C-326-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-326/25
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL
CATATUMBO-Exequible
DECRETO
LEGISLATIVO EXPEDIDO EN DESARROLLO DEL ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA
REGIÓN DEL CATATUMBO-Reconocimiento
económico temporal a miembros de la Fuerza Pública
(...) la Sala
Plena considera necesario precisar que los reconocimientos económicos
temporales como el contenido en la norma objeto de análisis no pueden
establecerse para promover políticas de resultados ni pueden otorgarse por el
cumplimiento de metas, sino por el simple hecho de que el personal desempeñe
sus funciones dentro del territorio. En esta medida, para la Corte es
indispensable enfatizar en que estos reconocimientos de carácter económico
consideran los esfuerzos humanos y los gastos en que puedan incurrir las
familias de los uniformados mientras ellos se encuentran en el territorio que
el Estado pretende recuperar.
ESTADOS DE
EXCEPCION-Características/ESTADOS
DE EXCEPCION-Naturaleza
DECRETO
LEGISLATIVO EXPEDIDO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR-Control formal y
material
ESTADO DE
CONMOCIÓN INTERIOR-Requisitos
de orden formal
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de finalidad
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de conexidad material
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de motivación suficiente
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de ausencia de arbitrariedad
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de intangibilidad
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de no contradicción específica
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de incompatibilidad
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de necesidad
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de necesidad fáctica o idoneidad
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de necesidad jurídica
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de proporcionalidad
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de no discriminación
CONGRESO DE LA
REPUBLICA Y PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Competencia concurrente en definición de
régimen salarial y prestacional de los servidores públicos
LEGISLADOR-Facultad para
crear regímenes especiales para miembros de la Fuerza Pública atendiendo
razones relacionadas con la actividad riesgosa que realizan
(...) la Corte ha
reconocido que el legislador puede establecer emolumentos especiales a favor de
los miembros de la Fuerza Pública, que se fundamenten en el riesgo excepcional
al que se encuentran expuestos. Así, la “existencia de prestaciones especiales
a favor de los miembros de la Fuerza Pública, lejos de ser inconstitucionales,
pretenden hacer efectivos los principios de igualdad material y equidad”. Esto
es así porque, “en lugar de otorgar privilegios injustificados, contrarios al
principio constitucional de igualdad, procuran compensar a los integrantes de
la Fuerza Pública por el desgaste físico y emocional sufrido durante un largo
período de tiempo y por la prestación ininterrumpida de una función pública que
envuelve un peligro inminente”
MIEMBROS DE LA
FUERZA PUBLICA-Diferencias
entre la prima de orden público y el reconocimiento económico temporal en
estado de excepción
(...) existen al
menos tres diferencias importantes entre la prima de orden público y el
reconocimiento económico regulado en el Decreto Legislativo 466 de 2025.
Primera, mientras la prima de orden público es una prestación social que forma
parte del régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, el
reconocimiento económico no tiene esa naturaleza. Ya se dijo que se trata de
una acreencia económica temporal y excepcional, que no constituye factor
salarial ni prestacional, a favor de quienes desempeñan su labor en la zona del
Catatumbo. Segunda, mientras la prima de orden público se reconoce en
porcentajes diferentes a los integrantes de la Policía Nacional y a los
miembros de las fuerzas militares, el monto del incentivo económico es el mismo
para todos los miembros de la Fuerza Pública. Y tercera, mientras las zonas y
las circunstancias en que debe pagarse la prima de orden público son
determinadas por el Ministerio de Defensa Nacional, el Decreto legislativo 466
de 2025 establece que el reconocimiento económico únicamente se pagará a los
miembros de la Fuerza Pública que desempeñen funciones “para conjurar la afectación
del orden público en la región delimitada por el Decreto 062 de 2025”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-326 DE 2025
Referencia: expediente RE-385.
Asunto: control de
constitucionalidad del Decreto Legislativo 466 de 2025, “[p]or el cual se
establece un reconocimiento económico temporal y excepcional a los miembros de
la Fuerza Pública que se encuentren en desarrollo de operaciones militares y
operativos policiales, en la región del Catatumbo, los municipios del área
metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del
departamento del Cesar”.
Jurisprudencia relevante: en relación con
los requisitos formales de los decretos legislativos ver las sentencias C-150
de 2020; C-467, C-466 y C-465 de 2017; C-701 y C-671 de 2015; C-241 y C-223 de
2011; C-911 de 2010, y C-226, C-225, C-224, C-145 y C-136 de 2009. Sobre los
requisitos materiales de los decretos legislativos ver las sentencias C-204 de
2020; C-409, C-434, C-437, C-465, C-466, C-467 de 2017; C-434, C-701 y C-724 de
2015; C-241, C-227, C-224 y C-223 de 2011; C-225 y C-145 de 2009; C-802 de
2002.
Magistrado ponente:
Héctor Alfonso
Carvajal Londoño
Bogotá, D.C.,
treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067
de 1991, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Síntesis de la
decisión
Como
primer punto, la Sala Plena concluyó que la materia regulada en el Decreto
Legislativo 466 de 2025 se encuentra cobijada por la exequibilidad parcial
declarada en la Sentencia C-148 de 2025. Esto es así porque la norma de
excepción se enmarca en las “medidas que sean necesarias para el
fortalecimiento de la Fuerza Pública” y no regula un fenómeno estructural o que
hubiese sido excluido de la decisión de exequibilidad parcial.
Consideró que el Decreto Legislativo 466 de 2025 cumple los
requisitos formales de validez. En efecto, fue suscrito por el presidente de la
República y los diecinueve ministros que forman parte del gabinete, está
motivado, establece el territorio sobre el cual debe ser aplicado y fue
remitido oportunamente a la Corte Constitucional.
Por otro lado, cumple las exigencias del juicio de finalidad
porque está directa y específicamente orientado a conjurar las causas de la
perturbación del orden público y a impedir la extensión o agravación de sus
efectos. Lo anterior, por cuanto reconoce el esfuerzo de la Fuerza Pública,
que ha puesto en riesgo su vida y su integridad personal, para superar la
situación de crisis. Este tipo de medidas ya han sido avaladas por la Corte en
emergencias como la vivida en la pandemia de COVID-19, en relación con el
personal médico.
El decreto
también satisface las condiciones del juicio de conexidad material interna
porque las medidas adoptadas tienen una relación específica con las
consideraciones que motivaron su expedición; y de conexidad material externa,
por cuanto guarda relación con las consideraciones del Decreto Legislativo
062 de 2025, respecto de la necesidad de “adoptar medidas excepcionales y
transitorias orientadas a fortalecer la capacidad de respuesta de la Fuerza
Pública”.
