C-321-21
Sentencia
C-321/21
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos argumentativos mínimos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser
claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD
SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Cargos no reúnen condiciones mínimas
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia
excepcional/INTEGRACION DE LA UNIDAD
NORMATIVA-Eventos en que procede
FUERZAS MILITARES-Finalidad
La Constitución
Política de 1991, en su artículo 217, atribuyó la función pública de defensa
permanente de la Nación a las Fuerzas Militares, las cuales están constituidas
por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. En concreto, estas tienen como
finalidades la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del
territorio y del orden constitucional.
REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS
MILITARES-Diferencia específica
frente al régimen general
(…) la
especificidad de la función militar justifica que el Legislador establezca
tipos disciplinarios que prohíban y sancionen conductas contrarias a los
deberes funcionales de las Fuerzas Militares. Estos comportamientos, si bien
podrían llegarse a considerar irrazonables en otros escenarios de la actividad
estatal y con mayor razón para los particulares, en el ámbito militar se
encuentran, en principio, justificadas por la especialidad del objeto y
finalidad para la cual estas fueron instituidas.
REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL
DE LAS FUERZAS MILITARES-Faltas
que comprende
LIBERTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Fundamento
Las normas de
conducta de los militares y su régimen disciplinario especial se fundamentan en
valores constitucionales y en valores y virtudes propios de la especial función
pública que desarrollan, en particular, la disciplina militar y el respeto. El
Legislador ha materializado estos últimos mediante el establecimiento de
diversos deberes funcionales y prohibiciones que, en caso de incumplimiento o
desatención, acarrean la comisión de faltas disciplinarias y, en consecuencia,
la aplicación de sanciones que, precisamente, tienen por finalidad restablecer
la disciplina al interior del cuerpo castrense.
REGIMEN DISCIPLINARIO
ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Concepto y límites del legislador en diseño
Con base en lo anterior, es
dado colegir que, por cuenta de la específica función que cumplen las Fuerzas
Militares y debido a los valores y virtudes en los que se fundamenta su régimen
disciplinario especial, el Legislador tiene amplia potestad no solo para fijar
deberes funcionales y prohibiciones inspiradas en la disciplina militar y el
respeto, sino también para configurar tipos disciplinarios que sancionen
conductas contrarias a estos pilares sobre los que se erige el Estamento
militar y que, a su vez, son condición esencial para la cohesión institucional
y el desarrollo de sus funciones. No obstante, para ese cometido, la Corte
Constitucional ha determinado que la función legislativa encuentra claros
límites en preceptos de la Carta Política y en especial, en los derechos
fundamentales, tal y como pasa a explicarse.
REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS
MILITARES-Sólo puede incluir faltas relacionadas directamente con la función
militar
De conformidad con la jurisprudencia
reiterada de esta corporación, el ejercicio de la potestad disciplinaria del
Estado, en especial, aquélla que se manifiesta mediante la configuración
legislativa de tipos disciplinarios y definición de sanciones aplicables a los
miembros de las Fuerzas Militares, se encuentra limitada, principalmente, por
la naturaleza especial de la función que estos desarrollan, así como por los
principios de legalidad y tipicidad que se derivan de la garantía fundamental
del debido proceso.
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-Consagración
constitucional/DERECHO DISCIPLINARIO-Alcance del principio de legalidad
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-Alcance
del principio de tipicidad
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
EN DERECHO SANCIONADOR-Posibilidad de flexibilización con excepción del derecho penal
DERECHO ADMINISTRATIVO
SANCIONADOR-Concepto
indeterminado que consagra una descripción típica determinable de manera
razonable
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
EN DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Aspectos mínimos que debe establecer el legislador
directamente
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
EN CONDUCTA DISCIPLINARIA-Claridad y precisión
(…) el principio
constitucional de legalidad que rige la configuración de normas disciplinarias
impone al Legislador la obligación de definir los comportamientos sancionables
con la claridad suficiente para identificar en forma inequívoca qué conductas
son constitutivas de falta. Esta claridad supone que los elementos del tipo
disciplinario se expresen en un lenguaje comprensible, compuesto de términos
que, si bien pueden ser indeterminados, en todo caso deben resultar
determinables objetivamente. En buena medida, la precisión en la definición de
las conductas disciplinables garantiza el ejercicio razonable de la potestad
sancionadora, pues evita que esta recaiga sobre conductas que no están
orientadas a proteger o restablecer un deber funcional reconocido por el
ordenamiento y exigible al sujeto disciplinable. La claridad en la construcción
de la falta disciplinaria es, por lo tanto, indispensable para garantizar su
sujeción a la Carta.
CONDUCTA DISCIPLINARIA-Vaguedad e indeterminación
(...) la técnica legislativa empleada para
definir la primera conducta relacionada con los verbos permitir o tolerar
utiliza nociones que pueden ser interpretadas de diversas formas, lo que
genera ambigüedad y vaguedad en la determinación del contenido sustancial de la
norma, que impide a su destinatario conocer con certeza cuáles son los
comportamientos exigidos para no incurrir en la comisión de esta conducta
sancionable. Esta situación conlleva a que el operador jurídico, termine
definiendo, según sus criterios subjetivos, de qué forma se comete la actuación
ilícita, asumiendo las veces de Legislador, anulando por consiguiente el
principio de legalidad, y con ello, el debido proceso del investigado. Por otro
lado, el insalvable carácter indeterminado del tipo disciplinario impide
concluir que su finalidad efectivamente responda al cumplimiento de deberes
funcionales propios de las Fuerzas Militares como el mantenimiento de la
disciplina militar y el respeto, pues los elementos de la falta son tan vagos,
que prácticamente recogen comportamientos desligados de dicho objeto. Por estas
razones, la Sala concluye que el texto normativo en cuestión vulnera el
principio de legalidad de las normas sancionatorias en su componente de
tipicidad, y, en consecuencia, debe ser retirado del ordenamiento jurídico.
INTEGRACION DE UNIDAD
NORMATIVA-Configuración
Expediente D-13896
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 77 (parcial) de la Ley 1862 de 2017,
“[p]or la cual se establecen las normas de conducta del Militar Colombiano y
se expide el Código Disciplinario Militar”
Actor: Cristian
Fernando Cuervo Aponte
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D. C., veintitrés
(23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena
de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y
en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley
2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
El ciudadano Cristian Fernando
Cuervo Aponte, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución Política, presentó
demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 77 (parcial) de la Ley 1862
de 2017, “[p]or la cual se establecen las normas de conducta del Militar
Colombiano y se expide el Código Disciplinario Militar”.
2.
