Sentencia C-315 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
C-315-23 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-315/23 SOCIEDAD FAMILIAR-Validez de la sociedad comercial conformada por compañeros permanentes de parejas de distinto o del mismo sexo (...) la Corte Constitucional debe excluir del ordenamiento jurídico la interpretación del vocablo ‘cónyuges’ del artículo 102 del Código de Comercio según la cual solamente es válida la sociedad comercial constituida por una pareja heterosexual unida por un contrato de matrimonio. En consecuencia, esta sentencia declarará exequible condicionadamente la expresión ‘cónyuges’ contenida el artículo 102 del Código de Comercio por el cargo examinado, bajo el entendido que ese término se refiere, en igualdad de derechos y deberes, a los cónyuges y compañeros permanentes de una unión marital de hecho, tanto de parejas de distinto sexo como de parejas del mismo sexo. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS PRECONSTITUCIONALES-Reiteración de jurisprudencia La Corte Constitucional ha reafirmado su competencia para pronunciarse sobre la exequibilidad de aquellas normas con rango y fuerza de ley que preceden a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, cuando se encuentren vigentes o, en caso de estar derogadas, continúan produciendo efectos jurídicos PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance SOCIEDAD FAMILIAR-Definición La Constitución Política ni la legislación nacional prevén una definición específica para una sociedad comercial integrada por miembros de una misma familia o por aportes de estos. Sin perjuicio de lo anterior, una sociedad familiar puede entenderse como una forma de organización económica o empresarial, constituida en alguno de los distintos tipos de sociedades previstos en la ley, en la que concurren aportes de dinero, trabajo o de otros bienes -de integrantes de una misma familia- con el fin de ejercer un objeto social. La sociedad, una vez constituida con apego a la ley, constituye una persona jurídica distinta de quienes la conforman. SOCIEDAD FAMILIAR-Características SOCIEDAD FAMILIAR-Finalidad (...) la sociedad familiar se constituye con el objetivo de involucrar a los miembros de una misma familia en la explotación del objeto social empresarial (o negocio). Aunado a lo anterior, para esta Sala, a partir de lo previsto en el artículo 42 Superior, una sociedad familiar también puede tener como fin garantizar, mantener o incrementar el patrimonio de la familia, con el fin de que esta cuente con los recursos necesarios para subsistir de manera digna y de garantizar el sostenimiento y la educación de los hijos, si los hubiere. CONCEPTO DE FAMILIA-Consagración en la Constitución Política CONCEPTO DE FAMILIA-Alcance NUEVAS FORMAS DE FAMILIA-Concepto (...) la jurisprudencia constitucional ha ampliado el alcance del concepto de familia, el cual abarca a las personas unidas con la intención de realizar una vida común por un vínculo natural o solemne, ya sea que quienes la integran tengan el mismo sexo o no. MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Instituciones diferentes respecto de las cuales la Constitución no ha previsto deber de otorgar igual tratamiento UNION MARITAL DE HECHO-Protección constitucional (...) las parejas de compañeros permanentes en unión marital de hecho gozan de la misma protección que se predica de las parejas que han contraído matrimonio. Lo anterior, sin embargo, no supone que la regulación aplicable para una u otra institución deba ser idéntica. Así, en principio y en aplicación del principio de igualdad, no deben existir normas que privilegien o confieran mayores derechos a las personas unidas en matrimonio, respecto de aquellas que integran una unión marital de hecho. Sin embargo, puede haber circunstancias en la que el Legislador cuente con una justificación amparada en el Texto Superior, para establecer una diferencia en la regulación de esas instituciones como, por ejemplo, para mantener el carácter informal o flexible de las uniones de hecho. MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Distinciones PAREJAS DEL MISMO SEXO-Modalidad de familia constitucionalmente protegida La Corte Constitucional ha extendido la protección de la que están investidas las familias heterosexuales, a aquellas parejas unidas por un vínculo solemne o natural, integradas por personas del mismo sexo. Esta Corporación, a partir del mandato de igualdad, ha considerado que el Texto Superior cobija y provee derechos para las parejas homosexuales. Lo anterior supone una protección en doble vía, pues proscribe la discriminación de esas familias, a partir de su orientación sexual. BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE IGUALDAD-Reconocimiento del derecho a la igualdad JUICIO ESTRICTO DE IGUALDAD-Aplicación REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C-315 DE 2023 Expediente: D-15.001 Acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 102 (parcial) del Decreto Ley 410 de 1971 “[p]or el cual se expide el Código de Comercio” Demandantes: Octavio José Chimá Puentes, Andrea Carolina Mejía Montalvo y Camilo Andrés Hernández Scaldaferro Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, de las previstas en el artículo 241 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso adelantado en los términos de los artículos 241.4 y 242 de la Constitución y 40.6 del Decreto 2067 de 1991, y con ocasión de la acción pública de inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos Octavio José Chimá Puentes, Andrea Carolina Mejía Montalvo y Camilo Andrés Hernández Scaldaferro. I. ANTECEDENTES 1. El 7 de octubre de 2022, a través de escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría General de la Corte Constitucional, los ciudadanos Octavio José Chimá Puentes, Andrea Carolina Mejía Montalvo y Camilo Andrés Hernández Scaldaferro presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 102 (parcial) del Decreto Ley 410 de 1971, mediante el cual se expidió el Código de Comercio. 2. A continuación, se presenta el texto de la disposición demandada, así como los argumentos propuestos por los accionantes que conforman su cargo de inconstitucionalidad. Posteriormente, se precisan algunos asuntos del trámite procesal, lo cual incluye una referencia a las intervenciones y a los conceptos recibidos en los términos del Decreto Ley 2067 de 1991. La norma demandada 3. En el siguiente aparte se transcribe el artículo 102 del Código de Comercio, en el cual se subrayan las expresiones objeto de censura, que corresponden al vocablo ‘cónyuges’: “DECRETO 410 DE 1971 (marzo 27)[1] “POR LA CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO DE COMERCIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 15 del artículo 20 de la Ley 16 de 1968, y cumplido el requisito allí establecido, DECRETA: (…) “Artículo 102. VALIDEZ DE SOCIEDADES FAMILIARES- APORTE DE BIENES. Será válida la sociedad entre padres e hijos o entre cónyuges, aunque unos y otros sean los únicos asociados. Los cónyuges, conjunta o separadamente, podrán aportar toda clase de bienes a la sociedad que formen entre sí o con otras personas.” La demanda inicial 4. En su demanda original, los accionantes adujeron que el vocablo ‘cónyuges’ previamente destacado del artículo 102 del Código de Comercio, es inconstitucional, pues desconoce el preámbulo y los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 16 y 93 de la Constitución. En tal sentido, los actores formularon siete cargos, cada uno sustentado en la supuesta vulneración de los referidos artículos del Texto Superior. 