C-334-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-334/23
RESERVA DE LEY
ESTATUTARIA EN MATERIA DE JUSTICIA-No desconocimiento en ley ordinaria que
faculta al presidente del Consejo de Estado para dirimir conflictos de
competencia entre las secciones
El artículo 110 de
la Ley 1437 de 2011 no vulnera la cláusula de reserva de ley estatutaria. (...)
la norma acusada no versa sobre componentes mínimos que hagan parte del núcleo
esencial de algún derecho fundamental en concreto. Lo anterior, por cuanto (i)
no se refiere a un elemento esencial de la administración de justicia, ni a la
determinación o desarrollo de los principios que la rigen; (ii) no modifica la
estructura general de la administración de justicia en tanto no cambia la
conformación las salas, secciones o número de magistrados que integran el
Consejo de Estado; y, (iii) se trata de una disposición que no tiene relación
con aspecto sustantivos de la función pública de administrar justicia, por el
contrario, resolver conflictos de competencia entre secciones responde más a un
trámite procedimental en el cual se ejerce la función jurisdiccional por la
autoridad que emite la decisión.
RESERVA DE LEY
ESTATUTARIA-Contenido
y alcance/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Naturaleza jurídica
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Trámite en el
Congreso de la República/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Requisitos
especiales para su aprobación
(i) aprobarse por
mayoría absoluta, (ii) dentro de una sola legislatura y (iii) deben surtir
control de constitucionalidad previo a su expedición.
RESERVA DE LEY
ESTATUTARIA-Criterios
para su determinación respecto de derechos fundamentales
(i) que se trate
de un derecho de carácter fundamental, (ii) que la regulación sea integral,
completa y sistemática, (iii) que se configure directamente el núcleo esencial
del derecho fundamental, los aspectos inherentes al mismo, sus principios y
estructura, (iv) que la regulación implique una afectación al núcleo esencial
del derecho, como límites, restricciones, excepciones y prohibiciones, y (v) cuando
se regule un mecanismo de protección constitucional necesario para la defensa
directa, inmediata y efectiva de un derecho fundamental.
LEY ESTATUTARIA DE
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Materias que pueden ser reguladas por ley ordinaria
ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-No
toda regulación de la materia está sujeta a reserva de ley estatutaria
RESERVA DE LEY
ESTATUTARIA EN MATERIA DE JUSTICIA-Criterios jurisprudenciales para
determinarla
(...) están
sometidas a reserva las normas que, por su naturaleza: (i) afectan la
estructura general de la administración de justicia, por lo que se diferencian
de aquellas que se limitan a establecer instrumentos para garantizar la
efectividad de la función; (ii) establecen y garantizan la efectividad de los
principios generales sobre la materia; o (iii) desarrollan aspectos
sustanciales en relación con esta rama del poder público.
COMPETENCIA
JUDICIAL-Concepto
COMPETENCIA
JUDICIAL-Asignación
ordinaria por legislador
BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD-Funciones
que cumple
(i) integrar como
parámetro de constitucionalidad normas que no hacen parte formalmente de la
Carta Política, e (ii) interpretar las normas constitucionales, para precisar
“el contenido y alcance de los derechos y deberes consagrados en la
Constitución.”
BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD-Stricto
sensu y Lato sensu
BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD-Parámetro
de control de constitucionalidad
LEYES ESTATUTARIAS
Y LEYES ORGANICAS-Jerarquía
sobre las demás leyes sometidas al trámite ordinario de aprobación
LEYES ORGANICAS Y
LEYES ESTATUTARIAS-Constituyen
parámetros de constitucionalidad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-334 DE 2023
Referencia: Expediente D-15.133
Acción pública de
inconstitucionalidad en contra de la norma enunciada en el parágrafo del
artículo 110 de la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés
(2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el
Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
A. Norma demandada
1.
El 19 de enero de 2023, el ciudadano Juan Manuel López Molina presentó demanda de inconstitucionalidad
en contra de la norma enunciada en el parágrafo del artículo 110 de la Ley 1437
de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo,”[1]
cuyo texto se transcribe a continuación,
con lo demandado en subrayas.
“Ley 1437 de 2011
(enero 18)[2]
Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo.
El Congreso de Colombia,
Decreta
(…)
ARTÍCULO 110. INTEGRACIÓN DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en cinco (5)
secciones, cada una de las cuales ejercerá separadamente las funciones que de
conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena
del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la
Corporación y estarán integradas de la siguiente manera:
La Sección Primera, por cuatro (4) Magistrados.
La Sección Segunda se dividirá en dos (2) subsecciones, cada una
de las cuales estará integrada por tres (3) Magistrados.
La Sección Tercera se dividirá en tres (3) subsecciones, cada una
de las cuales estará integrada por tres (3) Magistrados.
La Sección Cuarta, por cuatro (4) Magistrados, y
La Sección Quinta, por cuatro (4) Magistrados.
Sin perjuicio de las específicas competencias que atribuya la ley,
el Reglamento de la Corporación determinará y asignará los asuntos y las
materias cuyo conocimiento corresponda a cada sección y a las respectivas
subsecciones.
PARÁGRAFO. Es
atribución del Presidente del Consejo de Estado, resolver los conflictos de
competencia entre las secciones de la Sala de lo Contencioso de la
Corporación.”
B. La demanda
2.
El actor afirma que la norma demandada es incompatible con los
mandatos contenidos en el preámbulo, en los artículos 152 y 153 de la
Constitución Política y en el artículo 37 de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia. En sustento de esta
afirmación, desarrolla los siguientes argumentos.
3.
En primer lugar, la demanda muestra que la competencia para
resolver conflictos de competencia entre las secciones de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tiene dos previsiones legales.
De una parte, la de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (art.
37.1), conforme a la cual dicha competencia corresponde a la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo. Y, de otra, la de la norma demandada, conforme a la
cual la competencia le corresponde al Presidente del Consejo de Estado.
4.
En segundo lugar, a partir de la anterior circunstancia, el actor
sostiene que la norma demandada, contenida en una ley ordinaria, como es la Ley
1437 de 2011, modifica la previsión contenida en una ley estatutaria. Sobre
esta base, sostiene que la norma demandada desconoce la reserva de ley
estatutaria (art. 152 y 153 de la Carta) y, además, contraría de manera
manifiesta la previsión de la ley estatutaria, la cual hace parte del bloque de
constitucionalidad en sentido lato.
5.
