Por el cual se reglamenta el capítulo IV y las demás disposiciones ambientales

Decreto · 1384 · 2023-08-25 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 36

Artículo 1°

Adiciónese el Título 12 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1076 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo sostenible", así: TITULO 12 Por el cual se reglamenta el capítulo IV y las demás disposiciones ambientales contenidas en la Ley 70 de 1993, en lo relacionado con los recursos naturales renovables y del ambiente, en los territorios colectivos adjudicados, en trámite u ocupados ancestral y/o tradicionalmente por las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y se dictan otras disposiciones. CAPITULO PRIMERO DEL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACiÓN

Capítulo PRIMERO — Capítulo PRIMERO

Artículo 2.2.12.1.1

Objeto. Por medio del presente se dispone a reglamentar el Capítulo IV y las demás disposiciones ambientales contenidas en la Ley 70 de 1993, en lo relacionado con el uso de la tierra, la protección, y el aprovechamiento de los recursos naturales renovables y del ambiente, en los territorios colectivos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras del país.

Artículo 2.2.12.1.2

Ámbito de aplicación. El presente título se aplicará a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras que habitan en todo el territorio nacional en los territorios colectivos. CAPíTULO SEGUNDO Decreto No. del Hoja No. 5 "Por el cual se reglamenta el capítulo IV y las demás disposiciones ambientales contenidas en la Ley 70 de 1993, en lo relacionado con los recursos naturales renovables y del ambiente, en los territorios colectivos adjudicados, en trámite u ocupados ancestral y/o tradicionalmente por las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, y se adiciona al Título 12 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1076 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible y se dictan otras disposiciones" DE LOS INSTRUMENTOS ESPECIALES DE GOBIERNO PROPIO, USO Y MANEJO DE LOS RECURSOS NATURALES EN LOS TERRITORIOS COLECTIVOS

Artículo 2.2.12.2.1

Plan de etnodesarrollo. En armonía con lo dispuesto en los artículos 47,49 y 57 de la ley 70 los planes de etnodesarrollo, se constituyen en el principal instrumento para ejercer la gobernanza en los territorios colectivos, los cuales estarán articulados a los instrumentos de planificación, uso, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y de los servicios ecosistémicos. Los planes o esquemas de ordenamiento territorial, los planes de acción de las autoridades ambientales y los planes de gestión regional PGAR; al igual que los demás instrumentos de planificación y ordenación local y regional deben ser complementarios del Plan de Etnodesarrollo. En armonía con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 21 yen los artículos 61 y 64 de la Ley 70 de 1993, para la formulación e implementación de los planes de etnodesarrollo en los territorios colectivos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible destinará las partidas presupuestales anuales correspondientes. En los Consejos Comunitarios donde no existieren planes de etnodesarrollo, las autoridades competentes apoyarán su formulación.

