C-327-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-327/25
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento
de requisitos exigidos en cargo por violación al principio de igualdad
INHIBICION DE LA
CORTE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION JUDICIAL-Incumplimiento de
carga argumentativa
CONTROL ABSTRACTO
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Vigencia normativa como presupuesto para su estudio
Debe tenerse en
cuenta que el control de constitucionalidad recae sobre normas vigentes, pues
las disposiciones que han sido derogadas -de manera expresa o tácita- y que han
dejado de producir efectos jurídicos no pueden ser objeto de pronunciamiento de
fondo por parte de esta Corte, en tanto han salido del sistema normativo y, por
ende, han perdido actualidad jurídica y relevancia para efectos del control de
constitucionalidad. Permitir lo contrario implicaría desconocer la función
concreta que la Constitución atribuye a esta Corporación, orientada a
garantizar la supremacía normativa de la CP respecto del ordenamiento jurídico
vigente.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Ineptitud
sobreviniente a la admisión de la demanda
(...) al operar
cambios en el plano normativo con posterioridad a la formulación de la acción
pública de inconstitucionalidad, como sucede en virtud de otro pronunciamiento
proferido en sede de control abstracto de constitucionalidad o en la hipótesis
de que el propio Legislador modifique las disposiciones cuestionadas, tal
circunstancia compromete la certeza de la acusación, en la medida en que el
contenido y el alcance de la proposición jurídica impugnada ya no se
identifican con aquello que el ciudadano ha atacado, así como también se afecta
el presupuesto de especificidad, habida cuenta de que el cargo fundado sobre la
base de la regulación pretérita no logra dar cuenta de una contradicción
actual, objetiva y verificable con el ordenamiento superior. Y, en ese singular
contexto en que las condiciones mínimas del concepto de la violación no se
hallan acreditadas, la consecuencia no puede ser otra distinta a un fallo
inhibitorio.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la
carga argumentativa
(...) a propósito
de la formulación de cargos de inconstitucionalidad por violación del derecho a
la igualdad, la jurisprudencia de esta Corporación ha subrayado que no basta
con sostener que las disposiciones objeto de controversia establecen un trato
discriminatorio y que ello es contrario al artículo 13 superior para acreditar
la aptitud sustantiva de este particular tipo de reparos. Al promotor de la
acción le asiste en estos eventos una carga argumentativa cualificada, en
virtud de la cual está llamado a (i) determinar cuál es el criterio de
comparación [...], pues antes de conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes
en primer lugar debe conocer si aquellos son susceptibles de comparación y si
se comparan sujetos de la misma naturaleza; (ii) debe definir si desde la
perspectiva fáctica y jurídica existe tratamiento desigual entre iguales o
igual entre disímiles; y, (iii) debe averiguar si el tratamiento distinto está
constitucionalmente justificado, eso es, si las situaciones objeto de
comparación, desde la Constitución, ameritan un trato diferente o deben ser
tratadas en forma igual.
DERECHO VIVIENTE
EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION JUDICIAL-Condiciones
(...) el derecho
viviente no emerge de cualquier hermenéutica proveniente de las altas
corporaciones. La interpretación judicial que constituye derecho viviente y es
susceptible de control constitucional, es aquella que simultáneamente resulta:
(i) consistente, o generalmente acogida y desprovista de controversias,
contradicciones o divergencias significativas sobre su razonabilidad al
interior de la jurisdicción, sin necesidad de que la jurisprudencia sea
idéntica y uniforme; (ii) consolidada, o extendida en la jurisdicción al punto
de estar contenida en un conjunto amplio o significativo de providencias que
aplican la misma regla, siendo un solo fallo, en principio, insuficiente para
acreditarlo; y (iii) relevante para fijar el contenido, el alcance y los
efectos de la norma interpretada y sobre la que se propone el control de
constitucionalidad.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA INTERPRETACIONES JUDICIALES-Requisitos de
claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Plena
SENTENCIA C-327 DE
2025
Referencia:
Expediente
D-15764
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 2º (parcial) de la Ley 797 de 2003,
por medio del cual se modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de
1993
Demandante:
Luis
Guillermo Guerrero Pérez
Magistrado
Sustanciador:
VLADIMIR
FERNÁNDEZ ANDRADE
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio
de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y en
el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente sentencia.
Síntesis: La Sala Plena de la Corte
Constitucional estudió una demanda de inconstitucionalidad promovida contra el
literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993,
modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003.
Puntualmente, el enunciado objeto de impugnación
es aquel que establece el denominado periodo de carencia en los
siguientes términos: “Después de un (1) año de la vigencia
de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le
faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la
pensión de vejez”.
Según
se alegó en la demanda, el aparte acusado vulnera el
derecho a la igualdad (artículo 13 C.P.), pues
genera una discriminación entre afiliados al sistema pensional en la medida en
que otorga un trato disímil injustificado a
personas que se
encuentran en situaciones semejantes de edad, historia laboral, ingresos y
densidad de cotizaciones, pero que en su momento eligieron
afiliarse a un régimen que no les resulta conveniente. En ese sentido, adujo el
actor que la prohibición de traslado de régimen
les impide a dichos afiliados el acceso a
una mejor pensión en la vejez.
Asimismo,
el promotor de la acción señaló que el denominado periodo de carencia
desconoce la dignidad humana y los derechos
pensionales de los trabajadores (artículos 1, 48 y 53 C.P.), en tanto
la imposibilidad de trasladarse de régimen pensional para los
afiliados próximos a la edad de pensión, interfiere
con sus opciones de vida y les niega la posibilidad de acogerse
a la alternativa prestacional que mejor se adapta a sus circunstancias
particulares en esa etapa de la vida.
Por último,
el demandante indicó que la disposición cuestionada lesiona los derechos a la
propiedad privada y los derechos adquiridos (artículo 58 y 48 –inciso 7°– C.P.) de los
fondos que se encargan de administrar el régimen de ahorro individual con
solidaridad, por cuanto –según anotó– existe una regla de
derecho viviente emanada de la
interpretación que ha desarrollado la jurisdicción ordinaria en su
especialidad laboral, conforme a la cual la
devolución de un afiliado al régimen de prima media con sus
respectivos ahorros y
rendimientos, implica que dichas sociedades asuman con
cargo a su propio patrimonio la transferencia del
valor correspondiente a las comisiones de administración y a los seguros
previsionales causados y pagados durante la permanencia del afiliado en el fondo
privado.
Previo a
emprender un estudio de mérito sobre las acusaciones planteadas, la Corte
consideró necesario examinar algunas cuestiones preliminares, en atención a las
diferentes manifestaciones realizadas en el marco del proceso por parte de los
intervinientes y el Procurador General de la Nación.