En tercer lugar, para desarrollar su argumentación, la demanda
comienza por ocuparse de analizar la reserva de ley y, en especial, de esta
reserva en materia de administración de justicia. De este modo, sostiene que la
reserva de ley tiene una doble dimensión, pues es un límite al poder del
legislador, en tanto le impide delegar su competencia en otros órganos, y es,
también, un límite al poder administrativo, pues lo priva de pronunciarse sobre
ciertas materias que corresponden exclusivamente al legislador. En cuanto atañe
a la reserva de ley estatutaria, la demanda destaca que estas leyes no pueden
cambiarse caprichosamente, como tampoco puede cambiarse la Constitución,[3]
pues su modificación está sometida a los trámites propios del proceso de
formación de dicho tipo de ley, dentro de los cuales está un procedimiento
complejo de aprobación y un control previo de constitucionalidad de proyecto de
ley. Si bien la reserva de ley estatutaria debe interpretarse de manera
restrictiva, en este caso, prosigue el actor, se está ante una materia que es
propia de la ley estatutaria de administración de justicia, pues se trata de
las competencias generales de los órganos responsables de ejercerla.[4]
6.
En cuarto lugar, el cargo, así planteado, se refuerza a partir de
dos argumentos adicionales. El primero es el de que las definiciones de
conflictos de competencia, al interior de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, “puede crear precedentes con fuerza
vinculante para la resolución de estos casos, subreglas que por obvias razones
constitucionales y legales no puede crear un único magistrado para someter a
todas las secciones que componen esta Sala.” El segundo es el de que podría
haber un conflicto de intereses en la decisión, pues el Presidente del Consejo
de Estado puede formar parte de alguna de las secciones de la Sala y, en esa
medida, podría llegar a resolver conflictos de competencia en las que esté
inmersa la sección de la que hace parte, e incluso, dentro de estos últimos,
conflictos de competencia que surgen en asuntos cuya sustanciación se le haya
encomendado por reparto.
7.
Por último, el actor señala que esta Corte es competente para
conocer de su demanda, en tanto esta se dirige en contra de una ley de la
República. Del mismo modo, pone de presente que respecto de la norma demandada
no se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, pues sobre
ella esta Corporación no ha emitido ningún pronunciamiento.
C. Trámite procesal
8.
El 26 de enero de 2023, la demanda de la referencia fue repartida
al despacho del magistrado sustanciador. Por medio de Auto del 13 de febrero de
2023,[5] se dispuso su admisión y se ordenó
que se procediese con la comunicación del inicio del proceso,[6]
la fijación en lista de la norma acusada,[7] la invitación a participar del asunto
a autoridades, organizaciones, universidades y expertos,[8]
y el traslado a la señora Procuradora General de la Nación para lo de su competencia.
D. Intervenciones
9.
En
su debida oportunidad intervino en el proceso el Ministerio de Justicia y
del Derecho, quien solicitó que se declare la exequibilidad de la norma
demandada.
10.
En
su escrito de intervención,[9] el Ministerio
comienza por advertir que la norma demandada “mantien[e] indemne el número
de magistrados, así como las salas, secciones y subsecciones que conforman el
Consejo de Estado, por lo que su estructura no se ve modificada, así como
tampoco se afectan las funciones centrales para las que fueron creadas.
Claramente la disposición acusada, no altera el marco institucional del Consejo
de Estado, derivado de la Constitución y desarrollado en la ley estatutaria,
así como tampoco se transgrede la manera en la que se encuentra constituida la
Sala de lo Contencioso Administrativo.”[10]
11.
En torno a las funciones de la Sala de lo Contencioso
Administrativo, indicó “que se debe mencionar que la misma fue creada con el
fin de fungir como tribunal supremo de lo contencioso administrativo, razón por
la cual se puede asociar su función principal a la resolución de las
controversias en las que es parte la Administración pública o que versan sobre
actos y decisiones adoptadas por órganos de naturaleza administrativa,”[11]
puesto que, como resultado de esa atribución sus actuaciones se relacionan con
la obligación de emitir providencias sobre temáticas de relevancia jurídica,
con el propósito de unificar su jurisprudencia y “dar pautas para que los
jueces y magistrados de la jurisdicción resuelvan casos similares en un mismo
sentido; resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las
sentencias proferidas por las secciones y subsecciones del Consejo de Estado;
decidir si los actos generales expedidos por el Gobierno Nacional se ajustan a
la Constitución; conocer las demandas de pérdida de investidura de los
congresistas y del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias que
decretan la pérdida de investidura de un congresista, revisar las sentencias
proferidas por los jueces y tribunales administrativos en las acciones
populares o de grupo; y controlar la legalidad de los actos generales
proferidos por las autoridades nacionales durante los estados de excepción.”[12]
12.
Por último, el ministerio destacó que “los conflictos de
competencia al interior del Consejo de Estado que se presenten entre sus
secciones, no tienen la capacidad de suprimir la competencia general que tiene
dicha Corporación en materia jurisdiccional referente a los asuntos contencioso
administrativos, pues independiente de la competencia de una u otra sección, el
Consejo de Estado como suprema autoridad en esta materia es la máxima autoridad
judicial y consultiva de la administración pública; así las cosas, las
competencias otorgadas a cada una de las Secciones solo pretende establecer una
forma de organización interna que incluso es desarrollada por el reglamento
propio de la Corporación.”[13]
E. Conceptos
técnicos
13.
En el trámite del proceso rindieron su concepto técnico
especializado, los siguientes expertos: el Consejo de Estado,[14]
la Universidad
Pontificia Bolivariana,[15] el Colegio de
Abogados Administrativistas[16] y el Instituto de
Análisis Societario S.A.S.[17]
14.
En el concepto técnico rendido por el Consejo de Estado,
frente al cargo único de la demanda, señaló que no todos los asuntos
relacionados con la administración de justicia están sometidos a reserva de ley
estatutaria, en tanto que esta “responde a la regulación del núcleo esencial
del derecho fundamental y al desarrollo de aquellos aspectos que por su
naturaleza: i) afectan esencialmente la estructura general de la administración
de justicia; ii) establecen y garantizan la efectividad de los principios
generales sobre la materia; y iii) desarrollan aspectos sustanciales de la Rama
Judicial.”[18]
15.
A partir de ese contexto, se sostiene que la norma demandada no
está sometida a reserva de ley estatutaria, en la medida en que, “si el
reparto o la distribución de un asunto entre las secciones de la Corporación es
un asunto reglamentario, no existe fundamento para exigir que la resolución
sobre los conflictos que se presenten entre ellas deba ser establecida por una
ley estatutaria, porque el repartimiento de esas competencias, se reitera,
pretende equilibrar las cargas internas en atención al volumen de trabajo y a
la especialidad, a partir de las competencias generales que se encuentran
consagradas únicamente en la ley.”[19]
16.
