C-304-19
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-304/19
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
CONCEPTO DE
VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Carga mínima de argumentación
INHIBICION DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la
demanda
CONGRESO-Fijación de la política tributaria
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 150.12 y 338 del Texto Superior, es función del Congreso de la
República desarrollar la política tributaria del Estado y establecer
contribuciones fiscales y parafiscales a través de las leyes. En ejercicio de
esta atribución, y a partir del análisis de razones políticas, económicas o
simplemente de conveniencia, le corresponde al legislador crear los tributos,
predeterminar sus elementos esenciales, definir las facultades tributarias que
se confieren a las entidades territoriales, fijar los métodos y procedimientos
para su recaudo, y deferir a las autoridades administrativas, en caso de
estimarlo conveniente, el señalamiento de las tarifas de las tasas y
contribuciones, previo cumplimiento de los requisitos previstos en la
Constitución y la ley
COMPETENCIA
DEL LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-Contenido y
alcance
CONGRESO DE LA REPUBLICA EN MATERIA TRIBUTARIA-Facultad impositiva amplia y discrecional y
presunción de constitucionalidad de decisión
CONGRESO-Autoridad política para establecer estrategias de fomento/ESTRATEGIAS
DE FOMENTO-Naturaleza/ESTRATEGIAS DE FOMENTO-Finalidad
Ahora bien, partiendo del artículo 334
de la Constitución, la Corte ha señalado que el Congreso tiene la libertad
política para establecer medidas
dirigidas a estimular ciertas actividades, lo que se conoce, por lo general,
con el nombre de estrategias de fomento. Su origen corresponde a un examen
económico y de conveniencia, en el que se decide dirigir recursos a un sector,
o consagrar otro tipo de beneficios, por ejemplo, de carácter tributario, con
miras a impulsar un área de la economía o a ella en sí misma, y, por esa vía,
lograr la satisfacción de los fines del Estado, entre ellos, la prosperidad
general, el trabajo y la vida digna. En todo caso, como consecuencia de la
facultad genérica de intervención en la economía, también es posible que se
adopten medidas en el ámbito tributario sustentadas en razones sociales o de
igualdad real y material
EXENCIONES,
EXCLUSIONES Y BENEFICIOS FISCALES-Amplia potestad
de configuración del Legislador
EXENCIONES,
EXCLUSIONES Y BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Jurisprudencia
constitucional
CONGRESO DE LA REPUBLICA EN MATERIA TRIBUTARIA-Competencia para dictar medidas
No obstante, las exenciones
y exclusiones no son la única forma mediante la cual el legislador puede
fomentar la inversión e impulsar el crecimiento económico. En efecto, en
ejercicio de su libertad de configuración puede establecer otras medidas que,
además de beneficiar al contribuyente, no dejen de lado el recaudo de recursos.
Entre ellas, por ejemplo, el Congreso puede autorizar el pago progresivo o por
etapas de un tributo, o incidir sobre sus supuestos cuantitativos reduciendo
partidas que integran la base gravable o disponiendo la existencia de tarifas
especiales –que excluya la ordinaria– para el cobro de un impuesto, tasa o
contribución
CONGRESO DE LA REPUBLICA EN MATERIA TRIBUTARIA-Facultad/EXENCION TRIBUTARIA-Creación,
modificación y supresión
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Facultad
para modificar condiciones para beneficio tributario
POTESTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-No
es absoluta
COMPETENCIA
DEL LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-Límites
La atribución para introducir ajustes o
modificar el contenido de este tipo de medidas, inclusive, para suprimirlas, de
ninguna manera debe interpretarse como una facultad absoluta, pues existen
límites previstos en la Constitución para evitar que los cambios tributarios afecten
garantías superiores plasmadas en favor de los contribuyentes. En particular,
esta Corporación ha sostenido que al momento de evaluar la constitucionalidad
de una norma que modifica o elimina un beneficio, debe asegurarse que la misma
respete, al menos: (i) el principio de irretroactividad de la ley, como
fundamento constitucional para la protección de las situaciones jurídicas
consolidadas; (ii) el principio de confianza legítima, del cual se
desprende la garantía o salvaguarda de las expectativas legítimas de los
contribuyentes; (iii) el principio de igualdad, cuyo fin consiste en
proscribir que las leyes fijen tratamientos tributarios diferenciados
injustificados; y (iv) el principio de equidad tributaria, que refiere a
una visión macro de la tributación y que apela a la justa distribución de las
cargas fiscales entre los contribuyentes, según criterios de generalidad,
uniformidad y progresividad, a partir del examen horizontal o vertical del
sistema tributario.
DERECHOS
ADQUIRIDOS EN MATERIA TRIBUTARIA-Consolidación
PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD TRIBUTARIA-Consagración/PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD
TRIBUTARIA-Interpretación
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA-Objeto
PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA-Alcance/PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LEY
TRIBUTARIA-Reiteración de jurisprudencia
SITUACION JURIDICA CONSOLIDADA EN MATERIA TRIBUTARIA
La Corte advierte que, se entiende que
existe una situación jurídica consolidada, cuando el contribuyente, antes de la
expedición de la nueva ley, cumple con la totalidad de los requisitos
particulares y concretos que se exigen para el otorgamiento de un beneficio
tributario en el régimen anterior, previsto como contraprestación directa y
específica a su favor, por la ejecución de una actuación determinada en el
tiempo, sin importar si el provecho que se confiere se sujeta a un único o
varios períodos fiscales, hipótesis esta última que impide que el legislador
proceda a su modificación o supresión, hasta tanto no se agote el período inicialmente
establecido para hacer efectivo el beneficio
SITUACION
JURIDICA CONSOLIDADA EN MATERIA TRIBUTARIA-Elementos
PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LEY TRIBUTARIA-Garantía en beneficio de los contribuyentes
En virtud del
principio de irretroactividad (CP arts. 338 y 363), el Congreso de la República
solo está autorizado constitucionalmente para modificar o derogar leyes
tributarias con efectos hacia el futuro, a fin de que sus decisiones no
desconozcan situaciones jurídicas consolidadas en virtud de la legislación
reformada, no solo en lo que corresponde al hecho generador del tributo, sino
también al resto de sus elementos esenciales, e incluso, a los beneficios
fiscales específicos que se hayan otorgado
PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Función integradora en el ordenamiento y
reguladora de las relaciones entre particulares y Estado/PRINCIPIOS DE LA
BUENA FE Y CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA TRIBUTARIA-Reiteración de
jurisprudencia
PRINCIPIO DE CONFIANZA
LEGITIMA-Alcance y protección
EXPECTATIVAS LEGITIMAS-Pueden ser modificadas por el legislador en virtud de sus
competencias
EXPECTATIVAS
LEGITIMAS EN BENEFICIOS TRIBITARIOS-Exigencias
mínimas
En criterio de la Corte, como se expuso
en las consideraciones generales de esta sentencia, para que exista una expectativa
legítima en relación con un beneficio tributario, se exige, al menos, en primer
lugar, que no se trate de un incentivo genérico, sino igualmente de un estímulo
específico, respecto del cual se demanda una conducta concreta y directa por
parte del contribuyente. En segundo lugar, se necesita que este haya realizado
actos de ejecución a su cargo, pues de lo contrario no existiría un interés
real y objetivo que proteger. Y, en tercer lugar, previo a la entrada en
vigencia de la nueva ley, se requiere que el sujeto pasivo del tributo no haya
satisfecho todas las condiciones contempladas en la normatividad derogada para
ser titular del incentivo.
