C-365-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-365/25
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibición
para pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva en relación con el cargo
de reserva de ley orgánica
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud
sustantiva de la demanda por la no estructuración de un verdadero cargo de
inconstitucionalidad
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Criterio
subjetivo sobre norma demandada
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad
procesal para definir la aptitud de la demanda
CONCEPTO DE
VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes
LEY ORDINARIA-Desarrollo de
competencias ambientales
MEDIO AMBIENTE-Reparto de
competencias entre niveles del Gobierno
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-365 DE 2025
Expediente: D-16.231
Asunto:
Acción pública de inconstitucionalidad presentada por Jaime Omar Jaramillo
Ayala y Diego Bravo Borda contra los artículos 55 y 66 de la Ley 99 de 1993
“[p]or la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector
Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los
recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA
y se dictan otras disposiciones” y el artículo 214 de la Ley 1450 de
2011 “[p]or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”
Tema: Aptitud de una demanda de inconstitucionalidad, reserva de
ley orgánica en materia de competencias ambientales y estudio de la cosa
juzgada
Magistrado
ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., tres (03) de
septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial,
de las consagradas en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y
requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
La Sala Plena de la Corte Constitucional estudió una acción
pública de inconstitucionalidad presentada en contra de los artículos 55 y 66
de la Ley 99 de 1993 y 214 de la Ley 1450 de 2011. A juicio de los demandantes
y según el cargo admitido, esos artículos transgreden el principio de reserva
de ley orgánica pues contienen una asignación y distribución de competencias
ambientales a ciertas entidades territoriales, lo cual debía realizarse
mediante una ley de ese tipo y no a través de una ley ordinaria.
Esta Corte, como cuestión previa, estudió si el aludido cargo por
violación del principio de reserva de ley orgánica reunía todos los criterios
establecidos por la jurisprudencia para provocar una decisión de fondo. Esto,
como paso previo a estudiar una segunda cuestión previa sobre la eventual
configuración de la cosa juzgada constitucional y a abordar el estudio de
mérito del cargo presentado.
En el análisis preliminar, la Sala examinó la aptitud del cargo
formulado y concluyó que este no cumplía con los requisitos de especificidad,
pertinencia y suficiencia exigidos por la jurisprudencia constitucional para
activar un juicio de mérito. En relación con el supuesto de especificidad, esta
Corte estimó que este no se acredita porque los demandantes no formulan una
acusación concreta, objetiva y verificable entre las disposiciones legales
demandadas y los artículos 151 y 288 de la Constitución, sino que desarrollan
un planteamiento global y abstracto. En lugar de identificar, para cada norma
acusada, el aparte específico que supuestamente realiza una asignación orgánica
de competencias y explicar por qué desborda el margen de desarrollo legal
permitido al legislador ordinario, los actores se limitan a enumerar funciones
y a expresar juicios generales sobre su conveniencia, alcance territorial o
idoneidad institucional. Incluso la tabla presentada en la demanda reproduce
esa falencia, pues no demuestra cómo la remisión funcional al “medio ambiente
urbano” o al “perímetro urbano” reconfigura el diseño competencial
constitucional, ni establece un nexo argumentativo preciso con el parámetro
orgánico invocado, sustituyéndolo por referencias a otros artículos
constitucionales o a consideraciones de política pública. En consecuencia, al
carecer de individualización normativa y de una oposición constitucional
puntual y verificable, el cargo incumple el requisito de especificidad.
Asimismo, la Corte advirtió que la argumentación del cargo por
reserva de ley orgánica carecía de pertinencia, pues no se estructura a partir
de un reproche genuinamente constitucional, sino que se edifica sobre
apreciaciones subjetivas, valoraciones de conveniencia y desacuerdos de índole
legal o institucional. Los accionantes parten de premisas propias –como afirmar
que la Constitución no asigna competencias ambientales a las entidades
territoriales o que dichas funciones deberían recaer exclusivamente en las
corporaciones autónomas regionales– que han sido expresamente descartadas por
la jurisprudencia constitucional y que, en todo caso, no configuran una
oposición normativa concreta frente a los artículos 151 y 288 constitucionales.
Además, omiten identificar de manera precisa los contenidos normativos de las
disposiciones demandadas que supuestamente materializarían una distribución
orgánica vedada al legislador ordinario, desplazando el debate hacia
consideraciones técnicas, de idoneidad o de política pública. Por ello, al no
demostrarse una contradicción constitucional directa y verificable, sino una
inconformidad basada en opiniones y juicios de conveniencia, el cargo resulta
impertinente.
Por último, la Sala Plena encontró que el cargo era insuficiente.
Lejos de suscitar una duda mínima sobre la validez constitucional de las normas
acusadas, la argumentación de los demandantes se apoya en una premisa según la
cual la Constitución no asignó competencias ambientales a los municipios y
distritos, premisa que no solo carece de desarrollo persuasivo, sino que
contradice de manera directa el precedente fijado en la Sentencia C-1340 de
2000, reiterado posteriormente por esta Corporación. En lugar de confrontar o
justificar la inaplicabilidad de esa ratio decidendi, los actores
reiteran un entendimiento ya descartado por la jurisprudencia constitucional,
sin ofrecer razones nuevas, autónomas o constitucionalmente fundadas que
permitan reabrir el debate. Así, el cargo se reduce a afirmaciones generales y
reiterativas, incapaces de generar una mínima duda sobre la validez de los
artículos demandados frente a los artículos 151 y 288 de la Constitución, lo
que impide activar un juicio de constitucionalidad.
Por consiguiente, la Sala Plena resolvió inhibirse de proferir una
decisión de mérito respecto de los artículos
55 y 66 de la Ley 99 de 1993 y 214 de la Ley 1450, por ineptitud sustantiva del
cargo analizado en esta providencia.
I.
ANTECEDENTES
A.
Trámite de admisión
1.
El 4
de octubre de 2024, Jaime Omar Jaramillo Ayala y Diego Bravo Borda presentaron
acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 55 y 66 de la Ley
99 de 1993 “[p]or la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena
el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y
los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental,
SINA y se dictan otras disposiciones” y el artículo 214 de la Ley 1450 de 2011
“[p]or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”. Adujeron
que esas disposiciones vulneraban los
artículos 79, 80, 151, 287 (numeral 2º), 288, 311, 313 (numerales 7º y 9º) y
317 de la Constitución Política[1].
2.
En sesión del 16 de octubre de
2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el expediente y el día
18 del mismo mes y año, la Secretaria General lo remitió al despacho del
magistrado ponente para lo de su competencia.
3.
