Sentencia C-332 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Lina Marcela Escobar Martínez · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
C-332-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-332/25 DERECHOS A LA LIBERTAD DE CULTO, RELIGIOSA Y DE CONCIENCIA-Vulneración por obligación de invocar a Dios en juramento para ejercer las profesiones de medicina veterinaria y zootecnia PRINCIPIO DE IGUALDAD-Vulneración A partir de una interpretación gramatical de la disposición, implicaría que quienes no se consideren cómodos o fieles a sus creencias jurando por Dios no podrían ejercer la profesión, entonces resulta claro que la regulación conduciría a una preferencia de una religión sobre otras; y que las personas que adhieren la religión de preferencia del legislador estarían en mejor posición para manifestar el juramento solemne, sin privarlo de significado. Existiría entonces un trato diferenciado negativo frente a quienes prefieren otros caminos para expresar sus compromisos profesionales. MANDATO DE PROTECCIÓN ANIMAL-Se vulnera por norma que concibe a los animales simplemente como instrumentos al servicio del ser humano Los animales son considerados valiosos y sintientes desde el orden constitucional; y ello implica que su uso, tenencia o posesión, así como el ejercicio de los atributos de la propiedad debe darse de manera conforme con su bienestar. Y, como la disposición acusada establece, sin ningún tipo de matiz, precisión, aclaración o especificación, que los animales son instrumentos al servicio del hombre, entonces está negando de plano la posibilidad de dotar de protección sus intereses, pues el medio solo está a disposición de los fines del ser humano. Al hacerlo, sigue un curso distinto a la jurisprudencia ampliamente reiterada, incluida la Sentencia C-467 de 2016, que se refirió al artículo 655 del Código Civil. INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuración PLURALISMO EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Dimensiones LIBERTAD DE CONCIENCIA-Alcance La libertad de conciencia confiere al ser humano la potestad de defender un código de valores o una ética basada en principios que le resultan coherentes con su modo de pensar, su formación y su crianza, y, en especial, impone al Estado el deber de respeto por esas creencias y principios. Además, esta libertad comprende la capacidad del ser humano para proferir juicios prácticos, sobre lo que debe o no debe hacerse, lo correcto o lo incorrecto; e incluye, en principio, el derecho a objetar el cumplimiento de ciertos mandatos legales para que la persona no tenga que desconocer esos elementos que lo constituyen como ser valioso. Este derecho depende del cumplimiento de ciertas condiciones. LIBERTAD DE CULTOS-Alcance La libertad de cultos, a su turno, permite a todas las personas adherir el culto religioso que prefieran, o abstenerse de hacerlo (libertad religiosa); permite que las personas expresen o difundan sus creencias; e implica también que no deberían establecerse diferencias de trato entre religiones o entre personas por razón del culto o la religión que profesa, al tiempo que establece la neutralidad del Estado frente a las distintas confesiones religiosas. PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD RELIGIOSA-Contenido PRINCIPIO DE LAICIDAD Y NEUTRALIDAD RELIGIOSA-Jurisprudencia constitucional (...) la Constitución Política prevé la neutralidad del Estado frente a las distintas religiones y cosmovisiones que conviven en el país. Sin embargo, la constitución no es indiferente al hecho religioso, sino que lo considera respetable y digno de protección, a la luz del derecho de toda persona de acoger las creencias que de mejor manera reflejen su pensamiento y sus emociones. JURAMENTO EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTE En lo que tiene que ver con la figura del juramento, la Sala ha evidenciado que el texto superior prevé, en su artículo 192, la obligación del Presidente de la República de jurar en nombre de Dios, al momento de su posición, y que una norma similar fue prevista a nivel legal para los alcaldes en la Ley 360 de 1997, declarada exequible por sentencia C-616 de 1997. Otras disposiciones jurídicas hablan del juramento, por ejemplo, como un compromiso frente a la Constitución y la ley o, incluso, como una garantía de veracidad. Así las cosas, aunque el juramento de contenido religioso aún tiene un lugar en el ordenamiento jurídico, lo cierto es que existe una evolución en la comprensión de la figura y que, gracias al carácter evolutivo del derecho, cada vez más se concibe como un compromiso solemne que no está atado, de manera necesaria, a un credo específico o a una deidad. JURAMENTO-Alcance El juramento es una figura que hace parte del orden constitucional y de diversas leyes. Este expresa, ante todo, un compromiso profundo y solemne del ser humano, de manera que tiene una relación directa con el principio de buena fe y puede tener un contenido laico o uno religioso. A raíz de la importancia creciente del pluralismo en el constitucionalismo contemporáneo y, colombiano, el juramento religioso ha perdido protagonismo frente al de carácter no confesional. A manera de ejemplos, se encuentran el juramento de cumplir la Constitución y la ley, la declaración juramentada de bienes para ciertos funcionarios públicos (los cuales no invocan a Dios), el juramento del presidente, al momento de su posesión, y de los alcaldes, en un escenario análogo. CONSTITUCIÓN ECOLÓGICA-Obligación del Estado y de los seres humanos respetar la vida e integridad de los animales En la constitución ecológica, la protección a la fauna es un principio constitucional. La propiedad, además de la función social, tiene una función ecológica, de manera que debe ejercerse de forma compatible con los intereses ambientales, el desarrollo sostenible y los derechos de las generaciones futuras. La dignidad es un atributo del ser humano asociado a su capacidad para el razonamiento moral, para el manejo de su vida y su libertad de conformidad con ese razonamiento. Si el ser humano es digno, entonces debe comportarse de manera digna frente a los seres con quienes comparte el entorno y, en ocasiones, su vida. La dignidad conduce así a la imposición de deberes hacia los animales. PROTECCION ANIMAL-Jurisprudencia constitucional ANIMALES SINTIENTES-Evolución histórica del estatus jurídico RECONOCIMIENTO DE DERECHOS SUBJETIVOS A LOS ANIMALES-Concepciones filosóficas REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SALA PLENA SENTENCIA C-332 DE 2025 Referencia: expediente D-16.337. Asunto: demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 9º y su parágrafo (parciales) y 12 (parcial) de la Ley 576 de 2000 “[p]or la cual se expide el Código de Ética para el ejercicio profesional de la medicina veterinaria y zootecnia”. Demandantes: Carolina Martínez Mejía, Carlos Andrés Gómez García y Alan Averson Arias Palacios. Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez. Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente, SENTENCIA Síntesis de la decisión Los accionantes presentaron acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 9 (parcial) y 12 (parcial) del Código de ética de la medicina veterinaria y la zootecnia, Ley 576 de 2000. En su criterio, el primero desconoce los principios de libertad de cultos, libertad de conciencia y neutralidad religiosa al imponer a los interesados en ejercer estas profesiones la obligación de proferir un juramento invocando a Dios. Estiman también que esta condición impone un trato diferenciado a las personas en función de la religión o culto que adhieren o en virtud de la decisión de no adherir a ninguno; mientras el segundo (artículo 12, parcial), al dar a los animales la condición de medios para el ser humano, y plantear que tienen la naturaleza jurídica de cosas, desconoce su condición de seres sintientes, reconocida por la jurisprudencia constitucional y reflejada entre otros aspectos en la prohibición de maltrato, la cual ha sido relacionada por la Corte Constitucional con los artículos 8, 79 y 95 de la Carta Política. Después de integrar la unidad normativa y precisar el alcance del problema jurídico a resolver, la Sala recordó su jurisprudencia sobre las libertades de conciencia y cultos; la neutralidad del estado frente a las religiones o laicidad; y la cuestión animal en la Constitución Política. Al estudiar el caso concreto, consideró que si bien la Constitución no prohíbe al legislador acudir a la figura del juramento, sí se ha producido una evolución jurisprudencial que exige concebirlo de manera afín al principio de buena fe, como un compromiso solemne que puede darse desde manifestaciones diversas y afines con la conciencia de cada individuo. En este orden de ideas, confirmó que el enunciado normativo demandado, en lo que tiene que ver con la invocación a Dios, desconoce las citadas libertades y establece un trato distinto para (i) personas que adhieren a religiones que no permiten jurar por razones de su doctrina, (ii) personas ateas, (iii) personas agnósticas o, en general (iv) personas que definen su pensamiento ético con base en otros principios en el marco de la diversidad de culturas que componen la nación. Por lo tanto, decidió declarar inexequible la expresión demandada, exclusivamente en lo que tiene que ver con la invocación a Dios. Al hacerlo, se conserva en la Ley 576 de 2000 la obligación de jurar, como compromiso solemne y sin un carácter religioso, el cumplimiento de los deberes de las profesiones de medicina veterinaria y zootecnia. Frente al artículo 12 (parcial), la Corte consideró que, en efecto, como lo proponen los accionantes y la totalidad de los intervinientes en este trámite, los animales ya no pueden considerarse como simples instrumentos o medios para cualquier interés del ser humano. Su capacidad de sentir ha sido reconocida desde la Constitución y la jurisprudencia de este tribunal y ha comenzado a permear las disposiciones de la ley. Añadió que la Corte ha considerado válido que se consideren semovientes en el Código Civil, una normativa en la que se discute la posibilidad de ejercer sobre estos derechos reales; pero a su vez ha señalado que tienen la condición de seres sintientes y, en la misma dirección, lo ha hecho el legislador, al adicionar el citado Estatuto. En consecuencia, los animales son concebidos como bienes semovientes para fines relacionados con la propiedad, la posesión y la tenencia; pero no son cualquier tipo de bienes, pues el relacionamiento con ellos está regido por mandatos especiales de protección y una prohibición de maltrato con origen constitucional. Es un régimen donde el ser humano debe asumir deberes especiales. En ese orden de ideas, la Sala declaró la inexequibilidad parcial de los enunciados cuestionados, en especial, en lo que tiene que ver con su definición como medios e instrumentos, al tiempo que condicionó la validez del resto del enunciado normativo, en el sentido de que, si bien el derecho les atribuye la condición jurídica de cosas, también les atribuye la de seres sintientes, con todas las implicaciones jurídicas que esta consideración acarrea. I. ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241.4 de la Constitución Política, Carlos Andrés Gómez García, Carolina Martínez Mejía y Alan Averson Arias Palacios presentaron demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 9º y su parágrafo (parciales), y el artículo 12 (parcial) de la Ley 576 de 2000, por la cual se expidió el Código de ética para el ejercicio profesional de la medicina veterinaria y zootecnia. En su criterio, las normas parcialmente demandadas desconocen la libertad de cultos y conciencia, así como el principio de neutralidad religiosa, y los mandatos constitucionales de protección a los animales y la Constitución ecológica. 2. El 19 de diciembre de 2024[1], la entonces magistrada sustanciadora admitió el primer cargo (violación a los principios de libertad de conciencia, libertad de cultos y neutralidad religiosa del Estado) e inadmitió el segundo (desconocimiento de los mandatos de protección a los animales contenidos en la Constitución Política en los artículos 8º, 79, 95.8 y en el principio de la Constitución Ecológica al considerar a los animales como cosas y meros instrumentos); y, tras la corrección de la demanda, ambos fueron admitidos. 3. Además, en la providencia mencionada se ordenó comunicar el inicio del trámite al presidente de la República y al presidente del Congreso de la República para los fines del artículo 244; así como al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Educación y Ministerio de Salud. Adicionalmente, el auto corrió traslado a la Procuraduría General de la Nación y fijó en la lista las disposiciones acusadas con el objeto de recibir conceptos de todas las personas que así lo consideraran con respecto a la demanda. Igualmente, se invitó a participar a distintas instituciones, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, para que intervinieran e indicaran las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones demandas. II. NORMAS DEMANDADAS 4. A continuación, se transcriben las disposiciones mencionadas, destacando los enunciados cuestionados en la demanda: 5. “LEY 576 DE 2000 (febrero 15) Diario Oficial No 43.897, de 17 de febrero de 2000 EL CONGRESO DE COLOMBIA Por la cual se expide el Código de Ética para el ejercicio profesional de la medicina veterinaria, la medicina veterinaria y zootecnia y zootecnia <sic>. DECRETA: (…) Artículo 9. Para los efectos de la presente ley, adóptense los términos contenidos en el juramento aprobado en el siguiente texto: "Juro, en el nombre de Dios, cumplir la Constitución y leyes de mi patria y todas las obligaciones inherentes a la profesión de medicina de los animales y la zootecnia. Protegeré al hombre de las enfermedades que los animales puedan transmitir y emplearé las técnicas necesarias para obtener de los animales los alimentos que lo beneficien, respetando los ecosistemas y evitando riesgos secundarios para la sociedad y su hábitat mediante el uso de insumos y prácticas con tecnologías limpias, defendiendo la vida en todas sus expresiones. Honraré a mis maestros, hermanaré con mis colegas y enseñaré mis conocimientos dentro de la misión científica con generosidad y honestidad. Prometo estudiar y superarme permanentemente para cumplir con eficiencia la labor profesional encomendada. Enalteceré mi profesión cumpliendo bien, siempre y en todo momento, las normas y preceptos de la Ley de Ética Profesional". Parágrafo. Quien aspire a ejercer como médico veterinario, como médico