C-363-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-363/23
TRIBUTO
TERRITORIAL PARA FINANCIAR FONDOS CUENTA DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA-No vulnera el
principio de irretroactividad tributaria
TRIBUTO
TERRITORIAL PARA FINANCIAR FONDOS CUENTA DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA-Hecho generador
(...) el Congreso
sí definió los elementos del tributo autorizado, en especial, los hechos
generadores. Esto respetaba la autonomía de los departamentos y municipios. En
efecto, permitía la competencia concurrente entre el Congreso, por un lado, y
las asambleas departamentales y los concejos municipales, por el otro. Además,
la obligación tributaria cumplía con lo establecido en el artículo 338
superior.
TRIBUTO
TERRITORIAL PARA FINANCIAR FONDOS CUENTA DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA-Vulnera el
principio de igualdad de entidades territoriales
(...) el artículo
12 de la Ley 2272 de 2022 sí vulneraba el principio de igualdad, pues, aunque
su finalidad no estaba prohibida constitucionalmente, no resultaba un medio idóneo
para lograrla. En concreto, la norma permitía financiar los fondos-cuenta
territoriales de seguridad y convivencia ciudadana, pero únicamente respecto de
ciertos departamentos y municipios. Además, únicamente algunos departamentos y
municipios, según la norma acusada, tendrían acceso a los recursos derivados
del tributo para financiar los fondos-cuenta territoriales, lo cual repercutía
en la autonomía de los entes territoriales y en el deber de todos los alcaldes
y gobernadores de adoptar las estrategias necesarias para proteger la vida,
integridad personal y la tranquilidad de los ciudadanos.
TRIBUTO
TERRITORIAL PARA FINANCIAR FONDOS CUENTA DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA-Aplica a todos
los departamentos y municipios
FONDOS CUENTA
TERRITORIALES DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA-Alcance
(...) los
fondos-cuenta de seguridad y convivencia son un esquema de financiación de los
planes integrales de seguridad y convivencia ciudadana a cargo de las entidades
territoriales, conforme las funciones constitucionales y legales que se asignan
a las autoridades de estas, tal como lo detallaron varios de los
intervinientes. Se trata de un agregado de recursos con destinación específica,
a partir de distintas fuentes, una de ellas el tributo
FONDOS CUENTA TERRITORIALES
DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA-Finalidad
(...) la finalidad
de los fondos-cuentas de seguridad y convivencia, más que asegurar las finanzas
de los municipios y departamentos, es permitirles contar con recursos para
hacer efectivo los fines de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de
un orden justo, conforme con lo establecido en el artículo 2º de la
Constitución Política, deben garantizar.
SEGURIDAD HUMANA-Concepto
La jurisprudencia
constitucional ha abordado este concepto como un componente del orden público
que propende por la conservación de las condiciones de seguridad ciudadana,
tranquilidad y sanidad medioambiental, necesarias para garantizar la vigencia
de los derechos fundamentales, en el marco de la dignidad humana. La Corte ha
explicado que la noción de seguridad ciudadana debe, sin embargo, ser precisada
en la actualidad, a la luz de la denominada seguridad humana. Este concepto
subraya la importancia de garantizar, de modo articulado, la paz, la seguridad,
el desarrollo y los derechos humanos, de un modo eficazmente orientado a la
prevención.
TRIBUTO-Concepto/TRIBUTO-Clases/TRIBUTO-Características
TRIBUTO-Elementos/TRIBUTO-Sujeto
activo/TRIBUTO-Sujeto pasivo/TRIBUTO-Base gravable y tarifa/TRIBUTO-Hecho
generador
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Alcance/DETERMINACION
DE LOS ELEMENTOS DEL TRIBUTO-Reiteración de jurisprudencia
(...) la
jurisprudencia constitucional ha definido el contenido y el alcance del
principio de legalidad tributaria, que tiene como objetivos materializar la
seguridad jurídica y la representación popular, evitar los abusos impositivos
del legislador y propender por un diseño coherente en la política fiscal del
Estado. Esto, pues exige establecer los elementos esenciales del tributo de
manera previa y bajo una discusión democrática. De esta manera, todo tributo
requiere de una ley previa que defina los elementos mínimos de la obligación
tributaria.
RESERVA DE LEY EN
MATERIA TRIBUTARIA-Contenido
COMPETENCIA DEL
LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-Contenido y alcance/ENTIDADES
TERRITORIALES-Establecimiento de tributos de conformidad con la
Constitución y la Ley
(...) el
legislador tiene un amplio margen de configuración para imponer tributos, fijar
los elementos configurativos de dichas obligaciones y establecer los controles
y sanciones en caso de incumplimiento. Lo anterior, sin perjuicio de la
competencia concurrente de las asambleas departamentales y concejos municipales
en la definición de los elementos del tributo. Con todo, algunos de los límites
que tiene el legislador para imponer obligaciones impositivas se concretan en
la aplicación de los principios de legalidad, irretroactividad[1] e igualdad y
equidad tributaria.
PRINCIPIOS DE
ESTADO UNITARIO Y AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Competencia
concurrente del Congreso de la República, Asambleas departamentales y Concejos
municipales en materia de tributos
PRINCIPIO DE
IRRETROACTIVIDAD DEL TRIBUTO-Alcance
Este principio se
respalda en el concepto de seguridad jurídica, de manera que la medida
impositiva sea promulgada y tenga efectos de forma previa a los hechos que
regula. De esta forma, su alcance podrá ser conocido por los contribuyentes y
los realizadores de los hechos generadores del tributo. Con todo, la Corte ha
entendido que en aquellos eventos en los cuales se dispongan modificaciones que
resultan benéficas para los contribuyentes, tal norma sí puede aplicarse en el
mismo periodo, por razones de justicia y equidad, siempre que esté atada a
situaciones jurídicas consolidadas
PRINCIPIO DE
IGUALDAD DEL TRIBUTO-Objeto
PRINCIPIO DE
IGUALDAD DEL TRIBUTO-Conexidad
con principios de equidad y proporcionalidad
PRINCIPIO DE
EQUIDAD TRIBUTARIA-Dimensión
horizontal y vertical
PRINCIPIO DE
EQUIDAD TRIBUTARIA-Metodología
de análisis/PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Fundamento en juicio de
igualdad
El juicio
integrado de igualdad es la metodología que la jurisprudencia constitucional ha
diseñado y aplicado para examinar la constitucionalidad de las medidas que,
prima facie, afectan el contenido del artículo 13 de la Constitución, como el
principio de equidad tributaria en su dimensión horizontal. En ese sentido, la
Corte ha señalado que el principio de equidad tributaria toma fundamento en el
juicio de igualdad, con el propósito de determinar si una medida impositiva, la
consagración de una exención o la determinación de una herramienta de recaudo,
cumplen o no con la obligación de dar el mismo trato a supuestos de hecho
equivalentes o a destinatarios que están en circunstancias idénticas o
asimilables.