5. Argumentos dirigidos a sustentar la supuesta vulneración del preámbulo de la Constitución Política. Los demandantes señalaron que el vocablo acusado es contrario al preámbulo de la Constitución pues el término ‘cónyuges’ desconoce la validez de una sociedad mercantil o los aportes realizados por parejas casadas del mismo sexo o compañeros permanentes (sin importar su orientación sexual). Lo anterior, a su juicio, vulnera los fines de la justicia y la igualdad, así como la existencia de un orden económico y social justo. Por otra parte, tras citar la Sentencia C-479 de 1992 en la que esta Corporación señaló́ que el preámbulo de la Constitución es vinculante, los demandantes indicaron que el Código de Comercio de 1971 se expidió́ con anterioridad a la Constitución de 1991, por lo que es necesario ajustar algunas de sus disposiciones jurídicas a los mandatos Superiores vigentes. Esto, ante el cambio progresivo y el nuevo contexto social, cultural y normativo sustancial que hace indispensable compaginar la realidad actual con el término demandado. Para ilustrar cómo ello ha sido necesario en otros casos, citan un extracto de la Sentencia C-038 de 2021, en la que esta Corte estableció que el contexto cultural y normativo en el cual se expidió el Código Sustantivo del Trabajo es diferente al actual, por lo que resulta necesario leer su contenido a la luz del espíritu del Texto Superior de 1991. Conforme a lo anterior, los accionantes afirmaron que “se requiere declarar la exequibilidad condicionada del artículo demandado en el entendido que los términos ‘entre cónyuges’ y ‘los cónyuges’ también se extiende[n] a las parejas del mismo sexo y compañeros permanentes”.[2] 6. Argumentos dirigidos a sustentar la presunta vulneración del artículo 1º de la Constitución. Los demandantes señalaron que el Estado se funda en el respeto de la dignidad humana. Por ende, los apartados acusados del aludido artículo 102 desconocen ese principio al no comprender a las parejas del mismo sexo y a los compañeros permanentes que decidan crear una sociedad o aportar bienes a la misma. Para sustentar esa afirmación, los accionantes citaron la Sentencia C-143 de 2015. En esa decisión, la Corte Constitucional indicó que la dignidad humana tiene el carácter de valor, principio y derecho fundamental e implica la posibilidad de diseñar un plan de vida y determinarse según sus características, así como la garantía de que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degradante o humillante. Conforme a lo anterior, los actores afirmaron que el artículo acusado, al prever la validez de las sociedades familiares entre cónyuges y la posibilidad de que estos aporten bienes, sin incluir a las parejas del mismo sexo o a los compañeros permanentes, genera “un tratamiento deshonroso y extraño a la dignidad que es un principio imperante del Estado colombiano”. 5 7. Argumentos dirigidos a sustentar la presunta vulneración del artículo 2º de la Constitución Política. Los accionantes afirmaron que es contrario a los fines esenciales del Estado, el hecho de que la norma cuestionada no incluya a compañeros permanentes o a parejas del mismo sexo que decidan conformar una sociedad comercial, pues ello impide la participación de todas las personas en la vida económica y la vigencia de un orden justo. Adujeron también que los apartes acusados suponen una desprotección de la vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades de las parejas de compañeros permanentes o de las personas casadas del mismo sexo. En consecuencia, señalaron que el artículo 102 del Código de Comercio debe posibilitar la efectividad de los derechos de los grupos mencionados, permitiéndoles realizar aportes a una sociedad familiar de la misma manera en que pueden hacerlo quienes son cónyuges heterosexuales.[3] 8. Argumentos dirigidos a sustentar la supuesta vulneración del artículo 4º de la Constitución Política. Los accionantes adujeron que no desplegar un marco de amparo que cobije a las parejas del mismo sexo y a los compañeros o compañeras permanentes, supone ignorar su protección constitucional, lo que haría al vocablo ‘cónyuges’ del artículo 102 del Código de Comercio incompatible con el Texto Superior. A continuación, los actores citaron la Sentencia C-415 de 2012 en la cual esta Corporación precisó que la Constitución es la fuente primaria del sistema de derecho interno y que se erige como el marco supremo y último para determinar la validez de cualquier norma. A partir de ello, concluyeron que “es preciso determinar que los vocablos ‘entre cónyuges’ y ‘los cónyuges’ establecidos en el artículo 102 del Código de Comercio (...) comprendan a su vez a las parejas del mismo sexo y a los compañeros y compañeras permanentes”[4], y, por tanto, debe ser válida la sociedad comercial conformada por tales personas o con sus aportes. 9. Argumentos dirigidos a sustentar la presunta vulneración del artículo 13 de la Constitución Política. Los demandantes señalaron que el hecho de que el artículo 102 del Código de Comercio no incluya a las parejas del mismo sexo y a los compañeros permanentes vulnera el principio de igualdad. Esto pues supone un tratamiento discriminatorio frente a aquellas personas que sí están cobijadas por la norma. En esa medida, la redacción actual y textual del artículo acusado conlleva a que las parejas del mismo sexo no reciban igual protección ni gocen de los mismos derechos que las uniones heterosexuales. Afirman que, en virtud del derecho a la igualdad, cuyo alcance explica la Sentencia C-084 de 2020, las parejas del mismo sexo y los compañeros y compañeras permanentes deben gozar del mismo trato sin consideración a su inclinación sexual o estatus matrimonial. En consecuencia, es ineludible la exequibilidad condicionada de la norma, bajo el entendido de que incluye a compañeros permanentes y parejas homosexuales, sin importar si su vínculo es natural o solemne.[5] 10. Argumentos dirigidos a sustentar la presunta vulneración del artículo 16 de la Constitución Política. Los accionantes explicaron que los apartados demandados contrarían el artículo 16 de la Constitución porque imponen un obstáculo a la autonomía de las parejas del mismo sexo y a los compañeros permanentes. Esto pues les impiden proyectar una forma de existencia, en particular, de conformar una sociedad comercial y hacer aportes a esta. Luego de citar la Sentencia C-336 de 2008, la cual señala que el Estado debe brindar condiciones que garanticen el libre desarrollo de la personalidad, indican que no es posible concebir ese derecho para las parejas del mismo sexo y de compañeros permanentes si el vocablo demandado no los incluye ni les permite constituir una sociedad familiar. En suma, el término demandado cercena el libre desarrollo de la personalidad, pues impide sin justificación a un grupo de personas conformar una sociedad o hacer aportes a esta[6]. 