Sentencia C-345 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2019

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¿De qué trata? La Corte Constitucional revisó una demanda contra el artículo 32 de la Ley 1915 de 2018, que trata sobre las indemnizaciones preestablecidas por la infracción de los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos. El demandante consideraba que esta norma violaba la Constitución, especialmente el derecho a la igualdad y al debido proceso. La Corte explica que los derechos de autor tienen dos partes: los derechos morales, que son fundamentales, y los patrimoniales, que no lo son. También analiza qué son las indemnizaciones preestablecidas, es decir, montos fijados de antemano para reparar un daño, sin necesidad de probar su valor exacto, pero sí de demostrar que el daño ocurrió. ¿Qué decidió la Corte? La Corte decidió que el artículo 32 de la Ley 1915 de 2018 es exequible, es decir, que es válido y no contradice la Constitución. Sin embargo, condicionó una parte: la expresión que decía que el Gobierno debía reglamentar la materia dentro de los doce meses siguientes a la promulgación de la ley. La Corte aclaró que, aunque ese plazo se cumpla, el Gobierno no pierde la facultad de reglamentar, modificarla o derogarla después. ¿Qué significa para una persona? Para una persona, esta decisión significa que las indemnizaciones preestablecidas por violar derechos de autor son constitucionales. Si alguien infringe estos derechos, deberá pagar un monto fijo, sin tener que demostrar cuánto fue el daño exacto, pero sí deberá probar que el daño existió. Además, el Gobierno puede reglamentar esta materia incluso después del plazo inicial, lo que da seguridad jurídica sobre cómo se aplicarán estas normas en el futuro.

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Texto de la sentencia
C-345-19 Sentencia C-345/19 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes JUICIO DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional/JUICIO DE IGUALDAD-Etapas PROPIEDAD INTELECTUAL-Ámbito de protección/DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS-Alcance del concepto DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS-Distinción Los derechos de autor son aquellos de los cuales son titulares los autores de obras literarias, científicas y artísticas, en tanto que los derechos conexos hacen referencia a aquellos de los cuales son titulares los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonograma y organismos de radiodifusión DERECHOS DE AUTOR-Compuesto por derechos morales y patrimoniales Asimismo, los derechos de autor y conexos tienen un componente moral (artículo 30 de la Ley 23 de 1982) que se traduce en los derechos a (i) reivindicar en todo tiempo la paternidad de la obra; (ii) oponerse a su deformación, mutilación o modificación; (iii) conservarla inédita o anónima; (iv) modificarla, antes o después de su publicación; y (v) retirarla de la circulación o suspender cualquier forma de utilización. Pero también tienen un componente patrimonial asociado con la disposición de la obra (artículo 12 de la Ley 23 de 1982) que comprende los derechos a (i) reproducirla; (ii) efectuarle una traducción, una adaptación, un arreglo o cualquier otra transformación; y (iii) comunicarla al público mediante representación, ejecución, radiodifusión o por cualquier otro medio DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR-No tienen carácter fundamental DERECHOS DE AUTOR-Protección constitucional (…) la protección de los derechos de autor y conexos encuentra sustento constitucional en los artículos 61 y 150, numeral 24, de la Carta, tiene desarrollo legal principalmente en la Ley 23 de 1982 y su salvaguarda tiene potencialidades en contribuir al crecimiento y desarrollo económico del país, finalidad que no es ajena a la Constitución. A su vez, los derechos morales que se derivan de los derechos de autor y conexos son aquellos relacionados mayoritariamente con las facultades que se desprenden de tener la paternidad de las obras, los cuales tienen el rango de fundamentales, en tanto que los derechos patrimoniales, que están asociados con la disposición de las obras, no están dentro de esta categoría. Adicionalmente, el artículo 70 de la Constitución le impone al Estado el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura, lo cual supone que la protección de los derechos de autor y conexos no puede ser absoluta y debe armonizarse con este deber DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR-Indemnizaciones preestablecidas INDEMNIZACIONES PREESTABLECIDAS-Definición [E]n principio solo después de que se ocasiona un daño es posible medir su magnitud y cuantificar monetariamente el valor de las afectaciones que este produjo. Contrario a tal dinámica, las indemnizaciones preestablecidas, como su nombre lo indica, son cuantificaciones de un daño previas a su ocurrencia y generales, en la medida en que están previstas para cualquier daño que en abstracto pueda suceder y que encaje en categorías abiertas y predeterminadas. En otras palabras, en las tasaciones previas de los daños siempre se juega con el riesgo de que el perjuicio pueda resultar siendo mayor o menor al daño efectivamente sucedido, pero tiene la característica de que exime de la carga de probar el importe del daño. INDEMNIZACIONES PREESTABLECIDAS-Relación con otras instituciones jurídicas análogas En definitiva, aunque aún el Gobierno nacional no ha reglamentado las indemnizaciones preestablecidas por la infracción de los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos o por las conductas descritas en la Ley 1915 de 2018 relacionadas con las medidas tecnológicas y la información para la gestión de derechos, de modo que todavía son inciertos los detalles y minucias de su funcionamiento, es posible afirmar que, de conformidad con el análisis de otras instituciones jurídicas análogas, esto es, la cláusula penal, las indemnizaciones a las víctimas del conflicto armado por la vía administrativa, las indemnizaciones por pérdida de capacidad laboral en el sistema de riesgos profesionales, la indemnización a forfait a favor de militares y policías y las indemnizaciones por infracción a los derechos de propiedad marcaria, la Corte entiende que las indemnizaciones preestablecidas son una figura que pretende valorar, con anterioridad a la ocurrencia de un daño, el monto del perjuicio, lo que supone que no debe probarse la tasación del daño efectivamente provocado, pero sí debe probarse el daño. PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL-Alcance/PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL-Definición En breve, la igualdad procesal hace referencia a la homogeneidad en las herramientas de persuasión que tienen las partes para convencer de sus pretensiones al tercero llamado a resolver su controversia. PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL-Excepciones PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL-Parámetros En suma, el parámetro con el cual se mide el respeto del principio de igualdad procesal no siempre es el mismo, pues depende del proceso en el cual se inserta la norma que aparentemente establece una desigualdad evaluado como un todo, es decir, visto en contexto. Así pues, un precepto acusado de violentar el principio de igualdad procesal no contraviene la Constitución cuando: (i) el derecho al debido proceso de las partes procesales se mantiene incólume; y (ii) se privilegian principios constitucionales como la celeridad del proceso y el