Por medio de la cual se aprueba el “Primer Protocolo Modificatorio del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico”, firmado en Paracas, ICA, República del Perú, el 3 de julio de 2015, y el “Segundo Protocolo Modificatorio del Protocolo Adicional República de Chile al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico”, firmado en Puerto Varas, el 1o de julio de 2016.

Ley Ordinaria · 1898 · 2018-06-07 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 36

Artículo 1°

. Incorporación del Anexo 7.11 Cosméticos (Eliminación de Obstáculos Técnicos al Comercio de Productos Cosméticos) Incorporar el Anexo 7.11 Cosméticos (Eliminación de Obstáculos Técnicos al Comercio de Productos Cosméticos) al Capítulo 7 (Obstáculos Técnicos al Comercio) del Protocolo Adicional, cuyo texto se adjunta al presente Primer Protocolo Modificatorio del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico (en lo sucesivo, denominado "Protocolo Modificatorio") como Anexo 1, Y fonna parte integrantc dcl Protocolo Adicional.

Artículo 2°

. Modificaciones al Capítulo 13 (Comercio Electrónico) Modificar el Capítulo 13 (Comercio Electrónico) del Protocolo Adicional como sigue: (a) Se enmiendan Los siguientes Artículos: 2. (i) 13. I (Defmiciones); (ii) .13 .2 (Ámbito y Cobertura), y (iii) 13 .6 (Protección de los Consumidores). (b) Se reemplaza el Artículo 13.11 (flujo Transfronterizo de Información) por el

Artículo 13°

J 1 (Transferencia Transfronteriza de Información por Medios Electrónicos). (c) Se adicionan los siguientes Artículos: ( (i) 13.4 bis (No Discriminación de Productos Digitales), y (ii) 13.11 bis (Uso y Localización de Instalaciones Informáticas). Las modificaciones a las que se refiere este Artículo se incorporan al Capítulo I J (Comercio Electrónico) del Protocolo Adicional, el cual se adjunta al presente Protocolo Modificatorio como Anexo 2, y forma parte integrante del Protocolo Adicional.

Artículo 3°

. !lt1odificaciones al Capítulo 14 (Telecomunicaciones) Modificar el Capítulo ]4 (Telecomunicaciones) del Protocolo Adicional como slgue: (a) ( (b) Se enmiendan los siguientes Artículos: (i) 14.20 (Roaming Internacional), y (ji) 14.22(a) (Solución de Controversias sobre Telecomunicaciones). Se adicionan los siguientes Artículos: (i) 14.3 bis (Utilización de las Redes de Telecomunicaciones en Situaciones de Emergencia); (ii) 14.6 bis (Equipos Extraviados); (iii) 14.6 ler (Banda Ancha); (iv) 14.6 quáter (Neutralidad de la Red); (v) 14.15 bis (Cooperación Mutua y Técnica); (vi) 14 .19 bis (Calidad de Servicio), y Terminales Móviles Hurtados, Robados o ,t, : .,. (vii) 14.21 bis (Protección a los Usuarios Finales de Servicios de Tel ecomu n icaci ones). 3 Las modificaciones a las que se refiere este Artículo se incorporan al Capítu lo 14 (Telecomunicaciones) del Protocolo Adicional, el cual se adjunta al presente Protocolo Modificatorio como Anexo 3, y forma parte integrante del Protocolo Adicional.

Artículo 4°

. Incorporación del Capítulo 15 bis (Mejora Regulatoria) Incorporar el .Capitulo 15 bis (Mejora Regulatoria), cuyo texto se adjunta al presente Protocolo Modificatorio como Anexo 4, y forma parte integrante del Protocolo Adicional. (

Artículo 5°

. lvfodif¡cación al Anexo 16.2 (Comités, Subcomités y Grupos de Trabajo) Incorporar al párrafo 1 del Anexo 16.2 (Comités, Subcomités y Grupos de Trabajo) del Protocolo Adicional, el siguiente subpárrafo: (i) Comité de Mejora Regulatona (Artículo 15 bis.6) .