Artículo 2.2.12.2.2

Plan de manejo ambiental de los territorios colectivos adjudicados. en trámite u ocupados ancestral Y/o tradicionalmente. Es el mecanismo propio de gobierno y manejo del territorio colectivo, que adopta el Consejo Comunitario, como un instrumento de planificación del uso, manejo y administración ambiental del territorio y de los recursos naturales renovables. Los planes de manejo ambiental se elaborarán por parte de los consejos comunitarios, como autoridades étnicas en los territorios, con el apoyo técnico y financiero del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las autoridades ambientales correspondientes y las entidades territoriales en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el territorio colectivo y debe contener entre otros los siguientes aspectos: a). El diagnóstico ambiental sobre el estado de los recursos naturales y del ambiente, en el cual se incorporarán los conocimientos ancestrales y los saberes de las comunidades. b). La zonificación y alinderación de las áreas de producción, aprovechamiento, conservación y recuperación de acuerdo a los usos y costumbres. e). La distribución, zonificación y alinderación de las zonas agrícolas, forestales, mineras, de recursos hidrobiológicos y de las áreas sagradas entre otras. Decreto No. del Hoja No. 6 "Por el cual se reglamenta el capítulo IV y las demás disposiciones ambientales contenidas en la Ley 70 de 1993, en lo relacionado con los recursos naturales renovables y del ambiente, en los territorios colectivos adjudicados, en trámite u ocupados ancestral y/o tradicionalmente por las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, y se adiciona al Título 12 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1076 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible y se dictan otras disposiciones" d). La oferta, la demanda, y la capacidad de renovación de los recursos naturales en los territorios colectivos adjudicados, en trámite u ocupados ancestral y/o tradicionalmente, incorporando los programas y proyectos necesarios para garantizar su conservación, restauración y aprovechamiento sostenible. e). La definición y alínderación de las áreas de uso comunitario, familiar o individual que puedan ser objeto de los diferentes tipos de aprovechamiento. f). La regulación sobre los usos permitidos en el territorio, diferentes a los usos por ministerio de ley, tales como los usos de infraestructura, de servicios públicos, de proyectos estratégicos de interés nacional, los usos comerciales, industriales, semi-industriales, científicos, deportivos, de manejo restringido y los usos protectores de intereses comunitarios, regionales o nacionales entre otros. g). La identificación y caracterización de los factores de deterioro ambiental que afectan el territorio colectivo y las acciones para desestimular las prácticas ambientalmente insostenibles, así como la formulación de estrategias de reconversión productiva y/o transferencia de conocimientos para el uso sostenible de los recursos naturales renovables. h). Los mecanismos de relacionamiento interno y externo, y las obligaciones ambientales a cargo de la comunidad. Este plan debe ser aprobado de manera conjunta por parte del Consejo Comunitario, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y la autoridad ambiental de la jurisdicción. Una vez aprobado, este instrumento servirá de insumo para las acciones y actividades, programas, proyectos de las autoridades ambientales de la jurisdicción, en el marco de sus competencias y deberá articularse con sus Planes de Inversión Anual PAI, donde se incorporarán las partidas presupuestales necesarias para su ejecución.

Artículo 2.2.12.2.3

Reglamento interno comunitario. Es el conjunto de normas expedidas por el Consejo Comunitario como autoridad de administración interna, étnica en el territorio, para velar por la conservación, el uso, el manejo yel aprovechamiento de los recursos naturales dentro de los territorios colectivos y que constituyen la expresión del derecho propio de las comunidades, sin que se consideren funciones de Autoridad Ambiental. Este reglamento debe ser democrático, participativo y debe armonizarse con las disposiciones legales vigentes en materia ambiental, así como con el sistema de derecho propio de cada comunidad. En armonía con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 70 de 1993, en este reglamento se regularán los usos por ministerio de ley que ejercen las comunidades sobre la caza, la pesca, las aguas, las playas, las riberas de los ríos, los bosques, la fauna, la flora terrestre y acuática, los ecosistemas frágiles, los manglares, los humedales, los cuales deben garantizar la persistencia de los recursos. Decreto No. del Hoja No. 7 "Por el cual se reglamenta el capítulo IV y las demás disposiciones ambienta/es contenidas en la Ley 70 de 1993, en /0 relacionado con los recursos naturales renovables y del ambiente, en los territorios colectivos adjudicados, en trámite u ocupados ancestral y/o tradicionalmente por las comunidades negras, afrocolombianas, raiza/es y pa/enqueras, y se adiciona al Título 12 de la Parle 2 del Libro 2 del Decreto 1076 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible y se dictan otras disposiciones" aprovechamiento de los recursos naturales de sus territorios colectivos y el cumplimiento de la función social y ecológica que le es inherente.

Artículo 2.2.12.2.4

Delimitación v zonificación de áreas de aprovechamiento y producción. . Las autoriqades ambientales' n'acionales y regionales apoyarán con recursos técnicos y financieros a los Consejos Comunitarios, en las actividades de zonificación y delimitación de las áreas destinadas al aprovech amiento de recu n;;os natu rales ren ovables y al desarrollo de actividades productivas en los territorios colectivos, las cuales se incluirán enrlos planes qe manejo ambiental de estos territoriQs. '

