C-361-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-361/24
PROTECCIÓN DEL
MEDIO AMBIENTE-Prohibición
de adjudicación colectiva de las áreas del Sistema de Parques Nacionales a
favor de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras
(...) la
prohibición de que las áreas del Sistema de Parques Nacionales sean objeto de
adjudicación colectiva persigue un fin constitucional imperioso, como es el de
la protección de áreas de excepcional valor biótico, ecológico, científico,
educativo, estético, social, histórico y cultural para el patrimonio nacional y
para el patrimonio común de la humanidad. Así mismo, porque se comprobó que el
medio escogido es idóneo y necesario para que dichas áreas no sean sustraídas
del patrimonio al que pertenecen, de tal modo que, ni siquiera para dar paso a
la figura de la propiedad colectiva, la Nación renuncie a su titularidad.
Finalmente, porque se determinó que trata de una medida proporcional en sentido
estricto, pues los beneficios a los que conduce la norma exceden la limitación
impuesta, la cual no es excesiva si se examina en el contexto de otras
similares restricciones a la propiedad colectiva que se han considerado
justificadas y en el de los instrumentos con los que el Estado cumple su deber
de proteger el territorio como condición imprescindible para la supervivencia
física y cultural de las comunidades NARP.
DERECHO A LA
PROPIEDAD COLECTIVA DE GRUPOS ETNICOS SOBRE TERRITORIOS-Fundamental
DERECHO A LA
PROPIEDAD COLECTIVA DE GRUPOS ETNICOS SOBRE TERRITORIOS-Protección
constitucional y marco normativo internacional
DERECHO A LA
PROPIEDAD COLECTIVA DE GRUPOS ETNICOS SOBRE TERRITORIOS-No es absoluto
DERECHO A LA
PROPIEDAD COLECTIVA DE COMUNIDAD NEGRA-Protección
(...) la propiedad
colectiva de las comunidades NARP se concibe como un derecho ligado a la
protección del territorio que ellas habitan, desde una comprensión que reconoce
el valor y el significado de los lugares que han ocupado ancestralmente de cara
a la preservación de su identidad diferenciada. Así, en el respeto y la
garantía frente al territorio, no sólo se reconoce la necesidad de un espacio
vital para el pleno desenvolvimiento de las comunidades NARP en tanto grupos
humanos, sino que también con ello se hacen efectivas obligaciones
constitucionales e internacionales del Estado, que se traducen en la adopción
de medidas orientadas a la defensa de la diversidad étnica y el pluralismo
cultural, ya que la existencia misma como colectivo de estas comunidades no
puede escindirse de su nexo con el territorio
DERECHO A LA
PROPIEDAD COLECTIVA DE LAS COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES-Finalidad de
protección a la diversidad étnica y cultural y defensa del medio ambiente
En consideración
de la mencionada relación entre las comunidades NARP y el territorio que
habitan, esta Corporación ha destacado el rol fundamental que ejercen como
garantes y protectoras del ambiente, gracias a que un rasgo distintivo de su
identidad se vincula con saberes y prácticas que les permiten subsistir y
desarrollarse en ecosistemas considerados frágiles y complejos, sin
destruirlos. De ahí que se haya colegido que son dos las finalidades esenciales
que la Ley 70 de 1993 le adjudica a la propiedad colectiva, a saber: [p]or una
parte, la protección de la diversidad étnica y cultural y, por otra, la defensa
del medio ambiente en atención a las relaciones tradicionalmente establecidas
por las comunidades negras con la naturaleza
COMUNIDADES NEGRAS-Titulares de
derechos colectivos similares a los grupos indígenas aunque con las diferencias
impuestas por sus especificidades culturales y régimen legal propio
SISTEMA DE PARQUES
NACIONALES NATURALES-Concepto
y función
(...) (i) es una
categoría de reserva e integra el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, (ii)
comprende seis áreas de diverso tipo (parque nacional, reserva natural, área
natural única, santuario de flora, santuario de fauna y vía parque) cada una de
las cuales, a su vez, puede subclasificarse en alguna zonificación que atiende
a un régimen de manejo particular (intangible, primitiva, de recuperación
natural, histórico-cultural, de recreación general exterior, de alta densidad
de uso y amortiguadora), (iii) le asiste una protección especial en virtud de
los artículos 8, 63, 79 y 80 de la Constitución y las obligaciones
internacionales adquiridas por Colombia, en calidad de Estado Parte del
Convenio sobre la Diversidad Biológica; y (iv) su valor excepcional radica en
que es un factor imprescindible para la mitigación de los efectos del
calentamiento global, el logro del desarrollo sostenible y la preservación de
la biodiversidad.
SISTEMA DE PARQUES
NACIONALES NATURALES-Limitación
del derecho a la propiedad privada
SISTEMA DE PARQUES
NACIONALES NATURALES-Desarrollo
jurisprudencial
SISTEMA DE PARQUES
NACIONALES NATURALES-Características
(...) las áreas
que integran el sistema son (v) inalienables, imprescriptibles e inembargables
y (vi) se encuentran sometidas a un régimen jurídico propio orientado a la
preservación del patrimonio común de la humanidad, de conformidad con el cual
sólo se permiten actividades de conservación, investigación, educación,
recreación pasiva, cultura, y recuperación y control. En este sentido, (vii) se
encuentran prohibidas las conductas que puedan alterar el ambiente natural,
como actividades mineras, industriales, incluso las hoteleras, agrícolas y
ganaderas.
SISTEMA DE PARQUES
NACIONALES NATURALES-Importancia
JUICIO DE
PROPORCIONALIDAD ESTRICTO-Aplicación
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Plena
SENTENCIA
C-361 DE 2024
Referencia:
Expediente D-15514
Demanda
de inconstitucionalidad contra el literal g) del artículo 6 de la Ley 70 de
1993, “Por la cual se desarrolla el artículo transitorio 55 de la
Constitución Política”
Demandante:
Libardo
José Ariza Higuera y otros
Magistrado
ponente:
VLADIMIR
FERNÁNDEZ ANDRADE
Bogotá,
D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 241,
numeral 4, de la Constitución Política, y en el Decreto 2067 de 1991, profiere
la siguiente sentencia.
