Sentencia C-361 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Vladimir Fernández Andrade · 2024

Vigente
Ver en la fuente oficial
¿De qué trata? La Corte Constitucional revisó una demanda contra una norma de la Ley 70 de 1993. Esa norma dice que las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales no pueden entregarse en propiedad colectiva a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras (comunidades NARP). Quienes demandaron consideraban que esa prohibición desconocía el derecho de estas comunidades a la propiedad colectiva de sus territorios ancestrales. ¿Qué decidió la Corte? La Corte decidió que la norma es constitucional, es decir, que sí puede mantenerse esa prohibición. Explicó que la protección de los parques nacionales es un fin muy importante, porque son áreas de gran valor para el país y para toda la humanidad. También dijo que la medida es necesaria para que el Estado no pierda la titularidad de esos territorios y que es proporcional, pues los beneficios de proteger el ambiente superan la limitación que se impone a la propiedad colectiva. Hubo magistrados que salvaron su voto, es decir, que no estuvieron de acuerdo. ¿Qué significa para una persona? Para una persona, esto significa que las comunidades NARP no pueden reclamar la propiedad colectiva de tierras que estén dentro de los Parques Nacionales Naturales. El Estado mantiene el control y la titularidad de esas áreas para proteger el medio ambiente. Esto no quiere decir que las comunidades no tengan derechos sobre otros territorios, pero sí que, en el caso específico de los parques nacionales, la protección ambiental prevalece.

Resumen generado con inteligencia artificial a partir del texto de la sentencia; es orientativo y puede contener errores. No constituye asesoría jurídica profesional. Consulta siempre el texto completo en la fuente oficial.

Texto de la sentencia
C-361-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-361/24 PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE-Prohibición de adjudicación colectiva de las áreas del Sistema de Parques Nacionales a favor de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras (...) la prohibición de que las áreas del Sistema de Parques Nacionales sean objeto de adjudicación colectiva persigue un fin constitucional imperioso, como es el de la protección de áreas de excepcional valor biótico, ecológico, científico, educativo, estético, social, histórico y cultural para el patrimonio nacional y para el patrimonio común de la humanidad. Así mismo, porque se comprobó que el medio escogido es idóneo y necesario para que dichas áreas no sean sustraídas del patrimonio al que pertenecen, de tal modo que, ni siquiera para dar paso a la figura de la propiedad colectiva, la Nación renuncie a su titularidad. Finalmente, porque se determinó que trata de una medida proporcional en sentido estricto, pues los beneficios a los que conduce la norma exceden la limitación impuesta, la cual no es excesiva si se examina en el contexto de otras similares restricciones a la propiedad colectiva que se han considerado justificadas y en el de los instrumentos con los que el Estado cumple su deber de proteger el territorio como condición imprescindible para la supervivencia física y cultural de las comunidades NARP. DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE GRUPOS ETNICOS SOBRE TERRITORIOS-Fundamental DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE GRUPOS ETNICOS SOBRE TERRITORIOS-Protección constitucional y marco normativo internacional DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE GRUPOS ETNICOS SOBRE TERRITORIOS-No es absoluto DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE COMUNIDAD NEGRA-Protección (...) la propiedad colectiva de las comunidades NARP se concibe como un derecho ligado a la protección del territorio que ellas habitan, desde una comprensión que reconoce el valor y el significado de los lugares que han ocupado ancestralmente de cara a la preservación de su identidad diferenciada. Así, en el respeto y la garantía frente al territorio, no sólo se reconoce la necesidad de un espacio vital para el pleno desenvolvimiento de las comunidades NARP en tanto grupos humanos, sino que también con ello se hacen efectivas obligaciones constitucionales e internacionales del Estado, que se traducen en la adopción de medidas orientadas a la defensa de la diversidad étnica y el pluralismo cultural, ya que la existencia misma como colectivo de estas comunidades no puede escindirse de su nexo con el territorio DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE LAS COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES-Finalidad de protección a la diversidad étnica y cultural y defensa del medio ambiente En consideración de la mencionada relación entre las comunidades NARP y el territorio que habitan, esta Corporación ha destacado el rol fundamental que ejercen como garantes y protectoras del ambiente, gracias a que un rasgo distintivo de su identidad se vincula con saberes y prácticas que les permiten subsistir y desarrollarse en ecosistemas considerados frágiles y complejos, sin destruirlos. De ahí que se haya colegido que son dos las finalidades esenciales que la Ley 70 de 1993 le adjudica a la propiedad colectiva, a saber: [p]or una parte, la protección de la diversidad étnica y cultural y, por otra, la defensa del medio ambiente en atención a las relaciones tradicionalmente establecidas por las comunidades negras con la naturaleza COMUNIDADES NEGRAS-Titulares de derechos colectivos similares a los grupos indígenas aunque con las diferencias impuestas por sus especificidades culturales y régimen legal propio SISTEMA DE PARQUES NACIONALES NATURALES-Concepto y función (...) (i) es una categoría de reserva e integra el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, (ii) comprende seis áreas de diverso tipo (parque nacional, reserva natural, área natural única, santuario de flora, santuario de fauna y vía parque) cada una de las cuales, a su vez, puede subclasificarse en alguna zonificación que atiende a un régimen de manejo particular (intangible, primitiva, de recuperación natural, histórico-cultural, de recreación general exterior, de alta densidad de uso y amortiguadora), (iii) le asiste una protección especial en virtud de los artículos 8, 63, 79 y 80 de la Constitución y las obligaciones internacionales adquiridas por Colombia, en calidad de Estado Parte del Convenio sobre la Diversidad Biológica; y (iv) su valor excepcional radica en que es un factor imprescindible para la mitigación de los efectos del calentamiento global, el logro del desarrollo sostenible y la preservación de la biodiversidad. SISTEMA DE PARQUES NACIONALES NATURALES-Limitación del derecho a la propiedad privada SISTEMA DE PARQUES NACIONALES NATURALES-Desarrollo jurisprudencial SISTEMA DE PARQUES NACIONALES NATURALES-Características (...) las áreas que integran el sistema son (v) inalienables, imprescriptibles e inembargables y (vi) se encuentran sometidas a un régimen jurídico propio orientado a la preservación del patrimonio común de la humanidad, de conformidad con el cual sólo se permiten actividades de conservación, investigación, educación, recreación pasiva, cultura, y recuperación y control. En este sentido, (vii) se encuentran prohibidas las conductas que puedan alterar el ambiente natural, como actividades mineras, industriales, incluso las