Sentencia C-320 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Hernán Correa Cardozo · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
C-320-22 Sentencia C-320/22 CONVENIO ENTRE COLOMBIA Y SUIZA SOBRE SERVICIOS AÉREOS REGULARES-Se ajusta a la Constitución Política El Acuerdo entre la República de Colombia y la Confederación Suiza relativo a los servicios aéreos regulares fue adoptado con el objetivo de fomentar las importaciones y las exportaciones, buscar el crecimiento de la economía colombiana, aumentar los niveles de competitividad e incentivar el turismo. En ese sentido, resulta innegable que este tipo de regulaciones internacionales redunda en el intercambio comercial y cultural, el fortalecimiento de la economía y el empleo que son compatibles con la Constitución. Por tanto, este Acuerdo es consecuente con los mandatos constitucionales de promover la integración económica en materia comercial y la internacionalización de las relaciones económicas bajo los principios de soberanía, equidad y reciprocidad (artículos 9, 226 y 227 de la Constitución). TRATADOS INTERNACIONALES-Control tripartito en su incorporación CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Competencia de la Corte Constitucional CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Características CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y material LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Aspectos formales REQUISITO DE ANÁLISIS DEL IMPACTO FISCAL EN TRÁMITE DE PROYECTOS DE LEY APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES QUE CONTENGAN BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Improcedencia de su exigencia CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-No se requiere cuando la normatividad no dispone intervención específica a los pueblos o comunidades étnicas TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos constitucionales y legales en su trámite legislativo TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Principios de consecutividad e identidad flexible TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control material LIBRE COMPETENCIA-Jurisprudencia constitucional SOBERANIA-Protección de integridad del territorio nacional/TERRITORIO-Definición La Constitución establece como uno de los fines esenciales del Estado la integridad del territorio (artículo 2º). También prevé como uno de los deberes del Presidente de la República proveer la seguridad exterior del país y mantener la integridad territorial (artículo 189.6). Bajo este entendido, en la Sentencia C-269 de 2014 se advirtió que el territorio es: (i) el espacio en que se desarrolla el ejercicio de las competencias de las autoridades públicas; (ii) el ámbito resguardado de cualquier injerencia extranjera no autorizadas; y (iii) el marco que delimita el ejercicio de la soberanía. Con fundamento, en lo anterior, las autoridades migratorias tienen la facultad discrecional para determinar las condiciones predicables de los nacionales y los extranjeros para ingresar, permanecer y salir del territorio, bajo las condiciones previstas en la Constitución y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. EXENCION A TRIBUTO DE ENTIDADES TERRITORIALES EN TRATADO INTERNACIONAL/EXENCION A TRIBUTO DE ENTIDADES TERRITORIALES EN TRATADO INTERNACIONAL-Concesión La Corte Constitucional ha reconocido, como regla general, que las exenciones tributarias son compatibles con la Constitución y con el derecho internacional público. También ha precisado que estas exenciones pretenden conceder, bajo el principio de reciprocidad, “ciertos privilegios fiscales y aduaneros, que se justifican plenamente tanto por la naturaleza de los organismos beneficiados como del interés público que reviste la función a ellos confiada por el conjunto de Estados que los crean”. Sin embargo, la Corte también ha dejado en claro que la Constitución en materia de exenciones (Art. 294 C.P.), únicamente, prohíbe aquellas que se refieren a los tributos que sean propiedad de las entidades territoriales en virtud de la autonomía que detentan. Sobre el particular, esta Corporación ha expuesto que los tratados internacionales pueden reconocer exenciones que sean de propiedad exclusiva de las entidades territoriales, siempre y cuando la Nación las compense por las afectaciones que perciban sus ingresos. LIBERTAD DE EMPRESA-Jurisprudencia constitucional EXENCION POR TRATADO A TRIBUTO TERRITORIAL-Alcance de la concesión ARBITRAJE-Contenido y alcance ENMIENDAS O MODIFICACIONES EN TRATADO INTERNACIONAL-Sujetas al procedimiento de aprobación y control constitucional Referencia: Expediente LAT-473 Asunto: Revisión oficiosa de constitucionalidad de la Ley 2106 de 2021 “[p]or medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo entre la República de Colombia y la Confederación Suiza relativo a los Servicios Aéreos Regulares’”. Magistrado Sustanciador (E): HERNÁN CORREA CARDOZO Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en los artículos 36 a 38 y 44 del Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de constitucionalidad del “Acuerdo entre la República de Colombia y la Confederación Suiza relativo a los servicios aéreos Regulares”, suscrito en Bogotá el 3 de agosto de 2016, y de su Ley aprobatoria 2106 del 16 de julio de 2021. I. ANTECEDENTES 1. Mediante oficio recibido el 26 de julio de 2021[1], la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República se sirvió remitir a esta Corporación copia auténtica de la Ley 2106 del 16 de julio de 2021 para que, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política[2], decida sobre su constitucionalidad. El proceso fue repartido a la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado el 29 de julio de 2021. En auto del 17 de agosto de ese mismo año, la Magistrada Ortiz Delgado asumió el conocimiento del proceso de la referencia. Además, en dicho proveído, acorde con las competencias previstas en el artículo 10 del Decreto 2067 de 1991[3] y ante la necesidad de verificar el procedimiento surtido por la ley durante su trámite en el Congreso de la República, la Magistrada decretó algunas pruebas. 2. Específicamente, en el numeral segundo del auto del 17 de agosto de 2021 se ordenó, por conducto de la Secretaría General, oficiar a los Secretarios Generales del Senado y de la Cámara de Representantes para que, en el término de diez días contados a partir del día siguiente a la notificación de la providencia, remitieran a esta Corte, con destino al proceso de la referencia, copia del expediente legislativo correspondiente. De igual manera, se pidió a los Secretarios Generales que enviaran certificación sobre los siguientes asuntos: (i) las fechas de las sesiones correspondientes, el quórum deliberatorio y decisorio, así como las mayorías y votaciones con las cuales se discutió y aprobó el proyecto de ley en las distintas etapas, en comisiones y en plenarias. Además, constancia expresa sobre la modalidad de votación utilizada en cada una de las etapas del trámite legislativo, en los términos de los artículos 128 a 131 de la Ley 5ª de 1992; (ii) el cumplimiento del anuncio de votación previsto en el artículo 160 de la Constitución Política. Con ese fin, se les solicitó indicar claramente