C-317-22
Sentencia C-317/22
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Incumplimiento de carga argumentativa
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa
(…) la formulación de un cargo de igualdad
requiere que se cumplan los presupuestos generales de la demanda, los cuales se
encuentran contenidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991. Además, el
cargo de inconstitucionalidad debe cumplir con los requisitos de claridad,
certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia, y se deben aportar los
elementos que permitan la aplicación del juicio integrado de igualdad. Esto
último implica que, la demanda debe identificar los grupos o situaciones
comparables, la medida que contiene el trato diferencial, y las razones por las
que ese trato no está constitucionalmente justificado. Si una demanda no cumple
con todos los anteriores requisitos adolecerá de una ineptitud sustantiva que
le impide a la Corte hacer un pronunciamiento de fondo y, por ende, en
principio, debe proferir una decisión inhibitoria.
Referencia: Expediente D-14644
Demanda de inconstitucionalidad en contra los artículos 1 y 2 (parciales) de la Ley 2160
de
2021 “por medio del cual se modifica
la ley 80 de 1993 y la ley 1150 de
2007”.
Demandante: Ronald José Valdés
Padilla
Magistrada Sustanciadora:
NATALIA ÁNGEL CABO
Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de
dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, conformada por las magistradas y magistrados Cristina Pardo Schlesinger, quien la
preside, Diana Fajardo Rivera, Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares
Cantillo, Paola Andrea Meneses Mosquera, Hernán
Correa Cardozo (E), Antonio José Lizarazo Ocampo, José Fernando Reyes
Cuartas y Natalia Ángel Cabo, en ejercicio de
sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el
numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los
trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Ronald
José Valdés Padilla formuló demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos
1 y 2 (parciales) de la
Ley 2160 de 2021 “por medio del cual se modifica la ley 80 de 1993 y la ley 1150 de 2007”, por desconocer los artículos 1, 2 y 13 de la Constitución Política, los artículos
1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 2, 3 y
26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El demandante
presentó inicialmente dos cargos: el primero relacionado con una posible
violación del requisito de consulta previa y, el segundo, referente a un
reproche de la norma por transgredir los principios de participación,
pluralismo e igualdad.
2.
En Auto del 10 de
febrero de 2022, el entonces magistrado sustanciador[1]
inadmitió la demanda de constitucionalidad al considerar que no cumplía con los requisitos de aptitud desarrollados por
la jurisprudencia de esta Corte. Por consiguiente, dicho magistrado le concedió
tres (3) días al ciudadano para que corrigiera la demanda. Dentro del término de ejecutoria, el
actor presentó escrito de subsanación.
3.
En Auto del 4 de marzo de 2022, la magistrada
sustanciadora (E)[2]
encontró subsanada la demanda frente a uno de los cargos de
inconstitucionalidad (parcial), como se describe a continuación.
4.
Con relación al primer
cargo, la magistrada sustanciadora (E) observó que en el escrito de subsanación
de la demanda el accionante aclaró que no pretendía atacar las normas por
desconocimiento de la consulta previa. Sobre este punto el demandante afirmó
que su intención era simplemente la de informar a la Corte Constitucional sobre la existencia de un acuerdo
protocolizado en el marco del Plan Nacional de Desarrollo 2018 – 2022, en el
que se habría tratado la posibilidad de que las comunidades negras pudieran
suscribir contratos con el Estado, en la modalidad de contratación directa. Teniendo en cuenta esa aclaración la magistrada sustanciadora (E) procedió a
rechazar el primer cargo inicialmente formulado.
5.
Respecto al segundo
cargo, la magistrada sustanciadora (E) consideró que el demandante no había
planteado los elementos mínimos para que prosperara su reproche en contra
de los artículos 1 y 2
(parciales) de la Ley 2160 de 2021 por violación del principio democrático, pluralista y participativo
del Estado, contemplados en los artículos 1 y 2 de la Constitución. Por esta
razón, rechazó parcialmente el segundo cargo. No obstante, consideró que sí se
cumplían los requisitos para admitir la demanda en relación con el cargo por
desconocimiento del principio de igualdad. En consecuencia, el despacho admitió la demanda contra los artículos
1 y 2 ( parciales) de la
Ley 2160 de 2021 por violación de los artículos 13 de la Constitución, 1 y 24
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 2, 3 y 26 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
6.
Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7
del Decreto 2067 de 1991, la magistrada sustanciadora (E) ordenó: (i) fijar en lista la norma
acusada para garantizar la posibilidad de intervenciones ciudadanas; (ii)
correr traslado a la Procuradora General de la Nación, para que, de acuerdo con
su competencia, intervenga en el proceso de constitucionalidad; (iii) comunicar
el inicio del proceso al presidente
del Senado, al presidente de la Cámara de Representantes, al presidente de la
República, al Ministerio de Justicia, al Ministerio del Interior, a la Comisión
Consultiva de Alto Nivel para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales
y Palenqueras, al Departamento Administrativo de Planeación Nacional, al
Instituto Antropología e Historia -ICANH- y a Colombia Compra Eficiente; (iv) invitar a las facultades de derecho de las
universidades de los Andes, Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de
Colombia, Santo Tomás, Libre -Bogotá- y del Rosario, así como al
Movimiento Nacional Afrocolombiano -CIMARRRON-, al Centro de Estudios
Afrodescendiente de la Universidad del Rosario, al Centro de Estudios de
Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia-, al Proceso de Comunidades Negras
-PCN, a la Conferencia Nacional de Organizaciones Afrocolombianas CNOA, al Foro
Interétnico del Choco -FISH- y al Movimiento Étnico Raizal Archipiélago Movement
for Ethnic Self-Determination AMEN-SD, para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran en este
asunto para defender o atacar la constitucionalidad de las normas acusadas.
II. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS
7.
A continuación, se transcribe el texto de las disposiciones
acusadas y se subrayan los apartes demandados
“Ley 2160 de 2021
(noviembre 25)
Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de
2007 “Por medio del cual se modifica la ley 80 de 1993 y
la ley 1150 de 2007”
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Decreta
Artículo 1º. Modifíquese el artículo 6 de la Ley 80 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 6º. De la capacidad para contratar. Pueden
celebrar contratos con las entidades estatales
las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes. También podrán
celebrar contratos con las entidades estatales los Cabildos Indígenas, las asociaciones de Autoridades Tradicionales Indígenas, los consejos comunitarios de las comunidades negras
regulados por la Ley 70 de 1993.
Para las organizaciones de base de comunidades negras,
afrocolombianas, raizales y palenqueras y las demás formas y expresiones organizativas, deberán contar con diez (10) años o más de haber sido
incorporados por el Ministerio del Interior en el correspondiente Registro Público Único Nacional
y que hayan cumplido con el deber
de actualización de información en el mismo registro;
y los
consorcios y uniones temporales.
