C-348-19
Sentencia
C-348/19
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos de certeza, pertinencia y
suficiencia
Referencia: Expediente D-12997
Acción Pública de inconstitucionalidad contra el
artículo 27A (parcial) de la Ley 1922 de 2018 “Por medio de la cual se
adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio
de dos mil diecinueve (2019)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y cumplidos los requisitos y el trámite establecidos en los
Decretos 2067 de 1991, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.
El 7 de noviembre de 2018, los
accionantes Wilson Castañeda, en calidad de representante legal y director de
la Corporación Caribe Afirmativo, David Fernando Cruz Gutiérrez, abogado asesor
de dicha Corporación, y Alfredo Bula Beleño, subdirector de Caribe Afirmativo,
presentaron demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “La aceptación
de la autoría o participación por parte del compareciente en la versión tendrá
el valor de confesión”, contenida en el artículo 27A de la Ley 1922 de 2018, “(p)or
medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción
Especial para la Paz”.
2.
El 7 de diciembre de 2018, el
suscrito Magistrado Sustanciador, mediante auto de trámite, inadmitió la
demanda radicada por los accionantes Wilson Castañeda y Alfredo Bula Beleño por
falta de presentación personal de la demanda, y les concedió tres (3) días
hábiles para subsanar la presentación personal de la demanda. Al mismo tiempo,
se admitió la demanda en relación con el demandante David Fernando Cruz
Gutiérrez.
A través del mismo auto, se
ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación por un término de
treinta (30) días hábiles para que rindiera su concepto de rigor. Asimismo, se
comunicó la admisión de la demanda al Presidente del Congreso, y se invitó a la
Secretaría Jurídica de Presidencia de la República, al Ministerio del Interior,
al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Ministerio de Defensa, a la
Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP), la
Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, a Universidades,
centros académicos, organizaciones de derechos humanos y de la sociedad civil,
organizaciones de víctimas, así como a organismos especializados y organismos
internacionales, para que, de estimarlo conveniente, intervinieran dentro del
proceso para defender o impugnar la constitucionalidad de la norma demandada.
Por último, se ordenó la
fijación en lista de las normas acusadas, por el término de diez (10) días, con
el fin de otorgar oportunidad de intervenir a la ciudadanía en general.
3.
El 18 de diciembre de 2018,
vencido el término otorgado a Wilson Castañeda y a Alfredo Bula Beleño para
subsanar la demanda por falta de presentación personal, la Secretaría General
de la Corporación informó a este despacho que los mencionados demandantes no
presentaron escrito de subsanación o corrección. En consecuencia, mediante Auto
del 23 de enero del presente año se resolvió rechazar la demanda con respecto a
los accionantes Wilson Castañeda y Alfredo Bula Beleño, y se ordenó continuar
el trámite conforme a lo dispuesto en el Auto del 7 de diciembre del 2018.
4.
El 1º de febrero se corrió
traslado al Procurador General de la Nación, quien rindió concepto el 15 de
marzo de 2019. Entre el 6 y el 19 de febrero de 2019 corrió el término de
fijación en lista, periodo en el cual se recibieron las intervenciones ciudadanas
y de autoridades públicas.
II. TEXTO DEL DECRETO OBJETO DE REVISIÓN
LEY 1922 DE 2018
“ARTÍCULO 27 A. VERSIONES VOLUNTARIAS. La versión voluntaria se practicará en presencia del
compareciente y su defensor, una vez haya conocido previamente el contenido de
los informes, que serán puestos a su disposición por la Sala de Reconocimiento
de Verdad. Siempre se le advertirá que no está obligado a declarar contra sí
mismo, ni contra su cónyuge, compañero permanente o pariente dentro del cuarto
grado de consanguinidad, segundo civil y primero de afinidad. La aceptación
de la autoría o participación por parte del compareciente en la versión tendrá
el valor de confesión. Esta versión tiene como propósito el acopio de
información para contribuir a la búsqueda de la verdad.
(…)”
III. LA DEMANDA
En la demanda[1]
se plantea como problema jurídico de inconstitucionalidad la pregunta de si el
aparte normativo demandado ¿“vulnera el paradigma restaurativo de la JEP, el
derecho de las víctimas a la verdad plena y desconoce los criterios de validez
sustancial que deben seguir las normas que desarrollan el Acuerdo Final para la
Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera?”.
Como respuesta afirma que la norma demandada sí vulnera tales parámetros que,
en su opinión, implican una violación a los artículos 1 y 7 del Acto
Legislativo 01 de 2017.
El accionante analiza el valor jurídico del Acuerdo de
Paz de conformidad con el Acto Legislativo 02 de 2017 y a la jurisprudencia
constitucional. Igualmente resalta que la JEP, como parte del Sistema Integral
de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de No Repetición (en adelante
SIVJRNR), es de creación constitucional, lo cual limita la libertad de
configuración del legislador, quien en los desarrollos normativos está obligado
a respetar los rasgos constitucionales de la JEP. Plantea, igualmente que la
JEP, a diferencia de la justicia ordinaria, está regida por un paradigma de
justicia restaurativa. Después de una detallada exposición de estos aspectos,
el demandante pasa a la sustentación de los cargos de constitucionalidad.
En cuanto al primer cargo, denominado en la demanda
“Vulneración material al paradigma restaurativo de la JEP”,
argumenta el demandante que la confesión es un elemento propio de procesos
judiciales adversariales, incompatible con el modelo restaurativo por dos
razones principales:
(i)
Vulneración del principio
dialógico. Señala el accionante que el paradigma restaurativo impone a la JEP “enfatizar
en la satisfacción de los derechos de las víctimas antes que soportar una
condena de carácter penal”; así como que el esclarecimiento de la verdad se
derive de un diálogo entre los sujetos procesales “que permita una verdad
sustancial y plena enfocada en proveer a las víctimas de la información
suficiente sobre los hechos que surgieron, los motivos que impulsaron este tipo
de actuación, así como los responsables en calidad de determinadores o
coautores de los crímenes de sistema que tuvieron lugar en el marco del
conflicto armado”. Estima el demandante que este enfoque no se puede
materializar a través de la confesión, que es una figura propia del proceso
adversarial y que sólo está orientado a obtener la prueba necesaria para la
condena, más no la verdad integral como derecho de las víctimas.
(ii)
Vulneración al sistema de
incentivos condicionales o régimen de condicionalidad. Manifiesta el actor que “elevar
las versiones voluntarias a confesiones cuando versen sobre la autoría o
participación del compareciente vulnera el régimen de condicionalidad al
constituir de facto un incentivo perverso que impide la satisfacción del
derecho a la verdad plena por parte de las víctimas. Por cuanto, es previsible
que uno de los posibles efectos de esta medida es que los comparecientes
aporten, en las versiones voluntarias, relatos que obvien su autoría y
participación sobre los hechos escrutados por la JEP, con el fin de evitar las
consecuencias jurídicas, especialmente por el valor probatorio de la confesión
para sustentar una condena. Lo que, en el fondo, impide la satisfacción plena
del derecho a la verdad para las víctimas y con esto vulnera el sentido
constitucional del régimen de condicionalidad”.
