C-347-19
Sentencia C-347/19
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Competencia
de la Corte Constitucional
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Características
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Aspecto
formal
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Facultades
del representante del Estado colombiano
CONVENCION
DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS ENTRE ESTADOS-Validez
en la representación de un Estado
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Jurisprudencia
constitucional/CONSULTA PREVIA-Criterios
utilizados para identificar en qué casos procede por existir una afectación
directa de los grupos étnicos
En
relación con la verificación de si el instrumento internacional y su ley
aprobatoria deben someterse a consulta previa, cabe recordar que la
jurisprudencia ha señalado los casos en los cuales es indispensable dicha
verificación durante el proceso de control de constitucionalidad. En ese
sentido ha establecido que es
necesario someter a consulta previa (i) los tratados internacionales
que impliquen una afectación directa a las comunidades indígenas,
tribales, rom, afro-descendientes y raizales y (ii) las medidas
de orden legislativo y administrativo que se adopten en desarrollo del tratado
y que impliquen afectación directa para los mismos sujetos .En el
primer caso, será obligatorio adelantar el procedimiento de consulta “antes de
que se presente la norma para su aprobación en el Congreso de la República”.
Por el contrario, la Corte ha resaltado que no es necesario agotar la consulta
previa cuando el tratado o las medidas que lo desarrollen (i) no
impliquen una afectación directa sobre el territorio o sobre aspectos definitorios
de la identidad cultural de las comunidades titulares de este derecho; (ii) carezca
de disposiciones que regulen de manera favorable o desfavorable a tales
sujetos, impongan limitaciones, gravámenes o beneficios particulares a los
mismos, y (iii) solo contenga disposiciones generales que no alteren
el estatus de tales comunidades, como aquellas que se refieren a las
condiciones de libre comercio.
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE
TRATADOS-Verificación de la realización de la
consulta previa a las comunidades étnicas
PROYECTO
DE LEY-Trámite en el Congreso/LEYES
APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Procedimiento de formación
previsto para leyes ordinarias
LEY
APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite
de ley ordinaria con inicio de debates en el Senado de la República
CONVENCION
INTERNACIONAL Y PROTOCOLO-Trámite del proyecto de
ley en Senado y Cámara
LEY-Publicación
del texto aprobado
LEY
APROBATORIA DE ACUERDO INTERNACIONAL-Sanción
presidencial/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Remisión a la
Corte Constitucional
TRATADO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de
requisitos constitucionales y legales en su trámite legislativo
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO Y LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Elemento
material
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL DE COMERCIO-Contenido
y alcance
BLOQUE
DE CONSTITUCIONALIDAD-Parámetro de control de
constitucionalidad/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Estricto sensu
El
control de constitucionalidad material se orienta a evaluar el contenido
del instrumento internacional y su ley aprobatoria a la luz del contenido
integral de la Constitución. Además, ha dicho esta Corporación, han de
fungir como parámetro de constitucionalidad los tratados internacionales
ratificados por el Congreso que reconocen los derechos humanos y que prohíben
su limitación en los estados de excepción (art. 93 superior). Esto es, incluye
el denominado bloque de constitucionalidad stricto sensu.
CONTROL
JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD-Garantía de la
supremacía de la Constitución
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación
y celebración
La
Corte ha dicho que el juicio de constitucionalidad no puede realizarse al
margen de las actuales dimensiones de los intercambios comerciales, las
expectativas válidas de incremento o profundización del comercio y el grado de
desarrollo de las economías. Esta Corporación al resolver sobre tratados
comerciales complejos, ha sostenido que en el proceso de negociación y
celebración cada Estado debe ceder parte de sus intereses en aras de alcanzar
la apertura de mercados para sus productos, lo que implica un sistema de
concesiones y beneficios mutuos (aranceles, servicios, inversiones).
JUICIO
DE CONSTITUCIONALIDAD-Intensidad del control
ACUERDO
MARCO DE LA ALIANZA DEL PACIFICO-Contenido y
alcance
PRIMER
Y SEGUNDO PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO MARCO DE
LA ALIANZA PACIFICO-Contenido y alcance
PRIMER
Y SEGUNDO PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO MARCO DE
LA ALIANZA PACIFICO-Se ajusta a la
Constitución Política
Referencia:
Expediente LAT-452
Revisión oficiosa de la Ley 1898 de 2018 “Por medio de la cual se aprueba
el primer protocolo modificatorio del protocolo adicional al acuerdo marco de
la alianza pacífico, firmado en Paracas, Ica, República del Perú, el 3 de julio
de 2015 y el segundo protocolo modificatorio del protocolo adicional al acuerdo
marco de la alianza del pacífico, firmado en Puerto Varas, República de Chile,
el 01 de julio de 2016”.
Magistrada Sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio
de dos mil diecinueve (2019).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la
Constitución la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió
copia auténtica del Primer Protocolo Modificatorio del Protocolo Adicional
al Acuerdo Marco de la Alianza Pacífico, firmado en Paracas, Ica, República del
Perú, el 3 de julio de 2015 y el Segundo Protocolo Modificatorio del Protocolo
Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, firmado en Puerto Varas,
República de Chile, el 01 de julio de 2016” y la Ley aprobatoria número
1898 de 2018.
En
desarrollo de dicho mandato superior, el despacho de la magistrada
sustanciadora, mediante providencia del 6 de julio de 2018, dispuso: i) avocar
el conocimiento de los protocolos adicionales y la ley aprobatoria; ii)
decretar la práctica de algunas pruebas; iii) comunicar la iniciación del
asunto al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo. Al Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la
Superintendencia de Industria y Comercio, al Departamento Nacional de
Planeación, a la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia –
DIAN-, a la Asociación Nacional de Comercio Exterior- ANALDEX-, al Instituto
Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA-, a la Cámara de
Comercio de Bogotá, a la Cámara Colombiana de Comercio Electrónico, a las
Facultades de Derecho de la Universidad del Rosario, de la Universidad de los
Andes, de la Universidad Sergio Arboleda, de la Universidad Nacional de Colombia
y a la Facultad de Finanzas, Gobierno y Relaciones Internacionales de la
Universidad Externado de Colombia.
Cumplido
el trámite propio de este asunto, previo concepto del Ministerio Público, la
Corte Constitucional procede a proferir la decisión que corresponda.
II.
TEXTO
DE LA NORMA BAJO EXAMEN
A
continuación se transcribe el texto completo de la ley
aprobatoria del Acuerdo que se revisa:
LEY 1898 DE 2018
(Junio 7)
Diario Oficial No. 50.617 de 7 de junio
de 2018
PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA
Por medio de la cual se aprueba el “Primer Protocolo
Modificatorio del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del
Pacífico”, firmado en Paracas, ICA, República del Perú, el 3 de julio de 2015,
y el “Segundo Protocolo Modificatorio del Protocolo Adicional República de
Chile al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico”, firmado en Puerto Varas, el
1o de julio de 2016.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto por medio de la cual se aprueba el
“Primer Protocolo Modificatorio del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la
Alianza del Pacífico”, firmado en Paracas, ICA, República del Perú, el 3 de
julio de 2015, y del “Segundo Protocolo Modificatorio del Protocolo Adicional
al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico”, firmado en Puerto Varas, República
de Chile, el 1o de julio de 2016.
