Sentencia C-325 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
C-325-22 Sentencia C-325/22 PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD Y PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Cumplimiento en comisiones accidentales de conciliación (…) en el trámite legislativo que surtió el artículo 56 de la Ley 2099 de 2021, no fueron desconocidos los principios de publicidad y de consecutividad ante la tardía publicación oficial del texto aprobado en la Cámara de Representantes, en cuanto se logró la certeza y el conocimiento real de las discrepancias entre los textos aprobados por ambas plenarias. De esa forma, fue válida la conformación y el trabajo que adelantó la comisión accidental de conciliación, así como la deliberación y votación del informe de ponencia por cada una de las cámaras respetando la debida conformación de la voluntad democrática. En tal sentido, no se configura el vicio de procedimiento legislativo que alega el demandante porque se dio cabal cumplimiento a los artículos 157.1 y 161 de la Carta Política, en los términos antedichos. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-No vulneración/PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-No vulneración COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Criterios para determinar su existencia COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y ABSOLUTA-Configuración DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 2099 de 2021-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-186 de 2022 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-Término de caducidad PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance e importancia PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Elemento fundamental del debate parlamentario (…) el principio de publicidad representa un elemento fundamental y transversal al trámite legislativo que trasciende el derecho subjetivo de cada congresista, pues se trata sobre todo de una garantía institucional básica para permitir la deliberación dentro del órgano legislativo. Aunque la Constitución y la Ley 5ª de 1992 no prevén de forma integral todos los instrumentos de publicidad dentro del trámite legislativo ni la forma de ejecutarlos, la jurisprudencia ha venido analizando en los casos concretos la validez material de los medios alternativos de publicidad, ponderando, por un lado, la finalidad de lograr el conocimiento real de los congresistas sobre los asuntos que debaten y, del otro lado, la flexibilidad que deriva del principio de instrumentalidad de las formas. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Condición de legitimidad de la discusión parlamentaria y requisito de racionalidad deliberativa y decisoria PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO DE PROYECTO DE LEY-Obligatoriedad PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance (…) en virtud del principio de instrumentalidad de las formas sea viable recurrir a medios alternativos de publicidad que cumplan con las características de (i) ser comunicados a los destinatarios; (ii) ser accesibles; y, (iii) ser suficientes respecto de la cantidad y calidad de la información requerida para llevar a la certeza del conocimiento real de los congresistas que participan en la deliberación y aprobación respectiva. Ello es así porque la manera cómo funciona el Congreso y la forma cómo se surten los debates vinculados con el ejercicio de la actividad legislativa, muchas veces conllevan a la imposibilidad práctica de que toda información relacionada con el proceso de adopción de una ley pueda ser objeto de publicación en el medio ordinario, es decir, en la Gaceta del Congreso. Justamente la publicación por medio alterno evita que los congresistas discutan y voten un texto indeterminado o desconocido que reporte una falta de claridad en el objeto del debate. PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Contenido y alcance El principio de consecutividad concurre como exigencia del proceso transparente, imparcial y reflexivo que caracteriza la formación de la voluntad legislativa del Congreso de la República y deriva de los mandatos establecidos en el artículo 157 de la Constitución, que conducen a afirmar que para que un proyecto se convierta en ley debe ser debatido y aprobado válidamente por cada una de las comisiones constitucionales permanentes y las plenarias. COMISIÓN ACCIDENTAL DE CONCILIACIÓN EN TRAMITE LEGISLATIVO DE PROYECTOS DE LEY-Momentos del trámite de conciliación (…) la Sala considera indispensable señalar que la etapa de la conciliación se integra por tres momentos relevantes, a saber: (i) la conformación e integración de la comisión de conciliación; (ii) la habilitación de competencia y trabajo de los conciliadores designados; y, (iii) la deliberación y aprobación del informe de conciliación. COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE PROYECTOS DE LEY-Alcance de la facultad (…) los lineamientos propios del principio de consecutividad también aplican a la etapa de conciliación de un proyecto de ley, de tal forma que la comisión de conciliación no puede exceder su competencia procediendo a introducir textos que no fueron considerados previamente en las plenarias, bajo el pretexto de estar conciliando propuestas normativas que fueron aprobadas de forma diferente por cada Cámara. En tal sentido, no le es dable conciliar las diferencias introduciendo textos con temas nuevos que no fueron aprobados en los debates previos, porque de actuar de esa forma estaría incurriendo en un vicio de procedimiento legislativo por exceder la facultad constitucional asignada. Por consiguiente, la conciliación de las discrepancias debe realizarse en el marco de lo aprobado por las plenarias para garantizar el respeto al principio de consecutividad del trámite legislativo. COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE PROYECTOS DE LEY-Conformación INFORME DE CONCILIACION-Publicación En los dos primeros momentos de la conciliación lo que se debe garantizar es la publicidad que permita acceder y contar con la información e insumos necesarios para tener conocimiento real sobre la existencia de las discrepancias en los textos aprobados en las cámaras respecto de un proyecto de ley, y para que los conciliadores adquieran el conocimiento preciso, literal e integral de las divergencias para proceder a la unificación de los textos y a preparar el informe de conciliación. En tal sentido, no existe una obligación constitucional ni orgánica de realizar la publicación oficial de los textos aprobados por las plenarias para dar curso a la conformación, integración y funcionamiento de la comisión accidental de conciliación; y, (vii) es en el tercer momento de la conciliación donde surge la obligación de previamente publicar -oficialmente o por mecanismos alternativos avalados- el informe de conciliación porque de esa forma se materializa el principio de publicidad constitucional en sentido estricto, que garantiza el pleno conocimiento y certeza de los congresistas sobre el texto sometido a deliberación y que será materia de votación, al igual que por parte de la ciudadanía. Expedientes: D-14438 Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 56 de la Ley 2099 de 2021, “[p]or medio de la cual se dictan disposiciones para la transición energética, la dinamización del mercado energético, la reactivación económica del país y se dictan otras disposiciones”. Demandante: Hugo Palacios Mejía Magistrada ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, Natalia Ángel Cabo, Diana Fajardo Rivera y Paola Andrea Meneses Mosquera; y los magistrados Hernán Correa Cardozo (e), Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241.4 de la Constitución Política, y cumpliendo todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. En sesión virtual del 1° de octubre de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional asignó a la magistrada Diana Fajardo Rivera el conocimiento de la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Hugo Palacios Mejía contra el artículo 56 de la Ley 2099 de 2021 “[p]or medio de la cual se dictan disposiciones para la transición energética, la dinamización del mercado energético, la reactivación económica del país y se dictan otras disposiciones”. 