C-325-21
Sentencia C-325/21
CONTROL ABSTRACTO DE INCONSTITUCIONALIDAD-Vigencia
normativa como presupuesto para su estudio
DEROGATORIA
DE LEY-Clases
DEROGATORIA EXPRESA, TACITA Y ORGANICA-Jurisprudencia
constitucional
ENUNCIADO
NORMATIVO Y NORMA JURIDICA-Distinción
Esta Corporación
ha aceptado la distinción entre disposición o enunciados jurídicos y normas
jurídicas. En tal sentido, una disposición o enunciado jurídico corresponde al
texto en que una norma es formulada. De esta manera, se refiere a los
artículos, numerales o incisos. Aquellos también se encuentran en fragmentos
más pequeños de un texto legal, como oraciones o palabras individuales, siempre
que incidan en el sentido que se puede atribuir razonablemente a cada
disposición. Por su parte, las normas no son los textos legales sino su
significado. Aquel solo puede hallarse por vía interpretativa y, en
consecuencia, a un solo texto legal pueden atribuírsele (potencialmente)
diversos contenidos normativos.
OBJETO DE IMPUGNACION, OBJETO DE CONTROL Y OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO-Diferencias
El objeto de la
impugnación atiende a una naturaleza formal del derecho, derivada del carácter
abstracto del control de constitucionalidad y se refiere a que el impugnante
conduzca su acusación contra textos normativos concretos. Tal conclusión se
deriva del artículo 241.4 superior, al establecer la competencia de la Corte
para decidir sobre la constitucionalidad de las leyes, tanto por su contenido
material como por vicios de procedimiento en su formación. Por su parte, el objeto
de control responde a una dimensión material, justificada por la complejidad y
dinamismo de los ordenamientos jurídicos modernos, que en veces son
plurilegislativos y, además, por la centralidad y fuerza vinculante de los
derechos fundamentales. Este escenario ha significado que el juicio de
constitucionalidad recaiga sobre normas jurídicas y no solo en textos
normativos. Bajo ese entendido, el objeto del control lo conforman: normas
explicitas, normas implícitas, situaciones jurídicas derivadas de sistemas
normativos, interpretaciones de un precepto, o relaciones internormativas,
entre otros. Finalmente, el objeto del pronunciamiento contempla la forma en
que el Tribunal constitucional resuelve la inconstitucionalidad advertida en el
objeto de control.
INHABILIDAD DERIVADA DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Contenido
normativo
COMPETENCIA DE LA PROCURADURIA GENERAL PARA IMPONER
SANCION DISCIPLINARIA DE DESTITUCION E INHABILIDAD GENERAL A SERVIDOR PUBLICO-Servidores
públicos de elección popular
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Competencia
de la Corte Constitucional
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad/ACCION
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza jurídica
(…) la finalidad
de la acción de inconstitucionalidad es la efectividad del principio fundamental
de supremacía de la Constitución en los términos del artículo 4º de la Carta y
configura la expresión del ejercicio político de interponer acciones en defensa
de la Carta (artículo 40.6 superior). En efecto, la jurisprudencia de esta
Corporación ha sostenido reiteradamente que la acción pública de
inconstitucionalidad constituye una manifestación del derecho fundamental a la
participación ciudadana. Se trata de un instrumento jurídico valioso que les
permite a los ciudadanos defender el poder normativo del texto superior.
También, es un escenario de manifestación democrática ante la facultad de
configuración que ostenta el Legislador (artículos 150 y 114 CP).
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter
rogado/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter público
Para esta Corte,
la acción pública de inconstitucionalidad es de carácter rogado. En tal
sentido, por regla general, las leyes ordinarias expedidas por el Legislador en
uso de sus facultades “(…) no pueden ser conocidas por esta Corporación, sino
previa demanda ciudadana.”. En este escenario, la acción de
inconstitucionalidad es pública, popular, no requiere de abogado y tampoco
exige un especial conocimiento para su presentación. Sin embargo, tales
características no desconocen la naturaleza rogada del instrumento y la
limitación de la Corte para realizar un control oficioso del ordenamiento
jurídico.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento
de requisitos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ineptitud
sobreviniente a la admisión de la demanda
(…)
la Sala considera que en el presente asunto operó la ineptitud sobreviniente
del único cargo admitido. En efecto, la censura se sustentaba en una norma
jurídica que establecía que la imposición de sanciones e inhabilidades por
parte de autoridades administrativas desconocía los artículos 23 de la CADH y
93 de la Carta. Sin embargo, las mencionadas reformas a los procesos
disciplinarios y fiscales impactaron en la manera en que la Procuraduría y la
Contraloría ejercen sus funciones y pueden restringir los derechos políticos de
los funcionarios públicos elegidos popularmente. Lo anterior, porque incluye la
función jurisdiccional en el proceso de responsabilidad.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD
SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza y
especificidad en los cargos
INTEGRACION
DE LA UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia
Referencia: Expediente D-13887
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 38, 44, 45 y 46 (parciales) de la Ley 734 de 2002 -Código
Disciplinario Único-, y de los artículos 42, 48 y 49 (parciales) de la Ley
1952 de 2019 -Código General Disciplinario-.
Demandantes: Nixon Torres Cárcamo y otros.
Magistrada Sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D. C.,
veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada
por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, Diana
Fajardo Rivera, Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Paola
Andrea Meneses Mosquera, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo
Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en cumplimiento
de sus atribuciones constitucionales, así como de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública consagrada en el artículo 241.4 superior, mediante
correo electrónico, los ciudadanos presentaron ante
esta Corporación demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 38
(parcial), 44 (parcial), 45 (parcial) y 46 (parcial) de la Ley 734 de 2002
–Código Disciplinario Único–, y 42 (parcial), 48 (parcial) y 49 (parcial) de la
Ley 1952 de 2019 –Código General Disciplinario–. Solicitaron
a la Corte declarar inexequibles los apartes subrayados porque consideran
que vulneran el artículo 93 de la Constitución Política. Concretamente,
explicaron que estas disposiciones contrarían los artículos 2º, 8º, 23 y 29 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos[1] (en adelante
Convención Americana o CIDH), que hace parte del bloque de constitucionalidad[2].
Mediante Auto
del 21 de septiembre de 2020, el despacho sustanciador inadmitió la
demanda. Aquella fue rechazada el 14 de octubre siguiente, tras advertir que no
superó los yerros que motivaron la inadmisión. Contra esta última providencia,
los ciudadanos presentaron recurso de súplica. El Auto 421 del 12 de
noviembre de 2020, proferido por la Sala Plena, confirmó
parcialmente la decisión y admitió la demanda, únicamente, por el
cargo por desconocimiento de los artículos 93 de la Constitución y 23 de la
Convención Americana. En efecto, confirmó el rechazo de la
demanda por el cargo de desconocimiento de los artículos 29 de la Constitución
y 8º de la Convención Americana. No obstante, revocó parcialmente el Auto del 14
de octubre de 2020 que rechazó el cargo por desconocimiento de los artículos 93
de la Constitución y 23 de la Convención Americana. En su lugar, admitió este
último.