Las personas jurídicas
nacionales y extranjeras deberán acreditar que su duración no será inferior a la
del plazo del contrato y un año más.
Parágrafo. Para efectos de la presente
ley, la Corporación para la Reconstrucción
de la Cuenca del Río Páez y Zonas Aledañas Nasa Ki'we podrá celebrar contratos para adelantar y
ejecutar planes, programas y proyectos para
la atención de las necesidades de los habitantes de las comunidades- étnicas
de los municipios de Popayán,
Almaguer, Bolívar, Buenos Aires, Cajibío, Caldono, Caloto, Corinto, El
Tambo, Inzá, Jambaló, La Sierra, La Vega, Miranda,
Páez, Patía, Piendamó,
Puracé, Rosas, San Sebastián, Santander
de Quilichao, Silvia,
Sotará, Suárez, Toribío,
Totoró del departamento del Cauca y los municipios de Neiva, Gigante,
Íquira, La Argentina, La Plata, Nátaga, Paicol,
Pitalito, San Agustín, Tesalia, Villavieja, Yaguará, Palermo y Rivera del departamento
del Huila.
Artículo 2º. Modifíquese
el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, e inclúyase el literal l), m) y n) al numeral 4, el cual quedará así:
Artículo 2º. De las modalidades de selección. La escogencia
del contratista se efectuará con
arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y
contratación directa, con base en las siguientes reglas: [...]
4. Contratación directa.
La modalidad de selección de contratación directa
solamente procederá en los
siguientes casos:
L) Los contratos o convenios que las entidades
estatales suscriban con los cabildos Indígenas y las Asociaciones de
Autoridades Tradicionales Indígenas, cuyo objeto esté relacionado con el
fortalecimiento del Gobierno Propio, la identidad cultural, el ejercicio de la
autonomía, y/o la garantía de los Derechos de los Pueblos Indígenas.
M) Los contratos que las entidades estatales
suscriban con los consejos comunitarios de las comunidades negras, regulados
por la Ley 70 de 1993, que se encuentren incorporados por- el Ministerio del
Interior en el correspondiente Registro Público Único Nacional y que hayan
cumplido con el deber de actualización de información en el mismo registro,
cuyo objeto esté relacionado con el fortalecimiento del gobierno propio, la
identidad étnica y cultural, el ejercicio de la autonomía, y/o la garantía de
los derechos de los pueblos de las mismas comunidades.
N) Los contratos que las entidades estatales
suscriban con las organizaciones de base de personas pertenecientes a
poblaciones afrocolombianas, raizales y palenqueras o con las demás formas y
expresiones organizativas, que cuenten con diez (10) años o más de haber sido
incorporados por el Ministerio del Interior en el correspondiente Registro
Público Único Nacional y que hayan cumplido con el deber de actualización de
información en el mismo registro, cuyo objeto esté relacionado con el
fortalecimiento de sus organizaciones, la identidad étnica y cultural, y/o la
garantía de los derechos de las poblaciones de las mismas organizaciones.
[... ]
Parágrafo 8º. La modalidad
de contratación directa
prevista en el numeral 4 de este artículo deberá sujetarse a lo dispuesto en la Ley 80 de
1993 y sus modificaciones, o en los regímenes especiales de contratación, que disponen los requisitos
jurídicos, técnicos y financieros; en todo caso teniendo en cuenta los principios de transparencia, responsabilidad, selección objetiva, economía,
celeridad, imparcialidad,
publicidad, eficacia y eficiencia.
Parágrafo 9º. La
Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las Contralorías Territoriales, la Procuraduría General de la Nación y la Rama judicial, en el marco de sus
competencias constitucionales y legales ejercerán el control judicial, disciplinario y fiscal,
según corresponda, sobre los recursos públicos que se ejecuten a
través de los contratos celebrados con cabildos indígenas, consejos comunitarios de las comunidades negras; organizaciones
de base de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras de los que trata el presente
artículo; y los consorcios y uniones temporales
y las demás personas naturales y jurídicas con capacidad para contratar, cualquiera sea la modalidad que
se aplique a la correspondiente contratación.”
III. LA DEMANDA
8.
El ciudadano Ronald
José Valdés Padilla demandó los artículos 1 y 2, parciales, de la Ley
2160 de 2021, por quebrantar los artículos 1, 2, y 13 de la Constitución, los
artículos 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como
los artículos 2, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
y el Convenio 169 de la OIT. Tal como se advirtió previamente, la demanda solo
fue admitida, de manera parcial, frente al cargo de violación del principio de
igualdad.
9.
En relación con este cargo, el
demandante señaló que las disposiciones acusadas violan el principio de
igualdad, en primer lugar, porque establecen una diferenciación injustificada
entre las formas de organización de las comunidades negras, afrocolombianas,
raizales y palenqueras –
en adelante comunidades NARP[3]-,
para contratar de manera directa con el
Estado. Puntualmente,
indicó el actor, que las normas demandadas discriminan a las organizaciones de
base y demás formas y expresiones organizativas, a quienes se les exige acreditar
una inscripción de 10 años o más en Registro
Público Único Nacional del Ministerio del Interior, mientras que a los consejos
comunitarios de comunidades NARP no se les exige tal requisito para poder
contratar de manera directa con el Estado. Para el demandante, la
diferenciación solo se basa en la ubicación territorial, sin embargo el legislador no tuvo en cuenta que tanto los
consejos comunitarios como las organizaciones de base y demás formas y
expresiones organizativas son formas de organización que representan a las
comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y que ambas son
titulares de los derechos de participación.
10.
En segundo lugar,
el actor advirtió que el Registro Público
Único Nacional del Ministerio del Interior entró a regir hace apenas un par de
años, cuando se expidió el Decreto 1640 del 2020. Por esta razón, el actor
consideró que el requisito de los 10 años “carecía de fundamento lógico”[4]
pues las organizaciones de base y demás formas y
expresiones organizativas difícilmente van a poder cumplir el tiempo
exigido para contratar directamente con el Estado.
11.
En tercer lugar, el demandante
sustentó que el mencionado requisito temporal es innecesario pues los procesos
de contratación estatal cuentan con regulación específica y restricciones
propias. Por ejemplo, el actor indica que para la selección de contratistas en
la modalidad de contratación directa se exige la acreditación de: i) existencia
y representación legal; ii) experiencia e idoneidad; y iii) capacidad para cumplir
con el objeto contractual. En criterio del demandante, el condicionamiento de
los 10 años supone una barrera adicional para la promoción del desarrollo
colectivo, económico, social, territorial, educativo y autónomo de las
comunidades NARP que se ubican en áreas urbanas, territorios tradicionales y
ancestrales.
12.