Síntesis: La Corte Constitucional estudió una
demanda contra
el literal
g) del artículo 6 de la Ley 70 de 1993 que establece que las áreas del Sistema
de Parques Nacionales no son susceptibles de adjudicación colectiva. Los
actores consideraron que tal disposición, en cuanto impide la adjudicación colectiva a
favor de las comunidades NARP (negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras)
de las áreas correspondientes a dicho sistema, desconoce los mandatos derivados
de la Carta Política y del bloque de constitucionalidad a propósito del
reconocimiento de la propiedad colectiva de las tierras que han ocupado
históricamente esas comunidades y que guardan una relación intrínseca con su
identidad cultural, así como la protección de que son titulares en su condición
de grupos étnicamente diferenciados. La Corte, luego de verificar los
presupuestos de aptitud sustantiva de la demanda, abordó el fondo del asunto
examinando de manera conjunta las censuras, para lo cual utilizó la metodología
del juicio integrado de proporcionalidad estricto, cuya pertinencia deviene del estándar
establecido tanto en la jurisprudencia constitucional como en la de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en relación con las limitaciones al derecho
fundamental a la propiedad colectiva, así como de la constatación de que la
medida afecta de manera directa a un grupo étnico minoritario sujeto de
especial protección. Al cabo de ese juicio, concluyó (i) que el fin constitucional perseguido por
la norma es imperioso,
por tratarse de la protección de áreas de excepcional valor biótico, ecológico, científico, educativo,
estético, social,
histórico y cultural para el patrimonio nacional y para el patrimonio común de la humanidad, en concordancia con la expresa
cláusula de inalienabilidad prevista en el artículo 63 de la Constitución; (ii) que el medio escogido por el
legislador es idóneo y necesario para que dichas áreas no sean sustraídas del patrimonio al
que pertenecen, de tal modo que, ni siquiera para dar paso a la figura de la
propiedad colectiva, la Nación renuncie a su titularidad; y (iii) proporcional en sentido
estricto,
pues los beneficios a
los que conduce la norma exceden la limitación impuesta, la cual, examinada en
el contexto en el cual se enmarca, no es excesiva. Por lo tanto, declaró la
exequibilidad de la norma acusada.
I.
ANTECEDENTES
A. Hechos
1.
El
11 de septiembre de 2023, los ciudadanos Libardo José Ariza Higuera, Ramiro
Rodríguez Padilla, María Yovadis Londoño, Juan Carlos Ospina y Mauricio Felipe
Madrigal Pérez, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos
40.6, 241 y 242 de la Constitución, presentaron demanda de inconstitucionalidad
contra el literal g) del artículo 6 de la Ley 70 de
1993, “Por la cual se desarrolla el artículo transitorio 55 de la
Constitución Política”.
2.
En
auto del 30 de octubre de 2023, el magistrado Alejandro Linares Cantillo
admitió la demanda y
ordenó (i)
correr traslado del expediente a la Procuradora General de la Nación para que
rindiera el concepto a su cargo (artículos 242.2 y 278.5 CP); (ii) fijar en
lista el proceso, en aras de permitir la intervención ciudadana (artículo 7°,
Decreto Ley 2067 de 1991); (iii) comunicar el inicio de esta actuación al
Presidente del Congreso, a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, y a la Agencia de Defensa
Jurídica del Estado, para que, si lo estimaban conveniente, señalaran las
razones para justificar una eventual declaratoria de exequibilidad o
inexequibilidad del precepto legal acusado (artículo 244 CP); e (iv) invitar a
participar a varias entidades, asociaciones, autoridades y universidades, con
el fin de que presentaran su opinión sobre la materia objeto de controversia
(artículo 13, Decreto Ley 2067 de 1991).
3.
De
igual forma, se ordenó oficiar (v) al Departamento Administrativo Nacional de
Estadísticas (DANE)[1];
(vi) a la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas,
Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, a la Agencia Nacional de
Tierras (ANT) y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC)[2]; (vii) al
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Unidad Administrativa
Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia[3]; y (viii) al
Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) y a la Academia
Colombiana de Historia, para que suministraran información relacionada con el
debate constitucional planteado por los accionantes[4].
4.
Cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto
Ley 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
B. Norma demandada[5]
“LEY 70 DE 1993
(agosto 27)
Diario Oficial No. 41.013, de 31 de agosto de 1993
Por la cual se desarrolla el artículo transitorio 55 de la
Constitución Política.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA
(…)
Artículo 6o. Salvo los suelos y los bosques, las adjudicaciones
colectivas que se hagan conforme a esta ley, no comprenden:
a. El dominio sobre los bienes
de uso público.
b. Las áreas urbanas de los
municipios.
c. Los recursos naturales
renovables y no renovables.
d. Las tierras de resguardos
indígenas legalmente constituidos.
e. El subsuelo y los predios
rurales en los cuales se acredite propiedad particular conforme a la ley 200 de
1936.
f. Las áreas reservadas para
la seguridad y defensa nacional.
g. Áreas del Sistema de
Parques Nacionales. (…)”.
C. Argumentos de la demanda
5.
Los
accionantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad del precepto legal
demandado por contrariar los artículos 1°, 7, 13, 70, 93, 310 y 55 transitorio
de la Constitución y los artículos 2.2., 13, 14 y 15 del Convenio 169 de la
OIT. Para el efecto, plantean dos cargos.
(i) Primer cargo
6.
El
primero de los cargos refiere que existe una contradicción directa con la
Constitución, al relativizar los derechos derivados de la ocupación
ancestral, pues no se permite la adjudicación a las comunidades negras (o
comunidades NARP[6])
de las tierras baldías que comprenden las zonas rurales ribereñas de los ríos
de la Cuenca del Pacífico y otras áreas previstas en la ley, cuando se trate de
superficies que integran el Sistema de Parques Nacionales.
7.
Para los
accionantes, el reconocimiento de una comunidad ancestral que cuenta con sus
propios usos, costumbres, sistemas de control y prácticas de vida cotidiana
está directamente relacionado con la presencia de un territorio colectivo, como
espacio físico necesario para garantizar su existencia y pervivencia. Así se
infiere de los mandatos constitucionales invocados y de lo previsto en los
preceptos ya reseñados que integran el Convenio 169 de la OIT, como parte del
bloque de constitucionalidad. En concreto, este último instrumento dispone que:
“(…) los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las
culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación
con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan
de alguna otra manera (…)”[7].
8.
Asimismo,
el mencionado instrumento establece que “[d]eberá reconocerse a los pueblos
interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que
tradicionalmente ocupan” y resalta que “[l]os gobiernos deberán tomar
las medidas que sean necesarias para determinar [dichas] tierras (…)”[8], así
como garantizar “[l]os derechos de los pueblos interesados a los
recursos naturales existentes en [ellas] (…). Estos derechos
comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización,
administración y conservación de dichos recursos”[9].
9.
Bajo esta
aproximación, se resalta que la jurisprudencia de la Corte IDH ha establecido
que la propiedad colectiva de los grupos étnicos no tiene su fundamento en el
reconocimiento oficial del Estado, ni depende de las calificaciones que a
través del derecho interno se hagan de dichas tierras, sino que “les
pertenece por su uso u ocupación ancestral”[10], es
decir, que la posesión u ocupación ancestral reemplaza el título que otorga el
Estado y debe ser salvaguardada.
10.
El
Sistema de Parques Nacionales, a juicio de los demandantes, se remonta al año
1960, cuando se crearon el Parque Nacional Natural Cueva de los Guácharos, el
Parque Nacional Natural Tayrona, el Parque Nacional Natural de la Sierra Nevada
de Santa Marta y el Parque Isla de Salamanca, entre otros. Esto implica que
“(…) la denominación estatal de Parque Natural dada a diversas áreas del
territorio nacional surgió y se ha venido consolidando con posterioridad a la
ocupación, que además es ancestral, de las comunidades NARP en diversas
regiones del país”[11].
11.