hoteleras, agrícolas y ganaderas. SISTEMA DE PARQUES NACIONALES NATURALES-Importancia JUICIO DE PROPORCIONALIDAD ESTRICTO-Aplicación REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA C-361 DE 2024 Referencia: Expediente D-15514 Demanda de inconstitucionalidad contra el literal g) del artículo 6 de la Ley 70 de 1993, “Por la cual se desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución Política” Demandante: Libardo José Ariza Higuera y otros Magistrado ponente: VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente sentencia. Síntesis: La Corte Constitucional estudió una demanda contra el literal g) del artículo 6 de la Ley 70 de 1993 que establece que las áreas del Sistema de Parques Nacionales no son susceptibles de adjudicación colectiva. Los actores consideraron que tal disposición, en cuanto impide la adjudicación colectiva a favor de las comunidades NARP (negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras) de las áreas correspondientes a dicho sistema, desconoce los mandatos derivados de la Carta Política y del bloque de constitucionalidad a propósito del reconocimiento de la propiedad colectiva de las tierras que han ocupado históricamente esas comunidades y que guardan una relación intrínseca con su identidad cultural, así como la protección de que son titulares en su condición de grupos étnicamente diferenciados. La Corte, luego de verificar los presupuestos de aptitud sustantiva de la demanda, abordó el fondo del asunto examinando de manera conjunta las censuras, para lo cual utilizó la metodología del juicio integrado de proporcionalidad estricto, cuya pertinencia deviene del estándar establecido tanto en la jurisprudencia constitucional como en la de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación con las limitaciones al derecho fundamental a la propiedad colectiva, así como de la constatación de que la medida afecta de manera directa a un grupo étnico minoritario sujeto de especial protección. Al cabo de ese juicio, concluyó (i) que el fin constitucional perseguido por la norma es imperioso, por tratarse de la protección de áreas de excepcional valor biótico, ecológico, científico, educativo, estético, social, histórico y cultural para el patrimonio nacional y para el patrimonio común de la humanidad, en concordancia con la expresa cláusula de inalienabilidad prevista en el artículo 63 de la Constitución; (ii) que el medio escogido por el legislador es idóneo y necesario para que dichas áreas no sean sustraídas del patrimonio al que pertenecen, de tal modo que, ni siquiera para dar paso a la figura de la propiedad colectiva, la Nación renuncie a su titularidad; y (iii) proporcional en sentido estricto, pues los beneficios a los que conduce la norma exceden la limitación impuesta, la cual, examinada en el contexto en el cual se enmarca, no es excesiva. Por lo tanto, declaró la exequibilidad de la norma acusada. I. ANTECEDENTES A. Hechos 1. El 11 de septiembre de 2023, los ciudadanos Libardo José Ariza Higuera, Ramiro Rodríguez Padilla, María Yovadis Londoño, Juan Carlos Ospina y Mauricio Felipe Madrigal Pérez, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución, presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el literal g) del artículo 6 de la Ley 70 de 1993, “Por la cual se desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución Política”. 2. En auto del 30 de octubre de 2023, el magistrado Alejandro Linares Cantillo admitió la demanda y ordenó (i) correr traslado del expediente a la Procuradora General de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo (artículos 242.2 y 278.5 CP); (ii) fijar en lista el proceso, en aras de permitir la intervención ciudadana (artículo 7°, Decreto Ley 2067 de 1991); (iii) comunicar el inicio de esta actuación al Presidente del Congreso, a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que, si lo estimaban conveniente, señalaran las razones para justificar una eventual declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad del precepto legal acusado (artículo 244 CP); e (iv) invitar a participar a varias entidades, asociaciones, autoridades y universidades, con el fin de que presentaran su opinión sobre la materia objeto de controversia (artículo 13, Decreto Ley 2067 de 1991). 3. De igual forma, se ordenó oficiar (v) al Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas (DANE)[1]; (vi) a la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC)[2]; (vii) al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia[3]; y (viii) al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) y a la Academia Colombiana de Historia, para que suministraran información relacionada con el debate constitucional planteado por los accionantes[4]. 4. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. B. Norma demandada[5] “LEY 70 DE 1993 (agosto 27) Diario Oficial No. 41.013, de 31 de agosto de 1993 Por la cual se desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución Política. EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA (…) Artículo 6o. Salvo los suelos y los bosques, las adjudicaciones colectivas que se hagan conforme a esta ley, no comprenden: a. El dominio sobre los bienes de uso público. b. Las áreas urbanas de los municipios. c. Los recursos naturales renovables y no renovables. d. Las tierras de resguardos indígenas legalmente constituidos. e. El subsuelo y los predios rurales en los cuales se acredite propiedad particular conforme a la ley 200 de 1936. f. Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. g. Áreas del Sistema de Parques Nacionales. (…)”. C. Argumentos de la demanda 5. Los accionantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad del precepto legal demandado por contrariar los artículos 1°, 7, 13, 70, 93, 310 y 55 transitorio de la Constitución y los artículos 2.2., 13, 14 y 15 del Convenio 169 de la OIT. Para el efecto, plantean dos cargos. (i) Primer cargo 6. El primero de los cargos refiere que existe una contradicción directa con la Constitución, al relativizar los derechos derivados de la ocupación ancestral, pues no se permite la adjudicación a las comunidades negras (o comunidades NARP[6]) de las tierras baldías que comprenden las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico y otras áreas previstas en la ley, cuando se trate de superficies que integran el Sistema de Parques Nacionales. 7. Para los accionantes, el reconocimiento de una comunidad ancestral que cuenta con sus propios usos, costumbres, sistemas de control y prácticas de vida cotidiana está directamente relacionado con la presencia de un territorio colectivo, como espacio físico necesario para garantizar su existencia y pervivencia. Así se infiere de los mandatos constitucionales invocados y de lo previsto en los preceptos ya reseñados que integran el Convenio 169 de la OIT, como parte del bloque de constitucionalidad. En concreto, este último instrumento dispone que: “(…) los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera (…)”[7]. 8. Asimismo, el mencionado instrumento establece que “[d]eberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan” y resalta que “[l]os gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar [dichas] tierras (…)”[8], así como garantizar “[l]os derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en [ellas] (…). Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos”[9]. 