veterinario y zootecnista o como zootecnista, deberá previamente conocer y jurar cumplir con lealtad y honor el anterior juramento en el mismo momento de recibirse como profesional, con el fin de dar cumplimiento al primer precepto de esta ley. (…) Artículo 12. Tanto los animales, como las plantas, son medios que sirven al hombre para el mejor desarrollo y perfeccionamiento de su vida y al tener la condición jurídica de cosas, constituyen fuente de relación jurídica para el hombre en la medida de su utilidad respecto de éste. El hombre es poseedor legítimo de estos y tiene derecho a que no se lleve a cabo su injusta o inútil aniquilación”. III. LA DEMANDA 6. Los accionantes presentan dos cuestionamientos independentes frente a los enunciados normativos citados. Primer cargo. Violación a los principios de libertad de conciencia, libertad de cultos y neutralidad religiosa del Estado 7. Los accionantes consideran que el artículo 9 (parcial) de la Ley 576 de 2000 viola la libertad de conciencia, la libertad de cultos y la neutralidad del estado en materia religiosa, al imponer a los profesionales de la medicina veterinaria y zootecnia la obligación de jurar por Dios que cumplirán sus obligaciones profesionales y éticas. Señalan que Colombia no es un estado confesional, y sostienen que el juramento privilegia una visión religiosa en particular, lo que desconoce la jurisprudencia constitucional y, en especial, las sentencias C-350 de 1994 y C-152 de 2023, que prohíben al Estado identificarse con una religión específica. 8. Además, estiman que la norma viola la prohibición de discriminación (art. 13 CP), pues ubica en posición de desventaja a quienes no son creyentes o a quienes adhieren a otras confesiones, lo que, a su vez, limita su acceso a la profesión de la medicina veterinaria y zootecnia. No existe –dicen– justificación legítima para exigir una fórmula religiosa, cuando existen alternativas seculares, como jurar "bajo mi honor", que garantizarían el mismo compromiso ético. De modo que “imponer un juramento en el nombre de Dios discrimina a quienes no comparten esas creencias religiosas, afectando su derecho a igualdad de oportunidades”[2]. Segundo cargo. Desconocimiento de los mandatos de protección a los animales contenidos en la Constitución Política 9. En criterio de los accionantes, el artículo 12 (parcial) de la Ley 576 de 2000, al concebir a los animales como cosas y meros instrumentos para el uso de los seres humanos, desconoce los mandatos de protección a los animales contenidos en la Constitución Política en los artículos 8º, 79, 95.8 y en el principio de la Constitución Ecológica. 10. Como fundamento de esta afirmación, recuerdan que existe una línea jurisprudencial amplia acerca de la protección de los animales y agregan que la Constitución Política ya no puede considerarse como exclusivamente antropocéntrica. La jurisprudencia constitucional ––sostienen–– superó la visión utilitarista de los animales como un instrumento en función del hombre y los ha reconocido como un fin en sí mismos, es decir, como seres sintientes con un valor intrínseco, supuesto que los hace sujetos de protección especial. 11. Este avance normativo se consolidó con la expedición de la Ley 1774 de 2016, que reformó el Código Civil para establecer expresamente que los animales "no son cosas" y merecen un trato libre de sufrimiento. Por tal razón, plantean que la norma demandada entra en contradicción con el mandato de protección de los animales y con el desarrollo legal y jurisprudencial que los ha reconocido como seres sintientes. IV. INTERVENCIONES a. Autoridades públicas 12. Ministerio de Educación Nacional[3]. Frente al primer cargo, consideró que no existen razones suficientes para declarar la inexequibilidad del artículo 9 (parcial), pero sí para dictar una decisión de constitucionalidad o exequibilidad condicionada. En ese sentido, reconoció que el juramento profesional demandado genera una tensión con los principios constitucionales de laicidad y neutralidad estatal frente a las creencias religiosas, y con las libertades de conciencia y de cultos consagradas en los artículos 18 y 19 de la Constitución. 13. Sin embargo, advierte que una lectura conforme con la Constitución Política permite interpretar el juramento como un acto simbólico de compromiso ético, sin que implique de manera necesaria la obligación de profesar una fe o invocar a una figura religiosa específica. Por lo tanto, para el Ministerio de Educación Nacional no se vulneran los principios invocados si se condiciona la interpretación de la norma, en el sentido de permitir a los profesionales en medicina veterinaria abstenerse de mencionar a Dios u otra figura religiosa en el juramento. 14. En cuanto al segundo cargo, el Ministerio apoya la inexequibilidad del artículo 12 de la Ley 576 de 2000 que cosifica a los animales, al referirse a ellos como “medios que sirven al hombre”, pues contradice el marco constitucional vigente sobre protección animal. Esta expresión desconoce el reconocimiento de los animales como seres sintientes y titulares de una protección especial dentro del ordenamiento jurídico colombiano, conforme al desarrollo de una “Constitución Ecológica” y a las sentencias de la Corte Constitucional que han reiterado el deber estatal de garantizar su bienestar y dignidad; una perspectiva que supera la visión antropocéntrica del orden constitucional y refuerza un enfoque de respeto a la vida no humana, en el que los animales no pueden ser reducidos a objetos o instrumentos al servicio del ser humano. La norma demandada, concluye, es incompatible con los principios constitucionales de solidaridad, protección ambiental y respeto a la vida en todas sus formas. 15. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible[4]. El Ministerio no se pronunció sobre la constitucionalidad de las normas demandadas. Señaló que la clasificación de los animales como bienes no contraría su protección, pero sí genera la necesidad de revisar las implicaciones jurídicas de esta categoría. En ese sentido, indicó que ha iniciado gestiones para actualizar la normativa y revisar la perspectiva antropocéntrica que ha caracterizado esta legislación, con el fin de adaptarla a los avances en materia de derecho animal, en colaboración con el Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia. 16. Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal -IDPYBA- de la Alcaldía Mayor de Bogotá[5]. En criterio del Instituto, las normas demandadas deben ser declaradas inexequibles[6]. 17. Frente al primer cargo, explicó que la evolución histórica de los juramentos ha transitado desde una concepción estrictamente religiosa hacia una que los concibe como la expresión de un compromiso de carácter cívico y ético basado en la buena fe. En esa línea, sugiere suprimir la referencia a Dios en el juramento ético de los veterinarios, para garantizar el carácter laico y pluralista del Estado colombiano, y respetar la diversidad de convicciones dentro de la comunidad profesional veterinaria y zootécnica. 