Sentencia C-361 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
C-361-23 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-361/23 TRATADO DE ASISTENCIA LEGAL MUTUA EN ASUNTOS PENALES ENTRE COLOMBIA E ITALIA-Se ajusta a la Constitución Política CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y material CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación, celebración y aprobación ejecutiva CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Características El control de constitucionalidad de los tratados internacionales que corresponde adelantar a esta Corte se caracteriza por (i) ser previo al perfeccionamiento del Tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción presidencial; (ii) ser automático, pues se activa con el envío de la ley aprobatoria a la Corte Constitucional por el Presidente de la República, dentro de los 6 días siguientes a la sanción gubernamental; (iv) ser integral, puesto que el control de constitucionalidad tiene por objeto, de un lado, constatar el cumplimiento de los requisitos tanto formales como materiales de la ley y del tratado y, de otro, contrastar el contenido del instrumento internacional con la totalidad del texto constitucional; (v) tener fuerza de cosa juzgada absoluta; (vi) ser un requisito sine qua non para la ratificación del Convenio y, por último, (vii) ser preventivo, por cuanto su finalidad es garantizar la supremacía de la Constitución y el cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Deber de consulta previa frente a decisión legislativa y administrativa que las afecte directamente, incluso leyes aprobatorias de tratados internacionales y actos legislativos LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Procedimiento de formación previsto para leyes ordinarias/TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos constitucionales y legales en su trámite legislativo TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Principios de consecutividad e identidad flexible REQUISITO DE ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-No es exigible La Sala Plena constata que en el presente caso no se reúnen los presupuestos material ni temporal que condicionan la aplicabilidad de la exigencia prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003. Esto, porque (i) ninguna disposición del Tratado otorga beneficios tributarios ni ordena gasto y (ii) el proyecto de ley y su exposición de motivos fueron radicados por el Gobierno nacional ante el Senado de la República el 26 de agosto de 2020. Esto es, más de once meses antes de la notificación de la sentencia C-170 de 2021. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Ejercicio independientemente de consideraciones de conveniencia, oportunidad y utilidad El control material de constitucionalidad que la Corte adelanta sobre los tratados internacionales no es de conveniencia sino eminentemente jurídico. Es decir, que no se ocupa de revisar las ventajas u oportunidad práctica de un acuerdo a nivel económico, social, etc., ni su conveniencia política. Para la Corte, si bien las razones de celebración (...) son importantísimas para ilustrar la interpretación, desarrollo y ejecución del convenio, no hacen parte del juicio de constitucionalidad. TRATADOS DE ASISTENCIA RECIPROCA EN MATERIA PENAL-Jurisprudencia constitucional TRATADOS DE ASISTENCIA RECIPROCA EN MATERIA PENAL-Objetivos y finalidad TRATADOS DE ASISTENCIA RECIPROCA EN MATERIA PENAL-Colaboración respecto de conductas que no constituyen delito (...) la Corte ha señalado que "no es menester que la asistencia se sujete a que el hecho investigado se considere delito. Esto, porque la Constitución no prohíbe prestar asistencia legal en relación con conductas distintas a las penales. No obstante, ha aclarado que [l]os límites a dicha cooperación están dados por el respeto a los derechos de las personas eventualmente afectadas. En este sentido, ha resaltado que en aquellos casos en que las medidas de asistencia versen sobre actuaciones que pueden afectar garantías previstas en la Constitución, deberá cumplirse con los procedimientos y cautelas previstos en las normas nacionales. ASISTENCIA JUDICIAL-Mecanismo de cooperación entre Estados REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA C-361 DE 2023 Referencia: Expediente LAT-479 Control de constitucionalidad del “Tratado entre la República de Colombia y la República italiana sobre asistencia legal recíproca en materia penal” suscrito el 16 de diciembre de 2016, así como de la Ley 2233 de 8 de julio de 2022, por medio de la cual fue aprobado dicho instrumento internacional. Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista por el artículo 241.10 de la Constitución Política, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. Trámite procesal 1. El 18 de julio de 2022, el secretario jurídico de la Presidencia de la República remitió a esta Corte copia auténtica del “Tratado entre la República de Colombia y la República italiana sobre asistencia legal recíproca en materia penal”, suscrito el 16 de diciembre de 2016, así como de la Ley 2233 de 8 de julio de 2022, por medio de la cual el Congreso de la República aprobó este instrumento internacional. 2. Mediante autos de 17 de agosto de 2022 y 3 de febrero de 2023, la magistrada sustanciadora: (i) avocó conocimiento del presente asunto; (ii) decretó pruebas; (iii) corrió traslado a la Procuradora General de la Nación; (iv) ordenó fijar en lista el proceso; (v) ordenó comunicar el inicio del proceso al Presidente de la República y al Presidente el Congreso y, por último, (vi) ordenó comunicar el inicio del proceso al Fiscal General de la Nación, a los ministros de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, así como a los decanos de varias facultades de derecho y a diferentes directores de diversas asociaciones y organizaciones, para que rindieran su concepto. 3. Por medio de los autos de 17 de noviembre y 2 de diciembre de 2022, así como de 18 de enero de 2023, la magistrada sustanciadora reiteró su solicitud de pruebas a los secretarios del Senado de la República y de la Cámara de Representantes. 4. Allegadas las pruebas solicitadas, cumplidos los trámites pertinentes y previo concepto del Viceprocurador General de la Nación, la Sala Plena procede a adelantar el control de constitucionalidad del Tratado entre la República de Colombia y la República italiana sobre asistencia legal recíproca en materia penal y de la Ley 2233 de 2022. 2. Norma objeto de control 5. Las normas objeto de control son el Tratado entre la República de Colombia y la República italiana sobre asistencia legal recíproca en materia penal, suscrito el 16 de diciembre de 2016 (en adelante, el Tratado), y la Ley 2233 de 2022, mediante la cual fue aprobado el mismo (en adelante, la ley aprobatoria). Esta ley fue publicada en el Diario Oficial número 52.089 de 8 de julio de 2022. El contenido de estas normas será presentado, de forma detallada, en la sección correspondiente al examen material de constitucionalidad. 