Sentencia C-326 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Héctor Alfonso Carvajal Londoño · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
C-326-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-326/25 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL CATATUMBO-Exequible DECRETO LEGISLATIVO EXPEDIDO EN DESARROLLO DEL ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL CATATUMBO-Reconocimiento económico temporal a miembros de la Fuerza Pública (...) la Sala Plena considera necesario precisar que los reconocimientos económicos temporales como el contenido en la norma objeto de análisis no pueden establecerse para promover políticas de resultados ni pueden otorgarse por el cumplimiento de metas, sino por el simple hecho de que el personal desempeñe sus funciones dentro del territorio. En esta medida, para la Corte es indispensable enfatizar en que estos reconocimientos de carácter económico consideran los esfuerzos humanos y los gastos en que puedan incurrir las familias de los uniformados mientras ellos se encuentran en el territorio que el Estado pretende recuperar. ESTADOS DE EXCEPCION-Características/ESTADOS DE EXCEPCION-Naturaleza DECRETO LEGISLATIVO EXPEDIDO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR-Control formal y material ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR-Requisitos de orden formal CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de finalidad CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de conexidad material CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de motivación suficiente CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de ausencia de arbitrariedad CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de intangibilidad CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de no contradicción específica CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de incompatibilidad CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de necesidad CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de necesidad fáctica o idoneidad CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de necesidad jurídica CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de proporcionalidad CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de no discriminación CONGRESO DE LA REPUBLICA Y PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Competencia concurrente en definición de régimen salarial y prestacional de los servidores públicos LEGISLADOR-Facultad para crear regímenes especiales para miembros de la Fuerza Pública atendiendo razones relacionadas con la actividad riesgosa que realizan (...) la Corte ha reconocido que el legislador puede establecer emolumentos especiales a favor de los miembros de la Fuerza Pública, que se fundamenten en el riesgo excepcional al que se encuentran expuestos. Así, la “existencia de prestaciones especiales a favor de los miembros de la Fuerza Pública, lejos de ser inconstitucionales, pretenden hacer efectivos los principios de igualdad material y equidad”. Esto es así porque, “en lugar de otorgar privilegios injustificados, contrarios al principio constitucional de igualdad, procuran compensar a los integrantes de la Fuerza Pública por el desgaste físico y emocional sufrido durante un largo período de tiempo y por la prestación ininterrumpida de una función pública que envuelve un peligro inminente” MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Diferencias entre la prima de orden público y el reconocimiento económico temporal en estado de excepción (...) existen al menos tres diferencias importantes entre la prima de orden público y el reconocimiento económico regulado en el Decreto Legislativo 466 de 2025. Primera, mientras la prima de orden público es una prestación social que forma parte del régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, el reconocimiento económico no tiene esa naturaleza. Ya se dijo que se trata de una acreencia económica temporal y excepcional, que no constituye factor salarial ni prestacional, a favor de quienes desempeñan su labor en la zona del Catatumbo. Segunda, mientras la prima de orden público se reconoce en porcentajes diferentes a los integrantes de la Policía Nacional y a los miembros de las fuerzas militares, el monto del incentivo económico es el mismo para todos los miembros de la Fuerza Pública. Y tercera, mientras las zonas y las circunstancias en que debe pagarse la prima de orden público son determinadas por el Ministerio de Defensa Nacional, el Decreto legislativo 466 de 2025 establece que el reconocimiento económico únicamente se pagará a los miembros de la Fuerza Pública que desempeñen funciones “para conjurar la afectación del orden público en la región delimitada por el Decreto 062 de 2025”. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA C-326 DE 2025 Referencia: expediente RE-385. Asunto: control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 466 de 2025, “[p]or el cual se establece un reconocimiento económico temporal y excepcional a los miembros de la Fuerza Pública que se encuentren en desarrollo de operaciones militares y operativos policiales, en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”. Jurisprudencia relevante: en relación con los requisitos formales de los decretos legislativos ver las sentencias C-150 de 2020; C-467, C-466 y C-465 de 2017; C-701 y C-671 de 2015; C-241 y C-223 de 2011; C-911 de 2010, y C-226, C-225, C-224, C-145 y C-136 de 2009. Sobre los requisitos materiales de los decretos legislativos ver las sentencias C-204 de 2020; C-409, C-434, C-437, C-465, C-466, C-467 de 2017; C-434, C-701 y C-724 de 2015; C-241, C-227, C-224 y C-223 de 2011; C-225 y C-145 de 2009; C-802 de 2002. Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha dictado la siguiente SENTENCIA Síntesis de la decisión Como primer punto, la Sala Plena concluyó que la materia regulada en el Decreto Legislativo 466 de 2025 se encuentra cobijada por la exequibilidad parcial declarada en la Sentencia C-148 de 2025. Esto es así porque la norma de excepción se enmarca en las “medidas que sean necesarias para el fortalecimiento de la Fuerza Pública” y no regula un fenómeno estructural o que hubiese sido excluido de la decisión de exequibilidad parcial. Consideró que el Decreto Legislativo 466 de 2025 cumple los requisitos formales de validez. En efecto, fue suscrito por el presidente de la República y los diecinueve ministros que forman parte del gabinete, está motivado, establece el territorio sobre el cual debe ser aplicado y fue remitido oportunamente a la Corte Constitucional. Por otro lado, cumple las exigencias del juicio de finalidad porque está directa y específicamente orientado a conjurar las causas de la perturbación del orden público y a impedir la extensión o agravación de sus efectos. Lo anterior, por cuanto reconoce el esfuerzo de la Fuerza Pública, que ha puesto en riesgo su vida y su integridad personal, para superar la situación de crisis. Este tipo de medidas ya han sido avaladas por la Corte en emergencias como la vivida en la pandemia de COVID-19, en relación con el personal