Por medio de auto del 5 de
octubre de 2020, el magistrado sustanciador dispuso: (i) admitir la demanda
contra el mencionado artículo (parcial), al constatar que reunía los requisitos
exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991; (ii) correr traslado al procurador
general de la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los términos de los
artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución; (iii) fijar en lista el proceso con
el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma; (iv)
comunicar la iniciación del mismo al presidente del Congreso, para los fines
previstos en el artículo 244 de la Carta, así como al presidente de la
República, al ministro de Defensa Nacional y al comandante de las Fuerzas
Militares, para que, de hallarlo conveniente, intervinieran en el presente
proceso; e (iv) invitó a participar a diferentes entidades y organizaciones[1].
3.
Durante la actuación, el
interviniente Harold Eduardo Sua Montaña solicitó al despacho del magistrado
sustanciador convocar a audiencia pública en los términos del artículo 12 del
Decreto 2067 de 1991, lo cual fue negado por este mediante auto de
sustanciación del 10 de febrero de 2021. El interviniente solicitó la nulidad
de dicho auto, que fue rechazada por la Sala Plena de la corporación mediante
auto A-324 del 23 de junio de 2021.
4.
El mencionado interviniente
solicitó en diversas oportunidades[2]
se le explicara por qué el auto del 10 de febrero de 2021 no fue notificado por
estado y si contra este procedían recursos. En similar sentido, el 30 de julio
de 2021 el también solicitó se le explicara el motivo por el cual el auto A-324
de 2021 se fundamentó en un precedente que no ha sido invocado por la Corte
para resolver solicitudes de nulidad en otros procesos de constitucionalidad.
5.
A efecto de dar respuesta a
estos interrogantes, la Sala se remite a lo señalado en el auto A-324 del 23 de
junio de 2021, en el cual se precisó la naturaleza jurídica del mencionado
proveído. Adicionalmente, se advierte que, en tanto esta corporación carece de
funciones consultivas, no le corresponde a esta absolver los interrogantes que
le surjan al interviniente sobre las decisiones proferidas en dentro de los
procesos de constitucionalidad, debiendo aquel ceñir su comportamiento procesal
a los medios y las oportunidades previstas en el Decreto 2067 de 1991.
6.
Cumplidos los trámites
previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley
2067 de 1991[3],
procede la Corte Constitucional a resolver la demanda de la referencia.
A.
NORMA DEMANDADA
7.
A continuación se transcribe el
texto normativo, con el aparte demandado subrayado:
“Ley
1862 de 2017
(agosto
4)
D.O.
50.315, 4 de agosto de 2017
“Por
la cual se establecen las normas de conducta del Militar Colombiano y se expide
el Código Disciplinario Militar”
(…)
“Artículo 77. Faltas graves. Son
faltas graves:
(…)
“12. Permitir o
tolerar la murmuración, los comentarios o crítica contra el superior,
subalterno, compañero, otras personas, instituciones o la Fuerza Pública, así
como irrespetarlos, cuando tales procederes o mensajes se transmitan por
cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento”.
B.
LA DEMANDA
8.
El actor solicita se declare la
inexequibilidad de la norma parcialmente demandada, porque, a su juicio, vulnera los artículos 18, 20, 29 y 93 de la
Constitución Política; 18 y 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos
-en adelante DUDH-; 18 y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos -en adelante, PIDCP-; 12 y 13 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos -en adelante, CADH- y 5° de la Convención Internacional sobre
la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial -en adelante,
CIEDR-. En subsidio, pide se declare su exequibilidad condicionada,
“bajo el entendido de que no todo comentario o crítica hecha contra los
sujetos o instituciones allí mencionadas, constituye per se, un exceso al
ejercicio del derecho a la libertad de expresión y, en todo caso, deban ser
observadas las situaciones particulares y concretas al momento de imponer o no
una sanción disciplinaria.”
9.
De manera preliminar, el
accionante precisa que, si bien de la expresión “así como irrespetarlos”
contenida en la norma demandada no se predica infracción a la Carta Política,
no considera viable excluirla del precepto acusado, a efecto de integrar una
proposición jurídica completa susceptible de ser sometida al control de
constitucionalidad. Adicionalmente, señala que no todos los comentarios de un
militar acerca del estamento castrense o sus integrantes deben ser considerados
como faltas disciplinarias; en ocasiones estos pueden obedecer a críticas
constructivas o a denuncias que merecen ser conocidas por la opinión pública.
Advierte que si bien es cierto el artículo 219 de la Carta Política establece
que la Fuerza Pública no es deliberante, también lo es que los artículos 18 y
20 ibidem consagran en cabeza de toda persona, sin distinción alguna,
los derechos fundamentales a la libertad de conciencia y a la libertad de expresión,
lo cual podría configurar una antinomia constitucional entre tales preceptos
superiores. Dicho esto, expone las razones por las que considera que la norma
acusada resulta inconstitucional, las cuales se reseñan a continuación.
10.
Cargo por violación del
artículo 20 de la Constitución -derecho a la libertad de expresión-. El actor afirma que, sin desconocer que la Carta
Política admite limitaciones a los derechos de los militares en atención a la
función constitucional que cumplen, la norma acusada viola el núcleo esencial
de la libertad expresión. A su juicio, esta califica como falta grave la
exteriorización, no solo de comentarios irrespetuosos, sino de cualquier
reproche u opinión hacia las instituciones castrenses o hacia sus integrantes,
“desconociendo que pueden ser comentarios que encierran en sí una valoración
de carácter constructivo o una simple opinión de una persona que critica algún
mal proceder de las autoridades o su punto de vista (…)”[4]. Así, por ejemplo, el militar
que ha presenciado violaciones a los derechos humanos o irregularidades en la
contratación administrativa quedaría imposibilitado para denunciar estos hechos
ante las autoridades, porque, al hacerlo, necesariamente estaría incurriendo en
comentarios o críticas que podrían encuadrar dentro de la descripción de la
falta contenida en la norma demandada.
11.
De otra parte, afirma que el
carácter no deliberante de las Fuerzas Militares no anula el núcleo esencial
del derecho fundamental a la libertad de expresión, garantía que se origina en
la dignidad humana, y constituye uno de los principios de rectores de la
sociedad democrática. Por consiguiente, si bien es razonable y admisible que la
norma censure la realización de comentarios irrespetuosos, ello no puede llegar
al punto de prohibir la transmisión de cualquier opinión crítica acerca de las
Fuerzas Armadas. Esta por sí sola no podría entenderse como una intromisión en
asuntos políticos, máxime teniendo en cuenta que los principios democráticos
les imponen a los funcionarios y a las instituciones públicas la carga de
soportar la crítica de la opinión pública en relación con el ejercicio de sus
funciones[5].
12.