principio de economía procesal. Además, el alcance del principio de igualdad procesal debe analizar (iii) el prototipo de esquema procesal adoptado, (iv) la pretensión de proteger a la parte débil de la relación procesal y (v) la búsqueda de la superación de anomalías como la información asimétrica y los incentivos para impedir o retardar el impulso del proceso. POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Alcance POTESTAD REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO-Límites (…) Esta Corporación destacó que hay varias normas constitucionales dirigidas a lograr la efectividad de la legislación, lo cual admite la imposición de límites temporales para expedir una reglamentación, tales como “los numerales 10° y 11 del artículo 189, en cuanto que establecen para el Presidente de la República el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley, así como el de ejercer la potestad reglamentaria para la cumplida ejecución de las leyes. Así mismo, el artículo 2° de la Carta establece para las autoridades del Estado el deber de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y el artículo 87 habilita a toda persona para acudir ante cualquier autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley” LIMITES TEMPORALES A LA POTESTAD REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO-Jurisprudencia NORMA ACUSADA-Contenido y alcance JUICIO DE IGUALDAD-Presupuestos JUICIO DE IGUALDAD-Metodología de análisis JUICIO DE IGUALDAD-Intensidad JUICIO DE IGUALDAD-Intensidad intermedia NORMA ACUSADA-Finalidad JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Contenido Referencia: expediente D-12858 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 32 de la Ley 1915 de 2018, “Por la cual se modifica la Ley 23 de 1982 y se establecen otras disposiciones en materia de derecho de autor y derechos conexos”. Demandante: Jorge Alonso Garrido Abad Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D. C., 31 de julio de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Jorge Alonso Garrido Abad presentó ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 32 de la Ley 1915 de 2018, “Por la cual se modifica la Ley 23 de 1982 y se establecen otras disposiciones en materia de derecho de autor y derechos conexos”, por considerar que quebranta el Preámbulo y los artículos 13, 29 y 189, numeral 11, de la Constitución. También demandó el último inciso del artículo 35 de la Ley 1915 de 2018 por violación del artículo 93 de la Carta pero este cargo fue rechazado. Mediante Auto del 6 de septiembre de 2018[1], se admitió la demanda en contra del artículo 32 de la Ley 1915 de 2018, por la supuesta violación del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución. A su vez, se inadmitió: (i) por el supuesto desconocimiento del Preámbulo y de los artículos 13 y 29 de la Carta; y (ii), respecto al último inciso del artículo 35 de la Ley 1915 de 2018, por la presunta vulneración del artículo 93 superior. En consecuencia, se concedieron tres días al accionante para que corrigiera su demanda. Recibido el escrito de corrección, a través de Auto del 28 de septiembre de 2018[2], se admitió el cargo en contra del artículo 32 de la Ley 1915 de 2018 por la supuesta violación del derecho a la igualdad contenido en el Preámbulo y en el artículo 13 de la Constitución en relación con la garantía del debido proceso. En dicha providencia también se rechazó el cargo en contra del último inciso del artículo 35 de la Ley 1915 de 2018 por la presunta vulneración del artículo 93 superior. Igualmente, se ordenó comunicar el inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, a la Superintendencia de Industria y Comercio, a la Dirección Nacional de Derecho de Autor y a los Ministerios de Justicia y del Derecho, de Hacienda y del Interior para que, si así lo consideraban, intervinieran directamente o por intermedio de apoderado escogido para el efecto en el término señalado. Del mismo modo, se invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a las facultades de Derecho de las Universidades de los Andes, Externado de Colombia, Nacional de Colombia, Libre (Seccional Bogotá), de Nariño, de Antioquia y de Caldas, así como a los Grupos de Acciones Públicas de la Pontificia Universidad Javeriana y del Rosario y a la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos –ACINPRO, a la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia –SAYCO y a la Asociación para la Protección de los Derechos Intelectuales sobre Fonogramas y Videogramas Musicales –APDIF, para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran en este asunto para defender o atacar la constitucionalidad de las normas demandadas. Asimismo, se suspendieron los términos del proceso de constitucionalidad de la referencia, sin perjuicio de que durante el tiempo de dicha suspensión se recibieran escritos ciudadanos de intervención y el concepto del Ministerio Público, medida que fue levantada en el Auto 011 de 2019[3]. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto de la Procuraduría General de la Nación, procede la Corte a decidir la demanda de la referencia. II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la norma acusada: “LEY 1915 DE 2018 (julio 12) Diario Oficial No. 50.652 de 12 de julio de 2018 PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA Por la cual se modifica la Ley 23 de 1982 y se establecen otras disposiciones en materia de derecho de autor y derechos conexos. El Congreso de Colombia DECRETA: […] ARTÍCULO 32. INDEMNIZACIONES PREESTABLECIDAS. La indemnización que se cause como consecuencia de la infracción a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos o por las conductas descritas en la presente ley, relacionadas con las medidas tecnologías (sic) y la información para la gestión de derechos, podrá sujetarse al sistema de indemnizaciones preestablecidas o a las reglas generales sobre prueba de la indemnización de perjuicios, a elección del titular del derecho infringido. El Gobierno nacional dentro de los doce (12) meses siguientes a la promulgación de esta ley reglamentará la materia”. III. LA DEMANDA El demandante presenta dos cargos en contra del artículo 32 de la Ley 1915 de 2018 que se pasan a exponer. Violación del derecho a la igualdad, del Preámbulo y del debido proceso El actor explica que el precepto normativo referido consagra dos sistemas a los que podrá sujetarse la indemnización que se cause como consecuencia de la infracción a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos o por la comisión de las conductas descritas en la Ley 1915 de 2018, relacionadas con las medidas tecnológicas e información sobre gestión de derechos, a elección del titular del derecho infringido: uno es el régimen de indemnizaciones preestablecidas y el otro es el sistema de las reglas generales sobre prueba de la indemnización de perjuicios. En su criterio, esta norma rompe el principio de igualdad respaldado constitucionalmente en el Preámbulo y en el artículo 13 de la Carta entre las personas a quienes se reclame una indemnización a través del sistema de indemnizaciones preestablecidas y las personas a quienes se demande una indemnización de perjuicios por medio de las reglas generales sobre prueba de la indemnización de perjuicios. Para el accionante, los dos grupos de personas, esto es, los demandados mediante el sistema de indemnizaciones preestablecidas y los demandados mediante el sistema de las reglas generales sobre prueba de la indemnización de perjuicios, “son idénticos materialmente