C-271-22
Sentencia C-271/22
BENEFICIO EN LA
LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ A SOLDADOS E INFANTES DE MARINA
PROFESIONALES QUE SUFREN PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-No vulnera principio de igualdad
La Sala Plena concluye que el
otorgamiento del beneficio previsto en el primer párrafo del artículo
veintitrés de la Ley 1979 de 2019 encuentra pleno asidero en la Constitución.
Esta conclusión se funda en las siguientes premisas, que coinciden con las
etapas del escrutinio estricto de igualdad: i) la medida persigue un fin
constitucionalmente imperioso, consistente en mejorar las condiciones
económicas de los integrantes de las Fuerzas Armadas que sufran daños en su
capacidad laboral como consecuencia de los actos meritorios que se refieren en
la norma demandada, lo cual coincide con el mandato constitucional de brindar
prestaciones de seguridad social de carácter particular a quienes se encuentren
en estado de discapacidad debido a actividades relacionadas con el cumplimiento
de fines del Estado; ii) la medida es efectivamente conducente y necesaria,
pues, por las razones anotadas, satisface eficazmente el fin que persigue y,
por otra parte, no existen otros medios menos lesivos que conlleven el
cumplimiento del aludido fin; y iii) los beneficios que procura la medida
exceden las restricciones que aquella produce respecto de otros valores o
principios constitucionales.
MIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADAS-Protección especial de los
disminuidos físicos, síquicos y sensoriales
Los artículos 47 y 217 del texto superior instauran un
mandato en virtud del cual el Estado se encuentra obligado a asegurar
prestaciones de seguridad social de carácter particular, que protejan de manera
reforzada a los integrantes de las Fuerzas Armadas que sufran daños en su
capacidad laboral como consecuencia de los actos meritorios que se refieren en
el artículo veintitrés de la Ley 1979 de 2019. Dicho mandato es consecuencia
del imperativo de mantener el equilibrio de las cargas públicas y del hecho de
que, en tales casos, la discapacidad es producida por labores directamente
relacionadas con la salvaguardia de «la soberanía, la independencia, la
integridad del territorio nacional y del orden constitucional».
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter público
ACCION
PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Intervención ciudadana/INTERVENCIÓN
CIUDADANA EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance/ACCION PUBLICA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Intervención
ciudadana no configura nueva demanda
Si bien el sentido de las intervenciones no ha de
limitarse exclusivamente a la facultad de adherir, o no, a los cargos
planteados por el demandante, de ello no se sigue que los participantes se
encuentren autorizados para proponer nuevos cargos de inconstitucionalidad, los
cuales tendrían que ser resueltos de manera separada. En ese sentido, quien
actúa como interviniente puede reformular, complementar y adicionar los
argumentos de la demanda, siempre que ello no implique la formulación de un
nuevo cargo.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de pronunciamiento
sobre nuevo cargo presentado por interviniente
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Existencia de razones de inconstitucionalidad
(…) la presentación de argumentos abstractos, que
demuestren la incompatibilidad del texto demandado con la Constitución,
constituye una carga ineludible para quien ejerce la acción pública de
inconstitucionalidad. La posibilidad de emplear casos concretos en su
argumentación no exime al demandante de atender las exigencias que, según el
Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, debe satisfacer toda
persona que cuestione judicialmente la constitucionalidad de la ley. De lo
anterior se sigue que el empleo de casos concretos o ejemplos jurisprudenciales
ha de perseguir únicamente la plena comprensión de los argumentos de
inconstitucionalidad que se exponen; no ha de desvirtuar el fin primordial que
persigue la acción pública de inconstitucionalidad, que, según quedó dicho,
consiste exclusivamente en garantizar la salvaguardia del texto superior.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos de
claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia
SEGURIDAD SOCIAL-Doble condición de derecho
constitucional y servicio público/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Instrumentos
internacionales que reconocen su importancia/SEGURIDAD SOCIAL-Reconocimiento
constitucional/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteración de
jurisprudencia
SEGURIDAD SOCIAL EN EL ESTADO SOCIAL
DE DERECHO-Importancia
FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Marco normativo del sistema de seguridad
social
FUERZA PUBLICA EN REGIMEN GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL-Exclusión
de miembros/FUERZA PUBLICA-Régimen prestacional especial
La Sala Plena ha establecido que la «existencia de
prestaciones especiales a favor de los miembros de la [F]uerza [P]ública, lejos
de ser inconstitucionales, pretenden hacer efectivos los principios de igualdad
material y equidad». Esto es así en la medida en que, en lugar de otorgar
privilegios injustificados, contrarios al principio constitucional de igualdad,
procuran compensar a los integrantes de la Fuerza Pública por «el desgaste
físico y emocional sufrido durante un largo período de tiempo [y] por la
prestación ininterrumpida de una función pública que envuelve un peligro
inminente».
LEY MARCO-Fijación del régimen salarial y prestacional de los
miembros de la Fuerza Pública
La jurisprudencia constitucional ha precisado que, en
desarrollo de esta técnica, el legislador se encuentra «llamado a establecer, a
través del procedimiento democrático de adopción de las leyes, el marco general
y los objetivos y criterios que orientan al [p]residente de la República para
fijar el régimen salarial y prestacional de los distintos servidores públicos
del Estado». A este último, por su parte, compete llenar de contenido dicho
régimen, para lo cual deberá observar tanto los límites y restricciones
establecidos en la ley como los contenidos y directrices mínimas que la misma
haya fijado.
PENSION DE INVALIDEZ EN
REGIMEN ESPECIAL DE FUERZAS MILITARES-Regulación/CALIFICACION DE
DISMINUCION PSICOFISICA Y PENSION DE INVALIDEZ DE MIEMBROS DE LA FUERZA
PÚBLICA-Régimen jurídico aplicable
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SISTEMA
DE PENSIONES-Alcance
VETERANOS DE LA
FUERZA PUBLICA-Circunstancias
en que pueden considerarse población vulnerable
(…) los soldados e infantes de marina que obtuvieron
la pensión de invalidez por enfermedad o accidente de origen común o por
accidente de trabajo o enfermedad laboral son personas vulnerables. Acogiendo
el mismo criterio expuesto en la Sentencia C-116 de 2021, observa que no lo son
por su condición de retirados de las Fuerzas Militares, sino por el hecho de
que padecen una pérdida apreciable de su capacidad sicofísica. Teniendo en
cuenta dicha circunstancia, se encuentran legitimados para reclamar del Estado
una protección de carácter reforzado. El deber correlativo que recae sobre esta
corporación, en su calidad de institución integrante del Estado colombiano,
exige emplear un juicio estricto de igualdad para evaluar la constitucionalidad
de la norma demandada. Dicho rasero plantea el mejor escenario para asegurar la
protección de sus derechos fundamentales.
TEST O JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional
JUICIO DE IGUALDAD-Metodología de análisis/JUICIO DE
IGUALDAD-Modalidades según grado de intensidad
JUICIO ESTRICTO DE IGUALDAD-Aplicación
Referencia: Expediente D-14553
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo veintitrés (parcial) de la Ley 1979 de 2019, «[p]or medio de la cual
se reconoce, rinde homenaje y se otorgan beneficios a los veteranos de la
Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones»
Demandante:
Edgardo Agudelo Aguirre
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D. C.,
veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, dicta la siguiente
SENTENCIA
I.
Antecedentes
1.