Mediante Auto del 5 de noviembre de 2024, el magistrado ponente: (i)
admitió la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra de los artículos
55 y 66 de la Ley 99 de 1993 y 214 de la Ley 1450 de 2011, respecto de los
argumentos encaminados a demostrar la vulneración de los artículos 151 y 288 de
la Constitución Política; (ii) inadmitió la demanda de inconstitucionalidad, en
relación con los demás cargos que no corresponden a los artículos
constitucionales anteriormente anotados; (iii) indicó que la inadmisión de la
demanda es general respecto del accionante Diego Bravo Borda, en atención a que
no acreditó su calidad de ciudadano colombiano en ejercicio, y (iv) conforme a
lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, les
concedió a los actores el término de tres (3) días para que corrigieran los
defectos señalados en esa providencia.
4.
A través de oficio del 14 de
noviembre de 2024, la Secretaria General informó que, dentro del término de
ejecutoria del Auto 5 de noviembre del mismo mes y año (transcurrido los días
8, 12 y 13 de noviembre) los actores presentaron a tiempo su escrito de
corrección de la demanda.
5.
Por medio del Auto del 4 de
diciembre de 2024, el magistrado ponente ordenó: (i) rechazar los demás cargos
de la demanda que no se refieren a la vulneración de los artículos 151 y 288 de
la Constitución Política; (ii) informar a los demandantes que, contra esa
decisión, procedía el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corporación;
(iii) estarse a lo resuelto en el Auto del 5 de noviembre de 2024, respecto de
la admisión de los planteamientos que se refieren al desconocimiento de los
artículos 151 y 288 de la Constitución, así como que se reconocía como
demandantes tanto a Jaime Omar Jaramillo Ayala como a Diego Bravo Borda[2].
6.
Durante el término de
ejecutoria del Auto del 4 de diciembre de 2024, los accionantes presentaron, el
día 11 del mismo mes y año, recurso de súplica en contra de la anotada
providencia.
7.
Mediante Auto 076 del 29 de
enero de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional: (i) rechazó, por
incumplir el requisito de carga argumentativa, el recurso de súplica presentado
por los accionantes en contra del Auto del 4 de diciembre de 2024, en cuanto a
los cargos que esa providencia había rechazado; (ii) remitió el expediente
respectivo al despacho del magistrado ponente con el fin de que continuara con
el trámite del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el
Decreto 2067 de 1991 y los autos proferidos en el marco del trámite, en los
cuales se admitieron los cargos encaminados a demostrar la vulneración de los
artículos 151 y 288 de la Constitución Política.
8.
A través de Auto del 13 de
marzo de 2025, el magistrado ponente dispuso continuar con el trámite procesal
y ordenó dar cumplimiento a lo resuelto en el Auto del 4 de diciembre de 2024.
B.
Normas demandadas
9.
A continuación, se transcriben
los artículos 55 y 66 de la Ley 99 de 1993, demandados en la acción pública de
inconstitucionalidad:
LEY 99 DE 1993[3]
Por la cual se crea el
Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la
gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables,
se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Decreta: (…)
Artículo 55.
De las competencias de las grandes ciudades. Los municipios, distritos y
áreas metropolitanas cuya población urbana sea superior a 1.000.000 de
habitantes serán competentes, dentro de
su perímetro urbano, para el otorgamiento de licencias ambientales, permisos,
concesiones y autorizaciones cuya expedición no esté atribuida al Ministerio
del Medio Ambiente.
(…)
Artículo 66.
Competencias de grandes centros urbanos. Los municipios, distritos o
áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón
de habitantes (1.000.000) ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas
funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que fuere
aplicable al medio ambiente urbano. Además de las licencias ambientales,
concesiones, permisos y autorizaciones que les corresponda otorgar para el
ejercicio de actividades o la ejecución de obras dentro del territorio de su
jurisdicción, las autoridades municipales, distritales o metropolitanas tendrán
la responsabilidad de efectuar el control de vertimientos y emisiones
contaminantes, disposición de desechos sólidos y de residuos tóxicos y peligrosos,
dictar las medidas de corrección o mitigación de daños ambientales y adelantar
proyectos de saneamiento y descontaminación.
Los municipios distritos
o áreas metropolitanas de que trata el presente artículo asumirán ante las
Corporaciones Autónomas Regionales la obligación de trasferir el 50% del
recaudo de las tasas retributivas o compensatorias causadas dentro del
perímetro urbano y de servicios, por el vertimiento de afluentes contaminantes
conducidos por la red de servicios públicos y arrojados fuera de dicho
perímetro, según el grado de materias contaminantes no eliminadas con que se
haga el vertimiento.
10.
Asimismo, a continuación, se
transcribe el artículo 214 de la Ley 1450 de 2011 también demandado:
LEY 1450 DE 2011[4]
Por
la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Decreta: (…)
Artículo 214.
Competencias de los grandes centros urbanos y los establecimientos públicos
ambientales. Los Grandes Centros Urbanos previstos en el artículo 66 de la
Ley 99 de 1993 y los establecimientos públicos que desempeñan funciones
ambientales en los Distritos de Barranquilla, Santa Marta y Cartagena,
ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las
Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible en lo que
respecta a la protección y conservación del medio ambiente, con excepción de la
elaboración de los planes de ordenación y manejo de cuencas hidrográficas.
En relación con la
gestión integral del recurso hídrico, los grandes centros urbanos y los
establecimientos públicos ambientales a que hace referencia el presente
artículo ejercerán sus competencias sobre los cuerpos de agua que sean
afluentes de los ríos principales de las subzonas hidrográficas que atraviesan
el perímetro urbano y/o desemboquen en el medio marino, así como en los
humedales y acuíferos ubicados en su jurisdicción.
Parágrafo.
Los ríos principales de las subzonas hidrográficas a los que hace referencia el
presente artículo corresponden a los definidos en el mapa de zonificación
hidrográfica de Colombia elaborado por el IDEAM.
C.
La demanda
11.
Los demandantes afirman que
los artículos 55 y 66 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 214 de la Ley 1450 de
2011 vulneran los artículos 79, 80, 151, 287 (numeral 2º), 288, 311, 313
(numerales 7º y 9º) y 317 de la Constitución Política[5].
12.
Único cargo admitido. En la demanda original, los
actores plantearon que los artículos 55 y 66 de la Ley 99 de 1993 vulneraban
los artículos 79, 80, 151 (numerales 7º y 10º), 288, 311, 313 y 317 de la
Constitución y que el artículo 214 de la Ley 1450 de 2011 desconocía los
artículos 79, 80, 151 (numerales 7º y 10º) y 288 de la Constitución. No
obstante, los planteamientos que fueron admitidos y que corresponden a dos de
los cargos de la demanda, se refieren únicamente a la supuesta transgresión del
principio de reserva de ley orgánica al que se refieren los artículos 151 y 288
de la Constitución.
13.
En efecto, los accionantes
plantearon dos censuras separadas. La primera de ellas enuncia que los
artículos 55 y 66 de la Ley 99 de 1993 vulneran los artículos 151 y 288 de la
Constitución. La segunda propone que el artículo 214 de la Ley 1450 de 2011
transgrede las mismas disposiciones constitucionales. Así, aunque los
planteamientos fueron organizados de manera autónoma, en realidad corresponden
a un mismo reproche: el desconocimiento de la reserva de ley orgánica
consagrada en los artículos 151 y 288 de la Constitución.
