C-361-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-361/23
TRATADO DE
ASISTENCIA LEGAL MUTUA EN ASUNTOS PENALES ENTRE COLOMBIA E ITALIA-Se ajusta a la
Constitución Política
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y
material
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación,
celebración y aprobación ejecutiva
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Características
El control de
constitucionalidad de los tratados internacionales que corresponde adelantar a
esta Corte se caracteriza por (i) ser previo al perfeccionamiento del Tratado,
pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción presidencial; (ii)
ser automático, pues se activa con el envío de la ley aprobatoria a la Corte
Constitucional por el Presidente de la República, dentro de los 6 días
siguientes a la sanción gubernamental; (iv) ser integral, puesto que el control
de constitucionalidad tiene por objeto, de un lado, constatar el cumplimiento
de los requisitos tanto formales como materiales de la ley y del tratado y, de
otro, contrastar el contenido del instrumento internacional con la totalidad
del texto constitucional; (v) tener fuerza de cosa juzgada absoluta; (vi) ser
un requisito sine qua non para la ratificación del Convenio y, por último,
(vii) ser preventivo, por cuanto su finalidad es garantizar la supremacía de la
Constitución y el cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos
por el Estado colombiano
AFECTACION DIRECTA
DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Deber de consulta previa frente a
decisión legislativa y administrativa que las afecte directamente, incluso
leyes aprobatorias de tratados internacionales y actos legislativos
LEYES APROBATORIAS
DE TRATADOS INTERNACIONALES-Procedimiento de formación previsto para leyes
ordinarias/TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de
requisitos constitucionales y legales en su trámite legislativo
TRATADO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Principios de consecutividad e identidad
flexible
REQUISITO DE
ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO
INTERNACIONAL-No
es exigible
La Sala Plena
constata que en el presente caso no se reúnen los presupuestos material ni
temporal que condicionan la aplicabilidad de la exigencia prevista en el
artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003. Esto, porque (i) ninguna disposición
del Tratado otorga beneficios tributarios ni ordena gasto y (ii) el proyecto de
ley y su exposición de motivos fueron radicados por el Gobierno nacional ante
el Senado de la República el 26 de agosto de 2020. Esto es, más de once meses
antes de la notificación de la sentencia C-170 de 2021.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Ejercicio
independientemente de consideraciones de conveniencia, oportunidad y utilidad
El control
material de constitucionalidad que la Corte adelanta sobre los tratados
internacionales no es de conveniencia sino eminentemente jurídico. Es decir,
que no se ocupa de revisar las ventajas u oportunidad práctica de un acuerdo a
nivel económico, social, etc., ni su conveniencia política. Para la Corte, si
bien las razones de celebración (...) son importantísimas para ilustrar la
interpretación, desarrollo y ejecución del convenio, no hacen parte del juicio
de constitucionalidad.
TRATADOS DE
ASISTENCIA RECIPROCA EN MATERIA PENAL-Jurisprudencia constitucional
TRATADOS DE
ASISTENCIA RECIPROCA EN MATERIA PENAL-Objetivos y finalidad
TRATADOS DE
ASISTENCIA RECIPROCA EN MATERIA PENAL-Colaboración respecto de conductas que no
constituyen delito
(...) la Corte ha
señalado que "no es menester que la asistencia se sujete a que el hecho
investigado se considere delito. Esto, porque la Constitución no prohíbe
prestar asistencia legal en relación con conductas distintas a las penales. No
obstante, ha aclarado que [l]os límites a dicha cooperación están dados por el
respeto a los derechos de las personas eventualmente afectadas. En este
sentido, ha resaltado que en aquellos casos en que las medidas de asistencia
versen sobre actuaciones que pueden afectar garantías previstas en la
Constitución, deberá cumplirse con los procedimientos y cautelas previstos en
las normas nacionales.
ASISTENCIA
JUDICIAL-Mecanismo
de cooperación entre Estados
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Plena
SENTENCIA C-361 DE 2023
Referencia: Expediente
LAT-479
Control de constitucionalidad del “Tratado
entre la República de Colombia y la República italiana sobre asistencia legal recíproca
en materia penal” suscrito el 16 de diciembre de 2016, así como de la Ley 2233
de 8 de julio de 2022, por medio de la cual fue aprobado dicho instrumento
internacional.
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá,
D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales, en especial de la prevista por el artículo 241.10 de la
Constitución Política, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
Trámite procesal
1.
El
18 de julio de 2022, el secretario jurídico de la Presidencia de la República
remitió a esta Corte copia auténtica del “Tratado entre la República de
Colombia y la República italiana sobre asistencia legal recíproca en materia
penal”, suscrito el 16 de diciembre de 2016, así como de la Ley 2233 de 8 de
julio de 2022, por medio de la cual el Congreso de la República aprobó este
instrumento internacional.
2.
Mediante autos
de 17 de agosto de 2022 y 3 de febrero de 2023, la magistrada sustanciadora: (i)
avocó conocimiento del presente asunto; (ii) decretó pruebas; (iii)
corrió traslado a la Procuradora General de la Nación; (iv) ordenó fijar
en lista el proceso; (v) ordenó comunicar el inicio del proceso al
Presidente de la República y al Presidente el Congreso y, por último, (vi)
ordenó comunicar el inicio del proceso al Fiscal General de la Nación, a los
ministros de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, así como a los
decanos de varias facultades de derecho y a diferentes directores de diversas
asociaciones y organizaciones, para que rindieran su concepto.
3.
Por medio de
los autos de 17 de noviembre y 2 de diciembre de 2022, así como de 18 de enero
de 2023, la magistrada sustanciadora reiteró su solicitud de pruebas a los
secretarios del Senado de la República y de la Cámara de Representantes.
4.
Allegadas las
pruebas solicitadas, cumplidos los trámites pertinentes y previo concepto del
Viceprocurador General de la Nación, la Sala Plena procede a adelantar el
control de constitucionalidad del Tratado entre la República de Colombia y la
República italiana sobre asistencia legal recíproca en materia penal y de la
Ley 2233 de 2022.
2.
Norma objeto de control
5.
Las normas
objeto de control son el Tratado entre la República de Colombia y la República
italiana sobre asistencia legal recíproca en materia penal, suscrito el 16 de
diciembre de 2016 (en adelante, el Tratado), y la Ley 2233 de 2022, mediante la
cual fue aprobado el mismo (en adelante, la ley aprobatoria). Esta ley fue
publicada en el Diario Oficial número 52.089 de 8 de julio de 2022. El
contenido de estas normas será presentado, de forma detallada, en la sección correspondiente
al examen material de constitucionalidad.
3.
Intervenciones
6.
La Corte
recibió tres escritos de intervención. Los tres escritos solicitaron declarar
la exequibilidad de la ley aprobatoria y la constitucionalidad del Tratado[1].