11. Argumentos dirigidos a sustentar la presunta vulneración del artículo 93 de la Constitución Política. Los demandantes advirtieron que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 2° y 26) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 1° y 24) exigen respeto por el conjunto de derechos y libertades de los que es titular cada persona, sin importar su género, raza o credo. Según los accionantes, el término ‘cónyuges’ plasmado en el artículo 102 del Código de Comercio, desconoce esas disposiciones internacionales. Es así, pues las parejas del mismo sexo y los compañeros permanentes deben gozar de los mismos derechos que las familias unidas en matrimonio, sin ningún trato discriminatorio. Trámite procesal 12. Mediante Auto del 1º de noviembre de 2022, el Magistrado sustanciador inadmitió la demanda. En primer lugar, determinó que los argumentos relacionados a la supuesta vulneración de los artículos 13 y 93 Superiores no cumplían con el requisito de especificidad, pues los accionantes no señalaron cuál es el patrón de igualdad que permite comparar a los cónyuges a los que se refiere el artículo demandado, con las parejas del mismo sexo y con los compañeros permanentes. En segundo lugar, advirtió que los cargos por desconocimiento del preámbulo y los artículos 1º, 2º y 4 de la Constitución tampoco reunieron el criterio de especificidad, ya que no fue posible comprender la manera cómo el vocablo cuestionado transgredía los fines del Estado y la dignidad humana. Por último, evidenció que el cargo por violación del artículo 16 del Texto Superior no era cierto, pues la argumentación no demostraba cómo el artículo acusado limitaba la adopción de una forma de vida libre para uniones de compañeros permanentes y parejas del mismo sexo. En suma, los argumentos presentados en la demanda no eran suficientes para despertar un mínimo de duda constitucional sobre el vocablo atacado. 13. Los demandantes presentaron su escrito de corrección de la demanda el 8 de noviembre de 2022, dentro del término concedido para el efecto, el cual transcurrió los días 4, 8 y 9 de ese mes y año. En relación con la vulneración del preámbulo de la Constitución, adujeron que el vocablo “cónyuges” vulnera los fines de la justicia, igualdad y la existencia de un orden económico y social justo, pues parte de una premisa según la cual únicamente un hombre y una mujer pueden vincularse en matrimonio. Así, la expresión demandada es contraria al preámbulo Superior pues solamente concibe una familia de origen heterosexual. En lo que respecta al cargo por violación del artículo 1º Superior, los accionantes adujeron que el hecho de que la norma demandada limite su aplicación al matrimonio entre hombre y mujer, vulnera la dignidad de las familias homosexuales o de compañeros permanentes que tienen la voluntad de conformar una sociedad, pero que no tienen cabida dentro del término ‘cónyuges’. 14. En lo concerniente al supuesto desconocimiento del artículo 4 Superior, los actores sostuvieron que las familias constituidas por compañeros permanentes o parejas del mismo sexo gozan de la misma protección constitucional que los matrimonios heterosexuales. En consecuencia, resulta incompatible con la Constitución que el artículo 102 del Código de Comercio circunscriba las sociedades familiares a aquellos vínculos matrimoniales entre parejas casadas de sexos diferentes. Por último, frente al cargo por vulneración del artículo 16 de la Constitución, los demandantes reiteraron que las expresiones cuestionadas vulneran el libre desarrollo de la personalidad. Esto pues cercenan la autonomía de las parejas del mismo sexo y compañeros permanentes que desean conformar una sociedad familiar pero que no caben dentro de la categoría tradicional de cónyuges. 15. Por medio de Auto del 25 de noviembre de 2022, el Magistrado sustanciador profirió una decisión mixta en la cual admitió la demanda en contra del artículo 102 (parcial) del Código de Comercio, por el cargo sustentado en el desconocimiento de los artículos 13 y 93 de la Constitución. En consecuencia, ordenó fijar en lista el proceso, emitir las comunicaciones correspondientes e invitó a distintas instituciones a que rindieran su concepto acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la expresión acusada. Al mismo tiempo, dispuso rechazar los demás cargos de la demanda, pues no lograron superar las deficiencias argumentativas advertidas. 16. Mediante escrito del 30 de noviembre de 2022, los demandantes presentaron recurso de súplica contra el Auto del 25 de noviembre, en relación con los cargos que fueron rechazados por esa providencia. Como sustento de su súplica, los accionantes presentaron una copia idéntica de los argumentos formulados en el escrito de subsanación a la demanda. 17. A través de Auto 016 del 26 de enero de 2023, la Sala Plena de esta Corporación rechazó el recurso de súplica interpuesto. La Sala consideró que, aun cuando el recurso reunía los criterios de legitimación por activa y oportunidad, su carga argumentativa no se ajustaba a las exigencias jurisprudenciales necesarias para llegar a un pronunciamiento de fondo sobre los argumentos esbozados. Esto pues los accionantes se limitaron a reproducir de manera textual los planteamientos ya formulados en el escrito de corrección de la demanda, sin aportar motivos concretos de inconformidad con la decisión recurrida que denotaran eventuales defectos en los que habría incurrido el auto que rechazó una parte de los cargos propuestos. Así, el recurso de súplica no incluyó verdaderas razones de disenso con la providencia que impugnaba, por lo que no había lugar a una decisión de fondo. Por ende, la Sala rechazó por insuficiencia argumentativa el recurso interpuesto. El cargo de inconstitucionalidad admitido 18. De acuerdo con el Auto del 25 de noviembre de 2022, los accionantes emendaron en su escrito de corrección las deficiencias argumentativas relacionadas con la supuesta vulneración de los artículos 13 y 93 de la Constitución. Esto, en la medida en que: (i) explicaron el patrón de igualdad que permite comparar a los cónyuges de las parejas del mismo sexo y los compañeros permanentes, con las parejas heterosexuales unidas en matrimonio, en el contexto de la norma cuestionada, y (ii) expusieron las razones puntuales por las cuales estiman que el vocablo cuestionado, en su literalidad, supone un trato discriminatorio en contra de las uniones maritales de hecho de distinto o idéntico sexo, así como las parejas homosexuales unidas solemne o naturalmente. 19. En relación con el punto (i) anterior, los actores explicaron que actualmente la familia no se forma exclusivamente como un matrimonio heterosexual, tal y como lo concibió el Legislador del Código de Comercio, al incluir el vocablo ‘cónyuges’. Por el contrario, existen familias del mismo sexo, que surgen a partir de un vínculo, ya sea natural o solemne. En esa medida hay una contradicción entre la acepción del término ‘cónyuges’, entendido como hombre y mujer casados, y las parejas del mismo sexo o de compañeros permanentes que decidieron conformar una familia. 