Por lo anterior, el demandante
solicitó: “PRIMERO: [d]eclarar inexequibles el inciso segundo del artículo 1 y
el literal N) del artículo 2 de la Ley 2160 de 2021” o, en su defecto,
“SEGUNDO: Declarar la exequibilidad condicionada [de] dichas normas en el
entendido que las organizaciones, demás formas y expresiones organizativas de
las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras pueden celebrar
contratación (sic) en la modalidad directa con las entidades públicas sin
requerir (10) años o más de haber sido incorporadas al Registro que lleva el
Ministerio del Interior acreditando (sic) su certificado de existencia y
representación legal”[5].
IV. INTERVENCIONES
13.
El Ministerio del
Interior solicitó a la Corte Constitucional declararse inhibida para
conocer de fondo el asunto o, en su defecto, declarar exequibles las normas
demandadas. Con relación a la aptitud de la demanda, el Ministerio consideró
que el demandante no logró satisfacer las exigencias establecidas en el Decreto
2067 de 1991. La entidad sostuvo que los planteamientos expuestos en la demanda
no cumplen con los requisitos de claridad, especificidad y pertinencia, pues la
demanda partió de una lectura parcializada de la norma que no logró generar una
duda mínima sobre la posible inconstitucionalidad de la medida.
14.
En cuanto al reparo
del demandante sobre el Registro Público Único Nacional, el Ministerio recordó
que la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales
y Palenqueras lleva un registro público para las instituciones que representan
a las comunidades NARP, cuyo origen son los Decretos 2248 de 1995 y 3770 de
2008. El primero estableció la obligación de registro de las organizaciones de
base y, el segundo, de los consejos comunitarios. La entidad también afirmó
que, de forma reciente, el Decreto 1640 del 14 de diciembre de 2020 obligó al
Ministerio que adicionalmente incluyera a las “formas y expresiones
organizativas de las comunidades negras, afrocolombianas, palenqueras y
raizales” en dicho registro. Por esta razón, la entidad afirma que actualmente
cuenta con una base de datos que contiene información de todas las
instituciones que representan a las comunidades NARP, que incluyen a los
consejos comunitarios, de las organizaciones de base y demás formas y
expresiones organizativas.
15.
Sobre el acuerdo
relacionado con la habilitación de las comunidades NARP para contratar con el
Estado -al que hizo referencia la demanda inicial-, el Ministerio del Interior
aclaró que este consistió en la conformación de una mesa técnica entre el
Departamento Nacional de Planeación y Colombia Compra Eficiente. Dicho espacio
tuvo como objetivo revisar los asuntos sobre capacidad legal y jurídica de las
comunidades NARP para la contratación pública. El Ministerio precisó que aunque
se logró avanzar en una propuesta de decreto, el gobierno nacional consideró
oportuno incluir lo acordado en el proyecto de reforma a la Ley 80 de 1993 y a
la Ley 1150 de 2007, que derivó en la Ley 2160 de 2021.
16.
El Instituto
Colombiano de Antropología e Historia -ICANH señaló
que no estaba en la capacidad de pronunciarse sobre la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de la norma demandada. Sin embargo, en el escrito de
intervención aclaró que la identidad étnica va más allá del reconocimiento
estatal, y que la discriminación racial es un hecho notorio, sistemático y
generalizado en el país. Partiendo de ese supuesto, el instituto consideró que
el requisito de los 10 años al que hace referencia las disposiciones acusadas
crea unas barreras de acceso y participación para las organizaciones de base y
otras formas de expresiones organizativas de las comunidades NARP que se
encuentran por fuera de un territorio colectivo.
17.
En su intervención el Observatorio
de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre consideró
que los artículos 1 y 2 de la Ley 2160 de 2021 son inexequibles por vulnerar el
derecho a la igualdad. Para sustentar esta afirmación, el Observatorio
desarrolló tres puntos.
18.
Primero, sostuvo que,
en materia contractual, a los oferentes se les debe garantizar una postulación
en igualdad de oportunidades. Afirmó que, si bien se pueden establecer algunos
requisitos para la contratación, consideró que estos deben seguir criterios de
razonabilidad y proporcionalidad. En criterio del Observatorio, estas
condiciones no se cumplen en el caso de las normas acusadas. Para el
Observatorio el requisito que establece la norma para que las organizaciones de
base y demás formas y expresiones organizativas de las comunidades NARP puedan
contratar con el Estado, no obedece a parámetros de razonabilidad y
proporcionalidad pues la limitación no es idónea para demostrar la calidad del
oferente y así contribuir a los fines de la contratación pública.
19.
Segundo, para el
Observatorio existe una diferencia de trato injustificada no solo entre los consejos comunitarios y las organizaciones de base y demás formas y expresiones organizativas de
NARP. Según esta institución, también hay una posible discriminación cuando se
analiza el requisito frente a otras comunidades, como las indígenas. En
particular, el Observatorio hace notar que las
normas acusadas no exigen el mismo requisito de inscripción en el Registro
Público a los Cabildos Indígenas y a las Asociaciones de Autoridades
Tradicionales Indígenas, mientras que sí lo exige a las organizaciones de base
y demás expresiones organizativas de las comunidades NARP. A su juicio, no
existe un motivo constitucional que justifique tal diferenciación de trato.
20.
Tercero, el
Observatorio llama la atención sobre la espera que tendrían que tener las
organizaciones de base y demás expresiones organizativas de las comunidades
NARP para poder contratar directamente con el Estado, pues tan solo han podido
acceder al registro a partir del 14 de diciembre de 2020, fecha en la que se
expidió el Decreto 1640. Esto significa que las mencionadas organizaciones y
expresiones organizativas solo podrán tener el derecho de postulación
contractual a partir del año 2031.
21.
Finalmente, el
Observatorio solicitó a la Corte que en el análisis de constitucionalidad de
las disposiciones acusadas aplique un test estricto de igualdad, en tanto se
trata de una medida que afecta a comunidades NARP. Así mismo consideró que la
Corte debe hacer un análisis de igualdad no solo entre los consejos
comunitarios de las comunidades NARP y las organizaciones de
base y demás expresiones organizativas -como lo propuso la demanda-, sino
también, entre las organizaciones de base y demás expresiones organizativas de
las comunidades NARP y los cabildos indígenas y las asociaciones de autoridades
tradicionales indígenas. Lo anterior, por cuanto también se trata de
organizaciones de grupos minoritarios que están cobijadas en las normas
demandadas.
22.
El ciudadano Filipo Ernesto Burgos Guzmán, docente de la Universidad Externado de
Colombia, solicitó que se declare la exequibilidad condicionada de las normas
demandadas, en el sentido de que se entienda que el
requisito de los 10 años de inscripción en el Registro Público Único Nacional
del que hablan las disposiciones acusadas solo se aplica para la modalidad de
contratación directa con el Estado. A juicio del interviniente, entender que
las organizaciones de base y demás formas y expresiones organizativas solo adquieren
capacidad legal con el paso de 10 años de inscripción en el mencionado
registro, resultaría una regla de contratación discriminatoria.
