C-366-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-366/25
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de
requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Interpretación
equivocada de disposición acusada
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la
carga argumentativa
(...) las demandas
que invocan la vulneración del principio de igualdad deben cumplir un requisito
adicional. Tal requisito se deriva del carácter relacional del principio de
igualdad y de la necesidad, presente en todos los casos, de realizar una
comparación. Este requisito se concreta en la exigencia de presentar: “(i) los
términos de comparación -personas, elementos, hechos o situaciones comparables-
sobre los que la norma acusada establece una diferencia y las razones de su
similitud; (ii) la explicación, con argumentos de naturaleza constitucional, de
cuál es el presunto trato discriminatorio introducido por las disposiciones
acusadas; y (iii) la exposición de la razón precisa por la que no se justifica
constitucionalmente dicho tratamiento distinto, es decir, por qué es
desproporcionado o irrazonable”.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Necesidad de
identificar los criterios de comparación y la determinación de los grupos o
situaciones comparables
CONCEPTO DE
VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA
C-366 DE 2025
Referencia: expediente D-16.361
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2,
numeral 4, literal c), de la Ley 1150 de 2007, modificado por los artículos 92
y 95 de la Ley 1474 de 2011
Demandante: Héctor Riveros Serrato
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá
D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto Ley 2067 de 1991, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
SÍNTESIS
La Sala Plena de la Corte Constitucional conoció la demanda
presentada por el ciudadano Héctor Riveros Serrato contra el artículo 2,
numeral 4, literal c, de la Ley 1150 de 2007, modificado por los artículos 92 y
95 de la Ley 1474 de 2011, que regula los contratos interadministrativos.
El demandante sostuvo que la celebración de contratos
interadministrativos mediante la modalidad de selección por contratación
directa desconoce los principios de igualdad y libre concurrencia, establecidos
en los artículos 13 y 333 de la Constitución. Según el demandante, la
disposición permite a las entidades públicas contratar entre sí sin acudir a un
proceso competitivo de selección, lo que impide a las empresas privadas
competir en igualdad de condiciones en el mercado de la contratación pública.
En el proceso se recibieron nueve intervenciones. Algunas de ellas
solicitaron a la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la
demanda al considerar que no cumplía los requisitos mínimos argumentativos. En
consecuencia, la Sala Plena verificó el cumplimiento de dichos requisitos.
La Corte reiteró su jurisprudencia sobre el carácter público de la
acción de constitucionalidad y las exigencias esenciales que debe satisfacer el
concepto de violación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del
artículo 2 del Decreto 2067 de 1991. Luego, analizó el contenido del artículo
2, numeral 4, literal c de la Ley 1150 de 2007. Precisó que el contrato
interadministrativo celebrado bajo la modalidad de selección de contratación directa
presenta las siguientes características: (i) es excepcional, (ii) limita su uso
a los objetos contractuales en los que las obligaciones derivadas del contrato
tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la
ley o en sus reglamentos, (iii) excluye el contrato de seguro, (iv) el régimen
jurídico aplicable es el Estatuto General de Contratación de la Administración
Pública e (v) impone reglas estrictas en materia de subcontratación.
Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena procedió a verificar
la aptitud sustantiva de la demanda y encontró que no satisfizo el requisito de
certeza. Constató que la interpretación que el demandante hace de la norma
acusada es aislada y subjetiva, ya que no considera el conjunto de normas que
rigen la celebración de los contratos interadministrativos. Esto implica que su
hermenéutica se apoya en planteamientos que desconocen el alcance de la
disposición objeto de censura. Tal situación llevó al demandante a incurrir en
los siguientes errores que suponen la falta de certeza del cargo: (i) confundir
el tipo de contrato —contrato interadministrativo— y la modalidad de selección
del contratista —contratación directa—; (ii) omitir que la modalidad de
selección de contratación directa tiene reglas específicas que restringen el
margen de discrecionalidad de la Administración pública; y (iii) no considerar
que la contratación interadministrativa que surge mediante la modalidad de
contratación directa es la excepción, y no la regla.
La Sala encontró, además, que la demanda no cumplió el requisito
de especificidad. Esto se debe a que planteó una comparación entre las empresas
privadas y las entidades públicas, pero no explicó de qué manera esa
comparación resulta relevante en un juicio de igualdad en materia de
contratación estatal. En este sentido, el demandante empleó un criterio de
comparación demasiado general, que no toma en cuenta las particularidades y
fines de la contratación administrativa y de las entidades estatales.
Asimismo, la Sala concluyó que el demandante no expuso argumentos
pertinentes, es decir, de naturaleza constitucional. Por el contrario, se
limitó a indicar que la norma produce efectos negativos (hipotéticos) en la
participación de las empresas y en el funcionamiento transparente de la
contratación pública.
Al presentar estas falencias, la demanda también incumplió el
requisito de suficiencia, ya que no expuso todos los elementos de juicio
necesarios para iniciar un estudio de constitucionalidad, ni despertó una duda
mínima sobre la constitucionalidad del artículo 2, numeral 4, literal c de la
Ley 1150 de 2007, modificado por los artículos 92 y 95 de la Ley 1474 de 2011.
Ante tal situación, la Sala Plena decidió inhibirse de emitir un
pronunciamiento de fondo.
I.
ANTECEDENTES
1. El
19 de diciembre de 2024, en ejercicio de la acción pública prevista en los
artículos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constitución Política, el
ciudadano Héctor Riveros Serrato presentó una demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 2, numeral 4, literal c), de la Ley 1150 de 2007, modificado
por los artículos 92 y 95 de la Ley 1474 de 2011.
2.
El
31 de enero de 2025, la Secretaría General de la corporación, previo sorteo
realizado por la Sala Plena dos días antes, remitió el expediente al despacho
de la magistrada Diana Fajardo Rivera para impartir el trámite correspondiente.
3. La
demanda fue inadmitida el 17 de febrero de 2025[1].
Posteriormente, dentro del término previsto para ello, el ciudadano presentó un
escrito de subsanación de la demanda, que fue admitido por la magistrada
sustanciadora en un auto del 11 de marzo de 2025[2].
En dicha providencia, además, dispuso correr traslado a la Procuraduría General
de la Nación, fijar en lista la disposición acusada por el término de 10 días,
comunicar la apertura del proceso al presidente de la República, al presidente
del Congreso, así como a los ministerios del Interior y de Hacienda y Crédito
Público, y al Departamento Nacional de Planeación, e invitar a intervenir a
instituciones y organizaciones sociales[3].
4.
