura de evitar que se termine
por contradecir la esencia misma del sistema de carrera, para que la excepción
(cargos de libre nombramiento y remoción) se convierta en la regla general.
- Categorías de
los cargos de carrera y libre nombramiento y remoción. (1) cargos que
tengan funciones directivas, de manejo, conducción u orientación política o
institucional, casos en los cuales la jurisprudencia ha aceptado que habida
cuenta de la naturaleza de la responsabilidad encomendada y los necesarios
direccionamientos político–administrativos de las entidades, conviene que sean
proveídos mediante instrumentos excepcionales, distintos al concurso público de
méritos; o (2) empleos que requieran un grado de confianza mayor al que
se predica de la función pública ordinaria, en razón de la trascendencia y
grado de responsabilidad administrativa o política de las tareas encomendadas.
En esto casos, las excepciones que consagre la ley solamente encuentran
sustento en la medida en que, por la naturaleza misma de la función que se
desempeña, se haga necesario dar al cargo respectivo un trato en cuya virtud el
nominador pueda disponer libremente de la plaza, nombrando, confirmando o
removiendo a su titular por fuera de las normas propias del sistema de carrera.
En la sentencia C-195 de 2013, la Corte se refirió al alcance
de las mencionadas características para clasificar los empleos de libre
nombramiento y remoción, estableciendo que estas condiciones son alternativas y
no copulativas, es decir, basta satisfacer una de estos requisitos para poder
entrar en la categoría exceptiva de estos empleos.
13.
Como se observa, la competencia legislativa para la definición de cargos
de libre nombramiento y remoción tiene carácter restrictivo y responde a las
condiciones materiales del empleo, donde se debe garantizar la prevalencia del
régimen ordinario de carrera administrativa y estar vinculado a un principio de
razón suficiente, que justifique la exclusión de un cargo del sistema general
de selección.
La temporalidad de
las medidas de justicia transicional y su efecto en la implementación del
Acuerdo Final de Paz y la Jurisdicción Especial de Paz
14. La Corte ha señalado que el
modelo de justicia transicional se caracteriza por contemplar “(…) un conjunto de procesos de
transformación social y política profunda en los cuales es necesario utilizar
gran variedad de mecanismos con el objeto de lograr la reconciliación y la paz,
realizar los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación,
restablecer la confianza en el Estado y fortalecer la democracia, entre otros
importantes valores y principios constitucionales”[35].
15. Para esta Corporación, el carácter transicional de ese modelo de justicia se
traduce en la excepcionalidad y temporalidad de las medidas que permiten
flexibilizar el ordenamiento jurídico y administrativo ordinario para hacer
viable el tránsito hacia la estabilización de la paz.
16. De cara a la transitoriedad
de este tipo de procesos en la sentencia C-286 de 2014 se advirtió que la justicia transicional “tiene características
especiales, transitorias y excepcionales bajo el presupuesto de que constituyen
mecanismos, estrategias, instrumentos o medidas necesarias y adecuadas para
alcanzar la paz, la reconciliación, la transformación social y política, en
sociedades atravesadas por conflictos armados generalizados y graves, con
vulneraciones masivas, sistemáticas y continuas a los Derechos Humanos, el DIH,
crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra”.
17. Así, el legislador
y la jurisprudencia constitucional han reconocido que el carácter
temporal es un elemento característico de la justicia transicional. En efecto, en la sentencia C-172 de
2017 se destacó que “las características de los procesos
transicionales, incluida su temporalidad, son determinantes en la actividad del
Legislador y en el juicio del Tribunal Constitucional, pues la finalidad que
persiguen y su entendimiento como procesos de evolución hacia la consecución de
ciertos propósitos, llevan a que el diseño de las medidas y su juzgamiento
consideren esas características particulares. Con todo, el carácter temporal
que la jurisprudencia constitucional ha reconocido a la justicia transicional,
no implica que todas las materias reguladas por estos complejos procedimientos
deban tener la misma duración. En efecto, el debate democrático, protegido por
instituciones fuertes que deben mantenerse en la transición, deberá determinar,
según las circunstancias específicas, la duración de las medidas adoptadas”.
18. En
la providencia en cita se concluyó que los procesos de
justicia transicional: i) están compuestos por una amplia variedad de
mecanismos dirigidos a la consecución de un fin; ii) la temporalidad es
una exigencia necesaria de la justicia transicional; iii) el logro del
fin determina el carácter temporal; y iv) la temporalidad no se traduce
en la fijación de plazos rígidos. Además, se enfatizó en que los procesos de justicia transicional deben
propender por objetivos estructurales que van más allá de la sola terminación
del conflicto, como lo es el fortalecimiento del Estado social de derecho
y de la democracia, lo que hace que los tiempos en cada tipo de medidas varíen.