Con relación al segundo cargo, que enuncia como
“Violación a los derechos de las víctimas a la verdad plena”. Al
respecto, el demandante invoca contenidos del Acuerdo Final que, en su opinión,
deben ser aplicados como criterio de validez, en aplicación del Acto
Legislativo 02 de 2017. Como consecuencia, señala que el aporte a la verdad en
las versiones voluntarias por parte de los comparecientes no aborda
exclusivamente la autoría y participación propia, sino también debe ofrecer
elementos para esclarecer responsabilidades colectivas. Agrega que la
contribución a la verdad no implica la admisión de responsabilidad penal, ni
tampoco la admisión de responsabilidad debe entenderse como el aporte a la
verdad plena. Concluye que “la expresión contenida en el artículo 27A de la
ley 1922 de 2018, al afectar una de las formas de satisfacción del derecho a la
verdad dentro de la JEP pierde su validez como norma dentro del ordenamiento
jurídico colombiano”.
El demandante concluye solicitando que se declare la
inconstitucionalidad del aparte subrayado del artículo 27ª de la Ley 1922 de
2018 y, en subsidio, “que se esclarezca el valor jurídico de la confesión
dentro de las versiones voluntarias rendidas ante la Sala de Reconocimiento de
la JEP, limitando su capacidad probatoria establecer [sic] una condena
dentro de los otros órganos que constituyen la jurisdicción”.
IV. INTERVENCIONES
Esta Corporación recibió intervenciones con cinco
tipos de peticiones: (i) proferir decisión inhibitoria; (ii) proferir decisión
inhibitoria o, en subsidio, de exequibilidad; (iii) declaratoria de
exequibilidad; (iv) declaratoria de exequibilidad condicionada; o (v)
declaratoria de inexequiblidad.
1.
Solicitud de adoptar
decisión inhibitoria de la Escuela de Derecho y Ciencia Política de la
Universidad Industrial de Santander solicitó la adopción de una decisión
inhibitoria[2]
Respecto del primer cargo, sostiene la Universidad
interviniente que la inconformidad tiene como fundamento “una hipotética
situación, que los libelistas prevén y dan por cierta, desvirtuando el juicio
de constitucionalidad en su sentido estricto, pues el ataque no se enruta
contra el valor que a la aceptación de cargos otorga la norma en cuestión, sino
sobre unos supuestos que la norma podría producir”. Sobre el segundo cargo,
se sostiene en la intervención que “los demandantes no logran estructurar
con suficiencia y claridad, la violación del texto constitucional, centrando su
inconformidad en supuestos hipotéticos, desde las consecuencias previsibles,
según su base expositiva, que si bien, pueden darse, no son admisibles dentro
de un juicio de constitucionalidad”. Por lo anterior, solicitan a la Corte
emitir decisión inhibitoria.
2.
Intervenciones que
solicitan adoptar decisión inhibitoria o, en subsidio, declarar la
exequibilidad de la norma acusada
Solicitaron la adopción de una decisión inhibitoria o,
en subsidio, declara la exequibilidad del aparte demandado del artículo 27A de
la Ley 1922 de 2018, el Centro de Estudios sobre Derecho, Justicia y Sociedad –
Dejusticia; así como la intervención suscrita conjuntamente por representantes
del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, la Corporación Jurídica Yira
Castro y la Corporación Jurídica Humanidad Vigente.
Centro de Estudios sobre Derecho, Justicia y Sociedad
– Dejusticia[3]
En cuanto a la solicitud principal, de decisión
inhibitoria, la organización interviniente plantea que el primer cargo, que
cuestiona la constitucionalidad de la inclusión de una herramienta propia de un
proceso adversarial en uno restaurativo es insuficiente. Sostiene que no
hay parámetro constitucional que prohíba la utilización de herramientas adversariales
en procesos transicionales; y tampoco es claro que la confesión sea una figura
exclusiva del proceso adversarial. Plantean que la confesión puede aplicarse
tanto en procesos adversariales como restaurativos. En el primero se orienta
prioritariamente a facilitar la condena en el sistema adversarial, mientras
que, en el segundo, puede tener un mayor énfasis en la garantía de los derechos
de las víctimas.
En cuanto al segundo cargo, es decir, el presunto
desincentivo para los comparecientes para tomarse su declaración de
responsabilidad como confesión, sostiene la organización interviniente que no
cumple el requisito de pertinencia, en cuanto del planteamiento del
demandante no se deriva de la confrontación de una norma legal con la
Constitución. Expone Dejusticia que la demanda se basa en consideraciones
legales, doctrinarias o de conveniencia, que excepcionalmente son viables “(i)
cuando el estándar de constitucionalidad que se debe aplicar depende de una
verificación de condiciones empíricas; (ii) cuando lo que se alega es que la
regulación se torna inconstitucional por sus efectos prácticos o, (iii) cuando
las disposiciones objeto de análisis contienen elementos normativos adoptados
por el legislador a partir de valoraciones empíricas plausibles de ser
falseadas”. Al no presentarse ninguna de las excepciones, consideran que el
cargo es inviable.
Por último, en lo relacionado con el cargo de
violación del derecho a la verdad, señala que no se cumple con el requisito de pertinencia,
pues se basa en una apreciación subjetiva del demandante sobre los posibles
efectos de la disposición, según la cual la JEP podría sustituir la obligación
de satisfacción de los derechos de las víctimas por la confesión.
Subsidiariamente, la organización solicita a la Corte
que, en el evento en que entre en un estudio de fondo, declare la exequibilidad
de la norma acusada. En primer lugar, señala que debe primar la libertad de
configuración del legislador en el diseño de procedimientos y estructura de los
procesos judiciales (art. 150 C.P.), particularmente en materia probatoria,
siempre que la regulación no desconozca el derecho al debido proceso[4].
Al contrario, sostienen que la norma está orientada a garantizar los derechos a
la verdad y a la justicia de las víctimas y la sociedad, respetando el debido
proceso, y no transgrede norma alguna sobre los deberes del Estado en materia
de derechos humanos, derechos de las víctimas o de los procesados, ni normas de
carácter adjetivo.
Adicionalmente, se plantea en la intervención que la
confesión es un elemento esencial del componente de justicia del SIVJRNR, en
cuanto “cristaliza en términos procesales el reconocimiento de
responsabilidades por parte del compareciente para activar la concesión de
beneficios penales”, y tiene al menos tres funciones: (i) es un mecanismo
que hace parte del acervo probatorio que debe ser objeto de contrastación antes
del “reconocimiento voluntario, libre, completo, detallado y exhaustivo de
verdad y responsabilidad, siempre en el marco de los principios de justicia
restaurativa”; (ii) determina el tratamiento especial que recibirá el
compareciente (sanción propia, alternativa u ordinaria), dependiendo del
momento en que se produzca; (iii) es sólo una de las muchas acciones “que
debe cumplir el compareciente para satisfacer el derecho a la verdad de las
víctimas una vez inicia su trasegar por las distintas instituciones del
SIVJRNR”.
