Sentencia C-360 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
C-360-23 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-360/23 TRATADO RELATIVO A LA TRANSMISIÓN ELECTRÓNICA DE SOLICITUDES DE COOPERACIÓN JURÍDICA INTERNACIONAL ENTRE AUTORIDADES CENTRALES-Se ajusta a la Constitución CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y material LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Aspectos formales CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación, celebración y aprobación ejecutiva AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Deber de consulta previa frente a decisión legislativa y administrativa que las afecte directamente, incluso leyes aprobatorias de tratados internacionales y actos legislativos CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-No se requiere cuando la normatividad no dispone intervención específica a los pueblos o comunidades étnicas TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos constitucionales y legales en su trámite legislativo REQUISITO DE ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-No es exigible La valoración del impacto fiscal no resultaba exigible en el presente caso, teniendo en cuenta el objeto y naturaleza del tratado de cooperación. El proyecto de ley sub examine pretende regular el uso de la plataforma electrónica Iber@, como mecanismo formal y preferente para la transmisión de solicitudes de cooperación jurídica internacional entre autoridades centrales, en el marco de los tratados vigentes entre las partes y que contemplen la comunicación directa entre dichas instituciones. Es decir, constituye un instrumento de cooperación internacional para gestionar información y solicitudes mediante la plataforma Iber@, e intercambiar consultas y cualquier información que resulte útil para las investigaciones y procesos judiciales. Con todo, no contiene una orden de gasto -gasto presupuestal- o un beneficio tributario -gasto fiscal-. CONVENIO DE COOPERACION INTERNACIONAL­-Alcance y objetivos Los mecanismos de asistencia mutua entre los Estados “son una manifestación de respeto a la soberanía nacional, a la autodeterminación de los pueblos y al reconocimiento de los principios del Derecho Internacional aceptados por Colombia”, que “constituyen un avance dentro del desarrollo de las relaciones internacionales, en la medida en que concretan una forma más ágil de conectar los Estados respecto de las formas diplomáticas tradicionales”. Estos “no sólo no contrarían ningún precepto constitucional, sino que armonizan con la filosofía que subyace en nuestro ordenamiento superior”. TRATADO RELATIVO A LA TRANSMISIÓN ELECTRÓNICA DE SOLICITUDES DE COOPERACIÓN JURÍDICA INTERNACIONAL ENTRE AUTORIDADES CENTRALES-Finalidad constitucional REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA C-360 de 2023 Referencia: Expediente LAT-481 Revisión de constitucionalidad del “Tratado relativo a la transmisión electrónica de solicitudes de cooperación jurídica internacional entre autoridades centrales” y de la Ley 2247 de 2022 que lo aprobó. Magistrado Sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, en especial de la prevista en el artículo 241.10 de la Constitución Política, y cumplidos los trámites y requisitos dispuestos en el Decreto 2067 de 1991[1], decide sobre la revisión de constitucionalidad del «Tratado relativo a la transmisión electrónica de solicitudes de cooperación jurídica internacional entre autoridades centrales», suscrito en el marco de la plenaria de la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos, llevada a cabo en la ciudad de Medellín, los días 24 y 25 de julio de 2019”, y de la Ley 2247 del 11 de julio de 2022, por medio de la cual se aprueba el precitado tratado, cuyos contenidos se presentan en la sección correspondiente al examen material de constitucionalidad. I. INTERVENCIONES Y CONCEPTOS 1. Dentro del proceso no se recibieron intervenciones ciudadanas. Fueron allegados al expediente ocho conceptos, dentro de ellos el del Viceprocurador General de la Nación y, a excepción de uno, los demás intervinientes formularon solicitudes relacionadas con la constitucionalidad de las normas objeto de revisión, como se indica en el siguiente cuadro: Solicitud / Tipo de participación Constitucionalidad Ninguna Conceptos de entidades públicas (artículo 11 del Decreto 2067 de 1991)[2] Ministerio de Justicia y del Derecho Ministerio de Relaciones Exteriores Conceptos de entidades públicas, organizaciones privadas y expertos invitados (artículo 13 del Decreto 2067 de 1991) Universidad Pontificia Bolivariana Universidad Santo Tomás Universidad de la Sabana Corporación Agencia Nacional de Gobierno Digital Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia -APC- Concepto de la Procuradora General de la Nación Viceprocurador General de la Nación 2. Ministerio de Justicia y del Derecho. Solicita la declaratoria de constitucionalidad de los instrumentos normativos objeto de revisión, al considerar que: “(i) Dicho Tratado fue negociado y suscrito válidamente, y el señor Presidente de la República emitió la respectiva aprobación ejecutiva para el trámite legislativo de su ley aprobatoria. (ii) La Ley 2247 de 2022, que incorpora el Tratado […] relativo a la transmisión electrónica de solicitudes de cooperación jurídica internacional entre autoridades centrales, fue sancionada y promulgada luego de que se surtiese un trámite legislativo válido, en que se cumplieron los requisitos establecidos en la Constitución y la legislación orgánica aplicable. (iii) El Gobierno Nacional remitió oportunamente la Ley 2247 de 2022 y el Tratado que aprueba a la honorable Corte Constitucional para su revisión. (iv) El contenido normativo sustancial del «Tratado relativo a la transmisión electrónica de solicitudes de cooperación jurídica internacional entre autoridades centrales», es plenamente compatible con la Constitución Política”[3]. 3. Ministerio de Relaciones Exteriores. Solicita la declaratoria de constitucionalidad de los instrumentos objeto de revisión, al considerar que el tratado cuenta con aprobación ejecutiva del presidente de la República y cumple con el trámite realizado ante el Congreso de la República, pues “el proyecto fue presentado a consideración del Senado de la República por la entonces Ministra de Relaciones Exteriores, la señora Claudia Blum y por el entonces Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Justicia y de Derecho, el señor Javier Augusto Sarmiento Olarte, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 150-16, 154, 189-2 y 224 de la Constitución. Posteriormente, la Ley 2247 de 2022 fue sancionada por el Presidente de la República y fue publicada en el Diario Oficial No. 52.092 del 11 de julio de 2022”[4]. 