JUICIO INTEGRADO
DE IGUALDAD-Etapas
de su análisis y modalidades del test de igualdad según el grado de intensidad
TEST LEVE DE
IGUALDAD DE NORMA TRIBUTARIA-Aplicación
SENTENCIA DE
EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Procedencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Sentencia C-363 de 2023
Referencia: Expediente
D-15122
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 12 de la Ley 2272 de 2022, «por medio de
la cual se modifica adiciona y prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada,
modificada y adicionada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006,
1421 de 2010, 1738 de 2014 y 1941 de 2018, se define la política de paz de
Estado, se crea el servicio social para la paz, y se dictan otras disposiciones»
Demandante: Javier Ortiz
Muñoz
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las
previstas en el artículo 241-4 de la Constitución Política, cumplidos todos los
trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
El 12 de enero de 2023, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el
ciudadano Javier Ortiz Muñoz demandó el artículo 12 de la Ley 2272 de 2022, «por medio de la cual se modifica adiciona y prorroga la Ley 418
de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las leyes 548 de 1999, 782 de
2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014 y 1941 de 2018, se define la
política de paz de Estado, se crea el servicio social para la paz, y se dictan
otras disposiciones». En síntesis, el actor concentra la demanda en el desconocimiento
de la Sentencia C-101 de 2022, mediante la cual la Corte ejerció control de
constitucionalidad sobre el artículo 8° de la Ley 1421 de 2010, que le permitía
a los departamentos y municipios imponer tasas y sobretasas especiales
destinadas a financiar los fondos-cuenta territoriales de seguridad para
fomentar la seguridad ciudadana.
2.
Mediante auto del 6 de febrero
del 2023, el magistrado sustanciador admitió la demanda. Por tanto, comunicó el
inicio del proceso al presidente de la República,
al presidente del Congreso de la República, al ministro del Interior, al
ministro de Hacienda y Crédito Público, al ministro de Defensa Nacional y al
ministro de Justicia, para que, si lo estimaban oportuno, presentaran por
escrito las razones que justificaban la constitucionalidad de la norma sometida
a control. A su vez, se invitó a la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, a la Contraloría General de la República, al Instituto Colombiano
de Derecho Tributario, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la
Federación Colombiana de Municipios, a la Asociación Colombiana de Ciudades
Capitales –Asocapitales– y a la Federación Colombiana de Departamentos, para que, si lo estimaban conveniente, emitieran concepto. Así
mismo, ordenó fijar en lista el expediente y requerir el concepto de la
procuradora general de la Nación.
3.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales
propios de esta clase de juicios y previo concepto de la procuradora general de
la Nación, la Corte procede a decidir sobre la demanda de la referencia.
II.
LA NORMA DEMANDADA
4.
A continuación, se transcribe
el texto del artículo 12 de la Ley 2272 de 2022, objeto de la demanda.
LEY 2272 DE 2022
(noviembre 4)
Por medio de la cual se modifica adiciona y prorroga la Ley 418 de
1997, prorrogada, modificada y adicionada por las leyes 548 de 1999, 782 de
2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014 y 1941 de 2018, se define la
política de paz de Estado, se crea el servicio social para la paz, y se dictan
otras disposiciones
[…]
Capítulo IV
Otras disposiciones
Artículo 12. Cumplimiento de la Sentencia C-101 de 2022 proferida
por la Corte Constitucional. En
cumplimiento de la Sentencia C-101 de 2022 proferida por la Corte
Constitucional sobre los incisos 2° del artículo 8° y 3° del parágrafo del
artículo 8° de la Ley 1421 de 2010, se determina que los entes territoriales
que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, estén recaudando el
tributo creado con fundamento en el artículo 8° de la Ley 1421 de 2010, y cuyo
hecho generador sea en el caso de los departamentos la suscripción a un
servicio público domiciliario, o de los municipios, los bienes raíces, sujetos
al impuesto predial, podrán continuar cobrándolo con base en las condiciones
definidas en sus ordenanzas o acuerdos.
III. LA DEMANDA
5.
El accionante afirma que las expresiones acusadas contrarían los artículos 13, 95-9,
116, 105-12, 241-4, 243-2, 338 y 363 de la Constitución Política, para
demostrarlo, formula cuatro cargos.
6.
En el cargo primero, el demandante plantea que se vulneran los
artículos 116, 241-4 y 243-2 de la Constitución, puesto que la disposición
acusada no fija el hecho generador de la tasa, sino que, por el contrario,
desconoce la decisión de la Corte al validar el cobro realizado por algunos
entes territoriales respecto de un tributo que fue declarado inconstitucional.
Insiste en que, en vez de adoptar la norma requerida por la sentencia, el
Congreso optó por validar una situación contraria a la Carta Política, en
desacato de lo ordenado por la Corte y en contravención del principio de cosa
juzgada constitucional.
7.
La demanda, en el cargo
segundo, afirma que se desconocen los artículos
150-12, 338 y 363 de la Constitución Política. Ello, debido a que persiste la
vulneración del principio de legalidad tributaria al omitirse, por parte del
Congreso, la definición normativa de los elementos esenciales de la tasa y a
partir de una indebida delegación de esa competencia a las entidades
territoriales. Considera que «el Congreso no fijó
directamente el hecho gravable de estos tributos si no se atuvo al ya definido
por las entidades territoriales siempre que correspondiera a unas
características definidas por el legislador con posterioridad a la creación de
los tributos en el orden territorial. En otros términos, el Legislador no
definió ningún hecho gravable sino que declaró, cuáles, dentro de los definidos
por las entidades territoriales, consideraba válidos».[1] Adicionalmente, señala que se infringe el principio de
irretroactividad tributaria, puesto que la norma permite que ingresos fiscales
cuya base legal fue declarada inconstitucional, puedan seguir siendo recaudados
y sin que el legislador haya cumplido su deber de definir el hecho generador de
la tarifa.
8.
El demandante considera, en el tercer cargo, que se desconocen los
artículos 13, 95-9 y 363 superiores, debido a que la disposición acusada impone
un trato discriminatorio e inequitativo frente a los usuarios de los servicios
públicos domiciliarios y de aquellos que deben pagar el impuesto predial de
bienes raíces. Ello, por cuanto aquellos que eran responsables de tasas creadas
al amparo de la legislación anterior seguirán estando obligados a su pago,
mientras que quienes no estaban sujetos a la tasa, en virtud de que la entidad
territorial respectiva no había cobrado ese ingreso tributario o lo hacían por
un hecho generador distinto, mantienen esa condición, sin que medie una razón
constitucionalmente atendible para prodigar un trato diferenciado. Así mismo,
expresa diversos argumentos para demostrar que la medida no es necesaria y,
antes bien, se muestra arbitraria e injustificada.
9.
Adicionalmente, dentro de la censura contenida en el tercer cargo,
estima aquel que ese trato inequitativo e injustificado también se ve reflejado
en «los sujetos activos en tanto que la autorización para
seguir cobrando un tributo declarado inexequible, solo se extiende a las
entidades territoriales que hayan tenido la suerte de que, al definir la tasa o
sobretasa de seguridad ciudadana de que trata el artículo 8 de la Ley 1421 de
2010, escogieron como hecho generador, en el caso de los departamentos, la
suscripción a un servicio público domiciliario y, en el de los municipios, los bienes
raíces, sujetos al impuesto predial, mientras que las demás entidades
territoriales que no establecieron el tributo con fundamento en el referido
artículo 8 o que, habiéndolo establecido, no perfilaron los hechos generadores
que, a posteriori, el legislador califica como idóneos, no tendrán la
posibilidad de disfrutar de esta renta».[2]
10.
