C-345-19
Sentencia C-345/19
CONCEPTO
DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
JUICIO
DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional/JUICIO
DE IGUALDAD-Etapas
PROPIEDAD
INTELECTUAL-Ámbito de protección/DERECHOS DE AUTOR
Y CONEXOS-Alcance del concepto
DERECHOS
DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS-Distinción
Los derechos de autor
son aquellos de los cuales son titulares los autores de obras literarias,
científicas y artísticas, en tanto que los derechos conexos hacen referencia a
aquellos de los cuales son titulares los artistas intérpretes o ejecutantes,
productores de fonograma y organismos de radiodifusión
DERECHOS DE AUTOR-Compuesto
por derechos morales y patrimoniales
Asimismo,
los derechos de autor y conexos tienen un componente moral (artículo 30 de la
Ley 23 de 1982) que se traduce en los derechos a (i) reivindicar en todo tiempo
la paternidad de la obra; (ii) oponerse a su deformación, mutilación o
modificación; (iii) conservarla inédita o anónima; (iv) modificarla, antes o
después de su publicación; y (v) retirarla de la circulación o suspender
cualquier forma de utilización. Pero también tienen un componente patrimonial
asociado con la disposición de la obra (artículo 12 de la Ley 23 de 1982) que
comprende los derechos a (i) reproducirla; (ii) efectuarle una traducción,
una adaptación, un arreglo o cualquier otra transformación; y (iii) comunicarla
al público mediante representación, ejecución, radiodifusión o por cualquier otro
medio
DERECHOS
PATRIMONIALES DE AUTOR-No tienen carácter fundamental
DERECHOS
DE AUTOR-Protección constitucional
(…) la protección de
los derechos de autor y conexos encuentra sustento constitucional en los
artículos 61 y 150, numeral 24, de la Carta, tiene desarrollo legal
principalmente en la Ley 23 de 1982 y su salvaguarda tiene potencialidades en
contribuir al crecimiento y desarrollo económico del país, finalidad que no es
ajena a la Constitución. A su vez, los derechos morales que se derivan de los derechos
de autor y conexos son aquellos relacionados mayoritariamente con las
facultades que se desprenden de tener la paternidad de las obras, los cuales
tienen el rango de fundamentales, en tanto que los derechos patrimoniales, que
están asociados con la disposición de las obras, no están dentro de esta
categoría. Adicionalmente, el artículo 70 de la Constitución le impone al
Estado el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura, lo cual supone
que la protección de los derechos de autor y conexos no puede ser absoluta y
debe armonizarse con este deber
DERECHOS
PATRIMONIALES DE AUTOR-Indemnizaciones preestablecidas
INDEMNIZACIONES
PREESTABLECIDAS-Definición
[E]n principio solo
después de que se ocasiona un daño es posible medir su magnitud y cuantificar
monetariamente el valor de las afectaciones que este produjo. Contrario a tal
dinámica, las indemnizaciones preestablecidas, como su nombre lo indica, son
cuantificaciones de un daño previas a su ocurrencia y generales, en la medida
en que están previstas para cualquier daño que en abstracto pueda suceder y que
encaje en categorías abiertas y predeterminadas. En otras palabras, en las
tasaciones previas de los daños siempre se juega con el riesgo de que el perjuicio
pueda resultar siendo mayor o menor al daño efectivamente sucedido, pero tiene
la característica de que exime de la carga de probar el importe del daño.
INDEMNIZACIONES
PREESTABLECIDAS-Relación con otras instituciones
jurídicas análogas
En definitiva, aunque
aún el Gobierno nacional no ha reglamentado las indemnizaciones preestablecidas
por la infracción de los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos o
por las conductas descritas en la Ley 1915 de 2018 relacionadas con las medidas
tecnológicas y la información para la gestión de derechos, de modo que todavía
son inciertos los detalles y minucias de su funcionamiento, es posible afirmar
que, de conformidad con el análisis de otras instituciones jurídicas análogas,
esto es, la cláusula penal, las indemnizaciones a las víctimas del conflicto
armado por la vía administrativa, las indemnizaciones por pérdida de capacidad
laboral en el sistema de riesgos profesionales, la indemnización a forfait a
favor de militares y policías y las indemnizaciones por infracción a los
derechos de propiedad marcaria, la Corte entiende que las indemnizaciones
preestablecidas son una figura que pretende valorar, con anterioridad a la
ocurrencia de un daño, el monto del perjuicio, lo que supone que no debe
probarse la tasación del daño efectivamente provocado, pero sí debe probarse el
daño.
PRINCIPIO
DE IGUALDAD PROCESAL-Alcance/PRINCIPIO DE IGUALDAD
PROCESAL-Definición
En breve, la igualdad
procesal hace referencia a la homogeneidad en las herramientas de persuasión
que tienen las partes para convencer de sus pretensiones al tercero llamado a
resolver su controversia.
PRINCIPIO
DE IGUALDAD PROCESAL-Excepciones
PRINCIPIO
DE IGUALDAD PROCESAL-Parámetros
En
suma, el parámetro con el cual se mide el respeto del principio de igualdad
procesal no siempre es el mismo, pues depende del proceso en el cual se inserta
la norma que aparentemente establece una desigualdad evaluado como un todo, es
decir, visto en contexto. Así pues, un precepto acusado de violentar el
principio de igualdad procesal no contraviene la Constitución cuando: (i) el
derecho al debido proceso de las partes procesales se mantiene incólume; y (ii)
se privilegian principios constitucionales como la celeridad del proceso y el
principio de economía procesal. Además, el alcance del principio de igualdad
procesal debe analizar (iii) el prototipo de esquema procesal adoptado, (iv) la
pretensión de proteger a la parte débil de la relación procesal y (v) la
búsqueda de la superación de anomalías como la información asimétrica y los
incentivos para impedir o retardar el impulso del proceso.
POTESTAD
REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Alcance
POTESTAD
REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO-Límites
(…) Esta Corporación
destacó que hay varias normas constitucionales dirigidas a lograr la
efectividad de la legislación, lo cual admite la imposición de límites
temporales para expedir una reglamentación, tales como “los numerales 10°
y 11 del artículo 189, en cuanto que establecen para el Presidente de la
República el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley, así como el
de ejercer la potestad reglamentaria para la cumplida ejecución de las leyes.
Así mismo, el artículo 2° de la Carta establece para las autoridades del Estado
el deber de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución, y el artículo 87 habilita a toda persona para
acudir ante cualquier autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de
una ley”
LIMITES
TEMPORALES A LA POTESTAD REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO-Jurisprudencia
NORMA
ACUSADA-Contenido y alcance
JUICIO
DE IGUALDAD-Presupuestos
JUICIO
DE IGUALDAD-Metodología de análisis
JUICIO
DE IGUALDAD-Intensidad
JUICIO
DE IGUALDAD-Intensidad intermedia
NORMA
ACUSADA-Finalidad
JUICIO
INTEGRADO DE IGUALDAD-Contenido
Referencia: expediente
D-12858
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 32 de la Ley 1915 de 2018, “Por
la cual se modifica la Ley 23 de 1982 y se establecen otras disposiciones en
materia de derecho de autor y derechos conexos”.