En consecuencia, la organización concluye la
constitucionalidad de la norma bajo estudio. El escrito adiciona algunas
argumentaciones en las que se plantean los efectos perversos de una eventual
decisión de inexequibilidad.
Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear
Restrepo” – CAJAR, Corporación Jurídica Libertad y Humanidad Vigente[5]
Las tres organizaciones de derechos humanos
presentaron una intervención suscrita conjuntamente por sus representantes, en
la que exponen que el primer cargo de la demanda no cumple con el requisito de
especificidad porque la argumentación del demandante “es general y vaga” pues
“parte de una generalización apresurada deducida de la definición general y
vaga de lo que el demandante considera que es un proceso de índole restaurativo
y no de una definición concreta que pueda estar en peligro con la inclusión de
esta norma”. Sostienen adicionalmente, que la demanda no cumple con el
requisito de pertinencia “pues los argumentos parten de apreciaciones
incorrectas y subjetivas que buscan solucionar la aplicación del apartado del
artículo 27A a un caso específico en que puede producir ciertos efectos”. Finalmente,
plantean que la demanda no cumple con el requisito de suficiencia, en cuanto
separa el análisis del apartado demandado de la interpretación armónica con la
totalidad de la Ley 1922 de 2018, y señalan que la demanda no presenta razones
que permitan sembrar una duda mínima sobre la constitucionalidad del aparte
impugnado.
Subsidiariamente, las organizaciones intervinientes
solicitan la declaratoria de constitucionalidad de la norma demandada. Al
respecto, sostienen que, si bien la JEP tiene un componente restaurativo,
también tiene elementos de justicia adversarial, incluso en el procedimiento
ante la SRVR, por lo que estos dos elementos no son excluyentes, sino que están
orientados a garantizar los derechos de las víctimas, sin dejar de lado la
obligación de condenar a los responsables de los hechos. Los intervinientes
citan la Sentencia C-080 de 2018 y concluyen que la combinación de elementos
restaurativos y adversariales no implican violación de los derechos de las
víctimas, ni del régimen de condicionalidad.
3.
Intervenciones que
solicitan declarar la exequibilidad de la norma acusada
Solicitaron la declaratoria de exequibilidad de la
norma acusada el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, la Defensoría del
Pueblo, la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás, el Departamento
de Derecho Penal de la Universidad Externado de Colombia, Hernán Olano &
Asociados (Derecho Constitucional y Derecho Eclesiástico del Estado), la
Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento – CODHES, la
intervención suscrita conjuntamente por las representantes del Ministerio de
Justicia y del Derecho, el Ministerio de Defensa Nacional y la Secretaría
Jurídica de Presidencia de la República; la Presidenta de la Jurisdicción
Especial para la Paz; la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la
Universidad Autónoma de Bucaramanga; Clínica Jurídica de Interés Público y
Derechos Humanos de la Universidad de la Sabana; y la Facultad de Derecho de la
Universidad Militar Nueva Granada.
Instituto Colombiano de Derecho Procesal[6]
Sostiene el interviniente que la JEP es un mecanismo
jurisdiccional y penal que parte del reconocimiento de verdad y
responsabilidad, así como del aporte de verdad por parte de los responsables.
El reconocimiento o no de responsabilidad da lugar a dos procedimientos: (i) el
de reconocimiento de verdad y responsabilidad (desde el inicio del proceso o
tardío), que es preferente; y (ii) el de no reconocimiento de verdad y
responsabilidad, que es de carácter subsidiario. En este modelo procesal, no
existe una robusta fase investigativa orientada al esclarecimiento de los
hechos y la responsabilidad, sino que esta depende del reconocimiento de hechos
y responsabilidad de quienes se encuentran sometidos a la jurisdicción, como fuente
principal de imputación penal. Adicionalmente, la JEP cuenta con los informes
que le deberán ser suministrados como fuente para construir la atribución penal
de responsabilidades. Concluye entonces que no se advierte lesión a los
derechos de las víctimas, sino al contrario maximiza el derecho a la justicia.
Considera erróneo señalar que la confesión es una
institución propia del sistema adversarial, y también considera equivocado
indicar que la finalidad restaurativa del SIVJRNR no excluye la finalidad
retributiva del mismo. Adicionalmente, la evaluación del cumplimiento del
régimen de condicionalidad no se agota en el reconocimiento de responsabilidad,
pues las obligaciones de contribuir a la verdad y a la reparación subsisten
inclusive después de impuesta la sanción.
Defensoría del Pueblo[7]
La Defensoría del Pueblo define las normas
constitucionales que podrían ser vulneradas por la disposición demandada,
señalando que se trata “del artículo 1 y los artículos transitorios 1, 5 y 7
del Acto Legislativo 01 de 2017”. Posteriormente, describe los rasgos del
paradigma restaurativo, así como del derecho a la verdad de las víctimas en el
marco de la JEP, planteando que “la verdad no se construye sólo a partir de
aquello que se relate en una versión voluntaria rendida por quien se somete a
la competencia de la JEP, aunque esto tenga valor de confesión, sino que es
resultado del análisis integral de varias fuentes de información y datos”. Adicionalmente,
señala que “Darle el valor de confesión a la información suministrada
mediante las versiones no es otra cosa que elevar al nivel de prueba, las
declaraciones de quien se sometió a la Jurisdicción Especial y que bajo ese
parámetro será analizada la información aportada, a efectos de verificar si se
cumple o no con el régimen de condicionalidad, que incluye los tratamientos
especiales y beneficios”.
Posteriormente analiza la confesión dentro del
procedimiento ante la JEP, trayendo a colación la jurisprudencia constitucional
que ha establecido que la confesión en el proceso penal (artículo 394 C.P.P.)
está sometida a tres características: (i) que no puede ser provocada mediante
interrogatorio de parte sometido a la formalidad previa del juramento; (ii) que
ha de ser corroborada por otros medios de prueba; y (iii) que la confesión ha
de ser siempre expresa[8].
Según el artículo 11 de la Ley 1922 de 2018, la investigación de los hechos en
la JEP busca determinar las circunstancias geográficas, económicas y sociales,
políticas y culturales en las cuales sucedieron los delitos, identificar sus
responsables y a las víctimas, así como las condiciones particulares que les
ocasionaron afectaciones diferenciadas. En consecuencia, la versión voluntaria
debe ser contrastada con el resto del acervo probatorio. De esta manera concluye
que la confesión es un mecanismo que encuadra dentro del paradigma restaurativo
y que no impide la realización del derecho a la verdad, sino que contribuye a
su realización.
Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás –
Bogotá[9]
El escrito de intervención inicia haciendo una
aproximación teórica del concepto de justicia restaurativa y su aplicación
práctica, de acuerdo a la naturaleza jurídica de la JEP; así como desarrolla el
rol fundamental del reconocimiento pleno de responsabilidad que, en su
planteamiento, “constituye la puerta de entrada para el diálogo
restaurativo”, que se caracteriza por estar regido por la voluntariedad, de
manera que el arrepentimiento “debe ser visto como un objetivo y no como un
requisito de acceso a los procesos restaurativos”. Señala que no todos los
casos podrán ser susceptibles de aplicación de justicia restaurativa, pues esta
depende de múltiples variables asociados al diálogo, la voluntariedad y la
reparación. Plantea entonces la diferencia entre la justicia restaurativa, que
suponen diálogos entre víctimas y ofensores; mientras que en los procesos
restaurativos no se desarrolla necesariamente un diálogo entre agresor y
víctima, para evitar procesos de revictimización. De lo anterior concluye que
no se puede sostener que la JEP es un modelo de justicia restaurativa, pero que
sí es posible considerar que determinadas prácticas restaurativas se
presentarán en la jurisdicción.
La versión voluntaria, en opinión de la Universidad
interviniente, es un espacio para la aplicación de prácticas restaurativas. En
cuanto al valor de la confesión, se plantea que está basada en un procedimiento
retributivo tradicional, pues si bien la versión voluntaria inicia como un
diálogo “al concluirse con la aceptación de la responsabilidad pasa a ser
una justicia retributiva, en donde tal y como se concibe, es una de las
funciones de la sala, remitir a la unidad de investigación y acusación los
casos en los que haya reconocimiento de responsabilidad para que ésta, de
existir mérito, inicie el procedimiento correspondiente ante el tribunal”. De
conformidad con lo anterior, se concluye que el modelo del acuerdo de paz
es de carácter mixto, pues el énfasis restaurativo o retributivo depende del
grado de reconocimiento de responsabilidad y del aporte a la verdad y a la
reparación. Por lo expuesto, solicitan la declaratoria de constitucionalidad de
la norma demandada.
Departamento de Derecho Penal y Criminología de la
Universidad Externado de Colombia[10]
El interviniente sostiene que la confesión, como
prueba, no ha estado fuera de la órbita de la justicia transicional[11],
aclarando que se trata de un medio de prueba que no constituye per sé,
plena prueba. La Universidad interviniente concluye que “la
desnaturalización de la confesión frente a las víctimas, en principio no
desconoce los derechos de aquéllas, salvo que se esté obrando en contra de la
verdad, pero para tal motivo, la ley 1922 prevé un procedimiento denominado
como incidente de incumplimiento (Artículos 67 y siguientes)” y, en consecuencia,
este sería el momento procesal oportuno para definir si la falta a la
verdad es una causal de incumplimiento. Por las razones anteriores solicita la
declaratoria de exequibilidad de la norma impugnada.
Hernán Olano & Asociados. Derecho Constitucional y
Derecho Eclesiástico del Estado[12]
El interviniente, que afirma actuar como comisionado
de la Academia Colombiana de Jurisprudencia[13],
hace una exposición de los antecedentes históricos del conflicto armado en
Colombia, hasta llegar al proceso de paz de La Habana con la guerrilla de las
FARC-EP. Posteriormente, aborda el análisis de la norma demandada. Para tal
fin, reseña la jurisprudencia constitucional sobre régimen de condicionalidad,
así como desarrolla la obligación jurídica del Estado de investigar, juzgar y
sancionar a los responsables, para concluir que la confesión del responsable
contribuye a los derechos de las víctimas y no es excluyente con el
cumplimiento integral de todas sus otras obligaciones derivadas del régimen de
condicionalidad, por lo que solicita la declaratoria de constitucionalidad de
la norma.
Consultoría para los Derechos Humanos y el
Desplazamiento – CODHES[14]
La organización interviniente sostiene que la
confesión prevista en el artículo demandado, no vulnera lo que denominan el
“principio” dialógico (art. 1 Ley 1922 de 2018) de la justicia restaurativa
porque: (i) Las versiones libres no agotan, suspenden ni eliminan los espacios
de construcción dialógica de la verdad, ni siquiera cuando hay confesión; (ii)
la confesión es sólo un medio probatorio más que requiere ser valorado en
conjunto con las demás pruebas recaudadas y no tiene mayor valor que otras
pruebas; (iii) la confesión es susceptible de ser desvirtuada, para lo cual las
víctimas tienen a su disposición diferentes momentos procesales y recursos para
hacerlo; (iv) mentir en la confesión puede conllevar efectos jurídicos
negativos para el procesado. Recuerda que según el artículo 1º de la Ley 1922
de 2018, de Procedimiento de la JEP, se debe aplicar de manera preferente el
principio dialógico sobre el adversarial, garantizando los principios de “imparcialidad,
independencia judicial, debida motivación, publicidad, debido proceso,
contradicción, derecho a la defensa, presunción de inocencia, favorabilidad,
libertad de escoger profesional del derecho con acreditación, que se encuentra
legalmente autorizados por la legislación colombiana para apoderar a personas
que deban acudir ante autoridad judicial o administrativa, participación de las
víctimas y doble instancia”. Se sostiene así que las víctimas deben contar
con garantías de participación adecuada; así como con la facultad de
contradecir y refutar las afirmaciones de las versiones voluntarias; y se debe
asegurar que la confesión no se convierta en un obstáculo para la
reconstrucción de la verdad conjunta.
Plantea la organización, igualmente, que asignarle el
valor de confesión a la aceptación de la autoría o participación por parte del
compareciente a la versión voluntaria “no implica la terminación del proceso
o del deber del Estado de investigar, en la medida en que la confesión no
implica la terminación del proceso o del deber del Estado de investigar, en la
medida en que la confesión no ostenta una posición privilegiada frente a otros
medios de prueba (…)”. El interviniente hace alusión a las normas
supletorias al procedimiento de la JEP, cuales son, según la organización
interviniente, la Ley 1592 de 2012, la Ley 1564 de 2012, la Ley 600 de 2000 y
la Ley 906 de 2000, “Siempre y cuando tales remisiones se ajusten a los
principios rectores de la justicia transicional”. Después de analizar
detalladamente cada una de las normas relevantes de las Leyes citadas concluye
que “ni de las normas específicas de la jurisdicción especial de paz (Ley
1922 de 2018), ni de las normas supletorias se desprenden las consecuencias
jurídicas que los demandantes intentan endilgarle a la confesión en el marco
del artículo 27A de la Ley 1922 (…)”.
Prosigue argumentando que la confesión, no implica el
agotamiento de la construcción dialógica de la verdad. En efecto, plantean que,
además de las versiones voluntarias, existen otros mecanismos para el
desarrollo del principio dialógico: (i) la contrastación de informes, acervo
probatorio y versiones voluntarias; (ii) la puesta a disposición de los
presuntos responsables de los informes; (iii) reconocimiento de la verdad y
responsabilidad por parte de los comparecientes; además de los mecanismos
procesales y facultades investigativas que se habilitan de activarse el proceso
adversarial ante la Unidad de Investigación y Acusación. La intervención
detalla los espacios de participación de víctimas para la construcción
dialógica de la verdad que son adicionales y, en algunos casos posteriores a la
versión voluntaria.