Sostiene que la potestad
configurativa del Legislador en materia disciplinaria militar no lo faculta
para fijar como falta cualquier conducta, sino solo aquélla directa y
materialmente relacionada con las funciones que desempeñan las Fuerzas
Militares en defensa de la soberanía, independencia, e integridad del
territorio nacional y del orden constitucional, previstas en el artículo 217 de
la Constitución. Así, estima que la norma impugnada excede los límites
razonables de restricción al derecho a la libertad de expresión del personal
militar[6]
porque reprocha toda crítica o comentario transmitido por cualquier medio
eficaz para divulgar el pensamiento. En forma desproporcionada, la norma en
discusión sanciona comentarios que no afectan el cumplimiento de los deberes
funcionales del personal militar, no comprometen la honra de las instituciones
castrenses, ni revisten carácter político o deliberante. Así se desprende del
contenido normativo del artículo en cuestión, que, al no precisar cuáles serían
los comentarios o el tipo de discursos constitutivos de falta, genera una
vaguedad interpretativa que diluye la eficacia del derecho a la libre
expresión, y configura una forma de censura previa.
13.
Considera que la vulneración al
artículo 20 constitucional se agrava por el hecho de que la norma en discusión
también afecta la libertad de información en cabeza de la comunidad, porque
prácticamente les impide a los militares la posibilidad de denunciar o poner en
conocimiento hechos de interés público, como violaciones de derechos humanos o
irregularidades en la contratación administrativa del sector Defensa.
14.
Por último, el accionante
ofrece un análisis de los elementos de la falta disciplinaria acusada a partir
de los parámetros fijados por en la sentencia T-155 de 2019 para establecer el
grado de protección del derecho a la libre expresión, y como resultado destaca
los siguientes aspectos: (i) quién comunica: la falta es de sujeto
activo calificado, en la que pueden incurrir los miembros de la institución
castrense destinatarios de la Ley 1862 de 2017, quienes, como toda persona,
también son titulares del derecho a la libertad de expresión; (ii) de qué o
quién se comunica: su objeto es de interpretación extensiva y constitutivo
de censura previa, pues comprende no sólo las críticas irrespetuosas sino todo
comentario u opinión contraria a los sujetos e instituciones castrenses y en
general a “otras personas o instituciones” transmitido a través de
cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento; (iii) a quién se
comunica: la norma no distingue en este aspecto para la configuración de la
falta, la cual se tipifica en cualquier caso, trátese de una publicación
dirigida al personal castrense, o de una conversación privada entre el
uniformado y una persona ajena al ámbito militar; (iv) cómo se comunica:
impide la transmisión de opiniones por cualquier medio eficaz para divulgar el
pensamiento, lo que constituye una barrera en la exteriorización que afecta la
libre expresión; y (iv) por qué medio se comunica: la norma no tiene en
cuenta que el impacto de un mensaje varía dependiendo del medio que se utilice
para su transmisión.
15.
Cargo por violación del
artículo 18 de la Constitución -derecho a la libertad de conciencia-. El accionante advierte que la norma acusada
también desconoce este precepto superior porque la falta disciplinaria no solo
se predica de quien produce y divulga el comentario crítico, sino que también
reprocha a quien consienta o permita la difusión de opiniones y comentarios.
16.
Afirma que toda persona está en
su derecho de permitir o tolerar afirmaciones que se hacen en contra de otra,
pues su libertad de conciencia le permite forjar su propia posición respecto de
determinado mensaje o comentario. En este sentido, resalta que esta garantía
fundamental implica el reconocimiento de “una cosmovisión netamente
personalísima e íntima convicción que concierne al interior del individuo” [7], que no puede ser invadida ni
modificada por la acción del Estado. De suerte que, en el asunto en cuestión, “la
falta disciplinaria implica una injerencia indebida por parte de la autoridad
estatal, habida cuenta que [sic] interfiere directamente en la
conciencia del individuo al sancionar como falta grave una faceta de su
convicción e íntima concepción personal…”[8].
17.
Considera que al tipificar como
falta disciplinaria la conducta de permitir o tolerar comentarios o críticas,
el artículo demandado crea una norma que excede toda medida razonable, pues
prácticamente le impone al servidor castrense la obligación de denunciar o,
cuando menos, manifestar su rechazo respecto de comentarios o críticas que él o
ella pueden consentir o reservarse para sí. Por lo demás, esta medida rebasa
los criterios de idoneidad y proporcionalidad del tipo disciplinario, ya que “en
aras de preservar una disciplina y conducta militar que no se vería minada por
un mero comentario o juicio de valor, se arriesga el derecho constitucional a
la libertad de conciencia”[9],
el cual, reitera, también cobija al personal castrense.
18.
Cargo por violación del
artículo 29 de la Constitución -derecho al debido proceso-. El actor manifiesta que el artículo 77 numeral 12
demandado también resulta contrario al artículo 29 constitucional, que consagra
el derecho fundamental al debido proceso, aplicable a toda clase de actuaciones
judiciales y administrativas.
19.
En primer término, afirma que,
contrariando la jurisprudencia constitucional sobre la materia, la norma demandada
contempla una falta disciplinaria que no se encuentra íntimamente ligada al
objeto que cumplen las Fuerzas Militares.
20.
En segundo lugar, señala que el
artículo cuestionado vulnera los principios de legalidad y tipicidad en materia
disciplinaria, los cuales exigen la definición previa, taxativa e inequívoca de
las conductas consideradas como reprochables. Esto, en atención a que las
expresiones “comentario o crítica en contra de (…)” y “otras personas
o instituciones” son vagas para efectos de la configuración del tipo
disciplinario, porque no precisan qué clase de mensajes se consideran
censurables, ni cuáles son esas otras personas o instituciones diferentes a las
Fuerzas Armadas respecto de las cuales queda prohibido hacer comentarios o críticas.
Así, afirma el demandante que la definición sobre estos contenidos de la falta
disciplinaria no puede quedar al arbitrio del funcionario, sino que deben estar
suficientemente claros en la Ley.
21.
Además de los cargos expuestos,
el actor asevera que la norma en discusión no supera un juicio de
proporcionalidad, porque (i) desatiende la finalidad constitucional de las
Fuerzas Militares de defender el orden constitucional y, por lo tanto, respetar
y proteger los derechos humanos; (ii) no constituye un medio idóneo para la
protección de fines constitucionales; (iii) no responde a un criterio de
necesidad porque existen otros medios menos lesivos como degradar el carácter
de la falta de grave a leve; y (iv) no existe un balance entre los costos y los
beneficios asociados a la medida enjuiciada.
22.
Solicitud de integración de
la unidad normativa. En escrito
adicional el actor solicitó a la Corte integrar la unidad normativa de la norma
demandada -Ley 1862 de 2017, art. 77 numeral 12- con el artículo 78 numeral 7
de la misma Ley, la cual establece como falta leve la conducta de “[p]ermitir
o tolerar la murmuración, los comentarios o crítica contra el superior,
subalterno, compañero, otras personas, instituciones o la Fuerza Pública, así
como irrespetarlos.” En su concepto, esta última reproduce de forma
idéntica la norma cuya inexequibilidad se solicita, con excepción del
ingrediente normativo “cuando tales procederes o mensajes se transmitan por
cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento”. Por ello, aduce que
los cargos por inconstitucionalidad expuestos en la demanda se predican también
de la norma susceptible de ser integrada.