El 22 de noviembre de
2021, el ciudadano Edgardo Agudelo Aguirre presentó demanda de acción pública
de inconstitucionalidad contra los artículos veintitrés (parcial) de la Ley
1979 de 2019, «[p]or medio de la cual se reconoce, rinde homenaje y se otorgan
beneficios a los veteranos de la Fuerza Pública y se dictan otras
disposiciones», y 2.3.1.8.3.2.2 y 2.3.1.8.3.2.3 del Decreto 1345 de 2020,
«[p]or el cual se reglamenta la acreditación, se rinden honores en actos,
ceremonias y eventos públicos, se reconocen beneficios en servicios financieros
de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, en la liquidación en la
pensión de invalidez y se dictan otras disposiciones».
2.
Mediante auto del 13
de diciembre de 2021, la magistrada sustanciadora rechazó la demanda
interpuesta contra los artículos 2.3.1.8.3.2.2 y 2.3.1.8.3.2.3 del Decreto 1070 de 2015, adicionados
por el artículo cuarto del Decreto
1345 de 2020, e inadmitió la demanda dirigida contra el artículo veintitrés
(parcial) de la Ley 1979 de 2019. El rechazo de la demanda se fundó en que, de
conformidad con el artículo 241 superior, la Corte Constitucional carece de
competencia para conocer demandas contra decretos reglamentarios. La
inadmisión, por su parte, encontró sustento en que, a juicio de la magistrada
ponente, la demanda incumplía los requisitos de especificidad, pertinencia y
suficiencia; además, desatendía las exigencias argumentativas específicas
que deben observarse al estructurar cargos de inconstitucionalidad basados en
el principio de igualdad.
3.
El auto de inadmisión
y rechazo fue notificado mediante estado de 15 de diciembre de 2021, y su
término de ejecutoria transcurrió durante los días 16 de diciembre de 2021, 11
y 12 de enero de 2022.
4.
El 12 de
enero de 2022, el demandante presentó escrito de subsanación y aportó copia de su cédula de ciudadanía.
En el memorial, identificó los sujetos comparables, según la acusación de
violación del principio de igualdad, y explicó las razones por las cuales el
tratamiento diferenciado previsto en la norma demandada carecía de
justificación.
5.
Mediante auto del 24
de enero de 2022, tras concluir que el accionante subsanó los defectos que
presentaba el escrito de demanda, la magistrada sustanciadora dispuso su
admisión, por el cargo de la «presunta vulneración del artículo 13 de la Constitución»[1]. En la misma providencia, ordenó la fijación en lista del proceso,
para que los ciudadanos intervinieran como defensores o impugnadores de la
disposición demandada; dispuso comunicar el inicio del proceso a la
Presidencia de la República, a la Presidencia del Congreso de la República y a los Ministerios del Interior,
de Defensa Nacional, de Salud y Protección
Social y del Trabajo; y, por
último, invitó a participar a varias entidades y organizaciones.
II.
Norma demandada
6.
A continuación, se
transcribe en su integridad el artículo veintitrés de la Ley 1979 de 2019, y se
subraya el apartado normativo demandado:
LEY 1979 DE 2019
(julio 25)
Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio 2019
PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA
Por medio de la cual se reconoce, rinde homenaje y se
otorgan beneficios a los veteranos de la Fuerza Pública y se dictan otras
disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
[…]
ARTÍCULO 23. BENEFICIO EN LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE
INVALIDEZ. Los soldados e infantes de marina profesionales, que hayan sido
pensionados por invalidez, originada en el servicio como consecuencia de actos
meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por
acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del
orden público o en conflicto internacional, tendrán derecho a partir de la
vigencia de la presente ley, a que el valor de la pensión de invalidez se
incremente al último salario devengado por el uniformado estando en servicio
activo.
PARÁGRAFO 1o. Los patrulleros de la Policía Nacional, que
sean beneficiarios de la Pensión por invalidez por acción directa del enemigo,
en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional,
y cuya disminución de la capacidad laboral sea igual o superior a un cincuenta
por ciento (50%) e inferior a un setenta y cinco por ciento (75%) se le
incremente el pago de la pensión mensual con las partidas computables en el
setenta y cinco por ciento (75%).
PARÁGRAFO 2o. Para los soldados e infantes de marina
regulares y auxiliares de policía de la Policía Nacional, que hayan sido
pensionados por invalidez, originada en el servicio como consecuencia de actos
meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por
acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del
orden público o en conflicto internacional, tendrán derecho a partir de la
vigencia de la presente ley, a que el valor de la pensión de invalidez se le
incremente al ciento por cierto (100%) del salario básico devengado, en
servicio activo, por un cabo tercero o su equivalente en las Fuerzas Militares,
y un cabo segundo de la Policía Nacional.
III.
La demanda
7.
En criterio del demandante,
el párrafo primero del artículo veintitrés de la Ley 1979 de 2019 es contrario
al principio constitucional de igualdad. La norma, que dispone el incremento de
la pensión de invalidez en favor de los soldados e infantes de marina
profesionales que hubieren perdido su capacidad laboral en las particulares
circunstancias que en ellas se describen, sería inconstitucional por cuanto no
habría incluido a todas las personas que, en criterio del accionante, tienen
derecho al citado incremento. Según este argumento, en cumplimiento del
principio de igualdad, el legislador tendría que haber incluido a todos los veteranos,
concepto que se encuentra definido en el artículo segundo de la ley en
cuestión, para que el beneficio otorgado no resultase discriminatorio.
8.
El artículo demandado
dispone que, a partir de la entrada en vigencia de la ley, quienes hubieren
obtenido el reconocimiento de la pensión de invalidez como consecuencia «de
actos meritorios del [servicio], en combate o en accidente relacionado con el
mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o
restablecimiento del orden público o en conflicto internacional»[2]
tendrán derecho a que su pensión de invalidez «se incremente al último salario
devengado por el uniformado estando en servicio activo»[3].
9.
En opinión del
accionante, el incremento de la pensión de invalidez para los uniformados que
han perdido su capacidad laboral en las circunstancias señaladas en la norma es
un justo reconocimiento. En todo caso, anota que, por el hecho de no
incluir a todos los veteranos que perdieron su capacidad laboral por causas
distintas a aquellas, resulta discriminatoria: «[L]a ley del veterano en el
artículo veintitrés segrega a los discapacitados, trata de manera diferente a
similares y otorga el derecho solo a [ciertos] pensionados, desconociendo
totalmente que estos veteranos discapacitados son y han sido del mismo grupo,
idénticos en sufrimiento»[4].
10.
Aludiendo a la
tipología de incapacidades establecida en el artículo 24 del Decreto Ley 1796
de 2000 para el caso del personal militar, sostiene que es inconstitucional la
exclusión de las personas que perdieron su capacidad laboral como resultado de
los hechos descritos en los literales a y b de la norma. Tales literales hacen
referencia a las personas que sufren lesiones «[e]n el servicio pero no por
causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común» (literal a) y
«[e]n el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional
y/o accidente de trabajo» (literal b). A estos literales sería preciso añadir
el supuesto en que se encuentran quienes han obtenido el reconocimiento de la
pensión de invalidez gracias a la convergencia de estas causas.
11.
Para dar sustento a
esta acusación, manifiesta que «no es justo ni mucho menos lógico ni
proporcional que solo se reconozca a los soldados profesionales e infantes de
marina discapacitados pensionados por literal c [esto es, quienes han sufrido
la pérdida de capacidad laboral “como consecuencia del combate o en accidente
relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de
mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional"[5]]
una mayor pensión, pero no a los mismos discapacitados pensionados por literal
a, b y/o mixturas, que han tenido una serie de enfermedades o accidentes de
trabajo en razón de la prestación de un servicio o afecciones que se han
agravado, siendo miembros activos»[6].
