Sentencia C-302 de 2023

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
C-302-23 DECRETO ESTATUTARIO QUE REGLAMENTA LA ELECCIÓN DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES TRANSITORIAS ESPECIALES DE PAZ-Omisión del deber de envío para el control previo de constitucionalidad La Sala Plena ha verificado tres elementos: que el decreto objeto de control se refiere a materias objeto de la reserva estatutaria; que el precedente constitucional ordena que el control de ese tipo de normas sea previo; y la omisión del presidente de la República de remitirle previamente tal decreto a este tribunal. Por esas razones, la Corte concluye que se incurrió en un vicio insubsanable que impone la inexequibilidad de todo el Decreto 1207 de 2021. DECLARACION DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos hacia el futuro CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO ESTATUTARIO-Parámetros (…) el control de los decretos que regulan las materias de contenido estatutario ha sido abordado desde una perspectiva exigente y de interpretación restrictiva de esas habilitaciones. Aquella se justifica porque, mediante este tipo de normas, el Constituyente derivado altera transitoriamente la competencia para la expedición de las leyes estatutarias. Esto implica que las atribuciones normativas conferidas a órganos –distintos del Congreso– para dictar este tipo de regulación se deben evaluar a partir de su condición excepcional y extraordinaria. LEY ESTATUTARIA Y DECRETO DE CONTENIDO ESTATUTARIO-Control de constitucionalidad automático, definitivo, oficioso, integral y participativo DECRETO ESTATUTARIO-Debe surtir el control previo de constitucionalidad CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DE CONTENIDO ESTATUTARIO-Jurisprudencia constitucional DECRETO ESTATUTARIO-Excepción a la regla de control previo (…) la Corte solo ha admitido muy excepcionalmente el control posterior de las normas con contenido estatutario. Ello ocurrió cuando la habilitación constitucional era expresa y las condiciones específicas lo justificaban. No obstante, ese control mantuvo todas las demás características propias de la revisión de los PLE que fueran compatibles. DECRETO DE CONTENIDO ESTATUTARIO-Debe respetar límites formales, temporales y materiales establecidos por el acto legislativo habilitante RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE FUNCION ELECTORAL-Alcance Esta Corporación ha señalado que, a diferencia del carácter restrictivo que opera en relación con la reserva estatutaria de los derechos fundamentales, la reserva de ley en materia de la función electoral es mucho más exhaustiva y debe ser analizada desde una perspectiva más amplia. Lo anterior se explica porque una definición limitada disolvería este ámbito normativo en los mecanismos y derechos de participación que tienen su propia cláusula constitucional. Desde luego, esa reserva no afecta la competencia amplia de legislación ordinaria a cargo del Congreso de la República. RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE FUNCION ELECTORAL-Jurisprudencia constitucional ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2021 POR MEDIO DEL CUAL SE CREAN CIRCUNSCRIPCIONES TRANSITORIAS ESPECIALES DE PAZ PARA LA CÁMARA DE REPRESENTANTES-Carácter reglamentario de las facultades otorgadas al Gobierno (…) la mencionada reforma constitucional no le asignó al Gobierno facultades de naturaleza legal o de reserva estatutaria. Esta conclusión se ratifica porque, en ningún momento, la mencionada decisión estableció que el Constituyente derivado le hubiera conferido una autorización al Ejecutivo para dictar normas con fuerza material de ley y todavía menos de contenido estatutario. En contraste, la providencia se sustentó en que se trataba de habilitaciones de contenido reglamentario. Incluso, la Sala Plena determinó que las sanciones objeto de dicha atribución normativa se debían ejercer en el marco de las disposiciones legales y dentro de los límites de la potestad reglamentaria en materia sancionatoria. EXHORTO-Gobierno Nacional y Congreso de la República REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Sentencia C-302 de 2023 Expediente: PE-52 Revisión de constitucionalidad del Decreto 1207 de 2021 “por el cual se adoptan disposiciones para la elección de los representantes a la Cámara por las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para los periodos 2022-2026 y 2026-2030, en desarrollo del AL 2 del 25 de agosto de 2021”. Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023) En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional profiere la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión constitucional del Decreto 1207 de 2021 que fue proferido por el presidente de la República. I. Antecedentes 1. El trámite surtido en las demandas D-14683 y D-14684 1. Los ciudadanos Luis Darío Márquez Hernández y John Fredy Núñez Ramos presentaron ante el Consejo de Estado dos demandas, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad y en contra del Decreto 1207 de 2021. Aquellas fueron radicadas el 3 y 7 de diciembre de 2021, respectivamente. Por reparto, los expedientes le fueron asignados al consejero Luis Alberto Álvarez Parra (Sección Quinta del Consejo de Estado). 2. El 14 de enero de 2022 y durante el término de traslado de la solicitud de la medida cautelar radicada por el ciudadano John Fredy Núñez Ramos, la procuradora general de la Nación presentó un concepto. La directora del Ministerio Público sostuvo que el Decreto 1207 de 2021 era una norma con fuerza de ley y, en concreto, un “decreto autónomo constitucional o independiente legal”. La procuradora argumentó que el control de constitucionalidad de esa norma le correspondía a la Corte Constitucional. En su criterio, desde el punto de vista formal, el mismo decreto señaló que fue expedido en ejercicio de las facultades conferidas por el Acto Legislativo (en adelante AL) 2 de 2021. Desde el punto de vista material, se trata de un decreto con carácter legislativo porque regula una materia sujeta a la reserva de ley estatutaria prevista por el artículo 152.c de la Constitución. 3. Mediante Auto del 1 de febrero de 2022, el despacho del consejero Luis Alberto Álvarez Parra ordenó remitirle ambos asuntos a la Corte Constitucional por considerar que este tribunal era el competente para resolver las demandas[1]. De acuerdo con la providencia, el Decreto 1207 de 2021 fue expedido por el presidente de la República con base en las facultades otorgadas por el AL 2 de 2021. El consejero ponente afirmó que la norma demandada era un decreto con fuerza de ley, de manera que su control le fue asignado a la Corte Constitucional conforme al artículo 241 de la Constitución. 4. El 10 de febrero de 2022, las demandas fueron recibidas en esta Corporación. En la sesión de la misma fecha, la Sala Plena dispuso acumular el expediente D-14684 al D-14683 para que ambos fueran tramitados conjuntamente y, en caso de ser admitidas las demandas, se decidieran en la misma sentencia. 