C-332-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-332/25
DERECHOS A LA
LIBERTAD DE CULTO, RELIGIOSA Y DE CONCIENCIA-Vulneración por obligación de
invocar a Dios en juramento para ejercer las profesiones de medicina
veterinaria y zootecnia
PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Vulneración
A partir de una
interpretación gramatical de la disposición, implicaría que quienes no se
consideren cómodos o fieles a sus creencias jurando por Dios no podrían ejercer
la profesión, entonces resulta claro que la regulación conduciría a una preferencia
de una religión sobre otras; y que las personas que adhieren la religión de
preferencia del legislador estarían en mejor posición para manifestar el
juramento solemne, sin privarlo de significado. Existiría entonces un trato
diferenciado negativo frente a quienes prefieren otros caminos para expresar
sus compromisos profesionales.
MANDATO DE
PROTECCIÓN ANIMAL-Se
vulnera por norma que concibe a los animales simplemente como instrumentos al
servicio del ser humano
Los animales son
considerados valiosos y sintientes desde el orden constitucional; y ello
implica que su uso, tenencia o posesión, así como el ejercicio de los atributos
de la propiedad debe darse de manera conforme con su bienestar. Y, como la
disposición acusada establece, sin ningún tipo de matiz, precisión, aclaración
o especificación, que los animales son instrumentos al servicio del hombre,
entonces está negando de plano la posibilidad de dotar de protección sus
intereses, pues el medio solo está a disposición de los fines del ser humano.
Al hacerlo, sigue un curso distinto a la jurisprudencia ampliamente reiterada,
incluida la Sentencia C-467 de 2016, que se refirió al artículo 655 del Código
Civil.
INTEGRACION DE
UNIDAD NORMATIVA-Eventos
en que procede
INTEGRACION DE
UNIDAD NORMATIVA-Configuración
PLURALISMO EN EL
ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Dimensiones
LIBERTAD DE
CONCIENCIA-Alcance
La libertad de
conciencia confiere al ser humano la potestad de defender un código de valores
o una ética basada en principios que le resultan coherentes con su modo de
pensar, su formación y su crianza, y, en especial, impone al Estado el deber de
respeto por esas creencias y principios. Además, esta libertad comprende la
capacidad del ser humano para proferir juicios prácticos, sobre lo que debe o
no debe hacerse, lo correcto o lo incorrecto; e incluye, en principio, el
derecho a objetar el cumplimiento de ciertos mandatos legales para que la
persona no tenga que desconocer esos elementos que lo constituyen como ser
valioso. Este derecho depende del cumplimiento de ciertas condiciones.
LIBERTAD DE CULTOS-Alcance
La libertad de
cultos, a su turno, permite a todas las personas adherir el culto religioso que
prefieran, o abstenerse de hacerlo (libertad religiosa); permite que las
personas expresen o difundan sus creencias; e implica también que no deberían
establecerse diferencias de trato entre religiones o entre personas por razón
del culto o la religión que profesa, al tiempo que establece la neutralidad del
Estado frente a las distintas confesiones religiosas.
PRINCIPIO DE
NEUTRALIDAD RELIGIOSA-Contenido
PRINCIPIO DE
LAICIDAD Y NEUTRALIDAD RELIGIOSA-Jurisprudencia constitucional
(...) la
Constitución Política prevé la neutralidad del Estado frente a las distintas
religiones y cosmovisiones que conviven en el país. Sin embargo, la
constitución no es indiferente al hecho religioso, sino que lo considera
respetable y digno de protección, a la luz del derecho de toda persona de
acoger las creencias que de mejor manera reflejen su pensamiento y sus
emociones.
JURAMENTO EN LA
CONSTITUCION POLITICA VIGENTE
En lo que tiene
que ver con la figura del juramento, la Sala ha evidenciado que el texto
superior prevé, en su artículo 192, la obligación del Presidente de la
República de jurar en nombre de Dios, al momento de su posición, y que una
norma similar fue prevista a nivel legal para los alcaldes en la Ley 360 de
1997, declarada exequible por sentencia C-616 de 1997. Otras disposiciones
jurídicas hablan del juramento, por ejemplo, como un compromiso frente a la
Constitución y la ley o, incluso, como una garantía de veracidad. Así las
cosas, aunque el juramento de contenido religioso aún tiene un lugar en el
ordenamiento jurídico, lo cierto es que existe una evolución en la comprensión
de la figura y que, gracias al carácter evolutivo del derecho, cada vez más se
concibe como un compromiso solemne que no está atado, de manera necesaria, a un
credo específico o a una deidad.
JURAMENTO-Alcance
El juramento es
una figura que hace parte del orden constitucional y de diversas leyes. Este
expresa, ante todo, un compromiso profundo y solemne del ser humano, de manera
que tiene una relación directa con el principio de buena fe y puede tener un
contenido laico o uno religioso. A raíz de la importancia creciente del
pluralismo en el constitucionalismo contemporáneo y, colombiano, el juramento
religioso ha perdido protagonismo frente al de carácter no confesional. A
manera de ejemplos, se encuentran el juramento de cumplir la Constitución y la
ley, la declaración juramentada de bienes para ciertos funcionarios públicos
(los cuales no invocan a Dios), el juramento del presidente, al momento de su
posesión, y de los alcaldes, en un escenario análogo.
CONSTITUCIÓN
ECOLÓGICA-Obligación
del Estado y de los seres humanos respetar la vida e integridad de los animales
En la constitución
ecológica, la protección a la fauna es un principio constitucional. La
propiedad, además de la función social, tiene una función ecológica, de manera
que debe ejercerse de forma compatible con los intereses ambientales, el
desarrollo sostenible y los derechos de las generaciones futuras. La dignidad
es un atributo del ser humano asociado a su capacidad para el razonamiento
moral, para el manejo de su vida y su libertad de conformidad con ese
razonamiento. Si el ser humano es digno, entonces debe comportarse de manera
digna frente a los seres con quienes comparte el entorno y, en ocasiones, su
vida. La dignidad conduce así a la imposición de deberes hacia los animales.
PROTECCION ANIMAL-Jurisprudencia
constitucional
ANIMALES
SINTIENTES-Evolución
histórica del estatus jurídico
RECONOCIMIENTO DE DERECHOS
SUBJETIVOS A LOS ANIMALES-Concepciones filosóficas
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
SENTENCIA C-332 DE 2025
Referencia: expediente D-16.337.
Asunto: demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 9º y su parágrafo (parciales) y 12
(parcial) de la Ley 576 de 2000 “[p]or la cual se expide el Código de Ética
para el ejercicio profesional de la medicina veterinaria y zootecnia”.
Demandantes: Carolina Martínez Mejía,
Carlos Andrés Gómez García y Alan Averson Arias Palacios.
Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez.
Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
Los accionantes presentaron acción pública de inconstitucionalidad
contra el artículo 9 (parcial) y 12 (parcial) del Código de ética de la
medicina veterinaria y la zootecnia, Ley 576 de 2000. En su criterio, el
primero desconoce los principios de libertad de cultos, libertad de conciencia
y neutralidad religiosa al imponer a los interesados en ejercer estas
profesiones la obligación de proferir un juramento invocando a Dios. Estiman
también que esta condición impone un trato diferenciado a las personas en
función de la religión o culto que adhieren o en virtud de la decisión de no
adherir a ninguno; mientras el segundo (artículo 12, parcial), al dar a los
animales la condición de medios para el ser humano, y plantear que tienen la
naturaleza jurídica de cosas, desconoce su condición de seres sintientes,
reconocida por la jurisprudencia constitucional y reflejada entre otros
aspectos en la prohibición de maltrato, la cual ha sido relacionada por la
Corte Constitucional con los artículos 8, 79 y 95 de la Carta Política.
Después de integrar la unidad normativa y precisar el alcance del
problema jurídico a resolver, la Sala recordó su jurisprudencia sobre las
libertades de conciencia y cultos; la neutralidad del estado frente a las
religiones o laicidad; y la cuestión animal en la Constitución Política.
Al estudiar el caso concreto, consideró que si bien la
Constitución no prohíbe al legislador acudir a la figura del juramento, sí se
ha producido una evolución jurisprudencial que exige concebirlo de manera afín
al principio de buena fe, como un compromiso solemne que puede darse desde
manifestaciones diversas y afines con la conciencia de cada individuo. En este
orden de ideas, confirmó que el enunciado normativo demandado, en lo que tiene
que ver con la invocación a Dios, desconoce las citadas libertades y establece
un trato distinto para (i) personas que adhieren a religiones que no permiten
jurar por razones de su doctrina, (ii) personas ateas, (iii) personas
agnósticas o, en general (iv) personas que definen su pensamiento ético con
base en otros principios en el marco de la diversidad de culturas que componen
la nación.
Por lo tanto, decidió declarar inexequible la expresión demandada,
exclusivamente en lo que tiene que ver con la invocación a Dios. Al hacerlo, se
conserva en la Ley 576 de 2000 la obligación de jurar, como compromiso solemne
y sin un carácter religioso, el cumplimiento de los deberes de las profesiones
de medicina veterinaria y zootecnia.
Frente al artículo 12 (parcial), la Corte consideró que, en
efecto, como lo proponen los accionantes y la totalidad de los intervinientes
en este trámite, los animales ya no pueden considerarse como simples
instrumentos o medios para cualquier interés del ser humano. Su capacidad de
sentir ha sido reconocida desde la Constitución y la jurisprudencia de este
tribunal y ha comenzado a permear las disposiciones de la ley. Añadió que la
Corte ha considerado válido que se consideren semovientes en el Código Civil,
una normativa en la que se discute la posibilidad de ejercer sobre estos
derechos reales; pero a su vez ha señalado que tienen la condición de seres
sintientes y, en la misma dirección, lo ha hecho el legislador, al adicionar el
citado Estatuto.
En consecuencia, los animales son concebidos como bienes
semovientes para fines relacionados con la propiedad, la posesión y la
tenencia; pero no son cualquier tipo de bienes, pues el relacionamiento con
ellos está regido por mandatos especiales de protección y una prohibición de
maltrato con origen constitucional. Es un régimen donde el ser humano debe
asumir deberes especiales. En ese orden de ideas, la Sala declaró la
inexequibilidad parcial de los enunciados cuestionados, en especial, en lo que
tiene que ver con su definición como medios e instrumentos, al
tiempo que condicionó la validez del resto del enunciado normativo, en el
sentido de que, si bien el derecho les atribuye la condición jurídica de cosas,
también les atribuye la de seres sintientes, con todas las implicaciones
jurídicas que esta consideración acarrea.
I.
ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la acción
pública prevista en el artículo 241.4 de la Constitución Política, Carlos
Andrés Gómez García, Carolina Martínez Mejía y Alan Averson Arias Palacios
presentaron demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 9º y su parágrafo
(parciales), y el artículo 12 (parcial) de la Ley 576 de 2000, por la cual se
expidió el Código de ética para el ejercicio profesional de la medicina
veterinaria y zootecnia. En su criterio, las normas parcialmente demandadas desconocen la
libertad de cultos y conciencia, así como el principio de neutralidad
religiosa, y los mandatos constitucionales de protección a los animales y la
Constitución ecológica.
2.
El 19 de diciembre de
2024[1], la entonces magistrada sustanciadora admitió el primer cargo
(violación a los principios de libertad de conciencia, libertad de cultos y
neutralidad religiosa del Estado) e inadmitió el segundo (desconocimiento de
los mandatos de protección a los animales contenidos en la
Constitución Política en los artículos 8º, 79, 95.8 y en el principio de la
Constitución Ecológica al considerar a los animales como cosas y meros
instrumentos); y, tras la corrección de la demanda, ambos fueron admitidos.
3.
Además, en la providencia mencionada se ordenó comunicar el inicio
del trámite al presidente de la República y al presidente del Congreso de la
República para los fines del artículo 244; así como al Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Educación y Ministerio de Salud. Adicionalmente, el auto corrió traslado a la Procuraduría General
de la Nación y fijó en la lista las disposiciones acusadas con el objeto de
recibir conceptos de todas las personas que así lo consideraran con respecto a
la demanda. Igualmente, se invitó a participar a distintas instituciones, de
conformidad con el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, para que intervinieran
e indicaran las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de las disposiciones demandas.
II.
NORMAS
DEMANDADAS
4.
A continuación, se
transcriben las disposiciones mencionadas, destacando los enunciados
cuestionados en la demanda:
5.
“LEY 576 DE 2000
(febrero 15)
Diario Oficial No 43.897, de 17 de febrero de 2000
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Por la cual se expide el Código de Ética para el ejercicio
profesional de la
medicina veterinaria, la medicina veterinaria y zootecnia y
zootecnia
<sic>.
DECRETA:
(…)
Artículo 9.
Para los efectos de la presente ley, adóptense los términos contenidos en el
juramento aprobado en el siguiente texto:
"Juro,
en el nombre de Dios, cumplir la Constitución y leyes de mi patria y todas las
obligaciones inherentes a la profesión de medicina de los animales y la
zootecnia. Protegeré al hombre de las enfermedades que los animales puedan
transmitir y emplearé las técnicas necesarias para obtener de los animales los
alimentos que lo beneficien, respetando los ecosistemas y evitando riesgos secundarios
para la sociedad y su hábitat mediante el uso de insumos y prácticas con
tecnologías limpias, defendiendo la vida en todas sus expresiones. Honraré a
mis maestros, hermanaré con mis colegas y enseñaré mis conocimientos dentro de
la misión científica con generosidad y honestidad. Prometo estudiar y superarme
permanentemente para cumplir con eficiencia la labor profesional encomendada.
Enalteceré mi profesión cumpliendo bien, siempre y en todo momento, las normas
y preceptos de la Ley de Ética Profesional".
Parágrafo. Quien
aspire a ejercer como médico veterinario, como médico veterinario y zootecnista
o como zootecnista, deberá previamente conocer y jurar cumplir con
lealtad y honor el anterior juramento en el mismo momento de recibirse como
profesional, con el fin de dar cumplimiento al primer precepto de esta ley.
