Sentencia C-365 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
C-365-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-365/25 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibición para pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva en relación con el cargo de reserva de ley orgánica INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por la no estructuración de un verdadero cargo de inconstitucionalidad INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Criterio subjetivo sobre norma demandada DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes LEY ORDINARIA-Desarrollo de competencias ambientales MEDIO AMBIENTE-Reparto de competencias entre niveles del Gobierno REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA C-365 DE 2025 Expediente: D-16.231 Asunto: Acción pública de inconstitucionalidad presentada por Jaime Omar Jaramillo Ayala y Diego Bravo Borda contra los artículos 55 y 66 de la Ley 99 de 1993 “[p]or la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones” y el artículo 214 de la Ley 1450 de 2011 “[p]or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014” Tema: Aptitud de una demanda de inconstitucionalidad, reserva de ley orgánica en materia de competencias ambientales y estudio de la cosa juzgada Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial, de las consagradas en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Síntesis de la decisión La Sala Plena de la Corte Constitucional estudió una acción pública de inconstitucionalidad presentada en contra de los artículos 55 y 66 de la Ley 99 de 1993 y 214 de la Ley 1450 de 2011. A juicio de los demandantes y según el cargo admitido, esos artículos transgreden el principio de reserva de ley orgánica pues contienen una asignación y distribución de competencias ambientales a ciertas entidades territoriales, lo cual debía realizarse mediante una ley de ese tipo y no a través de una ley ordinaria. Esta Corte, como cuestión previa, estudió si el aludido cargo por violación del principio de reserva de ley orgánica reunía todos los criterios establecidos por la jurisprudencia para provocar una decisión de fondo. Esto, como paso previo a estudiar una segunda cuestión previa sobre la eventual configuración de la cosa juzgada constitucional y a abordar el estudio de mérito del cargo presentado. En el análisis preliminar, la Sala examinó la aptitud del cargo formulado y concluyó que este no cumplía con los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia exigidos por la jurisprudencia constitucional para activar un juicio de mérito. En relación con el supuesto de especificidad, esta Corte estimó que este no se acredita porque los demandantes no formulan una acusación concreta, objetiva y verificable entre las disposiciones legales demandadas y los artículos 151 y 288 de la Constitución, sino que desarrollan un planteamiento global y abstracto. En lugar de identificar, para cada norma acusada, el aparte específico que supuestamente realiza una asignación orgánica de competencias y explicar por qué desborda el margen de desarrollo legal permitido al legislador ordinario, los actores se limitan a enumerar funciones y a expresar juicios generales sobre su conveniencia, alcance territorial o idoneidad institucional. Incluso la tabla presentada en la demanda reproduce esa falencia, pues no demuestra cómo la remisión funcional al “medio ambiente urbano” o al “perímetro urbano” reconfigura el diseño competencial constitucional, ni establece un nexo argumentativo preciso con el parámetro orgánico invocado, sustituyéndolo por referencias a otros artículos constitucionales o a consideraciones de política pública. En consecuencia, al carecer de individualización normativa y de una oposición constitucional puntual y verificable, el cargo incumple el requisito de especificidad. Asimismo, la Corte advirtió que la argumentación del cargo por reserva de ley orgánica carecía de pertinencia, pues no se estructura a partir de un reproche genuinamente constitucional, sino que se edifica sobre apreciaciones subjetivas, valoraciones de conveniencia y desacuerdos de índole legal o institucional. Los accionantes parten de premisas propias –como afirmar que la Constitución no asigna competencias ambientales a las entidades territoriales o que dichas funciones deberían recaer exclusivamente en las corporaciones autónomas regionales– que han sido expresamente descartadas por la jurisprudencia constitucional y que, en todo caso, no configuran una oposición normativa concreta frente a los artículos 151 y 288 constitucionales. Además, omiten identificar de manera precisa los contenidos normativos de las disposiciones demandadas que supuestamente materializarían una distribución orgánica vedada al legislador ordinario, desplazando el debate hacia consideraciones técnicas, de idoneidad o de política pública. Por ello, al no demostrarse una contradicción constitucional directa y verificable, sino una inconformidad basada en opiniones y juicios de conveniencia, el cargo resulta impertinente. Por último, la Sala Plena encontró que el cargo era insuficiente. Lejos de suscitar una duda mínima sobre la validez constitucional de las normas acusadas, la argumentación de los demandantes se apoya en una premisa según la cual la Constitución no asignó competencias ambientales a los municipios y distritos, premisa que no solo carece de desarrollo persuasivo, sino que contradice de manera directa el precedente fijado en la Sentencia C-1340 de 2000, reiterado posteriormente por esta Corporación. En lugar de confrontar o justificar la inaplicabilidad de esa ratio decidendi, los actores reiteran un entendimiento ya descartado por la jurisprudencia constitucional, sin ofrecer razones nuevas, autónomas o constitucionalmente fundadas que permitan reabrir el debate. Así, el cargo se reduce a afirmaciones generales y reiterativas, incapaces de generar una mínima duda sobre la validez de los artículos demandados frente a los artículos 151 y 288 de la Constitución, lo que impide activar un juicio de constitucionalidad. Por consiguiente, la Sala Plena resolvió inhibirse de proferir una decisión de mérito respecto de los artículos 55 y 66 de la Ley 99 de 1993 y 214 de la Ley 1450, por ineptitud sustantiva del cargo analizado en esta providencia. I. ANTECEDENTES A. Trámite de admisión 1. El 4 de octubre de 2024, Jaime Omar Jaramillo Ayala y Diego Bravo Borda presentaron acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 55 y 66 de la Ley 99 de 1993 “[p]or la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones” y el artículo 214 de la Ley 1450 de 2011 “[p]or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”. Adujeron que esas disposiciones vulneraban los artículos 79, 80, 151, 287 (numeral 2º), 288, 311, 313 (numerales 7º y 9º) y 317 de la Constitución Política[1]. 2. En sesión del 16 de octubre de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el expediente y el día 18 del mismo mes y año, la Secretaria General lo remitió al despacho del magistrado ponente para lo de su competencia. 