Demandante:
Jorge
Alonso Garrido Abad
Magistrada
Ponente:
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá,
D. C., 31 de julio de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, conformada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado,
quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo
Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina
Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las
previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política,
cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución
Política, el ciudadano Jorge Alonso
Garrido Abad presentó ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad en
contra del artículo 32 de la Ley 1915 de 2018, “Por la cual se modifica la
Ley 23 de 1982 y se establecen otras disposiciones en materia de derecho de
autor y derechos conexos”, por considerar que quebranta el
Preámbulo y los artículos 13, 29 y 189, numeral 11, de la Constitución. También
demandó el último inciso del artículo 35 de la Ley 1915 de 2018 por violación
del artículo 93 de la Carta pero este cargo fue rechazado.
Mediante
Auto del 6 de septiembre de 2018[1],
se
admitió la demanda en contra del artículo 32 de la Ley 1915 de 2018, por la
supuesta violación del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución. A su
vez, se
inadmitió: (i) por el supuesto desconocimiento del Preámbulo y de los artículos
13 y 29 de la Carta; y (ii), respecto al último inciso del artículo 35 de la
Ley 1915 de 2018, por la presunta vulneración del artículo 93 superior. En consecuencia,
se concedieron tres días al accionante para que corrigiera su demanda. Recibido
el escrito de corrección, a través de Auto del 28 de septiembre de 2018[2],
se admitió el cargo en contra del artículo 32 de la Ley 1915 de 2018 por la
supuesta violación del derecho a la igualdad contenido en el Preámbulo y en el
artículo 13 de la Constitución en relación con la garantía del debido proceso.
En
dicha providencia también se rechazó el cargo en contra del último inciso del
artículo 35 de la Ley 1915 de 2018 por la presunta vulneración del artículo 93
superior. Igualmente, se ordenó comunicar el inicio del proceso al Presidente
de la República, al Presidente del Congreso, a la Superintendencia de Industria
y Comercio, a la Dirección Nacional de Derecho de Autor y a los Ministerios de Justicia
y del Derecho, de Hacienda y del Interior para que, si así lo consideraban,
intervinieran directamente o por intermedio de apoderado escogido para el
efecto en el término señalado. Del mismo modo, se invitó a la Academia
Colombiana de Jurisprudencia, a las facultades de Derecho de las Universidades
de los Andes, Externado de Colombia, Nacional de Colombia, Libre (Seccional
Bogotá), de Nariño, de Antioquia y de Caldas, así como a los Grupos de Acciones
Públicas de la Pontificia Universidad Javeriana y del Rosario y a la Asociación
Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos –ACINPRO, a la Sociedad de
Autores y Compositores de Colombia –SAYCO y a la Asociación para la Protección
de los Derechos Intelectuales sobre Fonogramas y Videogramas Musicales –APDIF, para
que, si
lo consideraban oportuno, intervinieran en este asunto para defender o atacar
la constitucionalidad de las normas demandadas. Asimismo, se suspendieron los
términos del proceso de constitucionalidad de la referencia, sin perjuicio de
que durante el tiempo de dicha suspensión se recibieran escritos ciudadanos de
intervención y el concepto del Ministerio Público, medida que fue levantada en
el Auto 011 de 2019[3].
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo
concepto de la Procuraduría General de la Nación, procede la Corte a decidir la
demanda de la referencia.
II.
TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA
A
continuación se transcribe el texto de la norma acusada:
“LEY 1915 DE 2018
(julio 12)
Diario Oficial No. 50.652 de 12 de julio de
2018
PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
Por la cual se modifica la Ley 23 de 1982 y
se establecen otras disposiciones en materia de derecho de autor y derechos
conexos.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
[…]
ARTÍCULO 32. INDEMNIZACIONES
PREESTABLECIDAS. La
indemnización que se cause como consecuencia de la infracción a los derechos
patrimoniales de autor y derechos conexos o por las conductas descritas en la
presente ley, relacionadas con las medidas tecnologías (sic) y la información
para la gestión de derechos, podrá sujetarse al sistema de indemnizaciones
preestablecidas o a las reglas generales sobre prueba de la indemnización de
perjuicios, a elección del titular del derecho infringido. El Gobierno nacional
dentro de los doce (12) meses siguientes a la promulgación de esta ley reglamentará
la materia”.
III.
LA DEMANDA
El
demandante presenta dos cargos en contra del artículo 32 de la Ley 1915 de 2018
que se pasan a exponer.
Violación
del derecho a la igualdad, del Preámbulo y del debido proceso
El
actor explica que el precepto normativo referido consagra dos sistemas a los
que podrá sujetarse la indemnización que se cause como consecuencia de la
infracción a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos o por la
comisión de las conductas descritas en la Ley 1915 de 2018, relacionadas con
las medidas tecnológicas e información sobre gestión de derechos, a elección
del titular del derecho infringido: uno es el régimen de indemnizaciones
preestablecidas y el otro es el sistema de las reglas generales sobre prueba de
la indemnización de perjuicios. En su criterio, esta norma rompe el principio
de igualdad respaldado constitucionalmente en el Preámbulo y en el artículo 13
de la Carta entre las personas a quienes se reclame una indemnización a través
del sistema de indemnizaciones preestablecidas y las personas a quienes se
demande una indemnización de perjuicios por medio de las reglas generales sobre
prueba de la indemnización de perjuicios.
Para
el accionante, los dos grupos de personas, esto es, los demandados mediante el
sistema de indemnizaciones preestablecidas y los demandados mediante el sistema
de las reglas generales sobre prueba de la indemnización de perjuicios, “son
idénticos materialmente porque se trata de supuestos infractores de los
derechos patrimoniales de autor y derechos conexos o por las conductas
descritas en la Ley 1915 de 2018”[4].
Agrega que “no se trata de grupos distintos de personas, pues la ley no
establece jerarquías entre los distintos infractores de derechos de autor, pero
sí se diferencian en el sistema normativo jurídico que pueda elegir el titular
del derecho para reclamarles la indemnización por infracción de sus derechos
patrimoniales de autor y demás infracciones consagradas en la Ley 1915 de 2018”[5].
Sostiene
que las personas a quienes se reclame una indemnización a través del sistema de
indemnizaciones preestablecidas reciben un trato desigual y discriminatorio en
la medida en que “no gozarán de las mismas posibilidades de defensa jurídica
que sí les asistirán a quienes se reclame esa indemnización a través de las
reglas generales de la prueba de perjuicios”[6], a pesar de
que “todos deberían tener las mismas posibilidades de defensa judicial”[7].