3. Intervenciones 6. La Corte recibió tres escritos de intervención. Los tres escritos solicitaron declarar la exequibilidad de la ley aprobatoria y la constitucionalidad del Tratado[1]. Argumentaron que el Tratado y su ley aprobatoria satisfacen los requisitos formales y materiales exigidos por la Constitución. En relación con los requisitos formales o de procedimiento, argumentaron que (i) se constata la validez de la representación del Estado colombiano, por cuanto el Tratado fue suscrito por la Ministra de Relaciones Exteriores; (ii) el 4 de agosto de 2020, el Presidente de la República aprobó el convenio y ordenó someterlo a consideración del Congreso de la República; (iii) el proyecto fue presentado ante el Senado de la República, donde se surtió el correspondiente trámite legislativo y (iv) el 18 de julio de 2022, de forma oportuna, la ley aprobatoria así como el Tratado, fueron remitidos a la Corte Constitucional. 7. Con respecto al análisis de fondo o los requisitos materiales de validez, los intervinientes manifestaron que las normas objeto de control son “plenamente compatibles con la Constitución Política”[2]. Esto, con fundamento en, principalmente, cuatro argumentos[3]: 7.1. El tratado contiene disposiciones que buscan establecer una colaboración estrecha entre las autoridades de los Estados con el fin de “suprimir cualquier obstáculo derivado de las incompatibilidades que pudieran existir entre los distintos sistemas judiciales”[4]. Al respecto, resaltaron que (i) facilita la colaboración entre los sistemas judiciales para garantizar que las decisiones tomadas en uno de los Estados sean reconocidas y aplicadas en el otro, (ii) agiliza los mecanismos tradicionales de asistencia judicial de modo que se favorece la efectividad de la acción del Estado y (iii) contribuye a la lucha contra el crimen organizado transnacional. 7.2. El Tratado (i) reconoce, de forma expresa, el respeto de los principios de reciprocidad, soberanía nacional y no intervención en los asuntos internos de otro Estado; (ii) propende por la garantía y promoción de los derechos humanos y, en especial, el debido proceso y (iii) desarrolla los fines esenciales del Estado, los principios y orientaciones de las relaciones internacionales de Colombia y el principio de separación de poderes. 7.3. El Tratado precisa que todos los procedimientos y actuaciones deberán llevarse a cabo de conformidad con el ordenamiento jurídico interno del Estado requerido. 7.4. El Tratado es similar a otros que han sido aprobados por la Corte Constitucional. En particular, en las sentencias C-750 de 2013 y C-677 de 2013, la Corte declaró la exequibilidad de los tratados de asistencia legal mutua o recíproca en materia penal con la Confederación Suiza y la Federación Rusa, respectivamente, los cuales tienen un contenido materialmente idéntico al Tratado objeto de control. 4. Concepto del Viceprocurador General de la Nación 8. El 3 de mayo de 2023, el Viceprocurador General de la Nación solicitó declarar la exequibilidad de la Ley 2233 de 2022, así como la constitucionalidad del Tratado entre la República de Colombia y la República italiana sobre asistencia legal recíproca en materia penal. En su criterio, estas normas cumplieron con los requisitos formales y materiales exigidos por la jurisprudencia constitucional. 9. En particular, con respecto a los requisitos formales, sostuvo que (i) en el trámite de la celebración del Tratado, el Estado colombiano estuvo debidamente representado; (ii) el Presidente de la República impartió la orden ejecutiva de someter el tratado a la aprobación del Congreso; (iii) la iniciativa legislativa fue correctamente ejercida, las ponencias e informes fueron publicados debidamente, el proyecto de ley inició su trámite en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, el proyecto fue discutido y votado en sesiones previamente anunciadas, en todas las sesiones se respetaron los quórum deliberatorio y decisorio, la aprobación se dio por las mayorías requeridas y el trámite legislativo concluyó en menos de dos legislaturas; (iv) el Presidente de la República sancionó la ley y lo envió a la Corte Constitucional de forma oportuna y, por último, (v) el Tratado no requería adelantar el trámite de consulta previa. 10. En lo relativo al análisis material, el Viceprocurador señaló que el instrumento internacional bajo estudio sigue el modelo de tratado diseñado por la Asamblea General de las Naciones Unidas para la asistencia recíproca en asuntos penales[5]. Esto implica que los artículos que lo conforman son disposiciones tipo que ya han sido analizadas y declaradas constitucionales por la Corte Constitucional en ocasiones anteriores, tales como los acuerdos celebrados por Colombia con el Reino de España, la Confederación Suiza, la República Popular de China, la Federación Rusa y la República Dominicana, entre otros estados[6]. Así las cosas, el Ministerio Público considera que, de acuerdo con el precedente constitucional, el Tratado no solo es compatible con la Constitución Política, sino que desarrolla los artículos 2, 4, 9, 29, 226 y 228, habida cuenta de que pretende “perseguir el delito y establecer formas de cooperación alrededor de tal propósito”[7]. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 11. La Corte es competente para ejercer el control de constitucionalidad del Tratado y la ley aprobatoria sub examine. Esto, porque el artículo 241.10 de la Constitución Política dispone que la Corte es competente para adelantar el control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias. Este control implica el análisis de constitucionalidad tanto de los aspectos formales como materiales de tales instrumentos normativos[8]. 2. Problema jurídico y metodología 12. Problema jurídico. Corresponde a la Sala Plena resolver el siguiente problema jurídico: ¿El Tratado entre la República de Colombia y la República italiana sobre asistencia legal recíproca en materia penal y la Ley 2233 de 2022 satisfacen los requisitos formales y materiales de validez previstos por la Constitución Política y la Ley 5ª de 1992 y, por ende, son compatibles con la Constitución Política? 13. Metodología. La Sala Plena empleará la siguiente metodología para responder el problema jurídico. Primero, se pronunciará sobre la celebración y el control de constitucionalidad de los tratados internacionales (V.3 infra). Segundo, verificará el cumplimiento de los requisitos formales del Tratado y de su ley aprobatoria, en cada una de sus fases (V.4 infra). Tercero, revisará la constitucionalidad de cada uno de los artículos que integran el Tratado y de aquellos que integran la ley aprobatoria (V.5 infra). 3. Celebración y control de constitucionalidad de tratados internacionales 14. De acuerdo con la Constitución Política de 1991, el proceso de celebración de los tratados internacionales exige agotar diversas etapas sucesivas en las que intervienen las tres ramas del poder público, a saber: (i) la suscripción del instrumento internacional por parte del Presidente de la República, (ii) la aprobación del convenio internacional por el Congreso de la República mediante una ley aprobatoria, (iii) el estudio del convenio y de su ley aprobatoria por parte de la Corte Constitucional, y, finalmente, (iv) la ratificación del instrumento internacional por parte del Presidente de la República, en su calidad de jefe de Estado[9]. Una vez se perfecciona el tratado, concluidas las etapas señaladas, los compromisos celebrados por el Estado colombiano son exigibles en los ámbitos nacional e internacional[10]. 