porque se trata de supuestos infractores de los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos o por las conductas descritas en la Ley 1915 de 2018”[4]. Agrega que “no se trata de grupos distintos de personas, pues la ley no establece jerarquías entre los distintos infractores de derechos de autor, pero sí se diferencian en el sistema normativo jurídico que pueda elegir el titular del derecho para reclamarles la indemnización por infracción de sus derechos patrimoniales de autor y demás infracciones consagradas en la Ley 1915 de 2018”[5]. Sostiene que las personas a quienes se reclame una indemnización a través del sistema de indemnizaciones preestablecidas reciben un trato desigual y discriminatorio en la medida en que “no gozarán de las mismas posibilidades de defensa jurídica que sí les asistirán a quienes se reclame esa indemnización a través de las reglas generales de la prueba de perjuicios”[6], a pesar de que “todos deberían tener las mismas posibilidades de defensa judicial”[7]. Lo anterior se evidencia en el hecho de que las indemnizaciones preestablecidas “estarán ya fijadas al momento de la reclamación”[8], mientras que “las reglas generales para probar los perjuicios son las establecidas en el artículo 206 de la Ley 1564 de 2012 y en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. El primero hace relación a la figura del juramento estimatorio a efecto de probar los perjuicios y el segundo se refiere a que la valoración de daños irrogados a las personas y bienes atenderá el principio de equidad y observará los criterios técnicos actuariales”[9]. Adicionalmente, las personas a quienes se reclame una indemnización bajo el sistema de indemnizaciones preestablecidas no tienen, argumenta el demandante, “las mismas garantías que sí podrían ejercer a quienes se reclamen el pago de esas indemnizaciones bajo las reglas generales de prueba de los perjuicios, como son: no poder objetar el monto que pretenda reclamar como indemnización el titular de los derechos patrimoniales de autor; no contar con la posibilidad de que el juez intervenga para tasar el valor pretendido; estar sometido a que quien le reclama esa indemnización no tenga que probar su monto, ya que estará fijado al momento de reclamarse y, además, que el monto que se le condene a pagar puede ser inequitativo, ya que, al estar previamente establecido, podría superar el valor del daño probado”[10]. El accionante también defiende que dicho trato desigual no está constitucionalmente justificado “porque no tiene sentido de proporcionalidad que las personas a las que se les pueda reclamar una indemnización por perjuicios causados por la infracción de unos derechos patrimoniales de autor o conexos se les prive de ejercer ciertos derechos afines al derecho de defensa por el hecho de haber elegido el titular del derecho de autor reclamarles su indemnización a través de un sistema de indemnización preestablecida”[11]. Sumado a lo anterior, el actor afirma que la norma acusada viola el derecho fundamental a la igualdad procesal “porque le otorga al demandante titular de derechos de autor que reclame una indemnización por infracciones al derecho patrimonial de autor o patrimonial conexo la posibilidad de elegir entre el sistema de indemnizaciones preestablecidas y las reglas generales de prueba de perjuicios, opción que no está contemplada en favor del demandado para el pago de esta indemnización”[12], quien tampoco puede controvertir la elección que realice el demandante. Violación de la potestad reglamentaria del Presidente de la República En el segundo cargo, el demandante acusa el artículo 32 de vulnerar el numeral 11 del artículo 189 de la Carta, el cual faculta al Presidente de la República para reglamentar las leyes. Para el actor, la norma demandada establece que el Gobierno deberá reglamentarla dentro de los doce meses siguientes a la promulgación de la Ley 1915 de 2018, mandato que es contrario al numeral 11 del artículo 189 Constitucional “porque impone un límite de doce meses para ejercer dicha potestad reglamentaria, límite que no está consagrado en la norma superior”[13]. Agrega el escrito de demanda que la potestad reglamentaria puede ejercerse en cualquier tiempo, “sin que sea posible que por ley se introduzca en esta materia limitación temporal alguna”[14]. IV. INTERVENCIONES 1. Academia Colombiana de Jurisprudencia[15] En relación con el cargo por violación a la igualdad y al debido proceso, la Academia Colombiana de Jurisprudencia solicita la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD de la norma, con fundamento en una cita tomada de la Sentencia C-407 de 1997[16], según la cual, en la administración de justicia, “la igualdad se logra al disponer que todos sean juzgados por el mismo procedimiento”[17]. Asimismo, transcribe un aparte de la Sentencia C-104 de 1993[18], de acuerdo con el cual “el derecho a ‘acceder’ igualitariamente ante los jueces implica no sólo la idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino también el idéntico tratamiento que tiene derecho a recibirse por parte de jueces y tribunales ante situaciones similares”. Por otra parte, pide la declaratoria de EXEQUIBILIDAD del artículo demandado por el cargo de violación al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución. Advierte que la imposición al Gobierno de un término máximo para reglamentar las indemnizaciones preestablecidas “cumple con la finalidad de colocar un límite temporal a su reglamentación, toda vez que, de no ser así, sería inoperante, al punto que mientras que el Gobierno nacional no preceda en consecuencia, no se podrá materializar la indemnización, al menos en la forma que la ley lo pretende”[19]. 2. Semillero de Acciones Públicas de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá[20] La Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá le pide a la Corte Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 32 de la Ley 1915 de 2018. Para ello, empieza por explicar que “la intención del Legislador al consagrar el régimen de indemnizaciones preestablecidas para el caso de infracciones marcarias y derechos conexos en el artículo 32 de la Ley 1915 de 2018 era simplificar la tasación de los perjuicios causados y darle celeridad al proceso, sin que ello implique el desconocimiento de las prerrogativas propias del debido proceso ni el derecho a la defensa”[21]. En otras palabras, “la ley no está desconociendo las formas propias de cada juicio, ni subroga la presunción probatoria del demandante. Por el contrario, al simplificar la tasación de los perjuicios, reduce la carga del demandante al tener solo que sustentar probatoriamente la estimación de su perjuicio”[22]. Igualmente, sostiene que la norma acusada no le otorga ventajas a la parte demandante, por cuanto “la existencia de una indemnización preestablecida no exime a la parte procesal de argumentar y probar la estimación elegida de su perjuicio ni […] de que la contraparte pueda controvertir dicha tasación, evitándose, entre otros, el enriquecimiento injustificado o el detrimento patrimonial de esta parte del juicio”[23]. En lo que atañe al cargo relacionado con la supuesta inconstitucionalidad derivada de la imposición de un límite temporal a la facultad del Gobierno de reglamentar la norma demandada, el interviniente señala que no es contrario a la Constitución fijar un término para el ejercicio de la potestad reglamentaria y cita para ello la Sentencia C-805 de 2001[24], según la cual “dicho término no constituye una restricción de tal potestad, de manera que la misma puede ejercerse, en cualquier tiempo, con plenitud de competencia, pero que impone al Presidente el deber de expedir una reglamentación dentro del plazo señalado en la ley, sin perjuicio de que pueda modificarla, adicionarla o derogarla en el futuro”[25]. 3. Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario[26] La Universidad del Rosario solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD de la norma acusada y la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la expresión “dentro de los doce (12) meses siguientes a la promulgación de la ley” contenida en la misma norma, en el entendido de que la facultad reglamentaria puede ejercerse en cualquier momento. Considera que si bien la disposición genera un trato diferenciado, dicha desigualdad responde a criterios razonables. Así, reseña que el sistema de indemnizaciones preestablecidas se introdujo en el país en cumplimiento del Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos con el propósito de relevar de la carga de probar la cuantía de los perjuicios causados, pues la cuantificación del perjuicio en esta materia es muy compleja, “razón por la cual existían ocasiones en las que a personas a quienes se les habían vulnerado esta clase de derechos no podían acudir a una reparación efectiva por no contar con el material probatorio idóneo”[27]. En este contexto, se estableció esta prerrogativa para los demandantes, la cual “no implica que se les haya relevado de probar el daño mismo, ya que este asunto sigue siendo exigible, debido a que no se encuentra contenido dentro del régimen de la indemnización preestablecida”[28]. Contrario al escrito de demanda, argumenta que “el demandado en estos procesos sí tiene medios procesales de defensa en contra de lo que alegue el demandante. Si bien es cierto que no tiene la posibilidad de objetar directamente un juramento estimatorio, ya que con este régimen no existiría esa carga procesal, sí puede probar que no ha existido un daño, que no se ha causado un perjuicio o, incluso, que ha sido menor al que se establece en el régimen de indemnizaciones preestablecidas”[29]. En esta misma lógica, aduce que la norma demandada no es asimilable al régimen de daños punitivos anglosajón, de acuerdo con el cual es posible ordenar indemnizaciones más allá del daño causado, con el objeto de sancionar al infractor de manera ejemplarizante. Por otra parte, la Universidad del Rosario observa que las indemnizaciones preestablecidas constituyen una especie de inversión de la carga de la prueba a favor del demandante y en contra del demandado. Sin embargo, ello responde a la necesidad de proteger “la tutela judicial efectiva de los demandantes que aleguen vulneración a sus derechos patrimoniales de autor”[30]. Además, recuerda que el ordenamiento jurídico colombiano permite este tipo de reglas procesales. Paralelamente, defiende la constitucionalidad de la fijación de doce meses para que el Gobierno reglamente la materia, tal como lo permitió la Corte en Sentencia C-805 de 2001[31], pero en el entendido de que la facultad reglamentaria puede ejercerse en cualquier momento. 4. Consejo Superior del Transporte[32] El Consejo Superior del Transporte propone a la Corte declarar la INEXEQUIBILIDAD de la disposición demandada, pues “los sujetos de demanda no tendrán el mismo derecho que los titulares del derecho respecto a la elección sobre el régimen de indemnización bajo el cual se reclamarán los posibles perjuicios causados por los infractores de los derechos de autor y conexos”[33]. Igualmente, asegura que el sistema de indemnizaciones preestablecidas se asemeja al sistema de daño punitivo anglosajón porque “crea un mecanismo por el cual se condena a pagar una indemnización que no se sustenta en un daño efectivamente probado procesalmente”[34]. 5. Corporación Zona Rosa[35] La Corporación Zona Rosa apoya al demandante en el sentido de solicitar la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD del artículo 32 de la Ley 1915 de 2018, ya que “le niega al demandado en un proceso por infracción de los derechos de autor la posibilidad elegir el régimen de indemnización al que se someterá el proceso, opción que sí se le otorga al demandante titular de derechos de autor”[36]. Simultáneamente, resalta que el sistema de indemnizaciones preestablecidas fue una imposición del Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos, en donde este sistema es considerado como punitivo, en el sentido de que “los tribunales exigen pagar con el fin no de indemnización compensatoria, sino como una sanción con fines ejemplarizantes”[37]. 6. Dirección Nacional de Derecho de Autor[38] La Dirección Nacional de Derecho de Autor le pide a la Corte Constitucional declararse INHIBIDA por ineptitud sustancial de la demanda en lo atinente al cargo por violación del Preámbulo y de los derechos a la igualdad y al debido proceso de la Constitución. Alega que la demanda no tiene un hilo conductor en su argumentación, lo que impide comprender su contenido, lo cual incumple el requisito de claridad. Además, es incierta porque “se basa en planteamientos hipotéticos que eventualmente pueden ocurrir o no”[39]. A lo anterior, añade que sus argumentos son abstractos, globales e indeterminados, es decir, que carecen de especificidad. Asimismo, argumenta que el inconformismo del actor con respecto al artículo 32 de la Ley 1915 de 2018 se configura en torno a diferentes normas, “entre las que encontramos los artículos 2341 del Código Civil, 16 de la Ley 446 de 1998 y 206 del Código General del Proceso. Por lo tanto, los argumentos expuestos se fundamentan en presuntas contradicciones de orden legal, mas no de rango constitucional”[40]. En subsidio, solicita la declaratoria de EXEQUIBILIDAD del precepto normativo demandado. Así, conceptúa que las indemnizaciones preestablecidas son útiles en la reparación de daños “cuando existe dificultad o imposibilidad para calcular la magnitud de los perjuicios infligidos”[41]. Ofrece como ejemplo una obra literaria con relación a la cual el autor aún no ha perfeccionado un negocio para ceder sus derechos, situación que no supone que la divulgación de la obra no afecte su valor de transferencia. Sin embargo, “al ser prácticamente imposible determinar el valor inicial de la obra y su consecuente disminución con el acto infractor, dicho acto claramente lesivo, al no ser posible su cuantificación en el régimen de daños actuales, en la práctica quedaría impune”[42]. Esto puede, según el interviniente, estimular la infracción de derechos de autor, razón por la cual se justifican las indemnizaciones preestablecidas. Adicionalmente, sostiene que la posibilidad de escogencia entre las reglas generales de indemnización de perjuicios y las indemnizaciones preestablecidas por parte del demandante evita que los valores de estas últimas “terminen siendo inferiores a las que, a pesar de la dificultad, puedan acreditarse a través de diferentes medios probatorios. Se le permite a quien efectivamente tiene el conocimiento para hacer dicha valoración escoger por una vez si se quiere acoger al sistema o, por el contrario, direccionar su acción mediante medios tradicionales de prueba de la cuantificación del daño. Si bien resulta obvio que dicha facultad no la debe disfrutar el infractor, no sobra poner de presente que, de tenerla, solo acudiría a dicha figura para disminuir la cuantía a pagar en casos en los cuales sea previsible que la misma sea ostensiblemente menor”[43]. Con respecto al cargo sobre sobre la infracción al numeral 11 del artículo 189 Constitucional, anota que tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado como la de la Corte Constitucional han destacado que la potestad reglamentaria del Gobierno carece de límites temporales. Por tanto, los doce meses “para reglamentar las indemnizaciones preestablecidas en procesos relacionados con derechos de autor y conexos no fijó un plazo perentorio –una camisa de fuerza- para el Ejecutivo, pues lo que hizo fue plantear un plazo razonable para realizar la reglamentación”[44]. En este contexto, solicita la declaratoria de EXEQUIBILIDAD de la norma por este cargo. 