C-271-21
Sentencia C-271/21
PRINCIPIO DE
PROGRESIVIDAD-Contenido y alcance
La jurisprudencia constitucional, además
de precisar que “[e]l ámbito de aplicación del principio de progresividad
corresponde a aquellas obligaciones diferentes de las que han sido definidas
como de aplicación inmediata”32F, ha establecido que dicho principio impone no
solo el deber de adoptar regulaciones que contribuyan a la expansión y
efectividad de los derechos cobijados por dicho mandato o, como ha dicho la
Corte, “la obligación de iniciar inmediatamente el proceso encaminado a la
completa realización de esos derechos”33F y de “aumentar el número y contenido de
las prerrogativas que dicho derecho confiere a sus titulares”34F. También proscribe la adopción de
medidas que reduzcan injustificadamente su grado de protección como expresión “del principio de interdicción de
arbitrariedad”(…)
OBLIGACION ESTATAL DE NO
REGRESIVIDAD-Interpretación doctrinal y jurisprudencial
Varios criterios, reconocidos y aplicados
por esta Corporación, deben tenerse en cuenta antes de afirmar que se ha
producido una infracción a la prohibición de retroceso. Ellos pueden enunciarse
de la siguiente forma: (i) las medidas que impliquen un retroceso en el grado
de protección se presumen regresivas y, en consecuencia, inconstitucionales;
(ii) ningún retroceso puede desconocer el contenido básico o mínimo del derecho
constitucional comprometido37F; y (iii) la activación de la presunción impone a las
autoridades la carga de presentar razones que puedan justificar el retroceso y, de no hacerlo, deberán ser declaradas
contrarias a la Constitución. A partir de tales criterios, la jurisprudencia de
este tribunal ha definido que la prohibición “no es absoluta, pues se entiende
que existen situaciones que de conformidad con determinaciones de
racionalización de recursos y con el momento histórico de cada Estado admiten
el retroceso de la efectividad de algunas garantías, sin que ello suponga
necesariamente una arbitrariedad, lo cual se verifica mediante el análisis de
razonabilidad y proporcionalidad de la medida” (…)
8F
DERECHOS FUNDAMENTALES-Tienen contenidos
prestacionales cuyo desarrollo está sujeto al principio de progresividad y no
regresión
(…) este tribunal ha señalado que “[p]ara
cada derecho hay un mínimo de contenidos prestacionales que el Estado debe
proporcionar, independientemente de cualquier consideración, los cuales son de
aplicación inmediata y pueden ser solicitados por vía de tutela en casos
individuales”69F. Precisa la Corte que “[e]ste mínimo ha sido determinado por la
jurisprudencia constitucional considerando en cada caso las circunstancias
particulares de los peticionarios y las características específicas del derecho
tutelado”70F.
Advierte que “se observa una tendencia a proteger como contenidos de
cumplimiento inmediato aquellos que, por tratarse de acciones simples del
Estado, no requieren mayores modificaciones en las prioridades presupuestales
(…) y los que demandan una acción estatal inmediata debido a ‘la gravedad y
urgencia del asunto’, (…) por ser ‘imprescindibles para la garantía de la
dignidad humana’, (…) o por existir una norma constitucional expresa (…)”71F.
DERECHOS SOCIALES
PRESTACIONALES-Contenidos mínimos o esenciales en mandato de progresividad
DERECHOS ECONOMICOS,
SOCIALES Y CULTURALES-Prohibición de retroceso injustificado
La Sala Plena ha tomado nota del
desarrollo que ha tenido en la jurisprudencia constitucional la prohibición de
retroceso injustificado. El resultado ha consistido en un conjunto de criterios
que, caso a caso, orientan la actividad de este tribunal. Tales criterios han
contribuido (i) a delimitar los deberes del Estado en la garantía de las
dimensiones prestacionales de los derechos constitucionales; (ii) a concretar
las obligaciones derivadas de los tratados ratificados por el Estado e
integrados al bloque de constitucionalidad; (iii) a fijar pautas metodológicas
para adelantar el escrutinio de medidas acusadas de ser regresivas; y (iv) a
establecer formas de escrutinio que sean sensibles a las competencias de las
autoridades públicas en la configuración de las políticas públicas.
DERECHO A LA SEGURIDAD
SOCIAL-Es
un derecho fundamental y un servicio público cuya prestación debe asegurar el
Estado
SUBSIDIO FAMILIAR-Alcance
El subsidio familiar constituye, según la
jurisprudencia constitucional una de las especies que integra el género de la
seguridad social. Para el efecto, apoyándose en la legislación que define su
alcance, estableció que se trata de “una prestación social cuya finalidad es
aliviar las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia de
los trabajadores de menores o medianos ingresos y, ahora, de los pensionados
(…) de forma que tales condiciones materiales puedan ser satisfechas”84F.
SUBSIDIO FAMILIAR-Naturaleza y régimen/SUBSIDIO
FAMILIAR-Importancia/SUBSIDIO FAMILIAR-Doble dimensión
La Corte ha definido las características
del subsidio. Se trata de “una prestación social, porque su finalidad no es la
de retribuir directamente el trabajo-como sí lo hace el salario-, sino la de
subvencionar las cargas económicas del trabajador beneficiario”85F. Ha destacado que [t]iene por objetivo
fundamental la protección integral de la familia”86F señalando que “[c]onstituye una valiosa
herramienta para la consecución de los objetivos de la política social y
laboral del Gobierno” puesto que contribuye a “alcanzar la universalidad de la
seguridad social, en consonancia con el postulado contemplado en el artículo 48
de la Carta Política”87F.
Ha reiterado también que “es una función pública, servida por el Estado a
través de organismos intermediarios manejados por empresarios y trabajadores”88F y su cumplimiento adecuado compromete “el
interés general de la sociedad, por los fines de equidad que persigue”89F. Además de lo indicado, este tribunal ha precisado que
el subsidio supone “un sistema de compensación entre los salarios bajos y los
altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacción de las necesidades
básicas del grupo familiar”90Fy, bajo esa perspectiva, constituye “un mecanismo de
redistribución del ingreso, en especial si se atiende a que el subsidio en
dinero se reconoce al trabajador en razón de su carga familiar y de unos
niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las
necesidades más apremiantes en alimentación, vestuario, educación y
alojamiento”91F.
SUBSIDIO FAMILIAR-Componente de la
seguridad social
El reconocimiento del subsidio familiar como
expresión del derecho a la seguridad social también ha tenido lugar en
sentencias de tutela. La Corte ha sostenido que “es una prestación económica derivada
del derecho a la seguridad social”93F precisando que su reconocimiento y pago
“no es susceptible de protección por vía de tutela, salvo si se demuestra que
el incumplimiento (…) vulnera otros derechos fundamentales que permitan deducir
su conexidad con el derecho a la seguridad social”94F. En ese sentido ha recordado que
“el derecho a recibir el subsidio familiar, que ha sido reconocido como una
derivación prestacional del derecho a la seguridad social, puede ser reclamado
por vía de tutela cuando el afectado es un menor de edad, pues la Constitución
lo eleva en estos casos a la categoría de derecho fundamental (…)”95F y que lo propio ocurre “cuando se trata
de exigir el pago del subsidio familiar de ancianos, puesto que (…) es obvio
que si no se recibe el subsidio familiar, destinado a esos ancianos sin trabajo
y sin recursos, ello significa una transgresión que afecta no solo la dignidad
sino el mínimo vital”96F.