Por último, como cuarto cargo, el actor afirma que la disposición
censurada es contraria al artículo 338 de la Constitución, al imponer un hecho
generador incompatible con la naturaleza de las tasas. Recuerda que, conforme
con la jurisprudencia constitucional, las tasas pretenden recuperar los costos
en que el Estado incurre para la prestación de determinados servicios. Por
tanto, carece de sentido que el criterio para fijar la responsabilidad
tributaria por una tasa vinculada a la seguridad ciudadana, sea la titularidad
de los servicios públicos domiciliarios.
IV. INTERVENCIONES
Instituto
Colombiano de Derecho Tributario y Aduanero
11.
El Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Aduanero considera
que le asiste razón al demandante cuando advierte que el Congreso no corrigió
los defectos que llevaron a la declaratoria de inexequibilidad parcial del
artículo 8° de la Ley 1421 de 2010. Por el contrario, se limitó a validar
algunos hechos generadores establecidos previamente por algunas entidades
territoriales, «dejando sin autorización a las demás
entidades para establecer los tributos ahí permitidos».[3]
12.
En particular, señala que, del tenor literal de la norma acusada,
se infiere que el tributo allí indicado se limita a los departamentos y
municipios que hubieren establecido el tributo en sus jurisdicciones, cuyos
hechos generadores fueren la suscripción de un servicio público domiciliario o
los bienes raíces sujetos al impuesto predial. Así, advierte lo siguiente:
(i) El Congreso, en el marco de
sus competencias, acató la Sentencia C-101 de 2022, al establecer como hecho
generador de las tasas y sobretasas los definidos previamente por algunas
entidades territoriales.[4] Por consiguiente, la norma no vulnera
los artículos 116, 241-4 y 243 de la Constitución Política.[5]
(ii) Con la adopción de los hechos
generadores previstos por algunas entidades territoriales en el artículo 12 de
la Ley 2272 de 2022, el Congreso define los hechos generadores que regirán a
futuro, razón por la cual, no es posible hablar de irretroactividad de la
norma, pues tales hechos generadores aplicarán inmediatamente entre en vigencia
la ley.[6] Además, el hecho generador se basa en
la efectiva prestación de un servicio público y el tributo tiene una naturaleza
retributiva.[7] En consecuencia, la disposición
demandada no contraría los artículos 150-2 y 363 de la Carta.[8]
(iii) Con todo, la norma es
inequitativa frente a los sujetos activos. Debido a que el artículo 12 de la
Ley 2272 de 2022 subordina la aplicación del tributo establecido única y
exclusivamente a los departamentos y municipios que hubieren adoptado la tasa o
sobretasa sobre la suscripción de contratos de prestación de servicios públicos
domiciliarios o sobre bienes raíces sujetos al impuesto predial y no autoriza a
las demás entidades territoriales. De este modo, el tributo crea un trato
discriminatorio entre entidades territoriales.[9]
13.
En suma, este interviniente solicita la inexequibilidad de la norma, pues
vulnera el derecho a la igualdad de las entidades territoriales.[10]
Federación Colombiana de Municipios
14.
La entidad inicia su intervención advirtiendo que la norma acusada
es confusa, «en la medida en que no parece fácil entender si sólo los entes
territoriales que había establecido y venían cobrando el tributo pueden
seguirlo haciendo, o si aquéllos que no lo han adoptado pueden expedir la
respectiva ordenanza o acuerdo con sujeción al hecho generador que para cada
caso se prevé». Con todo, señala que la norma establece el
hecho generador, que fue lo que echó de menos la Corte en la Sentencia C-101 de
2022. Por consiguiente, el legislador cumplió con lo ordenado por esta
Corporación. Además, la disposición no desconoce el principio de
irretroactividad, pues «ni la ley dice ni posibilita
entender que su contenido suponga la convalidación de cobro de tributos por
Departamentos y Municipios en el pasado, sino que está aludiendo a una
situación futura, autorizando que en lo sucesivo se puedan cobrar esos tributos
con base en los hechos generadores que la ley indica». Así mismo, no ve
razón alguna por la cual el legislador no tenga la facultad de establecer como
hechos generadores la prestación de un servicio público o los bienes raíces
sujetos al impuesto predial para crear una tasa o sobretasa destinada
a financiar los fondos-cuenta territoriales de convivencia y seguridad
ciudadana, dada la amplitud del concepto.
15.
No obstante, advierte que el test de proporcionalidad propuesto
por el demandante para estudiar si se desconoce el principio de igualdad, no
solo se debe aplicar con relación a los contribuyentes sino también respecto a
las entidades territoriales. Esto, con el fin de verificar si es conforme a la
Constitución Política una interpretación según la cual aquellos entes
territoriales que no hayan creado las tasas o sobretasas, o las que lo hicieron
tomando con base un hecho generador diferente a los que la ley prevé
diferenciadamente para departamentos o municipios, no podrán en adelante crear
esos tributos con apego a la norma objeto de demanda. En tanto la seguridad
ciudadana es un asunto que afecta a todas las entidades territoriales, la
entidad solicita a la Corte declarar la exequibilidad
condicionada en el sentido de que todas las entidades
territoriales puedan establecer los tributos, en los términos que autoriza la
norma.
Asociación Colombiana de Ciudades Capitales[11]
16.
La entidad recuerda que es competencia exclusiva del legislador
precisar el hecho generador de cualquier tributo territorial y autorizar a las
corporaciones político-administrativas para crear una obligación tributaria.
Para el caso concreto, la interviniente considera que el legislador, en efecto,
definió el hecho generador. Para los departamentos, consiste en la suscripción
a un servicio público y, respecto de los municipios, recae sobre los bienes
raíces sujetos al impuesto predial. Por tanto, concluye que la norma acusada
cumple con el requisito de legalidad tributaria.[12]
17.
Sin embargo, según lo dispuesto en el artículo objeto de la
demanda, el cobro será aplicable solamente por los entes territoriales que
anteriormente estuvieran recaudando dicho tributo, por lo que las demás
entidades territoriales carecerían de autorización legal para establecerlo.[13]
18.
Finalmente, señala que cuatro (4) departamentos, noventa y cuatro
(94) municipios y dos (2) ciudades capitales habían recibido ingresos con
ocasión del tributo establecido en el artículo 12 de la Ley 2272 de 2022. Por
tanto, se verían seriamente afectados si la Corte declara la inexequibilidad de
la norma.[14]
Federación Nacional de Departamentos
19.
