C-269-21
Sentencia
C-269/21
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga
mínima de argumentación
CONCEPTO DE
VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Cumple con los requisitos de aptitud sustantiva
DERECHO
DE PROPIEDAD-Configuración constitucional
PROPIEDAD PRIVADA-Concepto
DERECHO A LA PROPIEDAD-Límites
En
ese sentido, las limitaciones al derecho a la propiedad en la Constitución
parten de la prohibición de confiscación y tienen las siguientes
características: (i) se deben interpretar de acuerdo con su función social y
ecológica, (ii) están reservadas al Legislador, quien deberá motivarlas; (iii)
se pueden materializar en distintas figuras como la expropiación por vía
administrativa, la extinción de dominio o el decomiso, las cuales responden a
distintas situaciones y objetivos y son desarrolladas por el Legislador.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DERECHO A LA
PROPIEDAD-Límites de razonabilidad y proporcionalidad
En
conclusión, el margen de configuración legislativa en materia de propiedad
privada no es absoluto. Por el contrario, está circunscrito a los mandatos que
tiene el Estado para establecer limitaciones al derecho a la propiedad, entre
los que se encuentra la obligación de motivar la afectación a tal derecho. Por
lo tanto, todo límite o restricción a la propiedad privada debe estar motivado
por una finalidad específica que se relacione con la utilidad pública, el
interés o sus funciones social y ecológica. En este sentido, imponer una
afectación al derecho a la propiedad sin cumplir estos requisitos implica una
extralimitación del margen de configuración legislativo que habrá de ser
analizada a la luz del principio de proporcionalidad.
DERECHO A LA PROPIEDAD-Enriquecimiento sin causa como una de
las formas en que se viola este derecho
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA-Características
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA-Jurisprudencia del
Consejo de Estado
ASOCIACIONES PUBLICO PRIVADAS-Definición
ASOCIACIONES PUBLICO
PRIVADAS-Tipos
PROYECTO
DE ASOCIACIONES PUBLICO PRIVADAS DE INICIATIVA PRIVADA-Etapa
precontractual
CONTRATO
DE FIDUCIA PARA ADMINISTRAR RECURSOS PUBLICOS-Tipos
PATRIMONIOS
AUTONOMOS-Constitución
en contratos de fiducia mercantil
FIDUCIA MERCANTIL-Definición
PROYECTO
DE ASOCIACIONES PUBLICO PRIVADAS DE INICIATIVA PRIVADA-Contrato
de fiducia mercantil
Para
la Corte, es claro que se trata de un contrato de fiducia mercantil, ya que la
naturaleza de los recursos que hacen parte del patrimonio autónomo, aportados
en su totalidad por el originador como persona privada, no se convierten en
recursos públicos (que obviamente son de propiedad del Estado), sólo porque
este sea el beneficiario. Tal situación se explica no sólo por la forma en la
que el ordenamiento ha entendido las clases de fiducia, sino por las
particularidades de los proyectos de APP de iniciativa privada.
CONTRATO DE FIDUCIA PUBLICA Y CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL-Diferencias
CONTRATO DE FIDUCIA-Características
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Parámetro
de control de constitucionalidad
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD DE INTENSIDAD DEBIL-Elementos
En el
marco, del juicio débil de proporcionalidad le corresponde a la Sala
determinar: (i) si el fin buscado por la medida no está constitucionalmente
prohibido, (ii) si el medio utilizado tampoco está proscrito por la Carta, y,
(iii) si el medio resulta adecuado.
DECLARATORIA
DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos ex nunc
Referencia:
Expediente D-14052
Demanda
de inconstitucionalidad contra el inciso final (parcial) del artículo 116 de la
Ley 1955 de 2019, “[p]or el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo
2018-2022. ‘Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad’”.
Demandantes:
Andrés Felipe Acosta López y otros.
Magistrada
sustanciadora:
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá,
D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, Diana Fajardo
Rivera, Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Paola Andrea
Meneses Mosquera, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José
Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del
artículo 241 de la Constitución, cumplidos todos los requisitos contemplados en
el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. El 18
de noviembre de 2020, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, los ciudadanos Andrés Felipe Acosta López, Juan David
Grimaldos Martínez, Miguel Ángel Muñoz León, Camila Andrea Duque Camargo y
Anderson Sebastián Manrique Méndez demandaron parcialmente el inciso final del
artículo 116 de la Ley 1955 de 2019 “[p]or el cual se expide el Plan
Nacional de Desarrollo 2018-2022. ‘Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad’”[1]. Al respecto, propusieron
tres cargos de inconstitucionalidad relativos al desconocimiento de los
principios de justicia y equidad tributaria (artículo 95.9 de la Constitución),
legalidad tributaria (artículo 338 superior) y unidad de materia (artículo 158
de la Carta). Mediante Auto del 14 de diciembre de 2020[2], la Magistrada
Sustanciadora inadmitió los tres cargos propuestos por los accionantes.
2. El 12
de enero de 2021, los actores presentaron escrito de corrección[3] de la demanda y
estructuraron su argumentación en dos cargos de inconstitucionalidad. En primer
lugar, argumentaron que la expresión acusada desconoce el artículo 58 de la
Constitución, que establece el derecho a la propiedad. En segundo lugar,
sostuvieron que la norma demandada vulnera el artículo 158 de la Constitución,
que establece el principio de unidad de materia en el trámite legislativo. En
particular, afirmaron que “no existe una conexidad directa e inmediata”
entre la expresión acusada y los objetivos, metas o estrategias previstos en el
PND[4].
3. El Auto
del 28 de enero de 2021[5], admitió
la demanda en cuanto al cargo por desconocimiento del artículo 58
constitucional y rechazó la acusación correspondiente al artículo 158 superior.
Por lo tanto, comunicó el inicio del proceso a la Presidencia de la República,
a la Presidencia del Congreso de la República, a los Ministerios de Hacienda y
Crédito Público y, de Justicia y del Derecho, al Departamento Nacional de
Planeación, y a la Agencia Nacional de Infraestructura para que conceptuaran,
en caso de estimarlo oportuno. Del mismo modo, invitó a la Academia Colombiana
de Jurisprudencia, al Consejo Nacional Gremial, a la Cámara Colombiana de la
Infraestructura, al Colegio Colombiano de Abogados Administrativistas, y a las
facultades de Derecho de las universidades Libre –seccional Bogotá–, del Norte,
de Nariño, del Cauca, del Rosario y Externado de Colombia.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y
previo concepto de la Procuradora General de la Nación, la Corte procede a
decidir sobre la demanda de la referencia.
II.
LA NORMA DEMANDADA
La
demanda se dirige contra el inciso final (parcial) del artículo 116 de la Ley
1955 de 2019, “[p]or el cual se expide el Plan Nacional de
Desarrollo 2018-2022. ‘Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad’”, publicada
en el Diario Oficial número 50.964 del 25 de mayo 2019. A continuación, la Sala
resalta y subraya el aparte acusado:
“ARTÍCULO 116. EVALUACIÓN
DE LOS PROYECTOS DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA DE INICIATIVA PRIVADA. El
artículo 19 de la Ley 1882 de 2018 quedará así:
Artículo 19.