En
cumplimiento del auto admisorio, la Secretaría General de la Corte
Constitucional fijó en lista el proceso en la página web de la corporación a
partir de las 8:00 a. m. del 11 de marzo de 2025, por el término de 10 días[4].
5. El
14 de mayo de 2025, el procurador general de la Nación presentó su concepto, y
la Secretaría General de la Corte remitió el expediente digital al despacho de
la magistrada sustanciadora e informó sobre los términos.
6.
La
magistrada Diana Fajardo Rivera terminó su período constitucional el 5 de junio
de 2025. El día 12 del mismo mes y año, la doctora Lina Marcela
Escobar Martínez se posesionó en el cargo, en reemplazo de la doctora Fajardo
Rivera. En consecuencia, a partir de ese día, la sustanciación de los
expedientes del despacho, incluido el presente asunto, quedó a cargo de la
magistrada Lina Marcela Escobar Martínez.
7. Cumplidos los trámites previstos en
el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, la Corte
procede a resolver la demanda.
1. Norma demandada
8. A
continuación, se transcribe la disposición demandada y se destacan los
apartados objeto de censura:
LEY 1150 DE 2007
(julio 16)
Diario Oficial N.° 46.691 de 16 de julio de 2007
Por medio de la cual se introducen medidas para la
eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones
generales sobre la contratación con Recursos Públicos.
El Congreso de la República
DECRETA:
[…]
Artículo 2. De las
modalidades de selección. La
escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de
selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y
contratación directa, con base en las siguientes reglas:
[…]
4. Contratación
directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente
procederá en los siguientes casos:
[…]
c) <Inciso 1 modificado por el
artículo 92 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:>
Contratos interadministrativos, siempre que las obligaciones derivadas del
mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en
la ley o en sus reglamentos.
Se exceptúan los contratos de obra,
suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de
las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia pública
cuando las instituciones de educación superior públicas o las Sociedades de
Economía Mixta con participación mayoritaria del Estado, o las personas
jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de entidades
públicas, o las federaciones de entidades territoriales sean las ejecutoras. Estos
contratos podrán ser ejecutados por las mismas, siempre que participen en
procesos de licitación pública o contratación abreviada de acuerdo con lo
dispuesto por los numerales 1 y 2 del presente artículo.
<Inciso modificado por el artículo
95 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> En aquellos
eventos en que el régimen aplicable a la contratación de la entidad ejecutora
no sea el de la Ley 80 de 1993, la ejecución de dichos contratos estará en
todo caso sometida a esta ley, salvo que la entidad ejecutora desarrolle su
actividad en competencia con el sector privado o cuando la ejecución del
contrato interadministrativo tenga relación directa con el desarrollo de su
actividad.
En
aquellos casos en que la entidad estatal ejecutora deba subcontratar algunas de
las actividades derivadas del contrato principal, no podrá ni ella ni el
subcontratista, contratar o vincular a las personas naturales o jurídicas que
hayan participado en la elaboración de los estudios, diseños y proyectos que
tengan relación directa con el objeto del contrato principal.
Estarán exceptuados de la figura del
contrato interadministrativo, los contratos de seguro de las entidades
estatales.
2. La demanda[5]
9.
El
demandante estructuró su argumentación en torno a un único cargo. Para él, la
norma demandada vulnera los artículos 13 y 333 de la Constitución porque otorga
un trato preferencial a las entidades estatales para celebrar contratos
interadministrativos. Este trato preferencial consiste en que, para la
selección del contratista, la norma omite “la realización de un proceso
competitivo”[6].
A su juicio, esto impide que las empresas privadas participen en la celebración
de esos contratos.
10.
Desde
su perspectiva, la norma configura una restricción arbitraria que desconoce los
principios de igualdad y libre concurrencia, elementos fundamentales de la
actividad económica y, en particular, de la contratación estatal. En su
opinión, al permitir que la contratación interadministrativa se realice sin un
proceso competitivo, el legislador introduce una distorsión en el mercado, pues
favorece injustificadamente a las entidades públicas, en perjuicio de las
empresas privadas.
11.
En
el escrito de corrección de la demanda, el ciudadano desarrolló un juicio
integrado de igualdad de intensidad intermedia[7],
con el fin de demostrar que la norma demandada introduce una “discriminación
proscrita por la Constitución Política”[8].
12.
Sujetos susceptibles de ser comparados.
El actor mencionó que los sujetos comparables son, por un lado, las entidades y
empresas de naturaleza pública que participan en el mercado para la venta de
cualquier bien o servicio y, por otro, las empresas de naturaleza privada que
venden los bienes o servicios requeridos por una entidad. Ambos grupos
comparten “idénticas condiciones” y características esenciales, como lo son la
capacidad técnica y financiera para prestar los servicios requeridos por el
Estado, el cobro de una contraprestación económica por sus servicios y la
concurrencia dentro del mismo mercado. La única diferencia entre ellos radica,
según lo afirmado por el accionante, en la naturaleza pública o privada de su
capital.
13.
Existencia de un trato diferenciado.
Luego de indicar las semejanzas entre los grupos comparables, el demandante
indicó que el artículo 2, numeral 4, literal c), de la Ley 1150 de 2007 permite
a las entidades estatales celebrar contratos interadministrativos mediante
contratación directa, sin la necesidad de adelantar un proceso de selección
competitivo o abierto entre diferentes oferentes. Esta regla restringe la libre
concurrencia en el mercado, pues impide a las empresas privadas, que pueden
proveer bienes y servicios en igualdad de condiciones con las empresas
públicas, celebrar contratos estatales. Asimismo, el accionante consideró que
esta medida no responde a criterios objetivos ni se sustenta en razones que
justifiquen constitucionalmente la exclusión de los actores privados. Además,
sostuvo que el legislador no estableció parámetros que permitan verificar si la
contratación directa entre entidades públicas es, en cada caso, la opción más
eficiente. A su juicio, esto podía generar distorsiones en la asignación de
recursos públicos.
14.
Finalidad de la medida.
El demandante concluyó que la medida carece de una finalidad legítima y
constitucionalmente válida y, por tanto, contraviene los principios de
transparencia y eficiencia en la contratación estatal. Esto se debe a que no
garantiza que la Administración Pública obtenga la mejor oferta disponible en el
mercado y no parece tener una justificación distinta a la naturaleza de las
partes contratantes. A ello debe añadirse, en su criterio, que, si bien la
intervención estatal en la economía está permitida, dicha intervención no puede
traducirse en una exclusión sistemática de los oferentes privados, pues ello
contradice el modelo de economía de mercado consagrado en la Constitución de
1991.
15.