La interviniente comienza su análisis indicando que la necesidad
del tributo, inicialmente establecido en la Ley 1421 de 2010, recae en las
distintas funciones que tienen las entidades territoriales. Respecto de los
departamentos, señala que las asambleas departamentales deben dictar normas de
policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal[15],
por ello lo deben hacer en temas tales como arreglar las cárceles y la
conducción, custodia y seguridad de los reos, respetando las disposiciones que
sobre el particular dicten el Congreso y el poder ejecutivo[16];
cuidar de la buena marcha de los establecimientos públicos que existan en el
departamento[17] y estatuir lo relativo a la policía
local.[18]
20.
También indica que los departamentos, en cabeza del gobernador,
deben preservar la seguridad y la convivencia en el área de su jurisdicción y
responder por las relaciones y mecanismos de coordinación entre las distintas
instancias encargadas del manejo del orden público.[19]
21.
En ese mismo sentido, afirma que el ordenamiento jurídico le
asigna competencias a los alcaldes municipales y distritales, con fundamento en
las atribuciones asignadas en el artículo 315-2 de la Constitución Política.[20]
22.
Así las cosas, el interviniente sostiene que lo expuesto «permite reconocer la necesidad de la existencia del tributo de
Seguridad y Convivencia Ciudadana a favor de los departamentos pues, con esos
recursos se pueden hacer efectivos los principios de colaboración,
descentralización y autonomía territorial, debido a que permite a las entidades
territoriales contar con una fuente de ingresos que serán invertidos en
seguridad y convivencia ciudadana».[21]
23.
Seguidamente, explica que tres departamentos derivan ingresos
provenientes de la tasa de seguridad y convivencia ciudadana, que fue
inicialmente autorizada mediante el artículo 8° de la
Ley 1421 de 2010. Según el interviniente, los tributos son «destinados a financiar planes y programas de orden público,
seguridad y convivencia ciudadana, al igual que los gastos del sistema
carcelario y penitenciario, los cuales actualmente tienen compromisos
adquiridos mediante contratos, convenios y proyectos, vigencias futuras
respaldadas con esta fuente de financiación, e incluso operaciones de crédito
cuya fuente de pago es la tasa o sobretasa de seguridad».[22]
24.
Por ello, el interviniente advierte que es imperioso que la Corte «considere la difícil situación a la que se enfrentan los entes
territoriales que están condicionados a las decisiones del legislativo, a
expensas de su responsabilidad frente a la garantía de bienes jurídicos
superiores, como lo es asegurar la convivencia pacífica […] la vida e
integridad de las personas y la financiación de programas para preservar el
orden público en el territorio».[23]
25.
En virtud de lo expuesto, le solicita a esta Corporación extender
el plazo previsto en la Sentencia C-101 de 2022, con el fin de que el Congreso «pueda proferir una ley en la que defina el hecho generador de la
tasa/sobretasa pro seguridad y convivencia ciudadana autorizada mediante el
artículo 8° de la Ley 1421 de 2010. Lo anterior, en consideración a que la
norma demandada […] no permite el cobro por parte de los entes territoriales
que a la fecha de su entrada en vigencia no han adoptado la tasa, así como
tampoco a aquellos que a pesar de haberla creado, definieron un hecho generador
distinto a los indicados en la ley 2272».[24] También, pide aclarar los efectos frente a lo ordenado en la
Sentencia C-101 de 2022, en particular, respecto a los entes territoriales que
actualmente cobran el tributo.
Gobernadora del departamento del Atlántico
26.
La gobernadora Elsa Noguera de la Espriella presentó un «escrito de adición a la intervención realizada por la Federación
Nacional de Departamentos»[25], en el que recuerda que las entidades territoriales gozan de competencias relacionadas
con la seguridad y la convivencia ciudadana, conforme a los artículos 296, 300
y 303 de la Constitución Política; el artículo 8° de la Ley 4ª de 1991; el
artículo 127 de la Ley 4ª de 1913 y el artículo 12 de la Ley 62 de 1993.
27.
Así mismo, señala que, según la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, «la función de policía como la actividad
de policía son monopolios del órgano unipersonal y primera autoridad política
de las respectivas entidades territoriales, existiendo al efecto una unidad de
mando en cabeza del Presidente de la República, cuyo poder sobre gobernadores y
alcaldes, en sus calidades de agentes del Estado, así como de aquellos sobre
éstos, tiene una clara consagración constitucional».[26]
28.
Respecto de los fondos-cuenta territoriales de seguridad y
convivencia ciudadana, la gobernadora indica que están destinados a la
dotación, pie de fuerza, actividades de prevención, protección y todas aquellas
que faciliten la gobernabilidad local.[27] También, señala que la relevancia de
dicho rubro fue reconocida por la Corte Constitucional en la Sentencia C-101 de
2022, razón por la cual difirió los efectos de la declaratoria de
inexequibilidad del artículo 8° (parcial) de la Ley 1421 de 2010, para
permitirle al legislador corregir aquello que encontró equivocado en el control
de constitucionalidad abstracto. Según la interviniente, «lo anterior permite reconocer la necesidad de la existencia de
una renta asociada al financiamiento de la seguridad y convivencia ciudadana a
favor de los departamentos. Toda (sic) vez que con la misma se puede hacer
efectivos los principios de colaboración, descentralización y autonomía
territorial, lo cual permite a los departamentos y municipios asegurar ingresos
que serán revertidos en materia de seguridad y convivencia ciudadana, aportes
que verán reflejados en mejores índices de seguridad y convivencia en sus
territorios. De no ser así, la Nación se vería con la carga de financiar ella
sola estos dos importantes sectores».[28]
29.
Seguidamente, la interviniente da respuesta a los cargos expuestos
por el demandante. En primer lugar, arguye que el legislador sí estableció los
hechos generadores que la Corte echó de menos en la Sentencia C-101 de 2022,
contrariamente a lo argumentado por el accionante. Incluso, dicha
identificación no respondió a un acto esporádico, sino a un análisis de
viabilidad que realizó el legislador a los hechos generadores que habían
adoptado los departamentos y los municipios. Al respecto, cita los hechos generadores
establecidos por el Magdalena, Valle del Cauca y Atlántico, los cuales
corresponden a la prestación y consumo del servicio público de energía
eléctrica.[29]
30.
De otra parte, sostiene aquella que la norma acusada no tiene
efectos retroactivos, por el contrario, empezó a regir desde su promulgación y,
antes de entrar en vigencia, el artículo 8° de la Ley 1421 de 2010 lo estaba,
gracias a que la Corte difirió los efectos de la decisión adoptada en la
Sentencia C-101 de 2022.[30]
31.
Frente al cargo por la presunta vulneración del principio de
igualdad tributaria, la gobernadora señala que «imponer
un tributo no implica per se un ejercicio contrario a la constitución y
la ley, menos aún si con el mismo se busca el alcance fines (sic)
constitucionales legítimos como lo son el orden público y la seguridad
ciudadana».[31] Sobre
la diferencia de trato entre los residentes de los distintos entes
territoriales advierte lo siguiente:
[E]s
preciso iterar que al legislador se le ha investido de un amplio margen de
configuración legislativa, siendo por tanto congruente el poder determinar
conforme a su mejor criterio, qué hechos generadores son los más pertinentes en
el marco de la política fiscal que se busca desarrollar. En esa línea la Corte
Constitucional en sentencia C-066 de 2021 ahondó la libertad de configuración
legislativa de la goza el legislador tributario […] el Legislador goza de un
amplio margen de configuración en esta materia, lo que lo autoriza a fijar, con
«la más amplia discrecionalidad», los fines de la política tributaria y los
medios que estime adecuados para alcanzarlos. También se encuentra plenamente
habilitado para crear, modificar o derogar tributos y establecer sus elementos,
«siendo sus únicos límites las estipulaciones de la Carta Política y las exigencias
que se derivan del principio de razonabilidad»[32]
32.