Argumentaron que el Tratado y su ley aprobatoria satisfacen los requisitos
formales y materiales exigidos por la Constitución. En relación con los
requisitos formales o de procedimiento, argumentaron que (i) se constata
la validez de la representación del Estado colombiano, por cuanto el Tratado
fue suscrito por la Ministra de Relaciones Exteriores; (ii) el 4 de
agosto de 2020, el Presidente de la República aprobó el convenio y ordenó
someterlo a consideración del Congreso de la República; (iii) el
proyecto fue presentado ante el Senado de la República, donde se surtió el
correspondiente trámite legislativo y (iv) el 18 de julio de 2022, de
forma oportuna, la ley aprobatoria así como el Tratado, fueron remitidos a la
Corte Constitucional.
7.
Con respecto al
análisis de fondo o los requisitos materiales de validez, los intervinientes
manifestaron que las normas objeto de control son “plenamente compatibles con
la Constitución Política”[2]. Esto,
con fundamento en, principalmente, cuatro argumentos[3]:
7.1. El tratado contiene disposiciones
que buscan establecer una colaboración estrecha entre las autoridades de los
Estados con el fin de “suprimir cualquier obstáculo derivado de las
incompatibilidades que pudieran existir entre los distintos sistemas
judiciales”[4]. Al
respecto, resaltaron que (i) facilita la colaboración entre los sistemas
judiciales para garantizar que las decisiones tomadas en uno de los Estados
sean reconocidas y aplicadas en el otro, (ii) agiliza los mecanismos
tradicionales de asistencia judicial de modo que se favorece la efectividad de
la acción del Estado y (iii) contribuye a la lucha contra el crimen
organizado transnacional.
7.2. El Tratado (i) reconoce, de
forma expresa, el respeto de los principios de reciprocidad, soberanía nacional
y no intervención en los asuntos internos de otro Estado; (ii) propende
por la garantía y promoción de los derechos humanos y, en especial, el debido
proceso y (iii) desarrolla los fines esenciales del Estado, los
principios y orientaciones de las relaciones internacionales de Colombia y el
principio de separación de poderes.
7.3. El Tratado precisa que todos los
procedimientos y actuaciones deberán llevarse a cabo de conformidad con el
ordenamiento jurídico interno del Estado requerido.
7.4. El Tratado es similar a otros que
han sido aprobados por la Corte Constitucional. En particular, en las
sentencias C-750 de 2013 y C-677 de 2013, la Corte declaró la exequibilidad de
los tratados de asistencia legal mutua o recíproca en materia penal con la
Confederación Suiza y la Federación Rusa, respectivamente, los cuales tienen un
contenido materialmente idéntico al Tratado objeto de control.
4.
Concepto del Viceprocurador General
de la Nación
8.
El 3 de mayo
de 2023, el Viceprocurador General de la Nación solicitó declarar la
exequibilidad de la Ley 2233 de 2022, así como la constitucionalidad del
Tratado entre la República de Colombia y la República italiana sobre asistencia
legal recíproca en materia penal. En su criterio, estas normas cumplieron con
los requisitos formales y materiales exigidos por la jurisprudencia
constitucional.
9.
En particular,
con respecto a los requisitos formales, sostuvo que (i) en el trámite de
la celebración del Tratado, el Estado colombiano estuvo debidamente
representado; (ii) el Presidente de la República impartió la orden
ejecutiva de someter el tratado a la aprobación del Congreso; (iii) la
iniciativa legislativa fue correctamente ejercida, las ponencias e informes
fueron publicados debidamente, el proyecto de ley inició su trámite en la Comisión
Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, el proyecto fue
discutido y votado en sesiones previamente anunciadas, en todas las sesiones se
respetaron los quórum deliberatorio y decisorio, la aprobación se dio por las
mayorías requeridas y el trámite legislativo concluyó en menos de dos
legislaturas; (iv) el Presidente de la República sancionó la ley y lo
envió a la Corte Constitucional de forma oportuna y, por último, (v) el
Tratado no requería adelantar el trámite de consulta previa.
10.
En lo relativo
al análisis material, el Viceprocurador señaló que el instrumento internacional
bajo estudio sigue el modelo de tratado diseñado por la Asamblea General de las
Naciones Unidas para la asistencia recíproca en asuntos penales[5].
Esto implica que los artículos que lo conforman son disposiciones tipo que ya
han sido analizadas y declaradas constitucionales por la Corte Constitucional
en ocasiones anteriores, tales como los acuerdos celebrados por Colombia con el
Reino de España, la Confederación Suiza, la República Popular de China, la
Federación Rusa y la República Dominicana, entre otros estados[6].
Así las cosas, el Ministerio Público considera que, de acuerdo con el
precedente constitucional, el Tratado no solo es compatible con la Constitución
Política, sino que desarrolla los artículos 2, 4, 9, 29, 226 y 228, habida
cuenta de que pretende “perseguir el delito y establecer formas de cooperación
alrededor de tal propósito”[7].
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
11.
La Corte es
competente para ejercer el control de constitucionalidad del Tratado y la ley
aprobatoria sub examine. Esto, porque el artículo 241.10 de la
Constitución Política dispone que la Corte es competente para adelantar el
control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes
aprobatorias. Este control implica el análisis de constitucionalidad tanto de
los aspectos formales como materiales de tales instrumentos normativos[8].
2.
Problema
jurídico y metodología
12.
Problema
jurídico.
Corresponde a la Sala Plena resolver el siguiente problema jurídico:
¿El Tratado entre la República de
Colombia y la República italiana sobre asistencia legal recíproca en materia
penal y la Ley 2233 de 2022 satisfacen los requisitos formales y materiales de
validez previstos por la Constitución Política y la Ley 5ª de 1992 y, por ende,
son compatibles con la Constitución Política?
13.
Metodología. La Sala Plena empleará la
siguiente metodología para responder el problema jurídico. Primero, se
pronunciará sobre la celebración y el control de constitucionalidad de los
tratados internacionales (V.3 infra). Segundo, verificará el
cumplimiento de los requisitos formales del Tratado y de su ley aprobatoria, en
cada una de sus fases (V.4 infra). Tercero, revisará la
constitucionalidad de cada uno de los artículos que integran el Tratado y de
aquellos que integran la ley aprobatoria (V.5 infra).
3.
Celebración
y control de constitucionalidad de tratados internacionales
14.
De acuerdo con
la Constitución Política de 1991, el proceso de celebración de los tratados
internacionales exige agotar diversas etapas sucesivas en las que intervienen
las tres ramas del poder público, a saber: (i) la suscripción del
instrumento internacional por parte del Presidente de la República, (ii)
la aprobación del convenio internacional por el Congreso de la República
mediante una ley aprobatoria, (iii) el estudio del convenio y de su ley
aprobatoria por parte de la Corte Constitucional, y, finalmente, (iv) la
ratificación del instrumento internacional por parte del Presidente de la
República, en su calidad de jefe de Estado[9]. Una vez
se perfecciona el tratado, concluidas las etapas señaladas, los compromisos
celebrados por el Estado colombiano son exigibles en los ámbitos nacional e
internacional[10].
15.