De ahí
que exista una contradicción directa entre la norma demandada y los mandatos de
la Carta y del Convenio 169 de la OIT, toda vez que “(…) la denominación
como parque natural de un área nacional no puede impedir la adjudicación de
tierras a las comunidades NARP que las han ocupado históricamente. [Dicha
limitación] (…) desconoce la protección de la identidad y diversidad
étnica y cultural del país, [sobre todo cuando se trata de una población
que ha] (…) sido históricamente discrimina[da] y exclui[da]”[12].
12.
En
efecto, la relación del territorio con la cultura de las comunidades NARP es
indisoluble, pues se trata del espacio en el que ejercen su autonomía y pueden
expresar su diversidad étnica y sus propios esquemas de autogobierno. De allí
que impedir las adjudicaciones colectivas que autoriza la Ley 70 de 1993, en
desarrollo del artículo 55 transitorio de la Constitución, por la sola calificación
estatal de un terreno como integrante del Sistema de Parques Nacionales,
interfiere de forma directa con la posesión o propiedad histórica u ocupación
ancestral que han tenido las comunidades NARP sobre sus tierras. A su vez, ello
desconoce el pluralismo, la diversidad y la posibilidad de gestionar sus
propios intereses y recursos, conforme se deriva de los distintos preceptos
superiores y del bloque de constitucionalidad, según se indicó.
(ii) Segundo cargo
13.
El segundo
cargo que se plantea se concreta en el presunto desconocimiento del mandato
constitucional específico de protección a las comunidades NARP, que se
deriva de los artículos 1°, 7, 70, 93, 310 y 55 transitorio de la Constitución,
junto con los artículos 2.2, 13, 14 y 15 del Convenio 169 de la OIT. En
términos generales, y luego de referir a varias sentencias de este tribunal, se
señala que la salvaguarda especial que demandan las colectividades étnicas
implica: (i) el reconocimiento del derecho a intervenir en decisiones, de
manera real y efectiva, que las afecten directamente, para el amparo de su
cultura y la preservación de su identidad; y (ii) la importancia de
salvaguardar su subsistencia y la preservación de su integridad, “(…) lo que
incluye disponer de los elementos materiales necesarios para [ello], (…)
como [ocurre con] el disfrute de sus tierras históricamente ocupadas (…)”[13].
14.
Dentro de
lo correspondiente al manejo de las tierras, se destaca el vínculo que existe
entre las comunidades NARP y la protección ambiental, resaltando la obligación
central del Estado de respetar y no interferir en la garantía de los derechos
bioculturales, en evitar que éstos sean desconocidos por terceros, y en adoptar
medidas y políticas para asegurar su garantía. Por tal motivo, en la Sentencia
SU-111 de 2021, este tribunal admitió que la protección de la propiedad
colectiva de las citadas comunidades se fundamenta, “por una parte, [en]
la protección de la diversidad étnica y cultural y, por [la] otra,
[en] la defensa del medio ambiente en atención a las relaciones
tradicionalmente establecidas por las comunidades negras con la naturaleza”[14].
15.
Bajo esta
consideración, es claro que confluyen la finalidad del Sistema de Parques
Nacionales y las competencias que se le atribuyen a los Consejos Comunitarios
de las comunidades NARP. Precisamente, el propósito del Sistema “es
conservar y mantener la diversidad biológica, así como asegurar la estabilidad
ecológica, y proteger ejemplares de fenómenos naturales, culturales, históricos
y otros”; mientras que, los Consejos Comunitarios “(…) tienen
como función velar por la conservación y protección de los derechos de la
propiedad colectiva, la preservación de la identidad cultural, el
aprovechamiento y la conservación de los recursos naturales”[15].
16.
De
esta manera, no cabe excluir las áreas del Sistema de Parques Nacionales de las
adjudicaciones colectivas cuando ambas figuras permiten realizar fines de
conservación ambiental. Por consiguiente, si se preservara la prohibición
vigente, lo único que se advertiría sería la existencia de una medida lesiva de
la identidad cultural y étnica de las comunidades NARP, ya que se les impediría
acceder plenamente a las tierras que han sido ocupadas por ellas de forma
histórica, sin que exista una razón objetiva e imparcial que justifique dicho
trato. Principalmente cuando, por ejemplo, desde el ámbito reglamentario se
constata que no son incompatibles los Parques Nacionales Naturales con las
reservas indígenas, como se advierte en el artículo 7 del Decreto 622 de 1977[16].
D. Pruebas recibidas
17.
A
continuación, se resumen las pruebas recaudadas en respuesta al auto del 30 de
octubre de 2023.
(i) Departamento
Administrativo Nacional de Estadísticas (DANE)
18.
Mediante
oficio del 17 de noviembre de 2023, el DANE resolvió los interrogantes
formulados por la Corte. En relación con las estadísticas existentes sobre el
total de la población que se identifica como parte de las comunidades NARP,
señaló que adelantó el Censo Nacional de Población y Vivienda (CNPV) en 2018,
cuyos resultados comprenden: total nacional, departamental, municipal, cabecera
y área resto municipal (centros poblados, rural disperso), y territorios
étnicos formalmente reconocidos (resguardos y territorios colectivos de
comunidades negras).
19.
En
el caso de la población étnica, recaudó información sobre la pertenencia a
alguno de los cuatro grupos reconocidos en Colombia: indígena, Rom o gitano,
raizal y afrocolombiano. Por consiguiente, remitió estadísticas sobre la
población NARP censada en 2018, las cuales permiten consultar su volumen y
ubicación.
20.
En cuanto
a las estadísticas relativas a la titulación de tierras a las comunidades NARP,
remitió aquellas recaudadas en 2018. En concreto, dicho estudio identificó a
las personas que residen de forma habitual en Colombia y que habitan en los
territorios referidos. Con todo, advirtió que es probable que esta información
no coincida con aquella registrada por la Agencia Nacional de Tierras, ya que
la metodología de la citada entidad permite incluir a personas que no
necesariamente cumplen con el criterio de residencia habitual.
(ii) Instituto Geográfico Agustín Codazzi
(IGAC)
21.
El
20 de noviembre de 2023, el IGAC señaló que carece de competencia para resolver
los interrogantes formulados sobre los territorios colectivos y los consejos
comunitarios.
(iii)
Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH)
22.
Mediante
oficio del 20 de noviembre de 2023, el ICANH remitió un concepto elaborado por
la Subdirección de Investigación y Producción Científica de la entidad.
23.
En
primer lugar, brindó algunos elementos sobre el contexto histórico y jurídico
de la Ley 70 de 1993. Para iniciar, explicó que la Constitución de 1991
proporcionó las bases para corregir desigualdades, y garantizar la inclusión de
grupos históricamente discriminados, como las comunidades indígenas,
afrodescendientes y campesinas.
24.
Luego,
en 1993, la Comisión Especial para Comunidades Negras redactó un proyecto de
ley cuyo objeto era desarrollar el artículo transitorio 55 de la Constitución.