14.
De hecho, la demanda menciona
que “…debe indicarse que todos los argumentos de inconstitucionalidad que
fueron expuestos en el numeral anterior respecto a la violación de la reserva
de ley orgánica [atribuible a los artículos 55 y 66 de la Ley 99 de 1993] deben
entenderse como aplicables en el presente caso, los cuales por economía
procesal no serán nuevamente expuestos, dado que resultan ser idénticos a los
que se puedan usar en contra del artículo 214 de la Ley 1450 de 2011”[6].
15.
Así, a continuación, se
resumen los planteamientos de la demanda que conforman el único concepto de la
violación admitido: la supuesta vulneración del principio de reserva de ley
orgánica. Según los actores, los artículos atacados asignan funciones
ambientales a los entes territoriales municipales o distritales de más de un
millón de habitantes. Sin embargo, esas funciones no son un desarrollo de
disposiciones constitucionales ambientales, como tampoco se soportan en una ley
orgánica. Por ende, afirman que el legislador debió haber realizado el anotado
reparto funcional a través de una ley orgánica y no de leyes ordinarias como la
99 de 1993 y la 1450 de 2011.
16.
Respecto de lo anterior, los
demandantes señalaron que “basta con seguir
las recomendaciones realizadas por la misma Corte Constitucional en la ya
mencionada Sentencia C-1340 de 2000 al momento de estudiar la constitucionalidad del artículo 66 de la Ley 99 de
1993, esto es, revisar cuales funciones ambientales fueron otorgadas por el
constituyente a los entes territoriales municipales y, adicionalmente,
identificar cuáles de las funciones que le fueron encargadas a estos entes por
parte del legislador ordinario no pueden ser desarrolladas por los mismos sino
por otro tipo de entidades creadas para los fines específicos de administración
de los recursos naturales del país, tal como es el caso de las CAR’s (sic)”[7]
17.
Aunado a lo anterior, los
actores indicaron que el artículo 287 de la Constitución señala que los entes
territoriales son autónomos en la gestión de sus intereses, dentro de los
límites fijados por la Constitución y la ley. Así, pueden ejercer las
competencias que les corresponda, que afirman ellos, son las descritas en el
artículo 311 de la Constitución, a saber: “prestar los servicios públicos que
determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el
desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el
mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones
que le asignen la Constitución y las leyes”[8].
18.
A juicio de los demandantes,
el Constituyente no les otorgó a los municipios ninguna función ambiental. En
contraste, las normas atacadas sí lo hacen. Por ende, es razonable entender que
las funciones a las que se refieren los artículos cuestionados no se derivan de
un precepto o principio constitucional. Eso implica, necesariamente, que el
legislador debió haber asignado esas funciones ambientales mediante una ley
orgánica y no una ordinaria (99 de 1993 y 1450 de 2011) de acuerdo con lo
establecido en los artículos 155 y 288 constitucionales. Lo anterior, pues una
lectura de los artículos atacados hace evidente que en ellos se hizo un
asignación y distribución de competencias entre los entes territoriales y la
Nación.
19.
Los accionantes señalaron que,
en gracia de discusión, podría haber dos funciones de los entes territoriales
en materia ambiental que pueden tener asidero en normas constitucionales, pues
se relacionan con recursos naturales como el suelo y el patrimonio ecológico.
Sin embargo, esas funciones les fueron asignadas por la Constitución a los
concejos municipales o distritales -directamente- y no a los entes
territoriales, como tales. Ello corresponde a los numerales 7º y 9º del
artículo 313 de la Constitución, que aluden a: (i) reglamentar los usos del
suelo, dentro de los límites que fije la ley; (ii) ejercer la vigilancia y
control de las actividades relacionadas con la construcción y la enajenación de
inmuebles destinados a vivienda, y (iii) dictar las normas necesarias
para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural
del municipio.
20.
Al respecto, los actores
precisaron que, si bien los concejos municipales forman parte de la
organización administrativa de los municipios y los distritos, la asignación de
funciones a esas corporaciones de elección popular no debe entenderse como una
asignación de funciones directa al ente territorial
respectivo. Esto como justificación para que el legislador haya ampliado
su margen de configuración para asignar funciones ambientales a los entes
territoriales a través de una ley ordinaria. En cualquier caso, para los
accionantes, las funciones a las que se refieren los artículos atacados exceden
las facultades que el Constituyente les otorgó a los concejos municipales en
los numerales 7º y 9º del artículo 313 de la Constitución Política. Para ellos,
salta a la vista que esas facultades ambientales a las que se refieren las
disposiciones atacadas van más allá, por ejemplo, del manejo del suelo, en
cuanto al abanico de asuntos ambientales a los que se refieren.
21.
En línea con lo anterior, los
actores indicaron que las funciones de los concejos relacionadas con el manejo
del suelo se refieren a la reglamentación sobre su uso y a la vigilancia y
control de actividades como la construcción o enajenación de inmuebles. Según
su criterio, eso no puede confundirse con la administración y gestión general
de recursos naturales, pues ello les corresponde a las autoridades ambientales
del país y no a los entes territoriales. Es decir, las entidades territoriales
no pueden tener la competencia de otorgar licencias, permisos o concesiones
ambientales o desarrollar las funciones que son propias de las corporaciones
autónomas regionales. Para los accionantes:
“Llegar a una
interpretación diferente a la anterior, implicaría de facto aceptar que los
entes territoriales con su visión de desarrollo del territorio, la cual muchas
veces se agota en el desarrollo de la construcción en su territorio y en los
intereses particulares que esta actividad genera, tendrían vía libre para
otorgar los permisos ambientales que se requieran para llevar a cabo la citada
actividad económica, lo cual no resulta muy acertado a la luz de la existencia de un Sistema Nacional Ambiental (SINA) donde
cada autoridad tiene sus funciones bien delimitadas, ni a la de los artículos
79 y 80 constitucionales, pues de lado se estaría dejando la debida planeación
del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales con el fin de garantizar
un desarrollo sostenible y la garantía del Estado de proteger la diversidad e
integridad del ambiente, de conservar las áreas de especial importancia
ecológica y sobre todo la de garantizar a las personas el derecho a gozar de un
ambiente sano.”[9]
22.
Para concluir, los actores
abordaron cada una de las funciones de las corporaciones autónomas regionales
descritas en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, para explicar cómo algunas de
ellas no pueden ser ejercidas por los entes territoriales a los que se refieren
las disposiciones cuestionadas. Esto pues no hay una habilitación en la
Constitución o en una ley orgánica que le permitiera al legislador distribuir
competencias ambientales en una ley ordinaria.
23.
En relación con la violación
de la reserva de ley orgánica atribuible al artículo 214 de la Ley 1450 de
2011, los accionantes citaron la Sentencia C-524 de 2003, en la cual esta
Corporación señaló que las leyes por las cuales se aprueban los planes
nacionales de desarrollo son ordinarias y diferentes a la Ley Orgánica del Plan
Nacional de Desarrollo.