23.
El profesor Burgos
Guzmán también señaló que la norma actualmente establece una incapacidad
jurídica temporal para las organizaciones de base y demás formas y expresiones
organizativas de las comunidades NARP, que no tiene justificación
constitucional. El interviniente explicó que antes de que las normas demandadas entraran a regir,
las organizaciones de las comunidades NARP se entendían comprendidas dentro de
la categoría de personas jurídicas capaces para contratar, según el artículo 6
de la Ley 80 de 1993. Hoy, a raíz de la nueva norma, estas organizaciones de
base y demás formas y expresiones organizativas no podrían presentar propuestas
o celebrar contratos con el Estado hasta tanto no adquieran su capacidad plena
“o su mayoría de edad”.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
24.
La Procuradora General
de la Nación solicitó a la Corte: i) declarar inexequible la expresión “contar con diez 10 años o más”
contenida en el inciso segundo del artículo 1° de la Ley 2160 de 2021; y ii)
declarar exequible el literal N) del artículo 2° de la Ley 2160 del 2021.
25.
Para el Ministerio
Público las disposiciones demandadas establecen tratos diferentes entre grupos comparables a efectos de tener
capacidad para contratar con el
Estado (artículo 1° de la Ley 2160 de 2021) y para celebrar contratos bajo la
modalidad de contratación directa
(artículo 2° de la Ley 2160
de 2021). Esto es, entre las organizaciones de base y las demás formas y expresiones organizativas de las comunidades
afrodescendientes, a las que se les exigen 10 años o más de inscripción en el
Registro Único de la Dirección de Asuntos
para Comunidades NARP y los consejos comunitarios de las comunidades NARP.
26.
Según el Ministerio Público, el
análisis constitucional del cargo de igualdad exige en este caso un nivel
intermedio porque si bien se trata de un asunto de contratación estatal, frente
al cual el legislador tiene un amplio margen de configuración, la medida
legislativa involucra derechos de sujetos de especial protección. En aplicación
del test de igualdad, la Procuraduría sostiene que las medidas impugnadas
persiguen fines importantes y que el medio para lograrlas es efectivamente
conducente. Principalmente, la Procuraduría considera que el requisito de
acreditar 10 años de registro establecido en el artículo 1° de la Ley 2160 de
2021 logra eliminar cualquier duda en torno a la vocación de permanencia de la
organización contratante y de la calidad de forma organizativa de un grupo
étnicamente diferenciado. Para la Procuraduría se trata de una finalidad
legítima pues persigue la protección de los recursos públicos y el buen funcionamiento de la administración y es
adecuada en tanto ayuda a disminuir el riesgo
que representa la celebración de un contrato estatal con una persona jurídica
con pocos años de existencia o
sin vocación de permanencia. Lo
mismo sucede con el requisito temporal exigido en el artículo 2º de la Ley 2160
de 2021 (capacidad para contratación directa), pues es una medida que busca
asegurarse que el beneficio que lleva implícito la contratación directa con el
Estado sea obtenido por instituciones que efectivamente sean formas
organizativas de las comunidades NARP.
27.
Sin embargo, para el Ministerio
Público, el artículo 1° establece una exigencia para que una organización
adquiera la capacidad legal para contratar con el Estado que es evidentemente
desproporcionada. A su juicio, se trata de un requisito temporal demasiado
extenso que no es exigido a otras personas jurídicas, quienes simplemente deben
demostrar que su duración no será inferior a la del plazo del contrato y un año
más. Por esta razón, la Procuraduría solicita que se declare la inexequibilidad
de la expresión “contar con diez (10) años o más de” contenida en el inciso
segundo del articulo 1º de la Ley 2160 de 2021.
28.
Ahora bien, sobre la
proporcionalidad de la exigencia de 10 años de registro consagrada en el artículo 2º de la Ley 2160 de 2021 para que las organizaciones de base y las demás formas y expresiones organizativas de las comunidades
afrodescendientes puedan contratar de manera directa con el Estado, el
Ministerio Público considera que, a diferencia de lo que sucede con el artículo
1°, frente al evento de la contratación directa la medida no es
desproporcionada. Según el Ministerio, la diferencia radica en que el
supuesto regulado por el artículo 2° se está otorgando un beneficio especial consistente en no aplicar los
requisitos asociados al mecanismo ordinario de
la licitación. Es decir, que se trata de una excepción, y es razonable que el
legislador, en el marco de su amplio margen de configuración, establezca
requisitos para asegurar que las organizaciones que gozan de la referida prerrogativa
constituyan realmente formas organizativas de las comunidades NARP.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
29.
En virtud de lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Carta Política, la Corte
Constitucional es competente para conocer de la demanda formulada en contra
de los artículos 1° y 2°, parciales, de la Ley 2160 de 2021 “por
medio del cual se modifica la ley 80 de 1993 y la ley 1150 de 2007”, por tratarse de acusaciones de inconstitucionalidad contra disposiciones que hacen parte de
una ley de la República.
Asuntos preliminares. La aptitud del cargo
y la procedencia de la pretensión de inexequibilidad en la demanda de
inconstitucionalidad.
30.
El Ministerio del Interior señaló que en el presente caso no
concurren los requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional para la
construcción de los cargos de inconstitucionalidad. En particular, el Ministerio
del Interior cuestionó la claridad, especificidad y pertinencia del cargo
planteado. Así pues, antes de abordar de fondo el debate constitucional
propuesto, la Corte examinará si se cumplen los requisitos de aptitud de la
demanda.
Los requisitos de las demandas de
inconstitucionalidad
31.
En reiteradas
ocasiones, esta Corte ha señalado que la acción pública de inconstitucionalidad
es una expresión del derecho fundamental a la participación[6]
y un mecanismo eficaz para asegurar la supremacía de la Constitución[7].
En este sentido, el ejercicio de esta acción es informal, pues no está
supeditado al cumplimiento de requisitos procedimentales exigentes ni requiere
abogado para su presentación[8].
32.
No obstante, la
jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que las demandas de
inconstitucionalidad deben cumplir unos requisitos mínimos para que se pueda
promover un pronunciamiento de fondo[9].
De acuerdo con el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, las demandas de
inconstitucionalidad deben contener: (i) las disposiciones acusadas y su
transcripción; (ii) los artículos superiores que se consideran contrariados;
(iii) los motivos que sustentan la violación a las normas constitucionales;
(iv) en los casos correspondientes, el trámite que se debía surtir para expedir
el acto demandado y cómo fue transgredido y, (v) las razones por las cuales la
Corte es competente para conocer de la acción.