5. Con fundamento en el artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991, los dos expedientes acumulados le fueron asignados por reparto al despacho del magistrado ponente para que este se pronunciara sobre su admisión. No obstante, como cuestión previa y en atención a la forma en la que fueron recibidas las demandas por la Corte Constitucional, el despacho se pronunció sobre su competencia para conocer el asunto y el trámite que correspondía seguir para efectuar el control de constitucionalidad respectivo. 6. Mediante Auto del 14 de marzo de 2022, el despacho profirió varias decisiones[2]. En primer lugar, rechazó las demandas de constitucionalidad presentadas por los ciudadanos Luis Darío Márquez Hernández y John Fredy Núñez Ramos contra el Decreto 1207 de 2021. En segundo lugar, se le solicitó al presidente de la República que le enviara a la Corte tanto la copia auténtica del Decreto 1207 de 2021 como sus antecedentes. El objetivo de esa petición era que el control del decreto fuera tramitado de manera oficiosa, integral y definitiva por este tribunal. En tercer lugar, se le indicó a la Secretaría de la Corte que las demandas (D-14683 y D-14684) fueran incluidas como intervenciones ciudadanas al expediente de control oficioso, integral y definitivo del mencionado decreto. Finalmente, se le ordenó a la Secretaría de la Corte que sometiera los documentos que remitiera el presidente de la República al plan de trabajo de la Sala Plena y los radicara a cargo del magistrado sustanciador bajo el procedimiento propio de un proyecto de ley estatutaria (en adelante PLE). En esa providencia, el despacho señaló que: “(…) se aclara, que el rechazo no tiene por fundamento la falta de competencia de la Corte Constitucional respecto del Decreto 1207 de 2021, sino la necesidad de adaptar el trámite a la competencia que corresponde ejercer a este tribunal respecto de ese decreto. En consecuencia, se advierte que el rechazo que será ordenado no tiene por consecuencia provocar un conflicto de jurisdicción, pues, se reitera, la Corte Constitucional es el tribunal competente para pronunciarse sobre la exequibilidad del Decreto 1207 de 2021”[3]. 7. El 18 de marzo de 2022, el señor John Fredy Núñez Ramos presentó un recurso de súplica contra el Auto del 14 de marzo de 2022[4]. En su escrito, el recurrente indicó que el artículo 13 del Decreto 1207 de 2021 estableció las prohibiciones “para inscribir candidaturas a las circunscripciones especiales de paz de quienes hayan sido candidatos o miembros de las direcciones de los partidos”[5]. El ciudadano afirmó que la Resolución 10592 de 2021[6] adoptó una regulación especial sobre las inhabilidades para las elecciones de las dieciséis Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz (en adelante CITREP). 8. Según el solicitante, ni el Gobierno ni la Registraduría Nacional del Estado Civil (en adelante RNEC) tenían las facultades para establecer las inhabilidades o los requisitos para los candidatos de las dieciséis circunscripciones mencionadas. En su criterio, el Gobierno y la RNEC incurrieron en una interpretación errónea del AL 2 de 2021 al proferir el Decreto 1207 de 2021 y la Resolución 10592 de 2021, respectivamente. 9. Por Auto 658 del 11 de mayo de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazó por improcedente el recurso de súplica[7]. Esta Corporación consideró que el ciudadano no cumplió con la carga argumentativa exigida porque aquel no atacó el auto de rechazo, sino que formuló unas peticiones dirigidas a que la Corte requiriera a otras autoridades. La Sala destacó que la “demanda no fue simplemente rechazada, sino que el trámite fue adecuado para que se adaptara” a aquel que le corresponde a la Corte[8]. Lo anterior porque se constató que se trataba de una norma que exigía un control de constitucionalidad oficioso, integral y definitivo. Finalmente, este tribunal ordenó incluir el memorial de súplica como una intervención ciudadana dentro del expediente. 10. El 27 de julio de 2022, el secretario jurídico de la Presidencia de la República le remitió a la Corte las copias de: el Decreto 1207 de 2021; el AL 2 de 2021; la minuta del decreto “por el cual se adoptan disposiciones para la elección de los representantes a la Cámara por las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para los períodos 2022-2026 y 2026-2030, en desarrollo del AL 2 del 25 de agosto de 2021”; y el formato de memoria justificativa originado en el Ministerio del Interior (en adelante MinInterior) sobre el proyecto de decreto[9]. 11. El 2 de agosto de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional le remitió al despacho del magistrado José Fernando Reyes Cuartas los documentos enviados por la Presidencia de la República y los radicó bajo el expediente PE-52[10]. 2. Los antecedentes de la demanda D-14735 12. El 14 de octubre de 2021, el señor Norman Germán Granja Angulo presentó una demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra el artículo 13 (parcial) del Decreto 1207 de 2021 y el artículo 7.1 de la Resolución 10592 del 28 de septiembre de 2021, proferida por la RNEC[11]. 13. El 23 de febrero de 2022, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decidió escindir la demanda radicada por el señor Granja Angulo. Por una parte, la acusación formulada contra el artículo 13 (parcial) del Decreto 1207 de 2021 le fue remitida a la Corte Constitucional por razones de competencia. Por otra parte, el Consejo de Estado admitió la demanda en contra del artículo 7 de la Resolución 10592 de 2021. 14. Mediante Auto del 18 de abril de 2022, el magistrado Alejandro Linares Cantillo admitió la demanda, le corrió traslado a la procuradora general de la Nación, ordenó la fijación en lista y dispuso que se libraran las comunicaciones: al presidente de la República; al Ministerio de Justicia y del Derecho; y a la Agencia Jurídica de Defensa del Estado. Finalmente, ese despacho rechazó la solicitud de suspensión provisional de la norma demandada[12]. 15. En Auto del 12 de mayo de 2022, el magistrado Alejandro Linares Cantillo dispuso que todas las actuaciones que fueron realizadas en el expediente D-14735 se incorporaran como intervenciones ciudadanas al proceso que se iniciara en cumplimiento del auto proferido el 14 de marzo de 2022 por el despacho del magistrado José Fernando Reyes Cuartas en los procesos D-14683 y D-14684[13]. El magistrado Linares también ordenó comunicarle esa decisión a la Procuraduría General de la Nación para que se abstuviera de rendir el concepto en el expediente D-14735. Finalmente, se ordenó el archivo del expediente D-14735 por las razones de incompetencia: “derivadas del control integral, oficioso y definitivo que debe adelantar este tribunal respecto del Decreto 1207 de 2021”[14]. 16. El 4 de agosto de 2022, la Secretaría de la Corte Constitucional le envió al despacho del magistrado José Fernando Reyes Cuartas la demanda y las actuaciones realizadas en el expediente D-14735. Ello con el propósito de que todas estas fueran tenidas en cuenta como intervenciones ciudadanas en el expediente PE-52. 3. Los antecedentes de la demanda D-14931 17. El 19 de enero de 2022, el señor John Fredy Núñez Ramos presentó nuevamente, ante el Consejo de Estado, una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad contra el artículo 13 (parcial) del Decreto 1207 de 2021. Se trata del mismo escrito que fue remitido por esa Corporación a esta Corte y al cual, en su momento, se le asignó el radicado D-14684. Esta segunda demanda le fue repartida al consejero Carlos Enrique Moreno Rubio (Sección Quinta del Consejo de Estado). 