médico. El decreto también satisface las condiciones del juicio de conexidad material interna porque las medidas adoptadas tienen una relación específica con las consideraciones que motivaron su expedición; y de conexidad material externa, por cuanto guarda relación con las consideraciones del Decreto Legislativo 062 de 2025, respecto de la necesidad de “adoptar medidas excepcionales y transitorias orientadas a fortalecer la capacidad de respuesta de la Fuerza Pública”. En relación con los requisitos del juicio de motivación suficiente, la Sala estimó que el decreto los cumple satisfactoriamente. Así, se constató que expone las razones que justificaron su expedición y no limita ningún derecho constitucional. De igual forma, el citado decreto supera el juicio de ausencia de arbitrariedad, toda vez que no suspende los derechos humanos ni las libertades fundamentales; no interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado; y no suprime ni modifica los organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento. El decreto respeta las reglas del juicio de intangibilidad, ya que no afecta ninguno de los derechos catalogados como intangibles en los tratados de derechos humanos y en la jurisprudencia constitucional. La norma de excepción satisface el juicio de no contradicción específica porque no contraría la Constitución o a los tratados internacionales; no desconoce los artículos 34 a 45 de la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción (en adelante, LEEE); no desmejora los derechos sociales de los trabajadores y, puntualmente, de los miembros de la Fuerza Pública. La Sala también consideró que la norma sub examine supera el juicio de incompatibilidad, por cuanto no suspende ninguna disposición legal vigente de manera expresa o tácita y, en consecuencia, no se activa el deber exigido por el artículo 12 de la LEEE. En este orden, no modifica ni suspende las normas que prevén prestaciones sociales a favor de los miembros de la Fuerza Pública, y tampoco altera su régimen salarial. El pleno también señaló que, desde la perspectiva de la necesidad fáctica, la medida beneficiará a los más de trece mil miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que prestan sus servicios en la región respecto de la cual se declaró el estado de conmoción interior. El Decreto Legislativo 466 de 2025 también satisface las exigencias del juicio de necesidad jurídica o juicio de subsidiariedad. En primer lugar, el artículo 345 superior consagra que en tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos. Dicha norma debe armonizarse con el artículo 38, literales l y ll, de la Ley 137 de 1994[1], que consagra que en tiempos de excepción el Presidente de la República está facultado para ordenar gastos no dispuestos en el presupuesto, tal y como ocurrió con la creación de esta erogación adicional, que crea el reconocimiento económico a favor de la Fuerza Pública, por su participación en la superación de la crisis de orden público vivida en el Catatumbo y en la región delimitada por el Decreto Legislativo 062 de 2025. Por otro lado, la creación de tal reconocimiento económico no tiene reserva de ley marco, por cuanto las leyes 4 de 1992 y 923 de 2004 no contienen algún precepto que se refiera a la posibilidad de otorgar dichos reconocimientos a favor de la Fuerza Pública en los estados de excepción. De este modo, las normas legales mencionadas no prevén una disposición con fundamento en la cual el presidente de la República hubiera podido ejercer sus competencias ordinarias. Es por ello que el Decreto 466 de 2025 invocó la Ley 137 de 1994, que sí faculta al Presidente para crear un gasto adicional no dispuesto en el presupuesto de rentas. El Decreto objeto de estudio cumple las condiciones del juicio de proporcionalidad porque sus medidas son una respuesta equilibrada a la magnitud de la crisis que dio lugar a la declaratoria del estado de conmoción interior. De este modo, aquellas no resultan excesivas en relación con la perturbación que se pretende conjurar. Finalmente, el Decreto Legislativo 466 de 2025 no desconoce el juicio de no discriminación porque no contiene medidas que impongan tratos diferentes injustificados. Aclaración previa Las pruebas remitidas al expediente de la referencia por el Ministerio de Defensa Nacional contienen información reservada porque guardan relación directa con la defensa y la seguridad nacional[2]. Por ello, no se encuentran en el expediente digital y solo fueron trasladadas por la Secretaría General al despacho ponente. En consecuencia, esta providencia contará con dos versiones: una en la que está la descripción detallada de la información suministrada por el Ministerio de Defensa Nacional, y otra, en la que solo se hace una descripción general de esa información, es decir, sin ninguna referencia a datos sensibles. Esta última será la versión que se publicará en la Relatoría de la corporación. La presente versión es la que contiene la información de carácter reservado. I. ANTECEDENTES 1. El 24 de enero de 2025, el presidente de la República expidió el Decreto Legislativo 062, “[p]or el cual se decreta el Estado de Conmoción Interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”. 2. En desarrollo del estado de conmoción interior, el 23 de abril de 2025, el Gobierno nacional expidió el Decreto Legislativo 466 de 2025, “[p]or el cual se establece un reconocimiento económico temporal y excepcional a los miembros de la Fuerza Pública que se encuentren en desarrollo de operaciones militares y operativos policiales, en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”. 3. Al día siguiente, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte copia auténtica del Decreto Legislativo 466 de 2025. Dicho decreto fue radicado con el número RE-385. Sometido a reparto, el expediente fue asignado el 25 de abril de 2025 a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger. 4. El 30 de abril de 2025, la magistrada sustanciadora avocó el conocimiento del asunto, ordenó comunicar la iniciación del proceso al presidente de la República y a los ministros que integran el Gobierno nacional, decretó la práctica de pruebas, ordenó la fijación en lista del proceso e invitó a participar en él a diferentes entidades públicas y organizaciones privadas[3]. Por último, dispuso correr traslado al procurador general de la nación para que rindiera concepto sobre el asunto. 5. La magistrada Cristina Pardo Schlesinger terminó su periodo constitucional el 15 de mayo de 2025. El mismo día, la doctora Carolina Ramírez Pérez fue elegida magistrada encargada por la Sala Plena. En consecuencia, a partir del 16 de mayo de 2025, la sustanciación de los expedientes del despacho, incluido el presente asunto, quedaron a cargo de la magistrada Carolina Ramírez Pérez. 6. El 4 de junio de 2025, una vez allegadas y valoradas todas las evidencias, la magistrada sustanciadora encargada ordenó continuar con el proceso. 7. El 3 de julio de 2025, el doctor Héctor Alfonso Carvajal Londoño se posesionó como magistrado de la Corte Constitucional, en reemplazo de la doctora Cristina Pardo Schlesinger. 