C-300-21
ZONAS DE PÁRAMO-Medidas sobre actividades
agropecuarias de bajo impacto buscan proteger los derechos de la población
campesina
(…) la medida acusada es efectivamente conducente para
garantizar los derechos fundamentales al territorio, la seguridad alimentaria y
la supervivencia cultural de las comunidades campesinas paramunas en tanto les
permite seguir habitando su territorio, y explotando la tierra para obtener de
esta el alimento y los productos necesarios para seguir involucrados en el
ciclo económico local. Para
la Corte, la autorización para la continuidad de actividades agropecuarias de
bajo impacto, prevista en el artículo 10 de la Ley 1930 de 2018, comprende
deberes a cargo del Estado, la sociedad civil y la comunidad académica y
científica para realizar inversión pública, acompañamiento institucional y
transferencias de ciencia tecnología e innovación hacia las comunidades
campesinas a quienes cobija, a fin de que estas puedan adaptar sus formas de
producción agropecuaria de bajo impacto de forma que incorporen “buenas
prácticas que cumplen con los estándares ambientales y en defensa de los
páramos.”
ZONAS DE PÁRAMO-Límites y condiciones a actividades
agropecuarias de bajo impacto garantizan el mandato de protección ambiental
La existencia de limitaciones y la imposición de
condiciones para la realización de actividades agropecuarias de bajo impacto
materializa las obligaciones del Estado de prevenir y mitigar los daños
ambientales que puedan causar ciertas actividades económicas en zonas de
páramos. En el mismo sentido, estas medidas se orientan a garantizar, por lo
menos en abstracto, la permanencia e integridad de los estos ecosistemas y, por
lo mismo, los derechos de todas las personas a beneficiarse de los servicios
ecosistémicos que estos prestan.
ZONAS DE PÁRAMO-Prohibición general de realizar
actividades agropecuarias sin excepción es una medida regresiva
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia
PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE-Contenido y alcance/MEDIO AMBIENTE-Consagración como principio y como derecho
La protección ambiental, en su
dimensión de principio, implica la obligación estatal de conservar y proteger
el medio ambiente y procurar que el desarrollo económico y social sea
compatible con la salvaguarda de las riquezas naturales de la Nación. Según lo
previsto en el artículo 80 de la Constitución Política, el aprovechamiento de
los recursos naturales debe hacerse en condiciones de desarrollo sostenible y
debe garantizar su conservación, restauración o sustitución.
PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE-Jurisprudencia constitucional
MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES-Protección internacional
MEDIO AMBIENTE-Deberes primordiales del Estado
La Corte ha concluido que el Estado colombiano tiene
cuatro deberes primordiales respecto del medio ambiente: (i) El deber de
prevenir los daños ambientales que el artículo 80 de la Constitución establece
en términos de evitar factores de deterioro ambiental (artículo 80.2). Este
deber también se expresa en el fomento a la educación ambiental (artículos 67 y
79) y la garantía de participación de la comunidad en las decisiones que puedan
afectar el medio ambiente (artículo 79). (ii) El deber de mitigar los daños
ambientales, que se manifiesta en el control a los factores de deterioro
ambiental (artículo 80.2) y la intervención en la explotación de los recursos
naturales y en la producción, distribución, utilización y consumo de los
bienes, con el fin de racionalizar la economía en aras de mejorar la calidad de
vida de los habitantes y lograr los beneficios del desarrollo y la preservación
de un ambiente sano (artículo 334). (iii) El deber de indemnizar o reparar los
daños ambientales, que halla su fundamento: (a) en el principio general de
responsabilidad del Estado (artículo 90), (b) la facultad que la Constitución
reconoce a la ley para definir casos de responsabilidad civil objetiva por los
daños ocasionados a los derechos colectivos (artículo 88), y (c) el deber
estatal de exigir la reparación de los daños causados al ambiente (artículo
80.2). Por último, (iv) el deber de punición por los daños ambientales que
demanda del Estado la imposición de sanciones de acuerdo con la ley. Esta
atribución, como manifestación del ius puniendi, admite su ejercicio tanto por
la vía del derecho administrativo sancionador (lo que incluye el derecho
contravencional y el derecho correccional), como a través del derecho punitivo
del Estado.
PRINCIPIO DE PRECAUCION-Alcance y contenido
Para la Corte, el principio de precaución no
equivale a una presunción iuris tantum de que la actividad es dañina y, por lo
tanto, debe prohibirse. Por el contrario, la aplicación del principio de
precaución exige considerar, por lo menos, los siguientes factores: (i) la
existencia de un riesgo; (ii) el grado de certeza al respecto y la
confiabilidad de la evidencia científica asociada; (iii) su magnitud; (iv) la
respuesta regulatoria ya adoptada por las autoridades; y, (v) el cumplimiento
de las regulaciones existentes y otras consideraciones de relevancia
constitucional.
PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO DE
PREVENCION EN EL DERECHO AMBIENTAL-Contenido
(…) el principio de prevención en
materia ambiental obedece al mismo propósito que persigue el principio de
precaución, esto es, conferir al Estado deberes para actuar previamente ante
afectaciones, daños o riesgos que comprometan el ambiente y los derechos que se
relacionen con su goce. La diferencia entre estos dos principios radica en que
el principio de prevención aplica en aquellos eventos los que es posible
conocer con certeza las consecuencias derivadas de los proyectos, obras o
intervenciones que afectarán el ambiente. En estos casos, el deber del
Estado consiste en reducir esas repercusiones o evitarlas, mediante el uso
de mecanismos como la evaluación del impacto ambiental o el trámite y
expedición de autorizaciones previas, “cuyo presupuesto es la posibilidad
de conocer con antelación el daño ambiental y de obrar, de conformidad con ese
conocimiento anticipado, a favor del medio ambiente.”
PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD
AMBIENTAL-Contenido
(…) el principio de sostenibilidad
establece que dentro del ordenamiento debe primar la viabilidad ecológica, lo
cual implica que el desarrollo de los sistemas económicos y sociales están
limitados por el deterioro y la capacidad de regeneración de los ecosistemas en
donde se apoyan. “Esa
sustentabilidad tiene la obligación de respetar los límites de absorción y de
regeneración del ambiente, de modo que no se comprometa su disfrute para las
generaciones futuras y para otras especies vivas no humanas.”
PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD EN
MATERIA AMBIENTAL-Alcance
JUICIO DE PROGRESIVIDAD Y NO
REGRESIVIDAD DE DERECHOS SOCIALES PRESTACIONALES-Juicio de proporcionalidad en sentido
estricto
BIODIVERSIDAD EN EL ECOSISTEMA DE
PARAMO-Importancia
PARAMO COMO REGULADOR DEL CICLO
HIDRICO-Calidad,
disponibilidad y accesibilidad del recurso agua
Los páramos pueden recoger y
almacenar en los subsuelos agua que proviene de las lluvias, las nieblas o de
suelos humíferos, para luego liberarla gradualmente y permitir la formación de
lagunas, quebradas y ríos. Es por esto que una de sus mayores virtudes es la de
regular el agua y así permitir la formación de cuerpos de agua para el uso
humano, siendo “verdaderas fábricas de agua.” Adicionalmente, por su forma
única de recolección de agua y filtrado en los subsuelos, el agua que se
produce es más potable y el proceso de absorción y filtración evita la erosión
del suelo, de manera que, además, son protectores de inundaciones y de
fenómenos climáticos.