9. Bajo esta aproximación, se resalta que la jurisprudencia de la Corte IDH ha establecido que la propiedad colectiva de los grupos étnicos no tiene su fundamento en el reconocimiento oficial del Estado, ni depende de las calificaciones que a través del derecho interno se hagan de dichas tierras, sino que “les pertenece por su uso u ocupación ancestral”[10], es decir, que la posesión u ocupación ancestral reemplaza el título que otorga el Estado y debe ser salvaguardada. 10. El Sistema de Parques Nacionales, a juicio de los demandantes, se remonta al año 1960, cuando se crearon el Parque Nacional Natural Cueva de los Guácharos, el Parque Nacional Natural Tayrona, el Parque Nacional Natural de la Sierra Nevada de Santa Marta y el Parque Isla de Salamanca, entre otros. Esto implica que “(…) la denominación estatal de Parque Natural dada a diversas áreas del territorio nacional surgió y se ha venido consolidando con posterioridad a la ocupación, que además es ancestral, de las comunidades NARP en diversas regiones del país”[11]. 11. De ahí que exista una contradicción directa entre la norma demandada y los mandatos de la Carta y del Convenio 169 de la OIT, toda vez que “(…) la denominación como parque natural de un área nacional no puede impedir la adjudicación de tierras a las comunidades NARP que las han ocupado históricamente. [Dicha limitación] (…) desconoce la protección de la identidad y diversidad étnica y cultural del país, [sobre todo cuando se trata de una población que ha] (…) sido históricamente discrimina[da] y exclui[da]”[12]. 12. En efecto, la relación del territorio con la cultura de las comunidades NARP es indisoluble, pues se trata del espacio en el que ejercen su autonomía y pueden expresar su diversidad étnica y sus propios esquemas de autogobierno. De allí que impedir las adjudicaciones colectivas que autoriza la Ley 70 de 1993, en desarrollo del artículo 55 transitorio de la Constitución, por la sola calificación estatal de un terreno como integrante del Sistema de Parques Nacionales, interfiere de forma directa con la posesión o propiedad histórica u ocupación ancestral que han tenido las comunidades NARP sobre sus tierras. A su vez, ello desconoce el pluralismo, la diversidad y la posibilidad de gestionar sus propios intereses y recursos, conforme se deriva de los distintos preceptos superiores y del bloque de constitucionalidad, según se indicó. (ii) Segundo cargo 13. El segundo cargo que se plantea se concreta en el presunto desconocimiento del mandato constitucional específico de protección a las comunidades NARP, que se deriva de los artículos 1°, 7, 70, 93, 310 y 55 transitorio de la Constitución, junto con los artículos 2.2, 13, 14 y 15 del Convenio 169 de la OIT. En términos generales, y luego de referir a varias sentencias de este tribunal, se señala que la salvaguarda especial que demandan las colectividades étnicas implica: (i) el reconocimiento del derecho a intervenir en decisiones, de manera real y efectiva, que las afecten directamente, para el amparo de su cultura y la preservación de su identidad; y (ii) la importancia de salvaguardar su subsistencia y la preservación de su integridad, “(…) lo que incluye disponer de los elementos materiales necesarios para [ello], (…) como [ocurre con] el disfrute de sus tierras históricamente ocupadas (…)”[13]. 14. Dentro de lo correspondiente al manejo de las tierras, se destaca el vínculo que existe entre las comunidades NARP y la protección ambiental, resaltando la obligación central del Estado de respetar y no interferir en la garantía de los derechos bioculturales, en evitar que éstos sean desconocidos por terceros, y en adoptar medidas y políticas para asegurar su garantía. Por tal motivo, en la Sentencia SU-111 de 2021, este tribunal admitió que la protección de la propiedad colectiva de las citadas comunidades se fundamenta, “por una parte, [en] la protección de la diversidad étnica y cultural y, por [la] otra, [en] la defensa del medio ambiente en atención a las relaciones tradicionalmente establecidas por las comunidades negras con la naturaleza”[14]. 15. Bajo esta consideración, es claro que confluyen la finalidad del Sistema de Parques Nacionales y las competencias que se le atribuyen a los Consejos Comunitarios de las comunidades NARP. Precisamente, el propósito del Sistema “es conservar y mantener la diversidad biológica, así como asegurar la estabilidad ecológica, y proteger ejemplares de fenómenos naturales, culturales, históricos y otros”; mientras que, los Consejos Comunitarios “(…) tienen como función velar por la conservación y protección de los derechos de la propiedad colectiva, la preservación de la identidad cultural, el aprovechamiento y la conservación de los recursos naturales”[15]. 16. De esta manera, no cabe excluir las áreas del Sistema de Parques Nacionales de las adjudicaciones colectivas cuando ambas figuras permiten realizar fines de conservación ambiental. Por consiguiente, si se preservara la prohibición vigente, lo único que se advertiría sería la existencia de una medida lesiva de la identidad cultural y étnica de las comunidades NARP, ya que se les impediría acceder plenamente a las tierras que han sido ocupadas por ellas de forma histórica, sin que exista una razón objetiva e imparcial que justifique dicho trato. Principalmente cuando, por ejemplo, desde el ámbito reglamentario se constata que no son incompatibles los Parques Nacionales Naturales con las reservas indígenas, como se advierte en el artículo 7 del Decreto 622 de 1977[16]. D. Pruebas recibidas 17. A continuación, se resumen las pruebas recaudadas en respuesta al auto del 30 de octubre de 2023. (i) Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas (DANE) 18. Mediante oficio del 17 de noviembre de 2023, el DANE resolvió los interrogantes formulados por la Corte. En relación con las estadísticas existentes sobre el total de la población que se identifica como parte de las comunidades NARP, señaló que adelantó el Censo Nacional de Población y Vivienda (CNPV) en 2018, cuyos resultados comprenden: total nacional, departamental, municipal, cabecera y área resto municipal (centros poblados, rural disperso), y territorios étnicos formalmente reconocidos (resguardos y territorios colectivos de comunidades negras). 19. En el caso de la población étnica, recaudó información sobre la pertenencia a alguno de los cuatro grupos reconocidos en Colombia: indígena, Rom o gitano, raizal y afrocolombiano. Por consiguiente, remitió estadísticas sobre la población NARP censada en 2018, las cuales permiten consultar su volumen y ubicación. 20. En cuanto a las estadísticas relativas a la titulación de tierras a las comunidades NARP, remitió aquellas recaudadas en 2018. En concreto, dicho estudio identificó a las personas que residen de forma habitual en Colombia y que habitan en los territorios referidos. Con todo, advirtió que es probable que esta información no coincida con aquella registrada por la Agencia Nacional de Tierras, ya que la metodología de la citada entidad permite incluir a personas que no necesariamente cumplen con el criterio de residencia habitual. (ii) Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) 21. El 20 de noviembre de 2023, el IGAC señaló que carece de competencia para resolver los interrogantes formulados sobre los territorios colectivos y los consejos comunitarios. (iii) Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) 22. Mediante oficio del 20 de noviembre de 2023, el ICANH remitió un concepto elaborado por la Subdirección de Investigación y Producción Científica de la entidad. 