C.
INTERVENCIONES
23.
Durante el término de fijación
en lista[10]
se recibieron oportunamente cuatro escritos de intervención[11], por medio de los cuales se
solicitó a la Corte que se pronuncie en distintos sentidos, a saber: (i)
inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la totalidad de los
cargos y al mismo tiempo declarar la exequibilidad condicionada, (ii) inhibirse
respecto de determinados cargos y pronunciarse de fondo respecto de otros,
declarando la exequibilidad condicionada de un aparte específico de la norma
acusada, y (iii) declarar su inexequibilidad. Adicionalmente, se recibieron tres
escritos de intervención por fuera del término dispuesto para tal efecto[12]. Los argumentos de las
intervenciones recibidas en forma oportuna se resumen de la siguiente manera:
24.
Solicitud de fallo
inhibitorio por todos los cargos y exequibilidad condicionada. Según el ciudadano David Uribe Marín, la demanda
es inepta por falta de “pertinencia” de los cargos, “porque no es verdad que
de la norma se pueda extraer que ella tipifique como falta disciplinaria el
murmurar, hacer críticas o comentarios contra miembros de la Fuerza Pública o
con otras personas e instituciones.”[13]
El tipo disciplinario acusado busca preservar la cohesión y mantener la
disciplina requerida para el óptimo desarrollo de las funciones de la Fuerza
Pública; se dirige contra el superior con funciones de mando que permita y
tolere que sus subalternos hagan los comentarios, críticas o murmuraciones,
pero no sanciona a estos últimos por expresarse en tales términos[14]. Por lo tanto, aunque la
demanda es inepta, la norma acusada debe declararse exequible bajo el bajo el
entendido de que “es deber del superior evitar que sus subalternos hagan
comentarios, murmuren o critiquen en público a otros miembros de la Fuerza
Pública, a la Fuerza Pública (sic), otras personas, o instituciones.”[15]
25.
Solicitud de fallo
inhibitorio respecto de algunos cargos y exequibilidad condicionada. El interviniente Harold Eduardo Sua Montaña
afirma que la demanda parte de una
concepción errónea de la libertad de expresión y de conciencia. “[E]l
ejercicio de tales libertades no significa ausencia de responsabilidad frente a
las acciones realizadas o carencia de una sanción cuando estas han sido
llevadas a cabo de forma indebida o errónea.”[16] En esa medida, la norma acusada
es una represión formal o simple a conductas opuestas al conducto regular
dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1862 de 2017, el cual constituye el
procedimiento apropiado para ejercer, de manera asertiva, las libertades
mencionadas. De otra parte, el actor presenta alegatos concretos sobre la
presunta vulneración del debido proceso, y no tiene en cuenta que el cargo por
violación del artículo 5° de la CIEDR “requiere asumir de plano una
exclusión de los derechos de libertad de conciencia y de expresión como
resultado de la condición étnica o de color de piel del ser humano.”[17] Por consiguiente, la Corte debe
inhibirse respecto de los cargos por violación de los artículos 29 y 93 de la
Constitución y 5° de la CIEDR, y declarar la exequibilidad condicionada de la norma
en relación con los cargos restantes, bajo el entendido de que “las críticas
y comentarios constructivos contra el superior, subalterno, compañero hechas
directamente a su persona de manera respetuosa no están tipificadas como faltas
en dichos numerales.”[18]
26.
Solicitudes de
inexequibilidad. La Universidad
Sergio Arboleda y la Universidad Externado de Colombia solicitaron la inexequibilidad
de la norma acusada. Sus argumentos se exponen a continuación.
27.
La Universidad Sergio Arboleda argumenta
que la norma demandada viola la libertad de conciencia, la libertad de
expresión y el debido proceso, al castigar a título de falta disciplinaria
grave al militar que expresa una convicción o creencia en contra de las
personas e instituciones que esta menciona, así como a quien “permita” o
“tolere” estos comentarios o críticas. Esta falta asume que los
militares “-por el hecho de serlo y solo por ello– no pueden pensar distinto
ni emitir opiniones a tono con ello cuando ellas versan sobre su sistema
de valores”[19].
Esto comporta una invasión inadmisible a la libertad de conciencia -art. 18 de
la Constitución- de estas personas debido a que se ven compelidas, so pena de
sanciones, a no permitir que otras murmuren y a obrar en contra de su voluntad.
A su vez, esta circunstancia las expone a riesgos como ser objeto de acoso y/o
persecución en razón de sus convicciones o creencias, o, “lo que es todavía
más grave, se le obligue a revelar esas convicciones, cuando se le quiere
tornar en una especie de ‘policía de pensamiento’ (…).”[20]
28.
En segundo lugar, a
pesar de que el artículo 219 de la Carta prohíbe la deliberación por parte de
los miembros de la Fuerza Pública, la disposición demandada transgrede el
derecho a la libertad de expresión -art. 20 de la Constitución- al imponer una
sanción disciplinaria que resulta extraña y ajena a la función pública que los
miliares desempeñan[21].
El castigo por emitir, permitir o tolerar los rumores o la murmuración, además
de ser una restricción irrazonable a las libertades de pensamiento y opinión de
los militares[22],
es una medida contraria al postulado según el cual la “simple discrepancia o
la mera crítica no pueden motivar legítimamente una sanción disciplinaria”[23].
29.
De otro lado, la norma
acusada desconoce el principio de legalidad en materia disciplinaria[24] -art. 29 de la Constitución-,
porque no define la falta de forma inequívoca, expresa y clara. En concreto,
(i) la expresión “irrespetar”, al ser vaga e indeterminada, permite que
el operador jurídico interprete de manera caprichosa y valore de manera
imprecisa la configuración de la conducta sancionable. Además, (ii) las
locuciones “permitir o tolerar” -comportamiento omisivo- son contrarias
a la dignidad humana, y al principio de culpabilidad, “porque castiga al
sujeto en atención a meras formas de responsabilidad objetiva”[25].
30.
Por su parte, la Universidad
Externado de Colombia aduce que el numeral 12 del artículo 77 de la Ley 1862 de
2017 viola el principio de legalidad y el debido proceso administrativo. Afirma
que, de conformidad con la Corte Interamericana de Derechos Humanos[26], el principio de estricta
tipicidad previsto en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos se predica de las faltas y sanciones disciplinarias, razón por la cual estas
no pueden ser configuradas con base en “supuestos abiertos” y “conceptos
indeterminados”, sino a partir de expresiones claras e inequívocas, así
como de criterios objetivos que permitan guiar la interpretación y reducir la
discrecionalidad del juzgador.
