C-346-21
Sentencia C-346/21
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Falta de certeza en el cargo
INSTITUCIONES ESTATALES U OFICIALES DE EDUCACION SUPERIOR-Partidas que constituyen ingreso y
patrimonio de estas instituciones
PRESUPUESTO DE LAS UNIVERSIDADES PUBLICAS-Normatividad
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Alcance y contenido/ AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Garantía constitucional
(...) la jurisprudencia de esta
Corporación ha entendido que la autonomía universitaria implica el ejercicio de
dos tipos de libertades constitucionales que garantizan su independencia de
poderes externos y la no interferencia del Estado en el cumplimiento de su
misión institucional: autodirigirse («designar sus directivas») y autoregularse
(«regirse por sus propios estatutos»). Igualmente, ha sostenido que dicha
garantía constitucional se proyecta, a su vez, en tres ámbitos distintos: el
académico, el administrativo y el presupuestal. En el ámbito académico, las
universidades tienen el derecho a determinar su orientación filosófica e
ideológica, para lo cual «cuenta[n] con la potestad de señalar los planes de
estudio y los métodos y sistemas de investigación». En el ámbito
administrativo, tienen la facultad de decidir su organización interna y su
funcionamiento, de acuerdo con la ley. Finalmente, en el ámbito presupuestal,
la autonomía reside en la prerrogativa que tienen las universidades «de ordenar
y ejecutar los recursos apropiados conforme a las prioridades que ellas mismas
determinen, y en armonía con los cometidos constitucionales y legales de la
respectiva entidad».
UNIVERSIDAD
PUBLICA-Naturaleza
jurídica
UNIVERSIDAD DEL ESTADO COMO ENTE
UNIVERSITARIO AUTONOMO-No conforma
ninguna de las ramas del poder ni forma parte de la administración
(…) la garantía de la autonomía universitaria
implica, entre otros, que las universidades públicas no forman parte de la
estructura de la administración ni de ninguna otra rama del poder público. En
este sentido, el Legislador ha dispuesto que las universidades son entes
autónomos y se sujetan el régimen jurídico especial compatible con la autonomía
universitaria.
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Casos
en que existe intervención indebida del legislador
(…) el
Legislador debe disponer de un régimen jurídico especial para las universidades
que sea compatible con la autonomía conferida por la Constitución. De otro
lado, son contrarias a la Constitución las medidas legislativas que sujeten a
las universidades públicas a la tutela administrativa o presupuestal del
Ejecutivo. En este sentido, deben evitarse normas que formalmente o en la
práctica impliquen que las universidades estatales sean tratadas como
dependientes de otras instituciones o entidades.
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Límites
AUTONOMIA
PRESUPUESTAL DE ORGANOS AUTONOMOS-Alcance
PRINCIPIO DE UNIDAD
PRESUPUESTAL-Alcance/PRINCIPIO
DE UNIVERSALIDAD PRESUPUESTAL-Alcance/PRINCIPIOS RECTORES DEL PRESUPUESTO
GENERAL DE LA NACION-Especialización
AUTONOMIA PRESUPUESTAL DE LAS
UNIVERSIDADES-Contenido
AUTONOMIA PRESUPUESTAL DE LAS
UNIVERSIDADES-No se extiende
a recursos de origen impositivo
AUTONOMIA
PRESUPUESTAL DE UNIVERSIDADES DEL ESTADO-Alcance
(…) la garantía de la autonomía universitaria, en los términos del
artículo 69 de la Constitución y de la jurisprudencia constitucional, prohíbe
que el Legislador incluya los recursos que la Nación destina al financiamiento
de las universidades públicas dentro del presupuesto apropiado para el MEN o
cualquier otra entidad del Estado o rama del poder público. Lo anterior, sin
perjuicio de que, como instituciones públicas, las universidades estatales
deban «cumplir con las reglas y procedimientos que el legislador, de acuerdo
con su naturaleza y misión, diseñe y consigne especialmente para ellas». Esto
último, no puede entenderse, de ninguna manera, como una vulneración a la
autonomía universitaria, pues esta garantía no se traduce en el aislamiento de
las universidades públicas de las normas generales en materia presupuestal y
fiscal.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Concepto/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Operancia
ENTES
UNIVERSITARIOS NACIONALES Y TERRITORIALES-Aplicación de la ley anual de
presupuesto
UNIVERSIDADES Y
ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS-No asimilación para efectos presupuestales
(…) la prohibición de incluir dentro del presupuesto del MEN los recursos
que la Nación apropia para contribuir al financiamiento de las universidades
públicas no aplica para las demás instituciones de educación superior públicas.
Esto, por cuanto, las demás IESP no son entes autónomos en materia
presupuestal. Por mandato del artículo 57 de la Ley 30 de 1992, tienen la
naturaleza jurídica de establecimientos públicos y, por tanto, están bajo la
tutela administrativa y presupuestal del MEN.
PRESUPUESTO DE LAS UNIVERSIDADES
PUBLICAS-Contenido
en la ley anual de presupuesto
En síntesis, para la
apropiación de los recursos que la Nación destina a las universidades oficiales
en la ley anual de presupuesto, el Legislador deberá aplicar analógicamente los
artículos 11 (literal b) y 36 del EOP. Por ello, el presupuesto global de las
universidades públicas deberá tener una sección independiente, en la que se
determinen los gastos de funcionamiento y los gastos de inversión para todas
ellas. El detalle del gasto para cada una de las 33 universidades oficiales del
país deberá estar contenido en un anexo que formará parte de la ley de
apropiaciones. Este deberá ser presentado con el proyecto de ley por el
Gobierno nacional ante el Congreso de la República para su aprobación.
SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Aplicación
Referencia.: expediente D-14.231
Demanda de inconstitucionalidad contra la Sección
2201 del artículo 2 de la Ley 2063 de 2020, «[p]or la cual se decreta el
presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la
vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2021».
Demandante:
Yefferson Mauricio Dueñas Gómez.
Magistrada Sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER.
Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre
de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales y de
conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. El
ciudadano Yefferson Mauricio Dueñas Gómez presentó acción pública de
inconstitucionalidad contra la Sección 2201 del artículo 2 de la Ley 2063 de
2020, «[p]or la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital
y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de
diciembre de 2021». Lo anterior, por vulnerar los artículos 69, 151 y 349 de la
Constitución, así como los artículos 4, 11 y 36 del Decreto 111 de 1996
(Estatuto Orgánico del Presupuesto).
2. Mediante Auto del 7 de mayo de 2021, el
despacho de la magistrada ponente admitió la demanda por la presunta violación del
artículo 69 de la Constitución. Sin embargo, no admitió a trámite el libelo
respecto del quebrantamiento de los artículos 151 y 349 de la Constitución y 4,
11 y 36 del Estatuto Orgánico del Presupuesto (en adelante, EOP).
3. En consecuencia, ordenó comunicar la
iniciación del proceso al Presidente de la República, al Congreso de la
República y a los ministerios de Hacienda y Crédito Público (MHCP) y de
Educación Nacional (MEN). Igualmente, ordenó fijar en lista el proceso e invitó
a intervenir en el mismo a diferentes instituciones públicas y privadas[1].