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SEGURIDAD SOCIAL-Límites constitucionales/SUBSIDIO
FAMILIAR-Competencia amplia de regulación legislativa
Este tribunal ha precisado el alcance de
las competencias del legislador para regular la seguridad social y, en
particular, el subsidio familiar. Ha señalado que “[e]n principio, la
Constitución reserva al Legislador la competencia de regular el servicio público
de seguridad social que debe prestarse con sujeción a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad”103F. La libertad de configuración del
Congreso encuentra apoyo “en los artículos 48, 53 y 150-23 de la Constitución
al ser dicho subsidio una especie del género de la seguridad social”104F. Bajo esa perspectiva “a pesar de
existir unos límites constitucionales dentro de los cuales debe enmarcarse la
labor del legislador al regular el tema de la seguridad social y dentro de éste
el del subsidio familiar, el Constituyente le confirió aquél una amplia
libertad de apreciación y configuración, circunstancia que (…) exige que en
estricto respeto de la Carta Política el juez constitucional realice un
escrutinio judicial dúctil para que de esa manera la rama judicial no invada
las competencias propias del legislativo (Art. 113 C.P.)”105F. Conforme a ello “el legislador cuenta
con una amplia competencia para establecer los presupuestos para acceder a una
determinada prestación social dentro de las cuales se encuentra el subsidio
familiar”106.
SUBSIDIO FAMILIAR-Marco normativo
SUBSIDIO FAMILIAR-Contexto económico y
temporal
SUBSIDIO FAMILIAR-Finalidad
Si bien la eliminación de la prestación
para los estudiantes mayores de 18 años tiene incidencia en las cargas que debe
asumir la familia, no se puede perder de vista que se trata de una prestación
(i) que se reconoce a quien goza de una vinculación laboral formal y (ii) su
reconocimiento permanece intacto en el caso de los hijos menores de edad, de
los padres mayores de 60 años y de las personas en situación de discapacidad.
Bajo esa perspectiva, si bien la medida afecta de manera cierta el derecho a la
seguridad social, no constituye una interferencia grave en su realización dado que
el recorte de la prestación no impide acceder al subsidio en los demás casos y,
en consecuencia, no priva a la familia del apoyo estatal a su sostenimiento.
Cabe además advertir que la creación del FONEDE no excluyó de las medidas
adoptadas, a las personas que desde los 18 años llegaran a encontrarse en las
situaciones previstas en la Ley 789 de 2002.
Referencia: Expediente D-14004
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 3º (parcial) de la Ley 789 de 2002 “por la cual se dictan
normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican
algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo”.
Accionantes: Anamaría Sánchez Quintero,
Laura María Carvajal Giraldo, Andrés Camilo Garay y María Daniela Pineda
Martínez.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las
previstas en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución, y cumplidos todos
los trámites y requisitos contemplados en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere
la presente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
Los ciudadanos
Anamaría Sánchez Quintero, Laura María Carvajal Giraldo, Andrés Camilo Garay y
María Daniela Pineda Martínez, miembros de la Clínica Jurídica de Interés
Público de la Universidad del Rosario, Grupo de Acciones Públicas -GAP- en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo
241.4 de la Constitución demandaron el numeral 1° del parágrafo 1° del artículo
3º de la Ley 789 de 2002.
2.
Mediante auto del 3
de noviembre de 2020 se dispuso la inadmisión de la demanda. Una vez corregida,
mediante auto del 26 de noviembre de 2020, se admitió únicamente el cargo por
desconocimiento del principio de progresividad y no regresividad respecto del
derecho a la seguridad social. En esa providencia se dispuso la práctica de pruebas
y se ordenó, entre otras cosas, la fijación en lista y correr traslado al
Procurador General de la Nación (artículo 278.5 de la Constitución).
3.
En la misma
decisión se invitó a participar a la Defensoría del Pueblo, a la
Asociación Nacional de Cajas de Compensación Familiar, a la Asociación Nacional
de Empresarios de Colombia -ANDI, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a
la Confederación de trabajadores de Colombia – CTC y a la Confederación General
del Trabajo de Colombia – CGT. Igualmente, se invitó a varias universidades: Andes,
Libre de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, Caldas, Manizales, Externado
de Colombia, Rosario y Santo Tomás.
4. Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de esta clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre la
demanda de la referencia.
II.
TEXTO DE LA
NORMA DEMANDADA
5.
La demanda se dirige
contra el artículo 3, parágrafo 1 (numeral 1), de la Ley 789 de 2002. El aparte
acusado se subraya a continuación:
LEY 789 DE 2002
(diciembre 27)
Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la
protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de
Trabajo.
ARTÍCULO 3°. RÉGIMEN DEL SUBSIDIO FAMILIAR EN DINERO. Tienen
derecho al subsidio familiar en dinero los trabajadores cuya remuneración
mensual, fija o variable no sobrepase los cuatro (4) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, smlmv, siempre y cuando laboren al menos 96 horas al mes; y
que sumados sus ingresos con los de su cónyuge o compañero (a), no sobrepasen
seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, smlmv.
(…)
PARÁGRAFO 1°. Darán derecho al subsidio familiar en dinero las
personas a cargo de los trabajadores beneficiarios que a continuación se
enumeran:
1. Los hijos que no sobrepasen la edad de 18 años, legítimos,
naturales, adoptivos y los hijastros. Después de los 12 años se deberá
acreditar la escolaridad en establecimiento docente debidamente aprobado.
La demanda
1.
Los demandantes
consideran que el aparte acusado vulnera el mandato de progresividad y la
prohibición de retroceso en materia de seguridad social. Explican que la
disposición acusada disminuyó la edad que deben tener los hijos para que a los
trabajadores se les reconozca el subsidio familiar. En efecto, la regulación
derogada otorgaba el subsidio familiar para los trabajadores con hijos hasta de
23 años mientras que la nueva regulación prevé que se reconocerá por hijos que
no sobrepasen la edad de 18 años.
2.
Su exposición resalta
las características de los derechos económicos, sociales y culturales -DESC-0F[1] y si bien reconoce el amplio margen de discrecionalidad del
legislador para su desarrollo, resalta que no es posible afectar su núcleo
esencial. Destaca que “el
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas y
la jurisprudencia colombiana han condensado una serie de obligaciones e
imperativos que deben ser cumplidos por los Estados dada la naturaleza misma de
los DESC”. Uno de dichos imperativos exige al legislador garantizar el principio
de progresividad y, en tal sentido, no podría modificar un DESC de “manera
que resulte regresiva”.
3.
Una vez se alcanza
determinado nivel de protección de un derecho como la seguridad social no es
posible retroceder. Por lo tanto, “al ser el derecho a la seguridad social
un DESC y el subsidio familiar parte integral de él, se tiene que no pueden ser
sometidos a medidas regresivas y, en cambio, su protección debe responder a una
lógica de continua progresividad, como con cualquier otro DESC”. En
consecuencia, “cualquier medida que se torne regresiva respecto del subsidio
familiar, entendido como parte del derecho a la seguridad social (…)
debe ser considerada prima facie inconstitucional por violar el principio de
progresividad y no regresividad contemplado en los tratados internacionales que
han sido ratificados por Colombia y en la misma Constitución”.