8. Cumplidos los trámites constitucionales y legales pertinentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a adelantar el control automático de constitucionalidad de la norma de la referencia. II. TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO OBJETO DE REVISIÓN 9. A continuación, se transcribe el contenido del decreto legislativo sometido a revisión, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial n.º 53.097 del 23 de abril de 2025: DECRETO 466 DE 2025 (Abril 23) Por el cual se establece un reconocimiento económico temporal y excepcional a los miembros de la Fuerza Pública que se encuentren en desarrollo de operaciones militares y operativos policiales, en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial, las que le confieren los artículos 189 y 213 de la Constitución Política, la Ley 137 de 1994 y el Decreto 062 del 24 de enero de 2025, y CONSIDERANDO Que el artículo 213 de la Constitución Política confiere al presidente de la República la facultad para decretar el Estado de Conmoción Interior en todo o en parte del territorio nacional en caso de grave perturbación del orden público, que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, pudiendo adoptar las medidas necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos. Que, en desarrollo del artículo 213 de la Constitución Política, y de conformidad con lo previsto en la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción -LEEE-, el Gobierno nacional puede dictar decretos legislativos que contengan las medidas destinadas a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, siempre que: (i) se refieran a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Conmoción Interior; (ii) su finalidad esté encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos; (iii) sean necesarias para alcanzar los fines que motivaron la declaratoria del Estado de Conmoción Interior; (iv) guarden proporción o correspondencia con la gravedad de los hechos que se pretenden superar; (v) no entrañen discriminación alguna fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica, y (vi) cuando se trate de medidas que suspendan leyes, se deben expresar las razones por las cuales éstas son incompatibles con el Estado de Conmoción Interior. Que, de igual manera, en el marco de lo previsto en la Constitución Política, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, las medidas adoptadas en los decretos de desarrollo no pueden: (i) suspender o vulnerar los derechos y garantías fundamentales; (ii) interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado; (iii) suprimir ni modificar los organismos y funciones básicas de acusación y juzgamiento; y (iv) tampoco restringir aquellos derechos que no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción. Que el artículo 217 de la Constitución Política establece que la finalidad de las Fuerzas Militares (Ejército Nacional, Armada Nacional y la Fuerza Aeroespacial) es la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio y el orden constitucional; y que el artículo 218 dispone que la Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil a cargo de la Nación, cuyo objetivo principal es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. Que mediante el Decreto 062 del 24 de enero de 2025, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declaró el Estado de Conmoción Interior, por el término de 90 días, "en la región del Catatumbo, ubicada en el nororiente del departamento de Norte de Santander, la cual está conformada por los municipios de Ocaña, Abrego, El Carmen, Convención, Teorama, San Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios indígenas de los resguardos Motilón Bari y Catalaura La Gabarra, así como en el área metropolitana de Cúcuta, que incluye al municipio de Cúcuta, capital departamental y núcleo del área, y a los municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar". Que el estado de conmoción interior fue decretado para conjurar la grave perturbación del orden público que, de manera excepcional y extraordinaria, se está viviendo en la región del Catatumbo -y cuyos efectos y consecuencias se proyectan sobre las demás zonas del territorio delimitadas en la declaratoria de conmoción interior- derivada de fuertes enfrentamientos armados entre grupos ilegales, amenazas, desplazamientos forzados masivos, afectaciones al ejercicio de los derechos fundamentales de la población civil y alteración de la seguridad. Que, según el Decreto 062 de 2025, pese a los esfuerzos conjuntos e interinstitucionales del Ejército Nacional, la Fuerza Aeroespacial Colombiana, la Policía Nacional y las autoridades locales para restablecer el orden público, se hace necesario adoptar medidas excepcionales y transitorias orientadas a fortalecer la capacidad de respuesta de la Fuerza Pública y asegurar la gobernabilidad en la región. Que, además, el Decreto 062 de 2025 aludió a la insuficiencia de las atribuciones ordinarias de la Fuerza Pública para conjurar la grave perturbación del orden público y, por lo tanto, se refirió, entre otras cosas, a la necesidad de adoptar medidas extraordinarias para fortalecer las acciones y capacidades de la Fuerza Pública mediante el mecanismo de recurrir a recursos fiscales extraordinarios y a modificaciones del Presupuesto General de la Nación de la vigencia 2025. Que, mediante el Decreto legislativo 0274 del 11 de marzo de 2025, el Gobierno Nacional adicionó el Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2025, por la suma de $2,768,000,000,000, de los cuales $881,297,929, 117 corresponden a los recursos adicionales necesarios para fortalecer las capacidades de la Fuerza Pública, para así proteger a la población y fortalecer la presencia institucional en la región del Catatumbo. Que el Decreto 0359 del 27 de marzo de 2025 liquidó los recursos adicionados por el Decreto 274 de 2025, y que, para el caso del sector defensa, corresponden principalmente a gastos de personal, adquisición de bienes y servicios, e inversión. En el anexo que contiene el detalle del gasto, en el rubro de gastos de personal, se presupuestaron recursos para “REMUNERACIONES NO CONSTITUTIVAS DE FACTOR SALARIAL”, con destino al personal de la Fuerza Pública que se ha desplegado para atender la grave alteración del orden público en la región del Catatumbo. Que los recursos destinados en el rubro referido a las “REMUNERACIONES NO CONSTITUTIVAS DE FACTOR SALARIAL” han sido apropiados para reconocer un incentivo económico temporal y excepcional en favor del personal de la Fuerza Pública que desarrolle operaciones militares o labores de inteligencia en apoyo a la misión, y el personal uniformado de la Policía Nacional que desempeñe funciones operativas, para conjurar la afectación del orden público en la región delimitada por el Decreto 062 de 2025. Incentivo que no constituye factor salarial ni prestacional y que se pagará únicamente durante el término de vigencia del estado conmoción interior, declarado por el Decreto 062 de 2025. Que el personal de la Fuerza Pública desplegado en la región del Catatumbo no solo está expuesto