2. Mediante Auto del 21 de octubre de 2021, la Magistrada sustanciadora inadmitió la demanda.[1] El 28 de octubre de 2021, el actor presentó escrito de subsanación. 3. Siguiendo lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, la Magistrada sustanciadora profirió el 16 de noviembre de 2021 el auto mixto en el cual: (i) admitió la demanda corregida, respecto de los cargos primero, segundo y cuarto, referentes a la afectación a los principios de consecutividad y de publicidad a partir de los mandatos contenidos en los artículos 157 y 161 de la Constitución, la vulneración de los artículos 365, 367 y 368 superiores, y el desconocimiento de los artículos 113 y 150 de la Carta Política; y, (ii) procedió a rechazar el cargo tercero sobre quebranto del principio de igualdad consagrado en el artículo 13 superior.[2] 4. También dispuso el decreto de pruebas relevantes, para lo cual solicitó a los presidentes del Senado y de la Cámara de Representantes del Congreso de la República que remitieran los antecedentes legislativos que dieron lugar a la expedición de la Ley 2099 de 2021. En particular, que informaran de qué manera se garantizó el principio de publicidad respecto del debate llevado a cabo en la Plenaria de la Cámara de Representantes, y posteriormente, la integración de la comisión de conciliación. 5. En los numerales tercero a sexto de ese mismo Auto del 16 de noviembre de 2021 ordenó que, una vez calificadas las pruebas decretadas, se procediera a: (i) correr traslado a la Procuradora General de la Nación para rendir concepto en los términos del artículo 278.5 de la Carta Política; (ii) fijar en lista el artículo 56 de la Ley 2099 de 2021, por el término de 10 días, para que cualquier ciudadano y ciudadana la impugnara o defendiera; (iii) comunicar la iniciación del presente proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, así como a los ministerios de Hacienda y Crédito Público; de Minas y Energía; de Comercio, Industria y Turismo; y, de Ambiente y Desarrollo Sostenible; e, (iv) invitar a participar a diferentes instituciones y organizaciones, con el fin de emitir concepto técnico sobre la norma censurada. 6. En Auto del 26 de febrero de 2022, el despacho sustanciador identificó que, respecto de las pruebas que fueron decretadas en Auto del 16 de noviembre de 2021, el Secretario General de la Cámara de Representantes no envió las gacetas correspondientes a las actas de plenaria Nos. 244, 245 y 246 del mes de junio de 2021, por lo cual se requirió su envío. Además de ello, teniendo en cuenta la información referente a la publicidad en torno a la conformación de una comisión de conciliación, se le solicitó que informar “a qué medio de publicidad se acudió para que quienes estudiaron y elaboraron el informe de conciliación, publicado en la Gaceta No. 709 del 19 de junio de 2021, conocieran integralmente el texto aprobado en la Plenaria de la Cámara de Representantes, publicado en la Gaceta No. 777 del 23 de julio de 2021.” 7. Posteriormente, en Auto del 23 de febrero de 2022, la Magistrada sustanciadora requirió nuevamente al Secretario General de la Cámara de Representantes para que remitiera con celeridad copia integra de la gaceta en la que se publicó el acta de plenaria No. 245 de junio de 2021, e indicara si, de las consultas al expediente legislativo quedaba algún registro y, de ser así, si existía respecto del texto aprobado en la plenaria de la Cámara que debió ser conciliado en este asunto, caso en el cual debía proceder a remitirlo a esta Corporación. 8. En Auto del 11 de marzo de 2022, una vez recibidas y calificadas todas las pruebas decretadas, se decidió continuar con el trámite dentro del presente asunto de constitucionalidad, es decir, con el traslado de fijación en lista y las comunicaciones e invitaciones a rendir concepto técnico que fueron dispuestas en el Auto del 16 de noviembre de 2021. 9. El término de fijación en lista para que la ciudadanía pudiera participar en el asunto de la referencia se surtió del 16 al 30 de marzo de 2022, el traslado a la señora Procuradora General de la Nación tuvo lugar el 15 de marzo del mismo año, y su concepto fue recibido en cumplimiento del artículo 278.5 de la Constitución Política, el día 3 de mayo de 2022. 10. Cumplido lo previsto en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA 11. A continuación, se transcribe el texto del artículo acusado: “LEY 2099 DE 2021 (julio 10) Diario Oficial No. 51.731 de 10 de julio de 2021 PODER PÚBLICO-RAMA LEGISLATIVA Por medio de la cual se dictan disposiciones para la transición energética, la dinamización del mercado energético, la reactivación económica del país y se dictan otras disposiciones. (…) ARTÍCULO 56. Las empresas prestadoras del servicio de energía deberán asumir los costos asociados a la adquisición, instalación, mantenimiento y reparación de los medidores inteligentes de los que trata la presente ley. De ninguna manera este costo podrá ser trasladado al usuario en la facturación o cualquier otro medio.” III. LA DEMANDA 12. El actor solicita declarar la inconstitucionalidad del artículo 56 de la Ley 2099 de 2021. Para fundamentar su petición, conforme al contenido admitido, propone tres cargos: (i) violación a los artículos 157 y 161 de la Constitución que prevén los principios de publicidad y consecutividad; (ii) infracción a los artículos 365, 367 y 368 de la Carta referentes a los principios constitucionales del régimen tarifario de los servicios públicos; y, (iii) desconocimiento de los artículos 113 y 150 superiores por exceso en el ejercicio de competencias legislativas. Con el ánimo de sistematizar y simplificar los argumentos planteados, seguidamente se esquematizarán las acusaciones respecto de cada cargo. Cargo primero: violación a los principios de publicidad y consecutividad (Arts. 157 y 160, CP) 13. El demandante plantea la existencia de un vicio de procedimiento legislativo porque sin que fuese certificado por el Secretario General de la Cámara, ni publicado oficialmente en la Gaceta del Congreso el texto definitivo del proyecto de ley 365 de 2020 Senado – 565 de 2021 Cámara aprobado por la plenaria de la Cámara de Representantes, (i) se procedió a conformar una comisión de conciliación para resolver las diferencias existentes entre los textos aprobados, particularmente respecto del artículo 56 demandado, la cual ejerció su competencia sin tener “certeza oficial” o “conocimiento real” por algún otro medio alternativo, de cuáles eran las discrepancias presentadas frente a la norma censurada, por cuanto para el momento en que se adelantó ese trámite de conciliación no se conocía con certeza que los textos aprobados presentaran discordancias; y, (ii) se sometió a debate y aprobación de los demás congresistas que no hicieron parte de esa comisión, el informe de conciliación sin tener los elementos de publicidad oficial o alternos para evaluar el trabajo de los conciliadores y proceder a decidir razonablemente en garantía del principio democrático. 