12.
Para terminar, el
cargo de inconstitucionalidad concluye con una transcripción del artículo 13
superior, y haciendo referencia a la Sentencia C-178 de 2014, providencia en
que la Sala Plena reiteró su jurisprudencia a propósito del principio de
igualdad.
IV.
Intervenciones
13.
La Corte
Constitucional recibió 344 intervenciones dentro del presente proceso: siete
fueron recibidas de manera extemporánea[7]; tres fueron
presentadas por instituciones (Asociación Colombiana de Soldados e Infantes de
Marina Profesionales con asignación de Retiro y Pensión de las Fuerzas
Militares y ministerios de Defensa Nacional y de Hacienda y Crédito Público); y
334 corresponden a escritos ciudadanos.
14.
Para efectos
metodológicos, y de acuerdo con las características de quienes suscriben la
intervención, los escritos ciudadanos pueden ser agrupados de la siguiente
forma:
Interviniente
Solicitud
Argumentos relevantes
Grupo 1. Natalí
Carmona Giraldo, Carmen Emilia Ocampo Agudelo, Luis Mauricio Gómez Arcila,
Jhon Harold García Narváez, José Caro, Julio Alberto Noguera Ramírez, Lina
Alejandra Jiménez Arango, José Gildardo Mosquera, Ricardo León Pacheco y
Fabiola A. Prieto B.
Inexequibilidad
Consideran que la norma acusada vulnera el principio de
igualdad, pues todos los miembros de la Fuerza Pública pensionados por
invalidez deben ser titulares de los mismos derechos.
Grupo 2. José
David Holave, José Lever Londoño Martínez, Nilson Antonio Rodríguez Guevara,
Celiar Pérez Guzmán, María Fernanda Gómez Victoria y Danilba Morales Agudelo.
Inexequibilidad
Manifiestan que la norma acusada vulnera el principio de
igualdad, pues todos los miembros de la Fuerza Pública pensionados por
invalidez, así como las viudas, hijos y padres de los soldados fallecidos
en combate, deben ser titulares de los mismos derechos.
Grupo 3. Ramiro
Parra Macías, Pedronel Rodríguez Torres, Luis Enrique Guerrero Torres, Wilmar
Libardo Castellanos Buriticá, Fredy Fernando Díaz Narváez, Carlos Mauricio
Ramírez Méndez, Estela María Gómez Acuña, Luis Fernando Mora Pérez, Edgardo
Antonio Gómez Pinzón, Jhon Jairo Rentería Valoy, Modesto Hernández P., Jorge
Luis Mosquera, José Alexander Quintana, Wilmer Antonio Reyes Simanca, José
Fernando Trujillo, Carolina Velásquez, Graciela Rentería Valois, Andrea
Hernández Rodríguez, Rayniela María Nieto Almeida y otra.
Inexequibilidad
A través de la presentación de un formato de contenido
idéntico, manifiestan que el demandante, Edgardo Agudelo Aguirre, tiene
razón al considerar que la norma acusada vulnera el derecho a la igualdad.
Grupo 4. Marlon
Oswaldo Carrillo Reyes, Juan Esteban Henao Zuluaga, John Alexander Beltrán,
Víctor Andrés Narváez Ureche, Carlos Eduardo Martínez Díaz, Jaime Andrés
Ardila Parra, William Alexander Díaz Revelo, Jorge Armando Arrieta Galván,
Álvaro Javier Carabali Tegue, Leodán Gómez Cortés, Víctor Manuel Cruz Acosta,
Luis Alfredo Álvarez Amaya, Robinson Ruiz, Carlos Eduardo Cadena Marín,
Gonzalo Capera Marín, Luis Ospino Figueredo Soler, Manuel María Jerez
Ballestas, Edwin Ramón Imitola Coneo, William Alexander Mejía Chucua, Darío
Pérez Molina, Luis del Carmen Márquez Morales,
Cesar León Vargas, Eliseo Márquez Toncón, Osman
Yovany Castillo Villamizar, Óscar Iván García Ortiz, Rogelio Segundo Muñoz
Muentes, Jhon Deiner Ramos Hernández, Nelson Enrique Herrera Galindo, Reinel
Maguiver Ramírez Páez, Luis Honorio Pacheco Vega, Carlos Alberto Guerra
González, Cesar Oses Tobón, Daniel Alberto Salazar Orozco, Enrique Cuero
Angulo, Jesús Gélvez Montañez, Johnny Broin Rodríguez Lozano, John Jairo Vanegas
Triana, Oclides Alejandro Cardeño Castrillón, Víctor Hernán Palechor
Tintinago, Gimondi Beltrán Castillo, José Luis Maza Torres, Jaime Andrés
Ardila Parra, Javier Enrique Arias, Jorge Iván García Cuervo, Luis Carlos
Abreo Gallego, Julio Cesar Trujillo Adames, Luis Emilio Valbuena Miranda,
Marco Fidel Gutiérrez Cuetochambo, Heriberto Rubio Rodríguez, José Deivi
Sanjuán, Ángel Custodio Chacón, Juan González Molina, Modesto Córdoba
Mosquera, Jorge Elías Moreno Pacheco, Jorge Elías Moreno Pacheco, Carlos Andrés
Bellón Caicedo, Ramón Rodríguez Barragán, Ariolfo Bernal Quintero, Joaquín
Guillermo Bustillo Ruiz, Carlos Humberto Pirajón Rodríguez, Manuel Alfonso
Granados Vega, Gil Roberto Quiroga Sánchez, José del Carmen Martínez Téllez,
Víctor Javier Ayala Páez, Carlos Andrés Castro Cruz, Mauricio Andrés Quiñones
Caicedo, Fabio Nelson Rodríguez Piñacué, Jairo Luis Fuentes López, Altivar
Alape Conde, Jorge Salgado, Julio Cesar Pastrán Cedeño, Wilfren Guerrero
Soto, Jhon Gerniver López Timote, Pablo David Tovar Nova, Didier Cárdenas
García, Wiliam Balanta Caicedo, Luis Antonio Portela Rodríguez, Jhon Eduard
Soto Ducuara, Manuel del Cristo Socará Ramos, Pedro Jair Romero, Ernesto
Clavijo Sarria, Yesid Alexis Gil Múnera, Edwin Estupiñán Sánchez, Jaime
Antonio Grajales Moreno, José Gabriel Hernández Quimbayo, Jesús Humberto
Astiaza Narváez, Walter Villalba Arroyo, Darío González, Delmi Carabalí
Viáfara, Jorge Benavidez Pardo, Fernando Montealegre, Hernando Serrano
Flórez, Jonatan Martínez Ospino, José Ángel Romaña Valoyes, Juan David Pinto
Martínez, Libardo Guevara Ramos, Dilson Pérez, Juan Carlos Tovar Vargas, José
Luis Barrios Cabrera, Jhon Jairo Valbuena Guzmán, Carlos Alberto Bermúdez
Escobar, Ángel Simón González Tordecilla, William García, Héctor Escarpeta
Olaya, Rober Aujer Trujillo Rodríguez, Wilson Antonio Gachancipá Chimbi,
Carlos Hernando Barrera Pinzón, John Jairo Araque Araque, José del Carmen
Montaño Rodríguez, Nolerto Gregorio Pérez Monterroza, Reinaldo López Correa,
Segundo Smith Quiroga Rueda, Velmer Adrián Lizcano Ospina, Willinton
Montenegro Rojas, Víctor Enrique Díaz Ávilez, Leonardo Fabio Suárez Medina,
Eduardo Moreno Bovea, Fernando José Trujillo Ramírez, Jairo Alfonso Aguilar
Villamil, Neira Fernando Silva Rocha, Carlos Alberto Alzate, Jensy Eduardo Molina
Mendoza, Yasser de Jesús Fandiño Torres, José Norvey Rodríguez, Alonso
Enrique Martínez Herrera, Cristóbal Jaramillo Arias, Jaine Johany Portilla
Salcedo, José Arley López Meza, Yon Fredy Laverde, José Emiro Rojas Pabón,
Miguel Torres, Dorian Campo Vergara, Román Pabón Rojas y Emilio Martínez
López.