Así, la
Sala Plena se refirió a la vigencia de la norma atacada, en
vista de que durante el trámite se esgrimió por un sector de los intervinientes
que el curso de la reforma al sistema pensional contenida en la Ley 2381 de
2024 daba lugar a que se entendiera derogado el precepto demandado.
Sobre
el particular, se evidenció que con posterioridad a la radicación de la demanda
de inconstitucionalidad se expidió la Ley 2381 de 2024 y, en virtud de la
entrada en vigor de su artículo 76, el Legislador abrió una “ventana de
oportunidad” que habilita los traslados entre regímenes pensionales para
personas a quienes les falten menos de diez años para tener la edad de pensión.
De tal suerte, en vista de que la citada disposición modificó la prohibición
prevista en el precepto acusado, se constató el acaecimiento del fenómeno de ineptitud
sobreviniente de la demanda.
Sin
perjuicio de lo anterior, la Sala realizó un
nuevo análisis en torno al cumplimiento de los requisitos de aptitud
sustantiva, tomando en cuenta para el efecto las diferentes posturas expuestas
en las intervenciones allegadas durante el término de fijación en lista.
En este punto, la Sala efectuó una
verificación de los tres cargos de inconstitucionalidad propuestos y concluyó
que tanto los reparos relativos a la infracción del derecho a la igualdad, como
aquellos referidos a la vulneración de la dignidad humana y los derechos
pensionales de los trabajadores, así como aquellos fundados en la afectación de
los derechos a la propiedad privada y los derechos adquiridos, no satisficieron
la carga argumentativa mínima para poder llevar a cabo un estudio de mérito, a
la luz de los presupuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y
suficiencia que deben estructurar el concepto de la violación.
Como consecuencia de todo lo anterior, la
Corte Constitucional decidió inhibirse de proferir una decisión de fondo en
relación con cada una de las censuras formuladas en la demanda.
Tabla de contenido:
I. ANTECEDENTES
A. Hechos
B. Norma demandada
C. Pretensión y cargos
D. Intervenciones
E. Concepto del Procurador General de la
Nación
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
B. Cuestiones previas: vigencia de la
norma y aptitud sustantiva de la demanda
III. DECISIÓN
I. ANTECEDENTES
A. Hechos
1.
El
28 de febrero de 2024, el ciudadano Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio
de la acción pública prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la
Constitución, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2º
(parcial) de la Ley 797 de 2003, por medio del cual se modificó el literal e)
del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
2.
Mediante
auto del 8 de abril de 2024 se admitió la demanda en relación con los cargos
fundados en la presunta violación del principio de igualdad (artículo 13 C.P.)
y de la dignidad humana y los derechos pensionales de los trabajadores
(artículos 1, 48 y 53 C.P.) y, a su vez, se inadmitieron los cargos relativos
al presunto desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del
sistema pensional (artículo 48 C.P.) y de la propiedad privada y los derechos
adquiridos (artículo 58 y 48 –inciso 7°– C.P.), por lo que se le otorgó al
demandante el término de tres días para que procediera a corregir la demanda.
3.
Dentro
del término concedido, el promotor de la acción presentó memorial de
subsanación en el cual, por una parte, expresó: “Manifiesto
que no insisto en el cargo por el presunto desconocimiento del principio de
sostenibilidad financiera del sistema pensional (artículo 48 C.P.)[1]”.
Por otra, expuso una serie de planteamientos con el objetivo de corregir las
falencias advertidas al momento de la inadmisión.
4.
En
vista de lo anterior, por auto del 29 de abril de 2024 se admitió la demanda
respecto de los cargos asociados a la presunta violación de la propiedad
privada y los derechos adquiridos (artículo 58 y 48 –inciso 7°– C.P.), pero se
rechazó respecto del cargo por presunto desconocimiento del principio de
sostenibilidad financiera del sistema pensional (artículo 48 C.P.), por haber
omitido el demandante su oportuna corrección –luego de precisar que en los
juicios de control abstracto de inconstitucionalidad no es procedente la figura
del desistimiento–.
5.
En
la misma providencia admisoria se dispuso (i) correr traslado del expediente a
la Procuradora General de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo
(artículo 7 del Decreto Ley 2067 de 1991); (ii) fijar en lista el proceso, en
aras de permitir la intervención ciudadana (ibidem); (iii) comunicar el
inicio de esta actuación al Presidente del Congreso, a la Secretaria Jurídica
de la Presidencia de la República, a los Ministerios de Hacienda y Crédito
Público, de Justicia y del Derecho, del Trabajo y de Salud y Protección Social
y a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– (artículo 11 del
Decreto Ley 2067 de 1991), así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica
del Estado (esta última en virtud del Decreto 1069 de 2015), para que, si lo
estimaban conveniente, señalaran las razones para justificar una eventual
declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad del precepto legal acusado; e
(iv) invitar a participar a varias entidades, asociaciones, autoridades y
universidades[2],
con el fin de que presentaran su opinión sobre la materia objeto de
controversia (artículo 13 del Decreto Ley 2067 de 1991).
6.
Adicionalmente,
se ordenó oficiar a los Secretarios Generales del Senado de la República y de
la Cámara de Representantes para que remitieran a esta Corporación los
antecedentes relacionados con el trámite de aprobación de la Ley 797 de 2003,
“[p]or la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de
pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los
Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”.
7.
Cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto
Ley 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
B. Norma demandada
8.
Se
transcribe a continuación la disposición acusada, resaltando en subrayas y
negrillas el aparte objeto de censura:
«LEY
797 DE 2003
(enero
29)
Diario
Oficial No. 45.079 de 29 de enero de 2003
Por
la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones
previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes
Pensionales exceptuados y especiales.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
[…]
ARTÍCULO
2o.
Se modifican los literales a), e),i), del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y
se adiciona dicho artículo con los literales l), m), n), o) y p), todos los
cuales quedarán así:
Artículo
13. Características del Sistema General de Pensiones.
[…]
e)
Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de
pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo
podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a
partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de
la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren
diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de
vejez;
[…]»
C. Pretensión y cargos
9.
El
demandante solicita, a título de pretensión principal, que se declare la
inexequibilidad del enunciado acusado del literal e) del
artículo 13 de la Ley 100 de 1993, tal como fue modificado por el artículo 2°
de la Ley 797 de 2003, y que, a su vez, se proceda a “[m]odular el sentido del
fallo para disponer que los efectos de la inexequibilidad declarada se aplican
para todos los casos en los que judicialmente se haya dispuesto el traslado del
RAIS al RPM con fundamento en un déficit de información al afiliado, de manera
tal que para efectos del traslado se acuda únicamente a las transferencias
aplicables a los traslados voluntarios y se proceda a las correspondientes
devoluciones o compensaciones de lo transferido en exceso”[3].