15. El control de constitucionalidad de los tratados internacionales que corresponde adelantar a esta Corte se caracteriza por (i) ser previo al perfeccionamiento del Tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción presidencial; (ii) ser automático, pues se activa con el envío de la ley aprobatoria a la Corte Constitucional por el Presidente de la República, dentro de los 6 días siguientes a la sanción gubernamental; (iv) ser integral, puesto que el control de constitucionalidad tiene por objeto, de un lado, constatar el cumplimiento de los requisitos tanto formales como materiales de la ley y del tratado y, de otro, contrastar el contenido del instrumento internacional con la totalidad del texto constitucional; (v) tener fuerza de cosa juzgada absoluta; (vi) ser un requisito sine qua non para la ratificación del Convenio y, por último, (vii) ser preventivo, por cuanto su finalidad es garantizar la supremacía de la Constitución y el cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano[11]. 16. El control formal de constitucionalidad implica examinar si el tratado internacional y su ley aprobatoria cumplen los requisitos procedimentales previstos por la Constitución Política y por la Ley 5ª de 1992. Por su parte, el control material de constitucionalidad consiste en confrontar el contenido “del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, con la totalidad de las disposiciones de la Constitución, para determinar si se ajusta o no a la Carta Política”[12]. Este control comprende el análisis de constitucionalidad del Tratado en general y de sus finalidades[13], así como de su contenido particular, esto es, de las “disposiciones del instrumento internacional y de su ley aprobatoria”[14]. 17. El parámetro para llevar a cabo este control está conformado por “la totalidad de las disposiciones de la Constitución Política”[15]. Por lo demás, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el control material “se extiende a los instrumentos normativos anexos y conexos que tengan por objeto dar alcance a lo pactado en el tratado”[16] y se caracteriza por ser “un estudio eminentemente jurídico”[17]. Es decir, “que no se ocupa de revisar las ventajas u oportunidad práctica de un acuerdo a nivel económico, social, etc., ni su conveniencia política”[18]. 4. Control formal de constitucionalidad 18. La Corte llevará a cabo el control de constitucionalidad formal del Tratado y de la ley aprobatoria sub examine en sus tres fases, a saber: (i) la fase previa gubernamental (Sección V.4.1 infra), (ii) el trámite en el Congreso de la República (Sección V.4.2 infra) y (iii) la sanción presidencial y el correspondiente envío a la Corte Constitucional (Sección V.4.3 infra). Además, la Corte examinará si, en el presente asunto, era necesario acreditar el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, relativo al análisis del impacto fiscal del proyecto de ley (Sección V.4.4 infra). 4.1 Fase previa gubernamental 19. El control de constitucionalidad en esta fase del procedimiento requiere que la Corte verifique (i) la validez de la representación del Estado colombiano en la negociación, celebración y firma del Convenio y de su protocolo[19]; (ii) si la aprobación del Convenio y de su protocolo debía someterse a consulta previa y, de ser así, si esta se llevó a cabo[20] y (iii) si el Convenio y su protocolo fueron aprobados por el presidente de la República y fueron sometidos a consideración del Congreso de la República[21]. 4.1.1 La representación del Estado colombiano en las fases de negociación, celebración y firma del Tratado 20. El artículo 7 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, incorporada al ordenamiento interno por la Ley 406 de 1997, dispone que “se considerará que una persona representa a un Estado” si presenta los “adecuados plenos poderes”. Así mismo, el numeral 2, literal a, del mismo artículo prescribe que, en virtud de sus funciones y para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado, representan al Estado “los jefes de Estado, jefes de Gobierno y ministros de relaciones exteriores”. 21. El Tratado Internacional sub examine fue suscrito el 16 de diciembre de 2016, en Roma (Italia), por la entonces ministra de Relaciones Exteriores, María Ángela Holguín Cuéllar[22]. En tales términos, la representación del Estado colombiano en la suscripción de este tratado fue ejercida por quien, en razón de su cargo, tenía la capacidad para representar al Estado colombiano. Por tanto, la suscripción del Tratado fue válida. 4.1.2 El requisito de consulta previa 22. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la consulta previa es un derecho fundamental de las comunidades indígenas, tribales, rom, afrodescendientes y raizales[23]. En atención a lo dispuesto por el artículo 6.1(a) del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)[24], la Corte ha precisado que la consulta previa es obligatoria siempre que se demuestre una “afectación directa” a los sujetos titulares de este derecho[25]. Además, la Corte ha señalado que (i) la consulta previa se aplica para medidas legislativas o administrativas[26]; (ii) la afectación que da lugar a la obligatoriedad de la consulta previa debe ser directa, que no accidental o circunstancial, es decir, de una entidad que (a) altere “el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o gravámenes, o, por el contrario, le confiere beneficios”[27], o (b) surta efectos directos sobre el territorio de la comunidad o sobre los aspectos definitorios de su identidad cultural. De igual forma, la Corte ha sostenido que (iii) con la consulta previa se busca “materializar la protección constitucional (…) que tienen los grupos étnicos a participar en las decisiones que los afecten”[28]; (iv) el procedimiento de consulta debe adelantarse a la luz del principio de buena fe, además de ser oportuno y eficaz[29] y, por último, (v) su omisión “constituye un vicio que impide declarar exequible la Ley”[30]. 23. En el marco del control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias, la Corte ha reiterado que solo es necesario someter a consulta previa, por una parte, los tratados internacionales que impliquen una afectación directa a las comunidades indígenas, tribales, rom, afrodescendientes y raizales[31] y, por otra, las medidas de orden legislativo y administrativo que se adopten en desarrollo del tratado y que impliquen afectación directa para los mismos sujetos[32]. En el primer caso, será obligatorio adelantar el procedimiento de consulta “antes de que se presente la norma para su aprobación en el Congreso de la República”[33]. Por el contrario, la Corte ha resaltado que no es necesario agotar la consulta previa cuando el tratado o las medidas que lo desarrollen (i) no impliquen una afectación directa sobre el territorio o sobre aspectos definitorios de la identidad cultural de las comunidades titulares de este derecho[34]; (ii) carezca de disposiciones que regulen de manera favorable o desfavorable a tales sujetos, impongan limitaciones, gravámenes o beneficios particulares a los mismos[35] y (iii) solo contenga disposiciones generales que no alteren el estatus de tales comunidades[36], como aquellas que se refieren a las condiciones de libre comercio[37]. 