31.
Con fundamento en lo anterior,
señala que la norma acusada presenta ocho problemas de técnica legislativa que
desconocen el principio de legalidad. Primero, los verbos rectores de la falta
disciplinaria -permitir, tolerar, irrespetar y transmitir- no permiten
establecer con claridad cuál es la conducta sancionable. Segundo, las “voces
permitir y tolerar” parecen imponer una carga de censura contra la
expresión oral de un tercero, sin especificar en qué términos debe ejercerse
ese control para no incurrir en la conducta objeto de sanción. Tercero,
sanciona una conducta imposible, pues, en virtud del libre albedrío y libertad
de expresión, la murmuración o comentario no puede depender de que un tercero
lo permita. Cuarto, no se cualifica al sujeto que hace las murmuraciones o
críticas, de manera que podría sancionarse al militar que permita o tolere el
comentario realizado por un civil, lo cual desvirtúa la finalidad de mantener
la disciplina militar. Quinto, la expresión “permitir o tolerar comentarios”
abarca cualquier cosa que se diga de alguien. Sexto, existe una contradicción
interna entre la expresión “murmuraciones” y la circunstancia de modo en
que la conducta se sanciona, esto es, “se transmita por cualquier medio
eficaz para divulgar el pensamiento”. Séptimo, son indeterminadas las
circunstancias de modo del acto de permisión, irrespeto o tolerancia. Octavo, existe
poca claridad sobre la necesidad de concurrencia de las conductas objeto de
regulación para que se configure la falta. En concreto, no es claro si la
permisión-tolerancia y transmisión-divulgación deben ocurrir mientras que el
sujeto esté en servicio activo, o por fuera de este.
32.
Asimismo, sostiene que el
problema de indeterminación de la norma acusada “se agrava con el hecho de
sancionar estas conductas cuando ocurra la transmisión-divulgación de dichos
mensajes.”[27]
Ello, por cuanto el numeral 7 del artículo 78 de la Ley 1862 de 2017, que regula
las faltas leves, reproduce casi de manera idéntica el texto de la disposición
impugnada, salvo lo relacionado con la circunstancia de la transmisión y/o
divulgación del comentario; situación que genera la duda si la Corte debe
realizar integración normativa, o si le corresponde inhibirse por inepta
demanda.
33.
Por último, advierte que “si
la Corte resuelve que la disposición demandada es suficientemente clara, solo a
partir de esa claridad, entonces sí será posible entrar a analizar una eventual
limitación inconstitucional a la libertad de expresión y a la libertad de
conciencia.”[28]
Para ello, considera que los tipos de discurso que limita la medida, las
finalidades de la falta disciplinaria y su necesidad en una sociedad democrática,
son asuntos que deberán analizarse teniendo en cuenta que “la fuerza pública
no es deliberante (C.P., art. 219), que tal limitación es exclusiva para los
miembros de las fuerzas militares y que solo procede cuando están en servicio
activo.”[29]
D.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
34.
El representante del Ministerio
Público solicita a la Corte declarar inexequibles el numeral 12 del artículo 77
y el numeral 7 del artículo 78 de la Ley 1862 de 2017, respecto del cual considera
que procede la integración de la unidad normativa.
35.
De manera previa, manifiesta
que el cargo por violación del artículo 29 de la Constitución cumple con los
presupuestos para que la Corte emita un pronunciamiento de fondo. Sin embargo,
advirtió que los cargos por desconocimiento de los artículos 18 y 20
constitucionales no son aptos sustancialmente, por las siguientes razones.
36.
Primero, el demandante no
concretó cuáles eran las conductas o posibles interpretaciones que atentarían
contra el núcleo esencial de los derechos a la libertad de conciencia y a la
libertad de expresión. Segundo, los cargos mencionados carecen de especificidad,
por cuanto no fueron suministradas las razones por las que la ponderación entre
los deberes y derechos de los militares adquiere un significado distinto a la
luz de la norma acusada. Tercero, se atribuye a esta un alcance que no tiene,
al afirmar que sanciona a los sujetos que realizan los comentarios, críticas o
murmuraciones, cuando en realidad esta conducta se encuentra tipificada como
falta gravísima en el numeral 8 del artículo 76 de la Ley 1862 de 2017, la cual
no fue impugnada. Cuarto, no se satisface el requisito de claridad, porque
los argumentos no permiten dilucidar en qué sentido la norma demandada
restringe los derechos mencionados. Tampoco se cumple con el presupuesto de certeza,
por cuanto los cargos parten de una lectura equivocada del contenido
normativo de la disposición. Quinto, por las anteriores razones no se acredita
el requisito de suficiencia.
37.
En concepto de la Vista Fiscal,
los artículos 77 numeral 12 y 78 numeral 7 de la ley mencionada violan el
artículo 29 de la Constitución debido a que contienen elementos normativos “absolutamente
imprecisos e inciertos”, que dan cabida a la aplicación de criterios
arbitrarios y caprichosos por parte del operador jurídico. Así lo considera con
base en las siguientes razones: (i) “[n]o se advierte cuál es la finalidad
de la sanción, puesto que los verbos permitir o tolerar no impiden discernir
entre la conducta esperada de aquella merecedora de la sanción”[30]; (ii) “[n]o se
califica el carácter de las críticas permitidas o toleradas objeto de sanción,
esto es, cualquier comentario que se profiera y sea escuchado constituiría la
apertura de un proceso disciplinario por una arrasadora presunción: todo
comentario, murmuración o crítica es contrario a la disciplina militar, lo que
irrumpe sin justificación alguna en los terrenos del principio de la buena fe”[31]; (iii) “(…) las
normas no mencionan o refieren cuál es un “medio eficaz para divulgar el
pensamiento”, precisión que en tiempos de tecnologías de la información resulta
indispensable para efectos de endilgar la sanción a título de falta leve o
grave”[32];
(iv) la redacción de las normas genera incertidumbre sobre si las faltas
disciplinarias se refieren a las conductas en el marco de operaciones militares
y cumplimiento de las funciones asignadas constitucionalmente, o si trascienden
a la vida cotidiana de quienes integran las Fuerzas Militares; y (v) el vocablo
“así como irrespetarlos” contenido en ambos artículos adolece del vicio
de indeterminación, pues “no señala ni tipifica de manera detallada cuáles
conductas afectan el respeto que la norma pretende exigir, así como tampoco
precisa si aplica dentro del espectro militar o si lo excede.”[33]
38.