3. Mediante Auto del 5 de noviembre de 2024, el magistrado ponente: (i) admitió la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra de los artículos 55 y 66 de la Ley 99 de 1993 y 214 de la Ley 1450 de 2011, respecto de los argumentos encaminados a demostrar la vulneración de los artículos 151 y 288 de la Constitución Política; (ii) inadmitió la demanda de inconstitucionalidad, en relación con los demás cargos que no corresponden a los artículos constitucionales anteriormente anotados; (iii) indicó que la inadmisión de la demanda es general respecto del accionante Diego Bravo Borda, en atención a que no acreditó su calidad de ciudadano colombiano en ejercicio, y (iv) conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, les concedió a los actores el término de tres (3) días para que corrigieran los defectos señalados en esa providencia. 4. A través de oficio del 14 de noviembre de 2024, la Secretaria General informó que, dentro del término de ejecutoria del Auto 5 de noviembre del mismo mes y año (transcurrido los días 8, 12 y 13 de noviembre) los actores presentaron a tiempo su escrito de corrección de la demanda. 5. Por medio del Auto del 4 de diciembre de 2024, el magistrado ponente ordenó: (i) rechazar los demás cargos de la demanda que no se refieren a la vulneración de los artículos 151 y 288 de la Constitución Política; (ii) informar a los demandantes que, contra esa decisión, procedía el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corporación; (iii) estarse a lo resuelto en el Auto del 5 de noviembre de 2024, respecto de la admisión de los planteamientos que se refieren al desconocimiento de los artículos 151 y 288 de la Constitución, así como que se reconocía como demandantes tanto a Jaime Omar Jaramillo Ayala como a Diego Bravo Borda[2]. 6. Durante el término de ejecutoria del Auto del 4 de diciembre de 2024, los accionantes presentaron, el día 11 del mismo mes y año, recurso de súplica en contra de la anotada providencia. 7. Mediante Auto 076 del 29 de enero de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional: (i) rechazó, por incumplir el requisito de carga argumentativa, el recurso de súplica presentado por los accionantes en contra del Auto del 4 de diciembre de 2024, en cuanto a los cargos que esa providencia había rechazado; (ii) remitió el expediente respectivo al despacho del magistrado ponente con el fin de que continuara con el trámite del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2067 de 1991 y los autos proferidos en el marco del trámite, en los cuales se admitieron los cargos encaminados a demostrar la vulneración de los artículos 151 y 288 de la Constitución Política. 8. A través de Auto del 13 de marzo de 2025, el magistrado ponente dispuso continuar con el trámite procesal y ordenó dar cumplimiento a lo resuelto en el Auto del 4 de diciembre de 2024. B. Normas demandadas 9. A continuación, se transcriben los artículos 55 y 66 de la Ley 99 de 1993, demandados en la acción pública de inconstitucionalidad: LEY 99 DE 1993[3] Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones EL CONGRESO DE COLOMBIA Decreta: (…) Artículo 55. De las competencias de las grandes ciudades. Los municipios, distritos y áreas metropolitanas cuya población urbana sea superior a 1.000.000 de habitantes serán competentes, dentro de su perímetro urbano, para el otorgamiento de licencias ambientales, permisos, concesiones y autorizaciones cuya expedición no esté atribuida al Ministerio del Medio Ambiente. (…) Artículo 66. Competencias de grandes centros urbanos. Los municipios, distritos o áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón de habitantes (1.000.000) ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano. Además de las licencias ambientales, concesiones, permisos y autorizaciones que les corresponda otorgar para el ejercicio de actividades o la ejecución de obras dentro del territorio de su jurisdicción, las autoridades municipales, distritales o metropolitanas tendrán la responsabilidad de efectuar el control de vertimientos y emisiones contaminantes, disposición de desechos sólidos y de residuos tóxicos y peligrosos, dictar las medidas de corrección o mitigación de daños ambientales y adelantar proyectos de saneamiento y descontaminación. Los municipios distritos o áreas metropolitanas de que trata el presente artículo asumirán ante las Corporaciones Autónomas Regionales la obligación de trasferir el 50% del recaudo de las tasas retributivas o compensatorias causadas dentro del perímetro urbano y de servicios, por el vertimiento de afluentes contaminantes conducidos por la red de servicios públicos y arrojados fuera de dicho perímetro, según el grado de materias contaminantes no eliminadas con que se haga el vertimiento. 10. Asimismo, a continuación, se transcribe el artículo 214 de la Ley 1450 de 2011 también demandado: LEY 1450 DE 2011[4] Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014. EL CONGRESO DE COLOMBIA Decreta: (…) Artículo 214. Competencias de los grandes centros urbanos y los establecimientos públicos ambientales. Los Grandes Centros Urbanos previstos en el artículo 66 de la Ley 99 de 1993 y los establecimientos públicos que desempeñan funciones ambientales en los Distritos de Barranquilla, Santa Marta y Cartagena, ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible en lo que respecta a la protección y conservación del medio ambiente, con excepción de la elaboración de los planes de ordenación y manejo de cuencas hidrográficas. En relación con la gestión integral del recurso hídrico, los grandes centros urbanos y los establecimientos públicos ambientales a que hace referencia el presente artículo ejercerán sus competencias sobre los cuerpos de agua que sean afluentes de los ríos principales de las subzonas hidrográficas que atraviesan el perímetro urbano y/o desemboquen en el medio marino, así como en los humedales y acuíferos ubicados en su jurisdicción. Parágrafo. Los ríos principales de las subzonas hidrográficas a los que hace referencia el presente artículo corresponden a los definidos en el mapa de zonificación hidrográfica de Colombia elaborado por el IDEAM. C. La demanda 11. Los demandantes afirman que los artículos 55 y 66 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 214 de la Ley 1450 de 2011 vulneran los artículos 79, 80, 151, 287 (numeral 2º), 288, 311, 313 (numerales 7º y 9º) y 317 de la Constitución Política[5]. 12. Único cargo admitido. En la demanda original, los actores plantearon que los artículos 55 y 66 de la Ley 99 de 1993 vulneraban los artículos 79, 80, 151 (numerales 7º y 10º), 288, 311, 313 y 317 de la Constitución y que el artículo 214 de la Ley 1450 de 2011 desconocía los artículos 79, 80, 151 (numerales 7º y 10º) y 288 de la Constitución. No obstante, los planteamientos que fueron admitidos y que corresponden a dos de los cargos de la demanda, se refieren únicamente a la supuesta transgresión del principio de reserva de ley orgánica al que se refieren los artículos 151 y 288 de la Constitución. 