C-360-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-360/23
TRATADO RELATIVO A
LA TRANSMISIÓN ELECTRÓNICA DE SOLICITUDES DE COOPERACIÓN JURÍDICA INTERNACIONAL
ENTRE AUTORIDADES CENTRALES-Se ajusta a la Constitución
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y
material
LEY APROBATORIA DE
TRATADO INTERNACIONAL-Aspectos
formales
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación,
celebración y aprobación ejecutiva
AFECTACION DIRECTA
DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Deber de consulta previa frente a
decisión legislativa y administrativa que las afecte directamente, incluso
leyes aprobatorias de tratados internacionales y actos legislativos
CONSULTA PREVIA DE
COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-No se requiere cuando la normatividad no
dispone intervención específica a los pueblos o comunidades étnicas
TRATADO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos
constitucionales y legales en su trámite legislativo
REQUISITO DE
ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO
INTERNACIONAL-No
es exigible
La valoración del
impacto fiscal no resultaba exigible en el presente caso, teniendo en cuenta el
objeto y naturaleza del tratado de cooperación. El proyecto de ley sub examine
pretende regular el uso de la plataforma electrónica Iber@, como mecanismo formal
y preferente para la transmisión de solicitudes de cooperación jurídica
internacional entre autoridades centrales, en el marco de los tratados vigentes
entre las partes y que contemplen la comunicación directa entre dichas
instituciones. Es decir, constituye un instrumento de cooperación internacional
para gestionar información y solicitudes mediante la plataforma Iber@, e
intercambiar consultas y cualquier información que resulte útil para las
investigaciones y procesos judiciales. Con todo, no contiene una orden de gasto
-gasto presupuestal- o un beneficio tributario -gasto fiscal-.
CONVENIO DE
COOPERACION INTERNACIONALÂ-Alcance y objetivos
Los mecanismos de
asistencia mutua entre los Estados “son una manifestación de respeto a la
soberanía nacional, a la autodeterminación de los pueblos y al reconocimiento
de los principios del Derecho Internacional aceptados por Colombia”, que
“constituyen un avance dentro del desarrollo de las relaciones internacionales,
en la medida en que concretan una forma más ágil de conectar los Estados
respecto de las formas diplomáticas tradicionales”. Estos “no sólo no
contrarían ningún precepto constitucional, sino que armonizan con la filosofía
que subyace en nuestro ordenamiento superior”.
TRATADO RELATIVO A
LA TRANSMISIÓN ELECTRÓNICA DE SOLICITUDES DE COOPERACIÓN JURÍDICA INTERNACIONAL
ENTRE AUTORIDADES CENTRALES-Finalidad constitucional
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Plena
SENTENCIA C-360 de 2023
Referencia:
Expediente LAT-481
Revisión de
constitucionalidad del “Tratado
relativo a la transmisión electrónica de solicitudes de cooperación jurídica
internacional entre autoridades centrales” y
de la
Ley 2247 de 2022 que lo aprobó.
Magistrado
Sustanciador:
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá,
D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, en
especial de la prevista en el artículo 241.10 de la Constitución Política, y
cumplidos los trámites y requisitos dispuestos en el Decreto 2067 de 1991[1], decide
sobre la revisión de constitucionalidad del «Tratado relativo a la transmisión
electrónica de solicitudes de cooperación jurídica internacional entre
autoridades centrales», suscrito en el marco de la plenaria de la Conferencia
de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos, llevada a cabo en la
ciudad de Medellín, los días 24 y 25 de julio de 2019”, y de la Ley 2247 del 11
de julio de 2022, por medio de la cual se aprueba el precitado tratado, cuyos
contenidos se presentan en la sección correspondiente al examen material de
constitucionalidad.
I.
INTERVENCIONES Y CONCEPTOS
1.
Dentro del proceso no se recibieron intervenciones ciudadanas.
Fueron allegados al expediente ocho conceptos, dentro de ellos el del
Viceprocurador General de la Nación y, a excepción de uno, los demás
intervinientes formularon solicitudes relacionadas con la
constitucionalidad de las normas objeto de revisión,
como se indica en el siguiente cuadro:
Solicitud
/
Tipo
de participación
Constitucionalidad
Ninguna
Conceptos
de entidades públicas (artículo 11 del Decreto 2067 de 1991)[2]
Ministerio
de Justicia y del Derecho
Ministerio
de Relaciones Exteriores
Conceptos de entidades públicas, organizaciones privadas y
expertos invitados (artículo 13 del Decreto 2067 de 1991)
Universidad
Pontificia Bolivariana
Universidad
Santo Tomás
Universidad
de la Sabana
Corporación
Agencia Nacional de Gobierno Digital
Agencia
Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia -APC-
Concepto de la Procuradora General de
la Nación
Viceprocurador
General de la Nación
2.
Ministerio de Justicia y del Derecho.
Solicita la declaratoria de constitucionalidad de los instrumentos normativos
objeto de revisión, al considerar que: “(i) Dicho Tratado fue negociado y
suscrito válidamente, y el señor Presidente de la República emitió la
respectiva aprobación ejecutiva para el trámite legislativo de su ley
aprobatoria. (ii) La Ley 2247 de 2022, que incorpora el Tratado […] relativo a
la transmisión electrónica de solicitudes de cooperación jurídica internacional
entre autoridades centrales, fue sancionada y promulgada luego de que se
surtiese un trámite legislativo válido, en que se cumplieron los requisitos
establecidos en la Constitución y la legislación orgánica aplicable. (iii) El
Gobierno Nacional remitió oportunamente la Ley 2247 de 2022 y el Tratado que
aprueba a la honorable Corte Constitucional para su revisión. (iv) El contenido
normativo sustancial del «Tratado relativo a la transmisión electrónica de
solicitudes de cooperación jurídica internacional entre autoridades centrales»,
es plenamente compatible con la Constitución Política”[3].
3.
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Solicita la declaratoria de
constitucionalidad de los instrumentos objeto de revisión, al considerar que el
tratado cuenta con aprobación ejecutiva del presidente de la República y cumple
con el trámite realizado ante el Congreso de la República, pues “el proyecto
fue presentado a consideración del Senado de la República por la entonces
Ministra de Relaciones Exteriores, la señora Claudia Blum y por el entonces
Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa Encargado de las
Funciones del Despacho del Ministro de Justicia y de Derecho, el señor Javier
Augusto Sarmiento Olarte, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 150-16,
154, 189-2 y 224 de la Constitución. Posteriormente, la Ley 2247 de 2022 fue
sancionada por el Presidente de la República y fue publicada en el Diario
Oficial No. 52.092 del 11 de julio de 2022”[4].
4.
En cuanto a la “constitucionalidad e
importancia de la aprobación del Tratado”, señala que “el instrumento busca
hacer uso de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación para
favorecer la proximidad y celeridad en el trámite de las solicitudes de
cooperación judicial en el ámbito internacional”[5],
lo que exige “utilizar herramientas para la prevención y control de las
distintas formas de delincuencia, a través del fortalecimiento de los
mecanismos de cooperación judicial y de asistencia mutua”[6].