El
accionante afirmó que, de acuerdo con su diseño constitucional, la economía de
mercado no puede privilegiar la contratación a favor de entidades o empresas
públicas únicamente por su naturaleza. El modelo de mercado adoptado por la
Constitución exige que las empresas públicas y privadas coexistan en
condiciones equitativas. La exclusión de un privado de la competencia para
prestar un bien o un servicio es un “objeto prohibido” por la Constitución[9].
Por ello, la norma demandada desconoce la jurisprudencia de la Corte
Constitucional que, en su criterio, ha establecido que cualquier limitación a
la libre competencia debe estar debidamente justificada y cumplir con los
principios de razonabilidad y proporcionalidad.
16.
Para
reforzar su postura, el demandante citó la Sentencia C-289 de 2008. En ella la
Corte analizó una norma que restringía la participación privada en la contratación
estatal y concluyó que la intervención del Estado en el mercado debía permitir
la concurrencia de oferentes privados. En palabras del accionante, en la citada
providencia, la Sala Plena advirtió que una norma podía imponer condiciones a
las empresas privadas para participar en la contratación estatal, pero no podía
excluirlas completamente de esta. Asimismo, mencionó la Sentencia C-537 de
2023, en la que la Corte determinó que excluir a los particulares del mercado
de aseguramiento de los riesgos laborales contradecía el principio de libertad
de competencia.
17.
De
este modo, el accionante argumentó que la norma demandada no supera un juicio
de igualdad intermedio, pues impone una restricción severa sin ofrecer una
justificación suficiente. Señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia,
eventualmente, una norma puede favorecer la contratación estatal con entidades
públicas, para fortalecer una entidad pública o un sector de la economía en
particular. Tal es el caso del sector salud. Sin embargo, la norma acusada
establece una excepción genérica cuyas finalidades no son esas y, por el
contrario, contiene una limitación que desconoce la libertad de competencia
porque al impedir que las empresas privadas concurran al mercado.
18.
Ahora
bien, en relación con el principio de libertad de concurrencia, el demandante
señaló que el legislador ha autorizado que excepcionalmente se adelanten
procesos de selección mediante contratación directa. Entre otras razones, para
ese propósito, el legislador puede considerar la naturaleza o las condiciones
especiales del potencial contratista. Sin embargo, la excepción que prevé la
norma acusada en favor de las empresas estatales resulta desproporcionada, en
aquellos eventos en que el bien o el servicio también puede ser proporcionado
por empresas privadas.
19.
En
este orden, la contratación directa entre entidades estatales no garantiza la
eficiencia administrativa, ya que, en muchos casos, podría ser más beneficioso
para el Estado permitir la concurrencia de oferentes privados. El ciudadano
aseguró que la medida impone una carga desproporcionada sobre los actores
privados, quienes quedan excluidos del mercado de la contratación estatal sin
razón válida ni justificación suficiente. Además, indicó que, si bien en
ciertas circunstancias la contratación directa es admisible, esta debe estar
sujeta a criterios que permitan evaluar si dicha modalidad es adecuada y
necesaria para cada caso en particular.
20.
Por
último, el accionante reiteró que la disposición acusada contraviene el núcleo
esencial de la libertad económica, ya que restringe la posibilidad de los
particulares de competir en igualdad de condiciones dentro del mercado de la
contratación pública. Insistió en que la jurisprudencia ha sido clara al
establecer que cualquier restricción a la libre concurrencia debe responder a
una finalidad constitucionalmente válida y no puede generar una exclusión
absoluta de ciertos actores económicos.
3. Intervenciones
21.
Durante
el trámite de constitucionalidad se recibieron nueve intervenciones, de las
cuales: (i) dos solicitaron a la Corte declararse inhibida de emitir un
pronunciamiento de fondo o, en su defecto, declarar la exequibilidad de la
disposición demandada; (ii) cuatro consideran que la Corte debe pronunciarse de
fondo y declarar la exequibilidad simple; (iii) una solicita declarar la
exequibilidad condicionada; mientras que (iv) otra solicita declarar la
disposición demandada inexequible.
Interviniente
Solicitud
Departamento Nacional de Planeación
Solicitan a la
Corte declararse inhibida para realizar un pronunciamiento de fondo por
ineptitud sustantiva de la demanda o, subsidiariamente, declarar la
exequibilidad del artículo 2, numeral 4, literal c), de la Ley 1150 de 2007.
Dirección Ejecutiva de Administración
judicial
Auditoría General de la República
Solicitan
declarar la exequibilidad del artículo 2, numeral 4, literal c), de la Ley
1150 de 2007.
Federación Colombiana de Municipios
Federación Nacional de Departamentos
Red de Cámaras de Comercio
(Confecámaras)
Superintendencia de Industria y Comercio
Agencia Nacional de Contratación Pública
– Colombia Compra Eficiente
Solicita
declarar la exequibilidad del artículo 2, numeral 4, literal c), de la Ley
1150 de 2007, bajo el entendido de que la celebración directa de contratos
interadministrativos procede siempre que una norma expresa indique los
extremos del negocio jurídico, así como la determinación de la obra, bien o
servicio que pretenda adquirirse.
Asociación Nacional de Industriales
(ANDI)
Solicita
declarar la inexequibilidad del artículo 2, numeral 4, literal c), de la Ley
1150 de 2007.
22.
El
texto completo de las intervenciones puede consultarse en la página web de la
Corte Constitucional. Por ello, en este acápite, la Sala presentará una
síntesis de sus principales argumentos, en función de la solicitud formulada.
3.1. Solicitud de un
fallo inhibitorio o, en su defecto, de la declaratoria de exequibilidad
23.
El
Departamento Nacional de Planeación y la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial solicitaron a la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo
respecto de la constitucionalidad del artículo 2, numeral 4, literal c), de la Ley
1150 de 2007. A su juicio, la demanda no cumple los requisitos argumentativos
mínimos para emitir un pronunciamiento de fondo. En caso de que la Corte
considere que la demanda es apta, las entidades pidieron que la disposición
demandada sea declarada exequible.
24.
En
relación con la aptitud sustantiva de la demanda, las intervinientes
coincidieron en que la demanda no satisface el requisito de certeza. En su
criterio, el ciudadano parte de una interpretación subjetiva e incompleta de
los contratos interadministrativos. En concreto, “el alcance de la disposición
demandada nada tiene que ver con la exclusión de los procesos competitivos,
sino con la habilitación de la contratación directa entre entidades públicas”[10].
25.