23. En primer lugar, brindó algunos elementos sobre el contexto histórico y jurídico de la Ley 70 de 1993. Para iniciar, explicó que la Constitución de 1991 proporcionó las bases para corregir desigualdades, y garantizar la inclusión de grupos históricamente discriminados, como las comunidades indígenas, afrodescendientes y campesinas. 24. Luego, en 1993, la Comisión Especial para Comunidades Negras redactó un proyecto de ley cuyo objeto era desarrollar el artículo transitorio 55 de la Constitución. Tal iniciativa condujo a una controversia entre delegados del gobierno, organizaciones de la sociedad civil y congresistas. En concreto, el debate giró en torno a dos criterios de interpretación: “[E]l de los representantes del gobierno, que limitaba los alcances del artículo transitorio 55 a la titulación de unos baldíos para unas cuantas familias; y, otro, el de las comunidades, que interpretaban el artículo transitorio 55 como un reconocimiento amplio de derechos económicos, sociales, culturales y políticos para comunidades de todo el país y no solamente las del Pacífico”[17]. 25. En esa medida, los comisionados de las organizaciones sostenían que el artículo transitorio 55 superior debía interpretarse en un contexto más amplio, en atención al reconocimiento de la diversidad étnica y cultural. De ahí que el proyecto de ley debiera orientarse a garantizar los derechos de toda la comunidad negra, sin circunscribir su alcance a algunas de ellas y al otorgamiento de la propiedad sobre las tierras. 26. En todo caso, prevaleció un discurso originado en la segunda mitad de los años ochenta en el medio Atrato, relacionado con la titulación de los baldíos a comunidades negras. De manera que ese enfoque “limitó el alcance nacional en términos de los derechos específicos de la gente negra”[18], en la Carta de 1991. 27. En segundo lugar, el ICANH proporcionó información sobre estudios relativos a la ocupación de tierras y al reconocimiento de territorios colectivos a las comunidades NARP. Al respecto, destacó que estos sucesos evidencian la interacción entre “procesos legislativos, movimientos sociales y la construcción de la identidad territorial”[19]. En efecto, desde la Ley de Tierras de 1936 hasta la Ley 70 de 1993, se advierte la lucha por el reconocimiento. Así, la primera norma en mención surgió “en un contexto jurídico y político de reforma agraria y propiedad que se superpone a territorialidades rurales y étnicas que se configuraron con anterioridad”[20]. 28. Enseguida explicó que, para finales del siglo XIX, la región del Pacífico mantuvo su carácter de baldío de la Nación. Ello, a diferencia de otras en las que se aceleraron los procesos de titulación de tierras y de formalización de la propiedad individual. Posteriormente, la Ley 2ª de 1959 la convirtió en una reserva forestal, lo cual favoreció la creación de resguardos indígenas y parques nacionales naturales. 29. Hacia finales del siglo XIX, en el valle del Río Cauca, los campesinos comuneros avanzaron sobre las tierras consideradas baldías, debido a la imposibilidad de los hacendados para controlar la totalidad del terreno. Ello condujo a la disminución de la hacienda vallecaucana y dio origen a territorios indivisos como el de Gengué. De acuerdo con algunos autores, “los indivisos o baldíos coloniales habrían operado como áreas de cimarronaje, y de esa manera habrían originado territorialidades muy particulares asociadas a la historia de los derechos de propiedad social colectiva de poblaciones afrodescendientes”[21]. 30. En tercer lugar, en relación con el origen del artículo transitorio 55 de la Constitución, señaló que la Coordinación Nacional de Comunidades Negras surgió en 1990 y fue la primera instancia organizativa de los movimientos de negritudes. Sin embargo, esta agrupación no tuvo un delegado en la Asamblea Nacional Constituyente, por lo cual su representación la ejercieron los constituyentes indígenas. 31. En mayo de 1991, organizaciones y activistas concluyeron que la Asamblea Nacional Constituyente estaba ignorando la discusión sobre los derechos de las comunidades negras. Así, este consenso “llevó a acciones contundentes, como la toma pacífica de la Embajada de Haití en Bogotá y la movilización conocida como el 'telegrama negro', que ejercieron una presión decisiva para que los delegados aprobaran el AT-55”[22]. 32. En cuarto lugar, respecto de los elementos históricos que subyacen a los procesos de titulación colectiva, el ICANH explicó que el siglo XIX se caracterizó por una invisibilización de las comunidades negras en la narrativa colombiana y por una desestimación de su presencia. Ello se debió a la asociación entre las categorías de “tierra baldía” y “raza”. 33. Sumado a lo anterior, destacó que los procesos de titulación colectiva se han caracterizado por “la coexistencia contradictoria de viejas y nuevas normatividades -territorios colectivos, resguardos indígenas, baldíos de la Nación, parques nacionales, reservas forestales, permisos de explotación maderera títulos mineros- y de distintas autoridades - corporaciones autónomas regionales, autoridades indígenas, consejos comunitarios, Parques Nacionales Naturales, autoridades municipales- lo cual ha tensionado la resolución de conflictos territoriales”[23]. 34. Por último, en relación con los antecedentes de posesión y ocupación territorial, indicó que estos se remontan a la trata atlántica de esclavos entre los siglos XVI y XIX. Al respecto, señaló: “En la información disponible sobre la trata y el destino de personas provenientes de África occidental en la que se reconoce actualmente el complejo poblacional que hoy se agrupa bajo la designación de NARP, sobresalen la diferencia y la ancestralidad simbolizadas por la figura del palenque, cuya presencia se fue extendiendo a lo largo de tres siglos y se dio de formas muy variadas. Al tiempo que declinaba el sistema esclavista, también empezaba a tomar forma el proceso de liberación y territorialización, especialmente en los litorales y los valles interandinos”[24]. 35. Así, señaló que, desde la trata atlántica hasta los procesos de titulación colectiva, se revela una narrativa compleja de resistencia, invisibilización y construcción identitaria. (iv) Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales 36. En oficio del 21 de noviembre de 2023, las citadas entidades remitieron un documento conjunto a efectos de resolver los interrogantes formulados por la Corte. 37. Para iniciar, señalaron que el Sistema de Parques Nacionales se originó en 1959, cuando el Ministerio de Agricultura declaró la primera área protegida, con fundamento en el artículo 13 de la Ley 2ª del año en cita: el Parque Nacional Natural Cueva de los Guácharos. 38. Con posterioridad, se expidió el Decreto Ley 2811 de 1974 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”. El artículo 327 se refiere expresamente al Sistema de Parques Nacionales, y el 328 señala sus finalidades. Por su parte, el artículo 329 adopta múltiples categorías para la declaración y el manejo de las áreas de conservación. 39. También indicaron que, en la actualidad, el régimen de la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia se encuentra regulado por el Decreto Ley 3572 de 2011. 