33.
Frente al tercer
requisito, esta Corte ha establecido que se trata de una carga de contenido
material y no meramente formal, ya que no basta formular el cargo a partir de
cualquier tipo de razonamiento, sino que los motivos invocados deben ser
claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes[10].
Solo de esta manera podrá el juez constitucional realizar la confrontación
entre la Constitución y las disposiciones acusadas.
34.
En concreto, cada una
de las características que deben contener los cargos en una demanda de
inconstitucionalidad se han definido por la jurisprudencia constitucional a
través de los siguientes criterios:
35.
La claridad se refiere
a que exista un hilo argumentativo, que permita comprender el contenido de la
demanda y las justificaciones que la soportan[11].
En este sentido, se incumple este presupuesto cuando el cargo de
inconstitucionalidad se sustenta en argumentos ambiguos o confusos, que no le
permiten al juez constitucional establecer el alcance de la censura propuesta.
36.
La certeza implica que
la acusación recaiga sobre una proposición jurídica real y existente[12],
y no sobre una que haya sido deducida por el actor, que esté implícita[13]
o que haga parte de normas que no fueron objeto de la demanda[14].
Si el actor le da una interpretación subjetiva a la norma y la dota de
contenido del que carece, no es posible para la Corte llevar a cabo un análisis
de fondo.
37.
La especificidad
requiere que el actor exponga las razones por las cuales el precepto demandado
contraría la Constitución[15].
En consecuencia, el demandante debe plantear una confrontación real entre la
norma acusada y la Constitución. Así, si el accionante únicamente nombra las
normas constitucionales que estima violadas, pero no explica cómo la disposición
acusada las contradice, la demanda no cumple con este presupuesto.
38.
La pertinencia se
satisface cuando se presentan argumentos estrictamente constitucionales y no de
índole legal, doctrinal o de mera conveniencia[16].
Así mismo, este presupuesto descarta la formulación de argumentos relacionados
con la indebida aplicación de la norma en un caso particular[17].
39.
Finalmente, la suficiencia
supone que la acusación sea formulada de forma completa y sea capaz de
suscitar en el juez una duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma
demandada[18].
Este requisito se compone de dos elementos: el objetivo, que impone al
accionante la carga de presentar a la Corte todos los elementos argumentativos
y probatorios necesarios para que esta pueda llevar a cabo el estudio de
constitucionalidad solicitado; y el subjetivo, que implica que los argumentos
presentados ameriten un pronunciamiento de la Corte, al generar al menos una
duda mínima sobre la constitucionalidad del precepto acusado[19].
40.
Adicionalmente, cuando
se formulan cargos por violación a la igualdad, el demandante tiene una carga
argumentativa especial, puesto que debe aportar elementos específicos que
habiliten un pronunciamiento de fondo[20].
En este sentido, este Tribunal ha sostenido que una demanda de
inconstitucionalidad por violación del derecho a la igualdad debe cumplir unos presupuestos
específicos para activar el control de constitucionalidad consistentes en: i)
indicar los grupos involucrados o situaciones comparables; ii) explicar cuál es
el presunto trato discriminatorio introducido por las disposiciones acusadas y
iii) precisar la razón por la cual no se justifica dicho tratamiento distinto[21].
41.
Así las cosas, la
formulación de un cargo de igualdad requiere que se cumplan los presupuestos
generales de la demanda, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 2
del Decreto 2067 de 1991. Además el cargo de inconstitucionalidad debe cumplir
con los requisitos de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y
suficiencia, y se deben aportar los elementos que permitan la aplicación del
juicio integrado de igualdad. Esto último implica que, la demanda debe
identificar los grupos o situaciones comparables, la medida que contiene el
trato diferencial, y las razones por las que ese trato no está constitucionalmente
justificado[22]. Si una demanda no cumple con todos los
anteriores requisitos adolecerá de una ineptitud sustantiva que le impide a la
Corte hacer un pronunciamiento de fondo y, por ende, en principio, debe
proferir una decisión inhibitoria.
42.
Ahora bien, la
exigencia de los requisitos de aptitud debe armonizarse con la informalidad y
el carácter público de la acción de inconstitucionalidad. Esta conciliación se
logra, entre otras circunstancias, a través del principio pro actione,
que corresponde a un principio de interpretación de las demandas por parte de
la Corte, según el cual
el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la
demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que se
haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de
interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y
fallando de fondo[23].
43.
Esta garantía, por una
parte, prohíbe una aproximación a la demanda que tenga como objeto o efecto
incrementar los requisitos técnicos de la acusación, al punto de privilegiar
las formas sobre el fondo que pueda razonablemente derivarse del cargo[24].
Por otra parte, exige que en los casos en los que exista una duda sobre el
cumplimiento de las condiciones mínimas de argumentación, la Corte debe
privilegiar el derecho a la participación ciudadana y adoptar una decisión de
fondo[25].
44.
Sin perjuicio de lo
anterior, el principio pro actione no habilita a la Corte para sustituir
al accionante en su tarea de exponer los argumentos por los cuales considera
que la norma es contraria a la Constitución, pues la carga de desvirtuar la
presunción de constitucionalidad de las leyes recae únicamente en cabeza de los
ciudadanos[26].
45.
En este punto, es
necesario aclarar que aunque el análisis del magistrado ponente haya llevado a
darle curso a la demanda en la fase de admisión, la Sala Plena de la Corte
Constitucional es la competente para determinar si es dable o no efectuar un
pronunciamiento de fondo. En ese sentido, esta Corporación ha precisado que la
evaluación que sobre la aptitud del cargo se adelanta en la etapa inicial del
trámite de constitucionalidad “no impide que la Sala Plena analice con mayor
detenimiento y profundidad los cargos propuestos”[27].
Con fundamento en ese examen, en el que concurre un proceso deliberativo, la
Sala Plena puede concluir que el cargo no cumple las condiciones de aptitud e
inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo[28].
46.
Así las cosas, en la
evaluación de los presupuestos de aptitud de las demandas de
inconstitucionalidad se exige un equilibrio que no lleve a sustituir los
argumentos del demandante, pero que no conviertan los requisitos de
procedibilidad en impedimentos formales y técnicos contrarios al derecho a la
participación de las personas. Con todo, si resulta evidente el incumplimiento
de los requisitos para la formulación de los cargos, la Sala Plena debe
declararse inhibida, decisión que no impide que el demandante u otro ciudadano
ejerza nuevamente la acción pública de inconstitucionalidad en contra de la
misma norma.
47.
Con base en estas
consideraciones, pasa entonces la Corte a examinar la aptitud de la demanda.
El examen de aptitud del cargo único: Los artículos
1° y 2° (parciales) de la Ley 2160 de 2021 por supuesta vulneración del principio de igualdad
48.