Revisar y modificar el párrafo primero
de la Ley 1979 de 2019
A través de la presentación de un formato de contenido
idéntico, los intervinientes informaron que fueron miembros del Ejército
Nacional —en la mayoría de los casos no se especifica el rango— y que, en la
actualidad, se encuentran pensionados por invalidez. Cada uno presentó un
escrito en el que se indica: «[M]e siento discriminado y vulnerado mi derecho
a la igualdad, como la Constitución lo determina en su artículo 13. Como
soldado de Colombia, patrull[é] y combat[í] a los grupos al margen de la ley,
defendí y sacrifiqué mi salud por defender a mi patria, igual que el 100% de
los soldados de Colombia, entonces ¿por qué nos dejaron por fuera del artículo
veintitrés, Ley 1979 del veterano? Solicito que sea revisado y modificado
dicho artículo, donde nos midan con el mismo resero a todos los soldados
voluntarios heridos en combate con literal c y si ha bien lo tienen incluir a
los literales a y b».
Grupo 5. Jaime
Andelfo González Basto, Irving González Mejía, Willian Carabalí Banguera,
Héctor Fabio Peña Caicedo, Wilson Fernando Castañeda, Alberto Barragán
Ramírez, Edwin Anana, Luis Fernando Laguado Ortega, Pedro Pablo Pérez Hernández,
Nixon Geovanny Carrascal Pérez, Uber Fernando Cubides Zúñiga, Jimmy Herrera
Toquica, Wilmar Dayney Acosta Lesmes, Armando Carabalí Chocó, Hernán Darío
Zea Castro, Benicio Nisperuza Bertel, Kevin Daza Caraballo, Ilson Jesús
Hinestrosa Vidal, Marco Luis Gómez Sáenz, Carlos Julio Montenegro Rodríguez,
María Nelly Vargas Rodríguez, Nelson Sánchez Quintero, Juan Hortiliano
Mosquera Hurtado, Erney Figueroa Villarruel, Juan Sepúlveda Arboleda, Roberth
Smith Vaquiero Alape, Maxs Hernando Estupiñán Marín, Guzmán Andrey Tarazona
Torres, Jaime Enrique Dávila Rodríguez y Santiago de Jesús Escudero Uribe.
Inexequibilidad
Los intervinientes fueron miembros del
Ejército Nacional —en la mayoría de los casos no se especifica el rango— y,
en la actualidad, se encuentran pensionados por invalidez. Aseguran que
perdieron su capacidad laboral como consecuencia de una enfermedad o
accidente común, o por una enfermedad profesional o accidente de trabajo.
Consideran que la norma demandada vulnera su derecho a la igualdad, pues no
prevé que los soldados pensionados por las circunstancias descritas tengan
derecho al incremento pensional.
Grupo 6. Fabio
Enrique Duarte Rubio, Noé De Jesús Guaje Pinto, Mario Alberto Aponte Arias,
Daniel Díaz Gaona, Luis Álvaro Salguero Bohórquez, José Leónidas Fernández
Serna, Luis Alberto Pinto Beleño, José Leonidas Fernández Serna
Inexequibilidad
Los intervinientes fueron miembros de la Policía Nacional
y, en la actualidad, se encuentran pensionados por invalidez. Consideran que
la norma demandada vulnera su derecho a la igualdad, pues solo prevé el
incremento pensional para los soldados e infantes de marina profesionales.
Grupo 7. Jovany
Alberto Atehortua, Luis Alfredo Celis Ramírez, Hernando de Jesús Herrera
Perdomo, Darío Sánchez Arteaga, Campo Elías González Rincón, Luis Enrique
Ramón Osorio, Robinson Alfonso Jiménez Sajonero, Horacio Campos Peñuela,
Franjelamérico Gómez Bohórquez, Jhon Darío Henao Cruz, John Jairo Vanegas
Triana, José Javier Bautista Vargas, Arnulfo Fuentes Hernández, Jairo Granja
Hurtado, José Arley Carrillo Pérez, José Domingo Arciniegas Fonseca, Jaime
Fernando Arenas Silva, Sori Hernán García Burbano, Germán Rodríguez Galindo,
Hernando Enrique Soto Berástegui, Ismael Rafael Mena Rivadeneira, Uver Jaimes
Cavanzo, Elver Rayo Segura, Mauricio Buides Grisales, Jhon Jairo Vanegas
Triana, Luis Alcides Alarcón Ortiz, Omar Antonio del Río Ariza, Remberto
Ignacio Campo Calle, Amaury de Jesús Guevara Uribe, Emiro Paternina
Caballero, Yensyl Raúl Buriticá Ortega, Johan Leandro Peláez Toro, Nelson
Fernando Ospina, Carlos Ortiz Chavarro, Eber Enrique García Vega, Luis
Alberto Salazar Santana y Nelson Alirio Cardozo Talero.
Inexequibilidad
Los intervinientes fueron soldados voluntarios y, en la
actualidad, se encuentran pensionados por invalidez. Aseguran que perdieron
su capacidad laboral en el servicio como consecuencia de un combate o por
acción directa del enemigo. Consideran que la norma demandada vulnera su
derecho a la igualdad, pues solo prevé el incremento pensional para los
soldados e infantes de marina profesionales.
Grupo 8. Edwin
Guerrero Osma, Anderson Arbey Perdomo Escobar, Francenis Tapiero Cocoma,
Keiler José Martínez Orozco, Jairo Alfonso Lago Castañeda, Ronald Enrique
Olave Navarro, Alexis Mora Valencia, Eduar Enrique Salas Cantillo, Alexander
Orjuela, Geiler Albero Salas Palacios, Uriel Pineda Arias, Rigoberto López
Dávila, Félix Antonio Acevedo Amaya, Aurelio Fierro Muñoz, Fabio Vides Pazos,
Hernando Castellanos Mendoza, Carlos Julio Silva Sevelino, Diego Gilberto
Escobar Reyes, Robey Alcides Cárdenas Gómez, Carlos Ariel Pineda Bernal,
Osvaldo Cristiano Soto, Juvier José Flórez Santos, Eberto Durán Padilla, Luis
Fernando Martínez Galván, Orlando José Sanmartín Ospino y otra, Jhon Jairo
Guzmán Gallego, Richar Domingo Fuentes Romero, Yimmy Rozo Upegui, Juan
Gabriel Ayala Restrepo, Orlando Moreno Suárez, Yesid Oyuela, Edwin José
Estupiñán, Valerio Martínez Navarro, Wilder Llamid Quilindo Casamachín, Cesar
Augusto Lambraño Romero, Edinson Asdrubal Vera Ramírez, Diego Fernando Calvo,
Luis Guillermo Bustos Lozano, José Huber Ramírez, Julio Cesar Álvarez
Mayorga, Pedro Luis Jiménez, Rito Ave Barrera, Luis Alfredo Mercado Requena,
Sixto Quitian López, Argemiro García Pérez, Jhon Jairo García Molina, Michel
Reyes Álvarez, Olber Fernando Mesa Acevedo, William Alexander Chaparro
Delgado, Yeison Mario Zárate Ramírez, Adrián Castañeda, Eduardo Vergara
Tapiero, Marco Fidel Fonseca Anzola, Armin Emilio Manosalva Salazar,
Cristóbal Jaramillo Arias, Deison Alexander Peña Betancur, Onésimo Antonio
Palacios Piedrahita, Pedro Antonio Beltrán Peña, William Eduardo Vera Ortiz,
Eliseo Alexander Fula Barbosa, Andrés Mauricio Santibáñez Ilamo y Edwar
Rolando Legro Ramírez.