al riesgo inherente que implica su labor, con lo cual contribuye al cumplimiento de los cometidos constitucionales (artículos 217 y 218 de la Constitución), sino que está sometido a un riesgo diferente, mayor y extraordinario, que supera el riesgo propio que asumen las personas al incorporarse a las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. La inesperada ola de violencia que sufre la región del Catatumbo, por cuenta del cruel enfrentamiento entre dos grupos armados ilegales, afecta principalmente a la población civil y, además, expone a un riesgo superior al personal de la Fuerza Pública, ya que las condiciones de extrema violencia incrementan el riesgo de afectación de los derechos a la vida e integridad del personal. Que el incentivo económico temporal pretende, entonces, reconocer el valor, compromiso y sacrificio del personal de la Fuerza Pública que atiende la grave alteración del orden público en la región del Catatumbo y que, con su esfuerzo, permite retomar el control del territorio afectado, impedir las afectaciones a la población civil y asegurar la presencia del Estado. Fundamentalmente, el incentivo económico del presente decreto, que no constituye factor salarial ni prestacional, está dirigido al personal de la Fuerza Pública que desarrolla operaciones militares o labores de inteligencia en apoyo a la misión, incluido el personal uniformado de la Policía Nacional que desempeñe funciones operativas. Que, para reconocer la constancia y permanencia en servicio, se reconocerá este incentivo económico temporal a los miembros de la Fuerza Pública que hayan prestado sus servicios y desempeñado sus funciones atendiendo la grave alteración del orden público en la región del Catatumbo, por lo menos durante 5 días continuos o discontinuos en el respectivo mes. Que, con estrictos criterios de equidad para el personal de la Fuerza Pública, el reconocimiento económico temporal se calculó a partir de los recursos adicionados al Presupuesto General de la Nación y, por lo tanto, corresponderá al 15% de un salario mínimo mensual legal vigente para el personal de oficiales, nivel ejecutivo de la Policía Nacional, suboficiales de las Fuerzas Militares, soldados e infantes de marina profesionales, patrulleros y agentes de Policía Nacional que, bajo las condiciones establecidas por este decreto, desarrollen operaciones militares o labores de inteligencia en apoyo a la misión, incluido el personal uniformado de la Policía Nacional que desempeñe funciones operativas, para atender la situación de orden público en la zona delimitada por el Decreto 062 de 2025. Que, en mérito de lo expuesto, DECRETA Artículo 1. Reconocimiento económico temporal para miembros de la Fuerza Pública. El personal de la Fuerza Pública que desarrolle operaciones militares o labores de inteligencia en apoyo a la misión, y el personal uniformado de la Policía Nacional que desempeñe funciones operativas, para conjurar la afectación del orden público en la región delimitada por el Decreto 062 de 2025, tienen derecho a un reconocimiento económico temporal, durante el término de la conmoción interior declarada. El reconocimiento económico será del 15% de un salario mínimo mensual legal vigente y se pagará durante el término de vigencia de la conmoción interior. Parágrafo. El reconocimiento económico consagrado en este artículo tiene carácter temporal y excepcional y, por ende, no constituye factor salarial ni prestacional. Artículo 2. Beneficiarios del reconocimiento económico temporal. En los términos del artículo anterior, pueden ser beneficiarios de este reconocimiento económico quienes ostenten los siguientes grados o categorías en las Fuerzas Militares o la Policía Nacional: OFICIALES: - Teniente Coronel - Mayor - Capitán - Teniente - Subteniente NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL: - Todas las categorías SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES: - Todos los grados SOLDADOS E INFANTES DE MARINA PROFESIONALES PATRULLEROS DE LA POLICÍA NACIONAL AGENTES (POLICÍA NACIONAL- DECRETO 1213 DE 1990) Parágrafo 1. En el caso de las unidades destacadas de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrán derecho al reconocimiento o beneficio económico quienes hayan desempeñado las labores indicadas en el artículo 1, durante por lo menos 5 días, continuos o discontinuos, en el respectivo mes. Parágrafo 2. En el caso del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, diferente al estipulado en el parágrafo anterior y que se envíen en comisiones, acorde con el artículo 1 del presente decreto, tendrá derecho a este reconocimiento económico, siempre y cuando la comisión dure 5 días o más, continuos o discontinuos, en el respectivo mes. Para el caso de las tripulaciones de las aeronaves de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, se les reconocerá por alguna de las razones antes expuestas, o por la combinación de 5 misiones de vuelo en diferente día cada una, de manera continua o discontinua en el respectivo mes, en apoyo directo a las acciones enmarcadas dentro del Decreto 062 de 2025. Parágrafo 3. Para ser beneficiario de este reconocimiento económico temporal, el personal de la Fuerza Pública deberá estar relacionado en una orden de operaciones o constancia de permanencia en unidad de Policía, o los actos administrativos que correspondan. Artículo 3. Certificación. El Comando o Dirección de Personal de cada Fuerza Militar y los comandos de la Región de Policía certificarán el personal beneficiario del reconocimiento económico temporal señalado en este decreto, que cumpla con las condiciones señaladas en el artículo 2. Artículo 4. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 24 de enero de 2025. Publíquese y cúmplase. Dado a los 23 días del mes de abril de 2025. Gustavo Petro Urrego El ministro del interior, Armando Alberto Benedetti Villaneda El ministro de relaciones exteriores (E), Mauricio Jaramillo Jassir El ministro de hacienda y crédito público (E), Carlos Emilio Betancourt Galeano La ministra de justicia y del derecho, Ángela María Buitrago Ruíz El ministro de defensa nacional, Pedro Arnulfo Sánchez Suárez La ministra de agricultura y desarrollo rural, Martha Viviana Carvajalino Villegas El ministro de salud y protección social, Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez El ministro del trabajo, Antonio Eresmid Sanguino Páez El ministro de minas y energía (E) José Luciano Sanín Vásquez El ministro de comercio, industria y turismo (E), Francisco Melo Rodríguez El ministro de educación nacional, José Daniel Rojas Medellín El ministro de ambiente y desarrollo sostenible (E), Jhon Alejandro Aristizábal Bedoya La ministra de vivienda, ciudad y territorio (E), Aydee Marqueza Marsiglia Bello El ministro de tecnologías de la información y las comunicaciones, Julián Molina Gómez La ministra de transporte, María Fernanda Rojas Mantilla La ministra de las culturas, las artes y los saberes, Yannai Kadamani Fonrodona La ministra del deporte, Patricia Duque Cruz La ministra de ciencia, tecnología e innovación, Ángela Yesenia Olaya Requene El ministro de igualdad y equidad, Carlos Alfonso Rosero III. PRUEBAS 10. El 8 de mayo de 2025, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió sus respuestas a las preguntas formuladas en el auto dictado el 30 de abril del mismo año por la entonces magistrada ponente. El mismo día, el Ministerio de Defensa Nacional solicitó que se prorrogara “por tres días más el plazo inicialmente concedido para responder a los interrogantes formulados por su despacho en auto de 30 de abril de 2025, comunicado por oficio del día 5 de mayo de 2025”[4]. 