El control de
constitucionalidad de los tratados internacionales que corresponde adelantar a
esta Corte se caracteriza por (i) ser previo al
perfeccionamiento del Tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a
la sanción presidencial; (ii) ser automático, pues se activa
con el envío de la ley aprobatoria a la Corte Constitucional por el Presidente
de la República, dentro de los 6 días siguientes a la sanción gubernamental; (iv)
ser integral, puesto que el control de constitucionalidad tiene por
objeto, de un lado, constatar el cumplimiento de los requisitos tanto formales
como materiales de la ley y del tratado y, de otro, contrastar el contenido del
instrumento internacional con la totalidad del texto constitucional; (v)
tener fuerza de cosa juzgada absoluta; (vi) ser un requisito sine
qua non para la ratificación del Convenio y, por último, (vii) ser preventivo,
por cuanto su finalidad es garantizar la supremacía de la Constitución y el cumplimiento
de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano[11].
16.
El control
formal de constitucionalidad implica examinar si el tratado internacional y su
ley aprobatoria cumplen los requisitos procedimentales previstos por la Constitución
Política y por la Ley 5ª de 1992. Por su parte, el control material de
constitucionalidad consiste en confrontar el contenido “del tratado
internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, con la totalidad de las
disposiciones de la Constitución, para determinar si se ajusta o no a la Carta
Política”[12]. Este
control comprende el análisis de constitucionalidad del Tratado en general y de
sus finalidades[13], así
como de su contenido particular, esto es, de las “disposiciones del instrumento
internacional y de su ley aprobatoria”[14].
17.
El parámetro
para llevar a cabo este control está conformado por “la totalidad de las
disposiciones de la Constitución Política”[15]. Por lo demás, la
jurisprudencia constitucional ha reiterado que el control material “se extiende
a los instrumentos normativos anexos y conexos que tengan por objeto dar
alcance a lo pactado en el tratado”[16] y se
caracteriza por ser “un estudio eminentemente jurídico”[17]. Es
decir, “que no se ocupa de revisar las ventajas u oportunidad práctica de un
acuerdo a nivel económico, social, etc., ni su conveniencia política”[18].
4.
Control
formal de constitucionalidad
18.
La Corte
llevará a cabo el control de constitucionalidad formal del Tratado y de la ley
aprobatoria sub examine en sus tres fases, a saber: (i) la fase
previa gubernamental (Sección V.4.1 infra), (ii) el trámite en el
Congreso de la República (Sección V.4.2 infra) y (iii) la sanción
presidencial y el correspondiente envío a la Corte Constitucional (Sección
V.4.3 infra). Además, la Corte examinará si, en el presente asunto, era
necesario acreditar el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley
819 de 2003, relativo al análisis del impacto fiscal del proyecto de ley
(Sección V.4.4 infra).
4.1 Fase previa gubernamental
19.
El control de constitucionalidad
en esta fase del procedimiento requiere que la Corte verifique (i) la
validez de la representación del Estado colombiano en la negociación,
celebración y firma del Convenio y de su protocolo[19];
(ii) si la aprobación del Convenio y de su protocolo debía someterse a
consulta previa y, de ser así, si esta se llevó a cabo[20]
y (iii) si el Convenio y su protocolo fueron aprobados por el presidente
de la República y fueron sometidos a consideración del Congreso de la República[21].
4.1.1
La representación del Estado
colombiano en las fases de negociación, celebración y firma del Tratado
20.
El artículo 7
de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y
Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales,
incorporada al ordenamiento interno por la Ley 406 de 1997, dispone que “se
considerará que una persona representa a un Estado” si presenta los “adecuados
plenos poderes”. Así mismo, el numeral 2, literal a, del mismo artículo
prescribe que, en virtud de sus funciones y para la ejecución de todos los
actos relativos a la celebración de un tratado, representan al Estado “los
jefes de Estado, jefes de Gobierno y ministros de relaciones exteriores”.
21.
El Tratado
Internacional sub examine fue suscrito el 16 de diciembre de 2016, en
Roma (Italia), por la entonces ministra de Relaciones Exteriores, María Ángela
Holguín Cuéllar[22]. En
tales términos, la representación del Estado colombiano en la suscripción de
este tratado fue ejercida por quien, en razón de su cargo, tenía la capacidad
para representar al Estado colombiano. Por tanto, la suscripción del Tratado
fue válida.
4.1.2
El
requisito de consulta previa
22.
La
jurisprudencia constitucional ha reconocido que la consulta previa es un
derecho fundamental de las comunidades indígenas, tribales, rom,
afrodescendientes y raizales[23]. En
atención a lo dispuesto por el artículo 6.1(a) del Convenio 169 sobre Pueblos
Indígenas y Tribales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)[24],
la Corte ha precisado que la consulta previa es obligatoria siempre que se
demuestre una “afectación directa” a los sujetos titulares de este
derecho[25].
Además, la Corte ha señalado que (i) la consulta previa se aplica para
medidas legislativas o administrativas[26]; (ii)
la afectación que da lugar a la obligatoriedad de la consulta previa debe
ser directa, que no accidental o circunstancial, es decir, de una entidad que (a)
altere “el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone
restricciones o gravámenes, o, por el contrario, le confiere beneficios”[27],
o (b) surta efectos directos sobre el territorio de la comunidad o sobre
los aspectos definitorios de su identidad cultural. De igual forma, la Corte ha
sostenido que (iii) con la consulta previa se busca “materializar la
protección constitucional (…) que tienen los grupos étnicos a participar en las
decisiones que los afecten”[28]; (iv)
el procedimiento de consulta debe adelantarse a la luz del principio de buena
fe, además de ser oportuno y eficaz[29] y, por
último, (v) su omisión “constituye un vicio que impide declarar
exequible la Ley”[30].
23.
En el marco del
control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes
aprobatorias, la Corte ha reiterado que solo es necesario someter a consulta
previa, por una parte, los tratados internacionales que impliquen una
afectación directa a las comunidades indígenas, tribales, rom,
afrodescendientes y raizales[31] y, por
otra, las medidas de orden legislativo y administrativo que se adopten en
desarrollo del tratado y que impliquen afectación directa para los mismos
sujetos[32]. En el
primer caso, será obligatorio adelantar el procedimiento de consulta “antes de
que se presente la norma para su aprobación en el Congreso de la República”[33].
Por el contrario, la Corte ha resaltado que no es necesario agotar la consulta
previa cuando el tratado o las medidas que lo desarrollen (i) no
impliquen una afectación directa sobre el territorio o sobre aspectos
definitorios de la identidad cultural de las comunidades titulares de este
derecho[34]; (ii)
carezca de disposiciones que regulen de manera favorable o desfavorable a tales
sujetos, impongan limitaciones, gravámenes o beneficios particulares a los
mismos[35] y (iii)
solo contenga disposiciones generales que no alteren el estatus de tales
comunidades[36], como
aquellas que se refieren a las condiciones de libre comercio[37].
24.