4. En cuanto a la “constitucionalidad e importancia de la aprobación del Tratado”, señala que “el instrumento busca hacer uso de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación para favorecer la proximidad y celeridad en el trámite de las solicitudes de cooperación judicial en el ámbito internacional”[5], lo que exige “utilizar herramientas para la prevención y control de las distintas formas de delincuencia, a través del fortalecimiento de los mecanismos de cooperación judicial y de asistencia mutua”[6]. También, “este Tratado, se encuentra en armonía con otros instrumentos bilaterales y multilaterales vigentes para Colombia en materia de cooperación judicial internacional, toda vez que la plataforma Iber@ constituye un sistema idóneo para adelantar las solicitudes previstas en instrumentos aplicables entre las Partes, para lo cual se prevé como una herramienta de fácil uso y accesibilidad y con altos estándares de seguridad y confidencialidad”[7]. 5. Universidad Pontificia Bolivariana. Solicita se declare la exequibilidad de los instrumentos objeto de revisión, al considerar que “cumple[n] con los requisitos formales previstos en la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional”. Esto, por cuanto, “en primer lugar, la fase previa gubernamental y la etapa legislativa se surtieron de conformidad con las normas constitucionales y legales que regulan la materia. En segundo lugar, el [p]residente de la República sancionó la Ley 2247 de 2022 y la remitió a la Corte Constitucional dentro del término oportuno. En tercer lugar, de acuerdo con las sentencias C-491 de 2019 y C-091 de 2012, el artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003 no contiene ninguna exigencia procedimental aplicable […], en la medida en que esta norma no prevé beneficios tributarios, no crea situaciones tributarias privilegiadas no ordena gastos. Por ello, su cumplimiento, en el presente caso, no resulta necesario ni invalida la constitucionalidad de la [l]ey bajo examen”[8]. 6. Universidad Santo Tomás. Solicita se declare la exequibilidad de los instrumentos objeto de revisión, al considerar que “luego de haberse analizado el trámite surtido para la ley aprobatoria del «Tratado relativo a la transmisión electrónica de solicitudes de cooperación jurídica internacional entre autoridades centrales», suscrito en el marco de la plenaria de la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos, llevada a cabo en la ciudad de Medellín, los días 24 y 25 de julio de 2019; se evidencia que se han cumplido los requisitos procedimentales para su respectiva aprobación, como se ha determinado en el artículo 157 de la Constitución Política de Colombia”[9]. 7. Universidad de la Sabana. Señala que el Tratado objeto de estudio “es introducido como consecuencia de la cooperación judicial internacional entre los países […] Iberoamericanos, el cual se fundamenta en el reconocimiento y ejecución de decisiones derivadas de un poder jurisdiccional extranjero o de una autoridad debidamente reconocida por el Estado solicitante, ante la imposibilidad jurídica de ejercer esa facultad fuera de su propio territorio, por cuanto, a pesar de que cada Estado puede servirse de sus agentes acreditados en el extranjero para tales efectos, en muchas oportunidades los actos procesales necesarios requieren de la participación de autoridades extranjeras”[10]. 8. En relación con el control formal, indica que la suscripción del tratado contó con la debida representación del Estado, pues “se dio bajo la firma de la Ministra de Justicia y del Derecho, Margarita Cabello Blanco, la cual tenía plenos poderes de representar el Estado de Colombia”[11]. Además, cumplió con el trámite de ley aprobatoria de tratados, “según las disposiciones de los artículos 147, 168, 183 de la Ley 5”[12]. En cuanto al control material, “el objeto de este Tratado es regular el uso de la plataforma Iber@ como plataforma digital para la transmisión de solicitudes de cooperación jurídica internacional entre las Autoridades Centrales designadas por los países signatarios; herramienta la cual es de gran importancia para los Estados parte pues se beneficiarán en la agilización de procesos de cooperación judicial internacional”[13]. 9. Corporación Agencia Nacional de Gobierno Digital. Solicita se declare la exequibilidad de los instrumentos objeto de revisión, al considerar que “de la revisión realizada tanto a la Ley 2247 de 2022 como al contenido del Tratado relativo a la transmisión electrónica de solicitudes de cooperación jurídica internacional entre autoridades centrales se observó que el mismo pretende impulsar la integración de las TIC a través de la transmisión de solicitudes y documentación relacionada con cooperación jurídica internacional entre autoridades centrales partiendo de un sistema de transmisión documental dirigido a facilitar las comunicaciones e intercambio de información entre naciones materializado en [sic] herramienta digital que otorgue validez jurídica a la información intercambiada”[14]. 10. En relación con el contenido del tratado, presentó las siguientes recomendaciones: primero, “[…] la plataforma debe incorporar mecanismos de autenticación de los documentos que sea[n] válidos en Colombia, de tal manera que permita la verificación de la autenticidad de estos por una entidad certificadora homologada en el país que garantice el cumplimiento de la normatividad colombiana al respecto”[15]. Segundo, “es importante conocer cuáles serán las «Autoridades Centrales» (Numeral 7, Artículo 6 del Tratado) en Colombia que asumirán la responsabilidad de la administración de las credenciales que se le asignarán al país”[16]. Tercero, es preciso definir (i) los costos que representará el uso de la plataforma Iber@, (ii) la infraestructura que requiere y (iii) la persistencia o almacenamiento de los documentos que se crucen en el marco de las solicitudes de cooperación[17]. Cuarto, “se requiere tener en cuenta ¿cuáles son los parámetros técnicos mínimos requeridos por IberRed para el funcionamiento de la plataforma? ¿Qué parámetros se fijarán en los manuales de financiamiento y técnico? ¿Se requieren pagar por licencias de uso a los miembros de IberRed?, si la respuesta fuese Sí [sic], ¿Cuál sería la fuente de financiación? ¿Qué institución será la responsable de los costos de mantenimiento de las licencias asignadas al país y del aprovisionamiento de la infraestructura de TI que eventualmente se requiera?”[18]. 11. Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia -APC-. Presentó concepto técnico sobre cuatro aspectos. 12. En primer lugar, en relación con el alcance del tratado, señaló que (i) este “tiene por objeto regular el uso de la plataforma Iber@ para la transmisión preferente y formal de solicitudes de cooperación jurídica internacional (penales, civiles, comerciales, laborales, administrativas o de otra materia del derecho), y sus actuaciones posteriores entre las autoridades centrales, sin que se requiera el envío físico de información”[19], (ii) el intercambio de información que permite el Tratado será útil para las investigaciones y procesos judiciales, (iii) “no obliga a las partes a la utilización de Iber@ para la transmisión de solicitudes de cooperación jurídica internacional”[20]; sin embargo, “en caso de recibirse una solicitud, se deben realizar los mejores esfuerzos para atenderla en el menor tiempo posible, en especial cuando se trate de casos urgentes”[21], y (iv) “las partes acordaron dejar pendiente el Reglamento de Financiación del Tratado para su desarrollo, gestión, administración y mantenimiento de Iber@, con un sistema de contribución proporcional anual de cada uno”[22]. 