Lo anterior se evidencia en el hecho de que las indemnizaciones preestablecidas
“estarán ya fijadas al momento de la reclamación”[8],
mientras que “las reglas generales para probar los perjuicios son las
establecidas en el artículo 206 de la Ley 1564 de 2012 y en el artículo 16 de
la Ley 446 de 1998. El primero hace relación a la figura del juramento
estimatorio a efecto de probar los perjuicios y el segundo se refiere a que la
valoración de daños irrogados a las personas y bienes atenderá el principio de
equidad y observará los criterios técnicos actuariales”[9].
Adicionalmente,
las personas a quienes se reclame una indemnización bajo el sistema de
indemnizaciones preestablecidas no tienen, argumenta el demandante, “las
mismas garantías que sí podrían ejercer a quienes se reclamen el pago de esas
indemnizaciones bajo las reglas generales de prueba de los perjuicios, como
son: no poder objetar el monto que pretenda reclamar como indemnización el
titular de los derechos patrimoniales de autor; no contar con la posibilidad de
que el juez intervenga para tasar el valor pretendido; estar sometido a que
quien le reclama esa indemnización no tenga que probar su monto, ya que estará
fijado al momento de reclamarse y, además, que el monto que se le condene a
pagar puede ser inequitativo, ya que, al estar previamente establecido, podría
superar el valor del daño probado”[10].
El
accionante también defiende que dicho trato desigual no está
constitucionalmente justificado “porque no tiene sentido de proporcionalidad
que las personas a las que se les pueda reclamar una indemnización por
perjuicios causados por la infracción de unos derechos patrimoniales de autor o
conexos se les prive de ejercer ciertos derechos afines al derecho de defensa
por el hecho de haber elegido el titular del derecho de autor reclamarles su
indemnización a través de un sistema de indemnización preestablecida”[11].
Sumado
a lo anterior, el actor afirma que la norma acusada viola el derecho fundamental
a la igualdad procesal “porque le otorga al demandante titular de derechos
de autor que reclame una indemnización por infracciones al derecho patrimonial
de autor o patrimonial conexo la posibilidad de elegir entre el sistema de
indemnizaciones preestablecidas y las reglas generales de prueba de perjuicios,
opción que no está contemplada en favor del demandado para el pago de esta
indemnización”[12],
quien tampoco puede controvertir la elección que realice el demandante.
Violación
de la potestad reglamentaria del Presidente de la República
En el
segundo cargo, el demandante acusa el artículo 32 de vulnerar el numeral 11 del
artículo 189 de la Carta, el cual faculta al Presidente de la República para
reglamentar las leyes. Para el actor, la norma demandada establece que el
Gobierno deberá reglamentarla dentro de los doce meses siguientes a la
promulgación de la Ley 1915 de 2018, mandato que es contrario al numeral 11 del
artículo 189 Constitucional “porque impone un límite de doce meses para
ejercer dicha potestad reglamentaria, límite que no está consagrado en la norma
superior”[13].
Agrega el escrito de demanda que la potestad reglamentaria puede ejercerse en
cualquier tiempo, “sin que sea posible que por ley se introduzca en esta
materia limitación temporal alguna”[14].
IV. INTERVENCIONES
1.
Academia Colombiana de Jurisprudencia[15]
En relación con el cargo por violación a
la igualdad y al debido proceso, la Academia Colombiana de Jurisprudencia solicita
la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD de la norma, con fundamento en una
cita tomada de la Sentencia C-407 de 1997[16], según la
cual, en la administración de justicia, “la igualdad se logra al disponer
que todos sean juzgados por el mismo procedimiento”[17].
Asimismo, transcribe un aparte de la Sentencia C-104 de 1993[18],
de acuerdo con el cual “el derecho a ‘acceder’ igualitariamente ante los
jueces implica no sólo la idéntica oportunidad de ingresar a los estrados
judiciales sino también el idéntico tratamiento que tiene derecho a recibirse
por parte de jueces y tribunales ante situaciones similares”.
Por otra parte, pide la declaratoria de EXEQUIBILIDAD
del artículo demandado por el cargo de violación al numeral 11 del artículo 189
de la Constitución. Advierte que la imposición al Gobierno de un término máximo
para reglamentar las indemnizaciones preestablecidas “cumple con la
finalidad de colocar un límite temporal a su reglamentación, toda vez que, de
no ser así, sería inoperante, al punto que mientras que el Gobierno nacional no
preceda en consecuencia, no se podrá materializar la indemnización, al menos en
la forma que la ley lo pretende”[19].
2.
Semillero
de Acciones Públicas de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá[20]
La Pontificia Universidad Javeriana de
Bogotá le pide a la Corte Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD del
artículo 32 de la Ley 1915 de 2018. Para ello, empieza por explicar que “la
intención del Legislador al consagrar el régimen de indemnizaciones
preestablecidas para el caso de infracciones marcarias y derechos conexos en el
artículo 32 de la Ley 1915 de 2018 era simplificar la tasación de los
perjuicios causados y darle celeridad al proceso, sin que ello implique el
desconocimiento de las prerrogativas propias del debido proceso ni el derecho a
la defensa”[21].
En otras palabras, “la ley no está desconociendo las formas propias de cada
juicio, ni subroga la presunción probatoria del demandante. Por el contrario,
al simplificar la tasación de los perjuicios, reduce la carga del demandante al
tener solo que sustentar probatoriamente la estimación de su perjuicio”[22].
Igualmente, sostiene que la norma
acusada no le otorga ventajas a la parte demandante, por cuanto “la
existencia de una indemnización preestablecida no exime a la parte procesal de
argumentar y probar la estimación elegida de su perjuicio ni […] de que la
contraparte pueda controvertir dicha tasación, evitándose, entre otros, el
enriquecimiento injustificado o el detrimento patrimonial de esta parte del
juicio”[23].
En lo que atañe al cargo relacionado con
la supuesta inconstitucionalidad derivada de la imposición de un límite
temporal a la facultad del Gobierno de reglamentar la norma demandada, el
interviniente señala que no es contrario a la Constitución fijar un término
para el ejercicio de la potestad reglamentaria y cita para ello la Sentencia
C-805 de 2001[24],
según la cual “dicho término no constituye una restricción de tal potestad,
de manera que la misma puede ejercerse, en cualquier tiempo, con plenitud de
competencia, pero que impone al Presidente el deber de expedir una
reglamentación dentro del plazo señalado en la ley, sin perjuicio de que pueda
modificarla, adicionarla o derogarla en el futuro”[25].
3.
Grupo
de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario[26]
La Universidad del Rosario solicita que
se declare la EXEQUIBILIDAD de la norma acusada y la EXEQUIBILIDAD
CONDICIONADA de la expresión “dentro de los doce (12) meses siguientes a
la promulgación de la ley” contenida en la misma norma, en el entendido de
que la facultad reglamentaria puede ejercerse en cualquier momento. Considera
que si bien la disposición genera un trato diferenciado, dicha desigualdad
responde a criterios razonables. Así, reseña que el sistema de indemnizaciones
preestablecidas se introdujo en el país en cumplimiento del Tratado de Libre
Comercio con Estados Unidos con el propósito de relevar de la carga de probar
la cuantía de los perjuicios causados, pues la cuantificación del perjuicio en
esta materia es muy compleja, “razón por la cual existían ocasiones en las
que a personas a quienes se les habían vulnerado esta clase de derechos no
podían acudir a una reparación efectiva por no contar con el material
probatorio idóneo”[27].