Con base en lo
anterior, la Corte advierte que el Tratado y la ley aprobatoria objeto de
control no debían someterse a consulta previa, por dos razones. Primero, dichos
instrumentos no contienen disposiciones que afecten directamente el
territorio o la identidad cultural de las comunidades titulares del derecho a
la consulta previa. Segundo, el contenido del Tratado y de la ley aprobatoria
no surte ningún efecto diferenciado y específico en relación con tales
comunidades. Estos instrumentos despliegan sus efectos sobre el Estado en
general y, por ende, sobre toda la sociedad. Lo anterior, habida cuenta de que
los derechos y beneficios previstos en dicho tratado se reconocen y aplican
respecto de cualquier solicitud de asistencia legal en materia penal.
4.1.3
La
aprobación presidencial y el sometimiento del tratado internacional a consideración
del Congreso de la República
25.
De conformidad
con el artículo 189.2 de la Constitución, corresponde al Presidente de la
República dirigir las relaciones internacionales y celebrar tratados con otros
Estados que “se someterán a la aprobación del Congreso”. En el presente
asunto, la Corte constata que el 4 de agosto de 2020, el Presidente de la
República impartió la aprobación ejecutiva del Tratado y ordenó someterlo a
consideración del Congreso de la República[38].
26.
En tales
términos, la Sala concluye que la representación del Estado colombiano en la
negociación, celebración y firma del Convenio fueron válidas.
4.2 Trámite ante el Congreso de la
República
27.
La Constitución
Política no prevé un procedimiento especial para las leyes aprobatorias de los
tratados internacionales; por ende, la jurisprudencia constitucional ha
señalado que a estas leyes les corresponde el trámite previsto para las leyes
ordinarias[39].
En este sentido, el control de constitucionalidad sobre los aspectos formales
en esta fase del procedimiento implica verificar el cumplimiento de los
requisitos constitucionales y legales relativos a: (i) la presentación
del proyecto de ley ante el Senado de la República por parte del Gobierno
Nacional (arts. 144 y 157 de la CP); (ii) la publicación oficial del
proyecto de ley aprobatoria (art. 156 de la Ley 5a de 1992); (iii)
el inicio del trámite legislativo en la respectiva comisión constitucional
permanente (art. 154 de la CP); (iv) la publicación de la ponencia para
debate en las comisiones y en las plenarias (arts. 157 y 185 de la Ley 5a
de 1992); (v) el anuncio previo de las votaciones (art. 160 de la CP); (vi)
la votación y las exigencias de quórum y mayorías (arts. 145 y 146 de la
CP); (vii) el lapso entre los debates (art. 160 de la CP); (viii)
que el trámite del proyecto de ley no hubiere excedido dos legislaturas (art.
162 de la CP) y, por último, (ix) que se acrediten los principios de
consecutividad e identidad flexible.
28.
Como a
continuación se expone, el trámite de aprobación del Tratado objeto de control
satisface estos requisitos.
(i)
El
proyecto de ley y su exposición de motivos fue presentado por el Gobierno
nacional ante el Senado de la República.
29.
El 26 de agosto de 2020, la Ministra
de Relaciones Exteriores y el Viceministro de Política Criminal y Justicia
Restaurativa Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Justicia y
del Derecho radicaron el proyecto de la ley aprobatoria del Tratado, junto con
su exposición de motivos, ante la Secretaría General del Senado de la
República. A este proyecto le fue asignado el número de radicado 244 de 2020
(Senado)[40]. En
tales términos, la Corte constata que se dio cumplimiento a lo previsto en los
artículos 142.20 de la Ley 5a de 1992[41]
y 154 de la Constitución Política[42].
(ii) El proyecto de ley fue publicado antes de darle
trámite en la respectiva comisión.
30.
El 26 de agosto
de 2020, el Secretario General del Senado de la República remitió copia del
proyecto de ley 244 de 2020 (Senado) a la Imprenta Nacional para su publicación[43],
la cual se llevó a cabo en la Gaceta del Congreso No. 808 de 31 de agosto de
2020. Así las cosas, la Corte constata que el Congreso cumplió la exigencia
prevista por los artículos 157 de la Constitución Política[44]
y 144 de la Ley 5ª de 1992[45].
(iii)
El
proyecto de ley inició su trámite legislativo en la comisión constitucional
competente.
31.
El 26 de agosto
de 2020, el proyecto de ley 244 de 2020 (Senado) fue repartido a la Comisión
Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República[46].
En tales términos, la Corte verifica que el proyecto de ley cumplió con la
exigencia constitucional y legal relativa a que inicie su trámite en la comisión
constitucional competente, según lo previsto por el artículo 2 de la Ley 3 de
1992[47].
(iv)
Primer
debate. En el trámite, el debate y la
aprobación del proyecto de ley en la Comisión Segunda Constitucional Permanente
del Senado de la República se observaron las exigencias constitucionales y
legales.
32.
El 9 de
septiembre de 2020[48], el
Secretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la
República informó que la Mesa Directiva de la Comisión[49],
en ejercicio de la competencia prevista por el artículo 150 de la Ley 5 de 1992[50],
designó como ponentes de este proyecto de ley a los senadores Luis Eduardo
Diazgranados Torres y Paola Holguín[51].
32.1. Informe de ponencia. El 29 de septiembre de 2020, los
senadores Luis Eduardo Diazgranados Torres y Paola Holguín presentaron informe
de ponencia para primer debate ante el presidente de la Comisión Segunda
Constitucional permanente[52]. Dicho
informe fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 1033 de 2020. Con esto, la
Corte constata que se observaron las exigencias previstas por los artículos 160
de la Constitución Política[53], así
como 156[54] y 157[55]
de la Ley 5 de 1992.
32.2. Anuncio previo[56]. El anuncio previo se llevó a cabo
el 28 de octubre de 2020, tal como consta en el Acta No. 9 del mismo día,
publicada en la Gaceta del Congreso No. 1470 de 10 de diciembre de 2020[57].
En dicha sesión, el Secretario de la Comisión, por solicitud del Presidente de
la misma, anunció el debate y la votación del proyecto de ley sub examine
“para discutir en la próxima Sesión de la Comisión”[58].
En tales términos, la Corte constata que en el caso concreto se cumplió la
exigencia prevista por el artículo 160 de la Constitución Política relativa al
anuncio previo[59].
32.3. Debate y aprobación. Tal como se anunció, el debate y
la aprobación del proyecto de ley sub examine se llevaron a cabo en la
sesión del 3 de noviembre de 2020, como consta en el Acta No. 10 del mismo día,
publicada en la Gaceta del Congreso No. 1471 de 10 de diciembre de 2020[60].
Tras revisar el Acta, la Corte considera satisfechos los siguientes requisitos:
Requisito
Cumplimiento
Quórum
deliberatorio
La sesión inició con la verificación del quórum
deliberatorio, el cual se satisfizo al contar con la presencia de 8 de los 13
integrantes de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la
República[61]. En
tales términos, se cumplió con el requisito previsto en el artículo 145 de la
Constitución Política.