13. En efecto, los accionantes plantearon dos censuras separadas. La primera de ellas enuncia que los artículos 55 y 66 de la Ley 99 de 1993 vulneran los artículos 151 y 288 de la Constitución. La segunda propone que el artículo 214 de la Ley 1450 de 2011 transgrede las mismas disposiciones constitucionales. Así, aunque los planteamientos fueron organizados de manera autónoma, en realidad corresponden a un mismo reproche: el desconocimiento de la reserva de ley orgánica consagrada en los artículos 151 y 288 de la Constitución. 14. De hecho, la demanda menciona que “…debe indicarse que todos los argumentos de inconstitucionalidad que fueron expuestos en el numeral anterior respecto a la violación de la reserva de ley orgánica [atribuible a los artículos 55 y 66 de la Ley 99 de 1993] deben entenderse como aplicables en el presente caso, los cuales por economía procesal no serán nuevamente expuestos, dado que resultan ser idénticos a los que se puedan usar en contra del artículo 214 de la Ley 1450 de 2011”[6]. 15. Así, a continuación, se resumen los planteamientos de la demanda que conforman el único concepto de la violación admitido: la supuesta vulneración del principio de reserva de ley orgánica. Según los actores, los artículos atacados asignan funciones ambientales a los entes territoriales municipales o distritales de más de un millón de habitantes. Sin embargo, esas funciones no son un desarrollo de disposiciones constitucionales ambientales, como tampoco se soportan en una ley orgánica. Por ende, afirman que el legislador debió haber realizado el anotado reparto funcional a través de una ley orgánica y no de leyes ordinarias como la 99 de 1993 y la 1450 de 2011. 16. Respecto de lo anterior, los demandantes señalaron que “basta con seguir las recomendaciones realizadas por la misma Corte Constitucional en la ya mencionada Sentencia C-1340 de 2000 al momento de estudiar la constitucionalidad del artículo 66 de la Ley 99 de 1993, esto es, revisar cuales funciones ambientales fueron otorgadas por el constituyente a los entes territoriales municipales y, adicionalmente, identificar cuáles de las funciones que le fueron encargadas a estos entes por parte del legislador ordinario no pueden ser desarrolladas por los mismos sino por otro tipo de entidades creadas para los fines específicos de administración de los recursos naturales del país, tal como es el caso de las CAR’s (sic)”[7] 17. Aunado a lo anterior, los actores indicaron que el artículo 287 de la Constitución señala que los entes territoriales son autónomos en la gestión de sus intereses, dentro de los límites fijados por la Constitución y la ley. Así, pueden ejercer las competencias que les corresponda, que afirman ellos, son las descritas en el artículo 311 de la Constitución, a saber: “prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”[8]. 18. A juicio de los demandantes, el Constituyente no les otorgó a los municipios ninguna función ambiental. En contraste, las normas atacadas sí lo hacen. Por ende, es razonable entender que las funciones a las que se refieren los artículos cuestionados no se derivan de un precepto o principio constitucional. Eso implica, necesariamente, que el legislador debió haber asignado esas funciones ambientales mediante una ley orgánica y no una ordinaria (99 de 1993 y 1450 de 2011) de acuerdo con lo establecido en los artículos 155 y 288 constitucionales. Lo anterior, pues una lectura de los artículos atacados hace evidente que en ellos se hizo un asignación y distribución de competencias entre los entes territoriales y la Nación. 19. Los accionantes señalaron que, en gracia de discusión, podría haber dos funciones de los entes territoriales en materia ambiental que pueden tener asidero en normas constitucionales, pues se relacionan con recursos naturales como el suelo y el patrimonio ecológico. Sin embargo, esas funciones les fueron asignadas por la Constitución a los concejos municipales o distritales -directamente- y no a los entes territoriales, como tales. Ello corresponde a los numerales 7º y 9º del artículo 313 de la Constitución, que aluden a: (i) reglamentar los usos del suelo, dentro de los límites que fije la ley; (ii) ejercer la vigilancia y control de las actividades relacionadas con la construcción y la enajenación de inmuebles destinados a vivienda, y (iii) dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio. 20. Al respecto, los actores precisaron que, si bien los concejos municipales forman parte de la organización administrativa de los municipios y los distritos, la asignación de funciones a esas corporaciones de elección popular no debe entenderse como una asignación de funciones directa al ente territorial respectivo. Esto como justificación para que el legislador haya ampliado su margen de configuración para asignar funciones ambientales a los entes territoriales a través de una ley ordinaria. En cualquier caso, para los accionantes, las funciones a las que se refieren los artículos atacados exceden las facultades que el Constituyente les otorgó a los concejos municipales en los numerales 7º y 9º del artículo 313 de la Constitución Política. Para ellos, salta a la vista que esas facultades ambientales a las que se refieren las disposiciones atacadas van más allá, por ejemplo, del manejo del suelo, en cuanto al abanico de asuntos ambientales a los que se refieren. 21. En línea con lo anterior, los actores indicaron que las funciones de los concejos relacionadas con el manejo del suelo se refieren a la reglamentación sobre su uso y a la vigilancia y control de actividades como la construcción o enajenación de inmuebles. Según su criterio, eso no puede confundirse con la administración y gestión general de recursos naturales, pues ello les corresponde a las autoridades ambientales del país y no a los entes territoriales. Es decir, las entidades territoriales no pueden tener la competencia de otorgar licencias, permisos o concesiones ambientales o desarrollar las funciones que son propias de las corporaciones autónomas regionales. Para los accionantes: “Llegar a una interpretación diferente a la anterior, implicaría de facto aceptar que los entes territoriales con su visión de desarrollo del territorio, la cual muchas veces se agota en el desarrollo de la construcción en su territorio y en los intereses particulares que esta actividad genera, tendrían vía libre para otorgar los permisos ambientales que se requieran para llevar a cabo la citada actividad económica, lo cual no resulta muy acertado a la luz de la existencia de un Sistema Nacional Ambiental (SINA) donde cada autoridad tiene sus funciones bien delimitadas, ni a la de los artículos 79 y 80 constitucionales, pues de lado se estaría dejando la debida planeación del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales con el fin de garantizar un desarrollo sostenible y la garantía del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, de conservar las áreas de especial importancia ecológica y sobre todo la de garantizar a las personas el derecho a gozar de un ambiente sano.”[9] 22. Para concluir, los actores abordaron cada una de las funciones de las corporaciones autónomas regionales descritas en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, para explicar cómo algunas de ellas no pueden ser ejercidas por los entes territoriales a los que se refieren las disposiciones cuestionadas. Esto pues no hay una habilitación en la Constitución o en una ley orgánica que le permitiera al legislador distribuir competencias ambientales en una ley ordinaria. 