Evaluación de los Proyectos de Asociación Público Privada de Iniciativa
Privada. Los originadores de proyectos de Asociación Pública Privada de
Iniciativa privada, asumirán por su propia cuenta y riesgo, el costo estimado
de su revisión y/o evaluación en la etapa de factibilidad.
Para el efecto, el
originador deberá aportar, según corresponda:
a) El equivalente a
500 SMLMV en caso de proyectos cuyo presupuesto estimado de inversión sea
inferior a 400.000 SMLMV, calculado en precios constantes al momento en que la
entidad pública competente una vez finalizada la etapa de prefactibilidad
manifiesta que el proyecto es de su interés, o
b) El equivalente al
0,1% del presupuesto estimado de Inversión para proyectos cuyo presupuesto
estimado de inversión sea igual o superior a 400.000 smlmv, calculado en
precios constantes al momento en que la entidad pública competente una vez
finalizada la etapa de prefactibilidad manifiesta que el proyecto es de su
interés.
La administración y
manejo de los recursos aportados por el originador destinados a la revisión y/o
evaluación del proyecto en etapa de factibilidad se realizará a través de un
patrimonio autónomo que constituirá el originador. Los costos que genere la
administración de dicho patrimonio autónomo deberán ser cubiertos por el
originador de la iniciativa privada.
La entidad estatal
encargada de la revisión y/o evaluación del proyecto será la beneficiaria del
patrimonio autónomo y la encargada de autorizar la celebración de los contratos
requeridos para el efecto, así como autorizar los pagos a que hubiere lugar en
desarrollo de los mismos.
El costo estimado de
la evaluación del proyecto en la etapa de factibilidad deberá girarse al
patrimonio autónomo en el plazo establecido por la entidad al momento de
pronunciarse sobre el mismo una vez finalizada la etapa de prefactibilidad. En
caso de que el originador no consigne el valor de la evaluación del proyecto la
entidad estatal no adelantará su respectiva evaluación.
Finalizada la
evaluación del proyecto, se procederá a la liquidación del patrimonio autónomo y
sus excedentes si los hubiere serán consignados a orden del tesoro nacional”
(negrilla
y subraya no original).
III.
LA DEMANDA
A juicio de los accionantes, la expresión
acusada desconoce el artículo 58 de la Constitución, en concreto, el derecho a
la propiedad. Como consideración previa, señalaron que, en virtud del artículo
19 de la Ley 1882 de 2018, los originadores de proyectos de infraestructura
pública de iniciativa privada o para la prestación de sus servicios asociados
asumen, por su propia cuenta y riesgo, la totalidad de los costos de la
evaluación de las propuestas. Además, la misma disposición estableció la
obligación de constituir un patrimonio autónomo para financiarla. Sin embargo,
la redacción original del artículo 19 no contempló el destino de los excedentes
de los recursos aportados al patrimonio autónomo una vez finalizada la
evaluación del proyecto. En este sentido, los peticionarios sostuvieron que,
antes de la expedición de la Ley 1955 de 2019, los excedentes eran retornados
al originador con la liquidación del patrimonio autónomo por tratarse de recursos
de naturaleza privada que cumplen con el fin específico de financiar la
evaluación del proyecto.
Posteriormente, argumentaron que no
existe razón alguna para que el dinero consignado al patrimonio autónomo por el
originador, de naturaleza privada, se convierta en un recurso público.
Efectivamente, la creación del patrimonio autónomo tiene la finalidad
específica de financiar y asegurar la seriedad de la evaluación del proyecto en
su etapa de factibilidad. Por lo tanto, cuando se cumple dicho propósito, deja
de existir una justificación para no devolver el dinero al originador. Además,
si bien es cierto que una entidad pública es la beneficiaria del patrimonio
autónomo para el cumplimiento de un fin específico, esto no implica que el
dinero consignado adquiera naturaleza pública. Lo anterior, porque la
participación económica del Estado en la constitución del patrimonio es nula.
Por otra parte, sostuvieron que la medida
es una restricción irrazonable y desproporcionada a la propiedad de los
originadores por las siguientes razones: (i) la apropiación de los excedentes
del patrimonio autónomo por parte del Estado no corresponde a una destinación
específica asociada con la utilidad pública; (ii) no existe actividad ilícita
que pueda asociarse con la figura de extinción de dominio; y, (iii) no puede
considerarse como confiscación porque “el
Estado no se estaría apoderando de todos o parte considerable de los bienes de
una persona sin compensación económica”[6]. Además, la expresión demandada
desconoce los principios de justicia conmutativa y de buena fe. Lo expuesto,
debido a que genera un enriquecimiento sin causa del Estado a costa del
empobrecimiento correlativo del originador del proyecto. Por lo tanto, se
altera la equivalencia entre las prestaciones correlativas de las partes en la
etapa de factibilidad del proyecto.
Por último, advirtieron que la medida no
puede considerarse como un tributo. En concreto, indicaron que no existe un
hecho generador ni una base gravable para entenderlo como una norma tributaria.
Además, el dinero consignado a orden del tesoro nacional no depende de la
capacidad contributiva permanente de los originadores. En este sentido, la
medida no puede enmarcarse en ninguna de las tres clases de tributos:
impuestos, tasas o contribuciones especiales.
IV.
INTERVENCIONES
Universidad
Externado de Colombia[7]
El
Centro Externadista de Estudios Fiscales –CEEF– del Departamento de Derecho
Fiscal de la Universidad Externado de Colombia solicitó a la Corte declarar INEXEQUIBLE
la expresión demandada. En primer lugar, resaltó que las etapas de
prefactibilidad y factibilidad en la estructuración del proyecto de APP son de
naturaleza precontractual. En este sentido, la única participación económica
para la constitución del patrimonio autónomo es la del originador. Por lo
tanto, no existe justificación para la obligación de consignar los excedentes
al tesoro nacional. Aquella no configura el retorno de una inversión pública
debido a que aquella no se ha realizado. En segundo lugar, argumentó que la
norma acusada desconoce el principio de justicia conmutativa. Lo anterior, por
la ausencia de razones que sustenten los excedentes pasen a ser recursos
públicos. Además, sostuvo que no es posible considerar la consignación de los
excedentes como el pago de un tributo. Finalmente, manifestó que esta medida
configura un enriquecimiento sin justa causa a favor del Estado porque al
terminar la evaluación del proyecto desaparecen las justas causas para no
devolver los excedentes al privado.
Cámara
Colombiana de la Infraestructura – CCI[8]
Consideró
que la disposición demandada debe declararse INEXEQUIBLE por violación
del derecho a la propiedad privada de los originadores privados de proyectos de
APP. Argumentó que el apartado no persigue un fin específico e imperioso ya que
establece como objetivo del aporte del originador la evaluación del proyecto.
