Sentencia C-321 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
C-321-21 Sentencia C-321/21 PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos argumentativos mínimos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Cargos no reúnen condiciones mínimas INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia excepcional/INTEGRACION DE LA UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede FUERZAS MILITARES-Finalidad La Constitución Política de 1991, en su artículo 217, atribuyó la función pública de defensa permanente de la Nación a las Fuerzas Militares, las cuales están constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. En concreto, estas tienen como finalidades la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio y del orden constitucional. REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Diferencia específica frente al régimen general (…) la especificidad de la función militar justifica que el Legislador establezca tipos disciplinarios que prohíban y sancionen conductas contrarias a los deberes funcionales de las Fuerzas Militares. Estos comportamientos, si bien podrían llegarse a considerar irrazonables en otros escenarios de la actividad estatal y con mayor razón para los particulares, en el ámbito militar se encuentran, en principio, justificadas por la especialidad del objeto y finalidad para la cual estas fueron instituidas. REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Faltas que comprende LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Fundamento Las normas de conducta de los militares y su régimen disciplinario especial se fundamentan en valores constitucionales y en valores y virtudes propios de la especial función pública que desarrollan, en particular, la disciplina militar y el respeto. El Legislador ha materializado estos últimos mediante el establecimiento de diversos deberes funcionales y prohibiciones que, en caso de incumplimiento o desatención, acarrean la comisión de faltas disciplinarias y, en consecuencia, la aplicación de sanciones que, precisamente, tienen por finalidad restablecer la disciplina al interior del cuerpo castrense. REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Concepto y límites del legislador en diseño Con base en lo anterior, es dado colegir que, por cuenta de la específica función que cumplen las Fuerzas Militares y debido a los valores y virtudes en los que se fundamenta su régimen disciplinario especial, el Legislador tiene amplia potestad no solo para fijar deberes funcionales y prohibiciones inspiradas en la disciplina militar y el respeto, sino también para configurar tipos disciplinarios que sancionen conductas contrarias a estos pilares sobre los que se erige el Estamento militar y que, a su vez, son condición esencial para la cohesión institucional y el desarrollo de sus funciones. No obstante, para ese cometido, la Corte Constitucional ha determinado que la función legislativa encuentra claros límites en preceptos de la Carta Política y en especial, en los derechos fundamentales, tal y como pasa a explicarse. REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Sólo puede incluir faltas relacionadas directamente con la función militar De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta corporación, el ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado, en especial, aquélla que se manifiesta mediante la configuración legislativa de tipos disciplinarios y definición de sanciones aplicables a los miembros de las Fuerzas Militares, se encuentra limitada, principalmente, por la naturaleza especial de la función que estos desarrollan, así como por los principios de legalidad y tipicidad que se derivan de la garantía fundamental del debido proceso. PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-Consagración constitucional/DERECHO DISCIPLINARIO-Alcance del principio de legalidad PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-Alcance del principio de tipicidad PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO SANCIONADOR-Posibilidad de flexibilización con excepción del derecho penal DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Concepto indeterminado que consagra una descripción típica determinable de manera razonable PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Aspectos mínimos que debe establecer el legislador directamente PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN CONDUCTA DISCIPLINARIA-Claridad y precisión (…) el principio constitucional de legalidad que rige la configuración de normas disciplinarias impone al Legislador la obligación de definir los comportamientos sancionables con la claridad suficiente para identificar en forma inequívoca qué conductas son constitutivas de falta. Esta claridad supone que los elementos del tipo disciplinario se expresen en un lenguaje comprensible, compuesto de términos que, si bien pueden ser indeterminados, en todo caso deben resultar determinables objetivamente. En buena medida, la precisión en la definición de las conductas disciplinables garantiza el ejercicio razonable de la potestad sancionadora, pues evita que esta recaiga sobre conductas que no están orientadas a proteger o restablecer un deber funcional reconocido por el ordenamiento y exigible al sujeto disciplinable. La claridad en la construcción de la falta disciplinaria es, por lo tanto, indispensable para garantizar su sujeción a la Carta. CONDUCTA DISCIPLINARIA-Vaguedad e indeterminación (...) la técnica legislativa empleada para definir la primera conducta relacionada con los verbos permitir o tolerar utiliza nociones que pueden ser interpretadas de diversas formas, lo que genera ambigüedad y vaguedad en la determinación del contenido sustancial de la norma, que impide a su destinatario conocer con certeza cuáles son los comportamientos exigidos para no incurrir en la comisión de esta conducta sancionable. Esta situación conlleva a que el operador jurídico, termine definiendo, según sus criterios subjetivos, de qué forma se comete la actuación ilícita, asumiendo las veces de Legislador, anulando por consiguiente el principio de legalidad, y con ello, el debido proceso del investigado. Por otro lado, el insalvable carácter indeterminado del tipo disciplinario impide concluir que su finalidad efectivamente responda al cumplimiento de deberes funcionales propios de las Fuerzas Militares como el mantenimiento de la disciplina militar y el respeto, pues los elementos de la falta son tan vagos, que prácticamente recogen comportamientos desligados de dicho objeto. Por estas razones, la Sala concluye que el texto normativo en cuestión vulnera el principio de legalidad de las normas sancionatorias en su componente de tipicidad, y, en consecuencia, debe ser retirado del ordenamiento jurídico. INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuración Expediente D-13896 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 77 (parcial) de la Ley 1862 de 2017, “[p]or la cual se establecen las normas de conducta del Militar Colombiano y se expide el Código Disciplinario Militar” Actor: Cristian Fernando Cuervo Aponte Magistrado ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. El ciudadano Cristian Fernando Cuervo Aponte, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución Política, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 77 (parcial) de la Ley 1862 de 2017, “[p]or la cual se establecen las normas de conducta del Militar Colombiano y se expide el Código Disciplinario Militar”. 