Por último, dispuso correr traslado a la Procuradora General de la Nación para
que rindiera concepto sobre el asunto.
4. El 12 de mayo de 2021, el demandante
presentó escrito de corrección de la demanda para subsanar los yerros
identificados en el Auto dictado el día 7 del mismo mes. Por tanto, por medio
del Auto del 1º de junio de 2021, el despacho admitió el cargo fundado en el
desconocimiento de los artículos 151 y 349 de la Constitución y 4, 11 y 36 del
EOP[2].
5. Cumplidos los trámites constitucionales y
legales pertinentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir
la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
6. El
texto de la norma demandada, tal como fue publicado en el Diario Oficial n.º
51.512 del 28 de noviembre de 2020, es el siguiente:
LEY 2063 DE 2000
(noviembre 28)
Por la cual se decreta el
presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la
vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2021
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
[…]
Artículo 2. Presupuesto de gastos
o ley de apropiaciones. Aprópiese para atender los gastos de funcionamiento,
inversión y servicio de la deuda pública del Presupuesto General de la Nación
durante la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2021 una suma
por valor de: TRESCIENTOS TRECE BILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CATORCE
MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS MONEDA LEGAL
($313.998.014.044.851), según el detalle que se encuentra a continuación:
[…]
CTA
PROG
SUBC
SUBP
CONCEPTO
APORTE
NACIONAL
RECURSOS
PROPIOS
TOTAL
SECCIÓN 2201
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
A) Presupuesto de funcionamiento
42.753.299.380.977
42.753.299.380.977
C) Presupuesto de inversión
3.296.949.779.443
3.296.949.779.443
2201
Calidad, cobertura y
fortalecimiento de la educación inicial, preescolar, básica y media
639.677.624.677
639.677.624.677
0700
Intersubsecto-rial educación
639.677.624.677
639.677.624.677
2202
Calidad y fomento de la
educación superior
2.622.337.116.181
2.622.337.116.181
0700
Intersubsecto-rial educación
2.622.337.116.181
2.622.337.116.181
2299
Fortalecimien-to de la gestión y
dirección del sector educación
34.935.038.585
34.935.038.585
0700
Intersubsecto-rial educación
34.935.038.585
34.935.038.585
TOTAL PRESUPUESTO SECCIÓN
46.050.249.160.420
46.050.249.160.420
III. LA DEMANDA
7. El
demandante explica que la Sección 2201 del artículo 2 de la Ley 2063 de 2020 es
la partida mediante la cual el Congreso de la República apropió los recursos
destinados al MEN para la vigencia fiscal 2021. No obstante, mediante dicha
partida, el Legislador también apropió los recursos de inversión que la Nación
debe transferir a las universidades públicas por mandato de los artículos 84 y
siguientes de la Ley 30 de 1992. A su juicio, esta «configuración normativa» desconoce los
artículos 69, 151 y 349 de la Constitución y 4, 11 y 36 del Estatuto Orgánico
del Presupuesto -EOP, por las razones que se exponen a continuación.
8. Cargo primero. Los artículos 151 y 349 de la Constitución
disponen que, para la elaboración de la ley anual de presupuesto, el Congreso
de la República deberá atender las reglas previstas en el EOP.
9. El EOP guarda silencio sobre la
manera en que la Nación debe apropiar los recursos destinados a las
universidades oficiales. Por este motivo, con fundamento en lo prescrito en el
artículo 4 del EOP, en un comienzo, «el Gobierno Nacional y el Congreso de la República decidieron
aplicarles las reglas presupuestales concernientes a los establecimientos
públicos»[3].
Esta norma establece que, «[p]ara efectos presupuestales, todas las personas
jurídicas públicas del orden nacional, cuyo patrimonio esté constituido por
fondos públicos y no sean Empresas Industriales y Comerciales del Estado o
Sociedades de Economía Mixta o asimiladas a estas por la ley de la República,
se les aplicarán las disposiciones que rigen los establecimientos públicos del
orden nacional».
10. No obstante, en la Sentencia
C-220 de 1997, la Corte analizó la constitucionalidad del artículo 4 del EOP y
concluyó que asimilar las universidades públicas a los establecimientos
públicos en materia presupuestal desconoce la autonomía universitaria de las
primeras. Por tanto, en virtud de su carácter de entes públicos autónomos, dijo
la Sala, el presupuesto global de las universidades oficiales debe incluirse en
la ley anual de presupuesto, tal y como ocurre por ejemplo con la Rama
Judicial, pues él forma parte del presupuesto general de la Nación.
11. Adicionalmente, precisó que el
EOP no menciona a las universidades públicas porque, debido a su condición de entes autónomos, su
régimen presupuestal debe regularse mediante leyes orgánicas especiales. En
atención a que el Congreso no ha expedido una ley orgánica especial para las
universidades públicas, en la mencionada sentencia, la Corte sostuvo que a
aquellas les son aplicables las normas del EOP que no vulneren el núcleo
esencial de su autonomía.
12. En consecuencia, la Corte declaró la
exequibilidad condicionada del artículo 4 del EOP, en el entendido de que dicho
artículo no es aplicable a las universidades oficiales, «cuyo régimen presupuestal es el ordenado
por las normas de la Ley 30 de 1992, y aquellas del Estatuto Orgánico de
Presupuesto que no vulneren el núcleo esencial de la autonomía que les reconoció
el artículo 69 de la CP».
13. En el contexto de la decisión
anotada, cabe preguntarse «i) ¿qué comprende el núcleo esencial de la
autonomía de las universidades públicas?; y ii) ¿cuáles son las normas
del Estatuto Orgánico del Presupuesto que no vulneran dicho núcleo esencial?»[4].
La Sentencia C-220 de 1997 responde únicamente el primer interrogante así:
«respetar la autonomía de las Universidades oficiales implica no categorizarlas
dentro de ninguna de las ramas del poder público para ningún efecto, incluyendo
el presupuestal»[5].
14. Por el contrario, para
responder la segunda pregunta, es necesario realizar un ejercicio de
interpretación del EOP, que identifique cuáles de sus normas respetan la
autonomía universitaria. Este ejercicio permite concluir que para la inclusión
del presupuesto de las universidades oficiales en la ley anual del presupuesto
de la vigencia 2021, el Legislador debió aplicar los artículos 11 (literal b) y
36 de dicho estatuto. En conjunto, estos artículos disponen que, para cada una
de las secciones que forman parte de la ley anual de presupuesto, esta debe
distinguir entre los gastos de inversión y los gastos de funcionamiento.
15. En este sentido, los citados
artículos 11 (literal b) y 36 del EOP son aplicables a las universidades
públicas, por las siguientes razones[6]:
(i) En la sentencia C-220 de 1997 la Corte
Constitucional determinó que debe acudirse al Decreto 111 de 1996 para suplir
la ausencia de la ley orgánica que debe regular lo atinente al presupuesto de
las Universidades Públicas. Esto de suyo implica que deben observarse normas
que no se refieren a ellas de manera expresa.