el día en que se efectuó el anuncio, el día en que se realizó la votación, y el número y fecha de las actas y las Gacetas del Congreso en las que consten tales actuaciones; y (iii) el cumplimiento de la publicación de que trata el artículo 161 superior, para lo cual se les pidió que indicaran de manera expresa el día en que se efectuó la publicación, los números y fechas de las actas y de las Gacetas del Congreso correspondientes. Así mismo, se pidió que aportaran copia física o en medio magnético de las Gacetas del Congreso referidas en los numerales anteriores. En caso de que alguna de las Gacetas que contuvieran los textos del proyecto o las actas aún no hubiere sido publicada, se solicitó a los secretarios informar a la Corte expresamente sobre ese particular y señalar el motivo por el cual ese trámite aún no se había llevado a cabo. 3. En cumplimiento de lo anterior, se recibieron algunas pruebas. Sin embargo, las autoridades oficiadas no allegaron en su totalidad la documentación solicitada. Por esta razón, a través de auto del 28 de octubre de 2021, la Magistrada sustanciadora consideró necesario requerir al Secretario General de la Cámara de Representantes y al Secretario General del Senado de la República, así como a los secretarios de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes y de la Comisión Segunda del Senado de la República para que allegaran ciertos y específicos documentos que aún no habían sido recibidos por esta Corporación. 4. Al advertirse que las autoridades requeridas, aun cuando habían allegado algunos de los documentos solicitados en el auto del 28 de octubre de 2021, omitieron remitir en su integridad las pruebas, la Magistrada Ortiz Delgado, en proveído del 11 de enero de 2022, nuevamente las requirió con el fin de que aportaran al proceso la documentación faltante en un plazo de cinco días contados a partir de la comunicación de esa decisión. 5. El despacho de la Magistrada Ortiz Delgado continuó sin recibir la totalidad de la documentación que había sido pedida al Congreso de la República. Por tal motivo, profirió nuevo auto el 28 de febrero de 2022, con la finalidad de obtener las pruebas restantes, en un término similar de cinco días contados a partir de la comunicación de la providencia. 6. Los días 7, 8 y 16 de marzo de 2022, se recibieron y calificaron las pruebas allegadas al proceso que habían sido decretadas mediante auto del 17 de agosto de 2021, y que fueron requeridas de nuevo en las providencias del 28 de octubre de 2021, 11 de enero de 2022 y 28 de febrero del año en curso. 7. Mediante auto del 22 de marzo de 2022, la Magistrada Ortiz Delgado arribó a la conclusión de que el control constitucional que recaía sobre el proceso de la referencia no podía quedar suspendido de manera indefinida. Bajo esta premisa, y con fundamento en el auto No. 338 de Sala Plena del 16 de marzo de 2022, en el que se indicó que la evaluación del procedimiento de formación de las leyes aprobatorias de un tratado bien puede ampararse en los principios de libertad probatoria y de libre valoración de las pruebas, ordenó a la Secretaría General de la Corte continuar con el trámite respectivo y cumplir con lo inicialmente previsto en el Auto del 17 de agosto de 2021. 8. En concreto, en el citado auto, se dispuso lo siguiente[4]: (i) correr traslado a la Procuradora General de la Nación; (ii) fijar en lista el proceso de la referencia; (iii) comunicar el inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, a los Ministros del Interior, de Justicia y del Derecho, de Relaciones Exteriores, de Hacienda y Crédito Público y de Transporte, para que intervinieran si lo consideraban pertinente; (iv) invitar a la Academia Colombiana de Derecho Internacional -ACOLDI-; a la Academia Colombiana de Jurisprudencia; a la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles -ACDAC-; a la Asociación de Líneas Aéreas Internacionales en Colombia -ALAICO-; a la Asociación de Transporte Aéreo en Colombia -ATAC-; a la Asociación de Transporte Aéreo Internacional -IATA- Colombia; a la facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia; a las facultades de Jurisprudencia y de Ciencia Política, Gobierno y Relaciones Internacionales del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario; a las facultades de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de los Andes; a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia; a la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, seccional Bogotá; a las facultades de Derecho y Ciencias Humanas de la Universidad de Nariño; a la facultad de Ciencias Humanas y Sociales de la Universidad del Cauca; a la facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Relaciones Internaciones de la Universidad del Norte, y a la Facultad de Humanidades y Ciencias Sociales de la Universidad Pontificia Javeriana de Cali, para que intervinieran en el proceso si lo estimaban conveniente. 9. El 3 de julio de 2022, la doctora Gloria Stella Ortiz Delgado culminó su periodo como Magistrada de la Corte Constitucional. En consecuencia, la Sala Plena nombró en encargo al Magistrado Hernán Correa Cardozo, a quien corresponde sustanciar esta decisión. 10. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y previo concepto rendido por la Procuraduría General de la Nación, procede esta Corte a realizar el estudio de constitucionalidad del instrumento internacional junto con su ley aprobatoria. II. TEXTO DE LA LEY APROBATORIA DEL TRATADO OBJETO DE REVISIÓN 11. A continuación se transcribe el texto de la Ley 2106 de 2021, aprobatoria del Acuerdo cuya revisión de constitucionalidad se realiza, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 51.733 del 16 de julio de 2021. “LEY 2106 DE 2021 (julio 16) “Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre la República de Colombia y la Confederación Suiza relativo a los servicios aéreos Regulares”, suscrito en Bogotá, el 3 de agosto de 2016”. DECRETA: ARTÍCULO 1o. Apruébese el «Acuerdo entre la República de Colombia y la Confederación Suiza relativo a los servicios aéreos regulares», suscrito en Bogotá, el 3 de agosto de 2016. ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7 de 1944, el «Acuerdo entre la República de Colombia y la Confederación Suiza relativo a los servicios aéreos regulares», suscrito en Bogotá, el 3 de agosto de 2016, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. ARTÍCULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación”. Por razones de extensión, el texto contentivo del “Acuerdo entre la República de Colombia y la Confederación Suiza relativo a los servicios aéreos Regulares” aparecerá relacionado como único anexo de esta sentencia. III. INTERVENCIONES 1. Ministerio de Transporte 12. El Ministerio de Transporte, por intermedio de apoderado judicial, le solicitó a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLE la Ley 2106 de 2021 y el tratado internacional que se analiza. El tratado internacional y su ley aprobatoria, según el Ministerio, cumplieron los requisitos formales exigidos por la Constitución. Al respecto, señaló que el acuerdo fue suscrito por la Ministra de Relaciones Exteriores quien, de conformidad con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no