Tal iniciativa condujo a una controversia entre delegados del gobierno,
organizaciones de la sociedad civil y congresistas. En concreto, el debate giró
en torno a dos criterios de interpretación:
“[E]l de los
representantes del gobierno, que limitaba los alcances del artículo transitorio
55 a la titulación de unos baldíos para unas cuantas familias; y, otro, el de
las comunidades, que interpretaban el artículo transitorio 55 como un
reconocimiento amplio de derechos económicos, sociales, culturales y políticos
para comunidades de todo el país y no solamente las del Pacífico”[17].
25.
En
esa medida, los comisionados de las organizaciones sostenían que el artículo
transitorio 55 superior debía interpretarse en un contexto más amplio, en
atención al reconocimiento de la diversidad étnica y cultural. De ahí que el
proyecto de ley debiera orientarse a garantizar los derechos de toda la
comunidad negra, sin circunscribir su alcance a algunas de ellas y al
otorgamiento de la propiedad sobre las tierras.
26.
En todo
caso, prevaleció un discurso originado en la segunda mitad de los años ochenta
en el medio Atrato, relacionado con la titulación de los baldíos a comunidades
negras. De manera que ese enfoque “limitó el alcance nacional en términos de
los derechos específicos de la gente negra”[18], en la
Carta de 1991.
27.
En
segundo lugar, el ICANH proporcionó información sobre estudios relativos a la
ocupación de tierras y al reconocimiento de territorios colectivos a las
comunidades NARP. Al respecto, destacó que estos sucesos evidencian la
interacción entre “procesos legislativos, movimientos sociales y la
construcción de la identidad territorial”[19]. En efecto, desde la Ley de
Tierras de 1936 hasta la Ley 70 de 1993, se advierte la lucha por el
reconocimiento. Así, la primera norma en mención surgió “en un contexto
jurídico y político de reforma agraria y propiedad que se superpone a
territorialidades rurales y étnicas que se configuraron con anterioridad”[20].
28.
Enseguida
explicó que, para finales del siglo XIX, la región del Pacífico mantuvo su
carácter de baldío de la Nación. Ello, a diferencia de otras en las que se
aceleraron los procesos de titulación de tierras y de formalización de la
propiedad individual. Posteriormente, la Ley 2ª de 1959 la convirtió en una
reserva forestal, lo cual favoreció la creación de resguardos indígenas y
parques nacionales naturales.
29.
Hacia
finales del siglo XIX, en el valle del Río Cauca, los campesinos comuneros
avanzaron sobre las tierras consideradas baldías, debido a la imposibilidad de
los hacendados para controlar la totalidad del terreno. Ello condujo a la
disminución de la hacienda vallecaucana y dio origen a territorios indivisos
como el de Gengué. De acuerdo con algunos autores, “los indivisos o baldíos
coloniales habrían operado como áreas de cimarronaje, y de esa manera habrían
originado territorialidades muy particulares asociadas a la historia de los
derechos de propiedad social colectiva de poblaciones afrodescendientes”[21].
30.
En
tercer lugar, en relación con el origen del artículo transitorio 55 de la
Constitución, señaló que la Coordinación Nacional de Comunidades Negras surgió
en 1990 y fue la primera instancia organizativa de los movimientos de
negritudes. Sin embargo, esta agrupación no tuvo un delegado en la Asamblea
Nacional Constituyente, por lo cual su representación la ejercieron los
constituyentes indígenas.
31.
En mayo
de 1991, organizaciones y activistas concluyeron que la Asamblea Nacional
Constituyente estaba ignorando la discusión sobre los derechos de las
comunidades negras. Así, este consenso “llevó a acciones contundentes, como
la toma pacífica de la Embajada de Haití en Bogotá y la movilización conocida
como el 'telegrama negro', que ejercieron una presión decisiva para que los
delegados aprobaran el AT-55”[22].
32.
En cuarto
lugar, respecto de los elementos históricos que subyacen a los procesos de
titulación colectiva, el ICANH explicó que el siglo XIX se caracterizó por una
invisibilización de las comunidades negras en la narrativa colombiana y por una
desestimación de su presencia. Ello se debió a la asociación entre las
categorías de “tierra baldía” y “raza”.
33.
Sumado
a lo anterior, destacó que los procesos de titulación colectiva se han
caracterizado por “la coexistencia contradictoria de viejas y nuevas
normatividades -territorios colectivos, resguardos indígenas, baldíos de la
Nación, parques nacionales, reservas forestales, permisos de explotación
maderera títulos mineros- y de distintas autoridades - corporaciones autónomas
regionales, autoridades indígenas, consejos comunitarios, Parques Nacionales
Naturales, autoridades municipales- lo cual ha tensionado la resolución de
conflictos territoriales”[23].
34.
Por
último, en relación con los antecedentes de posesión y ocupación territorial,
indicó que estos se remontan a la trata atlántica de esclavos entre los siglos
XVI y XIX. Al respecto, señaló:
“En la información disponible sobre la
trata y el destino de personas provenientes de África occidental en la que se
reconoce actualmente el complejo poblacional que hoy se agrupa bajo la designación
de NARP, sobresalen la diferencia y la ancestralidad simbolizadas por la figura
del palenque, cuya presencia se fue extendiendo a lo largo de tres siglos y se
dio de formas muy variadas. Al tiempo que declinaba el sistema esclavista,
también empezaba a tomar forma el proceso de liberación y territorialización,
especialmente en los litorales y los valles interandinos”[24].
35.
Así,
señaló que, desde la trata atlántica hasta los procesos de titulación
colectiva, se revela una narrativa compleja de resistencia, invisibilización y
construcción identitaria.
(iv)
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Unidad Administrativa
Especial Parques Nacionales Naturales
36.
En
oficio del 21 de noviembre de 2023, las citadas entidades remitieron un
documento conjunto a efectos de resolver los interrogantes formulados por la
Corte.
37.
Para
iniciar, señalaron que el Sistema de Parques Nacionales se originó en 1959,
cuando el Ministerio de Agricultura declaró la primera área protegida, con
fundamento en el artículo 13 de la Ley 2ª del año en cita: el Parque Nacional
Natural Cueva de los Guácharos.
38.
Con
posterioridad, se expidió el Decreto Ley 2811 de 1974 “Por el cual se dicta
el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio
Ambiente”. El artículo 327 se refiere expresamente al Sistema de Parques
Nacionales, y el 328 señala sus finalidades. Por su parte, el artículo 329
adopta múltiples categorías para la declaración y el manejo de las áreas de
conservación.
39.
También
indicaron que, en la actualidad, el régimen de la Unidad Administrativa
Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia se encuentra regulado por el
Decreto Ley 3572 de 2011.
40.
En lo que
atañe a la justificación de la creación del Sistema, refirieron los
antecedentes que derivaron en la expedición de la Ley 2ª de 1959. En
particular, “obedeció a la colonización desmedida y [a la] ausencia
de vigilancia y control, que generaban problemas en la conservación y
preservación de los recursos naturales necesarios para mantener el equilibrio
ecológico, además de la conveniencia para preservar la belleza natural y la
historia de estos parques”[25].
41.