(…)
Artículo 12.
Tanto los animales, como las plantas, son medios que sirven al hombre
para el mejor desarrollo y perfeccionamiento de su vida y al tener la condición
jurídica de cosas, constituyen fuente de relación jurídica para
el hombre en la medida de su utilidad respecto de éste. El hombre es poseedor
legítimo de estos y tiene derecho a que no se lleve a cabo su injusta o inútil
aniquilación”.
III. LA DEMANDA
6.
Los accionantes presentan dos cuestionamientos independentes
frente a los enunciados normativos citados.
Primer cargo. Violación a los principios de
libertad de conciencia, libertad de cultos y neutralidad religiosa del Estado
7.
Los accionantes consideran que el artículo 9 (parcial) de la Ley
576 de 2000 viola la libertad de conciencia, la libertad de cultos y la
neutralidad del estado en materia religiosa, al imponer a los profesionales de
la medicina veterinaria y zootecnia la obligación de jurar por Dios que
cumplirán sus obligaciones profesionales y éticas. Señalan que Colombia no es
un estado confesional, y sostienen que el juramento privilegia una visión
religiosa en particular, lo que desconoce la jurisprudencia constitucional y,
en especial, las sentencias C-350 de 1994 y C-152 de 2023, que prohíben al
Estado identificarse con una religión específica.
8.
Además, estiman que la norma viola la prohibición de
discriminación (art. 13 CP), pues ubica en posición de desventaja a quienes no
son creyentes o a quienes adhieren a otras confesiones, lo que, a su vez,
limita su acceso a la profesión de la medicina veterinaria y zootecnia. No
existe –dicen– justificación legítima para exigir una fórmula religiosa,
cuando existen alternativas seculares, como jurar "bajo mi honor",
que garantizarían el mismo compromiso ético. De modo que “imponer un juramento en
el nombre de Dios discrimina a quienes no comparten esas creencias religiosas,
afectando su derecho a igualdad de oportunidades”[2].
Segundo cargo. Desconocimiento de los mandatos de protección a los animales contenidos en la
Constitución Política
9.
En criterio de los accionantes, el artículo 12 (parcial) de la Ley
576 de 2000, al concebir a los animales como cosas y meros instrumentos para el
uso de los seres humanos, desconoce los mandatos de protección a los animales
contenidos en la Constitución Política en los artículos 8º, 79, 95.8 y en el
principio de la Constitución Ecológica.
10.
Como fundamento de esta afirmación, recuerdan que existe una línea
jurisprudencial amplia acerca de la protección de los animales y agregan que la
Constitución Política ya no puede considerarse como exclusivamente
antropocéntrica. La jurisprudencia constitucional ––sostienen–– superó la
visión utilitarista de los animales como un instrumento en función del hombre y
los ha reconocido como un fin en sí mismos, es decir, como seres
sintientes con un valor intrínseco, supuesto que los hace sujetos de
protección especial.
11.
Este avance normativo se consolidó con la expedición de la
Ley 1774 de 2016, que reformó el Código Civil para establecer expresamente que
los animales "no son cosas" y merecen un trato libre de
sufrimiento. Por tal razón, plantean que la norma
demandada entra en contradicción con el mandato de protección de los animales y
con el desarrollo legal y jurisprudencial que los ha reconocido como seres
sintientes.
IV. INTERVENCIONES
a. Autoridades públicas
12.
Ministerio de Educación Nacional[3].
Frente al primer cargo, consideró que no existen razones suficientes
para declarar la inexequibilidad del artículo 9 (parcial), pero sí para dictar
una decisión de constitucionalidad o exequibilidad condicionada. En ese
sentido, reconoció que el juramento profesional demandado genera una tensión
con los principios constitucionales de laicidad y neutralidad estatal frente a
las creencias religiosas, y con las libertades de conciencia y de cultos
consagradas en los artículos 18 y 19 de la Constitución.
13.
Sin embargo, advierte que una lectura conforme con la Constitución
Política permite interpretar el juramento como un acto simbólico de compromiso
ético, sin que implique de manera necesaria la obligación de profesar una fe o
invocar a una figura religiosa específica. Por lo tanto, para el Ministerio de
Educación Nacional no se vulneran los principios invocados si se condiciona la
interpretación de la norma, en el sentido de permitir a los profesionales en
medicina veterinaria abstenerse de mencionar a Dios u otra figura religiosa en
el juramento.
14.
En cuanto al segundo cargo, el Ministerio apoya la inexequibilidad
del artículo 12 de la Ley 576 de 2000 que cosifica a los animales, al referirse
a ellos como “medios que sirven al hombre”, pues contradice el marco
constitucional vigente sobre protección animal. Esta expresión desconoce el
reconocimiento de los animales como seres sintientes y titulares de una
protección especial dentro del ordenamiento jurídico colombiano, conforme al
desarrollo de una “Constitución Ecológica” y a las sentencias de la Corte
Constitucional que han reiterado el deber estatal de garantizar su bienestar y
dignidad; una perspectiva que supera la visión antropocéntrica del orden
constitucional y refuerza un enfoque de respeto a la vida no humana, en el que
los animales no pueden ser reducidos a objetos o instrumentos al servicio del
ser humano. La norma demandada, concluye, es incompatible con los principios
constitucionales de solidaridad, protección ambiental y respeto a la vida en
todas sus formas.
15.
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible[4].
El Ministerio no se pronunció sobre la constitucionalidad de las normas
demandadas. Señaló que la clasificación de los animales como bienes no contraría su
protección, pero sí genera la necesidad de revisar las implicaciones jurídicas
de esta categoría. En ese sentido, indicó que ha iniciado gestiones para
actualizar la normativa y revisar la perspectiva antropocéntrica que ha
caracterizado esta legislación, con el fin de adaptarla a los avances en
materia de derecho animal, en colaboración con el Consejo Profesional de
Medicina Veterinaria y Zootecnia.
16.
Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal -IDPYBA- de
la Alcaldía Mayor de Bogotá[5].
En criterio del Instituto, las normas demandadas deben ser
declaradas inexequibles[6].
17.
Frente al primer cargo, explicó que la evolución histórica
de los juramentos ha transitado desde una concepción estrictamente religiosa
hacia una que los concibe como la expresión de un compromiso de carácter cívico
y ético basado en la buena fe. En esa línea, sugiere suprimir la referencia a
Dios en el juramento ético de los veterinarios, para garantizar el carácter
laico y pluralista del Estado colombiano, y respetar la diversidad de
convicciones dentro de la comunidad profesional veterinaria y zootécnica.
18.
Respecto al segundo cargo señaló que los y las profesionales
de la medicina veterinaria y la zootecnia tienen un deber de velar por la
protección y el bienestar animal a partir de su reconocimiento como seres
sintientes y sujetos de cuidado, respeto, protección y dignidad.
b. Intervenciones de instituciones
privadas
19.
Universidad de Antioquia[7]. La Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad
de Antioquia solicitó declarar la inexequibilidad de los fragmentos de los
artículos 9 y 12 de la Ley 576 de 2000, objeto de la acción de
inconstitucionalidad bajo estudio[8].