20. En lo que respecta al punto (ii), los actores indicaron que las expresiones demandadas son discriminatorias, pues excluyen la validez de las sociedades familiares (y de efectuar aportes a estas), para aquellas parejas del mismo sexo que se unen en matrimonio o para compañeros y compañeras permanentes de ambos o idéntico sexo. Conforme a la noción constitucional vigente, todas las personas deben recibir un trato igualitario ante la ley. En esa medida, el único cargo de constitucionalidad admitido y que la Sala estudiará en esta sentencia es aquel referente a la violación del principio de igualdad, por el supuesto desconocimiento de los artículos 13 y 93 de la Constitución Política. Intervenciones y conceptos 21. El 23 de febrero de 2023 se fijó en lista este proceso por el término de diez (10) días. Durante ese tiempo, la Corte Constitucional recibió las intervenciones y conceptos del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Superintendencia de Sociedades, la Universidad Pontificia Bolivariana, la Universidad Libre, la Universidad Externado de Colombia y la Universidad de los Andes. 22. Primero. A continuación, se resumen las intervenciones de las autoridades que dictaron o participaron en la elaboración del artículo demandado, o para las cuales este caso tiene efectos en sus competencias, conforme a lo previsto en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991.[7] 23. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Por medio de escrito del 8 de marzo de 2023,[8] el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo le solicitó a la Corte Constitucional declarar exequibles las expresiones demandadas. Para sustentar su postura, esa cartera manifestó que el artículo cuestionado no puede comprenderse de manera aislada, sino conforme a una interpretación actual y vigente sobre la protección a la familia, a partir del alcance vigente del artículo 42 de la Constitución. Adujo que, según la Sentencia SU-214 de 2016, el Texto Superior no está escrito en lenguaje prohibitivo. En consecuencia, los vocablos ‘hombre’ y ‘mujer’ a los que se refiere el artículo 42 Superior, tienen el alcance que la interpretación sistemática constitucional hace de ellos. Ocurre que la Constitución en ninguna parte prohíbe la posibilidad de que personas del mismo sexo contraigan matrimonio, por lo que el referido artículo 42 debe entenderse en armonía con la dignidad humana, la libertad individual y la igualdad. 24. En consecuencia, para esa cartera las expresiones demandadas deben leerse a partir del entendimiento vigente, según la cual las personas del mismo sexo pueden conformar una familia o incluso celebrar un matrimonio. En consecuencia, no puede interpretarse como que las expresiones ‘entre cónyuges’ y ‘los cónyuges’ contenidas en la disposición demandada excluyen a parejas del mismo sexo o uniones de compañeros permanentes. Tales consideraciones están amparadas por la jurisprudencia constitucional reciente, la cual ha ampliado la protección de los derechos de las poblaciones de orientación sexual diversa. En esa medida, una lectura actual del artículo 102 del Código de Comercio no exceptúa de la conformación de sociedades familiares o de la realización de aportes a estas, a parejas del mismo sexo casadas o en unión marital o a compañeros permanentes. Así, los únicos límites –para cualquier persona que quiera conformar una sociedad familiar– corresponden a los requisitos generales de capacidad legal y consentimiento exento de error, fuerza o dolo, así como de objeto y causa lícita de la respectiva asociación empresarial. 25. En conclusión, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo estimó que el artículo 102 del Código de Comercio, en virtud de la jurisprudencia vigente, abarca y es extensivo a las uniones maritales entre personas del mismo o diferente sexo, y a los cónyuges del mismo sexo. Por ende, es innecesario declarar su exequibilidad condicionada. 26. Superintendencia de Sociedades. La Superintendencia de Sociedades allegó a esta Corporación dos escritos de idéntico contenido,[9] en los cuales expuso argumentos similares a los esbozados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. A juicio de esa entidad, es “improcedente… la pretensión de condicionar la exequibilidad del artículo 102 del Código de Comercio a que los términos en éste utilizados, ‘entre cónyuges’ y ‘los cónyuges’, comprendan a las parejas del mismo sexo”.[10] En su criterio el alcance normativo y jurisprudencial actual del término ‘cónyuge’ no está limitado a personas heterosexuales unidas entre sí por un matrimonio, sino que también comprende a parejas casadas del mismo sexo y a uniones de compañeros permanentes sin consideración a su orientación sexual. 27. En primer lugar, la Superintendencia de Sociedades indicó que el título del artículo 102 del Decreto 410 de 1970 que los accionantes refieren en su escrito de corrección de la demanda no es correcto, pues la frase “Validez de Sociedades Familiares-Aporte de Bienes” fue agregada por el editor, en el texto del Código de Comercio publicado en la página de internet de la Secretaría del Senado de la República. En segundo lugar, a partir de una referencia a la Sentencia C-117 de 2021, esa Superintendencia señaló que es innecesario condicionar la constitucionalidad de la norma demandada, pues la jurisprudencia ya reconoció el matrimonio entre parejas del mismo sexo. En consecuencia, el vocablo ‘cónyuges’ abarca también a uniones maritales de hecho o a matrimonios de parejas homosexuales. La Superintendencia de Sociedades también manifestó de manera explícita que no se encontraba en conflicto de interés en relación con este proceso. 28. Segundo. A continuación, se resumen los conceptos presentados por organizaciones privadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.[11] 29. Universidad Pontificia Bolivariana. Mediante escrito del 7 de marzo de 2023,[12] la Universidad Pontificia Bolivariana solicitó, de manera principal, que esta Corte se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de las expresiones acusadas, por el incumplimiento de los requisitos de certeza y suficiencia del cargo admitido. De manera subsidiaria, pidió que se declare exequible el artículo 102 del Código de Comercio, pues no vulnera los artículos 13 y 93 de la Constitución. 30. En relación con la solicitud de inhibición, esa universidad consideró que la demanda no cumple con el requisito de certeza, pues los accionantes parten de una interpretación incompleta y puramente subjetiva del artículo 102 del Código de Comercio. En su parecer, una interpretación “gramatical, objetiva y sistemática” de la norma acusada no sugiere un trato discriminatorio. Puntualmente, el hecho de que el aludido artículo 102 considere válida la sociedad que se constituye entre cónyuges, no quiere decir necesariamente que deba considerarse inválida o nula una sociedad constituida por compañeros permanentes, sean ellos o no personas del mismo sexo. Del mismo modo, el hecho de que el referido artículo 102 autorice a los cónyuges a aportar toda clase de bienes a una sociedad que formen entre sí o con otras personas, no implica que las parejas de compañeros permanentes tengan prohibido hacerlo. 