En
relación con los requisitos del juicio de motivación
suficiente, la Sala estimó que el decreto los cumple satisfactoriamente. Así,
se constató que expone las razones que justificaron su expedición y no limita
ningún derecho constitucional. De igual forma, el citado decreto supera
el juicio de ausencia de arbitrariedad, toda vez que no suspende los derechos
humanos ni las libertades fundamentales; no interrumpe el normal funcionamiento
de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado; y no suprime ni
modifica los organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento.
El
decreto respeta las reglas del juicio de intangibilidad, ya que no afecta
ninguno de los derechos catalogados como intangibles en los tratados de
derechos humanos y en la jurisprudencia constitucional. La norma de excepción
satisface el juicio de no contradicción específica porque no contraría la
Constitución o a los tratados internacionales; no desconoce los artículos 34 a
45 de la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción (en adelante,
LEEE); no desmejora los derechos sociales de los trabajadores y, puntualmente,
de los miembros de la Fuerza Pública.
La
Sala también consideró que la norma sub examine supera el juicio de
incompatibilidad, por cuanto no suspende ninguna disposición legal vigente de
manera expresa o tácita y, en consecuencia, no se activa el deber exigido por
el artículo 12 de la LEEE. En este orden, no modifica ni suspende las normas
que prevén prestaciones sociales a favor de los miembros de la Fuerza Pública,
y tampoco altera su régimen salarial.
El
pleno también señaló que, desde la perspectiva
de la necesidad fáctica, la medida beneficiará a los más de trece mil miembros
de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que prestan sus servicios en
la región respecto de la cual se declaró el estado de conmoción interior.
El
Decreto Legislativo 466 de 2025 también
satisface las exigencias del juicio de necesidad jurídica o juicio de
subsidiariedad. En primer lugar, el artículo 345 superior consagra que en
tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure
en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se
halle incluida en el de gastos. Dicha norma debe armonizarse con el artículo
38, literales l y ll, de la Ley 137 de 1994[1], que consagra que en tiempos de
excepción el Presidente de la República está facultado para ordenar gastos no
dispuestos en el presupuesto, tal y como ocurrió con la creación de esta
erogación adicional, que crea el reconocimiento económico a favor de la Fuerza
Pública, por su participación en la superación de la crisis de orden público
vivida en el Catatumbo y en la región delimitada por el Decreto
Legislativo 062 de 2025.
Por
otro lado, la creación de tal reconocimiento económico no tiene reserva de ley
marco, por cuanto las leyes 4 de 1992 y 923 de 2004 no contienen algún precepto
que se refiera a la posibilidad de otorgar dichos reconocimientos a favor de la
Fuerza Pública en los estados de excepción. De este modo, las normas legales
mencionadas no prevén una disposición con fundamento en la cual el presidente
de la República hubiera podido ejercer sus competencias ordinarias. Es por ello
que el Decreto 466 de 2025 invocó la Ley 137 de 1994, que sí faculta al
Presidente para crear un gasto adicional no dispuesto en el presupuesto de
rentas.
El
Decreto objeto de estudio cumple las condiciones del juicio de
proporcionalidad porque sus medidas son una respuesta equilibrada a la magnitud
de la crisis que dio lugar a la declaratoria del estado de conmoción interior.
De este modo, aquellas no resultan excesivas en relación con la perturbación
que se pretende conjurar.
Finalmente,
el Decreto Legislativo 466 de 2025 no desconoce el juicio de no discriminación
porque no contiene medidas que impongan tratos diferentes injustificados.
Aclaración previa
Las pruebas remitidas al
expediente de la referencia por el Ministerio de Defensa Nacional contienen
información reservada porque guardan relación directa con la defensa y la
seguridad nacional[2].
Por ello, no se encuentran en el expediente digital y solo fueron trasladadas
por la Secretaría General al despacho ponente. En consecuencia, esta
providencia contará con dos versiones: una en la que está la descripción
detallada de la información suministrada por el Ministerio de Defensa Nacional,
y otra, en la que solo se hace una descripción general de esa información, es
decir, sin ninguna referencia a datos sensibles. Esta última será la versión
que se publicará en la Relatoría de la corporación. La presente versión es la
que contiene la información de carácter reservado.
I. ANTECEDENTES
1. El 24 de enero de
2025, el presidente de la República expidió el Decreto Legislativo 062, “[p]or
el cual se decreta el Estado de Conmoción Interior en la región del Catatumbo,
los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro
y González del departamento del Cesar”.
2. En desarrollo del
estado de conmoción interior, el 23 de abril de 2025, el Gobierno nacional
expidió el Decreto Legislativo 466 de 2025, “[p]or el cual se establece un
reconocimiento económico temporal y excepcional a los miembros de la Fuerza
Pública que se encuentren en desarrollo de operaciones militares y operativos
policiales, en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana
de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del
Cesar”.
3. Al día siguiente,
la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte
copia auténtica del Decreto Legislativo 466 de 2025. Dicho decreto fue radicado
con el número RE-385. Sometido a reparto, el expediente fue asignado el 25 de
abril de 2025 a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger.
4. El 30 de abril de
2025, la magistrada sustanciadora avocó el conocimiento del asunto, ordenó
comunicar la iniciación del proceso al presidente de la República y a los
ministros que integran el Gobierno nacional, decretó la práctica de pruebas,
ordenó la fijación en lista del proceso e invitó a participar en él a
diferentes entidades públicas y organizaciones privadas[3]. Por último,
dispuso correr traslado al procurador general de la nación para que rindiera
concepto sobre el asunto.
5.
La
magistrada Cristina Pardo Schlesinger terminó su periodo constitucional el 15
de mayo de 2025. El mismo día, la doctora Carolina Ramírez Pérez fue elegida
magistrada encargada por la Sala Plena. En consecuencia, a partir del 16 de
mayo de 2025, la sustanciación de los expedientes del despacho, incluido el
presente asunto, quedaron a cargo de la magistrada Carolina Ramírez Pérez.
6. El 4 de junio de
2025, una
vez allegadas y valoradas todas las evidencias, la magistrada sustanciadora
encargada ordenó continuar con el proceso.
7. El 3 de julio de
2025, el doctor Héctor Alfonso Carvajal Londoño se posesionó como magistrado de
la Corte Constitucional, en reemplazo de la doctora Cristina Pardo Schlesinger.
8. Cumplidos los
trámites constitucionales y legales pertinentes, la Sala Plena de la Corte
Constitucional procede a adelantar el control automático de constitucionalidad
de la norma de la referencia.