18. Respecto al segundo cargo señaló que los y las profesionales de la medicina veterinaria y la zootecnia tienen un deber de velar por la protección y el bienestar animal a partir de su reconocimiento como seres sintientes y sujetos de cuidado, respeto, protección y dignidad. b. Intervenciones de instituciones privadas 19. Universidad de Antioquia[7]. La Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia solicitó declarar la inexequibilidad de los fragmentos de los artículos 9 y 12 de la Ley 576 de 2000, objeto de la acción de inconstitucionalidad bajo estudio[8]. 20. Sobre el primer cargo, destacó que el juramento profesional que invoca a Dios es innecesario y contrario a los principios constitucionales. Señaló que tal exigencia vulnera la autonomía individual y la libertad de conciencia, al imponer una carga simbólica de carácter religioso que no guarda relación directa con el cumplimiento ético de los deberes profesionales. Esta imposición puede generar discriminación o incomodidad en quienes no comparten creencias religiosas y afectar el acceso igualitario al ejercicio de la profesión. Desde esta perspectiva, la inclusión del juramento religioso no supera un juicio de proporcionalidad[9] y debe ser excluida del ordenamiento. 21. Frente al segundo cargo, la Universidad consideró inadmisible que se mantenga una disposición normativa que desconoce los avances jurisprudenciales y legales en torno a la consideración de los animales como seres sintientes. Subrayó que un código de ética profesional, como el de la Ley 576 de 2000, debe establecer estándares que reconozcan a los animales no solo como objetos de protección, sino como fines en sí mismos. Por ello, sostuvo que el artículo 12, parcialmente demandado, debe ser ajustado a una visión ética contemporánea, que supere el enfoque utilitarista y responda al deber constitucional de garantizar el bienestar y la dignidad de los animales, en consonancia con su estatus jurídico reconocido por la Corte Constitucional. 22. Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre[10]. El Observatorio solicitó declarar la inexequibilidad del primer cargo formulado en la demanda, y no se refirió al segundo cargo. 23. Señaló que la exigencia de invocar a Dios en el juramento profesional resulta incompatible con los principios constitucionales de igualdad (art. 13), libertad de conciencia (art. 18), libertad de cultos (art. 19) y con el carácter laico del Estado colombiano, al imponer una carga religiosa a un acto de naturaleza estatal que debería mantenerse neutral. Afirmó que la eliminación de dicha invocación no afecta el carácter ético del juramento, sino que, por el contrario, permite preservar su sentido sin excluir ni discriminar a quienes no profesan creencias religiosas. 24. Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la Universidad Corporación para Estudios de la Salud (CES)[11]. La institución educativa sostuvo, por una parte, que el enunciado demandado del artículo 9º de la Ley 576 de 2000 debe ser declarado inexequible, pues el juramento puede conservar su carácter ético y solemne sin necesidad de invocar una figura religiosa, tal como sucede con el juramento hipocrático en la medicina humana. De manera similar, estima que el artículo 12, parcial, debe ser declarado inexequible, puesto que resulta necesario actualizar la normativa con el desarrollo jurisprudencial y legal que reconoce a los animales como seres sintientes —sentencias C-467 de 2016 y C-041 de 2017, y Ley 1774 de 2016—, lo que impone un deber de protección frente al maltrato y exige superar visiones normativas que los reduzcan a simples objetos o medios. 25. Asociación Colombiana de Médicos Veterinarios[12]. Frente al primer cargo, la Asociación propone una exequibilidad condicionada, que permita mantener el juramento profesional como una manifestación de compromiso ético y legal, sin imponer preferencias religiosas que vulneren la libertad de conciencia. Sugiere conservar el sentido teleológico del juramento, que consiste en la responsabilidad ética del ejercicio profesional veterinario, sin obligar a ningún médico veterinario que invoque a Dios. 26. Esta interpretación tiene especial relevancia, en tanto que el objeto de la profesión veterinaria son seres vivos, algunos de los cuales han sido reconocidos como parte de familias multiespecie. El juramento debe reforzar principios éticos fundamentales sin comprometer la neutralidad religiosa del Estado. En cuanto al segundo cargo, apoya la declaratoria de inexequibilidad, con una advertencia: se debe reconocer que no todos los animales son de compañía, y que existen animales de producción cuya interacción con los médicos veterinarios exige un tratamiento ético particular. Por ello, el análisis constitucional debe ser cuidadoso y equilibrado, de modo que se garantice la protección y el bienestar animal, incluida su condición de seres sintientes, sin desconocer las realidades productivas que hacen parte del contexto profesional veterinario. 27. Corporación Red de Ayuda a los Animales –RAYA–[13]. La organización intervino con el propósito de solicitar que se declare la inexequibilidad de los enunciados demandados, por contradecir mandatos constitucionales fundamentales. En cuanto al primer cargo, argumentó que exigir un juramento en nombre de Dios como condición para el ejercicio de la medicina veterinaria impone una carga desproporcionada a quienes no profesan religión o tienen creencias distintas a las tradicionales, lo que desconoce la libertad de conciencia y el principio de laicidad del Estado. 28. Frente al segundo cargo, cuestionó que el artículo acusado se refiera a los animales como simples medios al servicio del ser humano y los reduzca a la condición de cosas. Ello resulta incompatible –sostiene– con el estándar constitucional que reconoce a los animales como seres sintientes y sujetos de protección. c. Intervenciones ciudadanas 29. Andrea Padilla Rivera[14], en calidad de ciudadana y Senadora de la República, presentó intervención para referirse al segundo cargo, únicamente. Solicitó declarar la inexequibilidad parcial del artículo 12 de la Ley 576 de 2000 y, en particular, de la siguiente expresión: “son medios que sirven al hombre para el mejor desarrollo y perfeccionamiento de su vida y al tener la condición jurídica de cosas”. Argumentó que el contenido de la norma es incompatible con la evolución jurisprudencial y normativa que reconoce a los animales como seres sintientes, dotados de valor intrínseco y sujetos de especial protección constitucional. 30. Destacó que la Corte Constitucional, en las Sentencias C-666 de 2010, C-408 de 2024, T-236 de 2024 y C-467 de 2016, ha reafirmado el deber del Estado de garantizar el bienestar animal y de superar visiones antropocéntricas y cosificadoras que los reducen a simples medios para el beneficio humano. También argumentó que el artículo demandado perpetúa un enfoque que desconoce los avances normativos y jurisprudenciales en materia de protección animal —como la Ley 1774 de 2016—, al concebir a los animales como objetos al servicio del hombre, en contra de principios constitucionales como la dignidad, la solidaridad y el respeto a su valor propio. 