Sin embargo, la norma omite precisar cuál es el propósito perseguido al
consignar los excedentes que no se usaron para la evaluación a orden del tesoro
nacional. Adicionalmente, precisó que, si bien es cierto que el originador
asume el riesgo inherente a los costos de estructuración del proyecto, esto no
incluye la imposibilidad de recuperar los recursos que no fueron utilizados
para tal estructuración y/o evaluación del proyecto de APP. En conclusión,
sostuvo que la expresión demandada supone una restricción desproporcionada del
núcleo esencial del derecho fundamental a la propiedad de los originadores
privados.
Departamento
Nacional de Planeación – DNP[9]
Pidió
a la Corte declarar EXEQUIBLE la norma acusada porque no desconoce el
derecho a la propiedad privada de los originadores. Según el artículo 116 de la
Ley 1955 de 2019, los originadores deben asumir por su propia cuenta y riesgo
el costo estimado de la evaluación del proyecto en la etapa de factibilidad.
Además, al fijarse una estimación del costo de evaluación, los originadores no
pueden reclamar excedentes si el costo fue menor, así como tampoco se les puede
exigir un pago adicional si el costo fue mayor. En cuanto al derecho a la propiedad,
la entidad precisó que la fiducia mercantil supone una transferencia del
derecho de dominio de los bienes fideicomitidos por parte del fideicomitente al
fiduciario. En este sentido, no es posible hablar de un detrimento patrimonial
del originador porque el aporte que realizó ya no hace parte de su patrimonio.
Del mismo modo, señaló que es posible que los bienes del patrimonio autónomo al
momento de su liquidación sean transferidos al beneficiario (una entidad
pública en este caso) y no al fideicomitente/originador en virtud de las
previsiones legales y de los términos del contrato de fiducia. Finalmente,
añadió que la finalidad de la medida consiste en la alineación de incentivos
entre el sector público y el sector privado para desalentar iniciativas con
estudios deficientes. Por lo tanto, la imposición de este costo de revisión a
cargo del originador permite filtrar propuestas que no cuenten con estudios
sólidos. De esta manera se lograría racionalizar el uso de los escasos recursos
públicos al realizar las evaluaciones con el dinero de los propios
originadores.
Ministerio
de Transporte[10]
Estimó
que la expresión demandada debe declararse EXEQUIBLE. En concreto, adujo
que la norma no vulnera los principios de justicia y equidad, legalidad
tributaria, y unidad de materia. Respecto a los principios de justicia y
equidad, manifestó que los originadores deben asumir por su cuenta y riesgo el
costo estimado de evaluación del proyecto. Dicha obligación se materializa con
la constitución del patrimonio autónomo, al cual se transfiere el dominio del
aporte del originador. Esta operación implica que el valor consignado por el
privado se convierte en un recurso público en virtud de su destinación a
materializar una actividad administrativa, como lo es la evaluación del
proyecto.
Adicionalmente,
indicó que la constitución del patrimonio autónomo para financiar la evaluación
de proyectos de APP de iniciativa privada “no es un negocio jurídico desde
el cual se haga transferencia temporal de un activo con fines de devolución y
rendimientos al final del mismo”[11]. Por el
contrario, se trata de un modo en que el originador asume los costos de estudio
y revisión de su proyecto en la etapa de factibilidad. Además, afirmó que el
propósito de la expresión acusada no se encuentra regulado por el negocio de
fiducia mercantil, a diferencia de la perspectiva privatista utilizada por los
accionantes.
En
este punto, estimó que, si se considera que el traslado de los excedentes al
tesoro nacional es un enriquecimiento sin justa causa a favor del Estado, lo
mismo podría predicarse de la totalidad del dinero consignado por el originador
al patrimonio autónomo. En su criterio, la interpretación del principio de
reciprocidad propuesta por los accionantes implicaría que si no se retorna la
totalidad del dinero consignado por el originador se estaría ante el detrimento
patrimonial del particular en cualquier escenario.
Por
otra parte, el Ministerio sostuvo que la medida tiene la finalidad pública de
incentivar la iniciativa privada de las APP para el desarrollo de la
infraestructura del país. En este sentido, los excedentes que no se utilizaron
para la evaluación del proyecto “se encuentran afectos al objetivo
estratégico del cubrimiento de necesidades de infraestructura en el país”[12].
También
indicó que no se desconoce el principio de legalidad tributaria porque la no
devolución de los excedentes al originador no es una carga impositiva, sino la
consecuencia de asumir voluntariamente los costos de evaluación del proyecto, por
su cuenta y riesgo. Por último, señaló que la expresión no vulnera el principio
de unidad de materia porque su finalidad es materializar la logística necesaria
para el desarrollo regional de la infraestructura vial.
Agencia
Nacional de Infraestructura – ANI[13]
Solicitó
a la Corte INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo. Al respecto,
sostuvo que el cargo admitido carece de especificidad y pertinencia. Por un
lado, no es específico porque los demandantes parten de una interpretación
errónea de la norma, puesto que no hace referencia al contrato de fiducia
mercantil. Además, omiten señalar que el originador, antes de presentar su
proyecto, conoce los costos que debe asumir. En consecuencia, los argumentos de
los demandantes parten de supuestos errados que no ofrecen una verdadera confrontación
entre la norma legal y el parámetro constitucional. Por otra parte, aseveró que
el cargo no es pertinente. Indicó que las consecuencias jurídicas que los
demandantes derivan de la disposición acusada obedecen a consideraciones de
tipo subjetivo.
Posteriormente,
argumentó que, en caso de que la Corte decida estudiar el fondo del asunto, la
expresión demandada debe declararse EXEQUIBLE. En concreto, indicó que,
en la fiducia mercantil, a diferencia del encargo fiduciario, se produce una
transferencia de la propiedad de los bienes fideicomitidos. También señaló que,
a la terminación del fideicomiso, los bienes deben retornar al fideicomitente
si otra cosa no se ha establecido. Sin embargo, es posible establecer que los
bienes excedentes sean transferidos a un beneficiario, como, en este caso, el
tesoro nacional. Finalmente, advirtió que la Ley 1508 de 2012 prevé que, tanto
en el escenario en que el proyecto sea viable y aceptado (inciso 2º del
artículo 16) como en el que no sea seleccionado (inciso 4° del parágrafo 4 del
artículo 5), la entidad deberá pagarle al originador el valor en que incurrió
por costos de evaluación. Por lo tanto, el originador recibirá el valor que
aportó al patrimonio autónomo, lo cual desestima cualquier vulneración del
derecho a la propiedad.