18. Mediante Auto del 2 de agosto de 2022, el magistrado Moreno Rubio dispuso que el proceso en mención se le remitiera a esta Corte porque era la competente para controlar la constitucionalidad de la norma acusada. Destacó que, en el Auto del 14 de marzo de 2022, se rechazaron las demandas presentadas por los ciudadanos Luis Darío Márquez Hernández y John Freddy Núñez Ramos contra el Decreto 1207 de 2021 y se dispuso la adecuación a un control integral, oficioso y definitivo[15]. 19. Por reparto del 18 de agosto de 2022, el asunto le correspondió a la magistrada Diana Fajardo Rivera. A través del Auto del 5 de septiembre de 2022, la magistrada rechazó la demanda y ordenó remitirla al despacho del magistrado ponente para que esta fuera tenida en cuenta como una intervención ciudadana dentro del proceso de constitucionalidad PE-52[16]. La magistrada señaló que la Corte Constitucional no era competente para analizar por primera vez las demandas de inconstitucionalidad contra disposiciones que integraban un cuerpo normativo considerado como estatutario y frente al cual se estaba realizando el control oficioso[17]. 20. El 8 de septiembre de 2022, la Secretaría de la Corte Constitucional le envió al despacho del magistrado José Fernando Reyes Cuartas la demanda y las actuaciones realizadas en el expediente D-14931. El propósito era que todas estas fueran tenidas en cuenta como intervenciones ciudadanas en el expediente PE-52. 4. El auto que avocó el conocimiento del control constitucional del Decreto 1207 de 2021 bajo el expediente PE-52 21. Por Auto del 17 de agosto de 2022, el magistrado sustanciador avocó el conocimiento del Decreto 1207 de 2021[18]. Para efectos de adelantar el respectivo control, en el mismo proveído se le comunicó la iniciación del proceso PE-52 a los presidentes de la República y del Congreso para los fines del artículo 244 de la Constitución. Igualmente, a los ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho para los efectos señalados en el artículo 11 del Decreto Ley 2067 de 1991. 22. De acuerdo con la competencia prevista en el artículo 10 del Decreto Ley 2067 de 1991, a través de la Secretaría General de la Corte, se ofició al secretario jurídico de la Presidencia de la República, a los ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho para que le remitieran a esta Corporación la información sobre los eventuales procesos de consulta previa o de participación ciudadana realizados en el marco de la expedición del Decreto 1207 de 2021. Igualmente, se les solicitó el envío de las minutas, actas y constancias de los procesos de discusión, deliberación y elaboración de dicho decreto que no hubieran sido enviadas aún a la Corte. En igual sentido, se ordenó que, una vez recibidas las pruebas enunciadas, se le corriera traslado a la procuradora general de la Nación para que rindiera el concepto previsto en el artículo 275.5 de la Constitución. Además, se dispuso a fijar en lista el Decreto 1207 de 2021 por el término de diez días para que cualquier ciudadano interviniera. Por último, en la misma decisión, se convocó a varias instituciones con el fin de que rindieran su concepto técnico sobre el mencionado decreto. 5. La recepción de pruebas en el expediente PE-52 23. El 27 de julio de 2022, la Secretaría Jurídica de Presidencia de la República le remitió a la Corte el Decreto 1207 de 2021 y su memoria justificativa[19]. En dicho documento se presentaba la iniciativa, las reuniones y los actos preparatorios que se surtieron para la expedición de la normativa que fueron liderados por el MinInterior. Allí se incluyó un concepto de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa (en adelante DANCP) en el que indicaba que no era necesario agotar ese mecanismo para expedir este decreto. 24. Mediante oficio del 1 de septiembre de 2022, el Ministerio de Justicia y del Derecho le remitió a la Corte la información solicitada mediante el Auto del 17 de agosto de 2022[20]. Explicó que en la entidad no reposaba ninguno de los documentos correspondientes a los antecedentes administrativos ni las actas relacionadas con la emisión de dicha norma[21]. El Ministerio también señaló que no contaban con la información sobre la posible realización de la consulta previa ni con las actas, minutas o constancias de la discusión del decreto. 25. El 7 de septiembre de 2022, el secretario jurídico de la Presidencia de la República informó que la DANCP rindió un concepto técnico y jurídico de procedencia de la consulta previa para la reglamentación del AL 2 de 2021. Respecto del proyecto de decreto, la entidad concluyó que “no es una norma que genere una intromisión intolerable en las dinámicas económicas, sociales y culturales de los colectivos étnicos, por lo cual no es una medida legislativa sujeta al desarrollo de consulta previa”[22]. 26. En correo electrónico del 11 de noviembre de 2022, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del MinInterior manifestó que toda la información solicitada se consolidó a través de la respuesta del 7 de septiembre de 2022. Esta le fue remitida a la Corte por parte de la Presidencia de la República[23]. II. El texto de la norma objeto de control constitucional 27. El texto del Decreto 1207 de 2021 se presentará como anexo a esta providencia debido a su extensión. III. Las intervenciones incorporadas al expediente PE-52 28. Conforme al numeral 6 del Auto del 14 de marzo de 2022, las demandas D-14683, D-14684, D-14735 y D-14931 fueron incluidas como intervenciones ciudadanas al expediente de control oficioso, integral y definitivo bajo el radicado PE-52. En la tabla 1 se sintetiza el contenido de esos escritos. Tabla 1. Expedientes con radicado 14683, 14684, 14735 y 14931 Expediente Argumentos Solicitud Demanda 14683[24] La norma desconoce los derechos de las víctimas del conflicto armado porque, según lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante AF), las dieciséis curules se le debían entregar a las víctimas de las regiones en las que hicieron presencia las extintas FARC-EP. El Gobierno omitió que la mayoría de las víctimas no pueden retornar a sus territorios por las amenazas de muerte que persisten hoy en día. Finalmente, consideró que el Decreto objeto de la demanda les impediría a las víctimas participar de las respectivas curules y, por consiguiente, se estaría faltando a la misión adquirida en el Acuerdo mencionado. 1. Que las curules le sean entregadas a las personas que están inscritas en el “Registro Nacional de Víctimas”. 