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar
disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio de agua
ZONAS DE PARAMO-Protección especial
ZONAS DE PÁRAMO-Deber de protección para la
mitigación del cambio climático
ZONAS DE PÁRAMO-Importancia para la protección de las
riquezas naturales de la Nación
ZONAS DE PARAMO-Protección especial por parte del
Estado ante vulnerabilidad, fragilidad y capacidad de recuperación del
ecosistema de páramo
MEDIO AMBIENTE-Conservación y restauración desde una
perspectiva de derechos humanos
LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA
EN RELACIÓN CON LAS ZONAS DE PÁRAMO-Límites
La libertad de configuración del
legislador en relación con los ecosistemas de páramos está altamente restringida,
en tanto son indispensables para la disponibilidad del agua, la mitigación del
cambio climático y la conservación de las riquezas naturales de la Nación. Por
lo tanto, los planes y políticas relacionadas con los páramos no pueden estar
orientados por un modelo de desarrollo sostenible, pues la Constitución limita
la acción Estatal a su protección, conservación y restauración. Así, para
controlar la validez de las medidas legislativas que involucren los ecosistemas
de páramos, el juez constitucional debe aplicar prioritariamente los principios
de precaución y no regresividad en materia de protección ambiental, así como el
principio de prevención
.
POBLACIÓN CAMPESINA-Protección constitucional
POBLACION CAMPESINA-Especial condición de vulnerabilidad
por razones sociales, económicas y culturales
El reconocimiento de los campesinos
como sujetos de especial protección constitucional ha permitido concluir que el
artículo 64 constituye: (i) un título para que el Estado intervenga a
fin de fortalecer el acceso a la propiedad de los trabajadores agrarios
mediante la adjudicación de inmuebles baldíos y la limitación a la enajenación
de aquellos ya adjudicados; (ii) una norma programática que requiere
la implementación de medidas legislativas para su realización; (iii) un
deber constitucional especial cuyo propósito consiste en favorecer, atendiendo
sus especiales condiciones, a un grupo en situación de marginación; (iv) un
mandato que puede ser desarrollado mediante diversos mecanismos; y, (v) un
derecho constitucional de los trabajadores agrarios de acceder a la propiedad.
DERECHO AL TERRITORIO DE POBLACION
CAMPESINA-Naturaleza
iusfundamental
POBLACION CAMPESINA Y LA TIERRA-Relación
SOBERANIA Y SEGURIDAD ALIMENTARIA-Protección constitucional
DERECHOS A LA ALIMENTACION ADECUADA Y
A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA-Sentido y alcance
DERECHO A LA SEGURIDAD
ALIMENTARIA-Jurisprudencia
constitucional
JUSTICIA AMBIENTAL-Concepto
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD
ESTRICTO-Aplicación
JUICIO DE NO REGRESIVIDAD EN MATERIA
AMBIENTAL-Aplicación
Sentencia C-300/21
Expediente: D-12973.
Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 3 del artículo 10 de la Ley 1930 de 2018, “por
medio de la cual se dictan disposiciones para la gestión integral de los
páramos en Colombia”.
Demandante:
Francisco Javier Lara Sabogal
Magistrado Ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
ADMISIÓN DE LA
DEMANDA Y ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241.4 de la
Constitución Política, el ciudadano Francisco Javier Lara Sabogal presentó
demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 3 del artículo 10 de la Ley
1930 de 2018, “por medio de la cual se dictan disposiciones para la gestión
integral de los páramos en Colombia”.
2.
Mediante Auto del 13
de noviembre de 2018, se admitió la demanda, se ordenó su fijación en lista y,
simultáneamente, correr traslado al señor Procurador General de la Nación para
que rindiera el concepto de su competencia. De igual manera se dispuso comunicar
el inicio de este proceso de constitucionalidad al
Ministerio del Interior, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), a
la Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales (ASOCARS), a la Autoridad
Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y al Instituto de Investigación de
Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt. Además, se dispuso informar a la Asociación
Interamericana para la Defensa del Ambiente (AIDA), a la Asociación de
Municipios del Páramo de Santurbán (ASOMUSANTURBAN), al Centro de Estudios de
Derecho Justicia y Sociedad (DEJUSTICIA), al Grupo de Investigación en Derechos
Colectivos y Ambientales de la Universidad Nacional de Colombia (GIDCA), a la
Federación Colombiana de Municipios, a la Asociación Nacional de Empresarios de
Colombia (ANDI), a la Federación Nacional de Comerciantes (FENALCO), a la
Federación Colombiana de Ganaderos (FEDEGAN), a la Sociedad de Agricultores de
Colombia (SAC), y a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado,
Sergio Arboleda, Sabana, Eafit de Medellín, del Valle y Nariño para que, si lo
consideraban conveniente, intervinieran en el presente proceso con el propósito
de impugnar o defender la disposición acusada.
3.
En el mismo auto se
decretaron varias pruebas conducentes a conocer los antecedentes legislativos
de la disposición cuestionada, así como su ámbito de aplicación y efectos[1].
Acopiado el material probatorio, mediante Auto del 15 de febrero de 2019 se
ordenó continuar el trámite de fijación en lista, y traslado al Procurador
General de la Nación, como lo dispone el artículo 63 del Acuerdo 02 de 2015[2].
4.
Por solicitud de
varios de los intervinientes, mediante Auto 404 de 2019, la Sala Plena autorizó
la realización de una audiencia pública, y la remisión de nuevos escritos por
los intervinientes en esa diligencia. Asimismo, dispuso la suspensión de
términos en tanto se adelantaban estas dos actuaciones.
5.
La audiencia se
realizó en Sala Plena de la Corte el 6 de noviembre de 2019, con la
participación de representantes del Gobierno, autoridades ambientales,
expertos, comunidades étnicas y campesinas y en ella se concedió un término de
cinco (5) días para que los participantes aportaran los documentos de sus
intervenciones y resolvieran las preguntas que les formuló la Sala Plena.
6.
Dado que el término concedido
para recibir las intervenciones venció sin que todos los participantes hubiesen
radicado sus oficios, mediante Auto del 22 de noviembre de 2019, se amplió el
plazo de radicación de escritos y se aclaró que la suspensión de términos
ordenada en el Auto 404 de 2019, se extendería hasta tanto se recibiera la
totalidad de los escritos por parte de los intervinientes, y estos fueran
analizados y valorados en conjunto con las pruebas practicadas en el
expediente. Así mismo, se dispuso que el levantamiento de la suspensión de
términos se ordenaría mediante un auto de trámite que profiriera el Magistrado
sustanciador[3].
7.
