C-302-23
DECRETO ESTATUTARIO
QUE REGLAMENTA LA ELECCIÓN DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES TRANSITORIAS ESPECIALES DE PAZ-Omisión del deber de envío para el
control previo de constitucionalidad
La Sala Plena
ha verificado tres elementos: que el decreto objeto de control se refiere a
materias objeto de la reserva estatutaria; que el precedente constitucional
ordena que el control de ese tipo de normas sea previo; y la omisión del
presidente de la República de remitirle previamente tal decreto a este
tribunal. Por esas razones, la Corte concluye que se incurrió en un vicio
insubsanable que impone la inexequibilidad de todo el Decreto 1207 de 2021.
DECLARACION DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos hacia el futuro
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO ESTATUTARIO-Parámetros
(…) el control de los decretos que regulan las materias de contenido
estatutario ha sido abordado desde una perspectiva exigente y de interpretación
restrictiva de esas habilitaciones. Aquella se justifica porque, mediante este
tipo de normas, el Constituyente derivado altera transitoriamente la
competencia para la expedición de las leyes estatutarias. Esto implica que las
atribuciones normativas conferidas a órganos –distintos
del Congreso– para dictar este tipo de regulación se deben
evaluar a partir de su condición excepcional y extraordinaria.
LEY ESTATUTARIA Y DECRETO DE
CONTENIDO ESTATUTARIO-Control de constitucionalidad automático, definitivo, oficioso, integral
y participativo
DECRETO ESTATUTARIO-Debe surtir el control previo de constitucionalidad
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE
DECRETO DE CONTENIDO ESTATUTARIO-Jurisprudencia constitucional
DECRETO ESTATUTARIO-Excepción a la regla
de control previo
(…) la Corte
solo ha admitido muy excepcionalmente el control posterior de las normas con
contenido estatutario. Ello ocurrió cuando la habilitación constitucional era
expresa y las condiciones específicas lo justificaban. No obstante, ese control
mantuvo todas las demás características propias de la revisión de los PLE que
fueran compatibles.
DECRETO DE CONTENIDO ESTATUTARIO-Debe respetar límites formales,
temporales y materiales establecidos por el acto legislativo habilitante
RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE FUNCION
ELECTORAL-Alcance
Esta Corporación ha señalado que, a diferencia del carácter restrictivo
que opera en relación con la reserva estatutaria de los derechos fundamentales,
la reserva de ley en materia de la función electoral es mucho más exhaustiva y
debe ser analizada desde una perspectiva más amplia. Lo anterior se explica
porque una definición limitada disolvería este ámbito normativo en los
mecanismos y derechos de participación que tienen su propia cláusula
constitucional. Desde luego, esa reserva no afecta la competencia amplia de
legislación ordinaria a cargo del Congreso de la República.
RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA
DE FUNCION ELECTORAL-Jurisprudencia
constitucional
ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2021 POR MEDIO DEL CUAL SE CREAN CIRCUNSCRIPCIONES TRANSITORIAS ESPECIALES DE PAZ
PARA LA CÁMARA DE REPRESENTANTES-Carácter reglamentario de las facultades otorgadas al
Gobierno
(…) la mencionada reforma constitucional no le asignó al Gobierno
facultades de naturaleza legal o de reserva estatutaria. Esta conclusión se
ratifica porque, en ningún momento, la mencionada decisión estableció que el
Constituyente derivado le hubiera conferido una autorización al Ejecutivo para
dictar normas con fuerza material de ley y todavía menos de contenido
estatutario. En contraste, la providencia se sustentó en que se trataba de
habilitaciones de contenido reglamentario. Incluso, la Sala Plena determinó que
las sanciones objeto de dicha atribución normativa se debían ejercer en el
marco de las disposiciones legales y dentro de los límites de la potestad
reglamentaria en materia sancionatoria.
EXHORTO-Gobierno Nacional y Congreso de la República
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Sentencia C-302 de 2023
Expediente: PE-52
Revisión de constitucionalidad del Decreto 1207 de 2021 “por el cual se
adoptan disposiciones para la elección de los representantes a la Cámara por
las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para los periodos
2022-2026 y 2026-2030, en desarrollo del AL 2 del 25 de agosto de 2021”.
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D.C., nueve (9)
de agosto de dos mil veintitrés (2023)
En ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte
Constitucional profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de
revisión constitucional del Decreto
1207 de 2021 que fue proferido por el presidente de la República.
I.
Antecedentes
1. El trámite
surtido en las demandas D-14683 y D-14684
1. Los
ciudadanos Luis Darío Márquez Hernández y John Fredy Núñez Ramos presentaron
ante el Consejo de Estado dos demandas, en ejercicio del medio de control de
nulidad por inconstitucionalidad y en contra del Decreto 1207 de 2021. Aquellas
fueron radicadas el 3 y 7 de diciembre de 2021, respectivamente. Por reparto, los
expedientes le fueron asignados al consejero Luis Alberto Álvarez Parra (Sección
Quinta del Consejo de Estado).
2. El 14
de enero de 2022 y durante el término de traslado de la solicitud de la medida
cautelar radicada por el ciudadano John Fredy Núñez Ramos, la procuradora
general de la Nación presentó un concepto. La directora del Ministerio Público
sostuvo que el Decreto 1207 de 2021 era una norma con fuerza de ley y, en
concreto, un “decreto autónomo constitucional o independiente legal”. La
procuradora argumentó que el control de constitucionalidad de esa norma le
correspondía a la Corte Constitucional. En su criterio, desde el punto de vista
formal, el mismo decreto señaló que fue expedido en ejercicio de las facultades
conferidas por el Acto Legislativo (en adelante AL) 2 de 2021. Desde el punto
de vista material, se trata de un decreto con carácter legislativo porque
regula una materia sujeta a la reserva de ley estatutaria prevista por el
artículo 152.c de la Constitución.
3. Mediante
Auto del 1 de febrero de 2022, el despacho del consejero Luis Alberto Álvarez
Parra ordenó remitirle ambos asuntos a la Corte Constitucional por considerar
que este tribunal era el competente para resolver las demandas[1]. De acuerdo con
la providencia, el Decreto 1207 de 2021 fue expedido por el presidente de la República
con base en las facultades otorgadas por el AL 2 de 2021. El consejero ponente
afirmó que la norma demandada era un decreto con fuerza de ley, de manera que
su control le fue asignado a la Corte Constitucional conforme al artículo 241
de la Constitución.
4. El 10
de febrero de 2022, las demandas fueron recibidas en esta Corporación. En la
sesión de la misma fecha, la Sala Plena dispuso acumular el expediente D-14684
al D-14683 para que ambos fueran tramitados conjuntamente y, en caso de ser
admitidas las demandas, se decidieran en la misma sentencia.
5. Con
fundamento en el artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991, los dos expedientes
acumulados le fueron asignados por reparto al despacho del magistrado ponente
para que este se pronunciara sobre su admisión. No obstante, como cuestión
previa y en atención a la forma en la que fueron recibidas las demandas por la
Corte Constitucional, el despacho se pronunció sobre su competencia para
conocer el asunto y el trámite que correspondía seguir para efectuar el control
de constitucionalidad respectivo.