31. Sebastián Osorio Monsalve[15]. El ciudadano solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad de los enunciados demandados. En relación con el primer cargo, argumentó que la exigencia de prestar juramento en nombre de Dios para ejercer las profesiones de medicina veterinaria y zootecnia vulnera la libertad de conciencia y de cultos, consagrada en el artículo 18 de la Constitución, al imponer una fórmula religiosa ajena a las convicciones personales de quienes no profesan dicha creencia, desconociendo así el carácter laico del Estado. Frente al segundo cargo, propuso que el artículo 12 de la Ley 576 de 2000 perpetúa una visión antropocéntrica que contradice la normativa y jurisprudencia actual —en especial, la Ley 1774 de 2016 y la sentencia SU-016 de 2020—, al reducir a los animales a simples medios para el servicio humano, ignorando su condición de seres sintientes y los deberes ético-jurídicos que ello implica. 32. Carlos Humberto Vásquez[16]. Respecto al primer cargo, argumentó que la expresión religiosa ‘en nombre de Dios’ del juramento profesional debe ser declarada inexequible por violar el principio de laicidad del Estado, y añadió que incluso una fórmula no confesional puede excluir a personas no creyentes en contextos profesionales. En cuanto al segundo cargo, manifestó que el artículo 12 –parcialmente demandado– de la Ley 576 de 2000 desconoce el carácter de los animales como seres sintientes y contraría la visión ecocéntrica reconocida por la Corte Constitucional, que exige superar el enfoque antropocéntrico y garantizar una protección jurídica acorde con el valor intrínseco de los animales. 33. Harold Sua Montaña[17]. El ciudadano propuso declarar la exequibilidad condicionada del primer cargo que hace referencia al juramento profesional contenido en el artículo 9 y su parágrafo, bajo el entendido de que ninguna persona está obligada a jurar en nombre de Dios para ejercer la medicina veterinaria, garantizando así la libertad de conciencia y la neutralidad religiosa del Estado. Respecto del segundo cargo, solicitó que se declare la inexequibilidad de la expresión que reduce a los animales a meros objetos, pues considera que resulta inconstitucional, a la luz del marco jurisprudencial actual —como lo evidencian las sentencias C-148 de 2022, T-482 de 2023, T-391 de 2024, T-142 y C-490 de 2023—, que reconoce a los animales como seres sintientes y sujetos de especial protección constitucional. 34. A continuación, la Sala presenta una tabla que resume las posiciones adoptadas respecto a cada uno de los intervinientes con relación a los cargos formulados en contra de las disposiciones demandadas, a saber, el artículo 9 y su parágrafo (parciales); y el artículo 12 (parcial) de la Ley 576 de 2000. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 9 y su parágrafo (parciales) y el artículo 12 (parcial) de la Ley 576 de 2000 Intervinientes Primer Cargo Segundo cargo Exequibilidad Exequibilidad condicionada Inexequibilidad Exequibilidad Exequibilidad condicionada Inexequibilidad 1. Ministerio de Educación X X 2. Ministerio de Ambiente * * * 3. Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal de Bogotá X X 4. Universidad de Antioquia X X 5. Universidad Libre X ** 6. Universidad Corporación para Estudios de la Salud (CES) X X 7. Asociación Colombiana de Médicos Veterinarios X X 8. Corporación Red de Ayuda a los Animales-RAYA- X X 9. Andrea Padilla Rivera *** X 10. Sebastián Osorio Monsalve X X 11. Carlos Humberto Vásquez X X 12. Harold Sua Montaña X X Tabla 1. Posiciones de las intervenciones respecto a la Constitucionalidad de las normas demandadas. Elaboración propia. * No se pronunció sobre los cargos ** No se pronunció expresamente sobre el artículo 9 (parágrafo). *** No se pronunció sobre el artículo 12 (parcial). 4. Concepto del Ministerio Público 35. En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 242.5 y 279.5 de la Constitución Política, el procurador general de la Nación solicitó a la Corte, mediante concepto del 3 de abril de 2025, declarar (i) la exequibilidad condicionada del juramento del artículo 9 y su parágrafo[18], para permitir que el juramento sea facultativo y habilitar fórmulas alternativas de equilibrar la libertad religiosa con la neutralidad estatal al momento de prestar un juramento que no necesariamente debe ser confesional; y (ii) declarar inexequible la frase del artículo 12 que reduce a los animales a cosas[19], por contradecir los principios constitucionales de protección ambiental y bienestar animal y, por ende, actualizar la normativa a los estándares constitucionales sobre derechos de los animales. 36. Sobre el primer cargo, sostuvo que, aunque el Estado colombiano es laico y neutral en materia religiosa, invocar a Dios en el juramento no implica la adhesión a una confesión específica, sino que constituye un acto que se enmarca en una tradición jurídica avalada por la Constitución, como ocurre con el juramento presidencial dispuesto en el art. 192 de la Carta. Además, argumentó que el preámbulo constitucional invoca la protección de Dios, sin que esto signifique que se establece una religión oficial, según la Sentencia C-350 de 1994 de la Corte Constitucional. Sin embargo, expresó que, para garantizar la libertad de conciencia de quienes no profesan una fe específica, el juramento debería ser facultativo, es decir, que los profesionales en medicina veterinaria y zootecnia podrán optar por una fórmula religiosa ––por ejemplo, "en el nombre de Dios"– o una secular ––como "bajo mi honor"––. 37. Respecto al segundo cargo, el Procurador manifestó que normas como la Ley 1774 de 2016 y la jurisprudencia constitucional, como las Sentencias C-045-2019 y SU-016-2020, reconocen a los animales como "seres sintientes" con valor intrínseco, no como meros recursos utilitarios. Destacó que la Corte ha establecido que la protección animal deriva de la "Constitución Ecológica" (Arts. 8 y 79 CP), la dignidad humana y la función ecológica de la propiedad, imponiendo límites al legislador para evitar su maltrato. Así, calificar a los animales como "cosas" en el artículo 12 de la Ley 576 de 2000 desconoce este marco jurídico y perpetúa una visión antropocéntrica ya superada en el debate constitucional actual. Por ello, recomienda declarar inexequible dicha expresión. V. CONSIDERACIONES 1. Competencia 38. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral, 4 de la Constitución Política, este Tribunal es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues los enunciados demandados hacen parte de un cuerpo normativo legal. 2. Cuestión previa. Integración de la unidad normativa 39. Con base en el inciso 3 del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, la Corte ha considerado que excepcionalmente puede hacer uso de la facultad de acudir a la integración normativa[20], con el objeto de “ejercer debidamente el control constitucional y dar una solución integral a los problemas planteados por el demandante o los intervinientes”[21]. En atención a la necesidad de evitar un fallo inocuo y con el objeto de atender de fondo el reparo propuesto, se ha considerado que entre los supuestos que pueden dar lugar a su aplicación está “[c]uando un ciudadano demanda una disposición que no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que para entenderla y aplicarla es imprescindible integrar su contenido normativo con el de otro precepto que no fue acusado. Esta causal busca delimitar la materia objeto de juzgamiento, en aras de que este Tribunal pueda adoptar una decisión de mérito que respete la integridad del sistema”[22]. 