La
demanda omitió que este tipo de contratos es celebrado por entidades públicas,
es de carácter excepcional y se rige por reglas estrictas. Entre estas,
destacan, por ejemplo, la exclusión de ciertos objetos contractuales que deben
desarrollarse a través de la licitación, como es el caso de los contratos de
obra, suministro, prestación de servicios de evaluación, encargos fiduciarios y
fiducia pública en determinadas circunstancias. En consecuencia, las entidades
sostuvieron que la tesis del demandante, según la cual la contratación
interadministrativa habilita a las entidades públicas a contratar directamente
todos los bienes y servicios, es errada. Esto se debe a que dicha contratación
“se encuentra condicionada a la existencia de una relación directa entre las
obligaciones derivadas del contrato y la misionalidad de la entidad ejecutora”[11].
Por lo tanto, no puede ser aplicada para todos los contratos que celebren entre
sí las entidades estatales, como plantea el accionante.
26.
De
esta manera, es claro que “[e]l demandante sustenta la acusación en una lectura
descontextualizada de su verdadero contenido dispositivo, toda vez que no hace
un análisis integrado de las salvaguardas que la propia regulación establece
para hacer un uso racional de la contratación directa en los contratos
interadministrativos”[12].
Así, la norma demandada prohíbe la celebración de contratos
interadministrativos para la ejecución de determinados objetos cuando las
entidades ejecutoras son instituciones de educación superior públicas,
sociedades de economía mixta con participación mayoritaria del Estado o
federaciones de entidades territoriales. Estas restricciones buscan evitar que
los contratos interadministrativos se conviertan en la regla general o en “un
mecanismo perverso de elusión de los principios de transparencia y selección
objetiva” [13].
27.
El
Departamento Nacional de Planeación consideró, además, que el cargo formulado
por el ciudadano carece de especificidad, pertinencia y suficiencia. Explicó
que la demanda se funda en una comparación genérica entre las empresas y las
entidades estatales, sin tener en cuenta la naturaleza de estas y las funciones
que cumplen dentro del Estado, elementos que llevan a entender que no se está
ante grupos semejantes, sino diferentes. De este modo, la comparación que
realiza el demandante entre las empresas privadas y las entidades estatales
resulta equivocada porque, aunque ambos tipos de organizaciones participan en
el mercado de la contratación pública, las empresas privadas lo hacen con fines
de lucro y las entidades públicas, para el cumplimiento de fines estatales.
28.
Asimismo,
la demanda omitió que la contratación directa tiene como finalidad materializar
el principio de colaboración armónica de poderes (artículo 113 de la
Constitución) y que no es la regla general, sino una excepción al régimen de
contratación por vía de licitación, en la cual entidades públicas y privadas
participan en igualdad de condiciones. En consecuencia, si se asume que la
comparación propuesta en la demanda es válida, tendría que aceptarse que toda modalidad
de selección del contratista, prevista en la Ley 80 de 1993 y normas
complementarias, distinta a la licitación, es inconstitucional por no disponer
de un proceso competitivo de selección, lo cual resultaría evidentemente
desproporcionado e inconveniente. Así, debido a la omisión de estos argumentos,
la entidad interviniente consideró que la demanda carece de especificidad.
29.
En
cuanto a la pertinencia, la interviniente explicó que el cargo formulado contra
el artículo 2, numeral 4, literal c), de la Ley 1150 de 2007 no plantea una
contrastación objetiva entre la disposición legal y los principios
constitucionales. Por el contrario, se funda en un escenario hipotético
relacionado con la aplicación de la norma demandada, a saber: que la existencia
de la disposición trae consigo consecuencias adversas para las empresas y una
eventual afectación a la libre competencia en el mercado. La hipótesis, a su
vez, no es acompañada con una argumentación que permita comprender cuáles son
esas afectaciones y si estas se encuentran dentro de los límites
constitucionales a la libre competencia previstos en la Constitución y en
decisiones de la Corte Constitucional, como las sentencias C-400 de 1999, C-616
de 2011, C-243 de 2012, C-189 de 2017 y C-120 de 2023. Lo anterior, trae
consigo que la demanda carezca de pertinencia.
30.
Al
no cumplirse con los requisitos de certeza, especificidad y pertinencia, el
Departamento Nacional de Planeación concluyó que no surge una duda mínima sobre
la inconstitucionalidad de la disposición legal y, en consecuencia, no se
satisface el requisito de suficiencia.
31.
Luego
de exponer las razones por las cuales la demanda no es apta para emitir un
pronunciamiento de fondo, el Departamento Nacional de Planeación y la Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial presentaron argumentos para defender la
constitucionalidad del artículo 2, numeral 4, literal c), de la Ley 1150 de
2007, en caso de que la Corte opte por dar satisfechos los requisitos mínimos
argumentativos.
32.
Para
ello, las entidades indicaron que la contratación interadministrativa por medio
de la modalidad de selección de contratación directa resulta ser una medida
constitucional bajo un juicio intermedio de igualdad, porque: (a) los sujetos a
comparar son diferentes, en la medida en que las entidades públicas no tienen
el mismo origen y finalidad que las empresas privadas; (b) la contratación
interadministrativa persigue un fin legítimo, al facilitar la cooperación entre
entidades estatales y permitir el cumplimiento eficiente de funciones públicas,
mediante la eliminación de barreras burocráticas y la reducción de costos; (c)
es conducente, porque esta figura contractual se rige por unas reglas
estrictas; y (d) no es evidentemente desproporcional, porque respeta la
existencia de otras vías de contratación y los supuestos para su configuración
hacen que la contratación interadministrativa sea excepcional.
3.2.
Solicitudes de exequibilidad del artículo 2, numeral 4, literal c), de la Ley
1150 de 2007
33.
La
Auditoría General de la República, la Federación Colombiana de Municipios, la
Federación Nacional de Departamentos, la Red de Cámaras de Comercio
(Confecámaras) y la Superintendencia de Industria y Comercio solicitaron a la
Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada.
34.
Las
intervinientes advirtieron que el Estado goza de un amplio margen de
configuración en materia de contratación estatal, siempre que se respeten los
principios de la Administración pública y los fines del Estado.
35.
Posteriormente,
las entidades explicaron cuál es el contenido y alcance de los contratos
interadministrativos. Así, la Auditoría General de la República y la
Superintendencia de Industria y Comercio explicaron que este tipo de contrato
constituye una excepción al régimen general de contratación estatal, que no
crea un proceso de selección autónomo y diferente, sino que, para el efecto,
aplica la modalidad de selección de contratación directa. Asimismo, esta figura
contractual tiene unas reglas específicas, entre las cuales se resalta su
improcedencia frente a ciertos objetos (obra, suministro, evaluación de
conformidad, encargo fiduciario y fiducia pública en determinados casos) y la
prohibición de acudir a la contratación interadministrativa para celebrar
contratos de seguro.