14. En concreto, el actor da cuenta que (i) el proyecto de ley original 365 de 2020 Senado – 565 de 2021 Cámara y el texto que fue aprobado en el primer debate conjunto de las comisiones quintas de Senado y de la Cámara, no incluían el texto del actual artículo 56, “ni nada similar”; (ii) el 17 de junio de 2021 se aprobó en la plenaria del Senado el artículo 10 del proyecto de ley, que toca algunos temas de los medidores inteligentes como su implementación gradual, pero sin tener el alcance de la disposición actualmente acusada; (iii) el texto normativo cuestionado se insertó como artículo nuevo a partir de una propuesta efectuada por el representante Alejandro Carlos Chacón y otros en la plenaria de la Cámara de Representantes, por lo cual no fue objeto de consideración -en los mismos términos- en la plenaria del Senado; y, (iv) el 18 de junio de 2021 se rindió el informe por la comisión de conciliación, sin embargo, fue solo el 9 de julio de 2021 que el Secretario de la Cámara certificó lo aprobado en plenaria[3] y el 13 de julio de 2021 que se publicó en la Gaceta oficial del Congreso el texto aprobado en plenaria de la Cámara.[4] 15. Aduce que no existe explicación de por qué no se pudo hacer la publicación oportuna en la Gaceta del Congreso del texto aprobado en plenaria de la Cámara de Representantes, como sí lo hizo en tiempo el Senado de la República con su texto aprobado. Indica que tampoco obra explicación de cómo pudo conocer oficialmente la comisión de conciliación el texto aprobado por la Cámara, “pues en la fecha en la que se produjo el informe de conciliación no existía un texto certificado y oficialmente publicado del texto aprobado en la sesión plenaria de la Cámara los días 17 y 18 de junio.” De esta forma, esgrime que la irregularidad principal se presentó al citar y adelantar el trámite de conciliación sin contar con información oficial, y al parecer, sin que se hubiese acogido otros medios de información idóneos para que los congresistas involucrados se enteraran en esta fase de la disparidad de textos aprobados en plenarias. 16. A partir de lo anterior, el demandante pone de presente el desconocimiento del artículo 157 superior que consagra el principio de publicidad, en la medida en que antes de que se dé curso en la comisión respectiva a un proyecto de ley, el texto debe ser publicado oficialmente en la Gaceta del Congreso; por lo tanto, dado que el texto aprobado en la plenaria de la Cámara -que motivó la conciliación que inició trámite el 18 de junio de 2021- solo se publicó oficialmente el 13 de julio del mismo año, se violó el mandato referido. Agrega que “[e]s cierto que, para algunos efectos, excepcionalmente, la Ley 5 de 1992 (artículos 35 y 156) permite que algunos de los trabajos de las Cámaras se adelanten teniendo como auxilio “medios mecánicos” distinto[s] de las publicaciones oficiales de los textos que se someten a su estudio. Pero, en cualquier caso, las publicaciones oficiales de los proyectos de ley son el medio que exige la Constitución para que un proyecto pueda tener curso en una comisión antes de convertirse en ley.” Precisa que en el presente caso tampoco se tiene conocimiento de medios alternativos de publicidad que cumplan con los requisitos de la Sentencia C-481 de 2019, por lo cual no existe evidencia que permita demostrar el conocimiento real de lo ocurrido en la Cámara a todos quienes tenían derecho y necesidad de conocerlo. 17. Para el actor, también se vulneró el artículo 161 superior en tanto no podían conciliarse dos textos si uno de ellos no se conocía por algún medio oficial o alterno, sumado a que la conciliación exige hacerse sobre textos discrepantes para activar el trabajo de la comisión de conciliación. De allí deriva la existencia de un procedimiento irregular que afectó la consecutividad del precepto demandado. Cargo segundo: violación a los principios constitucionales relacionados con el régimen tarifario de los servicios públicos: las tarifas deben recuperar los costos (Arts. 365, 367 y 368, CP) 18. El demandante plantea que la disposición acusada es inconstitucional porque establece una prohibición que impide a los prestadores del servicio de energía trasladar a los usuarios en las facturas los costos de adquisición, instalación, mantenimiento y reparación de los medidores inteligentes, situación que elimina por completo de las tarifas la recuperación de los costos y que apareja un gratuidad, lo que desconoce los artículos 367 y 368 de la Constitución que disponen que todas las personas paguen los servicios públicos que reciben de acuerdo a un régimen tarifario que debe incluir los costos que implican, como lo precisan las sentencias C-041 de 2003 y C-504 de 2020. 19. Estima que la prohibición que contiene el artículo 56 acusado viola el artículo 368 superior porque crea un “subsidio universal”, esto es, no solo para los usuarios de menores ingresos sino para todos, cualquiera que sea su ingreso y capacidad de pago, y dispone que el “subsidio universal” sea financiado por las empresas prestadoras del servicio de energía que hayan adoptado el sistema de medición inteligente y no por el presupuesto de las entidades públicas, a cuya financiación contribuyen las personas anónimas por medio del sistema tributario. De allí señala que la prohibición que consagra el artículo 56 demandado estructura un sistema de subsidios permanentes que se opone a los criterios de solidaridad y redistribución, sumado a que implica eliminar por completo de las tarifas los respectivos costos en que se incurre al poner en marcha los medidores inteligentes, habida cuenta que los usuarios se benefician de los costos que asume un tercero para facilitarles medidores inteligentes sin que los usuarios deban remunerar de ninguna manera al prestador del servicio por los costos en que incurre para ello, lo que constituye un subsidio permanente para el usuario que es inconstitucional. 20. El actor también considera que la prohibición que contiene el artículo 56 acusado viola el artículo 365 superior porque la imposibilidad que genera de incorporar los costos en las tarifas y facturas según las leyes que regulan el servicio, se opone al principio de eficiencia que debe orientar al Estado en todo lo que se relacione con la prestación de los servicios públicos. Indica que la eficiencia económica implica que el régimen de tarifas debe procurar aproximarse a los precios de un mercado competitivo (Art. 87.1, Ley 142), por lo cual cobrar tarifas a los usuarios que no cubran los costos de operación de un servicio o prestar servicios a tarifas inferiores al costo, configura una restricción indebida a la competencia en tanto el artículo 56 prohíbe, sin graduación ni atenuantes, tener en cuenta los costos en que incurra el prestador del servicio de energía al adoptar el sistema de medidores inteligentes. Ello desincentiva e impide lograr el objetivo de la eficiencia en la prestación del servicio al dificultar la implementación de la medición inteligente por la prohibición de recuperar los costos de la misma. 