10.
Como
pretensión subsidiaria el actor pide que, en caso de que se decida
declarar la exequibilidad de la disposición censurada, se “modul[e] el sentido
de la decisión mediante un fallo de exequibilidad condicionada, para disponer
que en todos los escenarios en los que proceda la devolución de un afiliado del
RAIS al RPM, sea en sede administrativa o judicial, debe devolverse el saldo de
la cuenta de ahorro individual junto con los correspondientes rendimientos, así
como los recursos del Fondo de Garantía de Pensión Mínima y sin incluir los
valores correspondientes a la comisión de administración y las primas de los
seguros previsionales. A su vez, la administradora del RPM deberá contabilizar
como aportadas en ese régimen todas las semanas cotizadas por el afiliado, sin
disminuir la base de cálculo por efecto de las cuotas de administración y los
seguros previsionales sufragados en el RAIS”[4].
11.
Previo
a exponer los motivos en que basa sus pretensiones, como primera medida el
promotor de la acción alude al fenómeno de cosa juzgada constitucional, en
atención a lo resuelto en la sentencia C-1024 de 2004, y asegura que nada obsta
para que la Corte emita en esta ocasión un pronunciamiento de fondo.
12.
Respecto
del concepto de la violación, alega que el enunciado legal acusado, al
establecer el denominado periodo de carencia –expresión que alude a la
restricción que se impone a los afiliados al sistema pensional para trasladarse
de régimen dentro de los diez años anteriores a cumplir la edad de pensión–, infringe
los artículos 1, 13, 48, 53 y 58 de la Constitución y edifica entonces su
censura a partir de tres cargos de inconstitucionalidad. Cada segmento de
argumentos se desglosa resumidamente a continuación.
13.
Acerca del fenómeno de cosa juzgada constitucional.
El demandante manifiesta que, si bien el aparte normativo demandado ya fue
objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en la sentencia
C-1024 de 2004, para esta demanda no opera la cosa juzgada constitucional y,
por lo tanto, es posible adelantar el juicio de mérito propuesto.
14.
En
ese sentido, en primer lugar, afirma que se presenta una cosa juzgada
relativa, toda vez que el control de constitucionalidad en el mencionado
fallo se limitó expresamente al cargo analizado en aquella oportunidad,
referido a la violación del principio de igualdad por la alegada discriminación
entre los afiliados a la seguridad social en pensiones en atención al tiempo
que les restaba para cumplir los requisitos para obtener el derecho pensional; empero,
no efectuó una comparación entre los sujetos que a juicio de la demanda se
encontraban discriminados, sino que aplicó un test de razonabilidad y
proporcionalidad, con la verificación de los objetivos propuestos con la norma,
su adecuación, necesidad y su afectación menos gravosa. En esta ocasión, aduce,
se formulan cargos relacionados con la transgresión de otras normas
constitucionales adicionales, y aunque también se alega en uno de los cargos la
violación del principio de igualdad, el criterio de comparación que se propone
es diferente al planteado con anterioridad. Anota, a su vez, que mediante la
sentencia C-625 de 2007 la Corte se estuvo a lo resuelto en la sentencia C-1024
de 2004, pues a pesar de reconocer que “se está ante una cosa juzgada constitucional
relativa” concluyó que se trataba de una coincidencia entre los cargos
planteados en las dos demandas, consistente en el análisis material del
“artículo 13 superior, en concordancia con otras disposiciones constitucionales
tales como el artículo 53 de la Carta”.
15.
En
vista de lo anterior, el actor señala que no obstante que existe identidad
formal entre la expresión normativa que en el pasado fue declarada
condicionalmente exequible[5]
y la que ahora se cuestiona, no se puede afirmar que exista identidad de causa
ni de parámetro de control, teniendo en cuenta que en la presente demanda se
formulan nuevos cargos y que el cargo por violación a la igualdad de ahora
parte de unos supuestos distintos y da lugar a un problema jurídico diferente
al abordado previamente. Explica: “A pesar de que la sentencia C-1024 de 2004
no dejó expreso cuál sería el problema jurídico que debía resolver, de la
comparación entre el fundamento de la demanda y lo estudiado por la Corte puede
inferirse que consistió en averiguar si el periodo de carencia discriminaba a
los afiliados que no podían trasladarse, por razón de la edad y la proximidad a
obtener el derecho pensional, frente a aquellos que, por ser más jóvenes,
conservaban esa posibilidad. En esta ocasión, se considera que la expresión
acusada trata en forma desigual dos situaciones idénticas, sin justificación
constitucional admisible, en la medida en que se trata de establecer si vulnera
el principio de igualdad el hecho de que dos afiliados con idénticas
condiciones fácticas para obtener el derecho pensional obtengan montos de
pensión diametralmente distintos, solo por razón de la prohibición de traslado
dentro de los 10 años anteriores a cumplir la edad para tener derecho a la
pensión de vejez”[6].
16.
En
segundo lugar, sostiene que se configura una cosa juzgada aparente
respecto de la violación del artículo 53 de la Constitución, en razón a que en
la sentencia C-1024 de 2004 no se adelantó un análisis que desarrollara la
confrontación normativa entre dicho precepto y el artículo parcialmente
acusado. Tras resaltar la importancia del deber de motivación de las decisiones
judiciales, manifiesta que en la parte motiva del fallo de constitucionalidad
previo no se incluyó ninguna argumentación orientada a desvirtuar la censura
que propuso el entonces demandante en referencia a aquel parámetro de control.
17.
Sobre
el particular, esgrime que “[r]esulta evidente que la sentencia previa no
adelantó ningún análisis respecto del derecho de los trabajadores a obtener la
mejor pensión, ni tampoco evaluó si el periodo de carencia autoriza a conciliar
derechos ciertos o impone una renuncia a los derechos mínimos de los empleados,
o si se desconocía el principio de favorabilidad laboral. No hay una sola línea
en la sentencia que responda los problemas jurídicos que se derivan de la
confrontación de la ley parcialmente demandada con el artículo 53 superior ni
tampoco existe motivación para justificar por qué la sostenibilidad financiera
y la equidad del sistema de seguridad social se imponen frente a la aplicación
de las garantías mínimas de los derechos de los trabajadores. En la sentencia,
los derechos de los afiliados al sistema general de pensiones se analizaron
únicamente desde la perspectiva que para ellos implica la garantía de la
estabilidad del sistema pensional, su solvencia, su capitalización y la
estabilidad de futuros pagos, pero no se estudió la situación del trabajador de
cara a su expectativa de obtener una pensión acorde con su historia laboral, la
densidad de sus aportes y la existencia de regímenes diferenciados que pueden
conducir a resultados desproporcionados”[7].
