C-267-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-267/25
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL
CATATUMBO-Inexequibilidad
por consecuencia
(...) se configuró
la inconstitucionalidad por consecuencia del DL0116, por cuanto su contenido no
guarda relación temática directa y estrecha con los supuestos declarados
exequibles parcialmente del DL062, de acuerdo a la Sentencia C-148 de 2025.
INCONSTITUCIONALIDAD
POR CONSECUENCIA-Configuración
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EXCEPCION-Pérdida de
vigencia no inhibe su control judicial por la Corte Constitucional
(...) el examen
de los decretos expedidos en virtud de los estados de excepción no se limita a
las disposiciones que estén vigentes. Lo anterior, con fundamento en tres
razones: (i) al tratarse de una revisión automática, integral y definitiva que
ejerce la Corte Constitucional sobre dichas normas, una vez se avoca
conocimiento se conserva la competencia hasta que se profiere un fallo sobre su
constitucionalidad, en virtud del principio de perpetuación de la jurisdicción
(ii) porque de admitirse la tesis de la pérdida de competencia de la Corte, los
decretos expedidos en virtud de la declaratoria de un estado de excepción podrían
sustraerse del control constitucional mediante los sencillos mecanismos de
prever plazos de vigencia cortos.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Plena
SENTENCIA
C-267 DE 2025
Referencia: expediente RE-365
Asunto: control automático de
constitucionalidad del Decreto Legislativo 0116 del 30 de enero de 2025[1]
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá,
D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, cumplidos todos los
trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
presente
SENTENCIA
Síntesis
de la decisión
¿Qué
estudió la Corte?
La
Sala Plena de la Corte Constitucional realizó el control automático e
integral de constitucionalidad del Decreto Legislativo 0116 del 30 de enero
de 2025, “Por
el cual se adoptan medidas en materia ambiental y desarrollo sostenible en el marco de la declaratoria del
Estado conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área
metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del
departamento del Cesar”.
¿Qué
consideró la Corte?
La Sala advirtió que
mediante Sentencia C-148 de 2025, la Corte Constitucional declaró la
exequiblidad y la inexequibilidad parciales del Decreto Legislativo 0062 del
24 de enero de 2025, que declaró el estado de conmoción interior al amparo
del cual se expidió el decreto legislativo objeto de estudio[2].
Por
lo anterior, la Sala se planteó la necesidad de verificar preliminarmente si en el presente asunto operó la inconstitucionalidad por
consecuencia. Para tal efecto, reiteró jurisprudencia sobre la materia y,
luego, analizó si respecto del decreto estudiado se configuró dicho fenómeno
jurídico.
¿Qué
decidió la Corte?
La Sala encontró que la norma bajo examen no se dirige de manera
directa y próxima a conjurar los hechos que sustentaron la conmoción interior
y mitigar los efectos derivados de la intensificación de los enfrentamientos
entre el ELN y otros grupos armados organizados, de los ataques y
hostilidades dirigidos de forma indiscriminada contra la población civil,
entre estas las personas firmantes del Acuerdo Final de Paz con las extintas
FARC-EP, y de la crisis humanitaria generada con ocasión de los
desplazamientos forzados y los confinamientos masivos. Lo anterior, en los
términos establecidos por esta Corporación en la Sentencia C-148 de 2025.
Por tal razón, las medidas de suspensión de los trámites de
otorgamiento de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones
ambientales, la excepción a la aplicación de aquellas cuando se trate de
proyectos dirigidos al restablecimiento ecológico, económico y social de la
región y el establecimiento de un procedimiento abreviado para el
otorgamiento de licencias, autorizaciones, concesiones o permisos no guardan
relación temática estrecha y directa con los supuestos de la exequibilidad parcial
contenidos en la Sentencia C-148 de 2025.
¿Qué
resolvió la Corte?
Declarar
INEXEQUIBLE, por consecuencia, el Decreto Legislativo 0116 del 30 de enero de
2025, “Por el cual se adoptan
medidas en materia ambiental y desarrollo sostenible en el marco de la
declaratoria del Estado conmoción interior en la región del Catatumbo, los
municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y
González del departamento del Cesar”.