13. En segundo lugar, en cuanto al análisis de la legislación nacional, indica que “la firma del Tratado internacional para el uso de la plataforma Iber@ que busca transmitir de manera preferente y formal las solicitudes de cooperación jurídica internacional, se encuentra acorde con la obligación legal contenida en la Ley 1955 de 2019”[23], según la cual “las entidades estatales del orden nacional deberán incorporar en sus respectivos planes de acción el componente de transformación digital siguiendo los estándares que para este propósito defina el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones”[24], por lo que en todos los escenarios la transformación digital deberá incorporar los componentes asociados a tecnologías emergentes[25]. Además, el Tratado se encuentra acorde con la política de transformación digital de la justicia de mediano y largo plazo, “catalizador específico del nuevo Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026”[26], “ya que se trata de un sistema tecnológico nuevo creado para facilitar el intercambio electrónico de información judicial entre los Estados parte, que en últimas contribuirá a lograr los fines de la modernización de la justicia en Colombia”[27]. 14. En tercer lugar, precisa que la plataforma Iber@ busca permitir que Colombia cumpla con la obligación prevista en el artículo 18 de la Ley 800 de 2003, según la cual los Estados parte en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional tienen el deber de brindar asistencia recíproca para las investigaciones, procesos y actuaciones judiciales relacionados con los delitos penales transnacionales señalados en la citada convención[28]. 15. En cuarto lugar, respecto al contenido material del tratado, indica que este tiene “un eje temático específico, relacionado con el uso de un mecanismo tecnológico para transmitir electrónicamente información internacional relacionada con solicitudes de cooperación jurídica internacional”[29], que “propende facilitar una herramienta tecnológica con respeto a la cooperación jurídica internacional y por tanto entendemos la intención desde el aspecto técnico implícito en lo jurídico para la administración de justicia y buscar un aprovechamiento de nuevas tecnologías de la información y comunicación”[30]. Según indica, el Tratado “contribuye a fortalecer el relacionamiento entre los países iberoamericanos, facilita procesos de intercambio de conocimiento y contribuye a la implementación de las recomendaciones del Plan de Acción de Buenos Aires (PABA +40) respecto a tener cada vez más temas tecnológicos en proyectos de Cooperación Sur-Sur y Cooperación Triangular”[31]. II. CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN[32] 16. Mediante el concepto n.° 7192, de mayo 8 de 2023, el Viceprocurador General de la Nación solicita “se declare la exequibilidad de la Ley 2247 de 2022, así como la constitucionalidad del Tratado relativo a la transmisión electrónica de solicitudes de Cooperación Jurídica Internacional entre Autoridades Centrales de 2019”[33], al satisfacer los requisitos formales para su aprobación y ser compatibles con la Constitución –exigencias materiales–. Según precisa: 17. (i) “En el marco de la Plenaria de la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos llevada a cabo en la ciudad de Medellín los días 24 y 25 de julio de 2019, el convenio analizado fue suscrito por la entonces Ministra de Justicia y del Derecho, Margarita Cabello Blanco […] en virtud de los plenos poderes concedidos por el Presidente de la República, Iván Duque Márquez, en los términos de los artículos 115 y 189.2 de la Carta Política” [34], por lo que “el Estado colombiano estuvo debidamente representado”[35]. 18. (ii) “Con base en la información contenida en los documentos allegados al expediente de la referencia, el Ministerio Público advierte que: -La iniciativa legislativa, las ponencias e informes correspondientes y la ley sancionada fueron debidamente publicados, de conformidad con los artículos 157 de la Constitución, así como 144 y 156 de la Ley 5ª de 1992”[36]. 19. (iii) “El proyecto de ley inició su trámite parlamentario ante la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, respetando el artículo 154 superior que dispone que las leyes referentes a las relaciones internacionales deben iniciar su tránsito legislativo en dicha corporación, así como la competencia temática definida en el artículo 2º de la Ley 3ª de 1992”[37]. 20. (iv) “El proyecto fue discutido y votado en las sesiones previamente anunciadas según lo exige el artículo 160 de la Constitución”[38]. 21. (v) “En todas las sesiones se respetó el quorum deliberatorio y decisorio, así como la aprobación del proyecto se hizo según las mayorías requeridas mediante votación nominal y pública, de conformidad con los artículos 145 y 146 de la Constitución Política y 116 a 118 de la Ley 5ª de 1992”[39]. 22. (vi) “El trámite legislativo del proyecto se adelantó en menos de dos legislaturas y en el mismo se respetaron los lapsos de ocho y quince días para su aprobación por las células legislativas, de acuerdo con las exigencias de los artículos 160 y 162 de la Constitución”[40]. 23. (vii) “En el trámite parlamentario el Congreso de la República no modificó el contenido del Tratado, conforme lo dispone el artículo 217 de la Ley 5ª de 1992. El legislador tampoco introdujo cambios sustanciales al proyecto”[41], por lo que se respetaron los principios de consecutividad e identidad flexible. 24. (viii) “Las actuaciones del Gobierno Nacional relacionadas con el trámite legislativo son conformes con los artículos 165, 189 (numerales 2º y 10), 200 (numeral 1º) y 241 (numeral 10) de la Constitución, pues el [p]residente de la República: (i) el 12 de agosto de 2020 impartió la orden ejecutiva de someter a consideración del Congreso de la República el acuerdo bajo revisión, por lo que la Ministra de Relaciones Exteriores y el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, encargado de las Funciones del Despacho de la Ministra de Justicia y del Derecho, procedieron de conformidad a radicar el proyecto de ley respectivo el 22 de septiembre de 2020 ante el Senado; (ii) sancionó la ley aprobatoria el 11 de julio de 2022; y (iii) el 18 de julio siguiente remitió el expediente parlamentario a la Corte Constitucional para que adelantara la revisión de su competencia”[42]. 25. (ix) Además, “el instrumento internacional bajo revisión regula la transmisión electrónica de solicitudes de cooperación internacional entre autoridades centrales, sin afectar de forma «directa y específica» la identidad de grupos étnicos. Por tanto, no era necesario adelantar consultas previas para su adopción en los términos del Convenio 169 de la OIT”[43]. 