PRINCIPIO DE
CONFIANZA LEGITIMA-No supone la imposibilidad de
modificar disposiciones tributarias/PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Finalidad
El principio de confianza legítima no
implica que el legislador tenga prohibido reformar o cambiar las leyes
tributarias que conceden exenciones y similares, su propósito es el de excluir
las modificaciones de las reglas de juego que pueden llegar al extremo de
establecer un tratamiento arbitrario, que se desampare a las personas que
adecuaron su comportamiento al marco jurídico vigente, mediante actos de
ejecución motivados por un estímulo específico. La confianza legítima surge
entonces como un medio a través del cual se concilia la tensión que surge
entre, por un lado, el interés general que acompaña la imposición de tributos
y, por el otro, las expectativas legítimas de los contribuyentes que se fundan
en razones objetivas. De sostener lo contrario, con el fin de mantener en el
tiempo cualquier de tipo de interés tributario, conduciría a un actuar
contrario a la Constitución, pues se vaciaría de contenido las cláusulas que le
confieren al órgano legislativo una amplia potestad para regular la política
fiscal, petrificando el ordenamiento jurídico, en desmedro del bienestar
colectivo
IGUALDAD-Triple papel en el ordenamiento constitucional/IGUALDAD COMO
VALOR, PRINCIPIO Y DERECHO FUNDAMENTAL-Fundamento
IGUALDAD-Carece de contenido material específico/IGUALDAD-No protege
ningún ámbito concreto de la esfera de la actividad humana sino que puede ser
alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado
IGUALDAD DE
TRATO-Mandatos
PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Reglas según el grado de semejanza o
identidad
JUICIO
INTEGRADO DE IGUALDAD-Alcance/JUICIO INTEGRADO
DE IGUALDAD-Criterio de comparación, patrón de igualdad o tertium
comparationis
JUICIO
INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas de su análisis y
modalidades del test de igualdad según el grado de intensidad
TEST LEVE DE
IGUALDAD-Alcance
TEST O JUICIO
INTEGRADO DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional
EQUIDAD
TRIBUTARIA-Noción/PRINCIPIO DE EQUIDAD
TRIBUTARIA-Relación con igualdad y generalidad/PRINCIPIO DE EQUIDAD
TRIBUTARIA-Pondera la distribución de cargas y beneficios o la imposición
de gravámenes entre contribuyentes para evitar cargas excesivas o beneficios
exagerados
PRINCIPIO DE
EQUIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance/EQUIDAD-Dimensión
horizontal/EQUIDAD-Dimensión vertical
PRINCIPIO DE
EQUIDAD TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional
ZONAS FRANCAS-Definición/ZONAS FRANCAS-Finalidad
Las zonas francas se
encuentran definidas en el artículo 1° de la Ley 1004 de 2005, como las áreas
geográficas delimitadas en el territorio nacional, en donde se desarrollan
actividades industriales de bienes y de servicios, o actividades comerciales,
bajo una normatividad especial en materia tributaria, aduanera y de comercio
exterior. Sus fines se concretan (i) en servir de medio para la creación de
empleo y para la captación de nuevas inversiones de capital; (ii) en promover
el desarrollo de procesos industriales altamente productivos y competitivos;
(iii) en estimular la generación de economías de escala; (iv) en activar la
competitividad de las regiones; y (v) en ser un instrumento para simplificar
los procedimientos de comercio de bienes y servicios, y facilitar su venta
ZONAS FRANCAS-Modalidades
ZONA FRANCA-Reglamentación
Todo el proceso en
mención se consolidó con la expedición de la Ley 1004 de 2005, régimen vigente
en materia de zonas francas, en el cual, (…). En el artículo 4 de la ley en
cita, se autorizó al Gobierno Nacional para reglamentar “lo relativo a la
autorización y funcionamiento de zonas francas permanentes o transitorias”,
atribución que se ha venido ejerciendo en varios momentos y que, desde una
perspectiva general, permite su clasificación en dos grandes compilaciones
regulatorias. En primer lugar, el régimen anterior, el cual se integra por
los Decretos 383 y 4051 de 2007, que modificaron el Decreto 2685 de 1999, y con
la Resolución 4240 de 2000 de la DIAN. Y, el régimen vigente, en el cual
se incluye básicamente el Decreto 2147 de 2016, “Por el cual se modifica
el régimen de zonas francas y se dictan otras disposiciones”
ZONAS FRANCAS-Regla de exclusividad
ZONAS FRANCAS-Elementos
Las zonas francas se
identifican por otros tres elementos o supuestos. En primer lugar, por la regla
de la extraterritorialidad, concepto que implica que una mercancía
almacenada en zona franca se entiende jurídicamente fuera del país para efectos
aduaneros, esto es, o bien que no ha llegado al Territorio Aduanero (…). En
segundo lugar, por estar sometidas a un régimen especial y excepcional, lo
que significa que gozan de un tratamiento preferencial en materia tributaria,
aduanera y de comercio exterior, por virtud del cual solo se debe recurrir a
las normas generales que se aplican en esas materias, siempre que de forma
expresa no se disponga a su favor de una excepción o trato especial. Y, en
tercer lugar, por ser un instrumento de impulso y de atracción a las
inversiones, ya que, si bien su origen se vinculó con la industria de las
exportaciones, hoy en día permite la realización de negocios con el resto del
TAN, preservando reglas especiales para la nacionalización o importación de
productos que vienen de una zona franca
ZONA FRANCA-Declaratoria
Más allá de los
distintos requisitos que se exigen para cada modalidad de zona franca, son
cinco las principales condiciones que se han impuesto en ambos regímenes para
obtener una declaratoria favorable. Primero, se debe constituir una nueva
persona jurídica o establecer una sucursal de sociedad extranjera. Segundo, se
requiere acreditar la disponibilidad de los terrenos del área en donde se
instalará la zona franca. Tercero, se debe presentar un Plan Maestro de
Desarrollo General. Cuarto, se tienen que justificar las fuentes de
financiación, junto con estudios técnicos, financieros, jurídicos, económicos y
de mercado. Y, quinto, se debe acompañar un cronograma en donde se especifique
el cumplimiento de los compromisos de inversión y de empleos que se proyectan
generan.