Por ende, afirma que la descrita ausencia de motivación demuestra que se
configura una cosa juzgada aparente que abre paso a un nuevo examen de esta
Corporación a la luz del artículo 53 constitucional.
18.
Por
otra parte, el demandante agrega que, pasados veinte años desde la anterior
decisión de constitucionalidad, se advierte una variación tanto en el contexto
normativo como en el alcance de la disposición. En tal sentido, argumenta que,
si bien el texto legal formal que constituyó el objeto de control en la
sentencia C-1024 de 2004 se mantiene, su interpretación se ha modificado de
manera significativa con la virtualidad de incidir en la valoración del mismo.
19.
Para
el actor, en la sentencia anterior la Corte no pudo evaluar el escenario
normativo y fáctico que existe en la actualidad, en el cual la tesis
consolidada por la Corte Suprema de Justicia en torno al deber de información
al momento de autorizar el traslado de regímenes pensionales constituye derecho
viviente que ha conllevado la pérdida de fuerza vinculante de la expresión
acusada, pues en virtud de dicha interpretación la jurisdicción ordinaria laboral
ha venido autorizando a un número importante de afiliados que se trasladen del
régimen de ahorro individual con solidaridad –RAIS– al régimen de prima media
con prestación definida –RPM– faltando menos de diez años para obtener su
pensión, esto es, durante el denominado periodo de carencia establecido
en la disposición censurada. Relieva que, según Asofondos, a 31 de diciembre de
2023 se han dictado y cumplido 46.739 sentencias de nulidad o ineficacia del
traslado y que para el momento de presentación de la demanda se encontraban
activos 48.316 procesos de las mismas características, y que, debido a esa
tendencia interpretativa afianzada, el periodo de carencia hoy en día
perdió su carácter obligatorio para todos los que acudan a la vía judicial,
manteniendo su aplicación sólo respecto de quienes no demandan. Entretanto,
resalta, “la jurisprudencia en vigor de la Corte Suprema de Justicia ordena
que, en los casos de ineficacia o nulidad del traslado, con cargo al patrimonio
de los fondos de pensiones privadas, trasladen a COLPENSIONES lo devengado por
comisiones de administración y las primas de seguros previsionales trasladadas
a las compañías de seguros con las cuales fue contratado tal seguro y, en
tratándose de las demandas de ineficacia de la afiliación de los pensionados,
ordenan la indemnización de perjuicios”[8],
órdenes estas que, alega, producen un alto impacto económico en las mencionadas
sociedades.
20.
En
adición a lo anterior, señala que después de la sentencia C-1024 de 2004 se han
expedido múltiples actos administrativos que cambian las condiciones de cálculo
de las mesadas pensionales en el RAIS y en el RPM[9]. Aduce que
tales modificaciones en la regulación conllevan variaciones en el capital
necesario para el financiamiento de la mesada que terminan por incidir en el
monto de la pensión[10],
y que en esas circunstancias los afiliados se ven enfrentados a un elevado
grado de incertidumbre al momento de optar por uno u otro régimen pensional,
“ya que por el cambio de parámetros técnicos y/o metodologías de cálculo
definidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el beneficio otorgado
en el RAIS puede cambiar significativamente, mientras que el beneficio
reconocido en el Régimen de Prima Media se mantiene constante con independencia
de dichos cambios (tasa de interés, fórmulas de cálculo para cubrir
vitaliciamente una pensión, tablas de mortalidad, ‘deslizamiento’ crecimiento
real del salario mínimo, inflación, entre otros)”[11]. En ese
escenario, al momento de elegir régimen pensional el afiliado no cuenta con los
elementos de juicio para definir cuál alternativa le resulta más adecuada a sus
intereses, pues si opta por el RAIS no puede prever los cambios normativos
sobrevinientes que alterarán las estimaciones respecto del cálculo de su mesada
y, por ello, el denominado periodo de carencia establecido en la norma
acusada supone una afectación de su derecho a obtener la mejor pensión a su
alcance.
21.
Asimismo,
el actor considera que la necesidad de un nuevo pronunciamiento de la Corte
sobre la norma se ve reforzada por el hecho de que la sentencia del año 2004
fue proferida en una época en que el sistema pensional contaba con un mínimo
periodo de maduración (desde 1993), y que sólo ahora, trascurridas dos décadas,
es posible evidenciar aspectos estructurales que no pudieron percibirse
entonces en relación con los efectos gravosos que se derivan del periodo de
carencia previsto en el enunciado legal demandado para los trabajadores y
para la sostenibilidad financiera del sistema.
22.
De
igual forma, estima que esta Corporación tampoco pudo evaluar en su momento los
impactos de las actuales realidades del mercado laboral en Colombia, que ponen
de manifiesto que “el 95% de los traslados de régimen pensional fue equivocado
para los afiliados y muchos de ellos ya no pueden devolverse al régimen de su
conveniencia porque se encuentran en el periodo de carencia regulado por la
norma acusada”[12],
de acuerdo con el informe número 3 de seguimiento fiscal del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público. De este modo, subraya, el periodo de carencia impide
tanto a los afiliados al RAIS como a los afiliados al RPM acogerse al régimen
que les resulta más favorable en atención a sus condiciones particulares justo
en el momento en el que, por estar más próximos a pensionarse, cuentan con
mejores elementos de juicio para decidir.
23.
Adicionalmente,
esgrime que se han producido notables variaciones en las condiciones a partir
de las cuales se analizó, en la sentencia C-1024 de 2004, el principio de
sostenibilidad financiera del sistema pensional en Colombia, argumento que
apoya en las siguientes afirmaciones:
(i) aunque en dicha
providencia la Corte justificó el periodo de carencia en tanto buscaba
evitar la descapitalización de los regímenes pensionales y asegurar tanto la
universalización del sistema de seguridad social en pensiones como su
sostenibilidad financiera, hoy se sabe que no fue una medida conducente porque
la expresión acusada no solo no amplió la cobertura, sino que además no ha
generado una mayor estabilidad del sistema;
(ii) el periodo de
carencia ha producido un impacto negativo en la sostenibilidad financiera
del sistema pensional, debido a que los fallos de la justicia laboral en los
casos de los afiliados al RAIS que quieren devolverse al RPM han ordenado a las
sociedades administradoras de fondos de pensiones que con cargo a sus propios
recursos devuelvan las comisiones que fueron parte de su ingreso, generando
altas pérdidas para estas sociedades, al punto de comprometer para algunas la
totalidad de su patrimonio;
(iii) dado que las
mesadas de los pensionados al RPM se pagan con las cotizaciones de los
afiliados y con presupuesto público, el incremento del monto pensional requiere
subsidios implícitos que aumentan en la misma proporción que la mesada y que,
en consecuencia, conllevan una enorme carga fiscal para la Nación que supone un
riesgo sobre la sostenibilidad financiera del sistema pensional, obviándose que
“[s]i se trasladan cotizaciones más rentabilidad ad portas de la
pensión, el subsidio disminuye”[13];
(iv) hoy en día carece de
sustento la preocupación de la Corte en 2004 respecto a la descapitalización
del RPM como consecuencia de permitir que personas que no le han contribuido y
no fueron tenidas en cuenta en el cálculo actuarial puedan beneficiarse de la
cotización de otro, habida cuenta de que “el traslado al fondo público de las
cotizaciones, sus rendimientos y los rendimientos del capital que se actualizan
permanentemente (porque en el fondo de pensiones privados sí procede
rendimientos sobre los rendimientos) disminuye la carga fiscal que debe
financiar las pensiones”[14];
y, finalmente,
(v) tampoco tienen
asidero en el presente los razonamientos plasmados en la sentencia C-1024 de
2004 según los cuales “se protegía la sostenibilidad financiera del sistema
pensional si se imponía la permanencia obligatoria en un régimen pensional para
no generar ‘desgastes administrativos’ y garantizar la mayor utilidad
financiera de las inversiones”[15],
ni la premisa de que “la utilidad financiera depende de las cotizaciones en los
últimos 10 años”[16].