2. Por medio de auto del 5 de octubre de 2020, el magistrado sustanciador dispuso: (i) admitir la demanda contra el mencionado artículo (parcial), al constatar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991; (ii) correr traslado al procurador general de la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución; (iii) fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma; (iv) comunicar la iniciación del mismo al presidente del Congreso, para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta, así como al presidente de la República, al ministro de Defensa Nacional y al comandante de las Fuerzas Militares, para que, de hallarlo conveniente, intervinieran en el presente proceso; e (iv) invitó a participar a diferentes entidades y organizaciones[1]. 3. Durante la actuación, el interviniente Harold Eduardo Sua Montaña solicitó al despacho del magistrado sustanciador convocar a audiencia pública en los términos del artículo 12 del Decreto 2067 de 1991, lo cual fue negado por este mediante auto de sustanciación del 10 de febrero de 2021. El interviniente solicitó la nulidad de dicho auto, que fue rechazada por la Sala Plena de la corporación mediante auto A-324 del 23 de junio de 2021. 4. El mencionado interviniente solicitó en diversas oportunidades[2] se le explicara por qué el auto del 10 de febrero de 2021 no fue notificado por estado y si contra este procedían recursos. En similar sentido, el 30 de julio de 2021 el también solicitó se le explicara el motivo por el cual el auto A-324 de 2021 se fundamentó en un precedente que no ha sido invocado por la Corte para resolver solicitudes de nulidad en otros procesos de constitucionalidad. 5. A efecto de dar respuesta a estos interrogantes, la Sala se remite a lo señalado en el auto A-324 del 23 de junio de 2021, en el cual se precisó la naturaleza jurídica del mencionado proveído. Adicionalmente, se advierte que, en tanto esta corporación carece de funciones consultivas, no le corresponde a esta absolver los interrogantes que le surjan al interviniente sobre las decisiones proferidas en dentro de los procesos de constitucionalidad, debiendo aquel ceñir su comportamiento procesal a los medios y las oportunidades previstas en el Decreto 2067 de 1991. 6. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991[3], procede la Corte Constitucional a resolver la demanda de la referencia. A. NORMA DEMANDADA 7. A continuación se transcribe el texto normativo, con el aparte demandado subrayado: “Ley 1862 de 2017 (agosto 4) D.O. 50.315, 4 de agosto de 2017 “Por la cual se establecen las normas de conducta del Militar Colombiano y se expide el Código Disciplinario Militar” (…) “Artículo 77. Faltas graves. Son faltas graves: (…) “12. Permitir o tolerar la murmuración, los comentarios o crítica contra el superior, subalterno, compañero, otras personas, instituciones o la Fuerza Pública, así como irrespetarlos, cuando tales procederes o mensajes se transmitan por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento”. B. LA DEMANDA 8. El actor solicita se declare la inexequibilidad de la norma parcialmente demandada, porque, a su juicio, vulnera los artículos 18, 20, 29 y 93 de la Constitución Política; 18 y 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos -en adelante DUDH-; 18 y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -en adelante, PIDCP-; 12 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -en adelante, CADH- y 5° de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial -en adelante, CIEDR-. En subsidio, pide se declare su exequibilidad condicionada, “bajo el entendido de que no todo comentario o crítica hecha contra los sujetos o instituciones allí mencionadas, constituye per se, un exceso al ejercicio del derecho a la libertad de expresión y, en todo caso, deban ser observadas las situaciones particulares y concretas al momento de imponer o no una sanción disciplinaria.” 9. De manera preliminar, el accionante precisa que, si bien de la expresión “así como irrespetarlos” contenida en la norma demandada no se predica infracción a la Carta Política, no considera viable excluirla del precepto acusado, a efecto de integrar una proposición jurídica completa susceptible de ser sometida al control de constitucionalidad. Adicionalmente, señala que no todos los comentarios de un militar acerca del estamento castrense o sus integrantes deben ser considerados como faltas disciplinarias; en ocasiones estos pueden obedecer a críticas constructivas o a denuncias que merecen ser conocidas por la opinión pública. Advierte que si bien es cierto el artículo 219 de la Carta Política establece que la Fuerza Pública no es deliberante, también lo es que los artículos 18 y 20 ibidem consagran en cabeza de toda persona, sin distinción alguna, los derechos fundamentales a la libertad de conciencia y a la libertad de expresión, lo cual podría configurar una antinomia constitucional entre tales preceptos superiores. Dicho esto, expone las razones por las que considera que la norma acusada resulta inconstitucional, las cuales se reseñan a continuación. 10. Cargo por violación del artículo 20 de la Constitución -derecho a la libertad de expresión-. El actor afirma que, sin desconocer que la Carta Política admite limitaciones a los derechos de los militares en atención a la función constitucional que cumplen, la norma acusada viola el núcleo esencial de la libertad expresión. A su juicio, esta califica como falta grave la exteriorización, no solo de comentarios irrespetuosos, sino de cualquier reproche u opinión hacia las instituciones castrenses o hacia sus integrantes, “desconociendo que pueden ser comentarios que encierran en sí una valoración de carácter constructivo o una simple opinión de una persona que critica algún mal proceder de las autoridades o su punto de vista (…)”[4]. Así, por ejemplo, el militar que ha presenciado violaciones a los derechos humanos o irregularidades en la contratación administrativa quedaría imposibilitado para denunciar estos hechos ante las autoridades, porque, al hacerlo, necesariamente estaría incurriendo en comentarios o críticas que podrían encuadrar dentro de la descripción de la falta contenida en la norma demandada. 11. De otra parte, afirma que el carácter no deliberante de las Fuerzas Militares no anula el núcleo esencial del derecho fundamental a la libertad de expresión, garantía que se origina en la dignidad humana, y constituye uno de los principios de rectores de la sociedad democrática. Por consiguiente, si bien es razonable y admisible que la norma censure la realización de comentarios irrespetuosos, ello no puede llegar al punto de prohibir la transmisión de cualquier opinión crítica acerca de las Fuerzas Armadas. Esta por sí sola no podría entenderse como una intromisión en asuntos políticos, máxime teniendo en cuenta que los principios democráticos les imponen a los funcionarios y a las instituciones públicas la carga de soportar la crítica de la opinión pública en relación con el ejercicio de sus funciones[5]. 