31. A renglón seguido, la Universidad Pontificia Bolivariana señaló que el propósito del artículo 102 del Código de Comercio es desvirtuar la presunción de mala fe dispersa en el Código Civil respecto de los negocios jurídicos celebrados entre personas casadas entre sí[13]. Por ende, una lectura sistemática de lo anterior, de la mano del artículo 6º de la Constitución, permite concluir que a los particulares les está permitido hacer todo aquello que no está explícitamente prohibido por la ley. En esa medida, los compañeros permanentes (sean o no del mismo sexo) también están autorizados para constituir entre ellos sociedades comerciales y a realizar los aportes que deseen. En conclusión, de acuerdo con esa casa de estudios, esta Corporación debe proferir un fallo inhibitorio o declarar la exequibilidad del vocablo cuestionado, por cuanto la demanda parte de una interpretación incompleta y subjetiva del aludido artículo 102. Por último, manifestó de manera expresa que no se encuentra incursa en ninguna situación que genere conflicto de interés, conforme al artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. 32. Universidad Libre. Por medio de escrito del 9 de marzo de 2023,[14] la Universidad Libre solicitó a la Corte Constitucional lo siguiente: (i) reiterar el precedente consagrado en la Sentencia SU-214 de 2016, según el cual las parejas del mismo sexo tienen derecho a gozar, sin discriminación por su orientación sexual, de los mismos derechos de las parejas heterosexuales; (ii) garantizar el estándar de protección constitucional para las parejas del mismo sexo bajo el entendido que, bien sean cónyuges o compañeros permanentes, se les permita constituir las sociedades familiares a las que se refiere el artículo 102 del Código de Comercio, y (iii) declarar la exequibilidad condicionada del vocablo acusado, en el entendido que las sociedades familiares también pueden constituirse por compañeros permanentes de parejas heterosexuales u homosexuales. 33. La Universidad Libre soportó sus pretensiones en la premisa de que debe reiterarse el precedente constitucional de protección de los derechos de las parejas del mismo sexo y de las uniones de compañeros permanentes, sin importar su orientación sexual. Esa casa de estudios indicó que esta Corporación ha establecido en su jurisprudencia un estándar de protección para las parejas homosexuales. 34. En primer lugar, la Sentencia C-029 de 2009 estudió varias normas que contenían en su literalidad la expresión ‘cónyuge’ y concluyó que tal vocablo comprendía también a compañeros permanentes y a parejas del mismo sexo. En segundo lugar, la Sentencia C-577 de 2011 se refirió a las maneras en las que puede conformarse una familia, entre las que se encuentra la unión entre compañeros permanentes. En tercer lugar, la Sentencia SU-617 de 2014, en virtud de la cual las parejas homosexuales pueden adoptar, en el caso de que el niño o la niña sea hijo o hija biológico/a de algún miembro de la pareja, postura que fue reiterada en la Sentencia C-071 de 2015. 35. En cuarto lugar, la Sentencia SU-214 de 2016 reconoció la validez del matrimonio celebrado entre parejas del mismo sexo, pues toda persona es digna, libre y autónoma para constituir una familia, sea de manera natural (unión marital) o solemne (matrimonio civil), acorde con su orientación sexual y bajo la misma protección y trato que la Constitución y la ley prevén para parejas heterosexuales. A renglón seguido, esa universidad enumeró el catálogo de derechos que le han sido reconocidos a las personas del mismo sexo. En quinto lugar, la Sentencia C-415 de 2022, en la que esta Corte declaró exequible el artículo 2º de la Ley 2114 de 2021 bajo el entendido de que las parejas del mismo sexo tienen derecho a gozar de licencias de paternidad, en las mismas condiciones que las familiares heterosexuales. 36. Luego del recuento jurisprudencial descrito anteriormente, la Universidad Libre llamó la atención sobre la ausencia de un pronunciamiento respecto de la validez de la conformación de sociedades familiares por parte de parejas del mismo sexo o de compañeros permanentes. En consecuencia, advirtió sobre la necesidad de que esta Corporación profiera una decisión sobre la materia. 37. Esa casa de estudios también sugirió aplicar un juicio integrado de igualdad con el fin de determinar la constitucionalidad de las expresiones demandadas. Luego de explicar los pasos del juicio, concluyó que el artículo cuestionado no responde adecuadamente al fin de garantizar que miembros de una misma familia puedan formar sociedades entre sí. Al contrario, la exclusión de compañeros permanentes impide la constitución de sociedades entre miembros de una misma familia, pues excluye a quienes conformaron una unidad familiar de manera natural, ya sean personas heterosexuales u homosexuales. En consecuencia, las expresiones acusadas no superan el juicio integrado de igualdad, pues no hay una razón suficiente que justifique la exclusión que subyace al término ‘cónyuges’ al que se refiere el artículo 102 del Código de Comercio. 38. Universidad Externado de Colombia. Mediante escrito del 9 de marzo de 2023,[15] la Universidad Externado de Colombia solicitó a esta Corte declarar exequible condicionadamente las expresiones ‘entre cónyuges’ y ‘los cónyuges’ del artículo 102 del Código de Comercio, en el entendido que esos términos comprenden a las parejas del mismo sexo unidas en matrimonio y a las parejas homosexuales y heterosexuales en unión libre. 39. Según esa casa estudios, el vocablo ‘cónyuges’ –contenido en el artículo demandado– tenía sentido a partir de la concepción de familia vigente en la legislación colombiana para la fecha en la que se adoptó el Código de Comercio (1971). A partir de allí, esa universidad refirió la evolución del alcance que la jurisprudencia y el legislador le han dado al matrimonio y a la unión marital. Aunque se trata de instituciones diferentes, la Constitución Política obliga a darles un tratamiento igualitario, especialmente, como figuras válidamente constitutivas de familia. 40. A su turno, el Externado manifestó que la intención del legislador original que redactó el cuestionado artículo 102 era permitirles a los miembros de una misma familia constituir sociedades, de manera que no existe motivo que sugiera que tal permiso estaba estrictamente supeditado a la naturaleza del matrimonio. En consecuencia, como en la actualidad una familia puede estar conformada por cónyuges del mismo sexo o uniones maritales de parejas de igual o distinto sexo, es razonable que el aludido artículo 102 abarque esas tipologías de familia. 41. A continuación, la Universidad Externado hizo un recuento de la jurisprudencia de esta Corporación que ha reconocido derechos de las parejas del mismo sexo, como lo es la Sentencia C-075 de 2007. También refirió casos en los que esta Corte ha ampliado el espectro de protección de las parejas del mismo sexo, tales como: la afectación de una vivienda como patrimonio familiar, la obligación entre compañeros de brindarse alimentos o la reducción del tiempo para otorgar la nacionalidad colombiana al compañero permanente homosexual extranjero. Ese centro de estudios destacó la Sentencia C-577 de 2011, la cual estableció que las parejas del mismo sexo podían conformar uniones maritales de hecho. Ese avance jurisprudencial culminó con la Sentencia SU-214 de 2016, la cual reconoció el matrimonio entre parejas homosexuales. En suma, a su juicio, resulta necesario que esta Corte declare la exequibilidad condicionada de las expresiones demandadas, pues deben abarcar –como manifestación del principio de igualdad y de la concepción vigente de familia– a parejas del mismo sexo unidas en matrimonio y a parejas homosexuales y heterosexuales que hayan conformado una unión marital de hecho. 