(ii) De conformidad con la línea
argumentativa sostenida en el fallo varias veces señalado, se concluye que a
las Instituciones de Educación Superior Pública les son aplicables todas
aquellas disposiciones del Decreto 111 de 1996 que permitan su inclusión dentro
de la Ley Anual de Presupuesto sin que se les categorice como parte de una Rama
en tanto son órganos autónomos del Estado.
(iii) El artículo 36 del Decreto 111 de
1996 señala las secciones en las que debe dividirse el presupuesto de gastos,
las cuales corresponden a las diferentes ramas del poder público,
organizaciones y entes de control de origen constitucional que existen. Se trata
entonces de la disposición que materializa el principio de separación de
poderes (art. 113 CP) en el ámbito presupuestal, el mismo principio que
reconoce la existencia de órganos autónomos dentro de la estructura del Estado
colombiano. Dado su fundamento axiológico, debe entenderse que resulta
aplicable a las Universidades Públicas (aunque no las mencione expresamente).
Solo de esta manera se puede hacer valer su condición de entes autónomos.
(iv) El artículo 11 del Estatuto Orgánico
del Presupuesto tiene una configuración similar a la del artículo 36 antes
referido, por lo que también materializa el principio de separación de poderes
en los términos previamente señalados. De ahí que su empleo sea necesario para
reivindicar la autonomía de las Instituciones de Educación Superior Pública
para efectos presupuestales, como lo exige la sentencia C-220 de 1997.
(v) Los artículos 11 y 36 del Decreto 111
de 1996 así aplicados llevan a concluir que los recursos de las Universidades
Públicas deben apropiarse en una sección aparte donde se distingan los gastos
de funcionamiento y los gastos de inversión.
16. A pesar de lo anterior,
mediante la Sección 2201 del artículo 2 de la Ley 2063 de
2020, el Legislador no solo apropió los recursos destinados al MEN, sino
también los recursos destinados a las universidades oficiales. Y más grave aún,
no determinó los recursos que les serán transferidos para sus gastos de
funcionamiento.
17. En
efecto, la norma acusada contiene un acápite denominado «presupuesto
de inversión». En él previó un apartado
titulado «calidad y fomento de la educación
superior». En este capítulo señaló «el monto total de recursos que les serán transferidos a las
universidades oficiales por concepto de inversión para el año 2021: $2.622.337.116.181»[7]. La disposición impugnada también tiene un acápite rotulado
«presupuesto de funcionamiento». Empero, en contraste con el apartado dedicado al
presupuesto de inversión, en el presupuesto de funcionamiento «no existe una subdivisión donde se especifique el valor
total de los recursos a transferir a las universidades estatales a título de
funcionamiento»[8].
18. Ahora bien, la exigencia jurisprudencial de
introducir el presupuesto global de las universidades oficiales en la ley anual
de presupuesto, contenida en la citada Sentencia C-220 de 1997, no se satisface
con la inclusión de dicho presupuesto en el ítem de la Sección demandada
títulado «calidad y fomento de la educación superior», por los siguientes
motivos[9]:
(i) El apartado “calidad y fomento de la
educación superior” está contenido dentro del acápite correspondiente a los
gastos de inversión, lo que necesariamente impide afirmar que en tal apartado
también fueron apropiados los gastos de funcionamiento de las Universidades
Públicas. Luego, los recursos correspondientes a “calidad y fomento de la
educación superior” no corresponden, por sí solos, al presupuesto global de que
trata la sentencia C-220 de 1997.
(ii) Aunque los recursos apropiados en el
apartado “calidad y fomento de la educación superior” hacen parte de los gastos
de inversión, lo cierto es que solo pueden destinarse, justamente, para calidad
y fomento. Es decir, se excluye la apropiación de recursos para otros gastos de
inversión en los que pueden incurrir las Universidades oficiales, lo que una
vez más impide sostener que se trata de un presupuesto global.
(iii) El monto apropiado en el apartado
“calidad y fomento de la educación superior” tiene como destinataria a la
educación superior en general y no solo a las Universidades públicas. Luego,
dichos fondos pueden dirigirse a programas del Gobierno Nacional (como sucedió
en su entonces con “Ser Pilo Paga”, cuya financiación salió de este rubro) y no
necesariamente entregarse a las Universidades oficiales. Debe anotarse que esta
distribución es realizada por el Ministerio de Educación Nacional según su
discreción.
(iv) De conformidad con el artículo 57 de
la Ley 30 de 1992, en Colombia existen instituciones estatales de educación
superior que se organizan en forma de universidades y otras que tienen
naturaleza de establecimientos públicos. Las primeras son órganos autónomos del
Estado (art. 69 CP), mientras que las segundas están vinculadas al Ministerio
de Educación Nacional. Unas y otras son beneficiarias de los recursos apropiados
por el Congreso en el apartado “calidad y fomento de la educación superior”,
pues ambas hacen parte de la “educación superior”. Tal confusión de recursos no
permite asegurar que la Sección 2201 contenida en el artículo 2° de la Ley 2063
de 2020 cumplió con la exigencia en comento.
19. De otro lado, se debe precisar
que el decreto de liquidación del presupuesto, mediante el cual el Gobierno
nacional determina en forma detallada los gastos dentro de cada una de las
secciones que forman parte de la ley anual del presupuesto, no puede alterar
los montos apropiados por el Legislador ni cambiar su asignación. De este modo,
la expedición del Decreto 1805 de 2020, en el cual el Gobierno nacional señaló la cifra
correspondiente a los gastos de inversión de cada una de las universidades
públicas y la partida global de los gastos de funcionamiento para estas, no
puede ser entendido como una forma válida de eximir al Congreso del deber
constitucional de establecer dichos gastos en la Ley 2063 de 2020.
20. Lo
anterior es así, por tres razones. La primera, porque la mencionada Sentencia
C-220 de 1997 le impuso al Legislador la obligación de incluir en la ley anual
de presupuesto el presupuesto global de las universidades oficiales, el cual
debe prever el monto total de los rubros de funcionamiento e inversión de
dichas instituciones. La segunda, «[l]os artículos 11 y 36 del
Decreto 111 de 1996, en concordancia con […] la sentencia C-220 de 1997,
señalan que en la ley anual de presupuesto debe existir una partida que corresponda
a las universidades públicas y en las que consten tanto sus gastos de
funcionamiento como los de inversión»[10]. Y, finalmente, porque, mediante el
Decreto 1805 de 2020, el Gobierno nacional no podía realizar una tarea que le
compete de forma exclusiva al Congreso de la República: establecer los recursos
de funcionamiento de las universidades públicas. De hecho, como ya se indicó,
en el mencionado decreto el Gobierno solo especificó los recursos de inversión
para cada una de las universidades oficiales, pero no los gastos de
funcionamiento. Respecto de estos últimos, solo precisó el monto global de los
recursos. En consecuencia, el MEN es quien, mediante resolución posterior,
detalla los gastos de funcionamiento que corresponden a cada universidad pública.