26. (x) En relación con el análisis material de la constitucionalidad del tratado, considera que las disposiciones relacionadas con la operación de la plataforma electrónica de cooperación jurídica internacional son constitucionales, puesto que: “(a) «La cooperación contribuye al propósito de garantizar el derecho al debido proceso de las personas que puedan resultar involucradas en las actuaciones previstas por dicho instrumento (C.P. art. 29)», así como «permite realizar el principio de eficiencia en la administración de justicia (C.P. art. 228), toda vez que la asistencia que en ese campo le pueden prestar los otros Estados contratantes le permitirá al País superar las barreras territoriales regionales que le dificultan adelantar las actuaciones procesales que requieren ser realizadas en otro Estado». (b) Las disposiciones que se orientan a introducir la virtualidad en el ámbito jurisdiccional «no contrarían la Constitución, pues corresponde a la potestad de configuración del legislador el diseño de los procedimientos judiciales, bien de manera diversa o unificada, que además tomen en cuenta las ayudas que día a día ofrece el desarrollo científico e informático para contribuir a la celeridad en la administración de justicia»; y (c) «Las medidas adoptadas conjuntamente por los Estados contratantes […], por una parte, coadyuvan al propósito de dar cumplimiento a los fines esenciales del Estado previstos en el artículo 2º de la Carta, en particular, al logro de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, y, por la otra, aseguran el respeto al orden jurídico en los términos del artículo 4º del mismo estatuto superior, al tiempo que constituyen una forma de promover la internacionalización de las relaciones del país fomentadas por el propio artículo 226 de la Carta»[44]. 27. (xi) “[E]n torno a las normas instrumentales del Tratado, la Procuraduría estima que, al orientarse a facilitar su gobernabilidad, no se oponen a los mandatos superiores”[45]. Adicionalmente, “«el Tratado bajo estudio se inscribe también dentro de los parámetros de respeto a la soberanía nacional y a la autodeterminación de los pueblos que, de acuerdo con el artículo 9º de la Constitución Política, deben presidir, en armonía con los principios de derecho internacional, las relaciones exteriores de Colombia». Ello, pues en diferentes disposiciones advierte que la implementación y ejecución de la funcionalidad de la plataforma se realizará conforme a los Tratados vigentes entre los Estados parte, así como respetando las normas internas de cada país sobre procedimientos judiciales y protección de datos”[46]. 28. (xii) Finalmente, en cuanto al análisis material de la Ley 2247 de 2022, considera que los tres capítulos que comprende son acordes con el ordenamiento constitucional, porque: “(a) En el artículo 1º el Congreso de la República manifiesta inequívocamente su voluntad de aprobar integralmente dicho instrumento internacional, lo cual se enmarca en la competencia otorgada por el artículo 150.16 de la Constitución, que lo faculta para «aprobar o improbar los Tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional». (b) En el artículo 2º se señala que el instrumento obligará al Estado colombiano a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respectivo, según lo estipula la Ley 7ª de 1944, atendiendo con ello lo dispuesto en el artículo 224 de la Carta Política. (c) En el artículo 3º, respetando el principio superior de publicidad de las leyes, se indica que el cuerpo normativo rige «a partir de la fecha de su publicación»” Por lo demás, el Ministerio Público destaca que existe una clara conexidad entre el título de la ley y sus tres artículos, en tanto en su conjunto se refieren a aspectos relacionados con la adopción del convenio sobre la transmisión electrónica de solicitudes de cooperación jurídica internacional (aprobación, vigencia y publicidad), con lo cual se respeta el principio de unidad de materia establecido en los artículos 158 y 169 de la Carta Política[47]”. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia y naturaleza jurídica del control de constitucionalidad de los acuerdos de cooperación internacional[48] 29. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.10 de la Constitución Política[49], la Corte es competente para ejercer control de constitucionalidad del tratado relativo a la transmisión electrónica de solicitudes de cooperación jurídica internacional entre autoridades centrales, suscrito en el marco de la Conferencia de ministros de Justicia de los países Iberoamericanos, llevada a cabo en la ciudad de Medellín los días 24 y 25 de julio de 2019, así como de la Ley 2247 de 2022, aprobatoria del mismo. Este control implica el análisis de constitucionalidad de los aspectos formales y materiales de tales instrumentos[50]. 30. Con relación al primero (control formal), dicha competencia integra el proceso de (i) negociación, (ii) suscripción, (iii) aprobación y (iv) ratificación de los tratados internacionales previsto por la Constitución. En el marco de este proceso, la Carta exige agotar diversas etapas sucesivas en las que intervienen las tres ramas del poder público, así: “(i) suscripción del instrumento internacional por parte del Presidente de la República, (ii) aprobación del convenio internacional por el Congreso de la República mediante una ley aprobatoria, (iii) estudio del convenio y de su ley aprobatoria por parte de la Corte Constitucional, y, finalmente, (iv) ratificación del instrumento internacional por parte del Presidente de la República, en su calidad de jefe de Estado”[51]. 31. Una vez se perfecciona el tratado, tras las etapas señaladas, los compromisos celebrados por el Estado colombiano se hacen exigibles en los ámbitos internacional y nacional[52]. 32. De manera uniforme y pacífica[53], la Corte ha reiterado que el control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias se caracteriza por ser: (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción presidencial de la ley aprobatoria; (ii) automático, no requiere demanda, ya que deben ser enviados a la Corte Constitucional por el presidente de la República dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que el análisis de constitucionalidad abarca tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y del tratado; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada absoluta; (v) es un requisito sine qua non para la ratificación del acuerdo y (vi) tiene una función preventiva, en tanto que su finalidad es garantizar la supremacía de la Constitución y el cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado. 33. El control material de constitucionalidad, por su parte, consiste en confrontar el contenido “del Tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, con la totalidad de las disposiciones de la Constitución, para determinar si se ajusta o no a la Carta Política”[54]. Este control comprende el análisis de constitucionalidad del tratado en general y de sus finalidades[55], así como el de su contenido particular, esto es, de las “disposiciones del instrumento internacional y de su ley aprobatoria”[56]. El parámetro para llevar a cabo este control, en general, está conformado por “la totalidad de los preceptos constitucionales”[57], y, en particular, por los postulados de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (artículos 226 y 227 de la Constitución) que orientan el manejo de las relaciones internacionales y la suscripción de tratados con otros Estados y organismos de derecho internacional[58]. 