4.
Ahora bien, lo
procedente ante una medida regresiva es la aplicación de un juicio dirigido a
establecer si la medida puede justificarse. Así, los demandantes desarrollan un
examen de tres pasos: i) cotejo entre la norma demandada y la norma que se
afectó con el cambio normativo; ii) examen relativo al desconocimiento
de los contenidos mínimos de los DESC; y iii) juicio de proporcionalidad.
5.
En el primer
paso (cotejo entre la norma demandada y la norma que se afectó con el
cambio normativo) indican que el artículo 18 de la Ley 21 de 1982 establecía
los requisitos para obtener el subsidio familiar. Prescribía que “[c]uando
la persona a cargo sobrepase la edad de dieciocho (18) años y empiece o esté
haciendo estudio post-secundarios, intermedios o técnicos dará lugar a que por
él se pague el Subsidio Familiar, hasta la edad de 23 años cumplidos,
acreditando la respectiva calidad del estudiante post-secundario intermedio o
técnico”. Esta previsión fue derogada por la Ley 789 de 2002, la cual fijó
los 18 años como edad límite de los hijos a cargo del trabajador para obtener
el derecho al subsidio familiar. Se trata de una modificación regresiva debido
a que disminuye el nivel de protección del derecho a la seguridad social, al
excluir de la posibilidad de acceso al beneficio a una determinada población a
la cual ya se le reconocían una serie de garantías positivas.
6.
En el segundo
paso (examen relativo al desconocimiento de los contenidos mínimos de
los DESC) precisan que, en el Sistema de Seguridad Social, el subsidio familiar tiene por objeto la protección de la
familia como núcleo esencial de la sociedad a través del alivio de las cargas
económicas. Por ello, este tipo de prestaciones constituyen uno de los
contenidos mínimos de la seguridad social. Destacan que la medida demandada
afectó ese contenido de manera negativa al imponer no solamente una restricción
en cuanto a la edad para acceder a él, sino una verdadera regresión en cuanto a
su aplicación.
7.
En el tercer
paso (juicio de proporcionalidad) refirieron que las reformas
introducidas en la Ley 789 de 2002 tuvieron como fin disminuir el desempleo. Por
tanto, “los recursos inicialmente destinados para el Subsidio Familiar de
los trabajadores que acreditaran todos los requisitos, incluyendo tener hijos a
su cargo entre los 18 y 23 años que acreditaran su calidad de estudiantes,
pasarían a ser recursos utilizados para las diversas medidas creadas por la
misma ley para promover la creación de empleo en el país y fortalecer la
protección del sistema de protección para el desempleado”.
A pesar de cumplir con el requisito de finalidad,
afirmaron que la medida no supera el examen de idoneidad,
toda vez que disminuir la edad de los hijos a cargo de los trabajadores que
pueden ser acreedores del Subsidio Familiar, no es un medio a través del cual
puedan cumplirse los propósitos perseguidos. Ello se concluye teniendo en
cuenta los efectos reales y materiales que tiene la medida: (i) crea una
barrera de acceso al subsidio familiar en dinero para todos los trabajadores
entre 18 y 23 años de edad, aun cuando estos se encuentren adelantando estudios
técnicos o superiores (grupo poblacional inicialmente protegido); y (ii)
modifica la destinación de los recursos del subsidio familiar, para ser
invertidos en el Fondo de Fomento del Empleo y Protección al Desempleo -FONEDE-
(art. 6 Ley 789 de 2002)1F[2].
Plantearon que “la
representatividad monetaria del subsidio que está siendo dejado de percibir por
los trabajadores afectados no constituye el medio económico idóneo para apoyar
la creación de empleos, mejorar las circunstancias de los trabajadores para
elevar los niveles de productividad, alivianar la situación que viven los
desempleados, darle impulso al mercado laboral, mejorar la productividad o
ampliar la protección social”. No encuentran una “relación entre la
medida implementada y los fines perseguidos, ergo, no hay una forma idónea de
garantizar que los objetivos pretendidos serán alcanzados si se cumple con esta”.
8.
Aseguran que no existe ningún tipo de beneficio,
prerrogativa o subsidio para las personas entre 18 a 23 años que compense la
desmejora que produjo la disposición atacada. Plantean que (i) la Ley 115 de
1994 -Ley General de Educación- tiene unos mandatos generales sobre el régimen
de subsidios, sin que ello signifique que se introduzcan medidas particulares o
especiales al respecto, como lo prevén los artículos 103 y 190; (ii) el Decreto
1902 de 1995 contiene disposiciones generales sobre el subsidio familiar sin
aludir a montos de dinero o rangos de edad; (iii) la Ley 920 de 2004 autoriza a
las cajas de compensación familiar adelantar actividades financieras, sin referir
ningún tipo de subsidio o beneficio específico para las personas que se
encuentran entre los 18 y los 25 años; (iv) la Ley 1064 de 2006, con la cual se
buscaba implementar medidas para apoyar y fortalecer la educación, el trabajo y
el desarrollo humano, no establece ningún tipo de subsidios o beneficios que
compensen la limitación de la Ley 789 de 2002; (v) la Ley 1233 de 2008 no
contiene reglamentación o norma relacionada con beneficios para las personas en
el rango de edad de los 18 a los 25 años; (vi) la Ley 30 de 1992 establece en
su artículo 111 un parámetro general sobre los programas de becas y ayudas que
se deben brindar a los estudiantes, sin que ello signifique explícitamente que
se trata de un beneficio o política que favorezca a los jóvenes entre 18 o 25
años; y (vii) el Decreto 2029 de 2015 regula los subsidios de sostenimiento y
de matrícula para los mejores resultados del examen de Estado, a pesar de lo
cual tienen una cobertura muy específica y no brindan los beneficios
establecidos en la norma anterior ni cubren los mismos objetivos de la ley
demandada.
9.
En orden a lo
expuesto piden que se “declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la norma
acusada en el entendido que la edad máxima para acceder al subsidio familiar en
dinero sea hasta que termine la carrera profesional, o hasta los 25 años
mientras el beneficiario se encuentre estudiando. O, subsidiariamente, se
solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la norma acusada en el
entendido que la edad máxima para acceder al subsidio familiar en dinero sean
23 años”.
III.
INFORMES Y
PRUEBAS RECAUDADAS
10. A continuación, la Corte presenta las
conclusiones más relevantes de los informes recibidos en virtud de lo dispuesto
en el auto admisorio2F[3].
A. Superintendencia del Subsidio Familiar
·
Fondo para el
Fomento del Empleo y Protección del Desempleo (FONEDE)
-
Destinación y
cuantía de los recursos que se encontraban originalmente destinados al subsidio
familiar en las condiciones previstas en la Ley 21 de 1982 y que luego de la
modificación introducida por la disposición demandada se han destinado, año por
año, a impulsar el mercado laboral y la protección del desempleado
11.