En este contexto, se estableció esta prerrogativa para los demandantes, la cual
“no implica que se les haya relevado de probar el daño mismo, ya que este
asunto sigue siendo exigible, debido a que no se encuentra contenido dentro del
régimen de la indemnización preestablecida”[28].
Contrario al escrito de demanda,
argumenta que “el demandado en estos procesos sí tiene medios procesales de
defensa en contra de lo que alegue el demandante. Si bien es cierto que no
tiene la posibilidad de objetar directamente un juramento estimatorio, ya que
con este régimen no existiría esa carga procesal, sí puede probar que no ha
existido un daño, que no se ha causado un perjuicio o, incluso, que ha sido
menor al que se establece en el régimen de indemnizaciones preestablecidas”[29].
En esta misma lógica, aduce que la norma demandada no es asimilable al régimen
de daños punitivos anglosajón, de acuerdo con el cual es posible ordenar
indemnizaciones más allá del daño causado, con el objeto de sancionar al
infractor de manera ejemplarizante.
Por otra parte, la Universidad del
Rosario observa que las indemnizaciones preestablecidas constituyen una especie
de inversión de la carga de la prueba a favor del demandante y en contra del
demandado. Sin embargo, ello responde a la necesidad de proteger “la tutela
judicial efectiva de los demandantes que aleguen vulneración a sus derechos
patrimoniales de autor”[30].
Además, recuerda que el ordenamiento jurídico colombiano permite este tipo de
reglas procesales.
Paralelamente, defiende la constitucionalidad
de la fijación de doce meses para que el Gobierno reglamente la materia, tal
como lo permitió la Corte en Sentencia C-805 de 2001[31],
pero en el entendido de que la facultad reglamentaria puede ejercerse en cualquier
momento.
4.
Consejo
Superior del Transporte[32]
El Consejo Superior del Transporte
propone a la Corte declarar la INEXEQUIBILIDAD de la disposición
demandada, pues “los sujetos de demanda no tendrán el mismo derecho que los
titulares del derecho respecto a la elección sobre el régimen de indemnización
bajo el cual se reclamarán los posibles perjuicios causados por los infractores
de los derechos de autor y conexos”[33].
Igualmente, asegura que el sistema de
indemnizaciones preestablecidas se asemeja al sistema de daño punitivo
anglosajón porque “crea un mecanismo por el cual se condena a pagar una
indemnización que no se sustenta en un daño efectivamente probado
procesalmente”[34].
5.
Corporación
Zona Rosa[35]
La Corporación Zona Rosa apoya al
demandante en el sentido de solicitar la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD del
artículo 32 de la Ley 1915 de 2018, ya que “le niega al demandado en un
proceso por infracción de los derechos de autor la posibilidad elegir el
régimen de indemnización al que se someterá el proceso, opción que sí se le
otorga al demandante titular de derechos de autor”[36].
Simultáneamente, resalta que el sistema de indemnizaciones preestablecidas fue
una imposición del Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos, en donde este
sistema es considerado como punitivo, en el sentido de que “los tribunales
exigen pagar con el fin no de indemnización compensatoria, sino como una
sanción con fines ejemplarizantes”[37].
6.
Dirección
Nacional de Derecho de Autor[38]
La Dirección Nacional de Derecho de
Autor le pide a la Corte Constitucional declararse INHIBIDA por
ineptitud sustancial de la demanda en lo atinente al cargo por violación del
Preámbulo y de los derechos a la igualdad y al debido proceso de la
Constitución. Alega que la demanda no tiene un hilo conductor en su
argumentación, lo que impide comprender su contenido, lo cual incumple el
requisito de claridad. Además, es incierta porque “se basa en planteamientos
hipotéticos que eventualmente pueden ocurrir o no”[39].
A lo anterior, añade que sus argumentos son abstractos, globales e
indeterminados, es decir, que carecen de especificidad. Asimismo, argumenta que
el inconformismo del actor con respecto al artículo 32 de la Ley 1915 de 2018
se configura en torno a diferentes normas, “entre las que encontramos los
artículos 2341 del Código Civil, 16 de la Ley 446 de 1998 y 206 del Código
General del Proceso. Por lo tanto, los argumentos expuestos se fundamentan en
presuntas contradicciones de orden legal, mas no de rango constitucional”[40].
En subsidio, solicita la declaratoria de
EXEQUIBILIDAD del precepto normativo demandado. Así, conceptúa que las
indemnizaciones preestablecidas son útiles en la reparación de daños “cuando
existe dificultad o imposibilidad para calcular la magnitud de los perjuicios
infligidos”[41].
Ofrece como ejemplo una obra literaria con relación a la cual el autor aún no
ha perfeccionado un negocio para ceder sus derechos, situación que no supone
que la divulgación de la obra no afecte su valor de transferencia. Sin embargo,
“al ser prácticamente imposible determinar el valor inicial de la obra y su
consecuente disminución con el acto infractor, dicho acto claramente lesivo, al
no ser posible su cuantificación en el régimen de daños actuales, en la
práctica quedaría impune”[42].
Esto puede, según el interviniente, estimular la infracción de derechos de
autor, razón por la cual se justifican las indemnizaciones preestablecidas.
Adicionalmente, sostiene que la
posibilidad de escogencia entre las reglas generales de indemnización de
perjuicios y las indemnizaciones preestablecidas por parte del demandante evita
que los valores de estas últimas “terminen siendo inferiores a las que, a
pesar de la dificultad, puedan acreditarse a través de diferentes medios
probatorios. Se le permite a quien efectivamente tiene el conocimiento para
hacer dicha valoración escoger por una vez si se quiere acoger al sistema o,
por el contrario, direccionar su acción mediante medios tradicionales de prueba
de la cuantificación del daño. Si bien resulta obvio que dicha facultad no la
debe disfrutar el infractor, no sobra poner de presente que, de tenerla, solo
acudiría a dicha figura para disminuir la cuantía a pagar en casos en los
cuales sea previsible que la misma sea ostensiblemente menor”[43].
Con respecto al cargo sobre sobre la
infracción al numeral 11 del artículo 189 Constitucional, anota que tanto la
jurisprudencia del Consejo de Estado como la de la Corte Constitucional han
destacado que la potestad reglamentaria del Gobierno carece de límites
temporales. Por tanto, los doce meses “para reglamentar las indemnizaciones
preestablecidas en procesos relacionados con derechos de autor y conexos no
fijó un plazo perentorio –una camisa de fuerza- para el Ejecutivo, pues lo que
hizo fue plantear un plazo razonable para realizar la reglamentación”[44].
En este contexto, solicita la declaratoria de EXEQUIBILIDAD de la norma
por este cargo.
7.