requiere de plenos poderes para la adopción de este tipo de acuerdos. Por otra parte, dicha cartera ministerial también indicó que la Ley 2106 de 2021 cumplió con todos y cada uno de los requisitos formales para su aprobación. En particular, sostuvo que: (i) el 22 de abril de 2019 la Ministra de Transporte y el Canciller presentaron el proyecto de ley ante el Senado de la República, el cual fue publicado; (ii) se inició el trámite legislativo en la Comisión Segunda de esa cámara; (iii) con anterioridad a cada debate se publicaron las ponencias, y se hicieron los anuncios previos requeridos por la ley; (iv) en la aprobación del texto se cumplió con el quórum decisorio y deliberatorio requerido por la Constitución y la Ley 5ª de 1992. Finalmente, afirmó que durante el proceso legislativo el texto del proyecto de ley no sufrió modificaciones. Adicionalmente, dejó en claro que el contenido material del tratado aprobado es compatible con la Constitución. Se refirió a las disposiciones del acuerdo, en las que se establecen: las definiciones, los derechos y deberes de las partes, las exenciones de impuestos, las medidas para proteger la seguridad aérea y la solución de las controversias en la interpretación del tratado. Precisó que estas disposiciones se advierten conformes al mandato constitucional de proteger los derechos fundamentales, entre otras razones, porque desarrollan los principios de reciprocidad, cooperación internacional y libre competencia desarrollados en la propia Carta Política. 2. Ministerio de Relaciones Exteriores 13. Por su parte, el Director encargado de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores intervino en la causa con el fin de que esta Corporación declarara la EXEQUIBILIDAD de la Ley 2106 de 2021. La Cancillería explicó que el propósito central de este convenio es establecer un marco jurídico en virtud del cual Colombia y Suiza puedan operar servicios aéreos de carga y de pasajeros entre sus territorios. Según advirtió, el acuerdo tiene como objetivo que los servicios aéreos sean más competitivos y eficientes, aumentar el crecimiento económico, el comercio, el turismo, la inversión extranjera y el bienestar de los usuarios. De hecho, afirmó que los acuerdos internacionales que regulan los vuelos internacionales, tal y como lo estableció la Sentencia C-947 de 2014[5], desarrollan lo previsto en los artículos 226 y 227 de la Carta Política porque promueven la internacionalización de las relaciones económicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. Igualmente, puso de relieve que este instrumento internacional le otorga a ambos Estados derechos por igual a: (i) volar a través del territorio de la otra Parte Contratante sin aterrizar; (ii) hacer escalas en dicho territorio para fines no comerciales; y (iii) embarcar y desembarcar en la superficie de la otra parte y terceros países, en los puntos previstos en el tratado. Además, sobre el contenido del acuerdo, señaló que este prevé la forma en la que deben ser ejercidos estos derechos (artículo 3º), la designación y autorización de operaciones (artículo 5º), la revocación o suspensión de la autorización de funcionamiento (artículo 6º), las medidas para garantizar la seguridad de la aviación y de la seguridad aérea (artículos 7º y 8º), la exención de derechos e impuestos (artículo 9º), el tránsito directo (artículo 10), los cargos a los usuarios (artículo 11), las actividades comerciales (artículo 12); la transferencia de ingresos entre las partes (artículo 15), las tarifas (artículo 16), la notificación de los itinerarios (artículo 17), y el suministro de estadísticas entre las partes (artículo 19). Por último, la Cancillería también destacó que el acuerdo no contiene ningún vicio formal porque: (i) fue suscrito por la Ministra de Relaciones Exteriores, María Angela Holguín, quien no requería de plenos poderes, tal como lo establece el artículo 7º de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados; (ii) tuvo la aprobación ejecutiva del Presidente de la República, pues el 22 de julio de 2019 ordenó someterlo a consideración del Congreso de la República; (iii) el trámite legislativo comenzó en la Comisión Segunda del Senado, tal y como dispone la Constitución Política; y (iv) el Gobierno remitió a esta Corte copia auténtica de la Ley 2106 de 2021, el 26 de julio de ese año. IV. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN 14. La Procuradora General de la Nación, mediante concepto del 11 de mayo de 2022, le solicitó a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLE la Ley 2106 de 2021 y el “Acuerdo entre la República de Colombia y la Confederación Suiza relativo a los servicios aéreos regulares”, suscrito en Bogotá el 3 de agosto de 2016. En este sentido, empieza por afirmar que el tratado fue suscrito por la Canciller y que aquella contaba con plena capacidad jurídica para firmar tratados en representación del Estado colombiano. Además, señala que la ley cumplió con todos los requisitos de forma previstos en la Constitución y en la Ley 5ª de 1992 para la aprobación de los tratados internacionales. Al respecto, hace notar específicamente que: (i) La iniciativa legislativa, las ponencias, los textos aprobados y la ley sancionada fueron publicados de conformidad con lo dispuesto en la Constitución (artículo 157) y en la Ley 5ª de 1992 (artículos 144 y 156). (ii) El proyecto de ley inició su trámite parlamentario en la Comisión Segunda del Senado, como lo prevé el artículo 154 superior cuando se trata de tratados internacionales. (iii) El proyecto de ley fue discutido y aprobado previamente, según lo exige el artículo 160 de la Constitución[6]. (iv) En todas las sesiones se respetó el quórum deliberatorio y decisorio. La aprobación del proyecto se hizo con las mayorías requeridas mediante votación nominal y pública, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución (artículos 145 y 146) y en la Ley 5ª de 1992 (artículos 116 a 118)[7]. (v) El trámite legislativo se adelantó en menos de dos legislaturas. Además, se respetó el lapso de ocho días que debe transcurrir entre el primero y el segundo debate, y el de 15 días entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, como lo ordena la Constitución (artículo 160). (vi) El Gobierno Nacional cumplió con sus obligaciones en el procedimiento legislativo. En efecto, el 22 de abril de 2019 impartió la orden ejecutiva de someterlo a consideración del Congreso. El 16 de julio de 2021, sancionó la ley aprobatoria y remitió el expediente a la Corte Constitucional. En vista de lo anterior, la Vista Fiscal manifestó que el tratado tiene por objeto incorporar estrategias transversales de competitividad e infraestructura para facilitar el comercio exterior, a través de esquemas que dinamicen el transporte aéreo entre Colombia y Suiza. Así las cosas, enfatizó en el hecho de que el contenido del tratado se ajusta por completo a la Carta Política. Específicamente, para el Ministerio Público, el preámbulo del convenio establece que este tiene por objeto promover un sistema de aviación basado en la competencia en el mercado sin interferencia gubernamental, ampliar las oportunidades de servicios aéreos internacionales, fomentar precios y servicios competitivos, y