PLAN MAESTRO
DE DESARROLLO GENERAL DE LA ZONA FRANCA-Importancia
La modificación del
Plan Maestro le otorga una importante flexibilidad al régimen de las zonas
francas y lo adecúa a la realidad de un proyecto, a partir de las variaciones que
puedan presentarse, y respecto de las cuales se exige una debida justificación,
sin categorizarlas, ni limitarlas de forma explícita, por lo que se podrían
invocar razones económicas, financieras, de política pública o, incluso, de
fuerza mayor, evitando la inobservancia de lo acordado y, por ende, enervando
las causales de pérdida de existencia de la zona franca
PRINCIPIO DE
SEGURIDAD JURIDICA-Concepto/PRINCIPIO DE
SEGURIDAD JURIDICA TRIBUTARIA-Contenido
La seguridad
jurídica entendida como la garantía del individuo de que no será objeto de
ataques, medidas o decisiones arbitrarias en su persona, en sus bienes o en sus
derechos, al estar protegido por un marco normativo objetivo y expedido por
autoridades legalmente constituidas, es igualmente aplicable en materia
tributaria. Precisamente, en esta área, el citado principio opera en una triple
dimensión: (i) en la certeza del derecho positivo que le es aplicable a los
contribuyentes, en relación con cada hecho generador de un tributo; (ii) en la
confianza de que el actuar de la administración pública se sujeta al principio
de legalidad; y (iii) en la previsibilidad de los efectos que se derivan de la
aplicación de las normas tributarias
CONTRATOS DE ESTABILIDAD JURIDICA-Objetivo
SOLICITUD DE CONTRATOS DE ESTABILIDAD JURIDICA-Requisitos
CONTRATOS DE ESTABILIDAD JURIDICA-Presupuestos que se deben cumplir
CORTE CONSTITUCIONAL-Examen de constitucionalidad
NORMA ACUSADA-Contenido y alcance
Referencia:
Expediente D-12811
Asunto: Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 101 de la Ley 1819 de 2016, “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria
estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la
elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.”
Demandante:
Lucy Cruz de
Quiñones
Magistrado
Ponente:
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, diez (10) de julio de dos mil diecinueve
(2019)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241, numeral 4, de la
Constitución Política, la ciudadana Lucy Cruz de Quiñones presentó demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 101 de la Ley 1819 de 2016, “Por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen
los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan
otras disposiciones.”
En auto del 21 de agosto de 2018, se
admitió la demanda, se dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, se
corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el
concepto de su competencia. De igual manera se dispuso comunicar la iniciación
del presente proceso de constitucionalidad al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público; al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; al Departamento
Nacional de Planeación, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN); a la Contraloría General de la República; a la Organización
PROCOLOMBIA; a la Cámara de Usuarios de Zonas Francas de la Asociación Nacional
de Empresarios de Colombia (ANDI); a la Asociación Nacional de Empresas de
Servicios Públicos y Comunicaciones (ANDESCO); a la Asociación Nacional de
Comercio Exterior (ANALDEX); a la Asociación de Zonas Francas de las Américas
(AZFA); al Instituto Colombiano de Derecho Tributario y a las Facultades de
Derecho de las siguientes Universidades; Externado, Javeriana, Sabana, Eafit de
Medellín, del Valle y Nariño, para que, si lo consideraban conveniente,
intervinieran en el proceso con el propósito de defender o impugnar la
disposición acusada.
Una vez cumplidos los trámites previstos en
el artículo 242 del Texto Superior y en el Decreto 2067 de 1991, procede la
Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcribe el texto del
precepto demandado, conforme con su publicación en el Diario Oficial No. 50.101
del 29 de diciembre de 2016:
“LEY 1819 DE 2016
(diciembre 29)
Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural,
se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
Artículo
101. Modifíquese
el artículo 240-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 240-1.
Tarifa para usuarios de zona franca. A partir del 1o de enero de 2017, la tarifa del impuesto sobre la
renta y complementarios para las personas jurídicas que sean usuarios de zona
franca será del 20%.
Parágrafo 1o. La tarifa del impuesto sobre la renta gravable aplicable a los
usuarios comerciales de zona franca será la tarifa general del artículo 240
de este Estatuto.
Parágrafo 2o. Para los contribuyentes usuarios de
zona franca que tienen suscrito contrato de estabilidad jurídica, la tarifa
será la establecida en el correspondiente contrato y no podrá aplicarse
concurrentemente con la deducción de que trataba el artículo 158-3 de este
Estatuto.
Parágrafo 3o. Los contribuyentes usuarios de zonas francas que hayan
suscrito un contrato de estabilidad jurídica, no tendrán derecho a la
exoneración de aportes de que trata el artículo 114-1 del Estatuto
Tributario.
Parágrafo 4o. Sin perjuicio de lo establecido en el
parágrafo 1o, se exceptúan de la aplicación de este artículo, los usuarios de
las nuevas zonas francas creadas en el municipio de Cúcuta entre enero de 2017
a diciembre de 2019, a los cuales se les seguirá aplicando la tarifa vigente
del 15%, siempre y cuando, dichas nuevas zonas francas cumplan con las
siguientes características:
1. Que las nuevas zonas francas cuenten con más de 80 hectáreas.
2. Que se garantice que la nueva zona franca va a tener más de 40
usuarios entre empresas nacionales o extranjeras.”
III. DEMANDA
3.1. Para comenzar, la accionante resalta
que el precepto legal acusado tiene dos contenidos normativos específicos: el primero,
por virtud del cual se modifica la tarifa especial del impuesto sobre la renta
para usuarios industriales y comerciales de zonas francas, ya que se incrementa
su valor al 20%, a partir del 1° de enero de 2017[1]; y, el segundo, que
mantiene la tarifa anterior del 15%[2],
respecto de los usuarios de zonas francas reconocidas que hubieran suscrito
contratos de estabilidad jurídica, cuyo valor se extiende a los usuarios de
nuevas zonas francas, creadas entre los años 2017 a 2019 en el municipio de
Cúcuta, siempre que ellas (i) cuenten con más de 80 hectáreas y (ii) se
garantice que van a tener más de 40 usuarios entre empresas nacionales y
extranjeras.
A partir de este acercamiento a la
disposición acusada, la accionante expone tres cargos, a saber: (a) el
desconocimiento del principio de irretroactividad de la ley; (b) la defraudación de la confianza legítima y la buena fe; y
(c) la violación de los principios de igualdad y equidad tributaria[3]. A continuación, se
hará un resumen por separado de cada una de las acusaciones propuestas.
3.2. Desconocimiento del principio de
irretroactividad de la ley tributaria
Con ocasión de lo dispuesto en el artículo
363 de la Constitución, conforme al cual “las leyes tributarias no se
aplicarán con retroactividad”, la accionante considera que debe declararse
inexequible el precepto legal acusado, toda vez que afecta a aquellas zonas
francas constituidas y reconocidas bajo la ley anterior, en la que se dispuso
una tarifa del 15% al impuesto de renta. En este sentido, en su criterio, no
existe reparo alguno a la modificación de dicho elemento del tributo en
relación con zonas francas cuya creación se origine con posterioridad al 1° de
enero de 2017, ya que no cabe alegar un derecho a la intangibilidad de la ley fiscal,
pero sí frente a las zonas declaradas en firme por actos administrativos
anteriores a esa fecha, ya que respecto de ellas se aplica la prohibición de
retroactividad de la ley tributaria.