También, “este Tratado, se encuentra en armonía con otros instrumentos
bilaterales y multilaterales vigentes para Colombia en materia de cooperación
judicial internacional, toda vez que la plataforma Iber@ constituye un sistema
idóneo para adelantar las solicitudes previstas en instrumentos aplicables
entre las Partes, para lo cual se prevé como una herramienta de fácil uso y
accesibilidad y con altos estándares de seguridad y confidencialidad”[7].
5.
Universidad Pontificia Bolivariana.
Solicita
se declare la exequibilidad de los instrumentos objeto de revisión, al
considerar que “cumple[n] con los requisitos formales previstos en la
Constitución Política y la jurisprudencia constitucional”. Esto, por cuanto,
“en primer lugar, la fase previa gubernamental y la etapa legislativa se
surtieron de conformidad con las normas constitucionales y legales que regulan
la materia. En segundo lugar, el [p]residente de la República sancionó la Ley
2247 de 2022 y la remitió a la Corte Constitucional dentro del término
oportuno. En tercer lugar, de acuerdo con las sentencias C-491 de 2019 y C-091
de 2012, el artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003 no contiene ninguna
exigencia procedimental aplicable […], en la medida en que esta norma no prevé
beneficios tributarios, no crea situaciones tributarias privilegiadas no ordena
gastos. Por ello, su cumplimiento, en el presente caso, no resulta necesario ni
invalida la constitucionalidad de la [l]ey bajo examen”[8].
6.
Universidad Santo Tomás.
Solicita
se declare la exequibilidad de los instrumentos objeto de revisión, al
considerar que “luego de haberse analizado el trámite surtido para la ley
aprobatoria del «Tratado relativo a la transmisión electrónica de solicitudes
de cooperación jurídica internacional entre autoridades centrales», suscrito en
el marco de la plenaria de la Conferencia de Ministros de Justicia de los
Países Iberoamericanos, llevada a cabo en la ciudad de Medellín, los días 24 y
25 de julio de 2019; se evidencia que se han cumplido los requisitos
procedimentales para su respectiva aprobación, como se ha determinado en el
artículo 157 de la Constitución Política de Colombia”[9].
7.
Universidad de la Sabana.
Señala
que el Tratado objeto de estudio “es introducido como
consecuencia de la cooperación judicial internacional entre los países […]
Iberoamericanos, el cual se fundamenta en el reconocimiento y ejecución de
decisiones derivadas de un poder jurisdiccional extranjero o de una autoridad
debidamente reconocida por el Estado solicitante, ante la imposibilidad
jurídica de ejercer esa facultad fuera de su propio territorio, por cuanto, a
pesar de que cada Estado puede servirse de sus agentes acreditados en el
extranjero para tales efectos, en muchas oportunidades los actos procesales
necesarios requieren de la participación de autoridades extranjeras”[10].
8.
En
relación con el control formal, indica que la suscripción del tratado contó con
la debida representación del Estado, pues “se dio bajo la firma de la Ministra
de Justicia y del Derecho, Margarita Cabello Blanco, la cual tenía plenos
poderes de representar el Estado de Colombia”[11].
Además, cumplió con el trámite de ley aprobatoria de tratados, “según las
disposiciones de los artículos 147, 168, 183 de la Ley 5”[12]. En cuanto al control material,
“el objeto de este Tratado es regular el uso de la plataforma Iber@
como plataforma digital para la transmisión de solicitudes de cooperación
jurídica internacional entre las Autoridades Centrales designadas por los
países signatarios; herramienta la cual es de gran importancia para los Estados
parte pues se beneficiarán en la agilización de procesos de cooperación judicial
internacional”[13].
9.
Corporación Agencia Nacional de
Gobierno Digital. Solicita
se declare la exequibilidad de los instrumentos objeto de revisión, al
considerar que “de la revisión realizada tanto a la Ley 2247 de 2022 como al
contenido del Tratado relativo a la transmisión electrónica de solicitudes de
cooperación jurídica internacional entre autoridades centrales se observó que
el mismo pretende impulsar la integración de las TIC a través de la transmisión
de solicitudes y documentación relacionada con cooperación jurídica
internacional entre autoridades centrales partiendo de un sistema de
transmisión documental dirigido a facilitar las comunicaciones e intercambio de
información entre naciones materializado en [sic] herramienta digital que otorgue
validez jurídica a la información intercambiada”[14].
10.
En
relación con el contenido del tratado, presentó las siguientes recomendaciones:
primero, “[…] la plataforma debe incorporar mecanismos de autenticación de los
documentos que sea[n] válidos en Colombia, de tal manera que permita la
verificación de la autenticidad de estos por una entidad certificadora
homologada en el país que garantice el cumplimiento de la normatividad
colombiana al respecto”[15].
Segundo, “es importante conocer cuáles serán las «Autoridades Centrales»
(Numeral 7, Artículo 6 del Tratado) en Colombia que asumirán la responsabilidad
de la administración de las credenciales que se le asignarán al país”[16].
Tercero, es preciso definir (i) los costos que representará el uso de la
plataforma Iber@, (ii) la infraestructura que requiere y (iii) la persistencia
o almacenamiento de los documentos que se crucen en el marco de las solicitudes
de cooperación[17].
Cuarto, “se requiere tener en cuenta ¿cuáles son los parámetros técnicos
mínimos requeridos por IberRed para el funcionamiento de la plataforma? ¿Qué
parámetros se fijarán en los manuales de financiamiento y técnico? ¿Se
requieren pagar por licencias de uso a los miembros de IberRed?, si la
respuesta fuese Sí [sic], ¿Cuál sería la fuente de financiación? ¿Qué
institución será la responsable de los costos de mantenimiento de las licencias
asignadas al país y del aprovisionamiento de la infraestructura de TI que
eventualmente se requiera?”[18].
11.
Agencia Presidencial de Cooperación
Internacional de Colombia -APC-. Presentó
concepto técnico sobre cuatro aspectos.
12.
En
primer lugar, en relación con el alcance del tratado, señaló que (i) este
“tiene por objeto regular el uso de la plataforma Iber@ para la transmisión
preferente y formal de solicitudes de cooperación jurídica internacional
(penales, civiles, comerciales, laborales, administrativas o de otra materia
del derecho), y sus actuaciones posteriores entre las autoridades centrales,
sin que se requiera el envío físico de información”[19],
(ii) el intercambio de información que permite el Tratado será útil para las
investigaciones y procesos judiciales, (iii) “no obliga a las partes a la
utilización de Iber@ para la transmisión de solicitudes de cooperación jurídica
internacional”[20]; sin
embargo, “en caso de recibirse una solicitud, se deben realizar los mejores
esfuerzos para atenderla en el menor tiempo posible, en especial cuando se
trate de casos urgentes”[21], y (iv)
“las partes acordaron dejar pendiente el Reglamento de Financiación del Tratado
para su desarrollo, gestión, administración y mantenimiento de Iber@, con un
sistema de contribución proporcional anual de cada uno”[22].
13.