I.
ANTECEDENTES
1.
El 24 de enero de 2025, el presidente de la República profirió el
Decreto Legislativo 0062 de 2025, mediante el cual declaró el “estado de
conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área
metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del
departamento del Cesar”.
2.
El 31 de enero de 2025, en cumplimiento de lo previsto en el
artículo 214.6 de la Carta Política, la Secretaría Jurídica de la Presidencia
de la República remitió a la Corte Constitucional copia auténtica del Decreto
Legislativo 0116 del 30 de enero de 2025[3].
3.
Mediante el Auto del 5 de febrero de 2025, el despacho
sustanciador avocó conocimiento del control de constitucionalidad sobre el
Decreto Legislativo 0116 de 2025 (en adelante, DL0116). Luego del ejercicio
probatorio correspondiente, el 6 de mayo de 2025, después de recibir las
pruebas decretadas y que se encuentran en el anexo I de esta providencia, ese
despacho, mediante auto, ordenó continuar con el trámite del proceso de
constitucionalidad[4].
4.
Mediante el Decreto Legislativo 0467 del 23 de abril de 2025, el
presidente de la República levantó el estado de conmoción interior declarado en
el Decreto Legislativo 0062 del 24 de enero de 2025 (en adelante, DL062).
Adicionalmente, prorrogó por 90 días calendario, a partir del 24 de abril de
2025, la vigencia de algunos decretos legislativos de desarrollo, entre los
cuales no se encuentra la norma objeto de revisión[5].
5.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta
clase de juicios, y previo concepto del procurador general de la Nación, la
Corte procede a decidir sobre el decreto de la referencia.
II. LA NORMA BAJO EXAMEN
6.
A continuación se transcribirá la normativa objeto de control
constitucional:
“DECRETO
116 DE 2025
(Enero
30)
Por
el cual se adoptan medidas en materia ambiental y desarrollo sostenible en el
marco de la declaratoria del Estado conmoción interior en el en la [sic] región
del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios
de Río de Oro y González del departamento del Cesar
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En
ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las
conferidas en el artículo 213 de la Constitución Política, en concordancia con
la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 062 del 24 de
enero de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 213 de la
Constitución Política confiere al presidente de la República la facultad para
decretar el Estado de Conmoción Interior en todo o en parte del territorio
nacional en caso de grave perturbación del orden público, que atente de manera
inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la
convivencia ciudadana, pudiendo adoptar las medidas necesarias para conjurar
las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos.
Que en desarrollo del
artículo 213 de la Constitución Política y de conformidad con lo
previsto en la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de
Excepción -LEEE-, el Gobierno nacional puede dictar Decretos Legislativos que
contengan las medidas destinadas a conjurar la crisis y a impedir la extensión
de sus efectos, siempre que: (i) se refieran a materias que tengan relación
directa y especifica con el Estado de Conmoción Interior; (ii) su finalidad
esté encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la
extensión de sus efectos; (iii) sean necesarias para alcanzar los fines que
motivaron la declaratoria del Estado de Conmoción Interior; (iv) guarden
proporción o correspondencia con la gravedad de los hechos que se pretenden
superar; (v) no entrañen discriminación alguna fundada en razones de raza,
lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica;
(vi) contengan motivación suficiente, a saber, que el gobierno Nacional
presente razones suficientes para justificar las medidas; (vii) cuando se trate
de medidas que suspendan leyes se expresen las razones por las cuales son
incompatibles con el Estado de Conmoción Interior y (viii) no contener medidas
que impliquen contradicción especifica con la Constitución Política, los
tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia ni la
Ley 137 de 1994.
Que, de igual manera, en el marco de lo
previsto en la Constitución Política, la LEEE y los tratados internacionales de
derechos humanos ratificados por Colombia, las medidas adoptadas en los
decretos de desarrollo no pueden: (i) suspender o vulnerar los derechos y
garantías fundamentales; (ii) interrumpir el normal funcionamiento de las ramas
del poder público ni de los órganos del Estado; (iii) suprimir ni modificar los
organismos y funciones básicas de acusación y juzgamiento; y (iv) tampoco
restringir aquellos derechos que no pueden ser restringidos ni siquiera durante
los estados de excepción.