Desde esta perspectiva, afirma que la norma
acusada da por sentado que la existencia de un precepto legal que consagra un
beneficio tributario aplicable a lo largo del tiempo, a quien accedió al mismo
por cumplir unos requisitos específicos de incentivo previstos en ley, en
relación con un impuesto de período de carácter anual, constituye, por fuera de
cada período, “una mera expectativa para el contribuyente que ha accedido a
ese tratamiento”[4],
lo cual no deja de ser un grave error, porque confunde el mandato que prohíbe
la antelación de la ley tributaria al período gravable (CP art. 338)[5],
con el principio más amplio que excluye toda clase de retroactividad de la ley
(CP art. 363)[6].
Así las cosas, la irretroactividad es la
regla general prohibitiva y la especie, también prohibitiva, es la protección
del período, “que es una especificidad del principio de no retroactividad
(…), que obra en favor de todos los contribuyentes para que las variaciones del
tributo se conozcan desde el inicio del período, pero no toca el caso de los
beneficios incentivadores, que tienen otra temporalidad y otras
finalidades”[7].
Precisamente, frente a estos últimos, sostiene que “(…) el tiempo cuenta
en relación con la ejecución de los requisitos o cumplimiento de la hipótesis
normativa que da derecho a acceder al beneficio que tiene un modelo distinto al
del común, por cumplir una finalidad útil para la sociedad. Son esos
requisitos fácticos, debidamente evaluados y comprobados, los que hacen surgir
una situación consolidada, por el término reconocido en la ley o en el
reglamento, para el disfrute del incentivo, como ocurre[,] [en el caso
concreto[,] [respecto de] los usuarios industriales y de servicios de zonas
francas que ya hubiese constituido la zona en un área específica, realizado las
inversiones, generado las plazas de empleo y llenado [el resto de] (…)
requisitos para su reconocimiento.”[8]
La prohibición de retroactividad tiene
entonces dos expresiones: (i) una que impide modificar las consecuencias
jurídicas de actos o hechos consumados antes de la promulgación de la nueva
ley; (ii) y otra que imposibilita negar los efectos presentes y futuros de
circunstancias o beneficios ya consolidados con anterioridad a la expedición de
la nueva norma.
Este último escenario es el que ocurre en
el caso bajo examen, pues la tarifa del 15% de impuesto sobre la renta para las
zonas francas creadas antes del 1° de enero de 2017, constituye un beneficio tributario
consolidado, no susceptible de reforma, respecto de una conducta incentivada ya
realizada.
Para explicar esta afirmación, la
accionante expone que las zonas francas tienen un estatus jurídico especial
reconocido por la Ley 1004 de 2005, en la que se dispuso la tarifa del impuesto
sobre la renta del 15%, como parte de los beneficios derivados por sus obligaciones
en la realización de inversiones de capital, en la promoción de la industria y
en la generación de empleo.
El modelo se justificó por la necesidad del
Estado de desarrollar el comercio exterior frente (i) a la competencia en la
atracción de la inversión extranjera y (ii) los compromisos adquiridos por
Colombia ante la Organización Mundial del Comercio (OMC), consistentes en
desmontar las subvenciones prohibidas, como los beneficios expresos a las
exportaciones.
De esta manera, la tarifa del 15% se acordó
como “(…) fruto de una larga concertación y ponderación de intereses
públicos y privados, para mantener el estímulo tributario sin llegar al régimen
de tasa cero o exención, que se consideró nocivo a la competencia
internacional.”[9]
Sin embargo, como ya se dijo, se trató de un estímulo sujeto a un cúmulo de
obligaciones, en especial de inversión y generación de empleo, de las cuales
depende la existencia y autorización de la zona franca, cuyo esquema financiero
se estructuró a partir de la tarifa especial ya mencionada, para una duración
no mayor de treinta años, prorrogables por el mismo término[10]. De este modo, y sobre
la base de su reconocimiento mediante acto administrativo en firme, tal
elemento del tributo se consolidó como un beneficio adquirido no susceptible de
alteración, pues de hacerlo, como ocurre en este caso, se incurre en una
violación del principio de irretroactividad de la ley tributaria.
En sus propias palabras, la accionante
afirma que:
“(…) el grupo de
destinatarios ya reconocidos y calificados por la autoridad competente, (…)
estructuraron su esquema financiero en torno a la tarifa del impuesto sobre la
renta y complementarios vigente al tiempo de adquirir ese estatus, con una TASA
DE RETORNO DE LA INVERSIÓN que permitía tributar y pagar la deuda y a los
proveedores e inversionistas, con compromisos y metas previstas en el Plan
Maestro y durante el plazo de operación autorizada. (…)
Los actos
administrativos de reconocimiento del estatus y plazo de vigencia de la calidad
de usuario de zona franca que oscilaban entre 15 y 30 años prorrogables por
otros 30, obviamente aludían a la Ley 1004 de 2005 y verificaban el
cumplimiento de los requisitos económicos y sociales para merecer el trato
especial. De manera que los contribuyentes reconocidos como pertenecientes al
grupo de usuarios con tarifa del 15% por actos administrativos en firme,
incorporaron en sus derechos subjetivos un elemento cuantitativo fijo (tarifa
de la ley vigente para impuesto sobre la renta como alícuota sobre las rentas
anuales) durante el plazo de duración establecido en los actos administrativos
correspondientes, vinculantes para la administración y los administrados.
Es así como
se llega a establecer que un grupo relevante de destinatarios del beneficio del
15% que ya habían obtenido el reconocimiento de su estatus de usuarios de zonas
francas industriales y de servicios con todas sus prerrogativas, tenían una
situación jurídica consolidada que debía respetarse, puesto que la ley
tributaria no debe ser retroactiva.
No es
exactamente lo mismo modificar reglas de gravamen que modificar regímenes
especiales de tributación con tarifas diferenciales, porque éstas últimas
surgen como equitativas o retributivas del esfuerzo económico realizado por los
beneficiarios para el cumplimiento de otros valores que la sociedad comparte.
Por eso el deber de contribuir constitucionalmente consagrado en el artículo
95.9 se formula en condiciones de equidad. Entonces, cuando el Estado
legislador establece una tarifa diferenciada por la exigencia de desarrollar
ciertas conductas que considera socialmente meritorias y constitucionalmente
relevantes como la generación de empleo, o el desarrollo regional, no cabe una
argumentación de generalidad o uniformidad. Por el contrario, lo que se impone
es revelar las diferencias de hecho relevantes para el trato tributario
diferenciado que cumpla condiciones de equidad. Entonces, derogar un régimen
hacia el futuro no es constitucionalmente censurable, como sí lo es
modificar hacia el pasado las condiciones de la obligación tributaria, incluida
la tarifa preferencial otorgada”. (Énfasis conforme al texto original).