11. El 14 de mayo de 2025, el despacho prorrogó por una sola vez el término probatorio concedido en el auto dictado el 30 de abril del mismo año. Sin embargo, en esa misma fecha, el Ministerio de Defensa Nacional envió a la Secretaría General de la corporación sus respuestas al auto que decretó pruebas. 12. En la medida de lo pertinente, el contenido de los informes enviados por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República y el Ministerio de Defensa Nacional será expuesto en acápites posteriores de la presente sentencia. IV. INTERVENCIONES 13. Durante el término de fijación en lista[5], la Secretaría General recibió dos intervenciones. 1. Facultad de Derecho y Especialización en Derechos Humanos y Sistemas de Protección de la Universidad Militar Nueva Granada 14. La Facultad de Derecho y la Especialización en Derechos Humanos y Sistemas de Protección de la Universidad Militar Nueva Granada solicitó a la Corte que declare la exequibilidad condicionada de varios apartes del Decreto Legislativo 466 de 2025[6], “estableciendo claridad en la interpretación de los apartes señalados”[7]. 15. Para argumentar su solicitud, la Universidad consideró que la Sala Plena debe precisar los siguientes elementos: (i) la periodicidad conforme a la cual será pagado el incentivo económico[8]; (ii) el fundamento fáctico de la norma a cuyo tenor dicho incentivo será del 15% de un salario mínimo mensual legal vigente[9] y (iii) la compatibilidad entre el pago de la prima de orden público y el pago del aludido incentivo[10]. 16. No obstante, la Universidad argumentó que la norma objeto de control cumple los requisitos materiales de validez que exigen la Constitución y la LEEE. En este sentido, advirtió que el decreto: (i) cumple la exigencia de conexidad material porque “la Fuerza Pública [es] la llamada a contrarrestar [la grave perturbación del orden público] y hacer frente al cumplimiento constitucional de proteger el territorio nacional con el fin de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos”[11]; (ii) satisface el juicio de intangibilidad, en la medida en que, “[a]unque pueda existir alguna incidencia en relación a la igualdad entre los miembros de la Fuerza Pública que no aplican para recibir la medida decretada, la misma se entiende en proporcionalidad por la descripción de la zona o región en la que actúan determinados miembros de la Fuerza Pública conforme al estado de conmoción”[12]; y (iii) supera la condición de no contradicción específica, toda vez que “no contradice la LEEE, los tratados internacionales, ni los derechos fundamentales de las personas”[13]. 17. Igualmente, el Decreto Legislativo 466 de 2025 cumple los requisitos de ausencia de arbitrariedad, motivación suficiente y finalidad. Esto último, porque el incentivo económico que aquel reconoce se sustenta en las acciones de la Fuerza Pública para conjurar la perturbación del orden público en la región del Catatumbo. Respecto del juicio de necesidad fáctica, si bien dicho incentivo “no es en sí mismo óbice para superar las causas que dieron lugar al estado de conmoción”, lo cierto es que “eleva la moral de las tropas”[14]. Por tanto, la actividad de las Fuerza Pública “sí se pueden ver afectada de manera positiva”[15]. 18. Así mismo, la norma de excepción supera los juicios de incompatibilidad, porque no suspende ninguna norma; proporcionalidad, ya que no restringe derechos fundamentales; y no discriminación, pues, aunque solo prevé el incentivo económico para los miembros de la Fuerza Pública que prestan sus servicios en la región del Catatumbo, este tratamiento diferente se encuentra justificado. 2. Ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña 19. El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña solicitó a la Corte que declare la inexequibilidad de la norma objeto de control. Afirmó que sobre el Decreto Legislativo 466 de 2025 operó el fenómeno de la inconstitucionalidad por consecuencia. A su juicio, no existe ninguna relación entre el citado decreto y las materias y hechos del Decreto Legislativo 062 de 2025, respecto de los cuales, mediante la Sentencia C-148 de 2025, la Sala Plena declaró la exequibilidad parcial. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN 20. El procurador general de la Nación solicitó a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad del Decreto Legislativo 466 de 2025[16]. Para sustentar sus pretensiones, argumentó que el decreto legislativo cumplió con los requisitos tanto formales como materiales. Para empezar, explicó el alcance del Decreto Legislativo 466 de 2025 que pretendió crear un “reconocimiento económico temporal y excepcional”[17] para los “miembros de la Fuerza Pública que se encuentren en desarrollo de operaciones militares y operativos oficiales”[18]. 21. Así, resaltó que se trata de un reconocimiento económico temporal, equivalente al 15% de un salario mínimo mensual para los miembros de la Fuerza Pública[19], sin tener una naturaleza salarial o prestacional. Las condiciones para recibirlo deben ser acreditadas a través de una orden de operación o de la constancia de permanencia en la unidad de policía o de los actos administrativos correspondientes. Estas certificaciones quedaron en cabeza del Comando o la Dirección de Personal de cada Fuerza Militar y Comandos de la Región de Policía. 22. Teniendo en cuenta lo anterior, afirmó que el Decreto Legislativo 466 de 2025 está cobijado en la declaración de exequibilidad parcial de la Corte Constitucional del estado de conmoción interior, específicamente el fortalecimiento de la Fuerza Pública en los términos de la Sentencia C-148 de 2025. Esta sentencia delimitó el alcance del estado de conmoción interior, avalando medidas como “el fortalecimiento de la Fuerza Pública, la atención humanitaria, la garantía de derechos fundamentales de la población civil y la financiación de estos propósitos”[20]. 23. En este sentido, el decreto bajo estudio se encuentra en los anteriores supuestos, pues otorga un incentivo moral y económico a algunos miembros de la Fuerza Pública que se están enfrentando a grupos armados para evitar el control sobre el territorio afectado, el desplazamiento forzado masivo y restablecer el orden público en la región del Catatumbo. En otras palabras, manifestó que se trata de un beneficio para reconocer el riesgo excepcional en el que se encuentran algunos miembros de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, contribuir al bienestar del personal y asegurar la estabilidad institucional en contextos de alto riesgo. 