De este modo, para la interviniente, el hecho de que el legislador
haya adoptado ciertos hechos generadores diferentes a los adoptados por algunas
entidades territoriales no es inconstitucional, comoquiera que la definición de
este elemento tributario es competencia exclusiva del legislador. De otra
parte, considera que, la igualdad no se rompe per se porque unos sujetos
resulten gravados y otros no, pues aquella realidad se genera en todos los
tributos.
33.
Sobre este asunto, además, la gobernadora argumenta que no era
suficiente con identificar grupos comparables, sino demostrar que no hubo un
ejercicio de planeación tributaria que permitiese tener por incumplido los
principios que debía tener en cuenta el legislador en el ejercicio de la
potestad de la configuración legislativa que confiere la Constitución.[33]
34.
Finalmente, respecto del cargo por la presunta vulneración del
artículo 338 de la Carta, la gobernadora expresa que el legislador soportó la
adopción de los hechos generadores contenidos en el artículo acusado en la
existencia de personas con capacidad económica y, por tanto, capacidad
contributiva. Adicionalmente, el artículo 12 de la Ley 2272 de 2022 ya no hace
alusión al concepto de “tasas” o “sobretasas”, sino al concepto
de “tributo” en general. Con todo, para la interviniente, el tributo
corresponde a un impuesto con destinación específica, pues la seguridad y la
convivencia ciudadanas comportan un beneficio general a la sociedad y no
repercuten directamente en algún beneficio que adquiera el contribuyente
individualmente considerado.[34]
35.
Con base en lo anterior, la gobernadora solicita que «se profiera sentencia integradora que permita la aplicación del
artículo 12 de la Ley 2272 de 2022 de 2022 y amplíe el alcance que al respecto
le definió el legislador tributario, para permitir que todos los entes
territoriales (Departamentos y municipios) empleen el hecho generador
autorizado en el referido artículo 12».[35]
Universidad Libre
36.
Esta universidad sostiene que la norma acusada es inconstitucional por varias razones.
Primero, advierte que, si bien el legislador definió que en los departamentos
el hecho generador del tributo establecido en la norma acusada sería la
suscripción a un servicio público domiciliario y, en los municipios, la tasa
cobrada con el impuesto predial sobre bienes raíces, no señala dicho elemento
de forma clara y específica. En cambio, su determinación está dada por las
ordenanzas y acuerdos en los que se adopte este tributo a futuro.
37.
Segundo, argumenta que el artículo vulnera los principios de
legalidad y certeza tributaria. Al respecto, afirma que «el legislador no fijó el hecho generador, sino que avaló los
hechos generadores que ya se habían adoptado por algunas entidades
territoriales. Ello significa que con la nueva norma el Congreso sigue
delegando la creación del tributo a los entes territoriales, lo cual es un
evidente desconocimiento de una orden de la Corte, y, también, la norma sigue
regulando un escenario incierto del elemento tributario del hecho generador».[36]
38.
Tercero, el interviniente considera que la norma, así mismo,
vulnera el principio de igualdad porque brinda un trato desigual a quienes ya
están siendo gravados con los hechos generadores determinados por las entidades
territoriales, relacionados con un servicio público y bienes raíces sujetos al
impuesto predial, en comparación con los ciudadanos a los que les rige la
vigencia de la Ley 2272 de 2022. Además, este trato diferenciado no supera un
test estricto de igualdad. Sobre este último asunto, señala que el fin del
artículo 12 de la Ley 2272 de 2022 es corregir la determinación del hecho
generador no realizado en la Ley 1421 de 2010. Sin embargo, el contenido de la
norma acusada no es idóneo, por cuanto no determinó el hecho generador y avaló
de manera genérica los hechos generadores adoptados en las entidades
territoriales. Además, la medida no es necesaria, por cuanto no se encuentra
dentro de los límites constitucionales y, aunque exista un vacío normativo por
la indeterminación del tributo, la norma no lo suple, pues persiste una
delegación inconstitucional a las entidades territoriales frente a la
prohibición de no poder crear tributos sin previa autorización legal.
39.
Finalmente, la norma no es proporcional, en el entendido de que,
en ella, el legislador excede sus facultades legales y constitucionales y no
autoriza el tributo, sino que avala los ya adoptados en cada entidad
territorial. Por tanto, afirma que «no es adecuado para
lograr el fin constitucional, existe un medio menos oneroso y que puede no
sacrificar principios y valores como lo es que el legislador expida una ley en
donde autorice el tributo y determine el hecho generador».[37]
40.
En atención a lo anterior, solicita la inexequibilidad del artículo 12 de la
Ley 2272 de 2022, por cuanto vulnera los principios de igualdad, legalidad y
certeza tributaria.
Jaime Luis Berdugo Pérez
41.
El ciudadano Jaime Luis Berdugo interviene en el proceso, con el
fin de establecer su posición frente a la norma demandada, expresando que,
contrario a lo dicho por el demandante, el artículo 12 de la Ley 2272 de 2022
es claro en definir el hecho generador y, de esa manera, el legislador cumplió
con la Sentencia C-101 de 2022, que difirió los efectos de la declaratoria de
inexequibilidad del artículo 8° de la Ley 1421 de 2010. Sobre el asunto,
explicó que el legislador quiso afectar lo menos posible las circunstancias
tributarias actuales de los contribuyentes y proteger, así mismo, las finanzas
de los entes territoriales. Por esa razón, asumió los hechos generadores que se
venían utilizando por parte de los departamentos y municipios que hicieron
efectivo el cobro del tributo contenido en el artículo 8° de la Ley 1421 de
2010.[38]
42.
Aduce que, según la jurisprudencia constitucional, el legislador
sólo está obligado a señalar los aspectos básicos de los gravámenes
territoriales, más no todos sus elementos. Lo anterior, en la medida en que
existe una competencia concurrente en cabeza de las asambleas departamentales y
de los concejos municipales. Sólo cuando la falta de claridad sea insuperable,
se origina la inconstitucionalidad de la norma que determina los elementos de
la obligación tributaria.[39] De este modo, no es cierto, como lo
afirmó el demandante, que el legislador debía definir todos los elementos del
tributo contenido en el artículo 12 de la Ley 2272 de 2022. Por el contrario,
al definir el hecho generador, dotó a las asambleas departamentales y concejos
municipales de la posibilidad de determinar los demás elementos.[40]
43.