Artículo 2.2.12.2.5

Articulación de la qestión ambiental de los Conseios Comunitarios con las autoridades ambientales: La gestión ambiental y de los recursos naturales en lós territorios colectivos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, por parte de los Consejos Comunitarios, se articulará con las autoridades ambientales de la jurisdicción. En Consecuencia, los consejos comunitarios en ningún caso ejercerán funciones de autoridad ambiental, en los territorios colectivos, por cuanto el artículo 5 de la Ley 70 de 1993, solo les asigna la función de velar por la conservación y aprovechamiento de los recursos naturales y el artículo 6 inciso 4 de la misma disposición, les ordena solicitar antes las autoridades que requieran para realizar los aprovechamientos forestales con fines comerciales. CAPíTULO TERCERO DE lOS APROVECHAMIENTOS FORESTALES EN lOS TERRITORIOS COLECTIVOS ADJUDICADOS, EN TRÁMITE U OCUPADOS ANCESTRAL YIO TRADICIONALMENTE POR lAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOlOMBIANAS, RAIZAlES y PAlENQUERAS. ARTíCUl02.2.12.3.1. Propiedad colectiva de los bosques. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 70 de 1993, los bosques de las comunidades negras, afrocolornbianas, raizale.s y palenqueras, tienen el carácter de propiedad colectiva y sus titulares son las comunidades beneficiarias de la titu lación colectiva, representadas por el Consejo Comu nitario como autoridad étn ica en los territorios. ARTíCUl02.2.12.3.2. Aprovechamientos forestales con fines comerciales: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6° y 24 de la Ley 70 de 1993, los aprovechamientos forestales con fines comerciales, que las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras pretendan realizaren forma colectiva o en asociación empresarial de conformidad con el artículo 52 de la ley 70 de 1993, sobre los bosques, selvas y ecosistemas asociados en sus territorios colectivos, requieren autorización o permiso, por parte de las Autoridades Ambientales de la jurisdicción donde estos territorios colectivos se encuentren ubicados. Decreto No. 1384 del Hoja No. 8 "Por el cual se reglamenta el capítulo IV y las demás disposiciones ambientales contenidas en la Ley 70 de 1993, en /0 relacionado con los recursos naturales renovables y del am.b~ente, en los territorios colectivos adjudicados, en trámite u ocupados ancestraly(o, tradicionalmente por las comunidades negras, afrocolombianas, raiza/es y palenqueras, y' se adiciona al Título 12 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1076 de 2015 - DecretoÚnic'o Reglamentario del Sector Administrativo del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible y se " dictan otras disposiciones"\nArtículo 2°. 2.12.3.3. Capacitación técnica para el aprovechamiento forestal: El Ministerio de Ambiente y 'Desarrollo Sostenible y las demás autoridades ambientales en coordinación con los Consejos Comu nitarios, formas y expresiones organizativas de las comunidades Negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, diseñarán programas especiales de capacitación, formación, actualización y de formación profesional Integral, para las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras de los territorios colectivos. El SENA establecerá Centros de Desarrollo Forestal para las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, para la capacitación y formación en sus modalidades, en el proceso de transformación y adición de valor de los productos forestales en los cuales se facilitará y priorizará la empleabilidad y el ingreso de los integrantes de los Consejos Comunitarios, formas y expresiones organizativas de las comunidades Negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

Artículo 2.2.12.3.4

Promoción de empresas forestales comunitarias v certificación forestal. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Ruraly el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en coordinación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, prestaran los apoyos técnicos requeridos y el otorgamiento de incentivos para promover la creación y fortalecimiento de empresas forestales y maderables comunitarias que operen los Consejos Comunitarios. Así mismo se diseñarán los incentivos para estas empresas, con el propósito de fomentar el acceso a estándares de certificación forestal voluntaria y la generación de ingresos que facilite su acceso a los mercados nacionales e intemacionales. PARAGRAFO. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural incluirá como meta, en sus planes de acción institucional la promoción de empresas forestales comu n itarias y certificación forestal, en los territorios de ,las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

Artículo 2.2.12.3.5

Reforestación, restauración v recuperación de bosques. selvas y demás ecosistemas: El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y las Corporaciones Autónomas Regionales, apoyarán y promoverán, en los territorios colectivos de las comunidades negras afrocolombianas raizales y palenqueras en el desa rroll o de progra mas especia les de reforestación, regen eración y resta u ración de áreas y ecosistemas degradados. PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dispondrá los recursos para garantizar la recuperación y restauración participativa de los ecosistemas ambientales en los territorios colectivos adjudicados, en trámite u ocupados ancestral y/o tradicionalmente y en los territorios insulares, impactados por las actividades extractivas. Estos recursos podrán complementarse con aportes de otros ministerios, con recursos de cooperación y con las compensaciones ambientales de las empresas.