Quórum decisorio
Tras el debate sobre el proyecto de ley sub
examine, el Secretario de la Comisión verificó la presencia de 10 de los
13 integrantes de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado[62].
En este sentido, se cumplió con el requisito previsto en el artículo 145 de
la Constitución Política.
Aprobación de la
proposición final con la que termina el informe de ponencia
Mediante votación nominal y pública, 10 senadores
votaron por el sí[63].
De esta manera, se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación
nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución Política.
Aprobación de la
proposición para omitir la lectura del articulado del proyecto de ley
Mediante votación nominal y pública, 10 senadores
votaron por el sí[64].
De esta manera, se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación
nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución Política.
Aprobación del
título del proyecto de ley y del envío para segundo debate
Mediante votación nominal y pública, 10 senadores
votaron por el sí[65].
De esta manera, se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación
nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución Política.
32.4. Publicación del texto aprobado. El texto del proyecto de ley sub
examine aprobado en el primer debate fue publicado en la Gaceta del
Congreso No. 1256 de 6 de noviembre de 2020[66].
33.
El lapso entre el primer y el segundo
debate satisface el término previsto en el artículo 160 de la Constitución
Política[67]. La Sala constata que el primer
debate se llevó a cabo el 3 de noviembre de 2020 y el segundo, el 17 de agosto
de 2021 (párr. 33.3 infra), con lo cual se observó el lapso no inferior
a 8 días entre el primer y el segundo debate.
(v) Segundo debate. En el trámite, el debate y la
aprobación del proyecto de ley en la Plenaria del Senado de la República se
observaron las exigencias constitucionales y legales.
34.
Tras recibir el
proyecto de ley sub examine en la Secretaría del Senado de la República,
se mantuvo a los senadores Luis Eduardo Diazgranados Torres y Paola Holguín
como ponentes de esta iniciativa legislativa.
34.1. Informe de ponencia. El 5 de noviembre de 2020, los
ponentes presentaron informe de ponencia para segundo debate ante el Presidente
del Senado de la República[68]. Dicho
informe fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 1256 de 6 de noviembre de
2020. En tales términos, la Corte constata que en el caso concreto se
observaron las exigencias constitucionales y legales señaladas en los artículos
160 de la Constitución Política y 174 de la Ley 5 de 1992.
34.2. Anuncio previo. El anuncio previo se llevó a cabo
el 11 de agosto de 2021, tal como consta en el Acta No. 4 del mismo día,
publicada en la Gaceta del Congreso No. 1842 de 13 de diciembre de 2021[69].
En dicha sesión, el Secretario de la Comisión, por solicitud del Presidente de
la misma, anunció el debate y la votación del proyecto de ley sub examine
“en la Sesión Plenaria del Honorable Senado de la República, siguiente a la del
día miércoles 11 de agosto del 2021”[70], la
cual correspondía a la del 17 de agosto de 2021[71].
En tales términos, la Corte constata que en el caso concreto se cumplió con la
exigencia prevista por el artículo 160 de la Constitución Política, relativa al
anuncio previo.
34.3. Debate y aprobación. Tal como se anunció, el debate y
la aprobación del proyecto de ley sub examine se llevaron a cabo el 17
de agosto de 2021, como consta en el Acta No. 5 del mismo día, publicada en la
Gaceta del Congreso No. 1843 de 13 de diciembre de 2021. Tras revisar esta
Acta, la Corte considera satisfechos los siguientes requisitos:
Requisito
Cumplimiento
Quórum
deliberatorio
La sesión inició con la verificación del quórum
deliberatorio, el cual se satisfizo al contar con la presencia de 96 de los
108 Senadores de la República[72]. En
tales términos, se cumplió con el requisito previsto en el artículo 145 de la
Constitución Política.
Quórum decisorio
Tras el debate sobre el proyecto de ley sub
examine, los Senadores de la República presentes eran 74[73].
En tales términos, se satisfizo el requisito previsto en el artículo 145 de
la Constitución Política.
Aprobación de la
proposición final con la que termina el informe de ponencia
Mediante votación nominal y pública[74], 74
senadores votaron por el sí y 0, por el no[75]. De esta manera, se
observaron las exigencias de los artículos 133 (votación nominal) y 146
(mayoría simple) de la Constitución Política.
Aprobación de la
proposición para omitir la lectura del articulado, aprobar el articulado del
proyecto, su título y que se le dé tramite en la Cámara
Mediante votación nominal y pública[76], 80
senadores votaron por el sí y 0, por el no[77]. De esta manera, se
observaron las exigencias de los artículos 133 (votación nominal) y 146
(mayoría simple) de la Constitución Política.
34.4. Publicación del texto aprobado. El texto del proyecto de ley sub
examine aprobado en el segundo debate fue publicado en la Gaceta del
Congreso No. 1033 de 20 de agosto de 2021[78].
35.
El lapso
entre el segundo y el tercer debate satisface el término previsto en el
artículo 160 de la Constitución Política. La Corte constata que el segundo debate se llevó a
cabo el 17 de agosto de 2021 y el tercero, el 14 de diciembre 2021 (párr. 35.3 infra),
con lo cual se observó el lapso de al menos 15 días entre el segundo y el
tercer debate.
(vi)
Tercer
debate. En el trámite, el debate y la
aprobación del proyecto de ley en la Comisión Segunda Constitucional Permanente
de la Cámara de Representantes se cumplieron las exigencias constitucionales y
legales.
36.
Tras su
aprobación por la Plenaria del Senado, el Presidente del Senado de la República
remitió a la Cámara de Representantes el proyecto de ley No. 244 de 2020
(Senado)[79], el
cual fue radicado con el número 305 de 2021 (Cámara). Una vez recibido, el
Presidente de la Cámara de Representantes asignó dicho proyecto a la Comisión
Segunda Constitucional Permanente[80]. La
Mesa Directiva de esta Comisión, en ejercicio de sus competencias legales,
designó como “ponentes a los representantes Gustavo Londoño y Héctor Javier
Vergara y el congresista Juan David Vélez como ponente coordinador”[81].
36.1. Informe de ponencia. Tras su designación, los
representantes Juan David Vélez, Gustavo Londoño y Héctor Javier Vergara
presentaron informe de ponencia para tercer debate a la Mesa Directiva de la
Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara[82].
Dicho informe fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 1680 de 23 de
noviembre de 2021. En tales términos, la Corte constata que en el asunto en
cuestión se cumplió con las exigencias previstas por los artículos 160
de la Constitución Política, así como 156 y 157 de la Ley 5 de 1992.
36.2. Anuncio previo. El anuncio previo se llevó a cabo
el 13 de diciembre de 2021, tal como consta en el Acta No. 17 del mismo día,
publicada en la Gaceta del Congreso No. 821 de 7 de julio de 2022[83].