De otra parte, se precisa que el parágrafo del artículo 110 de la
Ley 1437 de 2011 corresponde a un desarrollo normativo de la Ley Estatutaria de
Administración de Justicia, pues “se trata de que la ley ordinaria es
coherente y se inspira en la disposición normativa prevista en la ley
estatutaria, y no implica una modificación, reforma o derogación del artículo
37 de la Ley 270 de 1996. Ello en consonancia con la exposición de motivos del
Proyecto de Ley «por la cual se expide el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en la que se indicó que esa
atribución conferida al presidente del Consejo de Estado corresponde a la
actualización de algunas de las competencias al interior de la Corporación, lo
cual permite que los procesos se tramiten con agilidad y contribuye a la
descongestión de la justicia.”[20]
17.
Por último, se señala que no comparte lo sostenido en la demanda,
pues a su juicio “la atribución otorgada al presidente del Consejo de Estado
en el parágrafo objeto de examen, no constituye una norma que deba ser
establecida mediante una ley estatutaria, puesto que no se refiere a elementos
estructurales de la administración de justicia o competencias generales de la
jurisdicción, sino que se dirige a regular un aspecto incidental en el reparto
interno de los procesos en la Corporación.”[21]
18.
En el concepto de la Universidad Pontifica Bolivariana se
manifiesta que: “el parágrafo del artículo 110 de la Ley 1437 de 2011 es
incompatible con los artículos 37.1 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, 152 y
153 de la Constitución Política, por cuanto corresponde a la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo ‘Resolver los conflictos de competencia entre las
Secciones del Consejo de Estado’. Sin embargo, a nuestro juicio, la Sala Plena
puede atribuir esta función al Presidente del Consejo de Estado, como en efecto
se hizo, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 237.6 de la Constitución
Política y 35.8 de la Ley 270 de 1996, a través del parágrafo del artículo 8
del Reglamento del Consejo de Estado (ACUERDO No. 080 del 12 de marzo de 2019).”[22]
19.
La norma enunciada en el artículo 37.1 de la Ley 270 de 2996
atribuye a la Sala Plena del Consejo de Estado la competencia para resolver los
conflictos de competencia entre sus propias secciones. A su juicio, “se
trata de atribución antitécnica, por cuanto la competencia del Consejo de
Estado viene definida por la Constitución y la Ley. La competencia que legal y
constitucionalmente se ha atribuido al Consejo de Estado se predica del Órgano
Jurisdiccional en su totalidad, de modo que los conflictos entre secciones, a
lo sumo, podrían ser considerados como conflictos de ‘reparto’.”[23]
20.
En consecuencia, solicitó a la Corte declarar inexequible “en
su integridad, el parágrafo del artículo 110 de la Ley 1437 de 2011. No
obstante, solicitamos que la Corte Constitucional defina en la ratio decidendi
de la respectiva sentencia que, de conformidad con los artículos 35.8, 36, y
37.1 de la Ley Estatutaria 270 de 1996; 152, 153 y 237.6 de la Constitución
Política, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo puede determinar que
‘Es atribución del Presidente del Consejo de Estado, resolver los conflictos de
competencia entre las secciones de la Sala de lo Contencioso de la
Corporación’, como en efecto lo hizo a través del Parágrafo del artículo 8 del
Reglamento interno del Consejo de Estado (ACUERDO No. 080 del 12 de marzo de
2019).”[24]
21.
El Colegio Colombiano de Abogados Administrativistas, en su
concepto, aduce que “el parágrafo único del artículo 110 de la Ley 1437 de
2011 al tratar sobre la división e integración de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, y al establecer que el Presidente del
Consejo de Estado debe definir los conflictos de competencia que se presenten
entre las Secciones de dicha Sala, no consagra ninguna disposición que deba
estar contenida en una ley estatutaria.”[25]
22.
Lo anterior, tras considerar que, “la norma acusada tiene un
carácter procesal tendiente a organizar el funcionamiento interno del Consejo
de Estado y no implica limitación alguna al derecho fundamental de acceso a la
administración de justicia, al contrario, permite generar un criterio de mayor
eficiencia en cuanto a la resolución de conflictos de competencia al interior
de las Secciones del Consejo de Estado.”[26]
23.
Por último, el concepto del Instituto de Análisis Societario
S.A.S., luego de pronunciarse sobre el carácter técnico de las
disposiciones estatutarias en el ordenamiento jurídico colombiano y sobre la
facultad del Consejo de Estado para emitir su propio reglamento, frente al caso
concreto, sostuvo que, “teniendo en cuenta la facultad que le otorga la
Constitución y la ley al Consejo de Estado de reglamentarse, este Instituto
encuentra dable el hecho de que la Sala Plena de dicha corporación decida
quién, en medio de todos, está facultado para resolver esos conflictos de
competencia mientras ello no involucre una violación a los procedimientos
generales que garantizan el correcto funcionamiento de la función pública y del
ordenamiento jurídico, como ocurre en este caso, que lo que concierne a la
resolución de los conflictos de competencia que se susciten entre las secciones
de su misma corporación, no afecta, en principio, la correcta administración de
justicia y los principios de separación y equilibrio de los poderes públicos.”[27]
24.
Por consiguiente, solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad
de la norma demandada, pues esta, en su criterio, debería ser modificada o
derogada por medio de una disposición de igual jerarquía a la que corresponde a
las leyes estatutarias.
25.
Síntesis de los conceptos técnicos. Las solicitudes hechas por quienes rindieron su concepto técnico
se sintetizan en el siguiente cuadro:
Entidad
Concepto
Consejo de Estado
Exequibilidad
Universidad Pontificia
Bolivariana
Inexequibilidad
Colegio de Abogados
Administrativistas
Exequibilidad
Instituto de Análisis
Societario S.A.S.
Inexequibilidad
F. Concepto de la Procuradora General de la Nación
26.
En concepto número 7183 del 13 de abril de 2023, la Procuradora
General de la Nación, le solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de
la norma demandada, con fundamento en las siguientes razones.
27.
En primer lugar, explicó que la reserva de ley estatutaria se
traduce en una técnica de ordenación, a la cual acude el constituyente con la
finalidad de racionalizar la extensión de la Carta Política, “la cual consiste
en disponer que ciertas materias de alta importancia para la sociedad sean
reguladas por una tipología especial, caracterizada por un trámite de
expedición diferenciado que se concreta en: (a) la aprobación del cuerpo
normativo por el Congreso de la República en una sola legislatura mediate
mayorías calificadas, así como (b) el control previo de constitucionalidad de
las disposiciones correspondientes.”[28]
28.