21. Para fundamentar el reparo, el demandante explica que la medición del servicio hace parte del servicio público domiciliario de energía eléctrica, que las facturas del servicio público son los instrumentos por medio de los cuales se cobran las tarifas a los usuarios, y que el régimen de tarifas debe ser cubierto inclusive por las personas de menores ingresos -sin perjuicio que reciban subsidios provenientes de la Nación y de otras entidades públicas-. Sostiene que de los artículos 367 y 368 se desprende la obligación constitucional de incluir los costos que reflejen la prestación eficiente de los servicios públicos en el régimen tarifario, pero que no está permitido que la ley prescinda por completo del criterio de costos en que incurren los prestadores del servicio público en tanto desequilibra el sistema y genera que los empresarios trabajen a pérdidas (Sentencia C-154 de 2020). En tal sentido, señala que el artículo 56 sustrae de forma permanente a los usuarios del deber de pagar ese costo en la tarifa y lo vuelve gratuito, lo que desconoce el contenido de la Sentencia C-041 de 2003 respecto a que las empresas que proporcionen el bien o servicio no pueden trabajar a pérdidas sino que deben recuperar los costos eficientes en que incurran y asegurarse de obtener los recursos para poder invertir en el mismo sector a fin de generar competitividad y mejores beneficios para los usuarios. 22. Finalmente, el actor aclara que su cuestionamiento de inconstitucionalidad recae sobre la obligación de las empresas prestadoras del servicio de energía de asumir los costos asociados a los medidores inteligentes sin que puedan obtener la recuperación de los mismos mediante la facturación o cualquier otro medio, y no a la tecnología que se requiere para implementar sistemas de energía no convencional. Cargo tercero: violación a los artículos 113 y 150 de la Constitución porque el Legislador se excedió en el ejercicio de su competencia de regulación 23. El demandante señala que la jurisprudencia constitucional se ha ocupado ampliamente de los límites del Legislador al momento de ejercer su competencia. Entre esas decisiones, afirma que la Sentencia C-154 de 2020 es fundamental para comprender la inconstitucionalidad de un régimen que impide la recuperación de los costos en que incurren los prestadores de los servicios públicos. A partir de ello, estima que la prohibición que establece el artículo 56 acusado es arbitraria y excede las facultades de configuración legal del Congreso porque (i) es opuesta al principio de igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a los preceptos tarifarios sobre servicios públicos que incluyen la recuperación de los costos; (ii) no es necesaria para proteger los derechos de los usuarios, ya que genera un subsidio universal permanente que se torna regresivo al incluir a personas que cuentan con capacidad económica y que no deben pagar los costos asociado a la medición inteligente; y, (iii) no produce a los usuarios un beneficio mayor que pueda compararse con la limitación a los derechos que tienen los prestadores del servicio de energía eléctrica con medición inteligente, quienes no están obligados a trabajar a pérdidas y como personas jurídicas conformadas en sociedades tienen como objetivo común la obtención de utilidades repartibles. 24. El actor manifiesta que, a diferencia de lo que ocurre con el servicio de acueducto y aseo, el servicio de energía y los medidores inteligentes no gozan de una protección especial constitucional que respalde el artículo 56 de la Ley 2099 de 2021, pues es el Estado, y no los particulares, el encargado de garantizar la expansión de la cobertura eficiente. Así, plantea que todas las personas deben pagar las tarifas de los servicios públicos y ese régimen tarifario debe incluir el criterio de costos. El que el artículo 56 censurado establezca una prohibición absoluta de incorporar los costos de medición de un servicio público en la tarifa de los usuarios, se constituye en una arbitrariedad legislativa porque impide conseguir la eficiencia en la prestación del servicio eléctrico que es un objetivo previsto en la Carta Política. De allí que excluir del régimen tarifario un costo que considera asociado a la tarifa resultante de la prestación del servicio, implica un desconocimiento del artículo 150 superior en concordancia con el artículo 113 ibidem, dado que el Legislador habría excedido su competencia de regulación. 25. Concluye afirmando que la prohibición que contiene el artículo 56 demandado carece de respaldo en norma o principio alguno, lo que ubica su consagración en el ámbito de la arbitrariedad legislativa porque limita de hecho el derecho a la libertad de actividad económica y de iniciativa privada al prohibir a los empresarios cobrar por los costos que les ocasiona el cumplir con sus propias actividades. IV. INTERVENCIONES[5] De la Asociación Colombiana de Distribuidores de Energía Eléctrica - ASOCODIS 26. El Director Ejecutivo de ASOCODIS[6] rindió concepto solicitando declarar la inexequibilidad del artículo 56 de la Ley 2099 de 2001, para lo cual expone los planteamientos que a continuación se resumen. 27. Señala que la Infraestructura de Medición Inteligente (Advanced Metering Infraestructure -AMI por su sigla en inglés) va mucho más allá de la sola sustitución de medidores. Precisa que los medidores inteligentes hacen parte del servicio público domiciliario de energía eléctrica y, puntualmente, se integran a los costos y gastos que demanda su prestación, por lo cual deben ser sufragados o asumidos por los usuarios a través de la tarifa en tanto son beneficiarios del servicio. De allí advierte que el artículo acusado es contrario a los objetivos de la ley porque, en la práctica, elimina la posibilidad de instalar los medidores inteligentes y los convierte en el único activo tecnológico descalificado por la ley para su reconocimiento dentro de la estructura de costos para la prestación del servicio, en el marco de la transición tecnológica. Si se trata de una eficiencia del servicio, indica que deben incluirse como un costo en la tarifa atendiendo al criterio constitucional de recuperación de costos por la prestación de los servicios públicos que consagra el artículo 367 de la Constitución. 28. En cuanto al cargo por afectación a los principios de publicidad y consecutividad, estima que se configura el vicio de procedimiento legislativo porque cuando se dio curso a la comisión de conciliación integrada para analizar y conciliar los textos definitivos divergentes aprobados en las plenarias de la Cámara y del Senado, según informe de conciliación publicado en la Gaceta del Congreso No. 699 del 18 de junio de 2021, no se había publicado oficialmente el texto del proyecto de ley 565 de 2021 que fue aprobado en la plenaria de la Cámara de Representantes, con lo cual se contravino el artículo 157.1 de la Carta Política. Sobre el punto, precisa que la obligación de publicar el respectivo proyecto de ley antes de darle curso en la comisión respectiva, es formal y materialmente exigible respecto de las comisiones de conciliación que se integran para conciliar las discrepancias entre los textos aprobados en ambas plenarias, en tanto el artículo 157.1 superior no distingue el tipo de comisión cuyo funcionamiento debe estar precedido de la correspondiente publicación. 