36.
El
carácter excepcional de los contratos interadministrativos, fundado en la
naturaleza de las entidades, se complementa, según las intervinientes, con un
objetivo último: el cumplimiento de los fines estatales a través de una
relación jurídico patrimonial entre entidades[14].
37.
Con
estas precisiones, las intervinientes propusieron realizar un juicio intermedio
de igualdad, del cual se puede concluir lo siguiente: (a) las empresas privadas
y las entidades públicas son sujetos diferentes, porque los segundos son
sujetos de derecho público, ejercen función administrativa y ofertan bienes y
servicios para cumplir los fines esenciales del Estado; (b) la contratación
interadministrativa es una medida excepcional, que persigue la dinamización de
la contratación entre las entidades públicas, promueve la eficiencia en la
Administración pública y fortalece la colaboración entre las distintas
entidades estatales; (c) es una medida excepcional, sometida a reglas en cuanto
a los objetos a contratar y su celebración; y (d) es un mecanismo razonable,
porque permite la participación de los particulares en otros procesos
contractuales y excluye determinados contratos.
3.3. Solicitud encaminada
a declarar la exequibilidad condicionada de la contratación interadministrativa
38.
La
Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente solicitó a
la Corte declarar la exequibilidad del artículo 2, numeral 4, literal c), de la
Ley 1150 de 2011, en el entendido de que la celebración de contratos
interadministrativos procede, siempre que una norma expresa indique los
extremos del negocio jurídico y la determinación de la obra, bien o servicio
que pretenda adquirirse.
39.
A
diferencia de las demás intervinientes, Colombia Compra Eficiente centró su
atención en el contexto normativo de los contratos interadministrativos y
estructuró su intervención en tres puntos: (i) el carácter excepcional de este
tipo de contrato; (ii) la diferencia entre este y los convenios administrativos
y (iii) los riesgos que supone su aplicación.
40.
En
cuanto al carácter excepcional de la contratación interadministrativa, la
entidad resaltó que es necesaria una lectura integral de la Ley 1150 de 2007 y
comprender que, de acuerdo con su artículo 2, la escogencia de los contratistas
se efectuará, por regla general, a través de la licitación pública. Esto
implica, según la interviniente, que la aplicación de figuras excepcionales,
como la contratación interadministrativa, solo es posible en virtud de una
norma legal que así lo autorice.
41.
La
interviniente apoyó dicho razonamiento en la exposición de motivos del proyecto
de ley que dio origen a la disposición objeto de estudio. En ella se explicó
que Colombia requería un sistema de contratación diferencial, que adecuara las
modalidades de selección en razón de las características del objeto
contractual. Esta adecuación se tradujo, según la entidad, en la distinción
entre modalidades de selección competitivas, donde varios proponentes
participan en una fase pública de presentación de ofertas, y modalidades de
selección no competitivas, en donde se excluye la posibilidad de que los
particulares participen abiertamente en la postulación de ofertas.
42.
Las
modalidades de selección no competitivas, como la contratación interadministrativa
cuya modalidad de selección es la contratación directa, comportan una
restricción a la libre competencia y, por ello, su aplicación debe ser
restrictiva. En opinión de la interviniente, en el presente caso este criterio
se cumple, porque la disposición demandada establece respecto de que objetos no
procede la contratación interadministrativa. A ello se suma que la
jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que esta figura contractual no
elimina el deber de acudir a una selección objetiva[15].
De este modo, la entidad pública que acuda a la contratación
interadministrativa deberá contar con un conjunto de criterios objetivos que le
permitan establecer si la entidad pública ejecutante cumplirá con las
necesidades de la Administración. Esto permite que, si bien no se aplique un
sistema de consideración, puntuación y ponderación de ofertas, se preserven los
principios rectores de la contratación pública, previstos en los artículos 209
y 267 de la Constitución, y desarrollados por el Decreto 1082 de 2015[16].
43.
La
interviniente diferenció luego entre los contratos y los convenios
interadministrativos. Sobre los primeros, la entidad indicó: (i) están
determinados por un criterio orgánico, pues los extremos de la relación
contractual solo pueden ser entidades públicas, (ii) el contratista o entidad
ejecutante puede ser elegido mediante licitación pública o contratación
directa, y (iii) tales contratos “comporta[n] un grado de excepcionalidad
frente a las demás tipologías contractuales, donde los sujetos no están
restringidos a una cualificación particular y aplican otras modalidades de
selección”[17].
Respecto de los convenios interadministrativos, la interviniente expuso que, de
acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional[18],
el Consejo de Estado[19]
y la doctrina, son negocios jurídicos cuyo objeto es coordinar, cooperar,
colaborar o distribuir competencias en la realización de funciones
administrativas de interés común y, por tanto, desarrollar intereses
convergentes o coincidentes, sin que sea necesario el pago de un precio o una
contraprestación.
44.
Posteriormente,
la interviniente propuso los riesgos que supone la celebración de contratos
interadministrativos. En su opinión, este tipo de contrato se puede convertir
en un mecanismo de elusión contractual, en especial, cuando las entidades
sometidas a la Ley 80 de 1993 (y normas complementarias) ejecutan obras
mediante el sistema de administración delegada con entidades exceptuadas del
Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. La
administración delegada es un negocio jurídico en el cual el contratista o administrador delegado, por
cuenta y riesgo del contratante, se encarga de la ejecución del objeto del
contrato.
45.
El
riesgo surge cuando, con fundamento en una causal de contratación directa, una
entidad estatal sometida a ese estatuto celebra un contrato interadministrativo
con un administrador delegado del régimen exceptuado, para la ejecución de una
obra bajo esquemas de derecho civil y comercial. Esto quiere decir, en concreto,
que el administrador delegado es quien elige a quien ejecutará la obra sin
aplicar las normas de la Ley 80 de 1993 (y normas complementarias), sino su
manual de contratación. De esta forma, la entidad contratante se convierte en
un mero intermediario que gestiona la celebración de contratos derivados, que
pueden resultar ineficientes y carentes de garantías, debido a que en los
contratos interadministrativos está prohibido el ejercicio de las potestades
exorbitantes como la terminación, la interpretación y la modificación
unilaterales, así como la caducidad.
46.