En suma, los escritos de
intervención y las solicitudes presentadas a la Corte en relación con la
presente demanda se resumen en la siguiente tabla:
Interviniente
Fundamento de la intervención
Solicitud
Procurador General de la Nación
Cuestiones previas. (i) Ineptitud sustancial de los cargos por violación de
los artículos 18 y 20 de la Constitución. (ii) Aptitud sustancial del cargo
por desconocimiento del artículo 29 constitucional. (ii) Integración normativa
de la norma acusada con el artículo 78.7 de la Ley 1862 de 2017.
Análisis de fondo. Las conductas objeto de sanción contenidas en las
disposiciones cuestionadas violan la garantía del debido proceso (C.P., art.
29). En concreto, se trata de tipos disciplinarios que, al haber sido
estructurados de manera indeterminada e incierta, dificultan el ejercicio del
derecho de defensa y someten al disciplinado a un amplio margen de
discrecionalidad del operador jurídico, lo cual desconoce el principio de legalidad,
específicamente, en su ámbito de tipicidad.
Inexequibilidad de los artículos 77.12 y 78.7 de la Ley
1862 de 2017.
Universidad Sergio Arboleda
La norma demandada es inconstitucional porque (i),
desconoce la libertad de conciencia de los militares al obligarlos a actuar
en contra de sus creencias o convicciones; (ii) transgrede el derecho a la
libertad de expresión por cuanto sanciona una conducta que no afecta los
deberes funcionales de los miembros de la Fuerza Pública; y (iii) viola
principio de legalidad derivado del debido proceso al fijar una falta
disciplinaria carente de precisión y claridad.
Inexequibilidad del artículo 77.12 de la Ley 1862 de 2017
Universidad Externado de Colombia
La falta disciplinaria dispuesta en el numeral 12 del
artículo 77 de la Ley 1862 de 2017 es inconstitucional debido a que su
configuración indeterminada desconoce el principio de legalidad y del
contenido protegido por el derecho al debido proceso administrativo,
interpretado conforme los tratados de derechos humanos ratificados por el
Estado colombiano.
Inexequibilidad
del artículo 77.12 de la Ley 1862 de 2017
Harold Eduardo Sua Montaña
Cuestión previa. La demanda expone un concepto de violación sustentado
bajo una concepción errónea de la libertad de expresión y de conciencia.
Además, carece de alegatos concretos frente a la vulneración del debido
proceso.
Análisis de fondo. Respecto de los cargos por violación de los artículos 18,
20 y 29 de la Constitución, y de los artículos 18 y 19 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos; 18 y 19 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos; y 12 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, son exequibles el numeral 12 del artículo 77 de la Ley 1862 de 2017
y el numeral 7 del artículo 78 de la misma ley, en el entendido de que “las
críticas y comentarios constructivos contra el superior, subalterno,
compañero hechas directamente a su persona de manera respetuosa no están
tipificadas como faltas en dichos numerales.”
Inhibición y exequibilidad condicionada de los artículos
77.12 y 78.7 de la Ley 1862 de 2017.
David Mauricio Uribe Marín
Cuestión previa. La demanda es inepta por falta de “pertinencia” de los
cargos, pues no se deriva de esta que sancione a los sujetos que realicen el
comentario, crítica o murmuración, sino que se ocupa de sancionar al superior
con funciones de mando que permite o tolera dicha actuación.
Análisis de fondo. El aparte “otras personas, instituciones”
contenido en la norma demandada, extralimita la finalidad del tipo
disciplinario encaminada a mantener la disciplina para el óptimo desarrollo
de las funciones de la Fuerza Pública.
La norma es exequible bajo el entendido de que “es
deber del superior evitar que sus subalternos hagan comentarios, murmuren o
critiquen en público a otros miembros de la Fuerza Pública, a la Fuerza
Pública (sic), otras personas, o instituciones.”
Inhibición y exequibilidad
condicionada del artículo 77.12 de la Ley 1862 de 2017
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
39.
De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, la Corte es
competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, dado que se trata de una norma contenida
en una ley de la República.
B.
PRIMERA CUESTIÓN PREVIA:
ANÁLISIS DE LA APTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA
40.
En atención a los reparos
formulados por algunos intervinientes acerca de la aptitud de la demanda de
inconstitucionalidad[34], la Sala se referirá en primer término
a este particular, con el propósito de determinar si aquélla satisface las
exigencias para que la Corte se pronuncie de fondo respecto de los cargos de
inconstitucionalidad propuestos.
41.
Los artículos 40.6 y 241.4 de
la Carta Política legitiman a todo ciudadano(a) colombiano(a) para demandar la
exequibilidad de las leyes a través de la acción pública de
inconstitucionalidad. Se trata de un mecanismo regido por el principio pro
actione, lo que implica “que propende por un acceso abierto a los instrumentos del
control constitucional, teniendo en cuenta, primero, que según la propia Carta
Política, estas acciones pueden ser propuestas por cualquier ciudadano, y
segundo, que las mismas apuntan a garantizar un asunto de primer orden como es
la supremacía e integridad de la Carta Política dentro del ordenamiento
jurídico.”[35]
42.
El citado
principio ciertamente libera el ejercicio de esta acción de rigores formales y
técnicos, pero no releva al demandante de cumplir con una mínima carga
argumentativa dirigida a justificar las razones por las cuales la norma
impugnada se considera contraria a la Carta -artículo 3° del Decreto 2067 de
1991- [36]. En sentencia C-1052 de 2001,
esta corporación precisó el alcance de este deber persuasivo, señalando que los
cargos de inconstitucionalidad que deben satisfacer los requisitos de claridad,
certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, para que la Corte pueda
entrar a examinarlos de fondo. Las exigencias decantadas en el citado proveído,
reiterado en múltiples pronunciamientos[37], se pueden sintetizar de la siguiente
manera:
Requisito
Contenido
Claridad
“[H]ilo
conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido
de su demanda y las justificaciones en las que se basa”.
Certeza
“[Q]ue la
demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente[38] ‘y no simplemente [sobre una]
deducida por el actor, o implícita’[39] e incluso sobre otras
normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda[40].”
Especificidad
Las razones
presentadas “definen con claridad la manera como la disposición acusada
desconoce o vulnera la Carta Política a través ‘de la formulación de por lo menos
un cargo constitucional concreto contra la norma demandada’[41]
(…) resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a
partir de argumentos ‘vagos, indeterminados, indirectos,
abstractos y globales’[42] que no se relacionan
concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.”
Pertinencia
“[E]l
reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional,
es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que
se expone y se enfrenta al precepto demandado”
Suficiencia
“[E]xposición de todos los elementos de juicio
(argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de
constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche (…) Por otra
parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo
de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no
logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es
contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la
constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente
un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que
ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la
Corte Constitucional.”
43.