2. Problemas jurídicos 34. En los términos citados, en el presente asunto le corresponde a la Corte determinar si el tratado y la ley aprobatoria cumplen los requisitos formales previstos por la Constitución Política y la Ley 5ª de 1992 para su adopción, y si el tratado y la ley aprobatoria son materialmente compatibles con la Constitución Política. En relación con lo primero, en el Título 3 infra verificará el cumplimiento de los requisitos formales para la adopción del tratado y la ley aprobatoria, en cada una de sus fases. Luego, en el Título 4 infra revisará la constitucionalidad material del tratado; para estos efectos, luego de describir los objetivos y el alcance de los tratados de cooperación internacional, examinará la constitucionalidad de los artículos que integran la Ley 2247 de 2022 y de aquellos que componen el tratado. 3. Control de constitucionalidad sobre los aspectos formales del tratado y de su ley aprobatoria 35. Este examen supone valorar los siguientes aspectos: la fase previa gubernamental (Título 3.1), el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, relativo al análisis del impacto fiscal del proyecto de ley (Título 3.2); el trámite ante el Congreso de la República (Título 3.3), la sanción presidencial y el correspondiente envío a la Corte Constitucional (Título 3.4). 3.1. Fase previa gubernamental 36. El control de constitucionalidad de esta fase del procedimiento requiere que la Corte verifique, (i) la validez de la representación del Estado colombiano en la negociación, celebración y firma del tratado[59]; (ii) la exigencia o no de consulta previa y, en tal caso, si esta se llevó a cabo o no[60], y (iii) si el tratado fue sometido a la aprobación del Congreso por parte del presidente de la República[61]. 3.1.1. La representación del Estado en las fases de negociación, celebración y firma del tratado fue válida 37. El artículo 7 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969[62] dispone que “se considerará que una persona representa a un Estado” si presenta los “adecuados plenos poderes” (artículo 7.1.a) o si ejerce tal función de conformidad con “la práctica seguida por los Estados interesados, o de otras circunstancias” de las cuales se deduce que la intención del Estado “ha sido considerar a esa persona” como su representante (artículo 7.1.b). Asimismo, indica que, en atención a sus funciones, representan al Estado, (i) “los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un Tratado”, (ii) “los Jefes de misión diplomáticas [sic], para la adopción del texto de un Tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual se encuentran acreditados” y (iii) “los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de sus órganos, para la adopción del texto de un Tratado en tal conferencia, organización u órgano” (artículo 7.2). 38. En cuanto a la representación del Estado colombiano durante este proceso, el Tratado relativo a la transmisión electrónica de solicitudes de cooperación jurídica internacional entre autoridades centrales fue suscrito por la ministra de Justicia y del Derecho, Margarita Cabello Blanco, a quien el presidente de la República confirió plenos poderes[63], de conformidad con lo dispuesto por los artículos 115 y 189.2 de la Constitución. Por tanto, la suscripción del tratado fue válida, en los términos dispuestos por el artículo 7.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados[64]. 39. A su vez, el 12 de agosto de 2020, el presidente de la República ordenó someter el tratado a la aprobación del Congreso de la República[65]. 3.1.2. El tratado y la ley aprobatoria objeto de examen no debían someterse a consulta previa 40. En el marco del control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la consulta previa es un derecho de las comunidades indígenas, tribales, rom, afrodescendientes y raizales. Este reconocimiento tiene como fundamento el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, así como los derechos de participación, reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de tales comunidades, previstos por la Constitución Política (artículos 1, 7, 70 y 330). El artículo 6.1.a del primer instrumento dispone: “Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”. 41. De conformidad con la Observación General 2010/81 de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, que tuvo por objeto “aclarar el concepto de «consulta» [a que hace referencia el Convenio 169 de la OIT], y con la esperanza de que esto redunde en una mejora en la aplicación del Convenio, especialmente en lo que respecta a este derecho”, reiteró, entre otros, el objeto de las consultas, en los siguientes términos: “En relación con el objeto de las consultas, la Comisión considera que las consultas con los pueblos indígenas y tribales deben tener lugar concretamente en relación con las siguientes cuestiones: cuestiones legislativas o administrativas que pueden afectarles directamente (artículo 6, 1), a)); la autorización o ejecución de todos los programas de exploración o explotación de recursos minerales o del subsuelo existentes en sus tierras (artículo 15, 2)); siempre que se considere su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad (artículo 17, 2)); y cuestiones específicas relacionadas con la educación (artículos 27, 3) y 28, 1))”. 42. En atención a lo dispuesto por la disposición en cita, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la consulta previa es obligatoria siempre que se demuestre una “afectación directa” a los sujetos titulares de este derecho[66]. Para la Corte, con la consulta previa se busca “materializar la protección constitucional […] que tienen los grupos étnicos a participar en las decisiones que los afecten”[67], de allí que este procedimiento deba adelantarse conforme al principio de buena fe que implica, de un lado, que deba ser oportuno y eficaz[68] y, de otro, permita lograr los beneficios del desarrollo, que exige la materialización del cometido finalista del Estado Social de Derecho prescrito en el artículo 366 de la Carta: lograr “[e]l bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población”. Su omisión, en los términos de la jurisprudencia constitucional, “constituye un vicio que impide declarar exequible la Ley”[69] de que se trate. 43. Dicho esto, la Corte advierte que, en el marco del presente control de constitucionalidad, el tratado y la ley aprobatoria no debían someterse a consulta previa, por cuanto no contienen disposiciones que “afecten directamente” el territorio o la identidad cultural de las comunidades titulares del derecho a la consulta previa, dado que su objeto es relativo a la aplicación y promoción de mecanismos de cooperación jurídica entre los Estados miembros. En efecto, las disposiciones contenidas en el acuerdo tienen el propósito de (i) fortalecer la cooperación entre las autoridades centrales y los puntos de contacto nacionales en el ámbito de la Red Iberoamericana de Cooperación Jurídica Internacional en materia penal y civil (IberRed) y (ii) reconocer el potencial de la plataforma electrónica Iber@ como herramienta tecnológica para la transmisión de solicitudes de cooperación jurídica internacional, aspectos que no tienen relación alguna con el territorio o con la identidad cultural de las comunidades indígenas y tribales. Además, el contenido de aquellos no las afecta de manera directa, sino que surte efectos de manera general, respecto de las relaciones de carácter privado que se desarrollan entre los Estados parte, en especial, las relacionadas con las personas menores de edad, y su dimensión transfronteriza en la comunidad iberoamericana. 