En segundo lugar, bajo ese panorama, consideró que la expresión “administración
de justicia”, según la jurisprudencia constitucional, particularmente la
Sentencia C-050 de 2020, debe interpretarse de forma restrictiva, para no
vaciar la competencia del legislador ordinario de “expedir códigos en todos
los ramos de la legislación”, prevista en el artículo 150.2 de la
Constitución.
29.
En tercer lugar, sobre esa base, manifestó que, “si bien el
Congreso de la República puede incorporar válidamente normas ordinarias en
leyes estatutarias por razones de unidad, sistematicidad o coherencia en la
regulación, lo cierto es que tales disposiciones no adquieren dicho rango
especial y, por ello, pueden ser modificadas por el legislador mediante cuerpos
normativos expedidos en virtud de la potestas contenida en el artículo 150.2
Superior.”[29]
30.
En cuarto lugar, a partir lo anterior, concluye que la demanda no
está llamada a prosperar, puesto que, “a pesar de que el parágrafo del
artículo 110 de la Ley 1437 de 2011 modificó tácitamente el artículo 37.1 de la
Ley Estatutaria 270 de 1996, lo cierto es que este último es un precepto que,
por su materia, es una norma de naturaleza ordinaria, y, por ende, no gozaba de
un rango especial que impusiera su enmienda por medio de un procedimiento
legislativo diferencial.”[30]
31.
En quinto lugar, como un argumento adicional, sostiene que el
parágrafo censurado no regula elementos estructurales de la administración de
justicia, pues no afecta la composición del Consejo de Estado, ni determina los
principios para el ejercicio de sus funciones, puesto que, únicamente,
establece la autoridad facultada para resolver los conflictos de competencia
que se presenten al interior de dicha Corporación judicial.
32.
En síntesis, para la Procuradora General de la Nación “la
determinación de la autoridad facultada para resolver los conflictos de
competencia entre las secciones del Consejo de Estado es una competencia del
legislador ordinario y, por ello, la modificación del artículo 37.1 de la Ley
Estatutaria 270 de 1996 no estaba sometida a un procedimiento especial. En
consecuencia, el Congreso de la República no vulneró los artículos 152 y 153
Superiores al enmendar dicho precepto mediante el parágrafo del artículo 110 de
la Ley 1437 de 2011, es decir, a través de una norma procesal contenida en un
cuerpo normativo de naturaleza codificadora.”[31]
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
33.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo
241, numeral 4, de la Constitución Política, la Corte es competente para
conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de
la referencia.
B. Cuestión previa: la viabilidad de
realizar el juicio de constitucionalidad
34.
Aunque en este proceso no se ha cuestionado la
viabilidad de realizar el juicio de constitucionalidad, la Sala debe destacar,
en primer lugar, que hasta el momento no se ha pronunciado sobre la
constitucionalidad de la norma demandada, razón por la cual en este caso no se
configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
35.
De otra parte, la norma demandada está vigente y su contenido
objetivo inequívoco es regular la competencia para decidir los conflictos de
competencia que surjan entre las secciones de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo Estado. En el mismo sentido, no hay duda sobre la
circunstancia de que dicha competencia se atribuye al presidente del Consejo de
Estado. Al cuestionar, justamente esta atribución de competencia, la demanda es
respetuosa del contenido normativo objetivo de la disposición demandada y, por
ello, satisface el requisito de certeza.
36.
Además, debe señalarse que la misma competencia había sido
atribuida, con anterioridad a la vigencia de la norma demandada, por la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia,[32] a una autoridad diferente, como lo
es la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, es igualmente
cierto que la misma materia está regulada tanto en la norma demandada como en
la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En este sentido, al
mostrar de qué modo la norma demandada es incompatible con la Constitución, el
actor se funda en bases ciertas y propone una acusación específica, basada en
argumentos estrictamente constitucionales, que brinda los elementos necesarios
para adelantar el juicio de constitucionalidad y, al mismo tiempo, genera dudas
sobre la constitucionalidad de la norma demandada.
37.
En vista de las anteriores circunstancias, la demanda tiene
aptitud sustancial y, por lo tanto, le corresponde a esta Sala pronunciarse de
fondo sobre su compatibilidad con la Constitución.
C. Planteamiento del problema jurídico y esquema de solución
38.
En esta oportunidad le corresponde a la Corte determinar si la
norma enunciada en el parágrafo del artículo 110 de la Ley 1437 de 2011, al
disponer que será el Presidente del Consejo de Estado el encargado de resolver
los conflictos de competencia entre las secciones de la Sala de lo Contencioso
Administrativo, es compatible con las normas constitucionales previstas en los
artículos 152 y 153 de la Carta Política.
39.
Para resolver el anterior problema, la Sala analizará, en primer
lugar, la reserva de ley estatutaria; dará cuenta, en segundo lugar, de la
regulación estatutaria de la administración de justicia; revisará, en tercer
lugar, lo relativo a la naturaleza de la norma que asigna competencias; y, en
cuarto lugar, procederá a resolver el caso concreto.
D. La
reserva de ley estatutaria. Reiteración de jurisprudencia
40.
Esta
Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en distintas oportunidades
sobre la naturaleza de las leyes estatutarias y la reserva constitucional que
las cobija, a partir del contenido del artículo 152 de la Carta Política, que
prevé las materias que deben ser reguladas por el Congreso de la República
mediante una ley de esa naturaleza, a saber: (i) los
derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y
recursos para su protección; (ii) la administración de justicia; (iii) la
organización y régimen de los partidos y movimientos políticos, el estatuto de
la oposición y funciones electorales; (iv) las instituciones y mecanismos de
participación ciudadana; (v) los estados de excepción; y (vi) la igualdad
electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República que reúnan los
requisitos que determine la ley.
41.
Por
otro lado, el artículo 153 de la Constitución determina ciertos requisitos
procesales que deben seguir los asuntos sometidos a este tipo de leyes. En
efecto, las leyes estatutarias deben (i) aprobarse por mayoría absoluta, (ii)
dentro de una sola legislatura y (iii) deben surtir control de
constitucionalidad previo a su expedición.
42.
De
ese modo, “las leyes estatutarias se
caracterizan no sólo por su contenido material sino por el trámite en su
formación. Este último resulta ser más riguroso que el establecido para la
generalidad de las leyes. Así para su aprobación se exige mayoría absoluta y no
simple, además, la ley referida requiere aprobarse dentro de una sola
legislatura y debe ser objeto de revisión previa por parte de la Corte
Constitucional.”[33]
43.