En consecuencia, para la accionante, el
precepto legal acusado debería ser aplicado únicamente con efectos prospectivos[11], esto es, respecto de
las zonas francas autorizadas con posterioridad a su entrada en vigencia. No
obstante, como la alteración en la tarifa del impuesto sobre la renta también
incluyó a las zonas francas ya reconocidas y en operación, es claro que se incurrió
en una violación del principio de irretroactividad de la ley tributaria, al
modificar un beneficio adquirido, a través de los actos administrativos que
previamente autorización su funcionamiento.
3.3. Defraudación de la confianza
legítima y la buena fe
Para justificar este cargo, la accionante
resalta que, así como antes de la Ley 1819 de 2016 existían zonas francas
declaradas mediante acto administrativo en firme, protegidas por el principio
de irretroactividad de la ley tributaria, también se encontraba el fenómeno de
otras zonas en trámite de calificación y aprobación, con la expectativa
legítima de ser beneficiarios de la tarifa del 15% sobre la renta, cuyo valor
no podía ser objeto de modificación, sin la existencia de un régimen de transición
que preservara la perdurabilidad de lo ofrecido, como respuesta a los
principios de confianza legítima y de buena fe.
Textualmente, la actora afirma que: “El
reproche de constitucionalidad (…) por defraudación a la confianza legítima, es
la ausencia de mecanismos de protección para aquellos contribuyentes que
previamente hicieron sus esfuerzos por cumplir las condiciones de la ley,
[referentes a la declaratoria de zona franca], y[,] sin embargo, se encontraban
tramitando la calificación, con antelación a la vigencia de la Ley 1819 de
2016”[12].
Sobre esta base, expone la vulneración de
los principios en mención, cuyo origen deviene de lo previsto en el artículo 83
de la Constitución[13],
en los siguientes términos:
“El actual marco
normativo que regula los procedimientos de calificación para usuarios de zonas
francas, contiene una serie de requisitos, que existían desde la expedición de
las primeras normativas en la materia. Para obtener la calificación como
usuario, el solicitante debe presentar un proyecto de inversión en el que
conste la cuantía de la inversión que pretende realizar en la zona franca y el
término de duración de la actividad. Para algunos tipos de usuarios se
exigen montos específicos de inversión proyectados a mediano plazo, de
considerable envergadura que oscilan entre los $ 58.593.150.000 a los $
117.186.300.000; así como la creación de cierto número de empleos (se exige
mínimo la creación de 50 empleos). (…)
El análisis de
viabilidad del proyecto de inversión exigido por el procedimiento de
calificación debe estar aparejado de una proyección en la órbita fiscal, pues
la carga impositiva tiene correlación directa con la ecuación financiera del
proyecto de inversión, regulado por los Decretos 383 y 4051 de 2007, en su
momento (hoy por los Decretos 2147 de 2016 y 1546 de 2017). En ese sentido, la
generalidad de proyectos estructurados de manera previa a la expedición de la
Ley 1819 de 2016, tuvieron en cuenta como variable financiera la tasa
impositiva del impuesto sobre la renta, vigente para la época, equivalente al
15%, tomando la financiación para adquirir los activos pesados y ejecutar
las obras de ingeniería requeridas, con la proyección adecuada de la
disponibilidad de recursos para amortizar el crédito, considerando el deber de
tributación del 15%.
El aumento
tarifario previsto por el artículo 101 de la Ley 1819 de 2016 no podía ser
previsto por los contribuyentes que obtuvieron su calificación antes de [la
vigencia de dicha norma], ni por quienes la solicitaron en vísperas de su
expedición, quienes tenían una expectativa legítima, razonable, cierta y
fundada de la estabilidad del régimen tarifario vigente, que es, [como ya
se dijo], (…) una de las variables que se tienen en cuenta a la hora de
estructurar el proyecto de inversión con el cual se obtendrá la calificación de
usuario de zona franca”[14].
La expectativa en la perdurabilidad de lo
ofrecido por el Estado, se explica por la accionante, con fundamento en la
inexistencia del deber de cancelar el impuesto sobre la renta para las zonas
francas creadas con anterioridad a la Ley 1004 de 2005, en la que se acordó la
tarifa del 15% para los usuarios de este esquema de inversión (con excepción de
los usuarios comerciales), por los compromisos adquiridos con la OMC que
prohibían otorgar subvenciones a las exportaciones, régimen que se mantuvo
vigente por más de diez años, pese a que se venían realizando reformas
tributarias cada dos[15].
3.4. Violación de los principios de
igualdad y equidad tributaria
Previa invocación de los artículos 13 y
95.9 de la Constitución[16],
la actora señala que la norma acusada consagra cuatro criterios disímiles para
aplicar la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios: (i) primero, se
prevé una especie de regla general, que sustituye y modifica el anterior
artículo 240.1 del Estatuto Tributario, cuyo régimen opera a partir del 1° de
enero de 2017 y que incrementa la tarifa del impuesto al 20%; (ii) segundo, de
manera especial y excepcional se confiere la tarifa del 15%, previsto en el
régimen derogado, para los usuarios de zonas francas que sean creadas entre los
años 2017 a 2019, bajo el cumplimiento de estrictos requisitos, en el municipio
de Cúcuta[17];
(iii) la misma tarifa de la ley anterior, se mantiene para los usuarios de
zonas francas que, además del reconocimiento obligatorio, cuentan con contratos
de estabilidad jurídica; y, finalmente, (iv) los usuarios comerciales mantienen
la tarifa ordinaria consagrada en el artículo 240 del ET.
Para la accionante, las hipótesis
identificadas con los numerales (ii), (iii) y (iv) no tienen reparo alguno. El
problema surge respecto de lo previsto en la regla general, pues ella debió
excluir de su aplicación a quienes ya tenían un acto administrativo de
declaratoria de la zona franca, al tratarse de sujetos que no resultan
asimilables a quienes por primera vez acceden a este régimen de comercio
exterior. Por el contrario, su trato debió ser igual al que se otorga a los
usuarios con contratos de estabilidad jurídica, pues entre ellos se comparte el
mismo esquema de soporte tributario, en términos de justicia y equidad.
En concreto, en el texto de la demanda, se
afirma que:
“(…) a pesar de
la existencia coetánea de contratos de estabilidad, en el régimen anterior, la
verdad es que la ley siempre trató a los usuarios industriales de zonas francas
de la misma manera, es decir[,] con una tarifa única del 15% a la luz del
artículo 5 de la Ley 1004 de 2005 (…), por tener los mismos méritos necesarios
para ser reconocidos como tales por la autoridad competente.