Artículo 6°

. Entrada en Vigor El presente Protocolo Modificatorio y sus Anexos entrarán en vigor de conformidad con 10 dispuesto en el Artículo 19.4 (Enmiendas) del Protocolo Adicional. ( Suscrito en Paracas, lea, República del Perú, el 3 de julio del 2015, en un ejemplar en original , en idioma castellano, que quedará bajo custodia del Depositario, el cual proporcionará a cada Parte copias debidamente autenticadas del presente Protocolo Modificatorio . POR LA REPÚBLICA DE COLOMBIA 4-/ ¿< e: Cecilia Álvarez-Correa Glen ANEXO I ANEXO 7.11 COSMÉTICOS ELJMINACIÓN DE OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO DE PRODUCTOS COSMÉTICOS Armo/1i~ación de la Definición de Producto Cosmético 1. Las Partes realizarán las gestiones necesarias para armonizar la definición de producto cosmético con base en la definición establecida en el Reglamento (CE) N° 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de noviembre de 2009 sobre los productos cosméticos, de la Unión Europea. Sistema de Vigilancia en el Mercado 2. Las Partes adoptarán o fortalecerán un modelo basado en la vigilancia en el mercado de los productos cosméticos, de conformidad con las buenas prácticas regulatorias internacionales e incluirá, entre otros, la elim inación de la autorización sanitaria previa o su sustitución por un esquema de notificación automática, con requisitos mínimos indispensables para garantizar la seguridad sanitaria de dichos productos, de manera que no representen un obstáculo técnico innecesario al comercio. Eliminación del Certificado de Libre Venta 3. ( Las Partes eliminarán el Certificado de Libre Venta l . Sistemas de Revisión de Ingredientes 4. Las Partes tomarán como referencia en sus sistemas de revisiÓn, los listados de ingredientes reconocidos y/o prohibidos en la Unión Europea y en Jos Estados Unidos de América. Asimismo, las Partes adoptarán mecanismos expeditos para incluir, prohibir O restringir ingredientes en sus listados, incluyendo los ingredientes autóctonos. 5. ,' T' . , ,' . Armonización de Etiquetado de Productos Cosméticos 6. Las Partes armonizatán, con base en normas internacionales, sus requisitos de etiquetado para productos cosméticos, con el objetivo de contar con un etiquetado único que contenga los requisitos mínimos para la protección al consumidor. Las Partes eliminarán el Certificado de Libre Venta debido a que no representa una garantía sanitaria en el modelo de vigilancia en el mercado. ANEXO 7. 1 J COSM/:'nc oS- 1 5 7. Las Partes incluirán la fómula cualitativa completa en los rótulos de los productos cosméticos, con excepción de productos pequeños en los que no sea posible su inclusión. 8. NingUJla Parte requerirá el número de registro sanitario o el número de notificación sanitaria en los rótulos de los productos cosméticos. Para Chile y Perú, esta obligación se limitará a considerar la eliminación del número de registro sanitario o el número de notificación sanitaria en los rótulos, en W1 plazo que no excederá los 3 años a partir de la entrada en vigor del Primer Protocolo Modificatorio del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico. Chile y Perú reportarán al Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio el estado de sus avances a solicitud de cualquiera de las Partes. Buenas Prácticas de Afanufacrura ( 9. Las Partes armonizarán los requisitos de Buenas Prácticas de Manufactura, así como su aplicación, con base en normas internacionales. 10. En cumplimiento del párrafo 2 del presente Anexo, las Partes deberán verificar, mediante la vigilancia en el mercado, el cumplimiento de las Buenas Prácticas de Manufactura. ( ANEXO 7. 1I COS/vIÉTTcos-2 ANEXO 2 CAPiTULO 13 COMERCIO ELECTRÓNICO

Artículo 13.4

' Derechos Aduaneros 1. Ninguna Parte podrá aplicar derechos aduaneros, tasas o exportación por medios electrónicos de productos digitales. a la importación o 2. Para mayor el presente Capítulo no impide que una imponga impuestos u otras cargas internas sobre productos digitales transmitidos electrónicamente, siempre que dichos impuestos o cargas no se impongan de una manera que sea incompatible con el presente Protocolo Adicional.

Artículo 13.10

: Autenticación y Certificados Digitales J. Ninguna Parte podrá adoptar o mantener legislación sobre autenticación electrónica, que impida a las partes de una transacción realizada por medios electrónicos, tener la oportunidad de probar ante las instancias judiciales o administrativas correspondientes, que dicha transacción electrónica cwnple los requerimientos de autenticación establecidos por su legislación. ( 2. Las Partes establecerán mecanismos y criterios de homologación que fomenten la interoperabilídad de la autenticación electrónica entre ellas de acuerdo a estándares internacionales. Con este propósito, podrán considerar el reconocimiento de certificados de firma electrónica avanzada o digital según corresponda, emitidos por prestadores de servicios de certificación, que operen en el territorio de cualquier Parte de acuerdo con el procedimiento que determine su legislación, con el fin de resguardar Jos estándares de seguridad e integridad.