Adicionalmente,
la Corte ha establecido que, de acuerdo con la jurisprudencia Constitucional, “la
introducción de las leyes estatutarias en el derecho colombiano se fundamenta
principalmente en tres argumentos: i) la naturaleza superior de este tipo de
normas requiere superior grado de permanencia en el ordenamiento y seguridad
jurídica para su aplicación; ii) por la importancia que para el Estado tienen
los temas regulados mediante leyes estatutarias, es necesario garantizar mayor
consenso ideológico con la intervención de minorías, de tal manera que las
reformas legales más importantes sean ajenas a las mayorías ocasionales y, iii)
es necesario que los temas claves para la democracia tengan mayor debate y
consciencia de su aprobación, por lo que deben corresponder a una mayor
participación política.”[34]
44.
Ahora
bien, la Corte ha establecido
criterios concretos para identificar cuándo una materia relativa a derechos
fundamentales debe desarrollarse mediante ley estatutaria. En este sentido ha
señalado que debe seguirse dicha regla si se trata de disposiciones legales “que afecten, restrinjan, limiten o condicionen el núcleo
esencial de derechos fundamentales, el trámite de ley estatutaria no puede
evadirse”.[35]
45.
Mediante la Sentencia C-646 de 2001,[36] la
Corte recogió los criterios que permiten identificar cuando un asunto relativo
a los derechos fundamentales debe ser regulado a través de ley
estatutaria: (i) que se trate de un derecho de carácter fundamental,
(ii) que la regulación sea integral, completa y
sistemática, (iii) que se configure directamente el núcleo
esencial del derecho fundamental, los aspectos inherentes al mismo, sus
principios y estructura, (iv) que la regulación implique una
afectación al núcleo esencial del derecho, como límites, restricciones,
excepciones y prohibiciones, y (v) cuando se regule un mecanismo de
protección constitucional necesario para la defensa directa, inmediata y
efectiva de un derecho fundamental.[37]
46.
En síntesis, la mayoría de las leyes se
relacionan de alguna manera con la protección de los derechos fundamentales en
un Estado social de derecho, lo que no significa que requieran trámite
estatutario. La jurisprudencia constitucional ha definido los requisitos que
deben analizarse en cada caso para determinar si hay una afectación al núcleo
esencial del derecho fundamental objeto de regulación, o si se pretende regular
integralmente su alcance, contenidos y principios para garantizar su ejercicio
real y efectivo.[38]
E. La
regulación estatutaria de la administración de justicia. Reiteración de
jurisprudencia
47.
La
jurisprudencia constitucional primigenia de esta Corporación se ocupó de
establecer las características que contiene el principio de reserva de ley
estatutaria en relación con la administración de justicia. Al respecto, señaló
que: “debe darse un sentido restrictivo a la reserva estatutaria en el
campo de la administración de justicia, por lo cual ella se refiere a los
elementos estructurales esenciales de la función pública de justicia, esto es,
a la determinación de los principios que informan la administración de
justicia, así como los órganos encargados de ejercerla y sus competencias
generales.”[39]
48.
Sobre
esa base, de cara a desarrollar el criterio sobre la interpretación restrictiva
de la reserva de la ley estatutaria, la Sala Plena señaló que, “una ley
estatutaria encargada de regular la administración de justicia, como lo dispone
el literal b) del artículo 152 superior, debe ocuparse esencialmente sobre la
estructura general de la administración de justicia y sobre los principios
sustanciales y procesales que deben guiar a los jueces en su función de dirimir
los diferentes conflictos o asuntos que se someten a su conocimiento.”[40]
49.
En
consecuencia, es posible advertir que, en principio, aquellas normas
encaminadas a garantizar aspectos relativos a la administración de justicia que
no afecten los contenidos esenciales de su estructura no se encuentran
sometidos a la reserva de ley estatutaria. Por ejemplo, esta Corporación indicó
que la Ley 104 de 1993, “[p]or la cual se
consagraban unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia
de la justicia y se dictan otras disposiciones”, no debía ser regulada por medio de ley estatutaria, pues
su contenido “no afectaba los elementos estructurales esenciales de la función pública de la
administración de justicia sino que se limita[ba] a establecer una serie de instrumentos para
garantizar la efectividad de dicha función.”[41]
50.
Este criterio fue decantado, entre otras, en la Sentencia
C-713 de 2008, en la cual se declaró la inconstitucionalidad del artículo
62 del proyecto de ley estatutaria No. 023/06 Senado y No. 286/07 Cámara, “Por
medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración
de Justicia.” En este artículo se establecía: “Conformación del juez
plural: En adelante corresponderá a la ley ordinaria definir el número de
salas, secciones y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de
Estado.” Al respecto, la Sala sostuvo que, “no es factible entender cómo o bajo qué criterios la ley ordinaria
puede ocuparse de asuntos que -se insiste- la misma ley estatutaria ya se ha
encargado de definir. Así, por ejemplo, el artículo 36 del presente
proyecto establece el número de secciones que habrán de conformar la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mientras que la disposición
que se examina faculta a la ley ordinaria determinar lo propio. Las anteriores razones
resultan suficientes para declarar la inexequibilidad del precepto en cuestión,
no sin antes reiterar que dentro de las materias que son del resorte de una ley
estatutaria de administración de justicia está la de señalar el número de
magistrados y de las salas y secciones que conforman las altas corporaciones de
la rama judicial, como son, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de
Justicia y el Consejo de Estado.”[42]
(Énfasis propio)
51.
En
el mismo sentido, en la Sentencia C-368 de 2000, se declaró la
inexequibilidad parcial del artículo 608 de la Ley 522 de 1999, que establecía:
“Salvo lo dispuesto en el artículo anterior,
la presente ley regirá un (1) año después de su expedición, siempre y cuando
se halle en vigencia la respectiva ley estatutaria que define la estructura de
la Administración de la Justicia Penal Militar.” Para ello, la
Sala sostuvo que “[e]n el ordenamiento constitucional colombiano no
hay más leyes estatutarias que las taxativamente enunciadas en el artículo 152
de la Carta Política; de esta norma se desprende que hay una ley estatutaria de
la administración de justicia -Ley 270 de 1996-, pero en el texto que se
examina se hace alusión a otra específica ley estatutaria, la que
"definiría la estructura de la Administración de la Justicia Penal
Militar", que no está contemplada en el aludido artículo Superior; en
consecuencia, resulta contrario a la Constitución que se condicione la entrada
en vigencia de la Ley 522 de 1999, a la de una ley estatutaria que no se puede
expedir sin violar el artículo 152 Superior.”[43]
52.