24. Con base en lo anterior, la Corte advierte que el Tratado y la ley aprobatoria objeto de control no debían someterse a consulta previa, por dos razones. Primero, dichos instrumentos no contienen disposiciones que afecten directamente el territorio o la identidad cultural de las comunidades titulares del derecho a la consulta previa. Segundo, el contenido del Tratado y de la ley aprobatoria no surte ningún efecto diferenciado y específico en relación con tales comunidades. Estos instrumentos despliegan sus efectos sobre el Estado en general y, por ende, sobre toda la sociedad. Lo anterior, habida cuenta de que los derechos y beneficios previstos en dicho tratado se reconocen y aplican respecto de cualquier solicitud de asistencia legal en materia penal. 4.1.3 La aprobación presidencial y el sometimiento del tratado internacional a consideración del Congreso de la República 25. De conformidad con el artículo 189.2 de la Constitución, corresponde al Presidente de la República dirigir las relaciones internacionales y celebrar tratados con otros Estados que “se someterán a la aprobación del Congreso”. En el presente asunto, la Corte constata que el 4 de agosto de 2020, el Presidente de la República impartió la aprobación ejecutiva del Tratado y ordenó someterlo a consideración del Congreso de la República[38]. 26. En tales términos, la Sala concluye que la representación del Estado colombiano en la negociación, celebración y firma del Convenio fueron válidas. 4.2 Trámite ante el Congreso de la República 27. La Constitución Política no prevé un procedimiento especial para las leyes aprobatorias de los tratados internacionales; por ende, la jurisprudencia constitucional ha señalado que a estas leyes les corresponde el trámite previsto para las leyes ordinarias[39]. En este sentido, el control de constitucionalidad sobre los aspectos formales en esta fase del procedimiento implica verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales relativos a: (i) la presentación del proyecto de ley ante el Senado de la República por parte del Gobierno Nacional (arts. 144 y 157 de la CP); (ii) la publicación oficial del proyecto de ley aprobatoria (art. 156 de la Ley 5a de 1992); (iii) el inicio del trámite legislativo en la respectiva comisión constitucional permanente (art. 154 de la CP); (iv) la publicación de la ponencia para debate en las comisiones y en las plenarias (arts. 157 y 185 de la Ley 5a de 1992); (v) el anuncio previo de las votaciones (art. 160 de la CP); (vi) la votación y las exigencias de quórum y mayorías (arts. 145 y 146 de la CP); (vii) el lapso entre los debates (art. 160 de la CP); (viii) que el trámite del proyecto de ley no hubiere excedido dos legislaturas (art. 162 de la CP) y, por último, (ix) que se acrediten los principios de consecutividad e identidad flexible. 28. Como a continuación se expone, el trámite de aprobación del Tratado objeto de control satisface estos requisitos. (i) El proyecto de ley y su exposición de motivos fue presentado por el Gobierno nacional ante el Senado de la República. 29. El 26 de agosto de 2020, la Ministra de Relaciones Exteriores y el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho radicaron el proyecto de la ley aprobatoria del Tratado, junto con su exposición de motivos, ante la Secretaría General del Senado de la República. A este proyecto le fue asignado el número de radicado 244 de 2020 (Senado)[40]. En tales términos, la Corte constata que se dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 142.20 de la Ley 5a de 1992[41] y 154 de la Constitución Política[42]. (ii) El proyecto de ley fue publicado antes de darle trámite en la respectiva comisión. 30. El 26 de agosto de 2020, el Secretario General del Senado de la República remitió copia del proyecto de ley 244 de 2020 (Senado) a la Imprenta Nacional para su publicación[43], la cual se llevó a cabo en la Gaceta del Congreso No. 808 de 31 de agosto de 2020. Así las cosas, la Corte constata que el Congreso cumplió la exigencia prevista por los artículos 157 de la Constitución Política[44] y 144 de la Ley 5ª de 1992[45]. (iii) El proyecto de ley inició su trámite legislativo en la comisión constitucional competente. 31. El 26 de agosto de 2020, el proyecto de ley 244 de 2020 (Senado) fue repartido a la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República[46]. En tales términos, la Corte verifica que el proyecto de ley cumplió con la exigencia constitucional y legal relativa a que inicie su trámite en la comisión constitucional competente, según lo previsto por el artículo 2 de la Ley 3 de 1992[47]. (iv) Primer debate. En el trámite, el debate y la aprobación del proyecto de ley en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República se observaron las exigencias constitucionales y legales. 32. El 9 de septiembre de 2020[48], el Secretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República informó que la Mesa Directiva de la Comisión[49], en ejercicio de la competencia prevista por el artículo 150 de la Ley 5 de 1992[50], designó como ponentes de este proyecto de ley a los senadores Luis Eduardo Diazgranados Torres y Paola Holguín[51]. 32.1. Informe de ponencia. El 29 de septiembre de 2020, los senadores Luis Eduardo Diazgranados Torres y Paola Holguín presentaron informe de ponencia para primer debate ante el presidente de la Comisión Segunda Constitucional permanente[52]. Dicho informe fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 1033 de 2020. Con esto, la Corte constata que se observaron las exigencias previstas por los artículos 160 de la Constitución Política[53], así como 156[54] y 157[55] de la Ley 5 de 1992. 32.2. Anuncio previo[56]. El anuncio previo se llevó a cabo el 28 de octubre de 2020, tal como consta en el Acta No. 9 del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso No. 1470 de 10 de diciembre de 2020[57]. En dicha sesión, el Secretario de la Comisión, por solicitud del Presidente de la misma, anunció el debate y la votación del proyecto de ley sub examine “para discutir en la próxima Sesión de la Comisión”[58]. En tales términos, la Corte constata que en el caso concreto se cumplió la exigencia prevista por el artículo 160 de la Constitución Política relativa al anuncio previo[59]. 