En el presente caso,
el accionante argumenta que las normas demandadas son inconstitucionales porque
imponen a las organizaciones de base y a las demás formas y expresiones
organizativas de las comunidades NARP el requisito de estar inscritos por 10
años en el Registro Público Único Nacional del Ministerio del Interior. Lo
anterior, a criterio del demandante, implica un trato discriminatorio “entre los miembros de un mismo grupo étnico”, porque ese mismo requisito no se
le impone a los consejos comunitarios. Es decir, para el demandante se vulnera
el artículo 13 de la Constitución Política y
las normas del bloque de constitucionalidad contenida en los artículos
1 y 24 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y 2, 3
y 26 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos.
49.
Como arriba se indicó,
el Ministerio del Interior considera que el cargo incumple los requisitos de claridad,
especificidad y pertinencia porque, a su juicio, los reparos del actor se
desprenden de una particular interpretación subjetiva que hace de los artículos 1° y 2° (parciales) de la Ley 2160 de 2021.
En atención a estos
planteamientos, pasa la Sala a verificar los presupuestos de aptitud de la
demanda.
Contenido,
alcance y contexto normativo de la expresión acusada
50.
Previo al análisis del
cumplimiento de los requisitos de aptitud de la demanda, es necesario
determinar el contenido y alcance de los artículos 1 y 2 (parciales) de la Ley 2160 de 2021, a partir de los elementos que se
desprenden de su tenor literal y de su lectura en el marco normativo. Para ese
propósito, la Sala hará referencia a la ley en la que se enmarca la norma
acusada y que modificó disposiciones relacionadas con la capacidad legal para
contratar con el Estado. Específicamente, la norma incluyó nuevos sujetos
habilitados para la contratación estatal en general y en la modalidad de
contratación directa.
Los artículos 1 y 2 (parciales) de la Ley 2160 de 2021
51.
El estatuto de
contratación estatal, en particular, el artículo 6 de la Ley 80 de 1993, indica que está en capacidad
de contratar con el Estado cualquier persona que conforme a la ley pueda
obligarse. En ese orden, pueden ser contratistas del Estado las personas
naturales y las personas jurídicas que acrediten, por un lado, la
capacidad legal para obligarse y, por el otro, el cumplimiento de los
requisitos exigidos para el tipo de contrato que pretenda celebrar. También
pueden contratar con el Estado los consorcios y las uniones temporales. La
relevancia de la Ley 2160 de
2021 radica en que amplía el universo de quienes pueden contratar con la
administración pública.
52.
El artículo 1 de la Ley 2160 de
2021 habilita a las instituciones que representan a las comunidades étnicas
para que contraten con el Estado. A su vez, establece condiciones diferentes
dependiendo de la institución étnica. Por un lado, están los cabildos
indígenas, las asociaciones de autoridades tradicionales indígenas y los
consejos comunitarios de las comunidades negras regulados por la Ley 70 de
1993, a quienes se les otorga capacidad plena para contratar con el Estado. Por
otro lado, están las organizaciones de base y demás formas y expresiones
organizativas de las comunidades NARP, a quienes también se les otorga la
capacidad legal para contratar con el Estado, pero siempre y cuando cumplan la
condición de haber estado inscritas por un periodo de 10 años en el Registro
Único Nacional del Ministerio del Interior. Para efectos de la Ley 2160 de 2021[29]
se entiende como:
i) Cabildo
Indígena.
Es una entidad pública especial, cuyos integrantes son miembros de una
comunidad indígena, elegidos y reconocidos por esta, con una organización socio
política tradicional, cuya función es representar legalmente a la comunidad,
ejercer la autoridad y realizar las actividades que le atribuyen las leyes, sus
usos, costumbres y el reglamento interno de cada comunidad.
ii)
Asociaciones de autoridades tradicionales indígenas. Entidad de
derecho público, encargada de fomentar y coordinar con las autoridades locales,
regionales y nacionales, la ejecución de proyectos en salud, educación y
vivienda. Esta entidad estará conformada por diez (10) organizaciones
regionales indígenas.
iii)
Consejo comunitario de las comunidades negras. Es la persona
jurídica que ejerce la máxima autoridad de administración interna dentro de las
tierras de las comunidades negras, de acuerdo con los mandatos constitucionales
y legales que lo rigen y los demás que le asigne el sistema de derecho propio
de cada comunidad.
iv)
Organizaciones de Base de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y
Palenqueras.
Son asociaciones comunitarias integradas por personas de las Comunidades
Negras, Afrocolombianas, Raizales o Palenqueras que reivindican y promueven los
derechos étnicos y humanos de estas comunidades.
v) Formas
o expresiones organizativas. Son manifestaciones que, en ejercicio del
derecho constitucional de participación, asociación y de la autonomía de
conjuntos de familias de ascendencia negra, afrocolombiana, raizal o palenquera
que reivindican y promueven su cultura propia, su historia, sus prácticas
tradicionales y costumbres, para preservar y proteger la identidad cultural, y
que estén asentados en un territorio que por su naturaleza no es susceptible de
ser titulada de manera colectiva.
53.
Tal como se
advierte, en el nuevo grupo de habilitados para contratar con el Estado
confluyen: (i) entidades públicas especiales como los cabildos indígenas y
asociaciones de autoridades tradicionales indígenas; (ii) personas jurídicas
reconocidas como autoridad étnica, específicamente, los consejos comunitarios;
y (iii) organizaciones de personas de las comunidades NARP que pueden o no
constituirse como personas jurídicas sin ánimo de lucro, esto es,
organizaciones de base y demás formas y expresiones organizativas. Esto último
resulta novedoso, toda vez que la norma permite que grupos de individuos no
constituidos como personas jurídicas puedan contratar con el Estado.
54.
Por otra parte, el artículo 2 de la Ley 2160 de 2021 habilita la
contratación directa con los consejos comunitarios, con las organizaciones de
base y demás expresiones organizativas de las comunidades NARP, siempre que el
objeto contractual esté relacionado con el
fortalecimiento del gobierno propio u organizativo, de la identidad étnica y
cultural, del ejercicio de la autonomía, y/o la garantía de los derechos de los
pueblos de las mismas comunidades. Del mismo modo, a todas se les exige
estar inscritas en el Registro Único
Público del Ministerio del Interior y haber cumplido con el deber de
actualización de la información en el mismo. Sin
embargo, para contratar directamente con el Estado, las organizaciones de base
y las demás formas y expresiones organizativas están en la obligación de
comprobar que han estado inscritas el Registro Único Público del Ministerio del Interior, por un periodo de 10 años o más.
La demanda contra
1 y 2
(parciales) de la Ley 2160 de 2021 no satisface los
requisitos de aptitud sustantiva
55.