garantizar el más alto grado de seguridad. Propósitos que, según advierte, están conformes a la Constitución al permitir la internacionalización de las relaciones exteriores de Colombia con Suiza. Incluso, afirma que responden al mandato constitucional que detentan las autoridades de proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos. A su vez, las definiciones contenidas en el artículo 1º del tratado también son compatibles con la Carta Política porque, como lo ha explicado la Corte Constitucional, aquellas suelen contribuir a un mejor entendimiento de las cláusulas que lo integran[8]. Por su parte, los artículos 2º y 3º del tratado regulan el ejercicio de los derechos de tráfico de las empresas aéreas designadas, con fundamento en los cuales pueden embarcar o desembarcar pasajeros, carga y correo. Estas disposiciones también prescriben el deber de darle un trato justo y equitativo a las aerolíneas designadas para competir en la prestación de sus servicios. Sobre estos artículos, el Ministerio Público también considera que estas normas son constitucionales no solo por concretar la finalidad del convenio y por fundamentarse en los principios de soberanía, internacionalización económica y libre competencia, sino también por apoyarse en criterios de reciprocidad, equidad y conveniencia nacional, igualmente previstos en la Carta Política. Según sostuvo la Procuradora General de la Nación, el artículo 4º contempla el deber de las aerolíneas designadas de cumplir con las leyes del país donde operen acerca de la entrada, salida, operación y navegación de las aeronaves. Entretanto, los artículos 5º y 6º hacen referencia a la designación de las aerolíneas, a la autorización de funcionamiento y a las causales que dan lugar a su revocatoria, atendiendo al derecho interno de los Estados parte. En términos generales, advierte que estas disposiciones son constitucionales porque son compatibles con las normas superiores que consagran la soberanía y la libre determinación de las autoridades colombianas en términos de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. Respecto de los artículos 7º y 8º, manifestó que estos desarrollan la obligación de las partes de salvaguardar la seguridad y protección del transporte aéreo internacional, con arreglo a lo dispuesto en los tratados relativos a la seguridad de la aviación que han sido suscritos por ambos Estados. En concreto, según explica, se comprometen a cooperar para prevenir actos que atenten contra la seguridad de la aviación civil. De esta suerte, para el Ministerio Público tales normas se avienen a la Constitución porque garantizan el cumplimiento de las disposiciones internas sobre seguridad de la aviación civil. En consecuencia, desarrollan el deber de salvaguardar la vida y los bienes de las personas, previsto en la Carta Política. En el caso de los artículos 9º y 10º del tratado, concernientes a las exenciones de impuestos de los equipos a bordo de las aeronaves, de los insumos necesarios para su operación, de los productos destinados a la venta o consumo de los pasajeros, del equipaje y la carga, la Vista Fiscal concluye que también son constitucionales, en la medida en que no contradicen ningún mandato superior y se fundamentan en el principio de reciprocidad. Ahora bien, frente a los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del tratado, la Procuradora General de la Nación indicó que regulan “asuntos relacionados con la parte operativa de la prestación de los servicios aéreos”. En concreto, consagran: (i) los cargos aplicables a las aerolíneas para la prestación de bienes y servicios aeroportuarios; (ii) la representación de las aerolíneas designadas en el territorio de la otra Parte Contratante; (iii) las condiciones para el uso de las aeronaves arrendadas, (iv) el uso del transporte intermodal si es aprobado por las autoridades aeronáuticas de ambos países; (v) la conversión y transferencia de ingresos a la tasa de cambio oficial del país; (vi) la fijación de las tarifas de los servicios aéreos internacionales conforme a la legislación interna de cada país; (vi) la notificación de itinerarios y su modificación por las autoridades aeronáuticas, y (vii) el suministro de las estadísticas de tráfico aéreo. En tal virtud, dio por acreditada su exequibilidad tanto al fundamentarse en la libre iniciativa económica dentro de los límites del bien común, tal y como lo estipula el artículo 333 superior, como al cristalizar el mandato de internacionalización de las relaciones políticas, económicas y sociales del Estado, sobre bases de equidad, igualdad, reciprocidad y conveniencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 226 y 227 de la Carta Política. Tratándose particularmente del artículo 20, la señora Procuradora explicó que permite dirimir las controversias entre las partes a través de un tribunal de arbitramento, cuando ello no sea posible por vía diplomática. En este evento, adujo que la norma deviene exequible porque “se funda en criterios razonables que garantizan la libre voluntad de los Estados Parte sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional”[9]. Sobre los artículos 19, 21, 22, 23 y 24 resaltó que son normas de carácter instrumental que regulan el procedimiento de consultas para la interpretación e implementación del tratado, su entrada en vigor, modificación y terminación. Dado ese carácter operativo, ajustado al artículo 9º de la Carta Política y a la jurisprudencia constitucional, se tienen como manifestación de la autonomía que tiene el Estado para suscribir convenios y establecer las condiciones para modificarlos y retirarse de ellos[10]. Así mismo, respecto del anexo en el que se fijan las rutas en las que podrán operar los servicios aéreos de las aerolíneas designadas por cada parte, la Vista Fiscal señaló su constitucionalidad por atender a la soberanía de los Estados y promover la internacionalización de las relaciones económicas. Finalmente, destacó que el contenido de la Ley 2106 de 2021 “por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre la República de Colombia y la Confederación Suiza relativo a los Servicios Aéreos Regulares” también se encuentra ajustada a la Constitución Política. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. De acuerdo con lo establecido en el numeral 10º del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para ejercer el control integral de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueban. 2. Sobre este particular, la Carta Política establece que la adopción de tratados internacionales es un acto complejo en el que participan las tres ramas del poder público. En primer lugar, el Presidente de la República que tiene la función de dirigir las relaciones internacionales y suscribir los tratados internacionales[11]. En segundo lugar, el Congreso de la República que detenta la función de aprobar e improbar estos instrumentos. Finalmente, en tercer y último lugar, la Corte Constitucional, que actúa “como garante de la guarda y supremacía de la Constitución, debe comparar el instrumento internacional y su ley aprobatoria con la totalidad de las normas constitucionales y declarar si sus disposiciones se ajustan, o no, a la Carta”[12]. 