Cabe anotar que el cumplimiento
de estas exigencias de aptitud de los cargos se verifica inicialmente en el
momento en que el magistrado sustanciador decide sobre la admisibilidad de la
demanda. Sin embargo, esto no impide que la Sala Plena, a la hora de resolver
la cuestión y como resultado de sus deliberaciones, concluya que todos o alguno
de los cargos adolecen de esa aptitud sustantiva requerida, evento en el cual
se impone la adopción de un fallo inhibitorio[43].
No se trata de obstaculizar el ejercicio de esta acción ciudadana, sino de
propender por su uso racional y eficiente, ya que la presunción de
constitucionalidad que por regla general se predica de las normas jurídicas[44], exige que el control que le corresponde acometer
a la Corte sólo se active cuando el accionante proponga cargos que generen al
menos una mínima duda sobre la validez de la norma acusada, y que por tanto
justifiquen la apertura del debate.
44.
A la luz de los parámetros
expuestos, y con base en los planteamientos formulados por el demandante, en
primer lugar, la Sala expondrá las razones por las cuales algunos de los cargos
carecen de aptitud sustantiva. En segundo lugar, indicará los motivos por los
cuales los cargos por violación de los derechos a la libertad de conciencia -art.
18 ibidem- y debido proceso - art. 29 ibid.- sí cumplen con las cargas mínimas
de argumentación para que la Corte emita un pronunciamiento de fondo sobre la
constitucionalidad de la norma demandada.
45.
Ineptitud sustantiva del
cargo por violación del artículo 20 de la Constitución. La Sala constata que el cargo contra el artículo 77
numeral 12 de la Ley 1862 de 2017 por violación del derecho fundamental a la
libertad de expresión no cumple con los requisitos de certeza y especificidad,
por las razones que a continuación se precisan.
46.
A partir del análisis detallado
del escrito de demanda, la Sala evidencia que la acusación consiste en que el
tipo disciplinario contenido en la disposición demandada viola el derecho a la
libertad de expresión, al sancionar como falta grave al militar que emita, exprese,
exteriorice o difunda cualquier tipo de comentario, murmuración, crítica o, en
general, cualquier tipo de opinión contra el superior, subalterno, compañero,
otras personas, instituciones o la Fuerza Pública, cuando tales mensajes se
transmitan por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento. A juicio
del demandante, esta norma genera una modalidad de censura previa que, entre
otras cosas, puede impedir que los integrantes de las Fuerzas Militares presenten
denuncias de interés público, por ejemplo, comisión de conductas ilícitas,
irregularidades en la contratación o violaciones de derechos humanos. En ese
sentido, considera que se afecta el derecho de las personas o la comunidad a
recibir dichos comentarios y/o información.
47.
Frente a lo anterior, el procurador
general de la Nación esgrimió varias razones para demostrar que el cargo por
violación del derecho a la libertad de expresión es inepto sustancialmente, de las
cuales se destaca la falta de certeza en la argumentación por la atribución de
un sentido a la norma que no se deriva de su tenor. En concreto, aseveró que “el
demandante incurre en una confusión al atribuir a la norma un alcance que no
tiene, pues en el escrito de la demanda afirma que “[l]a imposición de la
sanción disciplinaria al que simplemente realiza un comentario en el escenario
que ya expuse, no cumple con los requisitos de proporcionalidad e idoneidad
(…)”, esto es, concluye que el numeral 12 del artículo 77 sanciona a quien hace
los comentarios o murmuraciones, conducta que ya encuentra su regulación en el
numeral 8 del artículo 76, intitulado faltas gravísimas.”[45] En esa misma dirección, el
interviniente David Mauricio Uribe Marín también alegó la ineptitud del cargo
-aunque entiende que la indebida interpretación de la norma acusada afecta la
pertinencia del argumento-, mientras que la Universidad Externado de Colombia cuestionó
que la norma acusada atente contra el artículo 20 superior, porque “no es
claro que lo que se limite sea la libertad de expresión de los miembros de las
fuerzas militares (sic) en servicio activo, puesto que la sanción de las
conductas de permitir y tolerar (que otros hablen o comenten) no son en
estricto sentido rigor limitaciones a la posibilidad de expresarse libremente
del sujeto activo disciplinario” [46].
48.
De la extensa argumentación
vertida en la demanda, se observa que para el actor el tipo disciplinario
contenido en la disposición cuestionada tiene por objeto sancionar tres
conductas del personal militar, a saber: (i) emitir cualquier clase de
comentario, murmuración o crítica contra el superior, subalterno, compañero, otras
personas, instituciones o la Fuerza Pública; (ii) permitir o tolerar que se
hagan o exterioricen dichas expresiones contra dichos sujetos; e (iii)
irrespetar a estos, cuando tales procederes o mensajes se transmitan por
cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento. En ese sentido, la demanda
concentra el cargo por violación del artículo 20 constitucional en la primera
conducta. A su turno, la segunda conducta es el presupuesto para los cargos de
violación a la libertad de conciencia y al debido proceso, cuya aptitud
sustantiva se estudiará en el acápite subsiguiente. Por su parte, la tercera conducta
relacionada con la acción de irrespetar fue explícitamente descartada por el
demandante de sus planteamientos. De hecho, éste manifestó que sólo la incluyó
en el texto de la demanda para construir una proposición jurídica completa.
49.
En lo atinente a la primera conducta,
premisa principal del cargo por violación del artículo 20 de la Constitución,
la Sala evidencia que el demandante estructura y desarrolla toda la
argumentación de la restricción inconstitucional a la libertad de expresión sobre
la base de una proposición jurídica inexistente o que, por lo menos, no se
deriva del enunciado normativo demandado. El actor sostiene que el artículo 77
numeral 12 de la Ley 1862 de 2017 sanciona una conducta del militar que no se
relaciona con los verbos rectores del tipo disciplinario, ni se puede deducir
válidamente de los elementos que lo componen -ver infra, numeral 69-. En concreto,
asevera que la disposición acusada castiga disciplinariamente al miembro de las
Fuerzas Militares que emita -exprese, difunda o “propague”- cualquier
tipo de comentario, conducta que difiere de los verbos rectores consignados en
la norma acusada: permitir o tolerar e irrespetar.
50.
La Sala evidencia que lo
anterior ocurre debido a que el actor parte de una lectura subjetiva y
fragmentada del contenido normativo del numeral demandado, al confundir el
ingrediente “cuando tales procederes o mensajes se transmitan por cualquier
medio eficaz para divulgar el pensamiento”, con una conducta sancionable
autónoma e independiente de los verbos rectores permitir o tolerar e
irrespetar. En ese sentido, el accionante expresamente sostuvo que “no
tendría por qué castigarse como falta grave el hecho de que pueda transmitir
su postura a otras personas, transgrediendo de esta manera, el derecho a la
libertad de opinión”[47];
así mismo, afirmó que “el emisor se encuentra vedado de toda posibilidad de
manifestar su expresión, en razón a que el numeral 12 del art. 77 de la Ley
1862 establece ‘cuando tales procederes o mensajes se transmitan por
cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento’, así pues, (…) dicho
enunciado constituye una de las modalidades de censura previa”[48] -énfasis por fuera del original-.