40. En lo que atañe a la justificación de la creación del Sistema, refirieron los antecedentes que derivaron en la expedición de la Ley 2ª de 1959. En particular, “obedeció a la colonización desmedida y [a la] ausencia de vigilancia y control, que generaban problemas en la conservación y preservación de los recursos naturales necesarios para mantener el equilibrio ecológico, además de la conveniencia para preservar la belleza natural y la historia de estos parques”[25]. 41. A partir de los Decretos 2811 de 1974 y 622 de 1977, la creación del Sistema de Parques Nacionales tuvo por objeto delimitar ciertas zonas para aplicarles un régimen especial que facilitara la conservación de la fauna y la flora, la diversidad biológica, la vida silvestre en peligro de extinción y los servicios ambientales que ofrecen, los cuales constituyen un patrimonio común. Lo anterior respondió a una tendencia mundial que propendía por la preservación de recursos y ecosistemas naturales en beneficio de las generaciones futuras, lo cual se refleja, por ejemplo, en el Convenio de Diversidad Biológica de 1992. 42. Por su parte, la Carta de 1991 reconoce que Colombia es una nación pluriétnica y multicultural, en la cual los grupos étnicos y sus miembros son titulares de una especial protección constitucional. En esa medida, la Ley 70 de 1993 le impuso un reto a Parques Nacionales Naturales, en atención a su misión de conservación ambiental y a su deber de garantizarles el derecho a la igualdad a estos colectivos. Esta tensión aparente ha sido abordada mediante el diálogo permanente entre el Estado y las comunidades. 43. En esta línea, precisaron que el Sistema de Parques Nacionales cuenta con un régimen de excepción, que aplica a las comunidades indígenas y a las comunidades negras, sin que necesariamente medie un título de propiedad colectiva. Ello responde a la protección que la Constitución les otorga a los usos tradicionales y al aprovechamiento de los recursos naturales por parte de los grupos étnicos, “derivado del ejercicio de sus derechos territoriales, culturales y a la autonomía y autodeterminación”[26]. 44. De tal suerte, el artículo 2.2.2.1.9.2. del Decreto 1076 de 2015 dispone la compatibilidad entre la constitución de una reserva indígena y la declaratoria de un parque nacional natural. En este escenario, debe establecerse un régimen especial en beneficio de la comunidad, con el fin de respetar su permanencia en la zona y su derecho al aprovechamiento económico de los recursos renovables, con observancia de las tecnologías compatibles con la protección del área respectiva. 45. Además, en el caso de los grupos étnicos, el artículo 2.2.2.1.8.1. adquiere un carácter dispositivo. Lo anterior, dado que las categorías de zonificación deben interpretarse de manera armónica con los usos y costumbres de estas comunidades, con el fin de materializar los principios de pluralismo y diversidad cultural. Ello, a diferencia de normas imperativas como aquellas que declaran un área como parte del Sistema o consagran sus finalidades o sus atributos de inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad. 46. Agregaron que, en atención a los derechos territoriales de los pueblos indígenas y de las comunidades negras, entre esos el derecho a la propiedad colectiva y al aprovechamiento de los recursos naturales, surgió un nuevo paradigma de conservación. Ello se refleja en la construcción de decisiones institucionales como la Política de Participación Social en la Conservación (2002), “Parques con la gente”, que reconoce la función social de la preservación y formas ancestrales e históricas de interactuar con el territorio. 47. Este tipo de decisiones le han permitido a Parques Nacionales Naturales garantizar la conservación de áreas de especial interés ecológico para la Nación, y contribuir a la preservación étnica y cultural de los pueblos y comunidades que habitan o usan los territorios protegidos. Lo anterior se ha logrado mediante la suscripción de acuerdos o convenios con organizaciones de pueblos indígenas, movimientos afrocolombianos y consejos comunitarios. 48. De igual forma, la citada entidad ha avanzado en la elaboración del Régimen Especial de Manejo (REM), instrumento de planeación que se fundamenta en el artículo 2.2.2.1.9.2. del Decreto 1076 de 2015 y en la Sentencia T-652 de 1998. En esa medida, ha gestionado las áreas protegidas bajo el enfoque de derechos mediante la coordinación y la existencia de competencias concurrentes entre el Estado y las comunidades concernidas. 49. Por ejemplo, en 2005 se construyó un plan de manejo con comunidades NARP asentadas en el Parque Sanquianga, “con base en las prácticas tradicionales asociadas al uso de los recursos naturales y la conformación del Equipo Mixto, como instancia de coordinación y toma conjunta de decisiones”[27]. Asimismo, en 2007 se elaboraron otros con comunidades indígenas ubicadas en los Parques Catatumbo Barí y Paramillo, “cuyos elementos más significativos son la reafirmación de la autoridad indígena en su territorio y la necesidad de coordinar la función pública para la conservación”[28]. 50. De manera que existen mecanismos de coordinación que permiten la concertación de intereses, la resolución de conflictos y la toma de decisiones relacionadas con áreas protegidas. La estrategia construida puede expresarse en un instrumento de planeación conjunto (REM) o en acuerdos políticos que faciliten el diálogo entre la entidad y las comunidades. 51. Por otro lado, indicaron que, actualmente, existen 64 áreas protegidas. De estas, 43 corresponden a la categoría de parque nacional natural, y 19 se encuentran superpuestas con resguardos indígenas. Estas zonas de concurrencia se ubican en varias regiones del país, como la Amazonía, el Caribe, el Pacífico, la Orinoquía y la Andina. En estos territorios operan mecanismos de coordinación para la gobernanza entre las autoridades tradicionales y la autoridad ambiental. Como ya se dijo, estos propenden por el trabajo conjunto, el diálogo entre las partes, la resolución de conflictos y la toma conjunta de decisiones. 52. También explicaron que once parques naturales comprenden territorios de uso y colindancia de las comunidades NARP. Respecto de aquellas, se han desarrollado estrategias especiales de manejo con fundamento en los artículos 6 y 22 de la Ley 70 de 1993. Así, se han generado estrategias de relacionamiento “tanto con las comunidades con títulos colindantes reconocidos, como con comunidades que no ostentan dichos títulos o que se encuentran ubicadas dentro del Área Protegida”[29]. 53. Lo anterior puede concretarse en planes de manejo o en acuerdos. Los primeros se implementan cuando las comunidades negras o sus familias habitan un parque natural. Estos planes deben construirse conjuntamente e incluir prácticas tradicionales compatibles con los objetivos del área. Igualmente, deben contar con un mecanismo de participación para la toma de decisiones entre Parques Nacionales Naturales y las comunidades. Por su parte, los acuerdos se emplean en casos de colindancia del área protegida con zonas donde se encuentran las comunidades negras. En esa medida, la autoridad ambiental debe constituirlos e incorporarlos al plan de manejo respectivo. 54. Del mismo modo, se han empleado esquemas de manejo conjunto. En concreto, se trata de mecanismos para lograr la gestión integral del área protegida, a través de la participación comunitaria e institucional, con articulación para la toma de decisiones. Pueden emplearse para la construcción del plan de manejo y se fundamentan en el Decreto 1384 de 2023. 