3. Es así como de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Corte Constitucional[13], este control: (i) es previo al perfeccionamiento del tratado pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción presidencial; (ii) es automático, porque el acuerdo y su ley aprobatoria deben ser enviados por el Presidente de la República a la Corte Constitucional; e (iii) integral, bajo el entendido de que esta Corporación debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional. Pero además de lo anterior, también se ha dejado en claro que (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) deviene en una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano; y (vii) su carácter es definitivo, esto es, que la sentencia por medio de la cual este Tribunal realiza el respectivo control constitucional hace tránsito a cosa juzgada constitucional, lo que impide un nuevo escrutinio judicial sobre la materia[14]. 4. Como se puede apreciar, el control que realiza la Corte Constitucional sobre los tratados y sus leyes aprobatorias implica la valoración sobre el cumplimiento de exigencias tanto formales como materiales de constitucionalidad, necesarias para que los instrumentos internacionales y la ley proferida se consideren conformes a la Carta Política. Acerca del control formal que ejerce esta Corporación, debe anotarse que aquel se dirige, fundamentalmente, a examinar dos aspectos concretos[15]. El primero es el referido al trámite surtido durante la negociación y firma del tratado correspondiente. Esto, con la finalidad de determinar la validez de la representación del Estado colombiano en el respectivo proceso de negociación y celebración del instrumento. Un segundo aspecto obedece a la necesidad de analizar el cabal cumplimiento de las reglas propias del trámite legislativo durante el estudio y aprobación del proyecto de ley en el Congreso de la República, junto con su debida sanción presidencial, si fuere del caso[16]. Con todo, no sobra agregar que dentro de este tipo de escrutinio, si es del caso, también debe verificarse el cumplimiento del requisito de la consulta previa a las comunidades étnicas involucradas, en aquellas circunstancias en que estas puedan verse directamente afectadas por un convenio internacional suscrito por el Estado colombiano[17]. Ahora bien, acerca del control material, conviene señalar que este escrutinio tiene como propósito evaluar el contenido de todas y cada una de las cláusulas contenidas en el instrumento internacional respectivo para determinar su conformidad con la Carta Política. En otras palabras, a esta Corporación le incumbe “confrontar las disposiciones del tratado que se revisa y su ley aprobatoria, con la totalidad del texto constitucional -lo que incluye el llamado bloque de constitucionalidad stricto sensu-, con el propósito de establecer si sus disposiciones se ajustan o no al ordenamiento superior”[18]. Esta labor comprende la integridad del texto y sus finalidades, esto es, todas las definiciones, anexos y pies de página incluidos en las disposiciones del instrumento internacional, así como cualquier comunicación entre las partes para acordar los compromisos asumidos[19]. Hechas las anteriores claridades, le corresponde a la Corte Constitucional pronunciarse de manera definitiva sobre la constitucionalidad formal y material del “Acuerdo entre la República de Colombia y la Confederación Suiza relativo a los servicios aéreos Regulares”, suscrito en Bogotá el 3 de agosto de 2016, así como de la Ley 2106 de 2021, aprobatoria del citado convenio internacional. Análisis formal: suscripción del Acuerdo entre la República de Colombia y la Confederación Suiza relativa a los servicios aéreos regulares, y su aprobación en el Congreso de la República Representación del Estado, suscripción del tratado y aprobación presidencial 5. Como se indicó, uno de los aspectos formales que ha de verificarse en el control de constitucionalidad de los tratados internacionales es la competencia del servidor público que representó al Estado en la suscripción del respectivo acuerdo[20]. Sobre este punto, la Corte ha precisado que se debe verificar “el examen de las facultades del representante del Estado colombiano para negociar y celebrar el tratado y autenticar el instrumento internacional respectivo”[21]. La constatación de este atributo se sustenta tanto en los artículos 7 a 10 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados[22], como en el artículo 9º constitucional, de conformidad con el cual las relaciones exteriores se fundamentan en los principios internacionales aceptados por Colombia. En este asunto, la Sala Plena encuentra que está probado que el “Acuerdo entre la República de Colombia y la Confederación Suiza relativo a los servicios aéreos Regulares”, adoptado el 3 de agosto de 2016 en Bogotá, fue suscrito por la Ministra de Relaciones Exteriores, María Ángela Holguín Cuéllar[23]. Esta servidora pública, entonces, tenía plena capacidad para suscribir el tratado internacional y representar al Estado colombiano, según lo previsto en el artículo 7º de la Convención de Viena[24]. Adicionalmente, está demostrado que, en ese entonces, el Presidente de la República, Iván Duque Márquez, impartió la aprobación ejecutiva del tratado el 22 de abril de 2019[25]. En el mismo acto, ordenó someter este tratado a consideración del Congreso de la República. Con fundamento en lo anterior, se concluye que al adoptar este tratado internacional se cumplió con el requisito de forma, respecto de la calidad de la persona que debía suscribirlo, pues lo hizo la Ministra de Relaciones Exteriores que se encuentra autorizada por la Convención de Viena para actuar en representación del Estado. Así mismo, fue aprobado por el Presidente de la República. Exigibilidad del análisis de impacto fiscal 6. En la Sentencia C-091 de 2021, al analizar la exequibilidad del “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Italiana para la eliminación de la doble tributación con respecto a los impuestos sobre la renta y la prevención de la evasión y elusión tributarias”, la Corte analizó si los tratados internacionales aprobados, que contengan beneficios tributarios, deberían contar con el análisis de sostenibilidad fiscal previsto en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003[26]. La Sala Plena constató que a partir de la Sentencia C-491 de 2019, a los tratados sobre doble tributación que creen privilegios fiscales sí les es exigible la aplicación de este artículo. Sin embargo, precisó que en el convenio analizado no existía dicho beneficio, porque no tenía la finalidad de poner al sujeto activo en una situación de privilegio, con fines extrafiscales[27]. No obstante, advirtió que a partir de la notificación de esa sentencia el Ministerio de Hacienda sí debía explicar en la exposición de motivos de los proyectos la fuente sustitutiva de disminución de ingresos, si la iniciativa legislativa preveía esa disminución. De manera similar, en la Sentencia C-170 de 2021[28], al analizar el acuerdo de cooperación financiera ente Colombia y Francia, la Sala Plena precisó que el Gobierno debe hacer un análisis de impacto fiscal, cuando presente proyectos de ley que aprueben tratados internacionales que prevean beneficios