3.1.3. El sometimiento por parte del presidente de la República del tratado objeto de control a la aprobación del Congreso de la República se llevó a cabo conforme al artículo 189.2 de la Constitución 44. De acuerdo con esta disposición, al presidente de la República le corresponde dirigir las relaciones internacionales y celebrar tratados con otros Estados que “se someterán a la aprobación del Congreso”. En el presente asunto, la Corte constató que el 12 de agosto de 2020 el presidente de la República ordenó someter a consideración del Congreso de la República el tratado objeto de control. Así lo certificó la directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería[70]. Igualmente, en el fl. 4 del documento electrónico de respuesta al auto de pruebas remitido por dicha funcionaria, con fecha de agosto 12 de 2020 y rúbrica del presidente de la República y de la ministra de Relaciones Exteriores, se lee: “‘TRATADO RELATIVO A LA TRANSMISIÓN ELECTRÓNICA DE SOLICITUDES DE COOPERACIÓN JURÍDICA INTERNACIONAL ENTRE AUTORIDADES CENTRALES’, SUSCRITO EN EL MARCO DE LA PLENARIA DE LA CONFERENCIA DE MINISTROS DE JUSTICIA DE LOS PAÍSES IBEROAMERICANOS, LLEVADA A CABO EN LA CIUDAD DE MEDELLÍN, LOS DÍAS 24 Y 25 DE JULIO DE 2019 || AUTORIZADO || SOMÉTASE A CONSIDERACIÓN DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES”. 3.1.4. Síntesis Fase previa gubernamental Requisito Cumplimiento Validez de la representación del Estado colombiano Cumple Consulta previa N/A Aprobación presidencial y sometimiento del tratado a consideración del Congreso Cumple 3.2. Análisis del impacto fiscal del proyecto de ley 45. De acuerdo con el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, en todo proyecto de ley que ordene un gasto o que otorgue beneficios tributarios debe hacerse explícito el impacto fiscal de la propuesta, la cual debe ser compatible con el marco fiscal de mediano plazo[71]. Esta exigencia implica tres deberes específicos[72]: 46. Primero, el deber de los autores de la iniciativa de incluir en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingresos adicionales para su financiamiento. En el caso de proyectos de ley de iniciativa de miembros del Congreso, si bien no se impone un análisis exhaustivo o detallado, “se requiere una mínima consideración al respecto, de modo que sea posible establecer los referentes básicos para analizar los efectos fiscales”[73]. 47. Segundo, el deber del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de rendir –en cualquier tiempo durante el respectivo trámite ante el Congreso de la República– su concepto sobre la consistencia del análisis de costos fiscales, sin que este se oponga al Marco Fiscal de Mediano Plazo. 48. Tercero, en el caso de proyectos de ley de iniciativa gubernamental que planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos, la exposición de motivos debe contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de ingresos o aumento de gastos –de conformidad con el análisis y aprobación que efectúe el Ministerio de Hacienda y Crédito Público[74]–. 49. Ahora bien, según lo precisó esta corporación en la Sentencia C-126 de 2023, tales requisitos son exigibles respecto de leyes aprobatorias de tratados internacionales en los casos de proyectos de ley radicados en el Congreso de la República después del 30 de julio de 2021. En el presente asunto no es exigible el análisis del impacto fiscal por cuanto el proyecto de ley objeto de control se radicó ante la Secretaría General del Senado de la República el 12 de agosto de 2020, es decir, 11 meses antes de la fecha prevista en dicha sentencia. 50. De otro lado, sin perjuicio de aquella precisión, la valoración del impacto fiscal no resultaba exigible en el presente caso, teniendo en cuenta el objeto y naturaleza del tratado de cooperación. El proyecto de ley sub examine pretende regular el uso de la plataforma electrónica Iber@, como mecanismo formal y preferente para la transmisión de solicitudes de cooperación jurídica internacional entre autoridades centrales, en el marco de los tratados vigentes entre las partes y que contemplen la comunicación directa entre dichas instituciones. Es decir, constituye un instrumento de cooperación internacional para gestionar información y solicitudes mediante la plataforma Iber@, e intercambiar consultas y cualquier información que resulte útil para las investigaciones y procesos judiciales. Con todo, no contiene una orden de gasto –gasto presupuestal– o un beneficio tributario –gasto fiscal–. 51. Pese a que el artículo 10 del acuerdo sub examine prevé que “las partes deben acordar un Reglament[o] de financiación del Tratado para el desarrollo, la gestión, la administración y el mantenimiento de Iber@, en el que establecerán el sistema de contribución proporcional que le corresponde anualmente a cada uno de ellos, los mecanismos de definición, de reforma y plazos”, como de manera adecuada lo planteó la Universidad Pontificia Bolivariana en su intervención, postura que comparte la Sala: “no se está creando un gasto; tan solo la posibilidad de que este se acuerde con posterioridad entre los estados”[75]; de allí que, “el Tratado, por sí solo, no prevé gasto fiscal ni beneficios tributarios, no crea situaciones tributarias privilegiadas ni ordena gastos”[76]. En efecto, la Sala observa que el mecanismo de financiación previsto por el artículo 10 del acuerdo no implica un gasto, sino una habilitación en el marco del deber de financiación. Además, el reglamento de financiación, por sí mismo, no representa un gasto. Cosa distinta es que pueda implicar un gasto futuro derivado del funcionamiento propio de Iber@. 52. En consecuencia, la Sala constata que en el presente asunto no era exigible que (i) el Congreso valorara el impacto fiscal del proyecto de ley, (ii) ni que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público rindiera concepto, ni (iii) que el Gobierno estableciera una fuente sustitutiva por disminución o aumento de los ingresos. 3.3. Trámite de aprobación del tratado en el Congreso de la República 53. La Constitución no prevé un procedimiento especial para dar trámite a las leyes aprobatorias de los tratados internacionales, razón por la cual la jurisprudencia constitucional ha considerado que estas deben cumplir, en términos generales, el dispuesto para las leyes ordinarias[77]. Con todo, aunque el proceso no sea regulado específicamente, la Constitución establece disposiciones especiales relacionadas con el proyecto de ley, la cámara en la que debe iniciar el trámite, las legislaturas en las que debe ser considerado y el control automático de constitucionalidad tanto del tratado como de la ley aprobatoria (arts. 160, 162, y 241.10 de la Constitución). Por tanto, el control de constitucionalidad sobre los aspectos formales en esta fase del procedimiento implica verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales relativos a: 54. (i) La presentación del proyecto de ley ante el Senado de la República por parte del Gobierno Nacional (artículos 157 y 144 de la Constitución). 