Que mediante el Decreto 062 del
24 de enero de 2025, el presidente de la República, con la firma de todos los
ministros, declaró el Estado de Conmoción Interior, por el término de 90
días, "en la región del Catatumbo, ubicada en el nororiente del
departamento de Norte de Santander, la cual está conformada por los municipios
de Ocaña, Ábrego, El Carmen, Convención, Teorama, San. Calixto, Hacarí, La
Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios indígenas de los
resguardos Motilón Bari y Catalaura La Gabarra, así como en el área
metropolitana de Cúcuta, que incluye al municipio de Cúcuta, capital
departamental y núcleo del área, y a los municipios de Villa del Rosario, Los
Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander y los municipios de Rio de
Oro y González del departamento del Cesar".
Que el Estado de Conmoción Interior fue
decretado por el gobierno Nacional con el fin de conjurar la grave perturbación
del orden público que de manera excepcional y extraordinaria se está viviendo
en la región del Catatumbo y cuyos efectos y consecuencias se proyectan sobre
las demás zonas del territorio delimitadas en la declaratoria de Conmoción
Interior- derivada de fuertes enfrentamientos entre grupos armados, amenazas,
desplazamientos forzados masivos, afectaciones al ejercicio de los derechos
fundamentales de la población civil, alteración de la seguridad y daños a
bienes protegidos y al ambiente.
Que en atención a la gravedad de la
situación que se vive en la región del Catatumbo, excepcional y extraordinaria,
caracterizada por el aumento inusitado de la violencia, una crisis humanitaria
desbordada, el impacto en la población civil, las amenazas a la infraestructura
crítica y el desbordamiento de las capacidades institucionales, el Gobierno nacional
se ha visto obligado a la adopción de medidas extraordinarias que permitan
conjurar la perturbación, restablecer la estabilidad institucional, la
seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, así como, garantizar el
respeto de los derechos fundamentales, en dicha región, así como en el área
metropolitana de Cúcuta y los municipios de rio de Oro y González del
departamento del César.
Que, en sus considerandos, el
Decreto 062 de 2025 precisa que la escalada reciente de violencia
también ha puesto en peligro la institucionalidad ambiental, toda vez que los
funcionarios de las autoridades competentes se han visto en la necesidad de
proteger sus vidas como consecuencia de los eventos mencionados y, por tanto,
no han podido cumplir con su misión constitucional y legal relativa a la
vigilancia, control y seguimiento ambiental. Es decir, que los funcionarios no
pueden desplegar de manera presencial los recorridos de verificación en
territorio y visitas a campo que hacen parte de las labores de evaluación control
y seguimiento normal, y de las cuales se soportan los informes y Conceptos
técnicos que permiten la adopción de medidas administrativas relativas a la
adecuada administración de los recursos naturales renovables, en el marco de
evaluación de nuevos proyectos que requieran para su funcionamiento, licencias,
permisos, autorización o concesiones de uso o aprovechamiento de los mismos y
que están a cargo de las autoridades ambientales.
Que el referido Decreto indicó que tales
circunstancias impiden, además, el normal funcionamiento y coordinación entre
las autoridades ambientales y las demás autoridades administrativas de la
región, lo cual imposibilita la protección efectiva a los ecosistemas
estratégicos que se ubican en ella, por lo que resulta fundamental implementar
medidas de carácter extraordinario orientadas, por una parte, a prevenir o
mitigar el riesgo de afectación ambiental producto del accionar de las
estructuras armadas ilegales y de otra, a asegurar las condiciones
institucionales y de orden público que se requieren para garantizar el cuidado
de áreas protegidas y el control y manejo sostenible de los recursos naturales
renovables.