19. Por su parte, en la sentencia C-674 de 2017, a través de la
cual se adelantó el proceso de revisión de constitucionalidad del Acto
Legislativo 01 de 2017 “por medio del cual se crea un título de
disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto
armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras
disposiciones”, la Corte se refirió al actual modelo transicional a través
del cual se pretende la implementación del Acuerdo Final de Paz firmado con las
FARC-EP. En este sentido se indicó que el Acto Legislativo 01 de 2017
acoge un modelo institucional encargado de operar los instrumentos de verdad,
justicia, reparación y no repetición en el marco del proceso para la
terminación del conflicto armado en Colombia, con las siguientes
características:
(i) crea una nueva
institucionalidad encargada de liderar el proceso transicional, prescindiendo
de la estructura orgánica existente bajo la Constitución de 1991; (ii) los
nuevos organismos se encuentran separados orgánica y funcionalmente de las
ramas del poder público establecidas en la Constitución de 1991, lo que implica,
por un lado, que estas instancias tienen autonomía técnica, administrativa y
presupuestal, así como un régimen normativo especial y exceptivo para su
conformación y funcionamiento, y por otro lado, que sus funciones son ejercidas
de manera separada y en colaboración armónica con las demás instancias
estatales;
(iii) finalmente,
los nuevos organismos tienen vocación de vigencia limitada en el tiempo, por
tratarse de una institucionalidad llamada a operar en un escenario transicional[36].
20. En la misma sentencia C-674 de
2017 se reconocieron los distintos instrumentos propios del proceso de
transición adoptado a partir del Acuerdo Final de Paz, donde se crearon las
siguientes instituciones: i) la Comisión para el Esclarecimiento de la
Verdad, la Convivencia y la No Repetición[37], para
esclarecer el contexto político, social y económico en el que se produjo el
conflicto armado, las dinámicas mediante las cuales se desarrolló y los actores
que participaron en el mismo, así como para visibilizar a las víctimas y los
daños sufridos por estas; ii) la Unidad de Búsqueda de Personas dadas
por Desaparecidas en el Contexto y en Razón del Conflicto Armado[38], para la búsqueda y la localización de
personas desaparecidas en el marco y con ocasión del conflicto armado; y iii)
la Jurisdicción Especial para la Paz[39], encargada
de la administración de los mecanismos de justicia transicional.
Estos órganos deben asumir roles y atribuciones que estaban, al
menos parcialmente, en cabeza de otras instituciones, como lo son el Centro de
Memoria Histórica (Ley 1448 de 2001), la Comisión de Búsqueda de Personas
Desaparecidas (artículo 8 de la Ley 589 de 2000) y finalmente, la Rama
Judicial, tanto en la jurisdicción ordinaria como en la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, que bajo el diseño constitucional original,
administraba los instrumentos de justicia, inclusive en los escenarios de
transición. En este sentido se reiteró que “la nueva estructura orgánica, conformada por la Comisión de la
Verdad, por la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas y por la
Jurisdicción Especial para la Paz, se encuentra separada
orgánica y funcionalmente de la institucionalidad existente”.
21. También se advirtió que difiere
del previsto en la Ley 975 de 2004, que creó instancias especializadas para la
administración de los instrumentos de justicia transicional, las que se
insertaron directamente en la estructura estatal prevista en la Carta Política.
Al respecto la aludida sentencia C-674 de 2017 refirió que “la citada ley
prevé la creación de salas de justicia y paz, pero integradas a los Tribunales
Superiores del Distrito Judicial[40], de
una Unidad Nacional del Fiscalía para la Justicia y la Paz delegada ante los
tribunales superiores del distrito judicial con apoyo permanente de una unidad
especial de policía judicial[41], pero
que hacía parte de la Fiscalía General de la Nación, y de una Procuraduría para
la Justicia y la Paz[42], que
igualmente hacía parte de la Procuraduría General de la Nación. De este modo,
se trataba de instancias especializadas que se incorporaban a la
institucionalidad existente”.
22. Por su parte, en la sentencia C-080
de 2018, por medio de la cual la Corte adelantó el control automático de constitucionalidad
del Proyecto de Ley número 08 de 2017 Senado, 016 de 2017 Cámara, “Estatutaria de la
Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”,
se resaltaron diversas características de la jurisdicción especial para la paz,
y que para el caso objeto de examen conviene hacer alusión a aquellas relativas
a su independencia con la Rama Judicial. Al respecto destacó:
“El inciso séptimo
del artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 01 de 2017, por su parte,
establece que los magistrados y fiscales no tendrán ‘que pertenecer a la Rama
Judicial’. En la Sentencia C-674 de 2017, esta Corporación señaló que este
órgano judicial ‘se encuentra separado orgánicamente de la Rama Judicial’. En
consecuencia, de conformidad con el artículo 152 de la Constitución, la
regulación de su organización y funcionamiento tiene reserva de ley
estatutaria, pues se trata de un órgano que administra justicia.