V.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
La
Procuradora General de la Nación solicitó a la Corte declarar EXEQUIBLE
el aparte acusado[14]. El
Ministerio Público resaltó que el particular que desee participar como
originador de una APP de iniciativa privada debe estructurar, bajo su propia
cuenta y riesgo, la propuesta de infraestructura pública o la prestación del
servicio asociado. En torno a los costos de estructuración del proyecto, indicó
que la Ley 1508 de 2012 regula dos escenarios: (i) si la iniciativa es
considerada viable, la comunicación de las condiciones de aceptación para el
originador incluirá el monto de los estudios realizados; y, (ii) si el
originador no resulta seleccionado, el adjudicatario deberá pagar al originador
el valor de los costos de los estudios. En esta línea, hizo énfasis en que, a
partir de la celebración de una fiducia mercantil, el patrimonio autónomo que
se constituye para adelantar la evaluación del proyecto no es propiedad del
originador, sino que es independiente de sus bienes. En
este caso, el originador, con el fin de que se evalúe su proyecto, constituye
el patrimonio autónomo a riesgo propio. Además, recordó que es posible que el
beneficiario de un patrimonio autónomo sea una persona diferente al constituyente.
En conclusión, la expresión acusada no supone una violación del derecho de
propiedad, pues tal escenario requiere que se obligue a los administrados a
entregar sus recursos sin justa causa, lo cual no ocurre en este caso.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. En
virtud del artículo 241.4 superior, la Corte es competente para conocer la
demanda de inconstitucionalidad contra el inciso final (parcial) del artículo
116 de la Ley 1955 de 2019, porque se trata de un texto normativo incluido en
una ley de la República.
Consideraciones
preliminares
2. Antes
de abordar el debate constitucional propuesto en la demanda, la Sala debe
analizar la aptitud de los argumentos presentados por los accionantes. Esto se
debe puntualmente a la solicitud de inhibición por parte de la ANI. Esa entidad
manifestó que el cargo admitido carece de especificidad y pertinencia.
Por un lado, la
entidad sostuvo que la censura propuesta no es específica, ya que recae sobre
una interpretación incorrecta de la norma. En este sentido, los peticionarios
no comprenden la naturaleza del contrato de fiducia mercantil y que los
originadores asumen por su cuenta y riesgo el costo estimado de la revisión o
evaluación de sus proyectos a través de la constitución de un patrimonio
autónomo. Por lo tanto, señaló que los demandantes parten de supuestos errados
que no muestran una verdadera confrontación entre la norma legal y un parámetro
de constitucionalidad. Por otra parte, afirmó que el cargo no es pertinente ya
que las consecuencias jurídicas que los peticionarios derivan de la norma
demandada obedecen a consideraciones subjetivas.
Aptitud sustantiva
de la demanda
3. El
Decreto 2067 de 1991 dispone en su artículo 2° que, entre otros requisitos, la
demanda de inconstitucionalidad debe precisar “las razones por las cuales
dichos textos [los constitucionales] se estiman violados”. A través
de múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha identificado parámetros que
le permiten valorar el cumplimiento de esta exigencia[15].
Para que sea así, el demandante debe asumir una carga argumentativa mínima que
no se encuentra sometida a rigorismos técnico-jurídicos especiales[16].
Sin embargo, los argumentos planteados sí deben llevar a que la Corte pueda
comprender y discernir el problema de constitucionalidad que se le plantea,
delimitar el objeto de su análisis y efectuar el estudio que corresponda.
Tal comprensión se
deriva además del carácter público de la acción de inconstitucionalidad que
permite a cualquier ciudadano acudir a la administración de justicia en
resguardo de la coherencia del sistema jurídico con la Constitución. Basta con
que su argumentación genere una duda sobre la falta de correspondencia entre la
ley que acusa y el orden constitucional vigente, y plantee al menos un reproche
en contra de aquella.
Con todo, la
existencia de los cargos de inconstitucionalidad contra las disposiciones con
fuerza de ley está supeditada a la estructuración de lo que se ha reconocido
como el concepto de la violación[17]. Para que su
formulación sea exitosa es preciso que los argumentos de inconstitucionalidad
contra las normas acusadas sean[18]:
a. Claros, lo
que implica que exista un hilo conductor en la argumentación que permita
comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan de
forma nítida.
b. Ciertos, es
decir, la demanda habrá de recaer sobre una proposición jurídica real y
existente; no sobre una inferida por el demandante, implícita o que hace parte
de normas que no fueron objeto de demanda. En relación con este requisito esta
Corporación ha señalado que “la censura es cierta siempre que los
significados que se le atribuyan al precepto demandado deriven de su texto y no
constituyan una suposición o una conjetura carente de asidero en la formulación
normativa aportada por el legislador”[19].
c. Específicos, de
modo que se precise cómo la norma acusada vulnera un precepto o preceptos de la
Constitución. La oposición entre las normas en contraste debe ser objetiva y
verificable del contenido de la ley y el texto de la Carta, de modo que son
inadmisibles los argumentos vagos, indeterminados, abstractos y globales.
d. Pertinentes,
lo
que significa que el reproche debe tener naturaleza constitucional y no
legal y/o doctrinaria, tampoco deben ser argumentos relacionados con la
valoración de la oportunidad o consecuencias de la norma.
e. Suficientes, en
el sentido de que se expongan todos los elementos de juicio (argumentativos y
probatorios) necesarios para iniciar el estudio y que despierten siquiera una
duda mínima sobre la inconstitucionalidad de la disposición acusada.
La Corte debe
constatar en cada caso que los razonamientos contenidos en la demanda cumplan
todos estos requisitos. Aquellos aseguran la existencia de un cargo de
inconstitucionalidad y le permite a este Tribunal realizar un pronunciamiento
de fondo. Su verificación se efectúa en dos etapas: en la admisión de la
demanda y al momento de proferir la sentencia. En la fase de admisión, el
magistrado a quien fue repartido el asunto examina si este cumple con los
requisitos para ser estudiado. En el momento de emitir la sentencia, la Sala
Plena analiza la satisfacción de cada uno de ellos, sin que el concepto
proferido anteriormente le resulte vinculante[20].
4. En
el presente caso, la Sala considera que el cargo es apto por los siguientes
motivos:
Primero, es claro
porque existe un hilo conductor en la argumentación que permite comprender el
contenido de la demanda y su justificación en relación con la confrontación
entre ella y el artículo 58 de la Constitución.
Segundo, es cierto
ya que el alcance que los accionantes le endilgan a la expresión acusada (destinación
de excedentes al tesoro nacional) efectivamente puede deducirse de su lectura.
De igual manera, es cierto que la confrontación entre la norma impugnada y las
garantías de la propiedad privada pueden generar problemas de
constitucionalidad al entender que el Estado debe tener justificación
suficiente para exigirle a los particulares que aporten recursos de su patrimonio
para la financiación de proyectos públicos.