Inexequibilidad
Los intervinientes fueron soldados profesionales y, en la
actualidad, se encuentran pensionados por invalidez. Aseguran que perdieron
su capacidad laboral por una enfermedad o accidente común, o por una
enfermedad profesional o accidente de trabajo. Consideran que la norma
demandada vulnera su derecho a la igualdad, pues solo prevé el incremento
pensional para los soldados e infantes de marina profesionales que hayan
perdido su capacidad laboral en el servicio como consecuencia de un combate o
por acción directa del enemigo.
Grupo 9. Rubén
Darío Orejuela Restrepo, Iván Darío Jaramillo Delgado, Jonny Alexander Ávila
Romero, Jhon Jairo Ruíz Gómez, Luis Carlos Berrio Arrieta, Gregorio Ladeuth
Morelo, Jaime Mauricio Urbina Pantoja, Juan Manuel Portilla y Roberto Carlos
Martínez Hurtado.
Inexequibilidad
Los intervinientes fueron soldados regulares y, en la
actualidad, se encuentran pensionados por invalidez. Consideran que la norma
demandada vulnera su derecho a la igualdad, pues solo prevé el incremento
pensional para los soldados e infantes de marina profesionales.
Grupo 10. Matilde
López García, Zully Alejandra Prieto Rojas, Gloria Mercedes Reina, Liliana
Estella Ricardo Guerrero, Diana Marcela Suárez Jiménez, Omaira López
Rodríguez, Ana Lucía Agudelo, Sandra Milena García Blandón, Franco Ramiro
Enriquez Almeida, Rosendo Briceño Ortiz, María Ancelma Álvarez Romero, Edilia
Ortiz Rubio, María Aceneth León Quintero, Nidia Zulay Doria Gélvez, Yésica
Paola Pérez Abril, Claudia Juliana Tarazona Rincón, Mónica Valdés Bolaños y
Belbis María Mejía Vega.
Inexequibilidad
Las intervinientes son familiares de soldados profesionales
muertos en combate. Por esto, a ellas y sus hijos les fue reconocida una
pensión de sobrevivientes. Consideran que la norma demandada vulnera su
derecho a la igualdad, pues solo prevé el incremento pensional para los
soldados e infantes de marina profesionales.
Luis Fernando
Ospina Candamil
Exequibilidad
Manifiesta que es beneficiario del incremento pensional
reconocido en la norma acusada. Opina que esta no vulnera el derecho a la
igualdad, ya que «no es lo mismo perder una pierna en combate que perderla en
el batallón jugando futbol»[8].
Las tres intervenciones institucionales se resumen en el siguiente
cuadro:
Interviniente
Solicitud
Argumentos relevantes
Asociación Colombiana de Soldados e
Infantes de Marina Profesionales con asignación de Retiro y Pensión de Las
Fuerzas Militares (ACOSIPAR)
Inexequibilidad
La norma demandada vulnera el derecho a la igualdad de los
soldados voluntarios y de los demás miembros del Ejército Nacional que son
beneficiarios de una invalidez por los hechos descritos en los literales a),
b) y d) del artículo 24 del Decreto Ley 1796 de 2000. Lo anterior, porque
establece que el incremento pensional solo beneficiará los soldados e infantes
de marina profesionales. Esta situación discrimina y revictimiza a los
soldados voluntarios y a los miembros del Ejército Nacional que perdieron su
capacidad laboral por circunstancias diferentes a actos de combate o por
acción directa del enemigo.
Ministerio de Defensa Nacional
Inhibición
La demanda es inepta porque carece de claridad y certeza,
en la medida en que no confronta la norma demandada con lo prescrito en el
artículo 13 de la Constitución, sino con los literales a), b) y d) del artículo
24 del Decreto Ley 1796 de 2000. Igualmente, incumple el requisito de especificidad
por cuanto «el actor comienza narrando hechos fácticos desde su vivencia
personal, buscando confundir al despacho con su parecer injusto»[9].
Además, la demanda no satisface las exigencias de pertinencia y suficiencia,
toda vez que se funda en «consideraciones puramente fácticas»[10].
En su defecto, exequibilidad
La norma demandada debe ser declara exequible por dos razones.
En primer lugar, existe una diferencia importante entre los soldados que
perdieron su capacidad laboral por enfermedades de origen común u origen
laboral y los soldados profesionales cuya disminución de capacidad laboral es
el resultado de acciones directas del enemigo, tareas de mantenimiento o
restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. A diferencia
de los primeros, los soldados profesionales «han puesto en riesgo no solo su
vida, sino su integridad personal y su salud como consecuencia de su
compromiso de manera voluntaria con la misión militar»[11]. Y, en
segundo lugar, la norma acusada se funda en el deber del Estado de «adoptar
medidas de discriminación positiva en favor de las personas con discapacidad»[12].
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Exequibilidad
La norma demandada debe ser declara exequible porque los grupos
de personas objeto de comparación no son iguales, a pesar de que ambos hayan
perdido su capacidad laboral, sean beneficiarios de una pensión de invalidez
y hubieran sido retirados del servicio por esa causa. Esto es así porque los
soldados destinatarios de la norma acusada, a diferencia de los demás
miembros de la Fuerza Pública pensionados por invalidez, tuvieron que
soportar «una carga pública inusual, consistente en el […] enfrentamiento de
un peligro como consecuencia de actos meritorios del servicio, en combate o
en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en
tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto
internacional»[13].
En este sentido, la norma impugnada tiene por objeto resarcir
esa carga. De ahí que los beneficiarios del incremento pensional que
establece la disposición objeto de censura no se encuentren en las mismas
condiciones de los pensionados por invalidez por una enfermedad o accidente
común, o por una enfermedad profesional o accidente de trabajo.
Además, de acuerdo con la exposición de motivos del proyecto de
ley que culminó con la sanción de la Ley 1979 de 2019, esta iniciativa tuvo
dos propósitos: primero, retribuir el esfuerzo de los veteranos de guerra por
su defensa del Estado de derecho, la estabilidad institucional y el bienestar
de todos los colombianos; y, segundo, compensar la situación de
vulnerabilidad en la que se encuentran dichos veteranos como resultado de la
pérdida de su capacidad laboral por la carga pública excepcional que debieron
soportar.