24. Por su parte, el procurador se refirió sobre el régimen de los estados de excepción en Colombia establecido en los artículos 212 al 215 de la Constitución y desarrollado por la Ley Estatutaria 137 de 1994 y la jurisprudencia constitucional. Mencionó el examen formal y material que debe realizarse sobre los decretos legislativos que adoptan medidas en el marco de un estado de conmoción interior. Respecto del examen formal, explicó que hay requisitos para la suscripción, la motivación, el ámbito temporal de aplicación, el ámbito territorial y la remisión a la Corte Constitucional. En relación con el examen material, resaltó los juicios de finalidad, conexidad material, motivación suficiente, ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no contradicción específica, incompatibilidad, necesidad o insuficiencia de las medidas ordinarias, proporcionalidad, no discriminación, de prohibición de investigación o juzgamiento de civiles por militares. 25. Con el anterior análisis, aseguró que el Decreto Legislativo 466 de 2025 cumplió con las exigencias formales y materiales de los decretos legislativos. Sobre los requisitos formales, aseguró que cumplió con el requisito de suscripción ya que fue firmado por el presidente y los diecinueve ministros[21]. Superó el requisito de motivación, pues el Gobierno nacional justificó el propósito en la necesidad de reconocer el riesgo extraordinario en el que estuvo la Fuerza Pública al prestar sus servicios en la región del Catatumbo. Satisfizo el requisito de temporalidad ya que se expidió dentro de los 90 días calendario después del 24 de enero de 2025. Cumplió con el criterio de la territorialidad ya que se delimitaron sus efectos a las zonas afectadas por el estado de conmoción. Se remitió a la Corte Constitucional al siguiente día hábil a su expedición. 26. Respecto de los requisitos materiales, afirmó que la medida superó los juicios de finalidad y conexidad material. Esto porque la región del Catatumbo tuvo una escalada de violencia con una magnitud extraordinaria, por lo que creó un escenario de riesgo exacerbado para la Fuerza Pública. De manera que el decreto pretendió adoptar medidas para fortalecer y reconocer el riesgo al que estuvieron expuestas las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Encontró que el decreto legislativo superó los juicios de conexidad material interna y motivación suficiente por cuanto el articulado guardó relación con las consideraciones y hubo razones que respaldan el reconocimiento económico temporal. Sin embargo, mencionó que el Gobierno pudo haber realizado un ejercicio de mayor rigurosidad para fundamentar la adopción de las medidas. 27. Aseguró que satisfizo los juicios de ausencia de arbitrariedad e intangibilidad ya que únicamente pretendió valorar el sacrificio de los miembros de la Fuerza Pública. Sus medidas estuvieron acordes a los artículos 36 y 38 de la Ley 137 de 1994, por lo que superó el juicio de no contradicción específica. También, cumplió los juicios de necesidad e incompatibilidad ya que el reconocimiento, al no ser de carácter laboral ni prestacional, se trató de un incentivo por el riesgo excepcional, siendo un recurso razonable y con vocación de utilidad. 28. Asimismo, reconoció que la medida fue proporcional porque buscó incentivar el desarrollo de una labor indispensable en las zonas declaradas con conmoción interior. Esto lo hizo de manera equilibrada debido a que se calculó con fundamento en el salario mínimo mensual vigente y no en atención a la escala salarial de la Fuerza Pública y para un grupo en particular. Así, no generó una carga estructural para el gasto público. Finalmente, el decreto legislativo no otorgó facultades de la Justicia Penal Militar, por lo que respetó los juicios de prohibición de investigación o juzgamiento de civiles por militares. 29. Por estas razones, solicitó la exequibilidad de la medida debido a que fue expedida en el marco de las competencias del Ejecutivo. VI. CONSIDERACIONES 1. Competencia 30. La Corte Constitucional es competente para examinar el Decreto Legislativo 466 de 2025, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 214, numeral 6, y 241, numeral 7, de la Constitución, 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991. 31. La competencia de la Corte no se elimina por el hecho de que, mediante el Decreto 467 del 23 de abril de 2025, el Gobierno nacional hubiera levantado el estado de conmoción interior declarado por medio del Decreto 062 de 24 de enero de 2025. En estos eventos, la jurisprudencia ha sustentado la competencia para surtir el control, con base en el principio de perpetuatio jurisdictionis[22] y la necesidad de precaver la elusión del control constitucional[23]. 2. Cuestión previa: la materia regulada en el Decreto Legislativo 466 de 2025 se encuentra cobijada por la exequibilidad parcial declarada en la Sentencia C-148 de 2025 32. El Decreto Legislativo 466 de 2025 desarrolla el Decreto Legislativo 062 de 2025, mediante el cual se declaró el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González en el departamento del Cesar. El Decreto Legislativo 062 de 2025 fue declarado parcialmente exequible mediante la Sentencia C-148 de 2025. 33. En concreto, en la citada sentencia, la Sala Plena declaró la exequibilidad del Decreto Legislativo 062, únicamente respecto de los hechos y consideraciones relacionados con las siguientes materias: “(i) la intensificación de los enfrentamientos entre el ELN y otros GAOr, así como los ataques y hostilidades dirigidos de forma indiscriminada contra la población civil y los firmantes del Acuerdo Final de Paz con las FARC y (ii) la crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados —internos y transfronterizos— y confinamientos masivos que ha desbordado la capacidad institucional del Estado para atenderla”[24]. Al respecto, el numeral primero de la parte resolutiva del mencionado fallo aclara que “[e]sta decisión solo incluye aquellas medidas que sean necesarias para el fortalecimiento de la fuerza pública, la atención humanitaria, los derechos y garantías fundamentales de la población civil, y la financiación para esos propósitos específicos”[25] [negrilla fuera del texto original]. 34. En contraste, la corporación declaró la inexequibilidad del Decreto, “respecto de los hechos y consideraciones relacionados con (i) la presencia histórica del ELN, los GAOr y GDO, (ii) la concentración de cultivos ilícitos, (iii) las deficiencias e incumplimientos en la implementación del PNIS, (iv) las necesidades básicas insatisfechas de la población por insuficiencia en la política social y (v) los daños a la infraestructura energética y vial, así como las afectaciones a las operaciones del sector de hidrocarburos”[26]. 