6. Mediante
Auto del 14 de marzo de 2022, el despacho profirió varias decisiones[2].
En primer lugar, rechazó las demandas de constitucionalidad presentadas por los
ciudadanos Luis Darío Márquez Hernández y John Fredy Núñez Ramos contra el
Decreto 1207 de 2021. En segundo lugar, se le solicitó al presidente de la República
que le enviara a la Corte tanto la copia auténtica del Decreto 1207 de 2021
como sus antecedentes. El objetivo de esa petición era que el control del
decreto fuera tramitado de manera oficiosa, integral y definitiva por este tribunal.
En tercer lugar, se le indicó a la Secretaría de la Corte que las demandas
(D-14683 y D-14684) fueran incluidas como intervenciones ciudadanas al
expediente de control oficioso, integral y definitivo del mencionado decreto.
Finalmente, se le ordenó a la Secretaría de la Corte que sometiera los documentos
que remitiera el presidente de la República al plan de trabajo de la Sala Plena
y los radicara a cargo del magistrado sustanciador bajo el procedimiento propio
de un proyecto de ley estatutaria (en adelante PLE). En esa providencia, el
despacho señaló que:
“(…) se aclara, que el rechazo no tiene por fundamento la falta de
competencia de la Corte Constitucional respecto del Decreto 1207 de 2021, sino
la necesidad de adaptar el trámite a la competencia que corresponde ejercer a
este tribunal respecto de ese decreto. En consecuencia, se advierte que el
rechazo que será ordenado no tiene por consecuencia provocar un conflicto de
jurisdicción, pues, se reitera, la Corte Constitucional es el tribunal
competente para pronunciarse sobre la exequibilidad del Decreto 1207 de 2021”[3].
7. El 18
de marzo de 2022, el señor John Fredy Núñez Ramos presentó un recurso de
súplica contra el Auto del 14 de marzo de 2022[4].
En su escrito, el recurrente indicó que el artículo 13 del Decreto 1207 de 2021
estableció las prohibiciones “para inscribir candidaturas a las circunscripciones
especiales de paz de quienes hayan sido candidatos o miembros de las
direcciones de los partidos”[5].
El ciudadano afirmó que la Resolución 10592 de 2021[6] adoptó una
regulación especial sobre las inhabilidades para las elecciones de las dieciséis
Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz (en adelante CITREP).
8. Según
el solicitante, ni el Gobierno ni la Registraduría Nacional del Estado Civil
(en adelante RNEC) tenían las facultades para establecer las
inhabilidades o los requisitos para los candidatos de las dieciséis circunscripciones
mencionadas. En su criterio, el Gobierno y la RNEC incurrieron en una
interpretación errónea del AL 2 de 2021 al proferir el Decreto 1207 de 2021 y
la Resolución 10592 de 2021, respectivamente.
9. Por
Auto 658 del 11 de mayo de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional
rechazó por improcedente el recurso de súplica[7].
Esta Corporación consideró que el ciudadano no cumplió con la carga
argumentativa exigida porque aquel no atacó el auto de rechazo, sino que
formuló unas peticiones dirigidas a que la Corte requiriera a otras autoridades.
La Sala destacó que la “demanda no fue simplemente rechazada, sino que el
trámite fue adecuado para que se adaptara” a aquel que le corresponde a
la Corte[8].
Lo anterior porque se constató que se trataba de una norma que exigía un
control de constitucionalidad oficioso, integral y definitivo. Finalmente, este
tribunal ordenó incluir el memorial de súplica como una intervención ciudadana
dentro del expediente.
10. El
27 de julio de 2022, el secretario jurídico de la Presidencia de la República
le remitió a la Corte las copias de: el Decreto 1207 de 2021; el AL 2 de 2021;
la minuta del decreto “por el cual se adoptan disposiciones para la elección de
los representantes a la Cámara por las 16 Circunscripciones Transitorias
Especiales de Paz para los períodos 2022-2026 y 2026-2030, en desarrollo del AL
2 del 25 de agosto de 2021”; y el formato de memoria justificativa originado en
el Ministerio del Interior (en adelante MinInterior) sobre el proyecto de
decreto[9].
11. El 2
de agosto de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional le remitió
al despacho del magistrado José Fernando Reyes Cuartas los documentos enviados
por la Presidencia de la República y los radicó bajo el expediente PE-52[10].
2. Los antecedentes
de la demanda D-14735
12. El
14 de octubre de 2021, el señor Norman Germán Granja Angulo presentó una
demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra el artículo 13 (parcial) del
Decreto 1207 de 2021 y el artículo 7.1 de la Resolución 10592 del 28 de
septiembre de 2021, proferida por la RNEC[11].
13. El
23 de febrero de 2022, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado decidió escindir la demanda radicada por
el señor Granja Angulo. Por una parte, la acusación formulada contra el
artículo 13 (parcial) del Decreto 1207 de 2021 le fue remitida a la Corte
Constitucional por razones de competencia. Por otra parte, el Consejo de Estado
admitió la demanda en contra del artículo 7 de la Resolución 10592 de 2021.
14. Mediante
Auto del 18 de abril de 2022, el magistrado Alejandro Linares Cantillo admitió
la demanda, le corrió traslado a la procuradora general de la Nación, ordenó la
fijación en lista y dispuso que se libraran las comunicaciones: al presidente
de la República; al Ministerio de Justicia y del Derecho; y a la Agencia
Jurídica de Defensa del Estado. Finalmente, ese despacho rechazó la solicitud
de suspensión provisional de la norma demandada[12].
15. En
Auto del 12 de mayo de 2022, el magistrado Alejandro Linares Cantillo dispuso
que todas las actuaciones que fueron realizadas en el expediente D-14735 se
incorporaran como intervenciones ciudadanas al proceso que se iniciara en
cumplimiento del auto proferido el 14 de marzo de 2022 por el despacho del
magistrado José Fernando Reyes Cuartas en los procesos D-14683 y D-14684[13].
El magistrado Linares también ordenó comunicarle esa decisión a la Procuraduría
General de la Nación para que se abstuviera de rendir el concepto en el expediente
D-14735. Finalmente, se ordenó el archivo del expediente D-14735 por las
razones de incompetencia: “derivadas del control integral, oficioso y
definitivo que debe adelantar este tribunal respecto del Decreto 1207 de 2021”[14].
16. El 4
de agosto de 2022, la Secretaría de la Corte Constitucional le envió al
despacho del magistrado José Fernando Reyes Cuartas la demanda y las
actuaciones realizadas en el expediente D-14735. Ello con el propósito de que
todas estas fueran tenidas en cuenta como intervenciones ciudadanas en el expediente
PE-52.
3. Los antecedentes
de la demanda D-14931
17. El 19 de enero de 2022, el señor John Fredy Núñez Ramos presentó
nuevamente, ante el Consejo de Estado, una demanda en ejercicio del medio de
control de nulidad por inconstitucionalidad contra el artículo 13 (parcial) del
Decreto 1207 de 2021. Se trata del mismo escrito que fue remitido por esa
Corporación a esta Corte y al cual, en su momento, se le asignó el radicado
D-14684. Esta segunda demanda le fue repartida al consejero Carlos Enrique
Moreno Rubio (Sección Quinta del Consejo de Estado).