23. En relación con la violación de la reserva de ley orgánica atribuible al artículo 214 de la Ley 1450 de 2011, los accionantes citaron la Sentencia C-524 de 2003, en la cual esta Corporación señaló que las leyes por las cuales se aprueban los planes nacionales de desarrollo son ordinarias y diferentes a la Ley Orgánica del Plan Nacional de Desarrollo. 24. Pretensiones de la demanda. Los accionantes formularon las siguientes pretensiones en su acción pública de inconstitucionalidad: “1. De conformidad con los argumentos expuestos en esta demanda, se solicita respetuosa (sic) a los Honorables Magistrados de la Corte Constitucional, declarar la inexequibilidad de los artículos 55 y 66 de la Ley 99 de 1993, por cuanto resultan contrarios a los artículos 79, 80, 151 numeral 7 y 10 (sic), 228 (sic), 311, 313 y 317 de la Constitución Política. “2. De conformidad con los argumentos expuestos en esta demanda, se solicita respetuosa (sic) a los Honorables Magistrados de la Corte Constitucional, declarar la inexequibilidad del artículo 214 de la Ley 1450 de 2011, por cuanto resulta contrario a los artículos 79, 80, 151 numeral 7 y 10 (sic) y 228 (sic) de la Constitución Política.” Negrilla original. 25. Lo planteado en la demanda sobre la cosa juzgada. Los actores incluyeron un capítulo en su demanda denominado cuestión previa, referente a la cosa juzgada de la controversia. Mencionaron que el artículo 66 de la Ley 99 de 1993 ya fue objeto de control, a través de la Sentencia C-1340 de 2000, la cual lo declaró exequible. Sin embargo, señalaron que no hay cosa juzgada respecto de ese artículo, pues en la referida sentencia “se determinó limitar los efectos de la decisión de exequibilidad debido a que los demandantes formularon un ataque global contra la disposición”[10]. 26. Los accionantes enfatizaron en que esta Corte limitó la declaratoria de exequibilidad del artículo 66 aludido, pues los demandantes en la Sentencia C-1340 del 2000 formularon cargos de inconstitucionalidad genéricos. Uno de ellos, relacionado con la vulneración de las disposiciones constitucionales que consagran la necesidad de que la asignación o distribución de competencias entre los entes territoriales y la Nación se realice a través de una ley orgánica (artículo 288 de la Constitución) y no mediante una ley ordinaria, categoría a la que pertenece la Ley 99 de 1993. 27. De acuerdo con los actores, respecto del cargo por vulneración del artículo 288 de la Constitución, la Sentencia C-1340 de 2000 precisó que eventualmente podría haber una violación de la reserva de ley orgánica, por otros motivos distintos a los estudiados en esa providencia. Al respecto, indicaron que “en el caso del cargo por vulneración del artículo 288, que exige la necesidad de que las competencias entre la Nación y los entes territoriales sea realizado a través de la Ley orgánica, a pesar de su no procedencia ‘(…) esto no excluye que eventualmente alguna de esas funciones pueda haber desconocido la reserva de ley orgánica, o ser inconstitucional por otros motivos (…)’ pero que dado que no se hizo referencia específica a las mismas, no resultaba procedente hacer algún pronunciamiento de oficio”[11]. D. Intervenciones 28. El día 18 de marzo de 2025, este proceso fue fijado en lista por el término de 10 días[12]. A continuación, se indica el sentido de las intervenciones y conceptos allegados, y, posteriormente, se resume lo planteado por quienes concurrieron a este trámite. Interviniente Concepto Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Maren Sofía Cortés Gómez de la Universidad San Buenaventura, Corporación Autónoma Regional de Santander - CAS, Alcaldía Mayor de Cartagena, Universidad Externado de Colombia, Asociación Colombiana de Ciudades Capitales y el Establecimiento Público Ambiental de Cartagena - EPA. Exequibilidad Universidad de la Sabana y Andrés Camilo Gutiérrez Buitrago y Ronald Steven Camargo Rey de la Universidad San Buenaventura Inexequibilidad Federación Colombiana de Municipios Cosa juzgada Universidad de la Sabana Inhibición e inexequibilidad Tabla 1 - Sentido de las intervenciones y conceptos allegados 29. Intervención allegada en los términos del artículo 11 del Decreto 2067 de 1991[13]. Esta Corte recibió la intervención del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible el día 1º de abril de 2025[14]. La presentó Jhon Mario Carvajal Sanabria, en su calidad de apoderado de ese ministerio. Propuso que las disposiciones atacadas son exequibles pues la propia Constitución establece un esquema de competencias en materia ambiental, lo que permite que una ley ordinaria las desarrolle. 30. Para soportar su planteamiento, el interviniente señaló que, de acuerdo con la Sentencia C-894 de 2003, la protección al ambiente se encuentra en cabeza del Estado, de conformidad con el artículo 79 de la Constitución. También hizo alusión a la Sentencia del 22 de marzo de 2012 de la Sección Primera del Consejo de Estado, según la cual las entidades territoriales pueden expedir normatividad más estricta en materia ambiental cuando la situación lo amerite, siempre que ello sea compatible con el ordenamiento jurídico nacional. Así, la descentralización en materia ambiental no solo fortalece el ambiente, sino que garantiza el derecho de los habitantes a un entorno sano. 31. En cuanto al cargo planteado, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible indicó que, a partir de las sentencias C-1340 de 2000 y C-535 de 1996, el Constituyente distribuyó en el mismo texto constitucional competencias en materia ambiental a distintos órganos del Estado. En el caso de las entidades territoriales, las competencias que tienen en esta temática responden a la necesidad de garantizar la participación de las comunidades en relación con el ambiente en el que habitan. Con todo, destacó que la protección al ambiente es una responsabilidad compartida que requiere de regulación flexible para que la Nación y las entidades territoriales puedan cumplir con ese mandato. Aunado a lo anterior, recalcó la necesidad de que los actores que integran el Sistema Nacional Ambiental actúen de manera coordinada, lo cual incluye a las entidades territoriales y a las corporaciones autónomas regionales. 32. Intervenciones presentadas de conformidad con el artículo 7º del Decreto 2067 de 1991[15]. Universidad San Buenaventura. El día 22 de marzo de 2025, la estudiante del Consultorio Jurídico de la Universidad San Buenaventura, Maren Sofía Cortés Gómez, allegó su intervención[16]. Indicó que se opone a lo planteado en la demanda, pues las disposiciones atacadas no contravienen la Constitución y, al contrario, fortalecen la gestión ambiental y la descentralización estatal, bajo parámetros de autonomía territorial y eficiencia administrativa. 