35. El Decreto Legislativo 466 de 2025 otorga un “incentivo económico temporal y excepcional en favor del personal de la Fuerza Pública que desarrolle operaciones militares o labores de inteligencia en apoyo a la misión, y el personal uniformado de la Policía Nacional que desempeñe funciones operativas”[27] en el área geográfica respecto de la cual se declaró el estado de conmoción interior. Con dicho reconocimiento económico transitorio, el Gobierno nacional pretende “reconocer el valor, compromiso y sacrificio del personal de la Fuerza Pública que atiende la grave alteración del orden público en la región del Catatumbo y que, con su esfuerzo, permite retomar el control del territorio afectado, impedir las afectaciones a la población civil y asegurar la presencia del Estado”[28]. 36. La finalidad que persigue el Decreto fue reiterada por el Ministerio de Defensa Nacional en el informe remitido al proceso[29]. La entidad precisó que el personal de la Fuerza Pública que presta sus servicios en la región del Catatumbo enfrenta situaciones y riesgos extraordinarios que superan el riesgo que asumen los demás miembros de la Fuerza Pública en otros lugares del país[30]. En el caso concreto de la región del Catatumbo, estos servidores públicos exponen su vida e integridad personal para recuperar el control del Estado sobre el territorio, restaurar la estabilidad institucional y limitar y prevenir los riesgos que causa la grave perturbación del orden público sobre la población civil[31]. 37. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha advertido que existe una relación intrínseca de validez entre el acto que declara el estado de excepción y los decretos expedidos en virtud de este. En efecto, el primero “es el instrumento a través del cual el presidente de la República se reviste de las facultades de excepción” que lo habilitan para adoptar los segundos[32]. Por ello, la inexequibilidad del decreto que declara el estado de excepción deriva en el “decaimiento de los decretos posteriores a raíz de la desaparición sobreviniente de la norma” [33], debido a la sustracción de su fundamento jurídico. 38. La jurisprudencia ha aludido al fenómeno de la “inconstitucionalidad por consecuencia”[34], que consiste en que “la declaración de inexequibilidad del decreto declaratorio del estado de excepción produce, como efecto obligado, la [inconstitucionalidad] de los decretos legislativos que lo desarrollan”[35]. Ello implica que los decretos legislativos expedidos en desarrollo de un estado de excepción declarado inconstitucional carecen de causa jurídica y son inconstitucionales independientemente del contenido de sus normas. En consecuencia, “declarada la inexequibilidad del decreto básico, el presidente de la República queda despojado de toda atribución legislativa derivada del estado de excepción y, por ende, ha perdido la competencia para dictar normas con fuerza de ley”[36]. 39. La figura de la inconstitucionalidad por consecuencia resulta también aplicable cuando, al efectuar el examen judicial del decreto declaratorio, la Corte adopta una modulación sobre sus efectos[37]. Al respecto, la Sala Plena ha sostenido que la procedencia del control formal y material de los decretos legislativos de desarrollo dependerá de la existencia de un vínculo temático entre la respectiva disposición y la materia objeto de diferimiento o de exequibilidad parcial, “bajo criterios de estricta necesidad y conexidad”[38]. En caso de que no se verifique esa relación, solo podría aplicarse la figura de la inconstitucionalidad por consecuencia[39]. 40. Con fundamento en la decisión adoptada en la Sentencia C-148 de 2025, es preciso verificar si las medidas previstas en el Decreto Legislativo 466 de 2025 se encuentran comprendidas entre los hechos y consideraciones que la Corte consideró válidos para el ejercicio de la potestad de declarar el estado de conmoción interior. La Sala Plena concluye que, en efecto, sí existe una relación directa y específica, bajo criterios de estricta necesidad y conexidad, entre las medidas legislativas que adopta el decreto y los aludidos hechos y consideraciones. Las razones que fundamentan esta conclusión son las siguientes: 41. El Decreto Legislativo 466 de 2025 se enmarca en las “medidas que sean necesarias para el fortalecimiento de la fuerza pública”[40]. El reconocimiento económico temporal que crea el Decreto constituye un estímulo dirigido al personal de la Fuerza Pública que ejecuta su labor en el área geográfica delimitada en el Decreto Legislativo 062 de 2025. Esta medida contribuye al fortalecimiento de la Fuerza Pública en la región del Catatumbo y que, a su vez, guardan relación directa con “la intensificación de los enfrentamientos entre el ELN y otros GAOr, así como los ataques y hostilidades dirigidos de forma indiscriminada contra la población civil y los firmantes del Acuerdo Final de Paz con las FARC”[41]. 42. El primer objetivo consiste en reconocer los esfuerzos realizados por la Fuerza Pública que pone en riesgo su vida e integridad personal para la recuperación del control territorial por parte del Estado. En efecto, es un mecanismo adecuado para que los integrantes de la Fuerza Pública coadyuven a la recuperación del poder militar en el territorio. El segundo objetivo se enmarca en la necesidad de priorizar el bienestar individual de ese personal. Lo anterior, debido al “riesgo diferente, mayor y extraordinario” que deben enfrentar[42], dadas “las condiciones de extrema violencia” de la zona[43]. De igual forma, cubre, así sea de forma simbólica, algunos gastos en que haya incurrido por su permanencia en la zona de conflicto. 43. El Decreto Legislativo 466 de 2025 no regula un fenómeno estructural o que hubiese sido excluido de la decisión de exequibilidad parcial. El Decreto Legislativo 466 de 2025 no se refiere a situaciones y problemáticas estructurales anteriores a la declaratoria de conmoción interior. En este sentido, ninguno de sus artículos se ocupa de la presencia histórica del ELN, los GAOr y GDO, la concentración de cultivos ilícitos, las deficiencias e incumplimientos en la implementación del PNIS, las necesidades básicas insatisfechas de la población por insuficiencia en la política social, los daños a la infraestructura energética y vial o a las afectaciones a las operaciones del sector de hidrocarburos. En su lugar, la norma analizada establece un reconocimiento económico temporal al poder militar en la zona, originado en los hechos constatados en la Sentencia C-148 de 2025. 3. Problema jurídico y esquema de la decisión 44. En virtud del procedimiento previsto en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional asumió el conocimiento del Decreto Legislativo 466 de 2025, que, a su vez, desarrolla el Decreto Legislativo 062 de 2025, “por el cual se decreta el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”. En el apartado anterior, se indicó que el Decreto Legislativo 062 de 2025 fue declarado parcialmente exequible mediante la Sentencia C-148 de 2025. 45. En virtud del alcance del control automático de constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno nacional con fundamento en la declaratoria de un estado de excepción, corresponde a la Sala Plena determinar si el Decreto Legislativo 466 de 2025 satisface las condiciones formales y materiales de validez que exigen la Constitución, la LEEE y la jurisprudencia constitucional. 