24.
Pretensiones de la demanda. Los accionantes formularon las siguientes pretensiones en su
acción pública de inconstitucionalidad:
“1. De conformidad con los argumentos expuestos en esta demanda, se solicita
respetuosa (sic) a los Honorables Magistrados de la Corte Constitucional,
declarar la inexequibilidad de los artículos 55 y 66 de la Ley 99 de
1993, por cuanto resultan
contrarios a los artículos 79, 80, 151 numeral 7 y 10 (sic), 228 (sic), 311,
313 y 317 de la Constitución Política.
“2. De conformidad con los argumentos expuestos en esta demanda, se solicita
respetuosa (sic) a los Honorables Magistrados de la Corte Constitucional,
declarar la inexequibilidad del artículo 214 de la Ley 1450 de 2011,
por cuanto resulta contrario a los artículos 79, 80, 151 numeral 7 y 10 (sic) y
228 (sic) de la Constitución Política.”
Negrilla
original.
25.
Lo planteado en la demanda
sobre la cosa juzgada. Los actores
incluyeron un capítulo en su demanda denominado cuestión previa, referente a la
cosa juzgada de la controversia. Mencionaron que el artículo 66 de la Ley 99 de
1993 ya fue objeto de control, a través de la Sentencia C-1340 de 2000, la cual
lo declaró exequible. Sin embargo, señalaron que no hay cosa juzgada respecto
de ese artículo, pues en la referida sentencia “se determinó limitar los
efectos de la decisión de exequibilidad debido a que los demandantes formularon
un ataque global contra la disposición”[10].
26.
Los accionantes enfatizaron en
que esta Corte limitó la declaratoria de exequibilidad del artículo 66 aludido,
pues los demandantes en la Sentencia C-1340 del 2000 formularon cargos de
inconstitucionalidad genéricos. Uno de ellos, relacionado con la vulneración de
las disposiciones constitucionales que consagran la necesidad de que la asignación
o distribución de competencias entre los entes territoriales y la Nación se
realice a través de una ley orgánica (artículo 288 de la Constitución) y no
mediante una ley ordinaria, categoría a la que pertenece la Ley 99 de 1993.
27.
De acuerdo con los actores,
respecto del cargo por vulneración del artículo 288 de la Constitución, la
Sentencia C-1340 de 2000 precisó que eventualmente podría haber una violación
de la reserva de ley orgánica, por otros motivos distintos a los estudiados en
esa providencia. Al respecto, indicaron que “en el caso del cargo por
vulneración del artículo 288, que exige la necesidad de que las competencias
entre la Nación y los entes territoriales sea realizado a través de la Ley
orgánica, a pesar de su no procedencia ‘(…) esto no excluye que eventualmente
alguna de esas funciones pueda haber desconocido la reserva de ley orgánica, o
ser inconstitucional por otros motivos (…)’ pero que dado que no se hizo
referencia específica a las mismas, no resultaba procedente hacer algún pronunciamiento
de oficio”[11].
D.
Intervenciones
28.
El día 18 de marzo de 2025,
este proceso fue fijado en lista por el término de 10 días[12]. A continuación, se indica el sentido de las intervenciones y
conceptos allegados, y, posteriormente, se resume lo planteado por quienes
concurrieron a este trámite.
Interviniente
Concepto
Ministerio
de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Maren Sofía Cortés Gómez de la
Universidad San Buenaventura, Corporación Autónoma Regional de Santander
- CAS, Alcaldía Mayor de Cartagena, Universidad Externado de Colombia,
Asociación Colombiana de Ciudades Capitales y el Establecimiento
Público Ambiental de Cartagena - EPA.
Exequibilidad
Universidad
de la Sabana y Andrés Camilo Gutiérrez Buitrago y Ronald Steven Camargo Rey
de la Universidad San Buenaventura
Inexequibilidad
Federación
Colombiana de Municipios
Cosa juzgada
Universidad
de la Sabana
Inhibición e inexequibilidad
Tabla 1 - Sentido de las
intervenciones y conceptos allegados
29.
Intervención allegada en los
términos del artículo 11 del Decreto 2067 de 1991[13]. Esta Corte recibió la intervención del Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible el día 1º de abril de 2025[14]. La presentó Jhon Mario Carvajal
Sanabria, en su calidad de apoderado de ese ministerio. Propuso que las
disposiciones atacadas son exequibles pues la propia Constitución establece un
esquema de competencias en materia ambiental, lo que permite que una ley
ordinaria las desarrolle.
30.
Para soportar su planteamiento, el
interviniente señaló que, de acuerdo con la Sentencia C-894 de 2003, la
protección al ambiente se encuentra en cabeza del Estado, de conformidad con el
artículo 79 de la Constitución. También hizo alusión a la Sentencia del 22 de
marzo de 2012 de la Sección Primera del Consejo de Estado, según la cual las
entidades territoriales pueden expedir normatividad más estricta en materia
ambiental cuando la situación lo amerite, siempre que ello sea compatible con
el ordenamiento jurídico nacional. Así, la descentralización en materia
ambiental no solo fortalece el ambiente, sino que garantiza el derecho de los
habitantes a un entorno sano.
31.
En cuanto al cargo planteado, el
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible indicó que, a partir de las
sentencias C-1340 de 2000 y C-535 de 1996, el Constituyente distribuyó en el
mismo texto constitucional competencias en materia ambiental a distintos
órganos del Estado. En el caso de las entidades territoriales, las competencias
que tienen en esta temática responden a la necesidad de garantizar la
participación de las comunidades en relación con el ambiente en el que habitan.
Con todo, destacó que la protección al ambiente es una responsabilidad
compartida que requiere de regulación flexible para que la Nación y las
entidades territoriales puedan cumplir con ese mandato. Aunado a lo anterior,
recalcó la necesidad de que los actores que integran el Sistema Nacional
Ambiental actúen de manera coordinada, lo cual incluye a las entidades
territoriales y a las corporaciones autónomas regionales.
32.
Intervenciones presentadas de
conformidad con el artículo 7º del Decreto 2067 de 1991[15]. Universidad San Buenaventura.
El día 22 de marzo de 2025, la estudiante del Consultorio Jurídico de la
Universidad San Buenaventura, Maren Sofía Cortés Gómez, allegó su intervención[16]. Indicó que se opone a
lo planteado en la demanda, pues las disposiciones atacadas no contravienen la
Constitución y, al contrario, fortalecen la gestión ambiental y la
descentralización estatal, bajo parámetros de autonomía territorial y
eficiencia administrativa.
33.