Artículo 2.2.12.3.6

Movilidad de productos forestales: Los Co'n'?ejos Comunitarios como autoridades étnicas en sus territorios, definirán con las Autoridades Ambientales region ales, los procedimientos de movi lización, tran sporte, Decreto No. del Hoja No. 9 "Por el cual se reglamenta el capítulo IV y las demás disposiciones ambientales contenidas en la Ley 70 de 1993, en lo relacionado con los recursos naturales renovables y del am.b~ente, en los territorios co/~ctivos adjudicados, en trámite u ocupados ancestral y/o tradicIonalmente por las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, y se adiciona al Título 12 de la Parle 2 del Libro 2 del Decreto 1076 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible y se dictan otras disposiciones" permisos y salvoconductos, para el tránsito in icial desde las áreas de aprovechamiento de los productos forestales, los cuales quedaran plasmados en el . Plan de Manejo con el cual se otorgó el permiso o autorización forestal, armonizándose con el salvoconducto en línea.

Artículo 2.2.12.3.7

Prevención, monitoreo V control entre la autoridad ambiental V los consejos c.omunitarios Y/o otras formas organiza tivas. Para fortalecer las actividades de preven ción, mon itoreo y con trol de la produ cción forestal en los territorios colectivos, las autoridades ambientales regionales deben concertar con los Consejos Comunitarios y otras formas organizativas donde no existan los consejos comunitarios, el monitoreo y control de los aprovechamientos forestales de la siguiente manera: a). Los Consejos Comunitarios y otras formas organizativas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras llevarán un registro forestal a través de un libro de operaciones forestales, con el objeto de apoyar el monitoreo de la ejecución del Plan de Manejo con el cual se otorgó el permiso o la autorización forestal. b). El titular del aprovechamientoforestal debe presentara la Corporación Autónoma Regional competente los informes de ejecución del avance del aprovechamiento oportunamente, y éstos serán tomados como declaraciones juramentadas, por lo tanto, obligan en su contenido a quien los suscribe. e). La autoridad ambiental revisará periódicamente con las ju ntas directivas de los Consejos Comunitarios y otras formas organizativas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, el cumplimiento de las obligaciones contenidasen las autorizaciones o permisos de aprovechamiento forestal proferidas. ARTicUl02.2.12.3.8. Articulación con el Sistema Nacional de cambio climático SISCLlMA. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible respetando la autonomía de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenquerHs, coordinará con los consejos comunitarios, formas y expresiones organizat¡\(~s;la organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Cambio Climatico SISCLlMA, así como la ejecución del Plan Nacional de Adaptación al Cambio Climático en los territorios colectivos. Esta articulación se hará por intermedio de los nodos regionales de cambio climático y los planes integrales de gestión de cambio climátic'J territoriales, atendiendo las orientaciones definidas en la Ley 1931 de 2018. La coordinación prevista en el presente artículo se desarrollará respetando los derechos consagrados en favor de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras; y salvaguardando su cosmovisión, como sus prácticas tradicionales ambientales.