18. Mediante Auto del 2 de agosto de 2022, el magistrado Moreno Rubio dispuso
que el proceso en mención se le remitiera a esta Corte porque era la competente
para controlar la constitucionalidad de la norma acusada. Destacó que, en el
Auto del 14 de marzo de 2022, se rechazaron las demandas presentadas por los
ciudadanos Luis Darío Márquez Hernández y John Freddy Núñez Ramos contra el
Decreto 1207 de 2021 y se dispuso la adecuación a un control integral, oficioso
y definitivo[15].
19. Por reparto del 18 de agosto de 2022, el asunto le correspondió a la
magistrada Diana Fajardo Rivera. A través del Auto del 5 de septiembre de 2022,
la magistrada rechazó la demanda y ordenó remitirla al despacho del magistrado ponente
para que esta fuera tenida en cuenta como una intervención ciudadana dentro del
proceso de constitucionalidad PE-52[16].
La magistrada señaló que la Corte Constitucional no era competente para
analizar por primera vez las demandas de inconstitucionalidad contra
disposiciones que integraban un cuerpo normativo considerado como estatutario y
frente al cual se estaba realizando el control oficioso[17].
20. El 8 de septiembre de 2022, la Secretaría de la Corte Constitucional le
envió al despacho del magistrado José Fernando Reyes Cuartas la demanda y las
actuaciones realizadas en el expediente D-14931. El propósito era que todas
estas fueran tenidas en cuenta como intervenciones ciudadanas en el expediente
PE-52.
4. El auto
que avocó el conocimiento del control constitucional del Decreto 1207 de 2021
bajo el expediente PE-52
21. Por Auto del 17 de
agosto de 2022, el magistrado sustanciador avocó el conocimiento del Decreto 1207 de 2021[18].
Para efectos de adelantar el respectivo control, en el mismo proveído se le
comunicó la iniciación del proceso PE-52 a los presidentes de la República y
del Congreso para los fines del artículo 244 de la Constitución. Igualmente, a
los ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho para los efectos
señalados en el artículo 11 del Decreto Ley 2067 de 1991.
22. De acuerdo con la
competencia prevista en el artículo 10 del Decreto Ley 2067 de 1991, a través
de la Secretaría General de la Corte, se ofició al secretario jurídico de la
Presidencia de la República, a los ministerios del Interior y de Justicia y del
Derecho para que le remitieran a esta Corporación la información sobre los
eventuales procesos de consulta previa o de participación ciudadana realizados
en el marco de la expedición del Decreto 1207 de 2021. Igualmente, se les
solicitó el envío de las minutas, actas y constancias de los procesos de
discusión, deliberación y elaboración de dicho decreto que no hubieran sido
enviadas aún a la Corte. En igual sentido, se ordenó que, una vez recibidas las
pruebas enunciadas, se le corriera traslado a la procuradora general de la
Nación para que rindiera el concepto previsto en el artículo 275.5 de la
Constitución. Además, se dispuso a fijar en lista el Decreto 1207 de 2021 por
el término de diez días para que cualquier ciudadano interviniera. Por último,
en la misma decisión, se convocó a varias instituciones con el fin de que
rindieran su concepto técnico sobre el mencionado decreto.
5. La recepción de
pruebas en el expediente PE-52
23. El 27 de julio de 2022, la Secretaría Jurídica de Presidencia de la
República le remitió a la Corte el Decreto 1207 de 2021 y su memoria
justificativa[19].
En dicho documento se presentaba la iniciativa, las reuniones y los actos
preparatorios que se surtieron para la expedición de la normativa que fueron
liderados por el MinInterior. Allí se incluyó un concepto de la Dirección de la
Autoridad Nacional de Consulta Previa (en adelante DANCP) en el que indicaba
que no era necesario agotar ese mecanismo para expedir este decreto.
24. Mediante oficio del 1 de septiembre de 2022, el Ministerio de Justicia
y del Derecho le remitió a la Corte la información solicitada mediante el Auto del
17 de agosto de 2022[20].
Explicó que en la entidad no reposaba ninguno de los documentos
correspondientes a los antecedentes administrativos ni las actas relacionadas
con la emisión de dicha norma[21].
El Ministerio también señaló que no contaban con la información sobre la
posible realización de la consulta previa ni con las actas, minutas o
constancias de la discusión del decreto.
25. El 7 de septiembre de 2022, el secretario jurídico de la Presidencia de
la República informó que la DANCP
rindió un concepto técnico y jurídico de procedencia de la consulta previa para
la reglamentación del AL 2 de 2021. Respecto del proyecto de decreto, la
entidad concluyó que “no es una norma que genere una intromisión intolerable en
las dinámicas económicas, sociales y culturales de los colectivos étnicos, por
lo cual no es una medida legislativa sujeta al desarrollo de consulta previa”[22].
26. En correo electrónico del 11 de noviembre de 2022, la jefe de la Oficina
Asesora Jurídica del MinInterior manifestó que toda la información solicitada
se consolidó a través de la respuesta del 7 de septiembre de 2022. Esta le fue
remitida a la Corte por parte de la Presidencia de la República[23].
II.
El texto de la norma objeto de control
constitucional
27. El texto del Decreto
1207 de 2021 se presentará como anexo a esta providencia debido a su extensión.
III.
Las intervenciones incorporadas al expediente
PE-52
28. Conforme al numeral 6
del Auto del 14 de marzo de 2022, las demandas D-14683, D-14684, D-14735 y D-14931
fueron incluidas como intervenciones ciudadanas al expediente de control
oficioso, integral y definitivo bajo el radicado PE-52. En la tabla 1 se
sintetiza el contenido de esos escritos.
Tabla 1. Expedientes con radicado 14683, 14684, 14735
y 14931
Expediente
Argumentos
Solicitud
Demanda 14683[24]
La norma desconoce los derechos de las víctimas
del conflicto armado porque, según lo pactado en el Acuerdo Final para la
Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en
adelante AF), las dieciséis curules se le debían entregar a las víctimas de
las regiones en las que hicieron presencia las extintas FARC-EP.
El Gobierno omitió que la mayoría de las
víctimas no pueden retornar a sus territorios por las amenazas de muerte que
persisten hoy en día. Finalmente, consideró que el Decreto objeto de la
demanda les impediría a las víctimas participar de las respectivas curules y,
por consiguiente, se estaría faltando a la misión adquirida en el Acuerdo
mencionado.
1. Que las curules le sean entregadas
a las personas que están inscritas en el “Registro Nacional de Víctimas”.
2. Se le entregue al peticionario una
curul en la Cámara de Representantes “en igualdad de Derechos (sic)”[25]
como, en su criterio, el Gobierno nacional le otorgó diez curules a los
miembros de las extintas FARC-EP.
Demandas 14864[26]
y
14931[27]
El artículo 13 del Decreto 1207 de 2021
contraría los artículos 13, 22, 40, 107 y transitorio de la Constitución. En
igual sentido, desconoce el punto 2 del AF y sus componentes 2.3 y el punto
2.3.6.