Artículo 14.1

: Definiciones Para los efectos del presente Capítulo: autorización significa las licencias, concesiones, permisos, registros u otro tipo de autorizaciones que una Parte pueda exigir para suministrar servicios públicos de telecomunicaciones; ( circuitos arrendados signi fica instalaciones de telecomunicaciones entre dos o más puntos designados que se destinan para el uso dedicado o para la disponibilidad de un determinado cliente o para otros usuarios elegidos por ese cliente; co-ubicación significa el acceso y uso de un espacio físico con el fin de instalar, mantener o reparar equipos en predios de propiedad o controlados y utilizados por un proveedor importante para el suministro de servicios públicos de telecomunicaciones; elemento de la red significa una instalación o un equipo utilizado en el suministro de un servicio público de telecomunicaciones, incluidas las características, funciones y capacidades que son proporcionadas mediante dichas instalaciones o equipos; instalaciones esenciales significa instalaciones de una red o de un servicio público de telecomunicaciones que: (a) sean suministradas en forma exclusiva o predominante por un único o por un limitado número de proveedores, y (b) no sea factible, económica o técnicamente, sustituirlas con el objeto de suministrar un servicio; ( interconexión significa el enlace con proveedores que suministran servicios públicos con el objeto de permitir a los usuarios de un proveedor comunicarse con los usuarios de otro proveedor y acceder a los servicios suministrados por otro proveedor; no discriminatorio significa un trato no menos favorable que el otorgado, en circunstancias similares, a cualquier otro usuario de servicios públicos de telecomunicaciones similares; oferta de interconexión de referencia significa una oferta de interconexión ofrecida por un proveedor importante y registrada o aprobada pOr el organismo regulador de telecomunicaciones, que sea suficientemente detallada para permitir que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones que deseen aceptar dichas tarifas, términos y condiciones, obtengan la interconexión sin tener que involucrarse en negociaciones con el proveedor en cuestión; 14-1 ofer"ta de interconexión estándar significa una oferta de interconexión ofrecida por un proveedor importante que sea suficientemente detallada para permitir que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones que deseen aceptar dichas tarifas, términos y condiciones, obtengan la interconexión sin tener que involucrarse en negociaciones con el proveedor en cuestión; organismo regulador de telecomunicaciones significa el organismo u organismos de una Parte responsable de la regulación de telecomunicaciones; orientada a costo significa basada en costos, y podrá incluir una utilidad razonable e involucrar diferentes metodologías de cálculo de costo para diferentes instalaciones o servicios; portabiJidad numérica significa la facultad de los usuarios finales de servicios públicos de telecomunicaciones de mantener, en la misma zona geográfica, I los mismos númerOs de teléfono, sin menoscabar la calidad y confiabilidad cuando cambie a un proveedor similar de servicios públicos de telecomunicaciones; proveedor importante significa un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones que tiene la capacidad de afectar de manera importante las condiciones de participación (desde el punto de vista de los precios y del suministro) en el mercado relevante de servicios públicos de telecomunicaciones, como resultado de: (a) el control de las instalaciones esenciales, o (b) la utilización de su posición en el mercado. red pública de telecomunicaciones significa la infraestructura de telecomunicaciones que se usa para suministrar servicios públicos de telecomunicaciones; ( servicio público de telecomunicaciones significa cualquier servicio de telecomunicaciones que una Parte disponga, en forma explícita o de hecho, que se ofrezca al público en general. Dichos servicios pueden incluir, entre otros, telefonía y transmisión de datos que típicamente incorporen información suministrada por el cliente entre dos o más puntos sin ningún cambio de extremo a extremo en la forma o contenido de dicha información; telecomunicaciones significa la transmisión y recepción de señales por cualquier medio electromagnético; usuario significa un telecomunicaciones, y usuario final o un proveedor de servicios públicos de usuario final significa un consumidor final