Artículo 2.2.12.3.9

Asociaciones empresariales para el aprovechamiento. el procesamiento Y/o la comercialización de los productos forestales. De Decreto No. 1384 del Hoja No. 10. "Por el cual se reglamenta el capítulo IV y las demás disposiciones ambientales contenidas en la Ley 70 de 1993, en lo relacionado con los recursos naturales renovables. y del ambiente, en los territorios colectivos adjudicados, en trámite u ocupados ancestrál y/o tradícionalmente por las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, y se adiciona al Titulo 12 de la Parle 2 del Libro 2 del Decreto 1076 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible y se dictan otras disposiciones" conformidad con lo dispuesto en el artícu lo 52 yen inci$o 2° del artícu lo 24 de la Ley 70 de 1993, las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, a través de los Consejos Comunitarios, formas y expresionesorganizativas de estas comunidades para efectos del aprovechamiento, el procesamiento' y/o la comercialización de los productos forestales que se obtengan en desarrollo de la autorización o permiso forestal, podrán celebrar contratos de asociación. En estos contratos deberá garantizarse el enfoque diferencial de género, que permita la participación de las mujeres negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Estos contratos de asociación se sustentarán en el principio de autonomía de las comunidades, consagrado en el artículo 1602 del Código Civil Colombiano, se rigen por el derecho privado y se sujetaran a las reglas que desarrollen el artículo 52 de la Ley 70 de 1993. PARÁGRAFO: Sin perjuicio de lo dispuestos en el inciso segundo del presente artículo, las fomlas y expresiones organizativas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras podrán celebrar contratos y convenios de asociación y de apoyo, de conformidad con lo dispuesto en las normas, de contratación pública. . .. CAPíTULO CUARTO DE lAS RESERVAS NATURALES ESPECIALES EN lOS TERRITORIOS COLECTIVOS.

Artículo 2.2.12.4.1

Reservas Naturales Especiales en territorios colectivos adjudicados. En armon ía con lo dispuesto en los artículos 25 y 51 de la Ley 70 de 1993, cuando las Autoridades Ambientales competentes consideren necesaria la protección de especies, ecosistemas o biomas de especial importancia ecológica y cultural, garantizando el derecho a la consulta previa con los Consejos Comunitarios involucrados, podrán constituiry delimitar, reservas naturales especiales dentro de los territorios adjudicados de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Estas reservas se constituirán por iniciativa de las autoridades ambientales competentes o de los consejos comunitarios; tendrán la calidad de reservas naturales especiales en territorios colectivos y hacen parte del sistema nacional de áreas protegidas SINAP del país, para lo cual deberán cumplir los atributos mínimos de un área protegida en armonía con lo previsto en el decreto 2372 de 2010, complicado en el decreto 1076 de 2015 o la norma que lo modifique o sustituya.

Artículo 2.2.12.4.2

Manejo y administración de las Reservas Naturales Especiales. Las reservas' naturales especiales en los territorios colectivos adjudicados serán administradas y manejadas de manera conjunta, medial'}teu:, esquema de articulación, concurrencia y coordinación con las autoridades. é,tn icas del Consejo Comunitario, las autoridades locales y las autoridades ambientales que promovieron su constitución. En las reservas natu rales especiales las entidades del Estado, en concertación con las comunidades involucradas, adelantarán actividades de investigación, Decreto No. 1384 del Hoja No. 11 "Por el cual se reglamenta el capítulo IV y las demás disposiciones ambientales contenidas en la Ley 70 de 1993, en lo relacionado con los recursos naturales renovables y del ambiente, en los territorios colectivos adjudicados, en trámite u ocupados ancestral y/o tradicionalmente por las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, y se adiciona al Título 12 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1076 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenibley se dictan otras disposiciones" capacitación, fomento, extensión y transferencia de tecnologías apropiadas para el aprovechamiento ecológico, cultural, social y económicamente sustentable de los recursos naturalesy la biodiversidad,con el fin de fortalecer'el patrimonio económico y cultural de las comunidades. En todo caso, en el plan de manejo que se adopte se respetarán la zon ificapi6n, los usos y las prácticas y sistemas tradicionales de producción de las comunidades y además ,de las labores de conservación, estará orientado al uso sostenible, a la restauración, al conocimiento y al disfrute de los recursos naturales.