El decreto vulnera el derecho a elegir y ser
elegido de las víctimas del conflicto armado porque antes de la expedición de
la norma ya existía un calendario electoral establecido. El artículo 13 del
Decreto 1207 de 2021 prohíbe que las personas que hayan pertenecido a un
partido político que haya perdido su personería jurídica antes de cinco años,
se postulen a las curules que les fueron asignadas. El demandante afirmó que
la anterior restricción podría obedecer a una de las limitaciones que se ha
impuesto a la doble militancia.
La norma vulnera el derecho a la paz porque
no se ha dado cumplimiento al AF. Sostuvo que la Imprenta Nacional hizo
incurrir en un error al Gobierno porque no publicó el contenido literal del AL
2 de 2021, aprobado por el Congreso de la República en las Gacetas 1100 y
1102 de 2017. Por el contrario, se incluyó un punto y coma en el parágrafo 2
del artículo transitorio 5 del AL 2 de 2021, lo que generó que el régimen de
inhabilidades ahora incluya tres y no dos causales. El texto que publicó la
Imprenta Nacional induce al intérprete a entender que la inhabilidad aplica
en cualquier tiempo y esto difiere del texto aprobado que limita la
inhabilidad al término de cinco años. La actual redacción de tales
prohibiciones es cada vez más restrictiva, “si se compara con lo establecido
en el texto del Acuerdo de Paz”.
El ciudadano invocó la vulneración del
derecho a la igualdad. Para ello, el recurrente presentó como tercio de
comparación los siguientes elementos. Primero, los sujetos son, por
una parte, los candidatos a la Cámara de Representantes por las CITREP y, por
otra parte, los candidatos a la Cámara de Representantes por cada ente
territorial. En el primer escenario, la inhabilidad está fijada por el
término de cinco años mientras que, en el segundo escenario, la inhabilidad
opera por el término de un año. Segundo, ambos sujetos se encuentran en
igualdad de condiciones porque se trata de candidatos que pertenecieron a
un partido político y que aspiran a participar en un proceso electoral similar.
Tercero, el trato discriminatorio es que a los candidatos de las
circunscripciones de paz se le impone una inhabilidad de cinco años mientras
que, para los candidatos de las circunscripciones territoriales, la
inhabilidad es de doce meses. Cuarto, el trato desigual es incompatible
con la Constitución porque tanto los candidatos representantes elegidos
por las CITREP como los demás congresistas cumplirán las mismas funciones.
1.
Suspender provisionalmente los efectos del
Decreto 1207 de 2021.
2.
Declarar la nulidad del Decreto 1207 de 2021.
Demanda 14735[28]
La norma limitó de manera desproporcionada el
derecho a la participación política sin que el Gobierno estuviera autorizado
para ello. El decreto objeto de control impuso una inhabilidad para que las
víctimas del conflicto armado fueran elegidas en una de las circunscripciones
de paz si fueron candidatas por un partido político cuya personería jurídica
se haya perdido dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la
inscripción. Se trata de una inhabilidad tan grave como aquella que se impone
a los condenados por delitos de lesa humanidad, porque se aplica para quienes
hayan sido candidatos por partidos o movimientos políticos en cualquier
tiempo.
Tal restricción desconoce el artículo 23 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante CADH) porque ni
la RNEC ni la Presidencia de la República, al ser autoridades
administrativas, están facultadas para limitar el derecho de participación
política.
El texto de la inhabilidad contemplado en el
parágrafo 2 del artículo transitorio 5 del AL 2 de 2021 y el contenido del
artículo 13 del Decreto 1207 de 2021 no son iguales. Lo anterior porque en el
texto del decreto se incluyó la palabra tampoco. Con ello, se
restringió la posibilidad de que los ciudadanos se puedan postular a dichas
curules cuando hayan sido candidatos a cargos de elección popular respaldados
por partidos o movimientos políticos.
1.
Suspender provisionalmente los efectos del Decreto
1207 de 2021.
2.
Declarar la nulidad del artículo 13 del Decreto
1207 de 2021.
29. A continuación, en la
tabla 2, se expondrán las intervenciones y los escritos ciudadanos
recibidos en el trámite de las demandas inicialmente referenciadas.
Tabla 2. Intervenciones y escritos ciudadanos
recibidos en el trámite de los expedientes con radicado 14683, 14684, 14735 y
14931
Interviniente
Argumentos
Solicitud
Harold Eduardo
Sua Montaña[29]
La Corte Constitucional debe analizar si el
control del Decreto 1207 de 2021 corresponde al efectuado a la norma
habilitante (AL 2 de 2021) y avalado mediante la Sentencia SU-150 de 2021 o,
si por el contrario, este tipo de control se ciñe al carácter rogado de toda
acción de inconstitucionalidad (en aplicación del artículo 46 de la Ley 270
de 1996). Esto debido a que el Decreto 1207 de 2021 nació a la vida jurídica
muchos años después de que el presidente de la República tuviera la potestad
de expedir los decretos legislativos para la paz cuyo contenido
requiere un control automático, posterior e integral. No obstante, la norma
objeto de control no fue aprobada durante el tiempo en cual estaba vigente
esa atribución presidencial como el procedimiento legislativo especial
surgido en 2016.
Declarar inexequible el artículo 13
del Decreto 1207 de 2021 por la vulneración del artículo 23 de la Convención
Americana y el parágrafo del artículo transitorio 2 creado por el AL 02 de
2021.
Ministerio de
Justicia y del Derecho[30]
El Ministerio consideró que el análisis del
artículo 13 del Decreto 1207 de 2021 se debe realizar frente al contenido
completo del mismo (esto es, el término de la inhabilidad o prohibición para
ser candidato a estas curules especiales) y no frente a las expresiones
“elegidos o no” contenido en el AL 2 de 2021 y “tampoco” incluida en el
Decreto 1207 de 2021.
Para el Ministerio, el precepto cuestionado
mantiene la redacción y persigue el mismo propósito del AL 2 de 2021. En su
criterio, de la norma acusada se desprende que está prohibido que las
personas que fueron candidatas por algún partido o movimiento político con
representación en el Congreso o personería jurídica, en cualquier época, se
inscriban como candidatos a las curules de paz. A su vez, esta norma
concuerda con la intención plasmada en el punto 2.3.6. del AF. Asimismo, con
lo resuelto en la Sentencia C-089 de 2022.
La finalidad de la norma estudiada es
constitucionalmente legítima porque busca evitar que los intereses
particulares de los partidos incidan en el ejercicio de la función pública a
cargo de los representantes a la Cámara correspondientes. En suma, el derecho
a la participación política de las víctimas es respetado por la norma
acusada.
Declarar exequible el artículo 13 del
Decreto 1207 de 2021.
Universidad
Libre[31]
El Decreto 1207 de 2021 es una norma
reglamentaria del AF. La norma estudiada no solo cuenta con fuerza material
de ley (lo que habilita la competencia de este tribunal para su estudio),
sino que, por su naturaleza y características, debe ser estudiada bajo la
modalidad de control automático, posterior e integral de constitucionalidad.
Existe cosa juzgada constitucional en
relación con el texto del artículo 13 del Decreto 1207 de 2021. Este ya fue
sometido a control constitucional a través de la Sentencia C-089 de 2022, en
la cual se analizó el AL 2 de 2021.