12. Sostiene que la potestad configurativa del Legislador en materia disciplinaria militar no lo faculta para fijar como falta cualquier conducta, sino solo aquélla directa y materialmente relacionada con las funciones que desempeñan las Fuerzas Militares en defensa de la soberanía, independencia, e integridad del territorio nacional y del orden constitucional, previstas en el artículo 217 de la Constitución. Así, estima que la norma impugnada excede los límites razonables de restricción al derecho a la libertad de expresión del personal militar[6] porque reprocha toda crítica o comentario transmitido por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento. En forma desproporcionada, la norma en discusión sanciona comentarios que no afectan el cumplimiento de los deberes funcionales del personal militar, no comprometen la honra de las instituciones castrenses, ni revisten carácter político o deliberante. Así se desprende del contenido normativo del artículo en cuestión, que, al no precisar cuáles serían los comentarios o el tipo de discursos constitutivos de falta, genera una vaguedad interpretativa que diluye la eficacia del derecho a la libre expresión, y configura una forma de censura previa. 13. Considera que la vulneración al artículo 20 constitucional se agrava por el hecho de que la norma en discusión también afecta la libertad de información en cabeza de la comunidad, porque prácticamente les impide a los militares la posibilidad de denunciar o poner en conocimiento hechos de interés público, como violaciones de derechos humanos o irregularidades en la contratación administrativa del sector Defensa. 14. Por último, el accionante ofrece un análisis de los elementos de la falta disciplinaria acusada a partir de los parámetros fijados por en la sentencia T-155 de 2019 para establecer el grado de protección del derecho a la libre expresión, y como resultado destaca los siguientes aspectos: (i) quién comunica: la falta es de sujeto activo calificado, en la que pueden incurrir los miembros de la institución castrense destinatarios de la Ley 1862 de 2017, quienes, como toda persona, también son titulares del derecho a la libertad de expresión; (ii) de qué o quién se comunica: su objeto es de interpretación extensiva y constitutivo de censura previa, pues comprende no sólo las críticas irrespetuosas sino todo comentario u opinión contraria a los sujetos e instituciones castrenses y en general a “otras personas o instituciones” transmitido a través de cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento; (iii) a quién se comunica: la norma no distingue en este aspecto para la configuración de la falta, la cual se tipifica en cualquier caso, trátese de una publicación dirigida al personal castrense, o de una conversación privada entre el uniformado y una persona ajena al ámbito militar; (iv) cómo se comunica: impide la transmisión de opiniones por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento, lo que constituye una barrera en la exteriorización que afecta la libre expresión; y (iv) por qué medio se comunica: la norma no tiene en cuenta que el impacto de un mensaje varía dependiendo del medio que se utilice para su transmisión. 15. Cargo por violación del artículo 18 de la Constitución -derecho a la libertad de conciencia-. El accionante advierte que la norma acusada también desconoce este precepto superior porque la falta disciplinaria no solo se predica de quien produce y divulga el comentario crítico, sino que también reprocha a quien consienta o permita la difusión de opiniones y comentarios. 16. Afirma que toda persona está en su derecho de permitir o tolerar afirmaciones que se hacen en contra de otra, pues su libertad de conciencia le permite forjar su propia posición respecto de determinado mensaje o comentario. En este sentido, resalta que esta garantía fundamental implica el reconocimiento de “una cosmovisión netamente personalísima e íntima convicción que concierne al interior del individuo” [7], que no puede ser invadida ni modificada por la acción del Estado. De suerte que, en el asunto en cuestión, “la falta disciplinaria implica una injerencia indebida por parte de la autoridad estatal, habida cuenta que [sic] interfiere directamente en la conciencia del individuo al sancionar como falta grave una faceta de su convicción e íntima concepción personal…”[8]. 17. Considera que al tipificar como falta disciplinaria la conducta de permitir o tolerar comentarios o críticas, el artículo demandado crea una norma que excede toda medida razonable, pues prácticamente le impone al servidor castrense la obligación de denunciar o, cuando menos, manifestar su rechazo respecto de comentarios o críticas que él o ella pueden consentir o reservarse para sí. Por lo demás, esta medida rebasa los criterios de idoneidad y proporcionalidad del tipo disciplinario, ya que “en aras de preservar una disciplina y conducta militar que no se vería minada por un mero comentario o juicio de valor, se arriesga el derecho constitucional a la libertad de conciencia”[9], el cual, reitera, también cobija al personal castrense. 18. Cargo por violación del artículo 29 de la Constitución -derecho al debido proceso-. El actor manifiesta que el artículo 77 numeral 12 demandado también resulta contrario al artículo 29 constitucional, que consagra el derecho fundamental al debido proceso, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 19. En primer término, afirma que, contrariando la jurisprudencia constitucional sobre la materia, la norma demandada contempla una falta disciplinaria que no se encuentra íntimamente ligada al objeto que cumplen las Fuerzas Militares. 20. En segundo lugar, señala que el artículo cuestionado vulnera los principios de legalidad y tipicidad en materia disciplinaria, los cuales exigen la definición previa, taxativa e inequívoca de las conductas consideradas como reprochables. Esto, en atención a que las expresiones “comentario o crítica en contra de (…)” y “otras personas o instituciones” son vagas para efectos de la configuración del tipo disciplinario, porque no precisan qué clase de mensajes se consideran censurables, ni cuáles son esas otras personas o instituciones diferentes a las Fuerzas Armadas respecto de las cuales queda prohibido hacer comentarios o críticas. Así, afirma el demandante que la definición sobre estos contenidos de la falta disciplinaria no puede quedar al arbitrio del funcionario, sino que deben estar suficientemente claros en la Ley. 21. Además de los cargos expuestos, el actor asevera que la norma en discusión no supera un juicio de proporcionalidad, porque (i) desatiende la finalidad constitucional de las Fuerzas Militares de defender el orden constitucional y, por lo tanto, respetar y proteger los derechos humanos; (ii) no constituye un medio idóneo para la protección de fines constitucionales; (iii) no responde a un criterio de necesidad porque existen otros medios menos lesivos como degradar el carácter de la falta de grave a leve; y (iv) no existe un balance entre los costos y los beneficios asociados a la medida enjuiciada. 