Inicialmente,
los argumentos de la demanda fueron valorados a partir del principio pro
actione y el entonces magistrado ponente consideró que eran suficientes
para admitirla. A partir de allí, se recibieron varias intervenciones
ciudadanas y la del Ministerio Público, dentro del trámite propio de la acción
pública de inconstitucionalidad. Sin embargo, con las intervenciones, y luego
del análisis de aptitud de la demanda, la Sala Plena, quien es la competente
para definir si hay lugar a un pronunciamiento de fondo, concluye que los
reproches planteados por el demandante no reúnen las condiciones argumentativas
mínimas para provocar un pronunciamiento de fondo con efectos de cosa juzgada
constitucional, como se pasa a explicar.
56.
Primero,
para la Sala Plena la demanda no formula un cargo apto frente al artículo 1
(parcial) de la Ley 2160 de
2021 relacionado con la capacidad legal
para contratar con el Estado. En su demanda,
el accionante no desarrolló argumentos para sustentar de qué manera la
imposición del requisito de registro por 10 años ante el Ministerio del
Interior viola el principio de igualdad. En efecto, todos los argumentos
propuestos en la demanda se centran en reprochar que el requisito de los 10
años de inscripción constituye una carga injustificada para contratar con el
Estado, en la modalidad de contratación directa. Sin embargo, el accionante no
plantea el problema constitucional derivado de que ciertas formas organizativas
deban acreditar 10 años de inscripción para adquirir la capacidad legal para
contratar con el Estado, en general.
57.
Para la Sala, los
argumentos presentados por el actor no logran satisfacer las exigencias que
configuran la existencia de un cargo contra el artículo 1 (parcial) de la Ley
2160 de 2021. La demanda no tiene explicación suficiente para sustentar por qué
la exigencia de los 10 años para adquirir la capacidad legal para contratar con
el Estado vulnera el derecho a la igualdad de las organizaciones de base y
demás formas y expresiones organizativas de las comunidades NARP.
58.
Algunos
intervinientes interpretaron que el reproche consistía en que el requisito de
los 10 años para adquirir la capacidad legal para contratar con el Estado era
discriminatorio pues éste no se le exige a las demás personas jurídicas de
derecho privado o a las comunidades indígenas. Sin embargo, no es procedente
integrar estos argumentos en el análisis de constitucionalidad de la norma. Lo
anterior, por cuanto el accionante fue consistente en establecer que el
parámetro de comparación era, por un lado, los consejos comunitarios y, por
otro lado, las organizaciones de base y de más expresiones organizativas NARP.
En ningún momento el accionante indicó que el trato discriminatorio era con
relación a las personas jurídicas de derecho privado o a las comunidades
indígenas, es decir, que éstos fueran sujetos comparables o asimilables a las
organizaciones de base y demás expresiones organizativas NARP. En este punto,
la Corte debe aclarar que, pese a la intención plausible de aportar en el
debate constitucional, la interpretación de algunos intervinientes no la obliga
a sustituir las carencias argumentativas del actor y configurar un cargo
inexistente.
59.
En ese orden, se considera que
respecto del artículo 1 (parcial) de la Ley 2160
de 2021 no existe un cargo apto frente al cual la Sala Plena pueda
pronunciarse.
60.
Segundo,
frente al artículo 2 (parcial) de la Ley 2160 de 2021, relacionado
con la habilitación para contratar con el Estado, en la modalidad de
contratación directa, la Sala Plena
considera que el cargo carece de especificidad y suficiencia. Por un lado, en relación a la especificidad, la
demanda no logró explicar por qué el trato desigual en materia de contratación
directa entre los consejos comunitarios y las organizaciones de base y otras
expresiones organizativas es incompatible con la Constitución Política, al
menos por dos razones.
61.
Por un lado, el cargo le atribuye a la norma demandada
un contenido normativo que no se deriva de su interpretación gramatical, ni
sistemática pues plantea que el legislador estableció un tratamiento diferente
con base en la ubicación territorial de las formas de organización de las
comunidades NARP. Sin embargo, este criterio de diferenciación no está explícito
en la norma y tampoco se advirtió en el debate legislativo. De hecho, en la exposición de motivos se prevé que el propósito
de la Ley es ampliar la posibilidad de contratación con el Estado de las
comunidades NARP (e indígenas) para fortalecer la autonomía y el
autogobierno. En la demanda
no queda claro de dónde concluye el accionante que el criterio que usó el
legislador para diferenciar a los grupos fue la ubicación territorial, ni
tampoco se explica por qué esto deriva en una vulneración del principio de
igualdad en contra de las organizaciones de base y demás expresiones
organizativas NARP.
62.
Por otro lado, el accionante
identifica los grupos en comparación, y demuestra que se prevé un trato
distinto entre ellos que se concreta en la exigencia de permanecer 10 años en
el registro para las organizaciones de base y otras formas organizativas. Sin
embargo, la razón de por qué el trato distinto es inconstitucional no se desarrolla.
En su esfuerzo argumentativo, el demandante señala que la Sentencia T-576 de
2014 consideró que todas las formas de organización de las comunidades NARP
tienen un carácter participativo relevante[30]
en la defensa de los derechos e intereses de las comunidades. No obstante, el
accionante pasa por alto que la mencionada sentencia se centra en analizar el
derecho de participación, específicamente en consulta previa, del que son
titulares los miembros de las comunidades NARP, más no aborda la garantía de
derechos en el marco de la contratación pública.
63.
En este punto, vale la pena
precisar que, sí bien es posible inferir de la jurisprudencia constitucional
que los consejos comunitarios, las organizaciones de base y demás formas y
expresiones organizativas son titulares del derecho de participación, de allí
no se desprende, como propone el demandante, el derecho a ser tratado de forma
idéntica en materia de contratación estatal. De modo que, el demandante, al no
explicar concretamente de donde deriva su conclusión de que la norma discrimina
a las organizaciones de base y demás formas organizativas por su ubicación
territorial; así como, al no exponer de qué manera la capacidad de contratar
directamente con el Estado es una expresión del derecho de participación de las
comunidades NARP, incumplió el requisito de especificidad del cargo propuesto.
64.
En relación con el requisito de suficiencia,
la Sala Plena considera que la demanda tampoco lo cumple porque no se explicó
de qué manera el trato idéntico de los grupos identificados cumpliría con los
fines de la contratación estatal. Lo anterior, resultaba central en un estudio
de fondo, al considerar el marco normativo en el que se inserta la disposición
demandada. De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 80 de 1993, así como la jurisprudencia constitucional, el fin de la
contratación pública en el Estado Social de Derecho está directamente asociado
al cumplimiento del interés general,
puesto que el contrato público es “uno de los instrumentos jurídicos de los que se vale el Estado
para cumplir sus finalidades, hacer
efectivos los deberes públicos y prestar los servicios a su cargo, con la colaboración de los
particulares a quienes corresponde ejecutar, a
nombre de la administración, las tareas acordadas”[31].