32.3. Debate y aprobación. Tal como se anunció, el debate y la aprobación del proyecto de ley sub examine se llevaron a cabo en la sesión del 3 de noviembre de 2020, como consta en el Acta No. 10 del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso No. 1471 de 10 de diciembre de 2020[60]. Tras revisar el Acta, la Corte considera satisfechos los siguientes requisitos: Requisito Cumplimiento Quórum deliberatorio La sesión inició con la verificación del quórum deliberatorio, el cual se satisfizo al contar con la presencia de 8 de los 13 integrantes de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República[61]. En tales términos, se cumplió con el requisito previsto en el artículo 145 de la Constitución Política. Quórum decisorio Tras el debate sobre el proyecto de ley sub examine, el Secretario de la Comisión verificó la presencia de 10 de los 13 integrantes de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado[62]. En este sentido, se cumplió con el requisito previsto en el artículo 145 de la Constitución Política. Aprobación de la proposición final con la que termina el informe de ponencia Mediante votación nominal y pública, 10 senadores votaron por el sí[63]. De esta manera, se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución Política. Aprobación de la proposición para omitir la lectura del articulado del proyecto de ley Mediante votación nominal y pública, 10 senadores votaron por el sí[64]. De esta manera, se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución Política. Aprobación del título del proyecto de ley y del envío para segundo debate Mediante votación nominal y pública, 10 senadores votaron por el sí[65]. De esta manera, se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución Política. 32.4. Publicación del texto aprobado. El texto del proyecto de ley sub examine aprobado en el primer debate fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 1256 de 6 de noviembre de 2020[66]. 33. El lapso entre el primer y el segundo debate satisface el término previsto en el artículo 160 de la Constitución Política[67]. La Sala constata que el primer debate se llevó a cabo el 3 de noviembre de 2020 y el segundo, el 17 de agosto de 2021 (párr. 33.3 infra), con lo cual se observó el lapso no inferior a 8 días entre el primer y el segundo debate. (v) Segundo debate. En el trámite, el debate y la aprobación del proyecto de ley en la Plenaria del Senado de la República se observaron las exigencias constitucionales y legales. 34. Tras recibir el proyecto de ley sub examine en la Secretaría del Senado de la República, se mantuvo a los senadores Luis Eduardo Diazgranados Torres y Paola Holguín como ponentes de esta iniciativa legislativa. 34.1. Informe de ponencia. El 5 de noviembre de 2020, los ponentes presentaron informe de ponencia para segundo debate ante el Presidente del Senado de la República[68]. Dicho informe fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 1256 de 6 de noviembre de 2020. En tales términos, la Corte constata que en el caso concreto se observaron las exigencias constitucionales y legales señaladas en los artículos 160 de la Constitución Política y 174 de la Ley 5 de 1992. 34.2. Anuncio previo. El anuncio previo se llevó a cabo el 11 de agosto de 2021, tal como consta en el Acta No. 4 del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso No. 1842 de 13 de diciembre de 2021[69]. En dicha sesión, el Secretario de la Comisión, por solicitud del Presidente de la misma, anunció el debate y la votación del proyecto de ley sub examine “en la Sesión Plenaria del Honorable Senado de la República, siguiente a la del día miércoles 11 de agosto del 2021”[70], la cual correspondía a la del 17 de agosto de 2021[71]. En tales términos, la Corte constata que en el caso concreto se cumplió con la exigencia prevista por el artículo 160 de la Constitución Política, relativa al anuncio previo. 34.3. Debate y aprobación. Tal como se anunció, el debate y la aprobación del proyecto de ley sub examine se llevaron a cabo el 17 de agosto de 2021, como consta en el Acta No. 5 del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso No. 1843 de 13 de diciembre de 2021. Tras revisar esta Acta, la Corte considera satisfechos los siguientes requisitos: Requisito Cumplimiento Quórum deliberatorio La sesión inició con la verificación del quórum deliberatorio, el cual se satisfizo al contar con la presencia de 96 de los 108 Senadores de la República[72]. En tales términos, se cumplió con el requisito previsto en el artículo 145 de la Constitución Política. Quórum decisorio Tras el debate sobre el proyecto de ley sub examine, los Senadores de la República presentes eran 74[73]. En tales términos, se satisfizo el requisito previsto en el artículo 145 de la Constitución Política. Aprobación de la proposición final con la que termina el informe de ponencia Mediante votación nominal y pública[74], 74 senadores votaron por el sí y 0, por el no[75]. De esta manera, se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución Política. Aprobación de la proposición para omitir la lectura del articulado, aprobar el articulado del proyecto, su título y que se le dé tramite en la Cámara Mediante votación nominal y pública[76], 80 senadores votaron por el sí y 0, por el no[77]. De esta manera, se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución Política. 34.4. Publicación del texto aprobado. El texto del proyecto de ley sub examine aprobado en el segundo debate fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 1033 de 20 de agosto de 2021[78]. 35. El lapso entre el segundo y el tercer debate satisface el término previsto en el artículo 160 de la Constitución Política. La Corte constata que el segundo debate se llevó a cabo el 17 de agosto de 2021 y el tercero, el 14 de diciembre 2021 (párr. 35.3 infra), con lo cual se observó el lapso de al menos 15 días entre el segundo y el tercer debate. (vi) Tercer debate. En el trámite, el debate y la aprobación del proyecto de ley en la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes se cumplieron las exigencias constitucionales y legales. 36. Tras su aprobación por la Plenaria del Senado, el Presidente del Senado de la República remitió a la Cámara de Representantes el proyecto de ley No. 244 de 2020 (Senado)[79], el cual fue radicado con el número 305 de 2021 (Cámara). Una vez recibido, el Presidente de la Cámara de Representantes asignó dicho proyecto a la Comisión Segunda Constitucional Permanente[80]. La Mesa Directiva de esta Comisión, en ejercicio de sus competencias legales, designó como “ponentes a los representantes Gustavo Londoño y Héctor Javier Vergara y el congresista Juan David Vélez como ponente coordinador”[81]. 36.1. Informe de ponencia. Tras su designación, los representantes Juan David Vélez, Gustavo Londoño y Héctor Javier Vergara presentaron informe de ponencia para tercer debate a la Mesa Directiva de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara[82]. Dicho informe fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 1680 de 23 de noviembre de 2021. En tales términos, la Corte constata que en el asunto en cuestión se cumplió con las exigencias previstas por los artículos 160 de la Constitución Política, así como 156 y 157 de la Ley 5 de 1992. 