20.
Sobre el primer cargo, destacó que el juramento
profesional que invoca a Dios es innecesario y contrario a los principios
constitucionales. Señaló que tal exigencia vulnera la autonomía individual y la
libertad de conciencia, al imponer una carga simbólica de carácter religioso
que no guarda relación directa con el cumplimiento ético de los deberes
profesionales. Esta imposición puede generar discriminación o incomodidad en
quienes no comparten creencias religiosas y afectar el acceso igualitario al
ejercicio de la profesión. Desde esta perspectiva, la inclusión del juramento
religioso no supera un juicio de proporcionalidad[9] y debe ser excluida
del ordenamiento.
21.
Frente al segundo cargo, la Universidad consideró
inadmisible que se mantenga una disposición normativa que desconoce los avances
jurisprudenciales y legales en torno a la consideración de los animales como
seres sintientes. Subrayó que un código de ética profesional, como el de la Ley
576 de 2000, debe establecer estándares que reconozcan a los animales no solo
como objetos de protección, sino como fines en sí mismos. Por ello, sostuvo que
el artículo 12, parcialmente demandado, debe ser ajustado a una visión ética
contemporánea, que supere el enfoque utilitarista y responda al deber
constitucional de garantizar el bienestar y la dignidad de los animales, en
consonancia con su estatus jurídico reconocido por la Corte Constitucional.
22.
Observatorio de Intervención Ciudadana
Constitucional de la Universidad Libre[10]. El Observatorio solicitó declarar la inexequibilidad del
primer cargo formulado en la demanda, y no se refirió al segundo cargo.
23.
Señaló que la exigencia de invocar a Dios en el
juramento profesional resulta incompatible con los principios constitucionales
de igualdad (art. 13), libertad de conciencia (art. 18), libertad de cultos
(art. 19) y con el carácter laico del Estado colombiano, al imponer una carga
religiosa a un acto de naturaleza estatal que debería mantenerse neutral.
Afirmó que la eliminación de dicha invocación no afecta el carácter ético del
juramento, sino que, por el contrario, permite preservar su sentido sin excluir
ni discriminar a quienes no profesan creencias religiosas.
24.
Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia de
la Universidad Corporación para Estudios de la Salud (CES)[11]. La institución educativa sostuvo, por una parte, que el
enunciado demandado del artículo 9º de la Ley 576 de 2000 debe ser declarado
inexequible, pues el juramento puede conservar su carácter ético y solemne sin
necesidad de invocar una figura religiosa, tal como sucede con el juramento
hipocrático en la medicina humana. De manera similar, estima que el artículo
12, parcial, debe ser declarado inexequible, puesto que resulta necesario
actualizar la normativa con el desarrollo jurisprudencial y legal que reconoce
a los animales como seres sintientes —sentencias C-467 de 2016 y C-041 de 2017,
y Ley 1774 de 2016—, lo que impone un deber de protección frente al maltrato y
exige superar visiones normativas que los reduzcan a simples objetos o medios.
25.
Asociación Colombiana de Médicos Veterinarios[12]. Frente al primer cargo, la Asociación propone una
exequibilidad condicionada, que permita mantener el juramento profesional como
una manifestación de compromiso ético y legal, sin imponer preferencias
religiosas que vulneren la libertad de conciencia. Sugiere conservar el sentido
teleológico del juramento, que consiste en la responsabilidad ética del
ejercicio profesional veterinario, sin obligar a ningún médico veterinario que
invoque a Dios.
26.
Esta interpretación tiene especial relevancia, en
tanto que el objeto de la profesión veterinaria son seres vivos, algunos de los
cuales han sido reconocidos como parte de familias multiespecie. El
juramento debe reforzar principios éticos fundamentales sin comprometer la
neutralidad religiosa del Estado. En cuanto al segundo cargo, apoya la
declaratoria de inexequibilidad, con una advertencia: se debe reconocer que no
todos los animales son de compañía, y que existen animales de producción cuya
interacción con los médicos veterinarios exige un tratamiento ético particular.
Por ello, el análisis constitucional debe ser cuidadoso y equilibrado, de modo
que se garantice la protección y el bienestar animal, incluida su condición de
seres sintientes, sin desconocer las realidades productivas que hacen parte del
contexto profesional veterinario.
27.
Corporación Red de Ayuda a los Animales –RAYA–[13]. La organización intervino con el propósito de solicitar que
se declare la inexequibilidad de los enunciados demandados, por contradecir
mandatos constitucionales fundamentales. En cuanto al primer cargo, argumentó
que exigir un juramento en nombre de Dios como condición para el ejercicio de
la medicina veterinaria impone una carga desproporcionada a quienes no profesan
religión o tienen creencias distintas a las tradicionales, lo que desconoce la
libertad de conciencia y el principio de laicidad del Estado.
28.
Frente al segundo cargo, cuestionó que el artículo acusado se
refiera a los animales como simples medios al servicio del ser humano y los
reduzca a la condición de cosas. Ello resulta incompatible –sostiene– con el
estándar constitucional que reconoce a los animales como seres sintientes y
sujetos de protección.
c. Intervenciones ciudadanas
29.
Andrea Padilla Rivera[14], en calidad de ciudadana y Senadora de la República, presentó
intervención para referirse al segundo cargo, únicamente. Solicitó declarar la inexequibilidad
parcial del artículo 12 de la Ley 576 de 2000 y, en particular, de la siguiente
expresión: “son medios que sirven al hombre para el mejor desarrollo y
perfeccionamiento de su vida y al tener la condición jurídica de cosas”. Argumentó que el
contenido de la norma es incompatible con la evolución jurisprudencial y
normativa que reconoce a los animales como seres sintientes, dotados de valor
intrínseco y sujetos de especial protección constitucional.
30.
Destacó que la Corte Constitucional, en las Sentencias C-666 de
2010, C-408 de 2024, T-236 de 2024 y C-467 de 2016, ha reafirmado el deber del
Estado de garantizar el bienestar animal y de superar visiones antropocéntricas
y cosificadoras que los reducen a simples medios para el beneficio humano.
También argumentó que el artículo demandado perpetúa un enfoque que desconoce
los avances normativos y jurisprudenciales en materia de protección animal
—como la Ley 1774 de 2016—, al concebir a los animales como objetos al servicio
del hombre, en contra de principios constitucionales como la dignidad, la
solidaridad y el respeto a su valor propio.
31.
Sebastián Osorio Monsalve[15]. El ciudadano solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad
de los enunciados demandados. En relación con el primer cargo, argumentó que la
exigencia de prestar juramento en nombre de Dios para ejercer las profesiones
de medicina veterinaria y zootecnia vulnera la libertad de conciencia y de
cultos, consagrada en el artículo 18 de la Constitución, al imponer una fórmula
religiosa ajena a las convicciones personales de quienes no profesan dicha
creencia, desconociendo así el carácter laico del Estado. Frente al segundo
cargo, propuso que el artículo 12 de la Ley 576 de 2000 perpetúa una visión antropocéntrica
que contradice la normativa y jurisprudencia actual —en especial, la Ley 1774
de 2016 y la sentencia SU-016 de 2020—, al reducir a los animales a simples
medios para el servicio humano, ignorando su condición de seres sintientes y
los deberes ético-jurídicos que ello implica.