No se discute en
este cargo el nivel de la nueva tarifa del 20% para las nuevas zonas francas,
que cumplirán los requisitos con posterioridad a la norma y evaluarán las
posibilidades que se les ofrecen en ese u otros sectores económicos. Tampoco se
discute el mantenimiento de la tarifa antigua para los anteriores usuarios que,
además, cuentan con contratos de estabilidad como una especie de seguro contra
los cambios normativos. Lo que es objeto de este cargo es la discriminación
o desigualdad manifiesta que se genera con esta medida a los usuarios antiguos
con actos de reconocimiento y ya en operación desde hace algunos años, con el
régimen al cual accedieron desde la ejecutoria de la resolución o acto de
calificación, por razones de igualdad y equidad de trato tributario, que
resultaban imperativas para el legislador.”[18]
Para justificar la similitud entre los
sujetos que debieron ser excluidos de la regla general y quienes son
beneficiarios con contratos de estabilidad, se hace referencia a cuatro
criterios de comparación: (a) el nivel de inversiones y de generación de
empleo; (b) el tipo de actividades fomentadas; (c) el trámite para el
reconocimiento de la zona franca; y (d) el término de duración del beneficio
tributario. Al referirse a cada uno de ellos, en resumen, se expuso que:
“1. Nivel de
inversiones y generación de empleo. La solicitud de calificación debe hacer
constar la cuantía de la inversión que los usuarios pretenden realizar en la
zona franca y el término de duración. Para algunos tipos de usuarios se exigen
montos específicos mínimos de inversión proyectados a mediano plazo, de [enorme]
envergadura, pues oscilan entre los $ 58.593.150.000 a $ 117.186.300.000 (los
contratos de estabilidad jurídica solo exigen un nivel de inversión de $
4.778.850.000, según el artículo 2 de la Ley 963 de 2005, es decir, 150.000
UVT). La creación de empleos requerida es de 50 mínimo y en algunas actividades
150, con o sin contrato de estabilidad.
Así que el
primer criterio de igualdad está dado por el nivel económico de onerosidad de
las inversiones exigidas, que son las que permiten adquirir los activos fijos
productivos, ejecutar una viabilidad financiera y acometer los demás actos
esenciales para acceder al estímulo tributario, aplicables a cualquiera que
deseara tener la característica de usuario de zona franca.
2. Tipología
de las actividades incentivadas de acuerdo con los distintos usuarios. [Con excepción de los usuarios comerciales[[19]], los usuarios
industriales de zonas francas siempre tuvieron un trato idéntico en materia de
impuesto a la renta, al no existir diferencia alguna en el tipo de actividades
a su cargo, sea que se tenga o no un contrato de estabilidad jurídica.] El
problema de la reforma (…) es que desmembró ese grupo homogéneo de usuarios de
zona franca para crear un subgrupo con la tarifa inferior, aunque realice las
mismas actividades de los demás e incluso haya realizado menor inversión,
siempre que cuente con contrato de estabilidad, en cuyo caso la tarifa será la
‘establecida’ en el correspondiente contrato.
3.
Procedimiento de reconocimiento y plazo. [Se trata
de un régimen común para todos los usuarios, en el que no tiene ninguna
injerencia la existencia de un contrato de estabilidad]. Este procedimiento,
(…) previa verificación del cumplimiento de los requisitos económicos y
sociales (…), concluye con un acto administrativo que puede ser simultaneo con el
reconocimiento del usuario único industrial y el del operador o estar precedido
de una calificación hecha por este último y refrendada por la autoridad. En ese
mismo acto de declaratoria del área geográfica solicitada para una zona franca
se fija el plazo o término de vigencia de la declaratoria o del reconocimiento,
así como los compromisos, cuya inejecución haría perder la calidad. El acto
administrativo, expedido bajo el marco expresa de la Ley 1004 de 2005,
incorpora un derecho a favor de los usuarios de zona franca relativo a la
consecuencia tributaria del acto, consistente, según la ley citada, en un
elemento cuantitativo fijo (tarifa del impuesto sobre la renta de la ley
vigente establecida en el 15%) durante el plazo de reconocimiento otorgado. La
calificación de la calidad de zona franca se otorga por un término que oscila
entre 15 y 30 años prorrogables [por igual término].
4. Beneficio
tributario. El análisis de viabilidad del proyecto
de inversión exigido por el procedimiento de calificación debe estar aparejado
con una proyección en la órbita de lo fiscal, pues la carga impositiva tiene
correlación directa con la ecuación financiera del proyecto de inversión cuya
viabilidad debe ser calificada por la autoridad. En ese sentido, la generalidad
de proyectos estructurados de manera previa a la expedición de la Ley 1819 de
2016 tuvo en cuenta como variable financiera la tasa impositiva vigente para la
época, equivalente al 15%, [sin que ello se haya visto afectado por la
existencia o no de un contrato de estabilidad] (…)”[20].
Como se deriva de lo expuesto, a decir de
la accionante, el grupo cohesionado de usuarios industriales de zonas francas
que cumplió con los cuatro criterios ya mencionados, no se vio afectado por la
existencia coetánea de contratos de estabilidad, que no son estrictamente
tributarios, ni son los reguladores de este tipo de beneficios. A partir de lo
anterior, afirma que, con el cambio de la tarifa, se puso en desventaja a
quienes carecen de un contrato de estabilidad, pese a que el soporte jurídico
del trato especial es el mismo, esto es, el acto administrativo que reconoce la
zona franca. Lo anterior se ejemplariza de la siguiente forma:
“Ahora, como las
zonas francas se reconocen por 15 años, prorrogables hasta por 30[,] los
usuarios que tenían acto de reconocimiento y contrato de estabilidad pueden
exigir la tarifa del 15% hasta 2031 como máximo, pero los que solo cuentan con
actos administrativos firmes, y la calidad que les dio el acceso al régimen
especial, según la nueva ley, aunque gocen del mismo plazo, cumplan los mismos
requisitos y objetivos legales, quedan sometidos al incremento, lo que los
desmejora respecto de los primeros y los somete a una competencia desigual para
actividades similares”[21].
Para la accionante, la diferenciación de
trato que introduce el legislador carece de justificación y, por ende, es
contraria al principio de igualdad. En concreto, expone que:
“[N]o se
advierte un fin legítimo para diferenciar a los unos o discriminar a los
excluidos, por carencia de motivación específica a esa omisión. No se trata de
desproteger a los usuarios con contratos respecto de la tarifa de sus zonas
francas, sino no afectar a los demás que también ostentaban la calidad de
usuarios de zona franca pero fundados en actos administrativos pretéritos no
elevados a contratos. // La conclusión es que, si de lo que se trataba era de
proteger las situaciones consolidadas nada justifica la exclusión del beneficio
de tarifa del 15% para los usuarios calificados antes de 31 de diciembre de
2016 y nada justifica el mensaje de no respetar los efectos de actos ya
reconocidos por el fisco que tienen efectos en la obligación tributaria anual,
durante el plazo de reconocimiento fijado en el acto administrativo, razón por
la cual [se quebranta el principio de igualdad]”[22].
3.5. Conclusión
Con fundamento en los tres cargos
expuestos, la accionante solicita que la norma legal acusada sea declarada
inexequible. Con todo, sugiere la adopción de una modulación, en el entendido
de que la tarifa del 15% prevista en la Ley 1004 de 2005, se continúe aplicando
a todos los casos de situaciones jurídicas consolidadas mediante actos
administrativos en firme o providencia de reconocimiento de beneficios
tributarios de la zona franca.