Adicionalmente, sostienen que la consideración de la
aceptación de autoría o participación en la versión voluntaria como confesión
no vulnera el derecho a la verdad plena. Después de hacer una exposición del
contenido y alcance del derecho a la verdad en el ordenamiento jurídico, sostienen
que el accionante le da a la confesión un alcance que no tiene, pues esta no
tiene como consecuencia que se cese el deber del Estado de investigar las
graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho
Internacional Humanitario (en adelante DIH). Al contrario, se argumenta, la
Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (en adelante SRVR) está en
la obligación de contrastar la versión con el material probatorio y con las
observaciones de las víctimas, para lo cual están previstas ciertas
oportunidades procesales en la propia Ley de Procedimiento. Reitera el
argumento de que la Ley 1922 de 2018, ni sus normas supletivas consideran la
confesión como “prueba reina”, sino que se debe valorar su veracidad en
conjunto con la totalidad del acervo probatorio.
Con fundamento en las anteriores consideraciones,
solicita la declaratoria de constitucionalidad de la norma impugnada.
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República,
Ministerio de Justicia y del Derecho y Ministerio de Defensa[15]
La Secretaría Jurídica de Presidencia y los dos
ministerios, presentaron, a través de sus representantes, una intervención
suscrita conjuntamente en la que exponen las características y las condiciones
de la confesión según los artículos 162 y 196 del Código General del Proceso y
la jurisprudencia constitucional. Continúa haciendo refiriéndose al principio
de libertad de configuración del legislador en materia de procedimientos
judiciales, que abarca, entre otros, la definición de los medios de prueba,
siempre que la regulación se ciña al derecho al debido proceso y a los derechos
fundamentales.
La intervención oficial sostiene que la norma
demandada no excede la libertad de configuración del legislador pues la misma
se encuadra en criterios de derecho a la defensa y debido proceso que la misma
norma contiene, a saber, el derecho del compareciente a estar acompañado por un
defensor, y la prohibición de autoincriminación. Argumenta adicionalmente que
la norma no trasgrede los artículos transitorios 1, 5 y 7 del Acto Legislativo
01 de 2017, pues la misma está orientada a ofrecer seguridad jurídica a los
comparecientes, quienes conocen con certeza las consecuencias de las
declaraciones inculpatorias que realicen.
Jurisdicción Especial para la Paz[16]
El escrito inicia haciendo alusión al amplio margen de
libertad de configuración que tiene el legislador en materia procesal y
probatoria en general (art. 150.2 C.P.), y en lo relacionado con la
Jurisdicción Especial para la Paz (art. 12 transitorio del Acto Legislativo 01
de 2017). Igualmente, cita amplia jurisprudencia constitucional que la ha
reconocido que ha desarrollado dicha facultad legislativa. Exponen que las
versiones voluntarias se desarrollan en un contexto de priorización,
frente a un universo específico de comparecientes, que ofrecen a la
jurisdicción una primera narrativa dentro de un escenario procesal
inicial, en el que las mismas no son el único o último instrumento de
análisis, y que todo este proceso está rodeado de las garantías judiciales constitucionales.
Indica que el contenido normativo impugnado también se
encuentra en el Código de Procedimiento Penal (art. 324 C.P.P.) y que, esta
figura cabe, no sólo en procesos ordinarios, sino también en contextos
transicionales, como en la Ley de Justicia y Paz (art. 17 de la Ley 975 de
2005), y ha sido avalada por la Corte Constitucional (Sentencias C-370 de 2006
y 694 de 2015). La Jurisdicción, como interviniente, también recuerda que la
versión voluntaria debe practicarse en presencia del compareciente y su
defensor, así como advirtiendo al compareciente su derecho a no
autoincriminarse. Concluye entonces que la confesión, como consecuencia de la
versión voluntaria, está orientada a garantizar seguridad jurídica al proceso
de verdad y responsabilidad.
Con posterioridad, la interviniente presenta la
coherencia de la disposición demandada con el Acuerdo Final; y, que dicho
desarrollo normativo es acorde con el contenido del artículo transitorio 5,
incisos 8 y 9 del Acto Legislativo 01 de 2017. Sostienen, además, que el
contenido de la diligencia es de carácter voluntario y se enmarca en el
principio de la no autoincriminación, y en el reconocimiento de la presunción
de inocencia. El valor de la confesión, plantean, tiene un efecto útil,
en la medida en que lo dicho por el compareciente produce consecuencias
jurídicas y delimita el camino procesal procedente a seguir al interior de los
órganos de la JEP.
Continúa la intervención argumentando que la citación
a la diligencia de versión voluntaria es una manifestación del régimen de
condicionalidad del SIVJRNR; en consecuencia, si bien la versión es libre y
voluntaria, la comparecencia del presunto responsable es de carácter
obligatoria, y puede afectar el régimen de condicionalidad.
Con posterioridad, la intervención aborda las etapas
en la Sala de Reconocimiento en la JEP, a saber: (i) la etapa de recolección y
análisis de la información disponible; (ii) la etapa de contrastación; y, (iii)
la etapa de evaluación del aporte a la verdad y construcción de resolución de
conclusiones, que a su vez se compone de dos fases, en primer lugar, la
audiencia pública de reconocimiento de verdad y responsabilidad, y la
expedición de la resolución de conclusiones.
Afirma la representante de la Jurisdicción, que “la
aceptación de autoría o participación del compareciente en una versión
voluntaria, entendida como una declaración con valor probatorio, puede incidir
en la determinación de responsabilidad e imposición de sanciones propias en un
caso concreto. // Sin embargo, este acto no agota de ninguna forma el
proceso de reconocimiento de responsabilidad y de verdad exhaustiva, detallada
y plena (…) el valor probatorio de dicha declaración debe estar supeditado a
que su contenido sea corroborado por otros medios de prueba por parte del juez
transicional”. Continúa exponiendo las razones por las cuales las versiones
voluntarias son de carácter reservado, y que el proceso de construcción de la
verdad es de carácter dialógico, lo cual no varía por el carácter de
confesión que puedan tener algunos contenidos de la declaración del
compareciente.