tributarios. La Sala Pena advirtió que por seguridad jurídica y prudencia judicial, el análisis de impacto fiscal solo debería aplicarse hacia el futuro o de manera prospectiva. Por lo anterior, estableció que esta regla solo “será exigible únicamente respecto de aquellos proyectos de ley que (i) tramitados con posterioridad a la notificación de esta sentencia, (ii) aprueben tratados que consagren beneficios tributarios a favor de sujetos de derecho internacional, así como del personal diplomático o cooperante que apoya la ejecución de sus actividades en Colombia”[29]. En este caso el “Acuerdo entre la República de Colombia y la Confederación Suiza relativo a los servicios aéreos Regulares” fue sometido para la aprobación del Congreso de la República, el 15 de agosto de 2019, casi dos años antes de que se notificaran las Sentencias C-091 de 2021 y C-170 de 2021, el 20 de mayo y el 28 de julio respectivamente. En consecuencia, el requisito previsto en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003 no era exigible. Consulta previa 7. Conforme se ha reconocido en la jurisprudencia constitucional, la consulta previa es un derecho fundamental de las comunidades indígenas, tribales, rom, afrodescendientes y raizales, cuyo carácter deriva de los siguientes preceptos consagrados en la Carta Política: (i) el artículo 1º que prevé que Colombia es un Estado Social de Derecho democrático y participativo; (ii) el artículo 2º que establece que las personas deben participar en las decisiones que los afectan; (iii) el artículo 7º que reconoce y protege la diversidad étnica; (iv) el artículo 70 que dispone que las diferentes manifestaciones de la cultura son un fundamento de la nacionalidad; y (v) los artículos 329 y 330 que determinan la participación de las comunidades indígenas en la conformación de las entidades territoriales. Adicionalmente, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-, ratificado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, el cual integra el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, prevé el derecho a la consulta previa[30]. Precisamente, en atención a lo dispuesto en el artículo 6.1. de dicho Convenio, esta Corte ha señalado que la consulta previa es obligatoria, siempre que (i) se trate de medidas legislativas o administrativas; y (ii) estas afecten directamente a los sujetos titulares de dicha prerrogativa al imponerles restricciones o gravámenes, conferirles beneficios, o recaigan o tengan el potencial de surtir efectos directos sobre el territorio de la comunidad o sobre los aspectos definitorios de su identidad cultural[31]. De esta manera, como fue señalado previamente, en el marco del control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias, la Corte Constitucional está en el deber de verificar si tales instrumentos han debido someterse a consulta previa -y en tal caso, si esta se llevó a cabo- cuando[32]: (i) el texto de las leyes aprobatorias de tratados afecte de forma directa a las comunidades étnicas; y (ii) las medidas legislativas o administrativas que se adopten en desarrollo del tratado involucren directamente a una población étnica. Frente al primer supuesto, será obligatorio adelantar el procedimiento de consulta antes de que se presente la norma para su aprobación en el Congreso de la República. En contraste, no resultará necesario someter un instrumento internacional a dicho procedimiento, cuando el tratado o las medidas legislativas o administrativas que lo desarrollen no impliquen una afectación directa de los sujetos titulares del derecho a la consulta previa, por ejemplo, si aquel solo contiene disposiciones generales que no alteran el estatus de la comunidad étnica, como es el caso de aquellas que se refieren a las condiciones de libre comercio[33]. Así las cosas, el pleno de esta Corporación constata que tanto el “Acuerdo entre la República de Colombia y la Confederación Suiza relativo a los servicios aéreos Regulares”, suscrito en la ciudad de Bogotá D.C. el 3 de agosto de 2016, como la Ley 2106 de 2021, aprobatoria de dicho acuerdo, no son de aquellas disposiciones que deban someterse a consulta previa. En primer lugar, tales instrumentos normativos no incorporan medida alguna que suponga una afectación directa al territorio o a la identidad cultural de las comunidades titulares del derecho a la consulta previa. En segundo lugar, el contenido del tratado y de su ley aprobatoria no conlleva ninguna consecuencia diferenciada en relación con tales comunidades, sino que despliega sus efectos sobre el Estado y la sociedad en general. En tercer y último lugar, conviene poner de presente que el texto del tratado internacional tiene por objeto fomentar las relaciones comerciales entre Colombia y Suiza, promover el turismo y expandir el transporte aéreo entre las dos naciones. En este sentido, es claro que el Acuerdo bajo examen no solo no afecta directamente a las comunidades étnicas del país, sino que ninguna de sus disposiciones hace referencia a aquellas, ni a su territorio, ni mucho menos a aspectos puntuales de su identidad cultural. Análisis del proceso legislativo surtido frente a la expedición de la Ley 2106 de 2021 en el Congreso de la República 8. Una de las características especiales de las leyes aprobatorias de tratados internacionales consiste en que “el Congreso no puede alterar el contenido de los instrumentos internacionales”[34]. El Congreso no está habilitado para introducir nuevas cláusulas o modificar las previstas en el tratado, porque según la Constitución, su función consiste en aprobar o improbar la totalidad el acuerdo. Tampoco puede “fraccionarlo o modificarlo, por tratarse de una negociación adoptada por el Gobierno”[35]. Con fundamento en lo anterior, si el Legislador se abstiene de dar su aprobación a lo convenido, no es posible para el Estado seguir el trámite constitucional correspondiente. Por el contrario, “el visto bueno del Legislador permite continuar con el trámite constitucional enunciado”[36]. Las leyes aprobatorias de tratados internacionales carecen de reglas especiales para su aprobación, salvo por dos requisitos. El primero de ellos hace referencia a que, por tratarse de asuntos relativos a las relaciones internacionales, su debate debe iniciarse en el Senado de la República[37]. El segundo, por su parte, alude a que después de sancionar la ley, el Presidente de la República tiene el deber de remitirla a la Corte Constitucional para su ratificación dentro de los seis días siguientes, para que se lleve a cabo su revisión integral[38]. Trámite en el Senado de la República 9. Inicio del trámite. De acuerdo con el artículo 154 de la Constitución, los proyectos que se refieren a las relaciones internacionales iniciarán su trámite en el Senado. Este requisito debe darse por satisfecho, pues el 15 de agosto de 2019, tanto el Ministro de Relaciones Exteriores Carlos Holmes Trujillo, como la Ministra de Transporte Ángela María Orozco Gómez, autorizaron y presentaron el Proyecto de Ley Aprobatoria del “Acuerdo entre la República de Colombia y la Confederación Suiza relativo a los servicios aéreos Regulares” ante la Secretaría General del Senado de la República[39]. En esa misma fecha, al proyecto le fue asignado el número 140 de 2019 y fue repartido a la Comisión Segunda de dicha cámara legislativa[40]. 