(Para ser transcrito: Se adjunta copia fiel y
completa del texto de los Protocolos, certificados por la Directora de Asuntos
Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documentos
que reposan en los archivos de este Ministerio y constan de treinta y seis (36)
y dos (2) folios, respectivamente).
El presente proyecto de ley consta de cincuenta (50)
folios.
PRIMER PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL PROTOCOLO
ADICIONAL AL ACUERDO MARCO DE LA ALIANZA DEL PACÍFICO
La República de Colombia, la República de Chile, los
Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, en lo sucesivo denominadas
“las Partes”,
EN EL MARCO de sus compromisos en el ámbito de la
Alianza del Pacífico;
TENIENDO PRESENTE el mandato presidencial de la
Declaración de Cali de 2013, en que se instruye iniciar negociaciones en
materia de Mejora Regulatoria, con la finalidad de adoptar y mejorar los
estándares regulatorios de las Partes;
CONSIDERANDO los mandatos presidenciales de las Declaraciones
de Paranal de 2012 y Cali de 2013, mediante las cuales se instruye a continuar
con la identificación de sectores de interés común con el fin de avanzar, entre
otros, en los trabajos de cooperación regulatoria, así como establecer una
normativa en materia de cosméticos que refleje las mejores prácticas y
estándares internacionales;
TOMANDO EN CUENTA el mandato presidencial de la
Declaración de Punta Mita de 2014, que instruye a continuar los desarrollos en
materia de telecomunicaciones y comercio electrónico, con el fin de alcanzar
una integración más profunda en estos ámbitos;
Han acordado modificar el Protocolo Adicional al
Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico (en lo sucesivo, denominado “Protocolo
Adicional”), suscrito en Cartagena de Indias, D. T. y C., República de
Colombia, el 10 de febrero del 2014 en los siguientes términos:
ARTÍCULO 1.
Incorporación del Anexo 7.11 Cosméticos (Eliminación
de Obstáculos Técnicos al Comercio de Productos Cosméticos).
Incorporar el Anexo 7.11 Cosméticos (Eliminación de
Obstáculos Técnicos al Comercio de Productos Cosméticos) al Capítulo 7
(Obstáculos Técnicos al Comercio) del Protocolo Adicional, cuyo texto se
adjunta al presente Primer Protocolo Modificatorio del Protocolo Adicional al
Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico (en lo sucesivo, denominado “Protocolo
Modificatorio”) como Anexo 1, y forma parte integrante del Protocolo Adicional.
ARTÍCULO 2.
Modificaciones al Capítulo 13 (Comercio
Electrónico).
Modificar el Capítulo 13 (Comercio Electrónico) del
Protocolo Adicional como sigue:
(a) Se enmiendan los siguientes Artículos:
(i) 13.1 (Definiciones);
(ii) 13.2 (Ámbito y Cobertura), y
(iii) 13.6 (Protección de los Consumidores).
(b) Se reemplaza el Artículo 13.11 (Flujo
Transfronterizo de Información) por el Artículo 13.11 (Transferencia
Transfronteriza de información por Medios Electrónicos).
(c) Se adicionan los siguientes Artículos:
(i) 13.4 bis (No Discriminación de Productos
Digitales), y
(ii) 13.11 bis (Uso y Localización de Instalaciones
Informáticas).
Las modificaciones a las que se refiere este
Artículo se incorporan al Capítulo 13 (Comercio Electrónico) del Protocolo
Adicional, el cual se adjunta al presente Protocolo Modificatorio como Anexo 2,
y forma parte integrante del Protocolo Adicional.
ARTÍCULO 3.
Modificaciones al Capítulo 14 (Telecomunicaciones).
Modificar el Capítulo 14 (Telecomunicaciones) del
Protocolo Adicional como sigue:
(a) Se enmiendan los siguientes Artículos:
(i) 14.20 (Roaming Internacional), y
(ii) 14.22(a) (Solución de Controversias sobre
Telecomunicaciones).
(b) Se adicionan los siguientes Artículos:
(i) 14.3 bis (Utilización de las Redes
Telecomunicaciones en de Situaciones de Emergencia);
(ii) 14.6 bis (Equipos Terminales Móviles Hurtados,
Robados o Extraviados);
(iii) 14.6 ter (Banda Ancha);
(iv) 14.6 quáter (Neutralidad de la Red);
(V) 14.15 bis (Cooperación Mutua y Técnica);
(vi) 14.19 bis (Calidad de Servicio), y
(vii) 14.21 bis (Protección a los Usuarios Finales
de Servicios de Telecomunicaciones).
Las modificaciones a las que se refiere este
Artículo se incorporan al Capítulo 14 (Telecomunicaciones) del Protocolo
Adicional, el cual se adjunta al presente Protocolo Modificatorio como Anexo 3,
y forma parte integrante del Protocolo Adicional.
ARTÍCULO 4
Incorporación del Capítulo 15 bis (Mejora
Regulatoria)
Incorporar el Capítulo 15 bis (Mejora Regulatoria),
cuyo texto se adjunta al presente Protocolo Modificatorio como Anexo 4, y forma
parte integrante del Protocolo Adicional.
ARTÍCULO 5
Modificación al Anexo 16.2 (Comités, Subcomités y
Grupos de Trabajo) Incorporar al párrafo 1 del Anexo 16.2 (Comités, Subcomités
y Grupos de Trabajo) del Protocolo Adicional, el siguiente subpárrafo:
(i) Comité de Mejora Regulatoria (Artículo 15
bis.C).
ARTÍCULO 6
Entrada en Vigor
El presente Protocolo Modificatorio y sus Anexos
entrarán en vigor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19.4
(Enmiendas) del Protocolo Adicional.
Suscrito en Paracas, Ica, República del Perú, el 3
de julio del 2015, en un ejemplar en original, en idioma castellano, que
quedará bajo custodia del Depositario, el cual proporcionará a cada Parte
copias debidamente autenticadas del presente Protocolo Modificatorio.
El
primer protocolo modificatorio del protocolo adicional al acuerdo marco de la
alianza pacífico fue aprobado por la Ley 1898 de 2018.
ANEXO
1.
Anexo
7.11 Cosméticos
ELIMINACIÓN
DE OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO DE PRODUCTOS COSMÉTICOS
Armonización
de la Definición de Producto Cosmético
1.
Las Partes realizarán las gestiones necesarias para armonizar la definición de
producto cosmético con base en la definición establecida en el Reglamento (CE)
N° 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de noviembre de 2009
sobre los productos cosméticos, de la Unión Europea.
Sistema
de Vigilancia en el Mercado
2.