o un suscriptor de un serVICIO público de telecomunicaciones, incluido un proveedor de servicios, excepto un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones. Para mayor cerleza, la "zona geográfica" ser~ definida por 1<1 legislación o regulación de cad<l Panc o 14-2 .1S LO J l. • Ámbito de Aplicación presente Capítulo se aplica a: (a) las medidas relacionadas con el acceso a y el uso públicos telecomunicaciones; las redes y los servicios (b) las medidas de los proveedores y (e) otras medidas relacionadas con y los servicios públicos / \ 2. presente Capítulo no se aplica a medidas relacionadas con la radiodifusión y la distribución por cable de programación radio o televisión, salvo para garantizar que las que proveen dichos tengan acceso y uso continuo a las y a los servicios públicos telecomunicaciones confonnidad con el Artículo 1 3. ( Ninguna disposición presente Capítulo se interpretará en el sentido (a) a una Parte, u obligar a una Parte a exigir a cualquier empresa, que obl establezca, construya, adquiera, arriende, opere o SUlTIlmstre o telecomunicaciones, cuando tales redes o servicios no son ofrecidos al público en general; (b) obligar a una Parle a exigir a cualquier empresa, dedicada exclusivamente a la radiodifusión o la distribución por cable de programación de radio o televisión, poner a disposición sus instalaciones de distribución por cable o radiodifusión como red pública de telecomunicaciones, o (c) impedir que una Parte prohíba a las que uso de sus para suministrar redes o telecomunicaciones a terceras ARTíCULO J 4.3: Acceso y Uso de Redes y Servicios privadas el públicos de de Telecomunicaciones 2 Cada Parte garantizará que las de las otras Partes tengan acceso a, y puedan hacer uso de público de telecomunicaciones ofrecido en su territorio o de manera transfronteriza, en ténninos y condiciones razonables y no Esta obligación deberá ser aplicada, incluyendo, entre otros, lo especificado en los párrafos 2 al 6. l. 2. Cada garantizará que a dichas empresas se permita: Para mayor cer1eza, el presellle Artículo no prohibe 11 ninguna Parle licencia, concesión u otro tipo de autorización para que una empresa suministre servicios públicos de telecomunicaciones en su lerrilOrio. 14·) (a) comprar o las redes (b) suministrar a usuarios ya sean individuales o múltiples, a de circuitos propios o arrendados; (e) coneclar circuitos propios o arrendados con las redes y servicios públicos de telecomunicaciones o con circuitos propios o arrendados otra empresa; (d) realizar funciones conversión, y (e) usar protocolos y conectar terminales o equipos que hagan interfaz con telecomunicaciones; de conmutación, operación señalización, íento y su elección. 3. Parte garantizará que las empresas de otras Partes puedan usar las y servicios públicos de telecomunicaciones para transmitir información en su territorio o a través sus fronteras y para tener acceso a la información contenida en bases de datos o de forma sea legible por una máquina en el territorio de cualquiera de las Partes. No obstante lo dispuesto en el párrafo 3, una Parte podrá tornar medidas que sean necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los mensajes, o para "'rr,t"",,,,," la privacídad de Jos datos personales de los finales, siempre que tales medidas no se apliquen de tal manera que pudieran constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificable, o una restricción encubierta al comercio servicios. 4. 5. Cada Parte garantizará que no se impongan condiciones al acceso él y uso de las redes y los servicios públicos de telecomunicaciones distintas a las necesarias para: (a) salvaguardar las responsabilídades de los proveedores de las redes y servicios públicos de telecomunicaciones, en particular, su capacidad de poner a disposición del público en sus redes o servicios, o (b) proteger la integridad técnica de las telecomunicaciones. o públ de 6. Siempre que se cumpla con los criterios establecidos en el párrafo 5, las condiciones para el acceso a y uso y públicos de incluir: (a) reqUIsItos para usar interfaces técnicas específicas con inclusión y servicios; protocolos de interfaz, para la interconexión con dichas (b) ¡sitos, cuando sean necesarios, para la inter-operabilidad de dichas y servicios; (c) la homologación o aprobación del equipo terminal u otros equipos que en interfaz con la red y técnicos relacionados con la conexión de y dichos equipos a esas (d) notificación, registro y otorgamiento de autorizaciones.