33. De manera general, señaló que aun cuando el artículo 288 de la Constitución establece que será una ley orgánica la encargada de definir la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales, ello no significa que la asignación de competencias deba realizarse exclusivamente mediante esa figura. Esto pues la Corte Constitucional ha establecido que una ley ordinaria puede desarrollar y precisar competencias que ya están definidas en la propia Constitución o en leyes orgánicas, bajo un marco de coordinación, concurrencia, subsidiariedad y complementariedad. También precisó que las Leyes 99 de 1993 y 1450 de 2011 no invaden el ámbito de acción de las corporaciones autónomas regionales, sino que complementan su trabajo al permitir una gestión ambiental más eficiente en las grandes ciudades. 34. Posteriormente, la ciudadana Cortés Gómez adujo que el artículo 287 de la Constitución garantiza la autonomía de las entidades territoriales para gestionar sus propios asuntos, lo cual debe leerse de la mano con la función de los municipios y distritos de proteger el ambiente en sus territorios. Ello incluye otorgar licencias ambientales y ejercer control sobre actividades contaminantes en su jurisdicción. La interviniente también señaló que la Sentencia C-1340 de 2000 no consagró una prohibición absoluta de asignación de competencias ambientales a los entes territoriales. Esto, bajo la noción de descentralización de la gestión ambiental, la cual permite que las grandes ciudades den una respuesta rápida y eficiente a problemas ambientales urbanos como la contaminación del aire, el manejo de residuos y el control de vertimientos. 35. Por otra parte, el 1 de abril de 2025[17], Andrés Camilo Gutiérrez Buitrago y Ronald Steven Camargo Rey, en su calidad de integrantes del Consultorio Jurídico de la misma institución educativa, allegaron su concepto a este trámite. Contrario a lo dicho por la otra estudiante de la Universidad San Buenaventura, plantearon que, en su concepto, las disposiciones atacadas son inexequibles. 36. Para soportar su postura señalaron que los artículos demandados afectan el esquema de distribución de competencias ambientales en Colombia. Esto, pues les otorgan a los grandes centros urbanos y ciudades con más de un millón de habitantes funciones ambientales que les corresponden a las corporaciones autónomas regionales. Aunado a ello, concordaron con lo planteado en la demanda, en el sentido de que las normas cuestionadas, al asignar competencias ambientales a ciertas entidades territoriales, deberían pertenecer a una ley orgánica y no a leyes ordinarias. Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en los artículos 151 y 288 de la Constitución. También indicaron que las CAR son las entidades especializadas en la gestión ambiental por lo que privarlas de ciertas funciones debilita su capacidad técnica y operativa. 37. Establecimiento Público Ambiental de Cartagena. El 1º de abril de 2025, Mauricio Rodríguez Gómez[18], en su calidad de director general del Establecimiento Público Ambiental de Cartagena - EPA, defendió la constitucionalidad de los artículos 55 y 66 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 214 de la Ley 1450 de 2011. 38. Para apoyar su concepto, el anotado interviniente se refirió a las disposiciones constitucionales que, a su juicio, se refieren a la protección del ambiente (artículos 79 y 80) para indicar que esa protección es un principio del ordenamiento jurídico que compromete, no a una entidad pública u órgano en particular, sino a distintas instancias, cuyo propósito debe ser la defensa del patrimonio ecológico (Sentencia C-462 de 2008). 39. A continuación, indicó que las disposiciones demandadas no vulneran la reserva de ley orgánica pues la misma Constitución establece un reparto de competencias entre el Estado central y los entes territoriales en materia ambiental, lo cual permite al legislador asignar funciones ambientales mediante leyes ordinarias. Así, como los artículos cuestionados se refieren al manejo y control del ambiente, esos ámbitos guardan consonancia con las competencias que la propia Constitución les asignó a las entidades territoriales en la materia. 40. Conceptos remitidos de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991[19]. En atención a lo señalado en el numeral séptimo del Auto del 4 de diciembre de 2024 y de conformidad con lo prescrito en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, se recibieron las intervenciones de la Federación Colombiana de Municipios, de la Corporación Autónoma Regional de Santander -CAS, de la Alcaldía Mayor de Cartagena, de la Universidad Externado de Colombia, de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC, de la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales y de la Universidad de la Sabana. Todos los intervinientes anotados, salvo la Universidad de la Sabana, sugirieron que los artículos demandados son exequibles. 41. De manera general, los intervinientes que sugirieron que las normas cuestionadas son exequibles lo hicieron bajo los siguientes argumentos. En primer lugar, que la Constitución sí consagró en cabeza de las entidades territoriales funciones en materia ambiental, por lo que su desarrollo puede realizarse mediante una ley orgánica. En segundo lugar, que la responsabilidad por la protección del ambiente es un asunto que le atañe al Estado, en su conjunto, y no al gobierno central de forma excluyente. En tercer lugar, que hay ciertas leyes de tipo orgánico que fijan competencias generales y ambientales en cabeza de los municipios y los distritos, por lo que las leyes ordinarias pueden desarrollarlas sin desconocer la reserva de ley orgánica. Por otra parte, el interviniente que considera que las normas atacadas son inexequibles soporta su planteamiento en los mismos argumentos del cargo admitido. 42. En primer lugar, se agrupan las intervenciones y conceptos que sugieren la exequibilidad de las normas atacadas. En segundo lugar, se anota lo indicado por la institución que propuso su inexequibilidad. 43. Intervención de la Federación Colombiana de Municipios. El día 27 de marzo de 2025[20], Gilberto Toro Giraldo, en su calidad de director general de la Federación Colombiana de Municipios allegó su intervención en la cual expuso que las disposiciones atacadas en la demanda son exequibles. Señaló que las razones en las que se funda la acción de inconstitucionalidad son las mismas que fueron estudiadas en la Sentencia C-1340 de 2000, a saber, que no se les puede asignar a los entes territoriales funciones ambientales mediante una ley ordinaria, pues ello debe realizarse mediante una ley orgánica. Por ende, hay cosa juzgada respecto de esta controversia. 44. Por otra parte, el interviniente indicó que las funciones ambientales que tienen las corporaciones autónomas regionales no están en la Constitución sino en la ley. Esto pues el numeral 7º del artículo 150 solamente dispone que le corresponde al Congreso reglamentar la creación y funcionamiento de esas corporaciones dentro de un régimen de autonomía. 