II. TEXTO DEL
DECRETO LEGISLATIVO OBJETO DE REVISIÓN
9. A continuación, se
transcribe el contenido del decreto legislativo sometido a revisión, de
conformidad con su publicación en el Diario Oficial n.º 53.097 del 23 de abril
de 2025:
DECRETO 466 DE 2025
(Abril 23)
Por el cual se establece un reconocimiento
económico temporal y excepcional a los miembros de la Fuerza Pública que se
encuentren en desarrollo de operaciones militares y operativos policiales, en
la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los
municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades
constitucionales y legales, en especial, las que le confieren los artículos 189
y 213 de la Constitución Política, la Ley 137 de 1994 y el Decreto 062 del 24
de enero de 2025, y
CONSIDERANDO
Que el artículo
213 de la Constitución Política confiere al presidente de la República la
facultad para decretar el Estado de Conmoción Interior en todo o en parte del
territorio nacional en caso de grave perturbación del orden público, que atente
de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del
Estado y la convivencia ciudadana, pudiendo adoptar las medidas necesarias para
conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos.
Que, en desarrollo
del artículo 213 de la Constitución Política, y de conformidad con lo previsto
en la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción -LEEE-, el
Gobierno nacional puede dictar decretos legislativos que contengan las medidas
destinadas a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos,
siempre que: (i) se refieran a materias que tengan relación directa y
específica con el Estado de Conmoción Interior; (ii) su finalidad esté
encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de
sus efectos; (iii) sean necesarias para alcanzar los fines que motivaron la
declaratoria del Estado de Conmoción Interior; (iv) guarden proporción o
correspondencia con la gravedad de los hechos que se pretenden superar; (v) no
entrañen discriminación alguna fundada en razones de raza, lengua, religión,
origen nacional o familiar, opinión política o filosófica, y (vi) cuando se
trate de medidas que suspendan leyes, se deben expresar las razones por las
cuales éstas son incompatibles con el Estado de Conmoción Interior.
Que, de igual
manera, en el marco de lo previsto en la Constitución Política, la LEEE y los
tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, las
medidas adoptadas en los decretos de desarrollo no pueden: (i) suspender o
vulnerar los derechos y garantías fundamentales; (ii) interrumpir el normal
funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado;
(iii) suprimir ni modificar los organismos y funciones básicas de acusación y
juzgamiento; y (iv) tampoco restringir aquellos derechos que no pueden ser
restringidos ni siquiera durante los estados de excepción.
Que el artículo
217 de la Constitución Política establece que la finalidad de las Fuerzas
Militares (Ejército Nacional, Armada Nacional y la Fuerza Aeroespacial) es la
defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio y el
orden constitucional; y que el artículo 218 dispone que la Policía Nacional es
un cuerpo armado permanente de naturaleza civil a cargo de la Nación, cuyo
objetivo principal es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el
ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los
habitantes de Colombia convivan en paz.
Que mediante el
Decreto 062 del 24 de enero de 2025, el presidente de la República, con la
firma de todos los ministros, declaró el Estado de Conmoción Interior, por el
término de 90 días, "en la región del Catatumbo, ubicada en el nororiente
del departamento de Norte de Santander, la cual está conformada por los
municipios de Ocaña, Abrego, El Carmen, Convención, Teorama, San Calixto,
Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios indígenas de
los resguardos Motilón Bari y Catalaura La Gabarra, así como en el área
metropolitana de Cúcuta, que incluye al municipio de Cúcuta, capital
departamental y núcleo del área, y a los municipios de Villa del Rosario, Los
Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander y los municipios de Río de
Oro y González del departamento del Cesar".
Que el estado de
conmoción interior fue decretado para conjurar la grave perturbación del orden
público que, de manera excepcional y extraordinaria, se está viviendo en la
región del Catatumbo -y cuyos efectos y consecuencias se proyectan sobre las
demás zonas del territorio delimitadas en la declaratoria de conmoción
interior- derivada de fuertes enfrentamientos armados entre grupos ilegales,
amenazas, desplazamientos forzados masivos, afectaciones al ejercicio de los
derechos fundamentales de la población civil y alteración de la seguridad.
Que, según el
Decreto 062 de 2025, pese a los esfuerzos conjuntos e interinstitucionales del
Ejército Nacional, la Fuerza Aeroespacial Colombiana, la Policía Nacional y las
autoridades locales para restablecer el orden público, se hace necesario
adoptar medidas excepcionales y transitorias orientadas a fortalecer la
capacidad de respuesta de la Fuerza Pública y asegurar la gobernabilidad en la
región.
Que, además, el
Decreto 062 de 2025 aludió a la insuficiencia de las atribuciones ordinarias de
la Fuerza Pública para conjurar la grave perturbación del orden público y, por
lo tanto, se refirió, entre otras cosas, a la necesidad de adoptar medidas
extraordinarias para fortalecer las acciones y capacidades de la Fuerza Pública
mediante el mecanismo de recurrir a recursos fiscales extraordinarios y a
modificaciones del Presupuesto General de la Nación de la vigencia 2025.
Que, mediante el
Decreto legislativo 0274 del 11 de marzo de 2025, el Gobierno Nacional adicionó
el Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2025, por la suma
de $2,768,000,000,000, de los cuales $881,297,929, 117 corresponden a los
recursos adicionales necesarios para fortalecer las capacidades de la Fuerza
Pública, para así proteger a la población y fortalecer la presencia
institucional en la región del Catatumbo.
Que el Decreto
0359 del 27 de marzo de 2025 liquidó los recursos adicionados por el Decreto
274 de 2025, y que, para el caso del sector defensa, corresponden
principalmente a gastos de personal, adquisición de bienes y servicios, e
inversión. En el anexo que contiene el detalle del gasto, en el rubro de gastos
de personal, se presupuestaron recursos para “REMUNERACIONES NO CONSTITUTIVAS
DE FACTOR SALARIAL”, con destino al personal de la Fuerza Pública que se ha
desplegado para atender la grave alteración del orden público en la región del
Catatumbo.
Que los recursos
destinados en el rubro referido a las “REMUNERACIONES NO CONSTITUTIVAS DE
FACTOR SALARIAL” han sido apropiados para reconocer un incentivo económico
temporal y excepcional en favor del personal de la Fuerza Pública que
desarrolle operaciones militares o labores de inteligencia en apoyo a la
misión, y el personal uniformado de la Policía Nacional que desempeñe funciones
operativas, para conjurar la afectación del orden público en la región
delimitada por el Decreto 062 de 2025. Incentivo que no constituye factor
salarial ni prestacional y que se pagará únicamente durante el término de
vigencia del estado conmoción interior, declarado por el Decreto 062 de 2025.
Que el personal de
la Fuerza Pública desplegado en la región del Catatumbo no solo está expuesto
al riesgo inherente que implica su labor, con lo cual contribuye al
cumplimiento de los cometidos constitucionales (artículos 217 y 218 de la
Constitución), sino que está sometido a un riesgo diferente, mayor y
extraordinario, que supera el riesgo propio que asumen las personas al
incorporarse a las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. La inesperada ola
de violencia que sufre la región del Catatumbo, por cuenta del cruel
enfrentamiento entre dos grupos armados ilegales, afecta principalmente a la
población civil y, además, expone a un riesgo superior al personal de la Fuerza
Pública, ya que las condiciones de extrema violencia incrementan el riesgo de
afectación de los derechos a la vida e integridad del personal.