En
segundo lugar, en cuanto al análisis de la legislación nacional, indica que “la
firma del Tratado internacional para el uso de la plataforma Iber@ que busca
transmitir de manera preferente y formal las solicitudes de cooperación
jurídica internacional, se encuentra acorde con la obligación legal contenida
en la Ley 1955 de 2019”[23], según
la cual “las entidades estatales del orden nacional deberán incorporar en sus
respectivos planes de acción el componente de transformación digital siguiendo
los estándares que para este propósito defina el Ministerio de Tecnologías de
la Información y Comunicaciones”[24], por lo
que en todos los escenarios la transformación digital deberá incorporar los
componentes asociados a tecnologías emergentes[25].
Además, el Tratado se encuentra acorde con la política de transformación
digital de la justicia de mediano y largo plazo, “catalizador específico del nuevo
Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026”[26], “ya
que se trata de un sistema tecnológico nuevo creado para facilitar el
intercambio electrónico de información judicial entre los Estados parte, que en
últimas contribuirá a lograr los fines de la modernización de la justicia en
Colombia”[27].
14.
En
tercer lugar, precisa que la plataforma Iber@ busca permitir que Colombia
cumpla con la obligación prevista en el artículo 18 de la Ley 800 de 2003,
según la cual los Estados parte en la Convención de las Naciones Unidas contra
la Delincuencia Organizada Transnacional tienen el deber de brindar asistencia
recíproca para las investigaciones, procesos y actuaciones judiciales
relacionados con los delitos penales transnacionales señalados en la citada
convención[28].
15.
En
cuarto lugar, respecto al contenido material del tratado, indica que este tiene
“un eje temático específico, relacionado con el uso de un mecanismo tecnológico
para transmitir electrónicamente información internacional relacionada con
solicitudes de cooperación jurídica internacional”[29],
que “propende facilitar una herramienta tecnológica con respeto a la
cooperación jurídica internacional y por tanto entendemos la intención desde el
aspecto técnico implícito en lo jurídico para la administración de justicia y
buscar un aprovechamiento de nuevas tecnologías de la información y
comunicación”[30]. Según
indica, el Tratado “contribuye a fortalecer el relacionamiento entre los países
iberoamericanos, facilita procesos de intercambio de conocimiento y contribuye
a la implementación de las recomendaciones del Plan de Acción de Buenos Aires
(PABA +40) respecto a tener cada vez más temas tecnológicos en proyectos de
Cooperación Sur-Sur y Cooperación Triangular”[31].
II.
CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN[32]
16.
Mediante
el concepto n.° 7192, de mayo 8 de 2023, el Viceprocurador General de la Nación
solicita “se declare la exequibilidad de la Ley 2247 de 2022, así como la
constitucionalidad del Tratado relativo a la transmisión electrónica de
solicitudes de Cooperación Jurídica Internacional entre Autoridades Centrales
de 2019”[33], al
satisfacer los requisitos formales para su aprobación y ser compatibles con la
Constitución –exigencias materiales–. Según precisa:
17.
(i) “En el marco de la Plenaria de
la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos llevada a
cabo en la ciudad de Medellín los días 24 y 25 de julio de 2019, el convenio
analizado fue suscrito por la entonces Ministra de Justicia y del Derecho,
Margarita Cabello Blanco […] en virtud de los plenos poderes concedidos por el
Presidente de la República, Iván Duque Márquez, en los términos de los
artículos 115 y 189.2 de la Carta Política” [34],
por lo que “el Estado colombiano estuvo debidamente representado”[35].
18.
(ii) “Con base en la información
contenida en los documentos allegados al expediente de la referencia, el
Ministerio Público advierte que: -La iniciativa legislativa, las ponencias e
informes correspondientes y la ley sancionada fueron debidamente publicados, de
conformidad con los artículos 157 de la Constitución, así como 144 y 156 de la
Ley 5ª de 1992”[36].
19.
(iii) “El proyecto de ley inició su
trámite parlamentario ante la Comisión Segunda Constitucional Permanente del
Senado de la República, respetando el artículo 154 superior que dispone que las
leyes referentes a las relaciones internacionales deben iniciar su tránsito
legislativo en dicha corporación, así como la competencia temática definida en
el artículo 2º de la Ley 3ª de 1992”[37].
20.
(iv) “El proyecto fue discutido y votado
en las sesiones previamente anunciadas según lo exige el artículo 160 de la
Constitución”[38].
21.
(v) “En todas las sesiones se respetó el
quorum deliberatorio y decisorio, así como la aprobación del proyecto se hizo
según las mayorías requeridas mediante votación nominal y pública, de
conformidad con los artículos 145 y 146 de la Constitución Política y 116 a 118
de la Ley 5ª de 1992”[39].
22.
(vi) “El trámite legislativo del proyecto
se adelantó en menos de dos legislaturas y en el mismo se respetaron los lapsos
de ocho y quince días para su aprobación por las células legislativas, de
acuerdo con las exigencias de los artículos 160 y 162 de la Constitución”[40].
23.
(vii) “En el trámite parlamentario el
Congreso de la República no modificó el contenido del Tratado, conforme lo
dispone el artículo 217 de la Ley 5ª de 1992. El legislador tampoco introdujo
cambios sustanciales al proyecto”[41], por lo
que se respetaron los principios de consecutividad e identidad flexible.
24.
(viii) “Las actuaciones del Gobierno
Nacional relacionadas con el trámite legislativo son conformes con los
artículos 165, 189 (numerales 2º y 10), 200 (numeral 1º) y 241 (numeral 10) de
la Constitución, pues el [p]residente de la República: (i) el 12 de agosto de
2020 impartió la orden ejecutiva de someter a consideración del Congreso de la
República el acuerdo bajo revisión, por lo que la Ministra de Relaciones
Exteriores y el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa,
encargado de las Funciones del Despacho de la Ministra de Justicia y del Derecho,
procedieron de conformidad a radicar el proyecto de ley respectivo el 22 de
septiembre de 2020 ante el Senado; (ii) sancionó la ley aprobatoria el 11 de
julio de 2022; y (iii) el 18 de julio siguiente remitió el expediente
parlamentario a la Corte Constitucional para que adelantara la revisión de su
competencia”[42].
25.
(ix) Además, “el instrumento internacional
bajo revisión regula la transmisión electrónica de solicitudes de cooperación
internacional entre autoridades centrales, sin afectar de forma «directa y
específica» la identidad de grupos étnicos. Por tanto, no era necesario
adelantar consultas previas para su adopción en los términos del Convenio 169
de la OIT”[43].
26.
(x) En relación con el análisis material
de la constitucionalidad del tratado, considera que las disposiciones
relacionadas con la operación de la plataforma electrónica de cooperación
jurídica internacional son constitucionales, puesto que:
“(a)
«La cooperación contribuye al propósito de garantizar el derecho al debido
proceso de las personas que puedan resultar involucradas en las actuaciones
previstas por dicho instrumento (C.P. art. 29)», así como «permite realizar el
principio de eficiencia en la administración de justicia (C.P. art. 228), toda
vez que la asistencia que en ese campo le pueden prestar los otros Estados
contratantes le permitirá al País superar las barreras territoriales regionales
que le dificultan adelantar las actuaciones procesales que requieren ser
realizadas en otro Estado».