A partir
de los Decretos 2811 de 1974 y 622 de 1977, la creación del Sistema de Parques
Nacionales tuvo por objeto delimitar ciertas zonas para aplicarles un régimen
especial que facilitara la conservación de la fauna y la flora, la diversidad
biológica, la vida silvestre en peligro de extinción y los servicios
ambientales que ofrecen, los cuales constituyen un patrimonio común. Lo
anterior respondió a una tendencia mundial que propendía por la preservación de
recursos y ecosistemas naturales en beneficio de las generaciones futuras, lo
cual se refleja, por ejemplo, en el Convenio de Diversidad Biológica de 1992.
42.
Por su
parte, la Carta de 1991 reconoce que Colombia es una nación pluriétnica y
multicultural, en la cual los grupos étnicos y sus miembros son titulares de
una especial protección constitucional. En esa medida, la Ley 70 de 1993 le
impuso un reto a Parques Nacionales Naturales, en atención a su misión de
conservación ambiental y a su deber de garantizarles el derecho a la igualdad a
estos colectivos. Esta tensión aparente ha sido abordada mediante el diálogo
permanente entre el Estado y las comunidades.
43.
En esta
línea, precisaron que el Sistema de Parques Nacionales cuenta con un régimen de
excepción, que aplica a las comunidades indígenas y a las comunidades negras,
sin que necesariamente medie un título de propiedad colectiva. Ello responde a
la protección que la Constitución les otorga a los usos tradicionales y al
aprovechamiento de los recursos naturales por parte de los grupos étnicos, “derivado
del ejercicio de sus derechos territoriales, culturales y a la autonomía y
autodeterminación”[26].
44.
De
tal suerte, el artículo 2.2.2.1.9.2. del Decreto 1076 de 2015 dispone la
compatibilidad entre la constitución de una reserva indígena y la declaratoria
de un parque nacional natural. En este escenario, debe establecerse un régimen
especial en beneficio de la comunidad, con el fin de respetar su permanencia en
la zona y su derecho al aprovechamiento económico de los recursos renovables,
con observancia de las tecnologías compatibles con la protección del área
respectiva.
45.
Además,
en el caso de los grupos étnicos, el artículo 2.2.2.1.8.1. adquiere un carácter
dispositivo. Lo anterior, dado que las categorías de zonificación deben
interpretarse de manera armónica con los usos y costumbres de estas
comunidades, con el fin de materializar los principios de pluralismo y
diversidad cultural. Ello, a diferencia de normas imperativas como aquellas que
declaran un área como parte del Sistema o consagran sus finalidades o sus
atributos de inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad.
46.
Agregaron
que, en atención a los derechos territoriales de los pueblos indígenas y de las
comunidades negras, entre esos el derecho a la propiedad colectiva y al aprovechamiento
de los recursos naturales, surgió un nuevo paradigma de conservación. Ello se
refleja en la construcción de decisiones institucionales como la Política de
Participación Social en la Conservación (2002), “Parques con la gente”,
que reconoce la función social de la preservación y formas ancestrales e
históricas de interactuar con el territorio.
47.
Este
tipo de decisiones le han permitido a Parques Nacionales Naturales garantizar
la conservación de áreas de especial interés ecológico para la Nación, y
contribuir a la preservación étnica y cultural de los pueblos y comunidades que
habitan o usan los territorios protegidos. Lo anterior se ha logrado mediante
la suscripción de acuerdos o convenios con organizaciones de pueblos indígenas,
movimientos afrocolombianos y consejos comunitarios.
48.
De
igual forma, la citada entidad ha avanzado en la elaboración del Régimen
Especial de Manejo (REM), instrumento de planeación que se fundamenta en el
artículo 2.2.2.1.9.2. del Decreto 1076 de 2015 y en la Sentencia T-652 de 1998.
En esa medida, ha gestionado las áreas protegidas bajo el enfoque de derechos
mediante la coordinación y la existencia de competencias concurrentes entre el
Estado y las comunidades concernidas.
49.
Por
ejemplo, en 2005 se construyó un plan de manejo con comunidades NARP asentadas
en el Parque Sanquianga, “con base en las prácticas tradicionales asociadas
al uso de los recursos naturales y la conformación del Equipo Mixto, como
instancia de coordinación y toma conjunta de decisiones”[27]. Asimismo,
en 2007 se elaboraron otros con comunidades indígenas ubicadas en los Parques
Catatumbo Barí y Paramillo, “cuyos elementos más significativos son la
reafirmación de la autoridad indígena en su territorio y la necesidad de
coordinar la función pública para la conservación”[28].
50.
De
manera que existen mecanismos de coordinación que permiten la concertación de
intereses, la resolución de conflictos y la toma de decisiones relacionadas con
áreas protegidas. La estrategia construida puede expresarse en un instrumento
de planeación conjunto (REM) o en acuerdos políticos que faciliten el diálogo
entre la entidad y las comunidades.
51.
Por
otro lado, indicaron que, actualmente, existen 64 áreas protegidas. De estas,
43 corresponden a la categoría de parque nacional natural, y 19 se encuentran
superpuestas con resguardos indígenas. Estas zonas de concurrencia se ubican en
varias regiones del país, como la Amazonía, el Caribe, el Pacífico, la
Orinoquía y la Andina. En estos territorios operan mecanismos de coordinación
para la gobernanza entre las autoridades tradicionales y la autoridad
ambiental. Como ya se dijo, estos propenden por el trabajo conjunto, el diálogo
entre las partes, la resolución de conflictos y la toma conjunta de decisiones.
52.
También
explicaron que once parques naturales comprenden territorios de uso y
colindancia de las comunidades NARP. Respecto de aquellas, se han desarrollado
estrategias especiales de manejo con fundamento en los artículos 6 y 22 de la
Ley 70 de 1993. Así, se han generado estrategias de relacionamiento “tanto
con las comunidades con títulos colindantes reconocidos, como con comunidades
que no ostentan dichos títulos o que se encuentran ubicadas dentro del Área
Protegida”[29].
53.
Lo
anterior puede concretarse en planes de manejo o en acuerdos. Los primeros se
implementan cuando las comunidades negras o sus familias habitan un parque
natural. Estos planes deben construirse conjuntamente e incluir prácticas
tradicionales compatibles con los objetivos del área. Igualmente, deben contar
con un mecanismo de participación para la toma de decisiones entre Parques
Nacionales Naturales y las comunidades. Por su parte, los acuerdos se emplean
en casos de colindancia del área protegida con zonas donde se encuentran las
comunidades negras. En esa medida, la autoridad ambiental debe constituirlos e
incorporarlos al plan de manejo respectivo.
54.
Del
mismo modo, se han empleado esquemas de manejo conjunto. En concreto, se trata
de mecanismos para lograr la gestión integral del área protegida, a través de la
participación comunitaria e institucional, con articulación para la toma de
decisiones. Pueden emplearse para la construcción del plan de manejo y se
fundamentan en el Decreto 1384 de 2023.
55.