21. En
suma, la norma demandada incumplió el deber constitucional de acatar los preceptos del EOP que regulan la
manera en que se debe incluir el presupuesto de las universidades oficiales
dentro de la Ley Anual de Presupuesto para la vigencia 2021. De conformidad con
lo decidido en la Sentencia C-220 de 1997, dicha ley debió prever para cada una
de las universidades públicas i) una sección o partida independiente y ii)
los gastos de inversión y los de funcionamiento. Dado que esto no ocurrió, pues
los recursos destinados a las universidades oficiales fueron apropiados en la
misma sección presupuestal del MEN, la disposición acusada debe ser declarada
inexequible.
22. Cargo segundo. La apropiación de los recursos de las
universidades públicas en la Sección correspondiente al MEN vulnera la
autonomía universitaria, específicamente sus facetas presupuestal y
administrativa (artículo 69 de la CP). Esto se debe a que, mediante esa «configuración normativa», se
incluyó a las universidades oficiales dentro de la Rama Ejecutiva para efectos
presupuestales, equiparándolas así «a las entidades que sí dependen
económicamente del Ministerio de Educación Nacional, lo cual fue prohibido por
la Corte Constitucional en la Sentencia C-220 de 2017»[11].
23. La autonomía presupuestal de
las universidades del Estado ha sido entendida por la jurisprudencia
constitucional como «la
posibilidad que estas tienen de ordenar y ejecutar los recursos apropiados
conforme a las prioridades que ellas mismas determinen, y en armonía con los
cometidos institucionales y legales de la respectiva entidad»[12].
En este sentido, la autonomía presupuestal comprende la garantía de distribuir
tales recursos sin la intervención de una autoridad pública o del sector
privado[13].
Por su parte, la autonomía administrativa de las universidades oficiales es la
potestad que tienen para darse sus propios estatutos, designar sus autoridades
académicas y administrativas, seleccionar sus propios profesores y, también,
para manejar y elaborar su propio presupuesto.
24. Estas dos facetas de la
autonomía universitaria de las universidades oficiales generan dos deberes para
el Estado: «i)
[…] reconocer la naturaleza constitucional autónoma de las universidades
públicas en cualquier escenario, incluido el ámbito presupuestal; y ii)
correlativamente, el Estado no puede categorizar [esas universidades] dentro de
alguna de las ramas del poder público»[14]. Estos deberes han sido reconocidos
por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas, en la tantas
veces aludida Sentencia C-220 de 1997[15].
25. Ahora bien, en la Sentencia
C-127 de 2019, la Corte conoció de una demanda dirigida contra la Ley 1815 de
2016 (Ley Anual de Apropiaciones de 2017), por la violación de la autonomía
universitaria. En esa oportunidad, la Sala Plena se declaró inhibida para
pronunciarse de fondo debido a la falta de vigencia de la norma acusada.
26. No obstante, es preciso
resaltar que en su intervención, el MHCP explicó que después de la Sentencia
C-220 de 1997, se dejó de equiparar a las universidades públicas con los
establecimientos públicos en materia presupuestal. Por este motivo, fue
necesario adoptar otro esquema de asignación presupuestal, el cual se sigue
hasta la fecha. Este consiste en que la Nación le transfiere al MEN los
recursos asignados de manera global a las universidades oficiales y este los
distribuye después entre cada una de ellas.
27. Este esquema de asignación
presupuestal también es inconstitucional porque implica la existencia de una «bolsa común» conformada por los
recursos del MEN y las universidades públicas, aunque la Ley 2063 de 2020 solo
reconoce al Ministerio como su titular.
28. Lo anterior desconoce la
autonomía universitaria de las universidades oficiales, específicamente sus
facetas presupuestal y administrativa, porque i) las universidades
públicas no forman parte de ninguna de las ramas del poder público y por esto
sus recursos no pueden ser incluidos en los recursos del MEN; ii) en la
resolución que le da cumplimiento al decreto de liquidación del presupuesto, el
Ministerio distribuye los recursos para funcionamiento entre las universidades
públicas de manera unilateral, «lo que denota el poder de intervención en
materia presupuestal que ejerce sobre las universidades oficiales»[16];
iii) con esta configuración normativa, y dado que el MEN es el titular
de los recursos, «las universidades públicas quedan a la espera de que el Ministerio
decida cuánto, cuándo y cómo les transfiere recursos»[17]; y
iv) lo anterior implica que «el propio Ministerio de Educación Nacional
es quien se encarga de determinar qué cantidad de sus recursos transferirá a
las [universidades oficiales], decisión que adopta a partir de criterios y
mecanismos que él mismo define[18]»[19].
IV. INTERVENCIONES
29. La Corte Constitucional
recibió seis intervenciones dentro del presente proceso. De manera general, cuatro
intervenciones (ciudadano Ramiro Rodríguez López, grupo de investigación La
Educación al Derecho, ASCUN y SUE, así como la Universidad Libre de Colombia)
solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad total de la disposición
acusada y dos (MEN y MHCP), solicitan su exequibilidad.
A continuación, se hace un breve
resumen de las intervenciones recibidas:
1. Ciudadano Ramiro Rodríguez
López
30. El ciudadano Ramiro Rodríguez
López interviene en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte que
declare la inexequibilidad de la Sección 2201 del artículo 2 de la Ley 2063 de
2020.
31. Afirma que la norma acusada
obliga a las universidades oficiales a emplear los recursos asignados a los
propósitos de calidad y fomento de la educación superior, pues el presupuesto
de aquellas está incluido en el ítem que lleva ese nombre en la mencionada
sección. En su opinión, esta imposición desconoce la autonomía presupuestal de
las universidades públicas.
32. Al respecto, advierte que, con
fundamento en la disposición demandada, el MEN es la entidad encargada de
asignar y distribuir los recursos apropiados en la Ley 2063 para las
universidades públicas. Mediante el ejercicio de estas competencias, el
Ministerio está habilitado para «limitar, acelerar o ralentizar los procesos
propios que corresponden a las universidades públicas, que requieren de las
transferencias de la Nación para poder subsistir»[20].
33. Así mismo, indica que la norma
impugnada pone en igualdad de condiciones a las universidades públicas y a las
demás instituciones de educación superior públicas, ya que los recursos para
todas están incluidos en la Sección 2201 del artículo 2 de la Ley 2063 de 2020.
Sobre el particular, añade que «[n]o debe olvidarse en este punto que las
instituciones de formación técnica y tecnológica de naturaleza pública son
establecimientos públicos que no cuentan con autonomía presupuestal»[21].
2. Grupo de investigación La Educación
al Derecho del Instituto para la Investigación Educativa y el Desarrollo
Pedagógico (IDEP)
34. El grupo de investigación La Educación
al Derecho, actuando por intermedio de sus miembros Camilo Blanco, Juan Manuel
Ramírez Montes, Carolina Guevara y Melisa López, coadyuva la demanda y, por
tanto, solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de la Sección 2201
del artículo 2 de la Ley 2063 de 2020.