La Ley 789 de 2002
creó el Fondo para el Fomento del Empleo y Protección al Desempleo -FONEDE-
como herramienta para la generación de empleo. Dicho fondo fue administrado en
forma directa, individual o asociada, por las Cajas de Compensación Familiar.
12.
Entre el año 2003 y
mayo de 2013, el Fondo para el Fomento del Empleo y Protección del Desempleo
(FONEDE) contó con $1.643.945,433 millones. Entre las fuentes de tales recursos
se encontró la “diferencia por valor del 55%, de los mayores de 18 años”
que correspondió al 19% del total de recursos con los que se financió el fondo.
La distribución de las fuentes se resume en los siguientes cuadros:
-
Programas
específicos que se han financiado, año por año, con los recursos originalmente
destinados al subsidio familiar en la regulación vigente antes de la expedición
del artículo demandado y los fundamentos normativos de tales programas
13.
La Ley 789 de 2002
estableció que a través del FONEDE se otorgarían beneficios en la forma de
subsidios de desempleo y capacitación gratuita a trabajadores desempleados y
cabeza de hogar, así como créditos a MiPymes que generaran empleos adicionales.
Se destinaron recursos para lo siguiente: (i) microcrédito3F[4]; (ii) apoyo para desempleados con
vinculación anterior a las cajas de compensación familiar4F[5]; (iii) apoyo para desempleados sin
vinculación anterior a las cajas de compensación familiar5F[6]; (iv) capacitación para la inserción
laboral6F[7]; y (v) costos de administración del
Fondo7F[8].
-
Los efectos o
resultados específicos, año por año, que ha tenido la destinación de tales
recursos en el impulso del mercado laboral y la protección del desempleado
14.
La destinación de los
recursos es la siguiente: (i) 10.862 créditos a empresas generadoras de empleos
adicionales por $217.258 millones; (ii) 684.698 subsidios a desempleados que
realizaron aportes al sistema de subsidio familiar por un monto de $498.029
millones; (iii) 204.916 subsidios a desempleados que no realizaron aportes a
ninguna Caja de Compensación Familiar por un valor de $140.223 millones; (iv)
21.307 cursos de capacitación a los cuales asistieron 85.539 personas
desempleadas por un valor total de $37.696 millones.
·
Fondo de
Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante – FOSFEC
15.
El FONEDE estuvo
vigente hasta mayo de 2013. Luego de ello se expidió la Ley 1636 de 2013 que
creó el Mecanismo de Protección al Cesante, financiado mediante el FOSFEC, el
cual inició su operación en junio de 2013. La Ley 1636 de 2013 definió que el
FOSFEC se financiaría con los recursos del Fondo de Subsidio al Empleo y
Desempleo (FONEDE) -art. 6° de la Ley 789 de 2002- y los recursos de que trata
el artículo 46 de la Ley 1438 de 2011.
-
Cuantía de los
recursos que se encontraban originalmente destinados al subsidio familiar en
las condiciones previstas en la Ley 21 de 1982
16.
La cuantía de
recursos destinados al Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección
al Cesante – FOSFEC desde 2013 hasta 2020, son:
17.
El FOSFEC es
financiado por siete fuentes. Entre ellas se encuentra la “Diferencia por
valor del 55%, de los mayores de 18 años”, que asciende a $499.876.5
millones, es decir el 9,8% del total de fuentes brutas de 2013 a 2020.
18.
La Ley 1753 de 2015 “[p]or
la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014- 2018 ‘Todos por un Nuevo
País’” dispuso en su artículo 77 que “[e]l Ministerio del Trabajo
adoptará las medidas necesarias para fortalecer la operación del Mecanismo de
Protección al Cesante como principal herramienta para la integración de
políticas activas de empleo y la mitigación de los efectos nocivos del
desempleo”. Al mismo tiempo estableció que “[c]on el fin de facilitar y
mejorar el enganche laboral efectivo de la población y para estimular la
vinculación de aprendices, practicantes y trabajadores a empresas, el
Ministerio del Trabajo podrá disponer anualmente recursos del Fondo de
Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante – FOSFEC para el
reconocimiento de bonos de alimentación a cesantes, a la promoción de la
formación en empresa y el desarrollo de incentivos para eliminar las barreras
de acceso al mercado laboral previa realización de estudios de atención de
necesidades sociales. Lo anterior, sin perjuicio de las otras destinaciones de
los recursos que integran el FOSFEC, en los términos de la Ley 1636 de 2013”.
19.
De conformidad con lo
anterior el Ministerio del Trabajo dispuso diferentes aplicaciones para los
saldos de los recursos del FOSFEC de las vigencias 2014, 2015, 2016 y 2017. Y
se aplicaron a los programas Estado Joven y 40.000 primeros empleos.
19.1. Programa Estado Joven. Creado por la Ley 1780 de 2016 y
reglamentado por el Ministerio del Trabajo mediante la resolución 4566 de 2016
así como las resoluciones 1530 y 5008 de 2017. Ha beneficiado a 8.064 jóvenes
entre los 18 y los 28 años, quienes se vincularon con entidades del Estado
tanto del orden nacional, como departamental y municipal para realizar sus
prácticas laborales y judicatura. Durante las vigencias 2017, 2018 y 2019
otorgó los siguientes beneficios:
19.2. Programa 40.000 Primeros Empleos. Creado mediante el artículo 8° de la
Ley 1622 de 2013 “[p]or medio de la cual se expide el estatuto de ciudadanía
juvenil y se dictan otras disposiciones” y reglamentado por el Ministerio
del Trabajo mediante resoluciones 347 y 1490 de 2015, 2575 de 2016 y 3151 de
2018. Durante las vigencias 2017, 2018 y 2019 otorgó beneficios a 26.272
jóvenes entre los 18 y 28 años, por $221.314 millones, distribuidos así8F[9]:
-
Destinación de los
recursos que se encontraban originalmente destinados al subsidio familiar en
las condiciones previstas en la Ley 21 de 1982
20.
Los recursos
referidos se destinaron para otorgar beneficios económicos (aportes a salud y
pensión, cuotas monetarias y bonos de alimentación). Igualmente se destinaron a
la gestión y colocación a través de las agencias de empleo y a la capacitación
para la reinserción laboral así:
-
Efectos o
resultados específicos, año por año, que ha tenido la destinación de tales
recursos
21.
Número de personas
receptoras de cada uno de los beneficios otorgados por el programa de fomento
al empleo y protección al cesante:
B. Secretarías del Senado de la República y
de la Cámara de Representantes
22.
La Secretaría del
Senado remitió, en archivo digital, el acta número 42 de la sesión plenaria
extraordinaria del Senado de la República del día 19 de diciembre de 2002,
publicada en la Gaceta del Congreso número 46 de 2003. En dicha sesión se
discutió y aprobó el proyecto de ley número 057 de 2002 Senado, 056 de 2002
Cámara, (acumulado 07 de 2002 Senado), por la cual se dictan normas para apoyar
el empleo y ampliar la protección social. A su vez, la Secretaría de la Cámara de
Representantes adjuntó copia de las Gacetas 579 de 2002, 79, 82 y 166 de 2003.
C. Ministerio de Educación
23.