42. Universidad de los Andes. La Universidad de los Andes presentó su concepto a través de comunicación electrónica del 9 de marzo de 2023[16]. El contenido de su escrito sugiere que está de acuerdo con la exequibilidad simple de los vocablos demandados, aunque no hace explícita una solicitud en uno u otro sentido. 43. En primer lugar, señaló que la Corte Constitucional ha establecido que el alcance de la palabra cónyuges no es exclusivo para denominar parejas heterosexuales, sino que también incluye parejas del mismo sexo (Sentencia SU-214 de 2016). En consecuencia, no es necesario discutir el sentido de la norma acusada, pues esta Corporación ya definió la manera en la que debe entenderse la expresión ‘cónyuges’, conforme al artículo 42 Superior. Esto es, que tal término comprende tanto a las parejas heterosexuales como a las parejas homosexuales. En consecuencia, no es plausible concluir que el artículo 102 del Código de Comercio excluye a parejas del mismo sexo. 44. En segundo lugar, ese centro de estudios se refirió a los requisitos de validez del contrato de sociedad, a saber, capacidad legal, consentimiento libre de error esencial, fuerza o dolo, objeto y causa lícita. Señaló que la Superintendencia de Sociedades estableció que la legislación aplicable solamente impide a las personas jurídicamente incapaces constituir una sociedad. Por ende, la ley mercantil no impone trabas a las parejas del mismo sexo ni a compañeros o compañeras permanente para formar sociedades. Aunado a lo anterior, ese centro de estudios recordó que el artículo 102 atacado se concibió como una forma de contrarrestar el imaginario de mala fe que se tejió sobre negocios jurídicos celebrados entre miembros de una familia y no para excluir a cierto grupo de individuos o parejas. 45. En resumen, la orientación sexual de quienes conforman una sociedad o la calidad de cónyuges de quienes se asocian no es una circunstancia que pone en entredicho la constitución de una empresa. En esa medida, una lectura acorde con el entendimiento actual del concepto de familia incluye en el término ‘cónyuges’ demandado a las uniones de compañeros permanentes sin importar su orientación sexual y a las parejas del mismo sexo unidas por un matrimonio. Concepto de la Procuradora General de la Nación 46. La Procuradora General de la Nación le solicitó a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad condicionada de las expresiones acusadas[17], bajo el entendido que el término ‘cónyuges’ contenido en el artículo 102 del Código de Comercio “se refiere igualmente a los compañeros permanentes de las uniones maritales de hecho, incluyendo en ambas tipologías de vínculos a las parejas de distinto y mismo sexo”.[18] 47. Para sustentar su postura, la Procuradora adujo que el principio de igualdad previsto en el artículo 13 Superior constituye un mandato de optimización, el cual se materializa mediante leyes que brindan trato igualitario a situaciones idénticas y diferenciado a circunstancias no asimilables. Por ende, el Legislador no puede establecer en una norma un trato diferencial entre sujetos comparables, sin que medie justificación suficiente. 48. En el presente caso, la Procuraduría General de la Nación consideró que los argumentos de la demanda están llamados a prosperar pues no hay justificación constitucional que permita diferenciar entre cónyuges y compañeros permanentes del mismo o distinto sexo, para efectos de conformar una sociedad familiar. En otras palabras, no se encuentra en el texto superior una razón que excuse prohibir que parejas de compañeros permanentes del mismo o diferente sexo (o casados), constituyan una sociedad familiar. 49. Lo anterior, adujo la señora Procuradora, a partir de lo previsto en los artículos 13 y 42 superiores. Tales disposiciones prohíben a las autoridades discriminar por razones de origen familiar o sexo, al tiempo que les ordenan proteger integralmente a la familia, la cual puede constituirse tanto por vínculos naturales como por jurídicos. Para sustentar lo anterior, refirió pronunciamientos de la Corte Constitucional (Sentencias C-455 de 2020 y C-131 de 2018), en los cuales se ha establecido que el Legislador tiene prohibido establecer tratos diferenciados entre familias originadas en un matrimonio y aquellas que nacieron de uniones maritales de hecho, incluso para aquellas formadas por parejas del mismo sexo. 50. Lo anterior, por cuanto: (i) la familia goza de especial protección en el régimen jurídico colombiano, independientemente de la forma en la que se constituya. En esa medida, todas sus tipologías están amparadas por el mandato de protección integral previsto en el artículo 42 Superior, el cual incluye la defensa de su patrimonio y la igualdad de derechos; (ii) el artículo 13 Superior proscribe la discriminación por razón de género u orientación sexual. Por lo tanto, está prohibido cualquier trato diferencial originado en esos conceptos. Esto con fundamento en las Sentencias T-141 de 2015 y SU-214 de 2016, así como las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 24 de febrero de 2012 y 26 de febrero de 2016. 51. Según la jefe del Ministerio Público, no es extraño encontrar normas previas a la promulgación de la Constitución de 1991 estructuradas bajo un modelo de familia tradicional, conformado por una pareja heterosexual unida en matrimonio. Tales normas invisibilizan la existencia de otros vínculos de filiación que gozan de una misma protección, al tiempo que niegan la libertad de las personas de escoger a su pareja para sostener un vínculo permanente y marital, de manera natural o solemne. 52. De acuerdo con la Procuradora General, esta Corte en reciente jurisprudencia (Sentencia C-456 de 2020) condicionó la exequibilidad del término cónyuge, contenido en varias normas del Código Civil, bajo el entendido de que éste abarca a los compañeros permanentes de las uniones maritales de hecho, tanto de parejas homosexuales como de distinto sexo. Por ende, el precedente constitucional vigente hace inadmisible una diferenciación normativa de la familia, basada en la tipología del vínculo (natural o solemne) o en la orientación sexual de quienes la integran. 53. Por las razones anteriores, consideró que le asiste razón a la demanda de inconstitucionalidad. En consecuencia, señaló que resulta imperioso eliminar del ordenamiento jurídico las interpretaciones del artículo 102 del Código de Comercio que soporten una diferenciación entre familias, por razones de sexo o del origen del vínculo. Así pues, en virtud del principio de conservación del derecho, ese ente de control le solicitó a esta Corporación declarar la exequibilidad del término ‘cónyuges’, “bajo el entendido que se refiere igualmente a los compañeros permanentes de las uniones maritales de hecho, incluyendo en ambas tipologías de vínculos a las parejas de distinto y mismo sexo”.