7. Fernando Zapata López, Yecid Andrés Ríos Pinzón y Stefanía Landaeta Chinchilla[45] Estos ciudadanos intervienen ante la Corte para pedir la declaratoria de EXEQUIBILIDAD del artículo 32 de la Ley 1915 de 2018 y, simultáneamente, la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la expresión “dentro de los doce (12) meses siguientes a la promulgación de la ley” contenida en la misma disposición, en el sentido que debe interpretarse como “una exhortación que el Congreso de la República le realiza al Gobierno nacional para que este reglamente el mencionado artículo en un plazo no mayor a un año, mas no como un plazo extintivo de la potestad reglamentaria del Presidente de la República”[46]. Para comenzar, argumentan que la cuantificación del monto de los perjuicios causados por la infracción a la propiedad intelectual es compleja. De esta manera, destacan que “no es posible cuantificar con absoluta certeza el monto de los perjuicios causados a un autor cuando su obra ha sido transformada o traducida sin su autorización; a un titular de una marca cuyo uso no autorizado ha causado la dilución de su carácter distintivo; a un productor de fonogramas por la reproducción ilícita de su fijación sonora, más aún cuando desconoce el alcance territorial que ha tenido dicha reproducción; e incluso, en un plano más actual, la afectación que puede llegar a tener un autor cuando su obra es difundida sin autorización por medios digitales como la Internet, donde es claro el alcance masivo y descontrolado que puede tener la difusión de la información, pero no necesariamente el quantum del daño emergente y particularmente del lucro cesante que tal infracción ha ocasionado”[47]. Indican que esta dificultad probatoria también se refleja en el hecho de que muchas veces la prueba del daño emergente o del lucro cesante está en poder o bajo el conocimiento únicamente del infractor, quien sabe “el número de ejemplares reproducidos ilícitamente de una obra, los contratos suscritos para comercializar ilícitamente un determinado bien protegido, entre otros escenarios”[48]. De suerte que el sistema de indemnizaciones preestablecidas, subrayan los intervinientes, “permite la determinación de una reparación económica justa en asuntos en los cuales es altamente dispendioso calcular y probar el valor exacto de los perjuicios causados por una infracción”[49]. De otra parte, señalan que eximir al titular de los derechos de autor y conexos de probar el valor de los perjuicios “no significa también que se le exima de probar la infracción al derecho ni los demás supuestos de hecho necesarios para el éxito de sus pretensiones”[50]. Ahora bien, en lo atinente al cargo específico, los ciudadanos intervinientes defienden que no existe una desigualdad injustificada entre las personas demandadas bajo las reglas generales de indemnización y las demandadas bajo el régimen de indemnizaciones preestablecidas, por cuanto “los sujetos de la relación procesal mantienen las mismas oportunidades de ejercer su derecho a la defensa e incluso allegar las pruebas necesarias para demostrar que el quantum del perjuicio es menor o inexistente”[51]. Además, las indemnizaciones preestablecidas se justifican en la dificultad para probar los perjuicios en casos de infracciones a los derechos de autor y derechos conexos y en los principios de celeridad y economía procesal. En lo que tiene que ver con el cargo por violación de la potestad reglamentaria del Gobierno, el concepto detalla que el plazo de doce meses contemplado en el artículo 32 demandado debe entenderse “como una exhortación que el Legislativo hace al Ejecutivo para que se haga efectiva la voluntad de aquel de establecer el régimen de indemnizaciones preestablecidas. Dicho plazo no puede entenderse como una fecha de vencimiento o término extintivo de la facultad reglamentadora (sic)”[52]. 8. Superintendencia de Industria y Comercio[53] La Superintendencia de Industria y Comercio le pide a la Corte la declaratoria de EXEQUIBILIDAD del artículo 32 de la Ley 1915 de 2018. Para respaldar su pretensión, observa que en las indemnizaciones preestablecidas en todo caso la parte demandante debe probar el daño, tal como sucede en el caso de las indemnizaciones que se rigen por las reglas generales. De la misma manera, pone de relieve que el actor “se encuentra demandando una norma la cual aún no ha sido reglamentada tal y como lo ordena el mismo artículo 32 de la Ley 1915 de 2018 en lo relativo a las indemnizaciones preestablecidas. De tal manera que dentro del marco regulatorio se establecerán los criterios de cuantificación del daño que el demandante logre probar en el proceso, atendiendo entonces los principios de igualdad y equidad”[54]. 9. Juan Camilo Garrido Duque El ciudadano Juan Camilo Garrido Duque manifiesta estar de acuerdo con la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD de la disposición acusada, por cuanto “vulnera el derecho de igualdad del demandado a quien se le reclame la indemnización de perjuicios por supuesta vulneración de derechos de autor, porque esa persona no tiene derecho a elegir el sistema de indemnización, como sí lo tiene el titular del derecho”[55]. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Ministerio Público apoya la declaratoria de EXEQUIBILIDAD del artículo 32 de la Ley 1915 de 2018 por el cargo de vulneración del Preámbulo, la igualdad y el debido proceso y la INHIBICIÓN respecto al cargo sustentado en el desconocimiento de la protestad reglamentaria del Presidente. En lo que tiene que ver con el primer cargo, precisa que entre los infractores de los derechos de autor y conexos, a quienes se les reclama una indemnización, se evidencia una desigualdad al aplicárseles un sistema de indemnización disímil: a unos se les aplican las reglas generales de indemnización y a otros, las indemnizaciones preestablecidas[56]. Sin embargo, esa medida es proporcional porque la determinación del Legislador de cuáles son los sistemas de indemnización de perjuicios no está prohibida por la Constitución. A su turno, la fijación de un mecanismo procesal que define cómo indemnizar los perjuicios es una medida idónea que “facilita al titular del derecho infringido la prueba del perjuicio que recae sobre un derecho de carácter inmaterial, que por sí mismo carece de valor intrínseco”[57]. En relación con el argumento de la demanda según el cual el infractor no puede elegir el sistema de indemnización de perjuicios ni controvertir la elección del demandante, la Procuraduría enfatiza que el contenido de la norma impugnada “no regula ninguno de los aspectos detallados por la jurisprudencia constitucional determinantes de la igualdad procesal y del derecho de defensa y, en consecuencia, el hecho de que el reclamante pueda elegir el sistema de indemnización de perjuicios que resarza integralmente el daño causado, no significa que se desconozcan las garantías procesales al demandado, amparadas por el derecho al debido proceso, o que no pueda controvertir una tasación de perjuicios que en su sentir no sea objetiva o razonable”[58]. A lo anterior se agrega que el afectado debe probar el daño y que las indemnizaciones preestablecidas no suponen una indemnización automática, “por lo que el infractor puede probar que no existió daño, no se causó perjuicio o que este fue menor al establecido”[59]. En lo que respecta al trato desigual entre los demandados y los titulares de los derechos infringidos, el Ministerio Público encuentra que “en este caso se pretende confrontar sujetos que no son comparables y, por tanto, no es posible continuar con la aplicación del test de igualdad”[60]. Para la Vista Fiscal, el cargo del escrito de demanda que alega violación del numeral 11 del artículo 189 de la Carta es inepto, pues “asigna un alcance al precepto que no le es atribuible y, por ende, carece del requisito de certeza”[61]. Lo anterior, dado que la Corte ha establecido que el ejercicio de la potestad reglamentaria es atemporal. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. En virtud de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 241 de la Carta, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se trata de una acusación de inconstitucionalidad contra un artículo que forma parte de una ley de la República. Cuestión previa: aptitud de los cargos 2. Algunos de los intervinientes en este proceso de constitucionalidad, específicamente la Dirección Nacional de Derecho de Autor y la Procuraduría General de la Nación, le solicitan a la Corte declararse inhibida para fallar por ineptitud sustantiva de la demanda. De una parte, la Dirección Nacional de Derecho de Autor considera que la demanda carece de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, pues no tiene un hilo conductor que la haga comprensible; no recae sobre proposiciones jurídicas reales y existentes, sino sobre planteamientos hipotéticos; sus argumentos son abstractos y globales; y el inconformismo con el artículo 32 de la Ley 1915 de 2018 se predica en relación con los artículos 2341 del Código Civil, 16 de la Ley 446 de 1998 y 206 del Código General del Proceso y no con la Constitución. De otra parte, la Procuraduría General de la Nación estima que la demanda incumple el requisito de certeza en lo que tiene que ver con el cargo por violación de la potestad reglamentaria del Presidente de la República, ya que “asigna un alcance al precepto que no le es atribuible […]. Esto por cuanto ‘la disposición no agota la oportunidad para el ejercicio de la potestad reglamentaria, la cual, como se ha clarificado, es atemporal’”[62]. En tal sentido, lo primero que hará la Corte será pronunciarse sobre la aptitud de la demanda para establecer si es posible proferir una sentencia de fondo. 3. El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 señala los elementos que debe contener la demanda en los procesos de control de constitucionalidad[63]. Específicamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una disposición determinada debe precisar: el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. De este modo, la concurrencia de los tres requerimientos mencionados hace posible un pronunciamiento de fondo. En cuanto al concepto de la violación, la jurisprudencia ha sido constante[64] en manifestar que los argumentos de inconstitucionalidad que se prediquen de las normas acusadas deben ser claros, esto es, que exista un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; ciertos, pues la demanda habrá de recaer sobre una proposición jurídica real y existente; específicos, en la medida en que el ciudadano precise la manera como la norma acusada vulnera la Constitución y formule al menos un cargo concreto; pertinentes, ya que el reproche debe fundarse en la apreciación del contenido de una norma superior que se explica y se enfrenta con la norma legal acusada; y suficientes, por cuanto el demandante debe exponer todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio y estos deben generar alguna duda sobre la constitucionalidad de la disposición acusada. En el caso de cargos por violación de la igualdad, ya sea porque las normas excluyan o incluyan de manera inconstitucional a grupos o a individuos, la jurisprudencia ha sistematizado los presupuestos necesarios para considerar el cargo apto y generar una mínima duda constitucional que cumpla con el requisito de suficiencia. En el caso de un alegato en torno a tratos diferenciados, la Sentencia C-257 de 2015[65] precisó: “Además de los requisitos generales, como lo reiteró la Sentencia C-283 de 2014, una demanda de inconstitucionalidad por violación del derecho a la igualdad debe cumplir unos presupuestos específicos para activar el control de constitucionalidad, que básicamente tendrá la estructura de un test de comparación. Estos elementos son: i) los términos de comparación –personas, elementos, hechos o situaciones comparables- sobre los que la norma acusada establece una diferencia y las razones de su similitud[66]; ii) la explicación, con argumentos de naturaleza constitucional, de cuál es el presunto trato discriminatorio introducido por las disposiciones acusadas y iii) la exposición de la razón precisa por la que no se justifica constitucionalmente dicho tratamiento distinto, es decir por qué es desproporcionado o irrazonable[67]. Esta argumentación debe orientarse a demostrar que ‘a la luz de parámetros objetivos de razonabilidad, la Constitución ordena incluir a ese subgrupo dentro del conglomerado de beneficiarios de una medida’[68]”. La Sala, entonces, analizará estos requisitos para cada uno de los cargos de la demanda. 4. De acuerdo con el primer cargo, el artículo 32 de la Ley 1915 de 2018 es inconstitucional, por cuanto viola el derecho a la igualdad desde dos perspectivas. Desde la primera, desconoce la igualdad entre los infractores de los derechos patrimoniales de autor y de los derechos conexos y de quienes incurren en las conductas descritas en la Ley 1915 de 2018 relacionadas con las medidas tecnológicas y la información para la gestión de derechos a quienes se demande vía sistema de indemnizaciones preestablecidas, de un lado, y a quienes se demande vía reglas generales sobre la indemnización de perjuicios, de otro lado. Desde la segunda, irrespeta la igualdad entre, por una parte, los demandantes por la violación de los derechos patrimoniales de autor, de los derechos conexos y de las medidas tecnológicas y la información sobre gestión de derechos, quienes pueden escoger la vía de las indemnizaciones preestablecidas o la de las reglas generales sobre la indemnización de perjuicios, y, por otra parte, los demandados quienes no tienen esta elección. Este cargo se fundamenta no solo en el derecho a la igualdad, sino también en el Preámbulo de la Constitución, donde este principio está enunciado, y en el derecho al debido proceso, pues la presunta desigualdad de tratamiento tiene un impacto en el debido proceso de las personas con respecto a las cuales se predica un tratamiento asimétrico. Para la Sala, este cargo cumple los requisitos que las demandas de inconstitucionalidad deben tener para poder ser estudiadas de fondo por la Corte Constitucional. En primer lugar, la argumentación es clara en la medida en que el cargo es comprensible y no incurre en contradicciones. En segundo lugar, es cierto, puesto que recae sobre el contenido del artículo 32 de la Ley 1915 de 2018 y no sobre una específica interpretación de él o sobre el