Por
último, según la Resolución No. 093 de 2009, las mesas locales de concertación
son la máxima instancia de planificación y adopción de decisiones relacionadas
con los acuerdos en cada subregión. Están conformadas por las autoridades de
las comunidades negras y las instituciones con responsabilidad ambiental. En este
escenario se definen las temáticas a incluir en la planeación anual atinente al
relacionamiento.
(v) Agencia Nacional de Tierras (ANT)
56.
En oficio
del 22 de noviembre de 2023, la ANT informó que, a esa fecha, se habían
titulado colectivamente 249 consejos comunitarios, los cuales están ubicados en
16 departamentos[30].
Asimismo, señaló que se encontraban en trámite 527 solicitudes.
57.
Enseguida,
explicó que, según el artículo 18 del Decreto 1745 de 1995, son susceptibles de
adjudicación colectiva “las áreas ocupadas por la comunidad de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 70 de 1993, con especial
consideración a la dinámica poblacional, sus prácticas tradicionales y las
características particulares de productividad de los ecosistemas”.
58.
También
lo son las siguientes áreas: (i) predios baldíos con ocupación ancestral por
parte del consejo comunitario solicitante, (ii) áreas tituladas individualmente
a miembros de la comunidad respectiva, (iii) predios fiscales adquiridos por la
ANT, en el marco de la dotación de tierras a las comunidades étnicas de que
trata el artículo 31 de la Ley 160 de 1993, (iv) predios de naturaleza jurídica
privada que se encuentren a nombre del consejo comunitario, (v) predios que
hagan parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, con
destinación específica para comunidades negras y (vi) predios transferidos por
la Sociedad de Activos Especiales (SAE), con destinación específica para
comunidades negras.
59.
Por el
contrario, de conformidad con el artículo 19 del Decreto 1745 de 1995, no son
adjudicables las siguientes zonas: (i) bienes de uso público, (ii) áreas
urbanas de los municipios, (iii) tierras de resguardos indígenas, (iv) el
subsuelo, (v) predios de propiedad privada, (vi) áreas reservadas para la
seguridad y defensa nacional, (vii) áreas del Sistema de Parques Nacionales,
(viii) baldíos destinados por entidades públicas para adelantar planes viales u
otros similares para el desarrollo económico y social del país o de la región,
previo cumplimiento de la legislación ambiental vigente, (ix) baldíos que
constituyan reserva territorial del Estado, (x) baldíos donde estén
establecidas comunidades indígenas o que constituyan su hábitat y (xi) reservas
y territorios tradicionales utilizados por pueblos indígenas nómadas y
seminómadas, o agricultores itinerantes para la caza, recolección u
horticultura, ubicados en zona de reserva forestal a la fecha de vigencia de la
Ley 160 de 1994.
60.
De
igual forma, indicó que todas las comunidades NARP son beneficiarias
potenciales de titulaciones colectivas, mientras conformen los consejos
comunitarios respectivos. Ello, en atención al artículo 5 de la Ley 70 de 1993.
61.
En cuanto
a las funciones de los consejos comunitarios, señaló que se encuentran
previstas en la norma en cita. Entre esas, se resaltan: (i) delimitar y asignar
las áreas al interior de las tierras adjudicadas, (ii) velar por la
conservación y la protección de los derechos de la propiedad colectiva, (iii)
preservar la identidad cultural y (iv) aprovechar y conservar los recursos
naturales.
62.
En
relación con esta última función, la ANT destacó que uno de los principios que
rige la Ley 70 de 1993, según su artículo 3º, es “la protección del medio
ambiente atendiendo a las relaciones establecidas por las comunidades negras
con la naturaleza”. Por ello, su articulado les atribuye obligaciones y
deberes, en términos de conservación de los recursos naturales.
63.
En
efecto, los recursos naturales renovables y no renovables, que se encuentren en
los territorios colectivos, deben ser aprovechados de acuerdo con la función
social de la propiedad. En esta línea, el artículo 20 de la norma en cita
establece: “[c]onforme lo dispone el artículo 58 de la Constitución
Política, la propiedad colectiva sobre las áreas a que se refiere esta ley,
debe ser ejercida de conformidad con la función social y ecológica que le es
inherente. En consecuencia, los titulares deberán cumplir las obligaciones de
protección del ambiente y de los recursos naturales renovables y contribuir con
las autoridades en la defensa de ese patrimonio”.
64.
En este
punto, la ANT explicó que existen dos tipos de usos del territorio: (i) los
definidos por ministerio de la Ley; y (ii) aquellos que tienen una finalidad
comercial. Los primeros están relacionados con las costumbres, tradiciones y
arraigos de las comunidades negras, y con el paso del tiempo han definido el
actuar del sujeto colectivo dentro del territorio y, además, le otorgan
características especiales en un marco normativo étnico diferencial.
65.
En concreto,
el artículo 19 de la Ley 70 de 1993 los define como: “prácticas tradicionales que se ejerzan
sobre las aguas, las playas o riberas, los frutos secundarios del bosque o
sobre la fauna y flora terrestre y acuática para fines alimenticios o la utilización
de recursos naturales renovables para construcción o reparación de viviendas,
cercados, canoas y otros elementos domésticos para uso de los integrantes de la
respectiva comunidad negra”.
66.
Por
su parte, los usos comerciales consisten en el aprovechamiento de los recursos
naturales para generar ingresos económicos adicionales para las familias que
integran las comunidades negras. Cabe agregar que deben contar con
autorizaciones otorgadas por las entidades ambientales competentes. De ahí que
el artículo 6 de la ley mencione “permisos para el aprovechamiento forestal
con fines comerciales”. Sin embargo, debe entenderse que el requerimiento
aplica para todo tipo de recursos y no sólo los forestales.
67.
En
todo caso, independientemente del tipo de uso, la comunidad debe realizar un
aprovechamiento sostenible que garantice la persistencia de los recursos
naturales, ecosistemas y en general de los componentes del ambiente presentes
en sus territorios. En este sentido, el parágrafo del artículo 21 dispone que el
gobierno “destinará las partidas necesarias” para este propósito.
68.
Asimismo,
la ANT explicó que el Decreto 1076 de 2015 define “el alcance
étnicoambiental de las comunidades negras dentro de sus territorios, en
articulación con las diferentes entidades ambientales y/o carteras
ministeriales”[31].
69.
Por
último, indicó que el procedimiento de titulación colectiva se encuentra
regulado en el Decreto 1745 de 1995. En la solicitud de titulación, la
comunidad deberá incluir “[a]ntecedentes etnohistóricos. narración
histórica de cómo se formó la comunidad, cuáles fueron sus primeros pobladores,
formas de organización que se han dado y sus relaciones socioculturales” (artículo
20). Igualmente, en la visita técnica respectiva, debe recopilarse información
sociocultural, histórica y económica del grupo (artículo 22).
70.
Luego,
en la elaboración del informe técnico de la visita, se realiza un análisis histórico
cuyas fuentes principales son narraciones, historia propia de la comunidad y
textos académicos que den cuenta de su presencia en el departamento y en el
área específica (artículo 23).
71.