55. Por último, según la Resolución No. 093 de 2009, las mesas locales de concertación son la máxima instancia de planificación y adopción de decisiones relacionadas con los acuerdos en cada subregión. Están conformadas por las autoridades de las comunidades negras y las instituciones con responsabilidad ambiental. En este escenario se definen las temáticas a incluir en la planeación anual atinente al relacionamiento. (v) Agencia Nacional de Tierras (ANT) 56. En oficio del 22 de noviembre de 2023, la ANT informó que, a esa fecha, se habían titulado colectivamente 249 consejos comunitarios, los cuales están ubicados en 16 departamentos[30]. Asimismo, señaló que se encontraban en trámite 527 solicitudes. 57. Enseguida, explicó que, según el artículo 18 del Decreto 1745 de 1995, son susceptibles de adjudicación colectiva “las áreas ocupadas por la comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 70 de 1993, con especial consideración a la dinámica poblacional, sus prácticas tradicionales y las características particulares de productividad de los ecosistemas”. 58. También lo son las siguientes áreas: (i) predios baldíos con ocupación ancestral por parte del consejo comunitario solicitante, (ii) áreas tituladas individualmente a miembros de la comunidad respectiva, (iii) predios fiscales adquiridos por la ANT, en el marco de la dotación de tierras a las comunidades étnicas de que trata el artículo 31 de la Ley 160 de 1993, (iv) predios de naturaleza jurídica privada que se encuentren a nombre del consejo comunitario, (v) predios que hagan parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, con destinación específica para comunidades negras y (vi) predios transferidos por la Sociedad de Activos Especiales (SAE), con destinación específica para comunidades negras. 59. Por el contrario, de conformidad con el artículo 19 del Decreto 1745 de 1995, no son adjudicables las siguientes zonas: (i) bienes de uso público, (ii) áreas urbanas de los municipios, (iii) tierras de resguardos indígenas, (iv) el subsuelo, (v) predios de propiedad privada, (vi) áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional, (vii) áreas del Sistema de Parques Nacionales, (viii) baldíos destinados por entidades públicas para adelantar planes viales u otros similares para el desarrollo económico y social del país o de la región, previo cumplimiento de la legislación ambiental vigente, (ix) baldíos que constituyan reserva territorial del Estado, (x) baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su hábitat y (xi) reservas y territorios tradicionales utilizados por pueblos indígenas nómadas y seminómadas, o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura, ubicados en zona de reserva forestal a la fecha de vigencia de la Ley 160 de 1994. 60. De igual forma, indicó que todas las comunidades NARP son beneficiarias potenciales de titulaciones colectivas, mientras conformen los consejos comunitarios respectivos. Ello, en atención al artículo 5 de la Ley 70 de 1993. 61. En cuanto a las funciones de los consejos comunitarios, señaló que se encuentran previstas en la norma en cita. Entre esas, se resaltan: (i) delimitar y asignar las áreas al interior de las tierras adjudicadas, (ii) velar por la conservación y la protección de los derechos de la propiedad colectiva, (iii) preservar la identidad cultural y (iv) aprovechar y conservar los recursos naturales. 62. En relación con esta última función, la ANT destacó que uno de los principios que rige la Ley 70 de 1993, según su artículo 3º, es “la protección del medio ambiente atendiendo a las relaciones establecidas por las comunidades negras con la naturaleza”. Por ello, su articulado les atribuye obligaciones y deberes, en términos de conservación de los recursos naturales. 63. En efecto, los recursos naturales renovables y no renovables, que se encuentren en los territorios colectivos, deben ser aprovechados de acuerdo con la función social de la propiedad. En esta línea, el artículo 20 de la norma en cita establece: “[c]onforme lo dispone el artículo 58 de la Constitución Política, la propiedad colectiva sobre las áreas a que se refiere esta ley, debe ser ejercida de conformidad con la función social y ecológica que le es inherente. En consecuencia, los titulares deberán cumplir las obligaciones de protección del ambiente y de los recursos naturales renovables y contribuir con las autoridades en la defensa de ese patrimonio”. 64. En este punto, la ANT explicó que existen dos tipos de usos del territorio: (i) los definidos por ministerio de la Ley; y (ii) aquellos que tienen una finalidad comercial. Los primeros están relacionados con las costumbres, tradiciones y arraigos de las comunidades negras, y con el paso del tiempo han definido el actuar del sujeto colectivo dentro del territorio y, además, le otorgan características especiales en un marco normativo étnico diferencial. 65. En concreto, el artículo 19 de la Ley 70 de 1993 los define como: “prácticas tradicionales que se ejerzan sobre las aguas, las playas o riberas, los frutos secundarios del bosque o sobre la fauna y flora terrestre y acuática para fines alimenticios o la utilización de recursos naturales renovables para construcción o reparación de viviendas, cercados, canoas y otros elementos domésticos para uso de los integrantes de la respectiva comunidad negra”. 66. Por su parte, los usos comerciales consisten en el aprovechamiento de los recursos naturales para generar ingresos económicos adicionales para las familias que integran las comunidades negras. Cabe agregar que deben contar con autorizaciones otorgadas por las entidades ambientales competentes. De ahí que el artículo 6 de la ley mencione “permisos para el aprovechamiento forestal con fines comerciales”. Sin embargo, debe entenderse que el requerimiento aplica para todo tipo de recursos y no sólo los forestales. 67. En todo caso, independientemente del tipo de uso, la comunidad debe realizar un aprovechamiento sostenible que garantice la persistencia de los recursos naturales, ecosistemas y en general de los componentes del ambiente presentes en sus territorios. En este sentido, el parágrafo del artículo 21 dispone que el gobierno “destinará las partidas necesarias” para este propósito. 68. Asimismo, la ANT explicó que el Decreto 1076 de 2015 define “el alcance étnicoambiental de las comunidades negras dentro de sus territorios, en articulación con las diferentes entidades ambientales y/o carteras ministeriales”[31]. 69. Por último, indicó que el procedimiento de titulación colectiva se encuentra regulado en el Decreto 1745 de 1995. En la solicitud de titulación, la comunidad deberá incluir “[a]ntecedentes etnohistóricos. narración histórica de cómo se formó la comunidad, cuáles fueron sus primeros pobladores, formas de organización que se han dado y sus relaciones socioculturales” (artículo 20). Igualmente, en la visita técnica respectiva, debe recopilarse información sociocultural, histórica y económica del grupo (artículo 22). 70. Luego, en la elaboración del informe técnico de la visita, se realiza un análisis histórico cuyas fuentes principales son narraciones, historia propia de la comunidad y textos académicos que den cuenta de su presencia en el departamento y en el área específica (artículo 23). 