Las razones de la
mencionada decisión fueron las siguientes: i) si bien los demandantes no
refirieron argumentos específicos en relación con cada norma, las sentencias
que citaron en la demanda sí lo hicieron; ii) los accionantes sustentaron la
necesidad de reabrir el debate constitucional a causa del cambio de
interpretación del artículo 23 de la Convención Americana contenido en la
Sentencia del caso Petro Urrego contra Colombia. Con base en lo anterior, la
Sala precisó que existe una interpretación del artículo 23 realizada por la
autoridad competente que puede modificar la posición adoptada por la Corte en
sentencias previas. Por tal razón, “(…) es viable que esta Corte revise su
jurisprudencia con el fin de adecuarla al texto superior, en concordancia con
el bloque de constitucionalidad en sentido estricto (…)”[3].
Luego, consideró
que: iii) los actores señalaron que la cosa juzgada operó en relación con todos
los funcionarios públicos y no distinguió el origen de la vinculación a la
administración. En tal sentido, el análisis solicitado recae sobre los funcionarios
de elección popular y las garantías contenidas en el artículo 23 de la
Convención Americana. En tal sentido, aclaró que: “(…) aunque los
accionantes señalan que el parámetro jurídico convencional analizado por la
Corte Interamericana hace referencia a los artículos 2, 8 y 23 de la Convención
Americana de Derechos Humanos, sus argumentos para desvirtuar la cosa juzgada
advierten únicamente la actual interpretación del artículo 23 ya indicado.”[4] En suma, la
providencia precisó que el cargo cumplía con los presupuestos de claridad,
certeza, especificidad y pertinencia. De esta forma, ordenó remitir la demanda
a la Magistrada Sustanciadora inicial para que continuara con el proceso de
admisión en los precisos términos de esa providencia.
Por tal razón, la
Magistrada Sustanciadora profirió el auto del 18 de enero de 2021. En aquel,
ordenó admitir la demanda únicamente por el cargo de desconocimiento de los
artículos 93 de la Constitución y 23 de la Convención Americana. De igual
manera, ordenó: i) comunicar al Presidente de
la República y al Presidente del Congreso el inicio del proceso. También a los
Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho, a la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado, al Departamento Administrativo de la Función
Pública, a la Contraloría General de la República, a la Fiscalía General de la
Nación, al Consejo de Estado y al Consejo Nacional Electoral; ii) invitar
a las a
las facultades de Derecho de las Universidades Nacional de Colombia, del Norte,
Libre- Seccional Bogotá, Javeriana, Andes, Externado de Colombia, del Rosario,
Nariño, Antioquia, Sergio Arboleda, EAFIT, Santo Tomás-sede Bogotá, Sabana y de
Ibagué. De igual forma, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Centro
Colombiano de Derecho Procesal Constitucional, a la Fundación Konrad Adenauer
Stingtuf-Colombia, al Instituto Interamericano de Derechos Humanos-Colombia, al
Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticia-, a la Academia
Colombiana de Jurisprudencia y a la Comisión Colombiana de Juristas; y,
finalmente, a algunos expertos; iii) correr traslado
a la señora Procuradora General de la Nación para lo de su competencia; y, iv) fijar en
lista la norma acusada para garantizar la intervención ciudadana.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de esta clase de juicios y previo concepto de la Procuradora General de
la Nación, procede la Corte a decidir la demanda en referencia.
II.
LAS
NORMAS DEMANDADAS
A continuación, la Sala transcribirá el texto de las
normas parcialmente demandadas de acuerdo con su publicación en los diarios
oficiales No. 44.708 del 13 de febrero de 2002 y 50.805 del 28 de enero de 2019.
Para tal efecto, subrayará y resaltará los apartes demandados:
Artículos 38, 44,
45 y 46 (parciales) de la Ley 734 de 2002
“LEY 734 DE 2002[5]
(febrero 5)
(…)
ARTÍCULO 38. OTRAS INHABILIDADES.
También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de
la ejecutoria del fallo, las siguientes:
(…)
4. Haber sido declarado responsable
fiscalmente.
PARÁGRAFO 1o. Quien
haya sido declarado responsable fiscalmente será inhábil para el
ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado durante los
cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente. Esta
inhabilidad cesará cuando la Contraloría competente declare haber recibido el
pago o, si este no fuere procedente, cuando la Contraloría General de la
República excluya al responsable del boletín de responsables fiscales. Si
pasados cinco años desde la ejecutoria de la providencia, quien haya sido
declarado responsable fiscalmente no hubiere pagado la suma establecida en el
fallo ni hubiere sido excluido del boletín de responsables fiscales, continuará
siendo inhábil por cinco años si la cuantía, al momento de la declaración de
responsabilidad fiscal, fuere superior a 100 salarios mínimos legales mensuales
vigentes; por dos años si la cuantía fuere superior a 50 sin exceder de 100
salarios mínimos legales mensuales vigentes; por un año si la cuantía fuere
superior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes sin exceder de 50, y
por tres meses si la cuantía fuere igual o inferior a 10 salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 44. CLASES DE SANCIONES. El
servidor público está sometido a las siguientes sanciones:
1. Destitución
e inhabilidad general, para las faltas gravísimas
dolosas o realizadas con culpa gravísima.
(…)
ARTÍCULO 45. DEFINICIÓN DE LAS SANCIONES.
1. La
destitución e inhabilidad general implica:
a. La
terminación de la relación del servidor público con la administración, sin que
importe que sea de libre nombramiento y remoción, de carrera o elección, o
b. La
desvinculación del cargo, en los casos previstos en los artículos 110 y 278,
numeral 1, de la Constitución Política, o
c. La
terminación del contrato de trabajo, y
d. En
todos los casos anteriores, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier
cargo o función, por el término señalado en el fallo, y la exclusión del
escalafón o carrera.
(…)
ARTÍCULO 46. LÍMITE DE LAS SANCIONES. La
inhabilidad general será de diez a veinte años; la inhabilidad especial
no será inferior a treinta días ni superior a doce meses; pero cuando la falta
afecte el patrimonio económico del Estado la inhabilidad será permanente.
La suspensión no será inferior a un mes ni
superior a doce meses. Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para
el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, cuando
no fuere posible ejecutar la sanción se convertirá el término de suspensión o
el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado
para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad
especial.
La multa no podrá ser inferior al valor de
diez, ni superior al de ciento ochenta días del salario básico mensual
devengado al momento de la comisión de la falta.
La amonestación escrita se anotará en la
correspondiente hoja de vida.”
Artículos 42, 48 y 49 (parciales) de la Ley 1952 de
2019
“LEY 1952 DE 2019[6]
(enero 18)
Por medio de la cual se expide el
Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas
disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho
disciplinario.
(…)
ARTÍCULO 42. OTRAS INHABILIDADES.
También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de
la ejecutoria del fallo, las siguientes:
(…)
4. Haber sido declarado responsable
fiscalmente.
PARÁGRAFO 1o. Quien
haya sido declarado responsable fiscalmente será inhábil para el
ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado durante los
cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente. Esta
inhabilidad cesará cuando la Contraloría competente declare haber recibido el
pago o, si este no fuere procedente, cuando la Contraloría General de la
República excluya al responsable del boletín de responsables fiscales.