Según
la entidad interviniente, este riesgo no es mitigado adecuadamente por el
ordenamiento jurídico. Normas como el artículo 56 de la Ley 2195 de 2017 y la
Ley 2022 de 2020 no prevén la fijación de obligaciones en los contratos
interadministrativos celebrados con entidades exceptuadas del régimen de
contratación general. Además, imponen reglas que aplican solo a algunos
sectores, como los de infraestructura de transporte, agua y saneamiento básico
e infraestructura social, y los contratos de obra celebrados con los organismos
de acción comunal hasta el monto de menor cuantía. Al tener estas normas un
ámbito tan restringido, las partes pueden eludir la selección objetiva de
contratistas y, en consecuencia, incumplir con las finalidades de la
Administración pública.
47.
Por
tanto, es necesario avanzar en una regulación que haga efectivamente
excepcional el uso de los contratos interadministrativos. La interviniente
sostuvo que existen ciertos servicios (imprenta, servicios postales, entre
otros), que, por mandato legal, deben ser contratados con entidades estatales.
En estos casos, el legislador reconoce que tales entidades cuentan con
capacidad técnica y financiera y, por ello, pueden cumplir con ciertas tareas.
Desde esta perspectiva, para alcanzar un equilibrio entre la eficacia y la
economía, por un lado, y la libre competencia, por otro, y racionalizar la
celebración de contratos interadministrativos, se hace necesario declarar la
exequibilidad condicionada de la norma demandada, en el entendido de que “la
celebración directa de contratos interadministrativos procede siempre que una
norma expresa indique los extremos del negocio jurídico, así como la
determinación de la obra, bien o servicio que pretenda adquirirse” [20].
3.4. Solicitud de
inexequibilidad
48.
La
Asociación Nacional de Industriales (ANDI) solicitó a la Corte declarar la
inexequibilidad de los contratos interadministrativos. La interviniente reiteró
que las normas de contratación estatal deben someterse a un juicio intermedio
de igualdad, conforme con las sentencias C-345 de 2019 y C-154 de 2023.
49.
Al
aplicar dicho juicio, la interviniente sostuvo que la contratación
interadministrativa no cuenta con un fin constitucional importante expreso.
Ello puede verificarse en los Decretos 1670 de 1975, 150 de 1976 y 222 de 1983,
en cuyas normas no se menciona la finalidad de este instrumento contractual. Asimismo,
la Ley 80 de 1993(y normas complementarias) no cuenta con una finalidad expresa
que justifique la necesidad de acudir a la contratación interadministrativa.
50.
La
interviniente indicó que la finalidad no se encuentra en la exposición de
motivos del proyecto de ley que dio origen a la Ley 80 de 1993, pues en ella
solo hay una mención vaga a lo inconveniente que resultaría acudir únicamente a
los procesos de selección competitivos.
51.
Al
no existir una finalidad expresa, la ANDI contrastó la contratación interadministrativa
con los principios de la función administrativa, contenidos en el artículo 209
de la Constitución. Concluyó lo siguiente: (i) no garantiza el principio de
moralidad, porque la celebración de contratos únicamente entre entidades públicas
no disminuye el riesgo de corrupción; (ii) no satisface el principio de
eficacia, ya que, al excluir a los particulares, se niega la posibilidad de
contar con ofertas de mayor cualificación; y (iii) no materializa el principio
de imparcialidad. Por otra parte, para la interviniente, la contratación
interadministrativa no garantiza el cumplimiento de los principios de economía
y celeridad, debido a que la sola naturaleza de entidad pública no justifica
descartar el deber de selección objetiva.
52.
En
consecuencia, la ANDI consideró que no existe una finalidad que justifique este
contrato y, por tanto, debe ser excluido del ordenamiento jurídico.
II.
CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
53.
El
procurador general de la Nación solicitó a la Corte declarar exequible el
artículo 2, numeral 4, literal c), de la Ley 1150 de 2007. Para ello, reiteró
que la contratación interadministrativa no se rige por un modelo de selección
específico (licitación o contratación directa), sino por su carácter orgánico,
es decir, por la naturaleza pública de las entidades que participan en la
relación contractual. Asimismo, el jefe del Ministerio Público resaltó que esta
figura contractual es excepcional y cuenta con objetos contractuales excluidos
de su aplicación.
54.
El
procurador indicó que la disposición demandada debe ser examinada mediante la
aplicación de un juicio intermedio de igualdad. En este se debe verificar si
existe un fin legítimo que justifique el trato diferenciado a favor de las
entidades públicas, si el criterio de distinción es objetivamente relevante
para ese propósito y, finalmente, si la medida es proporcional.
55.
Para
el procurador, los elementos del juicio intermedio de igualdad se cumplen en
este caso. La finalidad de los contratos interadministrativos consiste en
habilitar un mecanismo contractual excepcional, que permita a las entidades
estatales colaborar entre sí, sin necesidad de acudir a procesos de selección
objetiva (licitaciones o concursos). Lo anterior, busca materializar los
principios de eficiencia y transparencia, así como la colaboración armónica.
Asimismo, el procurador consideró que la contratación interadministrativa
optimiza el uso de los recursos públicos ya disponibles dentro del Estado.
56.
La
disposición demandada es, además, razonable. Según el procurador, la exclusión
de particulares de los contratos interadministrativos se justifica en la
necesidad de fortalecer la acción coordinada del Estado para cumplir con las
tareas esenciales previstas en la Constitución. Además, la disposición no otorga
una licencia para eludir el régimen contractual estatal, sino que contiene un
conjunto de reglas que restringen su aplicación. Así, las entidades públicas
deben: (i) tener una sinergia funcional o institucional que justifique la
contratación directa; (ii) contar con la capacidad técnica y operativa
suficiente para ejecutar adecuadamente el contrato, de modo que se restrinja la
posibilidad de acudir a subcontratistas; (iii) evaluar criterios (p. ej.,
operativos y de calidad), que permitan establecer si, dentro de la estructura
de la Administración pública, existe una entidad pública que cuente con mejores
condiciones que un particular para prestar el servicio contratado; y (iv) hacer
un análisis riguroso de conveniencia, de manera tal que no se acuda a la contratación
interadministrativa para eludir los procedimientos contractuales ordinarios.
57.
A
partir de estos elementos, el procurador consideró que la disposición demandada
persigue un fin legítimo porque garantiza la eficiencia administrativa, la
protección de recursos públicos y la generación de espacios de transparencia en
la contratación estatal. La disposición también es idónea, porque evita acudir
innecesariamente al mercado privado, cuando otra entidad pública puede cumplir
con el objeto contractual, y tiene un conjunto de reglas que limitan su
aplicación (aplicación de criterios específicos, respeto de los principios del
artículo 209 de la Constitución, entre otros).
58.