Fernando
Zapata López, Yecid Andrés Ríos Pinzón y Stefanía Landaeta Chinchilla[45]
Estos ciudadanos intervienen ante
la Corte para pedir la declaratoria de EXEQUIBILIDAD del artículo
32 de la Ley 1915 de 2018 y, simultáneamente, la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA
de la expresión “dentro de los doce (12) meses siguientes a la promulgación
de la ley” contenida en la misma disposición, en el sentido que debe
interpretarse como “una exhortación que el Congreso de la República le
realiza al Gobierno nacional para que este reglamente el mencionado artículo en
un plazo no mayor a un año, mas no como un plazo extintivo de la potestad
reglamentaria del Presidente de la República”[46].
Para comenzar, argumentan que la
cuantificación del monto de los perjuicios causados por la infracción a la
propiedad intelectual es compleja. De esta manera, destacan que “no es
posible cuantificar con absoluta certeza el monto de los perjuicios causados a
un autor cuando su obra ha sido transformada o traducida sin su autorización; a
un titular de una marca cuyo uso no autorizado ha causado la dilución de su
carácter distintivo; a un productor de fonogramas por la reproducción ilícita
de su fijación sonora, más aún cuando desconoce el alcance territorial que ha
tenido dicha reproducción; e incluso, en un plano más actual, la afectación que
puede llegar a tener un autor cuando su obra es difundida sin autorización por
medios digitales como la Internet, donde es claro el alcance masivo y
descontrolado que puede tener la difusión de la información, pero no
necesariamente el quantum del daño emergente y particularmente del lucro
cesante que tal infracción ha ocasionado”[47].
Indican que esta dificultad probatoria
también se refleja en el hecho de que muchas veces la prueba del daño emergente
o del lucro cesante está en poder o bajo el conocimiento únicamente del
infractor, quien sabe “el número de ejemplares reproducidos ilícitamente de
una obra, los contratos suscritos para comercializar ilícitamente un
determinado bien protegido, entre otros escenarios”[48].
De suerte que el sistema de indemnizaciones preestablecidas, subrayan los
intervinientes, “permite la determinación de una reparación económica justa
en asuntos en los cuales es altamente dispendioso calcular y probar el valor
exacto de los perjuicios causados por una infracción”[49].
De otra parte, señalan que eximir al
titular de los derechos de autor y conexos de probar el valor de los perjuicios
“no significa también que se le exima de probar la infracción al derecho ni
los demás supuestos de hecho necesarios para el éxito de sus pretensiones”[50].
Ahora bien, en lo atinente al cargo
específico, los ciudadanos intervinientes defienden que no existe una
desigualdad injustificada entre las personas demandadas bajo las reglas
generales de indemnización y las demandadas bajo el régimen de indemnizaciones
preestablecidas, por cuanto “los sujetos de la relación procesal mantienen
las mismas oportunidades de ejercer su derecho a la defensa e incluso allegar
las pruebas necesarias para demostrar que el quantum del perjuicio es menor o
inexistente”[51].
Además, las indemnizaciones preestablecidas se justifican en la dificultad para
probar los perjuicios en casos de infracciones a los derechos de autor y
derechos conexos y en los principios de celeridad y economía procesal.
En lo que tiene que ver con el cargo por
violación de la potestad reglamentaria del Gobierno, el concepto detalla que el
plazo de doce meses contemplado en el artículo 32 demandado debe entenderse “como
una exhortación que el Legislativo hace al Ejecutivo para que se haga efectiva
la voluntad de aquel de establecer el régimen de indemnizaciones
preestablecidas. Dicho plazo no puede entenderse como una fecha de vencimiento
o término extintivo de la facultad reglamentadora (sic)”[52].
8.
Superintendencia
de Industria y Comercio[53]
La Superintendencia de Industria y
Comercio le pide a la Corte la declaratoria de EXEQUIBILIDAD del
artículo 32 de la Ley 1915 de 2018. Para respaldar su pretensión, observa que
en las indemnizaciones preestablecidas en todo caso la parte demandante debe
probar el daño, tal como sucede en el caso de las indemnizaciones que se rigen
por las reglas generales. De la misma manera, pone de relieve que el actor “se
encuentra demandando una norma la cual aún no ha sido reglamentada tal y como
lo ordena el mismo artículo 32 de la Ley 1915 de 2018 en lo relativo a las
indemnizaciones preestablecidas. De tal manera que dentro del marco regulatorio
se establecerán los criterios de cuantificación del daño que el demandante
logre probar en el proceso, atendiendo entonces los principios de igualdad y
equidad”[54].
9.
Juan
Camilo Garrido Duque
El ciudadano Juan Camilo Garrido Duque
manifiesta estar de acuerdo con la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD de la
disposición acusada, por cuanto “vulnera el derecho de igualdad del
demandado a quien se le reclame la indemnización de perjuicios por supuesta vulneración
de derechos de autor, porque esa persona no tiene derecho a elegir el sistema
de indemnización, como sí lo tiene el titular del derecho”[55].
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Ministerio Público apoya la
declaratoria de EXEQUIBILIDAD del artículo 32 de la Ley 1915 de 2018 por
el cargo de vulneración del Preámbulo, la igualdad y el debido proceso y la INHIBICIÓN
respecto al cargo sustentado en el desconocimiento de la protestad
reglamentaria del Presidente.
En lo que tiene que ver con el primer
cargo, precisa que entre los infractores de los derechos de autor y conexos, a
quienes se les reclama una indemnización, se evidencia una desigualdad al
aplicárseles un sistema de indemnización disímil: a unos se les aplican las
reglas generales de indemnización y a otros, las indemnizaciones
preestablecidas[56].
Sin embargo, esa medida es proporcional porque la determinación del Legislador
de cuáles son los sistemas de indemnización de perjuicios no está prohibida por
la Constitución. A su turno, la fijación de un mecanismo procesal que define
cómo indemnizar los perjuicios es una medida idónea que “facilita al titular
del derecho infringido la prueba del perjuicio que recae sobre un derecho de
carácter inmaterial, que por sí mismo carece de valor intrínseco”[57].
En relación con el argumento de la
demanda según el cual el infractor no puede elegir el sistema de indemnización
de perjuicios ni controvertir la elección del demandante, la Procuraduría
enfatiza que el contenido de la norma impugnada “no regula ninguno de los
aspectos detallados por la jurisprudencia constitucional determinantes de la
igualdad procesal y del derecho de defensa y, en consecuencia, el hecho de que
el reclamante pueda elegir el sistema de indemnización de perjuicios que
resarza integralmente el daño causado, no significa que se desconozcan las
garantías procesales al demandado, amparadas por el derecho al debido proceso,
o que no pueda controvertir una tasación de perjuicios que en su sentir no sea
objetiva o razonable”[58].
A lo anterior se agrega que el afectado debe probar el daño y que las
indemnizaciones preestablecidas no suponen una indemnización automática, “por
lo que el infractor puede probar que no existió daño, no se causó perjuicio o
que este fue menor al establecido”[59].