Sostiene que, durante el trámite de la norma en el Congreso, la
discusión se centró en cómo evitar la creación de un nuevo impuesto y,
simultáneamente, no afectar las finanzas territoriales de los municipios y
departamentos que habían adoptado los tributos para la seguridad y la
convivencia ciudadana. Ante la finalidad que tuvo en cuenta el legislador, el
interviniente considera que debe aplicarse un test de igualdad leve para
verificar si el artículo acusado vulnera el principio de igualdad. Al respecto,
señala que:
(i) La finalidad de la medida
diferenciadora consiste en no afectar las finanzas de los entes territoriales
que cobraban los tributos para la seguridad y la convivencia ciudadana. La
solución fue definir los hechos generadores según se venían cobrando para, así,
no agregar nuevas cargas fiscales a los sujetos pasivos. Según el
interviniente, esta finalidad no está constitucionalmente prohibida; por el
contrario, protege la autonomía de las entidades territoriales y asegura la
convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
(ii) La medida es adecuada para
alcanzar la finalidad identificada, toda vez que logra mantener el equilibrio
fiscal de los entes territoriales que recaudaban el tributo, sin agregar nuevos
impuestos o contribuciones a la generalidad del país en el marco de un escenario
económico complejo.[41]
44.
Por último, señala que, aunque el legislador identifica el tributo
acusado como una tasa, cuando en realidad es un impuesto, dicha situación no
acarrea la inconstitucionalidad del artículo, contrario a lo argumentado por el
demandante.[42]
45.
Conforme con lo expuesto, solicita que se declare la exequibilidad del artículo 12 de la Ley
2272 de 2022.[43]
V.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
46.
La procuradora general de la
Nación presentó concepto en el que le solicitó a la Corte que declare la exequibilidad del artículo
12 de la Ley 2272 de 2022.
47.
La vista fiscal comienza su
intervención recordando que el legislador tiene un amplio margen de configuración
en materia tributaria. Sin embargo, esta libertad encuentra límites, entre
otros, respecto del principio de legalidad tributaria, que le exige al Congreso
imponer con claridad los elementos del tributo; el principio de la
irretroactividad de la ley tributaria, según el cual está prohibido modificar
las consecuencias originadas en derecho ante hechos o situaciones fiscales
consolidadas; y los principios de igualdad y equidad tributaria, que le
prohíben al Congreso establecer tratos diferenciales que no responden a una
razón suficiente y, por ende, que sean arbitrarios o desproporcionados.[44]
48.
Con base en lo anterior, la
Procuraduría concluye que el artículo demandado no desconoce la Sentencia C-101
de 2022, en tanto aquella providencia le ordenó al Congreso expedir «la norma que prevea el hecho generador de las tasas o sobretasas
especiales destinadas a financiar los fondos-cuenta territoriales de seguridad
para fomentar la seguridad ciudadana» y, conforme a su libertad
de configuración normativa, el Congreso estableció los hechos generadores en la
suscripción a un servicio público y en los bienes raíces sujetos al impuesto
predial, que son situaciones indicativas de la capacidad contributiva de una
persona.[45]
49.
Además, aclara que, a partir
de la naturaleza de las tasas, el legislador debe establecer una fórmula que
permita verificar que quien contribuya tenga la capacidad de aportar y, a su
turno, se beneficie del servicio público que fundamenta el recaudo. Para la
vista fiscal, ello se cumple en el tributo demandado, debido a que los
suscriptores a un servicio público domiciliario o el propietario de un bien
inmueble (i) razonablemente tienen capacidad de pago y (ii) presumiblemente
residen en el ámbito territorial donde tienen su dominio o pactaron el contrato
respectivo. Por esa razón, se beneficiarán de la seguridad ciudadana que se
fomenta con los dineros a recaudar.[46]
50.
Finalmente, la procuradora
recuerda que en materia de tributos territoriales el legislador no tiene la
obligación de ordenar todos los elementos del tributo, pues únicamente debe
autorizarlo y fijar el hecho generador del mismo, dado que los demás
componentes pueden ser determinados por las asambleas departamentales y
concejos municipales en virtud de su autonomía fiscal.[47]
51.
Por ende, observa que el
legislador, en el artículo 12 de la Ley 2272 de 2022, precisó cuál es el hecho
generador que deberán tener en cuenta los municipios y departamentos para el
cobro del tributo y, en consecuencia, cumplió con la Sentencia C-101 de 2022.
52.
Ahora bien, la vista fiscal
tampoco encuentra que el Congreso hubiese incumplido el principio de
irretroactividad tributaria. Esto es así, pues la Ley 2272 de 2022 empezó a
regir «a partir de su promulgación»,
por lo cual, no se desconoce el referido
mandato constitucional. De esta forma, la recaudación encuentra fundamento en
los efectos prospectivos que tuvo la Sentencia C-101 de 2022, la que, si bien
declaró inexequible el artículo 8° de la Ley 1421 de 2010, sus efectos fueron
diferidos a dos legislaturas. Por consiguiente, las normas territoriales que se
expidieron en virtud de la mencionada habilitación continuaron vigentes hasta
la expedición de la Ley 2272 de 2022 e, incluso, en caso de ser compatibles con
los hechos generadores establecidos en la disposición acusada, sus efectos en
la práctica resultan permanentes.[48]
53.
Para la procuradora, la norma
tampoco desconoce los principios de igualdad y equidad tributaria. Lo anterior,
en la medida en que:
(i) El artículo
287-3 superior indica que «las
entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses
dentro del límite de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los
siguientes derechos […] establecer los tributos necesarios para el cumplimiento
de sus funciones».
(ii) Según la
jurisprudencia constitucional, las entidades territoriales ejercen la autonomía
fiscal al determinar si adoptan los tributos autorizados por el legislador y,
por ello, en atención a sus decisiones internas, pueden generar diferentes
situaciones tributarias para los habitantes de cada una de sus jurisdicciones,
sin que las consecuencias disímiles puedan considerarse como una afectación de
los principios de equidad e igualdad tributaria.
(iii) En el
artículo 8° de la Ley 1421 de 2010, el Congreso autorizó a los departamentos y
a los municipios para «imponer
tasas o sobretasas especiales destinadas a financiar los fondos-cuenta
territoriales de seguridad para fomentar la seguridad ciudadana». Posteriormente,
en el artículo 12 de la Ley 2272 de 2022, el mismo legislador precisó el hecho
generador del tributo.
(iv) En virtud del
artículo 287 de la Constitución y 8° de la Ley 1421 de 2010, algunas
corporaciones públicas de las distintas entidades territoriales adoptaron el
tributo autorizado por el legislador en función de sus necesidades
presupuestales y otras no lo hicieron, generando la diferenciación reprochada
por el actor, lo cual no resulta censurable desde una perspectiva
constitucional, dado que responde a las consecuencias lógicas de la autonomía
fiscal reconocidas en el ordenamiento jurídico. Entonces, la desigualdad de
trato no se presenta por la norma en sí, sino por el ejercicio de las
potestades tributarias que ejercen cada una de las entidades territoriales.[49]
54.
Así las cosas, la Procuraduría
General de la Nación considera que el artículo 12 de la Ley 2272 de 2022 es constitucional.
55.