22. Solicitud de integración de la unidad normativa. En escrito adicional el actor solicitó a la Corte integrar la unidad normativa de la norma demandada -Ley 1862 de 2017, art. 77 numeral 12- con el artículo 78 numeral 7 de la misma Ley, la cual establece como falta leve la conducta de “[p]ermitir o tolerar la murmuración, los comentarios o crítica contra el superior, subalterno, compañero, otras personas, instituciones o la Fuerza Pública, así como irrespetarlos.” En su concepto, esta última reproduce de forma idéntica la norma cuya inexequibilidad se solicita, con excepción del ingrediente normativo “cuando tales procederes o mensajes se transmitan por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento”. Por ello, aduce que los cargos por inconstitucionalidad expuestos en la demanda se predican también de la norma susceptible de ser integrada. C. INTERVENCIONES 23. Durante el término de fijación en lista[10] se recibieron oportunamente cuatro escritos de intervención[11], por medio de los cuales se solicitó a la Corte que se pronuncie en distintos sentidos, a saber: (i) inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la totalidad de los cargos y al mismo tiempo declarar la exequibilidad condicionada, (ii) inhibirse respecto de determinados cargos y pronunciarse de fondo respecto de otros, declarando la exequibilidad condicionada de un aparte específico de la norma acusada, y (iii) declarar su inexequibilidad. Adicionalmente, se recibieron tres escritos de intervención por fuera del término dispuesto para tal efecto[12]. Los argumentos de las intervenciones recibidas en forma oportuna se resumen de la siguiente manera: 24. Solicitud de fallo inhibitorio por todos los cargos y exequibilidad condicionada. Según el ciudadano David Uribe Marín, la demanda es inepta por falta de “pertinencia” de los cargos, “porque no es verdad que de la norma se pueda extraer que ella tipifique como falta disciplinaria el murmurar, hacer críticas o comentarios contra miembros de la Fuerza Pública o con otras personas e instituciones.”[13] El tipo disciplinario acusado busca preservar la cohesión y mantener la disciplina requerida para el óptimo desarrollo de las funciones de la Fuerza Pública; se dirige contra el superior con funciones de mando que permita y tolere que sus subalternos hagan los comentarios, críticas o murmuraciones, pero no sanciona a estos últimos por expresarse en tales términos[14]. Por lo tanto, aunque la demanda es inepta, la norma acusada debe declararse exequible bajo el bajo el entendido de que “es deber del superior evitar que sus subalternos hagan comentarios, murmuren o critiquen en público a otros miembros de la Fuerza Pública, a la Fuerza Pública (sic), otras personas, o instituciones.”[15] 25. Solicitud de fallo inhibitorio respecto de algunos cargos y exequibilidad condicionada. El interviniente Harold Eduardo Sua Montaña afirma que la demanda parte de una concepción errónea de la libertad de expresión y de conciencia. “[E]l ejercicio de tales libertades no significa ausencia de responsabilidad frente a las acciones realizadas o carencia de una sanción cuando estas han sido llevadas a cabo de forma indebida o errónea.”[16] En esa medida, la norma acusada es una represión formal o simple a conductas opuestas al conducto regular dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1862 de 2017, el cual constituye el procedimiento apropiado para ejercer, de manera asertiva, las libertades mencionadas. De otra parte, el actor presenta alegatos concretos sobre la presunta vulneración del debido proceso, y no tiene en cuenta que el cargo por violación del artículo 5° de la CIEDR “requiere asumir de plano una exclusión de los derechos de libertad de conciencia y de expresión como resultado de la condición étnica o de color de piel del ser humano.”[17] Por consiguiente, la Corte debe inhibirse respecto de los cargos por violación de los artículos 29 y 93 de la Constitución y 5° de la CIEDR, y declarar la exequibilidad condicionada de la norma en relación con los cargos restantes, bajo el entendido de que “las críticas y comentarios constructivos contra el superior, subalterno, compañero hechas directamente a su persona de manera respetuosa no están tipificadas como faltas en dichos numerales.”[18] 26. Solicitudes de inexequibilidad. La Universidad Sergio Arboleda y la Universidad Externado de Colombia solicitaron la inexequibilidad de la norma acusada. Sus argumentos se exponen a continuación. 27. La Universidad Sergio Arboleda argumenta que la norma demandada viola la libertad de conciencia, la libertad de expresión y el debido proceso, al castigar a título de falta disciplinaria grave al militar que expresa una convicción o creencia en contra de las personas e instituciones que esta menciona, así como a quien “permita” o “tolere” estos comentarios o críticas. Esta falta asume que los militares “-por el hecho de serlo y solo por ello– no pueden pensar distinto ni emitir opiniones a tono con ello cuando ellas versan sobre su sistema de valores”[19]. Esto comporta una invasión inadmisible a la libertad de conciencia -art. 18 de la Constitución- de estas personas debido a que se ven compelidas, so pena de sanciones, a no permitir que otras murmuren y a obrar en contra de su voluntad. A su vez, esta circunstancia las expone a riesgos como ser objeto de acoso y/o persecución en razón de sus convicciones o creencias, o, “lo que es todavía más grave, se le obligue a revelar esas convicciones, cuando se le quiere tornar en una especie de ‘policía de pensamiento’ (…).”[20] 28. En segundo lugar, a pesar de que el artículo 219 de la Carta prohíbe la deliberación por parte de los miembros de la Fuerza Pública, la disposición demandada transgrede el derecho a la libertad de expresión -art. 20 de la Constitución- al imponer una sanción disciplinaria que resulta extraña y ajena a la función pública que los miliares desempeñan[21]. El castigo por emitir, permitir o tolerar los rumores o la murmuración, además de ser una restricción irrazonable a las libertades de pensamiento y opinión de los militares[22], es una medida contraria al postulado según el cual la “simple discrepancia o la mera crítica no pueden motivar legítimamente una sanción disciplinaria”[23]. 29. De otro lado, la norma acusada desconoce el principio de legalidad en materia disciplinaria[24] -art. 29 de la Constitución-, porque no define la falta de forma inequívoca, expresa y clara. En concreto, (i) la expresión “irrespetar”, al ser vaga e indeterminada, permite que el operador jurídico interprete de manera caprichosa y valore de manera imprecisa la configuración de la conducta sancionable. Además, (ii) las locuciones “permitir o tolerar” -comportamiento omisivo- son contrarias a la dignidad humana, y al principio de culpabilidad, “porque castiga al sujeto en atención a meras formas de responsabilidad objetiva”[25]. 