40. El inciso 3º del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 establece la facultad excepcional de la Corte Constitucional de integrar la unidad normativa, es decir, de incorporar al estudio de inconstitucionalidad normas no demandadas que, sin embargo, comparten el sentido de las que sí fueron demandadas, de manera que deben analizarse para “dar una solución integral a los problemas planteados por el demandante o los intervinientes”[23] y para evitar un fallo carente de consecuencias o inocuo, en la defensa de los derechos fundamentales. 41. La integración de la unidad normativa procede en tres supuestos: (i) cuando un ciudadano demanda una disposición sin contenido deóntico claro o unívoco, así que para entenderla es imprescindible integrar su contenido con el de otra disposición que no fue demandada. De esta manera se delimita la materia de juzgamiento; (ii) en aquellos casos en los que la norma cuestionada se reproduce en otras disposiciones del ordenamiento que no fueron demandadas; y, (iii) cuando el precepto está relacionado intrínsecamente con otro que, a primera vista, presenta serias dudas de inconstitucionalidad, siempre que a) la disposición tenga estrecha relación con los preceptos no cuestionados, que conformarían la unidad normativa; y b) que las normas que no fueron acusadas parezcan inconstitucionales[24]. 42. En este caso resulta procedente la integración de la unidad normativa respecto del artículo 12 parcialmente demandado, debido a que, por una parte, el apartado demandado no es del todo claro y, por otra, el pronunciamiento resultaría inocuo y contradictorio si se limita al enunciado cuestionado. En adición, el enunciado guarda una relación intrínseca y directa con el resto de la oración que lo contiene, la cual sería abiertamente inconstitucional si la expresión mencionada en la demanda lo es. En estos términos, procede la integración por las causales segunda y tercera, mencionadas en el párrafo 40 de esta providencia. 43. La demanda plantea como enunciado demandado el siguiente: los animales “son medios que sirven al hombre para el mejor desarrollo y perfeccionamiento de su vida y al tener la condición jurídica de cosas”. Como puede verse, este enunciado no tendría un contenido deóntico preciso sin el resto de la oración; y, además, la parte restante, en la disposición normativa, guarda una relación directa con el fragmento demandado. Como los demandantes cifran su inconformidad, de manera unívoca ––y así lo comprendieron todos los intervinientes–– en que la disposición atribuye una función meramente instrumental y un enfoque absolutamente antropocéntrico, que ha sido superado en el orden constitucional, entonces es necesario que el estudio de fondo abarque la expresión que, en su integridad, prevé esta mirada instrumental de los animales. 44. En tal sentido, debido a que “la fuente de relación” de la que habla el artículo parcialmente demandado guarda un vínculo con el enunciado que habla de su condición de cosas e instrumentos para el ser humano, resulta claro que la comprensión del problema exige integrar la unidad normativa, mediante un estudio más amplio. Por lo tanto, el examen del segundo cargo se realizará sobre la expresión: “los animales … son medios que sirven al hombre para el mejor desarrollo y perfeccionamiento de su vida y al tener la condición jurídica de cosas, constituyen fuente de relación jurídica para el hombre en la medida de su utilidad respecto de éste”. 3. Problemas jurídicos y estructura de la decisión 45. Los accionantes cuestionan el artículo 9º (parcial) y 12 (parcial) de la Ley 576 de 2000. El primero, debido a que establece la obligación de los médicos veterinarios y los zootecnistas de jurar en nombre de Dios el cumplimiento de las obligaciones de la profesión. El segundo, porque establece ––según la demanda–– una visión puramente instrumental y antropocéntrica de los animales, que no es acorde con su condición de seres sintientes. En lo que tiene que ver con el artículo 9º, la Sala observa que, si bien los accionantes cuestionaron también el parágrafo, lo cierto es que lo hicieron debido a que, por razones de técnica legislativa, es en el parágrafo donde se definió la obligación general de jurar. Sin embargo, de la lectura de la demanda, e incluso del trámite participativo, es para la Sala evidente que el cuestionamiento de los accionantes se limita a la obligación de proferir la expresión “en nombre de Dios” al momento de jurar. Por lo tanto, la Sala entiende que la mención al parágrafo solo fue realizada en la demanda con el propósito de ilustrar el alcance del juramento en su integridad. Así las cosas, corresponde a la Corte Constitucional definir los siguientes problemas jurídicos: 46. De conformidad con los cargos de la demanda y con apoyo en las intervenciones recibidas dentro de este trámite, le corresponde a la Corte Constitucional establecer si (i) la obligación de prestar juramento en nombre de Dios para el ejercicio de la medicina veterinaria y zootecnia, definida en el artículo 9o de la Ley 576 de 2000 desconoce las libertades de conciencia y cultos definidas en los artículos 18 y 19 de la Constitución Política, y si establece un trato diferenciado ilegítimo, en los términos del artículo 13 superior, entre las personas que aspiran ejercer las profesiones de medicina veterinaria o zootecnia; y (ii) si el artículo 12 de la misma ley, al señalar que los animales son medios que sirven al hombre para el mejor desarrollo y perfeccionamiento de su vida; y al agregar que tienen la condición de cosas y son fuente de relaciones jurídicas en la medida de su utilidad para el ser humano, desconoce el mandato de protección a los animales y su condición de seres sintientes, definidos en los artículos 8, 79 y 80 de la Constitución Política, y en la jurisprudencia de esta Corporación. 47. Para resolver estos problemas, la Sala comenzará por reiterar el contenido y alcance de las libertades de conciencia y cultos a la luz del pluralismo jurídico que caracteriza nuestro estado social y democrático de derecho; enseguida, hablará sobre la relevancia constitucional de la cuestión animal y el mandato de protección a los animales contenido en la Constitución Política. Por último, analizará los cargos de la demanda. VI. CONSIDERACIONES NORMATIVAS a. Las libertades de conciencia y de cultos a la luz del pluralismo del Estado Social y Democrático de Derecho 48. El preámbulo de la Constitución Nacional de 1886 invocaba a “Dios” como “fuente suprema de toda autoridad”[25]; y señalaba que la religión católica, apostólica y romana era la religión de la Nación y un elemento esencial del orden social[26]. La Constitución Política de 1991, en cambio, reconoce al “Pueblo de Colombia” como fuente del poder soberano; e invoca la protección de Dios en su Preámbulo, sin calificarlo como el origen de la autoridad. La mención a la religión católica en función del orden social ha sido remplazada por la neutralidad del Estado frente a las distintas confesiones[27], en armonía con el principio de pluralismo. 49. Esta modificación es sustancial. De acuerdo con las gacetas de la Asamblea Nacional Constituyente, la fórmula del preámbulo, donde se habla de la protección de Dios, fue la disposición más controversial en el seno de la asamblea, en buena parte, por el debate que suscitó la idea de “Dios” en el nuevo texto constitucional[28]. El cambio vino acompañado de la definición de Colombia como una República pluralista[29], garante de un conjunto de derechos que antes no contaban con un reconocimiento explícito en la Constitución, y entre los que se cuentan la libertad de conciencia (C.P., art. 18) y la libertad de cultos (C.P., art. 19). 