24.
Con
base en lo expuesto, el promotor de la acción concluye que “es cierto que no ha
ocurrido un cambio formal del significado de la norma acusada, pero las nuevas
circunstancias judiciales, jurídicas y económicas tienen una incidencia directa
en su comprensión y, por consiguiente, es razonable concluir que se enerva la
cosa juzgada constitucional de la sentencia C-1024 de 2004, por variación del
contexto normativo de la expresión demandada”[17].
25.
Cargo por vulneración de la igualdad (artículo 13
C.P.). El demandante sostiene que el denominado periodo
de carencia establecido en la disposición cuestionada impone un tratamiento
diferenciado injusto entre afiliados al sistema pensional que comparten las
mismas características en cuanto a los factores relevantes para acceder a la
pensión, por el solo hecho de estar en el RPM o en el RAIS.
26.
Para
desarrollar este reproche, propone aplicar un juicio de igualdad en el cual los
sujetos de comparación son los aspirantes a la pensión de ambos regímenes y el
criterio desde el que son comparables se contrae a que se trata de “personas
que tengan la misma edad, que hayan trabajado el mismo tiempo, con el mismo
nivel de remuneración, por encima de dos salarios mínimos, y que, por
consiguiente, hayan realizado los mismos aportes al Sistema de Seguridad Social
en Pensiones”[18].
27.
Al
decir del actor: “[l]a prohibición de traslado de régimen pensional dentro de
los 10 años anteriores a la edad de pensión genera, en la práctica del sistema
pensional colombiano, una discriminación entre afiliados con idénticas
condiciones en su historia laboral. Para demostrar esa afirmación se comparan
dos trabajadores con igual edad, igual base de cotización, igual densidad
cotizacional, igual ingreso base de cotización, igual número de semanas cotizadas,
pero con régimen pensional distinto. Por virtud de la expresión acusada, los
dos trabajadores no pueden obtener el mismo monto de mesada pensional, puesto
que existe impedimento legal para trasladarse de régimen cuando se tienen bases
más sólidas para definir el futuro pensional y para que, de este modo, pueda
equipararse y superarse el trato desigual injustificado entre dos personas en
igual situación fáctica. El criterio de comparación utilizado, en consecuencia,
será la confrontación entre dos afiliados al sistema de seguridad social en
pensiones con idéntica historia laboral”[19].
Y agrega: “[n]o se ve como pudiera decirse que la Carta solo protege al
trabajador que se encuentra afiliado a uno de los regímenes porque 10 años
antes de la edad para obtener la pensión escogió bien su fondo de pensiones, ni
tampoco que la Constitución únicamente garantiza las mejores condiciones de
vida en la vejez a quien tuvo la suerte de obtener la mejor mesada pensional
posible. Por consiguiente, es lógico concluir que los afiliados a los fondos de
pensiones con idénticas condiciones en su historia laboral son comparables y
deben tener la misma protección constitucional”[20].
28.
El
demandante resalta que el trato diferenciado radica en la mesada pensional a la
que pueden aspirar unos y otros según el régimen al que se encuentren
afiliados, pues quienes se encuentren en el RPM pueden recibir una mesada muy
superior a quienes estén en el RAIS, en razón a que para los primeros el
sistema pensional contempla un subsidio mientras que para los segundos la
pensión se calcula exclusivamente sobre la base de sus aportes y los
rendimientos obtenidos. Indica que el periodo de carencia previsto en el
artículo parcialmente acusado crea un impedimento para que las personas puedan
elegir el régimen pensional que les resulta más beneficioso precisamente en el
momento de la vida en que ya se cuenta con una historia laboral real y se ha
disipado la incertidumbre que se tenía cuando todavía faltaban diez años para
la edad de pensión, y a causa de dicho impedimento legal los afiliados al RAIS
se ven forzados a acceder a una pensión sustancialmente inferior, inconveniente
este que desaparecería si desapareciera también la restricción de traslado[21].
29.
Definidos
así los sujetos comparables, el criterio de comparación y en qué consiste el
trato diferenciado, el actor pasa a exponer por qué considera que ese trato
distinto no obedece a una razón suficiente y admisible desde el punto de vista
constitucional, a la luz de un juicio integrado de igualdad de intensidad
intermedia. La elección de este nivel de intensidad la sustenta en que (i)
no es una medida de tipo meramente económico o de política internacional propia
del juicio leve; (ii) no se involucran criterios sospechosos ni es una medida
que afecte un grupo discriminado, como exige un juicio estricto; y, (iii) se
está frente a la afectación de derechos fundamentales, tales como el trabajo,
la dignidad humana, la igualdad entre los afiliados al sistema de seguridad
social y las garantías de favorabilidad para los trabajadores que aspiran a
pensionarse. Así, mediante este análisis, ha de averiguarse si el cuestionado periodo
de carencia obedece a un fin constitucionalmente importante y si el medio
para lograrlo es efectivamente conducente.
30.
En
desarrollo del juicio intermedio propuesto, en primer lugar, el actor reconoce
que la finalidad perseguida por la disposición demandada es
constitucionalmente importante, toda vez que la prohibición de traslado
dentro de los diez años previos a la edad de pensión se estableció para
garantizar la libertad de elección entre regímenes pensionales, asegurar la
estabilidad financiera del sistema pensional y prevenir el riesgo moral
derivado de decisiones de traslado cuando ya se han consolidado las situaciones
pensionales y sin asumir el riesgo inherente a la alternativa elegida.
31.
