C-295-22
Sentencia C-295/22
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA POR OMISION LEGISLATIVA-Ineptitud
sustantiva por incumplimiento de requisitos de suficiencia y especificidad
AUXILIO
DE CESANTIA-Alcance
PÉRDIDA
DEL AUXILIO DE CESANTÍA-Figura excepcional/PÉRDIDA
DEL AUXILIO DE CESANTÍA-Interpretación restrictiva
Referencia:
Expediente D-14657
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 250 (parcial) del Decreto Ley 2663 de
1950 (Código Sustantivo del Trabajo).
Demandante:
Cristián Fernando
Cuervo Aponte
Magistrada
ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá
D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 5, de la
Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados
en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
El
ciudadano
Cristián Fernando Cuervo Aponte presentó demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 250 (parcial) del Decreto Ley 2663 de 1950 (Código Sustantivo del
Trabajo). En
síntesis, sostuvo
que el precepto acusado debe ser declarado condicionalmente exequible, bajo el
entendido de que la causal también comprende todo acto delictuoso cometido
contra los parientes del empleador dentro del segundo grado civil. En su
concepto, se presenta omisión legislativa relativa que excluye el parentesco
civil, lo que constituye una violación de los artículos 5, 13 y 42 de la
Constitución Política.
2.
A
través de Auto de 18 de febrero de 2022, se admitió la demanda. En la misma
providencia se ordenó correr traslado a la Procuradora General de la Nación,
comunicar el inicio del proceso al Presidente de la República y al Presidente
del Congreso, así como a los ministros de Justicia y del Derecho y del Trabajo.
Así mismo se ordenó la fijación en lista y se invitó a participar en este
proceso a las siguientes instituciones u organizaciones: la Asociación
Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía (ASOFONDOS), la Confederación
de Trabajadores de Colombia, la Confederación General del Trabajo
de Colombia, Colegio de Abogados del Trabajo, y a las facultades de Derecho de
las universidades del Norte, del Rosario, del Valle, de La Sabana, EAFIT,
Externado de Colombia, Javeriana, Libre de Colombia, Pontificia Bolivariana, Santo
Tomás y Sergio Arboleda.
3.
Cumplido
lo previsto en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley
2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II.
TEXTO DE LA NORMA BAJO EXAMEN
4.
A
continuación se transcribe y subraya el texto del artículo 250
parcialmente demandado del Decreto Ley 2663 de 1950 (Código Sustantivo del
Trabajo):
“ARTÍCULO 250. PÉRDIDA DEL
DERECHO.
1. El trabajador perderá el derecho
de auxilio de cesantías cuando el contrato de trabajo termina por alguna de las
siguientes causas:
a). Todo acto delictuoso cometido
contra el {empleador} o sus parientes dentro del segundo grado de
consanguinidad y primero en afinidad, o el personal directivo de la
empresa;
b). Todo daño material grave
causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinaria y materias primas,
instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo,
c). El que el trabajador revele los
secretos técnicos o comerciales o dé a conocer asuntos de carácter reservado,
con perjuicio grave para la empresa.
2. En estos casos el {empleador}
podrá abstenerse de efectuar el pago correspondiente hasta que la justicia
decida.”
III.
LA DEMANDA
5.
El
demandante solicita que se declare la exequibilidad condicionada del precepto
demandado bajo el entendido de que la causal comprende todo acto delictuoso
cometido contra parientes del empleador dentro del segundo grado civil o por
adopción al desconocer los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución Política.
6.
El
actor fundamenta su demanda en la configuración de una omisión legislativa
relativa. En tal sentido, advierte que se cumplen los criterios
jurisprudenciales para que se estructure una omisión de esa naturaleza:
(i) Identificar
una norma sobre la cual recaiga la omisión: el artículo 250 del Código
Sustantivo del Trabajo. En particular, señala la expresión contenida en literal
a) que establece “o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad
y primero en afinidad.”
(ii) Que el
respectivo precepto excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que,
por ser asimilables, tenían que estar contemplados u omita incluir un
ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial
para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta: el demandante
aclara que la norma acusada es preconstitucional y que adolece de una
omisión que trae consigo un trato discriminatorio en tanto establece un
supuesto de hecho que alude a dos clases de parentesco como lo son el de
consanguinidad y afinidad, pero a su vez descarta y pasa por alto el parentesco
civil o por adopción como ingrediente fundamental a integrar dentro de la
causal consistente en la pérdida para el trabajador del derecho de auxilio de
cesantía por haber cometido algún acto delictuoso contra alguno de los
parientes del empleador. De modo que, la norma cuestionada solo hace mención a
los parientes consanguíneos o afines, excluyendo de la hipótesis normativa a
aquellos que guardan vínculo jurídico con el empleador a través de la adopción
o, simplemente, son parientes civiles del mismo.
(iii) Que la exclusión de los casos
o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente: el actor argumenta
que no
encuentra razón o fundamento alguno que justifique la omisión advertida,
apelando a la finalidad y objeto de la norma acusada, se tiene que el
Legislador tuvo como propósito regular una serie de circunstancias en las
cuales sería legítimo privar al trabajador del derecho de auxilio de cesantía
cuando la causa de terminación del vínculo laboral obedece a que el trabajador
comete acto delictuoso contra el empleador o sus parientes. Sin embargo, la
norma queda corta y no se hace extensiva cuando el acto sea cometido en contra
del familiar que tiene parentesco civil con el empleador, ello carece de razón
suficiente y a su vez implica un tratamiento discriminatorio, pues si de lo que
se trataba era de imponer dentro de los deberes y obligaciones que tiene el trabajador
para con su empleador, la del respeto a esté último y a sus cercanos, no
resulta razonable y adolece de una razón suficiente que el parentesco civil
haya sido descartado por el legislador en la norma demandada. En su concepto,
la norma, entonces “atenta contra los cánones constitucionales de protección
a la familia y la igualdad entre las distintas clases de parentesco y
relaciones paterno filiales.”