Finalmente, es preciso anotar que la aplicación del incremento
pensional que contiene la norma acusada a todos los miembros de la Fuerza
Pública pensionados por invalidez podría tener un impacto fiscal
significativo, el cual, de acuerdo con la información disponible podría
ascender a $2.693 millones anuales, a precios de 2022. Este cálculo
corresponde a un promedio anual de 868 soldados, infantes de marina
profesionales y patrulleros que recibirían el incremento de la pensión de
invalidez, en caso de que el incremento pensional se ampliara a todos los
miembros de la Fuerza Pública pensionados por invalidez.
De este modo, «[e]n el escenario actual, el costo de las mesadas
pensionales para el 2022 corresponde a $veintitrés.949 millones, valor que
proyectado al año 2040 llega a $25.897 millones, lo que en promedio equivale
según el régimen actual a $24.762 millones. Si se implementara la medida
pretendida por el demandante, el valor en 2022 aumentaría a $26.524 millones,
es decir $2.575 millones superior al actual, y en 2040 se tendría un gasto de
$28.749 millones, que es $2.852 millones superior al proyectado actualmente,
a precios de 2022. En el período analizado (2022-2040), se presentaría por
tanto un 11% adicional del costo total actual por pensiones de invalidez»[14]. Este gasto
adicional no se encuentra contemplado en el Marco Fiscal de Mediano Plazo ni
en el Marco de Gasto del sector Defensa.
V.
Concepto de la
Procuraduría General de la Nación
15.
El 15 de marzo de
2022, la Procuraduría General de la Nación solicitó a la Corte declarar la
exequibilidad de la norma demandada. A juicio de la entidad, la disposición «no
desconoce el principio de igualdad porque se encuentra justificada en una
circunstancia objetiva, como lo es “la causa generadora del riesgo asegurado”[15]»[16].
16.
Al respecto, explicó que
el sistema pensional tiene como propósito asegurar a las personas frente a
diferentes contingencias, como lo son la invalidez, la vejez y la muerte. La
probabilidad de ocurrencia de tales contingencias puede incrementar debido a
las actividades laborales que desarrollan los individuos. Teniendo en cuenta
esta circunstancia, tal como ha sido establecido por la jurisprudencia
constitucional[17], el
legislador está autorizado para crear «prestaciones con mayores beneficios para
atender dichas situaciones excepcionales, máxime cuando se trata de actividades
imperiosas para satisfacer las necesidades de la vida en comunidad»[18].
17.
En consecuencia, dado
que la norma acusada prevé un beneficio pensional en favor de los soldados e
infantes de marina profesionales que perdieron su capacidad laboral en
condiciones excepcionales, aquella no vulnera el derecho a la igualdad de los
demás miembros de la Fuerza Pública que perdieron su capacidad laboral en otras
circunstancias. Es por esto que el trato diferenciado se funda en «una razón
suficiente[:] […] la especial carga que asumen los militares ante los peligros
inherentes a su trabajo y que, en relación con los [segundos], se ve
incrementada por causa de las secuelas derivadas de la concreción de los
riesgos de la profesión»[19].
18.
Adicionalmente, en
criterio del Ministerio Público, es preciso tener en cuenta que la Corte
Constitucional ha sostenido que los miembros de la Fuerza Pública tienen un
régimen prestacional especial porque están sometidos a un riesgo especial para
sus vidas por el cumplimiento de sus funciones. En este sentido, ha dicho la
Sala Plena, «es razonable y, por tanto, se justifica el trato diferenciado, a
efectos de reconocer una pensión o compensación, según la muerte sea en
combate, en misión del servicio o en simple actividad»[20].
19.
Finalmente, la entidad
precisó que, a su juicio, la norma demandada busca «compensar de manera
preferencial la pérdida de capacidad laboral originada en el servicio de la
profesión militar bajo un esquema similar al que existe en el Sistema General
de Seguridad Social y que no encontraba parangón en el régimen especial de la
Fuerza Pública»[21]. Pues, en el Sistema General, las
pensiones de invalidez por origen profesional son más beneficiosas que las
pensiones de invalidez derivadas de riesgos profesionales[22]. Esta diferencia de trato se ha fundado
en la protección especial que la Constitución le otorga al valor del trabajo
(artículo 25) y a los empleados dependientes (artículo 53)[23].
20.
En el caso de los
beneficiarios de la norma objeto de control, el incremento pensional se
justifica en el riesgo que involucra la función pública que prestan aquellos,
relacionada con la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del
territorio nacional y el mantenimiento del orden constitucional[24].
VI.
Consideraciones
1.
Competencia
21.
La Corte
Constitucional es competente para adelantar el control de constitucionalidad de
la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del
artículo 241 de la Constitución.
2. Cuestiones preliminares:
acotación del asunto planteado en el caso concreto y análisis de la aptitud de
la demanda
22.
Antes de analizar el
problema jurídico propuesto, la Sala Plena encuentra necesario resolver las dos
siguientes cuestiones preliminares: i) ¿la Corte se encuentra autorizada
para analizar los cuatro cargos de inconstitucionalidad adicionales que
plantearon los intervinientes, que, en la medida en que proponen términos de
comparación diferentes a los planteados por el accionante, requieren la
realización de juicios de igualdad de alcance diferente?; ii) ¿el cargo
de inconstitucionalidad propuesto por el accionante cumple los requisitos de
aptitud establecidos por la jurisprudencia constitucional?
23.
En cuanto a lo
primero, al estudiar los escritos presentados, la Sala Plena observa que
algunos grupos, en lugar de pronunciarse sobre el cargo propuesto por el
accionante, plantearon acusaciones de inconstitucionalidad diferentes. Los
grupos dos, seis, siete, nueve y diez coinciden en que la norma es contraria al
principio constitucionalidad de igualdad, aunque cada uno de ellos censura que
haya excluido a un grupo particular, distinto al que fue identificado en el
escrito de demanda. En ese sentido, cada uno de ellos propone un tertium
comparationis distinto al que dio origen a este proceso, así:
i.
Los grupos dos y diez
reprochan que no se hubiere incluido en la disposición a las personas a las que
se ha reconocido la pensión de sobrevivientes debido a la muerte de un
familiar que hubiera perdido la vida como consecuencia de alguna de las causas
establecidas en la norma demandada.
ii.
El grupo seis señala
que la disposición discrimina a los integrantes de la Policía Nacional
que, pese a haber sufrido la pérdida de capacidad sicofísica por las mismas
causas que se refieren en la norma demandada, no tienen derecho al incremento
de su pensión de invalidez.
iii.
El grupo siete
manifiesta que la norma discrimina a los soldados voluntarios, quienes
no podrían acceder al beneficio que aquella establece debido a que dicho grupo
no se encuentra incluido en el supuesto de hecho de la disposición.
iv.
El grupo nueve
argumenta que el principio de igualdad habría sido violado como consecuencia de
la decisión de no incluir en el supuesto de hecho de la norma demandada a los soldados
regulares.
24.
Según se observa,
estos grupos coinciden en la valoración que hacen del artículo veintitrés de la
Ley 1979 de 2019; a juicio de todos ellos, la disposición es inconstitucional
por cuanto infringe el principio constitucional de igualdad. Esta
característica común haría pensar que tales intervenciones coadyuvan la
demanda, pues, en efecto, acompañan la solicitud de inexequibilidad de la
disposición.
25.