36.2. Anuncio previo. El anuncio previo se llevó a cabo el 13 de diciembre de 2021, tal como consta en el Acta No. 17 del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso No. 821 de 7 de julio de 2022[83]. En dicha sesión, la Secretaria de la Comisión, por solicitud del Presidente de la misma, anunció el Proyecto de ley 305 de 2021 (Cámara) “para discusión y votación en primer debate”[84]. La Sala advierte que en la realización de este anuncio no se indicó la fecha exacta en que se debatiría el proyecto de ley, ni se indicó que ello ocurriría en la siguiente sesión. En principio esta circunstancia daría lugar a concluir que se incumplió el requisito constitucional establecido en el art. 160 de la Constitución. Sin embargo, de acuerdo con las sentencias C-206 de 2022 y C-205 de 2023, “en los casos en que no se señale expresamente la fecha de la sesión futura en que dicha votación se realizará, puede entenderse referido a la siguiente sesión en la que se voten proyectos de ley, siempre que en la siguiente sesión se incluya el proyecto de que se trate en el orden del día”. En tales términos, la Corte constata que en el asunto sub judice se cumplió con la exigencia prevista por el artículo 160 de la Constitución Política relativa al anuncio previo, por cuanto (i) el anuncio se hizo el 13 de diciembre de 2021 y (ii) el proyecto de ley fue incluido en el orden del día de la siguiente sesión[85]. Con todo, la Sala reitera el llamado de atención efectuado en la sentencia C-205 de 2023 a las secretarías generales de la Cámara de Representantes y del Senado de la República, así como de sus correspondientes comisiones, en el sentido de señalar que “el cumplimiento del inciso final del artículo 160 de la Constitución es un elemento de absoluta importancia dentro del trámite legislativo y se erige como un mecanismo para garantizar derechos y principios fundamentales. Por consiguiente, para garantizar en la mayor medida posible el principio democrático y la publicidad del trámite legislativo, lo esperable es que los anuncios de los proyectos de ley se hagan en forma detallada, indicando: (i) no solo el número del proyecto sino la identificación, cuando menos, del título del proyecto de ley; (ii) la finalidad del anuncio que se realiza, esto es, para que los proyectos de ley anunciados sean debatidos y votados; y (iii) la fecha en que se realizará la votación de los proyectos de ley anunciados”. 36.3. Debate y aprobación. Tal como se anunció, el debate y la aprobación del proyecto de ley sub examine se llevaron a cabo en la sesión del 14 de diciembre de 2021, como consta en el Acta No. 18 del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso No. 693 de 10 de junio de 2022[86]. Tras revisar esta Acta, la Corte considera satisfechos los siguientes requisitos: Requisito Cumplimiento Quórum deliberatorio La sesión inició con la verificación del quórum deliberatorio, el cual se satisfizo al contar con la presencia de 14 de los 17 Representantes a la Cámara de la Comisión Segunda Constitucional Permanente[87]. En tales términos, se cumplió con el requisito previsto en el artículo 145 de la Constitución Política. Quórum decisorio Tras el debate sobre el proyecto de ley sub examine, los Representantes a la Cámara presentes eran 13. En tales términos, se cumplió con el requisito previsto en el artículo 145 de la Constitución Política. Aprobación de la proposición final con la que termina el informe de ponencia Mediante votación nominal y pública[88], 13 representantes votaron por el sí y 0 por el no[89]. De esta manera, se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución Política. Aprobación del articulado del proyecto de ley Mediante votación nominal y pública[90], 13 representantes votaron por el sí y 0 por el no[91]. De esta manera, se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución Política. Aprobación del título del proyecto de ley y del envío para cuarto debate Mediante votación nominal y pública[92], 13 representantes votaron por el sí y 0 por el no[93]. De esta manera, se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución Política. 36.4. Publicación del texto aprobado. El texto del proyecto de ley sub examine aprobado en el tercer debate fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 377 de 28 de abril de 2022[94]. 37. El lapso entre el tercer y el cuarto debate satisface el término previsto por el artículo 160 de la Constitución Política. La Corte constata que el tercer debate se llevó a cabo el día 14 de diciembre de 2021 y el cuarto, el 17 de mayo de 2022 (párr. 37.3 infra), con lo cual se observó el lapso no inferior a 8 días entre el tercer y el cuarto debate[95]. (vii) Cuarto debate. En el trámite, el debate y la aprobación del proyecto de ley en la Plenaria de la Cámara de Representantes se cumplió con las exigencias constitucionales y legales. 38. Tras recibir el proyecto de ley sub examine en la Secretaría de la Cámara de Representantes, se mantuvo como coordinador ponente de este proyecto de ley al representante Juan David Vélez y como ponentes a los representantes Gustavo Londoño y Héctor Javier Vergara. 38.1. Informe de ponencia. El 25 de abril de 2022, los representantes Juan David Vélez, Gustavo Londoño y Héctor Javier Vergara presentaron su informe de ponencia para cuarto debate al Presidente de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes[96]. Dicho informe fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 377 de 28 de abril de 2022. En tales términos, la Corte constata que en el proyecto en cuestión se observaron las exigencias constitucionales y legales señaladas en los artículos 160 de la Constitución Política, así como 156 y 157 de la Ley 5 de 1992. 38.2. Anuncio previo. El anuncio previo se llevó a cabo el 11 de mayo de 2022, tal como consta en el Acta No. 310 del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso No. 940 de 23 de agosto de 2022[97]. En dicha sesión, el Secretario de la Cámara, por solicitud del Presidente de la misma, anunció el debate y la votación del proyecto de ley sub examine “para la sesión del (…) 17 de mayo de 2022”[98]. En tales términos, la Corte constata que en el proyecto en cuestión se cumplió con la exigencia prevista por el artículo 160 de la Constitución Política relativa al anuncio previo. 38.3. Debate y aprobación. Tal como se anunció, el debate y la aprobación del proyecto de ley sub examine se llevaron a cabo en la sesión de 17 de mayo de 2022, como consta en el Acta No. 311 del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso No. 984 de 23 de agosto de 2022[99]. Tras revisar esta Acta, la Corte considera satisfechos los siguientes requisitos: Requisito Cumplimiento Quórum deliberatorio La sesión inició con la verificación del quórum deliberatorio, el cual se satisfizo al contar con la presencia de 157 de los 168 representantes a la Cámara[100]. En tales términos, se cumplió con el requisito previsto en el artículo 145 de la Constitución Política. Quórum decisorio Tras el debate sobre el proyecto de ley sub examine, los representantes a la Cámara presentes eran 113. En tales términos, se satisfizo el requisito previsto en el artículo 145 de la Constitución Política. Aprobación de la proposición positiva del informe de ponencia Mediante “votación nominal y pública”[101], 113 representantes a la Cámara votaron por el sí y 0 por el no[102]. De esta manera, se cumplieron las exigencias de los artículos 133 (votación nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución Política. Aprobación de la proposición del articulado del proyecto Mediante votación nominal y pública, 107 representantes a la Cámara votaron por el sí y 0 por el no[103]. De esta manera, se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución Política. Aprobación del título y respuesta a la pregunta ¿Quiere la Plenaria de la Cámara que este proyecto sea ley de la República? Mediante votación nominal y pública, 96 representantes a la Cámara votaron por el sí y 0 por el no[104]. De esta manera, se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución Política. 