Las Partes adoptarán o fortalecerán un modelo basado en la vigilancia en el
mercado de los productos cosméticos, de conformidad con las buenas prácticas
regulatorias internacionales e incluirá, entre otros, la eliminación de la
autorización sanitaria previa o su sustitución por un esquema de notificación
automática, con requisitos mínimos indispensables para garantizar la seguridad
sanitaria de dichos productos, de manera que no representen un obstáculo
técnico innecesario al comercio.
Eliminación
del Certificado de Libre Venta
3.
Las Partes eliminarán el Certificado de Libre Venta.[1]
Sistemas
de Revisión de Ingredientes
4.
Las Partes tomarán como referencia en sus sistemas de revisión, los listados de
ingredientes reconocidos y/o prohibidos en la Unión Europea y en los Estados
Unidos de América.
5.
Asimismo, las Partes adoptarán mecanismos expeditos para incluir, prohibir o
restringir ingredientes en sus listados, incluyendo los ingredientes
autóctonos.
Armonización
de Etiquetado de Productos Cosméticos
6.
Las Partes armonizarán, con base en normas internacionales, sus requisitos de
etiquetado para productos cosméticos, con el objetivo de contar con un
etiquetado único que contenga los requisitos mínimos para la protección al
consumidor.
7.
Las Partes incluirán la fórmula cualitativa completa en los rótulos de los
productos cosméticos, con excepción de productos pequeños en los que no sea
posible su inclusión.
8.
Ninguna Parte requerirá el número de registro sanitario o el número de
notificación sanitaria en los rótulos de los productos cosméticos. Para Chile y
Perú, esta obligación se limitará a considerar la eliminación del número de
registro sanitario o el número de notificación sanitaria en los rótulos, en un
plazo que no excederá los 3 años a partir de la entrada en vigor del Primer
Protocolo Modificatorio del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza
del Pacífico. Chile y Perú reportarán al Comité de Obstáculos Técnicos al
Comercio el estado de sus avances a solicitud de cualquiera de las Partes.
Buenas
Prácticas de Manufactura
9.
Las Partes armonizarán los requisitos de Buenas Prácticas de Manufactura, así
como su aplicación, con base en normas internacionales.
10
En cumplimiento del párrafo 2 del presente Anexo, las Partes deberán verificar,
mediante la vigilancia en el mercado, el cumplimiento de las Buenas Prácticas
de Manufactura.
ANEXO
2.
Capítulo
13
COMERCIO
ELECTRÓNICO
Artículo
13.1: Definiciones
Para
los efectos del presente Capítulo:
Comercio
realizado por medios electrónicos significa el comercio realizado a través de
telecomunicaciones por sí solo, o en conjunto con otras tecnologías de la
información y las comunicaciones;
Documentos
de administración del comercio significa formularios que una Parte expide o
controles que tienen que ser completados por o para un importador o exportador
en relación con la importación o exportación de mercancías;
Información
personal significa cualquier información sobre una persona natural identificada
o identificable;
Instalaciones
informáticas significa servidores informáticos y dispositivos para el
procesamiento o almacenamiento de información con fines comerciales, pero no
incluye instalaciones usadas para proveer servicios públicos de
telecomunicaciones,
Interoperabilidad
significa la capacidad de dos o más sistemas o componentes de intercambiar
información y usar la información que ha sido intercambiada,
Mensajes
comerciales electrónicos no solicitados significa un mensaje electrónico que se
envía con fines comerciales o publicitarios sin el consentimiento de los
receptores, o contra la voluntad explícita del destinatario, utilizando un
servicio de internet o, de conformidad con la legislación de la Parte, por
otros servicios de telecomunicaciones;
Persona
cubierta significa:
(a)
una inversión cubierta, tal como se define en el Artículo 10.1 (Definiciones);
(b)
un inversionista de una Parte, tal como se define en el Artículo 10.1
(Definiciones), pero excluye al inversionista en una institución financiera, o
(c)
un proveedor de servicios de una Parte, tal como se define en el Artículo 9.1
(Definiciones), pero no una institución financiera o un proveedor de servicios
financieros transfronterizos de una Parte, tal como se define en el Artículo
11.1 (Defunciones), y
Productos
digitales significa programas de cómputo, texto, video, imágenes, grabaciones
de sonido y otros productos que estén codificados digitalmente, que son
producidos para la venta o distribución comercial, y que pueden ser
transmitidos electrónicamente.[2]
Artículo
13.2: Ámbito y Cobertura
1
El presente Capítulo aplica a las medidas que afectan las transacciones
electrónicas de mercancías y servicios, incluidos los productos digitales, sin
perjuicio de las disposiciones sobre servicios e inversiones que sean
aplicables en virtud del presente Protocolo Adicional.
2.
El presente Capítulo no se aplica a:
(a)
la información en posesión de una Parte, o en representación de ella, ni a
medidas relacionadas con dicha información, ni
(b)
la contratación pública.
Artículo
13.3: Disposiciones Generales
1.
Las Partes reconocen el crecimiento económico y las oportunidades
proporcionadas por el comercio electrónico.
2.
Considerando el potencial del comercio electrónico como un instrumento de
desarrollo social y económico, las Partes reconocen la importancia de:
(a)
la claridad, transparencia y previsibilidad de sus marcos normativos nacionales
para facilitar, en la medida de lo posible, el desarrollo del comercio
electrónico;
(b)
alentar la autorregulación en el sector privado para promover la confianza en
el comercio electrónico, teniendo en cuenta los intereses de los usuarios, a
través de iniciativas tales como las directrices de la industria, modelos de
contratos, códigos de conducta y sellos de confianza;
(c)
la interoperabilidad, la innovación y la competencia para facilitar el comercio
electrónico;
(d)
asegurar que las políticas internacionales y nacionales de comercio electrónico
tengan en cuenta el interés de todos los usuarios, incluyendo empresas,
consumidores, organizaciones no gubernamentales e instituciones públicas
pertinentes;
(e)
facilitar el uso del comercio electrónico por las micro, pequeñas y medianas
empresas, y
(f)
garantizar la segundad de los usuarios del comercio electrónico, tomando en
consideración los estándares internacionales de protección de datos.
3.
Cada Parte procurará adoptar medidas para facilitar el comercio realizado por
medios electrónicos abordando las cuestiones pertinentes al entorno
electrónico.
4.
Las Partes reconocen la importancia de evitar barreras innecesarias para el
comercio realizado por medios electrónicos. Teniendo en cuenta sus objetivos de
política nacional, cada Parte procurará evitar medidas que:
(a)
dificulten el comercio realizado por medios electrónicos, o
(b)
tengan el efecto de tratar el intercambio comercial realizado a través de
medios electrónicos de manera más restrictiva que el comercio realizado por
otros medios.
Artículo
13.4: Derechos Aduaneros
1.
Ninguna Parte podrá aplicar derechos aduaneros, tasas o cargos a la importación
o exportación por medios electrónicos de productos digitales.