Que el incentivo
económico temporal pretende, entonces, reconocer el valor, compromiso y
sacrificio del personal de la Fuerza Pública que atiende la grave alteración
del orden público en la región del Catatumbo y que, con su esfuerzo, permite
retomar el control del territorio afectado, impedir las afectaciones a la
población civil y asegurar la presencia del Estado. Fundamentalmente, el
incentivo económico del presente decreto, que no constituye factor salarial ni
prestacional, está dirigido al personal de la Fuerza Pública que desarrolla
operaciones militares o labores de inteligencia en apoyo a la misión, incluido
el personal uniformado de la Policía Nacional que desempeñe funciones
operativas.
Que, para
reconocer la constancia y permanencia en servicio, se reconocerá este incentivo
económico temporal a los miembros de la Fuerza Pública que hayan prestado sus
servicios y desempeñado sus funciones atendiendo la grave alteración del orden
público en la región del Catatumbo, por lo menos durante 5 días continuos o
discontinuos en el respectivo mes.
Que, con estrictos
criterios de equidad para el personal de la Fuerza Pública, el reconocimiento
económico temporal se calculó a partir de los recursos adicionados al
Presupuesto General de la Nación y, por lo tanto, corresponderá al 15% de un
salario mínimo mensual legal vigente para el personal de oficiales, nivel
ejecutivo de la Policía Nacional, suboficiales de las Fuerzas Militares,
soldados e infantes de marina profesionales, patrulleros y agentes de Policía
Nacional que, bajo las condiciones establecidas por este decreto, desarrollen
operaciones militares o labores de inteligencia en apoyo a la misión, incluido
el personal uniformado de la Policía Nacional que desempeñe funciones
operativas, para atender la situación de orden público en la zona delimitada
por el Decreto 062 de 2025.
Que, en mérito de
lo expuesto,
DECRETA
Artículo 1. Reconocimiento
económico temporal para miembros de la Fuerza Pública. El personal de la
Fuerza Pública que desarrolle operaciones militares o labores de inteligencia
en apoyo a la misión, y el personal uniformado de la Policía Nacional que
desempeñe funciones operativas, para conjurar la afectación del orden público
en la región delimitada por el Decreto 062 de 2025, tienen derecho a un
reconocimiento económico temporal, durante el término de la conmoción interior
declarada.
El reconocimiento
económico será del 15% de un salario mínimo mensual legal vigente y se pagará
durante el término de vigencia de la conmoción interior.
Parágrafo. El
reconocimiento económico consagrado en este artículo tiene carácter temporal y
excepcional y, por ende, no constituye factor salarial ni prestacional.
Artículo 2.
Beneficiarios del reconocimiento económico temporal. En los términos
del artículo anterior, pueden ser beneficiarios de este reconocimiento
económico quienes ostenten los siguientes grados o categorías en las Fuerzas
Militares o la Policía Nacional:
OFICIALES:
- Teniente Coronel
- Mayor
- Capitán
- Teniente
- Subteniente
NIVEL EJECUTIVO DE
LA POLICÍA NACIONAL:
- Todas las
categorías
SUBOFICIALES DE
LAS FUERZAS MILITARES:
- Todos los grados
SOLDADOS E
INFANTES DE MARINA PROFESIONALES
PATRULLEROS DE LA
POLICÍA NACIONAL
AGENTES (POLICÍA
NACIONAL- DECRETO 1213 DE 1990)
Parágrafo 1. En el
caso de las unidades destacadas de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional, tendrán derecho al reconocimiento o beneficio económico quienes hayan
desempeñado las labores indicadas en el artículo 1, durante por lo menos 5
días, continuos o discontinuos, en el respectivo mes.
Parágrafo 2. En
el caso del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional,
diferente al estipulado en el parágrafo anterior y que se envíen en comisiones,
acorde con el artículo 1 del presente decreto, tendrá derecho a este
reconocimiento económico, siempre y cuando la comisión dure 5 días o más,
continuos o discontinuos, en el respectivo mes.
Para el caso de
las tripulaciones de las aeronaves de las Fuerzas Militares y Policía Nacional,
se les reconocerá por alguna de las razones antes expuestas, o por la
combinación de 5 misiones de vuelo en diferente día cada una, de manera
continua o discontinua en el respectivo mes, en apoyo directo a las acciones
enmarcadas dentro del Decreto 062 de 2025.
Parágrafo 3. Para
ser beneficiario de este reconocimiento económico temporal, el personal de la
Fuerza Pública deberá estar relacionado en una orden de operaciones o
constancia de permanencia en unidad de Policía, o los actos administrativos que
correspondan.
Artículo 3.
Certificación.
El
Comando o Dirección de Personal de cada Fuerza Militar y los comandos de la
Región de Policía certificarán el personal beneficiario del reconocimiento
económico temporal señalado en este decreto, que cumpla con las condiciones
señaladas en el artículo 2.
Artículo 4.
Vigencia.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos
fiscales a partir del 24 de enero de 2025.
Publíquese
y cúmplase.
Dado a los 23 días
del mes de abril de 2025.
Gustavo Petro Urrego
El ministro del
interior,
Armando Alberto Benedetti Villaneda
El ministro de
relaciones exteriores (E),
Mauricio Jaramillo Jassir
El ministro de
hacienda y crédito público (E),
Carlos Emilio Betancourt Galeano
La ministra de
justicia y del derecho,
Ángela María Buitrago Ruíz
El ministro de
defensa nacional,
Pedro Arnulfo Sánchez Suárez
La ministra de
agricultura y desarrollo rural,
Martha Viviana Carvajalino Villegas
El
ministro de salud y protección social,
Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez
El
ministro del trabajo,
Antonio Eresmid Sanguino Páez
El
ministro de minas y energía (E)
José Luciano Sanín Vásquez
El ministro de
comercio, industria y turismo (E),
Francisco Melo Rodríguez
El ministro de
educación nacional,
José Daniel Rojas Medellín
El ministro de
ambiente y desarrollo sostenible (E),
Jhon Alejandro Aristizábal Bedoya
La ministra de
vivienda, ciudad y territorio (E),
Aydee Marqueza Marsiglia Bello
El ministro de
tecnologías de la información y las comunicaciones,
Julián Molina Gómez
La ministra de
transporte,
María Fernanda Rojas Mantilla
La ministra de las
culturas, las artes y los saberes,
Yannai Kadamani Fonrodona
La
ministra del deporte,
Patricia Duque Cruz
La ministra de
ciencia, tecnología e innovación,
Ángela Yesenia Olaya Requene
El ministro de
igualdad y equidad,
Carlos Alfonso Rosero
III. PRUEBAS
10. El 8 de mayo de
2025, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió sus
respuestas a las preguntas formuladas en el auto dictado el 30 de abril del
mismo año por la entonces magistrada ponente. El mismo día, el
Ministerio de Defensa Nacional solicitó que se prorrogara “por tres días más el
plazo inicialmente concedido para responder a los interrogantes formulados por
su despacho en auto de 30 de abril de 2025, comunicado por oficio del día 5 de
mayo de 2025”[4].