39. Publicación del texto aprobado. El texto del proyecto de ley sub examine aprobado en el cuarto debate fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 598 de 1 de junio de 2022[105]. 40. Consideración final. La Sala Plena advierte que en el trámite de los cuatro debates se presentó una diferencia entre el número de congresistas asistentes y de votos emitidos[106]. Al respecto, la Sala Plena reitera que conforme a la jurisprudencia constitucional, esta diferencia no configura vicio de inconstitucionalidad, por cuanto no modificó el quórum decisorio[107]. En efecto, mediante la sentencia C-029 de 2018, cuyos considerandos se reiteraron en las sentencias C-187 de 2022 y C-205 de 2023, la Corte indicó que esa diferencia, “por sí misma, y cuando no ha sido objeto de reparo por los demás congresistas, y siempre que la aprobación cuente con el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los congresistas presentes según el último registro de asistencia disponible, es insuficiente para determinar la existencia de un vicio de procedimiento insubsanable”. (viii) Trámite de conciliación 41. Habida cuenta de las diferencias formales de los textos aprobados en el Senado de la República y la Cámara de Representantes[108], la Senadora Paola Andrea Holguín Moreno y el Representante Juan David Vélez Trujillo presentaron informe del texto conciliado ante las plenarias del Senado y la Cámara de Representantes, tal como consta en las Gacetas del Congreso Nos. 837 de 14 de julio de 2022 y 1044 del 8 de septiembre de 2022. El anuncio previo a la discusión y votación de este informe se llevó a cabo en la Cámara de Representantes el 8 de junio de 2022, como consta en el Acta 316 del mismo día[109] y, en el Senado de la República, el 14 de junio de 2022, como consta en el Acta No. 58 del mismo día[110]. Finalmente, el informe de conciliación se sometió a votación nominal y pública, en la Cámara de Representantes, el 14 de junio de 2022[111] y, en el Senado de la República, el 15 de junio de 2022[112]. En la Cámara de Representantes, el informe fue aprobado de la siguiente manera: “para un total por el Sí de 119 votos, por el No 0 votos manuales, y 1 voto electrónico, para un total por el No de 1 voto. Señor Presidente, ha quedado aprobado el informe de conciliación”[113]. Por su parte, en el Senado, el informe fue aprobado de la siguiente manera: “Por el Sí: 65 votos, por el No: 1 voto. En consecuencia, ha sido aprobado el Informe de Conciliación al Proyecto de ley número 244 de 2020 Senado, 305 de 2021 Cámara”[114]. (ix) La Corte constata que el proyecto de ley sub examine no fue considerado en más de dos legislaturas. 42. El proyecto de ley fue radicado en el Congreso de la República el 26 de agosto de 2020 y finalizó su trámite con el debate y la aprobación del informe de conciliación el 15 de junio de 2022. Así, la consideración y el trámite del proyecto de ley objeto de control se surtió en dos legislaturas. La primera transcurrió entre el 20 de julio de 2020 y el 20 de junio de 2021 y, la segunda, entre el 20 de julio de 2021 y el 20 de junio de 2022. En consecuencia, se cumplió con la exigencia prevista por el artículo 162 de la Constitución Política[115]. (x) Acreditación de los principios de consecutividad e identidad flexible[116] 43. En el caso concreto están satisfechos los principios de consecutividad[117] e identidad flexible[118]. De los antecedentes legislativos se desprende que la Ley 2263 de 2022 fue aprobada en los cuatro debates y en el curso de estos no se presentaron alteraciones sustanciales que dieran lugar a considerar el quebrantamiento de los citados principios. Es necesario precisar que la única diferencia advertida entre los textos aprobados en la Plenaria del Senado de la República y de la Cámara de Representantes era de forma -no sustancial- y, en cualquier caso, fue conciliada. En efecto, el 7 de junio de 2022 la senadora Paola Holguín y el representante Juan David Vélez presentaron informe de conciliación, en el cual indicaron que luego de “realizar un estudio comparativo de los textos aprobados en la Plenaria del Senado de la República y de la Cámara de Representantes”[119] encontraron diferencias en los artículos 1 y 2 del proyecto de ley. En concreto, manifestaron que “el texto del Senado de la República cont[enía] la expresión ‘en Roma, República Italiana’, mientras que el aprobado en la Cámara de Representantes no la incorpora[ba]”[120]. Por lo tanto, propusieron suprimir dicha expresión. Este informe de conciliación fue aprobado el 14 de junio de 2022 por la plenaria de la Cámara de Representantes[121] y el 15 de junio de 2022 por la Plenaria del Senado de la República[122]. 44. En síntesis, el proceso de aprobación del Tratado en el Congreso de la República satisfizo los requisitos constitucionales, tal y como se muestra en la siguiente tabla: Trámite ante el Congreso de la República Requisito Cumplimiento Presentación del proyecto de ley por el Gobierno Nacional ante el Senado de la República Cumple Publicación del proyecto de ley antes de darle curso Cumple Inicio y trámite del proyecto de ley ante las Comisiones Constitucionales Permanentes competentes Cumple Publicación de los informes de ponencia en los cuatro debates Cumple Anuncios previos en los cuatro debates Cumple Quórum deliberatorio en los cuatro debates Cumple Quórum decisorio en los cuatro debates Cumple Aprobación por la mayoría requerida en los cuatro debates Cumple Votación nominal y pública en los cuatro debates Cumple Publicación del texto aprobado en cada debate Cumple Lapso de 8 días entre los debates de Comisión y Plenaria Cumple Lapso de 15 días entre la aprobación del proyecto en el Senado y la iniciación del trámite en la Cámara Cumple Publicación del texto final aprobado Cumple Trámite del proyecto en máximo dos legislaturas Cumple Acreditación de los principios de consecutividad e identidad flexible Cumple 4.3 Sanción presidencial y envío a la Corte Constitucional 45. El control de constitucionalidad sobre los aspectos formales en esta fase del procedimiento implica que la Corte verifique que el Presidente de la República hubiere (i) sancionado la ley y (ii) remitido la misma a la Corte Constitucional, dentro del término de 6 días previsto por el artículo 241.10 de la Constitución Política. En el caso concreto, el Presidente de la República sancionó la ley aprobatoria del tratado sub examine el 8 de julio de 2022[123], y la remitió a la Corte el 18 de julio del mismo año[124]. En tales términos, la Corte advierte que el trámite surtido en esta fase del procedimiento satisfizo las exigencias constitucionales. 