45. La mencionada Federación consideró que la demanda cae en una contradicción al indicar categóricamente que la Constitución no les asignó funciones ambientales a los municipios, para luego referir que sí hay artículos en ella que se refieren al manejo de recursos como el suelo y al concepto de patrimonio ecológico. También rechazó que la demanda haya mencionado que el hecho de que se les asignen funciones ambientales directamente a los concejos municipales no quiere decir que el municipio, como ente, sea titular de esas funciones. Con todo, señaló que el uso del suelo es un asunto de alto componente ambiental, como lo es el hecho de que la Constitución les encomiende a los municipios la defensa y protección de su patrimonio ecológico, lo cual quiere decir que la misma Constitución sí les asignó a las entidades territoriales competencias en materia ambiental. 46. Asimismo, el interviniente adujo que, de acuerdo con la Sentencia C-535 de 1996, la Constitución ecológica contiene preceptos que sugieren que el ambiente es un asunto compartido por los órdenes nacional, departamental y municipal. Así, “existen materias de interés nacional, así como asuntos meramente locales, tal y como la Corte ya lo había establecido en la Sentencia C-305 de 1995 […]. En particular, la Constitución atribuye a los concejos municipales, como competencia propia, la facultad de dictar las normas para la protección del patrimonio ecológico (CP art. 313 ord. 9º) por lo cual la Corte considera que existen unos fenómenos ambientales que terminan en un límite municipal y pueden ser regulados autónomamente por el municipio”[21]. 47. Intervención de la Corporación Autónoma Regional de Santander - CAS. El 28 de marzo de 2025[22], Fabián Díaz Hernández, en calidad de apoderado especial de la Corporación Autónoma Regional de Santander -CAS, allegó su intervención en la cual le indicó a esta Corte que, en su concepto, las disposiciones atacadas son exequibles. De forma general, el interviniente describió las diferencias que hay entre los municipios y distritos (como entidades territoriales) y las corporaciones autónomas regionales, ya que unas y otras integran, desde 1993, el Sistema Nacional Ambiental - SINA. 48. A continuación, el apoderado de la CAS se refirió al concepto de Constitución Verde y precisó que, de acuerdo con la Sentencia C-570 de 2012, la prevención y el control del deterioro ambiental son un compromiso de todas las autoridades del Estado, lo cual rebasa la fronteras locales y regionales. Ello lleva a la necesidad de un trabajo mancomunado entre las distintas autoridades que integran el SINA, cuya dirección está en cabeza del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. En ese marco, la Ley 99 de 1993 (de carácter ordinario) les asignó a las corporaciones autónomas regionales y a los entes territoriales ciertos deberes y competencias en materia ambiental los cuales, según el ciudadano, son diferentes para una y otra a partir de su naturaleza jurídica disímil y su propio desarrollo constitucional y legislativo. 49. De vuelta a lo planteado en la demanda, el interviniente se refirió a la reserva de ley orgánica del artículo 151 de la Constitución, aplicable a la atribución de competencias normativas a las entidades territoriales. Bajo ese marco, mencionó que la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial (1454 de 2011) estableció en el parágrafo primero de su artículo 28 que los municipios son titulares de cualquier competencia que no esté atribuida expresamente a los departamentos o a la Nación. 50. Así, para el interviniente, es claro que los artículos demandados asignan competencias a ciertas entidades territoriales. Al respecto, señaló que los artículos 79 y 80 de la Constitución precisan que es un deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, al tiempo que tiene la responsabilidad de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales. Bajo ese contexto, indicó que las disposiciones atacadas no vulneran la reserva de ley orgánica, pues ni la Constitución ni la ley le confieren de manera privativa a la Nación competencias en materia ambiental. En consecuencia, no es contrario a la reserva de ley orgánica que la Ley 99 de 1993 hubiera asignado y distribuido competencias en materia ambiental a las entidades territoriales y a las corporaciones autónomas regionales. Además, porque la Ley 99 de 1993 no modifica una ley orgánica anterior. El interviniente complementó su argumentación sobre este punto en los siguientes términos: “En tal escenario, no estamos ante una modificación de una ley orgánica y es conducente advertir que la Ley 99 de 1993 es anterior a la Ley 1454 de 2011, ‘[p]or la cual se dictan normas orgánicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones’. Tal norma, conocida también como la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, tuvo la posibilidad de modificar las competencias asignadas en forma especial en los artículos 55 y 66 de la Ley 99 de 1993 y no lo hizo. El Legislador, en el marco de su amplia configuración legislativa, consintió tácitamente en mantener las normas que se denuncian como violatorias de la Carta Política.” “Con todo, si en gracia de discusión se aceptase que toda competencia ambiental para una entidad territorial debiese venir de una ley orgánica, este requisito se cumple, dado que el parágrafo primero del artículo 28 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, ordenó que los municipios son titulares de cualquier competencia que no esté atribuida expresamente a los departamentos o a la Nación. En tal hipótesis, los artículos 55 y 66 de la Ley 99 de 1993 vendrían a ser un desarrollo del artículo 28 en mención, lo que implica que no se desconozca la reserva de ley orgánica.”[23] 51. Por último, el interviniente le sugirió a la Corte que declare exequibles las disposiciones atacadas pues, como se expuso, no vulneran la reserva de ley orgánica. 52. Intervención de la Alcaldía Mayor de Cartagena. El 28 de marzo de 2025[24], Milton José Pereira Blanco, en su calidad de jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Mayor de Cartagena, allegó su concepto, en el que señaló que las disposiciones atacadas son exequibles. De manera preliminar, planteó que sobre la controversia de este proceso no había operado la cosa juzgada, pues la Sentencia C-1340 de 2000 había circunscrito su alcance a un cargo general de violación de la reserva de ley orgánica. 53. A continuación, el interviniente se refirió a las obligaciones y deberes del Estado en relación con el ambiente sano y su conservación, bajo la noción de Constitución ecológica que se predica de la Constitución Política de 1991, a partir de la jurisprudencia de esta Corporación (sentencias C-123 de 2014 y C-035 de 2016). 54. Posteriormente, el funcionario de la Alcaldía Mayor de Cartagena abordó la reserva de ley orgánica en lo que respecta a la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales. Enumeró las disposiciones constitucionales que se refieren a la reserva de ley orgánica, para así preguntarse si toda asignación de competencias entre la Nación y las entidades territoriales debe realizarse mediante una ley orgánica (sentencias C-600A de 1995 y C-894 de 1999). En respuesta a ese interrogante, indicó que no toda asignación de competencias entre los órganos mencionados tiene que hacerse con una ley orgánica pues, en ciertos casos, la propia Constitución lo efectúa. Por ende, una ley ordinaria puede desarrollar esa distribución de competencias con base en lo señalado en la Constitución. También precisó que es posible que una ley orgánica se limite a establecer los principios generales de distribución de competencias de suerte que, con base en esa norma orgánica, la ley ordinaria puede asignar competencias específicas (Sentencia C-1340 de 2000). 