11. El 14 de mayo de
2025, el despacho prorrogó por una sola vez el término probatorio concedido en
el auto dictado el 30 de abril del mismo año. Sin embargo, en esa misma fecha,
el Ministerio de Defensa Nacional envió a la Secretaría General de la
corporación sus respuestas al auto que decretó pruebas.
12. En la medida de lo pertinente, el contenido de los
informes enviados por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República
y el Ministerio de Defensa
Nacional será expuesto en acápites
posteriores de la presente sentencia.
IV.
INTERVENCIONES
13. Durante el
término de fijación en lista[5],
la Secretaría General recibió dos intervenciones.
1. Facultad de
Derecho y Especialización en Derechos Humanos y Sistemas de Protección de la
Universidad Militar Nueva Granada
14.
La
Facultad de Derecho y la Especialización en Derechos Humanos y Sistemas de
Protección de la Universidad Militar Nueva Granada solicitó a la Corte que
declare la exequibilidad condicionada de varios apartes del Decreto Legislativo
466 de 2025[6],
“estableciendo claridad en la interpretación de los apartes señalados”[7].
15.
Para
argumentar su solicitud, la Universidad consideró que la Sala Plena debe
precisar los siguientes elementos: (i) la periodicidad conforme a la cual será
pagado el incentivo económico[8];
(ii) el fundamento fáctico de la norma a cuyo tenor dicho incentivo será del
15% de un salario mínimo mensual legal vigente[9]
y (iii) la compatibilidad entre el pago de la prima de orden público y el pago
del aludido incentivo[10].
16.
No
obstante, la Universidad argumentó que la norma objeto de control cumple los
requisitos materiales de validez que exigen la Constitución y la LEEE. En este
sentido, advirtió que el decreto: (i) cumple la exigencia de conexidad material
porque “la Fuerza Pública [es] la llamada a contrarrestar [la grave perturbación
del orden público] y hacer frente al cumplimiento constitucional de proteger el
territorio nacional con el fin de conjurar la crisis e impedir la extensión de
sus efectos”[11];
(ii) satisface el juicio de intangibilidad, en la medida en que, “[a]unque pueda
existir alguna incidencia en relación a la igualdad entre los miembros de la
Fuerza Pública que no aplican para recibir la medida decretada, la misma se
entiende en proporcionalidad por la descripción de la zona o región en la que
actúan determinados miembros de la Fuerza Pública conforme al estado de
conmoción”[12];
y (iii) supera la condición de no contradicción específica, toda vez que “no
contradice la LEEE, los tratados internacionales, ni los derechos fundamentales
de las personas”[13].
17.
Igualmente,
el Decreto Legislativo 466 de 2025 cumple los requisitos de ausencia de
arbitrariedad, motivación suficiente y finalidad. Esto último, porque el
incentivo económico que aquel reconoce se sustenta en las acciones de la Fuerza
Pública para conjurar la perturbación del orden público en la región del
Catatumbo. Respecto del juicio de necesidad fáctica, si bien dicho incentivo
“no es en sí mismo óbice para superar las causas que dieron lugar al estado de
conmoción”, lo cierto es que “eleva la moral de las tropas”[14]. Por tanto,
la actividad de las Fuerza Pública “sí se pueden ver afectada de manera
positiva”[15].
18. Así mismo, la
norma de excepción supera los juicios de incompatibilidad, porque no suspende
ninguna norma; proporcionalidad, ya que no restringe derechos fundamentales; y
no discriminación, pues, aunque solo prevé el incentivo económico para los
miembros de la Fuerza Pública que prestan sus servicios en la región del
Catatumbo, este tratamiento diferente se encuentra justificado.
2. Ciudadano
Harold Eduardo Sua Montaña
19.
El
ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña solicitó a la Corte que declare la
inexequibilidad de la norma objeto de control. Afirmó que sobre el Decreto
Legislativo 466 de 2025 operó el fenómeno de la inconstitucionalidad por
consecuencia. A su juicio, no existe ninguna relación entre el citado decreto y
las materias y hechos del Decreto Legislativo 062 de 2025, respecto de los
cuales, mediante la Sentencia C-148 de 2025, la Sala Plena declaró la
exequibilidad parcial.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
20. El procurador
general de la Nación solicitó a la Corte Constitucional que declare la
exequibilidad del Decreto Legislativo 466 de 2025[16]. Para
sustentar sus pretensiones, argumentó que el decreto legislativo cumplió con
los requisitos tanto formales como materiales. Para empezar, explicó el alcance
del Decreto Legislativo 466 de 2025 que pretendió crear un “reconocimiento
económico temporal y excepcional”[17]
para los “miembros de la Fuerza Pública que se encuentren en desarrollo de
operaciones militares y operativos oficiales”[18].
21. Así, resaltó que
se trata de un reconocimiento económico temporal, equivalente al 15% de un
salario mínimo mensual para los miembros de la Fuerza Pública[19], sin tener
una naturaleza salarial o prestacional. Las condiciones para recibirlo deben
ser acreditadas a través de una orden de operación o de la constancia de
permanencia en la unidad de policía o de los actos administrativos
correspondientes. Estas certificaciones quedaron en cabeza del Comando o la
Dirección de Personal de cada Fuerza Militar y Comandos de la Región de
Policía.
22. Teniendo en cuenta
lo anterior, afirmó que el Decreto Legislativo 466 de 2025 está cobijado en la
declaración de exequibilidad parcial de la Corte Constitucional del estado de
conmoción interior, específicamente el fortalecimiento de la Fuerza Pública en
los términos de la Sentencia C-148 de 2025. Esta sentencia delimitó el alcance
del estado de conmoción interior, avalando medidas como “el fortalecimiento de la
Fuerza Pública, la atención humanitaria, la garantía de derechos fundamentales
de la población civil y la financiación de estos propósitos”[20].
23. En este sentido,
el decreto bajo estudio se encuentra en los anteriores supuestos, pues otorga
un incentivo moral y económico a algunos miembros de la Fuerza Pública que se
están enfrentando a grupos armados para evitar el control sobre el territorio
afectado, el desplazamiento forzado masivo y restablecer el orden público en la
región del Catatumbo. En otras palabras, manifestó que se trata de un beneficio
para reconocer el riesgo excepcional en el que se encuentran algunos miembros
de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, contribuir al bienestar del
personal y asegurar la estabilidad institucional en contextos de alto riesgo.