[19] Resumen de las intervenciones y conceptos 54. A continuación, se resumen el sentido de las intervenciones y conceptos allegados y del concepto de la señora Procuradora General de la Nación. Inhibición Exequibilidad Exequibilidad condicionada Universidad Pontificia Bolivariana (pretensión principal, subsidiariamente exequibilidad) Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Procuraduría General de la Nación Superintendencia de Sociedades Universidad Libre Universidad de los Andes Universidad Externado de Colombia II. CONSIDERACIONES A. Competencia 55. En virtud del numeral 4º del artículo 241 de la Constitución, esta Corporación es competente para conocer y decidir definitivamente sobre las acciones públicas de inconstitucionalidad, pues se presentó contra una disposición que pertenece a un cuerpo normativo con rango y fuerza de ley. Ahora bien, en atención al carácter preconstitucional de la norma demandada, a continuación se reiterará la jurisprudencia relativa al control abstracto de constitucionalidad sobre las normas con vigencia previa a la Constitución Política de 1991 y la competencia de esta Corte para pronunciarse en este caso en particular. B. El control abstracto de constitucionalidad de las normas proferidas con anterioridad a la Constitución Política de 1991. Reiteración de jurisprudencia[20] 56. La Constitución Política de 1991 generó efectos inmediatos tras su entrada en vigencia y debe tenerse como parámetro de control para evaluar la constitucionalidad de las normas legales que la precedieron. Ahora bien, su entrada en vigor en los términos del artículo 380 de la Constitución, no se tradujo en la derogatoria de todas las normas legales o reglamentarias vigentes para ese momento. Por el contrario, la legislación preexistente mantuvo su exigibilidad en consonancia con el marco constitucional actual[21]. 57. Sobre el tema anterior cabe anotar que, como expresión del principio de seguridad jurídica y certidumbre, la legislación preexistente a la Constitución de 1991 mantuvo su vigencia a pesar del cambio del marco Superior. Es decir, la derogatoria de la Constitución de 1886 no supuso la expulsión del ordenamiento jurídico de todas las leyes que se profirieron durante su vigencia. En efecto, el Texto Superior de 1991 no incluyó una cláusula general de derogatoria de la normatividad preconstitucional, por lo que la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha entendido que hay una “presunción de subsistencia de la legislación prexistente”[22]. Al respecto, esta Corporación afirmó: “Cabe resaltar que la Carta de 1991, salvo la derogatoria de la Carta de 1886 con todas sus reformas que ordena el Artículo 380, no estableció una cláusula expresa de derogatoria especial o general ni en bloque de la legislación ordinaria anterior a la nueva regulación constitucional, como sí ocurrió dentro del especifico proceso de cambio constitucional en el caso de la Constitución Española de 1978…”[23] 58. De conformidad con lo anterior, en línea lo previsto en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política de 1991, esta Corporación tiene competencia para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra cualquier norma con rango y fuerza de ley, inclusive, sobre todas aquellas normas que precedieron al Texto Superior de 1991. La Corte Constitucional ha reafirmado su competencia para pronunciarse sobre la exequibilidad de aquellas normas con rango y fuerza de ley que preceden a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, cuando se encuentren vigentes o, en caso de estar derogadas, continúan produciendo efectos jurídicos.[24] En concreto, en la Sentencia C-247 de 2017, precisó: “Si el objeto de la demanda de constitucionalidad recae sobre una disposición que fue promulgada durante la vigencia de la Constitución de 1886, ello no implica que la norma bajo estudio deba desaparecer del ordenamiento jurídico sin consideración a su contenido normativo, sino que es preciso analizarla a la luz del nuevo diseño constitucional con el fin de establecer si existe una incompatibilidad material o sustancial entre esta disposición y los principios que orientan el nuevo modelo fijado por la Constitución de 1991, esto es, la norma no es inexequible per se al hacer tránsito de un régimen constitucional a otro, sino es inexequible al evidenciarse una incompatibilidad sustancial entre dicha norma y el nuevo ordenamiento constitucional.” 59. En esta línea, recordó que los aspectos formales relacionados con la inconstitucionalidad de este tipo de disposiciones deberán ser valorados de acuerdo con la Constitución vigente al momento de su expedición.[25] 60. Cabe precisar que en reiteradas oportunidades se ha adelantado el análisis de constitucionalidad de normas que preceden a la entrada en vigencia del Texto Superior de 1991. De manera reciente, por ejemplo, en las Sentencias C-029 de 2020 y C-456 de 2020. De forma puntual, en la Sentencia C-029 de 2020, esta Corporación destacó que se deberá realizar un examen de las normas proferidas con anterioridad a la Constitución del 91, cuando “…se encuentren vigentes o que, en caso de estar derogadas estén produciendo efectos jurídicos. En Palabras de la Corte ‘(…) si la demanda versa sobre preceptos legales derogados antes de entrar a regir la Constitución de 1991, pero que aún continúan produciendo efectos, la Corte tiene el deber de emitir pronunciamiento de fondo y en el evento de que la norma ya no los esté produciendo, la decisión ineludiblemente ha de ser inhibitoria por carencia actual de objeto’”. 61. En consecuencia, en atención a que no se presentan elementos que permitan determinar que el artículo 102 del Código de Comercio, el cual entró en vigencia en el año de 1971, hubiese sido derogado o que la disposición no esté surtiendo efectos jurídicos, no cabe duda sobre la competencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional para pronunciarse sobre la acción pública de inconstitucionalidad de la referencia. Se procederá entonces con la verificación de la aptitud de la demanda. C. Cuestión previa: aptitud de la demanda 62. De manera preliminar y como una cuestión previa, la Sala determinará si la demanda de inconstitucionalidad cumple con los criterios necesarios para que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo. Esto, en consideración a lo indicado por la Universidad Pontificia Bolivariana en su concepto. 63. La Corte Constitucional ha establecido que, aun cuando la oportunidad procesal para determinar la aptitud de una demanda de inconstitucionalidad corresponde al auto admisorio, la Sala Plena puede adelantar un nuevo examen sobre ese tema en su sentencia.[26] Esto, sobre todo, cuando alguno de los intervinientes, los expertos invitados, la Procuraduría General de la Nación o los Magistrados de la misma Corte manifiesten la posible ineptitud de la demanda a estudiar. Con los aportes de los sujetos anteriormente enunciados, la Sala Plena cuenta con mayores elementos de juicio para efectuar un análisis completo y en detalle sobre su competencia para proferir una decisión de fondo. 64. En este caso, la Universidad Pontifica Bolivariana adujo que la demanda no cumple con las exigencias de aptitud necesarias para que se tome una determinación de fondo, por lo que corresponde es proferir una decisión inhibitoria. Según esa casa de estudios, los argumentos planteados por los accionantes carecen de certeza y, por lo tanto, de suficiencia. Específicamente, aduce que el requisito de certeza implica que la acusación se dirija contra una “proposición jurídica existente, respecto de una interpretación plausible y que no infiera consecuencias subjetivas sobre la disposición demandada”.