En lo que respecta al trato desigual
entre los demandados y los titulares de los derechos infringidos, el Ministerio
Público encuentra que “en este caso se pretende confrontar sujetos que no
son comparables y, por tanto, no es posible continuar con la aplicación del
test de igualdad”[60].
Para la Vista Fiscal, el cargo del
escrito de demanda que alega violación del numeral 11 del artículo 189 de la
Carta es inepto, pues “asigna un alcance al precepto que no le es atribuible
y, por ende, carece del requisito de certeza”[61].
Lo anterior, dado que la Corte ha establecido que el ejercicio de la potestad
reglamentaria es atemporal.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1.
En
virtud de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 241 de la Carta, la Corte
Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se trata de una
acusación de inconstitucionalidad contra un artículo que forma parte de una ley
de la República.
Cuestión previa: aptitud de los
cargos
2.
Algunos
de los intervinientes en este proceso de constitucionalidad, específicamente la
Dirección Nacional de Derecho de Autor y la Procuraduría General de la Nación,
le solicitan a la Corte declararse inhibida para fallar por ineptitud
sustantiva de la demanda.
De una parte, la Dirección Nacional de
Derecho de Autor considera que la demanda carece de claridad, certeza,
especificidad y suficiencia, pues no tiene un hilo conductor que la haga
comprensible; no recae sobre proposiciones jurídicas reales y existentes, sino
sobre planteamientos hipotéticos; sus argumentos son abstractos y globales; y
el inconformismo con el artículo 32 de la Ley 1915 de 2018 se predica en
relación con los artículos 2341 del Código Civil, 16 de la Ley 446 de 1998 y
206 del Código General del Proceso y no con la Constitución.
De otra parte, la Procuraduría General
de la Nación estima que la demanda incumple el requisito de certeza en lo que
tiene que ver con el cargo por violación de la potestad reglamentaria del
Presidente de la República, ya que “asigna un alcance al precepto que no le
es atribuible […]. Esto por cuanto ‘la disposición no agota la oportunidad para
el ejercicio de la potestad reglamentaria, la cual, como se ha clarificado, es
atemporal’”[62].
En tal sentido, lo primero que hará la
Corte será pronunciarse sobre la aptitud de la demanda para establecer si es
posible proferir una sentencia de fondo.
3.
El
artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 señala los elementos que debe contener la
demanda en los procesos de control de constitucionalidad[63].
Específicamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de
inconstitucionalidad contra una disposición determinada debe precisar: el objeto
demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la
Corte es competente para conocer del asunto. De este modo, la
concurrencia de los tres requerimientos mencionados hace posible un
pronunciamiento de fondo.
En cuanto al concepto de la violación,
la jurisprudencia ha sido constante[64] en manifestar que los
argumentos de inconstitucionalidad que se prediquen de las normas acusadas
deben ser claros, esto es, que exista un hilo conductor en la
argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las
justificaciones que la sustentan; ciertos, pues la demanda habrá de
recaer sobre una proposición jurídica real y existente; específicos, en
la medida en que el ciudadano precise la manera como la norma acusada vulnera
la Constitución y formule al menos un cargo concreto; pertinentes, ya
que el reproche debe fundarse en la apreciación del contenido de una norma
superior que se explica y se enfrenta con la norma legal acusada; y suficientes,
por cuanto el demandante debe exponer todos los elementos de juicio necesarios
para iniciar el estudio y estos deben generar alguna duda sobre la
constitucionalidad de la disposición acusada.
En el caso de cargos por violación de la
igualdad, ya sea porque las normas excluyan o incluyan de manera
inconstitucional a grupos o a individuos, la jurisprudencia ha sistematizado
los presupuestos necesarios para considerar el cargo apto y generar una mínima
duda constitucional que cumpla con el requisito de suficiencia. En el
caso de
un alegato en torno a tratos diferenciados, la Sentencia C-257
de 2015[65]
precisó:
“Además
de los requisitos generales, como lo
reiteró la Sentencia C-283 de 2014, una demanda de inconstitucionalidad
por violación del derecho a la igualdad debe cumplir unos presupuestos
específicos para activar el control de constitucionalidad, que básicamente
tendrá la estructura de un test de comparación. Estos elementos son: i) los
términos de comparación –personas, elementos, hechos o situaciones comparables-
sobre los que la norma acusada establece una diferencia y las razones de su
similitud[66];
ii) la explicación, con argumentos de naturaleza constitucional, de cuál es el
presunto trato discriminatorio introducido por las disposiciones acusadas y
iii) la exposición de la razón precisa por la que no se justifica
constitucionalmente dicho tratamiento distinto, es decir por qué es
desproporcionado o irrazonable[67].
Esta argumentación debe orientarse a demostrar que ‘a la luz de parámetros
objetivos de razonabilidad, la Constitución ordena incluir a ese subgrupo
dentro del conglomerado de beneficiarios de una medida’[68]”.
La Sala, entonces, analizará estos
requisitos para cada uno de los cargos de la demanda.
4.
De
acuerdo con el primer cargo, el artículo 32 de la Ley 1915 de 2018 es
inconstitucional, por cuanto viola el derecho a la igualdad desde dos
perspectivas. Desde la primera, desconoce la igualdad entre los infractores de
los derechos patrimoniales de autor y de los derechos conexos y de quienes
incurren en las conductas descritas en la Ley 1915 de 2018 relacionadas con las
medidas tecnológicas y la información para la gestión de derechos a quienes se
demande vía sistema de indemnizaciones preestablecidas, de un lado, y a quienes
se demande vía reglas generales sobre la indemnización de perjuicios, de otro
lado.
Desde la segunda, irrespeta la igualdad
entre, por una parte, los demandantes por la violación de los derechos
patrimoniales de autor, de los derechos conexos y de las medidas tecnológicas y
la información sobre gestión de derechos, quienes pueden escoger la vía de las
indemnizaciones preestablecidas o la de las reglas generales sobre la
indemnización de perjuicios, y, por otra parte, los demandados quienes no
tienen esta elección. Este cargo se fundamenta no solo en el derecho a la
igualdad, sino también en el Preámbulo de la Constitución, donde este principio
está enunciado, y en el derecho al debido proceso, pues la presunta desigualdad
de tratamiento tiene un impacto en el debido proceso de las personas con
respecto a las cuales se predica un tratamiento asimétrico.
Para la Sala, este cargo cumple los
requisitos que las demandas de inconstitucionalidad deben tener para poder ser
estudiadas de fondo por la Corte Constitucional. En primer lugar, la
argumentación es clara en la medida en que el cargo es comprensible y no
incurre en contradicciones. En segundo lugar, es cierto, puesto que
recae sobre el contenido del artículo 32 de la Ley 1915 de 2018 y no sobre una
específica interpretación de él o sobre el efecto práctico que él produce. No
obstante, este cargo tiene argumentos que son inciertos y que, por
tanto, la Sala no estudiará.