Mediante Auto del 17
de noviembre de 2020, se ordenó oficiar al Director del DANE para que remitiera
al proceso la información relativa al censo de habitantes tradicionales de los
páramos, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 12 de la Ley
1930 de 2018.
8.
Mediante oficio del 23
de noviembre de 2020, el Director del DANE remitió la información correspondiente
al Censo Nacional de Población y Vivienda de 2018 que coincide con las áreas de
páramo delimitadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Así
mismo, informó que seguirían adelantando labores conjuntas con los Ministerios
de Ambiente y Agricultura para revisar y retroalimentar la información obtenida
en el CNPV 2018 para los fines previstos en la Ley 1930 de 2018.
9.
Una vez cumplidos los
trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el
Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la
referencia.
LA NORMA DEMANDADA
10.
A continuación, se
transcribe íntegramente el texto del artículo 10 de la Ley 1930, en el cual se
destaca y subraya el inciso tercero demandado:
“Ley 1930 de 2018
Por medio de la cual se dictan disposiciones
para la gestión integral de los páramos en Colombia
El Congreso de Colombia,
Decreta
(…)
Artículo 10. De las actividades agropecuarias
y mineras. Los
Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, Minas y Energía y sus entidades
adscritas o vinculadas y las entidades territoriales, en coordinación con las
Corporaciones Autónomas Regionales, y bajo las directrices del Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible, concurrirán para diseñar, capacitar y poner en
marcha programas de sustitución y reconversión de las actividades agropecuarias
de alto impacto y pequeños mineros tradicionales que se venían desarrollando
con anterioridad al 16 de junio de 2011 previa definición y que se encuentren
al interior del área de páramo delimitada, con el fin de garantizar la
conservación de los páramos y el suministro de servicios ecosistémicos.
En el marco de estas acciones se deberá
brindar a las comunidades el tiempo y los medios para que estas puedan
adaptarse a la nueva situación, para lo cual se deberán tener en cuenta los
resultados de la caracterización de los habitantes del páramo para lograr una
transición gradual y diferenciada por tipo de actor.
Podrá permitirse la continuación de las
actividades agropecuarias de bajo impacto que se vienen desarrollando en las
zonas de páramo delimitados, haciendo uso de las buenas prácticas que cumplen con
los estándares ambientales y en defensa de los páramos.
Las actividades agrícolas de bajo impacto y
ambientalmente sostenibles se deberán ceñir a los lineamientos que para el
efecto establezca el Ministerio de Agricultura y el Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible.
Parágrafo. A efectos de dar cumplimiento a estas disposiciones
se deberán involucrar los actores públicos y privados que se estimen
pertinentes.”
LA DEMANDA
11.
El accionante alega
que la disposición demandada vulnera los artículos 79, 333 y 334 de la
Constitución Política que prevén, en su orden: (i) el derecho a gozar de
un ambiente sano, (ii) el deber estatal de limitar la libertad económica
para proteger el ambiente y, (iii) la preservación del ambiente sano
como objetivo de la intervención del Estado en la economía. A su juicio, es
inconstitucional que en los ecosistemas de páramo se permitan actividades
agropecuarias de cualquier naturaleza dado que éstas pueden tener efectos
negativos irreversibles en las coberturas vegetales y la conformación
fisicoquímica y geomorfológica del suelo y el subsuelo.[4]
12.
En particular, el
accionante sostiene que la norma demandada: (i) vulnera el derecho al
ambiente sano; (ii) viola el principio de no regresión en materia
ambiental; (iii) vulnera el derecho al agua en sus componentes de disponibilidad
y cantidad; y, (iv) es una medida desproporcionada en tanto los derechos
al trabajo y la seguridad alimentaria de las comunidades campesinas pueden ser
protegidos mediante esquemas de compensación económica que no lesionen los
ecosistemas de páramos.
13.
En relación con el
derecho a un ambiente sano, el accionante refiere las razones que motivaron su
consagración expresa en la Constitución, y relaciona diversos pronunciamientos
de la Corte Constitucional que han reconocido al ambiente la calidad de bien
jurídico autónomo constitucionalmente protegido. A su juicio, esta postura se
opone a aquella según la cual la conservación del ambiente tiene relevancia
constitucional únicamente como condición para la supervivencia humana y el
desarrollo económico. Así, ante un eventual conflicto de derechos, la
protección del ambiente debe primar sobre otros bienes jurídicamente protegidos
como la seguridad alimentaria y el trabajo.
El accionante resalta que los páramos: (a) mitigan el cambio
climático, en tanto capturan el carbono a una tasa considerablemente superior a
la de cualquier otro ecosistema; y, (b) son en sí mismos ecosistemas de
una singular riqueza natural y biótica, que cuentan con variedad de especies de
flora y fauna de inmenso valor, que constituyen un factor indispensable para el
equilibrio ecosistémico, el manejo de la biodiversidad y el patrimonio natural
del país. No obstante, su capacidad de recuperación o restauración es
prácticamente nula una vez intervenidos, de manera que, cualquier actividad
humana en zonas de páramos, genera un riesgo grave para la preservación de estos
ecosistemas y, por correlato, para el goce del derecho a un ambiente sano.
14.
El demandante afirma
que la norma demandada habilita la ejecución de actividades agropecuarias de
bajo impacto en estos ecosistemas, lo cual viola el principio de no regresión
en materia ambiental pues, en lugar de avanzar hacia la protección de los
sistemas de páramo, se pretende “devastarlos” injustificadamente. Señala
que, hasta ahora, la legislación ha prohibido prácticamente todo tipo de
actividad en los páramos. Resalta que con anterioridad a la expedición de la
norma acusada, el parágrafo 1° del artículo 202 de la Ley 1450 de 2011[5] y el artículo 173 de la Ley 1753 de 2015[6] prohibían expresamente las actividades
agropecuarias en zona de páramo. En el mismo sentido, señala que la Corte
Constitucional ha declarado inexequible el desarrollo de actividades mineras en
estas áreas, incluso amparadas en regímenes de transición.
15.
Así mismo, el
ciudadano señala que, aunque la Corte Constitucional ha reconocido la
importancia de los ecosistemas de páramo para la regulación del ciclo hídrico,
la disposición demandada habilita usos incompatibles con este ecosistema y
genera un riesgo en la disponibilidad y continuidad de los servicios
ambientales de los que depende el derecho fundamental al agua.
16.
Por último, el
accionante reconoce que el fin de la norma demandada es garantizar los derechos
al trabajo y a la seguridad alimentaria de los habitantes de los páramos, pero
ello genera una tensión con los derechos al ambiente sano y al agua. Sin
embargo, dice, la habilitación para la ejecución de actividades agropecuarias
de bajo impacto en zona de páramos no es necesaria ni proporcionada por cuanto “(i) pueden promoverse otro tipo de espacios
dentro de la frontera agrícola (…), que gener[en] un desarrollo económico y que
sean menos lesivas de los páramos, y[,] además, [porque la] habilitación a los
habitantes ancestrales, (ii) tendría costos ambientales gravísimos, como es el
caso de la afectación del derecho al agua.”[7]
SIGLAS
17.