10. Publicación del proyecto por el Congreso de la República. La Carta Política prevé como uno de los requisitos del trámite legislativo, que el proyecto haya “sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva”. En el asunto que se examina también se tiene por acreditado este presupuesto, dado que el texto del proyecto de ley y la exposición de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 797 del 27 de agosto de 2019[41]. La publicación contiene el texto del “Acuerdo entre la República de Colombia y la Confederación Suiza relativo a los servicios aéreos Regulares”. 11. Publicación de la ponencia para primer debate. Según el artículo 157 de la Ley 5ª de 1992, la publicación del informe de ponencia debe hacerse antes de iniciar el primer debate. Este requisito también se cumplió. La ponencia fue elaborada por el Senador Juan Diego Gómez por designación de la Mesa Directiva de la Comisión Segunda y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 928 del 24 de septiembre de 2019[42]. 12. Anuncio previo a la votación en primer debate. De acuerdo con el artículo 160 de la Constitución, “[n]ingún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación”. Con este requisito se pretende evitar votaciones sorpresivas que impidan el conocimiento y discusión por los congresistas de los proyectos que serán objeto de discusión. De esta manera, el conocimiento previo de los asuntos que se debatirán afianza el control político y el seguimiento ciudadano a los proyectos de ley[43]. Por lo demás, “profundiza el principio democrático, el respeto por las minorías parlamentarias, y la publicidad y transparencia del proceso legislativo”[44]. De acuerdo con lo anterior, el proyecto de ley número 140 de 2019 fue anunciado para primer debate en la sesión ordinaria de la Comisión Segunda del Senado del 24 de septiembre de 2019. En esa oportunidad, el secretario de la Comisión anunció que el proyecto se discutiría y votaría en la sesión del “próximo martes 1º de octubre”[45]. Así consta en el Acta 05 de 2019 de esa misma fecha, publicada en la Gaceta 37 del 24 de enero de 2020. 13. Aprobación en primer debate en Senado. De conformidad con el numeral 2º del artículo 157 superior, ningún proyecto será ley si no es “aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara”. Además, la Carta Política (artículo 133) y la Ley 5ª de 1992 (artículo 130) prevén que el voto de los cuerpos colegiados de elección directa debe ser nominal y público, salvo en los casos que determine la ley. La Constitución establece para la aprobación de las leyes dos tipos de quórum[46]. El primero es el deliberatorio, que se encuentra reconocido en el artículo 145 superior, según el cual “el Congreso pleno, las cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros”. El segundo es el quórum decisorio ordinario que, al amparo de la Ley 5ª de 1992 (artículo 166) supone una mayoría simple, es decir, que se cumple con “la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva Corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente”. La regla de la mayoría simple se aplicará, salvo que la Constitución haya dispuesto algo distinto. Pues bien, la discusión y aprobación del proyecto de ley se llevó a cabo el 1º de octubre de 2019, en la siguiente sesión en la que se hizo el anuncio previo. Según el Acta número 06 de 2019, la sesión contó con quórum deliberatorio y decisorio, pues al comenzar la sesión asistieron 7 de los 13 miembros[47]. Adicionalmente, el proyecto se discutió y aprobó en primer debate, con votación nominal y pública, de 8 votos a favor y ninguno en contra. Con estos estos votos se aprobó la ponencia favorable, el articulado propuesto y el título del proyecto. La aprobación en primer debate fue corroborada por la certificación aportada a la Corte Constitucional por el Secretario de la Comisión Segunda del Senado, Diego Alejandro González[48]. En el siguiente cuadro se sintetiza el resultado de la votación: Asunto Sí No Informe de ponencia 8 Ninguno Articulado 8 Ninguno Título y pregunta 8 Ninguno 14. Ponencia para segundo debate en el Senado. En la misma sesión en la que se discutió y aprobó en primer debate el proyecto de ley, se designó como ponente para el segundo debate al senador Juan Diego Gómez. La ponencia para segundo debate fue publicada el 16 de octubre de 2019, tal y como consta en la Gaceta No. 1027 del 16 de octubre de 2019, en la que se propuso dar segundo debate al proyecto[49]. De hecho, el texto definitivo aprobado y certificado por la Secretaría de la Comisión, fue publicado el mismo día en que se presentó́ ponencia para segundo debate con su anuencia. 15. Anuncio previo para segundo debate. El 20 de abril de 2021, en la sesión plenaria del Senado de la República se hizo el anuncio previo del proyecto de ley 140 Senado, según se corrobora en el acta número 50, publicada en la Gaceta del Congreso No. 1273 del 21 de septiembre de 2021[50]. En ese documento, consta que el Secretario de la plenaria del Senado anunció que el proyecto de ley, sería considerado en la “próxima sesión” plenaria del Senado de la República. En efecto, el proyecto fue debatido en la siguiente sesión, como lo demuestra el número consecutivo del acta, porque el anuncio consta en el acta número 50 y la discusión y aprobación en la plenaria se encuentra en el acta 51. Al respecto, es importante recordar que la Corte ha establecido de manera reiterada que la consecutividad de las actas es un criterio para determinar la continuidad en la cadena de anuncios. En la Sentencia C-947 de 2015[51], la Corte concluyó que se cumplió con el requisito del anuncio previo, porque la expresión “próxima sesión” era determinable acudiendo al consecutivo de las actas de la sesión plenaria de Senado. Es decir, el número del acta de la sesión en la que se discutió y aprobó el proyecto correspondía al número siguiente del acta en la que se hizo el anuncio previo. Por eso, se pudo establecer que se votó en la sesión siguiente en la que se hizo el anuncio. Igualmente, en la Sentencia C-408 de 2017[52] , la Corte evaluó una reforma a la Ley 5ª de 1992, en la que concluyó que el proyecto había cumplido con el requisito del anuncio previo en uno de los debates, con fundamento en el consecutivo de las actas. La Sala Plena concluyó que era posible determinar la fecha en la que se votaría el proyecto, porque la sesión en la que se discutió y aprobó correspondía al número siguiente del acta del anuncio[53]. 16. Discusión y aprobación en la plenaria del Senado. El 27 de abril de 2021, se discutió y aprobó el proyecto de ley. De acuerdo con el acta 51 de la sesión plenaria, el Senado aprobó con votación nominal y pública el informe de ponencia, el articulado y el título del proyecto, como consta en la Gaceta No. 1265 del 10 de septiembre de 2021[54]. En el debate 72 senadores votaron a favor de la ponencia y solo tres lo hicieron de manera negativa. Además, 73 senadores aprobaron los artículos del proyecto, su título y decidieron que continuara el trámite en la Cámara de Representantes, y ocho votaron en contra[55], como se ilustra en la siguiente tabla: Asunto Sí No Informe de ponencia 73 2 Articulado 73 8 Título y pregunta 73 8 17. Texto aprobado en plenaria. El 18 de mayo de 2021, se publicó en la Gaceta del Congreso No. 437 de 2021, el texto definitivo aprobado del proyecto de ley objeto de control[56]. 