(b)
Las disposiciones que se orientan a introducir la virtualidad en el ámbito
jurisdiccional «no contrarían la Constitución, pues corresponde a la potestad
de configuración del legislador el diseño de los procedimientos judiciales,
bien de manera diversa o unificada, que además tomen en cuenta las ayudas que
día a día ofrece el desarrollo científico e informático para contribuir a la
celeridad en la administración de justicia»; y
(c)
«Las medidas adoptadas conjuntamente por los Estados contratantes […], por una
parte, coadyuvan al propósito de dar cumplimiento a los fines esenciales del
Estado previstos en el artículo 2º de la Carta, en particular, al logro de la
convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, y, por la otra, aseguran
el respeto al orden jurídico en los términos del artículo 4º del mismo estatuto
superior, al tiempo que constituyen una forma de promover la
internacionalización de las relaciones del país fomentadas por el propio
artículo 226 de la Carta»[44].
27.
(xi) “[E]n torno a las normas
instrumentales del Tratado, la Procuraduría estima que, al orientarse a
facilitar su gobernabilidad, no se oponen a los mandatos superiores”[45]. Adicionalmente, “«el Tratado
bajo estudio se inscribe también dentro de los parámetros de respeto a la
soberanía nacional y a la autodeterminación de los pueblos que, de acuerdo con
el artículo 9º de la Constitución Política, deben presidir, en armonía con los
principios de derecho internacional, las relaciones exteriores de Colombia».
Ello, pues en diferentes disposiciones advierte que la implementación y
ejecución de la funcionalidad de la plataforma se realizará conforme a los
Tratados vigentes entre los Estados parte, así como respetando las normas
internas de cada país sobre procedimientos judiciales y protección de datos”[46].
28.
(xii) Finalmente, en cuanto al análisis
material de la Ley 2247 de 2022, considera que los tres capítulos que comprende
son acordes con el ordenamiento constitucional, porque:
“(a)
En el artículo 1º el Congreso de la República manifiesta inequívocamente su
voluntad de aprobar integralmente dicho instrumento internacional, lo cual se
enmarca en la competencia otorgada por el artículo 150.16 de la Constitución,
que lo faculta para «aprobar o improbar los Tratados que el Gobierno celebre
con otros Estados o con entidades de derecho internacional».
(b)
En el artículo 2º se señala que el instrumento obligará al Estado colombiano a
partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respectivo,
según lo estipula la Ley 7ª de 1944, atendiendo con ello lo dispuesto en el
artículo 224 de la Carta Política.
(c)
En el artículo 3º, respetando el principio superior de publicidad de las leyes,
se indica que el cuerpo normativo rige «a partir de la fecha de su
publicación»”
Por
lo demás, el Ministerio Público destaca que existe una clara conexidad entre el
título de la ley y sus tres artículos, en tanto en su conjunto se refieren a
aspectos relacionados con la adopción del convenio sobre la transmisión
electrónica de solicitudes de cooperación jurídica internacional (aprobación,
vigencia y publicidad), con lo cual se respeta el principio de unidad de
materia establecido en los artículos 158 y 169 de la Carta Política[47]”.
III. CONSIDERACIONES
1.
Competencia y naturaleza jurídica del
control de constitucionalidad de los acuerdos de cooperación
internacional[48]
29.
De conformidad con lo previsto en el
artículo 241.10 de la Constitución Política[49],
la Corte es competente para ejercer control de constitucionalidad del tratado
relativo a la transmisión electrónica de solicitudes de cooperación jurídica
internacional entre autoridades centrales, suscrito en el marco de la
Conferencia de ministros de Justicia de los países Iberoamericanos, llevada a
cabo en la ciudad de Medellín los días 24 y 25 de julio de 2019, así como de la
Ley 2247 de 2022, aprobatoria del mismo. Este control implica el análisis de
constitucionalidad de los aspectos formales y materiales de tales instrumentos[50].
30.
Con relación al primero (control formal),
dicha competencia integra el proceso de (i) negociación, (ii) suscripción,
(iii) aprobación y (iv) ratificación de los tratados internacionales previsto
por la Constitución. En el marco de este
proceso, la Carta exige agotar diversas etapas sucesivas en las que intervienen
las tres ramas del poder público, así:
“(i)
suscripción del instrumento internacional por parte del Presidente de la
República, (ii) aprobación del convenio internacional por el Congreso de la
República mediante una ley aprobatoria, (iii) estudio del convenio y de su ley
aprobatoria por parte de la Corte Constitucional, y, finalmente, (iv)
ratificación del instrumento internacional por parte del Presidente de la
República, en su calidad de jefe de Estado”[51].
31.
Una vez se perfecciona el tratado, tras
las etapas señaladas, los compromisos celebrados por el Estado colombiano se
hacen exigibles en los ámbitos internacional y nacional[52].
32.
De
manera uniforme y pacífica[53],
la Corte ha reiterado que el control de constitucionalidad de los tratados
internacionales y de sus leyes aprobatorias se caracteriza por ser: (i) previo
al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del
Congreso y a la sanción presidencial de la ley aprobatoria; (ii) automático,
no requiere demanda, ya que deben ser enviados a la Corte Constitucional por el
presidente de la República dentro de los seis días siguientes a la sanción
gubernamental; (iii) integral, en la medida en que el análisis de
constitucionalidad abarca tanto los aspectos formales como los materiales
de la ley y del tratado; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada absoluta; (v)
es un requisito sine qua non para la ratificación del acuerdo y (vi) tiene
una función preventiva, en tanto que su finalidad es garantizar la
supremacía de la Constitución y el cumplimiento de los compromisos
internacionales adquiridos por el Estado.
33.
El control material de constitucionalidad,
por su parte, consiste en confrontar el contenido “del Tratado internacional
que se revisa y el de su ley aprobatoria, con la totalidad de las disposiciones
de la Constitución, para determinar si se ajusta o no a la Carta Política”[54].
Este control comprende el análisis de
constitucionalidad del tratado en general y de sus finalidades[55],
así como el de su contenido particular, esto es, de las “disposiciones del
instrumento internacional y de su ley aprobatoria”[56].
El parámetro para llevar a cabo este control, en
general, está conformado por “la
totalidad de los preceptos constitucionales”[57],
y, en particular, por los postulados de
equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (artículos 226 y 227 de la
Constitución) que orientan el manejo de las relaciones internacionales y la
suscripción de tratados con otros Estados y organismos de derecho internacional[58].
2.
Problemas jurídicos
34.
En los términos citados, en el presente
asunto le corresponde a la Corte determinar si el tratado y la ley aprobatoria
cumplen los requisitos formales previstos por la Constitución Política y la Ley
5ª de 1992 para su adopción, y si el tratado y la ley aprobatoria son materialmente
compatibles con la Constitución Política. En relación con lo primero, en el
Título 3 infra verificará el cumplimiento de los requisitos formales
para la adopción del tratado y la ley aprobatoria, en cada una de sus fases.