En adelante, la Sala
utilizará las siguientes siglas para referirse a los intervinientes en este
proceso
Entidad
Sigla
Asociación Nacional de Empresarios de Colombia
ANDI
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
ANLA
Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad DEJUSTICIA
DEJUSTICIA
Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo
CAJR
Conferencia Nacional de Organización Afrocolombianas
CNOA
Corporación Autónoma Regional de Boyacá
CORPOBOYACÁ
Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca
CAR
Corporación Autónoma Regional de Santander
CAS
Corporación Autónoma Regional del Tolima
CORTOLIMA
Dignidad Agropecuaria Colombiana
Dignidad Agropecuaria
Federación Colombiana de Municipios
FEDEMUNICIPIOS
Grupo de Investigación en Derechos Colectivos y Ambientales de la
Universidad Nacional de Colombia
GIDCA
Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von
Humboldt
IAVH
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
MADR
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
MADS
Procuraduría General de la Nación
PGN
Sociedad de Agricultores de Colombia
SAC
INTERVENCIONES
18.
La Corte recibió 19
escritos de intervención en el presente proceso: En uno se coadyuva la demanda
y se solicita la declaratoria de inexequibilidad del aparte acusado; en 16 se solicita
la exequibilidad de la norma acusada; y, en 2 se pide declarar su exequibilidad
condicionada. Los intervinientes y sus solicitudes se sintetizan en el
siguiente cuadro:
Intervenciones
escritas
Interviniente
Objeto y alcance de la
Intervención
Solicitud
Intervención ciudadana[8]
Se desconoce el deber del Estado de proteger
la diversidad e integridad del ambiente, y la obligación de salvaguardar las
áreas de especial importancia ecológica.
Inexequibilidad
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República[9]
- El derecho al ambiente sano no tiene
carácter absoluto.
- Los seres humanos hacen parte del
ecosistema de páramos.
- La prohibición de actividades
agropecuarias de bajo impacto desconoce la realidad ambiental, social,
cultural y económica de los páramos.
-La norma legal demandada propende por la
armonización de los bienes jurídicos involucrados (la protección del ambiente
sano, por un lado, y las subsistencia y seguridad alimentaria de sus
pobladores, por el otro), a través de las nociones de desarrollo sostenible y
gobernanza participativa ambiental. Además, permite el desarrollo de las
actividades agropecuarias de bajo impacto sobre estándares ambientales y en
defensa de los páramos.
- El precepto acusado no promueve el
desarrollo de nuevas actividades agropecuarias en los páramos sino que
permite la continuidad de las que ya se venían realizando.
Exequibilidad
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible[10]
(MADS)
Exequibilidad
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA)[11]
Exequibilidad
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural[12]
(MADR)
Exequibilidad
Instituto Alexander Von Humboldt[13] (IAVH)
Exequibilidad
Sociedad de Agricultores de Colombia (SAC)[14]
Exequibilidad
Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI)[15]
Exequibilidad
Federación Colombiana de Municipios[16] (FEDEMUNICIPIOS)
Exequibilidad
Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo[17]
(CAJAR)
Exequibilidad
Grupo de Investigación en Derechos Colectivos y Ambientales (GIDCA)
de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia[18]
Exequibilidad
Facultad de Derecho de la Universidad Libre[19]
Exequibilidad
Intervenciones ciudadanas[20]
Exequibilidad
Defensoría del Pueblo[21]
El amparo y la conservación de los páramos
debe conciliarse con el deber estatal de especial protección hacia las
familias campesinas.
Exequibilidad condicionada[22]
Centro de Estudios de Derecho Justicia y Sociedad (DEJUSTICIA)[23]
El precepto demandado debe entenderse como
una excepción a la prohibición general de actividades agropecuarias, mineras
y de hidrocarburos en los páramos.
Exequibilidad condicionada[24]
19.
Los argumentos y las
solicitudes de cada intervención serán incorporados al juicio de
constitucionalidad según corresponda. No obstante, a continuación, se expondrán
brevemente, en tres acápites separados, las razones que se esgrimen para (i)
acompañar la demanda, (ii) solicitar la declaratoria de exequibilidad y (iii)
justificar la existencia de un fallo de alcance modulado.
Intervenciones que solicitan la inexequibilidad de la disposición
acusada.
20.
Para los ciudadanos
que acompañan la pretensión de inconstitucionalidad,[25]
la disposición acusada, además de violar los artículos 79, 333 y 334,
contradice el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del
ambiente consagrado en el artículo 8 de la Constitución. También, desconoce la
obligación de salvaguardar las áreas de especial importancia ecológica prevista
en el Convenio sobre Diversidad Biológica, que consagra y desarrolla el
compromiso de conservación in
situ.[26]
A juicio de los intervinientes, la disposición pone en riesgo el páramo
en tanto ecosistema productor de agua como “líquido esencial para el desarrollo de la vida humana
y de los [otros] seres
vivos que habitan [el planeta].”[27] Así mismo, genera
impactos negativos para animales y vegetales que hacen parte de la diversidad
de los páramos, tales como el oso andino, el cóndor y el puma, los cuales
tienen que mantenerse “(...) en unas condiciones específicas, [con]
la menor intervención humana y en un ambiente que permita su desarrollo y
reproducción.”[28] Resaltan la
fragilidad del ecosistema de páramo y la irreversibilidad de los daños que
produce la intervención humana en ellos. Para el efecto, citan el caso de la
degradación del páramo El Granizo.
21.
Además, señalan que el
legislador no puede retroceder frente a las prohibiciones que con anterioridad
estaban vigentes, para reducir la funcionalidad de los páramos y afectar el
hábitat de especies únicas en el mundo. Indican, también, que la función
ecológica de la propiedad permite limitar las actividades productivas en las
zonas de páramos.
Intervenciones que solicitan la expedición de un fallo de exequibilidad
puro y simple[29]
22.
Entre las distintas
intervenciones que solicitaron a la Corte una declaratoria de exequibilidad del
precepto demandado, cabe resaltar concretamente los siguientes argumentos:
23.
(i) El mandato constitucional de protección del
ambiente, en particular de los páramos, debe ser entendido en armonía con la
especial protección que la Constitución ordena respecto de las comunidades
campesinas. La norma demandada busca concordar ambos objetivos, pues permite a
los habitantes tradicionales del páramo continuar el desarrollo de actividades
agropecuarias de bajo impacto,[30] siempre que lo hagan en
cumplimiento de buenas prácticas guiadas por estándares ambientales y actúen en
defensa de los páramos.
24.
(ii) El inciso tercero del artículo 10 de la Ley
1930 de 2018 salvaguarda las actividades agropecuarias que proveen alimento y
garantizan el mínimo vital de las comunidades paramunas y tal autorización no
afecta o desconoce la protección del medio ambiente ya que condiciona las
prácticas permitidas a condiciones de protección ambiental. Además, el inciso
siguiente del mismo artículo sujeta el desarrollo de actividades agrícolas a
los “lineamientos que para el
efecto establezca el Ministerio de Agricultura y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible”.