En dicha sesión, la Secretaria de la Comisión, por solicitud del Presidente de
la misma, anunció el Proyecto de ley 305 de 2021 (Cámara) “para discusión y
votación en primer debate”[84]. La
Sala advierte que en la realización de este anuncio no se indicó la fecha
exacta en que se debatiría el proyecto de ley, ni se indicó que ello ocurriría
en la siguiente sesión. En principio esta circunstancia daría lugar a concluir
que se incumplió el requisito constitucional establecido en el art. 160 de la
Constitución. Sin embargo, de acuerdo con las sentencias C-206 de 2022 y C-205
de 2023, “en los casos en que no se señale expresamente la fecha de la sesión
futura en que dicha votación se realizará, puede entenderse referido a la
siguiente sesión en la que se voten proyectos de ley, siempre que en la siguiente
sesión se incluya el proyecto de que se trate en el orden del día”. En tales
términos, la Corte constata que en el asunto sub judice se cumplió con
la exigencia prevista por el artículo 160 de la Constitución Política relativa
al anuncio previo, por cuanto (i) el anuncio se hizo el 13 de diciembre
de 2021 y (ii) el proyecto de ley fue incluido en el orden del día de la
siguiente sesión[85].
Con
todo, la Sala reitera el llamado de atención efectuado en la sentencia C-205 de
2023 a las secretarías generales de la Cámara de Representantes y del Senado de
la República, así como de sus correspondientes comisiones, en el sentido de
señalar que “el cumplimiento del inciso final del artículo 160 de la
Constitución es un elemento de absoluta importancia dentro del trámite
legislativo y se erige como un mecanismo para garantizar derechos y principios
fundamentales. Por consiguiente, para garantizar en la mayor medida posible el
principio democrático y la publicidad del trámite legislativo, lo esperable es
que los anuncios de los proyectos de ley se hagan en forma detallada,
indicando: (i) no solo el número del proyecto sino la identificación,
cuando menos, del título del proyecto de ley; (ii) la finalidad del
anuncio que se realiza, esto es, para que los proyectos de ley anunciados sean
debatidos y votados; y (iii) la fecha en que se realizará la votación de
los proyectos de ley anunciados”.
36.3. Debate y aprobación. Tal como se anunció, el debate y
la aprobación del proyecto de ley sub examine se llevaron a cabo en la
sesión del 14 de diciembre de 2021, como consta en el Acta No. 18 del mismo
día, publicada en la Gaceta del Congreso No. 693 de 10 de junio de 2022[86].
Tras revisar esta Acta, la Corte considera satisfechos los siguientes
requisitos:
Requisito
Cumplimiento
Quórum
deliberatorio
La sesión inició con la verificación del quórum
deliberatorio, el cual se satisfizo al contar con la presencia de 14 de los
17 Representantes a la Cámara de la Comisión Segunda Constitucional
Permanente[87]. En
tales términos, se cumplió con el requisito previsto en el artículo 145 de la
Constitución Política.
Quórum decisorio
Tras el debate sobre el proyecto de ley sub
examine, los Representantes a la Cámara presentes eran 13. En tales
términos, se cumplió con el requisito previsto en el artículo 145 de la
Constitución Política.
Aprobación de la
proposición final con la que termina el informe de ponencia
Mediante votación nominal y pública[88], 13
representantes votaron por el sí y 0 por el no[89]. De
esta manera, se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación
nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución Política.
Aprobación del
articulado del proyecto de ley
Mediante votación nominal y pública[90],
13 representantes votaron por el sí y 0 por el no[91].
De
esta manera, se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación
nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución Política.
Aprobación del
título del proyecto de ley y del envío para cuarto debate
Mediante votación nominal y pública[92],
13 representantes votaron por el sí y 0 por el no[93].
De
esta manera, se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación
nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución Política.
36.4. Publicación del texto aprobado. El texto del proyecto de ley sub
examine aprobado en el tercer debate fue publicado en la Gaceta del
Congreso No. 377 de 28 de abril de 2022[94].
37.
El lapso
entre el tercer y el cuarto debate satisface el término previsto por el
artículo 160 de la Constitución Política. La Corte constata que el tercer debate se llevó a
cabo el día 14 de diciembre de 2021 y el cuarto, el 17 de mayo de 2022 (párr.
37.3 infra), con lo cual se observó el lapso no inferior a 8 días entre
el tercer y el cuarto debate[95].
(vii)
Cuarto
debate. En
el trámite, el debate y la aprobación del proyecto de ley en la Plenaria de la
Cámara de Representantes se cumplió con las exigencias constitucionales y
legales.
38.
Tras recibir el
proyecto de ley sub examine en la Secretaría de la Cámara de
Representantes, se mantuvo como coordinador ponente de este proyecto de ley al
representante Juan David Vélez y como ponentes a los representantes Gustavo
Londoño y Héctor Javier Vergara.
38.1. Informe de ponencia. El 25 de abril de 2022, los
representantes Juan David Vélez, Gustavo Londoño y Héctor Javier Vergara
presentaron su informe de ponencia para cuarto debate al Presidente de la
Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes[96].
Dicho informe fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 377 de 28 de abril de
2022. En tales términos, la Corte constata que en el proyecto en cuestión se
observaron las exigencias constitucionales y legales señaladas en los artículos
160 de la Constitución Política, así como 156 y 157 de la Ley 5 de 1992.
38.2. Anuncio previo. El anuncio previo se llevó a cabo
el 11 de mayo de 2022, tal como consta en el Acta No. 310 del mismo día,
publicada en la Gaceta del Congreso No. 940 de 23 de agosto de 2022[97].
En dicha sesión, el Secretario de la Cámara, por solicitud del Presidente de la
misma, anunció el debate y la votación del proyecto de ley sub examine
“para la sesión del (…) 17 de mayo de 2022”[98]. En
tales términos, la Corte constata que en el proyecto en cuestión se cumplió con
la exigencia prevista por el artículo 160 de la Constitución Política relativa
al anuncio previo.
38.3. Debate y aprobación. Tal como se anunció, el debate y
la aprobación del proyecto de ley sub examine se llevaron a cabo en la
sesión de 17 de mayo de 2022, como consta en el Acta No. 311 del mismo día,
publicada en la Gaceta del Congreso No. 984 de 23 de agosto de 2022[99].
Tras revisar esta Acta, la Corte considera satisfechos los siguientes
requisitos:
Requisito
Cumplimiento
Quórum
deliberatorio
La sesión inició con la verificación del quórum
deliberatorio, el cual se satisfizo al contar con la presencia de 157 de los
168 representantes a la Cámara[100]. En
tales términos, se cumplió con el requisito previsto en el artículo 145 de la
Constitución Política.
Quórum decisorio
Tras el debate sobre el proyecto de ley sub examine,
los representantes a la Cámara presentes eran 113. En
tales términos, se satisfizo el requisito previsto en el artículo 145 de la
Constitución Política.
Aprobación de la
proposición positiva del informe de ponencia
Mediante “votación nominal y pública”[101],
113 representantes a la Cámara votaron por el sí y 0 por el no[102].
De
esta manera, se cumplieron las exigencias de los artículos 133 (votación
nominal) y 146 (mayoría simple) de
la Constitución Política.