35. Para sustentar su petición,
asegura que «la apropiación de los recursos de las universidades públicas en la
Sección correspondiente al Ministerio de Educación Nacional vulnera el
principio de autonomía universitaria. Especialmente [en] lo que se relaciona
con el componente administrativo y presupuestal»[22]. Lo
anterior, en la medida en que la autonomía presupuestal de los entes
universitarios implica el ejercicio de «la facultad de distribuir sus recursos
según sus necesidades y prioridades, las cuales deben ser definidas de manera
autónoma por dichos entes sin intervención alguna por parte de la autoridad
pública o del sector privado»[23].
36. Además, destaca que la norma
acusada también viola la autonomía universitaria porque asume que las
universidades oficiales forman parte de la Rama Ejecutiva en materia
presupuestal. Esto, a pesar de que la jurisprudencia constitucional y la
jurisprudencia del Consejo de Estado han sido enfáticas en precisar que las
universidades públicas no pertenecen a ninguna de las ramas del poder público
y, en consecuencia, no son parte integrante del sector central o
descentralizado de la Administración[24].
3. Asociación Colombiana de
Universidades (ASCUN) y Sistema Universitario Estatal (SUE)
37. ASCUN, por medio de su
presidente, Luis Fernando Gaviria Trujillo, y su director ejecutivo, Óscar
Domínguez González; y el SUE, mediante su presidente, Jairo Miguel Torres
Oviedo, manifestaron su respaldo a los argumentos expuestos por el demandante
«en torno a la vulneración del principio de autonomía universitaria, en la
medida en que sujeta a las universidades públicas a criterios y pautas
establecidas por el Ministerio de Educación Nacional»[25].
38. Los intervinientes resaltaron
que la disposición demandada «no discrimina ni establece si los rubros allí
esbozados también corresponden al presupuesto de funcionamiento e inversión de
las universidades públicas del país»[26].
En su criterio, si tales recursos están «dentro de lo que se denomina “Calidad
y fomento de la educación superior” […], la disposición demandada en efecto
estaría destinando el presupuesto de todas las universidades públicas al
Ministerio de Educación Nacional […] que posteriormente se encargaría de su distribución
entre las universidades públicas»[27].
Así las cosas, «estaría en cabeza exclusiva y discrecional del Ministerio de
Educación Nacional, como entidad de la Rama Ejecutiva, la asignación de
recursos a órganos autónomos del Estado que no pertenecen a ninguna rama y que
gozan de la autonomía referida en el artículo 69 constitucional»[28].
39. Por último, tras reiterar la
jurisprudencia constitucional sobre la autonomía universitaria, los intervinientes
sostuvieron que «en materia presupuestal, las demás ramas del poder tienen la
obligación de expedir y ejecutar normas que respeten el núcleo esencial de la
autonomía universitaria, cuya regulación se encuentra contenida en los
artículos 85 y 86 de la Ley 30 de 1992, definiendo de manera clara los recursos
destinados tanto a funcionamiento como a inversión de las universidades
estatales»[29].
4. Ministerio de Hacienda y
Crédito Público
40. Manuel Felipe Rodríguez Duarte,
en representación del MHCP, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la
Sección 2201 del artículo 2 de la Ley 2063 de 2020.
41. El ministerio sostuvo que la
norma demandada no vulnera los artículos 151 y 349 de la Constitución Política
ni 4, 11 y 36 del EOP. Al respecto, destacó que las universidades estatales no
son «sección presupuestal»[30].
Por tanto, explicó que, a la luz de las referidas normas y en cumplimiento de la
Sentencia C-220 de 1997, «a las universidades públicas se apropia[n] recursos
en forma global mediante la sección presupuestal 2201-01 Ministerio de
Educación Nacional-Gestión General, por ser cabeza de sector»[31]. Por
lo demás, indicó que de esta manera se «concreta el mandato del régimen
financiero en virtud del cual […] los presupuestos de las universidades nacionales,
departamentales y municipales están constituidos, entre otras cosas, por
aportes del presupuesto nacional para funcionamiento e inversión»[32].
42. De igual forma, el
interviniente señaló que la disposición demandada «no vulnera la autonomía universitaria
en su faceta presupuestal»[33].
Esto, por cuanto «apropia en forma global los recursos a las universidades
públicas a través de la sección presupuestal 2201-01 Ministerio de Educación
Nacional-Gestión General, por ser cabeza de sector»; pero las universidades «continúan,
autónomamente […] definiendo y estableciendo sus prioridades financieras,
conforme a la valoración que hagan de las mismas, sin que el Gobierno pueda
tener injerencia en la administración de sus recursos»[34].
Es decir, la norma acusada no impide que las universidades estatales «arbitren
y apliquen sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su
función institucional, en la medida en que nunca dejan de elaborar y manejar su
presupuesto de acuerdo con las funciones que les corresponden»[35].
5. Ministerio de Educación
Nacional
43. Juan Carlos Bejarano
Rodríguez, en representación del MEN, solicitó a la Corte declararse inhibida
por ineptitud de la demanda y, subsidiariamente, declarar la exequibilidad de
la Sección 2201 de la Ley 2063 de 2020.
44. En criterio del interviniente,
la demanda no cumple con el requisito de claridad, porque, pese a que se dirige
en contra de una disposición específica de la ley anual de presupuesto, los
argumentos se dirigen a cuestionar «la ausencia de una norma que establezca que
las universidades públicas deben ser parte del Presupuesto General de la
Nación»[36].
En su criterio, el demandante no cuestiona «el presupuesto anual sino el
ordenamiento orgánico que no incluyó este tipo de instituciones dentro de la
cobertura presupuestal del PGN», lo cual constituiría una omisión legislativa
absoluta, por fuera de la competencia de la Corte[37]. A
su juicio, «tampoco se podría alegar que existe una omisión legislativa
relativa respecto del aparte demandado, puesto que no se cumplen con los
requisitos que señala la Corte Constitucional»[38].
45. En cuanto a las razones que
justifican la exequibilidad de la disposición demandada, el MEN sostuvo que la
autonomía financiera o presupuestal, que se deriva de la autonomía
universitaria, «no es sinónimo de sección presupuestal»[39].
Indicó que, «si ello fuese así los entes territoriales no serían autónomos ejecutando
las transferencias que por Sistema General de Participaciones realiza la Nación
y que previamente canaliza a través de las partidas globales del Presupuesto
General de la Nación; contrario sensu, la sección no da necesariamente
autonomía (vrg. ministerios o demás entidades desconcentradas)»[40].
46. Por el contrario, la autonomía
de las universidades públicas se vería afectada si la Corte accede a las
pretensiones del demandante, porque ser sección presupuestal «obligaría a que
se acataran todas las disposiciones que en materia de preparación de
anteproyectos y aprobación por parte del MHCP y el Departamento Nacional de
Planeación aplican para los órganos que son sección»[41].
47. En este sentido, el ministerio
también indicó que «incluir de manera acéfala» los aportes de la Nación a las
universidades públicas nacionales o territoriales en la Ley Anual del
Presupuesto «no solamente imposibilitaría su operatividad en determinar el
sector de la Nación encargado de materializar su ejecución, sino también en una
evidente transgresión a la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69
de la Constitución Política de 1991»[42].