71. Asimismo, a través de metodologías como cartografías sociales y entrevistas semiestructuradas, se constatan las prácticas culturales que definen a la comunidad negra y la importancia del territorio para su pervivencia como sujeto colectivo. Algunas de estas son: (i) prácticas religiosas, creencias y rituales espirituales, (ii) formas de expresión artística tradicional, (iii) prácticas culinarias, (iv) formas de construcción de las viviendas y (v) medicina tradicional. 72. En este sentido, los elementos de ocupación permiten establecer la relación de la comunidad con su territorio desde una perspectiva histórica, antropológica y sociológica, e inferir la importancia de la titulación colectiva. Dichos elementos se acreditan mediante distintas fuentes recopiladas durante el proceso administrativo. Por ejemplo, la información reseñada en la solicitud, la visita técnica, lecturas académicas, pronunciamientos de tribunales, documentos técnicos institucionales, entre otros. (vi) Ministerio del Interior 73. El 22 de noviembre de 2023, el citado ministerio informó que 440 consejos comunitarios se encuentran registrados en la base de datos a su cargo. (vii) Academia Colombiana de Historia 74. El 12 de enero de 2024, la entidad manifestó que no cuenta con información relativa a la ocupación de tierras baldías ni al reconocimiento de territorios colectivos a favor de las comunidades NARP. E. Intervenciones 75. Durante el trámite se recibieron oportunamente tres escritos de intervención[32]. Los argumentos que sustentan el sentido de las diferentes solicitudes se resumen a continuación. (i) Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre 76. El Observatorio solicitó la declaratoria de inexequibilidad de la disposición demandada. 77. Según este interviniente, las adjudicaciones colectivas no afectan la integridad de los parques naturales. Por el contrario, ayudan a “reforzar la protección y conservación de los ecosistemas”[33]. Al respecto adujo que “la única razón legislativa que puede existir para excluir las áreas de los parques naturales de las adjudicaciones de territorios colectivos hechos en favor de las comunidades NARP, es la de mantener la integridad geográfica de tales mecanismos de conservación e impedir que planes de manejos diferentes y eventualmente contradictorios puedan generar efectos adversos sobre los ecosistemas”[34]. Sin embargo -indicó-, la coexistencia de distintos planes de manejo no amenaza la sostenibilidad, puesto que pueden aplicarse armónicamente y generar ventajas para el medio ambiente y las comunidades. 78. En esta línea, explicó que los derechos bioculturales marcan “una tendencia de protección de los derechos ambientales en armonía con el respeto por los saberes tradicionales y la autonomía de los pueblos que históricamente han habitado bosques, selvas, páramos, manglares, costas, desiertos, y muchos otros territorios que hacen parte de la ruralidad nacional”[35]. 79. Así, afirmó que negar la adjudicación de estos territorios a las comunidades NARP desconoce sus derechos fundamentales y el hecho de que anteceden en el tiempo a la figura ambiental. En consecuencia, se les mantiene en el lugar de administradores de recursos naturales, lo cual ignora su relación cultural, espiritual e histórica con el territorio. 80. En esa medida, sostuvo que, si la preocupación es la administración de los parques naturales, cabe resaltar que, según el artículo 2.2.12.2.2. del Decreto 1384 de 2023, los consejos comunitarios deben elaborar los planes de manejo de los territorios colectivos con el apoyo técnico del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 81. Enseguida, el Observatorio destacó que el traslape geográfico entre parques naturales y territorios colectivos no es inusual. Se refirió al territorio del Consejo Comunitario La Plata – Bahía Málaga, en el Departamento del Valle del Cauca, donde concurren tres estrategias de conservación. En este punto, precisó que aquellas fortalecen los derechos territoriales de las comunidades NARP y contribuyen a la garantía de los derechos ambientales. 82. Incluso -precisó-, ese caso particular evidencia que (i) nada impide que parte de un territorio colectivo sea declarada como área protegida y (ii) la titulación de territorios colectivos traslapados con estrategias de conservación genera diferentes ventajas derivadas de la administración de los consejos comunitarios, como “el establecimiento de sistemas de conservación y de un programa de restauración del manglar, conformación de la organización ECOMANGLAR, reubicación del centro poblado ante el aumento del nivel del mar”[36] y las alianzas estratégicas con entidades e instituciones. 83. Además, anotó que un estudio realizado por los autores Rafael Arroyo y Luis Vargas demuestra que: “[A]l garantizar la autonomía territorial y permitir a las comunidades la realización de acciones y proyectos con base en sus saberes tradicionales, se contribuye eficazmente en la generación de estrategias que pueden ayudar a reducir los efectos del cambio climático y al mismo tiempo la conservación armónica de la biodiversidad y de la ancestralidad en el territorio. El establecimiento de alternativas para generar ingresos de forma sostenible y participativa en el marco de la autonomía comunitaria permite la consolidación de convenios con instituciones claves para la conservación del territorio, lo que integra a las comunidades con el exterior al tiempo que les permite su fortalecimiento interno y su estabilidad socio económica. Pero nada de esto es posible si las comunidades NARP no puede ser titulares de los derechos sobre el territorio colectivo y si se impide que del título haga parte un área por ser parte de un parque nacional natural”[37]. (ii) Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible 84. Esta cartera solicitó a la Corte declarar la exequibilidad. 85. En defensa de la constitucionalidad de la norma, subrayó la importancia de las áreas que hacen parte del Sistema de Parques Nacionales para la protección de la diversidad biológica y la preservación de los recursos naturales, además de la permanencia del medio natural que sirve de fundamento para la diversidad cultural del país, en concordancia con los mandatos constitucionales, el ordenamiento legal[38] y los compromisos internacionales del Estado, como son aquellos derivados del Convenio de Diversidad Biológica[39]. 86. Resaltó que dentro de los bienes tutelados por el Sistema de Parques Nacionales se encuentran el medio ambiente sano y los recursos naturales como patrimonio común en torno al cual se realizan actividades de utilidad pública consistentes en su conservación y preservación, por lo cual aún ante el supuesto de títulos de propiedad colectiva reconocidos a comunidades negras, afrocolombianas, raizales o palenqueras en el marco de la Ley 70 de 1993, el eventual aprovechamiento de los recursos naturales no es absoluto y puede ser objeto de limitaciones. 87. Enfatizó que la declaratoria de áreas protegidas no está a discreción de la autoridad ambiental, sino que se halla sujeta a un procedimiento reglado[40] y estructurado por fases[41] en el que se tienen en cuenta criterios biofísicos, socioeconómicos y culturales, así como también se incorpora un enfoque participativo que integra a los actores comprometidos en el área de interés en pro de un trabajo conjunto. De igual manera, resaltó que en el marco del procedimiento administrativo se garantiza el proceso de consulta previa con comunidades étnicas, en el cual tienen lugar procesos de formación en conservación y territorio encaminados a que las comunidades apropien la información, se sensibilicen y vinculen positivamente en el proceso, al tiempo que se analiza la incidencia ambiental, social, cultural y económica que pueda tener el área protegida propuesta sobre los territorios que ocupan. 