Ante el fenómeno de coexistencia en una misma ley de normas
estatutarias y de otras normas, esta Corporación ha indicado que “una misma ley puede tener
naturaleza mixta, en el sentido de que la Constitución establezca
procedimientos distintos de aprobación a distintos contenidos que aparecen allí
establecidos, sin que ello implique que tenga que ser tramitado a través de
proyectos de ley separados. Por el contrario, es posible que pueda tramitarse
en un solo proyecto, caso en el cual deberá elegirse el procedimiento
legislativo más gravoso que resulte aplicable según las disposiciones
constitucionales. En este sentido, si un mismo proyecto de ley regula asuntos
propios de una ley estatutaria y otros de una ley orgánica, para que este sea
constitucional es necesario que siga el procedimiento propio de las leyes
estatutarias.”[44]
53.
Es decir, la Corte “ha aclarado que una ley estatutaria que
de manera integral pretende regular la Administración de Justicia puede
contener normas cuya expedición no estaba reservada a este trámite, pero
una ley ordinaria no puede contener disposiciones particulares reservadas por
la Constitución a leyes estatutarias.”[45]
Esto, justamente, ha sido comprendido como una flexibilización de la reserva de
ley estatutaria, “en
el sentido que cualquier regulación que se ocupe de las materias contempladas
por el artículo 152 constitucional requiera ser expedida por medio de ley
estatutaria, pues dicha interpretación conduciría a un vaciamiento de las
competencias de legislador ordinario y a que se produzca el fenómeno que ha
sido denominado en el derecho comparado como la ‘congelación del rango’.”[46]
54.
Por último, en una reciente
oportunidad, en la Sentencia C-050 de 2020, la Sala precisó el alcance de la
reserva de ley estatutaria, tratándose de la administración de justicia, en los
siguientes términos. De una parte, están sometidas a reserva las normas que,
por su naturaleza: (i) afectan la estructura
general de la administración de justicia, por lo que se diferencian de aquellas
que se limitan a establecer instrumentos para garantizar la efectividad de la
función; (ii) establecen y garantizan la efectividad de los principios
generales sobre la materia; o (iii) desarrollan aspectos sustanciales en
relación con esta rama del poder público.
55.
Adicionalmente, debe reiterarse, como
se hizo en la Sentencia C-050 de 2020, que estas reglas no implican que todas
las leyes que atribuyen competencias a los jueces deben seguir el trámite de
una norma estatutaria. En efecto, “tanto la Carta Política como la
jurisprudencia constitucional establecen que ordinariamente no se requiere ley
estatutaria para esta materia, salvo que se trate de un listado cerrado expreso
contenido en la propia norma superior o de los criterios claramente
establecidos en la jurisprudencia constitucional.”[47]
F. La naturaleza de la norma que asigna competencias.
Reiteración de jurisprudencia
56.
Para comprender la connotación de la asignación de
competencias al interior de la Rama Judicial, es preciso realizar una lectura
sistemática de la jurisprudencia constitucional sobre la regulación estatutaria
de los aspectos relativos a la administración de justicia. En ese sentido, lo
primero que debe resolver la Corte es qué se entiende por competencia. Para ese
efecto, profusa ha sido la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de
Justicia, como del Consejo de Estado y de esta Corporación.
57.
Así entonces, inicialmente puede afirmarse que la
competencia, en materia jurisdiccional, es el requisito sine qua non
para que un funcionario judicial pueda resolver un asunto sometido a su
conocimiento. Dicha competencia es asignada directamente por el legislador. Al
respecto, por ejemplo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia ha previsto que, “la definición de competencia es el mecanismo
previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y
definitiva, cual es el juez singular o plural llamado a conocer de la fase
procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado.”[48]
58.
Por su parte, el Consejo de Estado ha señalado que por
competencia se entiende “la medida como la jurisdicción se distribuye entre
las distintas autoridades judiciales’; según Rocco, la competencia puede
definirse como ‘aquella parte de la jurisdicción que corresponde en concreto a
cada órgano jurisdiccional singular, según ciertos criterios a través de los
cuales las normas procesales distribuyen la jurisdicción entre los distintos
órganos ordinarios de ella’. Couture la definió́ como una medida de
jurisdicción. Todos los Jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen
competencia para conocer de determinado asunto. Un Juez competente es, al mismo
tiempo, un Juez con jurisdicción; pero un Juez incompetente es un Juez con
jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de la
jurisdicción atribuido a un Juez.”[49]
59.
A su turno, esta Corporación también se ha ocupado en
múltiples ocasiones sobre la materia. Desde sus inicios se ha sostenido que, “la competencia ha sido definida tradicionalmente como la
facultad que tiene el juez para ejercer, por autoridad de la ley, una
determinada función, quedando tal atribución circunscrita a aquellos aspectos
designados por la ley. Normalmente la determinación de la competencia de un
juez atiende a criterios de lugar, naturaleza del hecho y calidad de los sujetos procesales.”[50]
60.
Por otra parte, y respecto a la asignación de la
competencia, en los términos anteriormente referidos, la Corte ha indicado que,
“la radicación de una competencia en una
determinada autoridad judicial no configura una decisión de índole,
exclusivamente, constitucional sino que pertenece al resorte ordinario del
legislador, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de asignarla
de manera explícita entre los distintos entes u órganos del Estado.”[51]
61.
En este punto, en principio podría afirmarse que
la asignación de competencias en sentido amplio, siguiendo la jurisprudencia antedicha,
es un asunto que, si bien hace parte de la administración de justicia, tiene la
entidad de ser regulado por parte del legislador ordinario, siempre que no haya
sido atribuida previamente por el legislador estatutario, pues se recuerda que,
en criterio de esta Sala, “no es factible entender
cómo o bajo qué criterios la ley ordinaria puede ocuparse de asuntos que -se
insiste- la misma ley estatutaria ya se ha encargado de definir.”[52]
62.
Ahora bien, con el propósito de revisar la
dinámica de cómo en algunas situaciones ha actuado el legislador sobre la
materia, es preciso citar algunos ejemplos que permitan ilustrar la manera cómo
este ha regulado el modo en que deben resolverse los conflictos de competencia
en las distintas jurisdicciones:
Jurisdicción
Norma
Interpretación
Contencioso Administrativa
Art. 158 de la Ley 1437 de 2011: “Los
conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos
y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán
decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del
Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento:
Cuando un tribunal o un juez administrativo
declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que
corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito
judicial, ordenará remitirlo a este. Si el tribunal o juez que recibe el
expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo
de Estado para que decida el conflicto.
Recibido el expediente y efectuado el reparto
entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que
se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que
presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un
plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al
competente.
Si el conflicto se presenta entre jueces
administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el
magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad
con el procedimiento establecido en este artículo.