24. Por su parte, el
procurador se refirió sobre el régimen de los estados de excepción en Colombia
establecido en los artículos 212 al 215 de la Constitución y desarrollado por
la Ley Estatutaria 137 de 1994 y la jurisprudencia constitucional. Mencionó el
examen formal y material que debe realizarse sobre los decretos legislativos
que adoptan medidas en el marco de un estado de conmoción interior. Respecto
del examen formal, explicó que hay requisitos para la suscripción, la
motivación, el ámbito temporal de aplicación, el ámbito territorial y la
remisión a la Corte Constitucional. En relación con el examen material, resaltó
los juicios de finalidad, conexidad material, motivación suficiente, ausencia
de arbitrariedad, intangibilidad, no contradicción específica,
incompatibilidad, necesidad o insuficiencia de las medidas ordinarias,
proporcionalidad, no discriminación, de prohibición de investigación o
juzgamiento de civiles por militares.
25. Con el anterior
análisis, aseguró que el Decreto Legislativo 466 de 2025 cumplió con las
exigencias formales y materiales de los decretos legislativos. Sobre los
requisitos formales, aseguró que cumplió con el requisito de suscripción ya que
fue firmado por el presidente y los diecinueve ministros[21]. Superó el
requisito de motivación, pues el Gobierno nacional justificó el propósito en la
necesidad de reconocer el riesgo extraordinario en el que estuvo la Fuerza
Pública al prestar sus servicios en la región del Catatumbo. Satisfizo el
requisito de temporalidad ya que se expidió dentro de los 90 días calendario
después del 24 de enero de 2025. Cumplió con el criterio de la territorialidad
ya que se delimitaron sus efectos a las zonas afectadas por el estado de
conmoción. Se remitió a la Corte Constitucional al siguiente día hábil a su
expedición.
26. Respecto de los
requisitos materiales, afirmó que la medida superó los juicios de finalidad y
conexidad material. Esto porque la región del Catatumbo tuvo una escalada de
violencia con una magnitud extraordinaria, por lo que creó un escenario de
riesgo exacerbado para la Fuerza Pública. De manera que el decreto pretendió
adoptar medidas para fortalecer y reconocer el riesgo al que estuvieron
expuestas las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Encontró que el decreto
legislativo superó los juicios de conexidad material interna y motivación
suficiente por cuanto el articulado guardó relación con las consideraciones y
hubo razones que respaldan el reconocimiento económico temporal. Sin embargo,
mencionó que el Gobierno pudo haber realizado un ejercicio de mayor rigurosidad
para fundamentar la adopción de las medidas.
27. Aseguró que
satisfizo los juicios de ausencia de arbitrariedad e intangibilidad ya que
únicamente pretendió valorar el sacrificio de los miembros de la Fuerza
Pública. Sus medidas estuvieron acordes a los artículos 36 y 38 de la Ley 137
de 1994, por lo que superó el juicio de no contradicción específica. También,
cumplió los juicios de necesidad e incompatibilidad ya que el reconocimiento,
al no ser de carácter laboral ni prestacional, se trató de un incentivo por el
riesgo excepcional, siendo un recurso razonable y con vocación de utilidad.
28. Asimismo,
reconoció que la medida fue proporcional porque buscó incentivar el desarrollo
de una labor indispensable en las zonas declaradas con conmoción interior. Esto
lo hizo de manera equilibrada debido a que se calculó con fundamento en el
salario mínimo mensual vigente y no en atención a la escala salarial de la
Fuerza Pública y para un grupo en particular. Así, no generó una carga
estructural para el gasto público. Finalmente, el decreto legislativo no otorgó
facultades de la Justicia Penal Militar, por lo que respetó los juicios de
prohibición de investigación o juzgamiento de civiles por militares.
29. Por estas razones,
solicitó la exequibilidad de la medida debido a que fue expedida en el marco de
las competencias del Ejecutivo.
VI.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
30. La Corte Constitucional es competente para examinar el Decreto
Legislativo 466 de 2025, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 214,
numeral 6, y 241, numeral 7, de la Constitución, 55 de la LEEE y 36 a 38 del
Decreto 2067 de 1991.
31. La competencia de
la Corte no se elimina por el hecho de que, mediante el Decreto 467 del 23 de
abril de 2025, el Gobierno nacional hubiera levantado el estado de conmoción
interior declarado por medio del Decreto 062 de 24 de enero de 2025. En estos
eventos, la jurisprudencia ha sustentado la competencia para surtir el control,
con base en el principio de perpetuatio jurisdictionis[22] y la
necesidad de precaver la elusión del control constitucional[23].
2. Cuestión
previa: la materia regulada en el Decreto Legislativo 466 de 2025 se encuentra
cobijada por la exequibilidad parcial declarada en la Sentencia C-148 de 2025
32. El Decreto
Legislativo 466 de 2025 desarrolla el Decreto Legislativo 062 de 2025, mediante
el cual se declaró el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo,
el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González en el
departamento del Cesar. El Decreto Legislativo 062 de 2025 fue declarado
parcialmente exequible mediante la Sentencia C-148 de 2025.
33. En concreto, en la
citada sentencia, la Sala Plena declaró la exequibilidad del Decreto
Legislativo 062, únicamente respecto de los hechos y consideraciones
relacionados con las siguientes materias: “(i) la intensificación de los
enfrentamientos entre el ELN y otros GAOr, así como los ataques y hostilidades
dirigidos de forma indiscriminada contra la población civil y los firmantes del
Acuerdo Final de Paz con las FARC y (ii) la crisis humanitaria derivada de
desplazamientos forzados —internos y transfronterizos— y confinamientos masivos
que ha desbordado la capacidad institucional del Estado para atenderla”[24]. Al
respecto, el numeral primero de la parte resolutiva del mencionado fallo aclara
que “[e]sta decisión solo incluye aquellas medidas que sean necesarias para
el fortalecimiento de la fuerza pública, la atención humanitaria, los
derechos y garantías fundamentales de la población civil, y la financiación
para esos propósitos específicos”[25]
[negrilla fuera del texto original].
34. En contraste, la
corporación declaró la inexequibilidad del Decreto, “respecto de los hechos y
consideraciones relacionados con (i) la presencia histórica del ELN, los GAOr y
GDO, (ii) la concentración de cultivos ilícitos, (iii) las deficiencias e
incumplimientos en la implementación del PNIS, (iv) las necesidades básicas
insatisfechas de la población por insuficiencia en la política social y (v) los
daños a la infraestructura energética y vial, así como las afectaciones a las
operaciones del sector de hidrocarburos”[26].
35.
El
Decreto Legislativo 466 de 2025 otorga un “incentivo económico temporal y
excepcional en favor del personal de la Fuerza Pública que desarrolle
operaciones militares o labores de inteligencia en apoyo a la misión, y el
personal uniformado de la Policía Nacional que desempeñe funciones operativas”[27] en el área
geográfica respecto de la cual se declaró el estado de conmoción interior. Con
dicho reconocimiento económico transitorio, el Gobierno nacional pretende
“reconocer el valor, compromiso y sacrificio del personal de la Fuerza Pública
que atiende la grave alteración del orden público en la región del Catatumbo y
que, con su esfuerzo, permite retomar el control del territorio afectado,
impedir las afectaciones a la población civil y asegurar la presencia del
Estado”[28].