55. (ii) La publicación oficial del proyecto de ley aprobatoria (artículo 156 de la Ley 5a de 1992). 56. (iii) El inicio del trámite legislativo en la respectiva comisión constitucional permanente del Senado de la República (artículo 154 de la Constitución). 57. (iv) La publicación de la ponencia para debate en las comisiones y en las plenarias (artículos 157 y 185 de la Ley 5a de 1992) 58. (v) El anuncio previo de las votaciones (artículo 160 de la Constitución)[78]. 59. (vi) La votación y las exigencias de quórum y mayorías (artículos 145 y 146 de la Constitución). 60. (vii) El lapso entre los debates (artículo 160 de la Constitución). 61. (viii) Finalmente, que el proyecto de ley no se hubiere considerado en más de dos legislaturas (artículo 162 de la Constitución). 3.3.1. El trámite ante el Senado de la República se surtió con el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previamente enunciados 62. En efecto: (i) el proyecto de ley y su exposición de motivos fue presentado por el Gobierno nacional ante el Senado de la República. El día 23 de septiembre de 2020, la Ministra de Relaciones Exteriores, Claudia Blum, y el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa encargado de las Funciones del Despacho del Ministerio de Justicia y del Derecho, Javier Augusto Sarmiento Olarte, radicaron el proyecto de ley aprobatoria del Tratado, junto con su exposición de motivos, ante la Secretaría General del Senado de la República[79]. A ese proyecto se le asignó el número 293 de 2020 Senado[80]. En tales términos, se dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 154 de la Constitución y 142.20 de la Ley 5a de 1992. 63. (ii) El proyecto de ley se publicó antes de darle trámite en la comisión respectiva. El texto original del proyecto de ley y la respectiva exposición de motivos se publicaron en la Gaceta del Congreso 1094 de octubre 13 de 2020 (fls. 17-23), antes del trámite respectivo en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República. En tales términos, se dio cumplimiento a lo previsto por los artículos 157 de la Constitución y 144 de la Ley 5a de 1992. 64. (iii) El proyecto de ley inició su trámite en la comisión constitucional competente. El proyecto de ley inició su trámite en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, según lo previsto por el artículo 2 de la Ley 3a de 1992, en la que se designó como ponente al Senador John Harold Suárez Vargas[81]. 65. (iv) En el trámite de los debates y la aprobación del proyecto de ley en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, por un lado, y en la plenaria de esta corporación, por el otro, se observaron las exigencias constitucionales y legales, a saber: 66. (iv.i) En el primer debate en la Comisión Segunda del Senado de la República se cumplió con: 67. (1) Informe de ponencia: el Senador John Harold Suárez Vargas presentó su informe de ponencia para primer debate ante el presidente de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado. El informe se publicó en la Gaceta del Congreso 1444 de diciembre 7 de 2020 (fls. 5-12). En tales términos, se observaron las exigencias previstas por los artículos 160 de la Constitución y 156 y 157 de la Ley 5a de 1992. 68. (2) Anuncio previo: el anuncio previo al debate se llevó a cabo el 19 de mayo de 2021, como consta en el Acta 02, publicada en la Gaceta del Congreso 743 de julio 2 de 2021 (fl. 21). De esta forma, se observó la exigencia prevista en el inciso final del artículo 160 de la Constitución, adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 1 de 2003. 69. (3) Debate y aprobación: el debate y la aprobación del proyecto de ley se llevaron a cabo en la sesión del 25 de mayo de 2021, esto es, la sesión inmediatamente siguiente a aquella en la que se anunció el proyecto de ley, como consta en el Acta 23, publicada en la Gaceta del Congreso 605 de junio 9 de 2021 (fls. 13-15). El texto definitivo que se aprobó por la Comisión Segunda del Senado de la República se publicó en la Gaceta del Congreso 555 de junio 1 de 2021 (fls. 1-9). 70. A continuación, se precisa la forma en que se dio cumplimiento a la exigencia del quórum deliberatorio y decisorio, que establece el artículo 145 de la Constitución, así como a la de votación nominal y pública que exige su artículo 133, para la aprobación de: (a) la proposición positiva del informe de ponencia, (b) el articulado del proyecto de ley y (c) el título y la intención de que el proyecto pase a segundo debate: Proposición final Articulado, título y pregunta Quórum: 13 integrantes / 9 asistentes[82] Quórum: 13 integrantes / 10 asistentes[83] Votos[84] Votos[85] Sí: 9 No: 0 Sí: 10 No: 0 71. (4) Lapso entre los debates: el tiempo entre el primer y el segundo debate satisface el término previsto en el artículo 160 de la Constitución. En efecto, medió entre ellos un periodo no inferior a 8 días, dado que el primer debate se llevó a cabo el 25 de mayo de 2021 y el segundo, como se precisa seguidamente, se llevó a cabo el 9 de noviembre de 2021. 72. (iv.ii) En el segundo debate en la plenaria del Senado de la República se cumplió con: 73. (1) Informe de ponencia: el 1 de junio de 2021, el Senador John Harold Suárez presentó su informe de ponencia para segundo debate, publicado en la Gaceta del Congreso 555 de junio 1 de 2021 (fl. 1). En tales términos, se observaron las exigencias previstas por los artículos 160 de la Constitución y 156 y 157 de la Ley 5a de 1992. 74. (2) Anuncio previo: el anuncio previo al debate se llevó a cabo el 3 de noviembre de 2021, como consta en el Acta 24, publicada en la Gaceta 112 de febrero 25 de 2022 (fl. 19). A su vez, se anunció nuevamente el 9 de noviembre de 2021 (sesión en la que se debatió y aprobó), como consta en el Acta 25, publicada en la Gaceta 127 de marzo 3 de 2022 (fl. 21). De esta forma, se observó la exigencia prevista en el inciso final del artículo 160 de la Constitución, adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 1 de 2003. La Sala observa que si bien el proyecto fue anunciado por segunda vez en la misma sesión en la que fue aprobado, esto no genera vicio de inconstitucionalidad alguno, en la medida en que se cumplió con la exigencia del anuncio previo. 75. (3) Debate y aprobación: la votación del texto del proyecto de ley se llevó a cabo el 9 de noviembre de 2021, esto es, la sesión inmediatamente siguiente a aquella en la que se anunció por primera vez el proyecto de ley, como consta en el Acta 25, publicada en la Gaceta del Congreso 127 de marzo 3 de 2022 (fls. 28-32). El texto definitivo aprobado por la plenaria del Senado de la República se publicó en la Gaceta del Congreso 1639 de noviembre 17 de 2021 (fl. 9). 