Empero, al reparar en
los argumentos que cada uno de ellos propone, se observa que, en realidad, no
respaldan el cargo de inconstitucionalidad que planteó el accionante, pues no
consideran que la inexequibilidad del artículo se deba a la exclusión de los
soldados e infantes de marina profesionales que hubieren adquirido la pensión
de invalidez por enfermedad o accidente de origen común o por enfermedad
laboral o accidente de trabajo. Según el criterio expresado por estos
intervinientes, la inexequibilidad de la norma tiene origen en la exclusión de
grupos distintos, motivo por el cual plantean problemas jurídicos diferentes al
que propuso el accionante.
26.
De acuerdo con las
razones expuestas en los escritos ciudadanos, los grupos que, por razones de
igualdad, tendrían que ser incluidos en el supuesto de hecho del artículo
veintitrés de la Ley 1979 de 2019 serían los siguientes: i) las personas
a las que se les hubiere reconocido una pensión de sobrevivientes por la muerte
de un familiar, siempre que dicho deceso hubiera ocurrido por alguna de las
causas indicadas en la norma demandada; ii) los integrantes de la
Policía Nacional que hubieran obtenido su pensión de invalidez por las mismas
razones señaladas en la disposición; iii) los soldados voluntarios que
hubieran obtenido su pensión de invalidez por las causas indicadas en la norma;
y iv) los soldados regulares a quienes se hubiere reconocido la pensión
de invalidez por las mismas causas.
27.
La solución de cada
una de estas acusaciones exige la práctica de sendos juicios de igualdad.
Atendiendo la diversidad de los grupos que se refieren, y dada la disparidad de
circunstancias que cada uno de ellos enfrenta, cabe esperar que los
razonamientos en cada caso sean sustancialmente distintos. Esto último se pone
de evidencia, por ejemplo, en las diferencias que asoman entre los titulares de
la pensión de sobrevivientes y los soldados e infantes de marina cuya
situación se regula en la norma demandada. En desarrollo del juicio de
igualdad, la Sala Plena tendría que establecer si tales grupos «son
susceptibles de comparación y si se comparan sujetos de la misma naturaleza»[25].
Quienes cuentan con una pensión de sobrevivientes, para continuar con el
ejemplo, no forman parte de las Fuerzas Armadas y no tuvieron que enfrentar en
persona los hechos que dan lugar al otorgamiento del beneficio que se refiere
en la norma demandada.
28.
Según se observa, el
juicio de igualdad que se realice en cada caso habrá de tener un desarrollo
distinto, lo que, eventualmente, podría conducir a conclusiones diferentes
sobre la constitucionalidad del artículo. Tal circunstancia se repite, con
matices singulares, respecto de cada uno de los grupos que se refieren las
intervenciones. De ahí que se concluya que los escritos ciudadanos proponen
cargos de inconstitucionalidad distintos, que únicamente tienen en común la
norma constitucional que arguyen en defensa de sus argumentos. Como
consecuencia de lo anterior, no es posible tratar estas acusaciones como si
todas ellas plantearan el mismo problema jurídico, lo que implicaría desconocer
las importantes peculiaridades que cada grupo expone.
29.
Para terminar esta
observación, vale anotar que la unicidad de cada cargo de inconstitucionalidad
se corrobora en el hecho de que, de superar el juicio de igualdad
correspondiente, cada uno de ellos daría lugar a la emisión de un
condicionamiento particular y distinto respecto de la norma demandada.
30.
En razón de lo
anterior, es necesario que la Sala Plena resuelva la siguiente cuestión
preliminar, antes de que proceda a analizar el fondo de la controversia: ¿es
conducente la solicitud planteada por varios intervinientes, quienes exigen a
la Corte resolver cuatro cargos de inconstitucionalidad distintos a los
planteados por el accionante, debido a la exclusión de cuatro grupos de
personas —titulares de la pensión de sobrevivientes, integrantes de la Policía
Nacional, soldados voluntarios y soldados regulares— del supuesto de hecho de
la disposición demandada? Una vez resuelto este interrogante, la Sala Plena
analizará la idoneidad del cargo de inconstitucionalidad que dio inicio a este
proceso.
2.1. Las intervenciones
ciudadanas no pueden plantear cargos de inconstitucionalidad distintos al que
hubiere formulado el accionante en el escrito de demanda
31.
Fundamento
constitucional de las intervenciones ciudadanas. Habida cuenta del carácter público del
juicio de constitucionalidad, el ordenamiento jurídico autoriza a los
ciudadanos para que participen en él, bien sea impugnando o respaldando la
exequibilidad de la norma sometida a control[26]. Esta facultad encuentra asidero en el artículo 242.1
superior, que establece que «[c]ualquier ciudadano podrá ejercer las acciones
públicas previstas en el artículo precedente, e intervenir como impugnador o
defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por
otros, así como en aquellos para los cuales no existe acción pública» [énfasis
fuera de texto].
32.
Con fundamento en este
precepto, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que «la intervención
ciudadana en los procesos de control abstracto de normas es un derecho
ciudadano»[27]. Tal entendimiento implica que esta
corporación tiene la obligación de «tener en cuenta las intervenciones que se
hayan presentado en debida forma»[28]. De lo anterior se sigue que quien
participa en el proceso de constitucionalidad de la ley ejerce su derecho a
«[p]articipar en la vida política, cívica y comunitaria del país», que se
encuentra reconocido en el artículo 95.5 de la carta.
33.
Aporte que realizan
las intervenciones. Las
intervenciones ciudadanas cumplen un importante papel en estos procesos, pues
«brind[a]n al juez constitucional elementos de juicio adicionales que le
permitan adoptar una decisión»[29]. La Sala Plena ha reconocido que dichas
intervenciones «enrique[cen] el debate»[30] que debe surtirse para el adecuado
funcionamiento de la jurisdicción constitucional. Esto es así por cuanto
ilustran al tribunal sobre la opinión y el impacto que ejerce el texto
demandado sobre «quienes viven la norma y son conscientes de sus perfiles
eventualmente lesivos del orden constitucional, o, por el contrario, de la
manera en que, no obstante una apariencia de inconstitucionalidad, la misma
resulta compatible con la [c]arta»[31].
34.
Límites a las
intervenciones en el control constitucional por acción. Señalada la relevancia de las
intervenciones ciudadanas en los procesos de constitucionalidad, es preciso
referir las restricciones que resultan aplicables en la materia. Para tal fin,
la Sala Plena centrará su atención en las subreglas jurisprudenciales que ha
discernido esta corporación en el caso particular del control judicial que se
ejerce por vía de acción[32]. Conviene anotar, al respecto, que los
límites que deben observar quienes intervienen en estas causas judiciales se
basan, a su vez, en el carácter rogado que tiene el proceso que inicia con la
interposición de una acción de inconstitucionalidad[33]. Según ha indicado la Sala Plena de esta corporación,
«[e]specíficamente, en el caso de los procesos iniciados en ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad el ámbito de las intervenciones
ciudadanas está definido por el contenido de la demanda»[34].
35.
De acuerdo con esta
premisa, las intervenciones que se presentan en estos procesos deben observar
las dos siguientes restricciones. En primer lugar, «los intervinientes no
pueden ampliar el ámbito de la demanda, solicitando que el pronunciamiento de
la Corte se extienda a normas no demandadas, salvo que se pretenda la
existencia de una unidad normativa con aquellas que sí han sido demandadas»[35]. En segundo término, «las intervenciones
ciudadanas “carecen de la virtualidad de configurar cargos autónomos y
diferentes a los contenidos en la demanda”»[36]. Teniendo en cuenta el sentido de las intervenciones
presentadas en el caso concreto, la Sala Plena considera necesario ahondar en
la segunda restricción.