2. Se le entregue al peticionario una curul en la Cámara de Representantes “en igualdad de Derechos (sic)”[25] como, en su criterio, el Gobierno nacional le otorgó diez curules a los miembros de las extintas FARC-EP. Demandas 14864[26] y 14931[27] El artículo 13 del Decreto 1207 de 2021 contraría los artículos 13, 22, 40, 107 y transitorio de la Constitución. En igual sentido, desconoce el punto 2 del AF y sus componentes 2.3 y el punto 2.3.6. El decreto vulnera el derecho a elegir y ser elegido de las víctimas del conflicto armado porque antes de la expedición de la norma ya existía un calendario electoral establecido. El artículo 13 del Decreto 1207 de 2021 prohíbe que las personas que hayan pertenecido a un partido político que haya perdido su personería jurídica antes de cinco años, se postulen a las curules que les fueron asignadas. El demandante afirmó que la anterior restricción podría obedecer a una de las limitaciones que se ha impuesto a la doble militancia. La norma vulnera el derecho a la paz porque no se ha dado cumplimiento al AF. Sostuvo que la Imprenta Nacional hizo incurrir en un error al Gobierno porque no publicó el contenido literal del AL 2 de 2021, aprobado por el Congreso de la República en las Gacetas 1100 y 1102 de 2017. Por el contrario, se incluyó un punto y coma en el parágrafo 2 del artículo transitorio 5 del AL 2 de 2021, lo que generó que el régimen de inhabilidades ahora incluya tres y no dos causales. El texto que publicó la Imprenta Nacional induce al intérprete a entender que la inhabilidad aplica en cualquier tiempo y esto difiere del texto aprobado que limita la inhabilidad al término de cinco años. La actual redacción de tales prohibiciones es cada vez más restrictiva, “si se compara con lo establecido en el texto del Acuerdo de Paz”. El ciudadano invocó la vulneración del derecho a la igualdad. Para ello, el recurrente presentó como tercio de comparación los siguientes elementos. Primero, los sujetos son, por una parte, los candidatos a la Cámara de Representantes por las CITREP y, por otra parte, los candidatos a la Cámara de Representantes por cada ente territorial. En el primer escenario, la inhabilidad está fijada por el término de cinco años mientras que, en el segundo escenario, la inhabilidad opera por el término de un año. Segundo, ambos sujetos se encuentran en igualdad de condiciones porque se trata de candidatos que pertenecieron a un partido político y que aspiran a participar en un proceso electoral similar. Tercero, el trato discriminatorio es que a los candidatos de las circunscripciones de paz se le impone una inhabilidad de cinco años mientras que, para los candidatos de las circunscripciones territoriales, la inhabilidad es de doce meses. Cuarto, el trato desigual es incompatible con la Constitución porque tanto los candidatos representantes elegidos por las CITREP como los demás congresistas cumplirán las mismas funciones. 1. Suspender provisionalmente los efectos del Decreto 1207 de 2021. 2. Declarar la nulidad del Decreto 1207 de 2021. Demanda 14735[28] La norma limitó de manera desproporcionada el derecho a la participación política sin que el Gobierno estuviera autorizado para ello. El decreto objeto de control impuso una inhabilidad para que las víctimas del conflicto armado fueran elegidas en una de las circunscripciones de paz si fueron candidatas por un partido político cuya personería jurídica se haya perdido dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la inscripción. Se trata de una inhabilidad tan grave como aquella que se impone a los condenados por delitos de lesa humanidad, porque se aplica para quienes hayan sido candidatos por partidos o movimientos políticos en cualquier tiempo. Tal restricción desconoce el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante CADH) porque ni la RNEC ni la Presidencia de la República, al ser autoridades administrativas, están facultadas para limitar el derecho de participación política. El texto de la inhabilidad contemplado en el parágrafo 2 del artículo transitorio 5 del AL 2 de 2021 y el contenido del artículo 13 del Decreto 1207 de 2021 no son iguales. Lo anterior porque en el texto del decreto se incluyó la palabra tampoco. Con ello, se restringió la posibilidad de que los ciudadanos se puedan postular a dichas curules cuando hayan sido candidatos a cargos de elección popular respaldados por partidos o movimientos políticos. 1. Suspender provisionalmente los efectos del Decreto 1207 de 2021. 2. Declarar la nulidad del artículo 13 del Decreto 1207 de 2021. 29. A continuación, en la tabla 2, se expondrán las intervenciones y los escritos ciudadanos recibidos en el trámite de las demandas inicialmente referenciadas. Tabla 2. Intervenciones y escritos ciudadanos recibidos en el trámite de los expedientes con radicado 14683, 14684, 14735 y 14931 Interviniente Argumentos Solicitud Harold Eduardo Sua Montaña[29] La Corte Constitucional debe analizar si el control del Decreto 1207 de 2021 corresponde al efectuado a la norma habilitante (AL 2 de 2021) y avalado mediante la Sentencia SU-150 de 2021 o, si por el contrario, este tipo de control se ciñe al carácter rogado de toda acción de inconstitucionalidad (en aplicación del artículo 46 de la Ley 270 de 1996). Esto debido a que el Decreto 1207 de 2021 nació a la vida jurídica muchos años después de que el presidente de la República tuviera la potestad de expedir los decretos legislativos para la paz cuyo contenido requiere un control automático, posterior e integral. No obstante, la norma objeto de control no fue aprobada durante el tiempo en cual estaba vigente esa atribución presidencial como el procedimiento legislativo especial surgido en 2016. Declarar inexequible el artículo 13 del Decreto 1207 de 2021 por la vulneración del artículo 23 de la Convención Americana y el parágrafo del artículo transitorio 2 creado por el AL 02 de 2021. Ministerio de Justicia y del Derecho[30] El Ministerio consideró que el análisis del artículo 13 del Decreto 1207 de 2021 se debe realizar frente al contenido completo del mismo (esto es, el término de la inhabilidad o prohibición para ser candidato a estas curules especiales) y no frente a las expresiones “elegidos o no” contenido en el AL 2 de 2021 y “tampoco” incluida en el Decreto 1207 de 2021. Para el Ministerio, el precepto cuestionado mantiene la redacción y persigue el mismo propósito del AL 2 de 2021. En su criterio, de la norma acusada se desprende que está prohibido que las personas que fueron candidatas por algún partido o movimiento político con representación en el Congreso o personería jurídica, en cualquier época, se inscriban como candidatos a las curules de paz. A su vez, esta norma concuerda con la intención plasmada en el punto 2.3.6. del AF. Asimismo, con lo resuelto en la Sentencia C-089 de 2022. La finalidad de la norma estudiada es constitucionalmente legítima porque busca evitar que los intereses particulares de los partidos incidan en el ejercicio de la función pública a cargo de los representantes a la Cámara correspondientes. En suma, el derecho a la participación política de las víctimas es respetado por la norma acusada. Declarar exequible el artículo 13 del Decreto 1207 de 2021. Universidad Libre[31] El Decreto 1207 de 2021 es una norma reglamentaria del AF. La norma estudiada no solo cuenta con fuerza material de ley (lo que habilita la competencia de este tribunal para su estudio), sino que, por su naturaleza y características, debe ser estudiada bajo la modalidad de control automático, posterior e integral de constitucionalidad. Existe cosa juzgada constitucional en relación con el texto del artículo 13 del Decreto 1207 de 2021. Este ya fue sometido a control constitucional a través de la Sentencia C-089 de 2022, en la cual se analizó el AL 2 de 2021. El presidente de la República omitió su deber legal de someter el Decreto 1207 de 2021 al control automático de constitucionalidad dentro de los dos meses siguientes a su promulgación. Para la Universidad esto es así porque los asuntos desarrollados por la norma guardan estrecha coherencia y conexidad con el AL 2 de 2021. 