Si pasados cinco años desde la ejecutoria
de la providencia, quien haya sido declarado responsable fiscalmente no hubiere
pagado la suma establecida en el fallo ni hubiere sido excluido del boletín de
responsables fiscales, continuará siendo inhábil por cinco años si la cuantía,
al momento de la declaración de responsabilidad fiscal, fuere superior a 100
salarios mínimos legales mensuales vigentes; por dos años si la cuantía fuere
superior a 50 sin exceder de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes;
por un año si la cuantía fuere superior a 10 salarios mínimos legales mensuales
vigentes sin exceder de 50, y por tres meses si la cuantía fuere igual o
inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…)
ARTÍCULO 48. CLASES Y LÍMITES DE LAS
SANCIONES DISCIPLINARIAS. El servidor público está sometido
a las siguientes sanciones:
1. Destitución
e inhabilidad general de diez
(10) a veinte (20) años para las faltas gravísimas dolosas
2. Destitución
e inhabilidad general de cinco (5) a diez (10) años para
las faltas gravísimas realizadas con culpa gravísima.
(…)
ARTÍCULO 49. DEFINICIÓN DE LAS SANCIONES.
1. La
destitución e inhabilidad general implica:
a) La
terminación de la relación del servidor público con la administración, sin que
importe que sea de libre nombramiento y remoción, de carrera o elección; o
b) La
desvinculación del cargo, en los casos previstos en la Constitución Política y
la ley; o
c) La
terminación del contrato de trabajo; y
d) En
todos los casos anteriores, la imposibilidad de ejercer la función pública en
cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo, y la exclusión
del escalafón o carrera. (…)”
III.
LA
DEMANDA
Con fundamento en
el único cargo admitido, los demandantes solicitaron a la Corte declarar la
inexequibilidad de los apartes acusados. Estimaron que las normas vulneran los
artículos 93 de la Constitución y 23 de la Convención Americana, la cual
hace parte del bloque de constitucionalidad[7].
Argumentaron que
los apartes normativos acusados quebrantan el derecho a elegir y ser elegido
consagrado en el artículo 23 de la Convención Americana. Lo anterior, debido a
que el Código Único Disciplinario y el subsiguiente Código General
Disciplinario[8] sancionan
con inhabilitación general al servidor público que haya sido responsable
fiscalmente. Por el contrario, la norma convencional dispone que el
Estado puede regular derechos políticos “(…)
exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma,
instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en
proceso penal”[9].
Admitieron que,
conforme a la Sentencia C-101 de 2018[10], en
principio, no procedería un nuevo debate constitucional en torno al
numeral 4º y el parágrafo 1º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002. Sin
embargo, indicaron que la sentencia proferida en el caso Petro Urrego vs.
Colombia (en adelante Caso Petro Urrego) por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos (en adelante Corte IDH), es una decisión vinculante para el
Estado colombiano[11].
En este sentido, destacaron que el artículo 2º de la Convención
Americana impone la obligación estatal de desarrollar prácticas conducentes a
la observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en dicho
tratado. Por tanto, concluyeron que “(…) las facultades de la Procuraduría o
la Contraloría por parte de la Corte Constitucional, y de las demás autoridades
del Estado colombiano, deben ser coherentes con los principios convencionales
en materia de derechos políticos previstos en el artículo 23 de la Convención”[12].
De otra parte y
con fundamento en la Sentencia C-500 de 2014[13], los
accionantes analizaron cada una de las condiciones que deben cumplirse para que
una decisión de la Corte IDH habilite a esta Corporación para reinterpretar
disposiciones internas, a la luz de parámetros internacionales. Para tal
efecto, presentaron los argumentos basados en el caso Petro Urrego en los
siguientes términos:
Presupuesto
Argumento
de la demanda
a) Que el
parámetro de control del asunto previamente examinado haya sido una norma
integrada al bloque de constitucionalidad en sentido estricto.
El caso Petro
Urrego analizó los artículos 2º, 8º y 23 de la Convención Americana como parámetro
jurídico convencional, los cuales, en efecto, hacen parte del bloque de
constitucionalidad[14].
b) Que los
pronunciamientos de la Corte IDH hayan variado radicalmente y de forma clara
el sentido de tal norma.
La sentencia de
la Corte IDH cambia radicalmente la aplicación de las normas convencionales
que se citan como infringidas respecto del Estado colombiano. Ese Tribunal ya
ha establecido que esta disposición cubre las normas del Código Único
Disciplinario y los procesos de control fiscal en cabeza de la Contraloría.
c) Que la nueva
interpretación resulte compatible con la Constitución Política.
La providencia
mencionada estableció que los artículos 277.6 y 278.1 de la Constitución
admiten la posibilidad de ser interpretados de modo compatible con la
Convención Americana y con el modelo de Estado de Derecho establecido en el
artículo 1º de la Carta.
d) Que ofrezca
un mayor grado de protección a los derechos, que el otorgado por la
Constitución.
La decisión de
la Corte IDH ofrece un mayor grado de protección, en tanto advierte que los
derechos políticos de los servidores públicos no pueden limitarse a través de
un proceso distinto al penal. Además, evita que exista prejuzgamiento en los
procesos disciplinarios, al separar las funciones de investigación y de juzgamiento
en instancias u órganos diferenciados[15].
e) Que se
integre a la ratio decidendi de las
decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
La ratio
decidendi de esa providencia está integrada a la interpretación normativa
interamericana, que circunscribe la limitación de derechos políticos a un
proceso penal y establece la obligación de asegurar las garantías judiciales
en cualquier proceso que se adelante[16].
f) Que sea
uniforme y reiterada.
El caso Petro
Urrego reitera la posición que adoptó la Corte IDH en la sentencia López
Mendoza vs. Venezuela.
Con fundamento en
lo expuesto, los demandantes concluyeron que el numeral 4º y los apartes
acusados del parágrafo 1º de los artículos 38 de la Ley 734 de 2002 y 42 de la
Ley 1952 de 2019 son inconstitucionales, porque vulneran la Convención
Americana. Lo anterior, debido a que inaplican la protección prevista en ese
instrumento internacional, en el sentido de que solo a través de un proceso
penal puede limitarse el derecho político a acceder a cargos públicos, en
especial, aquellos de elección popular[17].
Aducen que la
Corte IDH sostuvo que los artículos 60 de la Ley 610 de 2000 y 38
del Código Único Disciplinario pueden tener el
efecto práctico de inhabilitar a los servidores públicos, porque prohíben a los
funcionarios competentes dar posesión a quienes aparezcan en el boletín de
responsables fiscales. Por consiguiente, estas normas son contrarias a los
artículos 2º y 23 de la Convención Americana[18].