Aprobación de la
proposición del articulado del proyecto
Mediante votación nominal y pública, 107 representantes a
la Cámara votaron por el sí y 0 por el no[103]. De
esta manera, se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación
nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución Política.
Aprobación del título
y respuesta a la pregunta ¿Quiere la Plenaria de la Cámara que este proyecto
sea ley de la República?
Mediante votación nominal y pública, 96 representantes a la
Cámara votaron por el sí y 0 por el no[104]. De
esta manera, se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación
nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución Política.
39.
Publicación
del texto aprobado.
El texto del proyecto de ley sub examine aprobado en el cuarto debate
fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 598 de 1 de junio de 2022[105].
40.
Consideración
final. La Sala Plena advierte que en el trámite de los cuatro debates se
presentó una diferencia entre el número de congresistas asistentes y de votos
emitidos[106]. Al
respecto, la Sala Plena reitera que conforme a la jurisprudencia
constitucional, esta diferencia no configura vicio de inconstitucionalidad, por
cuanto no modificó el quórum decisorio[107]. En
efecto, mediante la sentencia C-029 de 2018, cuyos considerandos se reiteraron
en las sentencias C-187 de 2022 y C-205 de 2023, la Corte indicó que esa
diferencia, “por sí misma, y cuando no ha sido objeto de reparo por los demás
congresistas, y siempre que la aprobación cuente con el voto afirmativo de la
mayoría absoluta de los congresistas presentes según el último registro de asistencia
disponible, es insuficiente para determinar la existencia de un vicio de
procedimiento insubsanable”.
(viii)
Trámite
de conciliación
41.
Habida cuenta
de las diferencias formales de los textos aprobados en el Senado de la
República y la Cámara de Representantes[108], la
Senadora Paola Andrea Holguín Moreno y el Representante Juan David Vélez
Trujillo presentaron informe del texto conciliado ante las plenarias del Senado
y la Cámara de Representantes, tal como consta en las Gacetas del Congreso Nos.
837 de 14 de julio de 2022 y 1044 del 8 de septiembre de 2022. El anuncio
previo a la discusión y votación de este informe se llevó a cabo en la Cámara
de Representantes el 8 de junio de 2022, como consta en el Acta 316 del mismo
día[109] y, en
el Senado de la República, el 14 de junio de 2022, como consta en el Acta No.
58 del mismo día[110].
Finalmente, el informe de conciliación se sometió a votación nominal y pública,
en la Cámara de Representantes, el 14 de junio de 2022[111]
y, en el Senado de la República, el 15 de junio de 2022[112].
En la Cámara de Representantes, el informe fue aprobado de la siguiente manera:
“para un total por el Sí de 119 votos, por el No 0 votos manuales, y 1 voto
electrónico, para un total por el No de 1 voto. Señor Presidente, ha quedado
aprobado el informe de conciliación”[113]. Por
su parte, en el Senado, el informe fue aprobado de la siguiente manera: “Por el
Sí: 65 votos, por el No: 1 voto. En consecuencia, ha sido aprobado el Informe
de Conciliación al Proyecto de ley número 244 de 2020 Senado, 305 de 2021
Cámara”[114].
(ix)
La Corte
constata que el proyecto de ley sub examine no fue considerado en más de
dos legislaturas.
42.
El proyecto de
ley fue radicado en el Congreso de la República el 26 de agosto de 2020 y
finalizó su trámite con el debate y la aprobación del informe de conciliación
el 15 de junio de 2022. Así, la consideración y el trámite del proyecto de ley
objeto de control se surtió en dos legislaturas. La primera transcurrió entre
el 20 de julio de 2020 y el 20 de junio de 2021 y, la segunda, entre el 20 de
julio de 2021 y el 20 de junio de 2022. En
consecuencia, se cumplió con la exigencia prevista por el artículo 162 de la
Constitución Política[115].
(x)
Acreditación
de los principios de consecutividad e identidad flexible[116]
43.
En el caso
concreto están satisfechos los principios de consecutividad[117] e identidad flexible[118]. De los antecedentes legislativos
se desprende que la Ley 2263 de 2022 fue aprobada en los cuatro debates y en el
curso de estos no se presentaron alteraciones sustanciales que dieran lugar a
considerar el quebrantamiento de los citados principios. Es necesario precisar
que la única diferencia advertida entre los textos aprobados en la Plenaria del
Senado de la República y de la Cámara de Representantes era de forma -no
sustancial- y, en cualquier caso, fue conciliada. En efecto, el 7 de junio de
2022 la senadora Paola Holguín y el representante Juan David Vélez presentaron
informe de conciliación, en el cual indicaron que luego de “realizar un estudio
comparativo de los textos aprobados en la Plenaria del Senado de la República y
de la Cámara de Representantes”[119]
encontraron diferencias en los artículos 1 y 2 del proyecto de ley. En
concreto, manifestaron que “el texto del Senado de la República cont[enía] la
expresión ‘en Roma, República Italiana’, mientras que el aprobado en la Cámara
de Representantes no la incorpora[ba]”[120]. Por
lo tanto, propusieron suprimir dicha expresión. Este informe de conciliación
fue aprobado el 14 de junio de 2022 por la plenaria de la Cámara de
Representantes[121] y el
15 de junio de 2022 por la Plenaria del Senado de la República[122].
44.
En síntesis, el
proceso de aprobación del Tratado en el Congreso de la República satisfizo los
requisitos constitucionales, tal y como se muestra en la siguiente tabla:
Trámite
ante el Congreso de la República
Requisito
Cumplimiento
Presentación del proyecto de ley por el Gobierno
Nacional ante el Senado de la República
Cumple
Publicación del proyecto de ley antes de darle curso
Cumple
Inicio y trámite del proyecto de ley ante las
Comisiones Constitucionales Permanentes competentes
Cumple
Publicación de los informes de ponencia en los
cuatro debates
Cumple
Anuncios previos en los cuatro debates
Cumple
Quórum deliberatorio en los cuatro debates
Cumple
Quórum decisorio en los cuatro debates
Cumple
Aprobación por la mayoría requerida en los cuatro
debates
Cumple
Votación nominal y pública en los cuatro debates
Cumple
Publicación del texto aprobado en cada debate
Cumple
Lapso de 8 días entre los debates de Comisión y
Plenaria
Cumple
Lapso de 15 días entre la aprobación del proyecto en
el Senado y la iniciación del trámite en la Cámara
Cumple
Publicación del texto final aprobado
Cumple
Trámite del proyecto en máximo dos legislaturas
Cumple
Acreditación de los principios de consecutividad e
identidad flexible
Cumple
4.3 Sanción presidencial y envío a la
Corte Constitucional
45.
El control de
constitucionalidad sobre los aspectos formales en esta fase del procedimiento
implica que la Corte verifique que el Presidente de la República hubiere (i)
sancionado la ley y (ii) remitido la misma a la Corte Constitucional,
dentro del término de 6 días previsto por el artículo 241.10 de la Constitución
Política. En el caso concreto, el Presidente de la República sancionó la ley
aprobatoria del tratado sub examine el 8 de julio de 2022[123],
y la remitió a la Corte el 18 de julio del mismo año[124].