Luego, en el Título 4 infra revisará la constitucionalidad material del
tratado; para estos efectos, luego de describir los objetivos y el alcance de
los tratados de cooperación internacional, examinará la constitucionalidad de
los artículos que integran la Ley 2247 de 2022 y de aquellos que componen el
tratado.
3.
Control de constitucionalidad sobre
los aspectos formales del tratado y de su ley aprobatoria
35.
Este examen supone valorar los siguientes
aspectos: la fase previa gubernamental (Título 3.1), el cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, relativo al análisis del
impacto fiscal del proyecto de ley (Título 3.2); el trámite ante el Congreso de
la República (Título 3.3), la sanción presidencial y el correspondiente envío a
la Corte Constitucional (Título 3.4).
3.1.
Fase previa gubernamental
36.
El control de constitucionalidad de esta
fase del procedimiento requiere que la Corte verifique, (i) la validez de la
representación del Estado colombiano en la negociación, celebración y firma del
tratado[59];
(ii) la exigencia o no de consulta previa y, en tal caso, si esta se llevó a
cabo o no[60],
y (iii) si el tratado fue sometido a la aprobación del Congreso por parte del
presidente de la República[61].
3.1.1.
La representación del Estado en las
fases de negociación, celebración y firma del tratado fue válida
37.
El artículo 7 de la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados de 1969[62]
dispone que “se considerará que una persona representa a un Estado” si presenta
los “adecuados plenos poderes” (artículo 7.1.a) o si ejerce tal función de
conformidad con “la práctica seguida por los Estados interesados, o de otras
circunstancias” de las cuales se deduce que la intención del Estado “ha sido
considerar a esa persona” como su representante (artículo 7.1.b). Asimismo,
indica que, en atención a sus funciones, representan al Estado, (i) “los Jefes
de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones exteriores, para la
ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un Tratado”, (ii) “los
Jefes de misión diplomáticas [sic], para la adopción del texto de un Tratado
entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual se encuentran acreditados”
y (iii) “los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia
internacional o ante una organización internacional o uno de sus órganos, para
la adopción del texto de un Tratado en tal conferencia, organización u órgano”
(artículo 7.2).
38.
En cuanto a la representación del Estado
colombiano durante este proceso, el Tratado relativo a la transmisión
electrónica de solicitudes de cooperación jurídica internacional entre
autoridades centrales fue suscrito por la ministra de Justicia y del Derecho,
Margarita Cabello Blanco, a quien el presidente de la República confirió plenos
poderes[63],
de conformidad con lo dispuesto por los artículos 115 y 189.2 de la
Constitución. Por tanto, la suscripción del tratado fue válida,
en los términos dispuestos por el artículo 7.1 de la Convención de Viena sobre
el Derecho de los Tratados[64].
39.
A su vez, el 12 de agosto de 2020, el
presidente de la República ordenó someter el tratado a la aprobación del
Congreso de la República[65].
3.1.2.
El tratado y la ley aprobatoria
objeto de examen no debían someterse a consulta previa
40.
En el marco del control de
constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias,
la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la consulta previa es un
derecho de las comunidades indígenas, tribales, rom, afrodescendientes y raizales.
Este reconocimiento tiene como fundamento el Convenio 169 de la Organización
Internacional del Trabajo, así como los derechos de participación,
reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de tales
comunidades, previstos por la Constitución Política (artículos 1, 7, 70 y 330).
El artículo 6.1.a del primer instrumento dispone:
“Al
aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a)
consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en
particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se
prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles
directamente”.
41.
De
conformidad con la Observación General 2010/81 de la Comisión de Expertos en
Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del
Trabajo, que tuvo por objeto “aclarar el concepto de «consulta» [a que hace
referencia el Convenio 169 de la OIT], y con la esperanza de que esto redunde
en una mejora en la aplicación del Convenio, especialmente en lo que respecta a
este derecho”, reiteró, entre otros, el objeto de las consultas, en los
siguientes términos:
“En
relación con el objeto de las consultas, la Comisión considera que las
consultas con los pueblos indígenas y tribales deben tener lugar concretamente
en relación con las siguientes cuestiones: cuestiones legislativas o
administrativas que pueden afectarles directamente (artículo 6, 1), a)); la
autorización o ejecución de todos los programas de exploración o explotación de
recursos minerales o del subsuelo existentes en sus tierras (artículo
15, 2)); siempre que se considere su capacidad de enajenar sus tierras o de
transmitir de otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su
comunidad (artículo 17, 2)); y cuestiones específicas relacionadas con la
educación (artículos 27, 3) y 28, 1))”.
42.
En atención a lo dispuesto por la
disposición en cita, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la
consulta previa es obligatoria siempre que se demuestre una “afectación
directa” a los sujetos titulares de este derecho[66].
Para la Corte, con la consulta previa se busca “materializar la protección
constitucional […] que tienen los grupos étnicos a participar en las decisiones
que los afecten”[67],
de allí que este procedimiento deba adelantarse conforme al principio de buena
fe que implica, de un lado, que deba ser oportuno y eficaz[68] y,
de otro, permita lograr los beneficios del desarrollo, que exige la
materialización del cometido finalista del Estado Social de Derecho prescrito
en el artículo 366 de la Carta: lograr “[e]l bienestar general y el
mejoramiento de la calidad de vida de la población”. Su omisión, en los
términos de la jurisprudencia constitucional, “constituye un vicio que impide
declarar exequible la Ley”[69]
de que se trate.
43.
Dicho esto, la Corte advierte que, en el
marco del presente control de constitucionalidad, el tratado y la ley
aprobatoria no debían someterse a consulta previa, por cuanto no contienen
disposiciones que “afecten directamente” el territorio o la identidad cultural
de las comunidades titulares del derecho a la consulta previa, dado que su
objeto es relativo a la aplicación y promoción de mecanismos de cooperación
jurídica entre los Estados miembros. En efecto, las disposiciones contenidas en
el acuerdo tienen el propósito de (i) fortalecer la cooperación entre las
autoridades centrales y los puntos de contacto nacionales en el ámbito de la
Red Iberoamericana de Cooperación Jurídica Internacional en materia penal y
civil (IberRed) y (ii) reconocer el potencial de la plataforma electrónica Iber@
como herramienta tecnológica para la transmisión de solicitudes de cooperación
jurídica internacional, aspectos que no tienen
relación alguna con el territorio o con la identidad cultural de las
comunidades indígenas y tribales. Además, el
contenido de aquellos no las afecta de manera directa, sino que surte efectos
de manera general, respecto de las relaciones de carácter privado que se
desarrollan entre los Estados parte, en especial, las relacionadas con las
personas menores de edad, y su dimensión transfronteriza en la comunidad
iberoamericana.
3.1.3.
El sometimiento por parte del
presidente de la República del tratado objeto de control a la aprobación del
Congreso de la República se llevó a cabo conforme al artículo 189.2 de la
Constitución
44.
De acuerdo con esta disposición, al
presidente de la República le corresponde dirigir las relaciones
internacionales y celebrar tratados con otros Estados que “se someterán a la
aprobación del Congreso”. En el presente asunto, la Corte constató que el 12 de
agosto de 2020 el presidente de la República ordenó someter a consideración del
Congreso de la República el tratado objeto de control.