La falta de competencia no afectará la validez
de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto.
Nótese como, en los supuestos de hecho que
incorpora la norma, en todos y cada uno los procedimientos para dirimir los
conflictos los realiza, directamente una autoridad judicial concreta, es
decir, en ambos casos, tanto en el Consejo de Estado como en los Tribunales
Contencioso Administrativos, será el magistrado ponente.
Jurisdicción Ordinaria
Art. 139 de la Ley 1564 de 2012: “Siempre
que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará
remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente
se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por
el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que
enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.
El juez no podrá declarar su incompetencia
cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes,
salvo por los factores subjetivo y funcional.
El juez que reciba el expediente no podrá
declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus
superiores funcionales.
El juez o tribunal al que corresponda,
resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez
que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos.
Cuando el conflicto de competencia se suscite
entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales,
o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la
autoridad judicial desplazada.
La declaración de incompetencia no afecta la
validez de la actuación cumplida hasta entonces.”
Al igual que la jurisdicción contencioso
administrativa, la función de resolver los conflictos de competencia ha sido
atribuida al superior jerárquico funcional común a los entes en conflicto o,
al tratarse de un conflicto entre una autoridad administrativa con funciones
jurisdiccionales y un funcionario judicial, quien resolverá el conflicto será
el superior jerárquico del funcionario judicial.
Jurisdicción Especial para la Paz
Artículo 57 de la Ley 1922 de 2018: “Agotado
el procedimiento interno previsto en la Ley Estatutaria de Administración de
Justicia en la JEP, quien promueva la colisión de competencias remitirá el
asunto a la Sección, incluyendo las diferentes posiciones planteadas durante
el trámite para que la Sección de Revisión decida. Contra esta providencia no
procede recurso alguno.”
Artículo 97 de la Ley 1957 de 2019 “Competencia
de la Sección de Revisión. Resolver los conflictos de competencias
entre Salas, entre estas y la Unidad de Investigación y acusación o
cualquiera otro conflicto o colisión que surja en la Jurisdicción Especial
para la Paz. Esta Sección solamente podrá resolver el conflicto o la
colisión después de que los presidentes de las salas o el Director de la
Unidad concernidos se hayan reunido para buscar una solución consensuada al
conflicto o colisión surgidos y no lo hayan logrado solucionar.”
En sintonía con las jurisdicciones antedichas,
la competencia para resolver los conflictos al interior de la JEP los
resuelve un juez colegiado, en este caso, la Sección de Revisión.
Aunado a lo anterior, indica que, dicha
competencia solo se activa cuando el presidente de la sección de turno o el
Director de la unidad involucrada no hayan llegado a un acuerdo consensuado
sobre ello.
63.
Ahora bien, de conformidad con la reforma a la
Constitución introducida mediante el Acto Legislativo 02 de 2015, le
corresponde a la Corte Constitucional: “dirimir los conflictos de
competencia que ocurren entre jurisdicciones.”[53] En consecuencia, con fundamento en dicha
norma, esta función actualmente la ejerce la Sala Plena de esta Corporación.
64.
Por otro lado, en lo que atañe al presente
asunto, el numeral 1, del artículo 12 de la Ley 270 de 1996, fue modificado por
la Ley 1285 de 2009, en el sentido de asignar a la Sala Plena del Consejo de
Estado la función de resolver los conflictos de competencia entre las Secciones
de esa Corporación. Dicha norma fue analizada por esta Corte en la Sentencia
C-713 de 2008, en la cual se indicó:
“A diferencia de la Ley 270 de
1996, que prevé una considerable intervención de la Sala Plena de lo
Contencioso para dirimir conflictos de competencia entre las diferentes
secciones del Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados
administrativos de diferentes distritos judiciales, el proyecto plantea una
racionalización de esa función, para permitir la intervención de otras
autoridades judiciales teniendo en cuenta el nivel en el cual surge un
conflicto de esta naturaleza.
Con la reforma propuesta se atribuye a la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo la función de resolver los conflictos de competencia
que lleguen a suscitarse entre las diferentes secciones del Consejo de
Estado. Y se atribuye a las secciones o subsecciones de dicha Corporación, así
como a tribunales administrativos, la facultad de decidir en relación con los
conflictos de competencia que se presenten entre instancias inferiores de la
jurisdicción de lo contencioso administrativo.
2.- La Corte considera que las disposiciones contenidas en el
artículo 12 del proyecto se avienen tanto a lo dispuesto en el inciso
tercero del artículo 236 de la Constitución Política, que establece que “la Ley
señalará las funciones de cada una de las salas y secciones” del Consejo de
Estado, como a lo establecido en el artículo 237 Superior, según el cual entre
las atribuciones del Consejo de Estado se encuentra el cumplimiento de “las
demás funciones que determine la ley.”
En razón de su condición de tribunal supremo de lo contencioso
administrativo resulta acorde con la Constitución que la ley le asigne las
funciones encaminadas a dirimir los conflictos que lleguen a presentarse dentro
de la órbita de su competencia. De igual manera, todas aquellas situaciones de
conflicto que lleguen a presentarse en instancias inferiores y que por tal
razón no requieran la intervención del Consejo de Estado, habrán de ser
resueltas por las correspondientes secciones o subsecciones del Consejo de
Estado o por los correspondientes tribunales administrativos, según el caso. En
consecuencia, el artículo en examen será declarado exequible.” (Énfasis propio)
65.
Posteriormente, se expidió la Ley 1437 de 2011 y,
en el parágrafo del artículo 110 dispuso que será el Presidente del Consejo de
Estado quien se encargue de dirimir los conflictos entre las distintas sección
de esta Corporación. Se recuerda, que dicha disposición es la que hoy es
demandada a través de la acción pública de inconstitucionalidad, y, por lo
tanto, a ella se hará referencia en la solución al único cargo planteado por el
actor.
66.
De lo anteriormente expuesto, incluyendo el
pronunciamiento de la Sala Plena en la Sentencia C-713 de 2008, es posible
extraer las siguientes premisas: (i) la asignación sobre quien resuelve los
conflictos de competencia ha sido realizada, principalmente, por el legislador
ordinario y, excepcionalmente, por el estatutario, tal y como se explicó en el
ejemplo anterior, pues tanto la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de Administración
de Justicia) como la Ley 1257 de 2019 (Estatutaria de Administración de
Justicia de la JEP -transicional-) han desarrollado la materia, y, en el caso de
la justicia ordinaria y contenciosa, tanto la Ley 1564 de 2012 como la Ley 1437
de 2011 también se han pronunciado al efecto; y (ii) en todos y cada uno de los
casos, salvo la norma que ahora es objeto de demanda, han establecido que dicha
función la ejerce un funcionario judicial en ejercicio jurisdiccional,
puntualmente, el superior jerárquico común o una sala o sección.