El presidente de la República omitió su deber
legal de someter el Decreto 1207 de 2021 al control automático de
constitucionalidad dentro de los dos meses siguientes a su promulgación. Para
la Universidad esto es así porque los asuntos desarrollados por la norma guardan
estrecha coherencia y conexidad con el AL 2 de 2021.
1. Reconocer que el Decreto 1207 de 2021 es un decreto con fuerza
material, según la habilitación legislativa pro tempore dada al
presidente de la República a través del AL 1 de 2016.
2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 2 del AL 1 de 2016, someter
el Decreto 1207 de 2021 a un control de constitucionalidad automático, pleno,
posterior e integral.
3. Hacer un llamado al presidente de la República para que, en lo
sucesivo, acate lo dispuesto tanto en el AL 1 de 2016 como en el AL 2 de
2017.
Alex Phabian Mejía
Montañez y Carlos Saúl Sierra Niño[32]
El AL 1 de 2016 dispone que los decretos
expedidos con fundamento en su artículo 2 tendrán un control de
constitucionalidad automático posterior a su entrada en vigor. Esto no ocurrió
y no era posible ajustar el trámite que se les dio a las demandas.
La Corte no tiene competencia para modificar
el tipo de control de constitucionalidad que debe realizar.
La norma es constitucional por las
siguientes razones: i) no vulnera el derecho a la participación política de
las víctimas del conflicto armado al negarles su participación cuando hayan
sido candidatos a elección popular en los partidos políticos actuales (aun si
no fueron elegidos); ii) el AL 2 de 2021 le ordenó al Gobierno reglamentar la
implementación de las dieciséis CITREP, lo cual ocurrió mediante el Decreto
1207 de 2021; iii) el AL 2 de 2021 es desarrollo del punto 2.3.6 del AF; iv)
los aspirantes a las curules pueden ser inscritos por grupos de ciudadanos u
organizaciones campesinas, de víctimas, mujeres y otras pertenecientes a la
circunscripción; v) el artículo 13 del Decreto 1207 de 2021 reproduce,
mantiene la redacción y persigue el mismo propósito de los artículos
transitorios 3 y 5 del AL 2 de 2021 y vi) tal homogeneidad, a su vez, va en
consonancia con lo fijado en la Sentencia SU-150 de 2021.
Declarar exequible el artículo 13 del
Decreto 1207 de 2021.
Universidad de
Nariño[33]
El Decreto 1207 de 2021 tiene fuerza
material de ley porque guarda una relación directa con la materia regulada
por el AL 2 de 2021. Este, a su vez, fue promulgado de conformidad con lo
señalado en el AL 1 de 2016. A su vez, ambas enmiendas constitucionales le
otorgaron facultades al presidente de la República para regular las materias
allí reglamentadas.
El Decreto 1207 de 2021 se expidió con base
en las atribuciones fijadas en el artículo 2 del AL 1 de 2016.
A la Corte le corresponde el estudio y el control
de constitucionalidad automático del Decreto 1207 de 2021 porque: i) el Decreto
1207 de 2021 es un decreto con fuerza de ley, expedido en el marco de las
previsiones del AL 1 de 2016. Por consiguiente, el control de esta norma no
debía provenir de una demanda pública de inconstitucionalidad. El
conocimiento de los decretos con contenido material de ley es una de las
denominadas competencias atípicas de este tribunal.
El Decreto 1207 de 2021 es contrario a la
Constitución. El texto del artículo 13 del decreto no es idéntico al aprobado
en el AL 2 de 2021.
Al agregar la palabra tampoco (la
cual no hacía parte del texto aprobado en el texto de la enmienda
constitucional) se estableció una inhabilidad intemporal con relación con las
víctimas que hayan aspirado a un cargo público, sean elegidas o no. Esto pese
a que la norma constitucional no distinguió las hipótesis y fijó para ambas
un término de cinco años.
Declarar inexequible el artículo 13
del Decreto 1207 de 2021.
Universidad de
Los Andes[34]
El artículo 13 del Decreto 1207 de 2021 es
una norma con fuerza material de ley porque reglamenta una materia con
reserva de ley (régimen de inhabilidades para acceder a una de las
circunscripciones especiales de paz) y se expidió con base en la autorización
dada al presidente de la República mediante el AL 1 de 2016.
El Decreto 1207 de 2021 se expidió con base
en las atribuciones conferidas por el artículo 2 del AL 1 de 2016. En
consecuencia, se debía someter a control constitucional por parte de esta
Corte dentro de los dos meses siguientes a su promulgación.
No hubo ninguna solicitud.
Defensoría del
Pueblo[35]
El texto del artículo 5 transitorio del AL 2
de 2021 como el del artículo 13 del Decreto 1207 de 2021 contienen tres
inhabilidades para ser candidato a alguna de las circunscripciones de paz. La
última de estas se refiere a “quienes hayan sido miembros de las direcciones
de un partido político”. En el texto de la enmienda esta inhabilidad se
limitó “durante el último año” mientras que en el texto del Decreto 1207 de
2021 (que buscó reproducir las mismas causales de inhabilidad) quedó de
manera indefinida. Esta diferencia parte de las facultades legislativas para
reglamentar el régimen de inhabilidades para ejercer derechos políticos.
En relación con la vulneración invocada por
el accionante respecto del artículo 23 de la CADH, la Defensoría sostuvo que
resultaba natural que, si se crearon unas circunscripciones especiales para
las víctimas del conflicto armado, en forma paralela se establecieran
disposiciones para impedir que las otras fuerzas políticas del país se
apoderen de estas. Por ello, las medidas resultaban acordes con los
principios constitucionales y convencionales.
Declarar exequibles las expresiones elegidos
o no y tampoco, contenidas en el Decreto 1207 de 2021 porque no resultan
desproporcionadas o irracionales para la consecución del fin constitucional
perseguido que es que las 16 circunscripciones especiales de paz sean
exclusivamente para las víctimas del conflicto.
30. A continuación, en la
tabla 3, se resumirán las intervenciones y los escritos ciudadanos
recibidos dentro del expediente PE-52.
Tabla 3. Intervenciones y escritos ciudadanos
recibidos en el trámite del expediente PE-52
Interviniente
Argumentos
Solicitud
Partido de la U[36]
El Decreto 1207 de 2021 se expidió con el
fin de darle cumplimiento al AL 2 de 2021. De esta manera, esa norma busca
garantizar el acceso de las víctimas del conflicto armado a distintas
herramientas de representación política, las cuales les fueron limitadas
durante mucho tiempo.
La prohibición del artículo 13 de esa norma
está ajustada a derecho porque si un grupo poblacional distintivo de las
víctimas accediera a las curules especiales, sería un comportamiento
contrario a los preceptos constitucionales.
La medida tiene como propósito garantizar la
participación democrática de las víctimas del conflicto armado. De esta
manera, se limitó el acceso de las fuerzas políticas tradicionales.
Declarar exequible el Decreto 1207 de 2021 porque no tiene
irregularidades que comprometan su constitucionalidad.
Ministerio de
Justicia y del Derecho[37]
Defendió la constitucionalidad del Decreto
1207 de 2021.Sostuvo que dicha norma se expidió en ejercicio de las
facultades previstas en los actos legislativos 1 de 2016 y 2 de 2021. El
presidente de la República puede expedir decretos con fuerza de ley para
facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del AF.