Así
lo certificó la directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la
Cancillería[70].
Igualmente, en el fl. 4 del documento electrónico de respuesta al auto de
pruebas remitido por dicha funcionaria, con fecha de agosto 12 de 2020 y
rúbrica del presidente de la República y de la ministra de Relaciones
Exteriores, se lee:
“‘TRATADO
RELATIVO A LA TRANSMISIÓN ELECTRÓNICA DE SOLICITUDES DE COOPERACIÓN JURÍDICA
INTERNACIONAL ENTRE AUTORIDADES CENTRALES’, SUSCRITO EN EL MARCO DE LA PLENARIA
DE LA CONFERENCIA DE MINISTROS DE JUSTICIA DE LOS PAÍSES IBEROAMERICANOS,
LLEVADA A CABO EN LA CIUDAD DE MEDELLÍN, LOS DÍAS 24 Y 25 DE JULIO DE 2019 ||
AUTORIZADO || SOMÉTASE A CONSIDERACIÓN DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA PARA LOS
EFECTOS CONSTITUCIONALES”.
3.1.4. Síntesis
Fase
previa gubernamental
Requisito
Cumplimiento
Validez
de la representación del Estado colombiano
Cumple
Consulta
previa
N/A
Aprobación
presidencial y sometimiento del tratado a consideración del Congreso
Cumple
3.2.
Análisis del impacto fiscal del
proyecto de ley
45.
De acuerdo con el artículo 7 de la Ley 819
de 2003, en todo proyecto de ley que ordene un gasto o que otorgue beneficios
tributarios debe hacerse explícito el impacto fiscal de la propuesta, la cual
debe ser compatible con el marco fiscal de mediano plazo[71]. Esta exigencia implica tres
deberes específicos[72]:
46.
Primero, el deber de los autores de la
iniciativa de incluir en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite
respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingresos
adicionales para su financiamiento. En el caso de proyectos de ley de
iniciativa de miembros del Congreso, si bien no se impone un análisis
exhaustivo o detallado, “se requiere una mínima consideración al respecto, de
modo que sea posible establecer los referentes básicos para analizar los
efectos fiscales”[73].
47.
Segundo, el deber del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público de rendir –en cualquier tiempo durante el respectivo
trámite ante el Congreso de la República– su concepto sobre la consistencia del
análisis de costos fiscales, sin que este se oponga al Marco Fiscal de Mediano
Plazo.
48.
Tercero, en el caso de proyectos
de ley de iniciativa gubernamental que planteen un gasto adicional o una
reducción de ingresos, la exposición de motivos
debe contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de ingresos
o aumento de gastos –de conformidad con el análisis y aprobación que efectúe el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público[74]–.
49.
Ahora bien, según lo precisó esta
corporación en la Sentencia C-126 de 2023, tales requisitos son
exigibles respecto de leyes aprobatorias de tratados internacionales en los
casos de proyectos de ley radicados en el Congreso
de la República después del 30 de julio de 2021. En
el presente asunto no es exigible el análisis del impacto fiscal por cuanto el
proyecto de ley objeto de control se radicó ante la Secretaría General del
Senado de la República el 12 de agosto de 2020, es decir, 11 meses antes de la
fecha prevista en dicha sentencia.
50.
De otro lado, sin perjuicio de aquella
precisión, la valoración del impacto fiscal no resultaba exigible en el
presente caso, teniendo en cuenta el objeto y naturaleza del tratado de
cooperación. El proyecto de ley sub examine pretende regular el uso de
la plataforma electrónica Iber@, como mecanismo formal y preferente
para la transmisión de solicitudes de cooperación jurídica internacional entre
autoridades centrales, en el marco de los tratados vigentes entre las partes y
que contemplen la comunicación directa entre dichas instituciones. Es decir,
constituye un instrumento de cooperación internacional para gestionar
información y solicitudes mediante la plataforma Iber@, e intercambiar
consultas y cualquier información que resulte útil para las investigaciones y
procesos judiciales. Con todo, no contiene una orden de
gasto –gasto presupuestal– o un beneficio tributario –gasto fiscal–.
51.
Pese a que el artículo 10 del acuerdo sub
examine prevé que “las partes deben acordar un Reglament[o]
de financiación del Tratado para el desarrollo, la gestión, la administración y
el mantenimiento de Iber@, en el que establecerán el sistema de contribución
proporcional que le corresponde anualmente a cada uno de ellos, los mecanismos
de definición, de reforma y plazos”, como de manera adecuada lo planteó la
Universidad Pontificia Bolivariana en su intervención, postura que comparte la
Sala: “no se está creando un gasto; tan solo la posibilidad de que este se
acuerde con posterioridad entre los estados”[75]; de
allí que, “el Tratado, por sí solo, no prevé gasto
fiscal ni beneficios tributarios, no crea situaciones tributarias privilegiadas
ni ordena gastos”[76].
En efecto, la Sala observa que el mecanismo de financiación previsto por el
artículo 10 del acuerdo no implica un gasto, sino una habilitación en el marco
del deber de financiación. Además, el reglamento de financiación, por sí mismo,
no representa un gasto. Cosa distinta es que pueda implicar un gasto futuro
derivado del funcionamiento propio de Iber@.
52.
En consecuencia, la Sala constata que en
el presente asunto no era exigible que (i) el Congreso valorara el impacto
fiscal del proyecto de ley, (ii) ni que el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público rindiera concepto, ni (iii) que el Gobierno estableciera una fuente
sustitutiva por disminución o aumento de los ingresos.
3.3.
Trámite de aprobación del tratado en
el Congreso de la República
53.
La Constitución no prevé un procedimiento
especial para dar trámite a las leyes aprobatorias de los tratados
internacionales, razón por la cual la jurisprudencia constitucional ha
considerado que estas deben cumplir, en términos generales, el dispuesto para
las leyes ordinarias[77].
Con todo, aunque el proceso no sea regulado
específicamente, la Constitución establece disposiciones especiales
relacionadas con el proyecto de ley, la cámara en la que debe iniciar el
trámite, las legislaturas en las que debe ser considerado y el control
automático de constitucionalidad tanto del tratado como de la ley aprobatoria
(arts. 160, 162, y 241.10 de la Constitución). Por
tanto, el control de constitucionalidad sobre los aspectos formales en esta
fase del procedimiento implica verificar el cumplimiento de los requisitos
constitucionales y legales relativos a:
54.
(i) La presentación del proyecto de ley
ante el Senado de la República por parte del Gobierno Nacional (artículos 157 y
144 de la Constitución).
55.
(ii) La publicación oficial del proyecto
de ley aprobatoria (artículo 156 de la Ley 5a de 1992).
56.
(iii) El inicio del trámite legislativo en
la respectiva comisión constitucional permanente del Senado de la República
(artículo 154 de la Constitución).
57.
(iv) La publicación de la ponencia para
debate en las comisiones y en las plenarias (artículos 157 y 185 de la Ley 5a
de 1992)
58.