Asimismo,
afirmaron que los apartes acusados de los artículos 44 y 46 de la Ley 734 de
2002, y del 48 de la Ley 1952 de 2019 deben ser declarados inexequibles. En
efecto, consideran que establecen la imposición de sanciones a servidores
públicos en el marco de un procedimiento administrativo disciplinario que no
cuenta con las garantías propias de un proceso judicial. A este respecto,
enfatizaron que la Corte IDH ordenó al Estado colombiano adecuar su
ordenamiento interno de acuerdo con las consideraciones expuestas en la
sentencia proferida en el caso Petro Urrego[19].
Finalmente, para
los actores, los literales a), b), c) y d) del numeral 1° de los artículos 45
de la Ley 734 de 2002 y 49 de la Ley 1952 de 2019 son inconstitucionales porque
definen los tipos de sanciones y las implicaciones jurídicas que estas tienen
sobre el derecho de acceso a cargos públicos sin que dicha actuación sea el
resultado de un proceso penal. Por tal razón, esas normas vulneran el artículo
23 de la Convención Americana[20].
IV.
INTERVENCIONES
Intervención de
Karlos A. Castilla Juárez[21]
El experto
invitado por la Magistrada Ponente en el auto admisorio de la demanda, expuso
algunos aspectos relacionados con el Fallo Petro Urrego vs. Colombia de la
Corte IDH. Indicó que “(…) no nos encontramos en el supuesto de un
cumplimiento directo de dicha sentencia interamericana”. Lo anterior,
porque el párrafo 117 de la mencionada decisión advierte que la interpretación
de las facultades disciplinarias, sostenida por la Corte Constitucional, no
desconoce los artículos 2º y 23 de la CADH. Además, la Corte IDH no emitió
ninguna orden dirigida al Tribunal colombiano, pues las modificaciones legales,
como medida de reparación, son competencia exclusiva del Congreso.
Igualmente,
recordó que la parte resolutiva es lo jurídicamente obligatorio del fallo. En
contraste, los criterios e interpretaciones generan para los Estados y sus
órganos un interés referencial. Por consiguiente, son un criterio
hermenéutico relevante de los derechos humanos.
Enseguida, explicó
que adoptar la lectura de la Corte IDH brindaría certeza al sistema jurídico y
prevendría una nueva declaratoria de responsabilidad internacional. No
obstante, en calidad de intérprete autorizado del bloque de constitucionalidad,
la Corte colombiana es autónoma para decidir si la acoge y en qué grado. En tal
virtud, puede establecer la hermenéutica de la CADH que mejor atienda a la
protección de los derechos humanos en el país. Además, el juez interamericano
no está facultado para intervenir en la decisión del juez nacional, pues no es
su superior jerárquico y carece de competencia para revisar sus decisiones.
Respecto del
proceso de responsabilidad fiscal que se surte ante la Contraloría, sugirió que
no tiene la naturaleza exigida por el artículo 23.2 de la CADH. En efecto, no
se trata de un acto jurisdiccional emitido en un proceso penal. Por tanto, las
normas acusadas son contrarias a la Carta; en atención al tenor literal de la
Convención (instrumento integrante del bloque de constitucionalidad) y a los
casos López Mendoza vs. Venezuela y Petro Urrego vs. Colombia. Por último,
destacó que tal análisis es propio de un juicio de constitucionalidad y no de
un control de convencionalidad, pues este último es “ajeno” al Tribunal
colombiano.
Intervenciones
ciudadanas
Harold Eduardo Sua
Montaña
El ciudadano
solicitó declarar “TEMPORALMENTE CONDICIONADOS” los fragmentos
contenidos en los artículos 38, 44 y 45 (literal d, numeral 1º) de la Ley 734
de 2002 y 42, 48 y 49 (literal d, numeral 1º) de la Ley 1952 de 2019. Ello, en
el entendido de que la inhabilidad para ocupar cargos públicos y la incapacidad
para contratar con el Estado se configuran cuando media un fallo penal
condenatorio. Igualmente, pidió la declaratoria de EXEQUIBILIDAD de los
tres primeros literales del numeral 1º de los artículos 45 de la Ley 734 de
2002 y 49 de la Ley 1952 de 2019.
Por último,
solicitó a la Corte declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el
artículo 46 de la Ley 734 de 2002 por falta de pertinencia y suficiencia de la
demanda. También solicitó advertir a la Procuraduría a que solo pueden imponer
la sanción de inhabilidad “si se cumplen las condiciones señaladas en cada
uno de los numerales anteriores.” De igual forma, EXHORTAR al
Presidente de la República para que presente una propuesta de enmienda al
artículo 23 de la Convención Americana “si la posición del Estado Colombiano
sobre dicha norma sigue siendo la misma manifestada en la Conferencia
Especializad de 1969 (…) es decir, el rechazo a que la restricción al derecho a
ser elegido se dé únicamente por razones de condena en proceso penal y no a
raíz de diferentes tipos de condena.”. Finalmente, incentivar a los
ciudadanos a que si el artículo 23 de la Convención Americana resulta contrario
a la Constitución presenten las demandas ante la Corte o apliquen la figura de
inconstitucionalidad por excepción porque dicho tratado carece del control
constitucional correspondiente.
José Fideligno
Higuera Torrijos
El interviniente
pidió la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD de las disposiciones
demandadas. Expuso que, si bien la Corte encontró que las facultades
sancionatorias de la Contraloría y de la Procuraduría se ajustan a la Carta,
dicha postura debe replantearse, en tanto resulta contraria al artículo 23 de
la CADH y a la jurisprudencia interamericana. Según la Corte IDH, los
funcionarios elegidos por voto popular solo pueden ser sancionados con
inhabilidad o destitución en el marco de un proceso penal. Al respecto, el
ciudadano resaltó que los Estados Parte de la Convención, y en particular los
jueces, deben adelantar el control de convencionalidad. Esto, con el fin de
verificar la compatibilidad entre el ordenamiento jurídico interno y el
tratado, lo que implica acoger la interpretación del Tribunal interamericano.
Intervenciones de
instituciones de educación superior
Universidad
Externado de Colombia
La Universidad
Externado solicitó la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD de las normas
acusadas. A su juicio, estas son incompatibles con la interpretación del
artículo 23 de la CADH desarrollada por la Corte IDH. Según aquella, los
funcionarios elegidos por voto popular solo pueden ser sancionados con
destitución e inhabilidad en virtud de fallos dictados en procesos penales.
Bajo ese entendido, autoridades administrativas como la Procuraduría y la
Contraloría, carecen de competencia para adoptar esas determinaciones. En tal
perspectiva, la Corte Constitucional debe exhortar al Congreso para que diseñe
un sistema disciplinario acorde a la regla explicada.
Intervenciones de
organizaciones académicas
Colegio Colombiano
de Abogados Disciplinaristas
La institución
interviniente solicitó que la Corte concluya la INEXEQUIBILIDAD de las
disposiciones cuestionadas. En su criterio, estas son contrarias a los
artículos 93 de la Constitución y 23 de la CADH, pues permiten que autoridades
administrativas restrinjan los derechos políticos de servidores públicos.
Destacó que, según la Convención y la jurisprudencia interamericana, tal
limitación solo puede imponerla un juez penal. Por otro lado, explicó que una
eventual declaratoria de inexequibilidad implicaría una integración normativa
con el artículo 60 de la Ley 610 de 2000. Ello, porque en el caso Petro la
Corte IDH advirtió que las sanciones impuestas por la Contraloría pueden
restringir los derechos políticos.