46. Para resolver el problema jurídico planteado, la Corte: (i) expondrá brevemente una caracterización general de la conmoción interior como estado de excepción y su control de constitucionalidad; (ii) verificará el cumplimiento de los requisitos formales del Decreto; (iii) indicará los antecedentes de las medidas adoptadas; (iv) determinará su finalidad, alcance y contenido y, (v) finalmente, constatará si el Decreto satisface cada uno de los juicios que permiten comprobar la acreditación de las condiciones sustanciales de validez. 4. Caracterización general del estado de conmoción interior y su control de constitucionalidad 47. La Constitución Política regula los estados de excepción en sus artículos 212 a 215. Estas normas facultan al Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, para declarar tres modalidades específicas: guerra exterior, conmoción interior y emergencia económica, social y ecológica. Este marco constitucional primario se complementa con la Ley 137 de 1994 –Ley Estatutaria de los Estados de Excepción (LEEE)– y las normas de derecho internacional de los derechos humanos, las cuales conforman un sistema complejo de controles que garantiza el carácter excepcionalísimo de estas medidas[44]. El ordenamiento superior impone que todas estas herramientas extraordinarias se sometan estrictamente a las disposiciones constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad, lo cual materializa la naturaleza reglada, excepcional y limitada que caracteriza a los estados de excepción en el ordenamiento jurídico colombiano. 48. Así, los estados de excepción constituyen respuestas institucionales diseñadas para enfrentar situaciones graves y anormales que superan la capacidad del Estado para ser atendidas mediante sus competencias ordinarias. Sin embargo, una característica fundamental del Estado constitucional radica en que esta competencia excepcional no puede ejercerse de manera absoluta ni arbitraria. El ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones específicas que deben cumplirse tanto en los decretos legislativos que declaran el estado de excepción como en aquellos decretos de desarrollo que prevén las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis. 49. Particularmente, el estado de conmoción interior está previsto para situaciones que impliquen una “grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía”[45]. 50. Esta Corporación ha establecido que el control constitucional de los decretos expedidos al amparo del estado de conmoción tiene dos facetas. Desde el punto de vista formal, los decretos expedidos en desarrollo del estado de conmoción interior deben satisfacer, de forma concurrente, cinco exigencias de trámite: (i) suscripción por el presidente de la República y los ministros (requisito de competencia); (ii) delimitación temporal; (iii) motivación; (iv) delimitación territorial; y (v) remisión a la Corte Constitucional. 51. En cuanto al aspecto material, este implica “el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que guían los estados de excepción”[46]. Desde esta perspectiva, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el examen material supone el desarrollo de los siguientes juicios: (i) el juicio de finalidad, (ii) el juicio de conexidad material, (iii) el juicio de motivación suficiente, (iv) juicio de ausencia de arbitrariedad, (v) juicio de intangibilidad, (vi) juicio de no contradicción específica, (vii) juicio de incompatibilidad, (viii) juicio de necesidad, (ix) juicio de proporcionalidad y (x) juicio de no discriminación[47]. 5. Análisis del cumplimiento de los requisitos formales del Decreto Legislativo 466 de 2025 52. En concordancia con lo dispuesto en la Constitución y en la LEEE, los decretos legislativos deben cumplir estos tres requisitos de forma[48]: estar suscritos por el presidente de la República y todos los ministros del gabinete[49]; haber sido dictados y promulgados en desarrollo del decreto que declaró el estado de excepción, y dentro del término de esta[50]; y contar con la motivación correspondiente[51]. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de excepción haya comprendido únicamente determinado ámbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan[52]. Por último, estos decretos deben enviarse a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición, para que surtan el control automático y oficioso de constitucionalidad[53]. 53. La Corte observa que el Decreto Legislativo 466 de 2025 cumple los requisitos formales de validez indicados en precedencia, así: 54. Suscripción por el presidente de la República y los diecinueve ministros que forman parte del gabinete (requisito de competencia). El Decreto Legislativo, el cual fue publicado en el Diario Oficial Nº 53.097 del 23 de abril de 2025, fue firmado por el presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, y por todos los ministros que conformaban para ese momento el Gobierno nacional. Trece de los diecinueve ministros eran titulares y seis estaban nombrados en encargo. El siguiente cuadro refleja la situación administrativa de estos últimos, según el informe remitido al proceso por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República: Nombre y Ministerio Acto administrativo Término del nombramiento en encargo Mauricio Jaramillo Jassir, ministro encargado de Relaciones Exteriores Decretos 450 del 18 de abril y 468 del 23 de abril de 2025 Entre el 19 y el 27 de abril de 2025 Carlos Emilio Betancourt Galeano, ministro encargado de Hacienda y Crédito Público Decretos 452 del 18 de abril y 470 del 25 de abril de 2025 Entre el 21 y el 24 de abril de 2025 José Luciano Sanín Vásquez, ministro encargado de Minas y Energía Decreto 464 del 22 de abril y 471 del 25 de abril de 2025 Entre el 22 y el 30 de abril de 2025 Francisco Melo Rodríguez, ministro encargado de Comercio, Industria y Turismo Decreto 465 del 23 de abril de 2025 Entre el 23 y el 25 de abril de 2025 Jhon Alejandro Aristizábal Bedoya, ministro encargado de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible Decreto 449 del 18 de abril de 2025 Entre el 20 y el 25 de abril de 2025 Aydee Marqueza Marsiglia Bello, ministra encargada de Vivienda, Ciudad y Territorio Decretos 407 del 1 de abril y 451 del 18 de abril de 2025 Entre el 11 y el 29 de abril de 2025 55. Expedición durante la vigencia y en desarrollo del Decreto Legislativo 062 de 2025, que declaró el estado de conmoción interior (requisito de delimitación temporal). Como ya se indicó, el Decreto de la referencia fue publicado en el Diario Oficial 53.097 del 23 de abril de 2025. El Decreto Legislativo 062 del 24 de enero de 2025 declaró el estado de conmoción interior por el término de 90 días contados a partir de su entrada en vigor. Por tanto, el decreto sub examine fue expedido dentro del término establecido en el artículo 213 de la...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 274 de 2025
    Por el cual se adiciona el presupuesto general de la nación de la vigencia fisca...
  • Decreto 466 de 2025
    Por el cual se establece un reconocimiento económico temporal y excepcional a lo...

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