25.
(iii) La prohibición de las actividades
agropecuarias de bajo impacto, tal como lo propone el accionante causaría
graves daños al tejido social y a la identidad cultural, además de poner en
grave riesgo la supervivencia física de los grupos étnicos y las comunidades
campesinas que habitan los páramos. En particular, los representantes de las
comunidades “paramunas”[31] señalan que una eventual
declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada generaría su expulsión
del territorio, la pérdida de su identidad campesina y la eliminación de su
forma de vida. Los páramos, señalan, además de ser una de las principales
fuentes de agua y vida, son un espacio de cultura campesina denominada “paramuna”. La eliminación de esa forma de vida, como lo
pretende el actor, es contraria a los derechos humanos, al pluralismo y a la
diversidad cultural que garantiza la misma Constitución. Ante la situación de
vulnerabilidad que ha caracterizado la historia del campesinado, “mal podría el Estado promover [su] desplazamiento forzoso por razones
ambientales”[32], cuando puede
armonizar los bienes jurídicos en conflicto (medio ambiente y protección de
comunidades campesinas), permitiendo el desarrollo de las actividades
agropecuarias de bajo impacto con estándares ambientales y en defensa de los
páramos.
26.
(iv) Algunos intervinientes señalan que, contrario
a lo afirmado por el demandante, la presencia de las comunidades campesinas es
trascendental para la conservación y recuperación del ecosistema de páramo.[33]
La integración de las organizaciones campesinas, los cabildos indígenas, los
consejos comunitarios y las cooperativas de productores al proceso de
conservación ambiental permite la gestión sostenible de los territorios
rurales. Su integración en la toma de decisiones potencia el cumplimiento de
los planes de manejo ambiental y puede contribuir a aumentar el impacto de las
acciones de restauración y conservación ambiental. Estos intervinientes
resaltan la existencia de casos exitosos de restauración ecológica liderados
por comunidades campesinas con apoyo institucional.[34]
En particular, las intervenciones del MADS y del IAVH afirman que la
permanencia de la población tradicional de páramo es necesaria para garantizar
la gobernanza ambiental. Para el efecto, señalan que el artículo 16
de la Ley 1930 de 2018 prevé que los habitantes tradicionales de los páramos se
pueden convertir en gestores
de páramos y asumir tareas de
monitoreo, seguimiento y control con el apoyo y financiación de los entes
competentes.[35] Por otra parte, afirman
que la Política Nacional de Gestión de la Biodiversidad y Servicios
Ecosistémicos (PNGIBSE) se fundamenta en un enfoque socio ecológico integral
para la gestión de la biodiversidad que busca impulsar transiciones hacia la
sostenibilidad. Indican además que, la política hace énfasis en acuerdos
sociales y diseños de gobernanza participativos que incorporen a las
comunidades locales, sus conocimientos, prácticas e instituciones en procesos
de protección y manejo de los ecosistemas de especial importancia para el país,
incluidos los de alta montaña, bosques alto andinos y páramos.
El GIDCA señala, que la restauración y protección de los páramos no
excluye necesariamente las actividades agropecuarias. En concreto, afirma que: “[s]i
los usos productivos no superan los puntos de retorno y no llevan al ecosistema
a un estado de degradación, y su distribución en el paisaje responde a un
ordenamiento que tiene en cuenta la base biofísica de la prestación de
servicios ecosistémicos (por ejemplo, respetando sitios de recarga de
acuíferos, rondas hídricas y nacederos, así como sitios clave para la
conectividad ecosistémica), los páramos pueden continuar prestando estos servicios
y no pierden de forma absoluta su integridad o biodiversidad –es el caso de los
páramos modificados y transformados bien manejados (…)–. Es más, existen casos
en donde ciertas perturbaciones antrópicas favorecen el aumento de la
biodiversidad en los páramos, como el pastoreo moderado, las quemas localizadas
y la agricultura orgánica”[36].
27.
(v) Otros intervinientes llaman la atención sobre el
hecho de que la norma parte del reconocimiento de que no existen páramos en su
estado natural. Los páramos han sido habitados por comunidades humanas por
siglos y su forma actual es el resultado de la interacción de procesos
naturales y socio-económicos. Actualmente, 400 municipios del país tienen
territorio en zonas de páramos. Estos territorios proveen las ¾ partes de la
producción nacional de papa y cebolla,[37] y en ellos se
desarrollan actividades pecuarias que proveen leche y otros productos lácteos a
comunidades locales.[38] El avance de estas
actividades ya ha causado transformaciones en los territorios. Se estima que el
15.4% de la vegetación nativa de los 36 complejos de páramos del país ha sido
reemplazada por otro tipo de cobertura vegetal, principalmente por pastos y
cultivos, en aproximadamente 22.600 ha. La norma acusada no promueve el
desarrollo de nuevas actividades, sino que reconoce que ya existen áreas
transformadas en las que es posible dar “continuidad” a actividades de bajo impacto,[39] que se definen técnicamente como las que
acuden a “sistemas de
producción y prácticas de manejo que garantizan la estructura, función y
composición del ecosistema [especial de dichas áreas], y el mínimo vital [de
quienes residen en tales zonas].”[40]
28.
(vi) Ni la Constitución, ni las normas que
conforman el bloque de constitucionalidad impiden habilitar el desarrollo de
actividades agropecuarias de bajo impacto. Por el contrario, la regulación de
los usos del suelo es competencia del Congreso de la República,[41]
que en este caso adoptó una medida razonable y proporcional que permite
conciliar el derecho a un ambiente sano, con la protección de los derechos de
las comunidades campesinas[42]. Así, la disposición
demandada persigue un fin constitucionalmente legítimo, consistente en
salvaguardar los derechos de las comunidades campesinas que llevan a cabo
labores productivas en zonas de páramo (Constitución Pol., arts. 64, 65 y 66[43]).
El logro de este fin no impone una carga desproporcionada sobre el ambiente,
porque la autorización se condiciona al desarrollo de “acciones de prevención y mitigación en defensa de los
páramos”,[44] para evitar posibles daños que se pudieran
generar como efecto de la ejecución de la actividad económica de bajo impacto. Adoptar un sistema de compensaciones como el propuesto por el
demandante daría lugar a una mayor inversión del Estado y causaría un grave
impacto a los derechos de las comunidades campesinas. En particular, se señala
que la transición a prácticas agropecuarias sostenibles, dirigidas y apropiadas
por la comunidad, con la intervención y seguimiento de las autoridades
ambientales, es una medida menos traumática que podría potenciar el tejido social,
las labores de conservación y la gobernanza ambiental.[45]
29.
(vii) Algunos intervinientes enfatizaron que el
precedente constitucional no confiere un carácter absoluto al derecho al
ambiente sano.[46] Señalan que en las
sentencias que cita el demandante como fundamento del cargo, no se sentaron las
reglas que este alude como violadas. En particular señalan que la Corte
Constitucional siempre ha reconocido la necesidad de armonizar los derechos de
minorías étnicas y raciales, así como de las comunidades campesinas y
pesqueras, con los programas de conservación y restauración ambiental. Además,
resaltan que el precedente constitucional ha reconocido la relevancia de la
conservación de la diversidad cultural como parte de la riqueza de la Nación.