50. En ese contexto, ya desde la Sentencia C-088 de 1994 en la que se analizó la constitucionalidad de la ley estatutaria de libertad religiosa, la Corte Constitucional señaló que invocar la protección de “Dios” no significa que exista un Estado confesional, sino reconocer que las creencias religiosas representan un valor constitucional protegido. Sin embargo, el Estado se considera laico, y ninguna religión tiene el derecho a recibir un tratamiento privilegiado por parte del Estado. 51. La Corte manifestó que el artículo 2º del Proyecto de ley, según el cual el Estado no posee una religión oficial y –a la vez– no es ateo o insensible a los sentimientos religiosos de sus habitantes, sólo podía ser interpretada en el marco de la Constitución Política de 1991, como un reconocimiento de la importancia del fenómeno religioso y de la imparcialidad del Estado frente a las distintas confesiones, sin perjuicio de la posibilidad de establecer relaciones de cooperación con estas últimas: “Por lo que corresponde al artículo segundo se encuentra igualmente su conformidad con la Carta Política, ya que se trata del señalamiento de unas declaraciones de principios legales que reproducen valores superiores del ordenamiento jurídico, como son los del carácter pluralista de la sociedad, la igualdad, la libertad y la convivencia; en efecto, el legislador reitera que ninguna religión será oficial o estatal, pero advierte que el Estado no es ateo, agnóstico ni indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos, lo que significa que (…) el Estado debe preocuparse por permitir que se atiendan las necesidades religiosas de los ‘colombianos’ y que en consecuencia éste no puede descuidar las condiciones, cuando menos legales, que aseguren su vigencia y la primacía de los derechos inalienables de la persona (…)[30]. 52. Colombia se inscribe entonces en el marco de la laicidad, es decir, de un Estado que respeta la religión, pero no adhiere a una específica; y no en el laicismo, expresión que habla de una posición activista en contra de las expresiones religiosas. Además, como consecuencia del principio de pluralismo, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la unidad del pueblo colombiano no radica en una determinada confesión o en la homogeneidad de creencias, sino que se nutre y se construye sobre todo en el respeto por la diferencia y la diversidad. 53. Desde la Sentencia C-350 de 1994, la Corte destacó la relación entre laicidad y pluralismo en estos términos: “La laicidad del Estado se desprende entonces del conjunto de valores, principios y derechos contenidos en la Constitución. En efecto, un Estado que se define como ontológicamente pluralista en materia religiosa y que además reconoce la igualdad entre todas las religiones (CP arts. 1º y 19) no puede al mismo tiempo consagrar una religión oficial o establecer la preeminencia jurídica de ciertos credos religiosos (…E)n la Constitución de 1991 la unidad nacional se funda en el pluralismo y es el resultado de la convivencia igualitaria y libre de los más diversos credos y creencias en los diferentes campos de la vida social, mientras que en la Constitución de 1886, esa unidad nacional tenía como base esencial el reconocimiento de la preeminencia del catolicismo como religión de toda la nación”[31]. 54. La concepción pluralista del Estado imprime un significado especial a la libertad de conciencia. Así, el artículo 18 de la Carta Política garantiza “un espacio de inmunidad frente a cualquier intento de molestar a las personas por razón de sus convicciones o creencias”[32]. Es decir que las personas pueden construir sus propias percepciones, concepciones y sentimientos sobre el mundo, y actuar según las pautas mencionadas[33]. En esta dirección, la jurisprudencia constitucional ha hecho énfasis en que “(i) nadie podrá ser objeto ni de acoso ni de persecución en razón de sus convicciones o creencias; (ii) ninguna persona estará obligada a revelar sus convicciones y (iii) nadie será obligado a actuar contra su conciencia”[34]. 55. La conciencia de un individuo es producto de su formación social, moral, académica y ––para algunos––, religiosa[35]. Por lo tanto, no está atada de manera necesaria a un credo religioso, ni hace falta vincularse a sistema filosófico para emitir juicios prácticos ––es decir, acerca de lo que se considera correcto o incorrecto––. Esta es una facultad de cualquier ser humano, incluidas las personas ateas (que no creen en la existencia de Dios) o las agnósticas (que se muestran indiferentes o cautelosas acerca de su existencia)[36]. 56. En suma, para el ordenamiento constitucional existe un fuero subjetivo e íntimo de discernimiento sobre lo que está bien y lo que está mal[37], que debe garantizarse a cada individuo, sin necesidad de que este se edifique sobre un sistema moral, filosófico o religioso determinado. Lo que ocurre dentro de cada individuo es de su exclusiva competencia y es un espacio vedado al Estado. Cuando la libertad de conciencia se traduce en actuaciones, discursos u omisiones, pueden surgir tensiones con otros derechos, pero ese es un escenario que escapa al asunto bajo estudio en esta ocasión. 57. Para la persona creyente, el compás de lo que considera valioso está determinado por una religión específica y unas formas de obrar prescritas desde un dogma común. En tal sentido, el artículo 19 de la Constitución (i) prescribe que se garantiza la libertad de culto, (ii) consagra que toda persona tiene derecho a profesar libremente la religión y (iii) a difundirla en forma individual y colectiva. Igualmente, (iv) establece un mandato de igualdad ante la ley de todas las confesiones religiosas e iglesias. 58. La libertad de conciencia y la libertad religiosa se vinculan así a una dimensión de autodeterminación o autonomía[38] que ––como lo sugieren sus raíces etimológicas–– reivindica la potestad y la responsabilidad del individuo para dotar de sentido a su existencia y darse a sí mismo un conjunto de pautas de comportamiento, lo que incluye, entre muchas otras cosas, la posibilidad de negar o afirmar su relación con “Dios”, así como adoptar o no determinados sistemas morales[39]. 59. En virtud del principio de laicidad y neutralidad religiosa, el orden constitucional colombiano prohíbe (i) establecer una religión o iglesia oficial, (ii) que el Estado se identifique de manera formal y explícita con una iglesia o religión, o (iii) que realice actos oficiales de adhesión, así sean simbólicos, a una creencia, religión o iglesia. Estas acciones violan el principio de separación entre las iglesias y el Estado, desconocen el principio de igualdad en materia religiosa y vulneran el pluralismo religioso dentro de un estado no confesional. Además, el Estado no debe (iv) tomar medidas que tengan una finalidad exclusivamente religiosa, menos aún si ella constituye la expresión de una preferencia por alguna iglesia o confesión, ni (v) adoptar políticas o desarrollar acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia en particular frente a otras igualmente libres ante la ley. Estas líneas de acción desconocen la neutralidad que ha de orientar al Estado, a sus órganos y a sus autoridades en materias religiosas[40]. 