Señaló que no cuenta
con información que le permita medir o establecer los efectos frente a la
modificación del régimen de subsidio familiar sobre el acceso y permanencia de
estudiantes en educación superior. Al margen de ello se refirió a los dos
mecanismos de financiación de la educación superior en Colombia a saber: (i)
financiación de la de la oferta pública del servicio9F[10] y (ii) financiación de la demanda10F[11]. Sobre el segundo de ellos enfatizó en
dos programas: (a) programa de acceso y excelencia a la educación superior
“Generación E” y (b) programa de acceso a la educación superior para las
poblaciones y más oportunidades de financiamiento.
24.
Precisó que “la
limitación de los subsidios familiares a la edad de 18 años, tal como lo
consagra el parágrafo 1° del artículo 3 de la Ley 789 de 2002, no imposibilita
el acceso a la educación superior ni garantiza su permanencia”. A su juicio
la asequibilidad y disponibilidad del servicio a la educación “no obedecen
al reconocimiento de subvenciones para apoyar el empleo y ampliar la protección
social”. En cambio, la materialización del derecho a la educación debe
atender a medidas positivas para financiar la oferta pública del servicio, así
como los mecanismos para garantizar la demanda de los educandos. Solamente de
esta forma “el Estado, de manera realista y pragmática, propende por el
cumplimiento de su obligación de implementar una enseñanza progresiva y
gratuita”.
IV.
INTERVENCIONES
A. Superintendencia del Subsidio Familiar11F[12]
25.
La Superintendencia
contrasta las condiciones para acceder al subsidio familiar según lo dispuesto
en el artículo 18 de la Ley 21 de 1982 y en la disposición demandada.
Ley 21 de 1982
Ley 789 de 2002
Requisitos
1.
Tener el carácter
permanente.
2.
Tener una
remuneración mensual fija o variable de hasta 4 salarios mínimos legales
mensuales vigentes, smlmv.
3.
Laborar por lo menos
96 horas en el mes.
4.
Tener personas a
cargo que den derecho a recibir la prestación.
1.
Tener el carácter
permanente.
2.
Tener una
remuneración mensual fija o variable que no sobrepase los 4 salarios mínimos
legales mensuales vigentes, smlmv, y que sumados sus ingresos con los de su
cónyuge o compañero (a), no sobrepasen 6 salarios mínimos legales mensuales
vigentes, smlmv.
3.
Laborar por lo menos
96 horas en el mes.
4.
Tener personas a
cargo que den derecho a recibir la prestación.
Personas a cargo
1. Los hijos legítimos, los naturales, los adoptivos
y los hijastros.
La edad para que los hijos legítimos, los naturales,
los adoptivos, los hijastros y los hermanos huérfanos de padre causaran el
derecho era hasta los 23 años cumplidos, siempre que a partir de los 12 años
se acreditara la escolaridad en establecimiento docente oficialmente aprobado
con un mínimo de cuatro (4) horas diarias o de ochenta (80) mensuales y
cuando sobrepasara la edad de 18 años, acreditara que había empezado o estaba
haciendo estudios post-secundarios, intermedios o técnicos.
1. Los hijos que no sobrepasen la edad
de 18 años, legítimos, naturales, adoptivos y los hijastros. Después de los
12 años se deberá acreditar la escolaridad en establecimiento docente
debidamente aprobado.
2. Los hermanos huérfanos de padre.
Artículo 30. Los hermanos huérfanos de padre y los
hijos, que sean inválidos o de capacidad física disminuida y que hayan
perdido más del sesenta por ciento (60%) de su capacidad normal de trabajo,
causarán derecho al subsidio familiar sin ninguna limitación en razón de su
edad y percibirán doble cuota de subsidio si reciben educación o formación
profesional especializadas en establecimiento idóneo.
2. Los hermanos que no sobrepasen la
edad de 18 años, huérfanos de padres, que convivan y dependan económicamente
del trabajador y que cumplan con el certificado de escolaridad del numeral 1.
3. Los padres del trabajador. Para los
efectos del régimen del subsidio familiar se consideran personas a cargo las
enumeradas, cuando convivan y dependan económicamente del trabajador y,
además, se hallen dentro de las condiciones señaladas en los artículos
siguientes.
3. Los padres del trabajador
beneficiario mayores de 60 años, siempre y cuando ninguno de los dos reciba
salario, renta o pensión alguna. No podrán cobrar simultáneamente este
subsidio más de uno de los hijos trabajadores y que dependan económicamente
del trabajador.
Parágrafo. El cónyuge o compañero permanente del
trabajador, así como las personas relacionadas en el presente artículo podrán
utilizar las obras y programas organizados con el objeto de reconocer el
subsidio en servicios.
4. Los padres, los hermanos huérfanos de
padres y los hijos, que sean inválidos o de capacidad física disminuida que
les impida trabajar, causarán doble cuota de subsidio familiar, sin
limitación en razón de su edad. El trabajador beneficiario deberá demostrar
que las personas se encuentran a su cargo y conviven con él.
5. En caso de muerte de una persona a
cargo por la cual el trabajador estuviere recibiendo subsidio familiar, se
pagará un subsidio extraordinario por el mes en que este ocurra, equivalente
a 12 mensualidades del subsidio en dinero que viniere recibiendo por el
fallecido.
6. En caso de muerte de un trabajador
beneficiario, la Caja de Compensación Familiar continuará pagando durante 12
meses el monto del subsidio por personas a cargo, a la persona que acredite
haberse responsabilizado de la guarda, sostenimiento o cuidado de ellos. El
empleador dará aviso inmediato de la muerte de un trabajador afiliado a la
Caja de Compensación.
7. Podrán cobrar simultáneamente el
subsidio familiar por los mismos hijos el padre y la madre, cuyas
remuneraciones sumadas no excedan de cuatro (4) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, smlmv.
26.
De la anterior
comparación la Superintendencia extrajo las siguientes conclusiones.
Primero. Se amplió la cobertura respecto de lo previsto en el
artículo 64 de la Ley 21 de 1982, que exigía tener la calidad de beneficiario
para acceder al subsidio en especie y servicios, ya que a estos hoy pueden
acceder todos los trabajadores de hasta 4 smlmv sin necesidad de tener personas
a cargo.
Segundo. El parágrafo 1º del artículo 3 de la Ley 789 de 2002
precisó que los hermanos del trabajador deben ser huérfanos de padres (en
plural), para ser considerados personas a cargo, con lo cual se modificaron los
artículos 27, 28 y 31 de la Ley 21 de 1982, que exigía ser huérfano de padre
(singular).
Tercero. La Ley 789 no determina un número mínimo de horas de
estudio para las personas a cargo a partir de los 12 años, mientras que el
artículo 28 de la Ley 21 de 1982 consagraba que se acreditara la escolaridad en
establecimiento docente oficialmente aprobado con un mínimo de cuatro (4) horas
diarias o de ochenta (80) mensuales.
Cuarto. La Ley 789 de 2002 no considera personas a cargo los
hijos legítimos, los naturales, los adoptivos, los hijastros y los hermanos
huérfanos que superen la edad de 18 años.