De igual forma, señaló que «la facultad de distribución del MEN [de los aportes
de la Nación entre las universidades públicas] atiende un criterio de
universalidad y de reserva legal del gasto de los aportes a cargo de la Nación,
lo cual incluye IES de orden nacional y territorial, […] sin que lo anterior
represente una intromisión o desconocimiento de la autonomía
constitucionalmente reconocida a las IES»[43].
48. Así las cosas, el MEN consideró
que la norma demandada da cumplimiento a mandatos constitucionales y legales.
En particular, permite «cumplir con la obligación de la Nación de realizar
aportes a las IES de orden nacional y territorial», puesto que para ello «se
requiere que estos se encuentren incluidos en la Ley Anual del Presupuesto a
cargo de la Nación, los cuales por especialidad de materia —Sector Educación—
se encuentran asignados al MEN»[44].
Al respecto, informó que el MEN «determina la distribución de estos recursos a
cada una de las universidades, sin que se pueda entender que esta conducta
condiciona o interfiere la autonomía universitaria en la administración y
destinación de estas asignaciones al interior de cada entidad»[45].
Esto, por cuanto, la «Ley Anual del Presupuesto no fija los presupuestos de las
IES […], sino los montos de los aportes que debe realizar la Nación durante una
vigencia fiscal»[46].
49. Finalmente, el Ministerio
indicó que, «si lo que se pretende por parte del accionante es cuestionar los
criterios y principios tenidos en cuenta por parte del Gobierno nacional al
momento de expedir el Decreto de Liquidación derivado de la expedición de la
Ley 2063 de 2020, el medio de control no puede ser el correspondiente a la
acción de constitucionalidad, sino el contenido en la Ley 1437 de 2011 para tal
fin»[47].
6.
Universidad
Libre de Colombia
50. El Observatorio de
Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad
Libre de Colombia, actuando por medio de su director, Jorge Kenneth Burbano
Villamarín, y sus miembros Ingrid Vanessa González Guerra y Laura Alejandra
Alfonso Rincón, solicitaron a la Corte declarar inexequible la Sección 2201 del
artículo 2 de la Ley 2063 de 2020.
51. Como fundamento de esta
solicitud, los intervinientes sostuvieron que la referida disposición vulnera
la autonomía universitaria (artículo 69 de la Constitución Política). Esto, por
cuanto los recursos destinados al financiamiento de las universidades públicas
fueron incluidos dentro del presupuesto del MEN y, por lo tanto, esta entidad
«es titular [y] puede disponer de una transferencia [para] determinar de (sic)
los recursos a las universidades públicas de acuerdo a sus propios criterios»[48].
A su juicio, esta situación limita e interfiere en la capacidad de
autodeterminación de las universidades oficiales, «como entes autónomos del
Estado»[49].
52. En cuanto al contenido de la
autonomía universitaria, los intervinientes manifestaron que comprende la
potestad de las universidades «para realizar un balance general del presupuesto
necesario tanto para el funcionamiento de la universidad, como [para] la inversión
en pro de la mejora del nivel educativo». De allí que, a su juicio, la norma acusada
desconoce dicha prerrogativa debido a que «no delimita los recursos asignados
y, de forma arbitraria, dispone un presupuesto general»[50].
Es decir, «no permite una libre apropiación de recursos» por parte de las
universidades, «lo cual generará que no puedan disponer de esos recursos para
gastos de inversión y funcionamiento de acuerdo a sus propias necesidades, sino
las que disponga el Ministerio de Educación Nacional, que es titular de la
apropiación presupuestal, establecid[a] en la sección 2201 del art. 2 de la Ley
2063 de 2020»[51].
V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
52. La Procuradora General de la Nación solicita a la Corte
Constitucional que declare la exequibilidad de la Sección 2201 del artículo 2 de la Ley
2063 de 2020.
54. Esta petición la sustenta en cinco razones. Primera, los
aportes anuales que las universidades públicas reciben del presupuesto nacional
para atender los gastos de funcionamiento y de inversión no son «la única
fuente de financiación, sino que se complementa con otras como los aportes de
los entes territoriales, los recursos y las rentas propias de cada institución»[52]. Además,
«que la jurisprudencia constitucional se refiera a una partida global, no se
traduce en que deba constituirse como una sección presupuestal independiente en
la ley de apropiaciones del presupuesto general de la Nación, ni que ello sea
un calificativo para determinar el grado de autonomía financiera o presupuestal
que se predica de las universidades públicas»[53].
55. Segunda, el MEN recibe las partidas globales de funcionamiento
e inversión destinadas al financiamiento de las universidades públicas, pero las
transfiere a las universidades sin «genera[r] lineamientos en la utilización de
los recursos mediante [la] definición de proyectos por el Ejecutivo, ni causa
seguimiento en la ejecución presupuestal»[54].
En este sentido, la procuradora destacó que las universidades «gozan de plena
autonomía presupuestal y financiera para disponer de los [recursos], salvo en
aquellos casos en los cuales exista una destinación específica fijada por el
legislador»[55].
56. Tercera, que las apropiaciones por gastos de funcionamiento e
inversión de las universidades públicas sean incluidas en la sección
presupuestal del MEN «obedece a que técnicamente es quien articula y coordina
la política educativa nacional, sumado a que se configura como un medio para la
organización coherente de las finanzas públicas»[56].
57. Cuarta, la distribución que hace el MEN de los recursos
apropiados dentro de su presupuesto, pero que están destinados al
financiamiento de los gastos de funcionamiento e inversión de las universidades
públicas, «no es caprichosa, unilateral, ni arbitraria […], sino que responden
a unos lineamientos de articulación»[57]. Además,
en todo caso, una vez recibidos los recursos, las universidades deciden su destinación.
58. Por último, la procuradora destacó que la Sala de Consulta y
Servicio Civil del Consejo de Estado sostuvo que las normas orgánicas
presupuestales pueden «darle el carácter de sección en el presupuesto general
de la Nación a dependencias y organismos que formen parte de una rama o de un
órgano del Estado y, por el contrario, concentra en una misma “sección”
entidades que jurídicamente son distintas y separadas»[58]. A partir de lo cual concluye que «la
inclusión del presupuesto de las universidades públicas en la sección
correspondiente al MEN no implica que se transforme la naturaleza jurídica de
aquella[s], ni que exista incertidumbre en la asignación de recursos que siguen
un ciclo presupuestal documentado y debidamente soportado en la asignación o
que se afecte su ejecución»[59].
VI. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
1. Competencia
60. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, la Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la
demanda de inconstitucionalidad de la referencia, comoquiera que se dirige
contra una ley de la República.
2. Cuestión previa. Análisis sobre
la aptitud de la demanda
61. En su intervención, el MEN
cuestionó la aptitud de la demanda porque considera que no cumple con el
requisito de claridad. Este reproche se fundamenta en que, para el Ministerio,
la demanda se dirige contra una disposición específica de la ley anual de presupuesto
(Sección 2201 del
artículo 2 de la Ley 2063 de 2020), pero también contiene argumentos que atacan
«la ausencia de una norma que establezca que las universidades públicas deben
ser parte del Presupuesto General de la Nación»[60]. Es
decir, el MEN considera que la demanda cuestiona que el EOP no hubiere
dispuesto que las universidades públicas deben tener una sección en el presupuesto.