Por último,
afirmó, de manera genérica, que la jurisprudencia constitucional resulta
contraria al artículo 23 de la CADH y a la interpretación de la Corte IDH.
Subsidiariamente, solicitó que la Corte resuelva la EXEQUIBILIDAD
CONDICIONADA de los apartados demandados, en el entendido de que las
sanciones previstas en las normas demandadas solo podrán imponerse en casos de
corrupción. Lo anterior, de conformidad con la Sentencia C-028 de 2006 y el
fallo del 15 de noviembre de 2017, dictado por el Consejo de Estado.
Colegio de
Procuradores Judiciales (COLPROCURADORES)
La entidad
interviniente explicó que el asunto sometido a decisión fue estudiado por la
Corte Constitucional en las Sentencias C-028 de 2006, C-500 de 2014 y C-101 de
2018. No obstante, se cumplen las condiciones para reabrir el debate[22].
En efecto, el caso Petro Urrego estableció una interpretación diferente de
aquella desarrollada por la Corte Constitucional. En particular, señaló que una
autoridad administrativa no puede restringir los derechos políticos de un
funcionario elegido por voto popular, ya que ello desconoce el artículo 23.2 de
la CADH. Así, en atención al control de convencionalidad, el Tribunal nacional
debe acoger la hermenéutica de la Corte IDH.
Con todo, pidió la
declaratoria de EXEQUIBILIDAD del numeral 4º del artículo 38 de la Ley
734 de 2002 y del numeral 4º del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019. Explicó
que los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021 complementan los preceptos
demandados, al crear el control de legalidad de los fallos de responsabilidad
fiscal. Agregó que, si bien este se surte ante un juez administrativo y no ante
un juez penal como lo exige la Convención, las garantías previstas en el
artículo 8º de la CADH resultan aplicables a dicho trámite.
Por otra parte,
explicó que los artículos 44, 45 y 46 de la Ley 734 de 2002 y 48 y 49 de la Ley
1952 de 2019 resultan contrarios a la Convención, por cuanto la Procuraduría y
las Personerías no son autoridades judiciales. No obstante, una declaratoria de
inexequibilidad sustraería del control disciplinario a los servidores elegidos
por voto popular. En consecuencia, solicitó la declaratoria de EXEQUIBILIDAD
CONDICIONADA en el entendido de que estos funcionarios solo podrán ser
sancionados en casos de corrupción, con el fin de que las normas permanezcan
vigentes mientras se expide la reforma ordenada por el Tribunal interamericano.
Por último, consideró que, mientras eso no ocurra, deberán suspenderse los
procesos disciplinarios relacionados con hechos no constitutivos de corrupción.
Intervenciones de
entidades públicas
Contraloría
General de la República
La autoridad
solicitó a la Corte proferir una decisión INHIBITORIA. En su criterio,
el cargo referente a las normas sobre responsabilidad fiscal se basa en
conjeturas y en premisas inexactas e inconsecuentes. De hecho, en su criterio,
los accionantes transcriben varios extractos jurisprudenciales de manera
desordenada. Por tal razón, sus argumentos no satisfacen los cinco requisitos
establecidos en la Sentencia C-1052 de 2001, para habilitar un nuevo
pronunciamiento sobre la aptitud de la demanda.
Por otra parte, la
entidad defendió la CONSTITUCIONALIDAD de las disposiciones acusadas.
Señaló que, en virtud de la Sentencia C-101 de 2018, operó la cosa juzgada
constitucional formal y material. Recordó que aquel fallo estudió una demanda
contra el artículo 38 (numeral 4º y parágrafo 1º) de la Ley 734 de 2002, cuyo
contenido es idéntico al del artículo 42 (numeral 4º y parágrafo 1º) de la Ley
1952 de 2019. De igual forma, se trata de un caso de cosa juzgada relativa
explícita, toda vez que la parte resolutiva especificó los cargos analizados.
Entre esos, los artículos 93 superior y 23 de la CADH. Así, dado que los
demandantes invocan el mismo argumento, le está vedado a la Corte efectuar un
nuevo examen.
Además, no es
posible reabrir el debate, por cuanto no se satisfacen los requisitos
establecidos en la Sentencia C-500 de 2014. En primer lugar, contrario a lo
sostenido por la parte actora, el parámetro de constitucionalidad empleado en
la Sentencia C-101 de 2018 no varió. De hecho, en el caso Petro Urrego, la
Corte IDH retomó la interpretación del artículo 23.2 de la CADH, desarrollada
en el caso López Mendoza[23].
En efecto, reiteró que la restricción a los derechos políticos debe fundarse en
una sentencia penal.
En segundo lugar,
esa decisión no ofrece un mayor grado de protección de los derechos que aquel
otorgado por la Carta. Sobre el particular, explicó que la Corte Constitucional
ha realizado una interpretación armónica entre las normas cuestionadas y el
bloque de constitucionalidad[24].
Así, ha indicado que la inhabilidad relacionada con la responsabilidad fiscal
garantiza “(…) la prevalencia del interés general, el adecuado cumplimiento
de los fines del Estado, [y] la protección del patrimonio público (…)”.
También, fortalece la confianza ciudadana y la lucha contra la corrupción.
Además, el ordenamiento jurídico nacional reconoce amplias garantías procesales
a quienes son objeto de este tipo de trámites.
En tercer lugar,
la Contraloría sostuvo que la postura de la Corte IDH, relativa al alcance del
artículo 23 de la CADH en el caso de funcionarios elegidos por voto popular, no
es uniforme ni reiterada. En Castañeda Gutman, consideró “(…) que los criterios
previstos en el numeral segundo (…) no constituyen un catálogo taxativo (…) e
incluso ha reconocido (…) una suerte de margen de apreciación (…)”. En
contraste, en López Mendoza y Petro Urrego acogió una lectura textual que
limita dicho margen. Sumado a lo anterior, cuando se trata de funcionarios no
elegidos por voto popular, ha interpretado la norma de manera flexible[25].
Finalmente, la entidad
se refirió al alcance del caso Petro Urrego. Señaló que, según la Corte IDH,
una restricción de los derechos políticos decretada por una autoridad no
judicial desconoce la CADH. No obstante, ello no implica el retiro del
ordenamiento jurídico de las normas acusadas, ya que la contradicción puede
enmendarse por otras vías. Por ejemplo, mediante una interpretación coherente
con la Convención y la jurisprudencia interamericana o mediante las reformas
legales correspondientes. En este punto, destacó que los artículos 23 y 45 de
la Ley 2080 de 2021 establecen el control judicial automático de los fallos de
responsabilidad fiscal.
Departamento
Administrativo de la Función Pública
Esa entidad
solicitó ESTARSE A LO RESUELTO en las Sentencias C-028 de 2006, SU-712
de 2013, C-500 de 2014, SU-335 de 2015, C-101 de 2018 y C-111 de 2019.