29. Aduce que la obligación de publicar oficialmente el respectivo proyecto de ley de forma previa a su curso en las respectivas comisiones, es exigible frente a las comisiones de conciliación por la necesidad de que (i) los congresistas estén enterados de la versión oficial de los textos a conciliarse y puedan debatir y votar con conocimiento de causa sobre sus discrepancias; (ii) el trámite de aprobación del proyecto de ley sea transparente; y, (iii) la ciudadanía en su conjunto pueda participar y ejercer el control sobre el proceso legislativo. Sumado a ello, indica que las discrepancias a dirimirse en las comisiones de conciliación pueden asumir gran entidad, lo cual aconseja un debate profundo, transparente, público y documentado para su resolución, como debió ocurrir frente a los textos discrepantes que dieron lugar al actual artículo 56 de la ley 2099 de 2021. En tal sentido, estima que era absolutamente necesario que los miembros de la comisión de conciliación conocieran los textos oficiales para advertir las discrepancias, y que ese conocimiento también lo tuvieran claro los demás congresistas para evaluar el trabajo de los conciliadores antes de proceder a votar el informe de conciliación. Ese conocimiento oficial solo tuvo lugar al publicarse la Gaceta del Congreso No. 777 del 13 de julio de 2021, que incluyó el texto aprobado en la plenaria de la Cámara de Representantes, es decir, fue casi un mes posterior a la fecha en que la comisión de conciliación rindió su informe a las plenarias. 30. Esgrime que la publicidad del texto aprobado por la Cámara de Representantes tampoco se cumplió por medios alternos o subsidiarios porque nunca fue informada esa situación a los conciliadores ni a los demás congresistas que debían votar el informe de conciliación, indicándoles dónde ubicar o en qué sitio encontrar ese texto aprobado. Explica que de acuerdo con el precedente fijado en la Sentencia C-481 de 2019, en el presente caso no se dieron las condiciones para entender que la publicidad se surtió a través de un medio alternativo, por cuanto es necesario (i) que se advierta o entere a los destinatarios de la información que no se acude al medio oficial sino a uno subsidiario; (ii) indicar claramente dónde y en qué condiciones se puede acceder a la información; y, (iii) que todo lo anterior se demuestre para tener claridad sobre la fuente de la información. A partir de ello señala que, conforme al acervo probatorio recaudado, se evidencia que a los conciliadores designados no se les informó que no se acudiría al medio ordinario de publicidad, ni se les indicó que se acudía a otro mecanismo alterno de publicidad; tampoco se les indicó cuál era ese medio y, mucho menos se les indicó dónde y en qué condiciones se podía acceder a la información, lo que materializó un vicio de trámite que afecta al artículo 56 demandado. 31. En relación con el cargo segundo, considera que el artículo censurado al impedir a las empresas que prestan el servicio público domiciliario de energía eléctrica la recuperación de los costos en que incurren con los medidores inteligentes vía fijación del régimen tarifario, desconoce los artículos 365 y 367 superiores. Así mismo, vulnera la garantía constitucional de la libertad económica y la iniciativa privada en tanto consagra una prohibición legal para recuperar los costos de inversión y obtener la rentabilidad inherente a la economía de mercado, lo que de paso quebranta los criterios de eficiencia económica y de suficiencia financiera porque pone en riesgo la prestación eficiente, continua y expansiva del servicio. 32. Manifiesta que la observancia del criterio de costos no tan solo es un derecho de las empresas de servicios públicos, sino que obra como un imperativo al cual no pueden renunciar dichas empresas porque, de hacerlo, pondrían en riesgo la estabilidad, calidad y continuidad del sistema. De allí estima que prohibir que el cobro de las tarifas cubra los gastos de operación de servicio y la implementación de la medición inteligente configura una restricción indebida a la competencia, por cuanto desconoce que los prestadores de los servicios públicos deben obtener un retorno eficiente de su inversión, lo que apareja una inseguridad jurídica en tanto el legislador terminó invadiendo competencias técnicas y económicas propias de la Comisión de Regulación de Energía al asumir definiciones sobre el tipo de activos que se deben incluir en las tarifas de los usuarios. 33. Por último, respecto al cargo tercero sobre arbitrariedad en la facultad de regulación por parte del Congreso de la República, el interviniente arguye que la norma demandada restringe el ejercicio de medición inteligente al ser poco probable que una empresa de carácter privado esté dispuesta a hacer una cuantiosa inversión cuya recuperación de costos prohibió el legislador. Ello limita la libertad de empresa y la iniciativa privada, por lo cual el legislador excedió su capacidad de configuración de manera súbita e inesperada al prohibir que los costos se trasladen a los usuarios en la facturación o por cualquier otro medio de pago. De la Asociación Nacional de Empresas Generadoras – ANDEG 34. El Director Ejecutivo de ANDEG[7] presentó concepto pidiendo la inexequibilidad del artículo 56 de la Ley 2099 de 2021. Para tal fin señala que, independientemente del vicio de procedimiento legislativo que advierte el demandante, la disposición acusada introduce un criterio de gratuidad en el manejo del costo en la prestación del servicio de energía eléctrica, lo cual es contrario al régimen económico dispuesto en la Constitución Política para regular la prestación de los servicios públicos domiciliarios y, adicionalmente, altera el concepto de competencia. Plantea que la imposibilidad de recuperar tarifariamente los costos de inversión de los medidores inteligentes reporta un trabajo a pérdida para los prestadores del servicio y genera un efecto inhibitorio en los inversionistas del sector eléctrico, lo que conlleva a retrasos en los proyectos de expansión y una desmejora en los indicadores de calidad para los usuarios. Esgrime que si un costo es necesario y pasa por el tamiz de la eficiencia económica, debe sufragarse y ese costo debe recuperarse mediante las tarifas que paguen los usuarios por cuanto constitucionalmente no existe un derecho a recibir servicios públicos gratuitos. Así, estima que la prohibición que establece el artículo 56 acusado desajusta el régimen económico de los servicios públicos e impide avanzar en la universalización del servicio eléctrico. 