30. Por su parte, la Universidad Externado de Colombia aduce que el numeral 12 del artículo 77 de la Ley 1862 de 2017 viola el principio de legalidad y el debido proceso administrativo. Afirma que, de conformidad con la Corte Interamericana de Derechos Humanos[26], el principio de estricta tipicidad previsto en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se predica de las faltas y sanciones disciplinarias, razón por la cual estas no pueden ser configuradas con base en “supuestos abiertos” y “conceptos indeterminados”, sino a partir de expresiones claras e inequívocas, así como de criterios objetivos que permitan guiar la interpretación y reducir la discrecionalidad del juzgador. 31. Con fundamento en lo anterior, señala que la norma acusada presenta ocho problemas de técnica legislativa que desconocen el principio de legalidad. Primero, los verbos rectores de la falta disciplinaria -permitir, tolerar, irrespetar y transmitir- no permiten establecer con claridad cuál es la conducta sancionable. Segundo, las “voces permitir y tolerar” parecen imponer una carga de censura contra la expresión oral de un tercero, sin especificar en qué términos debe ejercerse ese control para no incurrir en la conducta objeto de sanción. Tercero, sanciona una conducta imposible, pues, en virtud del libre albedrío y libertad de expresión, la murmuración o comentario no puede depender de que un tercero lo permita. Cuarto, no se cualifica al sujeto que hace las murmuraciones o críticas, de manera que podría sancionarse al militar que permita o tolere el comentario realizado por un civil, lo cual desvirtúa la finalidad de mantener la disciplina militar. Quinto, la expresión “permitir o tolerar comentarios” abarca cualquier cosa que se diga de alguien. Sexto, existe una contradicción interna entre la expresión “murmuraciones” y la circunstancia de modo en que la conducta se sanciona, esto es, “se transmita por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento”. Séptimo, son indeterminadas las circunstancias de modo del acto de permisión, irrespeto o tolerancia. Octavo, existe poca claridad sobre la necesidad de concurrencia de las conductas objeto de regulación para que se configure la falta. En concreto, no es claro si la permisión-tolerancia y transmisión-divulgación deben ocurrir mientras que el sujeto esté en servicio activo, o por fuera de este. 32. Asimismo, sostiene que el problema de indeterminación de la norma acusada “se agrava con el hecho de sancionar estas conductas cuando ocurra la transmisión-divulgación de dichos mensajes.”[27] Ello, por cuanto el numeral 7 del artículo 78 de la Ley 1862 de 2017, que regula las faltas leves, reproduce casi de manera idéntica el texto de la disposición impugnada, salvo lo relacionado con la circunstancia de la transmisión y/o divulgación del comentario; situación que genera la duda si la Corte debe realizar integración normativa, o si le corresponde inhibirse por inepta demanda. 33. Por último, advierte que “si la Corte resuelve que la disposición demandada es suficientemente clara, solo a partir de esa claridad, entonces sí será posible entrar a analizar una eventual limitación inconstitucional a la libertad de expresión y a la libertad de conciencia.”[28] Para ello, considera que los tipos de discurso que limita la medida, las finalidades de la falta disciplinaria y su necesidad en una sociedad democrática, son asuntos que deberán analizarse teniendo en cuenta que “la fuerza pública no es deliberante (C.P., art. 219), que tal limitación es exclusiva para los miembros de las fuerzas militares y que solo procede cuando están en servicio activo.”[29] D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN 34. El representante del Ministerio Público solicita a la Corte declarar inexequibles el numeral 12 del artículo 77 y el numeral 7 del artículo 78 de la Ley 1862 de 2017, respecto del cual considera que procede la integración de la unidad normativa. 35. De manera previa, manifiesta que el cargo por violación del artículo 29 de la Constitución cumple con los presupuestos para que la Corte emita un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, advirtió que los cargos por desconocimiento de los artículos 18 y 20 constitucionales no son aptos sustancialmente, por las siguientes razones. 36. Primero, el demandante no concretó cuáles eran las conductas o posibles interpretaciones que atentarían contra el núcleo esencial de los derechos a la libertad de conciencia y a la libertad de expresión. Segundo, los cargos mencionados carecen de especificidad, por cuanto no fueron suministradas las razones por las que la ponderación entre los deberes y derechos de los militares adquiere un significado distinto a la luz de la norma acusada. Tercero, se atribuye a esta un alcance que no tiene, al afirmar que sanciona a los sujetos que realizan los comentarios, críticas o murmuraciones, cuando en realidad esta conducta se encuentra tipificada como falta gravísima en el numeral 8 del artículo 76 de la Ley 1862 de 2017, la cual no fue impugnada. Cuarto, no se satisface el requisito de claridad, porque los argumentos no permiten dilucidar en qué sentido la norma demandada restringe los derechos mencionados. Tampoco se cumple con el presupuesto de certeza, por cuanto los cargos parten de una lectura equivocada del contenido normativo de la disposición. Quinto, por las anteriores razones no se acredita el requisito de suficiencia. 37. En concepto de la Vista Fiscal, los artículos 77 numeral 12 y 78 numeral 7 de la ley mencionada violan el artículo 29 de la Constitución debido a que contienen elementos normativos “absolutamente imprecisos e inciertos”, que dan cabida a la aplicación de criterios arbitrarios y caprichosos por parte del operador jurídico. Así lo considera con base en las siguientes razones: (i) “[n]o se advierte cuál es la finalidad de la sanción, puesto que los verbos permitir o tolerar no impiden discernir entre la conducta esperada de aquella merecedora de la sanción”[30]; (ii) “[n]o se califica el carácter de las críticas permitidas o toleradas objeto de sanción, esto es, cualquier comentario que se profiera y sea escuchado constituiría la apertura de un proceso disciplinario por una arrasadora presunción: todo comentario, murmuración o crítica es contrario a la disciplina militar, lo que irrumpe sin justificación alguna en los terrenos del principio de la buena fe”[31]; (iii) “(…) las normas no mencionan o refieren cuál es un “medio eficaz para divulgar el pensamiento”, precisión que en tiempos de tecnologías de la información resulta indispensable para efectos de endilgar la sanción a título de falta leve o grave”[32]; (iv) la redacción de las normas genera incertidumbre sobre si las faltas disciplinarias se refieren a las conductas en el marco de operaciones militares y cumplimiento de las funciones asignadas constitucionalmente, o si trascienden a la vida cotidiana de quienes integran las Fuerzas Militares; y (v) el vocablo “así como irrespetarlos” contenido en ambos artículos adolece del vicio de indeterminación, pues “no señala ni tipifica de manera detallada cuáles conductas afectan el respeto que la norma pretende exigir, así como tampoco precisa si aplica dentro del espectro militar o si lo excede.”