Asimismo,
a través de metodologías como cartografías sociales y entrevistas
semiestructuradas, se constatan las prácticas culturales que definen a la
comunidad negra y la importancia del territorio para su pervivencia como sujeto
colectivo. Algunas de estas son: (i) prácticas religiosas, creencias y rituales
espirituales, (ii) formas de expresión artística tradicional, (iii) prácticas
culinarias, (iv) formas de construcción de las viviendas y (v) medicina
tradicional.
72.
En
este sentido, los elementos de ocupación permiten establecer la relación de la
comunidad con su territorio desde una perspectiva histórica, antropológica y
sociológica, e inferir la importancia de la titulación colectiva. Dichos
elementos se acreditan mediante distintas fuentes recopiladas durante el
proceso administrativo. Por ejemplo, la información reseñada en la solicitud,
la visita técnica, lecturas académicas, pronunciamientos de tribunales,
documentos técnicos institucionales, entre otros.
(vi)
Ministerio del Interior
73.
El
22 de noviembre de 2023, el citado ministerio informó que 440 consejos
comunitarios se encuentran registrados en la base de datos a su cargo.
(vii)
Academia Colombiana de Historia
74.
El
12 de enero de 2024, la entidad manifestó que no cuenta con información
relativa a la
ocupación de tierras baldías ni al reconocimiento de territorios colectivos a
favor de las comunidades NARP.
E.
Intervenciones
75.
Durante
el trámite se recibieron oportunamente tres escritos de intervención[32]. Los argumentos que
sustentan el sentido de las diferentes solicitudes se resumen a continuación.
(i) Observatorio de Intervención
Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre
76.
El Observatorio
solicitó la declaratoria de inexequibilidad de la disposición demandada.
77.
Según
este interviniente, las adjudicaciones colectivas no afectan la integridad de los parques
naturales. Por el contrario, ayudan a “reforzar la protección y conservación
de los ecosistemas”[33]. Al respecto adujo que “la
única razón legislativa que puede existir para excluir las áreas de los parques
naturales de las adjudicaciones de territorios colectivos hechos en favor de
las comunidades NARP, es la de mantener la integridad geográfica de tales
mecanismos de conservación e impedir que planes de manejos diferentes y
eventualmente contradictorios puedan generar efectos adversos sobre los
ecosistemas”[34].
Sin embargo -indicó-, la coexistencia de distintos planes de manejo no amenaza
la sostenibilidad, puesto que pueden aplicarse armónicamente y generar ventajas
para el medio ambiente y las comunidades.
78.
En esta
línea, explicó que los derechos bioculturales marcan “una tendencia de
protección de los derechos ambientales en armonía con el respeto por los
saberes tradicionales y la autonomía de los pueblos que históricamente han
habitado bosques, selvas, páramos, manglares, costas, desiertos, y muchos otros
territorios que hacen parte de la ruralidad nacional”[35].
79.
Así,
afirmó que negar la adjudicación de estos territorios a las comunidades NARP
desconoce sus derechos fundamentales y el hecho de que anteceden en el tiempo a la figura
ambiental. En consecuencia, se les mantiene en el lugar de administradores de
recursos naturales, lo cual ignora su relación cultural, espiritual e histórica
con el territorio.
80.
En esa
medida, sostuvo que, si la preocupación es la administración de los parques
naturales, cabe resaltar que, según el artículo 2.2.12.2.2. del Decreto 1384 de
2023, los consejos comunitarios deben elaborar los planes de manejo de los
territorios colectivos con el apoyo técnico del Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible.
81.
Enseguida,
el Observatorio destacó que el traslape geográfico entre parques naturales y
territorios colectivos no es inusual. Se refirió al territorio del Consejo Comunitario La
Plata – Bahía Málaga, en el Departamento del Valle del Cauca, donde concurren
tres estrategias de conservación. En este punto, precisó que aquellas
fortalecen los derechos territoriales de las comunidades NARP y contribuyen a
la garantía de los derechos ambientales.
82.
Incluso
-precisó-, ese caso particular evidencia que (i) nada impide que parte de un territorio
colectivo sea declarada como área protegida y (ii) la titulación de territorios
colectivos traslapados con estrategias de conservación genera diferentes
ventajas derivadas de la administración de los consejos comunitarios, como “el establecimiento de
sistemas de conservación y de un programa de restauración del manglar, conformación
de la organización ECOMANGLAR, reubicación del centro poblado ante el aumento
del nivel del mar”[36] y las alianzas estratégicas
con entidades e instituciones.
83.
Además,
anotó que un estudio realizado por los autores Rafael Arroyo y Luis Vargas demuestra
que:
“[A]l
garantizar la autonomía territorial y permitir a las comunidades la realización
de acciones y proyectos con base en sus saberes tradicionales, se contribuye
eficazmente en la generación de estrategias que pueden ayudar a reducir los
efectos del cambio climático y al mismo tiempo la conservación armónica de la
biodiversidad y de la ancestralidad en el territorio. El establecimiento de
alternativas para generar ingresos de forma sostenible y participativa en el
marco de la autonomía comunitaria permite la consolidación de convenios con
instituciones claves para la conservación del territorio, lo que integra a las
comunidades con el exterior al tiempo que les permite su fortalecimiento
interno y su estabilidad socio económica. Pero nada de esto es posible si las
comunidades NARP no puede ser titulares de los derechos sobre el territorio
colectivo y si se impide que del título haga parte un área por ser parte de un
parque nacional natural”[37].
(ii)
Ministerio
de Ambiente y Desarrollo Sostenible
84.
Esta
cartera solicitó a la Corte declarar la exequibilidad.
85.
En
defensa de la constitucionalidad de la norma, subrayó la importancia de las áreas que hacen
parte del Sistema de Parques Nacionales para la protección de la diversidad
biológica y la preservación de los recursos naturales, además de la permanencia
del medio natural que sirve de fundamento para la diversidad cultural del país,
en
concordancia con los mandatos constitucionales, el ordenamiento legal[38]
y los compromisos internacionales del Estado, como son aquellos derivados del
Convenio de Diversidad Biológica[39].
86.
Resaltó
que dentro de los bienes tutelados por el Sistema de Parques Nacionales se
encuentran el medio ambiente sano y los recursos naturales como patrimonio
común en torno al cual se realizan actividades de utilidad pública consistentes en su
conservación y preservación, por lo cual aún ante el supuesto de títulos de
propiedad colectiva reconocidos a comunidades negras, afrocolombianas, raizales
o palenqueras en el marco de la Ley 70 de 1993, el eventual aprovechamiento de
los recursos naturales no es absoluto y puede ser objeto de limitaciones.
87.
Enfatizó
que la declaratoria de áreas protegidas no está a discreción de la autoridad
ambiental, sino que se halla sujeta a un procedimiento reglado[40] y
estructurado por fases[41]
en el que se tienen en cuenta criterios biofísicos, socioeconómicos y
culturales, así como también se incorpora un enfoque participativo que integra
a los actores comprometidos en el área de interés en pro de un trabajo conjunto.