(v) El anuncio previo de las votaciones
(artículo 160 de la Constitución)[78].
59.
(vi) La votación y las exigencias de
quórum y mayorías (artículos 145 y 146 de la Constitución).
60.
(vii) El lapso entre los debates (artículo
160 de la Constitución).
61.
(viii) Finalmente, que el proyecto de ley
no se hubiere considerado en más de dos legislaturas (artículo 162 de la
Constitución).
3.3.1.
El trámite ante el Senado de la
República se surtió con el cumplimiento de los requisitos constitucionales y
legales previamente enunciados
62.
En efecto: (i) el proyecto de ley y su
exposición de motivos fue presentado por el Gobierno nacional ante el Senado de
la República. El día 23 de septiembre de 2020, la Ministra de
Relaciones Exteriores, Claudia Blum, y el Viceministro de Política Criminal y
Justicia Restaurativa encargado de las Funciones del Despacho del Ministerio de
Justicia y del Derecho, Javier Augusto Sarmiento Olarte, radicaron el proyecto
de ley aprobatoria del Tratado, junto con su exposición de motivos, ante la
Secretaría General del Senado de la República[79]. A ese
proyecto se le asignó el número 293 de 2020 Senado[80].
En
tales términos, se dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 154 de la
Constitución y 142.20 de la Ley 5a de 1992.
63.
(ii) El proyecto de ley se publicó antes
de darle trámite en la comisión respectiva. El texto original del
proyecto de ley y la respectiva exposición de motivos se publicaron en la
Gaceta del Congreso 1094 de octubre 13 de 2020 (fls. 17-23), antes del trámite
respectivo en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República.
En tales términos, se dio cumplimiento a lo previsto por los artículos 157 de
la Constitución y 144 de la Ley 5a de 1992.
64.
(iii) El proyecto de ley inició su trámite
en la comisión constitucional competente. El proyecto de ley
inició su trámite en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado
de la República, según lo previsto por el artículo 2 de la Ley 3a de
1992, en la que se designó como ponente al Senador John Harold Suárez Vargas[81].
65.
(iv) En el trámite de los debates y la
aprobación del proyecto de ley en la Comisión Segunda Constitucional Permanente
del Senado de la República, por un lado, y en la
plenaria de esta corporación, por el otro, se observaron las exigencias
constitucionales y legales, a saber:
66.
(iv.i) En el primer debate en la Comisión
Segunda del Senado de la República se cumplió con:
67.
(1) Informe de ponencia: el
Senador John Harold Suárez Vargas presentó su informe de ponencia para primer
debate ante el presidente de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del
Senado. El informe se publicó en la Gaceta del Congreso 1444
de diciembre 7 de 2020 (fls. 5-12). En tales términos, se
observaron las exigencias previstas por los artículos 160 de la Constitución y
156 y 157 de la Ley 5a de 1992.
68.
(2) Anuncio previo: el
anuncio previo al debate se llevó a cabo el 19 de mayo de 2021, como consta en
el Acta 02, publicada en la Gaceta del Congreso 743 de julio 2 de 2021 (fl.
21). De esta forma, se observó
la exigencia prevista en el inciso final del artículo 160 de la Constitución,
adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 1 de 2003.
69.
(3) Debate y aprobación: el
debate y la aprobación del proyecto de ley se llevaron a cabo en la sesión del
25 de mayo de 2021, esto es, la sesión inmediatamente siguiente a aquella en la
que se anunció el proyecto de ley, como consta en el Acta 23, publicada en la
Gaceta del Congreso 605 de junio 9 de 2021 (fls. 13-15). El
texto definitivo que se aprobó por la Comisión Segunda del Senado
de la República se publicó en la Gaceta del Congreso 555
de junio 1 de 2021 (fls. 1-9).
70.
A continuación, se precisa la forma en que
se dio cumplimiento a la exigencia del quórum deliberatorio y decisorio, que
establece el artículo 145 de la Constitución, así como a la de votación nominal
y pública que exige su artículo 133, para la aprobación de: (a) la proposición
positiva del informe de ponencia, (b) el articulado del proyecto de ley y (c)
el título y la intención de que el proyecto pase a segundo debate:
Proposición
final
Articulado,
título y pregunta
Quórum:
13 integrantes / 9 asistentes[82]
Quórum:
13 integrantes / 10 asistentes[83]
Votos[84]
Votos[85]
Sí:
9
No:
0
Sí:
10
No:
0
71.
(4) Lapso entre los debates: el tiempo
entre el primer y el segundo debate satisface el término previsto en el
artículo 160 de la Constitución. En efecto, medió
entre ellos un periodo no inferior a 8 días,
dado que el primer debate se llevó a cabo el 25 de
mayo de 2021 y el segundo, como se precisa seguidamente, se llevó a cabo el 9
de noviembre de 2021.
72.
(iv.ii) En el segundo debate en la
plenaria del Senado de la República se cumplió con:
73.
(1) Informe de ponencia:
el 1 de junio de 2021, el Senador John Harold Suárez presentó su informe de
ponencia para segundo debate, publicado en la Gaceta del Congreso
555 de junio 1 de 2021 (fl. 1). En
tales términos, se observaron las exigencias previstas por los artículos 160 de
la Constitución y 156 y 157 de la Ley 5a de 1992.
74.
(2) Anuncio previo: el
anuncio previo al debate se llevó a cabo el 3 de noviembre de 2021, como consta
en el Acta 24, publicada en la Gaceta 112 de febrero 25 de 2022 (fl.
19). A su vez, se anunció nuevamente el 9 de
noviembre de 2021 (sesión en la que se debatió y aprobó), como consta en el
Acta 25, publicada en la Gaceta 127 de marzo 3 de 2022 (fl. 21). De esta forma,
se observó
la exigencia prevista en el inciso final del artículo 160 de la Constitución,
adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 1 de 2003. La Sala observa
que si bien el proyecto fue anunciado por segunda vez en
la misma sesión en la que fue aprobado, esto no genera vicio de
inconstitucionalidad alguno, en la medida en que se cumplió con la exigencia
del anuncio previo.
75.
(3) Debate y aprobación:
la votación del texto del proyecto de ley se llevó a cabo el 9 de noviembre de
2021, esto es, la sesión inmediatamente siguiente a aquella en la que se
anunció por primera vez el proyecto de ley, como consta en el Acta 25, publicada
en la Gaceta del Congreso 127 de marzo 3 de 2022 (fls.
28-32). El texto definitivo aprobado por la plenaria del Senado
de la República se publicó en la Gaceta del Congreso 1639 de noviembre 17 de
2021 (fl. 9).
76.
A continuación, se precisa la forma en que
se dio cumplimiento a la exigencia del quórum deliberatorio y decisorio que
establece el artículo 145 de la Constitución, así como a la de votación nominal
y pública que exige su artículo 133, para la aprobación de: (i) la proposición
positiva del informe de ponencia, (ii) el articulado del proyecto de ley y
(iii) el título y la intención de que el proyecto continúe
su trámite en la Cámara de Representantes:
Proposición
final
Articulado,
título y pregunta
Quórum:
105 integrantes
/ 81 asistentes
Quórum[86]:
105 integrantes / 78 asistentes
Sí:
81[87]
No:
0
Sí:
78[88]
No:
0
77.