En
segundo lugar, según lo indicado en el artículo transitorio 5, aunque la
Jurisdicción Especial para la Paz no pertenezca a la Rama Judicial,
administra justicia en el marco del principio de separación de poderes y de
colaboración armónica. La organización y funcionamiento de la JEP se
rige por los principios de autonomía, independencia e imparcialidad. Conforme
a la jurisprudencia de este Tribunal la autonomía e independencia de la función
judicial, de una parte, y la imparcialidad de los jueces, de la otra, son los
dos principios básicos sobre los cuales ‘debe descansar siempre’ la función de
administración de justicia[43].”
23. También se explicó que la
Jurisdicción Especial para la Paz tiene un régimen especial de empleo público. En este sentido se advirtió que el artículo 125 superior contempla
que los empleos de órganos y entidades del Estado son de carrera, luego, para
acceder a los mismos, el mérito resulta determinante[44]
al ser la regla general que “debe presidir el
nombramiento o designación de quienes van a desempeñar la función pública”[45]. Sin embargo, dicha
regla tiene una salvedad expresa en la misma norma constitucional, según la
cual, pueden exceptuarse de tal régimen los cargos de elección popular, los de
libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que
determine la ley. De la misma manera se expuso que la independencia y la
autonomía se pregonan también de la JEP (art. transitorio 5 del Acto
Legislativo 01 de 2017), luego la vinculación de sus empleados debe obedecer al
respeto de dichos criterios, los cuales son propios de las funciones que van a
desempeñar. Adicionalmente deben respetar las pautas constitucionales que
imponen un tiempo de duración limitado para dicha jurisdicción, previstos en el
artículo transitorio 15 del Acto Legislativo 01 de 2017.
24. Esos regímenes especiales
determinados por la Carta no se encuentran sometidos al control de la Comisión
Nacional del Servicio Civil, pues el mismo texto superior se lo ha atribuido a
otros órganos. Por ejemplo, el de la Rama Judicial se lo encomendó al Consejo
Superior de la Judicatura (art. 256-1 C.P.¸num. 17 del art. 85 de la Ley 270 de
1996). Específicamente en la sentencia en cita se indicó:
“Lo anterior no implica que
mediante la ley que exceptúe ciertos empleos deba desarrollarse integralmente
todo el régimen laboral y que se le exija al legislador que textual y
literalmente señale todas las funciones, los requisitos y la responsabilidad de
los cargos que no contemple la Carta Política. Ello implicaría el sometimiento
de la labor legislativa a la definición de cuestiones que son propias de la
entidad en que se va a desempeñar el servidor. Adicionalmente, se podría
desconocer la autonomía e independencia de ciertas entidades, de acuerdo con el
tipo de labor que desempeñan, o podría conllevar a la petrificación de las
funciones y los requisitos, en perjuicio de las medidas que en el curso de su
actividad deban adoptar las entidades para lograr el cumplimiento de sus
objetivos. En cualquier caso,
el legislador debe hacer mención expresa de la excepción, o señalar un método
de vinculación específico distinto al de carrera, como ocurre con los cargos de
libre nombramiento y remoción.
Algunas de las anteriores
características no tienen reserva absoluta de ley, pues pueden ser detalladas
en reglamentos (art. 122 C.P.) o si se encuentran sometidas a la ley, ello no
impone que todo su desarrollo deba agotarse en la ley (art. 124). En
consecuencia, es válido que en uso de dicha facultad, el legislador difiera
esta regulación a reglamentos.”
25. En este orden de ideas, la
Corte encontró que a partir del proceso transicional es posible establecer
excepciones de cara a la vinculación para el ejercicio de implementación del
acuerdo de paz, ello a partir de la mención expresa por parte del legislador o
señalando el método de vinculación específico distinto al de carrera, como
ocurre con los cargos de libre nombramiento y remoción.
26. A partir de estos lineamientos, la Sala Plena procede a analizar la estructura de la Procuraduría General de la
Nación de cara a los cargos creados en el Decreto 1512 de 2018, como
instrumento para garantizar el cumplimiento de
las funciones del Ministerio Público en el marco de la implementación del
Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la construcción de una Paz
Estable y Duradera y de la JEP.
La
estructura de la Procuraduría General de la Nación en frente de los cargos
creados en el Decreto 1512 de 2018
27. Como se explicó en el anterior acápite de esta decisión, el proceso
transicional tiene varias particularidades que resultan constitucionalmente
relevantes; en éste escenario de transición y consolidación de la paz, la
Procuraduría General de la Nación juega un papel preponderante, dado que, de
acuerdo con las funciones asignadas constitucionalmente, es la llamada a
proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, defender los derechos
e intereses colectivos, en especial el ambiente, entre otros (art. 277 C. Pol.).
28. En tal medida, las competencias de la Procuraduría General de la
Nación constituyen un elemento esencial del sistema de frenos y contrapesos
como componente central del equilibrio de poderes, máxime cuando según el
propio Acto Legislativo 01 de 2017, dicha mediación debe apuntar a la
protección de los derechos de las víctimas del conflicto armado. A su vez...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.