Subsidiariamente, pidió la declaratoria de EXEQUIBILIDAD de los
preceptos demandados. Para iniciar, explicó que operó la cosa juzgada formal y
material, pues la Sentencia C-101 de 2018 declaró la exequibilidad del
parágrafo 1º del numeral 4º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, tras
analizar su conformidad con los artículos 93 superior y 23 de la CADH.
Adicionalmente, el artículo 42 de la Ley 1952 de 2019 reproduce el contenido de
la disposición referida.
De otra parte,
señaló que no se cumplen los presupuestos establecidos en la Sentencia C-500 de
2014, lo cual impide reabrir el debate. Advirtió que el caso Petro Urrego es
solo un criterio de interpretación de los derechos reconocidos en la Carta, a
diferencia de la CADH que integra el bloque de constitucionalidad en sentido
estricto. Por tal razón, contrario a lo que sostienen los demandantes, esa
decisión no justifica un nuevo estudio del asunto.
Además, la postura
de la Corte IDH no es uniforme ni reiterada. En efecto, aquella ha avalado los
trámites administrativos de carácter sancionatorio, con salvedades relativas al
debido proceso. De hecho, ha considerado que las garantías consagradas en el artículo
8.2 de la CADH no son ajenas a este tipo de procesos[26].
Sumado a lo anterior, ese Tribunal carece de competencia para efectuar un
control de convencionalidad respecto de las Leyes 734 de 2002 y 1952 de 2019, y
de los artículos 277.6 y 278 superiores referentes a las funciones de la
Procuraduría.
De igual forma,
expuso que, aunque el fallo dictado en el caso Petro Urrego ofrece un mayor
grado de protección a los servidores elegidos por voto popular, este resulta
contrario al artículo 277.6 superior. Finalmente, destacó que los cargos
carecen de razones ciertas y específicas, ya que no se efectúa un contraste con
la norma constitucional invocada.
V.
CONCEPTO
DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
La jefa del
Ministerio Público solicitó a la Corte lo siguiente: i) ESTARSE A LO
RESUELTO en las Sentencias C-028 de 2006, C-101 de 2018 y C-111 de 2019 por
existencia de cosa juzgada; ii) proferir una decisión INHIBITORIA por
ineptitud sustantiva de la demanda; o, iii) declarar la EXEQUIBILIDAD de
las disposiciones acusadas. Esa entidad expresó que el contenido del artículo
23 de la Convención Americana debe fijarse mediante una interpretación
evolutiva. En tal sentido, el alcance de dicha normativa no puede establecerse
a partir de una lectura literal, sino que debe comprender los principios de
unidad de la Carta y la supremacía de la Constitución. A continuación, la Sala
presentará, de forma sucinta, los argumentos de la Procuradora:
a)
Existencia
de cosa juzgada constitucional
Luego de referir
la naturaleza y los efectos de la cosa juzgada constitucional, así como la
posibilidad de enervarla, la Vista Fiscal indicó que en el presente asunto
concurren los elementos para declarar la cosa juzgada constitucional en
relación con las Sentencias C-028 de 2006, C-101 de 2018 y C-111 de 2019. Por
tal razón, solicitó estarse a lo resuelto en esas providencias, porque concurre
la identidad de objeto y de los cargos analizados. En tal sentido, presentó la
siguiente información:
Sentencia
Demanda
D-13887
C-028 de 2006
Norma objeto de
control:
artículos 44.1, 45.d y 46.1 de la Ley 734 de 2002.
Parámetro de
control:
artículos 93 superior y 23 de la Convención Americana
Decisión:
exequibles.
Normas objeto de
control:
artículos 38 (parcial), 44 (parcial), 45 (parcial) y 46 (parcial) de
la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-, y de los artículos
42 (parcial), 48 (parcial) y 49 (parcial) de la Ley 1952 de 2019 -Código
General Disciplinario.
Parámetro de
control:
artículos 93 superior y 23 de la Convención Americana.
C-101 de 2018
Normas objeto de
control:
artículo 38.4 y parágrafo 1º de la Ley 734 de 2002.
Parámetro de
control:
artículos 93 superior y 23 de la Convención Americana.
Decisión:
exequibles.
C-111 de 2019
Normas objeto de
control:
artículos 45.1.a. de la Ley 734 de 2002 y 49.1.a. de la Ley 1952 de 2019.
Parámetro de
control:
artículos 93 superior y 23 de la Convención Americana.
Decisión:
exequible.
De otra parte,
expresó que el fallo de la Corte IDH en el caso Petro Urrego no enervó la cosa
juzgada constitucional. Precisó que no introdujo una nueva hermenéutica del
artículo 23 de la Convención, sino que, reiteró la interpretación contenida en
la decisión del caso López Mendoza vs Venezuela. Aquella ya había sido
analizada por la Corte Constitucional. Para tal efecto, la entidad transcribió
algunos apartes de la providencia y expresó que el Tribunal Internacional no
modificó su postura sobre el asunto, sino que reiteró su precedente.
Bajo tal
perspectiva, refirió que la Corte Constitucional ya se había pronunciado sobre
dicha postura de la Corte IDH. En tal sentido, indicó que las Sentencias SU-712
de 2012, C-500 de 2014, SU-355 de 2015, C-101 de 2018 y C-111 de 2019
expresaron que la interpretación de ese Tribunal Internacional sobre el
artículo 23 de la Convención Americana “(…) no puede aplicarse de
manera acrítica en el ordenamiento interno, sino que debe armonizarse con los
diferentes mandatos constitucionales que le otorgan facultades sancionatorias
con efectos inhabilitantes (…) [a la] Procuraduría General de la Nación, la
Contraloría General de la República o el Consejo de Estado.”
Expuso que los
demandantes no asumieron la carga argumentativa de demostrar que la
interpretación de la Corte IDH sobre el artículo 23 de la Convención Americana
contenida en el fallo del 8 de julio de 2020, es compatible con la
Constitución. En concreto, consideró que los actores se limitaron a citar un
fragmento de esa decisión que “(…) hace referencia a la opinión del Tribunal
internacional sobre la posible concordancia de la norma convencional con la
Carta (…)”. Para la Procuradora, dicha postura es insuficiente por las
siguientes razones:
a. Desconoció
la facultad constitucional de la Procuraduría de sancionar disciplinariamente a
los funcionarios de elección popular y, la limita a la potestad disciplinaria.
b. No tuvo
en cuenta la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 04 de 2019
y su desarrollo legal sobre las facultades de la Contraloría General de la
República.
c. Omitió
que la construcción de un parámetro de control “coherente” implica que
las disposiciones que hagan parte del bloque de constitucionalidad se
interpreten de forma sistemática con la Carta.
De igual manera,
manifestó que la postura de la Corte IDH sobre la materia no ha sido uniforme.
En tal sentido, expuso que, si bien el fallo del caso Petro Urrego reiteró el
precedente del caso López Mendoza vs Venezuela, ese Tribunal tuvo
aproximaciones interpretativas diferentes en los casos Castañeda
Gutman vs Estados Unidos Mexicanos[27] y
Yatama vs Nicaragua[28].
b)
Ineptitud
sustantiva del cargo de inconstitucionalidad
La entidad precisó
que las razones presentadas en la demanda por los accionantes no son
específicas, pertinentes y suficientes para construir un cargo de
inconstitucionalidad. Por tal razón, la demanda es inepta y no puede generar
una decisión de fondo. A continuación, la Sala presentará los argumentos de la
Procuradora.