En resumen, los intervinientes
y la Procuraduría General de la Nación solicitaron lo siguiente:
Interviniente
Solicitud en relación con
el artículo 12 de la Ley 2272 de 2022
Instituto Colombiano de
Derecho Tributario y Aduanero
Solicita la inexequibilidad,
por la presunta vulneración del principio de igualdad.
Federación Colombiana de
Municipios
Solicita la exequibilidad
condicionada, en tanto la seguridad ciudadana es un asunto que atañe a
todas las entidades territoriales. Por tanto, todas las entidades
territoriales, a su juicio, deben tener la facultad de establecer los
tributos en los términos que autoriza la norma.
Asociación Colombiana de Ciudades
Capitales
Considera que el artículo es
constitucional. Sin embargo, advierte que según lo dispuesto en el
artículo objeto de la demanda, el cobro será aplicable solamente por los
entes territoriales que anteriormente estuvieran recaudando dicho tributo,
por lo que las demás entidades territoriales carecerían de autorización legal
para establecerlo.
Federación Nacional de
Departamentos
Solicita a esta corporación
extender el plazo previsto en la Sentencia C-101 de 2022, con el fin de que
el Congreso «pueda proferir una ley en la que defina el hecho generador de la
tasa/sobretasa pro seguridad y convivencia ciudadana autorizada mediante el
artículo 8° de la Ley 1421 de 2010. Lo anterior, en consideración a que la
norma demandada […] no permite el cobro por parte de los entes territoriales
que a la fecha de su entrada en vigencia no han adoptado la tasa, así como
tampoco a aquellos que, a pesar de haberla creado, definieron un hecho
generador distinto a los indicados en la ley 2272».
Gobernadora del departamento
del Atlántico
Solicita proferir una sentencia integradora, que permita
que todos los entes territoriales puedan adoptar el tributo contenido en el
artículo 12 de la Ley 2272 de 2022.
Universidad Libre
Solicita la inexequibilidad
de la norma, pues, a su juicio, vulnera los principios de igualdad,
legalidad y certeza tributaria.
Jaime Luis Berdugo Pérez
Solicita la exequibilidad
de la norma.
Procuraduría General de la
Nación
Solicita la exequibilidad de la
norma, pues: (i) el legislador estableció los hechos generadores del
tributo demandado, (ii) la Ley 2272 de 2022 empezó a regir a partir de
su promulgación y (iii) en virtud
del artículo 287 de la Constitución y 8° de la Ley 1421 de 2010, algunas
corporaciones públicas de las distintas entidades territoriales adoptaron el
tributo autorizado por el legislador, en función de sus necesidades
presupuestales y otras no lo hicieron, generando la diferenciación reprochada
por el actor, lo cual no resulta censurable desde una perspectiva constitucional,
dado que responde a las consecuencias lógicas de la autonomía fiscal
reconocidas en el ordenamiento jurídico.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
56.
En virtud de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política,
esta corporación es competente para conocer de la demanda formulada contra el
artículo 12 de la Ley 2272 de 2022.
Problema
jurídico y metodología de la decisión
57.
El demandante considera que el artículo 12 de la Ley 2272 de 2022 contraría los artículos 13,
95-9, 116, 150-12, 241-4, 243-2, 338 y 363 de la Constitución Política. Lo
expuesto, ya que la disposición acusada (i) no fija el hecho generador
del tributo, sino que valida una norma que había sido declarada
inconstitucional en la Sentencia C-101 de 2022; (ii) vulnera el
principio de legalidad tributaria, pues no define los elementos esenciales del
tributo y delega dicha definición a las entidades territoriales y, además,
desconoce el principio de irretroactividad tributaria, en tanto permite que
ingresos fiscales cuya base legal fue declarada
inconstitucional, puedan seguir siendo recaudados sin que el legislador haya
cumplido su deber de definir el hecho generador de la tarifa; (iii) impone
un trato discriminatorio e inequitativo entre las personas que venían pagando y
las que a partir de ahora no pagarán el tributo a la convivencia y seguridad
ciudadana y entre los municipios y departamentos que pueden y los que no pueden
cobrar el tributo; y (iv) define un hecho generador incompatible con la
naturaleza de las tasas.
58.
De este modo, le corresponde
a la Corte solucionar los siguientes problemas jurídicos:
-
¿El legislador incumple los
artículos 241-4 y 243-2 de la Constitución, al proferir el artículo 12 de la
Ley 2272 de 2022, sin establecer, presuntamente, el hecho generador que echó de
menos la Corte Constitucional en la Sentencia C-101 de 2022?
-
¿El artículo 12 de la Ley 2272 de 2022 vulnera los principios de
legalidad e irretroactividad tributaria (arts. 150-12 y 338 CP), por cuanto el
legislador asumió como hechos generadores del tributo los definidos por las
entidades territoriales antes de la entrada en vigor de la ley demandada?
-
¿El artículo 12 de la Ley
2272 de 2022 vulnera los artículos 13, 95-9 y 363 de la Constitución –en
concreto, los principios de igualdad y equidad tributaria–, al excluir de los
sujetos activos a los departamentos y municipios que no adoptaron el tributo
contenido en el artículo 8° de la Ley 1421 de 2010 y, de los sujetos pasivos, a
quienes no contribuyan, debido a la exclusión de aquellos entes territoriales?
- ¿El artículo 12 de la Ley
2272 de 2022 vulnera el artículo 338 de la Constitución Política al acoger un
hecho generador incompatible con la naturaleza de las tasas?
59.
Para contestar los problemas
jurídicos propuestos, la Sala (i) indicará el alcance de la norma
demandada; (ii) reseñará las características de los fondos-cuenta
territoriales de seguridad y convivencia ciudadana, como fuente de financiación
de los Planes Integrales de Seguridad y Convivencia Ciudadana; (iii) se
referirá a la seguridad y convivencia ciudadana; (iv) explicará en qué
consiste la naturaleza jurídica del tributo y sus elementos estructurales;
(v) reiterará la jurisprudencia relacionada con los principios de
legalidad, irretroactividad y equidad del sistema tributario; (vi)
recordará la metodología que ha adoptado la jurisprudencia constitucional para
analizar un cargo por la presunta vulneración de los principios de igualdad y
equidad tributaria; (vii) expondrá el margen de configuración del
legislador en materia tributaria; (viii) describirá en qué
consiste la competencia concurrente entre el Congreso de la República y las
asambleas y concejos para crear y establecer tributos y, finalmente, (ix) analizará
y resolverá los cargos presentados contra el artículo 12 de la Ley 2272 de
2022.
El
alcance de la norma objeto de control
60.
El artículo 12 de la Ley 2272
de 2022, se refiere a la autorización de un tributo para financiar los
fondos-cuenta territoriales de seguridad y convivencia ciudadana, que había
sido objeto de regulación por el inciso 2º del artículo 8º de la Ley 1421 de
2010 el cual disponía: «[l]os departamentos y municipios podrán
imponer tasas o sobretasas especiales destinadas a financiar los fondos-cuenta
territoriales de seguridad para fomentar la seguridad ciudadana».
61.