Artículo 2.2.12.4.3

ConstituciÓn de Reservas Naturales Especiales en territorios colectivos. L~ constitución y delimitaciÓn de las reserv~s naturales especiales en fos territorios colectivos, se sujetará a las siguientes etapas: a). Inicio de la constitución de la reserva. El trámite se iniciará de oficio, por parte de la Autoridad Ambiental competente, mediante.la expedición del auto respectivo, en donde se hará una breve descripción de la especie, ecosistema, biomas o bienes de especial importancia ecológica o ambiental objeto de protección, el área potencialmente involucrada y se ordenará adelantar la consulta y concertación con la comunidad respectiva. Este auto se notificará personalmente al representante legal del Consejo Comunitarioinvolucradoyfrenteal cual proceden los recursos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El trámite también podrá iniciarse por iniciativa del representante legal del Consejo Comunita'rio con el aval de la asamblea general, quien solicitará a la Autoridad Ambiental competente, la constitución de la reserva natural Especial. En estos casos, a la solicitud se aportará, un plano a mano alzada del ,área involucrada, una breve descripción de la especie, ecosistema, bioma o bienesd,e especial importancia ecológica o aspecto cultural objeto de' protecCión'y"·la autorización de la asamblea general del Consejo Comunitario al representantélegal p'ara tramitarla. b). Estudios Técnicos. En firme el auto que ordena adelantar las actuaciones, la Autoridad Ambiental competente, con la participación de las comunidades involucradas, ordenará la realización de los estudios técnicos pertinentes para: (i). Caracterizar la especie, ecosistema, bioma o servicio ecosistémico de especial importancia ecológica o cultural objeto de protección; (ii). Georreferenciar plenamente el área protegida, mediante el levantamiento topográfico respectivo; (iii). Identificar y valorar los impactos ambientales, socioeconómicos y cu Itu rales que la delimitación de la reserva natural Especial podría genera en las comunidades involucradas y definir las medidas de mitigación O compensación. (¡ji). Concertar y adoptar las medidas necesarias de manejo DecretD ND. del HDja NO"!4 "pDr el cual se reglamenta el capítulD IVy las demás disPDsiciones ambientales contenidas en la Ley 70 de 1993, en lo relacionado CDn los recursos naturales renovables y del ambiente, en los territoriDs colectivos adjudicados, en trámite u ocupados ancestral y/o tradicionalmente por las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, y se adiciona al Título 12 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1076 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible y se . dictan otras disposiciones" . c). Constitución de la reserva natural especial. Si los estudiDs técnicos recomiendan la protección de una especie, ecosistema, bioma o bien de importancia ecológica y cultural, la autDridad ambiental competente, luego de presentar al Consejo Comunitario los estudios técnicos respectivos, mediante resoludón motivada, constituirá y delimitará la reserva natural especial en territorio colectivo, adDptando el plan de manejo respectivo y las condiciones para su conservación y administración y la cual para efectos de lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2372 del 2010, tendrá el carácter de área protegida pública de carácter étnico. d). Inscripción del Área Protegida. La resolución de constitución de la reserva natural especial en territorio étnico se registrará e inscribirá por la Autoridad Ambiental en el Sistema Nacional de Áreas Protegidas SINAP y en el Registro Único Nacional de Áreas Protegidas RUNAP. CAPiTULO QUINTO DE lA PARTICIPACiÓN DE lAS COMUNIDADES NEGRAS, .. AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES y PAlENQUERAS, EN lAS ACTIVIDADES DEL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS.

Artículo 2.2.12.5.1

Régimen de excepción para los territorios colectivos de ocupac/On tradicional .o ancestral de las" comunidades ne'gras. afrocolombianas, raizales y palengueras en fas áreas protegidas públicas del SINAP. Cuando al interior de las áreas protegidas pÚblica's del Sistema Nacional de Áreas Protegidas - SINAP, diferentes de la mencionada en el capítulo anterior, habiten o hagan uso regular y permanente familias o personas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras con anterioridad a la declaratoria de dicha área protegida, se respetará su derecho a la permanencia, al uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables asociados a sus prácticas y sistemas tradicion ales de producción, compatibles con los objetivos de con servación y funciones del área protegida. Estas prácticas deberán ser reconocidas en su dimensión social, económica, ecológica y cultural e incorporadas en los instru mentos de planeación y manejo del área protegida. además deben ser consu Itadas participativamente con las familias, comunidadesopersonas involucradas, de manera que contribuyan al mantenimiento de los sistemas de vida de las comunidades y a la conservación de las áreas protegidas del SINAP. En los casos en que las prácticas no sean compatibles con los objetivos de conservación y/o el ordenamiento del área protegida, se establecerán medid?s de manejo, y/o regulaciones conjuntas para armonizardichas prácticas o desmontarlas cüando se trate de actividades de prohibición legal.