Tercero, es específico
puesto que precisa de forma objetiva y verificable una oposición entre el
contenido de la expresión acusada y el derecho a la propiedad. En efecto, los
peticionarios exponen las razones por las cuales consideran que se afecta de
manera injustificada el patrimonio del originador cuando los excedentes de la
evaluación de los proyectos de APP no le son devueltos. En tal sentido, la
interpretación de los demandantes es posible dentro de los márgenes
hermenéuticos de la normativa cuestionada. En efecto, la norma constitucional
establece el derecho a la propiedad y el precepto parcialmente acusado impone
al originador que se desprenda de una parte de ella consistente en los
excedentes que quedan luego de la liquidación de un patrimonio autónomo constituido
para la evaluación de los proyectos de APP de iniciativa privada.
No se trata de un
argumento vago, indeterminado, abstracto o global. De hecho, los argumentos
expuestos por la ANI para cuestionar la aptitud del cargo realmente
corresponden al fondo del asunto. La entidad afirma que los peticionarios no
comprenden la naturaleza del contrato de fiducia y el alcance de lo que
significa “asumir por su cuenta y riesgo” el costo estimado de la
evaluación de los proyectos de APP. Como se verá posteriormente, justamente
allí radica el problema constitucional planteado sobre la supuesta violación
del derecho a la propiedad como consecuencia de un modelo específico de fiducia.
Esta figura admite varias posibilidades para determinar beneficiarios, sin
embargo, en este caso, la norma establece como beneficiario único de los
excedentes al Estado. En este sentido, los demandantes cuestionan tal forma de
fijar el beneficiario y la constitucionalidad de la carga económica (no recibir
los excedentes) en cabeza de los originadores de los proyectos de APP en esta
etapa precontractual.
Cuarto, es pertinente
toda vez que se trata de un reproche de naturaleza constitucional basado en el
artículo 58 de la Carta. No es cierto, como plantea la ANI, que las
consecuencias contenidas en la expresión acusada se deriven de consideraciones
subjetivas o de supuestos que ella no contiene. Por el contrario, la lectura de
la disposición acusada permite evidenciar que, en efecto, los excedentes del
patrimonio autónomo serán consignados a orden del tesoro nacional cuando no
hayan sido utilizados para la evaluación o revisión del proyecto propuesto por
el originador. Esta destinación es considerada inconstitucional por los
actores.
Quinto, es suficiente
puesto que, al reunir los requisitos previamente descritos, la censura
propuesta cuenta con una carga argumentativa apta para generar una duda sobre
la constitucionalidad de la expresión acusada a la luz del artículo 58 de la
Constitución.
5. De
esta manera, la Sala estima que los ciudadanos edificaron el concepto de
violación de la Carta con fundamento en reproches de naturaleza constitucional claros,
ciertos, específicos, pertinentes y suficientes. En consecuencia, el cargo es
apto para generar un pronunciamiento de fondo de la Corte, por lo que procederá
a analizarlo.
Problema jurídico
y metodología de la decisión
6. Los
demandantes consideran que el fragmento acusado desconoce el
derecho a la propiedad (artículo 58 superior). Lo anterior, porque no existe
razón alguna para que los excedentes de los recursos aportados por el
originador de un proyecto de APP de iniciativa privada a un patrimonio
autónomo, que tiene como finalidad la evaluación del proyecto en su etapa de
factibilidad, no le sean retornados una vez se liquida y, por el contrario,
sean consignados a orden del tesoro nacional.
La Universidad Externado de Colombia y la
Cámara Colombiana de Infraestructura concuerdan con los actores. La primera
entidad indicó que la única
participación económica para la constitución del patrimonio autónomo es la del
originador. Por lo tanto, no está justificada la consignación de los excedentes
al tesoro nacional como un retorno de una inversión pública que no ha existido.
Por su parte, la Cámara enfatizó que el apartado no supera un juicio de
proporcionalidad pues ni siquiera es claro su propósito. Además, si bien es
cierto que el originador asume el riesgo inherente a los costos de
estructuración del proyecto, esto no incluye la falta de recuperación de
recursos que no fueron utilizados para la revisión y/o evaluación del proyecto
de APP.
Por
su parte, el Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Transporte y
la Agencia Nacional de Infraestructura estiman que el aparte acusado se ajusta
a la Constitución. Consideran que los originadores deben asumir por su propia
cuenta y riesgo el costo estimado de la evaluación del proyecto. Además, el
ordenamiento jurídico permite que los excedentes se transfieran al
beneficiario, que en este caso es el tesoro nacional, como lo afirma la ANI. El
Ministerio agrega que el cargo parte de un error, pues este negocio no es una
fiducia mercantil, ya que el valor consignado por el originador se convierte en
un recurso público en virtud de su destinación.
La
Procuradora General de la Nación también solicitó a la Corte declarar la
exequibilidad del aparte acusado porque no se obliga a los administrados a
desprenderse de sus pertenencias sin justa causa.
7. Con
fundamento en lo anterior, la Corte debe resolver el siguiente problema
jurídico: ¿el aparte acusado vulnera el derecho a la propiedad privada al
disponer que los excedentes de la liquidación del patrimonio autónomo
constituido por los originadores para la evaluación de los proyectos de APP de
iniciativa privada no les sean devueltos sino consignados a orden del tesoro
nacional?
Para resolver el
problema jurídico planteado, la Sala desarrollará los siguientes temas: (i) el
derecho a la propiedad y la posibilidad de limitarlo de acuerdo con la
Constitución; (ii) el concepto de enriquecimiento sin causa; (iii) las
generalidades de los contratos por medio de los cuales se materializan los
proyectos de APP; (iv) la obligación de constituir un patrimonio autónomo en la
etapa precontractual de esos contratos para revisar y/o evaluar proyectos de
APP de iniciativa privada. Finalmente, (v) la Corte resolverá el problema
jurídico planteado.
El
derecho a la propiedad: reiteración jurisprudencial
8. El
derecho a la propiedad está previsto en el artículo 58 de la Constitución, que
lo garantiza de conformidad con la ley. Sin embargo, establece límites por
motivos de utilidad pública e interés social. Además, consagra su función
social y ecológica, lo que implica obligaciones para los titulares de este
derecho. Del mismo modo, consagra la figura de la expropiación por vía
administrativa previa indemnización sujeta a posterior
acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio.
Además,
la noción de propiedad privada está prevista en el inciso primero del artículo
669 del Código Civil como “el derecho real en una cosa corporal, para gozar
y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno”. Bajo ese
entendido, este Tribunal ha desarrollado la noción del derecho a la propiedad
privada como un derecho constitucional[21]
subjetivo que tiene una persona sobre una cosa corporal o incorporal, cuyo
núcleo esencial faculta al titular para usar, gozar, explotar y disponer de
esta[22]. La Sentencia
C-410 de 2015[23]
estableció lo siguiente:
“(…) frente al concepto de propiedad privada, esta
Corporación ha establecido que se trata de un derecho subjetivo que se tiene sobre una cosa corporal
o incorporal, que faculta a su titular para usar, gozar, explotar y disponer de
ella, siempre y cuando se respeten sus inherentes funciones sociales y
ecológicas, encaminadas al cumplimiento de deberes constitucionales
estrechamente vinculados con la noción de Estado Social de Derecho, como son la
protección al medio ambiente, la salvaguarda de los derechos ajenos, la
promoción de la justicia y la equidad y el interés general prevalente”.