1. Reconocer que el Decreto 1207 de 2021 es un decreto con fuerza material, según la habilitación legislativa pro tempore dada al presidente de la República a través del AL 1 de 2016. 2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 2 del AL 1 de 2016, someter el Decreto 1207 de 2021 a un control de constitucionalidad automático, pleno, posterior e integral. 3. Hacer un llamado al presidente de la República para que, en lo sucesivo, acate lo dispuesto tanto en el AL 1 de 2016 como en el AL 2 de 2017. Alex Phabian Mejía Montañez y Carlos Saúl Sierra Niño[32] El AL 1 de 2016 dispone que los decretos expedidos con fundamento en su artículo 2 tendrán un control de constitucionalidad automático posterior a su entrada en vigor. Esto no ocurrió y no era posible ajustar el trámite que se les dio a las demandas. La Corte no tiene competencia para modificar el tipo de control de constitucionalidad que debe realizar. La norma es constitucional por las siguientes razones: i) no vulnera el derecho a la participación política de las víctimas del conflicto armado al negarles su participación cuando hayan sido candidatos a elección popular en los partidos políticos actuales (aun si no fueron elegidos); ii) el AL 2 de 2021 le ordenó al Gobierno reglamentar la implementación de las dieciséis CITREP, lo cual ocurrió mediante el Decreto 1207 de 2021; iii) el AL 2 de 2021 es desarrollo del punto 2.3.6 del AF; iv) los aspirantes a las curules pueden ser inscritos por grupos de ciudadanos u organizaciones campesinas, de víctimas, mujeres y otras pertenecientes a la circunscripción; v) el artículo 13 del Decreto 1207 de 2021 reproduce, mantiene la redacción y persigue el mismo propósito de los artículos transitorios 3 y 5 del AL 2 de 2021 y vi) tal homogeneidad, a su vez, va en consonancia con lo fijado en la Sentencia SU-150 de 2021. Declarar exequible el artículo 13 del Decreto 1207 de 2021. Universidad de Nariño[33] El Decreto 1207 de 2021 tiene fuerza material de ley porque guarda una relación directa con la materia regulada por el AL 2 de 2021. Este, a su vez, fue promulgado de conformidad con lo señalado en el AL 1 de 2016. A su vez, ambas enmiendas constitucionales le otorgaron facultades al presidente de la República para regular las materias allí reglamentadas. El Decreto 1207 de 2021 se expidió con base en las atribuciones fijadas en el artículo 2 del AL 1 de 2016. A la Corte le corresponde el estudio y el control de constitucionalidad automático del Decreto 1207 de 2021 porque: i) el Decreto 1207 de 2021 es un decreto con fuerza de ley, expedido en el marco de las previsiones del AL 1 de 2016. Por consiguiente, el control de esta norma no debía provenir de una demanda pública de inconstitucionalidad. El conocimiento de los decretos con contenido material de ley es una de las denominadas competencias atípicas de este tribunal. El Decreto 1207 de 2021 es contrario a la Constitución. El texto del artículo 13 del decreto no es idéntico al aprobado en el AL 2 de 2021. Al agregar la palabra tampoco (la cual no hacía parte del texto aprobado en el texto de la enmienda constitucional) se estableció una inhabilidad intemporal con relación con las víctimas que hayan aspirado a un cargo público, sean elegidas o no. Esto pese a que la norma constitucional no distinguió las hipótesis y fijó para ambas un término de cinco años. Declarar inexequible el artículo 13 del Decreto 1207 de 2021. Universidad de Los Andes[34] El artículo 13 del Decreto 1207 de 2021 es una norma con fuerza material de ley porque reglamenta una materia con reserva de ley (régimen de inhabilidades para acceder a una de las circunscripciones especiales de paz) y se expidió con base en la autorización dada al presidente de la República mediante el AL 1 de 2016. El Decreto 1207 de 2021 se expidió con base en las atribuciones conferidas por el artículo 2 del AL 1 de 2016. En consecuencia, se debía someter a control constitucional por parte de esta Corte dentro de los dos meses siguientes a su promulgación. No hubo ninguna solicitud. Defensoría del Pueblo[35] El texto del artículo 5 transitorio del AL 2 de 2021 como el del artículo 13 del Decreto 1207 de 2021 contienen tres inhabilidades para ser candidato a alguna de las circunscripciones de paz. La última de estas se refiere a “quienes hayan sido miembros de las direcciones de un partido político”. En el texto de la enmienda esta inhabilidad se limitó “durante el último año” mientras que en el texto del Decreto 1207 de 2021 (que buscó reproducir las mismas causales de inhabilidad) quedó de manera indefinida. Esta diferencia parte de las facultades legislativas para reglamentar el régimen de inhabilidades para ejercer derechos políticos. En relación con la vulneración invocada por el accionante respecto del artículo 23 de la CADH, la Defensoría sostuvo que resultaba natural que, si se crearon unas circunscripciones especiales para las víctimas del conflicto armado, en forma paralela se establecieran disposiciones para impedir que las otras fuerzas políticas del país se apoderen de estas. Por ello, las medidas resultaban acordes con los principios constitucionales y convencionales. Declarar exequibles las expresiones elegidos o no y tampoco, contenidas en el Decreto 1207 de 2021 porque no resultan desproporcionadas o irracionales para la consecución del fin constitucional perseguido que es que las 16 circunscripciones especiales de paz sean exclusivamente para las víctimas del conflicto. 30. A continuación, en la tabla 3, se resumirán las intervenciones y los escritos ciudadanos recibidos dentro del expediente PE-52. Tabla 3. Intervenciones y escritos ciudadanos recibidos en el trámite del expediente PE-52 Interviniente Argumentos Solicitud Partido de la U[36] El Decreto 1207 de 2021 se expidió con el fin de darle cumplimiento al AL 2 de 2021. De esta manera, esa norma busca garantizar el acceso de las víctimas del conflicto armado a distintas herramientas de representación política, las cuales les fueron limitadas durante mucho tiempo. La prohibición del artículo 13 de esa norma está ajustada a derecho porque si un grupo poblacional distintivo de las víctimas accediera a las curules especiales, sería un comportamiento contrario a los preceptos constitucionales. La medida tiene como propósito garantizar la participación democrática de las víctimas del conflicto armado. De esta manera, se limitó el acceso de las fuerzas políticas tradicionales. Declarar exequible el Decreto 1207 de 2021 porque no tiene irregularidades que comprometan su constitucionalidad. Ministerio de Justicia y del Derecho[37] Defendió la constitucionalidad del Decreto 1207 de 2021.Sostuvo que dicha norma se expidió en ejercicio de las facultades previstas en los actos legislativos 1 de 2016 y 2 de 2021. El presidente de la República puede expedir decretos con fuerza de ley para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del AF. Esta Corporación se pronunció sobre la exequibilidad del AL 2 de 2021 en la Sentencia C-089 de 2022. En esa oportunidad se habilitó al Gobierno nacional para que reglamentara: i) los mecanismos de observación y