efecto práctico que él produce. No obstante, este cargo tiene argumentos que son inciertos y que, por tanto, la Sala no estudiará. El accionante estima que el sistema de indemnizaciones preestablecidas tiene unas desventajas en comparación con las reglas generales sobre prueba de indemnización de perjuicios. Sin embargo, estas supuestas desventajas no se derivan de la norma acusada y son inferidas por el actor. Por ejemplo, aduce que “la norma demandada no establece en favor del infractor la posibilidad de objetar la indemnización preestablecida que reclame el titular del derecho que se acoja a este sistema”[69] ni “establece que el juez tenga la posibilidad de decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido porque el mismo estará ya establecido por el Estado al momento de reclamarse la indemnización”[70]. La Sala considera que no puede adelantar un juicio de constitucionalidad sobre la presunta asimetría entre las garantías de uno y otro sistema de indemnización, como lo pretende la demanda cuando señala que “las personas a quienes se le reclame la indemnización de perjuicios bajo el sistema de indemnizaciones preestablecidas no contarán con las mismas garantías que sí podrían ejercer a quienes se les reclame el pago de esas indemnizaciones bajo las reglas generales de prueba de los perjuicios”[71], en razón a que tales garantías de las indemnizaciones preestablecidas supuestamente más desventajosas no se conocen aún, pues están sujetas a una reglamentación por parte del Gobierno que todavía no se ha expedido, como lo pone de presente la Superintendencia de Industria y Comercio en su intervención. Adicionalmente, cabe precisar que, en todo caso, la Corte no tendría competencia para examinar tal cuerpo normativo, ya que es al Consejo de Estado a quien le corresponde verificar la constitucionalidad de los decretos reglamentarios (numeral 2° del artículo 236 de la Constitución). De manera que, en este punto, la Sala encuentra que la Dirección Nacional de Derecho de Autor tiene razón al resaltar que la demanda no recae sobre proposiciones jurídicas reales y existentes, sino sobre planteamientos hipotéticos. Por ello, no se analizará este aspecto del cargo. En tercer lugar, el cargo es específico, pues explica cómo el precepto normativo censurado viola la igualdad, el Preámbulo que contiene este principio y el debido proceso. En cuarto lugar, es pertinente, ya que la demanda esgrime argumentos de naturaleza constitucional que giran en torno al derecho a la igualdad, contenido en el artículo 13 superior y en el Preámbulo, y al derecho al debido proceso. Si bien es verdad, como lo plantea la Dirección Nacional de Derecho de Autor, que el escrito de demanda menciona los artículos 2341 del Código Civil, 206 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 446 de 1998, el hecho cierto es que lo hace con el ánimo de mostrar el tratamiento que las reglas generales le dan a la indemnización de perjuicios, mas no con la intención de confrontar con ellos la norma acusada o de proponerlos como parámetro de constitucionalidad. En quinto lugar, el cargo es suficiente y atiende a las particularidades que las demandas por violación a la igualdad deben tener, por cuanto establece los términos de comparación, explica cuál es el presunto trato discriminatorio introducido por el artículo 32 de la Ley 1915 de 2018 y expone las razones por las que no se justifica constitucionalmente dicho tratamiento distinto. Así, el demandante señala que la norma censurada viola el derecho a la igualdad de las personas a quienes se reclame una indemnización a través del sistema de indemnizaciones preestablecidas en relación con aquellas a quienes se reclame una indemnización de perjuicios bajo las reglas generales sobre prueba de la indemnización de perjuicios. Agrega que: “Ambos grupos son idénticos materialmente porque se trata de supuestos infractores de los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos o por las conductas descritas en la Ley 1915 de 2018, relacionadas con las medidas tecnológicas y la información para la gestión de derechos. No se trata de grupos distintos de personas, pues la ley no establece jerarquías entre los distintos infractores de derechos de autor, pero sí se diferencian en el sistema normativo jurídico que pueda elegir el titular del derecho para reclamarles la indemnización por infracción de sus derechos patrimoniales de autor y demás infracciones consagradas en la Ley 1915 de 2018, razón por la cual se pueden comparar respecto del régimen jurídico al que se vean sometidos, según el sistema de indemnización que elija el titular del derecho”[72]. Esta distinción entre regímenes de indemnización aplicables no se justifica, en criterio del actor, en cuanto los infractores a quienes se reclame una indemnización no gozarán de las mismas posibilidades de defensa jurídica por la existencia misma de dos regímenes diferentes. Lo anterior, dado que el quantum de los perjuicios en el sistema de indemnizaciones preestablecidas “estarán ya fijadas al momento de la reclamación”[73], lo cual no ocurre en el sistema de las reglas generales de prueba de indemnización de perjuicios. En igual sentido, advierte el escrito de demanda que el artículo 32 de la Ley 1915 de 2018 consagra un trato desigual entre, por una parte, las personas que reclaman una indemnización por la infracción de los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos o por las conductas descritas en la Ley 1915 de 2018 relacionadas con las medidas tecnológicas y la información para la gestión de derechos, y, por otra parte, las personas a quienes se les reclama esta indemnización. Este trato desigual se configura, según el accionante, en el hecho de que la disposición “le otorga al demandante titular de derechos de autor que reclame una indemnización […] la posibilidad de elegir entre el sistema de indemnizaciones preestablecidas o las reglas generales de prueba de perjuicios, opción que no está contemplada en favor del demandado para el pago de esta indemnización”[74]. Por último, el actor sostiene que este tratamiento distinto es desproporcionado o irrazonable porque “genera una marcada desigualdad procesal en beneficio del reclamante de esos perjuicios, situación que rompe radicalmente con ese principio de bilateralidad de la audiencia […], toda vez que el demandado no tiene la oportunidad procesal de elegir entre el sistema de indemnización de perjuicios para el pago de los mismos”[75]. 5. Según el segundo cargo, el artículo 32 de la Ley 1915 de 2018 irrespeta el numeral 11 del artículo 189 superior al establecer un término de doce meses para que el Gobierno nacional reglamente las indemnizaciones preestablecidas, límite temporal que olvida que la potestad reglamentaria puede ejercerse en cualquier tiempo. Contrario al concepto de la Procuraduría General de la Nación, la Corte juzga que este cargo es cierto, puesto que recae sobre una proposición jurídica real y existente y no simplemente sobre una deducida por el actor. La Vista Fiscal afirma que el demandante le atribuye a la norma un alcance que no tiene en la medida en que la Corte Constitucional ha determinado que la potestad reglamentaria es atemporal. Sin embargo, esta apreciación de la Procuraduría presupone un estudio de fondo del cargo para concluir que el límite temporal contraviene la jurisprudencia constitucional, luego mal haría esta Corporación en defender la idea de que el cargo es inepto con su estudio de fondo. 