Luego de su aprobación por la plenaria, el
presidente del Senado remitió el proyecto de ley a la Cámara de Representantes.
En esta, el proyecto de ley se radicó con el número 384 de 2021 Cámara y se
asignó a la Comisión Segunda Constitucional Permanente. En
ejercicio de sus competencias legales, la mesa directiva de esta comisión
designó como ponentes a los representantes
Carlos Adolfo Ardila Espinosa y Mauricio Parodi Díaz[89].
3.3.2.
El trámite ante la Cámara de
Representantes se surtió con el cumplimiento de los requisitos constitucionales
y legales
78.
En el trámite de los debates y la
aprobación del proyecto de ley en la Comisión Segunda Constitucional Permanente
de la Cámara de Representantes, por un lado, y en la plenaria de esta
corporación, por el otro, se observaron las exigencias constitucionales y
legales, a saber:
79.
(i) En el primer debate en la Comisión
Segunda de la Cámara de Representantes (“tercer debate”) se cumplió con:
80.
(1) Informe de ponencia: el 10 de mayo de
2022, luego de su designación como ponentes, los representantes Carlos Adolfo
Ardila y Mauricio Parodi Díaz presentaron el informe de ponencia favorable para
el primer debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara
de Representantes. Se publicó en la Gaceta del Congreso 451
de mayo 10 de 2022 (fls. 1-7).
A ese proyecto se asignó el número de radicado 384 de 2021 Cámara. En tales
términos, se observaron las exigencias previstas por los artículos 160 de la
Constitución y 156 y 157 de la Ley 5a de 1992.
81.
(2) Anuncio previo: el
anuncio previo al primer debate se llevó a cabo el 7 de junio de 2022, como
consta en el Acta 27, publicada en la Gaceta del Congreso 824 de julio 7 de
2022 (fl. 2). De esta forma se observó
la exigencia prevista en el inciso final del artículo 160 de la Constitución,
adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 1 de 2003.
82.
(3) Debate y aprobación: el
debate y la aprobación del proyecto de ley se llevó a cabo en la sesión del 8
de junio de 2022, esto es, la sesión inmediatamente siguiente a aquella en la
que se anunció el proyecto de ley, como consta en el Acta 28, publicada en la
Gaceta del Congreso 829 de julio 11 de 2022 (fl. 2).
El texto definitivo aprobado por la Comisión Segunda
de la Cámara de Representantes se publicó en la Gaceta del Congreso
829 de julio 11 de 2022 (fl. 16)[90].
83.
A continuación, se precisa la forma en que
se dio cumplimiento a la exigencia del quórum
deliberatorio y decisorio que establece el artículo 145 de la Constitución, así
como a la de votación nominal y pública que exige su artículo 133, para la
aprobación de: (i) la proposición positiva del informe de ponencia; (ii) el
articulado del proyecto de ley; (iii) el título del proyecto de ley y la intención
de que pase a segundo debate, así:
Proposición
final
Articulado
Título
y pregunta
17
integrantes / 13 asistentes[91]
Votos[92]
Votos[93]
Votos[94]
Sí:
13
No:
0
Sí:
13
No:
0
Sí:
13
No:
0
84.
(4) Lapso entre los debates: en el trámite
ante la Cámara de Representantes el lapso entre el
primero y el segundo debate cumple el término previsto en el artículo 160 de la
Constitución. En efecto, medió entre ellos un
lapso no inferior a ocho días, dado que el
primer debate se llevó a cabo el 8 de junio de 2022 y el segundo el 21 de junio
de 2022. Además, dado que el proyecto de ley se aprobó por la plenaria del
Senado de la República el 9 de noviembre de 2021 y el debate en la Comisión
Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes
inició el 8 de junio de 2022, transcurrió un lapso no inferior a quince días,
tal como lo ordena la segunda parte de la citada disposición constitucional[95].
85.
(ii) En el segundo debate en la plenaria
de la Cámara de Representantes (“cuarto debate”) se cumplió con:
86.
(1) Informe de ponencia:
el 9 de junio de 2022, el representante Mauricio Parodi Díaz presentó informe
de ponencia para segundo debate. Se publicó en la Gaceta del Congreso 687
de junio 10 de 2022 (fls. 12-19). En
tales términos, se observaron las exigencias previstas por los artículos 160 de
la Constitución y 156 y 157 de la Ley 5a de 1992.
87.
(2) Anuncio previo: el
anuncio previo al debate se llevó a cabo el 14 de junio de 2022, como consta en
el Acta 317, publicada en la Gaceta del Congreso 1044 de septiembre 8 de 2022
(fl. 39). De esta forma, se observó
la exigencia prevista en el inciso final del artículo 160 de la Constitución,
adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 1 de 2003.
88.
(3) Debate y aprobación:
la votación del texto del proyecto de ley se llevó a cabo el 21 de junio de
2022, esto es, la sesión inmediatamente siguiente a aquella en la que se
anunció el proyecto de ley, tal como consta en el Acta 318, publicada en la
Gaceta del Congreso 1045 de septiembre 8 de 2022 (fl.
9). El texto definitivo aprobado por la
plenaria de la Cámara de Representantes se publicó en la Gaceta
del Congreso 799 de julio 6 de 2022 (fl. 16).
89.
A continuación, se precisa la forma en que
se dio cumplimiento a la exigencia del quórum deliberatorio y decisorio que
establece el artículo 145 de la Constitución, así como a la de votación nominal
y pública que exige su artículo 133, para la aprobación de: (i) la proposición
positiva del informe de ponencia; (ii) el articulado del proyecto de ley y
(iii) el título del proyecto de ley y la intención de que sea ley de la
República:
Proposición
final
Articulado
Título
y pregunta
Quórum:
151 integrantes / 92, 86 y 81 asistentes[96]
Votos[97]
Votos[98]
Votos[99]
Sí:
92
No:
0
Sí:
86
No:
0
Sí:
81
No:
1
90.
(4) El proyecto no se consideró en más de
dos legislaturas: el proyecto de ley no se
consideró en más de dos legislaturas, tal como lo ordena el artículo 162 de la
Constitución. En efecto, el proyecto de ley se radicó en el Congreso de la
República el 23 de septiembre de 2020 y finalizó su trámite con el debate y la
aprobación por parte de la plenaria de la Cámara de Representantes el 21 de
junio de 2022 (en sesión plenaria extraordinaria). De esta manera, la
consideración y el trámite del proyecto de ley objeto de control constitucional
se surtió en dos legislaturas, a saber: la primera, del 20 de julio de 2020 al
20 de junio de 2021 y la segunda del 20 de julio de 2021 al 20 de junio de 2022[100]. Finalmente, se precisa que en
el procedimiento de aprobación del proyecto de ley no fue necesario acudir al
trámite de conciliación.
91.
Finalmente, en el trámite del proyecto de
ley no se modificó el contenido del Tratado, s...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.