IV. INTERVENCIONES
4.1. Intervención del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público
4.1.1. La apoderada del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público solicita a este Tribunal que se inhiba de proferir
una decisión de fondo y, en subsidio, que declare la exequibilidad de la
disposición acusada, con fundamento en los siguientes argumentos:
4.1.2. Para la interviniente, la demanda no
satisface la carga de suficiencia en dos de los tres cargos planteados. Así, en
lo atañe a la defraudación de la confianza legítima y la buena fe, alega que se
omite la consideración de la potestad de configuración del legislador en
materia tributaria. En este sentido, en su criterio, “(…) basta con indicar
en este punto que, si se siguiera la argumentación planteada en la demanda, el
Congreso no podría modificar ningún tratamiento preferencial o incentivo
tributario fijado por una norma anterior, pues con esa sola actuación
defraudaría la confianza de sus beneficiarios, conclusión que no se muestra
razonable. Es así como, la actora no demuestra que, a pesar de que el legislador
tiene un amplio margen de configuración en materia tributaria, la confianza
legítima debe constituir, en este caso, una limitación a esa actividad de
producción normativa”[23].
En seguida, en lo que corresponde al cargo
por violación del principio de igualdad, advierte que la demanda no demuestra
ni expone las razones objetivas por las cuales debe considerarse que el
legislador tenía la obligación de darles a los contribuyentes usuarios de zonas
francas, con y sin contrato de estabilidad, el mismo tratamiento jurídico. Para
la interviniente, “no basta con señalar que el trato entre ambos grupos es
distinto, o presentar elementos que tienen en común, sino que se debe demostrar
por qué estos demandan constitucionalmente un mismo trato”[24]. Dicha
carga no se cumplió en el caso bajo examen[25],
por lo que lo procedente es que la Corte se declare inhibida para pronunciarse
de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda.
4.1.3. Al abordar la defensa material de la
norma impugnada, considera que ninguno de los cargos propuestos está llamado a
prosperar. Para comenzar, en lo referente al desconocimiento del principio de
irretroactividad de la ley, la apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público afirma que, contrario a lo que sostiene la demandante, la modificación
de la tarifa no altera hacia el pasado las condiciones de la obligación
tributaria, pues claramente el propio texto legal acusado dispone que su
aplicación tendrá lugar “[a] partir del 1° de enero de 2017”, esto es,
le otorga tan solo efectos hacía el futuro. Por lo demás, no existe norma
alguna de rango constitucional que conmine al legislador a conservar beneficios
preferenciales para los contribuyentes, por lo que no cabe hablar de situaciones
jurídicas consolidadas por la existencia de una tarifa especial inferior a la
ordinaria en materia de renta, así la misma se hubiese mantenido por un largo
tiempo. Para la interviniente, “(…) [l]a existencia de una norma que
consagra un beneficio tributario en un impuesto de período anual constituye,
por fuera del respectivo período gravable, [en] una mera expectativa para el
contribuyente que ha accedido a ese tratamiento”[26].
En línea con lo anterior, afirma que no
puede perderse de vista que uno es el reconocimiento de un régimen especial y
otro es el conjunto de beneficios que se desprenden del mismo, el cual no puede
tener una vigencia indefinida. De suerte que, para los usuarios de zonas
francas hay una simple expectativa, en este caso, a una tarifa del impuesto
sobre la renta reducida, más no a una situación jurídica consolidada sobre la
misma, la cual necesariamente debe ceder ante la voluntad del legislador, en
ejercicio de su amplia libertad de configuración. Esta conclusión se
refuerza con dos argumentos, por una parte, antes del actual esquema de
tributación existía una exención total y, en su momento, no se cuestionó la
introducción de la tarifa del 15%[27];
y por la otra, el hecho de que se apliquen contratos de estabilidad jurídica es
una prueba de que el esquema tributario es susceptible de modificación[28].
De esta manera, para la interviniente, “(…)
la Constitución no ha consagrado un derecho a recibir o conservar tratamientos
preferenciales de manera indefinida, sino que, por el contrario, ha establecido
un deber general a cargo de los contribuyentes, de aportar mediante el pago de
impuestos al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado. Por lo
tanto, carece de sustento constitucional exigir la perpetuidad, en este caso,
de la tarifa del impuesto sobre la renta reducida, que el legislador, a buen
criterio y juicio, y siguiendo las recomendaciones de una comisión de expertos,
consideró conveniente ajustar en favor de principios y valores de mayor
entidad”[29].
En este orden de ideas, resalta que la
citada Comisión recomendó revisar los beneficios existentes en el impuesto de
renta, al encontrar que producían inequidades horizontales y distorsiones en la
asignación de recursos en la economía[30].
Tales criterios fueron adoptados con la reforma de la Ley 1819 de 2016, como se
advierte en los antecedentes legislativos[31], en los cuales se
aprecia la necesidad de implementar una nueva política fiscal en la materia, enfocada,
entre otras, en la supresión o eliminación de la mayor parte de los
tratamientos preferenciales existentes, y en concreto, respecto del asunto bajo
examen, en el otorgamiento de un tratamiento unificado y equitativo para los
usuarios industriales y de servicios de las zonas francas, cuyo régimen se vio
distorsionado con la introducción del CREE, en aras de lograr un sistema
tributario más competitivo, equitativo y eficiente[32].
4.1.4. En lo que corresponde al cargo por
la defraudación de la confianza legítima, la apoderada del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público señala que el acto administrativo que declara la
existencia de una zona franca, no otorga el reconocimiento del beneficio
(tarifa especial del impuesto sobre la renta) que se reclama en la demanda,
pues este “(…) se evalúa año a año [mientras] se consolida el impuesto (…) y
la tarifa aplicable”[33].
Por lo tanto, en su criterio, sostener lo contrario, “es tanto como decir
que las tarifas aplicables a los contribuyentes en el régimen tributario especial,
o, incluso, a los contribuyentes ordinarios, resultan inmodificables, lo cual
no puede ser de recibo por este [Tribunal]”[34].
Por consiguiente, concluye que las acciones
adelantadas para acceder al régimen de las zonas francas, y con ello a las prerrogativas
especiales que se otorgan en materia tributaria, en vigencia de la ley
anterior, no crean situaciones jurídicas consolidadas, ni expectativas
legítimas, en la medida en que el impuesto y la tarifa se evalúan año a año,
por lo que se trata de meras expectativas susceptibles de modificación,
al amparo del principio básico de configuración normativa del legislador en
materia tributaria, como en efecto ocurrió.
4.1.5. Finalmente, en lo referente al cargo
por violación de los principios de igualdad y equidad tributaria, la
interviniente insiste en que la demanda no satisface los supuestos que se
exigen en este tipo de juicios, pues es necesario que se acredite que se está
ante situaciones equiparables y que, por tal razón, se debe ofrecer el mismo
trato; o, lo que es lo mismo, que no existe la más mínima distinción que
justifique el tratamiento diferenciado.