(iv) Que
la falta de justificación y objetividad genere para los supuestos excluidos una
desigualdad injustificada frente a los que se encuentran amparados por la
norma; el actor precisa que el supuesto no comprende a los familiares del patrono
dentro del primer grado civil, ello significa que la norma acusada privilegia
cierta clase de parentesco relegando a otra que se encuentra en igualdad de
condiciones jurídicas, dicho tratamiento es inadmisible desde el punto de vista
constitucional ya que implica necesariamente otorgar un estatus especial
normativo, excluyendo del mismo al parentesco civil o por adopción y, con ello,
vulnerando el principio, valor y derecho constitucional a la igualdad, del cual
se deriva la prohibición de discriminación con ocasión al origen familiar.
(v) Que la omisión sea el resultado
del incumplimiento de un deber específico impuesto por el Constituyente al
Legislador: el
demandante advierte que legislador de aquella época no estaba en la obligación
propiamente dicha de ajustar la norma a disposiciones constitucionales que le
impusieran el deber de adoptar un mismo tratamiento jurídico a categorías o
sujetos en igualdad de condiciones, por la razón elemental de que al tenor de
lo dispuesto en la Constitución Política de 1886, no existía mandato específico
que así se lo ordenara, sin embargo, ello no es óbice para adelantar el juicio
de constitucionalidad por el cargo de omisión legislativa relativa en esta
oportunidad, toda vez que no se está juzgando la temporalidad de la norma en
cuestión, sino lo que se trata es de contrastar la disposición enjuiciada con
los cánones constitucionales que rigen actualmente, en concreto, los artículos
5, 13 y 42 de la Carta de 1991 que le imponen deberes específicos al Legislador
en la medida de brindar un mismo tratamiento jurídico a las distintas
categorías de parentesco y relaciones paterno filiales, así como la
proscripción de tratos discriminatorios e injustificados que obedezcan
únicamente al origen familiar, lo que ha sido denominado en reiteradas
ocasiones como uno de los criterios sospechosos según la jurisprudencia
constitucional.
IV.
INTERVENCIONES
7. Durante el término
de fijación en lista se presentaron dos intervenciones, la primera, del
Ministerio del Trabajo que presenta tres solicitudes estarse a lo resuelto en
la Sentencia C-710 de 1996, la exequibilidad simple y la exequibilidad
condicionada de la norma. La segunda, la de la Universidad Externado que
acompaña la solicitud de exequibilidad condicionada del artículo
demandado.
1. Ministerio del
Trabajo
8.
El
apoderado judicial del Ministerio del Trabajo[1]
advierte que se presenta el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en tanto
en la Sentencia C-710 de 1996, la Corte ya se pronunció sobre la exequibilidad
de la norma demandada. Adicionalmente, concluye su escrito solicitando la
exequibilidad simple y la exequibilidad condicionada de la norma sin argumentos
adicionales.
2.
Universidad Externado de Colombia
9.
La
directora y el docente investigador del departamento de Derecho Laboral de la
Universidad Externado[2]
solicitan declarar la exequibilidad condicionada de la norma en los términos
planteados por la demanda. En su concepto se acreditan los elementos para que
se configure la omisión legislativa relativa. En primer lugar, reseñan que el
cargo recae sobre el numeral primero del artículo 250 del Código Sustantivo del
Trabajo con lo que se tiene una norma concreta sobre la cual se predica el
cargo. En segundo lugar, señalan que la disposición acusada no contempla como
hipótesis de pérdida
de
las cesantías los actos delictivos que se cometen contra los parientes civiles
del empleador.
10.
En
tercer lugar, precisan que el artículo 42 de la Constitución consagra a la
familia como núcleo básico de la sociedad y establece la igualdad de derechos y
deberes entre los hijos con independencia de su origen, en concordancia con el
artículo 13 que prohíbe cualquier trato discriminatorio que se funde, entre
otras razones, en el origen familiar. En cuarto lugar, enfatizan que no se
advierte, prima facie, la existencia de una finalidad legítima que
ampare la diferencia establecida en la ley; más aún si se tiene en cuenta que
el criterio utilizado por el Legislador es de aquellos considerados sospechosos
como el origen familiar.
11.
Agregan
que en
el presente caso no existe razón jurídica que justifique, desde la perspectiva
constitucional, la exclusión de los parientes civiles del empleador del
supuesto de hecho de la norma demandada. Aunque una explicación podría
encontrarse en el contexto histórico en que se expidió el Código Sustantivo del
Trabajo (1950), puesto en relación con la regulación jurídica del instituto de
la adopción en particular y de las relaciones familiares en general, ello no
logra salvar el vacío constitucional que plantea la norma acusada, dado que
para la época de expedición de la norma demandada la ley contenía distinciones
entre los derechos y deberes de los hijos que se fundaban en el origen de la
familia.
3.
Universidad Pontificia Bolivariana
12.
Lina
Marcela Estrada Jaramillo, Katherine Gómez García, Cathalina Sánchez Escobar,
Gustavo Adolfo Higuita Olaya, Carlos Andrés Gómez García, Samuel Velásquez
Corrales, y Marco David Camacho García, actuando como ciudadanos y miembros de
la Clínica Jurídica de la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas de la
Universidad Pontificia Bolivariana presentaron concepto extemporáneo sobre
la norma demandada.
V.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
13.
En cumplimiento de lo dispuesto en
los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, la Procuradora General
de la Nación, mediante concepto del 19 de abril de 2022, solicitó a la Corte
que se declare la exequibilidad condicionada del artículo 250 del Código Sustantivo
del Trabajo bajo el entendido de que comprende también a los familiares con
parentesco civil dentro del segundo grado.
14.
El
Ministerio Público destacó la diferencia entre la omisión legislativa absoluta
y la relativa, enfatizó en los requisitos jurisprudenciales que debe cumplir la
configuración de esta última. En concreto, señaló que concurren los requisitos
para acreditar en este caso la existencia de una omisión legislativa relativa.
Primero, existe una norma sobre la cual se predica la omisión, es decir, el
literal a) del numeral 1 del artículo 250 de Código Sustantivo del Trabajo.
Segundo, de conformidad con los artículo 13 y 42 de la Constitución Política se
debe dar el mismo trato a los parientes consanguíneos y a los civiles.
15.
Tercero,
destacó que no existe una razón suficiente desde una perspectiva constitucional
para la exclusión identificada en la norma acusada. Existe una desigualdad
negativa entre parientes por consanguinidad y civiles por dos razones: i) el
literal del numeral 1 del artículo 250 del Código Sustantivo del Trabajo ofrece
una protección a los familiares dentro del segundo grado por consanguinidad del
empleador ante posibles actos delictuosos en su contra por parte de los
trabajadores, en tanto disuade a estos últimos de cometer un hecho criminal que
afecte a aquellos ante la posibilidad de perder el derecho al auxilio de
cesantías; y ii) dicha disposición no estipula protección en tal sentido para
los parientes civiles dentro del segundo grado.
16.
Finalmente,
mencionó como precedente relevante la Sentencia C-911 de 2013,[3] en la que la
Corte declaró injustificados los tratos legales diferenciados entre parientes
consanguíneos y civiles.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
17.
De
conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 241 de la
Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y
decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad contra
decretos con fuerza de ley expedidos por el Gobierno nacional como el acusado
parcialmente en esta ocasión.
2.
Cuestión previa. Estudio de la aptitud de la demanda
18.
Para
la Corte es preciso definir la aptitud del cargo por omisión legislativa
relativa contra el artículo 250 del Código Sustantivo del Trabajo. Lo anterior,
teniendo en cuenta que esta Corte ya ha señalado que la etapa de admisión “no
compromete ni limita la competencia de la Sala Plena de la Corte, para analizar
la aptitud de la demanda, al conocer el proceso.”[4] En
consecuencia, procederá previamente a exponer los parámetros bajo los cuales se
examinará la aptitud de la demanda y a determinar el alcance de la norma
acusada.
2.1.
Parámetros
de análisis para los cargos de constitucionalidad
19. De conformidad con
el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad debe
contener tres elementos esenciales: (i) referir con precisión el objeto
demandado, (ii) el concepto de la violación y (iii) la razón por
la cual la Corte es competente para conocer del asunto (Art. 241 de la CP y
Art. 2 del Decreto 2067 de 1991). A su vez, respecto del concepto de la
violación se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres
parámetros básicos: (i) el señalamiento de las normas constitucionales
que consideren infringidas (Art. 2, num. 2 del Decreto 2067 de 1991); (ii)
la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que
riñe con las normas demandadas; y (iii) la presentación de las razones
por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución.
Vinculado a lo anterior, ha determinado que las razones expuestas para
sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes.
20. La claridad
hace relación a que los argumentos sean determinados y comprensibles y permitan
captar en qué sentido el texto que se controvierte infringe la Carta. Deben ser
entendibles, no contradictorios, ilógicos ni anfibológicos.
21. Conforme la
exigencia de la certeza, de una parte, se requiere que los cargos tengan
por objeto un enunciado normativo perteneciente al ordenamiento jurídico e ir
dirigidos a impugnar la disposición señalada en la demanda y, de la otra, que
la norma sea susceptible de inferirse del enunciado acusado y no constituir el
producto de una construcción exclusivamente subjetiva, con base en
presunciones, conjeturas o sospechas del actor.
22. La especificidad
de los cargos supone concreción y puntualidad en la censura, es decir, la
demostración de que el enunciado normativo exhibe un problema de validez
constitucional y la explicación de la manera en que esa consecuencia le es
atribuible.
23. Es necesario que
los cargos sean también pertinentes y, por lo tanto, por una parte, que
planteen un juicio de contradicción normativa entre una disposición legal y una
de jerarquía constitucional y, por la otra, que el razonamiento que funda la
presunta inconstitucionalidad sea de relevancia constitucional, no legal,
doctrinal, político o moral. El cargo tampoco es pertinente si el
argumento en que se sostiene se basa en hipótesis acerca de situaciones de
hecho, reales o de hipotética ocurrencia, o ejemplos en los que podría ser o es
aplicada la disposición.
24. Por último, la suficiencia
implica que el razonamiento jurídico contenga un mínimo desarrollo, en
orden a demostrar la inconstitucionalidad que le imputa al texto demandado. El
cargo debe proporcionar razones, por lo menos básicas, que logren poner en
entredicho la presunción de constitucionalidad de las leyes, derivada del
principio democrático, que justifique llevar a cabo un control jurídico sobre
el resultado del acto político del Legislador.[5]
25. Los anteriores
requisitos deben ser verificados por el magistrado sustanciador al admitir la
demanda. Sin embargo, este análisis inicial tiene un carácter provisional
debido a que carece de la exigencia y el rigor deliberativos “de aquél que
debe realizarse al momento de entrar a decidir sobre la exequibilidad de los
enunciados o de los contenidos normativos acusados.”[6] Por esa razón, la Corte ha
señalado que la superación de la fase de admisión no impide que la Sala Plena
analice con mayor detenimiento y profundidad los cargos propuestos. Ello, en
tanto la admisión de la demanda “responde a una valoración apenas sumaria de
la acción que no compromete ni define la competencia del pleno de la Corte”[7] a efectos de
decidir los asuntos puestos a su consideración en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales.
26. En los anteriores
términos, es indispensable que la demanda de inconstitucionalidad satisfaga las
mencionadas exigencias mínimas, para que pueda ser emitido un pronunciamiento
de fondo. En caso contrario, no poseerá aptitud sustantiva y la Corte deberá
declararse inhibida para fallar.
2.2.
Contexto
y alcance normativo y jurisprudencial del artículo 250 del Código Sustantivo
del Trabajo. Pérdida del derecho a las cesantías
27.
El
trabajo como eje de los derechos sociales otorga distintas garantías a quienes
lo llevan a cabo, una de ellas, la cesantía, fue pensada inicialmente como una
forma de protección contra el desempleo y luego se extendió para que, con ella
se permitiese cumplir con otros contenidos de los derechos sociales y
económicos de las y los trabajadores: la educación y la vivienda.
28.
En
la Sentencia C-823 de 2006,[8]
esta Corporación dio cuenta, entre otros, de la mutación de su naturaleza
jurídica, desde que se regulara por primera vez para el sector privado en la
Ley 10 de 1934, como una prestación de carácter indemnizatorio que operaba ante
el despido, siempre que este no se hubiese originado en mala conducta o en el
incumplimiento comprobado del contrato; luego con la Ley 6ª de 1945, que la
extendió a los trabajadores oficiales, pero mantuvo su carácter indemnizatorio.
29.
La
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sus orígenes también
reconocía que la causación de la cesantía tenía un efecto sancionador
correlativo,[9]
pero la Ley 65 de 1946 eliminó su carácter sancionatorio y determinó que
la cesantía debía pagarse, independientemente del motivo del retiro, aunque
previó unos casos excepcionalísimos. Es decir, le eliminó el carácter
sancionatorio y le otorgó contenido de prestación social,[10] como puede advertirse de
lo dispuesto en el Decreto 2663 de 1950, Código Sustantivo del Trabajo que aun
permanece vigente y que en Título VIII “Prestaciones patronales comunes” la
incorpora como tal.[11]
30.
La
Corte Constitucional
ha desarrollado el contenido de la prestación y ha estimado que “el auxilio
de cesantías se erige en una de las prestaciones más importantes para los
trabajadores y su núcleo familiar y en uno de los fundamentos más
relevantes del bienestar de los mismos, en cuanto se considera el respaldo
económico de sus titulares para el acceso a bienes y servicios indispensables
para el mejoramiento de la calidad de vida de la población asalariada.”[12] También la
jurisprudencia[13]
la ha caracterizado como i) una prestación social; ii) tiene
doble connotación de garantía laboral y de la seguridad social; iii) cumple
una función social; iv) surge del vínculo jurídico laboral; v) incorpora
una obligación del empleador de contenido económico en favor del trabajador; vi)
tiene vocación solidaria que fortalece el vínculo jurídico entre dos partes
y refuerza su necesidad de cumplimiento; se constituye en ahorro forzado; y vii)
tiene carácter de irrenunciable, salvo las excepciones dispuestas en la
ley.
31.
Estas
reglas han permitido que esta Corte haya extendido el reconocimiento pleno de
las cesantías a los trabajadores accidentales o transitorios; a los artesanos,
a las trabajadoras del hogar, y haya mantenido un criterio pacífico sobre el
carácter fundamental laboral de esta garantía.
32.
El
artículo 250 examinado alcanza a todos los trabajadores, como se advierte del
artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo que determina el régimen
tradicional y el régimen de liquidación anual que trajo la Ley 50 de 1990. Tal
norma distingue únicamente la forma de su liquidación, en el primero lo será al
finalizar el contrato laboral, y en el restante cada año, con consignación a un
Fondo de Cesantías y si el contrato termina antes de esa fecha el pago se hará
en la liquidación del contrato. En ninguno de tales eventos el trabajador tiene
libre disposición de dichos recursos, sino hasta que se configure alguna de las
causales legales o, hasta que se termine la relación, mientras esto no ocurra
las cesantías pueden ser sujetas a la sanción prevista en el referido artículo
250 del Estatuto del Trabajo.
33.
Efectivamente
dicho precepto alude a que el trabajador no tendrá derecho a su pago ante la
comisión de las siguientes conductas: i) cuando cometa un acto
delictuoso contra el empleador o sus parientes dentro del segundo grado de
consanguinidad y primero de afinidad, o contra el personal directivo de la
empresa; ii) cuando cause intencionalmente daño material grave contra
los medios y lugar de trabajo y iii) cuando revele los secretos técnicos
o comerciales, que le han sido confiados y de a conocer asuntos de carácter
reservado, siempre que esto origine un perjuicio grave a la empresa. En todo
caso, dicha disposición es clara en que el empleador puede retener el pago de
las cesantías hasta que la justicia decida y, solo hasta que exista un
pronunciamiento judicial en firme cesa su obligación de pago al trabajador por
este concepto.
34.
Cuando
la Corte Constitucional conoció, en la Sentencia C-710 de 1996, el cargo por
violación al debido proceso de la integridad del artículo, en el que se
reprochaba que se permitiese al empleador potestativamente, y sin intervención
de autoridad judicial, retener el pago de las cesantías, incluso afectando su
posibilidad de ser parte civil dentro del proceso penal para exigir su
resarcimiento, se consideró que dicha facultad es constitucional, pues no
restringe la posibilidad de que un juez defina la controversia, tampoco le
impide hacerse parte civil y reclamar perjuicios y, de ser absuelto el
trabajador, el empleador está obligado a cancelar el rubro de cesantías.
35.
De
lo dicho previamente es claro entonces que la figura de pérdida de cesantías es
excepcionalísima y debe ser interpretada con criterio restrictivo; que es
necesario que respete el debido proceso de las y los trabajadores, de manera
tal que la pérdida y, correlativamente, la exención de pago por parte del
empleador solo se hará efectiva cuando la justicia lo defina. Así mismo que,
como se verá a continuación, de acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia
especializada, este rubro tiene un carácter reparador en favor de una de las
dos partes de la relación jurídica, esto es el empleador siempre que se
demuestre afectado.
36.
Esta
claridad es importante al resolver el cargo que nos ocupa, pues la disposición
prevé la afectación al empleador incluso cuando el hecho tenga origen en el
daño a un tercero. Esta es una de las mayores particularidades que incorpora el
artículo 250 al establecer, en su literal a) que si el acto delictuoso no solo
recae contra él o contra la directiva de su empresa, sino contra su familia
procede la retención.
37.
Y
es particular justamente porque toda relación jurídica, en cualquier
disciplina, tiene obligaciones correlativas frente a los contratantes y escapa,
en principio, de las conductas que estos puedan realizar frente a terceros,
máxime cuando estas puedan acarrear la pérdida de un derecho.
38.
Ahora
bien, sobre la extensión de las obligaciones jurídicas de las y los
trabajadores, en la relación laboral, a terceros, esta Corte solo se ha ocupado
en una oportunidad sobre dicho aspecto. En 1998, conoció de una demanda contra
el numeral 3º del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual regula
las justas causas para terminar unilateralmente el contrato y le permite al
empleador hacerlo cuando demuestre que el trabajador ha ejercicio un acto grave
de violencia, injuria o malos tratos, fuera del servicio, entre otros, contra
los miembros de su familia.
39.
En
la Sentencia C-299 de 1998, al resolver los cargos por violación de los
preceptos 16, 20, 25 y 53 constitucionales, en los que se reprochaba,
precisamente que exigir a cualquier trabajador obligaciones fuera de las
previstas en el contrato y, además en un entorno distinto al lugar de trabajo
interfería arbitrariamente en su autonomía e imponía un criterio excesivo de la
subordinación afectando la dignidad y la propia prohibición contra la
esclavitud, esta Corte desarrolló el concepto de obligaciones de las partes
bajo la idea central del respeto y la lealtad mutua, y entendió que cuando
existen relaciones de trabajo cercanas, de significativa importancia, es
plausible sancionar con despido ante la comisión de dichas conductas de
violencia, injuria o malos tratamientos, no así cuando no se encuentre frente a
dichos supuestos,[14]
y estableció que, por tanto “se debe determinar en cada caso particular y
concreto si los ultrajes, insultos, ofensas, injurias, improperios o actos de
violencia, en que incurre el trabajador son realmente graves y ameritan que el
empleador tome la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo. Por
tanto, los hechos que dan lugar a la configuración de la causal referida deben
ser analizados por el empleador en forma razonable, objetiva e imparcial y
estar plenamente demostrados para evitar decisiones injustificadas que puedan
perjudicar al trabajador.” También desarrolló una serie de reglas para
garantizar el debido proceso al trabajador.
40.
Justificó
además que la causal se extendiera a actos infligidos a familiares del
empleador bajo la tesis según la cual dicha disposición evita que algunos
comportamientos del trabajador afecten el cumplimiento armónico y pacífico del
contrato de trabajo.
41.
Para
la Sala Plena esta consideración es relevante, pues permite enmarcar este tipo
de medidas en la búsqueda de la armonía laboral, y sobre esa base es que se
otorga justificación al empleador para adoptar dichas determinaciones que le
permiten terminar la relación laboral y, en algunos eventos excepcionales
retener las cesantías de sus trabajadores.
42.
Es
decir, surge de la naturaleza del contenido normativo demandado, que este no
asigna derechos a los familiares del empleador para reivindicar su reparación
ante los hechos delictuosos cometidos en su contra por un trabajador, pues se
trata de una medida que solo puede ejercer el empleador, quien es el llamado a
la retención y que no implica que este no pueda constituirse como parte civil
en un proceso penal. Así mismo podría comprenderse que su justificación es la
de propiciar un ambiente laboral armónico.
43.
Sin
embargo, como el caso objeto de estudio se limita a establecer si el Legislador
omitió otorgar un trato igual a la familia del empleador con parentesco civil,
de aquella con parentesco consanguíneo, al regular la figura de las cesantías,
particularmente la de pérdida cuando el trabajador realice actos delictuosos,
es pertinente hacer la acotación de que no comprende cuestiones relativas a
otros principios y derechos constitucionales que rigen los derechos del
trabajo.
44.
Así,
esta Sala Plena circunscribe esta controversia constitucional a evaluar,
exclusivamente en caso de encontrar apta la demanda, si la omisión de la norma,
vulnera el derecho a la igualdad, y privilegia el origen familiar consanguíneo
y no el parentesco civil, y no se ocupa en establecer si es constitucional la
medida de pérdida de cesantías bajo otros parámetros.
45.
En
ese contexto, la Sala presentará jurisprudencia relacionada con el alcance de
la norma, así como de contenidos normativos similares a efectos de comprender
la finalidad del artículo examinado en esta ocasión.
46.
En
el año de 1974, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se pronunció
sobre la retención del auxilio de cesantía efectuada por el Banco de Colombia a
uno de sus trabajadores a quien habían despedido por abstenerse de reportar
sumas de dinero en su labor como cajero. En esa ocasión el empleador presentó
denuncia penal contra su ex trabajador por la conducta descrita. La Corte
advirtió que el trabajador despedido por la comisión de un hecho delictuoso
requiere aportar la sentencia absolutoria a efectos de reclamar el auxilio de
cesantía retenido por el empleador.[15]
47.
Por
su parte, la Corte Constitucional como ya se mencionó en párrafos
precedentes, en la Sentencia C-710 de 1996,[16]
decidió que el artículo 250 del Código Sustantivo del Trabajo es exequible en
tanto no desconoce el derecho al debido proceso, siempre que se cuente con sentencia
judicial previa de naturaleza penal para retener definitivamente el auxilio de
cesantías. Adicionalmente, señaló el siguiente alcance de la norma: “Por
otra parte, nada impide que el patrono se constituya en parte civil dentro
del correspondiente proceso penal, o inicie ante la justicia ordinaria el
correspondiente proceso, para el resarcimiento de daños y perjuicios
ocasionados por la conducta del trabajador. No se entiende por qué los actores
infieren que la norma acusada restringe los derechos que, como sujeto pasivo de
las conductas delictivas descritas en la norma acusada, posee el empleador.”
48.
Igualmente,
resulta relevante relacionar la Sentencia C-398 de 2002,[17] en la que la
Corte declaró inexequible el artículo 42
del Decreto Ley 1045 de 1978[18] que permitía la retención de cesantías a empleados públicos
por faltas públicas que pudieran llegar a constituir determinados delitos, por
exceso en las facultades extraordinarias. No obstante, la Sala señaló: “Tampoco
es admisible la defensa de la norma demandada en el sentido de que ella exhibe
un contenido de simple aplicación; sólo el inciso segundo tiene tal carácter
pero remite necesariamente al contenido del inciso primero, norma esta sí
eminentemente creadora de una sanción para los empleados públicos, para cuya
expedición carecía el Presidente de la República de habilitación legislativa.”
49.
En
el año 2003, la
Sala Laboral de la Corte Suprema conoció de un caso en el que se alegaba la
justa causa para un despido de un trabajador (empleado del Banco Agrario) luego
de aplicar la convención colectiva y a quien su empleador le había retenido el
auxilio de cesantías, después del inicio de un proceso penal por peculado.[19]
Si bien el régimen normativo aplicable era otro se cita en esta ocasión por su
similitud, la Corte Suprema señaló que la retención de las cesantías estuvo
mediada acertadamente por la facultad concedida por el literal f) del artículo
12 de la Ley 6ª de 1945.[20]
50.
Por
su parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado,[21] dispuso
denegar la pretensión de nulidad del inciso primero del artículo 3º del Decreto
2712 del 30 de diciembre de 1999, proferido por el Presidente de la República,
entre otras razones al considerar que: “Resulta propio de los regímenes
salariales y prestacionales, tales como los que establecen el Código Sustantivo
del Trabajo o las normas que, como la acusada, se derivan de la Ley 4 de 1992,
fijar normas que dejan en suspenso el pago del auxilio de cesantía hasta tanto
se resuelva sobre la presunta comisión de hechos delictuosos por el empleado o
trabajador. Constituye una medida razonable que se mantenga en suspenso el pago
del auxilio de cesantía a determinados servidores públicos cuando haya
elementos de juicio para creer que han cometido delitos contra la
administración pública. La administración debe contar con medios para resarcir
en algo la lesión producida a sus bienes, en caso de infracción penal, con
mayor razón cuando el ejercicio de la facultad ocurre luego de haberse dictado
medida de destitución por la comisión de faltas disciplinarias que puedan
llegar a constituir delito contra la administración pública. Esto es, la
administración adopta una medida sobre la base del agotamiento previo de un
proceso disciplinario que, se entiende, ha sido adelantado con las garantías
debidas. // Según el artículo 209 de la Constitución la función administrativa
está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en
los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad
y publicidad. // La norma cuestionada desarrolla este mandato constitucional y
preserva los intereses generales frente a los actos de corrupción cometidos en
el seno de la administración pública. Como buena parte de estos actos se
relacionan con comportamientos que esquilman el erario se justifica que la
administración cuente con medios para asegurar que parte de lo que le fue
sustraído ilegalmente retorne a su patrimonio. La cuestión, en suma, podría
formularse de la siguiente manera: si el patrono del sector privado cuenta
con los medios para retener el pago del auxilio de cesantía, bajo determinadas
hipótesis, con mayor razón debe gozar de ellos el Estado empleador pues en su
caso se trata de proteger el patrimonio colectivo. Es más al empleador estatal
no sólo le asiste el derecho a defender el erario sino que al hacerlo atiende
al cumplimiento de un deber pues la función administrativa debe desarrollarse
con arreglo al principio de moralidad.” (Destacado fuera del texto).
51.
Luego,
en el año 2006, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia estudió la
retención del auxilio de cesantía efectuada por el Instituto de Fomento
Industrial a un trabajador que había sido despedido por presuntas
irregularidades en su labor de operario de báscula. La Sala concluyó que la
retención no ha debido tener lugar porque ni siquiera hubo denuncia en contra
del ex trabajador y la consignación de las cesantías, en un título judicial, se
realizó dos años después de terminada la relación laboral.[22]
52.
Finalmente,
en el 2015, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia debatió la
cancelación de la indemnización moratoria por el no pago oportuno del auxilio
de cesantías de un trabajador a quien se condenó penalmente por delitos
cometidos contra su empleador (el Instituto de Seguros Sociales).[23]
La Sala concluyó que la retención del auxilio a la cesantías no era una
sanción, sino que bajo una interpretación razonable, la retención de las
cesantías tenía como finalidad un eventual resarcimiento al empleador por los
delitos cometidos.[24]
53.
Del
análisis previo, la Sala reitera el carácter prestacional del auxilio de
cesantía. Lo excepcional del contenido del artículo demandado es que faculta al
empleador para retener el auxilio de cesantía cuando el contrato termina
fundado en la ocurrencia de actos delictuosos cometidos en su contra, o en la
del personal directivo de la empresa o contra sus parientes dentro del segundo
grado de consanguinidad y primero de afinidad, y se hace efectiva, una vez
exista un pronunciamiento definitivo en la justicia penal. Esto, de acuerdo con
la jurisprudencia tendría como finalidad asegurar un monto para un eventual
resarcimiento del empleador si existe condena penal en firme contra el
trabajador. De modo que, en este contexto, para la Sala es importante recordar
que en esta oportunidad se cuestiona que la norma no incluya entre los
familiares respecto de los cuales se pueden cometer los delitos que dan lugar a
la retención del auxilio de cesantía, a los parientes civiles del empleador.
2.3
Ineptitud sustantiva de la demanda. Falta de especificidad y suficiencia en el
cargo por omisión legislativa relativa
54. La Corte se
inhibirá de realizar un pronunciamiento de fondo porque la demanda carece de
los requisitos de especificidad y suficiencia que exige el cargo por omisión
legislativa relativa. En concreto, al tratarse de una norma cuyo contenido
refiere la retención del auxilio de cesantías bajo determinadas circunstancias
es exigible una carga argumentativa cualificada que justifique una comprensión
integral de la norma que no resulte inconstitucional.
55. El demandante
solicita a la Corte declarar condicionalmente exequible el
literal a) del numeral 1 del artículo 250 del Código Sustantivo del Trabajo bajo
el entendido de que la causal también comprende todo acto delictuoso cometido
contra los parientes del empleador dentro del segundo grado civil. En su concepto,
se presenta una omisión legislativa relativa que excluye al parentesco civil
como causal de la pérdida del auxilio de cesantía cuando la terminación del
vínculo laboral estuvo medidado por un acto delictivo en contra del empleador o
sus parientes consanguíneos o afines, lo que constituye una violación de los
artículos 5, 13 y 42 de la Constitución Política.
56.
Al
respecto, la Corte ha sido enfática en reiterar que carece de competencia para
pronunciarse sobre omisiones legislativas absolutas, por tanto, de forma
excepcional puede encontrar que el Legislador incumplió parcialmente o de forma
insuficiente el mandato constitucional y encontrarse frente a una omisión
legislativa relativa que subsanar.[25]
En esta oportunidad, aunque el demandante presenta una argumentación encaminada
a demostrar los requisitos para configurar una omisión legislativa relativa, lo
cierto es que sus planteamientos no son específicos ni suficientes.
57.
La
ausencia de especificidad
se evidencia en que la demanda no explicó por qué resulta constitucional
incluir un ingrediente normativo que produce un efecto negativo en el
trabajador al que le retienen las cesantías. En efecto, en casos como el
examinado, la demanda debe señalar las razones por las cuales la regla cuya
ampliación se pretende no plantea -al menos de forma preliminar- un problema de
constitucionalidad.
58.
El
artículo demandado faculta al empleador para retener el auxilio de cesantía
cuando el contrato finalizó por la ocurrencia de actos delictuosos cometidos
contra él o su familia, una vez exista un pronunciamiento definitivo en la
justicia penal. Esto, como se explicó en el alcance normativo y jurisprudencial
de la norma, tendría como finalidad asegurar un monto para un eventual
resarcimiento al empleador si existe condena penal en firme contra el
trabajador. No obstante, la
jurisprudencia constitucional[26]
ha sostenido, en múltiples oportunidades, que no existe la posibilidad de
identificar las razones por las cuales el Legislador incorporó las medidas
laborales al Código Sustantivo del Trabajo. Esto lo ha explicado con fundamento
en que fue dictado en Estado de Sitio, a través de un decreto legislativo, que
se volvió permanente por el artículo 1º de la Ley 141 de 1961, el cual tampoco
hizo referencia a las razones para justificar su contenido.
59.
De
modo que, correspondía al demandante especificar por qué el elemento normativo
que pretende incorporar a la norma, no riñe con el derecho del trabajador de
acceder a la prestación social una vez finalizada la relación laboral. Esta línea
de argumentación, exige una lectura integral de la norma censurada y no solo
una aproximación a partir de la discriminación por el origen familiar.
60.
En
lo relacionado con el requisito de suficiencia, la Sala advierte que no basta
con crear una duda inicial de constitucionalidad, como en este caso, respecto
de la discriminación por el origen familiar, sino que se requiere argumentar
por qué incluyendo
el factor omitido, la disposición sería armónica con la Constitución, cuando se
podría ampliar una disposición que contiene una restricción respecto a la
retención de las cesantías del trabajador.
61.
Lo
anterior es relevante al momento de evaluar la medida demandada, pues no se
puede advertir qué motivó al Legislador a determinar que la pérdida de las cesantías
también se generaba cuando el acto delictuoso se llevara a cabo contra los
miembros de la familia del empleador, específicamente con quienes tiene
parentesco dentro del primer grado de afinidad y segundo de consanguinidad y
por qué no debían incluirse allí a los hijos o hermanos adoptivos. No obstante,
el planteamiento de un cargo por omisión legislativa relativa exige fundamentar
la omisión en los términos mencionados y no simplemente circunscribir el
análisis a la discriminación por origen familiar.
62.
Por
lo tanto, el cargo propuesto carece de aptitud que habilite un pronunciamiento
de fondo, y por tanto, la Sala Plena se inhibirá en relación con el
cargo formulado por omisión legislativa relativa, contra la expresión “o sus
parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero en afinidad”,
contenida en el literal a) del numeral 1 del artículo 250 del Código Sustantivo
del Trabajo.
3.
Síntesis
de la decisión
63. La Corte examinó
la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el literal a) del numeral 1
del artículo 250 de la Código Sustantivo del Trabajo, por desconocer los
artículos 5, 13 y 42 de la Constitución Política, bajo el esquema de una
omisión legislativa relativa que excluye de la causal a los parientes civiles.
64. Luego
de establecer
el alcance normativo y jurisprudencial de la norma, al estudiar la
aptitud de la demanda, la Corte encontró que no se cumplía con los
requisitos de especificidad y suficiencia que exige un cargo por omisión
legislativa relativa. Sobre la especificidad advirtió que la demanda no explicó
por qué el ingrediente normativo que pretende incorporar a la norma, no
riñe con el derecho del trabajador de acceder al auxilio de cesantías una vez
finalizada la relación laboral. En lo relacionado con el requisito de
suficiencia advirtió que no basta con crear una duda inicial de
constitucionalidad, como en este caso, respecto de la discriminación por el
origen familiar, sino que se requiere argumentar por qué incluyendo el
factor omitido, la disposición sería armónica con la Constitución, cuando se
podría ampliar una disposición que contiene una restricción respecto a la
retención de las cesantías del trabajador.
65. En
consecuencia, la Sala Plena concluyó que el cargo formulado era inepto, y por
tanto, procedía la inhibición.
VII.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
INHIBIRSE de emitir un
pronunciamiento de mérito en relación con el cargo formulado contra la
expresión “o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y
primero en afinidad”, contenida en el literal a) del numeral 1 del artículo
250 del Código Sustantivo del Trabajo, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
cúmplase y publíquese.
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO
RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ
NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ
LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA
MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA
CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO
REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Diego Emiro Escobar Perdigón.
[2] Katerine Bermúdez Alarcón y Jorge Mario Benítez Pinedo.
[3] M.P. Jorge Arango Mejía.
[4] Sentencia C-493 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Jorge
Enrique Ibáñez Najar. AV. Antonio José Lizarazo. AV. Cristina Pardo
Schlesinger. AV. Alberto Rojas Ríos.
[5] Estos criterios fueron recogidos de la jurisprudencia desde la
Sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), y han sido
utilizados de manera reiterada, uniforme y pacífica por la Corte
Constitucional. Para un recuento enunciativo ver, entre otras, la Sentencia
C-105 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera), nota al pie N° 26.
[6] Sentencias C-781 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. SV.
Jaime Araujo Rentería. SV. Catalina Botero Marino (e) y C-559 de 2019. M.P.
Cristina Pardo Schlesinger. AV. Alejandro Linares Cantillo.
[7] Sentencias C-281 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo y C-189 de
2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[8]
M.P. Jaime Córdoba Triviño. SPV. Rodrigo Escobar Gil. SPV.
Nilson Pinilla Pinilla.
[9] Veánse entre otras las sentencias CSJ Tribunal Supremo del Trabajo,
21 de febrero de 1947. M.P. Castor Jaramillo Arrubla; 15 de mayo de 1947. M.P.
Diógenes Sepúlveda Mejía.
[10] Es decir “aquella remuneración que el empleador debe pagar al
trabajador y que tienen como única finalidad cubrir los riesgos, contingencias
o infortunios inherentes al trabajo, y a los que se enfrenta el trabajador como
los riesgos de desocupación, de salud y de vida que eventualmente conllevan la
pérdida del empleo o del vigor o la integridad física. Para la Corte Suprema,
las prestaciones sociales son un claro mecanismo de seguridad social ideado por
el legislador nacional para cubrir los riesgos que afectan el desempleo, la
salud y la vida del trabajador y aunque tienen como origen o causa directa la
relación laboral o el contrato de trabajo se diferencian de otras acreencias
como el salario, pues no busca retribuir propiamente la actividad desplegada
por el trabajador, sino amparar riesgos. Es este el argumento jurídico por el
cual surge luego la obligación del pago de los intereses a las cesantías, en el
artículo 1º de la Ley 52 de 1975.” Sentencia C-823 de 2006. M.P. Jaime
Córdoba Triviño. SPV. Rodrigo Escobar Gil. SPV. Nilson Pinilla Pinilla.
[11] El Decreto 2351 de 1965 en su artículo 18 preveía la posibilidad
del pago parcial de cesantías a los trabajadores para financiar sus viviendas,
las cuales, por el hecho de ser adquiridas con estos recursos se constituyen en
patrimonio familiar inembargable. Con posterioridad la Ley 50 de 1990 modificó
el régimen de cesantías y autorizó que se anticipara también para educación
superior y perfiló las exigencias en materia de vivienda, esto lo profundizó
la Ley 1429 de 2010 y luego la Ley 1809 de 2016 que adicionó el artículo 102 de
la citada ley, y que reglamentó el Decreto 1562 de 2019.
[12] Sentencia C-823 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño. SPV. Rodrigo
Escobar Gil. SPV. Nilson Pinilla Pinilla.
[13] Estas reglas se han establecido en las sentencias C-051 de 1995.
M.P. Jorge Arango Mejía; C-710 de 1996. M.P. Jorge Arango Mejía; C-1110 de
2001. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-823 de 2006. M.P. Jaime Córdoba
Triviño. SPV. Rodrigo Escobar Gil. SPV. Nilson Pinilla Pinilla; C-432 de 2020.
M.P. (e) Luis Javier Moreno Ortíz;.SPV. Richard Ramírez Grisales. AV Gloria
Stella Ortiz Delgado; T-496 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-260
de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero; y T-661 de 1997. M.P. Carlos
Gaviria Díaz.
[14] Específicamente dice la sentencia: “La situación descrita en la
norma demandada tiene lugar únicamente en la relaciones de trabajo en las que
el contacto personal es de significativa importancia. En el caso de las
sociedades de capital, por ejemplo, en las que el dueño de los títulos que
representan la propiedad o sus socios no tienen un contacto directo con los trabajadores
de la empresa, no tiene sentido que se imponga esta condición: no hay un
encuentro constante entre dueño y empleado y, por tanto, no se puede sostener
que un altercado entre ellos, aunque grave, afecte de manera alguna el
desarrollo normal de las relaciones laborales y atente contra los fines de la
empresa. En caso que se cometa uno de los actos consagrados en la disposición
impugnada en contra de los socios capitalistas de la empresa, bien se puede
acudir a la jurisdicción ordinaria correspondiente para resolver el conflicto,
por ejemplo, a la justicia penal en la eventualidad de unas lesiones personales
o una injuria grave.”
[15] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación
Laboral. Sentencia de septiembre 20 de 1974. M.P. Alejandro Córdoba Medina. En
Gaceta Judicial. Tomo CXLVIII, págs. 658 a 663.
[16]
M.P. Jorge Arango Mejía.
[17] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[18] “ART. 42.- De la retención del auxilio de
cesantía. Los empleados públicos destituidos por faltas
disciplinarias que puedan llegar a constituir peculado, concusión, cohecho o
negociaciones incompatibles con el ejercicio de las funciones públicas, no
podrán recibir el auxilio de cesantía mientras no se les dicte auto de cesación
de todo procedimiento, auto de sobreseimiento definitivo o sentencia
absolutoria.
Con
el fin de que la cesantía sea retenida hasta cuando la justicia decida, la
autoridad nominadora comunicará oportunamente el hecho a la entidad encargada
de hacer el pago.”
[19] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia de
19 de marzo de 2003. M.P. Fernando Vásquez Botero. Rad. 19177.
[20] La norma
establece: “En caso de delitos contra la empresa o contra sus directores
y trabajadores, por causa y con ocasión del trabajo, así como en el caso de
graves daños causados a la empresa, el patrono podrá retener el correspondiente
auxilio de cesantía hasta que la justicia decida sobre la indemnización que el trabajador
deba pagar, a la cual se aplicarán en primer término los auxilios retenidos.”
[21] Sentencia de 17 de noviembre de 2005.
Expediente 11001-03-25-000-2003-0044101(6175-03).
[22] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia de
11 de mayo de 2006. M.P. Luis Javier Osorio López. Rad. 26808.
[23] Los delitos fueron peculado por apropiación y
falsedad material en documento público.
[24] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia de
15 de seotiembre de 2015. M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas. Rad. 39586.
[25] Pueden consultarse entre otras, las sentencias C-041 de 2002. M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra; C-471 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo;
C-031 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Carlos Bernal Pulido. AV.
Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo; y C-173 de 2021.
M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
[26] Sentencias C-234 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-028 de
2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. SV. Carlos Bernal Pulido. SV. Luis Guillermo
Guerrero Pérez. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Antonio José Lizarazo;
C-432 de 2020. M.P. (e) Luis Javier Moreno Ortiz. SPV. Richard Ramírez
Grisales. AV Gloria Stella Ortiz Delgado; y C-038 de 2021. M.P. Cristina Pardo
Schlesinger.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.