18. Término transcurrido entre el primer y el segundo debate en el Senado. El artículo 160 de la Carta Política establece que “[e]ntre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho días”. Este requisito también fue observado a cabalidad, debido a que la aprobación del proyecto en primer debate tuvo lugar el 1º de octubre de 2019 y la aprobación en segundo debate aconteció el 27 de abril de 2021. Trámite en la Cámara de Representantes 19. Publicación de la ponencia para primer debate. El 2 de junio de 2021, la mesa directiva de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes designó como ponentes a los representantes Héctor Javier Vergara Sierra y Juan David Vélez[57]. Además, le asignó al proyecto el número 622 de 2021 Cámara. La ponencia positiva para primer debate fue publicada el 8 de junio de 2021, en la Gaceta del Congreso No. 597. 20. Anuncio previo para la discusión y votación del primer debate en Cámara. La jurisprudencia de la Corte ha establecido unos presupuestos que deben ser considerados por el Congreso al hacer el anuncio previo de un proyecto de ley. Según estos precedentes, los anuncios previos: (i) no exigen fórmulas sacramentales[58]; (ii) deben estar presentes en la votación de todo proyecto de ley; (iii) deben proponerlos la presidencia de la cámara o de la comisión en una sesión distinta y previa a aquella en que debe realizarse la votación del proyecto; (iv) la fecha de la votación debe ser cierta, es decir, determinada o, cuando menos, determinable; y (v) un proyecto de ley no puede votarse en una sesión distinta a aquella para la cual ha sido anunciado[59]. En el presente caso, la Corte constata que el 9 de junio de 2021, fue anunciado el Proyecto de Ley número 622 del 2021 Cámara, número 140 del 2019 Senado[60]. Así mismo, en la siguiente sesión se citó para “mañana a las 7:30 de la mañana”[61]. En efecto, la votación se llevó a cabo el día siguiente al anuncio, esto es el 10 de junio de 2021. En consecuencia, el proyecto de ley se discutió y se votó en la fecha que se señaló en el anuncio previo. 21. Discusión y aprobación en primer debate en la Cámara de Representantes. El 10 de junio de 2021, la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes discutió y aprobó el proyecto de ley objeto de estudio. De acuerdo con la certificación de la Secretaría de dicha Comisión, a esta sesión asistieron 16 de los 18 miembros[62]. Por consiguiente, la sesión tuvo quórum deliberatorio. Adicionalmente, fueron aprobados con votación nominal y pública con 11 votos por el sí y 4 por el no, el informe de ponencia, los artículos, el título del proyecto y la continuación del trámite en la plenaria de la Cámara[63]. Todos estos resultados fueron verificados en la certificación que la Secretaría de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes le envió a la Corte Constitucional[64]. Asunto Sí No Informe de ponencia 11 4 Articulado 11 4 Título y pregunta 11 4 22. Ponencia para segundo debate. En la misma sesión en la que se discutió y aprobó en primer debate el proyecto de ley, se nombraron como ponentes a Héctor Javier Vergara (coordinador) y a Juan Carlos Vélez. El 18 de junio de 2021, los representantes presentaron la ponencia favorable y solicitaron dar un segundo debate al proyecto[65]. 23. Anuncio para segundo debate. El proyecto fue anunciado en la plenaria de la Cámara de Representantes el 18 de junio de 2021[66]. En el anuncio se indicó que el proyecto se abordaría en la sesión del día siguiente, esto es, del 19 de junio de 2021[67]. Al anunciar el proyecto de ley, el secretario de la Cámara indicó como uno de los proyectos que se discutirían en segundo debate “el Proyecto de ley número 622 de 2021 Cámara, 140 de 2019 Senado, por la cual se modifica el artículo 11 de la Ley 810 de 2003”. Es decir, que al efectuarse el anuncio, se modificó el título del proyecto de ley[68]. Sin embargo, esta imprecisión no suscita un problema de constitucionalidad, ni mucho menos comporta afectación alguna a la validez del anuncio. Para despejar las inquietudes en relación con estas situaciones, la Corte ha recurrido al principio de instrumentalidad de las formas, de conformidad con el cual ha de entenderse que las formas procesales no son un fin en sí mismo, sino que se justifican para proteger fines sustantivos, como la transparencia, la participación de las minorías y la publicidad[69]. Sobre la base de este principio, por ejemplo, en la Sentencia C-074 de 2021[70], este Tribunal descartó la existencia de un presunto vicio en un anuncio previo en Cámara, en el que se había indicado de manera equivocada el número del proyecto de ley en el Senado. Concretamente, esta Corporación no admitió su configuración tras advertir que “el número de identificación correspondiente a la Cámara de Representantes era correcto” y que, por lo demás, “ni en el momento de formular el anuncio ni en la sesión en la que tuvo lugar el debate, se alegó un desconocimiento de que el proyecto sería debatido”. A similar conclusión arriba la Sala Plena en la presente oportunidad, toda vez que considera que no se vulnera ninguna finalidad sustantiva, al menos por dos razones. Por un lado, debido a que el número del proyecto de ley es correcto, por ese motivo, los representantes a la cámara tenían conocimiento de que este sería discutido en la siguiente sesión. Por otro lado, cuando se hizo este anuncio, en las etapas subsiguientes del procedimiento legislativo no se demostró ni tampoco se alegó que la votación del proyecto haya sido sorpresiva. Con base en estas dos consideraciones, ha de descartarse un vicio en la publicidad del proyecto. 24. Discusión y aprobación. En cumplimiento del anuncio, el proyecto de ley fue discutido y aprobado en la sesión plenaria del 19 de junio de 2021[71]. Tal y como lo certificó el Secretario de la Cámara, a esta sesión asistieron 164 representantes[72]. En esa medida, había quórum deliberatorio. Adicionalmente, el proyecto se aprobó con votación nominal y pública[73], que cumplió el quórum decisorio, así: Asunto Sí No Informe de ponencia 120 1 Articulado 119 1 Título y pregunta 116 1 25. Publicación del texto definitivo. Finalmente, en la Gaceta del Congreso No. 744 del 6 de julio de 2021, fue publicado el texto definitivo aprobado por la Cámara de Representantes[74]. 26. Tiempo transcurrido entre debates. Con arreglo a lo establecido en el artículo 160 de la Carta Política, el periodo mínimo que debe transcurrir entre el primero y el segundo debate debe ser “no inferior a ocho días”. Este requisito se encuentra satisfecho, dado que el proyecto fue aprobado en primer debate el 10 de junio de 2021 y en segundo debate el 19 de junio de ese mismo año. También transcurrió un término no inferior a quince días entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra, como lo prevé el artículo 160 de la Constitución. En efecto, el proyecto de ley fue aprobado por el Senado de la República el 27 de abril de...

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