[33] 38. En suma, los escritos de intervención y las solicitudes presentadas a la Corte en relación con la presente demanda se resumen en la siguiente tabla: Interviniente Fundamento de la intervención Solicitud Procurador General de la Nación Cuestiones previas. (i) Ineptitud sustancial de los cargos por violación de los artículos 18 y 20 de la Constitución. (ii) Aptitud sustancial del cargo por desconocimiento del artículo 29 constitucional. (ii) Integración normativa de la norma acusada con el artículo 78.7 de la Ley 1862 de 2017. Análisis de fondo. Las conductas objeto de sanción contenidas en las disposiciones cuestionadas violan la garantía del debido proceso (C.P., art. 29). En concreto, se trata de tipos disciplinarios que, al haber sido estructurados de manera indeterminada e incierta, dificultan el ejercicio del derecho de defensa y someten al disciplinado a un amplio margen de discrecionalidad del operador jurídico, lo cual desconoce el principio de legalidad, específicamente, en su ámbito de tipicidad. Inexequibilidad de los artículos 77.12 y 78.7 de la Ley 1862 de 2017. Universidad Sergio Arboleda La norma demandada es inconstitucional porque (i), desconoce la libertad de conciencia de los militares al obligarlos a actuar en contra de sus creencias o convicciones; (ii) transgrede el derecho a la libertad de expresión por cuanto sanciona una conducta que no afecta los deberes funcionales de los miembros de la Fuerza Pública; y (iii) viola principio de legalidad derivado del debido proceso al fijar una falta disciplinaria carente de precisión y claridad. Inexequibilidad del artículo 77.12 de la Ley 1862 de 2017 Universidad Externado de Colombia La falta disciplinaria dispuesta en el numeral 12 del artículo 77 de la Ley 1862 de 2017 es inconstitucional debido a que su configuración indeterminada desconoce el principio de legalidad y del contenido protegido por el derecho al debido proceso administrativo, interpretado conforme los tratados de derechos humanos ratificados por el Estado colombiano. Inexequibilidad del artículo 77.12 de la Ley 1862 de 2017 Harold Eduardo Sua Montaña Cuestión previa. La demanda expone un concepto de violación sustentado bajo una concepción errónea de la libertad de expresión y de conciencia. Además, carece de alegatos concretos frente a la vulneración del debido proceso. Análisis de fondo. Respecto de los cargos por violación de los artículos 18, 20 y 29 de la Constitución, y de los artículos 18 y 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 18 y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 12 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, son exequibles el numeral 12 del artículo 77 de la Ley 1862 de 2017 y el numeral 7 del artículo 78 de la misma ley, en el entendido de que “las críticas y comentarios constructivos contra el superior, subalterno, compañero hechas directamente a su persona de manera respetuosa no están tipificadas como faltas en dichos numerales.” Inhibición y exequibilidad condicionada de los artículos 77.12 y 78.7 de la Ley 1862 de 2017. David Mauricio Uribe Marín Cuestión previa. La demanda es inepta por falta de “pertinencia” de los cargos, pues no se deriva de esta que sancione a los sujetos que realicen el comentario, crítica o murmuración, sino que se ocupa de sancionar al superior con funciones de mando que permite o tolera dicha actuación. Análisis de fondo. El aparte “otras personas, instituciones” contenido en la norma demandada, extralimita la finalidad del tipo disciplinario encaminada a mantener la disciplina para el óptimo desarrollo de las funciones de la Fuerza Pública. La norma es exequible bajo el entendido de que “es deber del superior evitar que sus subalternos hagan comentarios, murmuren o critiquen en público a otros miembros de la Fuerza Pública, a la Fuerza Pública (sic), otras personas, o instituciones.” Inhibición y exequibilidad condicionada del artículo 77.12 de la Ley 1862 de 2017 II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA 39. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, dado que se trata de una norma contenida en una ley de la República. B. PRIMERA CUESTIÓN PREVIA: ANÁLISIS DE LA APTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA 40. En atención a los reparos formulados por algunos intervinientes acerca de la aptitud de la demanda de inconstitucionalidad[34], la Sala se referirá en primer término a este particular, con el propósito de determinar si aquélla satisface las exigencias para que la Corte se pronuncie de fondo respecto de los cargos de inconstitucionalidad propuestos. 41. Los artículos 40.6 y 241.4 de la Carta Política legitiman a todo ciudadano(a) colombiano(a) para demandar la exequibilidad de las leyes a través de la acción pública de inconstitucionalidad. Se trata de un mecanismo regido por el principio pro actione, lo que implica “que propende por un acceso abierto a los instrumentos del control constitucional, teniendo en cuenta, primero, que según la propia Carta Política, estas acciones pueden ser propuestas por cualquier ciudadano, y segundo, que las mismas apuntan a garantizar un asunto de primer orden como es la supremacía e integridad de la Carta Política dentro del ordenamiento jurídico.”[35] 42. El citado principio ciertamente libera el ejercicio de esta acción de rigores formales y técnicos, pero no releva al demandante de cumplir con una mínima carga argumentativa dirigida a justificar las razones por las cuales la norma impugnada se considera contraria a la Carta -artículo 3° del Decreto 2067 de 1991- [36]. En sentencia C-1052 de 2001, esta corporación precisó el alcance de este deber persuasivo, señalando que los cargos de inconstitucionalidad que deben satisfacer los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, para que la Corte pueda entrar a examinarlos de fondo. Las exigencias decantadas en el citado proveído, reiterado en múltiples pronunciamientos[37], se pueden sintetizar de la siguiente manera: Requisito Contenido Claridad “[H]ilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa”. Certeza “[Q]ue la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente[38] ‘y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita’[39] e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda[40].” Especificidad Las razones presentadas “definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través ‘de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada’[41] (…) resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos ‘vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales’[42] que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.” Pertinencia “[E]l reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado” Suficiencia “[E]xposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche (…) Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.” 