Continúa la autoridad interviniente exponiendo el
alcance del derecho a la verdad según la jurisprudencia constitucional, el Acto
Legislativo 01 de 2017, y la jurisprudencia que ha construido la JEP al
respecto. Con fundamento en eso, pasa a analizar la confesión como medio para
obtener la verdad plena, y la caracteriza como “aquella declaración
realizada de manera libre, voluntaria e informada por el compareciente, durante
su versión voluntaria o posteriormente ante los magistrados de la JEP, en la
cual acepta ser autor o participe de unos hechos que constituyen graves
violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional
Humanitario”. Hace alusión a los requisitos de existencia y validez, según
el artículo 27A de la Ley 1922 de 2018, que son similares a los previstos en el
artículo 280 de la Ley 600 de 2000, y destaca que la finalidad de la confesión
es la búsqueda de la verdad y, como tal, “no tiene un valor probatorio
absoluto e incontrovertible”. En consecuencia, sostiene que la confesión no
dificulta el acceso de las víctimas a su derecho a la verdad, sino que lo
posibilita, pues las víctimas podrán controvertir la versión rendida por el
compareciente.
La intervención finaliza señalando que la Corte debe
descartar “que la confesión sea un instituto exclusivo de los procesos
penales que el actor denomina “adversariales”, sino que las debe considerar
como un medio de prueba común a los procesos judiciales. Por las razones
expuestas, la Jurisdicción Especial para la Paz, solicita a la Corte declarar
exequible el contenido normativo demandado.
Universidad Autónoma de Bucaramanga - UNAB[17]
La Universidad interviniente señala que hay dos
obligaciones convencionales que subyacen al debate de constitucionalidad, en
primer lugar, el derecho a la verdad y la superación de la impunidad; y, en
segundo lugar, la obligación de investigar y juzgar a toda persona que cometa
un crimen bajo las leyes internacionales. Sostiene la institución
interviniente que la norma demandada satisface dichas obligaciones
convencionales, en primer lugar, porque la confesión es un insumo probatorio
necesario para la adopción de providencias y, sostiene, negar el carácter de
confesión de la misma iría en contra del derecho a la verdad de las víctimas.
En segundo lugar, argumenta que no existe una “tarifa legal” para probar
la responsabilidad, por lo cual la JEP debe contrastar las confesiones con
otros medios de prueba. En tercer lugar, sostienen, negar el carácter de
confesión a los reconocimientos de las responsabilidades individuales
imposibilita la identificación de responsables, así como que las víctimas
puedan controvertirla probatoriamente. Por último, sostiene, esto supondría un
desequilibro en el SIVJRNR “en tanto la Comisión para el Esclarecimiento de
la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, tiene a cargo la satisfacción de
la verdad, con las características que exponen los accionantes”. En función
de estos argumentos solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma
demandada.
Clínica Jurídica de Interés Público y Derechos Humanos
de la Universidad de la Sabana[18]
La intervención inicia describiendo el contexto de
justicia transicional colombiano, después de lo cual pasa a sostener que la
confesión no da por terminado el proceso judicial y, por ende, no transgrede el
principio de justicia restaurativa de la JEP. En la intervención se trae a
colación el artículo 191 del Código General del Proceso que establece que la
confesión, como medio de prueba, debe ser valorada de acuerdo a las reglas
generales de apreciación de pruebas, lo que supone que la confesión no da por
terminado el proceso judicial. Se cita jurisprudencia constitucional para
sostener que la confesión penal, a diferencia de la civil, debe ser corroborada
por otros medios de prueba[19].
En consecuencia, concluyen que la norma no vulnera el principio restaurativo.
Continúa la intervención planteando que la obtención
de la confesión en las versiones voluntarias no desincentiva a los
comparecientes a la contribución de la verdad; pues la JEP deberá evaluar las
contribuciones a la verdad, que no tengan carácter fraudulento y que sean
oportunas, para efectos de definir las sanciones a las que accederán según el
numeral 60 del Acuerdo Final.
Adicionalmente, en la intervención se sostiene que la
obtención de la confesión desde las versiones voluntarias contribuye a
garantizar la seguridad jurídica de los comparecientes; y, en cuanto el
procedimiento se convierte en más expedito, garantiza la celeridad y la
economía procesal, en el marco del debido proceso, no sólo para los
comparecientes, sino también para la pronta y efectiva garantía de los derechos
de las víctimas.
Facultad de Derecho de la Universidad Militar Nueva
Granada[20]
La intervención inicia definiendo la confesión,
para lo cual acude al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, a
la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y a la
Doctrina, para concluir que su objetivo es “satisfacer los derechos de las
víctimas y la reparación a través del conocimiento de la verdad”, razón por
la cual solicitan a la Corte la declaratoria de constitucionalidad de la norma
impugnada.
4.
Intervenciones que
solicitan declarar la exequibilidad condicionada
Solicitaron declarar la exequibilidad condicionada
Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho
de la Universidad Libre y la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio
Arboleda.
Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional
de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre[21]
La intervención hace una exposición, en primer lugar,
del derecho a la reparación de las víctimas; en segundo lugar, expone los
alcances jurídicos del “Principio adversativo y principio dialógico en la
justicia transicional”; y concluye que ambos principios no son excluyentes
sino complementarios. Por último, analiza la versión voluntaria a la luz de los
derechos de las víctimas y finaliza sosteniendo que la norma demandada “representa
la existencia de un mecanismo judicial que evita la impunidad y hace real el
derecho a la verdad de las víctimas y de sus familiares. Lo anterior, en el
entendido que, con el valor probatorio de confesión dado a las versiones
voluntarias en las que se acepte la autoría o participación por parte del
compareciente en graves violaciones a los derechos Humanos e infracciones al
Derecho Internacional Humanitario, el Estado colombiano cumple con el deber de
evitar y combatir la impunidad, investigando, identificando y sancionando a los
autores intelectuales y encubridores de violaciones de derechos humanos, tal
como lo exigen los estándares internacionales en materia de reparación integral
de las víctimas”.
El Observatorio concluye solicitando declarar la
exequibilidad condicionada del aparte demandado “en el entendido que se
ajusta al contenido de la Constitución Política de 1991, del Acto Legislativo
01 de 2017 y del precedente judicial internacional vía res judicata y res
interpretata, el valor probatorio de confesión dado a las versiones
voluntarias en las que se acepte la autoría o participación por parte del
compareciente en graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al
Derecho Internacional Humanitario, incluyendo crímenes de guerra, crímenes de
lesa humanidad y genocidio”.
Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda[22]
La intervención del centro académico expone la lógica
procesal de la JEP. Después describe las que considera son las herramientas
para la construcción de verdad judicial ante la JEP, en particular, el “principio
dialógico” y el régimen de condicionalidad del SIVJRNR. Posteriormente
analiza el alcance de la norma demandada, presentando el derecho a no
autoincriminarse. Hecho este análisis, concluye que la norma enfrene niveles de
“déficit constitucional”:
1.
“la confesión anula el reducido
carácter cognitivo de la actividad judicial en los procesos con de la verdad y
la responsabilidad”, con lo que “se
limita la posibilidad de un proceso comunicativo más amplio (principio
dialógico) y una delimitación más completa de los aportes al esclarecimiento de
la verdad y a la satisfacción de los derechos de las víctimas (régimen de
condicionalidad);
2.
con la equiparación de las
declaraciones inculpatorias con una confesión de parte “no solo se disuade
un rendimiento amplio del compareciente a la JEP a la hora de confrontar su
versión con los informes de la SRVR, sino también, se desatienden las
condiciones constitucionales y legales en las cuales debe tener ocurrencia una
confesión con repercusiones penales”.