55. A continuación, el interviniente se refirió a las funciones ambientales de los municipios y de los grandes centros urbanos. Indicó que, contrario a lo dicho en la demanda, la Constitución sí les asignó a los municipios competencias en materia ambiental, específicamente a los concejos, los cuales pueden dictar las normas necesarias para el control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico de ese ente territorial (artículo 313 de la Constitución y Sentencia C-554 de 2007). Asimismo, precisó que los artículos constitucionales que aluden a la protección y conservación del ambiente en cabeza del Estado, no se refieren exclusivamente a la Nación, sino también a las entidades territoriales. 56. El interviniente también indicó que, de acuerdo con los literales j) del artículo 7º y d) del artículo 20 de la Ley Orgánica 1625 de 2013, las áreas metropolitanas tienen la función de ejercer las competencias ambientales a las que se refiere la Ley 99 de 1993, dentro de su perímetro. 57. La intervención de la Alcaldía Mayor de Cartagena finalizó con una descripción de la gestión misional del Establecimiento Público Ambiental de esa ciudad, lo cual comprende: control del ruido y del uso y disposición de residuos, estudio de viabilidad de eventos y publicidad, control de vertimientos, manejo de parques, árboles y restauración de flora y fauna, entre otros. 58. Universidad Externado de Colombia. El 1 de abril de 2025[25], Carolina Montes Cortés, en su calidad de directora del Departamento de Derecho del Medio Ambiente de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, allegó la intervención de esa casa de estudios. Planteó que las normas demandadas en esta oportunidad son exequibles. 59. En primer lugar, la anotada casa de estudios se refirió a la estructura del Estado, en cuanto a la división de funciones de los distintos órganos que lo integran. Hizo énfasis en las entidades territoriales y en las funciones puntuales de los departamentos, distritos y municipios. En segundo lugar, planteó que las disposiciones demandadas reflejan los principios que rigen la política sectorial del ambiente y del desarrollo sostenible. Abordó la gestión coordinada de los actores estatales que tienen responsabilidad en materia ambiental, en el marco del SINA, para hacer énfasis en la política ambiental descentralizada y participativa, la cual ha sido declarada acorde con la Constitución en las sentencias C-528 de 1994 y C-189 de 2006. 60. En tercer lugar, la Universidad Externado de Colombia expresó que las normas cuestionadas no vulneran la reserva de ley orgánica, pues la misma Constitución hizo un reparto de competencias en materia ambiental, por mandato de los artículos 300 (núm. 5) y 313 (núm. 9). Específicamente, se trata de disposiciones que se refieren al uso del suelo y al control, preservación y defensa del patrimonio ecológico, por parte de las entidades territoriales. 61. Aunado a lo anterior, esta casa de estudios indicó que la protección del ambiente urbano tiene un vínculo estrecho con las competencias que se desarrollan en los planes de ordenamiento territorial. Señaló que, a partir de lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Constitución, hace parte de la protección del ambiente garantizar el orden del crecimiento urbano, en el marco de la planeación que les compete a los distritos y a los municipios. En efecto, la protección del ambiente sano va más allá de la salvaguarda de los recursos naturales, pues concierne a la calidad de vida de quienes habitan en las ciudades. En ese contexto, los planes de ordenamiento territorial (los cuales incluyen la planeación ambiental) son una herramienta esencial para el orden del territorio y el desarrollo sostenible (sentencias C-328 de 1995 y C-138 de 2020). Finalizó su intervención al enfatizar que la posible tensión que hay en el ejercicio de las funciones ambientales de las autoridades de los grandes centros urbanos con las competencias de las CAR se atempera con la aplicación de los principios de coordinación, colaboración armónica y articulación interinstitucional. 62. Intervención de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca. A través de comunicación del 1 de abril de 2025[26], Gilberto Augusto Blanco Zúñiga, en calidad de apoderado especial de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC, allegó su concepto a este proceso. No sugirió una postura definida respecto de la inconstitucionalidad o exequibilidad de las disposiciones demandadas, pues se limitó a solicitarle a la Corte que adelante su estudio, particularmente, en lo que atañe a la autonomía competencial de las corporaciones autónomas regionales. 63. En relación con la reserva de ley orgánica, el apoderado de la CVC se refirió al artículo 311 de la Constitución que aborda las competencias de los municipios, como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado. También al artículo 151 ibidem, el cual consagra la reserva de ley orgánica en materia de atribución de competencias a las entidades territoriales. Indicó que las leyes de este tipo tienen un rango superior y especial, pues regulan aspectos fundamentales para la organización del Estado. 64. A partir del contexto descrito, el interviniente hizo alusión al artículo 28 de la Ley 1454 de 2011 (orgánica de ordenamiento territorial) y resaltó que, de acuerdo con su parágrafo, los municipios son titulares de cualquier competencia que no esté atribuida expresamente a los departamentos o a la Nación. En esa medida, sugiere que las disposiciones cuestionadas no vulneran la reserva de ley orgánica, pues la gestión ambiental no es un asunto que le corresponda exclusivamente al Estado central. Esto ya que el sistema ambiental es descentralizado, democrático y participativo. 65. Así, lo que el legislador realizó con la Ley 99 de 1993 fue distribuir funciones en materia ambiental en cabeza de distintos actores, entre los que se encuentran tanto las entidades territoriales (y los grandes centros urbanos), como las corporaciones autónomas regionales, bajo el marco del Sistema Nacional Ambiental. Lo propio ocurre con la Ley 1454 de 2011. 66. A continuación, el interviniente se refirió al mencionado SINA y señaló que se trata de un escenario en el que se orientan las políticas públicas de protección ambiental, en un marco de cooperación entre los distintos actores involucrados. En seguida, describió las características de las corporaciones autónomas regionales, a saber, la autonomía administrativa u orgánica, financiera y patrimonial, y política y funcional. En esa medida, señaló que las competencias que la ley les atribuyó a esas corporaciones no pueden diluirse con las decisiones de los entes territoriales, pues ello derribaría el carácter autónomo y especializado de las CAR. Esto, por cuanto las decisiones de esos órganos se adoptan con base en criterios técnicos que atienden un enfoque regional y especializado en el manejo de los recursos naturales. 