76. A continuación, se precisa la forma en que se dio cumplimiento a la exigencia del quórum deliberatorio y decisorio que establece el artículo 145 de la Constitución, así como a la de votación nominal y pública que exige su artículo 133, para la aprobación de: (i) la proposición positiva del informe de ponencia, (ii) el articulado del proyecto de ley y (iii) el título y la intención de que el proyecto continúe su trámite en la Cámara de Representantes: Proposición final Articulado, título y pregunta Quórum: 105 integrantes / 81 asistentes Quórum[86]: 105 integrantes / 78 asistentes Sí: 81[87] No: 0 Sí: 78[88] No: 0 77. Luego de su aprobación por la plenaria, el presidente del Senado remitió el proyecto de ley a la Cámara de Representantes. En esta, el proyecto de ley se radicó con el número 384 de 2021 Cámara y se asignó a la Comisión Segunda Constitucional Permanente. En ejercicio de sus competencias legales, la mesa directiva de esta comisión designó como ponentes a los representantes Carlos Adolfo Ardila Espinosa y Mauricio Parodi Díaz[89]. 3.3.2. El trámite ante la Cámara de Representantes se surtió con el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales 78. En el trámite de los debates y la aprobación del proyecto de ley en la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, por un lado, y en la plenaria de esta corporación, por el otro, se observaron las exigencias constitucionales y legales, a saber: 79. (i) En el primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes (“tercer debate”) se cumplió con: 80. (1) Informe de ponencia: el 10 de mayo de 2022, luego de su designación como ponentes, los representantes Carlos Adolfo Ardila y Mauricio Parodi Díaz presentaron el informe de ponencia favorable para el primer debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes. Se publicó en la Gaceta del Congreso 451 de mayo 10 de 2022 (fls. 1-7). A ese proyecto se asignó el número de radicado 384 de 2021 Cámara. En tales términos, se observaron las exigencias previstas por los artículos 160 de la Constitución y 156 y 157 de la Ley 5a de 1992. 81. (2) Anuncio previo: el anuncio previo al primer debate se llevó a cabo el 7 de junio de 2022, como consta en el Acta 27, publicada en la Gaceta del Congreso 824 de julio 7 de 2022 (fl. 2). De esta forma se observó la exigencia prevista en el inciso final del artículo 160 de la Constitución, adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 1 de 2003. 82. (3) Debate y aprobación: el debate y la aprobación del proyecto de ley se llevó a cabo en la sesión del 8 de junio de 2022, esto es, la sesión inmediatamente siguiente a aquella en la que se anunció el proyecto de ley, como consta en el Acta 28, publicada en la Gaceta del Congreso 829 de julio 11 de 2022 (fl. 2). El texto definitivo aprobado por la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes se publicó en la Gaceta del Congreso 829 de julio 11 de 2022 (fl. 16)[90]. 83. A continuación, se precisa la forma en que se dio cumplimiento a la exigencia del quórum deliberatorio y decisorio que establece el artículo 145 de la Constitución, así como a la de votación nominal y pública que exige su artículo 133, para la aprobación de: (i) la proposición positiva del informe de ponencia; (ii) el articulado del proyecto de ley; (iii) el título del proyecto de ley y la intención de que pase a segundo debate, así: Proposición final Articulado Título y pregunta 17 integrantes / 13 asistentes[91] Votos[92] Votos[93] Votos[94] Sí: 13 No: 0 Sí: 13 No: 0 Sí: 13 No: 0 84. (4) Lapso entre los debates: en el trámite ante la Cámara de Representantes el lapso entre el primero y el segundo debate cumple el término previsto en el artículo 160 de la Constitución. En efecto, medió entre ellos un lapso no inferior a ocho días, dado que el primer debate se llevó a cabo el 8 de junio de 2022 y el segundo el 21 de junio de 2022. Además, dado que el proyecto de ley se aprobó por la plenaria del Senado de la República el 9 de noviembre de 2021 y el debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes inició el 8 de junio de 2022, transcurrió un lapso no inferior a quince días, tal como lo ordena la segunda parte de la citada disposición constitucional[95]. 85. (ii) En el segundo debate en la plenaria de la Cámara de Representantes (“cuarto debate”) se cumplió con: 86. (1) Informe de ponencia: el 9 de junio de 2022, el representante Mauricio Parodi Díaz presentó informe de ponencia para segundo debate. Se publicó en la Gaceta del Congreso 687 de junio 10 de 2022 (fls. 12-19). En tales términos, se observaron las exigencias previstas por los artículos 160 de la Constitución y 156 y 157 de la Ley 5a de 1992. 87. (2) Anuncio previo: el anuncio previo al debate se llevó a cabo el 14 de junio de 2022, como consta en el Acta 317, publicada en la Gaceta del Congreso 1044 de septiembre 8 de 2022 (fl. 39). De esta forma, se observó la exigencia prevista en el inciso final del artículo 160 de la Constitución, adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 1 de 2003. 88. (3) Debate y aprobación: la votación del texto del proyecto de ley se llevó a cabo el 21 de junio de 2022, esto es, la sesión inmediatamente siguiente a aquella en la que se anunció el proyecto de ley, tal como consta en el Acta 318, publicada en la Gaceta del Congreso 1045 de septiembre 8 de 2022 (fl. 9). El texto definitivo aprobado por la plenaria de la Cámara de Representantes se publicó en la Gaceta del Congreso 799 de julio 6 de 2022 (fl. 16). 89. A continuación, se precisa la forma en que se dio cumplimiento a la exigencia del quórum deliberatorio y decisorio que establece el artículo 145 de la Constitución, así como a la de votación nominal y pública que exige su artículo 133, para la aprobación de: (i) la proposición positiva del informe de ponencia; (ii) el articulado del proyecto de ley y (iii) el título del proyecto de ley y la intención de que sea ley de la República: Proposición final Articulado Título y pregunta Quórum: 151 integrantes / 92, 86 y 81 asistentes[96] Votos[97] Votos[98] Votos[99] Sí: 92 No: 0 Sí: 86 No: 0 Sí: 81 No: 1 90. (4) El proyecto no se consideró en más de dos legislaturas: el proyecto de ley no se consideró en más de dos legislaturas, tal como lo ordena el artículo 162 de la Constitución. En efecto, el proyecto de ley se radicó en el Congreso de la República el 23 de septiembre de 2020 y finalizó su trámite con el debate y la aprobación por parte de la plenaria de la Cámara de Representantes el 21 de junio de 2022 (en sesión plenaria extraordinaria). De esta manera, la consideración y el trámite del proyecto de ley objeto de control constitucional se surtió en dos legislaturas, a saber: la primera, del 20 de julio de 2020 al 20 de junio de 2021 y la segunda del 20 de julio de 2021 al 20 de junio de 2022[100]. Finalmente, se precisa que en el procedimiento de aprobación del proyecto de ley no fue necesario acudir al trámite de conciliación. 91. Finalmente, en el trámite del proyecto de ley no se modificó el contenido del Tratado, s...

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