En tales términos, la Corte advierte que el trámite surtido en esta fase del
procedimiento satisfizo las exigencias constitucionales.
4.4 Análisis
de impacto fiscal del proyecto de ley
46.
El artículo 7
de la Ley Orgánica 819 de 2003 prevé que el impacto fiscal de los proyectos de
ley que ordenen gastos u otorguen
beneficios tributarios deberá hacerse explícito y ser compatible con el Marco
Fiscal de Mediano Plazo. Con este propósito, dice la norma, los costos fiscales
de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional para el financiamiento de
dichos costos deberán incluirse expresamente en la exposición de motivos y en
las ponencias de trámite. Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público deberá rendir el concepto respectivo en cualquier tiempo durante el
trámite legislativo. Además, en concordancia con el mismo texto, los proyectos
de ley de iniciativa gubernamental
que planteen un gasto
adicional o una reducción de ingresos deberán contener la correspondiente
fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos. Estas
proyecciones deberán ser analizadas y aprobadas, igualmente, por el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público[125].
47.
De
acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, el análisis del impacto fiscal es exigible a todos los
proyectos de ley aprobatorios de “tratados que consagren beneficios tributarios
a favor de sujetos de derecho internacional, así como del personal diplomático
o cooperante que apoya la ejecución de sus actividades en Colombia”[126] y a los tratados internacionales que
concedan privilegios e inmunidades a un organismo internacional[127].
En la
sentencia C-126 de 2023, la Sala Plena de esta Corte determinó que esta obligación contenida en el
artículo 7 de la Ley Orgánica
819 de 2003 es aplicable a los tratados internacionales que ordenen gasto u otorguen beneficios
tributarios (presupuesto material), radicados en el Congreso de la República después del 30 de
julio de 2021, esto es, con posterioridad a la notificación de la sentencia
C-170 de 2021 (presupuesto temporal)[128].
48.
Según la
jurisprudencia constitucional,
“para que una determinada disposición se pueda
considerar como un beneficio tributario, debe tener esencialmente el propósito
de colocar al sujeto o actividad destinataria de la misma en una situación
preferencial o de privilegio, con fines esencialmente extrafiscales”[129]. En este orden, son beneficios
tributarios, por ejemplo, “las exenciones, las deducciones de base, los
regímenes contributivos sustitutivos, la suspensión temporal del recaudo, la
concesión de incentivos tributarios y la devolución de impuestos”[130]. De otro lado, para
identificar si una disposición contiene una orden de gasto, “debe tenerse en
cuenta no solo la imperatividad aparente del enunciado, sino también otros
factores, especialmente el hecho de determinar si su ejecución está supeditada o
no a la expedición de otras normas con fuerza de ley. Así, precisó la Corte, en
caso de que la disposición estudiada, para concretar lo establecido en ella,
necesite de la expedición de una ley, esa norma se entiende como una
autorización y no como una orden de gasto”[131].
49.
La
Sala Plena constata que en el presente caso no se reúnen los presupuestos
material ni temporal que condicionan la aplicabilidad de la exigencia prevista
en el artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003. Esto, porque (i) ninguna disposición
del Tratado otorga beneficios tributarios ni ordena gasto y (ii) el proyecto de ley y su exposición
de motivos fueron radicados por el Gobierno nacional ante el Senado de la
República el 26 de agosto de 2020.
Esto es, más de once meses antes de la notificación de la sentencia C-170 de 2021. Por estas razones,
la Sala se abstendrá de analizar dicha exigencia en el presente caso.
50.
Conclusión sobre el control formal. La Sala Plena constata que el
Tratado y la ley aprobatoria cumplieron los requisitos formales previstos por
la Constitución Política y la Ley 5ª de 1992. Por tanto, la Sala procede a
efectuar el control material de constitucionalidad del Tratado y su
correspondiente ley aprobatoria.
5. Control material de constitucionalidad
51.
En el presente
acápite, la Sala llevará a cabo el examen material del Tratado y la ley
aprobatoria sub examine. Con este propósito, la Sala reiterará la
jurisprudencia sobre los tratados de asistencia legal recíproca en materia
penal y su compatibilidad con la Constitución. Luego, examinará la constitucionalidad de cada uno de
los artículos que integran el Tratado y la Ley 2233 de 2022.
5.1
Los tratados de asistencia legal
recíproca en materia penal
52.
El Tratado
entre la República de Colombia y la República italiana es un tratado de
asistencia legal recíproca en materia penal. En términos generales, estos
tratados tienen como finalidad el fortalecimiento de los mecanismos de
cooperación judicial y la concertación de medidas eficientes entre Estados, con
el propósito de (i) evitar y reprimir el incremento de las actividades
delictivas con dimensiones transnacionales y (ii) facilitar la toma de
medidas cautelares o definitivas sobre el “producto e instrumentos del hecho
punible”[132].
La Corte Constitucional ha resaltado que los convenios y tratados de asistencia
legal recíproca en materia penal “hacen parte de la dinámica internacional
contemporánea para enfrentar las distintas formas de delincuencia”[133],
en tanto “los mecanismos tradicionales para combatir la criminalidad
internacional impiden adelantar las respectivas investigaciones de manera ágil”[134].
La regulación y el manejo de las relaciones entre Estados con miras a facilitar
tales propósitos “se encuentran incorporados al ámbito de atribuciones
presidenciales, en pie de igualdad con otros Estados, y se perfeccionan
mediante la celebración de acuerdos o convenios que comprometen la actividad de
los organismos y autoridades nacionales en colaboración con los extranjeros”
[135].
53.
La Corte
Constitucional ha analizado tratados de asistencia legal recíproca en materia
penal en numerosas ocasiones[136],
tal y como se muestra en la siguiente tabla:
Sentencia
Decisión
e instrumento internacional objeto de control
C-187
de 1999
Declaró
exequible el “Convenio de cooperación judicial en materia penal entre la
República de Colombia y el Reino de España”.
C-224
de 1999
Declaró
exequible el “Convenio de asistencia judicial mutua en materia penal entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa”.
C-225
de 1999
Declaró
exequible el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda Del Norte sobre mutua asistencia en
materia penal”.
C-253
de 1999
Declaró
exequible el “Acuerdo sobre asistencia legal y cooperación judicial mutua
entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República
de Panamá”.
C-404
de 1999
Declaró exequible el “Acuerdo de
Cooperación judicial en materia penal entre el Gobierno de la República de
Colombia y el Gobierno de la República del Paraguay”.
C-522
de 1999
Declaró
exequible el “Acuerdo de asistencia judicial en materia penal entre la
República de Colombia y la República de Argentina”.
C-206
de 2000
Declaró
exequible el “Convenio de Cooperación judicial y asistencia mutua en materia
penal entre la República de Colombia y la República del Ecuador”...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.