El accionante estima que el sistema de
indemnizaciones preestablecidas tiene unas desventajas en comparación con las
reglas generales sobre prueba de indemnización de perjuicios. Sin embargo,
estas supuestas desventajas no se derivan de la norma acusada y son inferidas
por el actor. Por ejemplo, aduce que “la norma demandada no establece en
favor del infractor la posibilidad de objetar la indemnización preestablecida
que reclame el titular del derecho que se acoja a este sistema”[69]
ni “establece que el juez tenga la posibilidad de decretar de oficio las
pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido porque el mismo
estará ya establecido por el Estado al momento de reclamarse la indemnización”[70].
La Sala considera que no puede adelantar
un juicio de constitucionalidad sobre la presunta asimetría entre las garantías
de uno y otro sistema de indemnización, como lo pretende la demanda cuando
señala que “las personas a quienes se le reclame la indemnización de
perjuicios bajo el sistema de indemnizaciones preestablecidas no contarán con
las mismas garantías que sí podrían ejercer a quienes se les reclame el pago de
esas indemnizaciones bajo las reglas generales de prueba de los perjuicios”[71],
en razón a que tales garantías de las indemnizaciones preestablecidas
supuestamente más desventajosas no se conocen aún, pues están sujetas a una
reglamentación por parte del Gobierno que todavía no se ha expedido, como lo
pone de presente la Superintendencia de Industria y Comercio en su intervención.
Adicionalmente, cabe precisar que, en todo caso, la Corte no tendría
competencia para examinar tal cuerpo normativo, ya que es al Consejo de Estado
a quien le corresponde verificar la constitucionalidad de los decretos
reglamentarios (numeral 2° del artículo 236 de la Constitución). De manera que,
en este punto, la Sala encuentra que la Dirección Nacional de Derecho de Autor
tiene razón al resaltar que la demanda no recae sobre proposiciones jurídicas
reales y existentes, sino sobre planteamientos hipotéticos. Por ello, no se
analizará este aspecto del cargo.
En tercer lugar, el cargo es específico,
pues explica cómo el precepto normativo censurado viola la igualdad, el
Preámbulo que contiene este principio y el debido proceso. En cuarto lugar, es pertinente,
ya que la demanda esgrime argumentos de naturaleza constitucional que giran en
torno al derecho a la igualdad, contenido en el artículo 13 superior y en el
Preámbulo, y al derecho al debido proceso. Si bien es verdad, como lo plantea la
Dirección Nacional de Derecho de Autor, que el escrito de demanda menciona los
artículos 2341 del Código Civil, 206 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 446
de 1998, el hecho cierto es que lo hace con el ánimo de mostrar el tratamiento
que las reglas generales le dan a la indemnización de perjuicios, mas no con la
intención de confrontar con ellos la norma acusada o de proponerlos como
parámetro de constitucionalidad.
En quinto lugar, el cargo es suficiente
y atiende a las particularidades que las demandas por violación a la igualdad
deben tener, por cuanto establece los términos de comparación, explica cuál es
el presunto trato discriminatorio introducido por el artículo 32 de la Ley 1915
de 2018 y expone las razones por las que no se justifica constitucionalmente
dicho tratamiento distinto.
Así, el demandante señala que la norma
censurada viola el derecho a la igualdad de las personas a quienes se reclame
una indemnización a través del sistema de indemnizaciones preestablecidas en
relación con aquellas a quienes se reclame una indemnización de perjuicios bajo
las reglas generales sobre prueba de la indemnización de perjuicios. Agrega que:
“Ambos
grupos son idénticos materialmente porque se trata de supuestos infractores de
los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos o por las conductas
descritas en la Ley 1915 de 2018, relacionadas con las medidas tecnológicas y
la información para la gestión de derechos. No se trata de grupos distintos de
personas, pues la ley no establece jerarquías entre los distintos infractores
de derechos de autor, pero sí se diferencian en el sistema normativo jurídico
que pueda elegir el titular del derecho para reclamarles la indemnización por
infracción de sus derechos patrimoniales de autor y demás infracciones
consagradas en la Ley 1915 de 2018, razón por la cual se pueden comparar
respecto del régimen jurídico al que se vean sometidos, según el sistema de
indemnización que elija el titular del derecho”[72].
Esta distinción entre regímenes de
indemnización aplicables no se justifica, en criterio del actor, en cuanto los
infractores a quienes se reclame una indemnización no gozarán de las mismas
posibilidades de defensa jurídica por la existencia misma de dos regímenes
diferentes. Lo anterior, dado que el quantum de los perjuicios en el
sistema de indemnizaciones preestablecidas “estarán ya fijadas al momento de
la reclamación”[73],
lo cual no ocurre en el sistema de las reglas generales de prueba de
indemnización de perjuicios.
En
igual sentido, advierte el escrito de demanda que el artículo 32 de la Ley 1915
de 2018 consagra un trato desigual entre, por una parte, las personas que
reclaman una indemnización por la infracción de los derechos patrimoniales de
autor y derechos conexos o por las conductas descritas en la Ley 1915 de 2018
relacionadas con las medidas tecnológicas y la información para la gestión de
derechos, y, por otra parte, las personas a quienes se les reclama esta
indemnización. Este trato desigual se configura, según el accionante, en el
hecho de que la disposición “le otorga al demandante titular de derechos de
autor que reclame una indemnización […] la posibilidad de elegir entre el
sistema de indemnizaciones preestablecidas o las reglas generales de prueba de
perjuicios, opción que no está contemplada en favor del demandado para el pago
de esta indemnización”[74].
Por último, el actor sostiene que este tratamiento distinto es desproporcionado
o irrazonable porque “genera una marcada desigualdad procesal en beneficio
del reclamante de esos perjuicios, situación que rompe radicalmente con ese
principio de bilateralidad de la audiencia […], toda vez que el demandado no
tiene la oportunidad procesal de elegir entre el sistema de indemnización de
perjuicios para el pago de los mismos”[75].
5.
Según
el segundo cargo, el artículo 32 de la Ley 1915 de 2018 irrespeta el numeral 11
del artículo 189 superior al establecer un término de doce meses para que el
Gobierno nacional reglamente las indemnizaciones preestablecidas, límite
temporal que olvida que la potestad reglamentaria puede ejercerse en cualquier
tiempo. Contrario al concepto de la Procuraduría General de la Nación, la Corte
juzga que este cargo es cierto, puesto que recae sobre una proposición
jurídica real y existente y no simplemente sobre una deducida por el actor. La
Vista Fiscal afirma que el demandante le atribuye a la norma un alcance que no
tiene en la medida en que la Corte Constitucional ha determinado que la
potestad reglamentaria es atemporal. Sin embargo, esta apreciación de la
Procuraduría presupone un estudio de fondo del cargo para concluir que el
límite temporal contraviene la jurisprudencia constitucional, luego mal haría
esta Corporación en defender la idea de que el cargo es inepto con su estudio
de fondo.
6.