En
segundo lugar, afirma que, a pesar de lo anterior, el medio establecido por
el Legislador no es conducente para alcanzar la finalidad constitucional
perseguida. Esto, porque la restricción de traslado de régimen que implica
el periodo de carencia “impone a los afiliados la carga de adoptar una
decisión que tiene gravosas implicaciones para su futuro pensional, en un
escenario tal de incertidumbre, que, como lo ha reiterado la jurisprudencia
laboral, implica suprimir la libertad de elección”[22]; tampoco ha
servido para garantizar la estabilidad financiera del sistema, dado que las
decisiones de ineficacia de los traslados al RAIS que los afiliados han
realizado en condiciones de incertidumbre evidencian que la restricción no se
muestra efectiva y sí conlleva una carga gravosa para aquellos; a la vez que
“tampoco ha resultado adecuada para mitigar el riesgo moral que se ha
identificado en el sistema pensional, no solo porque la opción final por la
alternativa más beneficiosa viene ahora impuesta, en la generalidad de los
casos, por decisión judicial, sino, además, porque para que, en estricto
sentido, pudiera hablarse de un riesgo moral, habría sido necesario que los afiliados,
con pleno conocimiento de causa, eligieran uno de los regímenes pensionales
disponibles, asumiendo unos riesgos susceptibles de ser estimados con relativa
certeza, y que, en todo caso, guardasen cierta proporción con los beneficios
que implicaba la opción elegida [pero en la realidad] la opción por uno u otro
de los regímenes, para el momento al que al afiliado le falten 10 años para la
edad de pensión, no se hace con pleno conocimiento de causa, de manera que no
hay clara conciencia sobre los riesgos asumidos ni sobre las implicaciones
pensionales de la decisión”[23].
Aunado a ello, asegura que la estabilidad financiera del sistema no depende de
la imposición de permanecer en un régimen –como se desprende del artículo
acusado–, “sino de un conjunto de decisiones legislativas orientadas a hacer
que el diseño del sistema responda a los objetivos de cobertura adecuada,
suficiencia de las prestaciones y sostenibilidad financiera, en condiciones
equitativas para todos los afiliados”[24].
32.
Cabe
anotar que, en criterio del demandante, los argumentos expuestos en torno a la
inconducencia de la medida consistente en fijar un periodo de carencia
no se predica sólo de los afiliados al RAIS que desean trasladarse al RPM, sino
también de aquellos afiliados al RPM que, al final de su vida laboral, se
percatan de que no podrán reunir los requisitos para pensionarse y advierten
que les resultaría más favorable trasladarse al RAIS, puesto que allí podrían
obtener una mejor prestación sustitutiva de la pensión por la vía de los
rendimientos de sus ahorros. En esta otra hipótesis, afirma, tampoco se
preserva la libertad de elección del afiliado, ni se asegura la estabilidad
financiera del sistema, ni se logra evitar el riesgo moral y, por el contrario,
se somete a una población económicamente vulnerable a una situación de
desprotección en la vejez, pues ni contarán con un ingreso mensual, ni se les
permite acceder a los beneficios derivados de los rendimientos de su ahorro[25].
33.
Y,
en tercer lugar, manifiesta que el periodo de carencia se traduce en una
medida desproporcionada, comoquiera que las referidas desventajas son
mayores que las ventajas que se podrían desprender de la restricción a que se
alude. Al respecto, sostiene que, sin perjuicio de lo que consideró la Corte en
la sentencia C-1024 de 2004, en cuanto a que el trato desigual se justificaba
en tanto las diferencias se compensaban con los beneficios derivados de cada
régimen, hoy en día se observa que la asimetría entre las prestaciones
pensionales en uno y otro régimen es tan amplia que “en la actualidad es claro
que la medida adoptada por el legislador de 2003 representa más costos que
beneficios, no solo individuales para los afiliados, sino para el sistema
pensional mismo. La medida adoptada resulta desproporcionada porque se
sacrifica gravemente derechos y garantías constitucionales de los trabajadores,
sin que con ese sacrificio se obtenga una protección adecuada, idónea o
necesaria de intereses constitucionales de mayor peso”[26].
34.
Corolario
de lo expuesto, el demandante concluye que el denominado periodo de carencia
objeto de censura supone un trato diferenciado en cuanto a las mesadas
pensionales que pueden llegar a recibir los afiliados a uno y otro régimen
pensional que se encuentran en idénticas condiciones, y que dicho trato
diferenciado no es razonable a la luz del principio de igualdad, pues, mientras
unos afiliados gozarán del régimen que mejor se acomoda a sus circunstancias,
otros que cuentan con las mismas características se ven forzados a permanecer
en el régimen que menos les favorece.
35.
Cargo por vulneración de la dignidad humana y de los
derechos pensionales de los trabajadores (artículos 1, 48 y 53 C.P.).
El promotor de la acción agrupa en este cargo los motivos por los cuales estima
que la prohibición de traslado entre regímenes derivada del periodo de
carencia conlleva afectaciones para los afiliados al sistema pensional
próximos a la edad de pensión, al interferir con sus opciones de vida e
impedirles acogerse a la alternativa prestacional que mejor se adapta a sus
circunstancias particulares.
36.
En
tal sentido, sostiene que la disposición demandada es lesiva de la dignidad
humana en la medida en que impone gravosas consecuencias a la decisión que el
afiliado se ve abocado a tomar sobre su futuro pensional cuando todavía falta
bastante tiempo para pensionarse y, por ende, en unas condiciones de alta
incertidumbre en las que no puede anticipar los efectos de optar por uno u otro
régimen. La atribución de esas consecuencias negativas a la mencionada elección
que el afiliado tomó sin la debida libertad informada, señala, afecta sus
expectativas respecto de su plan de vida.
37.
Asimismo,
aduce que al exigírsele al afiliado que permanezca en el régimen por el que
optó cuando le faltaban todavía diez años para la edad de pensión, pese a que
ese régimen le resulta menos conveniente, se le impone una determinada
prestación que no le beneficia en contra de su derecho “a gozar de la mejor
opción pensional posible o a escoger el régimen pensional que les sea más
favorable”[27]
y en menoscabo de los derechos a la libertad, a la dignidad, a la igualdad de
oportunidades y a la seguridad social de que son titulares todos los
trabajadores, así como de los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones
dignas de los pensionados y sus familias. En palabras del actor: “el periodo de
carencia demandado es evidentemente desproporcionado para afiliados que no
tuvieron la misma suerte que otros de lograr una mesada pensional en
condiciones más favorables. Esa prohibición de traslado afecta gravemente el
derecho de los trabajadores a escoger la mejor alternativa pensional posible,
el derecho de los afiliados a tener la misma mesada pensional que la que logran
otros ubicados en la misma condición fáctica, el derecho a definir libremente
el plan de vida de su preferencia y, en ocasiones, el derecho al mínimo vital
de la población en fase no productiva”[28].