Bajo tales consideraciones, la Escuela de Derecho de
la Universidad Sergio Arboleda solicitó la declaratoria de la
constitucionalidad condicionada “en el entendido de que la versión
voluntaria rendida por parte del compareciente ante la JEP no tiene la
naturaleza propia del medio de prueba confesión respecto a las declaraciones
que sean susceptibles de ser calificadas como inculpatorias; no entenderlo en
ese marco, supondría desconocer los principios sobre los que descansa la Carta
Fundamental en el marco de una justicia de transición en los términos arriba
explicados”.
5.
Solicitud de
inexequibilidad del Centro Internacional para la Justicia Transicional – ICTJ[23]
El ICTJ empieza planteando la diferencia entre el
reconocimiento de verdad, de una parte, y el reconocimiento de responsabilidad,
de otra. Señala que según el procedimiento definido en la Ley 1922 de 2018 y el
diseño constitucional de la JEP, “el carácter de confesión de la versión
voluntaria debe revisarse a la luz de la valoración probatoria en el marco
normativo”. Y sostiene que “La confesión constituiría un elemento
externo al diseño de la JEP, toda vez que determina consecuencias jurídicas
adversas en un escenario que no tiene carácter adversarial, en el que las
contribuciones buscan privilegiar la verdad y en el que se prepara el
reconocimiento de responsabilidad. Si bien la función jurisdiccional de la JEP
está bajo la regla de valoración integral de la prueba con base en las reglas
de la sana crítica, la estricta dinámica probatoria para el establecimiento de
responsabilidad penal debe agotarse en sede del Tribunal para la Paz bajo el
procedimiento adversarial, en los casos de ausencia de reconocimiento, y no
durante las versiones voluntarias ante la SRVR”.
En segundo lugar, sostienen que el valor de confesión
de la versión libre pone al compareciente en una postura defensiva que “contradice
el derecho de las víctimas a la verdad y el principio dialógico que privilegia
la JEP (…) porque la confesión impone un carácter probatorio al contenido de
las versiones en el marco de una etapa que no tiene carácter adversarial y
precipita un escenario de reconocimiento de responsabilidad”. Argumenta el
ICTJ además que esto puede desincentivar el aporte a la verdad del
compareciente.
El escrito concluye que “No es el propósito de la
versión voluntaria servir como espacio para recaudo de pruebas que luego puedan
ser usadas contra el compareciente en caso de no reconocimiento de
responsabilidad. Tal propósito no solo desconocería el objetivo del momento
dispuesto para el reconocimiento de responsabilidad, sino que además
adelantaría una lógica no adversarial que atenta contra el derecho a la verdad
plena de las víctimas”.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El
concepto del Procurador General de la Nación[24]
plantea como problema jurídico a resolver “si ¿son ciertos las razones en
las que se fundan los cargos de inconstitucionalidad que reprochan los efectos
de la versión voluntaria en tanto prueba de confesión en el juicio a cargo de la
Sala de Reconocimiento previsto en la Ley 1822 de 2018, por presuntamente
violar el paradigma restaurativo de la Jurisdicción Especial para la Paz y el
derecho a la verdad de las víctimas, en los términos de los artículos 1, 5 y 7
del Acto legislativo 01 de 2017?”
En
primer lugar, el concepto fiscal sostiene que la Corte debe descartar la
procedencia de la solicitud subsidiaria del demandante en la que requiere a la
Corte que “establezca el valor jurídico de la confesión dentro de las
versiones voluntarias rendidas ante la Sala de Reconocimiento”. Señala que
esta solicitud debió haber sido rechazada in limine, pues se asimila más
a un derecho de petición, y excede las competencias de la Corte, pues a la
Corte no le corresponde definir el sentido de las disposiciones legales.
En
segundo lugar, el Procurador entra a definir el alcance de la norma objeto de
demanda. Señala que, para su comprensión, la disposición impugnada debe
analizarse según lo dispuesto en los artículos 18, 19, 27 y 27B de la Ley 1922
de 2018; y estos a la luz de los Actos Legislativos 01 y 02 de 2017; y, en
virtud de este último, a la luz del Acuerdo Final. Argumenta el Procurador que
la versión voluntaria tiene como objetivo el esclarecimiento de la verdad, que
es un principio del SIVJRNR. En consecuencia, en desarrollo del deber de
implementar el Acuerdo Final, la Ley 1922 de 2018 adoptó medidas para promover
la construcción dialógica de la verdad, y promover la construcción de acuerdos
en el marco de prácticas restaurativas. Por la misma razón, se estableció un
enfoque de libertad probatoria, en el que la confesión “es tan solo uno de
los medios de prueba para cumplir con el principio de esclarecimiento de la
verdad”, que debe ser objeto de contraste. Reseña que, de acuerdo con la
Ley 1922 de 2018, el artículo 27A, contempla mínimos del debido proceso, como
el derecho a la no autoincriminación (arts. 29 y 33 C.P., 8 CADDHH, y 14
PIDCP), y está orientado a que las víctimas puedan conocer la verdad
directamente, de la versión de los comparecientes.
En cuanto al cargo relacionado con la violación del
paradigma restaurativo de la JEP. Señala la Procuraduría que el cargo incurre
en la falacia petitio principi. Sostiene que, en cuanto la Constitución
no reguló un sistema procesal y probatorio específico, el legislador se rige
por el artículo 150.2 de la Constitución, es decir por la facultad de la amplia
libertad de configuración legislativa. Adiciona que el Acuerdo Final (literales
e) y h) del numeral 48 del punto 5) contemplaron la versión voluntaria, por lo
que atiende el Acto Legislativo 02 de 2017.
En
relación con la presunta violación del régimen de condicionalidad, la
Procuraduría General señala que la demanda incurre en una falacia non
sequitur, pues la conclusión no se deriva de las premisas planteadas.
Refiere la afirmación del demandante según la cual, como consecuencia de la
aplicación de la norma demandada, es previsible que los comparecientes no
reconozcan su autoría o participación en los hechos. Al respecto sostiene que
el demandante “construye una acusación sobre una tesis de previsibilidad que
no tiene fundamento en la demanda, aunado es evidente la ausencia de una
lectura sistemática de la regulación de orden legal que impone a la Sala de
Reconocimiento efectuar un contraste de los informes con el resto del material
probatorio”, por lo cual, según la Procuraduría, su afirmación carece de
respaldo normativo. Señala adicionalmente, que el cargo está fundado en la
presunción de mala fe de los comparecientes, desconociendo el artículo 83 de la
Constitución, según el cual se debe presumir la buena fe.