32.
Carlos Humberto Vásquez[16]. Respecto al primer cargo, argumentó que la expresión religiosa ‘en
nombre de Dios’ del juramento profesional debe ser declarada inexequible por
violar el principio de laicidad del Estado, y añadió que incluso una fórmula no
confesional puede excluir a personas no creyentes en contextos profesionales.
En cuanto al segundo cargo, manifestó que el artículo 12 –parcialmente
demandado– de la Ley 576 de 2000 desconoce el carácter de los animales como
seres sintientes y contraría la visión ecocéntrica reconocida por la Corte
Constitucional, que exige superar el enfoque antropocéntrico y garantizar una
protección jurídica acorde con el valor intrínseco de los animales.
33.
Harold Sua Montaña[17]. El ciudadano propuso declarar la exequibilidad condicionada del
primer cargo que hace referencia al juramento profesional contenido en el
artículo 9 y su parágrafo, bajo el entendido de que ninguna persona está
obligada a jurar en nombre de Dios para ejercer la medicina veterinaria,
garantizando así la libertad de conciencia y la neutralidad religiosa del
Estado. Respecto del segundo cargo, solicitó que se declare la inexequibilidad
de la expresión que reduce a los animales a meros objetos, pues considera que
resulta inconstitucional, a la luz del marco jurisprudencial actual —como lo
evidencian las sentencias C-148 de 2022, T-482 de 2023, T-391 de 2024, T-142 y
C-490 de 2023—, que reconoce a los animales como seres sintientes y sujetos de
especial protección constitucional.
34.
A continuación, la Sala presenta una tabla que
resume las posiciones adoptadas respecto a cada uno de los intervinientes con
relación a los cargos formulados en contra de las disposiciones demandadas, a
saber, el artículo 9 y su parágrafo (parciales); y el artículo 12 (parcial) de
la Ley 576 de 2000.
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 9 y su parágrafo (parciales) y el
artículo 12 (parcial) de la Ley 576 de 2000
Intervinientes
Primer Cargo
Segundo cargo
Exequibilidad
Exequibilidad
condicionada
Inexequibilidad
Exequibilidad
Exequibilidad
condicionada
Inexequibilidad
1. Ministerio de Educación
X
X
2. Ministerio de Ambiente *
*
*
3. Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal de
Bogotá
X
X
4. Universidad de Antioquia
X
X
5. Universidad Libre
X
**
6. Universidad Corporación para
Estudios de la Salud (CES)
X
X
7. Asociación Colombiana de
Médicos Veterinarios
X
X
8. Corporación Red de Ayuda a los
Animales-RAYA-
X
X
9. Andrea Padilla Rivera
***
X
10. Sebastián Osorio Monsalve
X
X
11. Carlos Humberto Vásquez
X
X
12. Harold Sua Montaña
X
X
Tabla
1. Posiciones de las intervenciones respecto a la Constitucionalidad de las
normas demandadas. Elaboración propia.
* No se pronunció sobre los cargos
** No
se pronunció expresamente sobre el artículo 9 (parágrafo).
*** No
se pronunció sobre el artículo 12 (parcial).
4. Concepto del Ministerio Público
35.
En cumplimiento a lo
dispuesto en los artículos 242.5 y 279.5 de la Constitución Política, el
procurador general de la Nación solicitó a la Corte, mediante concepto del 3 de
abril de 2025, declarar (i) la exequibilidad condicionada del juramento del
artículo 9 y su parágrafo[18], para permitir que el juramento sea
facultativo y habilitar fórmulas alternativas de equilibrar la libertad
religiosa con la neutralidad estatal al momento de prestar un juramento que no
necesariamente debe ser confesional; y (ii) declarar inexequible la
frase del artículo 12 que reduce a los animales a cosas[19],
por contradecir los principios constitucionales de protección ambiental y
bienestar animal y, por ende, actualizar la normativa a los estándares
constitucionales sobre derechos de los animales.
36.
Sobre el primer cargo,
sostuvo que, aunque el Estado colombiano es laico y neutral en materia
religiosa, invocar a Dios en el juramento no implica la adhesión a una
confesión específica, sino que constituye un acto que se enmarca en una
tradición jurídica avalada por la Constitución, como ocurre con el juramento
presidencial dispuesto en el art. 192 de la Carta. Además, argumentó que el
preámbulo constitucional invoca la protección de Dios, sin que esto signifique
que se establece una religión oficial, según la Sentencia C-350 de 1994 de la
Corte Constitucional. Sin embargo, expresó que, para garantizar la libertad de
conciencia de quienes no profesan una fe específica, el juramento debería ser
facultativo, es decir, que los profesionales en medicina veterinaria y
zootecnia podrán optar por una fórmula religiosa ––por ejemplo, "en el
nombre de Dios"– o una secular ––como "bajo mi
honor"––.
37.
Respecto al segundo
cargo, el Procurador manifestó que normas como la Ley 1774 de 2016 y la
jurisprudencia constitucional, como las Sentencias C-045-2019 y SU-016-2020,
reconocen a los animales como "seres sintientes" con valor
intrínseco, no como meros recursos utilitarios. Destacó que la Corte ha
establecido que la protección animal deriva de la "Constitución
Ecológica" (Arts. 8 y 79 CP), la dignidad humana y la función
ecológica de la propiedad, imponiendo límites al legislador para evitar su
maltrato. Así, calificar a los animales como "cosas" en
el artículo 12 de la Ley 576 de 2000 desconoce este marco jurídico y perpetúa
una visión antropocéntrica ya superada en el debate constitucional actual. Por
ello, recomienda declarar inexequible dicha expresión.
V.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
38.
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241, numeral, 4 de la Constitución Política, este Tribunal es
competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, pues los enunciados demandados hacen
parte de un cuerpo normativo legal.
2. Cuestión previa. Integración de la unidad normativa
39.
Con
base en el inciso 3 del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, la Corte ha
considerado que excepcionalmente puede hacer uso de la facultad de acudir a la
integración normativa[20], con el
objeto de “ejercer debidamente el control constitucional y dar una solución
integral a los problemas planteados por el demandante o los intervinientes”[21]. En atención a la necesidad de
evitar un fallo inocuo y con el objeto de atender de fondo el reparo propuesto,
se ha considerado que entre los supuestos que pueden dar lugar a su aplicación
está “[c]uando un ciudadano demanda una
disposición que no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que
para entenderla y aplicarla es imprescindible integrar su contenido normativo
con el de otro precepto que no fue acusado. Esta causal busca delimitar la
materia objeto de juzgamiento, en aras de que este Tribunal pueda adoptar una
decisión de mérito que respete la integridad del sistema”[22].
40.