-
La
demanda no es específica: los ciudadanos proponen como parámetro
de control el artículo 23 de la Convención Americana sin armonizar su contenido
con los mandatos de la Carta. En otras palabras, la acusación no se sustenta en
el bloque de constitucionalidad en los términos del artículo 93 superior, sino
que, se refiere a la interpretación literal de la norma convencional.
-
El
cargo carece de pertinencia: los demandantes construyeron la
acusación con base en las consideraciones jurisprudenciales de la Corte IDH y
no tienen origen constitucional. Aquellas son un criterio de interpretación que
debe armonizarse con los mandatos de la Carta. Reiteró que la Sentencia C-500
de 2014 indicó que “(…) la armonización que se plantea no supone
integrar al bloque de constitucionalidad la jurisprudencia de la Corte
Interamericana. Ella es un criterio hermenéutico relevante que deberá ser
considerado en cada caso.”
-
La
censura no es suficiente: porque no constituye un reproche
completo a las normas acusadas que genere una duda mínima sobre su
constitucionalidad. En tal sentido, indicó que la interpretación literal del
artículo 23 de la Convención Americana contenida en el fallo Petro Urrego
conduciría a concluir que en el ordenamiento colombiano: i) no se aplica el
estatuto disciplinario a los servidores de elección popular. Lo anterior,
porque solo podrían sancionarse por la infracción de normas penales; y, ii)
ninguna autoridad, incluidas aquellas de carácter judicial y que no ejerzan
jurisdicción penal, podrían imponer sanciones que implique la restricción del
derecho a ser elegido.
Bajo tal perspectiva,
precisó que la Constitución le impuso a quienes detentan el poder una serie de
responsabilidades que buscan exigir con mayor rigor el cumplimiento de sus
funciones. Por tal razón, aquellas no pueden limitarse al desconocimiento de
las normas penales que hacen parte de la última ratio. Esta postura
excluye otras regulaciones que pretenden que el ejercicio de la función pública
y el comportamiento del servidor estén ajustados a parámetros éticos y permitan
el cumplimiento de los fines del Estado. De esta manera, precisó que el Código
Penal y el Estatuto Disciplinario tienen propósitos diversos. Manifestó que
existen comportamientos que para el derecho penal son irrelevantes, pero para
la normativa disciplinaria resultan trascendentes.
Por lo anterior, la
argumentación de la demanda es genérica e insuficiente. Además, cuestiona el
diseño institucional previsto por el Constituyente de 1991. Aquel, estableció
órganos autónomos e independientes, como la Procuraduría a quien le atribuyó la
competencia para conocer procesos disciplinarios contra los funcionarios
públicos, incluidos, los de elección popular. Refirió que, debido al origen
democrático de estos últimos servidores, tienen un mayor compromiso con su
función y “(…) están llamados, entonces, a responder de una forma más
estricta por sus acciones, omisiones o extralimitaciones en el ejercicio del
mandato que se les otorga mediante el voto de los ciudadanos.”
c)
Exequibilidad
de las normas acusadas
Luego de referir
las facultades constitucionales de la Procuraduría General de la Nación en
materia disciplinaria (artículos 277 y 278 superiores), la Vista Fiscal
enfatizó que las normas acusadas se ajustan a la Constitución porque el
artículo 23 de la Convención Americana debe interpretarse de forma evolutiva.
De esta manera, precisó que los requisitos y las condiciones para ejercer el
derecho a elegir y ser elegido no constituyen una restricción indebida a los
derechos políticos. Aquellos no son absolutos y pueden restringirse, siempre
que se trate de limitaciones razonables, útiles, oportunas, necesarias y
proporcionales.
Indicó que dicho
entendimiento obedece a la naturaleza dinámica de la Convención Americana, el
carácter soberano de los Estados y el respeto por el margen de apreciación
estatal. De igual manera, garantiza los procesos políticos locales, la
tradición judicial de los pueblos y las transformaciones institucionales
contemporáneas. En tal perspectiva, la Procuradora señaló que el proceso disciplinario
desarrolló las garantías del debido proceso contenidas en el artículo 8º de la
Convención Americana.
De otra parte,
afirmó que la aplicación de la interpretación literal del artículo 23 de la
Convención Americana desconocería el principio de unidad de la Constitución. Lo
anterior, porque el sistema de responsabilidad de los funcionarios de elección
popular diseñado por el Constituyente no fue restringido al ámbito penal, sino
que se extiende a escenarios disciplinarios, fiscales, patrimoniales, políticos
y sociales. Se trata de una arquitectura normativa e institucional que
materializa un control rígido de las conductas de los servidores públicos,
incluidos los de elección popular. Aquel se expresa de diferentes maneras como
la pérdida de investidura y la función disciplinaria de la Procuraduría. La
entidad enfatizó que “(…) los actores más que proponer un parangón entre el
artículo 23 de la CADH y las normas cuestionadas contenidas en las leyes 734 de
2002 y 1952 de 2019, pretenden es ejecutar los cambios normativos ordenados en
el fallo del 8 de julio de 2020 por la Corte IDH.”
De otra parte,
expuso que la declaratoria de inexequibilidad pretendida en la demanda
implicaría una modificación desarticulada del ordenamiento legal. Esta
situación deriva más que en la garantía del derecho político, en la “(…)
inefectividad del diseño constitucional referente a la responsabilidad de los
funcionarios del Estado y en la anulación de los principios que orientan la
función pública contenidos en el artículo 209.” Por tal razón, informó que
radicó el Proyecto de ley 423/21 Senado -595/21 Cámara, que cursa en el
Congreso de la República. Aquel busca implementar los cambios ordenados por la
Corte IDH en armonía con los mandatos superiores. En tal sentido, explicó que
la iniciativa contempla que las sanciones disciplinarias de inhabilidad y
destitución sean impuestas por servidores de la Procuraduría investidos de
funciones jurisdiccionales, en procesos de doble instancia. Además, la
instrucción y el juzgamiento serán adelantados por distintos operadores
jurídicos.
Finalmente, la
jefa del Ministerio Público aseguró que para asumir la postura de la
interpretación literal del artículo 23 de la Convención Americana era necesario
reformar los artículos 277 y 278 de la Constitución. En tal sentido, “(…) si
se descarta la posición actual de la Corte Constitucional, que propende por la
armonización de dichas disposiciones, se configura una antinomia insalvable
(…)”. Lo anterior, porque la Carta faculta al Procurador para desvincular a
funcionarios de elección popular por faltas disciplinarias graves y la
Convención Americana impide que una autoridad diferente a un juez penal, limite
los derechos políticos. Bajo ese entendido, la pretensión de los actores es “(…)
improcedente, pues impone desconocer la supremacía de la Constitución (…) a
pesar de que dicha norma convencional hace parte del bloque de
constitucionalidad no tiene una jerarquía superior y no puede aplicarse de
manera preferente y acrítica en el orden interno.”