35. Señala que el artículo 367 superior consagra que el régimen tarifario debe tener en cuenta los criterios de costos, de solidaridad y de redistribución, los cuales advierte vulnerados por la disposición demandada que prohíbe incluir los costos de la medición inteligente y se aparta de la política de subsidios para ciertas personas de acuerdo con el enfoque de solidaridad. En tal sentido, insiste en que las tarifas deben reflejar la recuperación de los costos en los que incurren los prestadores de los servicios para no generar una restricción indebida a la competencia y para garantizar la eficiencia económica del sector. De la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG 36. El Director Ejecutivo de la CREG[8] en el concepto que rindió indica que su pronunciamiento se limita al cargo segundo de la demanda y que reitera los argumentos que fueron expuesto por la CREG dentro del expediente D-14399. Lo anterior “en la medida en que el cargo segundo formulado por el señor Hugo Palacios Mejía corresponde a los mismos argumentos expuesto en la demanda del expediente D-14399.” A partir de ello, solicita declarar la inexequibilidad de la norma acusada. 37. Indica que la Ley 1715 de 2014 adoptó las reglas para promover el desarrollo y la utilización de las fuentes no convenciones de energía y la gestión eficiente de la energía, considerando los sistemas de medición inteligente como un eslabón fundamental que permite integrar todos los recursos al sistema y, a su vez, alcanzar mayores niveles de eficiencia energética en tanto se trata de una infraestructura moderna para la medición de los consumos de energía eléctrica con una comunicación bidireccional, que aprovecha los sistemas de comunicación y los avances tecnológicos en materia de digitalización. 38. Precisa que a partir de los estudios realizados, se ha identificado que el costo del programa de medidores inteligentes se encuentra alrededor de 5.8 billones de pesos para alcanzar la cobertura del 75% de los usuarios a nivel nacional, y que puede ser cubierto por cuatro grandes fuentes: (i) los beneficios tributarios ofrecidos por la ley para este tipo de inversiones (34%); (ii) los beneficios por reducción de pérdidas energía en los prestadores del servicio (0,8%); (iii) ahorros en lectura de medidores convencionales (19%); y, (iv) recursos actualmente incluidos en las tarifas del servicio para remunerar la comercialización, que pudiesen ser utilizados para el despliegue de la infraestructura en comento (37%). Observa que la fuente para cubrir el 9% restante de los costos se encuentra en etapa de identificación. A partir de ello expresa que el despliegue de la infraestructura de la medición avanzada no incrementa las tarifas del servicio y que podría tenerse un esquema que no aumente las tarifas a los usuarios. 39. Explica que en cuanto a los costos del programa se encuentran los siguientes: (i) los costos asociados con concentradores de datos, sistemas de gestión de operación y campañas de divulgación (11%); (ii) los costos de soluciones de comunicaciones y costos de administración, operación y mantenimiento (19%); y, (iii) los costos de adquisición de medidores y su instalación (70%). Frente al último grupo, indica que son los afectados con la aplicación de la norma acusada porque al prohibir que se destinen recursos de las tarifas a la adquisición, instalación, mantenimiento y reparación de los medidores avanzados, se compromete la viabilidad del proyecto y se desconocen los principios de eficacia económica y de suficiencia financiera propios de la definición del régimen tarifario del servicio público domiciliario, así como los artículos 365 y 367 superiores en cuanto al criterio de recuperación de costos. Por ello estima que es inconstitucional el inciso segundo del artículo 56 de la Ley 2099 de 2021. Del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible 40. Este Ministerio[9] en el concepto que radicó centra su intervención en la conveniencia medio ambiental sobre el uso de los medidores inteligentes e indica que no emite pronunciamiento alguno sobre el debate de procedimiento legislativo que propone la demanda, ni sobre quién debe asumir las cargas por los costos asociados a la adquisición, instalación, mantenimiento y reparación de los medidores inteligentes. Por consiguiente, no plantea una pretensión específica en su escrito. 41. Puntualmente señala que el propósito del sector energético en coordinación con el sector ambiental, es la reducción de los efectos ambientales en el uso y consumo de energía convencional y por ello se ha liderado el proceso de transición a energías renovables no convencionales o alternativas para lograr mayor eficiencia energética a partir de la adopción de nuevas tecnologías, en especial, en el sector residencial mediante la implementación de los medidores inteligentes. De allí destaca la importancia de la medición inteligente para mantener un ambiente sostenible. V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN 42. La Procuradora General de la Nación presentó concepto en el que le solicita a la Corte (i) declarar la exequibilidad del inciso primero del artículo 56 de la ley 2099 de 2021; y, (ii) estarse a lo resuelto en la sentencia que profiera en relación con el proceso D-14399, en la cual la Procuraduría solicitó que se declare la inexequibilidad del inciso segundo del artículo 56 de la Ley 2099 de 2021. Para fundamentar su petición, expuso los siguientes argumentos. 43. Señala que los principios de publicidad y consecutividad se respetaron en la expedición de la Ley 2099 de 2021. Para tal efecto, precisa que ni la Constitución Política ni el Reglamento Interno del Congreso exigen que se publique el texto definitivo aprobado por las plenarias para que con base en el mismo los conciliadores puedan realizar la armonización del articulado. Por consiguiente, no se configura un vicio de procedimiento en caso de no cumplirse con dicho presupuesto. Resalta que esa publicación corresponde a una práctica parlamentaria fundada en el artículo 130 de la Ley 5ª de 1992, al considerarse que es un documento con información que tiene que ver con el trámite legislativo, el cual puede facilitar el trabajo de las cámaras. 44. Indica que el texto definitivo aprobado por cada célula legislativa no es un material sine qua non para que los parlamentarios puedan elaborar los informes de ponencia encomendados a las mesas directivas, en tanto no contiene datos ajenos a su conocimiento, ya que fueron los mismos congresistas los que elaboraron y aprobaron el articulado respectivo y, en todo caso, el proyecto base y las enmiendas adoptadas por proposición están disponibles en el expediente legislativo, que está para consulta. Así, insiste que en el derecho positivo no se requiere la publicación del texto final aprobado por las cámaras como presupuesto para adelantar la etapa de conciliación. Específicamente en este caso los congresistas designados por las mesas directivas elaboraron y rindieron el informe de conciliación sobre el proyecto de ley, el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso 709 del 19 de junio de 2021, es decir, con un día de anticipación al debate y aprobación del mismo en la plenaria de la Cámara de Representantes. Por consiguiente, la Procuraduría concluye que el cargo por vicio de procedimiento legislativo no tiene vocación de prosperidad. 