67. Por último, abordó las características de las entidades territoriales (departamentos, municipios y distritos) y destacó la importancia de los principios de concurrencia, colaboración y subsidiariedad entre los distintos actores a los cuales les corresponde la protección, conservación y salvaguarda del ambiente y los recursos naturales. Ello, en pro del bienestar de la población y la sostenibilidad del entorno natural. 68. Asociación Colombiana de Ciudades Capitales. A través de oficio del 1 de abril de 2025[27], Everaldo Lamprea Montealegre, en su calidad de apoderado y director jurídico de la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales -Asocapitales, allegó su intervención a este trámite. Le sugirió a la Corporación que declaré la exequibilidad de los artículos demandados, pues estos no vulneran la reserva de ley orgánica. 69. El interviniente precisó que, de acuerdo con la Sentencia C-600A de 1995, la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales es, en principio, una materia reservada de la ley orgánica. Sin embargo, esa regla admite dos excepciones: (i) cuando la Constitución asigna directamente competencias a las entidades territoriales, lo cual permite su desarrollo a través de leyes ordinarias, y (ii) cuando hay una ley orgánica que establece principios generales de distribución de competencias lo cual permite que una ley ordinaria las precise. 70. Por otra parte, indicó que la Constitución señala que la gestión ambiental no es un aspecto de competencia exclusiva de la Nación, sino que también abarca a las entidades territoriales. Según el interviniente, los artículos 79, 80, 288, 311 y 315 de la Constitución le confieren a los municipios y distritos distintas competencias en materia de protección ambiental y desarrollo sostenible, bajo un marco de autonomía para las entidades territoriales (Sentencia C-554 de 2007). Así, lo que realizan las disposiciones atacadas, al pertenecer a leyes ordinarias, es desarrollar competencias en materia ambiental que la Constitución ya les asignó a los grandes centros urbanos, como entes territoriales. Aunado a lo anterior, los artículos cuestionados se enmarcan en el artículo 313 de la Constitución, el cual faculta a los concejos municipales para expedir normas de protección ambiental dentro de sus jurisdicciones. 71. Para el caso particular del artículo 214 de la Ley 1450 de 2011, el interviniente precisó que, de conformidad con el artículo 339 de la Constitución, los planes nacionales de desarrollo pueden regular materias ambientales, siempre que su contenido se ajuste a los principios de sostenibilidad, descentralización y coordinación entre los distintos estamentos del Estado. 72. El apoderado de Asocapitales terminó su intervención refiriéndose a la importancia de las autoridades ambientales urbanas. Destacó que su labor no es solo importante para la protección y conservación de los recursos naturales en las urbes, sino que también incide en la planeación territorial, la calidad de vida de los habitantes de un municipio y en el cumplimiento de los objetivos de desarrollo sostenible. Bajo ese marco trajo ejemplos del manejo ambiental que realizan ciudades como Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla y Cartagena. 73. Universidad de la Sabana. Por medio de comunicación del 1º de abril de 2025[28], Antonio Alejandro Barrero, María Paula Cáceres Hernández, Juan Felipe Benavides Hernández, Danna Valentina Romero Garzón, María Camila Ordóñez Sandoval y Ana Gabriela Puentes Carvajal, el primero como tutor y los demás a título de estudiantes, presentaron intervención en nombre de la Universidad de la Sabana. Le sugirieron a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse respecto de los cargos que no se refieren a la violación de los artículos 151 y 288 de la Constitución; y que declare inexequibles las disposiciones atacadas, por violación del principio de reserva de ley orgánica. 74. En lo que respecta a los planteamientos de la demanda referentes a la violación de la reserva de ley orgánica, los intervinientes señalaron que una ley que pertenece a esa categoría requiere una mayoría legislativa calificada para su aprobación. También anotaron que su objeto es establecer las reglas a las que se sujeta la actividad legislativa. Bajo ese marco, señalaron que las disposiciones atacadas son inexequibles pues en ellas se asignan competencias normativas y no normativas, lo cual tiene reserva de ley orgánica, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 151 y 288 de la Constitución. Concepto del procurador general de la Nación 75. El señor procurador general de la Nación, Gregorio Eljach Pacheco, le solicitó a esta Corporación que se declaren exequibles los artículos demandados[29]. En primer lugar, se refirió a la competencia de la Corte Constitucional para abordar la demanda de inconstitucionalidad. Anotó que, en efecto, esta Corte es competente en virtud de lo dispuesto en numeral 4º del artículo 241 de la Constitución. Se refirió puntualmente a la vigencia del artículo 214 de la Ley 1450 de 2011, pues esa ley es contentiva del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 el cual tiene una naturaleza temporal. Señaló que la Ley 2294 de 2023, mediante la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 derogó expresamente los artículos 15, 41, 44, 45, 46, 50, 105, 137, 144, 146, 165 y 179 de la Ley 1450 de 2011 y precisó en su artículo 372 que los artículos de la Ley 1450 de 2011 que no hubieran sido expresamente derogados continuaban vigentes. En consecuencia, concluyó que el artículo 214 de la Ley 1450 de 2011 se encuentra vigente pues no ha sido expresamente derogado. Por tal motivo, esta Corte tiene competencia para estudiar su constitucionalidad. 76. En segundo lugar, el procurador general abordó, a título de cuestión previa, la existencia de cosa juzgada respecto de lo planteado en la demanda. Señaló que, en su concepto, no ha operado la cosa juzgada sobre el cargo admitido en la demanda porque la Sentencia C-1340 de 2000 delimitó los efectos de esa figura a un cargo global o genérico por violación de la reserva de ley orgánica, sobre el artículo 66 de la Ley 99 de 1993. En contraste, en la presente acción de inconstitucionalidad se plantearon argumentos que, de forma específica, acusan de inexequibilidad cada una de las funciones de las CAR que les fueron asignadas a las entidades territoriales. 77. En tercer lugar, sugirió el siguiente problema jurídico: “¿los artículos 55 y 66 de la Ley 99 de 1993, y el artículo 214 de la Ley 1450 de 2011 desconocen la reserva de ley orgánica, consagrada en los artículos 151 y 288 de la Constitución Política, al asignar funciones ambientales a los municipios, distritos, áreas metropolitanas y establecimientos públicos que desempeñan funciones ambientales de Barranquilla, Santa Marta y Cartagena? Esto, en tanto el Legislador otorgó dichas facultades a través de leyes ordinarias.”[30] Para absolver esa pregunta se refirió al mandato de protección ambiental del Estado, al alcance de la reserva de...

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