En suma, el derecho a la propiedad está consagrado en
la Constitución como un derecho subjetivo que el ordenamiento jurídico protege
y garantiza, pero que también admite limitaciones en virtud de su función
social, la utilidad pública y el interés social.
Limitaciones
a la propiedad privada por parte del Estado
9. El derecho a
la propiedad privada admite ciertas limitaciones previstas en los artículos 34
y 58 de la Constitución y su desarrollo le compete al Legislador. Las
mencionadas restricciones pueden sustentarse en: (i) su función social, (ii) su función ecológica, (iii) los
motivos de utilidad pública o interés social y (iv) la extinción de dominio
ante la adquisición de bienes mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio
del tesoro público o con grave deterioro de la moral.[24] Además, el artículo 34 prohíbe expresamente la pena de confiscación.
10. Todas las limitaciones a la
propiedad privada han sido ampliamente estudiadas en reiteradas ocasiones por
la Corte Constitucional[25].
Por ejemplo, la Sentencia C-133 de 2009[26]
precisó respecto a la función social que caracteriza todo tipo de propiedad “sea
privada o estatal; individual o colectiva”.
Adicionalmente, esa decisión refirió a los motivos de
utilidad pública o interés social y estableció que la Constitución exige
que exista una ley previa que los defina. En ese sentido, no basta con alegarlos
sino que deben ser precisados por el Legislador.
Bajo esas precisas circunstancias es posible aplicar
algunas figuras que limitan la propiedad. Por ejemplo, la expropiación que
exige motivación del Legislador, sentencia judicial e indemnización previa. Con
todo, en los casos que establezca la ley, la expropiación puede adelantarse por
vía administrativa sujeta a posterior control contencioso administrativo.
La misma providencia también se refirió a la extinción
de dominio (art. 34 superior) y la distinguió de la confiscación, figura
proscrita por la Carta. Por un lado, la extinción de dominio es una “acción
constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente
regulada por el constituyente, relacionada con el régimen constitucional del
derecho de propiedad y en virtud de la cual se extingue el dominio sobre los
bienes adquiridos de manera ilícita”[27].
Por otra parte, la confiscación “es una pena, que afecta el patrimonio de la
persona que ha sido condenada como responsable de un delito, pues implica la
pérdida de sus bienes a favor del Estado. Así las cosas, la confiscación que la
Constitución prohíbe es la apropiación oficial indebida, sin causa y
procedimiento legal, por vía de simple aprehensión, del patrimonio de una
persona”.
11. Posteriormente,
la Sentencia C-459 de 2011[28],
precisó las diferencias entre confiscación, extinción de dominio y decomiso. La
confiscación, explicada previamente, se diferencia de la extinción de dominio
porque esta última es una figura que “permite al Estado mediante un proceso
judicial que no es de carácter penal, rodeado de todas las garantías
procesales, desvirtuar el derecho de propiedad de quien dice ostentarlo, debido
a que nunca lo ha adquirido en razón del origen ilegítimo y espurio de su
adquisición”. El decomiso es “una sanción establecida por el legislador
y que priva de la propiedad del bien a su titular sin indemnización alguna, por
estar vinculado con la infracción objeto de sanción o ser el resultado de su
comisión”.
En ese sentido,
las limitaciones al derecho a la propiedad en la Constitución parten de la
prohibición de confiscación y tienen las siguientes características: (i) se
deben interpretar de acuerdo con su función social y ecológica, (ii) están
reservadas al Legislador, quien deberá motivarlas; (iii) se pueden materializar
en distintas figuras como la expropiación por vía administrativa, la extinción
de dominio o el decomiso, las cuales responden a distintas situaciones y
objetivos y son desarrolladas por el Legislador.
El margen de configuración legislativa para fijar
límites a la propiedad privada
12. La Corte ha interpretado que el margen de configuración
legislativa, fundada en los artículos 114 y 150 superiores, sobre las
limitaciones al derecho a la propiedad exige que se
cumplan con los criterios de proporcionalidad y razonabilidad. Al respecto, la Sentencia
C-491 de 2002[29]
reconoció que: “[a]unque el ordenamiento
constitucional exige que tales restricciones sean razonadas y proporcionales de
modo que no afecten el núcleo esencial del derecho de propiedad, lo cierto es
que, mientras tales limitantes sean respetadas, la Ley se encuentra habilitada
por la Constitución para aplicarlas cuando ello resulte necesario para
satisfacer los intereses sociales”.
La Sentencia
C-1172 de 2004[30]
analizó la constitucionalidad del artículo 723 del Código Civil, según el cual “[s]i
una heredad ha sido inundada, el terreno restituido por las aguas, dentro de
los diez años subsiguientes, volverá a sus antiguos dueños”. La Corporación
estimó que el límite de diez años para que los antiguos dueños puedan reclamar
como suyo el terreno que estaba inundado se ajustaba a la Carta. Por lo tanto,
aquellos predios que alcanzan los diez años inundados pasan a ser bienes de uso
público. Lo relevante de esta providencia es que delimitó el contenido del
derecho a la propiedad respecto a interferencias estatales:
“Ciertamente,
el contenido esencial del derecho de propiedad, entendido como aquel mínimo
subjetivo o espacio de libertad para que las personas puedan ejercer y disponer
libremente de sus bienes dentro del marco jurídico, no puede ser interferido
por el Estado so pretexto de regular su función social y ecológica, ya que ante
todo se trata de un derecho que permite el desarrollo de un ámbito de libertad
personal y en este sentido debe protegerse constitucionalmente. Por ello, las
limitaciones que puedan imponerse al propietario por el legislador deben tener
en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, que exigen un balance
equitativo entre los intereses individuales y los intereses de la sociedad”.
Posteriormente,
la Sala Plena precisó aún más el margen de configuración legislativa sobre el
derecho a la propiedad privada en la Sentencia C-791 de 2006[31]. En aquella oportunidad,
la Corte estudió la constitucionalidad de los artículos 474 del Código de
Procedimiento Civil y 2336 del Código Civil por considerar que el derecho de
compra que reconocían a los comuneros demandados era discriminatorio respecto a
los comuneros demandantes. Sin embargo, la Corte estimó que la opción de compra
inicial y preferencial que se confiere a los comuneros demandados sobre la cosa
común no vulnera el derecho a la igualdad de los comuneros demandantes. Lo
anterior, porque les permite a los primeros mantener la condición de comuneros
y evitar que el bien común pase a manos de terceros. En cuanto al margen de
configuración legislativa, recordó que, dicha potestad no es absoluta, debe ser
razonable y proporcionada. Reiteró la Sentencia C-782 de 2004[32],
la cual señaló que “al legislador le compete, …definir las características y
modalidades de la propiedad, […] y las "facultades, obligaciones, cargas y
deberes que los propietarios y terceros pueden desarrollar y están, obligados a
cumplir"[33]
con respecto a los bienes que ostentan y al tipo de propiedad que poseen, en
cada caso específico”. Por lo tanto, “sólo las limitaciones
desproporcionadas o irrazonables, o abiertamente contrarias a derechos
fundamentales concretos, pueden ser consideradas reprochables, en vista del
amplio margen de configuración del Congreso en materia económica y patrimonial”[34]”.