El
inciso 3º del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 establece la facultad
excepcional de la Corte Constitucional de integrar la unidad normativa, es
decir, de incorporar al estudio de inconstitucionalidad normas no demandadas
que, sin embargo, comparten el sentido de las que sí fueron demandadas, de
manera que deben analizarse para “dar una solución integral a los problemas
planteados por el demandante o los intervinientes”[23] y para evitar un fallo carente de
consecuencias o inocuo, en la defensa de los derechos fundamentales.
41.
La
integración de la unidad normativa procede en tres supuestos: (i) cuando un
ciudadano demanda una disposición sin contenido deóntico claro o unívoco, así
que para entenderla es imprescindible integrar su contenido con el de otra
disposición que no fue demandada. De esta manera se delimita la materia de
juzgamiento; (ii) en aquellos casos en los que la norma cuestionada se
reproduce en otras disposiciones del ordenamiento que no fueron demandadas; y,
(iii) cuando el precepto está relacionado intrínsecamente con otro que, a
primera vista, presenta serias dudas de inconstitucionalidad, siempre que a) la
disposición tenga estrecha relación con los preceptos no cuestionados, que
conformarían la unidad normativa; y b) que las normas que no fueron acusadas
parezcan inconstitucionales[24].
42.
En este
caso resulta procedente la integración de la unidad normativa respecto del
artículo 12 parcialmente demandado, debido a que, por una parte, el apartado
demandado no es del todo claro y, por otra, el pronunciamiento resultaría
inocuo y contradictorio si se limita al enunciado cuestionado. En adición, el
enunciado guarda una relación intrínseca y directa con el resto de la oración
que lo contiene, la cual sería abiertamente inconstitucional si la expresión
mencionada en la demanda lo es. En estos términos, procede la integración por
las causales segunda y tercera, mencionadas en el párrafo 40 de esta
providencia.
43.
La
demanda plantea como enunciado demandado el siguiente: los animales “son medios
que sirven al hombre para el mejor desarrollo y perfeccionamiento de su vida y
al tener la condición jurídica de cosas”. Como puede
verse, este enunciado no tendría un contenido deóntico preciso sin el resto de
la oración; y, además, la parte restante, en la disposición normativa, guarda
una relación directa con el fragmento demandado. Como los demandantes cifran
su inconformidad,
de manera unívoca ––y así lo comprendieron todos los intervinientes–– en que la
disposición atribuye una función meramente instrumental y un enfoque
absolutamente antropocéntrico, que ha sido superado en el orden constitucional,
entonces es necesario que el estudio de fondo abarque la expresión que, en su
integridad, prevé esta mirada instrumental de los animales.
44.
En tal
sentido, debido a que “la fuente de relación” de la que habla el
artículo parcialmente demandado guarda un vínculo con el enunciado que habla de
su condición de cosas e instrumentos para el ser humano, resulta claro
que la comprensión del problema exige integrar la unidad normativa, mediante un
estudio más amplio. Por lo tanto, el examen del segundo cargo se realizará
sobre la expresión: “los animales … son medios que sirven al hombre para
el mejor desarrollo y perfeccionamiento de su vida y al tener la condición
jurídica de cosas, constituyen fuente de relación jurídica para el hombre en la
medida de su utilidad respecto de éste”.
3. Problemas
jurídicos y estructura de la decisión
45.
Los accionantes cuestionan el
artículo 9º (parcial) y 12 (parcial) de la Ley 576 de 2000. El primero, debido
a que establece la obligación de los médicos veterinarios y los zootecnistas de
jurar en nombre de Dios el cumplimiento de las obligaciones de la profesión. El
segundo, porque establece ––según la demanda–– una visión puramente
instrumental y antropocéntrica de los animales, que no es acorde con su
condición de seres sintientes. En lo que tiene que ver con el artículo 9º, la
Sala observa que, si bien los accionantes cuestionaron también el parágrafo, lo
cierto es que lo hicieron debido a que, por razones de técnica legislativa, es
en el parágrafo donde se definió la obligación general de jurar. Sin embargo,
de la lectura de la demanda, e incluso del trámite participativo, es para la
Sala evidente que el cuestionamiento de los accionantes se limita a la
obligación de proferir la expresión “en nombre de Dios” al momento de jurar.
Por lo tanto, la Sala entiende que la mención al parágrafo solo fue realizada
en la demanda con el propósito de ilustrar el alcance del juramento en su
integridad. Así las cosas, corresponde a la Corte Constitucional definir los
siguientes problemas jurídicos:
46.
De conformidad con los cargos de la
demanda y con apoyo en las intervenciones recibidas dentro de este trámite, le
corresponde a la Corte Constitucional establecer si (i) la obligación de
prestar juramento en nombre de Dios para el ejercicio de la medicina
veterinaria y zootecnia, definida en el artículo 9o de la Ley 576 de 2000
desconoce las libertades de conciencia y cultos definidas en los artículos 18 y
19 de la Constitución Política, y si establece un trato diferenciado ilegítimo,
en los términos del artículo 13 superior, entre las personas que aspiran
ejercer las profesiones de medicina veterinaria o zootecnia; y (ii) si el
artículo 12 de la misma ley, al señalar que los animales son medios que
sirven al hombre para el mejor desarrollo y perfeccionamiento de su vida; y
al agregar que tienen la condición de cosas y son fuente de relaciones
jurídicas en la medida de su utilidad para el ser humano, desconoce
el mandato de protección a los animales y su condición de seres sintientes,
definidos en los artículos 8, 79 y 80 de la Constitución Política, y en la
jurisprudencia de esta Corporación.
47.
Para resolver estos problemas, la
Sala comenzará por reiterar el contenido y alcance de las libertades de
conciencia y cultos a la luz del pluralismo jurídico que caracteriza nuestro
estado social y democrático de derecho; enseguida, hablará sobre la relevancia
constitucional de la cuestión animal y el mandato de protección a los animales
contenido en la Constitución Política. Por último, analizará los cargos de la
demanda.
VI. CONSIDERACIONES NORMATIVAS
a. Las libertades de conciencia y de cultos a la luz del pluralismo del
Estado Social y Democrático de Derecho
48.
El
preámbulo de la Constitución Nacional de 1886 invocaba a “Dios” como “fuente
suprema de toda autoridad”[25]; y
señalaba que la religión católica, apostólica y romana era la religión de la
Nación y un elemento esencial del orden social[26].
La Constitución Política de 1991, en cambio, reconoce al “Pueblo de Colombia”
como fuente del poder soberano; e invoca la protección de Dios en su Preámbulo,
sin calificarlo como el origen de la autoridad. La mención a la religión
católica en función del orden social ha sido remplazada por la neutralidad del
Estado frente a las distintas confesiones[27],
en armonía con el principio de pluralismo.
49.
Esta
modificación es sustancial. De acuerdo con las gacetas de la Asamblea Nacional
Constituyente, la fórmula del preámbulo, donde se habla de la protección de
Dios, fue la disposición más controversial en el seno de la asamblea, en buena
parte, por el debate que suscitó la idea de “Dios” en el nuevo texto
constitucional[28]. El
cambio vino acompañado de la definición de Colombia como una República
pluralista[29],
garante de un conjunto de derechos que antes no contaban con un reconocimiento
explícito en la Constitución, y entre los que se cuentan la libertad de
conciencia (C.P., art. 18) y la libertad de cultos (C.P., art. 19).