De igual manera, resaltó que en el marco del procedimiento administrativo se
garantiza el proceso de consulta previa con comunidades étnicas, en el cual
tienen lugar procesos de formación en conservación y territorio encaminados a
que las comunidades apropien la información, se sensibilicen y vinculen
positivamente en el proceso, al tiempo que se analiza la
incidencia ambiental, social, cultural y económica que pueda tener el área
protegida propuesta sobre los territorios que ocupan.
88.
En
relación con el primer cargo de inconstitucionalidad formulado en la demanda,
el Ministerio afirmó que si bien las comunidades negras,
afrocolombianas, raizales y palenqueras gozan de una protección judicial y
administrativa reforzada, la jurisprudencia constitucional ha relievado que,
aunque asimilables en derechos, no necesariamente gozan de una protección
idéntica a la que se ha reconocido a las comunidades indígenas[42].
Este aspecto ha sido considerado por la entidad de Parques Nacionales al
entablar procesos de diálogo y concertación con aquellas, teniendo en cuenta
además que los derechos territoriales -que comprenden tanto la propiedad
colectiva como el aprovechamiento de los recursos naturales conforme a sus usos
y costumbres- son derechos fundamentales colectivos, lo cual es determinante
para el ordenamiento de las áreas protegidas que coinciden con territorios
colectivos.
89.
Asimismo, resaltó que en el marco del respeto por la autonomía de
estos grupos -que no es absoluta y halla su límite en la Constitución y la
ley-, normativamente se conciben funciones regulatorias y de administración de
los recursos naturales en cabeza de las autoridades propias de las NARP, a la
vez que se les reconoce la potestad de desarrollar instrumentos de
planificación del territorio, por lo cual “la entidad de Parques Nacionales
Naturales no puede entender que la existencia de una categoría del Sistema de
Parques Nacionales Naturales determina la exclusividad o la prevalencia de las
figuras e instrumentos de ordenamiento institucionales o convencionales de las
áreas protegidas, cuando existe coincidencia con territorios de grupos étnicos.
En estos casos se hace necesario diseñar conjuntamente mecanismos de
coordinación, que busquen la adaptación de esas figuras o herramientas convencionales
frente a las particularidades territoriales y/o la incorporación en dichos
instrumentos de los lineamientos o pautas de ordenamiento propio”[43].
90.
En ese sentido, precisó que, de acuerdo con las Estrategias
Especiales de Manejo[44], la compatibilidad entre los
territorios de las comunidades NARP y las áreas protegidas del Sistema de
Parques Nacionales se ha concretado en la construcción conjunta de diferentes
instrumentos[45] que reflejan la apuesta en común por
la conservación, “reconociendo las diversas formas o expresiones de
planificación, regulación, ordenamiento, y privilegiando con el mayor alcance
posible a la aplicación de los sistemas de derecho propio y de uso tradicional”[46].
91.
Subrayó que el punto de partida para estos procesos de
coordinación entre autoridades étnicas y autoridades ambientales es un
principio de pluralismo jurídico en el que los sistemas regulatorios de derecho
propio son reconocidos como fuentes de derecho que operan de manera
concomitante con el ordenamiento jurídico nacional en armonía con la
Constitución; enfoque que también se expresa a través de la gobernanza
compartida, en la cual se proyecta la concertación y el diálogo intercultural
para la toma de decisiones respecto de las áreas protegidas del Sistema de
Parques Nacionales. Igualmente, el citado pluralismo jurídico se refleja en el
régimen especial[47] en virtud del cual se reconoce la
compatibilidad entre las figuras de reserva indígena y las áreas del Sistema de
Parques Nacionales[48], “aplicable tanto a comunidades
indígenas como NARP que hacen uso tradicional de las áreas protegidas, sin que
necesariamente medie un título de propiedad colectiva, en tanto la Constitución
y la ley brindan un tratamiento especial dentro del régimen general dispuesto
para las áreas del mencionado sistema a las formas propias de uso y
aprovechamiento de los recursos naturales en las áreas protegidas por parte de
grupos étnicos, derivado del ejercicio de sus derechos territoriales,
culturales y a la autonomía y autodeterminación”[49].
92.
A su vez, anotó que “si bien la declaratoria y la afectación de
un área del Sistema de Parques Nacionales Naturales para el logro de objetivos
de conservación, se consideran normas imperativas de orden público que además
definen las finalidades de las áreas del Sistema y sus atributos de
inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad, así mismo las normas
que reglamentan una herramienta de manejo como la zonificación se consideran de
carácter dispositivo. En otras palabras, en las áreas del Sistema que coinciden
con territorios de grupos étnicos, se vela por el cumplimiento de las
finalidades del área del Sistema de Parques Nacionales Naturales, pero no sólo
del área protegida, sino también de las ‘tierras comunales de grupos étnicos’,
que también gozan de protección constitucional en el marco del artículo 63
superior”[50].
93.
A partir de lo expuesto, señaló que “aunque el artículo 6 de la
Ley 70 de 1993, manifiesta una aparente incompatibilidad entre la presencia de
comunidades NARP y áreas parte del Sistema de Parques Nacionales Naturales, la
entidad de Parques Nacionales ha encontrado la forma de entablar diálogo con
las comunidades y llegar a acuerdos que buscan los mismos objetivos de
preservación y conservación, así que en la práctica se les brinda un trato
equivalente al de comunidades indígenas, cuya presencia y habitación sí se
entiende como compatible en nuestro ordenamiento jurídico”[51].
A esto se agrega que en la actualidad la relación entre el Sistema Nacional de
Áreas protegidas y las comunidades NARP esta reglada en virtud del Decreto 1384
de 2023[52], que establece la
participación de estas comunidades y la necesidad de tomar medidas de manejo
y/o regulaciones conjuntas en los casos en que las prácticas de la comunidad
sean incompatibles con los objetivos de conservación y/u ordenamiento del área
protegida.
94.
Ahora bien, respecto del segundo cargo de inconstitucionalidad, el
Ministerio de Ambiente manifestó que no existe contradicción entre las normas
que rigen el Sistema de Parques Nacionales y el régimen de protección
constitucional hacia las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y
palenqueras, pues los fines que persigue ese sistema no se oponen a los que
persigue la Ley 70 de 1993, como lo demuestran varios casos de acuerdos
logrados entre las comunidades NARP y Parques Nacionales Naturales.
95.
A propósito de ello, indicó que el seguimiento a los antecedentes
normativos de la creación de los Parques Nacionales Naturales permite
evidenciar que las respectivas disposiciones se alinean con los preceptos
constitucionales de proteger la riqueza cultural y natural de la Nación (art. 8
C.P.), la función social y ecológica de la propiedad y la prevalencia del
interés público sobre el interés particular (art. 58 C.P.), el ambiente sano
(art. 79 C.P.) y la planificación en el manejo y aprovechamiento de los
recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación,
restauración o sustitución (art. 80 C.P.). Estas finalidades se ratifican en el
artículo 328 del Capítulo V Del Sistema de Parques Nacionales en el Decreto
2811 de 1974, y en idéntica dirección apunta el Decreto 622 de 1977
(actualmente compilado en el Decreto 1076 de 2015) que reglam...
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