De manera general, señaló que aun cuando
el artículo 288 de la Constitución establece que será una ley orgánica la
encargada de definir la distribución de competencias entre la Nación y las
entidades territoriales, ello no significa que la asignación de competencias
deba realizarse exclusivamente mediante esa figura. Esto pues la Corte
Constitucional ha establecido que una ley ordinaria puede desarrollar y
precisar competencias que ya están definidas en la propia Constitución o en
leyes orgánicas, bajo un marco de coordinación, concurrencia, subsidiariedad y
complementariedad. También precisó que las Leyes 99 de 1993 y 1450 de 2011 no
invaden el ámbito de acción de las corporaciones autónomas regionales, sino que
complementan su trabajo al permitir una gestión ambiental más eficiente en las
grandes ciudades.
34.
Posteriormente, la ciudadana Cortés Gómez
adujo que el artículo 287 de la Constitución garantiza la autonomía de las
entidades territoriales para gestionar sus propios asuntos, lo cual debe leerse
de la mano con la función de los municipios y distritos de proteger el ambiente
en sus territorios. Ello incluye otorgar licencias ambientales y ejercer
control sobre actividades contaminantes en su jurisdicción. La interviniente
también señaló que la Sentencia C-1340 de 2000 no consagró una prohibición
absoluta de asignación de competencias ambientales a los entes territoriales.
Esto, bajo la noción de descentralización de la gestión ambiental, la cual
permite que las grandes ciudades den una respuesta rápida y eficiente a
problemas ambientales urbanos como la contaminación del aire, el manejo de
residuos y el control de vertimientos.
35.
Por otra parte, el 1 de abril de 2025[17], Andrés Camilo Gutiérrez
Buitrago y Ronald Steven Camargo Rey, en su calidad de integrantes del
Consultorio Jurídico de la misma institución educativa, allegaron su concepto a
este trámite. Contrario a lo dicho por la otra estudiante de la Universidad San
Buenaventura, plantearon que, en su concepto, las disposiciones atacadas son
inexequibles.
36.
Para soportar su postura señalaron que los
artículos demandados afectan el esquema de distribución de competencias
ambientales en Colombia. Esto, pues les otorgan a los grandes centros urbanos y
ciudades con más de un millón de habitantes funciones ambientales que les
corresponden a las corporaciones autónomas regionales. Aunado a ello,
concordaron con lo planteado en la demanda, en el sentido de que las normas
cuestionadas, al asignar competencias ambientales a ciertas entidades
territoriales, deberían pertenecer a una ley orgánica y no a leyes ordinarias.
Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en los artículos 151 y 288 de la
Constitución. También indicaron que las CAR son las entidades especializadas en
la gestión ambiental por lo que privarlas de ciertas funciones debilita su
capacidad técnica y operativa.
37.
Establecimiento Público Ambiental de
Cartagena. El 1º de abril de 2025, Mauricio Rodríguez
Gómez[18],
en su calidad de director general del Establecimiento Público Ambiental de
Cartagena - EPA, defendió la constitucionalidad de los artículos 55 y 66 de la
Ley 99 de 1993 y el artículo 214 de la Ley 1450 de 2011.
38.
Para apoyar su concepto, el anotado
interviniente se refirió a las disposiciones constitucionales que, a su juicio,
se refieren a la protección del ambiente (artículos 79 y 80) para indicar que
esa protección es un principio del ordenamiento jurídico que compromete, no a
una entidad pública u órgano en particular, sino a distintas instancias, cuyo
propósito debe ser la defensa del patrimonio ecológico (Sentencia C-462 de
2008).
39.
A continuación, indicó que las
disposiciones demandadas no vulneran la reserva de ley orgánica pues la misma
Constitución establece un reparto de competencias entre el Estado central y los
entes territoriales en materia ambiental, lo cual permite al legislador asignar
funciones ambientales mediante leyes ordinarias. Así, como los artículos
cuestionados se refieren al manejo y control del ambiente, esos ámbitos guardan
consonancia con las competencias que la propia Constitución les asignó a las
entidades territoriales en la materia.
40.
Conceptos remitidos de acuerdo
con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991[19]. En atención a lo señalado en el numeral séptimo del Auto del 4
de diciembre de 2024 y de conformidad con lo prescrito en el artículo 13 del
Decreto 2067 de 1991, se recibieron las intervenciones de la Federación
Colombiana de Municipios, de la Corporación Autónoma Regional de Santander
-CAS, de la Alcaldía Mayor de Cartagena, de la Universidad Externado de
Colombia, de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC, de la
Asociación Colombiana de Ciudades Capitales y de la Universidad de la Sabana.
Todos los intervinientes anotados, salvo la Universidad de la Sabana,
sugirieron que los artículos demandados son exequibles.
41.
De manera general, los
intervinientes que sugirieron que las normas cuestionadas son exequibles lo
hicieron bajo los siguientes argumentos. En primer lugar, que la Constitución
sí consagró en cabeza de las entidades territoriales funciones en materia
ambiental, por lo que su desarrollo puede realizarse mediante una ley orgánica.
En segundo lugar, que la responsabilidad por la protección del ambiente es un
asunto que le atañe al Estado, en su conjunto, y no al gobierno central de
forma excluyente. En tercer lugar, que hay ciertas leyes de tipo orgánico que
fijan competencias generales y ambientales en cabeza de los municipios y los
distritos, por lo que las leyes ordinarias pueden desarrollarlas sin desconocer
la reserva de ley orgánica. Por otra parte, el interviniente que considera que
las normas atacadas son inexequibles soporta su planteamiento en los mismos
argumentos del cargo admitido.
42.
En primer lugar, se agrupan
las intervenciones y conceptos que sugieren la exequibilidad de las normas
atacadas. En segundo lugar, se anota lo indicado por la institución que propuso
su inexequibilidad.
43.
Intervención de la Federación Colombiana
de Municipios. El día 27 de marzo de 2025[20], Gilberto Toro Giraldo,
en su calidad de director general de la Federación Colombiana de Municipios
allegó su intervención en la cual expuso que las disposiciones atacadas en la
demanda son exequibles. Señaló que las razones en las que se funda la acción de
inconstitucionalidad son las mismas que fueron estudiadas en la Sentencia
C-1340 de 2000, a saber, que no se les puede asignar a los entes territoriales
funciones ambientales mediante una ley ordinaria, pues ello debe realizarse
mediante una ley orgánica. Por ende, hay cosa juzgada respecto de esta
controversia.
44.
Por otra parte, el interviniente indicó
que las funciones ambientales que tienen las corporaciones autónomas regionales
no están en la Constitución sino en la ley. Esto pues el numeral 7º del artículo
150 solamente dispone que le corresponde al Congreso reglamentar la creación y
funcionamiento de esas corporaciones dentro de un régimen de autonomía.
45.