36.
Restricción frente
al planteamiento de nuevos cargos de inconstitucionalidad. La jurisprudencia ha justificado esta
limitación con base en dos razones. Primero, la Sala Plena ha observado que «la
adición de un cargo a la demanda inicialmente planteada no constituye una
coadyuvancia, sino, precisamente, la presentación de un nuevo elemento de
juicio que no ha sido conocido por los demás intervinientes del proceso ni ha
sido sometido a un estudio de admisibilidad por parte de la Corte
Constitucional»[37]. Según este razonamiento, la eventual
emisión de un fallo basado en cargos de inconstitucionalidad distintos a los
planteados en la demanda conlleva el «desconocimiento de [las reglas procesales
establecidas en los] precisos términos y plazos […] del artículo 241 superior y
del Decreto Ley 2067 de 1991»[38].
37.
La violación de estas
reglas no despliega sus efectos únicamente en un plano procesal; la violación
de estas directrices, según ha indicado esta corporación, acaba por «desvirtuar
las finalidades»[39] del proceso de constitucionalidad. Lo
anterior ocurre por cuanto, en el momento en que quedarían planteados los
nuevos cargos de inconstitucionalidad, «ya no se puede proveer sobre su
admisión o inadmisión, tampoco es viable comunicar a las autoridades o las
personas interesadas en intervenir, ni requerir en relación con esas
pretensiones y cargos el concepto del [p]rocurador [g]eneral de la [n]ación»[40]. Con fundamento en esta circunstancia, la
Sala Plena ha expresado que «si es voluntad del interviniente la de formular
una nueva demanda sobre la disposición acusada o sobre otras, debe presentarla
conforme a los requisitos exigidos y someterse al trámite legal
correspondiente»[41].
38.
La segunda razón que
ha argüido esta corporación para dar sustento a la restricción en comento
encuentra sustento en la índole democrática y participativa que tiene el juicio
de constitucionalidad[42]. La jurisprudencia constitucional ha
explicado que «[a]sumir el proceso de constitucionalidad como un verdadero foro
para el diálogo público encaminado a establecer si la Constitución fue
vulnerada por alguno de los órganos del poder público, implica que se trata de
la expresión de una forma de democracia deliberativa»[43]. Esta particular comprensión del control abstracto de
constitucionalidad conlleva reconocer en dicho ejercicio una práctica más
compleja que el simple contraste de normas jurídicas que se contraponen; se
trata, según este razonamiento, de un ejercicio de diálogo público y abierto
que, al mismo tiempo, fomenta y se nutre de la participación de los ciudadanos
y del involucramiento de las autoridades públicas.
39.
Con fundamento en
estas razones, la Sala Plena ha expresado que «el debate democrático y
participativo solo puede predicarse de aquellos argumentos contenidos en la
demanda, respecto de los cuales los distintos intervinientes y el Ministerio
Público pueden expresar sus diversas posturas»[44].
40.
Dicho intercambio se
frustra cuando la Corte sorprende a los intervinientes y al conjunto de la
sociedad con el estudio de cargos de inconstitucionalidad que no fueron
oportunamente planteados en la demanda[45]. La inclusión tardía de aquellos cargos
impide que los intervinientes se pronuncien sobre su admisibilidad, lo que
defrauda la lealtad procesal que el tribunal debe a quienes participan en estas
causas y, por si ello fuera poco, mina la legitimidad democrática de sus
decisiones, pues permite que argumentos que no fueron debatidos públicamente,
ni sometidos al trámite procesal correspondiente, conduzcan, potencialmente, a
la anulación de la ley demandada.
41.
Si bien el sentido de
las intervenciones no ha de limitarse exclusivamente a la facultad de adherir,
o no, a los cargos planteados por el demandante, de ello no se sigue que los
participantes se encuentren autorizados para proponer nuevos cargos de
inconstitucionalidad, los cuales tendrían que ser resueltos de manera separada.
En ese sentido, quien actúa como interviniente puede reformular, complementar y
adicionar los argumentos de la demanda, siempre que ello no implique la
formulación de un nuevo cargo[46].
42.
Atendiendo estos
argumentos, la Sala Plena de esta corporación ha manifestado que la violación
de estas restricciones acarrea una «intrusión injustificada en el ejercicio
general de la competencia de producción legislativa»[47]. Este razonamiento pone en evidencia que, según se dijo
antes, la consideración de cargos distintos a los que fueron planteados en la
demanda no solo conlleva la infracción de las reglas procesales pertinentes;
implica, además, la afectación de las máximas constitucionales de la
«separación de poderes, el sistema de frenos y contrapesos, y la presunción de
constitucionalidad de las leyes»[48]. Estos principios resultan comprometidos
en la medida en que toda ampliación que acometa el tribunal sobre sus
competencias implica una proporcional disminución de la órbita de acción del
Congreso de la República.
43.
Expuestos los
criterios jurisprudenciales que rigen la materia, la Sala Plena concluye que
resulta inviable emitir un pronunciamiento sobre los nuevos cargos de
inconstitucionalidad que plantearon los grupos dos y diez, seis, siete y nueve.
Según se sigue de las razones expuestas en este apartado, una actuación de esta
índole resulta contraria a las reglas procesales que presiden el juicio de
constitucionalidad y supondría el desconocimiento del talante democrático y
participativo que debe distinguir esta causa judicial. Por tal motivo, en esta
providencia únicamente se enjuiciará la exequibilidad del artículo
veintitrés de la Ley 1979 de 2019 a la luz del cargo de inconstitucionalidad
propuesto por el accionante.
2.2. Aptitud de la demanda
44.
Requisitos
establecidos en el Decreto 2067 de 1991. De acuerdo con el artículo segundo del Decreto 2067 de 1991, las
demandas de acción pública de constitucionalidad deben cumplir las siguientes
exigencias: i) identificar las normas acusadas como inconstitucionales, así
como transcribirlas por cualquier medio o aportar un ejemplar de la publicación
oficial; ii) indicar las normas constitucionales infringidas; iii) exponer las
razones que sustentan la acusación, esto es, plantear el concepto de violación;
iv) establecer el trámite legislativo impuesto por la Constitución para la
expedición del acto demandado, cuando fuere el caso, y v) expresar la razón por
la cual la Corte es competente para ejercer control de constitucionalidad sobre
la norma demandada.
45.
Facultades de la
Sala Plena en la materia.
Si bien el cumplimiento de estos requisitos se evalúa al momento de decidir la
admisión de la demanda, ello en modo alguno implica que la Sala Plena tenga
vedado llevar a cabo el análisis de la aptitud de la demanda. Esto es así
porque el estudio que se adelanta en el auto admisorio es «una valoración
apenas sumaria de la acción, llevada a cabo únicamente por […] el [m]agistrado
[p]onente, razón por la cual, la misma no compromete ni define la competencia
del Pleno de la [C]orte, que es en quien reside la función constitucional de
decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los
ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley»[49].
46.
Exigencias
específicas sobre el «concepto de violación». A partir de la Sentencia C-1052 de 2001, esta corporación
ha labrado una pacífica línea jurisprudencial que identifica las exigencias que
deben cumplir los cargos de inconstitucionalidad. El tribunal ha establecido
que las razones propuestas deben ser «(i) claras, es decir, seguir un curso de
exposición comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la
presunta inconformidad entre la ley y la Constitución; (ii) ciertas, lo que
signif...
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