G. La
Ley Estatutaria de Administración de Justicia y el Bloque de
constitucionalidad. Reiteración de jurisprudencia
67.
Esta
Corporación, en múltiples pronunciamientos, se ha ocupado de definir la
existencia del bloque de constitucionalidad a partir de los previsto en el
artículo 4 y el inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política.[54] Es decir, para armonizar la supremacía
constitucional y la incorporación de los tratados internacionales sobre
derechos humanos cuya limitación está prohibida en los estados de excepción. En
consecuencia, “el primer inciso del artículo 93 constitucional permite que
tales tratados internacionales sean aplicados para resolver problemas
constitucionales y, por ende, puedan servir de parámetro de constitucionalidad[55].
A su vez, el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política que
“los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”
sean criterios hermenéuticos de los derechos y deberes previstos por la
Constitución Política.”[56]
68.
Ahora
bien, el bloque de constitucionalidad tiene dos funciones esenciales: (i)
integrar como parámetro de constitucionalidad normas que no hacen parte
formalmente de la Carta Política, e (ii) interpretar las normas
constitucionales, para precisar “el contenido y alcance de los derechos y
deberes consagrados en la Constitución.”[57]
69.
Adicionalmente,
esta Sala ha distinguido entre bloque de constitucionalidad stricto sensu
y lato sensu. En ambos casos se trata de normas que no están contenidas
formalmente en la Constitución Política ni tienen rango supranacional,[58]
“pero que cumplen las dos funciones antes descritas. La diferencia entre los
dos radica en que solo las normas que hacen parte del bloque de
constitucionalidad stricto sensu tienen rango constitucional[59].
Dentro del bloque de constitucionalidad lato sensu se encuentran normas que
‘tienen rango normativo superior al de las leyes ordinarias’[60],
pero que no tienen rango constitucional[61].
Este es el caso de las leyes orgánicas y algunas estatutarias que, si bien no
tienen el mismo nivel jerárquico de las normas constitucionales, sirven de
parámetro para evaluar la constitucionalidad de otras leyes.”[62]
70.
Sobre
esa base, la Corte ha señalado que, “[e]l control constitucional de
una ley deberá verificarse no sólo frente al texto formal de la Carta, sino
también a partir de su comparación con otras disposiciones con carácter
“supralegal” que tienen relevancia constitucional. En otras palabras, el
conjunto de normas que se utilizan como parámetro para analizar la validez
constitucional de las leyes integra el denominado bloque de Constitucionalidad.
Por consiguiente, existen ocasiones en las cuales las normas que, por su
naturaleza, se convierten en parámetros para el enjuiciamiento de la
constitucionalidad de una ley, pueden integrar el bloque de constitucionalidad.
Todas las normas que integran el bloque de constitucionalidad son parámetros de
legitimidad constitucional, pero no por ello gozan de idéntica jerarquía
normativa. Así pues, no todos los contenidos normativos que son parámetros de
constitucionalidad, deben ser modificados de acuerdo con el procedimiento
previsto para la reforma constitucional, pues el proceso de cambio normativo
varía según la naturaleza de cada disposición. Pero, todas las normas que
integran el bloque de constitucionalidad son parámetros necesarios e
indispensables para el proceso de creación de la ley.” [63]
71.
En
ese sentido, en torno a la utilización de normas de naturaleza orgánica y/o
estatutaria como parámetro de control de constitucionalidad, la Corte indicó
que, “la
importancia de entender que el respeto de las normas de rango legal para el
ejercicio de dicho control, es un tópico que a primera vista parecería
contradictorio. Esto, en la medida en que la definición genérica de dicho
control, ha sido que éste consiste en el cotejo de disposiciones de rango legal
con disposiciones de rango constitucional, con el fin de verificar que las
primeras no vulneren las segundas.”[64] Por lo
tanto, existen asuntos en los cuales la trasgresión de una norma de rango
constitucional sólo puede ser apreciada si se utiliza una ley como norma
interpuesta. Al efecto, la Corte ha explicado que, “[e]n
ciertas ocasiones de la simple confrontación entre una norma constitucional (A)
y la ley enjuiciada (B) no es posible apreciar la validez de esta última, pues
el alcance pleno de la norma constitucional debe ser comprendido con una
interpretación complementaria de ciertas leyes (C).”[65] Por
consiguiente, estas “leyes que permiten determinar el alcance pleno de las
normas constitucionales y de esta forma apreciar en un caso concreto la
constitucionalidad de otra ley enjuiciada cumplen funciones de parámetro
complementario o de norma interpuesta.”[66]
Esto es, según la jurisprudencia constitucional, que “la implementación del
control de constitucionalidad pasa de tener dos elementos en la actividad de
cotejo de normas, a tener tres. La norma objeto de control (B) se compara con
la norma constitucional (A), y a su vez esta última adquiere su verdadero
alcance a partir de la consideración de la norma legal orgánica o estatutaria
(C).”[67]
72.
Por
otra parte, es
preciso considerar que, la
relación de las leyes orgánicas y estatutarias con las leyes ordinarias, “implica
afirmar que las primeras, en razón de su especial caracterización
constitucional, obran como parámetro general de las segundas. De allí que la
ley ordinaria no podría entrar a modificar o derogar ningún aspecto contenido
en la ley orgánica o estatutaria, por cuanto se estaría oponiendo o
contrariando los dictados de una norma jurídica que se ha expedido mediante el
trámite especial (trámite de ley orgánica o estatutaria) que la misma
Constitución ha dispuesto. Luego, su modificación o derogación debe hacerse por
el mismo trámite, so pena de vulnerar la Constitución.”[68]
73.
Por
lo anterior, es posible determinar que, a juicio de esta Corporación, “por
vía de incumplir alguna disposición orgánica, la ley ordinaria puede vulnerar
la cláusula constitucional que autoriza al legislador a regular ciertas
materias únicamente mediante el trámite de leyes orgánicas o estatutarias y no
mediante el trámite de leyes ordinarias (trámite legislativo ordinario). Cuando
este tipo de conflictos se generan, procede estudio de constitucionalidad, en
tanto la Constitución termina presuntamente vulnerada, a partir de la
contradicción que presenta la ley ordinaria respecto de las leyes orgánica y
estatutaria.”[69]
74.
Lo
expuesto, se traduce en que, las referidas leyes orgánicas y estatutarias
pueden ser utilizadas como parámetro de control de constitucionalidad, en tanto
“(i) determinan en algunos ca...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.