4.4 Análisis de impacto fiscal del proyecto de ley 46. El artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003 prevé que el impacto fiscal de los proyectos de ley que ordenen gastos u otorguen beneficios tributarios deberá hacerse explícito y ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Con este propósito, dice la norma, los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional para el financiamiento de dichos costos deberán incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite. Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá rendir el concepto respectivo en cualquier tiempo durante el trámite legislativo. Además, en concordancia con el mismo texto, los proyectos de ley de iniciativa gubernamental que planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos deberán contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos. Estas proyecciones deberán ser analizadas y aprobadas, igualmente, por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público[125]. 47. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, el análisis del impacto fiscal es exigible a todos los proyectos de ley aprobatorios de “tratados que consagren beneficios tributarios a favor de sujetos de derecho internacional, así como del personal diplomático o cooperante que apoya la ejecución de sus actividades en Colombia”[126] y a los tratados internacionales que concedan privilegios e inmunidades a un organismo internacional[127]. En la sentencia C-126 de 2023, la Sala Plena de esta Corte determinó que esta obligación contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003 es aplicable a los tratados internacionales que ordenen gasto u otorguen beneficios tributarios (presupuesto material), radicados en el Congreso de la República después del 30 de julio de 2021, esto es, con posterioridad a la notificación de la sentencia C-170 de 2021 (presupuesto temporal)[128]. 48. Según la jurisprudencia constitucional, “para que una determinada disposición se pueda considerar como un beneficio tributario, debe tener esencialmente el propósito de colocar al sujeto o actividad destinataria de la misma en una situación preferencial o de privilegio, con fines esencialmente extrafiscales”[129]. En este orden, son beneficios tributarios, por ejemplo, “las exenciones, las deducciones de base, los regímenes contributivos sustitutivos, la suspensión temporal del recaudo, la concesión de incentivos tributarios y la devolución de impuestos”[130]. De otro lado, para identificar si una disposición contiene una orden de gasto, “debe tenerse en cuenta no solo la imperatividad aparente del enunciado, sino también otros factores, especialmente el hecho de determinar si su ejecución está supeditada o no a la expedición de otras normas con fuerza de ley. Así, precisó la Corte, en caso de que la disposición estudiada, para concretar lo establecido en ella, necesite de la expedición de una ley, esa norma se entiende como una autorización y no como una orden de gasto”[131]. 49. La Sala Plena constata que en el presente caso no se reúnen los presupuestos material ni temporal que condicionan la aplicabilidad de la exigencia prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003. Esto, porque (i) ninguna disposición del Tratado otorga beneficios tributarios ni ordena gasto y (ii) el proyecto de ley y su exposición de motivos fueron radicados por el Gobierno nacional ante el Senado de la República el 26 de agosto de 2020. Esto es, más de once meses antes de la notificación de la sentencia C-170 de 2021. Por estas razones, la Sala se abstendrá de analizar dicha exigencia en el presente caso. 50. Conclusión sobre el control formal. La Sala Plena constata que el Tratado y la ley aprobatoria cumplieron los requisitos formales previstos por la Constitución Política y la Ley 5ª de 1992. Por tanto, la Sala procede a efectuar el control material de constitucionalidad del Tratado y su correspondiente ley aprobatoria. 5. Control material de constitucionalidad 51. En el presente acápite, la Sala llevará a cabo el examen material del Tratado y la ley aprobatoria sub examine. Con este propósito, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre los tratados de asistencia legal recíproca en materia penal y su compatibilidad con la Constitución. Luego, examinará la constitucionalidad de cada uno de los artículos que integran el Tratado y la Ley 2233 de 2022. 5.1 Los tratados de asistencia legal recíproca en materia penal 52. El Tratado entre la República de Colombia y la República italiana es un tratado de asistencia legal recíproca en materia penal. En términos generales, estos tratados tienen como finalidad el fortalecimiento de los mecanismos de cooperación judicial y la concertación de medidas eficientes entre Estados, con el propósito de (i) evitar y reprimir el incremento de las actividades delictivas con dimensiones transnacionales y (ii) facilitar la toma de medidas cautelares o definitivas sobre el “producto e instrumentos del hecho punible”[132]. La Corte Constitucional ha resaltado que los convenios y tratados de asistencia legal recíproca en materia penal “hacen parte de la dinámica internacional contemporánea para enfrentar las distintas formas de delincuencia”[133], en tanto “los mecanismos tradicionales para combatir la criminalidad internacional impiden adelantar las respectivas investigaciones de manera ágil”[134]. La regulación y el manejo de las relaciones entre Estados con miras a facilitar tales propósitos “se encuentran incorporados al ámbito de atribuciones presidenciales, en pie de igualdad con otros Estados, y se perfeccionan mediante la celebración de acuerdos o convenios que comprometen la actividad de los organismos y autoridades nacionales en colaboración con los extranjeros” [135]. 53. La Corte Constitucional ha analizado tratados de asistencia legal recíproca en materia penal en numerosas ocasiones[136], tal y como se muestra en la siguiente tabla: Sentencia Decisión e instrumento internacional objeto de control C-187 de 1999 Declaró exequible el “Convenio de cooperación judicial en materia penal entre la República de Colombia y el Reino de España”. C-224 de 1999 Declaró exequible el “Convenio de asistencia judicial mutua en materia penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa”. C-225 de 1999 Declaró exequible el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda Del Norte sobre mutua asistencia en materia penal”. C-253 de 1999 Declaró exequible el “Acuerdo sobre asistencia legal y cooperación judicial mutua entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá”. C-404 de 1999 Declaró exequible el “Acuerdo de Cooperación judicial en materia penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Paraguay”. C-522 de 1999 Declaró exequible el “Acuerdo de asistencia judicial en materia penal entre la República de Colombia y la República de Argentina”. C-206 de 2000 Declaró exequible el “Convenio de Cooperación judicial y asistencia mutua en materia penal entre la República de Colombia y la República del Ecuador”...

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