La mencionada Federación consideró que la
demanda cae en una contradicción al indicar categóricamente que la Constitución
no les asignó funciones ambientales a los municipios, para luego referir que sí
hay artículos en ella que se refieren al manejo de recursos como el suelo y al
concepto de patrimonio ecológico. También rechazó que la demanda haya mencionado
que el hecho de que se les asignen funciones ambientales directamente a los
concejos municipales no quiere decir que el municipio, como ente, sea titular
de esas funciones. Con todo, señaló que el uso del suelo es un asunto de alto
componente ambiental, como lo es el hecho de que la Constitución les encomiende
a los municipios la defensa y protección de su patrimonio ecológico, lo cual
quiere decir que la misma Constitución sí les asignó a las entidades
territoriales competencias en materia ambiental.
46.
Asimismo, el interviniente adujo que, de
acuerdo con la Sentencia C-535 de 1996, la Constitución ecológica contiene
preceptos que sugieren que el ambiente es un asunto compartido por los órdenes
nacional, departamental y municipal. Así, “existen materias de interés
nacional, así como asuntos meramente locales, tal y como la Corte ya lo había
establecido en la Sentencia C-305 de 1995 […]. En particular, la Constitución
atribuye a los concejos municipales, como competencia propia, la facultad de
dictar las normas para la protección del patrimonio ecológico (CP art. 313 ord.
9º) por lo cual la Corte considera que existen unos fenómenos ambientales que
terminan en un límite municipal y pueden ser regulados autónomamente por el
municipio”[21].
47.
Intervención de la Corporación Autónoma
Regional de Santander - CAS. El 28 de marzo de 2025[22], Fabián Díaz Hernández,
en calidad de apoderado especial de la Corporación Autónoma Regional de
Santander -CAS, allegó su intervención en la cual le indicó a esta Corte que,
en su concepto, las disposiciones atacadas son exequibles. De forma general, el
interviniente describió las diferencias que hay entre los municipios y
distritos (como entidades territoriales) y las corporaciones autónomas
regionales, ya que unas y otras integran, desde 1993, el Sistema Nacional
Ambiental - SINA.
48.
A continuación, el apoderado de la CAS se
refirió al concepto de Constitución Verde y precisó que, de acuerdo con la
Sentencia C-570 de 2012, la prevención y el control del deterioro ambiental son
un compromiso de todas las autoridades del Estado, lo cual rebasa la fronteras
locales y regionales. Ello lleva a la necesidad de un trabajo mancomunado entre
las distintas autoridades que integran el SINA, cuya dirección está en cabeza
del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. En ese marco, la Ley 99 de
1993 (de carácter ordinario) les asignó a las corporaciones autónomas
regionales y a los entes territoriales ciertos deberes y competencias en
materia ambiental los cuales, según el ciudadano, son diferentes para una y
otra a partir de su naturaleza jurídica disímil y su propio desarrollo
constitucional y legislativo.
49.
De vuelta a lo planteado en la demanda, el
interviniente se refirió a la reserva de ley orgánica del artículo 151 de la
Constitución, aplicable a la atribución de competencias normativas a las
entidades territoriales. Bajo ese marco, mencionó que la Ley Orgánica de
Ordenamiento Territorial (1454 de 2011) estableció en el parágrafo primero de
su artículo 28 que los municipios son titulares de cualquier competencia que no
esté atribuida expresamente a los departamentos o a la Nación.
50.
Así, para el interviniente, es claro que
los artículos demandados asignan competencias a ciertas entidades
territoriales. Al respecto, señaló que los artículos 79 y 80 de la Constitución
precisan que es un deber del Estado proteger la diversidad e integridad del
ambiente, al tiempo que tiene la responsabilidad de planificar el manejo y
aprovechamiento de los recursos naturales. Bajo ese contexto, indicó que las
disposiciones atacadas no vulneran la reserva de ley orgánica, pues ni la
Constitución ni la ley le confieren de manera privativa a la Nación
competencias en materia ambiental. En consecuencia, no es contrario a la
reserva de ley orgánica que la Ley 99 de 1993 hubiera asignado y distribuido
competencias en materia ambiental a las entidades territoriales y a las
corporaciones autónomas regionales. Además, porque la Ley 99 de 1993 no
modifica una ley orgánica anterior. El interviniente complementó su
argumentación sobre este punto en los siguientes términos:
“En tal
escenario, no estamos ante una modificación de una ley orgánica y es conducente
advertir que la Ley 99 de 1993 es anterior a la Ley 1454 de 2011, ‘[p]or la
cual se dictan normas orgánicas sobre ordenamiento territorial y se modifican
otras disposiciones’. Tal norma, conocida también como la Ley Orgánica de
Ordenamiento Territorial, tuvo la posibilidad de modificar las competencias
asignadas en forma especial en los artículos 55 y 66 de la Ley 99 de 1993 y no
lo hizo. El Legislador, en
el marco de su amplia configuración legislativa, consintió tácitamente en
mantener las normas que se denuncian como violatorias de la Carta Política.”
“Con todo, si
en gracia de discusión se aceptase que toda competencia ambiental para una
entidad territorial
debiese venir de una ley orgánica, este requisito se cumple, dado que el
parágrafo primero del artículo 28 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial,
ordenó que los municipios son titulares de cualquier competencia que no esté
atribuida expresamente a los departamentos o a la Nación. En tal hipótesis, los
artículos 55 y 66 de la Ley 99 de 1993 vendrían a ser un desarrollo del
artículo 28 en mención, lo que implica que no se desconozca la reserva de ley
orgánica.”[23]
51.
Por último, el interviniente le sugirió a
la Corte que declare exequibles las disposiciones atacadas pues, como se
expuso, no vulneran la reserva de ley orgánica.
52.
Intervención de la Alcaldía Mayor de
Cartagena. El 28 de marzo de 2025[24], Milton José Pereira
Blanco, en su calidad de jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía
Mayor de Cartagena, allegó su concepto, en el que señaló que las disposiciones
atacadas son exequibles. De manera preliminar, planteó que sobre la
controversia de este proceso no había operado la cosa juzgada, pues la
Sentencia C-1340 de 2000 había circunscrito su alcance a un cargo general de
violación de la reserva de ley orgánica.
53.
A continuación, el interviniente se
refirió a las obligaciones y deberes del Estado en relación con el ambiente
sano y su conservación, bajo la noción de Constitución ecológica que se predica
de la Constitución Política de 1991, a partir de la jurisprudencia de esta
Corporación (sentencias C-123 de 2014 y C-035 de 2016).
54.
Posteriormente, el funcionario de la
Alcaldía Mayor de Cartagena abordó la reserva de ley orgánica en lo que
respecta a la distribución de competencias entre la Nación y las entidades
territoriales. Enumeró las disposiciones constitucionales que se refieren a la
reserva de ley orgánica, para así preguntarse si toda asignación de
competencias entre la Nación y las entidades territoriales debe realizarse
mediante una ley orgánica (sentencias C-600A de 1995 y C-894 de 1999). En
respuesta a ese interrogante, indicó que no toda asignación de competencias
entre los órganos mencionados tiene que hacerse con una ley orgánica pues, en
ciertos casos, la propia Constitución lo efectúa. Por ende, una ley ordinaria
puede desarrollar esa distribución de competencias con base en lo señalado en
la Constitución. También precisó que es posible que una ley orgánica se limite
a establecer los principios generales de distribución de competencias de suerte
que, con base en esa norma orgánica, la ley ordinaria puede asignar
competencias específicas (Sentencia C-1340 de 2000).