36. La finalidad que
persigue el Decreto fue reiterada por el Ministerio de Defensa Nacional en el
informe remitido al proceso[29]. La entidad
precisó que el personal de la Fuerza Pública que presta sus servicios en la
región del Catatumbo enfrenta situaciones y riesgos extraordinarios que superan
el riesgo que asumen los demás miembros de la Fuerza Pública en otros lugares
del país[30]. En el caso
concreto de la región del Catatumbo, estos servidores públicos exponen su vida
e integridad personal para recuperar el control del Estado sobre el territorio,
restaurar la estabilidad institucional y limitar y prevenir los riesgos que
causa la grave perturbación del orden público sobre la población civil[31].
37.
Ahora
bien, la jurisprudencia constitucional ha advertido que existe una relación
intrínseca de validez entre el acto que declara el estado de excepción y los
decretos expedidos en virtud de este. En efecto, el primero “es el instrumento
a través del cual el presidente de la República se reviste de las facultades de
excepción” que lo habilitan para adoptar los segundos[32].
Por ello, la inexequibilidad del decreto que declara el estado de excepción
deriva en el “decaimiento de los decretos posteriores a raíz de la desaparición
sobreviniente de la norma” [33],
debido a la sustracción de su fundamento jurídico.
38.
La
jurisprudencia ha aludido al fenómeno de la “inconstitucionalidad por
consecuencia”[34],
que consiste en que “la declaración de inexequibilidad del decreto declaratorio
del estado de excepción produce, como efecto obligado, la
[inconstitucionalidad] de los decretos legislativos que lo desarrollan”[35].
Ello implica que los decretos legislativos expedidos en desarrollo de un estado
de excepción declarado inconstitucional carecen de causa jurídica y son
inconstitucionales independientemente del contenido de sus normas. En
consecuencia, “declarada la inexequibilidad del decreto básico, el presidente
de la República queda despojado de toda atribución legislativa derivada del
estado de excepción y, por ende, ha perdido la competencia para dictar normas
con fuerza de ley”[36].
39.
La
figura de la inconstitucionalidad por consecuencia resulta también aplicable
cuando, al efectuar el examen judicial del decreto declaratorio, la Corte
adopta una modulación sobre sus efectos[37]. Al respecto, la Sala
Plena ha sostenido que la procedencia del control formal y material de los
decretos legislativos de desarrollo dependerá de la existencia de un vínculo
temático entre la respectiva disposición y la materia objeto de diferimiento o
de exequibilidad parcial, “bajo criterios de estricta necesidad y conexidad”[38].
En caso de que no se verifique esa relación, solo podría aplicarse la figura de
la inconstitucionalidad por consecuencia[39].
40. Con fundamento en
la decisión adoptada en la Sentencia C-148 de 2025, es preciso verificar si las
medidas previstas en el Decreto Legislativo 466 de 2025 se encuentran
comprendidas entre los hechos y consideraciones que la Corte consideró válidos
para el ejercicio de la potestad de declarar el estado de conmoción interior.
La Sala Plena concluye que, en efecto, sí existe una relación directa y
específica, bajo
criterios de estricta necesidad y conexidad, entre las medidas legislativas que
adopta el decreto y los aludidos hechos y consideraciones. Las razones que
fundamentan esta conclusión son las siguientes:
41.
El
Decreto Legislativo 466 de 2025 se enmarca en las “medidas que sean necesarias
para el fortalecimiento de la fuerza pública”[40].
El
reconocimiento económico temporal que crea el Decreto constituye un estímulo
dirigido al personal de la Fuerza Pública que ejecuta su labor en el área
geográfica delimitada en el Decreto Legislativo 062 de 2025. Esta medida
contribuye al fortalecimiento de la Fuerza Pública en la región del Catatumbo y
que, a su vez, guardan relación directa con “la intensificación de los
enfrentamientos entre el ELN y otros GAOr, así como los ataques y hostilidades
dirigidos de forma indiscriminada contra la población civil y los firmantes del
Acuerdo Final de Paz con las FARC”[41].
42.
El primer
objetivo consiste en reconocer los esfuerzos realizados por la Fuerza
Pública que pone en riesgo su vida e integridad personal para la recuperación
del control territorial por parte del Estado. En efecto, es un mecanismo
adecuado para que los integrantes de la Fuerza Pública coadyuven a la
recuperación del poder militar en el territorio. El segundo objetivo se
enmarca en la necesidad de priorizar el bienestar individual de ese personal.
Lo anterior, debido al “riesgo diferente, mayor y extraordinario” que deben
enfrentar[42],
dadas “las condiciones de extrema violencia” de la zona[43]. De igual
forma, cubre, así sea de forma simbólica, algunos gastos en que haya incurrido
por su permanencia en la zona de conflicto.
43.
El
Decreto Legislativo 466 de 2025 no regula un fenómeno estructural o que hubiese
sido excluido de la decisión de exequibilidad parcial. El Decreto
Legislativo 466 de 2025 no se refiere a situaciones y problemáticas
estructurales anteriores a la declaratoria de conmoción interior. En este
sentido, ninguno de sus artículos se ocupa de la presencia histórica del ELN,
los GAOr y GDO, la concentración de cultivos ilícitos, las deficiencias e
incumplimientos en la implementación del PNIS, las necesidades básicas
insatisfechas de la población por insuficiencia en la política social, los
daños a la infraestructura energética y vial o a las afectaciones a las
operaciones del sector de hidrocarburos. En su lugar, la norma analizada
establece un reconocimiento económico temporal al poder militar en la zona,
originado en los hechos constatados en la Sentencia C-148 de 2025.
3. Problema
jurídico y esquema de la decisión
44. En
virtud del procedimiento previsto en el Decreto 2067 de 1991, la Corte
Constitucional asumió el conocimiento del Decreto Legislativo 466 de 2025, que,
a su vez, desarrolla el Decreto Legislativo 062 de 2025, “por el cual se
decreta el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los
municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y
González del departamento del Cesar”. En el apartado anterior, se indicó que el
Decreto Legislativo 062 de 2025 fue declarado parcialmente exequible mediante
la Sentencia C-148 de 2025.
45. En
virtud del alcance del control automático de constitucionalidad de los decretos
legislativos que dicte el Gobierno nacional con fundamento en la declaratoria
de un estado de excepción, corresponde a la Sala Plena determinar si el Decreto
Legislativo 466 de 2025 satisface las condiciones formales y materiales de
validez que exigen la Constitución, la LEEE y la jurisprudencia constitucional.