38.
En
adición a lo anterior, relieva que, a propósito del derecho irrenunciable a la
seguridad social, al consagrar el artículo 48 superior que “para la liquidación
de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada
persona hubiere efectuado las cotizaciones”, la Constitución “establece la
necesidad de una correspondencia entre la pensión y la historia laboral de los
afiliados, medida en función de sus aportes o cotizaciones, de manera que
resulta inadmisible, a la luz del derecho a la seguridad social allí previsto,
la existencia de un tratamiento diferenciado y definitivamente desproporcionado
entre personas que tengan equiparable historia laboral y hayan realizado un
nivel equivalente de aportes al sistema”[29].
39.
Cargo por vulneración de la propiedad privada y los
derechos adquiridos (artículos 58 y 48 –inciso 7°– C.P.).
El demandante aduce que, de acuerdo con el derecho viviente que emana de la
interpretación que vienen realizando los jueces laborales, al dejarse sin
efectos la regla contenida en la norma acusada respecto del periodo de
carencia, se afectan la propiedad y los derechos adquiridos de las
administradoras de fondos de pensiones –AFP–, porque en las providencias que
disponen la devolución de un afiliado del RAIS al RPM con fundamento en un
déficit de información, se ordena “trasladar a la administradora del RPM
adicionalmente al saldo de la cuenta de ahorro individual, que incluye los
rendimientos correspondientes y al valor de lo destinado al Fondo de Garantía
de Pensión Mínima, también, y con cargo a su propio patrimonio, el valor
correspondiente a las comisiones de administración y a los seguros
previsionales causados y pagados durante la permanencia del afiliado en el
respectivo fondo”[30].
40.
En ese sentido, resalta el promotor de la
acción que en la actualidad la regla contenida en el artículo 13 de la Ley 100
de 1993, respecto de la restricción para trasladarse de régimen pensional
dentro del denominado periodo de carencia, no es la misma regla que
cuando se reformó la legislación en virtud de la Ley 797 de 2003, toda vez que
a partir del año 2008 la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de la
jurisdicción ordinaria, la modificó en el sentido de admitir que “es posible el
traslado entre regímenes, aun cuando al afiliado le falten menos de 10 años
para cumplir la edad para acceder a la pensión, siempre y cuando se advierta
que hubo una insuficiente o inadecuada información en el momento de hacer la
opción entre regímenes”[31].
Esta regla, aduce, contiene una segunda parte en cuya virtud, cuando debido a
un déficit de información proceda la devolución del afiliado del RAIS al RPM, “la
correspondiente AFP deberá transferir a la administradora del RPM la totalidad
de aportes y saldos que estén en la cuenta individual del afiliado, con todos
sus rendimientos y valores cobrados por el fondo privado a título de gastos de
administración, comisiones, bonos pensionales, primas de seguros previsionales
de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de
pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por
todo el tiempo en que la persona haya permanecido afiliada en el RAIS”[32].
41.
La anotada regla –estima el demandante–
constituye derecho viviente en tanto es la que desde entonces se aplica de
manera general y uniforme por parte de la jurisdicción laboral. Al respecto,
aclara que con la demanda “no se pretende
desvirtuar la aplicación de la regla en los casos concretos, ni se cuestiona la
interpretación que realizan los jueces laborales, sino que, por el contrario,
se parte de admitir la vigencia de esa interpretación, que es a partir de la
cual se aplica el artículo 13 de la ley 100 de 1993, y de advertir que de ella
surge una regla de derecho viviente que es contraria a la Constitución”[33].
42.
Tras referirse a los criterios
establecidos en la jurisprudencia para que se pueda predicar la existencia de
derecho viviente[34],
el actor argumenta que dentro del alcance que se ha fijado de la disposición
acusada por vía de la interpretación judicial se ha dispuesto como consecuencia
de la ineficacia del traslado de régimen que “la correspondiente AFP debe
devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la
afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales
de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses, esto es, con los
rendimientos que se hubieren causado, y, adicionalmente, que como la ineficacia
del traslado es atribuible al incumplimiento del deber de información por parte
de la AFP, esta debe asumir a su cargo las mermas sufridas en el capital
destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas
pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de
administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la
Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las
reglas del artículo 963 del C.C.”[35].
Esta interpretación, indica, fue generalizándose de manera paulatina en
diferentes pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia[36],
al punto que la regla sobre los valores a transferir por parte de las AFP al
RPM se aplica invariablemente por los jueces como una consecuencia lógica y
necesaria de la declaratoria de ineficacia del traslado.
43.
Subraya que en el referido tratamiento
dado por la Corte Suprema de Justicia a la materia no se ha aplicado la
regulación general acerca de restituciones mutuas que rige en el ámbito civil,
sino que se han introducido reglas específicas que demuestran que se trata de
un derecho viviente originado en la interpretación del artículo objeto de
censura. En ese sentido, anota que en estos casos se ha excluido el criterio de
las expensas necesarias o útiles previsto en la legislación civil, para, en
cambio, crear una regla que “no tiene previsión normativa en lugar alguno del
ordenamiento jurídico”[37],
conforme a la cual se ordena a las administradoras del régimen privado que,
como consecuencia de la ineficacia del traslado al RAIS, restituyan al régimen
público tanto el valor del saldo de la cuenta de ahorro individual del
afiliado, que comprende los valores acreditados más sus rendimientos
acumulados, como también lo que hubieren recibido por comisiones de
administración y por cuotas de seguros previsionales.
44.
Con base en lo anterior, el actor asegura
que se está ante una expresión de derecho viviente, comoquiera que se evidencia
una interpretación judicial (i) consistente, en tanto da cuenta de un sentido
normativo generalmente acogido por la jurisdicción laboral; (ii) consolidada,
toda vez que se observa un criterio extendido y plasmado en “infinidad de
casos”; y, (iii) relevante para fijar el significado de la norma objeto de
control, puesto que, pese a la restricción contemplada en el enunciado acusado,
los afiliados al RAIS pueden obtener su retorno al RPM dentro del periodo de
carencia y en ese caso la correspondiente AFP debe trasladar a la
administradora del RPM los rubros mencionados. Sostiene que, por ello, “hoy por
hoy, no es posible aplicar el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993
sin tomar en consideración la interpretación que constituye el criterio
dominante y vinculante en la jurisdicción laboral y que es, por consiguiente,
relevante para fijar el significado y el alcance del periodo de carencia
previsto literal e) del artículo 13 de la ley 100 de 1993 y del incumplimiento
del deber de información que se desprende de ese artículo”[38].
45.