43. Cabe anotar que el cumplimiento de estas exigencias de aptitud de los cargos se verifica inicialmente en el momento en que el magistrado sustanciador decide sobre la admisibilidad de la demanda. Sin embargo, esto no impide que la Sala Plena, a la hora de resolver la cuestión y como resultado de sus deliberaciones, concluya que todos o alguno de los cargos adolecen de esa aptitud sustantiva requerida, evento en el cual se impone la adopción de un fallo inhibitorio[43]. No se trata de obstaculizar el ejercicio de esta acción ciudadana, sino de propender por su uso racional y eficiente, ya que la presunción de constitucionalidad que por regla general se predica de las normas jurídicas[44], exige que el control que le corresponde acometer a la Corte sólo se active cuando el accionante proponga cargos que generen al menos una mínima duda sobre la validez de la norma acusada, y que por tanto justifiquen la apertura del debate. 44. A la luz de los parámetros expuestos, y con base en los planteamientos formulados por el demandante, en primer lugar, la Sala expondrá las razones por las cuales algunos de los cargos carecen de aptitud sustantiva. En segundo lugar, indicará los motivos por los cuales los cargos por violación de los derechos a la libertad de conciencia -art. 18 ibidem- y debido proceso - art. 29 ibid.- sí cumplen con las cargas mínimas de argumentación para que la Corte emita un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la norma demandada. 45. Ineptitud sustantiva del cargo por violación del artículo 20 de la Constitución. La Sala constata que el cargo contra el artículo 77 numeral 12 de la Ley 1862 de 2017 por violación del derecho fundamental a la libertad de expresión no cumple con los requisitos de certeza y especificidad, por las razones que a continuación se precisan. 46. A partir del análisis detallado del escrito de demanda, la Sala evidencia que la acusación consiste en que el tipo disciplinario contenido en la disposición demandada viola el derecho a la libertad de expresión, al sancionar como falta grave al militar que emita, exprese, exteriorice o difunda cualquier tipo de comentario, murmuración, crítica o, en general, cualquier tipo de opinión contra el superior, subalterno, compañero, otras personas, instituciones o la Fuerza Pública, cuando tales mensajes se transmitan por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento. A juicio del demandante, esta norma genera una modalidad de censura previa que, entre otras cosas, puede impedir que los integrantes de las Fuerzas Militares presenten denuncias de interés público, por ejemplo, comisión de conductas ilícitas, irregularidades en la contratación o violaciones de derechos humanos. En ese sentido, considera que se afecta el derecho de las personas o la comunidad a recibir dichos comentarios y/o información. 47. Frente a lo anterior, el procurador general de la Nación esgrimió varias razones para demostrar que el cargo por violación del derecho a la libertad de expresión es inepto sustancialmente, de las cuales se destaca la falta de certeza en la argumentación por la atribución de un sentido a la norma que no se deriva de su tenor. En concreto, aseveró que “el demandante incurre en una confusión al atribuir a la norma un alcance que no tiene, pues en el escrito de la demanda afirma que “[l]a imposición de la sanción disciplinaria al que simplemente realiza un comentario en el escenario que ya expuse, no cumple con los requisitos de proporcionalidad e idoneidad (…)”, esto es, concluye que el numeral 12 del artículo 77 sanciona a quien hace los comentarios o murmuraciones, conducta que ya encuentra su regulación en el numeral 8 del artículo 76, intitulado faltas gravísimas.”[45] En esa misma dirección, el interviniente David Mauricio Uribe Marín también alegó la ineptitud del cargo -aunque entiende que la indebida interpretación de la norma acusada afecta la pertinencia del argumento-, mientras que la Universidad Externado de Colombia cuestionó que la norma acusada atente contra el artículo 20 superior, porque “no es claro que lo que se limite sea la libertad de expresión de los miembros de las fuerzas militares (sic) en servicio activo, puesto que la sanción de las conductas de permitir y tolerar (que otros hablen o comenten) no son en estricto sentido rigor limitaciones a la posibilidad de expresarse libremente del sujeto activo disciplinario” [46]. 48. De la extensa argumentación vertida en la demanda, se observa que para el actor el tipo disciplinario contenido en la disposición cuestionada tiene por objeto sancionar tres conductas del personal militar, a saber: (i) emitir cualquier clase de comentario, murmuración o crítica contra el superior, subalterno, compañero, otras personas, instituciones o la Fuerza Pública; (ii) permitir o tolerar que se hagan o exterioricen dichas expresiones contra dichos sujetos; e (iii) irrespetar a estos, cuando tales procederes o mensajes se transmitan por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento. En ese sentido, la demanda concentra el cargo por violación del artículo 20 constitucional en la primera conducta. A su turno, la segunda conducta es el presupuesto para los cargos de violación a la libertad de conciencia y al debido proceso, cuya aptitud sustantiva se estudiará en el acápite subsiguiente. Por su parte, la tercera conducta relacionada con la acción de irrespetar fue explícitamente descartada por el demandante de sus planteamientos. De hecho, éste manifestó que sólo la incluyó en el texto de la demanda para construir una proposición jurídica completa. 49. En lo atinente a la primera conducta, premisa principal del cargo por violación del artículo 20 de la Constitución, la Sala evidencia que el demandante estructura y desarrolla toda la argumentación de la restricción inconstitucional a la libertad de expresión sobre la base de una proposición jurídica inexistente o que, por lo menos, no se deriva del enunciado normativo demandado. El actor sostiene que el artículo 77 numeral 12 de la Ley 1862 de 2017 sanciona una conducta del militar que no se relaciona con los verbos rectores del tipo disciplinario, ni se puede deducir válidamente de los elementos que lo componen -ver infra, numeral 69-. En concreto, asevera que la disposición acusada castiga disciplinariamente al miembro de las Fuerzas Militares que emita -exprese, difunda o “propague”- cualquier tipo de comentario, conducta que difiere de los verbos rectores consignados en la norma acusada: permitir o tolerar e irrespetar. 50. La Sala evidencia que lo anterior ocurre debido a que el actor parte de una lectura subjetiva y fragmentada del contenido normativo del numeral demandado, al confundir el ingrediente “cuando tales procederes o mensajes se transmitan por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento”, con una conducta sancionable autónoma e independiente de los verbos rectores permitir o tolerar e irrespetar. En ese sentido, el accionante expresamente sostuvo que “no tendría por qué castigarse como falta grave el hecho de que pueda transmitir su postura a otras personas, transgrediendo de esta manera, el derecho a la libertad de opinión”[47]; así mismo, afirmó que “el emisor se encuentra vedado de toda posibilidad de manifestar su expresión, en razón a que el numeral 12 del art. 77 de la Ley 1862 establece ‘cuando tales procederes o mensajes se transmitan por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento’, así pues, (…) dicho enunciado constituye una de las modalidades de censura previa”[48] -énfasis por fuera del original-. 