Otros intervinientes insisten en que no cabe la reserva de absoluta intangibilidad
que propone el actor[47] y que la norma adopta
suficientes precauciones para hacerla compatible con la protección ambiental,
tales como: (a) que se trate de actividades agropecuarias de
bajo impacto, (b) que ya se vengan ejecutando (por lo que no se
permiten distintas o nuevas expresiones) y (c)
que integren el uso de buenas prácticas que cumplan con estándares
ambientales.
30.
(viii) Por último, otra de las intervenciones[48]
señala que el precepto legal demandado asegura el respeto de los derechos
adquiridos y la confianza legítima de la población que habita los páramos hace
muchos años. Agrega que no le es dable al Estado cambiar súbitamente su
posición, salvo que lo haga mediante el reconocimiento de una compensación
económica.[49] Este esquema de
protección salvaguarda la confianza legítima generada por el Estado al permitir
el uso agropecuario de estas zonas. Por lo tanto, visto el impacto económico,
social y cultural de las disposiciones preexistentes sobre la materia, la única
salida viable que encontró el legislador era la de proceder a su armonización
constitucional por vía de la derogación, a fin de ejecutar un nuevo esquema de
control sobre la base de la participación ciudadana.
Intervenciones que solicitan proferir una sentencia de exequibilidad
condicionada[50]
31.
La Defensoría del
Pueblo y DEJUSTICIA solicitan la declaratoria de exequibilidad condicionada de
la norma demandada.
32.
El Defensor del Pueblo destaca que la prohibición
de actividades mineras, extractivas y agropecuarias en zonas de páramos obedece
a la necesidad de garantizar la protección de estos ecosistemas. Sin embargo,
reconoce que esta regla entra en tensión con el derecho de los habitantes de
páramo de adelantar actividades de subsistencia. Resalta que la Corte
Constitucional ha reconocido la existencia de un vínculo particular entre los
campesinos y el espacio físico que habitan y en el que desarrollan sus labores
diarias. Por lo tanto, la decisión de este asunto demanda de la Corte la
armonización concreta de estos dos contenidos constitucionales, orientada por
criterios de justicia ambiental y participación ciudadana. Esta decisión no
puede privilegiar únicamente el conocimiento técnico e institucional, sino que
debe reconocer al campesinado como un interlocutor válido para la delimitación
de la frontera agrícola y las áreas de páramo protegidas.
33.
En concepto del
Defensor del Pueblo, la Ley 1930 de 2018 contribuye a superar el déficit de
protección jurídica que sufren los páramos. Sin embargo, considera que es
necesario que se defina (i) qué debe entenderse por actividades
agropecuarias de bajo impacto; y, (ii) cuáles son las medidas de manejo,
mitigación y restauración a implementar en áreas protegidas. Así mismo, es
necesario que la transición a actividades económicas sostenibles se aborde con
enfoque de derechos humanos y con el objetivo de contribuir a que las
comunidades campesinas salgan de la condición de vulnerabilidad, abandono y
precariedad en las que se encuentran.
34.
En consecuencia, el
Defensor solicita a la Corte declarar exequible la norma demandada en el
entendido que para la continuidad de las actividades agropecuarias de bajo
impacto en las zonas de páramo delimitadas, es preciso garantizar que este tipo
de ecosistemas se encuentren protegidos por figuras de conservación in situ,
así como medidas de compensación que reconozcan al campesinado como actor
presente en esos territorios, por ejemplo, a través de la reubicación en
tierras productivas al interior de la frontera agrícola, el pago por servicios
ambientales, programas de reforestación, entre otros.
35.
A su vez, DEJUSTICIA parte de la premisa de que existe una
prohibición general de actividades que puedan poner en riesgo la integridad y
los servicios ecosistémicos prestados por los ecosistemas de páramo. Señala que
en la Ley 1753 de 2015, el legislador proscribió el desarrollo actividades agropecuarias,
de extracción de recursos mineros y de hidrocarburos y la misma fue avalada por
la Sentencia C-035 de 2016. Sin embargo, la protección de los derechos de la
población campesina que ha habitado tradicionalmente los páramos habilita una
excepción a la prohibición general descrita. No obstante, el imperativo de
protección de los páramos como ecosistemas estratégicos implican la necesidad
de condicionar la exequibilidad de la norma demandada en el entendido que: (i)
las actividades agropecuarias a las que se refiere la norma son aquellas
tradicionales y de subsistencia, desarrolladas por comunidades campesinas y
étnicas en situación de vulnerabilidad y con arraigo al territorio;[51]
(ii) las actividades agropecuarias autorizadas solo podrán ejecutarse en
zonas ya intervenidas, lo cual excluye las áreas de páramo preservadas y
estratégicas para los servicios ecosistémicos; (iii) en atención al
principio in dubio pro ambiente o pro natura,[52]
en caso de duda sobre el impacto de alguna actividad, ésta no podrá continuar; (iv)
en todo caso, la sustitución debe prevalecer sobre la reconversión de
actividades agropecuarias; (v) de ser necesaria la reconversión, esta
debe tener por objeto la rehabilitación de las funciones esenciales del
ecosistema. Finalmente, considera que debe fortalecerse el rol de (vi)
las autoridades ambientales en la determinación de las actividades de bajo
impacto y del (vii) Instituto Humboldt, en el cumplimiento del artículo
10 de la Ley 1930 de 2018.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
36.
El Procurador General
de la Nación solicita declarar exequible el inciso tercero del artículo 10 de
la Ley 1930 de 2018 por el cargo relacionado con la presunta vulneración de la
protección del medio ambiente previsto en el artículo 79 superior. En su
concepto, la Constitución Política consagró al medio ambiente como uno de los
principios, derechos y objetivos del Estado Social de Derecho, y previó deberes
correlativos dirigidos a la protección de la diversidad e integridad del
ambiente, la conservación de las áreas de especial importancia ecológica y el
fomento de la educación para el logro de estos fines (art. 79). Estos
principios, derechos, objetivos y deberes adquieren especial relevancia en el
caso de la protección de los páramos tal como lo ha reconocido ampliamente la
jurisprudencia de la Corte Constitucional[53] y, en
particular, el Legislador con la expedición de la Ley 1930 de 2018.
37.
A partir de una
lectura sistemática de la citada ley, el Procurador concluye que la norma
acusada se ajusta al ordenamiento constitucional porque prevé medidas
orientadas a la protección rigurosa de los ecosistemas de páramos en el país
prohibiendo prácticas como la minería, la fumigación y la tala, entre otras. Al
mismo tiempo, la disposición acusada reconoce los derechos fundamentales de las
comunidades vulnerables que habitan los páramos y que realizan actividades
agropecuarias de bajo impacto amparadas en la buena fe. En criterio del
Procurador, los pobladores podrían resultar gravemente afectados al ser
retirados de los páramos de forma inmediata, sin mecanismos de transición que
les permitan reemplazar sus actividades de subsistencia, sustituirlas o, en su
defecto, reubicarse. Además, debe considerarse que las prácticas agropecuarias
de bajo impacto, a las que se refiere el inciso acusado, se pueden adaptar para
que sean amigables con el medio ambiente de tal forma que se protejan, al mismo
tiempo, el interés general y los derechos de las comunidades paramunas.