13. En un caso con algunas similitudes al examinado en esta
oportunidad, la Sentencia C-119 de 2006[35]
aplicó parámetros de razonabilidad y proporcionalidad al estudiar la
constitucionalidad de algunas expresiones de los artículos 2º, 6º y 10 de la
Ley 66 de 1993. En esa oportunidad, la Corte Constitucional analizó si la
destinación del producto trimestral de los depósitos judiciales a favor de la
Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional quebrantaba el derecho a
la propiedad privada, la prohibición de confiscación y el principio de
igualdad. Al respecto, la Sala consideró que la norma era constitucional por
ajustarse a los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad:
“ya
que evidentemente se trata de un fin constitucionalmente legítimo, como es la
administración de justicia, en beneficio de toda la comunidad, por ser ésta
integralmente usuaria actual o potencial de sus servicios y en ella están
comprendidos los depositantes, medida que el legislador puede adoptar
válidamente en ejercicio de su libertad de configuración normativa consagrada
en los Arts. 114 y 150 superiores, siempre y cuando respete los valores,
principios y derechos constitucionales como ocurre en este caso”.
14. De manera que el margen
de configuración legislativo en lo referente a la limitación del derecho a la
propiedad privada debe respetar los parámetros establecidos por la
Constitución. De igual forma, los límites establecidos por la ley deberán
analizarse constitucionalmente a la luz de la finalidad que persiguen, junto
con su razonabilidad y proporcionalidad.
15. En ese sentido, la Corte ha reconocido que el margen de
configuración legislativo puede desarrollar criterios para el ejercicio del
derecho a la propiedad. En todo caso, la ley debe concretar los supuestos de
las limitaciones al dominio autorizadas por la norma superior. Sin embargo, esta
Corporación también ha insistido en que el Legislador no podrá en ningún caso
transgredir las prohibiciones establecidas por la Constitución en esta materia.
Tampoco, establecer nuevas limitaciones a la propiedad que extralimiten
aquellas establecidas por la Carta. Por ejemplo, la prohibición de confiscación
del artículo 34 superior no puede ser desconocida por el Legislador en el
ejercicio de sus funciones.
En
conclusión, el margen de configuración legislativa en materia de propiedad
privada no es absoluto. Por el contrario, está circunscrito a los mandatos que
tiene el Estado para establecer limitaciones al derecho a la propiedad, entre
los que se encuentra la obligación de motivar la afectación a tal derecho. Por
lo tanto, todo límite o restricción a la propiedad privada debe estar motivado
por una finalidad específica que se relacione con la utilidad pública, el interés
o sus funciones social y ecológica. En este sentido, imponer una afectación al
derecho a la propiedad sin cumplir estos requisitos implica una extralimitación
del margen de configuración legislativo que habrá de ser analizada a la luz del
principio de proporcionalidad.
El enriquecimiento sin justa causa
16. La
jurisprudencia también se ha pronunciado sobre situaciones que limitan la propiedad
de manera ilegítima en algunos escenarios precisos de interacción entre el
Estado y los particulares. En este caso, la figura más representativa es el
enriquecimiento sin justa causa. La Sentencia C-278 de 2014[36] se refirió a sus
orígenes en la legislación civil, para enfatizar que se trata de un concepto
con relevancia constitucional para analizar las eventuales limitaciones del
derecho a la propiedad. En efecto, en sede de control abstracto, pretende
enfrentar normas que soslayen la justicia como fundamento de las
relaciones jurídicas. De tal suerte, el enriquecimiento sin justa causa es una
figura que tiene como objetivo analizar las normas desde el imperativo superior
de proveer soluciones justas en los eventos en que la legislación permita
desequilibrios patrimoniales injustificados e inaceptables desde el punto de
vista constitucional. Al respecto, esa sentencia manifestó:
“[e]n
la legislación civil, el enriquecimiento sin causa es un principio general de
derecho que tiene las siguientes características: (i) requiere que una de las
partes se enriquezca, es decir que obtenga provecho de cualquier circunstancia
y que dicha ventaja se aprecie en dinero; (ii) correlativamente al
enriquecimiento de una de las partes, es necesario que exista un
empobrecimiento de la otra consistente en una pérdida material; (iii) debe
existir una relación de causalidad entre el enriquecimiento y el
empobrecimiento; (iv) el enriquecimiento no tiene ningún fundamento legal ni
contractual, como se desprende del nombre de esta figura, no tiene causa en la
ley; (v) el Consejo de Estado, ha señalado que, igualmente, se requiere que el
empobrecimiento no haya sido causado por quien lo alega”.
17. El
Consejo de Estado también se ha pronunciado en múltiples ocasiones respecto al
enriquecimiento sin justa causa. En particular, la sentencia del 8 de junio
de 2017, Rad. 41233[37] se
refirió a los elementos que configurarían esta situación en los siguientes
términos:
“(i) la existencia
de un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja o
beneficio patrimonial ─ventaja positiva─ o, que su patrimonio no
haya sufrido detrimento alguno ─ventaja negativa─; (ii) el
empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el
enriquecido se haya traducido consecuentemente en una mengua patrimonial para
el empobrecido; y (iii) la ausencia de causa jurídica, que justifique el
empobrecimiento sufrido por el afectado como consecuencia del enriquecimiento del
beneficiado, es decir, que sea injusto.”
En
materia de contratación pública, el precitado fallo reiteró la ocurrencia de
enriquecimiento sin causa en las siguientes circunstancias:
a)
Cuando
se acredite en el proceso que fue exclusivamente la entidad pública, sin
participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su
autoridad constriñó o impuso a un particular la ejecución de prestaciones o el
suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un
contrato estatal o con prescindencia del mismo.
b)
Cuando
sea urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros,
ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una
lesión inminente e irreversible al derecho a la salud. En este caso, la
urgencia y la necesidad deben ser objetivas y manifiestas como consecuencia de
la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de
contratistas y de celebración de los correspondientes contratos.
c)
Cuando
la administración debió declarar una situación de urgencia manifiesta, pero lo
omitió y solicita la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro
de bienes, sin contrato escrito, en los casos en que esta exigencia imperativa
del Legislador no esté exceptuada conforme a lo dispuesto en el artículo 41,
inciso 4º, de la Ley 80 de 1993.