51. Ahora bien, cuando la acusación se basa en una lectura incorrecta de la norma cuestionada, se afecta la certeza del cargo, como lo anotó el Ministerio Público. Sin embargo, aunque la Sala comparte que es incierto el cargo construido por el actor en torno a la violación del derecho a la libertad de expresión, esto obedece a que el accionante le atribuye a la norma un contenido que esta no tiene, y no, como lo afirma la Vista Fiscal, a que la conducta que el accionante considera tipificada -hacer o transmitir cualquier comentario, crítica o murmuración- se encuentra recogida en el artículo 76.8 de la Ley 1862 de 2017. El contenido de este último sanciona como falta gravísima a aquel militar que haga o transmita “por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento, comentarios contra los superiores, subalternos o compañeros que afecten su honor militar, dignidad personal, familiar o profesional” -énfasis por fuera del original-. Esta proposición jurídica cualifica el comentario constitutivo de falta, y por lo tanto tiene un alcance diferente a la conducta que pretende atacar el actor. 52. Sobre la base de las anteriores razones, y derivado de la falta de certeza del cargo por violación del artículo 20 de la Constitución, la Sala comprueba que se incumple también con el requisito de especificidad, por cuanto la indebida lectura de la norma acusada impide concretar un verdadero cargo de inconstitucionalidad. En la medida en que el actor parte de un supuesto equivocado -que la norma reprocha a quien haga comentarios, críticas o murmuraciones-, la argumentación que se desprende de dicha interpretación incorrecta no puede entenderse como un verdadero planteamiento acerca de las razones de la contradicción entre la norma acusada y el parámetro de control. Como consecuencia de ello, le corresponde a la Sala abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo respecto del cargo mencionado. 53. Ineptitud sustantiva de los cargos por violación de los artículos 93 de la Constitución, 18 y 19 de la DUDH, 18 y 19 del PIDCP, 12 y 13 de la CADH y 5° de la CIEDR. Aunque el accionante señaló en la demanda que el precepto acusado también es contrario a estas normas, no desarrolló ninguna argumentación dirigida a fundamentar esta acusación, más allá de transcribir su contenido. Ante la omisión del actor en sustentar este cargo, debe concluirse que este incumple los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia. 54. Aptitud sustantiva de los cargos por violación de los artículos 18 y 29 de la Constitución. El Ministerio Público y el interviniente Harold Eduardo Sua Montaña cuestionaron la aptitud de estos cargos. En contraste con ello, la Sala considera que estos cumplen con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, por las razones que se exponen a continuación. 55. El representante del Ministerio Público manifestó que el actor no logra dilucidar con claridad en qué sentido la norma demandada restringe el núcleo esencial de la libertad de conciencia - art. 18 de la Constitución-. La Sala no comparte esta apreciación, pues evidencia que la demanda expone argumentos que son comprensibles y no conducen a ningún tipo de confusión. En efecto, la acusación consiste en que el tipo disciplinario contenido en el artículo demandado, en primer lugar, transgrede la libertad de conciencia debido a que al sancionar a quien permita o tolere que se realicen comentarios, murmuraciones o críticas en contra de los sujetos señalados en la norma demandada, impone la obligación de delatar o denunciar al emisor de estas o, por lo menos, rechazar su mensaje, desconociendo el derecho de toda persona a forjarse su propia posición o reservar para sí el comentario. En segundo lugar, el actor afirma que el precepto en discusión vulnera el derecho al debido proceso, al establecer una falta disciplinaria que no se encuentra íntimamente ligada al objeto que cumplen las Fuerzas Militares, y que no permiten dilucidar en qué consiste la conducta que se quiere prohibir, debido a que para describirla utiliza conceptos vagos e indeterminados, que desconocen los principios de legalidad y tipicidad en materia disciplinaria. 56. En cuanto al requisito de certeza, el procurador general de la Nación adujo que el cargo por violación del artículo 18 superior no satisface este presupuesto debido a que parte de una lectura errada del contenido normativo de la disposición acusada. La Sala se aparta de esta postura, puesto que, al margen de algunas imprecisiones en la argumentación del demandante que ameritaron la inhibición del cargo por violación de la libertad de expresión -art. 20 de la Constitución-, es posible constatar que la impugnación por violación de la libertad de conciencia -art. 18 ibidem- efectivamente se dirige en contra de una de las proposiciones jurídicas que se derivan del numeral 12 del artículo 77 de la Ley 1862 de 2017, en concreto, aquella que sanciona como falta grave al militar que tolere o permita que se hagan comentarios, murmuraciones o críticas contra el subalterno, compañero, otras personas, instituciones o la Fuerza Pública, cuando tales mensajes se transmitan por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento. Asimismo, el cargo por violación del artículo 29 de la Carta también cumple con el requisito de certeza, por cuanto acusa de inconstitucional el tipo disciplinario anotado por considerarlo ajeno al objeto que cumplen las Fuerzas Militares y, además por contener elementos de la descripción de la conducta sancionable violatorios de los principios de legalidad y tipicidad en el ámbito disciplinario (“comentario o crítica en contra de (…)” y “otras personas o instituciones”). De esta manera, la Sala no advierte equívocos en la interpretación que el demandante efectúa respecto de la norma que censura. 57. Con respecto al requisito de especificidad, por un lado, en lo atinente al cargo por violación del artículo 18 constitucional, los argumentos esgrimidos por el demandante son concretos y directamente relacionados con los apartes normativos cuestionados. Puntualmente, este sostiene que (i) la disposición demandada al establecer como falta disciplinaria permitir o tolerar comentarios, murmuraciones o críticas, crea una norma de conducta que excede toda medida razonable, pues impone al militar la obligación de denunciar, delatar o, cuando menos, manifestar su rechazo respecto de las expresiones o juicios de valor emitidos, los cuales, en virtud de la libertad de conciencia, tiene derecho a consentir, aprobar o reservarse para sí, con el fin de formar una convicción sobre ellos. Esto, a juicio del actor, (ii) conlleva a que se desconozca el derecho que tiene toda persona, incluidos miembros de las Fuerzas Militares, a permitir o tolerar los comentarios que se hacen en contra de o...

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