Quinto. Para los hermanos huérfanos y los hijos con
discapacidad la Ley 789 no estableció un porcentaje de incapacidad. Exigió que
la capacidad física esté disminuida al punto de impedir -a la persona a cargo-
trabajar para que se cause derecho a doble cuota de subsidio. Además, eliminó
para dicho pago la condición de que la persona a cargo en condiciones de
invalidez o de capacidad física disminuida, deba recibir educación o formación
profesional especializadas en establecimiento idóneo.
27.
Si bien la Ley 789 de
2002 disminuyó la edad límite para ser considerada persona a cargo, la nueva
regulación es más flexible en cuanto a los requisitos de escolaridad y para el
pago de la doble cuota de subsidio monetario para los padres, los hermanos
huérfanos de padres y los hijos que sean inválidos o de capacidad física
disminuida que les impida trabajar.
28.
La Ley 789 de 2002
estableció como fuente de recursos para el fondo que creaba “[l]a suma que
resulte de aplicar el porcentaje del 55% que en el año 2002 se aplica a las
personas a cargo que sobrepasaban los 18 años de edad. Este porcentaje se
descontará todos los años del 55% obligatorio para el subsidio en dinero como
fuente mencionada de recursos del fondo”. Destacó que durante “el debate
del proyecto de ley se incluyó el tema de la disminución de la edad de las
personas a cargo y también la finalidad con la cual se efectuó tal disminución,
pues es claro que las cajas de compensación todos los años transfieren al Fondo
de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (FOSFEC), como
fuente para otorgar beneficios a la población cesante que cumpla con los
requisitos de acceso, los recursos que resultan de aplicar el porcentaje que
del 55% se pagó en el año 2002 en cuotas monetarias a las personas a cargo que
se encontraban en esa vigencia en el corte entre 18 y 23 años de edad”.
29.
No puede considerarse
una regresión del derecho a la seguridad social el redireccionamiento del
porcentaje inicialmente destinado a las personas a cargo entre 18 y 23 años. Su
nueva destinación -creación de un Mecanismo de Protección al Cesante-
tiene como finalidad la articulación y ejecución de un sistema integral de
políticas activas y pasivas de mitigación de los efectos del desempleo que
enfrentan los trabajadores. Además, facilita la reinserción de la población
cesante en el mercado laboral en condiciones de dignidad, mejoramiento de la
calidad de vida, permanencia y formalización. Bajo tal perspectiva, la
destinación de los recursos del subsidio familiar pretende proteger al
trabajador desempleado que por carecer de ingresos no dispone de los recursos
para proveer por su familia.
B. Universidad del Rosario12F[13]
30.
Solicitó declarar la constitucionalidad
condicionada de la norma demandada “en el entendido que la edad máxima para
acceder al subsidio familiar en dinero sea hasta que termine la carrera
profesional, o hasta los 25 años mientras el beneficiario se encuentre
estudiando”.
31.
El artículo 28 de la
Ley 21 de 1982 contemplaba como beneficiarios del subsidio, entre otros, a los
trabajadores con personas a cargo mayores de edad que “empiecen o estén
haciendo estudio post-secundarios, intermedios o técnicos (…) hasta la
edad de 23 años cumplidos, acreditando la respectiva calidad del estudiante
(…)”. Sin embargo, la norma acusada derogó dicho régimen limitándolo a los
hijos “que no sobrepasen la edad de 18 años”. Con ello desconoció el
artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales.
32.
La libertad de configuración
legislativa se encuentra limitada por el deber de respetar “los principios
de conservación de derechos en curso de adquisición y condición más beneficiosa
en concordancia con los mandatos de progresividad y no regresividad previstos
en el artículo 48 de la Constitución”. Dicho límite es desconocido en la
norma acusada porque restringe el ámbito de acceso de beneficiarios que
habilitan la causación del subsidio familiar en dinero. Más aún cuando dicha
limitación no se apoya “en criterios de proporcionalidad y razonabilidad”.
33.
La
modificación expuesta también desconoce el derecho a la educación pues sobre este derecho “descansa el
ámbito de reconocimiento de derechos de beneficiarios en materia de seguridad
social”.
C. Universidad de los Andes13F[14]
34.
Solicitó declarar la exequibilidad condicionada de
la norma en el entendido que incluye a las personas entre 18 y 23 años que
acrediten escolaridad.
35.
El subsidio familiar
es una garantía propia del derecho a la seguridad social y, por ello, está
cobijado por el principio de progresividad y no regresividad. Bajo esas
condiciones procede la aplicación del “test de constitucionalidad de medidas
regresivas”.
36.
Primero. Contrastada
la Ley 21 de 1982 con la Ley 789 de 2002 se concluye que la norma demandada
desmejoró las condiciones existentes en tanto limitó el ámbito de la población
que podía llegar a ser beneficiaria de dicho derecho, excluyendo a las personas
mayores de 18 años, aunque mantengan su condición de estudiantes. Conforme a lo
anterior “existe una desmejora para un grupo específico, lo que demuestra
que se trata de una medida regresiva”.
37.
Segundo. La medida
afecta un contenido mínimo esencial del derecho social, en este caso, del
derecho a la seguridad social. Señalan que conforme a la jurisprudencia
constitucional y a la doctrina del Comité DESC “(i) los apoyos familiares
para los hijos a cargo (como el subsidio familiar asignado a los estudiantes
entre 18 y 23 años de la norma anterior) hacen parte del contenido del derecho
a la seguridad social y (ii) que se presume que una medida regresiva (como la
que se estudia) está prohibida”. Conforme a ello “el Estado debe garantizar
el acceso a los recursos y medios (subsidio familiar en dinero) que aseguren la
satisfacción del derecho humano a la seguridad social”.
38.
Tercero. La medida
regresiva no está justificada. De conformidad con el trámite legislativo de la
Ley 789 de 2002 no se puede acreditar que la medida no es regresiva y, por
tanto, es inconstitucional. En efecto, durante su desarrollo no se expuso
ninguna justificación. Además, el Legislador no planteó “un análisis serio
de las distintas alternativas posibles dentro de las cuales la escogida resulta
ser la menos costosa para el conjunto de los derechos involucrados” ni se
ocupó de adoptar el cambio de normatividad con un estudio cuidadoso y
justificado.
D. Universidad Libre de Colombia14F[15]
39.
Solicitó declarar la
inexequibilidad de la norma por considerar que viola el principio de condición
más beneficiosa.
40.
Ni la realidad actual
ni el Legislador al momento de adoptar la reforma, demostraron que la medida consistente
en la derogación del artículo 28 de la Ley 21 de 1982 haya sido necesaria ni
mucho menos idónea. Después de dos décadas de aprobada la Ley 789 de 2002, lo
único que se ha conseguido es “restringir el acceso a la educación superior
de miles de jóvenes pertenecientes a las familias trabajadoras con menores
salarios, lo que en términos prácticos significa el aumento de la brecha social
y la restricción, cada vez mayor, del acceso a la educación superior de las
mayorías”.
41.