La
disposición, además, es proporcional, porque, en criterio del procurador, no
excluye a los particulares de todas las formas de contratación estatal, solo
restringe su participación en un escenario que, por mandato legal, es
excepcional. En esa medida, la contratación interadministrativa no desconoce
los principios de igualdad y de libre concurrencia.
59.
Finalmente,
el procurador explicó que la norma tampoco es contraria a la libre competencia,
porque existen diversos objetos contractuales exceptuados de los contratos interadministrativos
que deben adelantarse mediante licitación pública, lo que permite una
participación de los particulares como oferentes.
III.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia de
la Corte
60.
De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución
Política, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la
demanda de inconstitucionalidad, pues la disposición acusada está contenida en
una ley de la República.
2.
Cuestión
previa: aptitud sustantiva de la demanda
61.
El
ciudadano Héctor Riveros Serrato demandó la constitucionalidad del artículo 2,
numeral 4, literal c, de la Ley 1150 de 2011, por considerar que la
contratación interadministrativa desconoce los principios de igualdad y libre
concurrencia en materia de contratación (artículos 13 y 333 de la Constitución,
respectivamente). A su juicio, la vulneración de estos mandatos
constitucionales se produce porque la modalidad de selección del contratista es
la contratación directa. Esto significa que la norma acusada les otorga a las
entidades públicas la facultad de contratar entre ellas sin acudir a un proceso
competitivo de selección. Lo anterior impide a las empresas privadas competir
con las entidades estatales en igualdad de condiciones en el mercado de la
contratación administrativa y, en particular, en la celebración de contratos
interadministrativos.
62.
El
Departamento Nacional de Planeación y la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial consideraron que la demanda no es apta para que la Corte emita un
pronunciamiento de fondo. Esto se debe a las siguientes razones. Primera, parte
del supuesto equivocado de que la contratación interadministrativa habilita a
las entidades públicas a contratar directamente todos los bienes y servicios,
sin tener en cuenta que dicha figura es excepcional. Esto implica el
incumplimiento del requisito de certeza. Segundo, construye erradamente un
juicio de igualdad porque, en el contexto específico de la contratación
pública, las entidades públicas y las empresas privadas no son comparables.
Además, la contratación directa es una excepción al régimen de contratación por
vía de licitación, en la que entidades públicas y privadas participan en
igualdad de condiciones. Las situaciones descritas evidencian que la demanda
carece de especificidad.
63.
Tercera,
la demanda no realiza una contrastación objetiva entre la disposición demandada
y los preceptos constitucionales. Por el contrario, se limita a argumentar que
la contratación interadministrativa conlleva consecuencias adversas para los
particulares, así como una eventual distorsión del mercado. Con ello, la
demanda incumple el requisito de pertinencia. Y, finalmente, la acción no
presenta argumentos suficientes que generen una duda mínima sobre la
inconstitucionalidad del artículo 2, numeral 4, literal c, de la Ley 1150 de
2007.
64.
Otros
intervinientes y el procurador general de la Nación solicitaron
a la Corte pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de la contratación
interadministrativa por vía de contratación directa. Para esto, advirtieron que
el juicio que adelante la Corte deberá tener en cuenta dos aspectos. El primero
de ellos consiste en que la contratación interadministrativa se caracteriza por
un elemento subjetivo u orgánico (la relación entre entidades públicas), ser
excepcional y estar sometida a reglas específicas. Esto exige leer la
disposición a la luz del conjunto de normas en las que se inserta, es decir, en
el contexto del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
El segundo aspecto implica que, para aplicar el juicio de igualdad, la Sala
Plena deberá considerar que los sujetos a comparar son distintos, y no iguales
como sostiene el demandante. La diferencia entre ellos radica en que las
finalidades que persiguen los particulares y las entidades públicas en la
celebración de contratos estatales no son las mismas. Así, mientras los
primeros buscan obtener beneficios para sus propietarios y maximizar sus
ingresos, las segundas ofertan bienes y servicios para cumplir los fines
esenciales del Estado.
65.
De
conformidad con lo anterior, la Sala Plena encuentra que existen
cuestionamientos en torno a la aptitud sustantiva de la demanda y que dichas
dudas están debidamente justificadas. Estas se complementan, a su vez, con las
distintas aclaraciones realizadas por los intervinientes sobre la manera en que
la demanda comprende el contenido del artículo 2, numeral 4, literal c, de la
Ley 1150 de 2007.
66.
En
consecuencia, la Sala Plena determinará si la demanda satisface los requisitos
mínimos establecidos por el Decreto 2067 de 1991 y por la jurisprudencia
constitucional, para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la compatibilidad
de la disposición demandada con la Constitución. Para ello, reiterará las
reglas relativas a los requisitos mínimos argumentativos, identificará el
contenido del artículo 2, numeral 4, literal c, de la Ley 1150 de 2007 y
procederá a comprobar si la demanda cumple dichos requisitos.
67.
En
caso de que la Sala Plena encuentre satisfechas las exigencias, procederá a
realizar un juicio de fondo sobre la demanda. En caso contrario, se declarará
inhibida.
2.1. Requisitos argumentativos mínimos.
Reiteración de jurisprudencia
68.
Los
artículos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constitución Política
reconocen el derecho que tienen los ciudadanos de defender la supremacía e
integridad de la Constitución mediante la acción pública de
inconstitucionalidad. A través de ella, se posibilita el diálogo efectivo entre
el Congreso de la República, órgano central de la democracia representativa; la
ciudadanía, que ejerce la democracia participativa; y la Corte Constitucional,
a la que se le encomendó la guarda e interpretación de la Constitución[21].
69.
La
acción pública de inconstitucionalidad fue regulada en el Decreto 2067 de 1991
y se caracteriza por no imponer al ciudadano cargas formales ni exigir un
conocimiento profundo sobre las instituciones jurídicas[22].
El espíritu de los requisitos allí señalados es verificar que quien demanda
exponga de forma razonada y clara los motivos por los cuales considera que una
disposición es contraria a la Constitución[23].
70.
Así,
el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 establece que toda demanda de
inconstitucionalidad contendrá: (i) el señalamiento de las normas acusadas como
inconstitucionales; (ii) el señalamiento de las normas constitucionales que se
consideran infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos se
estiman violados; (iv) el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución
para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado, de ser
el caso; y (v) la razón por la cual la Corte es competente.
71.
La
Corte Constitucional ha precisado estos requisitos. Ha indicado que cuando un
ciudadano propone una demanda de inconstitucionalidad, los argumentos que
emplea para identificar la norma constitucional vulnerada y las razones por las
cuales se configura dicha vulneración deben ser conducentes para hacer posible
un pronunciamiento de fondo[24].