45. A continuación, el Ministerio Público plantea que el inciso segundo del artículo 56 acusado desconoce el criterio constitucional de costos del régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios. Considera razonable que los prestadores del servicio de energía eléctrica asuman el costo de la implementación de los medidores inteligentes pues se trata de una carga asociada al servicio, pero estima que transgrede la Carta Política la prohibición dirigida a las empresas prestadoras de ese servicio de recuperar los costos asociados a la adquisición, instalación, mantenimiento y reparación de los medidores inteligentes “conforme fue puesto de presente en el concepto rendido dentro del proceso D-14399, en el cual también se reprochaba dicho aparte normativo por cargos similares a los alegados en esta oportunidad.”[10] A partir de ello, arguye que la Corte Constitucional debe estarse a lo resuelto respecto de la decisión que adoptó en el expediente D-14399. 46. En este orden precisó que la regulación que expida el Legislador sobre el régimen tarifario de los servicios públicos debe garantizar que el prestador pueda recuperar los costos y gastos propios de la operación porque las empresas no pueden trabajar a pérdida, sino que deben asegurar la obtención de recursos para poder invertir en el mismo sector. En tal sentido, aduce que la prohibición de trasladar los costos a los usuarios en la facturación o cualquier otro medio se advierte como un alivio para los usuarios, con lo cual se busca evitar el incremento del valor que pagan por el servicio de energía eléctrica. No obstante, evidencia que el reconocimiento de dicho beneficio les impone a las empresas prestadoras el deber de asumir un costo frente al cual no se establece una compensación suficiente para evitar que operen bajo pérdida, situación que desconoce el criterio de costos que fija el artículo 367 superior “porque al prohibir que los gastos asociados a la implementación de los medidores inteligentes sean trasladados al usuario y no establecerse beneficios en favor de las empresas en el cuerpo normativo que permitan la compensación de la obligación de asumir los valores por dicho concepto, se opta por una fórmula tarifaria que no garantiza la recuperación de costos propios de la operación.”[11] VI. PRUEBAS E INFORMACIÓN DURANTE EL TRÁMITE DE CONSTITUCIONALIDAD 47. Como resultado del decreto de pruebas en los autos de fechas 16 de noviembre de 2021, 26 de enero de 2022 y 23 de febrero de 2022, fueron allegados a este expediente: (i) los antecedentes legislativos de la Ley 2099 de 2021;[12] (ii) el secretario de la Cámara de Representantes indicó que “el informe de conciliación, que consta en la Gaceta del Congreso fue publicado el 19 de junio de 2021. En él, los Congresistas designados como conciliadores realizaron una comparación entre los artículos aprobados en la Plenaria del Senado de la República y en la plenaria de la Cámara de Representantes (ver Gaceta del Congreso No. 709 del 19 de junio de 2021)”;[13] y, (iii) copia escaneada del oficio en que se efectuó la designación del representante Edwin Gilberto Ballesteros Archila como conciliador del proyecto de ley por parte de la Cámara de Representantes.[14] 48. Además de ello, en respuesta al requerimiento de que informara a qué medio de publicidad se acudió para que quienes estudiaron y elaboraron el informe de conciliación, publicado en la Gaceta del Congreso No. 709 del 19 de junio de 2021, conocieran integralmente el texto aprobado en la plenaria de la Cámara de Representantes que fue luego publicado en la Gaceta del Congreso No. 777 del 23 de julio de 2021, el Secretario General de la Cámara de Representantes precisó que “esta Secretaría General suministra a los Congresistas que han sido designados para unificar el texto, lo concerniente al texto propuesto en la ponencia de segundo debate junto con las proposiciones modificatorias aprobadas en la plenaria de la Cámara de Representantes. Así mismo, se permite la consulta del expediente legislativo en caso de que se requiera. En todo caso, la publicación en la Gaceta del Congreso es posterior a la realización del texto aprobado que se realiza en esta dependencia.”[15] 49. Debido a lo anterior, la Magistrada sustanciadora nuevamente requirió información para determinar si de las consultas al expediente legislativo queda algún registro y, de ser así, si existe respecto de las consultas adelantadas al texto aprobado en la plenaria de la Cámara de Representantes que fue conciliado en este asunto, para lo cual pidió que se enviara la constancia respectiva. Sobre el punto, el Secretario de la Cámara de Representantes informó que “(…) no queda registro en la Secretaría General de las consultas que realizan los Congresistas al expediente legislativo.”[16] VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia 50. La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 56 de la Ley 2099 de 2021, de conformidad con lo establecido en los artículos 241.4 y 242.3 de la Carta Política. 2. Cuestiones previas: Alcance de los incisos que conforman el artículo 56 de la Ley 2099 de 2021 y existencia de cosa juzgada constitucional[17] 51. En la Sentencia C-186 de 2022[18] la Corte declaró la inexequibilidad del inciso segundo del artículo 56 de la Ley 2099 de 2021, con la regla general de efectos inmediatos a futuro, por lo cual es necesario determinar si en esta oportunidad se configura el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional. 52. En virtud de los artículos 243 superior, 46 y 48 de la Ley 270 de 1996 y 22 del Decreto 2067 de 1991, esta Corporación en reiteradas ocasiones ha sostenido que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en ejercicio del control abstracto jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Esto implica no sólo el carácter definitivo e incontrovertible de dichas providencias, sino también la prohibición a todas las autoridades de reproducir las normas que la Corte haya declarado inexequibles por razones de fondo mientras permanezcan vigentes los mandatos constitucionales con los cuales se hizo el cotejo. La cosa juzgada constitucional garantiza la supremacía de la Constitución y asegura la observancia de los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima de los administrados, sumado a que dota a los asuntos ya debatidos y decididos de un carácter inmutable y vinculante. 53. A partir de lo anterior, esta Corte ha fijado los siguientes elementos para predicar la configuración de la cosa juzgada constitucional en materia del control abstracto que adelanta, a saber: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de causa; y, (iii) subsistencia del parámetro de control de constitucionalidad. Al respecto, en la Sentencia C-008 de 2017[19] se indicó: “En la sentencia C-744 de 2015 se reiteraron las reglas jurisprudenciales de verificación de la existencia de cosa juzgada que establecen que ésta se configura cuando: “(…) (i) se proponga estudiar el mismo contenido normativo de una proposición jurídica ya estudiada en una sentencia anterior; (ii) se presenten las mismas razones o cuestionamientos (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), analizados en ese fallo antecedente; y (iii) no haya variado el patrón normativo de control”. Es decir, para que se constante el fenómeno se requieren tres elementos: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de causa petendi; y (iii) subsistencia del parámetro de constitucionalidad, esto es, que no exista un cambio de contexto o nuevas razones significativas que de manera excepcional hagan procedente la revisión, lo que la jurisprudencia ha referido como un nuevo contexto de valoración.” 