transparencia electoral ciudadana; la campaña especial de cedulación y registro electoral y las campañas de pedagogía y sensibilización en torno a la participación electoral. En esa providencia, este tribunal avaló el parágrafo 4 del artículo transitorio 5 y el artículo 2 de dicho AL. Se concluyó que esas disposiciones no sustituían los ejes de la Constitución Política. Por otra parte, en cuanto al trámite de expedición, el Ministerio afirmó que el Decreto 1207 de 2021 se expidió de conformidad con los requisitos de forma que se le exigen a este tipo de actos administrativos. En ese sentido, el proyecto se acompañó de su memoria justificativa y fue proferido atendiendo a criterios de oportunidad y conveniencia. Añadió que el Decreto 1207 de 2021 desarrolla el derecho a la participación política de las víctimas en virtud de los fundamentos de las Sentencias C-089 de 2022 y SU-150 de 2021. El Ejecutivo fue facultado expresamente por el AL 2 de 2021 para reglamentar las cuestiones operativas relacionadas con el proceso electoral de los candidatos a ocupar las CITREP. Declarar exequible el Decreto 1207 de 2021. Instituto Kroc de Estudios Internacionales de Paz[38] A pesar de que la implementación del Acuerdo inició hace seis años, los principales cambios en esta materia se empezaron a registrar desde hace muy poco tiempo. A partir de la Sentencia SU-150 de 2021, la Corte impulsó la creación de estas circunscripciones en los 16 territorios definidos en el AL 2 de 2021. De esa manera, en las elecciones legislativas de marzo de 2022 se escogieron 16 representantes de dichas circunscripciones, “después de llevar a cabo una campaña en un período de tiempo muy corto para su reglamentación y desarrollo”. La entidad afirmó que el Decreto 1207 de 2021 contribuyó al objetivo de poner en marcha las CITREP. Además, una vez elegidos los representantes, el instituto evidenció avances en su trabajo legislativo. Solicita que la Corte establezca un marco interpretativo para que la creación y puesta en marcha de las CITREP cumplan con su objetivo. Además, que se orienten acciones para garantizar la participación de las mujeres en igualdad de condiciones. Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre[39] El parágrafo 1 del artículo transitorio 5 del AL 2 de 2021 definió como víctimas a “aquellas personas que individual -y únicamente hasta el tercer grado de consanguinidad y primero de afinidad- o colectivamente hayan sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de Violaciones a las Normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”. A partir de esta disposición, se creó una presunción de pleno derecho frente a quien puede inscribirse individualmente como víctima para ocupar una de las curules especiales. Esa presunción va en contravía del propósito de lo acordado en el punto 2.3.5 del AF. A pesar de no estar reconocido como víctima en el Registro Único de Víctimas, se le termina atribuyendo dicha calidad a partir de las consideraciones previstas en el AL. Declarar la exequibilidad condicionada de los artículos 6 y 7 del Decreto 1207 de 2021, “en el entendido que: i) el solicitante individual deberá acreditar no sólo su parentesco hasta tercer grado de consanguinidad y primero de afinidad con una persona inscrita en el Registro Único de Víctimas, sino también mediante prueba al menos sumaria, acreditar sus calidades e intereses como víctima del conflicto armado ante la Unidad de Víctimas; ii) quien por medio de un Comité técnico evaluará las pruebas sumarias aportadas y una vez acreditada la condición de víctima expedirá el certificado de inscripción parental”. Ministerio del Interior[40] Reiteró los antecedentes del AL 2 de 2021 y del Decreto 1207 de 2021. Advirtió que este último goza de fuerza material de ley y fue tramitado bajo los requisitos exigidos por el Decreto 1085 de 2021. Adicionalmente, sostuvo que el derecho a la participación política de las víctimas es un derecho fundamental reconocido en la Constitución y en la CADH. Por último, manifestó que el procedimiento de inscripción de candidatos se ajusta a los parámetros del AL 2 de 2021. No hubo una solicitud en concreto, pero se puede inferir que defienden la constitucionalidad del Decreto 1207 de 2021. Fundación Igualdad Social[41] Le solicitó a esta Corporación que la incluyera como interviniente dentro de este trámite y que se decretara la suspensión del artículo 13 del Decreto 1207 de 2021. A partir del Comunicado de Prensa No. 6 del 1 y 2 de marzo de 2023 se establecieron las reglas según las cuales, como excepción, es procedente decretar la suspensión provisional de una norma en sede de estudio de constitucionalidad. Estas son: i) el carácter excepcional de la medida; ii) la existencia de una disposición incompatible con la Constitución que produzca efectos irremediables; iii) la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y iv) la ineficacia de los otros mecanismos de protección y efectividad del orden constitucional. A su juicio, la norma acusada cumple con esos parámetros. En la norma demandada se incluyeron aspectos que no se corresponden con el artículo transitorio de la Constitución. Se contempla que la inhabilidad para ser candidato es intemporal, mientras que la intención del Constituyente quería fijar un extremo temporal de haber sido candidato dentro de los cinco años anteriores a los comicios por las curules de paz. Por el contrario, el artículo 13 del Decreto 1207 de 2021 condiciona esos cinco años a la pérdida de personería jurídica del partido político. La ciudadana argumentó que la medida vulnera el derecho a la igualdad y el derecho a elegir y ser elegido porque establece un trato diferenciado para las víctimas que procuren ser candidatas por dichas circunscripciones: Miembros de las corporaciones públicas Organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización Directivos de organizaciones políticas Deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones Deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones Deben renunciar al cargo de doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos Las víctimas del conflicto armado reciben un trato diferenciado, discriminatorio que las revictimiza. Esta situación desconoce los propósitos de las curules y su condición de sujetos de especial protección constitucional. Expresó que la suspensión de la norma es necesaria porque, de lo contrario, pueden ocurrir efectos gravosos e irreparables de cara a la participación electoral de las víctimas. Explicó que no hay otros mecanismos de defensa judicial que sean más expeditos e inmediatos para resarcir los efectos de la orden proferida por el Consejo de Estado de retirar del cargo al señor Jhon Núñez. Decretar la suspensión del inciso 1 y 2 del Artículo 13 del Decreto 1207 de 2021. IV. El concepto del Ministerio Público 31. Por escrito recibido el 15 de febrero de 2023, la procuradora general de la Nación le solicitó a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del Decreto 1207 de 2021[42]. 32. En primer lugar, la procuradora afirmó que la reserva de ley estatutaria exige que estos cuerpos normativos sean aprobados por mayorías calificadas en una sola legislatura del Congreso de la República. Además, deben ser objeto de control previo de constitucionalidad. Adicionalmente, el artículo 152 de la Constitución establece que la organización y el régimen de los partidos y movimientos políticos, el estatuto de la oposición y las funciones electorales son materias sujetas a la reserva de ley estatutaria. 