Esta Corporación se pronunció sobre la
exequibilidad del AL 2 de 2021 en la Sentencia C-089 de 2022. En esa
oportunidad se habilitó al Gobierno nacional para que reglamentara: i) los
mecanismos de observación y transparencia electoral ciudadana; la campaña
especial de cedulación y registro electoral y las campañas de pedagogía y
sensibilización en torno a la participación electoral.
En esa providencia, este tribunal avaló el
parágrafo 4 del artículo transitorio 5 y el artículo 2 de dicho AL. Se
concluyó que esas disposiciones no sustituían los ejes de la Constitución
Política.
Por otra parte, en cuanto al trámite de
expedición, el Ministerio afirmó que el Decreto 1207 de 2021 se expidió de
conformidad con los requisitos de forma que se le exigen a este tipo de actos
administrativos. En ese sentido, el proyecto se acompañó de su memoria
justificativa y fue proferido atendiendo a criterios de oportunidad y
conveniencia.
Añadió que el Decreto 1207 de 2021
desarrolla el derecho a la participación política de las víctimas en virtud
de los fundamentos de las Sentencias C-089 de 2022 y SU-150 de 2021.
El Ejecutivo fue facultado expresamente por
el AL 2 de 2021 para reglamentar las cuestiones operativas relacionadas con
el proceso electoral de los candidatos a ocupar las CITREP.
Declarar exequible el Decreto 1207 de 2021.
Instituto Kroc de Estudios Internacionales de
Paz[38]
A pesar de que la implementación del Acuerdo
inició hace seis años, los principales cambios en esta materia se empezaron a
registrar desde hace muy poco tiempo. A partir de la Sentencia SU-150 de 2021,
la Corte impulsó la creación de estas circunscripciones en los 16 territorios
definidos en el AL 2 de 2021. De esa manera, en las elecciones legislativas
de marzo de 2022 se escogieron 16 representantes de dichas circunscripciones,
“después de llevar a cabo una campaña en un período de tiempo muy corto para
su reglamentación y desarrollo”.
La entidad afirmó que el Decreto 1207 de
2021 contribuyó al objetivo de poner en marcha las CITREP. Además, una vez
elegidos los representantes, el instituto evidenció avances en su trabajo
legislativo.
Solicita que la Corte establezca un marco interpretativo para que la
creación y puesta en marcha de las CITREP cumplan con su objetivo. Además,
que se orienten acciones para garantizar la participación de las mujeres en
igualdad de condiciones.
Observatorio de Intervención Ciudadana
Constitucional de la Universidad Libre[39]
El parágrafo 1 del artículo transitorio 5
del AL 2 de 2021 definió como víctimas a “aquellas personas que individual -y
únicamente hasta el tercer grado de consanguinidad y primero de afinidad- o
colectivamente hayan sufrido un daño como consecuencia de infracciones al
Derecho Internacional Humanitario o de Violaciones a las Normas Internacionales
de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”. A
partir de esta disposición, se creó una presunción de pleno derecho frente a
quien puede inscribirse individualmente como víctima para ocupar una de las
curules especiales.
Esa presunción va en contravía del propósito
de lo acordado en el punto 2.3.5 del AF. A pesar de no estar reconocido como
víctima en el Registro Único de Víctimas, se le termina atribuyendo dicha
calidad a partir de las consideraciones previstas en el AL.
Declarar la exequibilidad condicionada de los artículos 6 y 7
del Decreto 1207 de 2021, “en el entendido que: i) el solicitante individual
deberá acreditar no sólo su parentesco hasta tercer grado de consanguinidad y
primero de afinidad con una persona inscrita en el Registro Único de
Víctimas, sino también mediante prueba al menos sumaria, acreditar sus
calidades e intereses como víctima del conflicto armado ante la Unidad de
Víctimas; ii) quien por medio de un Comité técnico evaluará las pruebas sumarias
aportadas y una vez acreditada la condición de víctima expedirá el
certificado de inscripción parental”.
Ministerio del Interior[40]
Reiteró los antecedentes del AL 2 de 2021 y
del Decreto 1207 de 2021. Advirtió que este último goza de fuerza material de
ley y fue tramitado bajo los requisitos exigidos por el Decreto 1085 de 2021.
Adicionalmente, sostuvo que el derecho a la
participación política de las víctimas es un derecho fundamental reconocido
en la Constitución y en la CADH.
Por último, manifestó que el procedimiento
de inscripción de candidatos se ajusta a los parámetros del AL 2 de 2021.
No hubo una solicitud en concreto, pero se puede inferir que
defienden la constitucionalidad del Decreto 1207 de 2021.
Fundación Igualdad Social[41]
Le solicitó a esta Corporación que la
incluyera como interviniente dentro de este trámite y que se decretara la
suspensión del artículo 13 del Decreto 1207 de 2021.
A partir del Comunicado de Prensa No. 6 del
1 y 2 de marzo de 2023 se establecieron las reglas según las cuales, como
excepción, es procedente decretar la suspensión provisional de una norma en
sede de estudio de constitucionalidad. Estas son: i) el carácter excepcional
de la medida; ii) la existencia de una disposición incompatible con la
Constitución que produzca efectos irremediables; iii) la necesidad,
efectividad y proporcionalidad de la medida y iv) la ineficacia de los otros
mecanismos de protección y efectividad del orden constitucional.
A su juicio, la norma acusada cumple con
esos parámetros. En la norma demandada se incluyeron aspectos que no se
corresponden con el artículo transitorio de la Constitución. Se contempla que
la inhabilidad para ser candidato es intemporal, mientras que la intención
del Constituyente quería fijar un extremo temporal de haber sido candidato
dentro de los cinco años anteriores a los comicios por las curules de paz.
Por el contrario, el artículo 13 del Decreto 1207 de 2021 condiciona esos
cinco años a la pérdida de personería jurídica del partido político.
La ciudadana argumentó que la medida vulnera
el derecho a la igualdad y el derecho a elegir y ser elegido porque establece
un trato diferenciado para las víctimas que procuren ser candidatas por
dichas circunscripciones:
Miembros de las corporaciones públicas
Organizaciones políticas para apoyar
candidatos de otra organización
Directivos de organizaciones políticas
Deberán renunciar a la curul al menos doce
(12) meses antes del primer día de inscripciones
Deberán renunciar a la curul al menos doce
(12) meses antes del primer día de inscripciones
Deben renunciar al cargo de doce (12)
meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos
como candidatos
Las víctimas del conflicto armado reciben un
trato diferenciado, discriminatorio que las revictimiza. Esta situación
desconoce los propósitos de las curules y su condición de sujetos de especial
protección constitucional.
Expresó que la suspensión de la norma es necesaria
porque, de lo contrario, pueden ocurrir efectos gravosos e irreparables de
cara a la participación electoral de las víctimas. Explicó que no hay otros
mecanismos de defensa judicial que sean más expeditos e inmediatos para
resarcir los efectos de la orden proferida por el Consejo de Estado de
retirar del cargo al señor Jhon Núñez.
Decretar la suspensión del inciso 1 y 2 del Artículo 13 del Decreto
1207 de 2021.