46. Para
resolver el problema jurídico planteado, la Corte: (i) expondrá brevemente una
caracterización general de la conmoción interior como estado de excepción y su
control de constitucionalidad; (ii) verificará el cumplimiento de los
requisitos formales del Decreto; (iii) indicará los antecedentes de las medidas
adoptadas; (iv) determinará su finalidad, alcance y contenido y, (v)
finalmente, constatará si el Decreto satisface cada uno de los juicios que
permiten comprobar la acreditación de las condiciones sustanciales de validez.
4.
Caracterización general del estado de conmoción interior y su control de
constitucionalidad
47.
La Constitución Política regula los estados de excepción en
sus artículos 212 a 215. Estas normas facultan al Presidente de
la República, con la firma de todos los ministros, para declarar tres
modalidades específicas: guerra exterior, conmoción interior y emergencia
económica, social y ecológica. Este marco constitucional primario se
complementa con la Ley 137 de 1994 –Ley Estatutaria de los Estados de Excepción
(LEEE)– y las normas de derecho internacional de los derechos humanos, las
cuales conforman un sistema complejo de controles que garantiza el carácter
excepcionalísimo de estas medidas[44]. El ordenamiento superior
impone que todas estas herramientas extraordinarias se sometan estrictamente a
las disposiciones constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad,
lo cual materializa la naturaleza reglada, excepcional y limitada que
caracteriza a los estados de excepción en el ordenamiento jurídico colombiano.
48.
Así, los estados de excepción constituyen respuestas
institucionales diseñadas para enfrentar situaciones graves y anormales que
superan la capacidad del Estado para ser atendidas mediante sus competencias
ordinarias. Sin embargo, una característica fundamental del Estado
constitucional radica en que esta competencia excepcional no puede ejercerse de
manera absoluta ni arbitraria. El ordenamiento superior impone una serie de
requisitos y condiciones específicas que deben cumplirse tanto en los decretos
legislativos que declaran el estado de excepción como en aquellos decretos de
desarrollo que prevén las medidas legales extraordinarias para hacer frente a
la crisis.
49.
Particularmente, el estado de conmoción interior está
previsto para situaciones que impliquen una “grave perturbación del orden
público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la
seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada
mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía”[45].
50.
Esta Corporación ha establecido que el control constitucional
de los decretos expedidos al amparo del estado de conmoción tiene dos facetas.
Desde el punto de vista formal, los decretos expedidos en desarrollo del
estado de conmoción interior deben satisfacer, de forma concurrente, cinco
exigencias de trámite: (i) suscripción por el
presidente de la República y los ministros (requisito de
competencia); (ii) delimitación temporal; (iii) motivación; (iv) delimitación
territorial; y (v) remisión a la Corte Constitucional.
51.
En cuanto al aspecto material, este implica “el
desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen
expresiones operativas de los principios que guían los estados de excepción”[46].
Desde esta perspectiva, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el
examen material supone el desarrollo de los siguientes juicios: (i) el juicio
de finalidad, (ii) el juicio de conexidad material, (iii) el juicio de
motivación suficiente, (iv) juicio de ausencia de arbitrariedad, (v) juicio de
intangibilidad, (vi) juicio de no contradicción específica, (vii) juicio de
incompatibilidad, (viii) juicio de necesidad, (ix) juicio de proporcionalidad y
(x) juicio de no discriminación[47].
5.
Análisis
del cumplimiento de los requisitos formales del Decreto Legislativo 466 de 2025
52.
En
concordancia con lo dispuesto en la Constitución y en la LEEE, los
decretos legislativos deben cumplir estos tres requisitos de forma[48]:
estar suscritos por el presidente de la República y todos los ministros del
gabinete[49];
haber sido dictados y promulgados en desarrollo del decreto que declaró el
estado de excepción,
y dentro
del término de esta[50];
y
contar con la motivación correspondiente[51].
Igualmente,
en los casos en los cuales la declaratoria del estado de excepción haya
comprendido únicamente determinado ámbito territorial, debe examinarse que los
decretos de desarrollo no lo excedan[52].
Por último, estos decretos deben enviarse a la Corte Constitucional al día
siguiente de su expedición, para que surtan el control automático y oficioso de
constitucionalidad[53].
53.
La Corte observa que el Decreto Legislativo 466 de 2025
cumple los requisitos formales de validez indicados en precedencia, así:
54. Suscripción por el presidente de la República y los
diecinueve ministros que forman parte del gabinete (requisito
de competencia). El Decreto Legislativo, el cual fue publicado en el Diario
Oficial Nº
53.097 del 23 de abril de 2025, fue firmado por el presidente de la República, Gustavo Petro
Urrego, y por todos los ministros que conformaban para ese momento el Gobierno
nacional. Trece de los diecinueve ministros eran titulares y seis estaban nombrados
en encargo. El siguiente cuadro refleja la situación administrativa de estos
últimos, según el informe remitido al proceso por la Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República:
Nombre y Ministerio
Acto administrativo
Término del nombramiento en encargo
Mauricio
Jaramillo Jassir, ministro encargado de Relaciones Exteriores
Decretos 450 del 18 de abril y 468 del
23 de abril de 2025
Entre el 19 y el 27 de abril de 2025
Carlos Emilio
Betancourt Galeano, ministro encargado de Hacienda y Crédito Público
Decretos 452 del 18 de abril y 470 del
25 de abril de 2025
Entre el 21 y el 24 de abril de 2025
José Luciano
Sanín Vásquez, ministro encargado de Minas y Energía
Decreto 464 del 22 de abril y 471 del 25
de abril de 2025
Entre el 22 y el 30 de abril de 2025
Francisco Melo
Rodríguez, ministro encargado de Comercio, Industria y Turismo
Decreto 465 del 23 de abril de 2025
Entre el 23 y el 25 de abril de 2025
Jhon Alejandro
Aristizábal Bedoya, ministro encargado de Medio Ambiente y Desarrollo
Sostenible
Decreto 449 del 18 de abril de 2025
Entre el 20 y el 25 de abril de 2025
Aydee Marqueza
Marsiglia Bello, ministra encargada de Vivienda, Ciudad y Territorio
Decretos 407 del 1 de abril y 451 del 18
de abril de 2025
Entre el 11 y el 29 de abril de 2025
55. Expedición
durante la vigencia y en desarrollo del Decreto Legislativo 062 de 2025, que
declaró el estado de conmoción interior (requisito de delimitación temporal).
Como ya se indicó, el Decreto de la referencia fue publicado en el Diario
Oficial 53.097
del 23 de abril de 2025. El Decreto Legislativo
062 del 24 de enero de 2025 declaró el estado de conmoción interior por el
término de 90 días contados a partir de su entrada en vigor. Por tanto, el
decreto sub examine fue expedido dentro del término establecido en el
artículo 213 de la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.