Lo expuesto, según
la Procuradora, evidencia un “(…) límite material para la Corte
Constitucional, pues como guardiana de la Carta Política (…) no podría adoptar
una decisión que conlleve a inaplicar una norma constitucional, ni instar a una
enmienda del ordenamiento superior interno, en tanto tendría que claudicar en
su objeto misional y reconocer que, en contravía de la voluntad del
Constituyente, la CADH prima sobre la Constitución.”
VI.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. De
conformidad con el artículo 241.4 de la Constitución Política, esta Corte es
competente para ejercer el control de constitucionalidad de las normas legales
parcialmente demandadas.
Consideraciones preliminares
2. En
razón a la expedición de las Leyes 2080 del 25 de enero de 2021[29] (publicada en el
Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021) y 2094 del 29 de junio de
2021[30] (Publicada
en el Diario Oficial 51.720 del 29 de junio de 2021), la Corte revisará la
aptitud del único cargo admitido. Lo anterior, porque dichas leyes modificaron
los procesos disciplinarios y fiscales que adelantan la Contraloría General de
la República y la Procuraduría General de la Nación. En tal sentido, incluyeron
la intervención de la función jurisdiccional en uno y otro trámite. Con
fundamento en lo expuesto y por el impacto directo, sustancial y estructural
que la nueva normativa puede tener sobre las disposiciones acusadas, la Sala
estudiará los siguientes temas: i) la vigencia de los enunciados jurídicos
acusados; y, ii) la aptitud de la censura admitida. En este último punto,
verificará la importancia y la finalidad del control constitucional por vía de
acción; la naturaleza rogada de la acción de constitucionalidad; y, los
requisitos generales de admisión de las demandas de inconstitucionalidad.
Finalmente, examinará la aptitud del reproche.
La competencia de la Corte para
ejercer el control abstracto de constitucionalidad de preceptos jurídicos
vigentes[31].
Reiteración de jurisprudencia
3. El
artículo 241.4 de la Constitución establece que el control de constitucionalidad supone un juicio
de contraste entre la Carta y una norma de inferior jerarquía. Lo anterior, con el propósito
de evaluar la validez de las leyes y, en caso de que ellas vayan en contravía
con la Carta, expulsarlas del ordenamiento jurídico. Por consiguiente, como la vigencia de un precepto es,
por regla general, el presupuesto para que produzca efectos jurídicos, esta
forma de control abstracto solo procede, en principio, respecto de enunciados
legales que integren el sistema jurídico y se encuentren vigentes.
La Sentencia C-1067 de 2008[32] precisó
que la vigencia de una disposición se refiere
al momento en que comienza a surtir
efectos jurídicos, lo cual ocurre como regla general a partir de la sanción
presidencial y su subsiguiente promulgación. Por el contrario, se entiende que
una norma perdió vigencia cuando es derogada o cuando ha sido retirada del
ordenamiento jurídico por inconstitucional.
4. Los artículos 71 y 72 del Código Civil,
así como la Ley 153 de 1887, establecen que las derogaciones pueden ser
expresa, tácita y orgánica. El artículo 71 del Código Civil establece que la derogación
expresa ocurre en el momento en que “la
nueva ley dice expresamente que deroga la antigua”. De
otra parte, la derogación tácita
opera cuando “la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse
con las de la ley anterior”. En el mismo
sentido, el artículo 72 de este mismo Código ahonda en el concepto de
derogación tácita al especificar que “deja vigente en las leyes anteriores,
aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las
disposiciones de la nueva ley”. Finalmente, el artículo 3º de la Ley 153 de
1887 introduce la derogación orgánica en los siguientes términos:
“Estímase insubsistente una disposición legal (…) por existir una ley nueva
que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería”.
5.
Estos tres tipos de derogatorias han sido retomados por la jurisprudencia en
distintas ocasiones. La Sentencia C-348 de 2017[33]
reiteró que la derogatoria expresa ocurre
cuando el Legislador determina de manera
precisa la norma que retira del ordenamiento jurídico. Por lo tanto, no es
necesario adelantar algún ejercicio de interpretación, ya que simplemente se excluyen del
ordenamiento los preceptos legales señalados expresamente por el Legislador
desde el momento en que este lo indique. De otro lado, afirmó que la derogatoria tácita supone un
cambio de legislación que implica una incompatibilidad entre lo regulado en una ley anterior y una nueva. De esta
manera, es necesario interpretar ambas leyes para establecer cuál es la que rige la materia o si la derogación
es total o parcial. Por último, precisó que la derogatoria orgánica sucede cuando
una nueva ley regula integralmente una
materia que otra normativa estatuía. No
obstante, sobre este punto, la jurisprudencia ha señalado que determinar si una
materia está o no enteramente regulada por la ley posterior, “depende de la
intención revelada por el Legislador de abarcar con la nueva disposición o
disposiciones toda una materia, aunque en realidad no haya incompatibilidad
alguna entre éstas y las de la ley anterior. [34]”
6.
Conforme a lo expuesto, el análisis de vigencia de una norma implica que: i) el
control abstracto de constitucionalidad solo procede contra disposiciones que
estén vigentes o se encuentren produciendo efectos jurídicos; y, ii) aquella
estará vigente mientras no se encuentre derogada de manera expresa, tácita u
orgánica.
7. Con
base en lo anterior, la Corte evaluará si los textos legales acusados están
vigentes o no. Para tal efecto, abordará la siguiente metodología: i) reiterará
la diferencia entre disposición y norma jurídica y, además, su impacto en el
control abstracto realizado por la Corte; ii) precisará las normas acusadas con
base en los argumentos de los ciudadanos y el Auto 421 de 2020 que
resolvió el recurso de súplica contra la providencia de rechazo de la demanda y
que admitió la única censura estudiada por la Corte; y, iii) verificará la
vigencia de los enunciados jurídicos acusados y la modificación sustancial y
estructural de la norma jurídica identificada por los demandantes y la Sala
Plena.
La
distinción entre disposición y normas jurídicas y su impacto en el control
abstracto realizado por la Corte
8. Esta
Corporación ha aceptado la distinción entre disposición o enunciados jurídicos
y normas jurídicas[35]. En tal
sentido, una disposición o enunciado jurídico corresponde al texto en
que una norma es formulada. De esta manera, se refiere a los artículos,
numerales o incisos. Aquellos también se encuentran en fragmentos más pequeños
de un texto legal, como oraciones o palabras individuales, siempre que incidan
en el sentido que se puede atribuir razonablemente a cada disposición. Por su
parte, las normas no son los textos legales sino su significado. Aquel
solo puede hallarse por vía interpretativa y, en consecuencia, a un solo texto
legal pueden atribuírsele (potencialmente) diversos contenidos normativos.
9. Esta
distinción impacta en la manera en que la Corte ejerce sus funciones. En
efecto, en términos generales, el control abstracto de constitucionalidad tiene
como objeto de estudio preceptos o textos normativos[36]
(disposiciones jurídicas). No obstante, la justicia constitucional se enfrenta
a situaciones com...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.