Sostiene que el Fondo
para el Fomento del Empleo y Protección al Desempleo (FONEDE) -reglamentado por
el Gobierno Nacional- fracasó. Ello se apoya en los estudios realizados por Luz
Mary Cárdenas y el Departamento Nacional de Planeación. Tal fracaso produjo su
desaparición. Así las cosas, cabe preguntarse: “[s]i el FONEDE fracasó ¿qué
razón hay para mantener la norma que mediante la reducción de un derecho social
cubría parte de su financiación? ¿Por qué no se ha derogado la norma regresiva
si no alcanzó el objetivo esperado?”
E. Harold Eduardo Sua Montaña
42.
La Corte debe
considerar varios asuntos. En particular, teniendo en cuenta las pruebas
allegadas al proceso, es necesario “integrar todas aquellas normas que
originan esa afectación”. Estima que “para cesar la vulneración al
principio de progresividad de la seguridad social es necesario sacar del
ordenamiento jurídico aquellos numerales o artículos cuya vigencia implica una
regresión producto de la derogación, tácita o implícita, de normas a través de
las cuales figura una prestación concreta sin haber dentro de la legislación
formas distintas de dar respuesta a la contingencia cubierta con dicha
prestación o sea compensada con previsiones que cubran contingencias no
atendidas antes, eliminar enunciados normativos y ajustar la exegesis de otros”15F[16].
F. Defensoría del Pueblo16F[17]
43.
Solicitó declarar la
constitucionalidad condicionada de la disposición demandada “bajo el
entendido de que los hijos mayores de 18 años que se encuentren cursando
estudios posteriores al bachillerato académico, tendrán acceso al subsidio a
que refiere la norma demandada hasta la edad de 23 años”.
44.
La jurisprudencia
constitucional relativa al principio de progresividad y la prohibición de
regresividad ha indicado que cuando una demanda alegue su infracción debe
verificarse si la norma acusada supera el juicio establecido precisamente para
ello.
45.
Al realizar un cotejo
entre la legislación anterior y la norma acusada es evidente el retroceso en el
acceso al subsidio. Ello implica que “recae sobre la norma demandada una
presunción de inconstitucionalidad, en aplicación del principio de
progresividad, del que deriva la prohibición, prima facie, de regresividad”.
En la exposición de motivos no existe justificación alguna para incluir en el
proyecto la medida analizada.
46.
El examen de
proporcionalidad permite concluir que (i) la medida persigue una finalidad
constitucionalmente imperativa consistente en alcanzar una cobertura integral
de los distintos componentes del Sistema de Protección Social, entre ellos el
subsidio familiar, así como la consecución de mayores niveles de formalidad en
el mercado laboral. No obstante, (ii) el Legislador no ofreció ningún argumento
tendiente a defender la idoneidad, la necesidad, ni la proporcionalidad en
sentido estricto de dicha medida y, en consecuencia, la disposición es
inconstitucional.
G. La Asociación Nacional de Cajas de
Compensación Familiar17F[18]
47.
Solicitó declarar la
exequibilidad de la norma acusada.
48.
A su juicio, los
demandantes no justificaron la supuesta regresividad de la medida o de sus
efectos regresivos en los últimos 18 años de vigencia. Además, no es suficiente
sostener que la sola variación de la edad es una medida regresiva, pues ello
desconoce “el carácter multidimensional del Subsidio Familiar que obedece a
la necesidad de adaptar las prestaciones, entre otros, a criterios de
cobertura, ampliación de la base, o el perfil socioeconómico de los
beneficiarios, según las transformaciones de la sociedad”.
49.
La medida no es
regresiva en tanto la
reorganización del subsidio familiar tuvo como fin otorgar una nueva prestación.
En efecto, los recursos fueron destinados a la creación del Fondo de Fomento al
Empleo y Protección al Desempleado (FONEDE), el cual fue posteriormente
modificado por la Ley 1636 de 2013 al crear el Fondo de Solidaridad de Fomento
al Empleo y Protección al Cesante (FOSFEC) que tiene como objetivo financiar el
Mecanismo de Protección al Cesante. Ello pretende beneficiar a los trabajadores
que hubiesen estado vinculados o afiliados a las Cajas de Compensación
Familiar.
50.
La medida no
disminuyó el radio de protección de un derecho social porque (i) los componentes
prestacionales fueron reorganizados con el propósito de aumentar el grado de
protección creando una nueva prestación también propia de la seguridad social y
(b) los beneficiarios de la nueva prestación (luego de la modificación
contenida en la Ley 1636) fueron los trabajadores que hubieren estado afiliados
a las Cajas de Compensación Familiar, esto es, los beneficios no se destinaron
a personas ajenas a la relación laboral formal que da origen a la prestación
social.
51.
La medida no
generó una disminución de los recursos invertidos en la satisfacción del
derecho social ya que el
4% que aportan los empleadores siguió intacto. Tampoco aumentaron los
costos para acceder al servicio ni se eliminó el componente
monetario del subsidio familiar. En virtud del principio de eficiencia, se
reorganizó la prestación con el fin de crear nuevos beneficios.
52.
La medida no
afecta los contenidos mínimos intangibles del derecho social ya que sigue vigente y se extiende hasta
los hijos del trabajador que cumplan 18 años. En todo caso destaca que (i) el
fin perseguido por el legislador resulta ser legítimo, dado que buscaba una
dinamización del mercado laboral del país y la consecuente mejoría en las
garantías sociales de quienes accedan a ese mercado. A su vez (ii) en cuanto a
la idoneidad y necesidad de la medida se encuentra que, para el momento de su
adopción, los mecanismos existentes en el ordenamiento eran y siguen siendo
insuficientes para mitigar los efectos del desempleo y, por tanto, se requería
de la creación de nuevos elementos que contribuyeran a este objetivo.
H.
La
Asociación Nacional de Empresarios de Colombia – ANDI18F[19]
53.
Solicitó a la Corte
declararse inhibida por ineptitud sustancial de la demanda y, subsidiariamente,
declarar exequible la disposición acusada.
54.
La demanda no
consideró, al formular el cargo, que la Ley 789 de 2002 dirigió el subsidio
familiar reconocido por las personas a cargo mayores de 18 años para financiar
un Fondo cuyos programas estaban encaminados al fomento del empleo y la
protección al cesante. Este cambio se corresponde con “el propósito del
sistema de protección social, en beneficio de los más desprotegidos, los
desempleados, que, por eso mismo, no puede ser calificado como regresivo”.
En otras palabras, la ley que contiene la norma acusada distribuyó de forma más
equitativa los recursos limitados del sistema de protección social.
55.
A la Corte
Constitucional le corresponde declarar las leyes exequibles o inexequibles. Por
ello, “[l]os condicionamientos son para fijar el sentido constitucional de
una norma, no para suplir las funciones de otros poderes públicos”.
V.
PROCURADURÍA
GENERAL DE LA NACIÓN
56.
La
Procuradora General de la Nación19F[20], mediante concepto
recibido el 7 de abril de 2021, solicita se declare la exequibilidad del
numeral 1° del parágrafo 1° del artículo 3° de la Ley 789 de 2002.
57.
Con
sustento en el artículo 48 Superior, la jurisprudencia constitucional y el
artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señala que una
de las características del derecho a la Seguridad Social es su naturaleza
progresiva. No obstante, la Corte (…) ha indicado que dicho carácter progresivo
no es absoluto, por cuanto el legislador puede adoptar medidas regresivas, “siempre
que resulten proporcionales en búsqueda de un fin superior (…)”.