Artículo 14.3

BIS: Utilización de las Redes de Telecomunicaciones en Situaciones de Emergencia l. Cada Parte procurará adoptar las medidas necesarias para que las empresas de telecomunicaciones transmitan, sin costo para los usuarios, los mensajes de alerta que defina su autoridad competente en situaciones de emergencia.) 2. Cada Parte alentará a los proveedores de servicios de telecomunicaciones a proteger sus redes ante fa'llas graves producidas por situaciones de emergencia, COn el objeto de asegurar el acceso de la ciudadanía a los servicios de telecomunicaciones en dichas situaciones. 3. Las Partes procurarán gestionar, de manera conjunta y coordinada, acciones en materia de telecomunicaciones ante situaciones de emergencia. Cada Palie evaluará la adopción de medidas necesarias para que los proveedores de servicios de telefonía móvil otorguen la posibilidad de realizar llamadas a los números de emergencia !,'Tatuitos de esa Parte a los usuarios de roaming internacional de las otras Partes, de acuerdo con su cobertura nacional. 4. ARTicULO J 4.4: Interconexión J. Cada Parte garantizará que los proveedores de servIcIOs públicos de telecomunicaciones en su territorio suministren, directa o indirectamente, interconexión a los proveedores de servicios de telecomunicaciones de las otras Partes. 2. Cada Parte otorgará a su organismo regulador de telecomunicaciones la facultad para requerir interconexión a tarifas orientadas a costo. 3. Al llevar a cabo lo dispuesto en el párrafo 1, cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio tomen acciones razonables para proteger la confidencialidad de la información comercialmente sensible de, o relacionada con, proveedores y usuarios finales de · servIcIos públicos de telecomunicaciones, y que solamente usen tal información para proveer esos servicios.

Artículo 14.5

: Portabilidad Numérica Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio, proporcionen portabilidad numérica,4,S de manera oportuna, yen términos y condiciones razonables y no discriminatorios. Las situaciones de emergencia serán determinadas por la autoridad competente de cada Parte. En el caso de Colombia, el Artículo 14.5 aplicará únicamente a los servicios móviles, y aplicará a los servicios de telefonía tija en la medida que se determine que es técnica y cconómicamcnte factible . ~ 14-5 -1. . Acceso a Números de Teléfono

Artículo 14.6

BIS: Equipos Terminales Móviles Hurtados, Robados o Extraviados ( l. Cada Parte establecerá procedimientos que permitan a proveedores servicIos públicos de telecomunicaciones, establecidos en su territorio, intercambiar y bloquear en sus redes los códigos IMEI (lnlernalional Mobile Equipmenl ldenfify) de los equipos tenninales móviles reportados en el territorio de otra Parte como hurtados, robados o extraviados. 2. Los procedimientos señalados en el pátnfo 1 deberán incluir la utilización de las de datos que las Pal1es acuerden tal

Artículo 14°

. 6 fomenten la instalación de centros de generación y vos territorios. contenidos de Internet en sus Neutralidad de la Red 5 En el caso del Perú, el Artículo 14.5 aplicará únicameme a lo:; servicios móviles. En el caSO de los servicios de leletonia fija, el Artículo 14.5 apliCflrá tres año~ después de la entrada en vigor del pre~ente Protocolo Adicional El término "obra pública" se entenderá de conformidad con la legislación de cada Parle. En el caso del Perú, "obras públiclls" se enliende como los proyectos de infraestructura de redes de transmisión eléctrica, redes de transporte de hidrocarburos, carreteras de la red víal nacional y vías férreas. 6 14-6 Cada Parte adoptará o mantendrá medidas para asegurar el cumplimiento de la neutralidad de la red?

Artículo 14.7

: Salvaguardias Competitivas J. Cada Parte mantendrá medidas adecuadas con el objeto de impedir que los proveedores que, en fonna individual o conjunta, sean proveedores importantes en su territorio, empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas. 2. Las prácticas anticompetitivas referidas en el párrafo 1 incluyen en particular: (a) emplear subsidios cruzados anticompetitivos; (b) utilizar infoffilación anticompetitivos, y (c) no poner a disposición en forma oportuna a otros proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones, la infonnación técnica sobre instalaciones esenciales y la información comercialmente relevante que éstos necesiten para suministrar servicios públicos de telecomunicaciones . obtenida de los competidores con resultados