54. La configuración de la cosa juzgada constitucional se ha materializado a través de diferentes tipologías.[20] En la sentencia C-064 de 2018[21] se sintetizaron cada uno de los tipos de cosa juzgada constitucional que se han desarrollado a lo largo de la jurisprudencia, a saber: “- Formal. Existe un pronunciamiento previo por la Corte respecto a la disposición legal que se sujeta a un nuevo escrutinio constitucional. Entonces, la decisión debe declarar el estarse a lo resuelto en providencia anterior.[22] - Material. A pesar de demandarse una disposición formalmente distinta, el contenido normativo resulta idéntico al de otra que fue objeto de examen constitucional. Este juicio implica la evaluación del contenido normativo, más allá de los aspectos formales que diferencien las disposiciones revisadas, luego también se configura cuando se haya variado el contenido del artículo siempre que no se afecte el sentido esencial del mismo[23]. Por lo tanto, la decisión es de estarse a lo resuelto en providencia anterior y declarar la exequibilidad simple o condicionada de la disposición acusada. Los presupuestos para la declaración están dados por una decisión previa de constitucionalidad sobre una regla de derecho idéntica predicable de distintas disposiciones jurídicas, la similitud entre los cargos del pasado y del presente y el análisis constitucional de fondo sobre la proposición jurídica.[24] - Absoluta. Cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición no se encuentra limitado por la propia decisión por lo que se entiende examinada respecto a la integralidad de la Constitución. De esta manera, no puede ser objeto de control de constitucionalidad.[25] - Relativa. Se presenta cuando el juez constitucional limita los efectos de la decisión dejando abierta la posibilidad de formular un cargo distinto al examinado en decisión anterior. Puede ser explícita cuando se advierte en la parte resolutiva los cargos por los cuales se adelantó el juicio de constitucionalidad e implícita cuando puede extraerse de forma inequívoca de la parte motiva de la decisión sin que se exprese en la resolutiva.[26] - Aparente. Aunque se hubiere adoptado una decisión en la parte resolutiva declarando la exequibilidad, en realidad no se efectuó análisis alguno de constitucionalidad, siendo una cosa juzgada ficticia. Este supuesto habilita un pronunciamiento de fondo por la Corte.[27]” 55. Específicamente, en relación con la modalidad de cosa juzgada formal, la Corte ha establecido que debe cumplirse con las siguientes condiciones: “(i) se demanda la misma disposición normativa previamente cuestionada, (ii) por cargos idénticos a los que fueron presentados en la primera oportunidad, (iii) sin que haya variado el patrón normativo de control, es decir, las normas constitucionales relevantes.”[28] 56. Ahora bien, los efectos de la cosa juzgada dependen de la decisión que emita la Corte, pues la declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad de una norma generan unos efectos distintos. En efecto, en el primer caso, para garantizar la seguridad jurídica de sus decisiones, en principio la Corte deberá estarse a lo resuelto en la providencia que declare la constitucionalidad de una disposición. No obstante, deberá analizarse si la declaratoria de exequibilidad es absoluta o relativa, pues en este último caso sería posible realizar un nuevo examen constitucional. Por el contrario, en el segundo caso, si la norma es declarada inexequible la cosa juzgada será absoluta toda vez que su declaratoria retira del ordenamiento jurídico la norma estudiada, independientemente de los cargos invocados.[29] En este último caso, la Corte deberá rechazar la demanda si se encuentra en fase de calificación de la misma, o debe declarar estarse a lo resuelto en la decisión anterior de inexequibilidad ya que no hay un objeto de control sobre el cual emitir un pronunciamiento jurisdiccional.[30] 57. Contenido de los incisos 1 y 2 del artículo 56 de la Ley 2099 de 2021: Con miras a definir si en el presente caso se configura el fenómeno de la cosa juzgada, la Sala considera necesario diferenciar el alcance independiente de tiene cada uno de los incisos que integran el artículo 56 de la Ley 2099 de 2021. 58. Para ello, importa precisar que la misma Sentencia C-186 de 2022[31] indicó que el inciso 1 de la norma acusada tiene un contenido claro, unívoco y autónomo, por cuanto de su lectura se desprende su alcance definido, esto es, poner en cabeza de las empresas prestadoras del servicio de energía una carga de responsabilizarse de los costos asociados a los medidores inteligentes como medida para implementar el programa de transformación energética del país. Lo anterior por cuanto reciben beneficios con el cambio de medidores por unos inteligentes, y ello puede aparejar que en algunas regiones del país, según estrategias comerciales o consideraciones financieras, decidan asumir los costos asociados de los medidores inteligentes sin transmitirlos a los usuarios. Siendo ello así, esas empresas pueden evaluar la conveniencia o no de asumir los costos sin trasladarlos a los usuarios, o pueden actualmente incluso trasladarlos en tanto, como se explicará en el acápite siguiente, la prohibición absoluta de recuperar los costos que se relacionan con los medidores inteligentes fue declarada inexequible. 59. Por su parte, el contenido específico del inciso 2 de la disposición censurada se centra en consagrar una prohibición absoluta para que las empresas de energía recuperen el costo del medidor inteligente. 60. Justamente, la Sala observa que tales incisos no están intrínsecamente relacionados, pues son disposiciones normativas que regulan circunstancias disímiles, es decir, cada inciso tiene sentido y efecto independiente el uno del otro. 61. Configuración de la cosa juzgada absoluta y formal en el presente caso frente al inciso 2° del artículo 56 de la Ley 2099 de 2021: la Sala Plena constata que en esta oportunidad se configura la cosa juzgada absoluta y formal en tanto la demanda propone un juicio de constitucionalidad sobre el artículo 56 de la Ley 2099 de 2021, disposición normativa integrada por dos incisos, de los cuales el inciso 2° fue objeto de análisis en la Sentencia C-186 de 2022 y declarado inexequible, lo que impone que dicho inciso fue retirado del ordenamiento jurídico con efectos inmediatos y por ello un nuevo pronunciamiento, independientemente de los cargos que se invoquen, carece de objeto. Lo anterior conlleva a la Corte a proferir una decisión en la que declare estarse a lo resuelto en la Sentencia C-186 de 2022 respecto de la inexequibilidad del inciso 2° en comento. A continuación, se sustenta esta conclusión. 62. En primer lugar, en la Sentencia C-186 de 2022[32] la Corte Constitucional se ocupó del estudio de una demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2° del artículo 56 de la Ley 2099 de 2021,[33] misma disposición que hace parte del artículo 56 actualmente censurado. 63. En segundo lugar, en aquella oportunidad el demandante indicó que el inciso 2° del artículo 56 de la Ley 2099 de 2021 era contrario al criterio de recuperación de costos previs...

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