58.
Teniendo
en cuenta los criterios definidos por la jurisprudencia puede concluirse que la
disposición acusada es constitucional. Primero, no consagra una medida
regresiva frente al derecho a la Seguridad Social, ya que, de su contexto se
evidencia que “no extrae recursos destinados para la satisfacción de dicha
prerrogativa fundamental, sino que los distribuye entre sus distintos
componentes (…)”. Segundo, si bien es un efecto de la disposición demandada
“que el subsidio familiar ya no sea reconocido en dinero a trabajadores con
hijos dependientes entre 18 y 23 años, sino solo a empleados con descendientes
menores de edad”, lo cierto es que “(…) dicha disminución se ve
compensada por el incremento de la satisfacción del componente dirigido a
enfrentar la contingencia del desempleo (…)”. Tercero, según el literal a)
del artículo 6° de la Ley 789 de 2002, los recursos que eran utilizados para
cubrir el subsidio familiar que se pagaba a los trabajadores con hijos entre
los 18 y 23 años, se incluyeron en los dineros destinados para sostener el
Fondo de Solidaridad de Fomento del Empleo y Protección al Cesante.
59.
En
adición a ello destaca, cuarto, que la norma no desconoce los contenidos
mínimos intangibles del derecho a la seguridad social, pues, si bien “impacta
uno de sus componentes, como lo es el subsidio familiar”, lo cierto es que
(a) no afecta el núcleo del beneficio, por cuanto parte de un criterio
objetivo, fundado en el hecho de que “las personas a cargo de los empleados
se presume superada con la mayoría de edad (…)”; y, (b) con los recursos
sustraídos del subsidio familiar “se incrementa la protección frente a la
contingencia de desempleo (…)”.
60.
En
cualquier caso, la disposición impugnada contempla una medida justificada por
el legislador, “en la necesidad de actualizar la distribución de los
recursos asociados al subsidio familiar, con el fin de fortalecer la atención
de la contingencia del desempleo (…)”. En ese orden de ideas la medida persigue
(i) una finalidad legítima, en tanto “busca reorganizar
la distribución de los recursos destinados para la cobertura de algunos
componentes de la seguridad social” para atender la contingencia de
desempleo; (ii) es idónea, porque con los recursos que eran
destinados para cubrir el subsidio familiar de los empleados con hijos entre 18
y 23 años, se asegura dicha contingencia; (iii) es necesaria,
porque “la forma de asegurar una contingencia sin crear una nueva carga que
ponga en riesgo la estabilidad del empleo en el país (…) es redistribuyendo los
dineros atendiendo al principio de eficiencia”; y, (iv) es proporcional,
porque si bien afecta el componente de la Seguridad Social,
también lo es que “aumenta la protección del componente establecido para
enfrentar la contingencia de desempleo”.
A.
CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Corte es competente para pronunciarse sobre la
constitucionalidad del artículo
3, parágrafo 1 (numeral 1) de la Ley 789 de 2002, con fundamento en lo
dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución.
Planteamiento general del caso y método de la
decisión
2. La Ley 21 de 1982 -por medio de la cual se modificó el
régimen de subsidio familiar20F[21]- estableció que este constituye una prestación social susceptible de ser
pagada en dinero, especie y servicios (art. 1). Según prevé, tiene como
destinatarios a los trabajadores de medianos y menores ingresos en proporción
al número de personas a cargo (art. 1). Su objetivo fundamental consiste en el
alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia
como núcleo básico de la sociedad (art. 1). El referido subsidio no constituye
salario ni se computa como factor del mismo y, en general, es inembargable
(arts. 2 y 4).
3. El artículo 28 de la referida ley establecía, entre los
grupos de personas a cargo que dan lugar al subsidio, a los hijos que sobrepasaran la edad de 18 años
y hasta la edad de 23 años cumplidos, siempre y cuando se acreditara la calidad
de estudiantes post-secundario, intermedio o técnico.
4. La Ley 789 de 2002 adoptó normas para apoyar el empleo y ampliar la
protección social. La disposición acusada estableció las personas que, por
encontrarse a cargo del trabajador, darían lugar al subsidio familiar. Al
ocuparse de los hijos dispuso que no podrían sobrepasar la edad de los 18 años
y, a partir de los 12 -como lo indicaba la regulación precedente- debería
acreditarse la escolaridad.
5. La cuestión planteada por los demandantes le impone a
la Corte establecer si la modificación que se introdujo respecto de la
conformación del grupo de hijos a cargo que habilitan el acceso al subsidio
familiar por parte de los trabajadores, violó la prohibición de retroceso
injustificado en el grado de protección del derecho a la seguridad social21F[22]. Dicha prohibición resulta de la
interpretación conjunta de la cláusula de Estado Social prevista en el artículo
1º de la Constitución, del artículo 2º del Pacto de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales y del artículo 26 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
6. La Corte concluirá que la disposición impugnada no
desconoció el derecho a la seguridad social. Sostendrá (i) que el subsidio
familiar es una prestación social de origen legal que desarrolla el derecho a
la seguridad social; (ii) que la contracción del grupo de hijos a cargo que da
lugar al pago del subsidio familiar -resultado de la aprobación de la Ley 789
de 2002- constituye un retroceso en el grado de protección de ese derecho;
(iii) que ese paso atrás no desconoció los contenidos mínimos del
derecho a la seguridad social inmediatamente exigibles; y (iv) que la
contracción del grupo de hijos considerados como personas a cargo, puede
justificarse en función de los objetivos de promover la ocupación y apoyar a
los desempleados, invocados en el curso del trámite legislativo y del proceso
adelantado en este tribunal.
7. Con el propósito de fundamentar las referidas
conclusiones la Corte seguirá el siguiente orden. Inicialmente y como cuestión
preliminar se referirá brevemente a la aptitud de la demanda teniendo en cuenta
que, en la sentencia C-103 de 2018 y frente a una acusación semejante, la Corte
adoptó una decisión inhibitoria. A continuación, recapitulará el precedente
relativo al fundamento, alcance y pautas de aplicación de la prohibición de
retroceso injustificado. Finalmente, precisará el método de análisis de la
disposición demandada y juzgará su validez constitucional.
Cuestión preliminar: la demanda satisface las
exigencias para adoptar una sentencia de mérito
8.
En la sentencia C-103 de
2018 la Corte se inhibió de pronunciarse respecto de la misma disposición ahora
cuestionada y por un cargo nominado de manera igual al admitido. No obstante,
la deficiencia identificada en esa oportunidad no se predica de la acusación que
ahora se examina. Con el objeto de fundamentar esta conclusión, la Sala precisará
las razones de la inhibición consideradas en la sentencia C-103 de 2018 y, a
continuación, las contrastará con la acusación ahora presentada.
9.
La tesis central de la
sentencia C-103 de 2018 consistió en afirmar que el cargo relativo a la
violación de la prohibición de retroceso injustificado no era apto. En efecto, los
demandantes no consideraron que la modificación de los beneficiarios del
subsidio había tenido una justificación durante su trámite de aprobación en el
Congreso. En la referida providencia se indicó que con la Ley 789 de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.