Finalmente, frente al cargo por la posible vulneración de los artículos
333 y 334 superiores, la Vista Fiscal solicita a la Corte declararse inhibida
para emitir un pronunciamiento de fondo, ya que, a su juicio, el accionante no
cumplió con la carga de argumentación mínima para cuestionar su
constitucionalidad.
AUDIENCIA PÚBLICA
38.
La audiencia pública
sobre el control de constitucionalidad sub examine se llevó a cabo el
día 6 de noviembre de 2019. El siguiente cuadro sintetiza los ejes temáticos,
los participantes en esta audiencia y sus solicitudes concretas:
Audiencia pública
Participante
Solicitud
Primer eje temático:
Intervenciones oficiales
Francisco Javier Lara Sabogal
Ciudadano demandante[54]
Inexequibilidad
Delegado
Procuraduría General de la Nación[55]
Exequibilidad
Segundo eje temático:
Ambiente (conservación, agua y prohibición
de regresión)
Ricardo José Lozano Picón
Ministro de Medio Ambiente y Desarrollo
Sostenible[56]
Exequibilidad
Hernando García Martínez
Director del Instituto de Investigación de
Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt[57]
Exequibilidad
Julia Miranda Londoño
Directora de Parques Nacionales[58]
Exequibilidad
Néstor Franco González
Corporación Autónoma Regional de
Cundinamarca[59]
Exequibilidad
Juan Gabriel Álvarez García
Corporación Autónoma Regional de Santander[60]
Exequibilidad
José Luis Díaz Ramos
Clínica Jurídica de Medio Ambiente de Salud
Pública de la Universidad de los Andes[61]
Exequibilidad
Brigitte Baptiste Ballera
Experta[62]
Exequibilidad
Carlos Alberto Agudelo
Experto[63]
Inexequibilidad
Tercer eje temático:
Prácticas agropecuarias preexistentes en
zonas de páramos (campesinos y habitantes tradicionales, confianza legítima y
derecho a la alimentación)
Felipe Fonseca Fino
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural[64]
Exequibilidad
Paula Robledo Silva
Defensoría del Pueblo[65]
Exequibilidad
Nicolás Loaiza Díaz
Director del Instituto Colombiano de
Antropología e Historia[66]
Exequibilidad
Óscar Gutiérrez Reyes
Asociación Dignidad Agropecuaria Colombiana[67]
Exequibilidad
Diana Rodríguez
Representante del Centro de Estudios de
Derecho, Justicia y Sociedad (DEJUSTICIA)[68]
Exequibilidad
Rosa María Mateus Parra
Representante del Colectivo de Abogados José
Alvear Restrepo[69]
Exequibilidad
Gregorio Mesa Cuadros
Representante del Grupo de Investigación en
Derechos Colectivos y Ambientales de la Universidad Nacional[70]
Exequibilidad
Dolly Cristina Palacio Tamayo
Experta[71]
Exequibilidad
Cuarto eje temático:
Los páramos como ecosistemas con componentes
sociales y culturales (enfoque diferencial, derechos de las minorías y
participación ciudadana)
Cesar Augusto Pachón Achury
Vocero de Congresistas[72]
Que se amparen los derechos de los
campesinos paramunos
Felipe Rangel Uncacia
Organización Indígena de Colombia[73]
Redactar una nueva ley de páramos que incluya
a las autoridades tradicionales
Ariel Palacios Angulo
Conferencia Nacional de Organizaciones
Afrocolombianas[74]
Replantear el proceso de la ley de páramos
debido a problemas en su delimitación
Mario Patiño
Federación Colombiana de Productores de Papa[75]
Exequibilidad
Ángel Ricardo Perdomo
Mesa Nacional de Páramos[76]
Que se amparen los derechos de la población
paramuna
Sammy Andrea Sánchez Garavito
Experta[77]
Exequibilidad
39.
Los argumentos y
solicitudes de cada participante serán considerados en el examen de
constitucionalidad material de la norma. Además de los soportes escritos de las
intervenciones presentadas por los participantes en la audiencia, se recibieron
escritos de las autoridades de los pueblos indígenas amazónicos,[78] los cabildos regionales y autoridades
tradicionales indígenas de la Orinoquía,[79] la Asociación
Nacional de Zonas de Reserva Campesina (ANZORC),[80]
los ciudadanos Roberto Antonio Garzón Guevara,[81] Mario Avellaneda
Cusaria,[82] Edwin Uscategui Niño,[83]
Wilson Castillo,[84] Sergio Iván Niño
Hernández y Raúl Javier Jaime Fajardo,[85] un grupo de
habitantes del páramo de Pisba[86] y la Sociedad de
Agricultores de Colombia (SAC).[87]
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
40.
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución, la Corte es
competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia.
CUESTIONES PREVIAS
41.
Además de
pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad de la disposición acusada, la PGN
y el MADR solicitaron a la Corte declararse inhibida para decidir sobre la
exequibilidad de la norma demandada.
42.
En concepto del señor
Procurador, el cargo propuesto por desconocimiento de los artículos 333 y 334
de la Constitución Política no cumple con la carga argumentativa mínima para
provocar un pronunciamiento de constitucionalidad. El Ministerio Público señala
que el demandante se limitó a explicar que la disposición demandada es
contraria a lo previsto en las precitadas disposiciones constitucionales, sin
proponer un concepto de violación.
43.
Por su parte, el
representante del MADR estima que el cargo formulado por el demandante carece
de pertinencia y suficiencia, dado que la Constitución le atribuye al
legislador la competencia para regular lo relativo al medio ambiente y, en
atención a que no existe una prohibición constitucional expresa en relación con
el desarrollo de actividades agropecuarias en zonas de páramo, la demanda parte
de una premisa errada. Así mismo, señaló que el escrito del demandante asume
que las actividades permitidas por la disposición cuestionada corresponden a
cualquier tipo de actividad agrícola y pierde de vista que lo permitido son las
actividades de bajo impacto, que implican un “sistema de producción y
prácticas de manejo que garantizan la estructura, función y composición del
ecosistema de páramo.”
44.
En
consecuencia, pasa la Sala a determinar si, en efecto, le corresponde proferir
un fallo inhibitorio en atención a que la demanda incumpliría con los
requisitos para suscitar un juicio de constitucionalidad o si, por el
contrario, debe pronunciarse de fondo sobre el cargo presentado.
45.