IV.
El concepto del Ministerio Público
31. Por escrito recibido el 15 de febrero de 2023, la procuradora general
de la Nación le solicitó a la Corte Constitucional declarar la
inexequibilidad del Decreto 1207 de 2021[42].
32. En primer lugar, la procuradora afirmó que la reserva de ley
estatutaria exige que estos cuerpos normativos sean aprobados por mayorías
calificadas en una sola legislatura del Congreso de la República. Además, deben
ser objeto de control previo de constitucionalidad. Adicionalmente, el
artículo 152 de la Constitución establece que la organización y el régimen de
los partidos y movimientos políticos, el estatuto de la oposición y las
funciones electorales son materias sujetas a la reserva de ley estatutaria.
33. En ese sentido, la representante del Ministerio Público manifestó que
la reserva de ley estatutaria en materia electoral no se puede interpretar de
forma restrictiva, sino que debe “ser entendida de manera suficientemente
amplia para que se cumplan los objetivos queridos por el Constituyente”[43].
De esta forma, se buscó delimitar la regulación de las actividades y los órganos
que se involucran en las funciones electorales y restringirla a las normas de
jerarquía superior que prevengan su reforma ordinaria. Lo anterior, con el fin
de garantizar la vigencia del principio democrático.
34. En segundo lugar, sobre el control previo ejercido por la Corte, la
Procuraduría adujo que se trata de una manifestación del principio
participativo del Estado. Particularmente, en materia electoral, es una
garantía para el sistema democrático porque pretende evitar que una mayoría
modifique las normas que regulan esta materia en beneficio propio y en
detrimento de las minorías. De lo contrario, dichas mayorías se podrían
perpetuar en el poder.
35. Sin perjuicio de lo anterior, explicó que el legislador, en ejercicio
de su función Constituyente, puede disponer que el Gobierno regule tanto la organización
y el régimen de los partidos y los movimientos políticos como las funciones
electorales. El Ejecutivo puede ejercer estas facultades a través de los
decretos autónomos constitucionales. En virtud de esta excepcionalidad, no se
pueden aplicar los mismos requisitos que operan para la expedición de las leyes
estatutarias.
36. Ahora bien, el Ministerio Público agregó que lo anterior no significa
que a ese tipo de decretos no se les aplique el control de constitucionalidad
del que son objeto las normas estatutarias. De conformidad con el artículo
241.8 de la Constitución, a este tribunal le corresponde pronunciarse sobre la
conformidad de los proyectos de ley estatutaria con la Carta Política. La Corte
debe verificar que no existan vicios de procedimiento en su formación y que su
contenido material se ajuste a los mandatos de la Constitución.
37. Sobre los vicios de procedimiento, la procuradora indicó que se debe
verificar que el Gobierno haya remitido la norma objeto de control a la Corte
con el fin de que el tribunal realizara la revisión previa. Cuando esto
no ocurre, la jurisprudencia constitucional establece que se debe declarar la inexequibilidad
del cuerpo normativo. En este sentido, a la Corte le corresponde hacer el control
de las normas cuando estas todavía no han entrado en vigor.
38. La Procuraduría indicó que el precedente aplicable es la Sentencia
C-523 de 2005. En esa oportunidad, se declaró inexequible el Decreto 2207 de
2003. Esta norma fue expedida por el presidente de la República en ejercicio de
las facultades otorgadas por el AL 1 de 2003 para reglamentar los asuntos
relativos a la financiación de las campañas electorales. Sin embargo, a pesar
de tener la facultad para proferir un cuerpo normativo con contenido
estatutario, no se surtió el trámite de control previo de constitucionalidad.
39. En síntesis, la representante del Ministerio Público concluyó que “los
cuerpos normativos que regulan los asuntos de naturaleza electoral expedidos
por el Gobierno en ejercicio de facultades otorgadas en actos legislativos tienen
naturaleza estatutaria y, en consecuencia, están sujetos al control previo
de conformidad con la Carta Política por parte de la Corte Constitucional”[44].
40. Respecto del contenido material del Decreto 1207 de 2021, la
procuradora explicó que esta norma regula una materia sujeta a la reserva de
ley estatutaria. En su criterio, el artículo 152.c de la Constitución establece
que la función electoral se debe regular mediante las leyes estatutarias. En la
Sentencia C-497 de 2019, la Corte Constitucional señaló que “la función
electoral es, entonces, la función pública en cuyo ejercicio el pueblo
participa en la conformación, ejercicio y control del poder político. Su
titular originario es el pueblo y la ejerce mediante el voto depositado en
procesos electorales cuya finalidad es asegurar la elección de las autoridades
y corporaciones públicas”[45].
En la Sentencia C-665 de 2006, la Corte concluyó que la regulación sobre las
circunscripciones electorales para integrar la Cámara de Representantes “es un
asunto referido a las funciones electorales, las cuales deben ser reglamentadas
mediante leyes estatutarias”[46].
Finalmente, el Decreto 1207 de 2021, en desarrollo del AL 2 de 2021, reguló la
elección de las dieciséis curules para elegir a los representantes a la Cámara
por las CITREP. Allí se incluyó la inscripción de las candidaturas y los
mecanismos para el desarrollo de los comicios. Todos estos aspectos son propios
de las etapas preelectoral y electoral.
41. Finalmente, el Ministerio Público advirtió que el Decreto 1207 se
adoptó el 5 de octubre de 2021. Este no fue objeto del control de
constitucionalidad previo porque no se le remitió a la Corte antes de
su expedición. Con base en esto, se solicitó la declaratoria de
inexequibilidad de dicha norma. No obstante, la procuradora sostuvo que los
efectos de esa decisión deben regir hacia futuro porque ya se adelantó la
elección de las dieciséis curules para el período 2022-2026. En consecuencia,
los resultados de esos comicios se deben salvaguardar para garantizar la
seguridad jurídica. Además, en virtud del artículo 152 de la Constitución, el
Congreso de la República conserva la competencia para desarrollar los mandatos
del AL 2 de 2021.
V.
Consideraciones
1. Competencia
42. La Sala Plena de la
Corte Constitucional es competente para realizar el control de
constitucionalidad del Decreto 1207 de 2021. Ello es así porque el despacho
sustanciador ordenó que esa norma le fuera remitida para realizar la revisión
propia de una disposición con contenido estatutario de conformidad con los
artículos 153 y 241.8 de la Constitución.
2. Metodología
y estructura de la decisión
43. En primer lugar, la
Sala Plena se referirá al control de constitucionalidad que les corresponde a
los decretos y otras normas que tienen contenido estatutario pero que son
excepcionalmente expedidas por el Gobierno u otras autoridades con base en las habilitaciones
incluidas en las reformas constitucionales (sección 3). En ese punto, la
Corte advertirá que el Decreto 1207 de 2021 debió ser objeto de un control
previo de constitucionalidad porque regulaba materias propias de la reserva
estatutaria (sección 4).
44. En segundo lugar, el tribunal establecerá que este decreto no puede ser
considerado como una norma aprobada en virtud del procedimiento legislativo
especial para la paz (sección 5). Por último, la Corte reiterará su
propio precedente sobre el carácter reglamentario de la habilitación conferida
al Gobierno en el AL 2 de 2021 en virtud del cual se expidió el Decreto 1207 de
2021 (sección 6).