Por tanto, concluye que, en realidad, el demandante alega la existencia de una
omisión legislativa absoluta y, por ende, la Corte debería declararse inhibida
para emitir un pronunciamiento de fondo.
62. La Sala considera que el
razonamiento del MEN en relación con los argumentos planteados en la demanda es
meramente conjetural y subjetivo, porque en ella no se formula cargo alguno por
la existencia de una omisión legislativa absoluta ni relativa. En efecto, como
está planteado, el libelo únicamente cuestiona la constitucionalidad de la
Sección 2201 del artículo 2 de la Ley 2063 de 2020, por cuanto incluyó los
recursos que corresponden a los aportes de la Nación para las universidades
públicas dentro del presupuesto del MEN, a pesar de que aquellas son organismos
autónomos. Dicha acusación se sustenta en la confrontación directa entre, por
un lado, la sección indicada y, por otro, tres normas constitucionales
(artículos 69, 151 y 349 de la Constitución) y tres de naturaleza orgánica
(artículos 4, 11 y 36 del EOP). Al respecto, se observa que ningún aparte de la
demanda fundamenta la inconstitucionalidad de la norma impugnada en la ausencia
de una disposición que ordene que las universidades públicas deben tener una
sección independiente en el Presupuesto General de la Nación. Por el contrario,
se afirma que las normas invocadas como infringidas contienen un mandato en ese
sentido, el cual, se dice, fue incumplido por el Legislador.
63. De hecho, por lo anterior, aunque
la Corte estima que, a diferencia de lo manifestado por el MEN, en su conjunto,
la demanda sí cumple el requisito de claridad, pues existe un hilo conductor
que permite comprender el significado de los argumentos, encuentra que el cargo
relativo a la supuesta violación de los artículos 151 y 349 de la Constitución,
así como de los artículos 4, 11 y 36 del EOP no satisface el requisito de
certeza, tal y como se indicó en el auto dictado el 7 de mayo de 2021.
64. En efecto, ciertamente, ninguna de las
normas superiores cuya violación se alega establece que las universidades
públicas deban tener una sección independiente en la ley anual de
apropiaciones. Tal obligación no se encuentra prevista ni en la Constitución ni
en las normas del EOP que invoca el demandante. Estas se limitan a disponer i)
la elaboración de la ley anual de presupuesto con base en las normas orgánicas
que regulan la materia (artículos 151 y 349 de la CP); ii) la aplicación
de normas presupuestales que rigen a los establecimientos públicos a
determinadas personas jurídicas (artículo 4 del EOP); iii) los
destinatarios de las apropiaciones que debe incluir la ley anual de
apropiaciones y la distinción entre
gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública y gastos de inversión
para cada uno de ellos (artículo 11 del EOP); y iv) las secciones del presupuesto
y la composición del presupuesto de gastos (artículo 36 del EOP).
65. Desde esta perspectiva, si
bien el cargo primero
de la demanda recae sobre una proposición jurídica real y existente, se
sustenta en la supuesta vulneración de normas constitucionales y orgánicas que no
tienen, a priori ni directamente, el contenido señalado por el
demandante. Esto implica que dicho cargo incumple el requisito de certeza y,
por tanto, que la Corte no está llamada a pronunciarse
de fondo sobre la constitucionalidad de la Sección 2201 del artículo 2
de la Ley 2063 de 2020, en relación con el cargo por el
desconocimiento de los artículos 151 y 349 de la Constitución y 4, 11 y 36 del
EOP.
3. Pruebas decretadas por la magistrada
sustanciadora
66. En el Auto por el cual admitió
parcialmente la demanda a trámite, la magistrada ponente ordenó oficiar a los
ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional para que respondieran
un cuestionario relacionado con el alcance de la disposición acusada. A
continuación, se indican las respuestas dadas por el MEN que fueron reiteradas
por el MHCP[61].
«1. ¿El concepto denominado “calidad
y fomento de la educación superior”, previsto en la Sección 2201 del artículo 2
de la Ley 2063 de 2020, incluye el presupuesto de inversión de las
universidades públicas?»
67. Respuesta: en virtud de las
funciones asignadas, el Departamento Nacional de Planeación (DNP) emitió un
Manual de Clasificación del Gasto Público, en el cual se refiere al programa
presupuestal 2202 denominado «calidad y fomento de la educación superior»,
contenido en las leyes anuales del presupuesto, en los siguientes términos:
«Descripción: orientado al fomento,
mejoramiento y aseguramiento de la calidad de la Educación Superior o
Terciaria, a través del diseño, formulación de políticas, planes, programas,
proyectos y estrategias enfocadas al acceso, cobertura, permanencia,
pertinencia y graduación, investigación, innovación, evaluación y
financiamiento, además de garantizar el seguimiento, inspección, vigilancia,
reconocimiento, fortalecimiento académico, administrativo y de gestión del
sector Educación a nivel nacional e internacional.
Elementos constitutivos
- Fomento de la oferta y la demanda de
educación superior o terciaria: incluye la generación de políticas,
lineamientos, estrategias, incentivos y financiación para garantizar el acceso,
la inclusión, equidad, permanencia y graduación en la Educación Superior o
Terciaria.
- Lineamientos normativos y técnicos.
- Sistema de aseguramiento de la calidad y
el fortalecimiento de sus procesos: incluye las acciones dirigidas a garantizar
el mejoramiento continuo de la calidad de la oferta educativa en educación
Superior y Educación para el trabajo y el desarrollo humano – ETDH, a través de
la evaluación, la organización, articulación de procesos, actores, modelos y la
inspección y vigilancia para el mejoramiento del sistema de aseguramiento actual
y la consolidación del Sistema Nacional de Calidad para la Educación Superior».
68. Debido a lo anterior, desde
1997, el presupuesto de inversión de las universidades públicas del orden
nacional, que les transfiere el MEN en cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 86 de la Ley 30 de 1992[62],
es apropiado en la ley anual de presupuesto en la sección presupuestal que le
corresponde a esa entidad, específicamente en el ítem titulado «calidad y
fomento de la educación superior».
69. En dicho ítem también se
encuentran los siguientes recursos: i) los recaudados por concepto de la
Estampilla Pro Universidad Nacional y demás universidades estatales (Ley 1697
de 2013)[63];
ii) los recursos adicionales de inversión definidos en el artículo 183
de la Ley 1955 de 2019 (Plan Nacional de Desarrollo 2018 – 2022)[64],
destinados al saneamiento de pasivos y al mejoramiento de la calidad de las
Instituciones de Educación Superior Públicas (IESP); y iii) los recursos
para inversión de las instituciones técnico profesionales, tecnológicas y
universitarias públicas (ITTU).
70. Ahora bien, la inclusión de
los recursos de las IESP en el rubro de inversión «calidad y fomento de la
educación superior» no las obliga a «utilizar los recursos en proyectos
específicos, puesto que la definición del presupuesto general de las mismas y
la dirección concreta de los recursos es una competencia autónoma y exclusiva
de sus directivas»[65].