[27] A partir de lo anterior, señala que el libelo no propone un cargo cierto, pues se basa en una interpretación incompleta y puramente subjetiva del contenido normativo acusado. 65. Específicamente, para el aludido centro de educación superior, la interpretación gramatical, objetiva y sistemática del término acusado no conduce a un trato discriminatorio que afecta a las parejas del mismo sexo o a los compañeros permanentes. A su juicio, el hecho de que el artículo demandado refiera que se considerará válida la sociedad que se constituya entre ‘cónyuges’ no significa necesariamente que se estime inválida o nula la sociedad conformada entre compañeros permanentes, sin importar si son del mismo o de diferente sexo. Lo anterior, pues el propósito del artículo 102 demandado fue desvirtuar la presunción de mala fe respecto de los negocios jurídicos celebrados entre cónyuges, que se encontraba en los artículos 1852 del Código Civil y 3º de la Ley 28 de 1932, los cuales calificaban como nulas o inválidas las compraventas y donaciones entre esposos. Así, el propósito real del artículo 102 del Código de Comercio fue disipar cualquier incertidumbre respecto de la validez de las sociedades en las que son parte cónyuges o sus hijos, así como de los aportes que ellos realicen a esa empresa. 66. A partir de lo anterior, la Universidad Pontifica Bolivariana indicó que una interpretación sistemática del artículo 102 acusado, de la mano del artículo 6º de la Constitución, permite concluir que a los particulares les está permitidos hacer todo aquello que no esté expresamente prohibido por la ley. En consecuencia, los compañeros permanentes, sean o no parejas del mismo sexo, también están autorizados, al igual que los cónyuges, para constituir entre ellos y con sus hijos sociedades comerciales y a realizar los aportes que estimen convenientes. Por último, ese centro de estudios soporta su solicitud inhibitoria en la Sentencia C-127 de 2020, según la cual esta Corte debe declararse inhibida ante omisiones legislativas relativas, pues si una norma no establece una distinción, no le corresponde definir tal distinción a su intérprete. 67. Luego de estudiar los argumentos anteriormente resumidos, la Sala Plena considera que el cargo admitido de la demanda sí cumple con el criterio de certeza y, por ende, es suficiente y hay lugar a adoptar una decisión de fondo en este caso. Contrario a lo señalado por la Universidad Pontificia Bolivariana, esta Sala no considera que la lectura que los accionantes hacen del artículo 102 demandado corresponda a una interpretación incompleta o subjetiva de su contenido normativo. Para esta Corporación, resulta evidente que el aludido artículo incluye la palabra cónyuges. Así, una lectura literal de ese término sí puede excluir del alcance del artículo 102 demandado, a compañeros permanentes o a uniones familiares conformadas por parejas del mismo sexo de manera solemne o natural. 68. Al respecto, la Sala considera necesario precisar el alcance del término ‘cónyuges’ acusado, contenido en el artículo 102 del Código de Comercio. En primera medida, ese código se adoptó mediante el Decreto 410 de 1971, específicamente, el 16 de junio de 1971 conforme al Diario Oficial No. 33.339 de tal fecha. Dado el tiempo en el cual ese compendio normativo se expidió, es razonable sostener que el alcance del término ‘cónyuges’ correspondía a aquel que le confería el Código Civil y la Constitución vigentes en ese momento. 69. Así, en segunda medida, hay lugar a referir el artículo 113 del Código Civil, según el cual el matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y auxiliarse mutuamente. A su vez, artículos como el 108[28] o el último inciso del artículo 61[29] de ese código indican que el término cónyuge alude a la persona –hombre o mujer– que ha celebrado el contrato solemne de matrimonio. Por ende, es razonable considerar que el término ‘cónyuges’ contenido en el artículo 102 del Código de Comercio corresponde a la acepción que le confirió el Código Civil para el momento en el que entró en vigencia: la de un hombre y una mujer unidos por un matrimonio, exclusivamente. 70. En tercera medida, la ampliación del concepto de familia más allá del concepto clásico de un hogar formado por hombre y mujer heterosexuales, unidos por el contrato solemne del matrimonio, se ha dado principalmente luego de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. Ha sido mediante avances legislativos concomitantes o posteriores, así como por la jurisprudencia constitucional, que se ha extendido el concepto de familia a otros sujetos o formas de uniones. En esa medida, surge la necesidad de contrastar el alcance del vocablo ‘cónyuges’ contenido en el Código de Comercio adoptado en 1971, con la noción vigente y actual de familia. 71. La misma Corte Constitucional señaló la desprotección que sufrían otras formas de familia distintas al matrimonio, durante la vigencia de la Constitución Política de 1886. Así lo hizo en la Sentencia C-577 de 2011 en los siguientes términos: “2.9.1. El tardío reconocimiento legal de las uniones maritales de hecho entre parejas heterosexuales es precisamente la injusticia que no se quiso repetir bajo el imperio del orden constitucional vigente. Durante años, las familias constituidas fuera del matrimonio tuvieron un reconocimiento menor. Aquellas formas de familia que en los años de la Colonia fueron reconocidas al menos parcialmente, en calidad de personas en barraganía, pasaron luego a ser excluidas y penalizadas en los primeros años del siglo veinte, bajo el concepto de ‘dañado y punible ayuntamiento’. El resto del siglo XX, las parejas de hombres y mujeres no casadas, simplemente fueron fenómenos sociológicos desconocidos por el ordenamiento jurídico mediante la categoría de concubinos. Las pocas protecciones que el sistema jurídico le brindaba a este tipo de familias eran residuales y marginales, como por ejemplo, la conocida y audaz tesis de la sociedad de hecho entre concubinos, fijada en una sentencia de 1935 de la Corte Suprema de Justicia.[30] No obstante, salvo en aquel caso de los años treinta y en algunas excepciones posteriores[31], lamentablemente la línea jurisprudencial en cuestión no solía proteger a las sociedades de hecho entre personas no casadas, llamadas entonces ‘concubinos’. “2.9.2. La protección a la familia por parte de la Constitución de 1991 es, entre otras cosas, una promesa de que tal exclusión social nunca más se repetiría. Aceptar que la familia es un fenómeno sociológico antes que jurídico es, precisamente, una manera de impedir que cientos de familias que existen en la realidad, puedan ser invisibilizadas porque las posiciones dominantes tradicionales consideran que ese tipo de organización social no constituye el ideal de familia o el deber ser que grupos mayoritarios o influyentes en la sociedad pueden imponer a los demás. En una nación pluriétnica y multicultural como Colombia, con un tejido social afectado por el conflicto armado, no se puede pretender que existe un único modelo ideal constitucional de familia, que se le impone a todas las personas. Nada más contrario a la defensa de la libertad y la dignidad de las personas.” (negrilla añadida al texto original) 72. Así pues, la Sala Plena considera que el cargo planteado por los accionantes es cierto pue...

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