Cabe
señalar que, además, el citado
artículo 8º de la Ley 1421 de 2010 estableció que los
fondos-cuenta territoriales se pueden financiar con: (i) recursos
propios, (ii) donaciones de particulares y, en lo que interesa a esta
decisión, (iii) a través de tasas o sobretasas.
62.
Con fundamento en ello, como
lo señala el demandante y algunos intervinientes, cuatro (4) departamentos[50]-[51],
94 municipios y dos (2) ciudades capitales[52], a través de sus ordenanzas y
acuerdos, establecieron la tasa o sobretasa. Al
cierre de la vigencia 2022, las entidades territoriales reportaron los
siguientes ingresos por concepto de "tasas fondos de seguridad"
y por "sobretasa fondo de seguridad":
Entidad Territorial
Monto Recaudado
Cuatro (4) departamentos
$ 165.082.000.000.oo
94 municipios
$ 35.110.000.000.oo
Tunja
$ 1.255.880.937.oo
Leticia
$ 20.180.000.oo
Información suministrada por
ASOCAPITALES
63.
Los anteriores recursos fueron
destinados, por los entes territoriales, a «financiar planes y programas de orden público, seguridad y
convivencia ciudadana, al igual que los gastos del sistema carcelario y
penitenciario, los cuales actualmente tienen compromisos adquiridos mediante
contratos, convenios y proyectos, vigencias futuras respaldadas con esta fuente
de financiación, e incluso operaciones de crédito cuya fuente de pago es la
tasa o sobretasa de seguridad».[53]
64.
Sin
embargo, en lo que se refiere a la regulación del tributo, la Corte, a través
de la Sentencia C-101 de 2022, declaró la inexequibilidad del inciso 2º y del
inciso 3º del parágrafo del artículo 8º de la Ley 1421 de 2010, por considerar
que dicha norma no había fijado el hecho generador, en contravía de los
principios de legalidad y certeza tributaria. Así mismo, considerando la
importancia del tributo de cara al logro de fines constitucionales, en especial
incorporados en el artículo 2º de la Carta, le otorgó un plazo razonable al
legislador para que modificara la norma y fijara este elemento del tributo.[54] Al respecto
señaló:
[L]a
Corte advierte la necesidad de modular el efecto de esta decisión con una
sentencia diferida y no integradora. En efecto, la delimitación de las
obligaciones tributarias con que cuenta el Estado para sufragar la prestación
de los servicios a su cargo, es un asunto sometido al principio de legalidad y
constituye una de las materias de mayor libertad de configuración normativa del
Legislador, de ahí que sea el Congreso, y no la Corte Constitucional, la
competente para definir los elementos estructurales de los tributos. En cambio,
la Corte Constitucional si puede diferir los efectos de esta decisión para
armonizar los intereses constitucionales en tensión y para preservar el
principio de supremacía constitucional. Por eso, mantendrá la vigencia de la
norma y permitirá que se sigan recaudando los tributos con los que actualmente
los territorios cuentan en sus presupuestos, hasta tanto el Legislador cumpla
con su deber de fijar el hecho generador de las tasas y sobretasas destinadas a
financiar los fondos-cuenta de seguridad y convivencia. Esta opción resulta
menos lesiva a los principios y fines constitucionales que declarar la
inexequibilidad inmediata de las disposiciones acusadas y suspender
abruptamente importantes recursos con los que cuentan los departamentos,
distritos y municipios del país
65.
Se
dispuso entonces que la vigencia del inciso 2º del artículo 8º de la Ley 1421
de 2010 se mantendría por dos legislaturas o hasta que el legislador fijara el
hecho generador, lo cual se realizó con la expedición del artículo 12 de la Ley
2272 de 2022 que, expresamente, señaló que con su adopción se daba cumplimiento
a la Sentencia C-101 de 2022.
66.
Respecto al trámite legislativo previo a la que llegó a ser la
citada ley, se resalta que este correspondió al Proyecto de Ley 181 de 2022
Senado y 160 de 2022 Cámara, el cual inicialmente contenía un artículo 12
referente al Fondo de Inversión para la Paz.[55]
67.
En el informe de ponencia para el primer debate conjunto de las
comisiones primeras del Senado y de la Cámara de Representantes se eliminó el
artículo sobre el Fondo de Inversión para la Paz. En el transcurso del primer
debate conjunto se presentaron dos proposiciones de artículo nuevo para
modificar el artículo 8° de la Ley 1421 de 2010. Tenían una redacción similar
y, aunque la primera fue dejada como constancia, la segunda fue aprobada y se
le asignó el número 12 en el texto del articulado aprobado en primer debate[56].
Así, desde el primer debate se incluyó un artículo que modificaba el artículo
8° de la Ley 1421 de 2010. En el texto propuesto para segundo debate ese
artículo establecía lo siguiente[57]:
Artículo 12. Modifíquese el artículo 8° de la Ley 1421 de 2010, el cual quedará
así:
ARTÍCULO 8º. Aportes a los fondos-cuenta
territoriales. Los departamentos y
municipios podrán aportar recursos propios, imponer contribuciones fiscales o
recibir donaciones de particulares, destinadas a propiciar y garantizar la
seguridad y la convivencia ciudadana, cuando así se haya previsto en el
presupuesto del departamento o municipio.
Los departamentos podrán, a través de las
Asambleas Departamentales, adoptar el impuesto departamental de seguridad y
convivencia ciudadana. El hecho generador es el beneficio por la mejora en las
condiciones de seguridad y convivencia del territorio y se cobrará como conexo
al servicio público domiciliario que defina la correspondiente Asamblea
Departamental, así como los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas que
serán establecidas por estas corporaciones públicas territoriales. Los recursos
recaudados por este tributo serán invertidos a través de los fondo-cuenta
territoriales de Seguridad y Convivencia Ciudadana.
Los municipios y distritos podrán
establecer una sobretasa al impuesto predial. El hecho generador lo constituye
el beneficio por la mejora en las condiciones de seguridad y convivencia del
territorio y se cobrará en la facturación del impuesto predial unificado. Los
sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas serán establecidos por los
concejos municipales. Los recursos recaudados por este tributo serán invertidos
a través de los fondo– cuenta territoriales de Seguridad y Convivencia
Ciudadana.
PARÁGRAFO. Los comités territoriales de orden público aprobarán y
efectuarán el seguimiento a la destinación de los recursos que se perciban por
concepto de aportes de particulares para proyectos y programas específicos de
seguridad y convivencia ciudadana, así como las partidas especiales que
destinen a estos los gobernadores y alcaldes.
Los alcaldes y gobernadores deberán
presentar al Ministerio del Interior y de Justicia informes anuales con la
ejecución presupuestal de los respectivos fondos-cuentas territoriales de seguridad[58]
68.
Posteriormente, este artículo fue sometido a debate en las
plenarias del Senado y la Cámara de Representantes. En el que se desarrolló en
la Cámara de Representantes, varios congresistas expresaron su inconformidad y
afirmaron que no deseaban gravar más a los contribuyentes.[59]
Otros manifestaron preocupación, pues se afectarían las finanzas de algunas
entidades territoriales si se eliminaba el tributo consagrado en el artículo 12
debatido[60], debido a que ya...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.