60. Como la Constitución no es, en todo caso, indiferente al hecho religioso y desde el preámbulo se habla de la protección de Dios, lo cierto es que en la Carta existen algunos mandatos que preservan la misma orientación. Para el estudio del caso objeto de estudio, es relevante señalar que diversas normas constitucionales se refieren a la institución del juramento, aunque algunas lo hacen incluyendo una referencia religiosa, y otras lo hacen en términos puramente laicos. Por su importancia para el caso objeto de estudio, se destaca que el artículo 192 de la Constitución Política instituye el juramento que debe expresar el Presidente de la República en el evento de su posesión, y que este incluye una invocación a Dios. En la Sentencia C-616 de 1997, la Corte Constitucional analizó una demanda contra un conjunto de normas que se referían al juramento en distintos ámbitos[41]. 61. Entre las normas demandadas se encontraba el artículo 94 de la Ley 136 de 1994 ––Código de Régimen Municipal–– que establece el juramento de los alcaldes, y también se refiere a Dios[42]. La Corte concluyó que la norma no resultaba inexequible, puesto que la propia Constitución exige al Presidente una actuación similar. Sin embargo, precisó que el juramento ha alcanzado una dimensión más amplia a raíz del pluralismo que atraviesa el orden constitucional actual. 62. En este marco, sostuvo la Corte que el significado religioso del juramento en la ley se ha atenuado y en muchos casos eliminado, debido a la “tradición pluralista que se abre paso en el mundo jurídico”[43]; y añadió que hoy en día se relaciona ante todo con el deber de conducirse de buena fe en las relaciones sociales y jurídicas. Finalmente, en una breve reflexión, analizó la exigencia impuesta a los alcaldes en el Código de Régimen Municipal: “Especial comentario merece la obligación de jurar por Dios que se impone a los alcaldes por el Código de Régimen Político y Municipal, como requisito para posesionarse del respectivo cargo. // Si bien cabe pensar que en el caso de que el alcalde que va a tomar posesión sea ateo o agnóstico, esta obligación lesionaría su libertad de pensamiento, no debe olvidarse que el constituyente, en norma especial y expresa, impuso idéntica obligación al presidente de la República, sin mencionar al respecto ningún tipo de excepciones. Luego el legislador bien podía reproducir la misma norma refiriéndola a los alcaldes, pues si bien el presidente representa la unidad nacional, el alcalde elegido popularmente representa a su comunidad en forma directa. Recordemos que, como se dijo antes, no debe soslayarse el hecho de que el constituyente de 1991 no fue un constituyente ateo, lo cual determina o impregna algunas instituciones jurídicas, como la del juramento a Dios por parte del presidente y del alcalde”. 63. De acuerdo con lo expuesto, la Constitución Política prevé la neutralidad del Estado frente a las distintas religiones y cosmovisiones que conviven en el país. Sin embargo, la constitución no es indiferente al hecho religioso, sino que lo considera respetable y digno de protección, a la luz del derecho de toda persona de acoger las creencias que de mejor manera reflejen su pensamiento y sus emociones. Así, el preámbulo de la Constitución invoca la protección de Dios, aunque atribuye el poder soberano al pueblo y no a una deidad, como lo hacía la Constitución nacional de 1886. 64. En lo que tiene que ver con la figura del juramento, la Sala ha evidenciado que el texto superior prevé, en su artículo 192, la obligación del Presidente de la República de jurar en nombre de Dios, al momento de su posición, y que una norma similar fue prevista a nivel legal para los alcaldes en la Ley 360 de 1997, declarada exequible por sentencia C-616 de 1997. Otras disposiciones jurídicas hablan del juramento, por ejemplo, como un compromiso frente a la Constitución y la ley o, incluso, como una garantía de veracidad. Así las cosas, aunque el juramento de contenido religioso aún tiene un lugar en el ordenamiento jurídico, lo cierto es que existe una evolución en la comprensión de la figura y que, gracias al carácter evolutivo del derecho, cada vez más se concibe como un compromiso solemne que no está atado, de manera necesaria, a un credo específico o a una deidad. 65. A continuación, entra la Sala a exponer los principales aspectos de la línea jurisprudencial sobre la protección de los animales en la Constitución Política y su condición de seres sintientes. b. La relevancia constitucional de la cuestión animal y el mandato de protección a los animales, en tanto seres sintientes. Reiteración de jurisprudencia 66. El estatus jurídico de los animales tiene una historia amplia en el Derecho colombiano. Desde el Código Civil, que los define como bienes muebles semovientes, hasta la Ley 89 de 1989, que estableció el Estatuto Nacional de Protección de los Animales, y definió medidas de protección contra el maltrato y contravenciones por su desconocimiento, corrieron cerca de cien años de discusión, aún antes de la expedición de la Constitución Política de 1991. 67. Con la promulgación de la Carta Política actual, la cuestión animal comenzó a desarrollarse en diversos escenarios jurídicos y, en especial, ingresó en la agenda constitucional del país. 68. De manera ilustrativa, en la década de los 90 del siglo pasado, la jurisprudencia de la Corte Constitucional se refirió, en distintas ocasiones, a la tenencia de animales de compañía (o mascotas) como una faceta del derecho humano al libre desarrollo de la personalidad; y habló en tantas otras providencias acerca de la manera en que los mataderos o lugares de sacrificio públicos inciden en la salud pública y la higiene, en función del lugar donde son ubicados en los centros urbanos. 69. La discusión se enfocó después en el ámbito conocido como excepciones recreativas a la prohibición de mandato animal. Como contexto, la Ley 84 de 1989 (Estatuto Nacional de Protección Animal) definió el maltrato animal en su artículo sexto, y creó un conjunto de contravenciones con sanción de multa para actos de maltrato. El artículo 7º, sin embargo, definió las excepciones a la prohibición de maltrato y, en su literal d, habló de ciertas actividades que, a pesar de reproducir conductas de maltrato, hacen parte de tradiciones culturales o recreativas en distintos lugares del país. Estas comprenden las corridas de toros, las corralejas, las riñas de gallos y el coleo. 70. En 2004 (Ley 916 de 2004), el Congreso de la República dictó el Reglamento nacional taurino, y, muy pronto, fueron radicadas en la Corte demandas que cuestionaban diversos aspectos de las corridas, como el ingreso de niños y niñas a las corridas, la designación de los alcaldes municipales como presidentes de estos eventos o la promoción de cuadrillas de torerillos. Algunas demandas cuestionaron, de manera integral, las excepciones a la prohibición de maltrato animal, asociadas a fines recreativos. 71. Al analizar las primeras demandas, en la Sentencia C-1152 de 2005, la Corte Constitucional consideró que las corridas constituían una manifestaci...

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