33. En ese sentido, la representante del Ministerio Público manifestó que la reserva de ley estatutaria en materia electoral no se puede interpretar de forma restrictiva, sino que debe “ser entendida de manera suficientemente amplia para que se cumplan los objetivos queridos por el Constituyente”[43]. De esta forma, se buscó delimitar la regulación de las actividades y los órganos que se involucran en las funciones electorales y restringirla a las normas de jerarquía superior que prevengan su reforma ordinaria. Lo anterior, con el fin de garantizar la vigencia del principio democrático. 34. En segundo lugar, sobre el control previo ejercido por la Corte, la Procuraduría adujo que se trata de una manifestación del principio participativo del Estado. Particularmente, en materia electoral, es una garantía para el sistema democrático porque pretende evitar que una mayoría modifique las normas que regulan esta materia en beneficio propio y en detrimento de las minorías. De lo contrario, dichas mayorías se podrían perpetuar en el poder. 35. Sin perjuicio de lo anterior, explicó que el legislador, en ejercicio de su función Constituyente, puede disponer que el Gobierno regule tanto la organización y el régimen de los partidos y los movimientos políticos como las funciones electorales. El Ejecutivo puede ejercer estas facultades a través de los decretos autónomos constitucionales. En virtud de esta excepcionalidad, no se pueden aplicar los mismos requisitos que operan para la expedición de las leyes estatutarias. 36. Ahora bien, el Ministerio Público agregó que lo anterior no significa que a ese tipo de decretos no se les aplique el control de constitucionalidad del que son objeto las normas estatutarias. De conformidad con el artículo 241.8 de la Constitución, a este tribunal le corresponde pronunciarse sobre la conformidad de los proyectos de ley estatutaria con la Carta Política. La Corte debe verificar que no existan vicios de procedimiento en su formación y que su contenido material se ajuste a los mandatos de la Constitución. 37. Sobre los vicios de procedimiento, la procuradora indicó que se debe verificar que el Gobierno haya remitido la norma objeto de control a la Corte con el fin de que el tribunal realizara la revisión previa. Cuando esto no ocurre, la jurisprudencia constitucional establece que se debe declarar la inexequibilidad del cuerpo normativo. En este sentido, a la Corte le corresponde hacer el control de las normas cuando estas todavía no han entrado en vigor. 38. La Procuraduría indicó que el precedente aplicable es la Sentencia C-523 de 2005. En esa oportunidad, se declaró inexequible el Decreto 2207 de 2003. Esta norma fue expedida por el presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el AL 1 de 2003 para reglamentar los asuntos relativos a la financiación de las campañas electorales. Sin embargo, a pesar de tener la facultad para proferir un cuerpo normativo con contenido estatutario, no se surtió el trámite de control previo de constitucionalidad. 39. En síntesis, la representante del Ministerio Público concluyó que “los cuerpos normativos que regulan los asuntos de naturaleza electoral expedidos por el Gobierno en ejercicio de facultades otorgadas en actos legislativos tienen naturaleza estatutaria y, en consecuencia, están sujetos al control previo de conformidad con la Carta Política por parte de la Corte Constitucional”[44]. 40. Respecto del contenido material del Decreto 1207 de 2021, la procuradora explicó que esta norma regula una materia sujeta a la reserva de ley estatutaria. En su criterio, el artículo 152.c de la Constitución establece que la función electoral se debe regular mediante las leyes estatutarias. En la Sentencia C-497 de 2019, la Corte Constitucional señaló que “la función electoral es, entonces, la función pública en cuyo ejercicio el pueblo participa en la conformación, ejercicio y control del poder político. Su titular originario es el pueblo y la ejerce mediante el voto depositado en procesos electorales cuya finalidad es asegurar la elección de las autoridades y corporaciones públicas”[45]. En la Sentencia C-665 de 2006, la Corte concluyó que la regulación sobre las circunscripciones electorales para integrar la Cámara de Representantes “es un asunto referido a las funciones electorales, las cuales deben ser reglamentadas mediante leyes estatutarias”[46]. Finalmente, el Decreto 1207 de 2021, en desarrollo del AL 2 de 2021, reguló la elección de las dieciséis curules para elegir a los representantes a la Cámara por las CITREP. Allí se incluyó la inscripción de las candidaturas y los mecanismos para el desarrollo de los comicios. Todos estos aspectos son propios de las etapas preelectoral y electoral. 41. Finalmente, el Ministerio Público advirtió que el Decreto 1207 se adoptó el 5 de octubre de 2021. Este no fue objeto del control de constitucionalidad previo porque no se le remitió a la Corte antes de su expedición. Con base en esto, se solicitó la declaratoria de inexequibilidad de dicha norma. No obstante, la procuradora sostuvo que los efectos de esa decisión deben regir hacia futuro porque ya se adelantó la elección de las dieciséis curules para el período 2022-2026. En consecuencia, los resultados de esos comicios se deben salvaguardar para garantizar la seguridad jurídica. Además, en virtud del artículo 152 de la Constitución, el Congreso de la República conserva la competencia para desarrollar los mandatos del AL 2 de 2021. V. Consideraciones 1. Competencia 42. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para realizar el control de constitucionalidad del Decreto 1207 de 2021. Ello es así porque el despacho sustanciador ordenó que esa norma le fuera remitida para realizar la revisión propia de una disposición con contenido estatutario de conformidad con los artículos 153 y 241.8 de la Constitución. 2. Metodología y estructura de la decisión 43. En primer lugar, la Sala Plena se referirá al control de constitucionalidad que les corresponde a los decretos y otras normas que tienen contenido estatutario pero que son excepcionalmente expedidas por el Gobierno u otras autoridades con base en las habilitaciones incluidas en las reformas constitucionales (sección 3). En ese punto, la Corte advertirá que el Decreto 1207 de 2021 debió ser objeto de un control previo de constitucionalidad porque regulaba materias propias de la reserva estatutaria (sección 4). 44. En segundo lugar, el tribunal establecerá que este decreto no puede ser considerado como una norma aprobada en virtud del procedimiento legislativo especial para la paz (sección 5). Por último, la Corte reiterará su propio precedente sobre el carácter reglamentario de la habilitación conferida al Gobierno en el AL 2 de 2021 en virtud del cual se expidió el Decreto 1207 de 2021 (sección 6). 45. Finalmente, la Sala Plena declarará que la omisión en la que incurrió el presidente de la República en la remisión del decreto, para que se le realizara el imperativo control previo, constituyó un vicio insubsanable de conformidad con los artículos 153 y 241.8 de la Constitución (sección 7). 