En
opinión de la Procuraduría, el demandante confunde las categorías de “justicia
restaurativa”, “justicia retributiva”, “proceso inquisitivo”, “proceso
adversarial”, “proceso acusatorio” y “proceso dialógico”, que lleva
al accionante a construir un cargo a partir de su punto de vista subjetivo. En
consecuencia, solicita a la Corte que se declare inhibida y fundamenta su
solicitud en la jurisprudencia constitucional. Advierte que la regla pro
actione puede llevar al magistrado a subsanar la demanda, pero también
recuerda que dicha regla no puede ser de tal flexibilidad que suplante al actor
en la determinación de los cargos. Concluye que en la presente demanda la Corte
carece de competencia por falta de cumplimiento de los requisitos de la
demanda.
Por
último, en relación con la presunta violación de los derechos de las víctimas a
la verdad plena, sostiene que “el accionante reconoce que no existe ningún
problema de constitucionalidad” sino que, según el concepto del Procurador,
se limita a ofrecer posibilidades de aplicación práctica de la norma. Concluye
entonces que el cargo no cumple el requisito de certeza. Al contrario,
sostiene el concepto fiscal que la confesión es un instrumento para esclarecer
la verdad.
En
consecuencia, el Procurador solicita a la Corte declararse inhibida para
pronunciarse de fondo sobre la demanda, y denegar la pretensión subsidiaria de
la misma por improcedente.
VI. CONSIDERACIONES
1.
La competencia
De conformidad con el numeral
4 del artículo 241 de la Constitución, la
Corte es competente para conocer de la demanda
de inconstitucionalidad interpuesta en contra del artículo 27A de la Ley
1922 de 2018 “por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para
la Jurisdicción Especial para la Paz”.
2.
Análisis de aptitud de los
cargos en el caso concreto
2.1. El demandante propuso dos
cargos de inconstitucionalidad contra la norma impugnada. El primer cargo fue planteado
como la vulneración al paradigma restaurativo de la JEP. Sostiene que la
confesión es un elemento propio de los procesos judiciales adversariales y que,
como tal, resulta incompatible con el modelo restaurativo. Señala el demandante
que la norma vulnera el principio dialógico, según el cual la verdad se
construye en el diálogo con las víctimas, a diferencia de la confesión que está
orientada a obtener la prueba necesaria para la condena, más no la verdad
integral. Sostiene entonces el demandante que, por consecuencia, se vulnera el
régimen de condicionalidad, porque se alienta un cumplimiento aparente de la
condición de ofrecer verdad, la cual se daría por satisfecha con la sola
versión del presunto responsable, sin que se haya garantizado la verdad
completa, ni haya sido construida con las víctimas.
En el segundo cargo, que el
demandante denomina violación del derecho de las víctimas a la verdad plena,
sostiene que la norma desconoce contenidos del Acuerdo Final, que deben ser
tenidos en cuenta como referentes de validez, y que (i) imponen a quienes
comparezcan ante la JEP, la obligación de contribuir a la verdad, e (ii)
implican que dicha contribución no se restringe a la admisión de
responsabilidad penal, sino que también obliga a ofrecer elementos para
esclarecer responsabilidades colectivas.
2.2.
De conformidad con el artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991, toda acción
pública de inconstitucionalidad, para ser admisible, debe contener la norma
demandada; las normas constitucionales que se estiman violadas; el concepto de
la violación; el trámite impuesto por la Constitución para la expedición de la
norma demandada, de ser el caso; y, el fundamento de competencia de la Corte
Constitucional.
Igualmente,
la jurisprudencia constitucional ha señalado que las demandas de
inconstitucionalidad deben cumplir los requisitos de (i) claridad, es decir,
que deben ser comprensibles; (i) certeza, es decir, estar dirigidas contra un
contenido normativo y no sobre la inferencia del demandante; (iii)
especificidad, es decir argumentar de manera clara, concreta y precisa de qué
manera se vulnera la Constitución; (iv) pertinencia, es decir, que ofrezca
razonamientos de índole constitucional que se refieran al contenido normativo
de las disposiciones demandadas; y (v) suficiencia, es decir que susciten una
duda mínima sobre la inconstitucionalidad de la norma.
2.3.
En cuanto a los requisitos del artículo 2 del Decreto Ley 2569, como se
verificó en la admisión, en la demanda se transcribió la norma impugnada
(aparte subrayado del artículo 27A de la Ley 1922 de 2018); se citaron las
normas constitucionales que se consideraban vulneradas (artículos transitorios
1, 5 y 7 del Acto Legislativo 01 de 2017); y se planteó el fundamento jurídico
de la competencia de la Corte Constitucional. En este caso no es necesario
definir el trámite impuesto para la expedición de la norma, en cuanto no se
planteó ningún cargo sobre vicios de procedimiento. También se desarrolló un
concepto de la violación, sin embargo, en el proceso de constitucionalidad se abrió
un debate sobre si dicho concepto cumple los requisitos de claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia.
2.4.
Algunos intervinientes solicitaron a la Corte emitir decisión inhibitoria.
Alegan fundamentalmente que (i) no hay un estándar constitucional que prohíba
la aplicación de figuras adversariales en un proceso restaurativo, con lo cual
se incumplen los requisitos de pertinencia y de especificidad;
(ii) que el cargo no se dirige contra el contenido de la norma sino en contra
de supuestos hipotéticos planteados por los actores, o en las consecuencias que
se podrían derivar de su aplicación, con lo cual se incumple el requisito de certeza;
y que (iii) la demanda no estructura con claridad el cargo; (iv) por lo
que no logra generar una duda mínima sobre la inconstitucionalidad de la norma,
incumpliéndose de esa manera, el requisito de suficiencia.
No
falta razón a los intervinientes que plantean que la demanda enfrenta falencias
argumentativas que generan duda sobre el cumplimiento de los requisitos
necesarios para su procedencia. Ahora bien, esta Corte aplica el principio
pro actione, que le permite viabilizar, dentro de lo posible, la
procedencia de la acción de inconstitucionalidad. Es decir, en virtud de tal
principio, la Corte debe preferir aquella lectura de la demanda en favor de su
procedencia, que aquella en favor de un fallo inhibitorio. Lo anterior se
fundamenta en el carácter ciudadano de la acción, según el cual, quienes la
ejercen no deben estar expuestos a requisitos técnicos desproporcionados que
dificulten la defensa de la Constitución de parte de personas que no cuentan
con formación jurídica (art. 241 C.P.). Al mismo tiempo, el principio pro
actione no puede aplicarse al punto de que exima al accionante de cumplir
los requisitos básicos de procedibilidad de la acción, pues esto desconocería
el carácter rogado del control de constitucionalidad (art. 241.4 C.P.), e iría
en desmedro de la labor legislativa y de la presunción de constitucionalidad de
las normas expedidas por el órgano democrático, es decir, por el Congreso de la
República (art. 150 C.P.)[25].
Al
admitir la demanda, el magistrado sustanciador dio aplicación al principio pro
actione en aras de ahondar, a través del proceso de con...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.