En ese orden, el demandante debió sustentar por qué consideraba que el
tratamiento igualitario que propone en materia de contratación resultaba acorde
con el cumplimiento de los fines de la contratación estatal.
65.
En este punto, la Sala
resalta que aunque el principio de igualdad irradia la contratación del Estado,
en esta materia también es
relevante las características del contratista pues, sus calidades, garantías y
condiciones son una razón fundamental para la celebración del contrato.
Precisamente, esta consideración justifica los diferentes mecanismos previstos
en el ordenamiento jurídico para garantizar la escogencia del contratista que
ofrezca las mejores garantías frente al interés general. La aplicación del principio de igualdad en
el estatuto de contratación, en términos constitucionales, no significa que se
deba habilitar a todas las personas para contratar directamente con el Estado,
ya que es legítimo que el legislador imponga reglas y condiciones especiales
para garantizar la idoneidad del colaborador de la administración pública[32].
Por esta razón,
correspondía al demandante indicar de qué manera la modificación en el trato
que establece la norma demandada, resultaba acorde con los fines de la
contratación estatal y no solo centrarse en afirmar la existencia de un trato
diferente y, de manera automática concluir que se trataba de un trato
discriminatorio contrario al principio de igualdad.
66.
Adicionalmente, en el cargo de
igualdad propuesto existen falencias en la identificación de los dos grupos
comparables, puesto que, de la literalidad de la norma, se advierte la
existencia de tres grupos afectados con la medida que están en situaciones
fácticas distintas, estos son, consejos comunitarios, organizaciones de base y,
demás formas y expresiones organizativas de las comunidades NARP.
67.
La Sala
advierte que, de acuerdo con la Ley 70 de 1993, los consejos comunitarios son un tipo de organización
ligada al concepto de propiedad colectiva que, posteriormente, con la
expedición del Decreto Reglamentario 1745 de 1995[33]
adquirieron la categoría de máxima autoridad de administración interna dentro
de las tierras de comunidades negras[34].
Estas instituciones están conformadas por la Asamblea General y la Junta
Directiva[35]
y cuentan con la participación de un Representante Legal “que es el encargado
de representar a la comunidad, en cuanto persona jurídica”[36].
En este espacio se define el devenir cultural, político y económico de los
territorios de las comunidades NARP[37].
68.
Por su parte, de
acuerdo con el Decreto 2248 de 1995, las organizaciones de base se definen como
asociaciones de personas de las comunidades NARP que se reúnen para reivindicar
y promover los derechos territoriales, culturales,
económicos, políticos, ambientales y de participación de su comunidad[38].
Con frecuencia se registran como personas jurídicas para adquirir derechos y
obligaciones en nombre de la organización. De éstas, la mayoría se constituyen
como organizaciones privadas sin ánimo de lucro, bajo las figuras de fundación
o asociación.
69.
Y, por último, están
las formas de organización propias de las comunidades NARP que
durante décadas escaparon de las nominaciones del Estado y que trascienden a
los consejos comunitarios y las organizaciones de base. Las juntas, kuagros,
yuntas, mingas, urambas, mamuncias, tongas y palenkes constituyen otras
estructuras válidas para ejercer la representación de la comunidad negra[39] y se engloban en la categoría de “otras
formas y expresiones organizativas”. Solo hasta el Decreto 1640 del 14 de
diciembre de 2020, el Estado identifica y reconoce estas otras formas o
expresiones organizativas y las define como aquellas “manifestaciones que, en
ejercicio del derecho constitucional de participación, asociación y de la
autonomía de conjuntos de familias de ascendencia negra, afrocolombiana, raizal
o palenquera, reivindican y promueven su cultura propia, su historia, sus
prácticas tradicionales y costumbres, para preservar y proteger la identidad
cultural, y que estén asentados en un territorio que por su naturaleza no es
susceptible de ser titulada de manera colectiva”[40].
70.
De las definiciones expuestas se
advierte que las formas de organización de las comunidades NARP tienen tanto
semejanzas como diferencias relevantes desde el punto de vista constitucional.
Dentro de las semejanzas están: i) que tanto los consejos comunitarios, como
las organizaciones de base y demás formas y expresiones organizativas
representan a las comunidades NARP; ii) tienen dentro de sus propósitos la defensa
de los derechos de estas comunidades; iii) hacen parte del sujeto colectivo
comunidad NARP; iv) han sido reconocidos como sujetos de especial protección,
entre otras. Sin embargo, entre dichas formas de organización de las
comunidades NARP también existen diferencias relevantes, como por ejemplo, el
atributo de autoridad. Por un lado, los consejos comunitarios son reconocidos
como autoridad al interior de los territorios, mientras que las organizaciones
de base constituyen un cuerpo heterogéneo (de organizaciones, asociaciones,
constituidas o no como personas jurídicas), sin atributo de autoridad. Esta
diferencia es relevante en materia de titularidad de ciertos derechos, por
ejemplo, en el reconocimiento de derechos territoriales solo los consejos
comunitarios pueden acceder a títulos colectivos, mientras las otras formas de
organización no.
71.
De modo que, al momento de
explicar la razón por la que no se justificaba el trato diferente que trae la
norma, correspondía al accionante explicar en qué sentido las semejanzas eran
más relevantes que sus diferencias. Es decir, frente al trato desigual que se
denuncia frente a la posibilidad de contratar con el Estado en la modalidad de
contratación directa, el accionante debió explicar que razones justificaban un
trato idéntico para todas las formas de organización de las comunidades NARP.
72.
En conclusión, el cargo de
igualdad frente al artículo 2 (parcial) de la Ley
2160 de 2021 incumplió con el requisito de suficiencia: (i) al no
exponer de qué manera el trato idéntico de los grupos identificados cumpliría
con los fines de la contratación estatal; (ii) al no realizar una adecuada
identificación de los grupos comparables; y (iii) al no sugerir
tangencialmente por qué las semejanzas entre las formas de organización NARP
eran más relevantes que sus diferencias, lo que justificaba el trato idéntico
en materia de contratación directa.
73.
Se reitera que
la Sala Plena no tiene la competencia para llenar este vacío en la
argumentación en la demanda,
lo cual podría
afectar el derecho ciudadano de participación y de control del poder político,
e incluso resultaría contrario al modelo de democracia participativa[41]. Esto, ya que una eventual
declaratoria de exequibilidad de la norma, impediría que otros ciudadanos
presenten posteriormente nuevas demandas de inconstitucionalidad que sí cumplan
con los requisitos necesarios para ser revisada y que tenga la posibilidad de
prosperar[42].
Síntesis de la providencia
La Corte
estudió una demanda dirigida contra los artículos 1 y 2 (p...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.