6. En resumen, la Corte conocerá de fondo sobre los dos cargos planteados en la demanda. Primero, que el artículo 32 de la Ley 1915 de 2018 viola los derechos a la igualdad y al debido proceso de los infractores de los derechos patrimoniales de autor y de los derechos conexos y de quienes incurren en las conductas descritas en la Ley 1915 de 2018 relacionadas con las medidas tecnológicas y la información para la gestión de derechos a quienes se demande por el sistema de indemnizaciones preestablecidas, de un lado, y a quienes se demande a través de las reglas generales sobre la indemnización de perjuicios, de otro lado, por la existencia de estas dos vías diferentes. Sin embargo, el estudio de este cargo no tendrá en cuenta la presunta desigualdad entre las garantías que uno y otro sistema le otorgan a quien se demanda una indemnización de perjuicios, ya que este argumento incumple los requisitos mínimos planteados por la jurisprudencia para ser considerado de fondo. Además, la Sala también conocerá un segundo argumento de este mismo cargo, de acuerdo con el cual el artículo 32 de la Ley 1915 de 2018 cercena los derechos a la igualdad y al debido proceso de los demandados por indemnización de perjuicios, ya que son únicamente los demandantes quienes pueden elegir y, por esta vía, imponer que la indemnización de perjuicios siga el sistema de indemnizaciones preestablecidas o el de las reglas generales. Es decir, que el control en esta oportunidad se circunscribirá al análisis de la constitucionalidad, desde los lentes de la igualdad y el debido proceso, de la existencia de dos vías diferentes para reclamar la misma pretensión: una indemnización por el irrespeto a los derechos patrimoniales de autor y los derechos conexos y por la comisión de las conductas descritas en la Ley 1915 de 2018 relacionadas con las medidas tecnológicas y la información para la gestión de derechos, teniendo en cuenta que la elección de una u otra vía le corresponde exclusivamente al demandante y no al demandado. Segundo, que el artículo 32 de la Ley 1915 de 2018 desconoce el numeral 11 del artículo 189 superior al establecer un término de doce meses para que el Gobierno nacional reglamente las indemnizaciones preestablecidas, límite temporal que olvida que la potestad reglamentaria puede ejercerse en cualquier tiempo. Planteamiento de los problemas jurídicos y metodología 7. En primer lugar, el demandante considera inconstitucional el artículo 32 de la Ley 1915 de 2018 por desconocer los derechos a la igualdad y al debido proceso y así violar el Preámbulo y los artículos 13 y 29 de la Constitución, ya que contempla dos vías diferentes para reclamar una indemnización de perjuicios por la vulneración de los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos y por la comisión de las conductas descritas en la Ley 1915 de 2018 relacionadas con las medidas tecnológicas y la información para la gestión de derechos. Además, aduce que el titular de derechos patrimoniales de autor y derechos conexos, y no el infractor de estos derechos, es el único facultado para elegir el sistema de indemnización. Al respecto, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, el Consejo Superior del Transporte, la Corporación Zona Rosa y el ciudadano Juan Camilo Garrido Duque solicitan que la norma demandada sea declarada inexequible por las siguientes razones: (i) la igualdad en la administración de justicia se logra a través del establecimiento del mismo procedimiento y del mismo tratamiento por parte de los jueces ante situaciones similares y (ii) las personas a quienes se les reclama una indemnización no tendrán el mismo derecho que los titulares de los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos de elegir el régimen de indemnización. En contraste, el Semillero de Acciones Públicas de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá; el Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario; la Dirección Nacional de Derecho de Autor; los ciudadanos Fernando Zapata López, Yecid Andrés Ríos Pinzón y Stefanía Landaeta Chinchilla; y la Superintendencia de Industria y Comercio consideran que la norma acusada es constitucional por los siguientes argumentos: (i) no le otorga ventajas a la parte demandante de una indemnización preestablecida en la medida en que debe argumentar y probar la estimación elegida de su perjuicio y la contraparte puede controvertir dicha tasación; y, (ii) si bien establece un trato desigual, este es razonable, dado que la cuantificación del perjuicio en materia de derechos patrimoniales de autor y derechos conexos es muy compleja, luego las indemnizaciones preestablecidas tienen el propósito de relevar de la carga de probar tal cuantificación, sin que eximan de la carga de probar el daño mismo. Por su parte, el Procurador General de la Nación pide la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada, ya que la asimetría entre regímenes de indemnización es proporcional al no estar prohibida por la Constitución y ser idónea para facilitar al titular del derecho infringido la prueba del perjuicio producido. Igualmente, el Procurador conceptúa que la facultad que tiene el demandante de elegir el sistema de indemnización no supone que se desconozcan las garantías procesales del demandado, quien, en efecto, puede controvertir una tasación de perjuicios que no estime objetiva o razonable. 8. En segundo lugar, la demanda señala que el artículo 32 de la Ley 1915 de 2018 lesiona el numeral 11 del artículo 189 de la Carta porque fija un término de doce meses para que el Gobierno nacional reglamente las indemnizaciones preestablecidas, lo cual pasa por alto que la potestad reglamentaria puede ejercerse en cualquier tiempo. La Academia Colombiana de Jurisprudencia, el Semillero de Acciones Públicas de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá y la Dirección Nacional de Derecho de Autor creen que ese límite temporal es constitucional, puesto que (i) cumple con la finalidad de que el Gobierno efectivamente reglamente el asunto; (ii) según la Sentencia C-805 de 2001, este término no es una restricción, ya que la potestad reglamentaria permanece en el tiempo, así no se ejerza dentro del límite temporal otorgado; y (iii) los doce meses no son un término perentorio, debido a que la potestad reglamentaria del Gobierno carece de límites temporales. Desde la perspectiva del Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario y de los ciudadanos Fernando Zapata López, Yecid Andrés Ríos Pinzón y Stefanía Landaeta Chinchilla, la norma debe ser declarada exequible con el condicionamiento de que se entienda que el plazo de doce meses es una exhortación al Ejecutivo para que establezca el régimen de indemnizaciones preestablecidas y no una fecha de vencimiento de la potestad reglamentaria. 9. De acuerdo con las consideraciones anteriores, la Sala debe decidir si: (i) ¿El artículo 32 de la Ley 1915 de 2018 viola los derechos a la igualdad y al debido proceso de los infractores de los derechos patrimoniales de autor y de los derechos conexos y de quienes incurren en las conductas descritas en la Ley 1915 de 2018 relacionadas con las medidas tecnológicas y la información para la gestión de derechos, debido a la existencia de dos vías diferentes para reclamar indemnización de perjuicios y a la potestad que solo tiene el demandante y no el demandado de escoger por cuál de los dos sistemas solicita la indemnización? (ii) ¿El artículo 32 de la Ley 1915 de 2018, al señalar que el Gobierno nacional tiene doce...

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