45. Finalmente, la Sala Plena declarará que la omisión en la que incurrió el
presidente de la República en la remisión del decreto, para que se le realizara
el imperativo control previo, constituyó un vicio insubsanable de conformidad
con los artículos 153 y 241.8 de la Constitución (sección 7).
3. El control de
constitucionalidad de los decretos de contenido estatutario expedidos por el
presidente de la República con base en las autorizaciones incluidas en las reformas
constitucionales
46. En este proceso de control de constitucionalidad, la procuradora general
y algunos intervinientes señalaron que el Decreto 1207 de 2021 es una norma que
reguló varias materias protegidas por la reserva de las leyes estatutarias: las
funciones electorales y las condiciones para el ejercicio del derecho político
a elegir y ser elegido en relación con las CITREP. Según esos conceptos, la jurisprudencia de
este tribunal dispone que el control de ese tipo de normas tiene las mismas
características de aquel que se surte en el caso de los PLE. En concreto, esa
revisión de constitucionalidad debe ser previa, automática, integral y
definitiva. Como en este caso no se surtió el control previo de
constitucionalidad del mencionado decreto, la procuradora sostuvo que este
debía ser declarado inexequible con efectos a futuro. De manera que la Sala
Plena se debe referir al juicio de constitucionalidad que le corresponde
realizar en este tipo de casos de conformidad con su propio precedente.
3.1. El control de los decretos expedidos por el
presidente de la República y otras normas reglamentarias que regulan materias
estatutarias con base en las autorizaciones de los actos legislativos tiene las
mismas características del control de los proyectos de ley estatutaria
47. En varias ocasiones, la Corte Constitucional ha recibido demandas
ciudadanas contra decretos de contenido estatutario expedidos por el presidente
de la República en virtud de una autorización incluida en una reforma
constitucional. La regla general de la Corte Constitucional sobre esta materia
ha sido constatar que el presidente omitió enviarle el decreto objeto de
control, rechazar la demanda o declararse inhibida para resolverla de
fondo, solicitarle al Gobierno que le remita el decreto y aplicar el proceso de
revisión de constitucionalidad propio del control de los PLE.
48. En efecto, en la Sentencia C-972 de 2004, la Corte
Constitucional se ocupó de una acción pública de inconstitucionalidad
presentada contra el artículo 6 del Decreto 2207 de 2003. El mencionado decreto
reguló las elecciones departamentales y municipales con base en una
autorización establecida en el parágrafo transitorio del artículo 3 del AL 1 de
2003. El argumento principal de la demanda radicó en que ese decreto vulneraba
la reserva constitucional propia de la ley estatutaria porque se ocupaba de
aspectos relacionados con el sistema electoral y el régimen de los partidos
políticos.
49. En esa oportunidad, la Sala Plena concluyó que era “claro que la
materia que reglamentó el Decreto 2207 debía ser desarrollada a través de una
ley estatutaria”[47].
Ello ocurrió porque “el Congreso no reglamentó la materia a través de una ley
estatutaria y, en consecuencia, el Gobierno nacional procedió a regularla”[48].
En consecuencia, la Corte advirtió que en esos casos “son inaplicables los
requisitos para la expedición de las leyes estatutarias referidos a que deben
ser aprobadas en una legislatura y acordadas por la mayoría absoluta de los
miembros del Congreso”[49]
sin que ello signifique que “pierda vigencia la exigencia de que el decreto sea
revisado por la Corte Constitucional de manera integral, oficiosa y definitiva”[50].
Sobre este último aspecto, el tribunal indicó que:
“La exigencia del control de constitucionalidad de los
PLE representa una expresión del mecanismo de los frenos y contrapesos,
dirigido en este caso a impedir que las ramas del Poder Público cuyos titulares
surgen del voto popular utilicen sus atribuciones para eliminar o restringir
indebidamente los derechos de las personas o el régimen democrático y
participativo consagrados en la Constitución Política. || Por consiguiente, si
bien la urgencia de reglamentar la financiación electoral con miras a las
elecciones de octubre de 2003 llevó a que se prescindiera de regular la materia
a través de una ley estatutaria, tal como lo exigiría el tema, ello no
significa que se pudiera omitir el control de constitucionalidad confiado a la
Corte Constitucional”[51].
50. La determinación final de la Sala Plena en la Sentencia C-972 de 2004
fue declararse inhibida para decidir de fondo la demanda porque advirtió que
“el Gobierno debía haber enviado a la Corte, de oficio, el texto del Decreto
2207 de 2003 para que fuera revisado en su constitucionalidad”[52]. Asimismo, el
tribunal le solicitó al presidente de la República que, en un plazo máximo de
diez días, le remitiera el Decreto 2207 de 2003 para realizar el
correspondiente control de constitucionalidad. Finalmente, el tribunal advirtió
que, si el Gobierno no allegaba el referido decreto, la Corte lo examinaría
directamente.
51. En la razón de la decisión de esa providencia, el tribunal caracterizó
el tipo de control del que son objeto ese tipo de decretos que regulan materias
estatutarias. La Corte Constitucional indicó que el control previo de
constitucionalidad de esos decretos es un requisito para su exequibilidad:
“(…) puesto que el control sobre el decreto está
destinado a cumplir el mismo fin que tiene el control de constitucionalidad
sobre los PLE –la protección de los derechos y del orden democrático y
participativo establecidos en la Carta– aquél debe reunir los elementos propios
del control de constitucionalidad de los PLE que sean compatibles con la
facultad excepcional atribuida al Gobierno por el parágrafo transitorio citado.
Así, es claro que el control debe ser oficioso, no rogado, lo que indica que el
Gobierno debía haber enviado el decreto a la Corte inmediatamente después de su
expedición, para que se surtiera el examen de constitucionalidad. Es decir, en
estos casos, el hecho de que el control sea sobre un decreto de contenido
estatutario no entraña que se realice a través del mecanismo de la acción
pública de inconstitucionalidad, tal como se pretende en el presente proceso,
sino que debe ser un control automático. || Por otra parte, al igual que en los
demás casos de control de constitucionalidad de los PLE, este control debe ser
integral y definitivo. Integral, en la medida en que versará tanto sobre el
fondo como sobre la forma de todo el cuerpo normativo y tendrá como parámetro
de juicio todo el articulado de la Constitución, y definitivo, por cuanto la
sentencia de la Corte hará tránsito a cosa juzgada constitucional, de manera
que las normas que fueron declaradas exequibles no podrán ser demandadas
nuevamente”[53].
52. En cumplimiento de las órdenes proferidas en la Sentencia C-972 de
2004, el Gobierno le envió a la Corte una copia auténtica del Decreto 2207 de
2003. De manera que el tribunal inició el proceso PE-21 que culminó con la
Sentencia C-523 de 2005.
53. En esta decisión, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió
declarar la inexequibilidad del mencionado decreto “por no haber surtido
el control previo de constitucionalidad”[54]. La Corte tomó
en cuenta que este tribunal “no tuvo la oportunidad de ejercer el control previo
de constitucionalidad, pues no fu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.