50.
En ese
contexto, ya desde la Sentencia C-088 de 1994 en la que se analizó la
constitucionalidad de la ley estatutaria de libertad religiosa, la Corte
Constitucional señaló que invocar la protección de “Dios” no significa que
exista un Estado confesional, sino reconocer que las creencias religiosas
representan un valor constitucional protegido. Sin embargo, el Estado se
considera laico, y ninguna religión tiene el derecho a recibir un
tratamiento privilegiado por parte del Estado.
51.
La Corte manifestó que el artículo 2º del Proyecto de ley, según
el cual el Estado no posee una religión oficial y –a la vez– no es ateo o
insensible a los sentimientos religiosos de sus habitantes, sólo podía ser
interpretada en el marco de la Constitución Política de 1991, como un
reconocimiento de la importancia del fenómeno religioso y de la imparcialidad
del Estado frente a las distintas confesiones, sin perjuicio de la posibilidad
de establecer relaciones de cooperación con estas últimas:
“Por lo que corresponde
al artículo segundo se encuentra igualmente su conformidad con
la Carta Política, ya que se trata del señalamiento de unas declaraciones de
principios legales que reproducen valores superiores del ordenamiento jurídico,
como son los del carácter pluralista de la sociedad, la igualdad, la libertad y
la convivencia; en efecto, el legislador reitera que ninguna religión será
oficial o estatal, pero advierte que el Estado no es ateo, agnóstico ni
indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos, lo que
significa que (…) el Estado debe preocuparse por permitir que se atiendan las
necesidades religiosas de los ‘colombianos’ y que en
consecuencia éste no puede descuidar las condiciones, cuando menos legales, que
aseguren su vigencia y la primacía de los derechos inalienables de la persona
(…)[30].
52.
Colombia
se inscribe entonces en el marco de la laicidad, es decir, de un Estado que
respeta la religión, pero no adhiere a una específica; y no en el laicismo,
expresión que habla de una posición activista en contra de las expresiones
religiosas. Además, como consecuencia del principio de pluralismo, la
jurisprudencia constitucional ha explicado que la unidad del pueblo colombiano
no radica en una determinada confesión o en la homogeneidad de creencias, sino
que se nutre y se construye sobre todo en el respeto por la diferencia y la
diversidad.
53.
Desde
la Sentencia C-350 de 1994, la Corte destacó la relación entre laicidad y
pluralismo en estos términos:
“La laicidad del Estado se
desprende entonces del conjunto de valores, principios y derechos contenidos en
la Constitución. En efecto, un Estado que se define como ontológicamente
pluralista en materia religiosa y que además reconoce la igualdad entre todas
las religiones (CP arts. 1º y 19) no puede al mismo tiempo consagrar una
religión oficial o establecer la preeminencia jurídica de ciertos credos
religiosos (…E)n la Constitución de 1991 la unidad nacional se funda en el
pluralismo y es el resultado de la convivencia igualitaria y libre de los más
diversos credos y creencias en los diferentes campos de la vida social,
mientras que en la Constitución de 1886, esa unidad nacional tenía como base
esencial el reconocimiento de la preeminencia del catolicismo como religión de
toda la nación”[31].
54.
La
concepción pluralista del Estado imprime un significado especial a la libertad
de conciencia. Así, el artículo 18 de la Carta Política garantiza “un
espacio de inmunidad frente a cualquier intento de molestar a las personas por
razón de sus convicciones o creencias”[32].
Es decir que las personas pueden construir sus propias percepciones,
concepciones y sentimientos sobre el mundo, y actuar según las pautas
mencionadas[33]. En
esta dirección, la jurisprudencia constitucional ha hecho énfasis en que “(i)
nadie podrá ser objeto ni de acoso ni de persecución en razón de sus convicciones
o creencias; (ii) ninguna persona estará obligada a revelar sus convicciones y
(iii) nadie será obligado a actuar contra su conciencia”[34].
55.
La
conciencia de un individuo es producto de su formación social, moral, académica
y ––para algunos––, religiosa[35]. Por lo
tanto, no está atada de manera necesaria a un credo religioso, ni hace falta
vincularse a sistema filosófico para emitir juicios prácticos ––es decir,
acerca de lo que se considera correcto o incorrecto––. Esta es una facultad de
cualquier ser humano, incluidas las personas ateas (que no creen en la
existencia de Dios) o las agnósticas (que se muestran indiferentes o cautelosas
acerca de su existencia)[36].
56.
En
suma, para el ordenamiento constitucional existe un fuero subjetivo e íntimo de
discernimiento sobre lo que está bien y lo que está mal[37], que debe garantizarse a cada individuo,
sin necesidad de que este se edifique sobre un sistema moral, filosófico o
religioso determinado. Lo que ocurre dentro de cada individuo es de su
exclusiva competencia y es un espacio vedado al Estado. Cuando la libertad de
conciencia se traduce en actuaciones, discursos u omisiones, pueden surgir
tensiones con otros derechos, pero ese es un escenario que escapa al asunto
bajo estudio en esta ocasión.
57.
Para la
persona creyente, el compás de lo que considera valioso está determinado por
una religión específica y unas formas de obrar prescritas desde un dogma común.
En tal sentido, el artículo 19 de la Constitución (i) prescribe que se
garantiza la libertad de culto, (ii) consagra que toda persona tiene derecho a
profesar libremente la religión y (iii) a difundirla en forma individual y
colectiva. Igualmente, (iv) establece un mandato de igualdad ante la ley de
todas las confesiones religiosas e iglesias.
58.
La
libertad de conciencia y la libertad religiosa se vinculan así a una dimensión
de autodeterminación o autonomía[38] que
––como lo sugieren sus raíces etimológicas–– reivindica la potestad y la
responsabilidad del individuo para dotar de sentido a su existencia y darse a
sí mismo un conjunto de pautas de comportamiento, lo que incluye, entre muchas
otras cosas, la posibilidad de negar o afirmar su relación con “Dios”, así como
adoptar o no determinados sistemas morales[39].
59.
En
virtud del principio de laicidad y neutralidad religiosa, el orden
constitucional colombiano prohíbe (i) establecer una religión o iglesia
oficial, (ii) que el Estado se identifique de manera formal y explícita con una
iglesia o religión, o (iii) que realice actos oficiales de adhesión, así sean
simbólicos, a una creencia, religión o iglesia. Estas acciones violan el
principio de separación entre las iglesias y el Estado, desconocen el principio
de igualdad en materia religiosa y vulneran el pluralismo religioso dentro de
un estado no confesional. Además, el Estado no debe (iv) tomar medidas que
tengan una finalidad exclusivamente religiosa, menos aún si ella constituye la
expresión de una preferencia por alguna iglesia o confesión, ni (v) adoptar
políticas o desarrollar acciones cuyo impacto primordial real sea promover,
beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia en particular frente a otras
igualmente libres ante la ley. Estas líneas de acción desconocen la neutralidad
que ha de orientar al Estado, a sus órganos y a sus autoridades en materias
religiosas[40].