Precisado lo anterior en cuanto a la
existencia de una regla de derecho viviente, el demandante plantea que dicha
regla resulta lesiva del derecho a la propiedad y de los derechos adquiridos de
las AFP, en tanto que la orden a estas administradoras de realizar las transferencias
en los términos descritos “carece de causa jurídica, implica la disposición
arbitraria de unos recursos que, se han aplicado a una finalidad imperativa
prevista en la ley, han generado un beneficio tangible para el afiliado, y han
dado lugar a una utilidad legítima para las AFP”[39]. En su
opinión, la regla que impone tales transferencias implica que “las AFP deben
asumir, de manera retroactiva y con cargo a su propio patrimonio, lo que de
acuerdo con la ley debe cubrirse con una fracción, aplicable por una sola vez,
del valor de los aportes realizados por los afiliados”[40].
46.
En cuanto a la presunta ausencia de
justificación para ordenar a las AFP trasladar al RPM el valor de las primas
por seguros previsionales, sostiene que “[e]s claro que se produce una
afectación del patrimonio de las AFP cuando se dispone que tienen que
transferir al RPM, con cargo a sus propios recursos, el valor por las primas
por seguros previsionales ya pagadas. Y dicha transferencia es injustificada,
no sólo porque la contraprestación debida contra el pago de la prima se hizo
efectiva, en la medida en que el afiliado, durante todo el tiempo de su
permanencia en el RAIS, estuvo cubierto contra los riesgos de invalidez y
muerte, sino porque, además, en el RPM también opera una cobertura frente a los
mismos riesgos, solo que esta vez por cuenta de la propia administradora de ese
régimen. Se trata, en todo caso, de unos riesgos que deben estar cubiertos
tanto en el RAIS como en el RPM, y, por consiguiente, la erogación de la prima
no implica un detrimento de los recursos destinados a financiar las pensiones”[41].
47.
Asimismo, respecto de la imposición de
transferir al RPM los gastos de administración ya percibidos por las AFP, que
corresponden al 3% del ingreso base de cotización[42] y comprenden
la comisión de administración y las primas por los seguros previsionales, el
demandante alega que “no solamente se afecta el patrimonio de las AFP , por
privarlas de una utilidad que ya ingresó al mismo, sino que, además, se les
impone sufragar, con cargo a sus propios recursos, todos los costos que la
administración del ahorro del aportante genera”[43]. Sobre
este punto, resalta que “cuando una AFP recibe para su administración unos
aportes y efectivamente los administra en beneficio del afiliado, con sujeción
a un estricto régimen legal y administrativo, adquiere un derecho a la
estabilidad de la situación financiera que se deriva de esa actividad, esto es,
a que se le reconozcan los gastos efectivamente realizados, así como la
utilidad percibida en los términos de la ley. Cuando, por el contrario, sin
causa que lo justifique, la AFP se ve forzada a devolver lo que percibió como
utilidad, y asumir con cargo a su propio patrimonio los costos que ocasiona la
administración de los fondos de ahorro individual a su cargo, hay un claro
desconocimiento de su derecho de propiedad y de sus derechos adquiridos”[44].
48.
Además, agrega que dicha afectación a la
propiedad y a los derechos adquiridos se ve agravada cuando las AFP deben
asumir con su propio peculio las sumas de dinero por concepto de gastos de
administración que ni siquiera recibieron ellas directamente, como cuando se
les obliga a transferir al RPM recursos percibidos como ganancias por otras
empresas administradoras del RAIS que ya no existen.
49.
Desde la perspectiva del actor, la
ausencia de causa jurídica para la transferencia de los mencionados rubros por
parte de las AFP al RPM y, por consiguiente, la afectación injustificada de la
propiedad y los derechos adquiridos de las mencionadas administradoras se soporta
en las siguientes razones.
50.
Primero, aduce que no pueden tenerse como
un deterioro de los recursos aplicables a financiar la pensión aquellas
erogaciones por concepto de comisiones de administración y primas por los
seguros previsionales, toda vez que en ambos regímenes deben cubrirse los
riesgos de invalidez y muerte, y la comisión de administración en el RAIS se
aplica a la generación de unos rendimientos orientados a mejorar expectativa
pensional del afiliado. En ese orden de ideas, si la devolución del afiliado al
RPM implica retrotraer las cosas a la situación previa al traslado al RAIS,
entonces no se generarían para el afiliado los rendimientos derivados de la
gestión de las AFP, gestión que en todo caso es un hecho cumplido. Al respecto,
resalta que, conforme a la legislación civil (artículos 963, 964, 965 y 966
C.C.), tratándose de restituciones mutuas no procede la devolución de las
expensas necesarias ni de las útiles –como serían para el caso las comisiones
de administración–, normativa que estima pertinente traer a colación porque a
ella se acogió la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia No. 31989 de
2008, donde se inauguró la línea jurisprudencial en cuestión, al asimilar la
posición de las AFP a la del poseedor para efectos de disponer la devolución
del bien administrado, esto es, del valor de los aportes recibidos del
afiliado, calificando incorrectamente como un deterioro la destinación de una
fracción de los aportes a cubrir las comisiones de administración y las primas
por seguros previsionales.
51.
Segundo, estima que tampoco puede
concebirse la orden a las AFP de transferir el valor de las comisiones de
administración y las primas por los seguros previsionales como una modalidad de
indemnización de perjuicios frente a un daño, puesto que en manera alguna puede
predicarse un daño al afiliado, quien tras trasladarse al RPM consigue acceder
a una pensión, ni un daño a la administradora del RPM, habida cuenta de que
antes del periodo de carencia los afiliados al RAIS pueden trasladarse
voluntariamente al RPM y, en todo caso, “al trasladarse el saldo de la cuenta
de ahorro individual con sus correspondientes rendimientos, el valor es muy
superior al que habría resultado si los aportes se hubiesen hecho todo el
tiempo al RPM”[45].
52.
Y,
en tercer lugar, expresa que las transferencias que se imponen a las
administradoras del RAIS tampoco se pueden considerar una sanción por el
incumplimiento del deber de información que les asiste frente al afiliado,
puesto que el principio de legalidad impone que tal sanción debiera estar
prevista en norma expresa, implicaría establecer la
responsabilidad de la AFP en una conducta contraria al ordenamiento jurídico y,
en todo caso, desatendería el principio de proporcionalidad una sanción
semejante, “porque la decisión implica transferir, con cargo al propio
patrimonio de la AFP , el producto de la labor de varios años de una actividad
que se cumplió en un marco estrechamente regulado y vigilado, por cuenta de un
déficit de información que, aún de serle atribuible de la AFP , no implica la
generación de un daño que justifique una sanción de esa magnitud”[46].
53.
De
ese modo, el demandante concluye que “el cargo por
violación de la propiedad y de los derechos adquiridos se predica de una regla
real y existente, que se desprende del artículo 13 de la Ley 100 d...
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