A partir de la Sentencia C-1052 de 2001, la Corte Constitucional ha afirmado
que dichos argumentos deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y
suficientes[25].
72.
La
claridad exige la existencia de un hilo conductor en la argumentación
que permita comprender el contenido de la demanda y las razones que la
sustentan[26].
La certeza requiere que los argumentos se fundamenten en una proposición
jurídica real y existente[27].
La especificidad implica que la demanda debe
contener, por lo menos, un cargo de inconstitucionalidad concreto, para que sea
posible determinar, de manera objetiva y verificable, la oposición entre la
disposición cuestionada y la Constitución[28].
La pertinencia impone al ciudadano formular argumentos de naturaleza
constitucional, y no de carácter legal o doctrinario, que invoquen la
aplicación o la conveniencia de la disposición demandada[29].
La suficiencia implica “la exposición de todos los elementos de juicio
(argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de
constitucionalidad”[30]
y el desarrollo de argumentos que logren generar una duda mínima sobre la
constitucionalidad de la disposición reprochada[31].
73.
Estos
requisitos mínimos ponderan, en primer lugar, los principios de democracia
representativa y participativa, y, en segundo, la dimensión pública de la
acción de constitucionalidad y su carácter, en principio, rogado[32].
En efecto, la Corte Constitucional ha explicado que los requisitos previstos en
el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional
buscan equilibrar la presunción de constitucionalidad de las leyes y el derecho
de todo ciudadano a participar y controlar el poder público[33].
74.
Ahora
bien, la etapa de admisibilidad es el momento idóneo para que la Corte realice
el estudio sobre la aptitud de la demanda y verifique el cumplimiento de los
requisitos que ha establecido la jurisprudencia para dar trámite a la acción de
inconstitucionalidad. No obstante, la superación de esta fase no elimina la
posibilidad de que, al momento de dictar sentencia, la Sala Plena pueda
analizar con mayor detenimiento y profundidad la aptitud de los cargos
propuestos. Esto se debe a que, en todo caso, la
admisión de la demanda “responde a una valoración apenas sumaria de la acción”[34], que “no compromete ni define la competencia del pleno
de la Corte” para
decidir los asuntos puestos a su consideración en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales[35].
75.
La
posibilidad de dictar sentencias inhibitorias no obstaculiza la acción pública
de inconstitucionalidad. Por el contrario, promueve su uso racional y
eficiente. La presunción de constitucionalidad de las normas exige a la Corte
activar el control solo cuando la demanda genera una duda mínima sobre la
inconstitucionalidad de la disposición acusada[36].
76.
El
juicio de constitucionalidad debe, finalmente, estar guiado por el principio pro
actione, de tal suerte que los requisitos mínimos argumentativos no se
conviertan en un mecanismo que anule el derecho fundamental de presentar
acciones de inconstitucionalidad[37]. En virtud de
dicho principio, la jurisprudencia ha sostenido que, en caso de existir una
duda sobre la admisión o aptitud sustantiva del cargo, la Corte deberá
resolverla a favor de la demanda, evitando así un fallo inhibitorio[38].
Sin embargo, el desarrollo de este principio no implica que la Corte deba
corregir o aclarar los argumentos confusos, inexactos o ambiguos, ni asumir una
labor de rehacer el cargo formulado o proponer uno nuevo[39].
El principio pro actione no puede entenderse como una licencia abierta
para que el juez constitucional suplante al demandante en la responsabilidad de
formular cargos que superen las cargas mínimas[40].
77.
Ahora
bien, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en
sostener que las demandas que invocan la vulneración del principio de igualdad
deben cumplir un requisito adicional. Tal requisito se deriva del carácter
relacional del principio de igualdad y de la necesidad, presente en todos los
casos, de realizar una comparación. Este requisito se concreta en la exigencia de
presentar: “(i) los términos de
comparación —personas, elementos, hechos o situaciones comparables— sobre los
que la norma acusada establece una diferencia y las razones de su similitud;
(ii) la explicación, con argumentos de naturaleza constitucional, de cuál es el
presunto trato discriminatorio introducido por las disposiciones acusadas; y
(iii) la exposición de la razón precisa por la que no se justifica
constitucionalmente dicho tratamiento distinto, es decir, por qué es
desproporcionado o irrazonable”[41].
2.2. Contenido y alcance del artículo 2,
numeral 4, literal c, de la Ley 1150 de 2007
78.
La
actividad contractual del Estado es, de acuerdo con la jurisprudencia de la
Corte, una modalidad de gestión pública, que tiene como finalidad cumplir con
el interés general[42].
Se rige por los principios de celeridad, economía, eficacia, igualdad,
imparcialidad, moralidad y publicidad, contenidos en los artículos 113 y 209 de
la Constitución Política[43].
Dicha actividad se concreta en el contrato estatal, que es el instrumento
jurídico mediante el cual el Estado cumple sus finalidades y deberes públicos y
presta los servicios a su cargo. Por lo general, tales contratos son celebrados
con particulares[44],
quienes son responsables de ejecutar, a nombre de la Administración, las tareas
acordadas con las entidades contratantes[45].
79.
Bajo
estas consideraciones, el legislador expidió el Estatuto General de
Contratación de la Administración Pública, contenido, entre otras normas, en la
Ley 80 de 1993, que dispone las reglas y principios de los contratos de las
entidades estatales, y la Ley 1150 de 2007, que introdujo medidas para mejorar
la eficiencia y transparencia en la contratación estatal. Tanto la Ley 80 de
1993 como la Ley 1150 de 2007 fueron modificadas por la Ley 1474 de 2011, con
el fin de fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de
actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública. El
artículo 3, inciso 1, de la Ley 80 de 1993 establece el objetivo de la
contratación estatal. Este consiste en el cumplimiento de los fines estatales,
la continua y eficiente prestación de servicios públicos, y la efectividad de
los derechos e intereses de los administrados que colaboran con las entidades
estatales en la consecución de dichos fines.
80.
Para
alcanzar esa finalidad, las leyes mencionadas establecen diversas modalidades
de selección del contratista y las causales que dan lugar a cada una de ellas[46],
de modo que las entidades estatales no establezcan relaciones contractuales
arbitrariamente. Así, el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 dispone que las
entidades estatales escogerán a los contratistas de acuerdo con las modalidades
de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos, contratación
directa y contratación de mínima cuantía.
81.
De
estas modalidades, la licitación pública y el concurso de méritos constituyen
la regla general y su uso es preferente[47], ya que en ellas
se concretan en mayor medida el principio de igualdad y las...
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