55.
A continuación, el interviniente se
refirió a las funciones ambientales de los municipios y de los grandes centros
urbanos. Indicó que, contrario a lo dicho en la demanda, la Constitución sí les
asignó a los municipios competencias en materia ambiental, específicamente a
los concejos, los cuales pueden dictar las normas necesarias para el control,
la preservación y la defensa del patrimonio ecológico de ese ente territorial
(artículo 313 de la Constitución y Sentencia C-554 de 2007). Asimismo, precisó
que los artículos constitucionales que aluden a la protección y conservación
del ambiente en cabeza del Estado, no se refieren exclusivamente a la Nación,
sino también a las entidades territoriales.
56.
El interviniente también indicó que, de
acuerdo con los literales j) del artículo 7º y d) del artículo 20 de la Ley
Orgánica 1625 de 2013, las áreas metropolitanas tienen la función de ejercer
las competencias ambientales a las que se refiere la Ley 99 de 1993, dentro de
su perímetro.
57.
La intervención de la Alcaldía Mayor de
Cartagena finalizó con una descripción de la gestión misional del
Establecimiento Público Ambiental de esa ciudad, lo cual comprende: control del
ruido y del uso y disposición de residuos, estudio de viabilidad de eventos y
publicidad, control de vertimientos, manejo de parques, árboles y restauración
de flora y fauna, entre otros.
58.
Universidad Externado de Colombia. El
1 de abril de 2025[25],
Carolina Montes Cortés, en su calidad de directora del Departamento de Derecho
del Medio Ambiente de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de
Colombia, allegó la intervención de esa casa de estudios. Planteó que las
normas demandadas en esta oportunidad son exequibles.
59.
En primer lugar, la anotada casa de
estudios se refirió a la estructura del Estado, en cuanto a la división de
funciones de los distintos órganos que lo integran. Hizo énfasis en las
entidades territoriales y en las funciones puntuales de los departamentos,
distritos y municipios. En segundo lugar, planteó que las disposiciones
demandadas reflejan los principios que rigen la política sectorial del ambiente
y del desarrollo sostenible. Abordó la gestión coordinada de los actores estatales
que tienen responsabilidad en materia ambiental, en el marco del SINA, para
hacer énfasis en la política ambiental descentralizada y participativa, la cual
ha sido declarada acorde con la Constitución en las sentencias C-528 de 1994 y
C-189 de 2006.
60.
En tercer lugar, la Universidad Externado
de Colombia expresó que las normas cuestionadas no vulneran la reserva de ley
orgánica, pues la misma Constitución hizo un reparto de competencias en materia
ambiental, por mandato de los artículos 300 (núm. 5) y 313 (núm. 9).
Específicamente, se trata de disposiciones que se refieren al uso del suelo y
al control, preservación y defensa del patrimonio ecológico, por parte de las
entidades territoriales.
61.
Aunado a lo anterior, esta casa de
estudios indicó que la protección del ambiente urbano tiene un vínculo estrecho
con las competencias que se desarrollan en los planes de ordenamiento
territorial. Señaló que, a partir de lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de
la Constitución, hace parte de la protección del ambiente garantizar el orden
del crecimiento urbano, en el marco de la planeación que les compete a los
distritos y a los municipios. En efecto, la protección del ambiente sano va más
allá de la salvaguarda de los recursos naturales, pues concierne a la calidad de
vida de quienes habitan en las ciudades. En ese contexto, los planes de
ordenamiento territorial (los cuales incluyen la planeación ambiental) son una
herramienta esencial para el orden del territorio y el desarrollo sostenible
(sentencias C-328 de 1995 y C-138 de 2020). Finalizó su intervención al
enfatizar que la posible tensión que hay en el ejercicio de las funciones
ambientales de las autoridades de los grandes centros urbanos con las
competencias de las CAR se atempera con la aplicación de los principios de
coordinación, colaboración armónica y articulación interinstitucional.
62.
Intervención de la Corporación Autónoma
Regional del Valle del Cauca. A través de comunicación
del 1 de abril de 2025[26],
Gilberto Augusto Blanco Zúñiga, en calidad de apoderado especial de la
Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC, allegó su concepto a
este proceso. No sugirió una postura definida respecto de la
inconstitucionalidad o exequibilidad de las disposiciones demandadas, pues se
limitó a solicitarle a la Corte que adelante su estudio, particularmente, en lo
que atañe a la autonomía competencial de las corporaciones autónomas
regionales.
63.
En relación con la reserva de ley
orgánica, el apoderado de la CVC se refirió al artículo 311 de la Constitución
que aborda las competencias de los municipios, como entidad fundamental de la
división político-administrativa del Estado. También al artículo 151 ibidem,
el cual consagra la reserva de ley orgánica en materia de atribución de
competencias a las entidades territoriales. Indicó que las leyes de este tipo
tienen un rango superior y especial, pues regulan aspectos fundamentales para
la organización del Estado.
64.
A partir del contexto descrito, el
interviniente hizo alusión al artículo 28 de la Ley 1454 de 2011 (orgánica de
ordenamiento territorial) y resaltó que, de acuerdo con su parágrafo, los
municipios son titulares de cualquier competencia que no esté atribuida
expresamente a los departamentos o a la Nación. En esa medida, sugiere que las
disposiciones cuestionadas no vulneran la reserva de ley orgánica, pues la
gestión ambiental no es un asunto que le corresponda exclusivamente al Estado
central. Esto ya que el sistema ambiental es descentralizado, democrático y
participativo.
65.
Así, lo que el legislador realizó con la
Ley 99 de 1993 fue distribuir funciones en materia ambiental en cabeza de
distintos actores, entre los que se encuentran tanto las entidades
territoriales (y los grandes centros urbanos), como las corporaciones autónomas
regionales, bajo el marco del Sistema Nacional Ambiental. Lo propio ocurre con
la Ley 1454 de 2011.
66.
A continuación, el interviniente se
refirió al mencionado SINA y señaló que se trata de un escenario en el que se
orientan las políticas públicas de protección ambiental, en un marco de
cooperación entre los distintos actores involucrados. En seguida, describió las
características de las corporaciones autónomas regionales, a saber, la
autonomía administrativa u orgánica, financiera y patrimonial, y política y
funcional. En esa medida, señaló que las competencias que la ley les atribuyó a
esas corporaciones no pueden diluirse con las decisiones de los entes
territoriales, pues ello derribaría el carácter autónomo y especializado de las
CAR. Esto, por cuanto las decisiones de esos órganos se adoptan con base en
criterios técnicos que atienden un enfoque regional y especializado en el
manejo de los recursos naturales.
67.