En
resumen, la Corte conocerá de fondo sobre los dos cargos planteados en la
demanda. Primero, que el artículo 32 de la Ley 1915 de 2018 viola los derechos
a la igualdad y al debido proceso de los infractores de los derechos
patrimoniales de autor y de los derechos conexos y de quienes incurren en las
conductas descritas en la Ley 1915 de 2018 relacionadas con las medidas
tecnológicas y la información para la gestión de derechos a quienes se demande por
el sistema de indemnizaciones preestablecidas, de un lado, y a quienes se
demande a través de las reglas generales sobre la indemnización de perjuicios,
de otro lado, por la existencia de estas dos vías diferentes. Sin embargo, el
estudio de este cargo no tendrá en cuenta la presunta desigualdad entre las
garantías que uno y otro sistema le otorgan a quien se demanda una
indemnización de perjuicios, ya que este argumento incumple los requisitos
mínimos planteados por la jurisprudencia para ser considerado de fondo.
Además, la Sala también conocerá un
segundo argumento de este mismo cargo, de acuerdo con el cual el artículo 32 de
la Ley 1915 de 2018 cercena los derechos a la igualdad y al debido proceso de
los demandados por indemnización de perjuicios, ya que son únicamente los
demandantes quienes pueden elegir y, por esta vía, imponer que la indemnización
de perjuicios siga el sistema de indemnizaciones preestablecidas o el de las
reglas generales. Es decir, que el control en esta oportunidad se
circunscribirá al análisis de la constitucionalidad, desde los lentes de la
igualdad y el debido proceso, de la existencia de dos vías diferentes para
reclamar la misma pretensión: una indemnización por el irrespeto a los
derechos patrimoniales de autor y los derechos conexos y por la comisión de las
conductas descritas en la Ley 1915 de 2018 relacionadas con las medidas
tecnológicas y la información para la gestión de derechos, teniendo en cuenta que
la elección de una u otra vía le corresponde exclusivamente al
demandante y no al demandado.
Segundo, que
el artículo 32 de la Ley 1915 de 2018 desconoce el numeral 11 del artículo 189
superior al establecer un término de doce meses para que el Gobierno nacional
reglamente las indemnizaciones preestablecidas, límite temporal que olvida que
la potestad reglamentaria puede ejercerse en cualquier tiempo.
Planteamiento
de los problemas jurídicos y metodología
7.
En
primer lugar, el demandante considera inconstitucional el artículo 32
de la Ley 1915 de 2018 por desconocer los derechos a la
igualdad y al debido proceso y así violar el Preámbulo y los artículos 13 y 29 de
la Constitución, ya que contempla dos vías diferentes para reclamar una
indemnización de perjuicios por la vulneración de los derechos patrimoniales de
autor y derechos conexos y por la comisión de las conductas
descritas en la Ley 1915 de 2018 relacionadas con las medidas tecnológicas y la
información para la gestión de derechos. Además, aduce
que el titular de derechos patrimoniales de autor y derechos conexos, y no el
infractor de estos derechos, es el único facultado para elegir el sistema de
indemnización.
Al respecto, la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, el Consejo Superior del Transporte, la
Corporación Zona Rosa y el ciudadano Juan Camilo Garrido Duque solicitan
que la norma demandada sea declarada inexequible por las siguientes razones:
(i) la igualdad en la administración de justicia se logra a través del
establecimiento del mismo procedimiento y del mismo tratamiento por parte de
los jueces ante situaciones similares y (ii) las personas a
quienes se les reclama una indemnización no tendrán el mismo derecho que los
titulares de los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos de elegir
el régimen de indemnización.
En contraste, el Semillero de Acciones
Públicas de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá; el Grupo de Acciones
Públicas de la Universidad del Rosario; la Dirección
Nacional de Derecho de Autor; los ciudadanos Fernando Zapata López, Yecid
Andrés Ríos Pinzón y Stefanía Landaeta Chinchilla; y la Superintendencia de
Industria y Comercio consideran que la norma acusada es constitucional por los
siguientes argumentos: (i) no le otorga ventajas a la parte demandante de una
indemnización preestablecida en la medida en que debe argumentar y probar la
estimación elegida de su perjuicio y la contraparte puede controvertir dicha
tasación; y, (ii) si bien establece un trato desigual, este es razonable, dado
que la cuantificación del perjuicio en materia de derechos patrimoniales de
autor y derechos conexos es muy compleja, luego las indemnizaciones
preestablecidas tienen el propósito de relevar de la carga de probar tal
cuantificación, sin que eximan de la carga de probar el daño mismo.
Por su parte, el Procurador General de
la Nación pide la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada, ya que
la asimetría entre regímenes de indemnización es proporcional al no estar
prohibida por la Constitución y ser idónea para facilitar al titular del
derecho infringido la prueba del perjuicio producido. Igualmente, el Procurador
conceptúa que la facultad que tiene el demandante de elegir el sistema de
indemnización no supone que se desconozcan las garantías procesales del
demandado, quien, en efecto, puede controvertir una tasación de perjuicios que
no estime objetiva o razonable.
8.
En
segundo lugar, la demanda señala que el artículo 32 de la Ley 1915 de
2018 lesiona el numeral 11 del artículo 189 de la Carta porque fija un término
de doce meses para que el Gobierno nacional reglamente las indemnizaciones
preestablecidas, lo cual pasa por alto que la potestad reglamentaria puede ejercerse
en cualquier tiempo. La Academia Colombiana de Jurisprudencia, el
Semillero de Acciones Públicas de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá
y la Dirección
Nacional de Derecho de Autor creen que ese límite temporal es constitucional,
puesto que (i) cumple con la finalidad de que el Gobierno efectivamente
reglamente el asunto; (ii) según la Sentencia C-805 de 2001, este
término no es una restricción, ya que la potestad reglamentaria permanece en el
tiempo, así no se ejerza dentro del límite temporal otorgado; y (iii) los
doce meses no son un término perentorio, debido a que la potestad reglamentaria
del Gobierno carece de límites temporales.
Desde la perspectiva del
Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario y de
los ciudadanos Fernando Zapata López, Yecid Andrés Ríos Pinzón y Stefanía
Landaeta Chinchilla, la norma debe ser declarada exequible con el
condicionamiento de que se entienda que el plazo de doce meses es una
exhortación al Ejecutivo para que establezca el régimen de indemnizaciones
preestablecidas y no una fecha de vencimiento de la potestad reglamentaria.
9.
De
acuerdo con las consideraciones anteriores, la Sala debe decidir si:
(i)
¿El
artículo 32 de la Ley 1915 de 2018 viola los derechos a la igualdad
y al debido proceso de los infractores de los derechos
patrimoniales de autor y de los derechos conexos y de quienes incurren en las
conductas descritas en la Ley 1915 de 2018 relacionadas con las medidas
tecnológicas y la información para la gestión de derechos, debido a la
existencia de dos vías diferentes para reclamar indemnización de perjuicios y a
la potestad que solo tiene el demandante y no el demandado de escoger por cuál
de los dos sistemas solicita la indemnización?
(ii)
¿El
artículo 32 de la Ley 1915 de 2018, al señalar que el Gobierno nacional
tiene doce...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.