Artículo 2.2.12.5.2

Modelos de gobernanza. En las áreas protegidas públicas del SINAP donde habiten o hagan uso regulary permanente familias o personas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras con anterioridad a su declaratoria, se diseñarán e implementarán modelos de gobernanza diferenciados según las particularidades de las áreas y los esquemas de articulación que se concerté con las comunidades; que fortalezcan la participación, construcción Decreto No. del Hoja No. 13 "Por el cual se reglamenta el capítulo IV y las demás disposiciones ambientales contenidas en la Ley 70 de 1993, en lo relacionado con los recursos naturales renovables y del ambiente, en los territorios colectivos adjudicados, en trámite u ocupados ancestral y/o tradicionalmente por las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, y se adiciona al Título 12 de la Parle 2 del Libro 2 del Decreto 1076 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible y se dictan otras disposiciones" conjunta de la planeadón, el manejo de las mismas y otras estrategias de conservación del territorio. A fin de fortalecer dichos modelos de gobernanza se deben suscribir acuerdos generales o específicos que faciliten acciones de coordinación y manejo entre las autoridades étnicas del territorio y las demás autoridades competentes . .

Artículo 2.2.12.5.3

Planes de maneio. Los planes de manejo de las áreas encuentren en territorios colectivos protegidas públicas d~'JI SINAP que se adjudicados,en trámite u ocupadosancestraly/o tradicionalmente, porcomunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, se formu larán e implementarán garantizando la con su Ita;previa con las comunidades involucradas, para armonizary hacer compatibles lei zonificación y las prácticas y sistemas tradicionales de producción de estas comunidades, con la naturaleza, objetivos y funciones de las áreas respectivas dej SINAP. , I

Artículo 2°

. 2.1~!.,,5.4. Participación de las comunidades en las actividades de las áreas públicas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas. Las autoridades competentes promoverán e incorporarán en los instrumentosde planeación y manejo de las áreas protegidás públicas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, los mecanismos y e8trategias que permitan definirla participación de las comunidades negras, afrocolombianas,raizales y palenquerasen las actividades inherentes a la gestión de conservación y demás actividades permitidas en estas áreas, que fomenten eí desarrollo propio de las comunidades y la conservación de la biodiversidad. Entre los mecanismosy estrategias para la participación delas comu nidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en las actividades propias de las.áreas protegidas públicas del SINAP se considerarán entre otras las siguientes:, ·a). Gestionar la vinculación de las comunidades en las actividades de recreación, turismo ecológico y posadas nativas que se desarrollen en las áreas protegidas. b). Vinculara las familias y personas de las comunidades negras, afrocolombianas raizales y palenqueras en las actividades de guardabosques, gu ías, transporte, vigilancia y control que se requieran en las áreas. c). Igualmente, las familiasy personasde las comunidades negras,afrocolombianas, raizales y palenqueras que habitan o hagan uso regular y permanente en las áreas protegidas públicas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas - SINAP, tendrán prelación en la vinculación para el desarrollo de las actividades objeto del presente artículo. CAPíTULO SEXTO DE LA PLANIFICACiÓN, USO Y APROVECHAMIENTO DE LOS RECU.RSOS HIDRICOS EN LOS TERRITORIOS COLECTIVOS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES y PALENQUERAS Decreto No. 1384 del Hoja No. 14 "Por el cual se reglamenta el capítulo IV y las demás disposiciones ambientales contenidas en la Ley 70 de 1993, en lo relacionado con los recursos naturales renovables y del ambiente, en los territorios colectivos adjudicados, en trámite u ocupados ancestral y/o tradicionalmente por las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, y se adiciona al Título 12 de la Parle 2 del Libro 2 del Decreto 1076 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible y se dictan otras disposiciones" ARTíCUl02.2.12.6.1. Derecho de prelación para el uso v aprovechamiento de los recursos hídricos. En armon ía con lo dispuesto en el artícu lo 19 de la Ley 70 de 1993, las prácticas tradicionales que las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, ejerzan sobre las fuentes h ídricas localizadas en sus territorios colectivos tales como los ríos, las quebradas, los lagos, las lagunas, las ciénagas, los páramos, las madre viejas, los canales, las rondas protectoras y demás humedales, tendrán prelación sobre los demás usos y aprovechamientos que otros ejerzan sobre estas fuentes h ídricas.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título 12 — Título 12
Capítulo PRIMERO — Capítulo PRIMERO

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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