En
este sentido, el enriquecimiento sin justa causa al que se ha referido el
Consejo de Estado contempla especificidades que no ha abordado la perspectiva
civil. En concreto, se ha enfocado en actuaciones estatales en las que
usualmente existe un contrato estatal. Sin embargo, incluso si no existe tal
convención, ese Tribunal ha reconocido la aplicación del enriquecimiento sin
causa ante “una convención informal que genere un estado de confianza
legítima en el particular, lo que se concreta en la expectativa de un futuro
contrato debidamente celebrado”[38].
18. En
síntesis, el derecho a la propiedad privada es una garantía constitucional
consagrada en los artículos 34 y 58 superiores. La jurisprudencia
constitucional ha precisado el alcance de sus posibles limitaciones con base en las funciones social y ecológica de la propiedad. También, tales
restricciones deben responder a motivos de utilidad pública o interés social.
Por esa razón, la Carta no protege la propiedad sobre bienes adquiridos
mediante enriquecimiento ilícito o en detrimento del tesoro público. En la
relación entre ciudadanos y el Estado, tanto la Corte Constitucional como el
Consejo de Estado han empleado la figura de enriquecimiento sin causa para
resolver casos en los que se produce el detrimento patrimonial de una parte a
expensas del incremento correlativo de la otra, sin justificación jurídica
alguna. En sede de control abstracto, la jurisprudencia constitucional ha
entendido que este concepto es relevante y se funda en un principio básico de
justicia que guía el ordenamiento superior (art. 2 de la Constitución).
Las asociaciones público privadas y sus generalidades
19. De
acuerdo con el artículo 1º de la Ley 1508 de 2012[39], “[l]as
Asociaciones Público Privadas son un instrumento de vinculación de capital
privado, que se materializan en un contrato entre una entidad estatal y una
persona natural o jurídica de derecho privado, para la provisión de bienes
públicos y de sus servicios relacionados (…)”. Esa normativa circunscribe
su ámbito de aplicación a contratos cuyo monto de inversión sea superior a 6000
SMMLV (artículo 3º, parágrafo 1º) y “en los cuales las
entidades estatales encarguen a un inversionista privado el diseño y
construcción de una infraestructura y sus servicios asociados, o su
construcción, reparación, mejoramiento o equipamiento, actividades todas estas
que deberán involucrar la operación y mantenimiento de dicha infraestructura”
(artículo 3º). Los procesos de selección y las reglas para
la celebración y ejecución de este tipo de contratos se regirán por las Leyes
80 de 1993 y 1150 de 2007, salvo en las materias particularmente reguladas en
la Ley 1508 de 2012 (artículo 3º).
La
Sentencia C-346 de 2017[40]
se refirió a los objetivos de esta figura y resaltó que el Legislador
pretendió contar con recursos privados para desarrollar infraestructura a
través de una relación contractual que:
“(i)
evitara que se generara un impacto a la deuda pública; (ii) transfiriera los
riesgos de forma eficiente, y de ese modo posibilitara el ahorro de recursos
públicos a largo plazo; (iii) respondiera a las necesidades de orden nacional y
territorial, de contar con financiación alternativa para la construcción,
modernización, operación y mantenimiento de la infraestructura, así como de la
prestación de servicios complementarios; (iv) contribuyera al desarrollo del
mercado de capitales colombiano; y (v) dinamizara los procesos de innovación,
tanto en la construcción, como en la operación y mantenimiento de la
infraestructura y sus servicios relacionados”.
20. La
Ley 1508 de 2012 contempla dos grandes tipos de APP según quien tenga la
iniciativa del proyecto. Por un lado, existen proyectos de APP de iniciativa
pública, en los que una entidad pública invita a terceros a participar en
el proceso de selección después de publicar su propuesta[41].
Por otra parte, la
ley también contempla los proyectos de APP de iniciativa privada, en los
que un originador privado estructura una propuesta para que el Estado evalúe si
es viable o no[42].
A su vez, los
proyectos APP de iniciativa privada se clasifican entre aquellos que requieren
desembolso de recursos públicos y aquellos que no. En algunas ocasiones se requieren
recursos públicos[43]. Es
importante anotar que en estos casos la participación del Estado sólo se
presenta en la etapa contractual[44].
Los proyectos de APP de iniciativa privada, ya sea que
requieran desembolso de recursos públicos o no, tienen diferentes etapas que
pueden presentarse de manera general así:
La fase que ocupa la atención de la Corte en esta
oportunidad es la precontractual de estructuración en la
etapa de factibilidad a la que se refiere el artículo 16 de la Ley 1508 de 2012.
Es importante anotar que el artículo 14 de
la Ley 1508 de 2012 regula la estructuración de proyectos por parte de agentes
privados, quienes asumen, por su propia cuenta y riesgo, la totalidad de los
costos. A su vez, el proceso de estructuración está dividido en dos etapas:
prefactibilidad y factibilidad.
En la primera[45],
el originador “deberá señalar claramente la descripción completa del
proyecto incluyendo el diseño mínimo en etapa de prefactibilidad, construcción,
operación, mantenimiento, organización y explotación del mismo, alcance del
proyecto, estudios de demanda en etapa de prefactibilidad, especificaciones del
proyecto, su costo estimado y la fuente de financiación”[46].
Después de la presentación del proyecto en etapa de
prefactibilidad, el artículo 15 de la misma ley le otorga a la entidad estatal
competente un plazo máximo de tres meses para dar un concepto favorable o
rechazar la propuesta. En caso de ser favorable, el originador podrá presentar
su iniciativa para la etapa de factibilidad.
En
la fase de factibilidad[47], la
iniciativa debe incluir
“el
modelo financiero detallado y formulado que fundamente el valor del proyecto,
descripción detallada de las fases y duración del proyecto, justificación del
plazo del contrato, análisis de riesgos asociados al proyecto, estudios de
impacto ambiental, económico y social, y estudios de factibilidad técnica,
económica, ambiental, predial, financiera y jurídica del proyecto”[48].
Una
vez presentada la iniciativa en la fase de factibilidad, la entidad dispone
de un plazo máximo de seis meses para evaluar la propuesta. Tal estudio podrá
ser realizado directamente por la entidad o a través de terceros. Si la
entidad considera viable el proyecto, “así lo comunicará
al originador informándole las condiciones para la aceptación de su iniciativa
incluyendo el monto que acepta como valor de los estudios realizados, con
fundamento en costos demostrados en tarifas de mercado para la estructuración
del proyecto y las condiciones del contrato”[49]. De lo contrario, la entidad
rechazará la propuesta.
En
caso de que la entidad considere viable el proyecto y se produzca un acuerdo
con el originador, la Ley 1508 de 2012 hace una distinción entre las
iniciativas que requieren desembolso de recursos públicos y las que no. Si el
proyecto es viable y requiere recursos públicos, el artículo 17 contempla la
apertura de una licitación para escoger al contratista encargado de la
ejecución. En este escenario, el originador tendrá una bonificación en su
calificación entre el 3 y el 10% sobre su calificación inicial. Si el proyecto
es viable y se logra un acuerdo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.