3. El control de constitucionalidad de los decretos de contenido estatutario expedidos por el presidente de la República con base en las autorizaciones incluidas en las reformas constitucionales 46. En este proceso de control de constitucionalidad, la procuradora general y algunos intervinientes señalaron que el Decreto 1207 de 2021 es una norma que reguló varias materias protegidas por la reserva de las leyes estatutarias: las funciones electorales y las condiciones para el ejercicio del derecho político a elegir y ser elegido en relación con las CITREP. Según esos conceptos, la jurisprudencia de este tribunal dispone que el control de ese tipo de normas tiene las mismas características de aquel que se surte en el caso de los PLE. En concreto, esa revisión de constitucionalidad debe ser previa, automática, integral y definitiva. Como en este caso no se surtió el control previo de constitucionalidad del mencionado decreto, la procuradora sostuvo que este debía ser declarado inexequible con efectos a futuro. De manera que la Sala Plena se debe referir al juicio de constitucionalidad que le corresponde realizar en este tipo de casos de conformidad con su propio precedente. 3.1. El control de los decretos expedidos por el presidente de la República y otras normas reglamentarias que regulan materias estatutarias con base en las autorizaciones de los actos legislativos tiene las mismas características del control de los proyectos de ley estatutaria 47. En varias ocasiones, la Corte Constitucional ha recibido demandas ciudadanas contra decretos de contenido estatutario expedidos por el presidente de la República en virtud de una autorización incluida en una reforma constitucional. La regla general de la Corte Constitucional sobre esta materia ha sido constatar que el presidente omitió enviarle el decreto objeto de control, rechazar la demanda o declararse inhibida para resolverla de fondo, solicitarle al Gobierno que le remita el decreto y aplicar el proceso de revisión de constitucionalidad propio del control de los PLE. 48. En efecto, en la Sentencia C-972 de 2004, la Corte Constitucional se ocupó de una acción pública de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 6 del Decreto 2207 de 2003. El mencionado decreto reguló las elecciones departamentales y municipales con base en una autorización establecida en el parágrafo transitorio del artículo 3 del AL 1 de 2003. El argumento principal de la demanda radicó en que ese decreto vulneraba la reserva constitucional propia de la ley estatutaria porque se ocupaba de aspectos relacionados con el sistema electoral y el régimen de los partidos políticos. 49. En esa oportunidad, la Sala Plena concluyó que era “claro que la materia que reglamentó el Decreto 2207 debía ser desarrollada a través de una ley estatutaria”[47]. Ello ocurrió porque “el Congreso no reglamentó la materia a través de una ley estatutaria y, en consecuencia, el Gobierno nacional procedió a regularla”[48]. En consecuencia, la Corte advirtió que en esos casos “son inaplicables los requisitos para la expedición de las leyes estatutarias referidos a que deben ser aprobadas en una legislatura y acordadas por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso”[49] sin que ello signifique que “pierda vigencia la exigencia de que el decreto sea revisado por la Corte Constitucional de manera integral, oficiosa y definitiva”[50]. Sobre este último aspecto, el tribunal indicó que: “La exigencia del control de constitucionalidad de los PLE representa una expresión del mecanismo de los frenos y contrapesos, dirigido en este caso a impedir que las ramas del Poder Público cuyos titulares surgen del voto popular utilicen sus atribuciones para eliminar o restringir indebidamente los derechos de las personas o el régimen democrático y participativo consagrados en la Constitución Política. || Por consiguiente, si bien la urgencia de reglamentar la financiación electoral con miras a las elecciones de octubre de 2003 llevó a que se prescindiera de regular la materia a través de una ley estatutaria, tal como lo exigiría el tema, ello no significa que se pudiera omitir el control de constitucionalidad confiado a la Corte Constitucional”[51]. 50. La determinación final de la Sala Plena en la Sentencia C-972 de 2004 fue declararse inhibida para decidir de fondo la demanda porque advirtió que “el Gobierno debía haber enviado a la Corte, de oficio, el texto del Decreto 2207 de 2003 para que fuera revisado en su constitucionalidad”[52]. Asimismo, el tribunal le solicitó al presidente de la República que, en un plazo máximo de diez días, le remitiera el Decreto 2207 de 2003 para realizar el correspondiente control de constitucionalidad. Finalmente, el tribunal advirtió que, si el Gobierno no allegaba el referido decreto, la Corte lo examinaría directamente. 51. En la razón de la decisión de esa providencia, el tribunal caracterizó el tipo de control del que son objeto ese tipo de decretos que regulan materias estatutarias. La Corte Constitucional indicó que el control previo de constitucionalidad de esos decretos es un requisito para su exequibilidad: “(…) puesto que el control sobre el decreto está destinado a cumplir el mismo fin que tiene el control de constitucionalidad sobre los PLE –la protección de los derechos y del orden democrático y participativo establecidos en la Carta– aquél debe reunir los elementos propios del control de constitucionalidad de los PLE que sean compatibles con la facultad excepcional atribuida al Gobierno por el parágrafo transitorio citado. Así, es claro que el control debe ser oficioso, no rogado, lo que indica que el Gobierno debía haber enviado el decreto a la Corte inmediatamente después de su expedición, para que se surtiera el examen de constitucionalidad. Es decir, en estos casos, el hecho de que el control sea sobre un decreto de contenido estatutario no entraña que se realice a través del mecanismo de la acción pública de inconstitucionalidad, tal como se pretende en el presente proceso, sino que debe ser un control automático. || Por otra parte, al igual que en los demás casos de control de constitucionalidad de los PLE, este control debe ser integral y definitivo. Integral, en la medida en que versará tanto sobre el fondo como sobre la forma de todo el cuerpo normativo y tendrá como parámetro de juicio todo el articulado de la Constitución, y definitivo, por cuanto la sentencia de la Corte hará tránsito a cosa juzgada constitucional, de manera que las normas que fueron declaradas exequibles no podrán ser demandadas nuevamente”[53]. 52. En cumplimiento de las órdenes proferidas en la Sentencia C-972 de 2004, el Gobierno le envió a la Corte una copia auténtica del Decreto 2207 de 2003. De manera que el tribunal inició el proceso PE-21 que culminó con la Sentencia C-523 de 2005. 53. En esta decisión, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió declarar la inexequibilidad del mencionado decreto “por no haber surtido el control previo de constitucionalidad”[54]. La Corte tomó en cuenta que este tribunal “no tuvo la oportunidad de ejercer el control previo de constitucionalidad, pues no fu...

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