En este punto, es
preciso reiterar que de conformidad con lo previsto en el artículo 241
numerales 1, 4 y 5 de la Constitución Política, el control de
constitucionalidad se pone en movimiento mediante el ejercicio del derecho de
acción. Esta debe cumplir las reglas que la ley señala con el alcance que la
jurisprudencia constitucional ha precisado.[88] De ahí que, como
los poderes oficiosos del juez son restringidos, se genera una carga respecto
de aquél que pretende la exclusión del ordenamiento jurídico de una norma de
rango legal. En efecto, la Corte
Constitucional se ha ocupado en distintas oportunidades de precisar el alcance
de los requisitos que debe reunir toda demanda de inconstitucionalidad para que
el asunto sometido a su consideración pueda ser decidido de fondo, y ha
enfatizado que las exigencias que rigen esta materia no resultan contrarias al carácter
público de la acción de inconstitucionalidad, ni afectan el núcleo esencial del
derecho político del cual es titular el ciudadano para efectos de su ejercicio,
sino que responden a la necesidad de establecer una carga procesal mínima con
el objetivo de permitir el cumplimiento eficaz de las funciones que le han sido
atribuidas por la Constitución Política.[89]
46.
En este orden de
ideas, la demanda de
inconstitucionalidad debe cumplir una carga mínima de racionalidad
argumentativa para suscitar un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte
Constitucional. En efecto, los
artículos 2 y 6 del Decreto 2067 de 1991[90]
prescriben un conjunto de requisitos que debe cumplir una demanda de
inconstitucionalidad. El artículo 2 dicta que la demanda debe presentarse por
escrito y que, en su contenido, el demandante está llamado a: (i)
señalar las normas demandadas y transcribirlas o adjuntar un ejemplar de su
publicación oficial; (ii) mencionar los preceptos constitucionales que
considera resultan infringidos[91]; (iii) presentar
las razones por las cuales dichas normas se estiman violadas; (iv)
indicar el trámite previsto en la Constitución para expedir el acto demandado y
el modo en el cual éste fue desconocido (siempre que se trate de un vicio en el
proceso de formación de la norma); y, (v) explicar la competencia de la
Corte Constitucional para conocer sobre la demanda. El artículo 6 dispone que,
además de los anteriores requisitos, la demanda debe incluir “las normas que
deberían ser demandadas para que el fallo no sea en sí mismo inocuo”[92].
47.
En relación con el
requisito de presentar las razones por las cuales se consideran violadas las
normas constitucionales, la Corte ha reiterado que las demandas deben
satisfacer unas condiciones mínimas de argumentación a efectos de posibilitar
el control de constitucionalidad[93].
Según la jurisprudencia
constitucional, las razones que
sustentan la violación deben ser: (i) claras, esto es, que siguen
una exposición comprensible y presentan un razonamiento de fácil entendimiento;
(ii) ciertas, es decir, que recaen directamente sobre el
contenido de la disposición demandada, no sobre una proposición jurídica
inferida o deducida por el actor, ni sobre interpretaciones puramente subjetivas,
caprichosas o irrazonables; (iii) específicas, al mostrar de
forma diáfana la manera como la norma demandada vulnera la Carta Política, lo
cual excluye argumentos vagos o genéricos; (iv) pertinentes, es
decir, que planteen un problema de naturaleza estrictamente constitucional y no
razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia; y (v)
suficientes, de forma que contengan elementos fácticos y probatorios que
susciten por lo menos una sospecha o duda mínima sobre la inconstitucionalidad
del precepto impugnado[94].
48.
El cumplimiento de
estos requisitos no solo salvaguarda la integridad del orden jurídico, sino que
permite el control de constitucionalidad sea el escenario de un diálogo entre
la ciudadanía, las autoridades involucradas en la expedición de las leyes, y el
juez constitucional.[95] No obstante, dada la
naturaleza pública de la acción de constitucionalidad y el principio de
primacía de la Constitución, la Corte ha reconocido que el derecho a demandar de los
ciudadanos no se puede someter a un excesivo formalismo que haga inoperante su
ejercicio. Así, en virtud del principio pro actione las dudas sobre la
aptitud sustantiva de la demanda de constitucionalidad deben interpretarse en
favor del accionante,[96] y
la Corte debe preferir una decisión de fondo antes que una inhibitoria. En aplicación de este principio, la Corte
puede interpretar cargos confusos,[97] identificar las normas
supuestamente vulneradas[98] e integrar una
proposición jurídica completa cuando se evidencia que el cargo del actor ya
cobija la norma por él no formalmente acusada.[99]
49.
Así, al decidir sobre
la aptitud sustantiva de la demanda el juez constitucional debe procurar, en
cada caso, salvaguardar el delicado equilibrio entre la preservación del
carácter rogado del control constitucional que se garantiza con la exigencia de
un concepto de violación capaz de suscitar una duda de constitucionalidad y la
materialización de los derechos políticos de los ciudadanos y la supremacía
constitucional, garantizados a su vez mediante el principio pro actione.
50.
Para
la Corte, la presente demanda es parcialmente apta, pues el accionante solo cumplió
la carga argumentativa necesaria para generar un juicio de constitucionalidad
únicamente en relación con el cargo formulado por desconocimiento del artículo
79 de la Constitución Política. En
efecto, el accionante acusa el artículo 10 (parcial) de la Ley 1930 de 2018 por
desconocer lo previsto en tres disposiciones constitucionales, a saber: los
artículos 79, 333 y 334. Sin embargo, el accionante se limita a indicar que estos
tres artículos “establecen una serie de obligaciones y mandatos imperativos
destinados a garantizar la protección del medio ambiente y de los ecosistemas
estratégicos del país (…)”[100] Acto seguido,
se ocupa de situar el alcance que, a su juicio, tiene el mandato de
constitucional de protección al medio ambiente. Para el efecto cita
jurisprudencia de la Corte Constitucional con el fin de sostener que existe en
el ordenamiento constitucional una regla según la cual “cuando deba
ponderarse entre la protección de un ecosistema estratégico de la nación y los
derechos de los ocupantes ancestrales del territorio debe primar la protección
al medio ambiente, y no la habilitación de la actividad productiva.” Así, aunque
el demandante articula una regla constitucional de protección ambiental, lo
cierto es que tanto sus argumentos como la jurisprudencia citada se refieren
exclusivamente al contenido y alcance del artículo 79 constitucional. No se
formula entonces un reproche específico mediante el cual se compare el
contenido normativo de los artículos 333 y 334 de la Constitución con la
disposición acusada. Esta carencia no se puede resolver en aplicación del
principio pro actione, pues no corresponde al juez constitucional construir
de forma oficiosa el reproche constitucional sobre el que habrá de pronunciarse
de fondo. Por lo tanto, la Corte se abstendrá de adelantar el análisis de
constitucionalidad de la disposición acusada a la luz de los artículos 333 y
334 de la Constitución Política.
51.
Ahora bien, el
representante del MADR sostiene que el cargo carece de pertinencia y
suficiencia, dado que, a su juicio: (i) se basa en una regla absoluta de
protección del medio ambiente que, considera, no está prevista en la
Constitución, e (ii) ignora que las actividades agrop...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.