«2. En caso de que la respuesta a la
pregunta anterior sea positiva:
2.1 ¿Tal concepto incluye el
presupuesto de otros programas, planes y proyectos del Ministerio de Educación
Nacional?»
71. Sí. Además de los recursos
para gastos de inversión y funcionamiento de las IESP, en los recursos
apropiados en el rubro en comento, se encuentran incorporados los recursos para
i) el mejoramiento general de la calidad en educación superior; ii)
el fomento del acceso, la permanencia y la graduación en educación superior; y iii)
los recursos ejecutados por el ICETEX para la financiación de la demanda,
mediante fondos, créditos condonables y subsidios.
«2.2. ¿Cuál es el procedimiento y los
criterios de asignación de los recursos apropiados en la Ley 2063 de 2020 entre
las diferentes universidades públicas?»
72. De acuerdo con la respuesta a
la pregunta número uno, los recursos apropiados en el programa presupuestal
2202 titulado «calidad y fomento de la educación superior» a favor de las
universidades públicas, así como los recursos recaudados por la Estampilla Pro
Universidad Nacional y demás universidades estatales y los adicionales de que
trata el artículo 183 de la Ley 1955 de 2019, son distribuidos de conformidad
con el siguiente procedimiento:
- Recursos del artículo 86 de la Ley
30 de 1992 («recursos base»): estos recursos son transferidos a las quince universidades del
orden nacional que existen actualmente. Tales recursos se incrementan
anualmente de acuerdo con el mecanismo descrito en el artículo 86 de la Ley 30
de 1992, es decir, conforme al IPC. El MEN transfiere los recursos a cada
universidad, en concordancia con el decreto de liquidación del Presupuesto
General de la Nación de cada vigencia fiscal. Estos recursos se desembolsan a
las universidades en un giro único.
- Recursos de Estampilla Pro
Universidad Nacional y demás universidades estatales: estos recursos se transfieren desde el
2015 a todas las universidades públicas. La Ley 1697 de 2013 prescribe que
aquellos deben destinarse a la construcción, adecuación y modernización de la
infraestructura universitaria y a los estudios y diseños requeridos para esta
finalidad; también a la dotación, modernización tecnológica, apoyo a la
investigación, apoyo a programas de bienestar estudiantil, subsidios
estudiantiles y desarrollo de nuevos campus universitarios de las universidades
estatales. En concordancia con el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1697, los
recursos son asignados por el MEN mediante resolución, según los criterios que
fija la misma norma.
- Recursos adicionales de inversión
dispuestos para el cuatrienio 2018 -2022 (artículo 183 de la Ley 1955 de 2019): estos recursos suman un total
de $1.35 billones de pesos. De este total, $500.000 millones de pesos estarán
destinados al pago de pasivos y $850.000 millones de pesos a proyectos de
inversión para el mejoramiento de la calidad de las IESP, en las siguientes
líneas: «bienestar en educación superior y permanencia estudiantil;
investigación; formación docente; fortalecimiento de regionalización y Fomento
de la educación superior rural; y dotación, infraestructura tecnológica y
adecuación de infraestructura de pregrado»[66]. Estos recursos son distribuidos por
el MEN con base en indicadores que miden la gestión y el desempeño de las
instituciones en diferentes componentes y dimensiones.
«2.3 ¿Cuál es la autoridad que realiza
la distribución de los gastos de inversión entre las diferentes universidades
públicas y en ejercicio de qué competencia?»
73. Los recursos para gastos de
inversión de las universidades públicas del orden nacional, mediante los cuales
se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 30 de 1995, son
distribuidos por el MEN, con fundamento en lo ordenado cada año en el decreto
de liquidación del Presupuesto General de la Nación. Los recursos que provienen
de la Estampilla Pro Universidad Nacional y demás universidades estatales
también son distribuidos por el MEN, porque así lo estatuye la Ley 1697 de
2013. Lo mismo ocurre con los recursos adicionales autorizados en el artículo
183 de la Ley 1955 de 2019, «previa presentación por parte de cada institución
de educación de su propio Plan de Fortalecimiento Institucional»[67].
«3. ¿La Sección 2201 del artículo 2 de
la Ley 2063 de 2020 incluye el presupuesto de funcionamiento de las
universidades públicas?»
74. Sí. En la respuesta a la
pregunta 2.1, se advirtió que en los recursos asignados en la Ley 2063 de 2020 al
MEN para educación superior, se incluyen, entre otras, las apropiaciones para
gastos de inversión y funcionamiento de las IESP.
75. Al respecto, se debe tener en
cuenta que «[l]as 33 universidades oficiales del orden nacional, departamental
y municipal reciben recursos de artículo 86 de Ley 30 para funcionamiento.
Además, se dispusieron desde el artículo 87 de Ley 30 de 1992 recursos
adicionales para funcionamiento, sujetos al crecimiento de la economía,
otorgados a las universidades públicas en razón al mejoramiento de su calidad y
según sus resultados en materia de formación, investigación, bienestar y
extensión»[68].
76. Las trece instituciones técnico-profesionales,
tecnológicas y universitarias públicas (ITTU) del orden territorial también reciben
anualmente recursos de la Nación para funcionamiento, a través del MEN.
77. De otro lado, la Nación
concurre con recursos para el pago del pasivo pensional de seis universidades
públicas, los cuales también son apropiados en el presupuesto del MEN. Además,
desde el año 2009, se han asignado recursos para el pago de los gastos de
funcionamiento de las IESP, por concepto del descuento en la matrícula que se
hace a los estudiantes que han ejercido el derecho al voto (Leyes 403 de 1997,
815 de 2003 y 2019 de 2020).
78. Igualmente, en virtud de lo
establecido en el artículo 183 de la Ley 1955 de 2019, para el cuatrienio 2018
– 2022 se gestionaron recursos para el fortalecimiento de los presupuestos de
funcionamiento de todas las IES públicas del país.
79. En consecuencia, en la Sección
2201 del artículo 2 de la Ley 2063 de 2020 se apropiaron los aportes que la
Nación realiza para funcionamiento de las IESP, en los siguientes rubros[69]:
- «A Universidades para
funcionamiento Ley 30 de 1992 artículo 86.
- Ley 30 de 1992, artículo 87
distribución Consejo Nacional de Educación Superior CESU
-
- Concurrencia Nación Pasivo
Pensional Leyes 1151/2007 y 1371/2009 (de pensiones)
- A Institutos Técnicos,
Tecnológicos y Colegios Mayores - Decreto 1052 de 2006
- A Instituciones de Educación
Superior públicas – descuento de matrículas por votaciones (ley 2019 de 2020)
- A Instituciones de Educación
Superior públicas, artículo 142 de la ley 1819 de 2016 (excedentes de
cooperativas)
- A Instituciones de Educación
Superior - Establecimientos públicos del orden territorial, artículo 183 de la
ley 1955 de 2019».
«4. En caso de que la respuesta a la
pregunta anterior sea negativa:
4.1 ¿En qué norma están previstos
los gastos de funcionamiento de las universidades públicas y por qué?»
80. Dado que la respuesta a la
pregunta número tres es positiva, no se...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.