2.
Para mayor certeza, el presente Capítulo no impide que una Parte imponga
impuestos internos u otras cargas internas sobre productos digitales
transmitidos electrónicamente, siempre que dichos impuestos o cargas no se
impongan de una manera que sea incompatible con el presente Protocolo
Adicional.
Artículo
13.4 BIS: No Discriminación de Productos Digitales
1.
Ninguna Parte otorgará un trato menos favorable a los productos digitales
creados, producidos, publicados, contratados, comisionados o puestos a
disposición por primera vez en condiciones comerciales en el territorio de otra
Parte o de un país no Parte, o a los productos digitales cuyo autor,
intérprete, productor, gestor o propietario es una persona de otra Parte o de
un país no Parte, que el que otorga a otros productos digitales similares.
2.
Para mayor certeza, este Artículo no aplica a los subsidios o donaciones
otorgados por una Parte, incluyendo los préstamos, garantías y seguros que
cuenten con apoyo gubernamental.
Artículo
13.5: Transparencia
Cada
Parte, de acuerdo a su legislación publicará prontamente o de cualquier otra
forma pondrá a disposición del público sus leyes, reglamentos, procedimientos y
decisiones administrativas de aplicación general que se relacionen con el
comercio electrónico.
Artículo
13.6: Protección de los Consumidores
1.
Las Partes reconocen la importancia de mantener y adoptar medidas transparentes
y efectivas para proteger a los consumidores de prácticas comerciales
fraudulentas y engañosas en el comercio electrónico.
2.
Para los propósitos del párrafo 1, las Partes deberán intercambiar información
y experiencias sobre los sistemas nacionales relativas a la protección de los
consumidores que participan en el comercio electrónico.
3.
Las Partes evaluarán mecanismos alternativos de solución de controversias
transfronterizas que se desarrollen a través de medios electrónicos y relativos
a la protección del consumidor en las transacciones electrónicas
transfronterizas.
4.
Asimismo, las Partes se comprometen a:
(a)
promover la celebración de acuerdos de cooperación entre ellas, para la protección
transfronteriza de los derechos de los consumidores en el comercio electrónico;
(b)
intercambiar información sobre proveedores que hayan sido sancionados por
infracción a los derechos de los consumidores en el comercio electrónico, tales
como, prácticas comerciales fraudulentas y engañosas;[3]
(c)
promover iniciativas de capacitación relacionadas con la protección de los
derechos de los consumidores en el comercio electrónico y con la prevención de
prácticas que vulneren dichos derechos;
(d)
procurar estandarizar la información que se debe proporcionar a los
consumidores en el comercio electrónico, la cual deberá considerar al menos:
los términos, condiciones de uso, precios, cargos adicionales de ser el caso, y
formas de pago, y
(e)
considerar, de manera conjunta, otras formas de cooperación destinadas a
proteger los derechos de los consumidores en el comercio electrónico.
5.
Cada Parte evaluará la adopción de políticas que incentiven a los proveedores
que realicen su actividad mediante el comercio electrónico, a cumplir las
normas de protección del consumidor en el territorio de la Parte en que se
encuentre el consumidor.
Artículo
13.7: Administración del Comercio sin Papel
1.
Cada Parte se esforzará por poner a disposición del público en forma
electrónica todos los documentos de administración del comercio.
2.
Cada Parte se esforzará por aceptar los documentos de administración del
comercio presentados electrónicamente de acuerdo a su legislación, como el
equivalente legal de la versión en papel de dichos documentos.
Artículo
13.8: Protección de la Información Personal
1.
Las Partes deberán adoptar o mantener leyes, regulaciones o medidas
administrativas para la protección de la información personal de los usuarios
que participen en el comercio electrónico. Las Partes tomaran en consideración
los estándares internacionales que existen en esta materia.
2.
Las Partes deberán intercambiar información y experiencias en cuanto a su
legislación de protección de la información personal.
Artículo
13.9: Mensajes Comerciales Electrónicos no Solicitados
Las
Partes adoptarán o mantendrán medidas para proteger a los usuarios, de los
mensajes comerciales electrónicos no solicitados.
ARTÍCULO
13.10: Autenticación y Certificados Digitales
1.
Ninguna Parte podrá adoptar o mantener legislación sobre autenticación
electrónica, que impida a las partes de una transacción realizada por medios
electrónicos, tener la oportunidad de probar ante las instancias judiciales o
administrativas correspondientes, que dicha transacción electrónica cumple los
requerimientos de autenticación establecidos por su legislación.
2.
Las Partes establecerán mecanismos y criterios de homologación que fomenten la
interoperabilidad de la autenticación electrónica entre ellas de acuerdo a
estándares internacionales. Con este propósito, podrán considerar el
reconocimiento de certificados de firma electrónica avanzada o digital según
corresponda, emitidos por prestadores de servicios de certificación, que operen
en el territorio de cualquier Parte de acuerdo con el procedimiento que
determine su legislación, con el fin de resguardar los estándares de seguridad
e integridad.
Artículo
13.11: Transferencia Transfronteriza de Información por Medios Electrónicos
1.
Las Partes reconocen que pueden tener sus propios requisitos regulatorios para
la transferencia de información por medios electrónicos.
2.
Cada Parte permitirá la transferencia transfronteriza de información por medios
electrónicos, incluyendo la transferencia de información personal, para el
ejercicio de la actividad de negocios de una persona cubierta.
3.
Ninguna disposición del presente Artículo impedirá a una Parte adoptar o
mantener medidas incompatibles con el párrafo 2 para alcanzar un objetivo
legítimo de política pública, siempre que dichas medidas no se apliquen en
forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable, o
una restricción encubierta al comercio.
Artículo
13.11 BIS: Uso y Localización de Instalaciones Informáticas
1.
Ninguna Parte podrá exigir a una persona cubierta usar o localizar
instalaciones informáticas en el territorio de esa Parte, como condición para
el ejercicio de su actividad de negocios.[4]
2.
Ninguna disposición del presente Artículo impedirá a una Parte adoptar o mantener
medidas incompatibles con el párrafo 1 para alcanzar un objetivo legítimo de
política pública, siempre que dichas medidas no se apliquen en forma que
constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable, o una
restricción encubierta al comercio.
Artículo.13.12:
Cooperación
Reconociendo
la naturaleza global del comercio electrónico, las Partes afirman la
importancia de:
(a)
trabajar conjuntamente para facilitar el uso del comercio electrónico por las
micro, pequeñas y medianas empresas;
(b)
compartir información y experiencias sobre leyes, regulaciones, y programas en
la esfera del comercio electrónico, incluyendo aquellos relacionados con
protección de la información personal, protección del consumidor, seguridad en
las comunicaciones electrónicas, autenticación, derechos de propiedad
intelectual, y gobierno electrónico;
(c)
trabajar para mantener los flujos transfronterizos de información como un
elemento esencial en el fomento de un entorno dinámico para el comercio
electrónico;
(d)
fomentar el comercio electrónico promoviendo la adopción de códigos de
conducta, modelos de contratos, sellos de confianza, directrices y mecanismos
de aplicación en el sector privado, y
(e)
participar activamente en foros regionales y multilaterales, para promover el
desarrollo del comercio electrónico.
Artículo
13.13: Administración del Capítulo
Las
Partes trabajarán conjuntamente para alcanzar los objetivos del presente
Capítulo a través de diversos medios, tales como las tecnologías de la
información y las comunicaciones, reuniones presenciales o grupos de trabajo
con expertos.
Artículo
13.14. Relación con otros Capítulos
En
caso de incompatibilidad entre este Capítulo y otro Capítulo del presente
Protocolo Adicional, el otro Capítulo prevalecerá en la medida de la
incompatibilidad.
ANEXO
3.
Capítulo
14
TELECOMUNICACIONES
Artículo
14.1: Definiciones
Para
los efectos del presente Capítulo:
Autorización
significa las licencias, concesiones, permisos, registros u otro tipo de
autorizaciones que una Parte pueda exigir para suministrar servicios públicos
de telecomunicaciones;
Circuitos
arrendados significa instalaciones de telecomunicaciones entre dos o más puntos
designados que se destinan para el uso dedicado o para la disponibilidad de un
determinado cliente o para otros usuarios elegidos por ese cliente;
Co-ubicación
significa el acceso y uso de un espacio físico con el fin de instalar, mantener
o reparar equipos en predios de propiedad o controlados y utilizados por un
proveedor importante para el suministro de servicios públicos de
telecomunicaciones;
Elemento
de la red significa una instalación o un equipo utilizado en el suministro de
un servicio público de telecomunicaciones, incluidas las características,
funciones y capacidades que son proporcionadas mediante dichas instalaciones o
equipos;
Instalaciones
esenciales significa instalaciones de una red o de un servicio público de
telecomunicaciones que:
(a)
sean suministradas en forma exclusiva o predominante por un único o por un
limitado número de proveedores, y
(b)
no sea factible, económica o técnicamente, sustituirlas con el objeto de
suministrar un servicio;
Interconexión
significa el enlace con proveedores que suministran servicios públicos con el
objeto de permitir a los usuarios de un proveedor comunicarse con los usuarios
de otro proveedor y acceder a los servicios suministrados por otro proveedor;
No
discriminatorio significa un trato no menos favorable que el otorgado, en
circunstancias similares, a cualquier otro usuario de servicios públicos de
telecomunicaciones similares;
Oferta
de interconexión de referencia significa una oferta de interconexión ofrecida
por un proveedor importante y registrada o aprobada por el organismo regulador
de telecomunicaciones, que sea suficientemente detallada para permitir que los
proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones que deseen aceptar
dichas tarifas, términos y condiciones, obtengan la interconexión sin tener que
involucrarse en negociaciones con el proveedor en cuestión;
Oferta
de interconexión estándar significa una oferta de interconexión ofrecida por un
proveedor importante que sea suficientemente detallada para permitir que los
proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones que deseen aceptar
dichas tarifas, términos y condiciones, obtengan la interconexión sin tener que
involucrarse en negociaciones con el proveedor en cuestión;
Organismo
regulador de telecomunicaciones significa el organismo u organismos de una
Parte responsable de la regulación de telecomunicaciones;
Orientada
a costo significa basada en costos, y podrá incluir una utilidad razonable e
involucrar diferentes metodologías de cálculo de costo para diferentes
instalaciones o servicios;
Portabilidad
numérica significa la facultad de los usuarios finales de servicios públicos de
telecomunicaciones de mantener, en la misma zona geográfica,[5] los
mismos números de teléfono, sin menoscabar la calidad y confiabilidad cuando
cambie a un proveedor similar de servicios públicos de telecomunicaciones;
Proveedor
importante significa un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones
que tiene la capacidad de afectar de manera importante las condiciones de
participación (desde el punto de vista de los precios y del suministro) en el
mercado relevante de servicios públicos de telecomunicaciones, como resultado
de:
(a)
el control de las instalaciones esenciales, o
(b)
la utilización de su posición en el mercado.
Red
pública de telecomunicaciones significa la infraestructura de
telecomunicaciones que se usa para suministrar servicios públicos de
telecomunicaciones;
Servicio
público de telecomunicaciones significa cualquier servicio de
telecomunicaciones que una Parte disponga, en forma explícita o de hecho, que
se ofrezca al público en general. Dichos servicios pueden incluir, entre otros,
telefonía y transmisión de datos que típicamente incorporen información
suministrada por el cliente entre dos o más puntos sin ningún cambio de extremo
a extremo en la forma o contenido de dicha información;
Telecomunicaciones
significa la transmisión y recepción de señales por cualquier medio
electromagnético;
Usuario
significa un usuario final o un proveedor de servicios públicos de
telecomunicaciones, y
Usuario
final significa un consumidor final o un suscriptor de un servicio público de
telecomunicaciones, incluido un proveedor de servicios, excepto un proveedor de
servicios públicos de telecomunicaciones.
Artículo
14.2: Ámbito de Aplicación
1.
El presente Capítulo se aplica a:
(a)
las medidas relacionadas con el acceso a y el uso de las redes y los servicios
públicos de telecomunicaciones;
(b)
las medidas relacionadas con las obligaciones de los proveedores de servicios
públicos de telecomunicaciones, y
(c)
otras medidas relacionadas con las redes y los servicios públicos de
telecomunicaciones.
2.
El presente Capítulo no se aplica a medidas relacionadas con la radiodifusión y
la distribución por cable de programación de radio o televisión, salvo para
garantizar que las empresas que proveen dichos servicios tengan acceso y uso
continuo a las redes y a los servicios públicos de telecomunicaciones de
conformidad con el Artículo 14.3.
3.
Ninguna disposición del presente Capítulo se interpretará en el sentido de:
(a)
obligar a una Parte, u obligar a una Parte a exigir a cualquier empresa, que
establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios
de telecomunicaciones, cuando tales redes o servicios no son ofrecidos al
público en general;
(b)
obligar a una Parte a exigir a cualquier empresa, dedicada exclusivamente a la
radiodifusión o la distribución por cable de programación de radio o
televisión, poner a disposición sus instalaciones de distribución por cable o
radiodifusión como red pública de telecomunicaciones, o
(c)
impedir que una Parte prohíba a las personas que operen redes privadas el uso
de sus redes para suministrar redes o servicios públicos de telecomunicaciones
a terceras personas.
Artículo
14.3: Acceso y Uso de Redes y Servicios Públicos de Telecomunicaciones[6]
1.
Cada Parte garantizará que las empresas de las otras Partes tengan acceso a, y
puedan hacer uso de cualquier servicio público de telecomunicaciones ofrecido
en su territorio o de manera transfronteriza, en términos y condiciones
razonables y no discriminatorias. Esta obligación deberá ser aplicada,
incluyendo, entre otros, lo especificado en los párrafos 2 al 6.
2.
Cada Parte garantizará que a dichas empresas se les permita:
(a)
comprar o arrendar y conectar terminales o equipos que hagan interfaz con las
redes públicas de telecomunicaciones;
(b)
suministrar servicios a usuarios finales, ya sean individuales o múltiples, a
través de circuitos propios o arrendados;
(c)
conectar circuitos propios o arrendados con las redes y servicios públicos de
telecomunicaciones o con circuitos propios o arrendados de otra empresa;
(d)
realizar funciones de conmutación, señalización, procesamiento y conversión, y
(e)
usar protocolos de operación de su elección.
3.
Cada Parte garantizará que las empresas de las otras Partes puedan usar las
redes y servicios públicos de telecomunicaciones para transmitir información en
su territorio o a través de sus fronteras y para tener acceso a la información
contenida en bases de datos o almacenada de forma que sea legible por una
máquina en el territorio de cualquiera de las Partes.
4.
No obstante lo dispuesto en el párrafo 3, una Parte podrá tomar medidas que
sean necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los
mensajes, o para proteger la privacidad de los datos personales de los usuarios
finales, siempre que tales medidas no se apliquen de tal manera que pudieran
constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificable, o una
restricción encubierta al comercio de servicios.
5.
Cada Parte garantizará que no se impongan condiciones al acceso a y uso de las
redes y los servicios públicos de telecomunicaciones distintas a las necesarias
para:
(a)
salvaguardar las responsabilidades de los proveedores de las redes y servicios
públicos de telecomunicaciones, en particular, su capacidad de poner a
disposición del público en general sus redes o servicios, o
(b)
proteger la integridad técnica de las redes o servicios públicos de
telecomunicaciones.
6.
Siempre que se cumpla con los criterios establecidos en el párrafo 5, las
condiciones para el acceso a y uso de las redes y servicios públicos de
telecomunicaciones podrán incluir:
(a)
requisitos para usar interfaces técnicas específicas con inclusión de
protocolos de interfaz, para la interconexión con dichas redes y servicios;
(b)
requisitos, cuando sean necesarios, para la inter-operabilidad de dichas redes
y servicios;
(c)
la homologación o aprobación del equipo terminal u otros equipos que estén en
interfaz con la red y requisitos técnicos relacionados con la conexión de
dichos equipos a esas redes, y
(d)
notificación, registro y otorgamiento de autorizaciones.
ARTÍCULO
14.3 BIS: Utilización de las Redes de Telecomunicaciones en Situaciones de
Emergencia
1.
Cada Parte procurará adoptar las medidas necesarias para que las empresas de
telecomunicaciones transmitan, sin costo para los usuarios, los mensajes de
alerta que defina su autoridad competente en situaciones de emergencia.[7]
2.
Cada Parte alentará a los proveedores de servicios de telecomunicaciones a
proteger sus redes ante fallas graves producidas por situaciones de emergencia,
con el objeto de asegurar el acceso de la ciudadanía a los servicios de
telecomunicaciones en dichas situaciones.
3.
Las Partes procurarán gestionar, de manera conjunta y coordinada, acciones en
materia de telecomunicaciones ante situaciones de emergencia.
4.
Cada Parte evaluará la adopción de medidas necesarias para que los proveedores
de servicios de telefonía móvil otorguen la posibilidad de realizar llamadas a
los números de emergencia gratuitos de esa Parte a los usuarios de roaming
internacional de las otras Partes, de acuerdo con su cobertura nacional.
Artículo
14.4: Interconexión
1.
Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de
telecomunicaciones en su territorio suministren, directa o indirectamente,
interconexión a los proveedores de servicios de telecomunicaciones de las otras
Partes.
2.
Cada Parte otorgará a su organismo regulador de telecomunicaciones la facultad
para requerir interconexión a tarifas orientadas a costo.
3.
Al llevar a cabo lo dispuesto en el párrafo 1, cada Parte garantizará que los
proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio tomen
acciones razonables para proteger la confidencialidad de la información
comercialmente sensible de, o relacionada con, proveedores y usuarios finales
de servicios públicos de telecomunicaciones, y que solamente usen tal
información para proveer esos servicios.
Artículo
14.5: Portabilidad Numérica
Cada
Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de
telecomunicaciones en su territorio, proporcionen portabilidad numérica,[8][9] de
manera oportuna, y en términos y condiciones razonables y no discriminatorias.
Artículo
14.6: Acceso a Números de Teléfono
Cada
Parte garantizará que a los proveedores de servicios públicos de
telecomunicaciones de las otras Partes se les brinde un acceso no
discriminatorio a los números de teléfono.
ARTÍCULO
14.6 Bis: Equipos Terminales Móviles Hurtados, Robados o Extraviados
1.
Cada Parte establecerá procedimientos que permitan a los proveedores de
servicios públicos de telecomunicaciones, establecidos en su territorio,
intercambiar y bloquear en sus redes los códigos IMEI (International Mobile
Equipment Identity) de los equipos terminales móviles reportados en el
territorio de otra Parte como hurtados, robados o extraviados.
2.
Los procedimientos señalados en el párrafo 1 deberán incluir la utilización de
las bases de datos que las Partes acuerden para tal efecto.
Artículo
14.6 TER\ Banda Ancha
Las
Partes procurarán:
(a)
promover la interconexión del tráfico de Internet dentro del territorio de cada
Parte, entre todos los proveedores de servicios de Internet (Internet Service
Provider, denominado “ISP”), mediante nuevos puntos de intercambio de tráfico
de Internet (Internet Exchange Point, denominado “IXP”), así como promover la
interconexión entre los IXP de las Partes;
(b)
adoptar o mantener medidas para que los proyectos de obras públicas[10]
contemplen mecanismos que faciliten el despliegue de redes de fibra óptica u
otras redes de telecomunicaciones;
(c)
incentivar el despliegue de redes de telecomunicaciones que conecten a los
usuarios con los principales centros de generación de contenidos de Internet a
nivel mundial, y
(d)
adoptar políticas que fomenten la instalación de centros de generación y redes
de distribución de contenidos de Internet en sus respectivos territorios.
Artículo
14.6 QUÁTER-. Neutralidad de la Red
Cada
Parte adoptará o mantendrá medidas para asegurar el cumplimiento de la
neutralidad de la red.[11]
ARTÍCULO
14.7: Salvaguardias Competitivas
1.
Cada Parte mantendrá medidas adecuadas con el objeto de impedir que los
proveedores que, en forma individual o conjunta, sean proveedores importantes
en su territorio, empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas.
2.
Las prácticas anticompetitivas referidas en el párrafo 1 incluyen en
particular:
(a)
emplear subsidios cruzados anticompetitivos;
(b)
utilizar información obtenida de los competidores con resultados
anticompetitivos, y
(c)
no poner a disposición en forma oportuna a otros proveedores de servicios
públicos de telecomunicaciones, la información técnica sobre instalaciones
esenciales y la información comercialmente relevante que éstos necesiten para
suministrar servicios públicos de telecomunicaciones.
ARTÍCULO
14.8: Interconexión con Proveedores Importantes
Términos
Generales y Condiciones
1.
Cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio
suministren interconexión a los proveedores de servicios públicos de
telecomunicaciones de las otras Partes:
(a)
en cualquier punto que sea técnicamente factible de su red;
(b)
bajo términos, condiciones incluyendo normas técnicas y especificaciones y
tarifas no discriminatorias;
(c)
de una calidad no menos favorable que la proporcionada por dichos proveedores
importantes a sus propios servicios similares, a servicios similares de
proveedores de servicios no afiliados o a servicios similares de sus
subsidiarias u otros afiliados;
(d)
de una manera oportuna, en términos, condiciones (incluyendo normas técnicas y
especificaciones) y tarifas orientadas a costo, que sean transparentes,
razonables, teniendo en cuenta la factibilidad económica, y suficientemente
desagregadas de manera que los proveedores no necesiten pagar por componentes
de la red o instalaciones que no requieran para el servicio que se
suministrará, y
(e)
previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de terminación de red ofrecidos
a la mayoría de los usuarios, sujeto a cargos que reflejen el costo de la
construcción de instalaciones adicionales necesarias.
Opciones
de Interconexión
2.
Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de
telecomunicaciones de las otras Partes, puedan interconectar sus instalaciones
y equipos con los de los proveedores importantes en su territorio, de acuerdo
con al menos una de las siguientes opciones:
(a)
una oferta de interconexión de referencia u otra oferta de interconexión
estándar que contenga tarifas, términos y condiciones que los proveedores
importantes ofrecen a los proveedores de servicios públicos de
telecomunicaciones;
(b)
los términos y condiciones de un acuerdo de interconexión vigente, o (c) a
través de la negociación de un nuevo acuerdo de interconexión.
Disponibilidad
Pública de los Procedimientos para Negociación de Interconexión
3.
Cada Parte pondrá a disposición del público los procedimientos aplicables para
las negociaciones de interconexión con los proveedores importantes de su
territorio.
Disponibilidad
Pública de tarifas, términos y condiciones necesarios de Interconexión
4.
Cada Parte proporcionará los medios para que los proveedores de servicios
públicos de telecomunicaciones de las otras Partes puedan obtener las tarifas,
términos y condiciones necesarios para la interconexión ofrecida por un
proveedor importante. Tales medios incluyen, como mínimo, asegurar:
(a)
la disponibilidad pública de los acuerdos de interconexión vigentes entre un
proveedor importante en su territorio y otros proveedores de servicios públicos
de telecomunicaciones en su territorio;
(b)
la disponibilidad pública de tarifas, términos y condiciones para la
interconexión con un proveedor importante establecidos por el organismo
regulador de telecomunicaciones u otro organismo competente, o
(c)
la disponibilidad pública de la oferta de interconexión de referencia.
ARTÍCULO
14.9: Tratamiento de los Proveedores Importantes
Cada
Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio otorguen a
los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de las otras Partes
un trato no menos favorable que el otorgado por dichos proveedores importantes,
en circunstancias similares, a sus subsidiarias, a sus afiliados o a
proveedores no afiliados de servicios, con respecto a:
(a)
la disponibilidad, suministro, tarifas o calidad de los servicios públicos de
telecomunicaciones similares, y
(b)
la disponibilidad de interfaces técnicas necesarias para la interconexión.
Artículo
14.10: Reventa
Cada
Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio:
(a)
ofrezcan para reventa, a tarifas razonables,[12]
a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de las otras
Partes, servicios públicos de telecomunicaciones que tales proveedores
dominantes suministren al por menor a los usuarios finales, y
(b)
no impongan condiciones o limitaciones discriminatorias o injustificadas en la
reventa de tales servicios.[13]
ARTÍCULO
14.11: Desagregación de Elementos de la Red
1.
Cada Parte otorgará a su organismo regulador de telecomunicaciones, la facultad
de exigir que los proveedores importantes en su territorio suministren a los
proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de las otras Partes,
acceso a los elementos de la red de manera desagregada en términos, condiciones
y tarifas orientadas a costo que sean razonables, no discriminatorias y
transparentes.
2.
Cada Parte podrá determinar los elementos de red que se requiera estén
disponibles en su territorio y los proveedores que pueden obtener tales
elementos, de conformidad con sus leyes y regulaciones.
ARTÍCULO
14.12: Suministro y Fijación de Precios de Circuitos Arrendados
1.
Cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio
suministren a empresas de las otras Partes circuitos arrendados, que son
servicios públicos de telecomunicaciones, en términos, condiciones y tarifas
que sean razonables y no discriminatorias.
2.
Para cumplir con el párrafo 1, cada Parte otorgará a su organismo regulador de
telecomunicaciones la facultad de exigir a los proveedores importantes en su
territorio, ofrecer a las empresas de las otras Partes circuitos arrendados, a
precios basados en capacidad y orientados a costo.
Artículo
14.13: Co-ubicación
1.
Cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio
suministren a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de
las otras Partes, la co-ubicación física de los equipos necesarios para
interconectarse o acceder a los elementos de red desagregados, en términos,
condiciones y tarifas orientadas a costo, que sean razonables, no
discriminatorias y basadas en una oferta generalmente disponible.
2.
Cuando la co-ubicación física no sea practicable por razones técnicas o debido
a limitaciones de espacio, cada Parte garantizará que los proveedores
importantes en su territorio proporcionen una solución alternativa, como
facilitar la co-ubicación virtual, en términos, condiciones y tarifas
orientadas a costo, que sean razonables, no discriminatorias y basadas en una
oferta generalmente disponible.
3.
Cada parte podrá determinar, de acuerdo a sus leyes y regulaciones, las
instalaciones sujetas a los párrafos 1 y 2.
Artículo
14.14: Acceso a Postes, Ductos, Conductos y Derechos de Paso[14],[15]
Cada
Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio provean
acceso a sus postes, ductos, conductos y derechos de paso propios o controlados
por dichos proveedores importantes a los proveedores de servicios públicos de
telecomunicaciones de las otras Partes en términos, condiciones, y tarifas que
sean razonables y no discriminatorias.
ARTÍCULO
14.15: Organismos Reguladores Independientes
1.
Cada Parte garantizará que su organismo regulador de telecomunicaciones sea independiente
y esté separado de todo proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones y
no sea responsable ante ninguno de ellos. Para este fin, cada Parte garantizará
que su organismo regulador de telecomunicaciones no tenga intereses financieros
ni funciones operativas en cualquier proveedor de servicios públicos de
telecomunicaciones.
2.
Cada Parte garantizará que las decisiones y procedimientos de su organismo
regulador de telecomunicaciones sean imparciales con respecto a todos los
participantes del mercado. Para este fin, cada Parte garantizará que cualquier
interés financiero que ésta tenga en un proveedor de servicios públicos de
telecomunicaciones, no influencie las decisiones y procedimientos de su
organismo regulador de telecomunicaciones.
3.
Ninguna Parte otorgará a un proveedor de servicios públicos de
telecomunicaciones un trato más favorable que aquél otorgado a un proveedor
similar de las otras Partes, justificando que el proveedor que recibe el trato
más favorable es de propiedad total o parcial del gobierno nacional de
cualquiera de las Partes.
ARTÍCULO
14.15 bis: Cooperación Mutua y Técnica
Las
Partes cooperarán en:
(a)
el intercambio de experiencias y de información en materia de política,
regulación y normatividad de las telecomunicaciones;
(b)
la promoción de espacios de capacitación por parte de las autoridades de
telecomunicaciones competentes para el desarrollo de habilidades
especializadas, y
(c)
el intercambio de información sobre estrategias que permitan el acceso a los servicios
de telecomunicaciones en áreas rurales y zonas de atención prioritaria
establecidas por cada Parte.
Artículo
14.16: Autorizaciones
1.
Cuando una Parte exija una autorización a un proveedor de servicios públicos de
telecomunicaciones, ésta pondrá a disposición del público:
(a)
los criterios y procedimientos aplicables para el otorgamiento de dicha
autorización;
(b)
el plazo normalmente requerido para tomar una decisión con respecto a dicha
solicitud de autorización, y
(c)
los términos y condiciones de toda autorización que haya expedido.
2.
Cada Parte garantizará que, previa solicitud, un solicitante reciba las razones
por las que se le deniega una autorización.
ARTÍCULO
14.17: Atribución, Asignación y Uso de Recursos Escasos
1.
Cada Parte administrará sus procedimientos para la atribución, asignación y uso
de recursos escasos de telecomunicaciones incluyendo frecuencias, números y los
derechos de paso de una manera objetiva, oportuna, transparente y no
discriminatoria, salvo aquellos relacionados con usos gubernamentales.
2.
Cada Parte pondrá a disposición del público el estado actual de las bandas de
frecuencias atribuidas pero no estará obligada a proporcionar la identificación
detallada de las frecuencias atribuidas para usos gubernamentales específicos.
3.
Las medidas de una Parte relativas a la atribución y asignación del espectro y
a la administración de las frecuencias, no constituyen per se medidas
incompatibles con el Artículo 9.6 (Acceso a los Mercados), el cual se aplica al
comercio transfronterizo de servicios y al Capítulo 10 conforme a lo dispuesto
en el Artículo 9.2 (Ámbito de Aplicación). En consecuencia, cada Parte conserva
el derecho de establecer y aplicar sus políticas de administración del espectro
y de las frecuencias, que puedan tener como efecto limitar el número de
proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones, siempre que se haga de
una manera que sea consistente con el presente Protocolo Adicional. Cada Parte
también conserva el derecho de atribuir y asignar las bandas de frecuencia
tomando en cuenta las necesidades presentes y futuras y la disponibilidad del
espectro.
4.
Cuando se atribuya el espectro para servicios de telecomunicaciones no
gubernamentales, cada Parte procurará basarse en un proceso público de
comentarios, abierto y transparente, que considere el interés público. Cada
Parte procurará basarse, en general, en enfoques de mercado en la asignación
del espectro para servicios de telecomunicaciones terrestres no
gubernamentales.
ARTÍCULO
14.18: Servicio Universal
Cada
Parte tiene el derecho de definir el tipo de obligaciones de servicio universal
que desea adoptar o mantener y administrará dichas obligaciones de una manera
transparente, no discriminatoria, y competitivamente neutral, y garantizará que
las obligaciones de servicio universal no sean más gravosas de lo necesario
para el tipo de servicio universal que se ha definido.
ARTÍCULO
14.19: Transparencia
Adicionalmente
al Capítulo 15 (Transparencia), cada Parte garantizará que:
(a)
se publique prontamente o se ponga a disposición del público la regulación del
organismo regulador de telecomunicaciones, incluyendo las bases para dicha
regulación;
(b)
se otorgue a las personas interesadas, en la medida de lo posible, mediante
aviso público, con adecuada anticipación, la oportunidad de comentar cualquier
regulación que el organismo regulador de telecomunicaciones proponga;
(c)
se ponga a disposición del público las tarifas para usuarios finales, y
(d)
se ponga a disposición del público las medidas relativas a las redes y los
servicios públicos de telecomunicaciones, incluyendo las medidas relativas a:
(i)
tarifas y otros términos y condiciones del servicio;
(ii)
especificaciones de las interfaces técnicas;
(iii)
las condiciones para la conexión de equipo terminal o cualquier otro equipo a
la red pública de telecomunicaciones;
(iv)
requisitos de notificación o autorizaciones, si existen;
(v)
la normalización o estándares que afecten el acceso y uso, y
(vi)
los procedimientos relacionados con la solución de controversias en
telecomunicaciones señalados en el Artículo 14.22.
Artículo
14.19 Calidad de Servicio
1.
Cada Parte establecerá medidas para regular, monitorear y vigilar la calidad de
los servicios públicos de telecomunicaciones con los indicadores, parámetros y
procedimientos que al efecto establezca su organismo regulador de
telecomunicaciones.
2.
Cada Parte asegurará que:
(a)
los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones, en su territorio,
o
(b)
su organismo regulador de telecomunicaciones, publiquen los indicadores de
calidad de servicio provisto a los usuarios finales de servicios públicos de
telecomunicaciones.
3.
Cada Parte facilitará, a solicitud de otra Parte, la metodología utilizada para
el cálculo o medición de los indicadores de calidad del servicio, así como las
metas que se hubieran definido para su cumplimiento, de conformidad con su
legislación.
Artículo
14.20: Roaming Internacional
1.
Las Partes procurarán cooperar en la promoción de tarifas transparentes y
razonables para los servicios móviles de roaming internacional.
2.
Cada Parte deberá adoptar o mantener medidas para:
(a)
asegurar que la información sobre las tarifas al por menor de los servicios
móviles de roaming internacional sea de fácil acceso al público;
(b)
minimizar los impedimentos o las barreras al uso de alternativas tecnológicas
al roaming, que permita a los consumidores de las otras Partes, que visitan su
territorio, acceder a servicios de telecomunicaciones usando los dispositivos
de su elección, e
(c)
implementar mecanismos mediante los cuales los proveedores de servicios
públicos de telecomunicaciones permitan a los usuarios de roaming internacional
controlar sus consumos de datos, voz y mensajes de texto (Short Message Service,
denominado “SMS”).
3.
En cumplimiento de lo establecido en el párrafo 2 (a), cada Parte asegurará
que:
(a)
los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio, o
(b)
su organismo regulador de telecomunicaciones, pongan a disposición del público
las tarifas al...
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