51.
Ahora bien, cuando la acusación
se basa en una lectura incorrecta de la norma cuestionada, se afecta la certeza
del cargo, como lo anotó el Ministerio Público. Sin embargo, aunque la Sala
comparte que es incierto el cargo construido por el actor en torno a la
violación del derecho a la libertad de expresión, esto obedece a que el
accionante le atribuye a la norma un contenido que esta no tiene, y no, como lo
afirma la Vista Fiscal, a que la conducta que el accionante considera
tipificada -hacer o transmitir cualquier comentario, crítica o murmuración- se
encuentra recogida en el artículo 76.8 de la Ley 1862 de 2017. El contenido de
este último sanciona como falta gravísima a aquel militar que haga o transmita
“por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento, comentarios contra
los superiores, subalternos o compañeros que afecten su honor militar,
dignidad personal, familiar o profesional” -énfasis por fuera del
original-. Esta proposición jurídica cualifica el comentario constitutivo de
falta, y por lo tanto tiene un alcance diferente a la conducta que pretende
atacar el actor.
52.
Sobre la base de las anteriores
razones, y derivado de la falta de certeza del cargo por violación del
artículo 20 de la Constitución, la Sala comprueba que se incumple también con el
requisito de especificidad, por cuanto la indebida lectura de la norma
acusada impide concretar un verdadero cargo de inconstitucionalidad. En la medida
en que el actor parte de un supuesto equivocado -que la norma reprocha a quien
haga comentarios, críticas o murmuraciones-, la argumentación que se desprende
de dicha interpretación incorrecta no puede entenderse como un verdadero
planteamiento acerca de las razones de la contradicción entre la norma acusada
y el parámetro de control. Como consecuencia de ello, le corresponde a la Sala abstenerse
de emitir un pronunciamiento de fondo respecto del cargo mencionado.
53.
Ineptitud sustantiva de los
cargos por violación de los artículos 93 de la Constitución, 18 y 19 de la DUDH,
18 y 19 del PIDCP, 12 y 13 de la CADH y 5° de la CIEDR. Aunque el accionante señaló en la demanda que el
precepto acusado también es contrario a estas normas, no desarrolló ninguna
argumentación dirigida a fundamentar esta acusación, más allá de transcribir su
contenido. Ante la omisión del actor en sustentar este cargo, debe concluirse
que este incumple los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y
suficiencia.
54.
Aptitud sustantiva de los
cargos por violación de los artículos 18 y 29 de la Constitución. El Ministerio Público y el interviniente Harold
Eduardo Sua Montaña cuestionaron la aptitud de estos cargos. En contraste con
ello, la Sala considera que estos cumplen con los requisitos de claridad,
certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, por las razones que se
exponen a continuación.
55.
El representante del Ministerio
Público manifestó que el actor no logra dilucidar con claridad en qué
sentido la norma demandada restringe el núcleo esencial de la libertad de
conciencia - art. 18 de la Constitución-. La Sala no comparte esta apreciación,
pues evidencia que la demanda expone
argumentos que son comprensibles y no conducen a ningún tipo de confusión. En
efecto, la acusación consiste en que el tipo disciplinario contenido en el artículo
demandado, en primer lugar, transgrede la libertad de conciencia debido a que al
sancionar a quien permita o tolere que se realicen comentarios, murmuraciones o
críticas en contra de los sujetos señalados en la norma demandada, impone la
obligación de delatar o denunciar al emisor de estas o, por lo menos, rechazar
su mensaje, desconociendo el derecho de toda persona a forjarse su propia
posición o reservar para sí el comentario. En segundo lugar, el actor afirma
que el precepto en discusión vulnera el derecho al debido proceso, al
establecer una falta disciplinaria que no se encuentra íntimamente ligada al
objeto que cumplen las Fuerzas Militares, y que no permiten dilucidar en qué
consiste la conducta que se quiere prohibir, debido a que para describirla utiliza
conceptos vagos e indeterminados, que desconocen los principios de legalidad y
tipicidad en materia disciplinaria.
56.
En cuanto al requisito de certeza,
el procurador general de la Nación adujo que el cargo por violación del
artículo 18 superior no satisface este presupuesto debido a que parte de
una lectura errada del contenido normativo de la disposición acusada. La Sala
se aparta de esta postura, puesto que, al margen de algunas imprecisiones en la
argumentación del demandante que ameritaron la inhibición del cargo por
violación de la libertad de expresión -art. 20 de la Constitución-, es posible constatar
que la impugnación por violación de la
libertad de conciencia -art. 18 ibidem- efectivamente se dirige en contra de una
de las proposiciones jurídicas que se derivan del numeral 12 del artículo 77 de
la Ley 1862 de 2017, en concreto, aquella que sanciona como falta grave al
militar que tolere o permita que se hagan comentarios, murmuraciones o
críticas contra el subalterno, compañero, otras personas, instituciones o la
Fuerza Pública, cuando tales mensajes se transmitan por cualquier medio eficaz
para divulgar el pensamiento. Asimismo, el cargo por violación del artículo 29
de la Carta también cumple con el requisito de certeza, por cuanto acusa
de inconstitucional el tipo disciplinario anotado por considerarlo ajeno al
objeto que cumplen las Fuerzas Militares y, además por contener elementos de la
descripción de la conducta sancionable violatorios de los principios de
legalidad y tipicidad en el ámbito disciplinario (“comentario o crítica en contra de (…)” y “otras
personas o instituciones”). De
esta manera, la Sala no advierte equívocos en la interpretación que el
demandante efectúa respecto de la norma que censura.
57.
Con respecto al requisito de
especificidad, por un lado, en lo atinente al cargo por violación del
artículo 18 constitucional, los
argumentos esgrimidos por el demandante son concretos y directamente
relacionados con los apartes normativos cuestionados. Puntualmente, este
sostiene que (i) la disposición demandada al establecer como falta disciplinaria permitir o tolerar comentarios,
murmuraciones o críticas, crea una norma de conducta que excede toda medida
razonable, pues impone al militar la obligación de denunciar, delatar o, cuando
menos, manifestar su rechazo respecto de las expresiones o juicios de valor
emitidos, los cuales, en virtud de la libertad de conciencia, tiene derecho a
consentir, aprobar o reservarse para sí, con el fin de formar una convicción
sobre ellos. Esto, a juicio del actor,
(ii) conlleva a que se desconozca el derecho que tiene toda persona, incluidos
miembros de las Fuerzas Militares, a permitir o tolerar los comentarios que se
hacen en contra de o...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.