Artículo 14.8

: Interconexión con Proveedores Importantes Términos Generales y Condiciones l. Cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio suministren interconexión a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de las otras Partes: (a) en cualquier punto que sea técnicamente factible de su red; (b) bajo términos, condiciones incluyendo normas técnicas y especificaciones y tarifas no discriminatorias; (c) de una calidad no menos favorable que la proporcionada por dichos proveedores importantes a sus propios servicios similares, a servicios similares de proveedores de servicios no afiliados o a servicios similares de sus subsidiarias u otros afi Iiados~ (d) de una manera oportuna, en ténninos, condiciones (incluyendo normas técnicas y especificaciones) y tari fas orientadas a costo, que sean transparentes, razonables, teniendo en cuenta la factibilidad económica, y suficientemente desagregadas de manera que los proveedores no necesiten Ellérrnino "neulralidad de la red" se cnlcndcrá de conformidad con la legislación de cOlda Parle. 14-7 pagar por componentes de la red o instalaciones que no reqUIeran para el servicio que se suministrará, y (e) previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de tenninación de red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, sujeto a cargos que reflejen el costo de la construcción de instalaciones adicionales necesarias. Opciones de Interconexión ( 2. Cada Parte garantizará que los proveedores de servlclOs públicos de telecomunicaciones de las otras Partes, puedan interconectar sus instalaciones y equipos con los de los proveedores importantes en su territorio, de acuerdo con al menos una de las siguientes opciones: (a) una oferta de interconexión de referencia ti otra oferta de interconexión estándar que contenga tarifas, ténninos y condiciones que los proveedores importantes ofrecen a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones; (b) los términos y condiciones de un acuerdo de intercOnexión vigente, o (c) a través de la negociación de un nuevo acuerdo de interconexión . Disponibilidad Pública de los Procedimientos para Negociación de Interconexión 3. Cada Parte pondrá a disposición del público los procedimientos aplicables para las negociaciones de interconexión con los proveedores importantes de su territorio. Di.sponibilidad Pública de tarifas. términos y condiciones necesarios de Interconexión 4. Cada Parte proporcionará los medios para que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de las otras Partes puedan obtener las tarifas, ténninos y condiciones necesarios para la interconexión ofrecida por un proveedor importante. Tales medios incluyen, como mínimo, asegurar: (a) la disponibilidad pública de los acuerdos de interconexión vigentes entre un proveedor importante en su territorio y otros proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su terrirorio; (b) la disponibilidad pública de tarifas, términos y condiciones para la interconexión con un proveedor importante establecidos por el organIsmo regulador de telecomunicaciones u otro organismo competente, o (e) la disponibilidad pública de la oferta de interconexión de referencia . 14-8 ," ,~' :." f:.

Artículo 14.9

: Tratamiento de los Proveedores Importantes Cada Parte garantizará que Jos proveedores importantes en su territorio otorguen a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de las otras Partes un trato no menos favorable que el otorgado por dichos proveedores impol1antes, en circunstancias similares, a sus subsidiarias, a sus afiliados o a proveedores no afiliados de servicios, con respecto a: (a) la disponibilidad, suministro, tadfas o calidad de los servicios públicos de telecomunicaciones similares, y (b) la disponibilidad de interfaces técnicas necesarias para la interconexión.

Artículo 14.10

: Reventa Cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su terri torio: (a) ofrezcan para reventa, a tarifas razonables,8 a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de las otras Partes, servicios públicos de telecomunicaciones que tajes proveedores dom ¡nantes sum inistrcn al por menor a los usuarios finales, y (b) no impongan condiciones o limitaciones discriminatorias o injustificadas en la reventa de tales servicios.')

Artículo 14.11

: Desagregación de Elementos de la Red l. Cada Parte otorgará a su organismo regulador de telecomunicaciones, la facultad de exigir que los proveedores importantes en su territorio suministren a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de las otras Partes. acceso a los elementos de la red de manera desagregada en términos, condiciones y taTi fas orientadas a costo que sean razonables. no discriminatorias y transparentes. 2. Cada Parte podrá determinar los elementos de red que se requiera estén disponibles en su territorio y Jos proveedores que pueden obtener tales elementos, de conformidad con sus leyes y regulaciones.

Artículo 14.12

: Suministro y Fijación de Precios de Circuitos Arrendados l. Cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio suministren a empresas de las otras Partes circuitos arrendados, que son servicios públicos de Una Parte podrá determinar tarifas razonable~ a través de cualquier metodología que considere apropiada . 9 Una Parte podrá prohibir al revendedor que obtenga, a tarifas al por mayor. un servicio püblico de telecomunicaciones que esté dü;ponible a nivel minorista únicamente para una categoría limitada de usuarios, que ofrezca dicho servicio a una categoría diferente de usuarios. ., ~¡ ,00' 14-9 .' 22 telecomunicaciones, en términos, condiciones y tarifas que sean razonables y no di scri minatorias. 2. Para cumplir con el párrafo 1, cada Parte otorgará a su organismo regulador de telecomunicaciones la facultad de exigir a los proveedores importantes en su territorio, ofrecer a las empresas de las otras Partes circuitos arrendados, a precios basados en capacidad y orientados a costo.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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