88. En relación con el primer cargo de inconstitucionalidad formulado en la demanda, el Ministerio afirmó que si bien las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras gozan de una protección judicial y administrativa reforzada, la jurisprudencia constitucional ha relievado que, aunque asimilables en derechos, no necesariamente gozan de una protección idéntica a la que se ha reconocido a las comunidades indígenas[42]. Este aspecto ha sido considerado por la entidad de Parques Nacionales al entablar procesos de diálogo y concertación con aquellas, teniendo en cuenta además que los derechos territoriales -que comprenden tanto la propiedad colectiva como el aprovechamiento de los recursos naturales conforme a sus usos y costumbres- son derechos fundamentales colectivos, lo cual es determinante para el ordenamiento de las áreas protegidas que coinciden con territorios colectivos. 89. Asimismo, resaltó que en el marco del respeto por la autonomía de estos grupos -que no es absoluta y halla su límite en la Constitución y la ley-, normativamente se conciben funciones regulatorias y de administración de los recursos naturales en cabeza de las autoridades propias de las NARP, a la vez que se les reconoce la potestad de desarrollar instrumentos de planificación del territorio, por lo cual “la entidad de Parques Nacionales Naturales no puede entender que la existencia de una categoría del Sistema de Parques Nacionales Naturales determina la exclusividad o la prevalencia de las figuras e instrumentos de ordenamiento institucionales o convencionales de las áreas protegidas, cuando existe coincidencia con territorios de grupos étnicos. En estos casos se hace necesario diseñar conjuntamente mecanismos de coordinación, que busquen la adaptación de esas figuras o herramientas convencionales frente a las particularidades territoriales y/o la incorporación en dichos instrumentos de los lineamientos o pautas de ordenamiento propio”[43]. 90. En ese sentido, precisó que, de acuerdo con las Estrategias Especiales de Manejo[44], la compatibilidad entre los territorios de las comunidades NARP y las áreas protegidas del Sistema de Parques Nacionales se ha concretado en la construcción conjunta de diferentes instrumentos[45] que reflejan la apuesta en común por la conservación, “reconociendo las diversas formas o expresiones de planificación, regulación, ordenamiento, y privilegiando con el mayor alcance posible a la aplicación de los sistemas de derecho propio y de uso tradicional”[46]. 91. Subrayó que el punto de partida para estos procesos de coordinación entre autoridades étnicas y autoridades ambientales es un principio de pluralismo jurídico en el que los sistemas regulatorios de derecho propio son reconocidos como fuentes de derecho que operan de manera concomitante con el ordenamiento jurídico nacional en armonía con la Constitución; enfoque que también se expresa a través de la gobernanza compartida, en la cual se proyecta la concertación y el diálogo intercultural para la toma de decisiones respecto de las áreas protegidas del Sistema de Parques Nacionales. Igualmente, el citado pluralismo jurídico se refleja en el régimen especial[47] en virtud del cual se reconoce la compatibilidad entre las figuras de reserva indígena y las áreas del Sistema de Parques Nacionales[48], “aplicable tanto a comunidades indígenas como NARP que hacen uso tradicional de las áreas protegidas, sin que necesariamente medie un título de propiedad colectiva, en tanto la Constitución y la ley brindan un tratamiento especial dentro del régimen general dispuesto para las áreas del mencionado sistema a las formas propias de uso y aprovechamiento de los recursos naturales en las áreas protegidas por parte de grupos étnicos, derivado del ejercicio de sus derechos territoriales, culturales y a la autonomía y autodeterminación”[49]. 92. A su vez, anotó que “si bien la declaratoria y la afectación de un área del Sistema de Parques Nacionales Naturales para el logro de objetivos de conservación, se consideran normas imperativas de orden público que además definen las finalidades de las áreas del Sistema y sus atributos de inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad, así mismo las normas que reglamentan una herramienta de manejo como la zonificación se consideran de carácter dispositivo. En otras palabras, en las áreas del Sistema que coinciden con territorios de grupos étnicos, se vela por el cumplimiento de las finalidades del área del Sistema de Parques Nacionales Naturales, pero no sólo del área protegida, sino también de las ‘tierras comunales de grupos étnicos’, que también gozan de protección constitucional en el marco del artículo 63 superior”[50]. 93. A partir de lo expuesto, señaló que “aunque el artículo 6 de la Ley 70 de 1993, manifiesta una aparente incompatibilidad entre la presencia de comunidades NARP y áreas parte del Sistema de Parques Nacionales Naturales, la entidad de Parques Nacionales ha encontrado la forma de entablar diálogo con las comunidades y llegar a acuerdos que buscan los mismos objetivos de preservación y conservación, así que en la práctica se les brinda un trato equivalente al de comunidades indígenas, cuya presencia y habitación sí se entiende como compatible en nuestro ordenamiento jurídico”[51]. A esto se agrega que en la actualidad la relación entre el Sistema Nacional de Áreas protegidas y las comunidades NARP esta reglada en virtud del Decreto 1384 de 2023[52], que establece la participación de estas comunidades y la necesidad de tomar medidas de manejo y/o regulaciones conjuntas en los casos en que las prácticas de la comunidad sean incompatibles con los objetivos de conservación y/u ordenamiento del área protegida. 94. Ahora bien, respecto del segundo cargo de inconstitucionalidad, el Ministerio de Ambiente manifestó que no existe contradicción entre las normas que rigen el Sistema de Parques Nacionales y el régimen de protección constitucional hacia las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, pues los fines que persigue ese sistema no se oponen a los que persigue la Ley 70 de 1993, como lo demuestran varios casos de acuerdos logrados entre las comunidades NARP y Parques Nacionales Naturales. 95. A propósito de ello, indicó que el seguimiento a los antecedentes normativos de la creación de los Parques Nacionales Naturales permite evidenciar que las respectivas disposiciones se alinean con los preceptos constitucionales de proteger la riqueza cultural y natural de la Nación (art. 8 C.P.), la función social y ecológica de la propiedad y la prevalencia del interés público sobre el interés particular (art. 58 C.P.), el ambiente sano (art. 79 C.P.) y la planificación en el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución (art. 80 C.P.). Estas finalidades se ratifican en el artículo 328 del Capítulo V Del Sistema de Parques Nacionales en el Decreto 2811 de 1974, y en idéntica dirección apunta el Decreto 622 de 1977 (actualmente compilado en el Decreto 1076 de 2015) que reglam...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia