C-278-22
Sentencia C-278/22
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 2081 DE 2021-Estarse a lo resuelto en la sentencia
C-422 de 2021
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Finalidad
La cosa juzgada tiene como propósito otorgarles seguridad jurídica a
las decisiones judiciales, por lo cual, aparece para el juez constitucional la
prohibición de volver a conocer y decidir de fondo sobre lo ya resuelto.
Adicionalmente, pretenden la salvaguarda de la buena fe, la garantía de la
autonomía judicial, la supremacía de la Constitución y la igualdad.
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL FORMAL-Configuración
Referencia:
Expediente D-14.293
Asunto:
demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1 (parcial) de la Ley 2081
de 2021 “[p]or la cual se declara imprescriptible la acción penal en caso de
delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o delito de
incesto, cometidos en menores de 18 años -no más silencio-”
Demandantes:
Luis
Fernando Garzón
Roa, Laura Tatiana Sánchez López, Andrés
Eduardo Morales Rodríguez
y Juan Camilo Muñoz Rodríguez
Magistrado
sustanciador:
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto
de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y en
cumplimiento de los requisitos y el trámite establecidos en el Decreto-Ley 2067
de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.
Los
ciudadanos Luis Fernando Garzón Roa, Laura Tatiana Sánchez López, Andrés Eduardo
Morales Rodríguez y Juan Camilo Muñoz Rodríguez presentaron demanda de
inconstitucionalidad contra el inciso tercero del artículo 1 de la Ley 2081 de
2021 “[p]or la cual se declara imprescriptible la acción
penal en caso de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o
el delito de incesto, cometidos en menores de 18 años” que a su vez
modificó el artículo 83 la Ley 599 de 2000, “[p]or la
cual se expide el Código penal”, por considerar que dicho inciso
vulnera el preámbulo, así como los artículos 1, 2, 4, 13, 28, 29, 93, 94, 116,
150-1 y 2, 209, 228, 229 y 243 de la Constitución. Adicionalmente, consideran
que resultan vulnerados de una parte, el artículo 2-1 del Pacto de Derechos
Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, y los artículos 8 y 24 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos de la otra.
2.
Por medio
de Auto del 15 de junio de 2021, el Magistrado sustanciador admitió la demanda
por la presunta vulneración del artículo 28 e inadmitió los cargos por la
violación del preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 93, 94, 116, 150-1 y
2, 209, 228, 229 y 243 constitucionales.
3.
Dentro
del término de ejecutoria correspondiente[1],
los demandantes presentaron corrección de la demanda, sin que se lograran
subsanar las falencias de los cargos inadmitidos. Por lo anterior, mediante
Auto del 8 de julio de 2021 se resolvió rechazar la demanda respecto de la
vulneración de los enunciados normativos previamente inadmitidos. Contra esta
decisión no se interpuso recurso de súplica.
4.
Por
conducto de la Secretaría General de esta Corporación, y en cumplimiento del
artículo 244 constitucional, mediante Auto del 2 de agosto de 2021, se
resolvió: (i) comunicar la iniciación del proceso a los presidentes del Senado
y la Cámara de Representantes, y al ministro de Justicia y del Derecho, (ii)
oficiar al Consejo Nacional de Política Criminal para que remita como pruebas
todos los conceptos proferidos por dicho Consejo sobre los proyectos de ley
sometidos a su consideración desde 1991 hasta la fecha, que pretendieran
establecer la imprescriptibilidad de la acción penal en cualquier delito, (iii)
fijar en lista la disposición acusada para que los ciudadanos la impugnen o
defiendan, (iv) dar traslado a la Procuradora General de la Nación para rendir
su concepto de rigor, e (v) invitar al proceso a las siguientes entidades e
instituciones: Fiscalía General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, Colegio de Abogados Penalistas de Colombia,
Federación Nacional de Colegios de Jueces y Fiscales, Alianza por la Niñez
Colombiana, Fundación Red de Sanción Social contra el Abuso Sexual Infantil,
Children Change Colombia, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, las
universidades Externado de Colombia, de los Andes, Javeriana (sede Bogotá),
Libre de Colombia (Seccional Bogotá), de Antioquia, Bolivariana y del Norte.
5.
El 13 y
15 de octubre de 2021 el ciudadano Norberto Hernández presentó recusación
contra la Procuradora General de la Nación, Margarita Cabello Blanco. Sostiene
que la ley demandada hace parte de la política criminal del Gobierno al que
pertenecía la actual Procuradora en calidad de Ministra de Justicia y del
Derecho. Aduce que el proyecto de ley fue radicado el 6 de agosto de 2019,
fecha en la cual la procuradora estuvo en el cargo de Ministra de Justicia y
del Derecho, cargo que ostentó desde el 11 de junio de 2019 hasta el 17 de
agosto de 2020, mismo período en el cual presidió el Consejo Superior de
Política Criminal, el cual conceptuó a favor de la conveniencia de la norma
discutida. A juicio del interviniente, la participación de la procuradora será
congruente con la política criminal del Gobierno actual y, en consecuencia, no
podrá emitir un concepto objetivo.
6.
El 2 de
noviembre de 2021 se recibió en la Secretaría General de la Corte, el
impedimento presentado por la Procuradora General de la Nación para conceptuar
en el proceso de referencia. Manifestó que, a pesar de que el ciudadano alegara
como causales de recusación “haber intervenido en la
expedición de la norma examinada” y “tener
interés en la decisión”, dichos cargos no se configuran. Lo
anterior, debido a que no participó como ministra de Justicia en las etapas de
expedición de la Ley 2081 de 2021, pues no intervino ante las comisiones permanentes
ni en las plenarias de las cámaras, ni tampoco suscribió la ley en cuestión.
Agregó que, el concepto emitido por el Consejo Superior de Política Criminal no
es vinculante, y tampoco puede ser atribuible individualmente a cada uno de sus
integrantes. A pesar de lo anterior, sostiene que la recusación presentada
propone un cambio en el criterio jurisprudencial actual y por lo anterior,
expresó su impedimento para rendir concepto.
7.
Por medio
del Auto 1150 del 7 de diciembre de 2021, se resolvió rechazar el impedimento
formulado por la procuradora toda vez que no se acreditó su intervención en la
expedición de la Ley 2081 ni se demostró su interés en el resultado de dicho
proceso. Lo anterior, toda vez que los conceptos del Consejo Superior de
Política Criminal son de carácter institucional y no personal, como se había
reconocido mediante Auto 1015 de 2021; aunado a que, según revisión de las
Gacetas del Congreso correspondientes, no se observó que la funcionaria
interviniera a favor o en contra del proyecto.
8.
El día 15
de marzo del año en curso se recibió por parte de la Secretaría concepto de la Procuradora
General de la Nación.
9.
Una vez
cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el
Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la
referencia.
II.
TEXTO
DE LA NORMA DEMANDADA
A continuación,
se transcribe y se subraya la disposición acusada:
“LEY 2081 DE 2021
(febrero 3)
Diario Oficial No. 51.577
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO
1. Modifíquese el artículo 83 de la Ley 599 del 2000, "Por la cual se
expide el Código Penal", el cual quedará así:
"Artículo
83. Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en
un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la
libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de
veinte (20), salvo lo dispuesto en los incisos siguientes de este artículo.
El
término de prescripción para las conductas punibles de desaparición forzada,
tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de
defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado
será de treinta (30) años. En las conductas punibles de ejecución permanente el
término de prescripción comenzará a correr desde la perpetración del último
acto. La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad, y crímenes
de guerra será imprescriptible.
Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y
formación sexuales, o el delito de incesto, cometidos en menores de 18 años, la
acción penal será imprescriptible.
Para este efecto, se
tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad.
Al servidor público
que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice
una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se
aumentará en la mitad. Lo anterior se aplicará también en relación con los
particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria y
de quienes obren como agentes retenedores o recaudadores.
También se aumentará
el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere
iniciado o consumado en el exterior.
En todo caso, cuando
se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo
fijado".
III.
LA
DEMANDA
10.
Los
demandantes citan como punto de partida el artículo 28 constitucional, que
consagra el principio de la no imprescriptibilidad al disponer expresamente que
“en ningún caso podrá haber detención, prisión ni
arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”.
Sostienen que la Corte ha aclarado que la imprescriptibilidad se prohíbe no
solo en concreto sino también en abstracto. Según los demandantes es evidente
que la disposición demandada es expresamente contraria al mandato previsto en
el artículo 28 constitucional, y la única manera de que la imprescriptibilidad
de la acción penal sea procedente, sería una reforma constitucional[2].
11.
Citan la
Sentencia C-416 de 2002 según la cual esta Corporación indicó que la
prescripción de la acción penal es una institución de orden público,
consistente en que el Estado cesa su potestad punitiva tras el cumplimiento de
un término señalado por la Ley. Señalan que la prescripción de la acción penal
tiene una doble connotación: (i) en favor del procesado por ser una garantía
constitucional según la cual un ciudadano no puede quedar sujeto perennemente a
ser objeto de la acción penal, y (ii) es una sanción para el Estado por su
inactividad. Agregan que la naturaleza de la imprescriptibilidad es de carácter
sustantivo y hace parte del núcleo esencial del debido proceso puesto que su
declaración, que además puede ser oficiosa, puede culminar de manera definitiva
el proceso con efecto de cosa juzgada.
12.
Señalan
que el artículo 83 del Código penal establece que la acción penal para los
delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra es imprescriptible en
virtud de la gravedad y naturaleza de estos; sin embargo, ese trato
diferenciado fue expresamente autorizado por el Acto Legislativo 002 de 2001
que modificó el artículo 93 constitucional. Por lo anterior, la
imprescriptibilidad de los delitos de competencia de la Corte Penal
Internacional es válida, a diferencia de lo que ocurre respecto de los delitos
de naturaleza sexual contra los menores de 18 años, que no cuentan con un
instrumento internacional que haga parte del bloque de constitucionalidad que
justifique un tratamiento diferenciado. Para fundamentar este argumento,
citaron jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[3] en la cual se ha
reconocido que la imprescriptibilidad de la acción penal está justificada en
contextos de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos.
13.
Por lo
anterior solicitaron que (i) se declarara inexequible la Ley 2081 de 2021
parcial, (ii) se exhortara al Congreso para fijar un término de prescripción
para los delitos sexuales objeto de la demanda, que fuera más amplio que el que
ya estaba previsto, pero en todo caso que fuera específico, razonable y
proporcional a la gravedad de los delitos, y (iii) en caso de haber otras
demandas en curso frente a la misma disposición, se acumularan éstas.
IV.
SÍNTESIS
DE LAS INTERVENCIONES
A. Autoridades que participaron
en la elaboración o expedición de la disposición demandada
IV.1.Ministerio de Justicia y del Derecho
14.
El
Ministerio de Justicia y del Derecho intervino para solicitar la exequibilidad
de la disposición demandada[4].
Para fundamentar la pretensión, abordó el fenómeno de la imprescriptibilidad de
la acción penal citando la Sentencia C-580 de 2002 que avaló la Convención
Iberoamericana sobre Desaparición Forzada de personas y su Ley aprobatoria 707
del mismo año, y en la cual, la Corte encontró razonable que el legislador le
dé un trato diferenciado al término de prescripción de la acción penal
dependiendo del delito. Asimismo, citó la Sentencia C-620 de 2011 en la cual se
expuso que lo prohibido por el artículo 28 constitucional es la
imprescriptibilidad de la pena y no de la acción penal.
15.
Continuó
su argumentación en torno a la protección constitucional reforzada de niños y
adolescentes, la cual se deriva de la Declaración de los Derechos del Niño, la
Convención sobre los Derechos del Niño[5],
la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Constitución Política[6]. Subrayó que, ante la
gravedad de los maltratos y las agresiones contra los menores, al Estado le
corresponde proteger al máximo posible, los derechos fundamentales de este
grupo de personas, pues actuar de otra forma, implicaría desconocer el derecho
constitucional y convencional de la prevalencia de sus derechos.
16.
Señaló
que el legislador cuenta con una amplia libertad de configuración para definir
la política criminal estatal, misma que ha sido reconocida por las sentencias
T-843 de 2011 y C-061 de 2008, esta última reconoció particularmente que el
poder legislativo tiene amplia autonomía para establecer las medidas que juzgue
convenientes para luchar frente a todas las formas de violencia o abuso sexual
contra los niños. Recordó que, bajo ese marco de discrecionalidad, el Congreso
está facultado para dar un tratamiento distinto a las conductas según criterios
diferenciales.
17.
Para
complementar lo anterior, trajo a colación los antecedentes legislativos de la
Ley 2081 de 2021, y citan la Gaceta 978 del 3 de octubre de 2019 que puso de
presente que el legislador puede adoptar un tratamiento diferencial para los
delitos sexuales cometidos en contra de menores de edad por su especial
gravedad, declarando la imprescriptibilidad de la acción, tal y como sucede en
los casos de genocidio, crímenes de guerra y de lesa humanidad. De otro lado,
el representante del Ministerio señaló que el Consejo Superior de Política
Criminal consideró convenientes y favorables los proyectos acumulados de la Ley
2081 de 2021 al estimar razonable que el interés superior del menor es un
principio rector en cuanto al trato normativo de los niños y niñas dirigido
tanto a quienes crean y aplican las normas, como a quienes implementan
políticas o se relacionan con ellos según su rol social.
18.
Mediante
un nuevo escrito presentado el 15 de febrero de 2022[7] solicitó a esta
Corporación estarse a lo resuelto en la
Sentencia C-422 de 2021 toda vez que se configura el fenómeno de cosa juzgada
constitucional puesto que dicha sentencia declaró la exequibilidad de las
expresiones «[c]uando se trate de delitos contra la libertad, integridad y
formación sexuales, del incesto» y «cometidos contra niños, niñas y
adolescentes, la acción penal será imprescriptible», contenidas en el párrafo
tercero del artículo 8 de la Ley 2098 de 2021 por la supuesta violación al
artículo 28 constitucional.
B. Intervenciones ciudadanas
IV.2.Semillero de investigación en Derecho
penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana y el Semillero en
Psicología Forense de la Universidad El Bosque
19.
Los
semilleros de investigación en Derecho penitenciario de la Pontificia
Universidad Javeriana y en Psicología Forense de la Universidad El Bosque
presentaron una intervención conjunta consistente en un artículo escrito en
coautoría a propósito de la demanda radicada por los mismos, dentro del
expediente D-14.138[8].
Mediante escrito del 12 de octubre de 2021 solicitaron la inexequibilidad de la
disposición demandada, y mediante escrito del 15 de febrero de 2022 solicitaron
estarse a lo resuelto en Sentencia C-422 de 2021. En ambos escritos se anexa el
mismo artículo de investigación para que haga las veces de intervención
ciudadana con los argumentos que se presentan a continuación.
20.
Comenzaron
definiendo la prescripción en materia penal como un instituto jurídico de
carácter extintivo que pretende imponer un límite temporal al ejercicio de las
acciones estatales para precaver la inseguridad que genera la no consolidación
definitiva de las situaciones jurídicas. Sin embargo, diferencian dos
vertientes de esta institución: la prescripción de la acción y la prescripción
de la pena. Frente a la primera, adujeron que el fenómeno de la prescripción
tiene fundamento en la imposibilidad de mantener latente la prosecución de un
juicio luego de transcurrido cierto tiempo. En cuanto a la segunda, citando la
Sentencia C-416 de 2002, establecieron que esta es una institución de orden
público en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva porque los
operadores jurídicos dejan vencer el plazo señalado por el legislador sin que
se hayan adelantado las acciones necesarias tendientes a determinar la
responsabilidad penal. Por lo anterior, esta institución tiene una doble
connotación: (i) como garantía a favor del procesado y (ii) como sanción
estatal, esto, ligado al principio de celeridad procesal que rige especialmente
aquellas sanciones relacionadas con el ámbito punitivo. Citando la Sentencia
C-290 de 2012 agregaron que el sindicado no tiene el deber constitucional de
esperar indefinidamente que el Estado culmine una investigación o profiera una
sentencia definitiva, ni la sociedad ni la víctima pueden esperar
indefinidamente el señalamiento de los autores de los delitos que crean zozobra
en la comunidad.
21.
De otro
lado, resaltaron que la prohibición de imponer penas imprescriptibles obliga al
Estado a enfocarse en la función resocializadora de la pena, que, a su vez, se
fundamenta en el contenido preponderante de la dignidad humana. Agregaron que,
la prohibición de imprescriptibilidad contenida en el artículo 28 constitucional,
aplica tanto para la prescripción de la acción penal como para la sanción penal
conforme con la Sentencia C-578 de 2002. Asimismo, consideraron que el límite
de la política criminal es el reconocimiento de los derechos constitucionales.
22.
Respecto
de la celeridad judicial y la prevalencia de los derechos de los niños y la
protección de las víctimas, los intervinientes reconocieron el sustento
constitucional y jurisprudencial del principio pro
infans. Sin embargo, agregaron que la imprescriptibilidad de los
delitos vulnera este principio pues la fiscalía no priorizará los casos de
violencia sexual en contra de menores cuando desaparece el término de
prescripción.
23.
Señalaron
que, en el ámbito de los delitos sexuales ha habido en los últimos años
diversas reformas legislativas enfocadas en el endurecimiento de las penas,
eliminación de beneficios penitenciarios, mayor restricción para la reinserción
en la comunidad y el empleo. Lo anterior, configura un derecho penal del
enemigo sexual[9].
24.
Adicionalmente,
señalaron que el transcurso del tiempo facilita la pérdida del acervo
probatorio impidiendo alcanzar el estándar probatorio exigible. De modo que la
imprescriptibilidad de la acción penal resulta inconveniente. Particularmente,
frente a la psicología del testimonio deben tenerse en cuenta los siguientes
problemas prácticos derivados de la imprescriptibilidad: (i) las falsas
memorias, que pueden ser implantadas, cuando otras personas alteran el
contenido del recuerdo, o espontáneas cuando influyen aspectos internos propios
de la persona, (ii) la confabulación, referida a los errores verbales de
recuperación, y (iii) la revictimización, en donde la UNICEF ha recomendado
actuar de inmediato y asegurar la privacidad y la seguridad de la víctima, así
como la confidencialidad de la información.
IV.3.Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín
25.
La
Clínica Jurídica de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín presentó
intervención en el proceso de referencia solicitando como pretensión principal
que esta Corte se declare inhibida de adoptar una decisión de fondo y como
pretensión subsidiaria, que en el evento de que se integre normativamente el
artículo 1 de la Ley 2081 de 2021 con el artículo 8 de la Ley 2098, la Corte
declare “estarse a lo resuelto” en la Sentencia C-422 de 2021, lo anterior,
debido a que la norma acusada fue subrogada por el artículo 8 de la Ley 2098 de
2021 que posee misma jerarquía y similar contenido y ya ha sido
constitucionalmente juzgada como exequible por cargos equivalentes. A juicio de
los intervinientes la disposición acusada no se encuentra actualmente
produciendo efectos jurídicos como consecuencia de la subrogación.
26.
Frente al
contenido normativamente distinto entre los artículo 1 de la Ley 2081 de 2021 y
8 de la Ley 2098 de 2021, el cual es la imprescriptibilidad de la acción penal
para el homicidio agravado previsto en el artículo 103A solicitaron a esta
Corporación declararse inhibida de pronunciarse de fondo; y frente a los
contenidos normativos idénticos, consideraron que corresponde a la Corte
declarar estarse a lo resuelto en la Sentencia C-422 de 2021 siempre que se
estime oportuno realizar la integración normativa.
IV.4.Consultorio Jurídico de la Universidad De los Andes
27.
El
Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes inició su intervención
definiendo la cosa juzgada constitucional como institución jurídico procesal
que tiene como consecuencia que las decisiones adoptadas por la Corte en las
sentencias de constitucionalidad son de carácter inmutable, vinculantes y
definitivas. Para el caso en concreto los intervinientes consideraron que ha
operado la cosa juzgada ya que la Sentencia C-422 de 2021 decidió sobre la
constitucionalidad del inciso tercero del artículo 83 del código penal -que es
subrogada por la Ley 2098- cuyo contenido es igual al texto demandado y el
cargo analizado en aquella ocasión fue la vulneración del artículo 28
constitucional.
28.
Así pues,
precisaron que se configura la cosa juzgada formal
por el precepto objeto de estudio -pues el texto que se revisa tiene el mismo
contenido que aquel que fue revisado con anterioridad y por los cargos
analizados en la sentencia anterior. La consecuencia jurídica es que la Corte
no pueda pronunciarse nuevamente y, en consecuencia, deberá declarar estarse a lo
resuelto en la primera providencia, salvo que exista un nuevo contexto
normativo y fáctico, lo cual no ocurre en este caso. Por lo anterior, solicita
a la Corte declarar estarse a lo resuelto en la Sentencia C-422 de 2021.
C. Entidades públicas, organizaciones
privadas y expertos
IV.5.Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-
29.
Manifiesta
el ICBF que resulta evidente que el artículo 1 de la Ley 2081 y el artículo 8
de la Ley 2098 de 2021 tienen idéntico contenido material normativo respecto de
ciertos delitos cuando el sujeto pasivo es menor de dieciocho (18) años.
30.
Señaló que
la demanda examinada no tiene vocación de prosperar por lo que debe declararse
la exequibilidad. Para argumentar esta conclusión comienza por indicar que el
interés superior de los NNA debe ser un parámetro normativo de
constitucionalidad. La imprescriptibilidad puede ser considerada como un
mecanismo razonable que permita alcanzar varios fines constitucionales, y por
el contrario, la inexequibilidad de esta figura implicaría desconocer las
consecuencias que esos delitos tienen sobre las víctimas, como los bloqueos a
la hora de denunciar oportunamente estos delitos, así como el hecho de que las
víctimas de abusos sexuales en varias ocasiones no se encuentran en condiciones
óptimas para denunciar o hacer parte de procesos penales.
31.
Adicionalmente,
la norma acusada se ajusta a los compromisos internacionales del Estado
colombiano y es coherente con el deber que tiene el Estado de garantizar a las
NNA una protección contra toda forma de violencia física o moral y de abuso
sexual.
32.
Por
último, agregó que el legislador cuenta con una amplia potestad en materia
penal, lo que incluye la regulación de la prescripción de la acción penal
atendiendo a criterios objetivos. Señala que, en materia de prescripción, el
legislador adoptó el criterio de la gravedad del delito para establecer el
término correspondiente. A su juicio, la Sentencia C-738 de 2008 plantea
argumentos a favor de la constitucionalidad de la imprescriptibilidad de la
acción penal. La norma demandada cumple una función disuasiva encaminada a
prevenir este tipo de delitos, que, además, ofenden la conciencia social.
IV.6.Defensoría del Pueblo
33.
La Defensoría inició su intervención presentando sus
consideraciones sobre la imprescriptibilidad de la acción penal en el
ordenamiento jurídico colombiano. Describe que la extensión del término de
prescripción corresponde a las consideraciones del legislador de la gravedad de
las conductas; postura que ha respaldado la Corte en sentencias C- 580 de 2002
y C-620 de 2011.
34.
Adicionalmente
consideró que también debe analizarse la proporcionalidad y protección
constitucional y convencional donde prevalece el interés superior de los
menores. Lo anterior con fundamento en el artículo 44 constitucional, la
Declaración de los Derechos del niño, la Convención sobre los Derechos del
Niños y la reciente Sentencia C-422 de 2021. Frente a esta última fuente,
agregó que los cargos de la demanda hacían precisa mención sobre la violación
al artículo 28 constitucional, de iguales características del expediente
analizado, no obstante, la pretensión consiste en la declaratoria de
exequibilidad de la disposición demandada.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
35.
La Procuradora General de la Nación inició su intervención
señalando que las decisiones que adopta la Corte en sede de control abstracto
de constitucionalidad hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Destacó que
a la fecha de radicación de la demanda de la referencia el artículo 83 del
Código Penal había sido modificado por la Ley 2081 del 3 de febrero de 2021,
pero en el curso del proceso fue sancionada la Ley 2098 del 6 de julio de 2021
que reformó nuevamente la disposición demandada, sin alterar el texto normativo
reprochado.
36.
A su
juicio, en esta ocasión se presenta el fenómeno de cosa juzgada con respecto de
la Sentencia C-422 de 2021 puesto que: (i) en aquella ocasión el análisis de
constitucionalidad recayó sobre las mismas expresiones acusadas en la demanda
de referencia y (ii) el reproche constitucional planteado es equivalente al
examinado en aquella ocasión, es decir, la violación al artículo 28
constitucional. Como consecuencia de la identidad de objeto y de cargo,
concluye que se configura el fenómeno de cosa juzgada constitucional y solicita
a la Corte estarse a lo resuelto en la Sentencia C-422 de 2021 que declaró la
exequibilidad de las expresiones “cuando se trate de
delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, del incesto”
y “cometidos contra niños, niñas y adolescentes, la
acción penal será imprescriptible” del inciso 3 del 83 del Código
Penal modificado por las leyes 2081 y 2098 de 2021.
VI.
CONSIDERACIONES
Competencia de la Corte Constitucional
37.
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241-4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es
competente para ejercer el control de constitucionalidad de la Ley 2081 de 2021
por tratarse de una ley de la República.
Problema jurídico
38.
La
Corte deberá determinar en primer lugar, si se configura el fenómeno de cosa
juzgada absoluta, que impida un nuevo pronunciamiento. Solo en caso negativo
procederá la Sala a resolver si la imprescriptibilidad de la acción penal,
cuando se trata de delitos contra la libertad, integridad o formación sexuales
o incesto, cometidos contra menores de 18 años, se ajusta o no al artículo 28
de la Constitución Política.
Configuración de la cosa
juzgada -reiteración de la jurisprudencia-
39.
Los artículos 243 de la Constitución y 22 del Decreto 2067 de 1991
prevén que “los fallos que la Corte dicte en ejercicio
del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. Esta
figura tiene como propósito otorgarles
seguridad jurídica a las decisiones judiciales, por lo cual, aparece para el
juez constitucional la prohibición de volver a conocer y decidir de fondo sobre
lo ya resuelto[10].
Adicionalmente, pretenden la salvaguarda de la buena fe, la garantía de la
autonomía judicial, la supremacía de la Constitución y la igualdad[11].
40.
La cosa juzgada puede ser absoluta o relativa. La cosa
juzgada es absoluta “cuando la primera
decisión agotó cualquier debate sobre la constitucionalidad de la norma
acusada”[12], lo que puede ocurrir cuando la norma demandada
ha sido, o bien expulsada del ordenamiento, o bien -extraordinariamente-
analizada a la luz de la totalidad del ordenamiento superior. Por el contrario,
la cosa juzgada es relativa si la Corte en una decisión anterior juzgó la
validez constitucional solo desde la perspectiva de algunos de los cargos
posibles[13].
41.
A su vez, la cosa juzgada puede ser formal o material. Esta
diferenciación parte de distinguir a su vez entre disposición normativa o
texto legal[14], que
equivale al enunciado contenido en la ley en sentido amplio; y la norma,
que implica un ejercicio de interpretación sobre el alcance de la disposición.
Partiendo de esta distinción, la cosa juzgada formal tiene
lugar cuando la decisión previamente adoptada por el juez constitucional versa
sobre la misma norma, o en otras palabras, “cuando se trata de una norma
con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual”[15].
Mientras que la cosa juzgada material, se configura cuando existen disposiciones
distintas, que tienen el mismo contenido, o se cuestiona una norma que ya fue
objeto de estudio, aunque se encuentre en otra disposición. En esos casos “es
claro que si ya se dio un juicio de constitucionalidad previo en torno a una de
esas disposiciones, este juicio involucra la evaluación del contenido normativo
como tal, más allá de los aspectos gramaticales o formales que pueden
diferenciar las disposiciones demandadas” [16].
42.
Ahora bien, para determinar la configuración de la cosa juzgada,
en la Sentencia C-744 de 2015 la Corporación indicó que deben corroborarse los
siguientes tres elementos “(i)
identidad de objeto; (ii) identidad de causa
petendi; y (iii) subsistencia
del parámetro de constitucionalidad, esto es, que no exista un cambio de contexto
o nuevas razones significativas que de manera excepcional hagan procedente la
revisión”[17]. Para determinar si en este caso se
configura la cosa juzgada, debe valorarse cada uno de los elementos en mención.
Configuración de la cosa juzgada en el
caso bajo estudio
43.
En este caso la demanda recae sobre el
artículo 1 (parcial) de la Ley 2081 de 2021 que modifica algunos apartes del
artículo 83 de la Ley 599 de 2000, Código Penal, tal como se ilustra a
continuación:
MODIFICACIONES AL ARTÍCULO 83 DE LA LEY 599
DE 2000
LEY 2081 DE 2021
LEY 2098 DE 2021
Artículo 1º. Modifíquese el artículo 83 de la Ley 599 del 2000(…), el
cual quedará así:
Artículo 83. Término de prescripción de la
acción penal.
(…)
Cuando se trate de delitos contra la
libertad, integridad y formación sexuales, o el delito de incesto, cometidos
en menores de 18 años, la acción penal será imprescriptible.
(…)”.
Artículo 8º. Modifíquese el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, el cual
quedará así:
Artículo 83. Término de prescripción de la
acción penal.
(…)
Cuando se trate de delitos contra la
libertad, integridad y formación sexuales, del incesto o del homicidio
agravado del artículo 103A del Código Penal, cometidos contra niños, niñas y
adolescentes, la acción penal será imprescriptible.
(…)”.
44.
Si bien es cierto que los demandantes formularon los cargos
en contra de la Ley 2081 de 2021, que es efectivamente el objeto de estudio, lo
cierto es que esta es una norma que modifica el artículo 83 del Código Penal
que es el que efectivamente regula la figura de la prescripción. Cabe aclarar
entonces que, en general, en los casos en que sea demandada una disposición que
modifique otra, el estudio debe efectuarse respecto de la norma principal en
tanto fue subrogada. No obstante, de ello no se deriva que una norma modificatoria no pueda ser en sí misma
demandada, bien porque se encuentre generando efectos que habilitan el control
constitucional, o bien porque se encuentre que en su promulgación se haya
incurrido en vicios de procedimiento, entre otros. En el caso que nos ocupa,
podría interpretarse que, dado que los cargos formulados pretenden atacar la
figura de la imprescriptibilidad, la norma que ha debido ser demandada es el
artículo 83 del Código Penal con sus respectivas modificaciones.
45.
Ahora bien, los demandantes en este caso formulan su demanda
contra la Ley 2081 de 202l, y al momento de la su presentación[18]
no había entrado en vigor la Ley 2098 de 2021, la cual fue promulgada el 6 de
julio del mismo año y entró a regir desde su promulgación -subrogando la norma
demandada. Esta última reprodujo el apartado demandado, ampliando el listado de
los delitos sobre los que no se configura la imprescriptibilidad para darle
cabida al homicidio agravado de que trata el artículo 103A[19].
Ahora bien, no era exigible para los demandantes anticiparse a esta última
reforma normativa, ni formular cargos respecto del tipo penal contenido en el
artículo 103A, máxime cuando este tipo penal fue adicionado en el Código Penal
por la Ley 2098 de 2021.
46.
Partiendo de esta delimitación del objeto de la demanda, deben
revisarse las oportunidades en que la Corte se ha pronunciado frente a dicha
disposición normativa. En la sentencia C-422 de 2021, esta Corporación analizó
el fenómeno de la subrogación normativa de la
Ley 2081 de 2021 por el artículo octavo de la Ley 2098 de 2021, y excluyó del
análisis de constitucionalidad el delito del homicidio agravado del artículo
103A por resultar una modificación significativa del texto a analizar.
47.
Como conclusión, la Corte declaró
la exequibilidad de las expresiones “cuando se trate de delitos contra la
libertad, integridad y formación sexuales, del incesto” y “cometidos
contra niños, niñas y adolescentes, la acción penal será imprescriptible”,
del artículo 83 del Código Penal por encontrar que la medida enjuiciada supera
el juicio estricto de proporcionalidad y no resulta contraria al artículo 28
constitucional. De otro lado, se aclaró que el término menores de 18 años de
que trata la norma subrogada, es equivalente a la categoría de niños, niñas
y adolescentes que trae la Ley 2098 de 2021, de conformidad con el Código
de Infancia y Adolescencia, Ley 1098 de 2006, asunto que no implica una
variación normativa significativa.
48.
La Corte Constitucional, en sentencia C-423 de 2021 estudió dos
demandas, una presentada contra a Ley 2081 de 2021 y otra presentada contra el
artículo 83 del Código Penal, modificado a su vez por la Ley 2081. En esta
oportunidad, la Corte encontró configurada la cosa juzgada formal y relativa
explícita en relación con la sentencia C-422 de 2021, respecto del artículo
octavo (parcial) de la Ley 2098 de 2021, que subrogó el artículo primero de la
Ley 2081 de 2021, y que a su vez modificó el artículo 83 de la Ley 599 de 2000.
Tal como ocurre en este caso, la demanda fue formulada contra el inciso tercero
del artículo 1 de la Ley 2081 de 2021, que se reitera, fue la misma disposición
acusada y estudiada en la sentencia C-423 de 2021. Por lo cual, una vez verificada
la subrogación normativa, se corrobora la cosa juzgada formal.
49.
Igual suerte siguió la Sentencia C-436 de 2021[20]
que conoció de una demanda contra el párrafo tercero del artículo primero de la
Ley 2081 de 2021, que reiteró el fenómeno de la subrogación del artículo
primero de la Ley 2081 de 2021 por parte de la Ley 2098 de 2021 y corroboró la
configuración de la cosa juzgada, por lo cual resolvió estarse a lo resuelto en
Sentencia C-422 de 2021. Por último, mediante Sentencia C-205 de 2022[21] la Corte conoció de la demanda
contra el inciso 3º del artículo 1º de la Ley 2081 de 2021 y reiteró el
fenómeno de cosa juzgada ya declarado previamente.
50.
Puede entonces corroborarse una vez más que la demanda que se
estudia tiene idéntico objeto que las demandas citadas, siendo el objeto
una misma disposición. Igualmente, existe una identidad en el cargo,
pues el parámetro de control constitucional es el artículo 28 superior, único
cargo que fue admitido en este caso y el mismo que ya ha sido estudiado. Por
último, no se evidencian cambios de contexto o nuevas razones significativas
que impulsen un nuevo debate sobre la constitucionalidad de la disposición
demandada. En conclusión, resulta claro el fenómeno de la cosa juzgada
formal y, en consecuencia, no podrá abrirse un nuevo juicio de fondo.
VII.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
ESTARSE
A LO RESUELTO en la Sentencia C-422 de 2021, en la que
se declaró la constitucionalidad, por los cargos planteados, de las expresiones “[c]uando
se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, del
incesto” y “cometidos
contra niños, niñas y adolescentes, la acción penal será imprescriptible”,
contenidas en el párrafo tercero del artículo 8 de la Ley 2098 de 2021, “[p]or
medio de la cual se reglamenta la prisión perpetua revisable y se reforma el
Código Penal (Ley 599 de 2000), el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de
2004), el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras
disposiciones, Ley Gilma Jiménez”.
Notifíquese, comuníquese,
Publíquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Con aclaración de voto
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
A LA SENTENCIA C-278/22
Referencia:
Expediente D-14293.
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 1° (parcial) de la Ley 2081 de 2021.
Magistrado Ponente:
Antonio José Lizarazo Ocampo.
1.
En esta oportunidad, la Sala Plena resolvió estarse
a lo resuelto en la Sentencia C-422 de 2021, en la que se declaró la
constitucionalidad de las expresiones “[c]uando se trate de delitos contra la libertad, integridad
y formación sexuales, del incesto” y “cometidos contra niños, niñas y
adolescentes, la acción penal será imprescriptible”, contenidas en el párrafo
tercero del artículo 8 de la Ley 2098 de 2021[22].
2. Se acompaña la ponencia porque en efecto se configuró la
cosa juzgada constitucional en su modalidad formal y relativa, por lo cual, la
Corte no podía entrar a realizar un nuevo análisis de constitucionalidad del
artículo 83 del Código Penal (modificado).
3. No obstante, considero necesario relievar los argumentos
que en su oportunidad me llevaron a disentir de la mayoría al adoptar la
Sentencia C-422 de 2021, la cual se sustentó en que la imprescriptibilidad de
la acción penal, tratándose de delitos contra la libertad, integridad y
formación sexuales de los menores de edad, es una excepción válida, cuando en
mi criterio la decisión procedente a la luz de la Constitución era de
inexequibilidad.
4. Al mantenerse vigente mi discrepancia, como expresión de
coherencia conceptual, debo reiterar mi
postura sentada en el salvamento de voto a la sentencia C-422 de 2021, que se
resume en tres razones primordiales[23]:
(i)
Admitir la ampliación de los regímenes de imprescriptibilidad de la acción
penal es el resultado de una política legislativa contingente contraria a los
principios liberales que orientan el derecho penal en la Constitución. La figura de la imprescriptibilidad en este caso opera al
servicio de una política criminal que se sostiene en el populismo punitivo. En
definitiva, estas determinaciones alejan la atención de las problemáticas
reales asociadas al delito y pueden terminar obedeciendo a intereses electorales
y mediáticos.
(ii)
La sucesiva generalización de reglas de imprescriptibilidad de la acción penal
se opone a los fundamentos dogmáticos que la justifican. La tesis del jurista alemán Martin Asholt expone que la
prescripción permite reducir la relevancia jurídica que surge entre el Estado y
el autor del delito, sin que esto produzca la pérdida de eficacia de la norma
que lo consagra ni la antijuridicidad del hecho punible. Gracias a la
prescripción el injusto concreto, a pesar de su reproche, pierde relevancia de
cara al ejercicio del ius puniendi porque, por ejemplo, pudo haber
ocurrido un cambio generacional en la sociedad. Por lo que, una vez esto sucede
resulta contrario a la dignidad humana imponer castigos por delitos cuya
relevancia social ha quedado atrás en la historia. Estas mismas razones
justifican la imprescriptibilidad de delitos como los crímenes de lesa
humanidad, pues en estos casos la herida social permanece perenne, así como la
necesidad de intervención del Estado a la hora de tratar los hechos punibles.
(iii)
Insuficiencia de razones para justificar la decisión de exequibilidad adoptada
por la Sala Plena. La imprescriptibilidad
de la acción penal no garantiza que se superen los obstáculos que dificultan la
denuncia sobre este tipo de delitos. Por el contrario, si se quisiera abordar
estructuralmente la comisión de este tipo de conductas delictivas, deberían
examinarse fenómenos como la desinformación, el desconocimiento, la
revictimización, la falta de rutas y mecanismos adecuados para la atención de
las víctimas, la carencia de políticas públicas integrales y atinentes a
proteger a los menores, entre otros. La imprescriptibilidad afecta los
criterios de igualdad que debe contener una política criminal seria y coherente
con el Estado Social de Derecho.
Se mantiene entonces el disenso frente a la decisión que declaró
exequible el artículo 8 parcial de la Ley 2098 de 2021, que subrogó el artículo
1 de la Ley 2081 de 2021 y modificó el artículo 83 de la Ley 599 de 2000.
Queda de esta forma planteado el
objeto de esta aclaración de voto en la presente decisión.
Fecha ut-supra,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
[1] El Auto de fecha de 15 de junio de 2021 fue
notificado por estado número 088 de fecha de 17 de junio del mismo año.
[2] Folio 4 de la demanda disponible en:
https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=29198
[3] Las sentencias citadas son: Caso Albán
Cornejo y otros. Vs. Ecuador. Fondo Reparaciones y Costas, 2007; Caso Ibsen
Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, 2010; Gomes Lund y otros (Guerrilha do
Araguaia) Vs. Brasil, 2010.
[4] Intervención del Ministerio de Justicia y del
Derecho disponible en:
https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=32997
[5] Señalan que según el artículo 19 de esta
Convención, se exige a los estados partes “adoptar medidas legislativas,
administrativas, sociales y educativas apropiadas contra toda forma de
perjuicio o abuso físico o mental, inclusive sexual.” Ibídem folio 8.
[6] Especialmente el artículo 44 que prevé
expresamente que los niños deben ser protegidos contra toda forma de abandono,
violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o
económica y trabajos riesgosos, y sus derechos prevalecen sobre los de los
demás.
[7] Intervención disponible en:
https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=40123
[8] Intervención disponible en:
https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=35870
[9] Ibídem folio 13.
[10] Cfr. Sentencias C-035 de 2019, C-296
de 2021 y C-296 de 2021.
[11] Cfr. Sentencias C-334 de 2017 y C-233
de 2021.
[12] Cfr. Sentencia C-007 de 2016.
[13] Ibid.
[14] Cfr. Sentencias C-054 de 2016, C-136 de 2017, C-312 de 2017, C-233 de 2021,
entre otras.
[15] Cfr. Sentencias C-744 de 2015 y C-296
de 2019.
[16] Cfr. entre otras, las sentencias C-744
de 2015 y C-287 de 2017.
[17] Cfr. Sentencias C-228 de 2009, C-220
de 2011, C-712 de 2012, C-744 de 2015, C.997 de 2016.
[18] Demanda radicada con fecha del 21 de mayo de
2021.
[19] Artículo 103A del Código Penal: “La pena por
el delito de homicidio u homicidio agravado será de 480 a 600 meses de prisión
si la víctima fuere una persona menor de dieciocho (18) años y cuando: a. Se
realizare contra un niño, niña u adolescente menor de catorce (14) años. /b. La
víctima se encontrará en especial situación de vulnerabilidad en razón de su
corta edad, etnia, discapacidad física, psíquica o sensorial. /c. La producción
del resultado estuviera antecedida de una o varias conductas tipificadas como
contrarias a la libertad, integridad y formación sexuales de la víctima. /d. El
autor sea padre, madre o quien tenga el deber de custodia de un niño, niña o
adolescente. /e. La conducta se cometiere con alevosía o ensañamiento,
aumentando deliberada e inhumanamente el dolor de la víctima. /f. La conducta
sea un acto deliberado, con un evidente desprecio por la vida e integridad de
los niños, niñas y adolescentes. /g. La acción se realizó de manera
premeditada, incluyendo cuando el autor acechó a la víctima. /h. La conducta se
consuma en un contexto de violencia de género. /i. Se someta a la víctima a
tratos crueles, inhumanos o degradantes. /j. El hecho se cometiere con la
intención de generar control social, temor u obediencia en la comunidad. /k. El
autor ha perpetuado múltiples homicidios contra niños, niñas y adolescentes.”
[20] M.P. Paola Andrea Meneses.
[21] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[22] “Por medio de la cual se reglamenta la prisión perpetua revisable
y se reforma el Código Penal (Ley 599 de 2000), el Código de Procedimiento
Penal (Ley 906 de 2004), el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993)
y se dictan otras disposiciones, Ley Gilma Jiménez”.
[23] Estos mismos argumentos fueron reiterados en las respectivas
aclaraciones de voto a las sentencias C-423 de 2021, C-436 de 2021 y C-205 de
2022, que decidieron estarse a lo resuelto en la Sentencia C-422 de 2021.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.