Con base en lo anterior, sostiene que la
demandante plantea que unos y otros contribuyentes, esto es, los que tienen un
acto de reconocimiento anterior a la Ley 1819 de 2016 y los que suscribieron
contratos de estabilidad jurídica, se hallan en una situación asimilable, por
haber satisfecho los mismos requisitos y haber ejecutado las mismas labores
para acceder al régimen especial, “pero no justifica cómo tales
circunstancias se deben imponer sobre las diferencias que surgen entre los
contribuyentes que suscribieron contratos de estabilidad jurídica versus los
que no lo hicieron, para demandar el mismo tratamiento preferencial o su
prolongación.”
En efecto, al suscribirse un contrato de
estabilidad jurídica, el inversionista se asegura que el marco normativo
determinante para su inversión, será el que le resulta aplicable por el término
de vigencia de este negocio jurídico (entre 3 y 20 años), de suerte que, en
caso de incumplimiento, se permite hacer uso de las acciones resarcitorias
previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo fin es restablecer el equilibrio contractual que
originalmente se pactó. La seguridad se brinda por el contrato y no por la ley,
por lo que es allí en donde surge una verdadera situación jurídica consolidada.
No ocurre lo mismo con el acto
administrativo que declara la existencia de una zona franca, el cual, según la
interviniente, “(…) se dirige a reconocer una situación particular, más no
envuelve un propósito de estabilizar normas jurídicas. Vale decir, que dicho
acto debe contener una información mínima, según lo dispone el artículo 50 del
Decreto 2147 de 2016, la cual, en ningún caso, incluye la tarifa del impuesto
sobre la renta aplicable, ni, mucho menos, su estabilización normativa”[35]. En
la práctica, “(…) el objeto del acto administrativo (…) es simplemente
reconocer, con efectos declarativos, una situación jurídica particular, que da
lugar a un régimen especial, al paso que el objeto fundamental y específico de
un contrato de estabilidad jurídica, es precisamente fijar la permanencia de
una norma o precepto legal para mantener su aplicación sin modificación en un
tiempo determinado”[36].
4.2. Intervención del Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo
El apoderado del Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo solicita a la Corte declarar la exequibilidad del artículo
101 de la Ley 1819 de 2016. En primer lugar, en cuanto al cargo por violación del
principio de irretroactividad de la ley tributaria, se afirma que el propio
texto impugnado señala que sus efectos son hacia el futuro, por lo que el cargo
no está llamado a prosperar. Y, en segundo lugar, esta misma suerte debe correr
la acusación referente a la violación del principio de igualdad, pues la
disposición impugnada tiene una vocación de alcance general y abstracta, de ahí
que la excepción referente a los usuarios con contratos de estabilidad jurídica
se explica, precisamente, por la existencia de un vínculo jurídico que no se
puede modificar de forma unilateral, lo que hace que los sujetos no sean
comparables.
4.3. Intervención de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales
4.3.1. La Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN), actuando a través de apoderado judicial, pide declarar la
exequibilidad de la norma demandada. Inicialmente, se pronuncia sobre el cargo por
desconocimiento del principio de irretroactividad de la ley tributaria, en el
que afirma que no cabe alegar la existencia de una situación jurídica
consolidada sobre la tarifa del 15% que existía hasta el 31 de diciembre de
2016, por cuanto se trata de un elemento del tributo que –por
esencia– es modificable, sobre todo cuando se advierte que su valor consagra un
beneficio tributario en un impuesto de período anual que, por fuera del
respectivo año gravable, constituye una mera expectativa para el contribuyente
que ha accedido al tratamiento especial. No puede entonces, en criterio del
interviniente, existir un actuar retroactivo de la ley, cuando la modificación
en el monto de la tarifa solo tiene aplicación a partir del 1° de enero de
2017.
4.3.2. En seguida, el apoderado refiere a
la acusación por violación de los principios de igualdad y equidad tributaria,
en cuyo análisis concluye que los sujetos identificados por la accionante no
son comparables, pues la protección que se otorga a los usuarios con contratos
de estabilidad jurídica proviene de forma directa de dicho vínculo, cuyo
propósito es el de brindar seguridad y confiabilidad a las inversiones
realizadas con base en determinadas normas jurídicas. Tal condición no es
predicable de quienes tienen a su favor un acto administrativo de
reconocimiento de una zona franca, respecto de los cuales no se previó un
mecanismo de salvaguarda de la tarifa.
4.3.3. Adicional a lo expuesto, la DIAN
agrega otros elementos de juicio. Así, en primer lugar, sostiene que “los
tratamientos preferenciales no se pueden establecer de forma indeterminada, (…)
[toda vez que] la Constitución no ha consagrado un derecho a recibir o
conservar exenciones tributarias, sino que, por el contrario, ha establecido un
deber general de contribuir mediante el pago de tributos al financiamiento de
los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y
equidad (…)”[37].
Por esta razón, el legislador puede válidamente modificar y eliminar los
beneficios tributarios que el mismo otorgó en normas anteriores, sin que por
ello se incurra en una violación de rango constitucional.
En segundo lugar, y en línea con lo
anterior, señala que la reforma se inspiró en los conceptos de justicia y
equidad, pues se consideró, a partir de varios estudios, que los beneficios
tributarios en el impuesto sobre la renta eran excesivos y, además,
distorsionaban las tasas efectivas de tributación con un efecto de inequidad
horizontal. Como punto de partida, se aludió a que antes del año 2016, las
sociedades pagaban en el impuesto sobre la renta una tarifa del 40% (25% por
renta y complementarios y 15% por CREE). Tal situación exigía suavizar la carga
impositiva, ya que el país resultaba poco atractivo para la inversión. Con
miras a lograr este objetivo, se buscó eliminar varios sistemas preferenciales,
suprimir rentas exentas, gravar dividendos y ajustar la tarifa de regímenes
especiales. La reducción en estos costos fiscales logró la disminución de la
carga tributaria para la mayoría de los contribuyentes, al unificar los
impuestos de renta y CREE.
Particularmente, en el caso de las zonas
francas, la Comisión de Expertos para la Equidad y la Competitividad Tributaria
resaltaron varios fenómenos que exigían una revisión: (i) el costo fiscal asociado
al beneficio en la renta[38];
(ii) las distorsiones por la existencia de zonas francas que debían pagar el
CREE frente a las que estaban exentas de dicho tributo[39]; y (iii) los problemas
de competencia en el mercado por las empresas beneficiadas por el simple hecho
de operar en zonas francas[40].
Esta realidad condujo a la revisión de la tarifa, conservando en todo caso unas
condiciones tributarias favorables (al menos 10 puntos por debajo del régimen
ordinario), entendiendo que se incurrieron en unas inversiones que justifican
mantener una tarifa preferencial.
Con base en lo expuesto, el apoderado de la
DIAN concluye que con la reforma realizada se busca “(…) equilibrar las
cargas públicas y proteger postulados constitucionales (…). Así, el artículo
101 de la Ley 1819 de 2016 [tan solo modifica] (…) una tarifa preferencial en
el impuesto sobre la renta y complementarios, de período anual, que se mantiene
para las personas...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.