60.
Como la
Constitución no es, en todo caso, indiferente al hecho religioso y desde el
preámbulo se habla de la protección de Dios, lo cierto es que en la Carta
existen algunos mandatos que preservan la misma orientación. Para el estudio
del caso objeto de estudio, es relevante señalar que diversas normas
constitucionales se refieren a la institución del juramento, aunque
algunas lo hacen incluyendo una referencia religiosa, y otras lo hacen en
términos puramente laicos. Por su importancia para el caso objeto de estudio,
se destaca que el artículo 192 de la Constitución Política instituye el
juramento que debe expresar el Presidente de la República en el evento de su
posesión, y que este incluye una invocación a Dios. En la Sentencia C-616 de
1997, la Corte Constitucional analizó una demanda contra un conjunto de normas
que se referían al juramento en distintos ámbitos[41].
61.
Entre las normas demandadas se encontraba el artículo 94 de la Ley
136 de 1994 ––Código de Régimen Municipal–– que establece el juramento de los
alcaldes, y también se refiere a Dios[42].
La Corte concluyó que la norma no resultaba inexequible, puesto que la propia
Constitución exige al Presidente una actuación similar. Sin embargo, precisó
que el juramento ha alcanzado una dimensión más amplia a raíz del pluralismo
que atraviesa el orden constitucional actual.
62.
En este marco, sostuvo la Corte que el significado religioso del
juramento en la ley se ha atenuado y en muchos casos eliminado, debido a la
“tradición pluralista que se abre paso en el mundo jurídico”[43]; y añadió que hoy en día se
relaciona ante todo con el deber de conducirse de buena fe en las relaciones
sociales y jurídicas. Finalmente, en una breve reflexión, analizó la exigencia
impuesta a los alcaldes en el Código de Régimen Municipal:
“Especial comentario merece la
obligación de jurar por Dios que se impone a los alcaldes por el Código de
Régimen Político y Municipal, como requisito para posesionarse del respectivo
cargo. // Si bien cabe pensar que en el caso de que el alcalde que va a
tomar posesión sea ateo o agnóstico, esta obligación lesionaría su libertad de
pensamiento, no debe olvidarse que el constituyente, en norma especial y
expresa, impuso idéntica obligación al presidente de la República, sin
mencionar al respecto ningún tipo de excepciones. Luego el
legislador bien podía reproducir la misma norma refiriéndola a los alcaldes,
pues si bien el presidente representa la unidad nacional, el alcalde elegido
popularmente representa a su comunidad en forma directa. Recordemos que, como
se dijo antes, no debe soslayarse el hecho de que el constituyente de 1991 no
fue un constituyente ateo, lo cual determina o impregna algunas instituciones
jurídicas, como la del juramento a Dios por parte del presidente y del
alcalde”.
63.
De acuerdo con lo expuesto, la Constitución Política prevé la
neutralidad del Estado frente a las distintas religiones y cosmovisiones que
conviven en el país. Sin embargo, la constitución no es indiferente al hecho
religioso, sino que lo considera respetable y digno de protección, a la luz del
derecho de toda persona de acoger las creencias que de mejor manera reflejen su
pensamiento y sus emociones. Así, el preámbulo de la Constitución invoca la
protección de Dios, aunque atribuye el poder soberano al pueblo y no a
una deidad, como lo hacía la Constitución nacional de 1886.
64.
En lo que tiene que ver con la figura del juramento, la Sala ha
evidenciado que el texto superior prevé, en su artículo 192, la obligación del
Presidente de la República de jurar en nombre de Dios, al momento de su
posición, y que una norma similar fue prevista a nivel legal para los alcaldes
en la Ley 360 de 1997, declarada exequible por sentencia C-616 de 1997. Otras
disposiciones jurídicas hablan del juramento, por ejemplo, como un compromiso
frente a la Constitución y la ley o, incluso, como una garantía de veracidad.
Así las cosas, aunque el juramento de contenido religioso aún tiene un lugar en
el ordenamiento jurídico, lo cierto es que existe una evolución en la
comprensión de la figura y que, gracias al carácter evolutivo del derecho, cada
vez más se concibe como un compromiso solemne que no está atado, de manera
necesaria, a un credo específico o a una deidad.
65.
A continuación, entra la Sala a exponer los principales aspectos
de la línea jurisprudencial sobre la protección de los animales en la
Constitución Política y su condición de seres sintientes.
b. La relevancia constitucional de la cuestión animal y el mandato de
protección a los animales, en tanto seres sintientes. Reiteración de
jurisprudencia
66.
El
estatus jurídico de los animales tiene una historia amplia en el Derecho
colombiano. Desde el Código Civil, que los define como bienes muebles semovientes,
hasta la Ley 89 de 1989, que estableció el Estatuto Nacional de Protección de
los Animales, y definió medidas de protección contra el maltrato y
contravenciones por su desconocimiento, corrieron cerca de cien años de
discusión, aún antes de la expedición de la Constitución Política de 1991.
67.
Con la
promulgación de la Carta
Política actual, la cuestión animal comenzó a desarrollarse en diversos
escenarios jurídicos y, en especial, ingresó en la agenda constitucional del
país.
68.
De
manera ilustrativa, en la década de los 90 del siglo pasado, la jurisprudencia
de la Corte Constitucional se refirió, en distintas ocasiones, a la tenencia de
animales de compañía (o mascotas) como una faceta del derecho humano al libre
desarrollo de la personalidad; y habló en tantas otras providencias acerca de
la manera en que los mataderos o lugares de sacrificio públicos inciden en la
salud pública y la higiene, en función del lugar donde son ubicados en los
centros urbanos.
69.
La
discusión se enfocó después en el ámbito conocido como excepciones
recreativas a la prohibición de mandato animal. Como contexto, la Ley 84 de
1989 (Estatuto Nacional de Protección Animal) definió el maltrato animal en su
artículo sexto, y creó un conjunto de contravenciones con sanción de multa para
actos de maltrato. El artículo 7º, sin embargo, definió las excepciones a la
prohibición de maltrato y, en su literal d, habló de ciertas actividades
que, a pesar de reproducir conductas de maltrato, hacen parte de tradiciones
culturales o recreativas en distintos lugares del país. Estas comprenden las
corridas de toros, las corralejas, las riñas de gallos y el coleo.
70.
En
2004 (Ley 916 de 2004), el Congreso de la República dictó el Reglamento
nacional taurino, y, muy pronto, fueron radicadas en la Corte demandas que
cuestionaban diversos aspectos de las corridas, como el ingreso de niños y
niñas a las corridas, la designación de los alcaldes municipales como
presidentes de estos eventos o la promoción de cuadrillas de torerillos. Algunas
demandas cuestionaron, de manera integral, las excepciones a la prohibición de
maltrato animal, asociadas a fines recreativos.
71.
Al
analizar las primeras demandas, en la Sentencia C-1152 de 2005, la Corte
Constitucional consideró que las corridas constituían una manifestaci...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.