Por último, abordó las características de
las entidades territoriales (departamentos, municipios y distritos) y destacó la
importancia de los principios de concurrencia, colaboración y subsidiariedad
entre los distintos actores a los cuales les corresponde la protección,
conservación y salvaguarda del ambiente y los recursos naturales. Ello, en pro
del bienestar de la población y la sostenibilidad del entorno natural.
68.
Asociación Colombiana de Ciudades
Capitales. A través de oficio del 1 de abril de 2025[27], Everaldo Lamprea
Montealegre, en su calidad de apoderado y director jurídico de la Asociación
Colombiana de Ciudades Capitales -Asocapitales, allegó su intervención a este
trámite. Le sugirió a la Corporación que declaré la exequibilidad de los
artículos demandados, pues estos no vulneran la reserva de ley orgánica.
69.
El interviniente precisó que, de acuerdo
con la Sentencia C-600A de 1995, la distribución de competencias entre la
Nación y las entidades territoriales es, en principio, una materia reservada de
la ley orgánica. Sin embargo, esa regla admite dos excepciones: (i) cuando la
Constitución asigna directamente competencias a las entidades territoriales, lo
cual permite su desarrollo a través de leyes ordinarias, y (ii) cuando hay una
ley orgánica que establece principios generales de distribución de competencias
lo cual permite que una ley ordinaria las precise.
70.
Por otra parte, indicó que la Constitución
señala que la gestión ambiental no es un aspecto de competencia exclusiva de la
Nación, sino que también abarca a las entidades territoriales. Según el
interviniente, los artículos 79, 80, 288, 311 y 315 de la Constitución le
confieren a los municipios y distritos distintas competencias en materia de
protección ambiental y desarrollo sostenible, bajo un marco de autonomía para
las entidades territoriales (Sentencia C-554 de 2007). Así, lo que realizan las
disposiciones atacadas, al pertenecer a leyes ordinarias, es desarrollar
competencias en materia ambiental que la Constitución ya les asignó a los
grandes centros urbanos, como entes territoriales. Aunado a lo anterior, los
artículos cuestionados se enmarcan en el artículo 313 de la Constitución, el
cual faculta a los concejos municipales para expedir normas de protección
ambiental dentro de sus jurisdicciones.
71.
Para el caso particular del artículo 214
de la Ley 1450 de 2011, el interviniente precisó que, de conformidad con el
artículo 339 de la Constitución, los planes nacionales de desarrollo pueden
regular materias ambientales, siempre que su contenido se ajuste a los
principios de sostenibilidad, descentralización y coordinación entre los
distintos estamentos del Estado.
72.
El apoderado de Asocapitales terminó su
intervención refiriéndose a la importancia de las autoridades ambientales
urbanas. Destacó que su labor no es solo importante para la protección y
conservación de los recursos naturales en las urbes, sino que también incide en
la planeación territorial, la calidad de vida de los habitantes de un municipio
y en el cumplimiento de los objetivos de desarrollo sostenible. Bajo ese marco
trajo ejemplos del manejo ambiental que realizan ciudades como Bogotá,
Medellín, Cali, Barranquilla y Cartagena.
73.
Universidad de la Sabana. Por
medio de comunicación del 1º de abril de 2025[28],
Antonio Alejandro Barrero, María Paula Cáceres Hernández, Juan Felipe Benavides
Hernández, Danna Valentina Romero Garzón, María Camila Ordóñez Sandoval y Ana
Gabriela Puentes Carvajal, el primero como tutor y los demás a título de
estudiantes, presentaron intervención en nombre de la Universidad de la Sabana.
Le sugirieron a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse respecto de
los cargos que no se refieren a la violación de los artículos 151 y 288 de la
Constitución; y que declare inexequibles las disposiciones atacadas, por
violación del principio de reserva de ley orgánica.
74.
En lo que respecta a los planteamientos de
la demanda referentes a la violación de la reserva de ley orgánica, los
intervinientes señalaron que una ley que pertenece a esa categoría requiere una
mayoría legislativa calificada para su aprobación. También anotaron que su
objeto es establecer las reglas a las que se sujeta la actividad legislativa.
Bajo ese marco, señalaron que las disposiciones atacadas son inexequibles pues
en ellas se asignan competencias normativas y no normativas, lo cual tiene
reserva de ley orgánica, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 151 y 288
de la Constitución.
Concepto del procurador general de la Nación
75.
El señor procurador general de
la Nación, Gregorio Eljach Pacheco, le solicitó a esta Corporación que se
declaren exequibles los artículos demandados[29]. En primer lugar, se refirió a la competencia de la Corte
Constitucional para abordar la demanda de inconstitucionalidad. Anotó que, en
efecto, esta Corte es competente en virtud de lo dispuesto en numeral 4º del
artículo 241 de la Constitución. Se refirió puntualmente a la vigencia del
artículo 214 de la Ley 1450 de 2011, pues esa ley es contentiva del Plan
Nacional de Desarrollo 2010-2014 el cual tiene una naturaleza temporal. Señaló
que la Ley 2294 de 2023, mediante la cual se expidió el Plan Nacional de
Desarrollo 2022-2026 derogó expresamente los artículos 15, 41, 44, 45, 46, 50,
105, 137, 144, 146, 165 y 179 de la Ley 1450 de 2011 y precisó en su artículo
372 que los artículos de la Ley 1450 de 2011 que no hubieran sido expresamente
derogados continuaban vigentes. En consecuencia, concluyó que el artículo 214
de la Ley 1450 de 2011 se encuentra vigente pues no ha sido expresamente
derogado. Por tal motivo, esta Corte tiene competencia para estudiar su
constitucionalidad.
76.
En segundo lugar, el
procurador general abordó, a título de cuestión previa, la existencia de cosa
juzgada respecto de lo planteado en la demanda. Señaló que, en su concepto, no
ha operado la cosa juzgada sobre el cargo admitido en la demanda porque la
Sentencia C-1340 de 2000 delimitó los efectos de esa figura a un cargo global o
genérico por violación de la reserva de ley orgánica, sobre el artículo 66 de
la Ley 99 de 1993. En contraste, en la presente acción de inconstitucionalidad
se plantearon argumentos que, de forma específica, acusan de inexequibilidad
cada una de las funciones de las CAR que les fueron asignadas a las entidades
territoriales.
77.
En tercer lugar, sugirió el
siguiente problema jurídico: “¿los artículos 55 y 66 de la Ley 99 de 1993, y el
artículo 214 de la Ley 1450 de 2011 desconocen la reserva de ley orgánica, consagrada
en los artículos 151 y 288 de la Constitución Política, al asignar funciones
ambientales a los municipios, distritos, áreas metropolitanas y
establecimientos públicos que desempeñan funciones ambientales de Barranquilla,
Santa Marta y Cartagena? Esto, en tanto el Legislador otorgó dichas facultades
a través de leyes ordinarias.”[30] Para absolver esa pregunta se refirió al mandato de protección
ambiental del Estado, al alcance de la reserva de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.