Que el Decreto 062 de 2025 igualmente
destacó los valores ecológicos y geológicos excepcionales de la ecorregión del
Catatumbo, en particular los relacionados con las áreas protegidas que se
encuentran en su interior como el Parque Nacional Natural Catatumbo-Bari, el
Área Natural Única "Los Estoraques", y las Reservas Forestales
Protectoras de Jurisdicciones y de la Cuenca Hidrográfica del Río Tejo.
Asimismo, en estos municipios se registra
la influencia de redes de apoyo al ELN". Que la ecorregión Catatumbo, se
ubica en el Departamento Norte de Santander y lo conforman los municipios de
Sardinata, Tibú, Ábrego, Ocaña, El Carmen, Convención, El Tarra, Teorama, San
Calixto, La Playa de Belén, Hacarí, que en jurisdicción de los municipios de
Convención, El Carmen, Teorama, El Tarra y Tibú fue declarado el Parque
Nacional Natural Catatumbo Bari, que comprende una extensión de 158.125 has;
asimismo, se encuentra el Área Natural Única "Los Estoraques" como
integrante del Sistema de Parques Nacionales Naturales, ubicada en los
municipios de La Playa de Belén y Ocaña.
Que en esta área se enmarcan en los
aspectos biofísicos y socioeconómicos de la Cuenca Alta y media del Rio
Catatumbo, la cual abarca la cuenca de este rio, pasando por el Cerro de
Jurisdicciones en la cordillera Oriental, para ir a desembocar en el lago de
Maracaibo en Venezuela, la zona hidrográfica del Catatumbo está conformada por
8 subzonas hidrográficas (río Pamplonita, Rio Zulia, rio Nuevo Presidente-Tres
Bocas (Sardinata, Tibú), rio Tarra, rio Algodonal (Alto Catatumbo), rio Socuavo
del Norte y Rio Socuavo del Sur, Bajo Catatumbo, rio del Suroeste y Directos
río de Oro, que en conjunto representan un área de 16.447 km2.
Que dicha área cuenta con valores
ecológicos y geológicos excepcionales, además de rasgos no representados en
otras zonas protegidas de Colombia, que se expresan en su geomorfología,
aspectos biofísicos de sus ecosistemas, fauna y flora endémica características
de este lugar. La gran cuenca Binacional del Catatumbo representa el 74.5% del
total del territorio del departamento de Norte de Santander, el cual tiene una
superficie que equivale al 1.93% del área total de Colombia y se encuentra
ubicado en el extremo nororiental del país, en la zona de frontera con la
República Bolivariana de Venezuela.
Que dentro de las áreas protegidas se
encuentran la zona de protección y desarrollo de los recursos naturales
renovables y del medio ambiente -Reserva Forestal Protectora Jurisdicciones
-(Resolución No 1814 del 12 de agosto del 2015), Área de Reserva Forestal
Protectora la Cuenca Hidrográfica del Rio Tejo, (Resolución No. 84 de 1985).
Que dentro del territorio de la zona
hidrográfica Catatumbo, cobijado por el Plan Estratégico de la Macrocuenca -
PEM Caribe (2012), formulado en el marco del Consejo Ambiental Regional por
parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se definieron una
serie de lineamientos estratégicos asociados a los principales conflictos
socioambientales identificados en la Macrocuenca, que para efectos de la región
del Catatumbo se destaca:
- "(...) Minimizar el riesgo de
desastres asociados al agua.
- Reducir y monitorear el riesgo de
contaminación hídrica por hidrocarburos.
- Propender porque el desarrollo del
sector minero energético se produzca en armonía con la gestión integral del
recurso hídrico.
- Reducir la presión sobre ecosistemas
estratégicos y mantener los servicios ecosistémicos en la Macrocuenca.
- Reducir la vulnerabilidad al
desabastecimiento de los centros urbanos medianos y pequeños.
- Garantizar que la carga contaminante no
limite el uso del agua en las subzonas hidrográficas. (...)"
Que sobre condiciones de normalidad se han
identificado en el PEM (2012) riesgos sobre los recursos naturales, que con
ocasión de la situación actual del territorio se exacerban las posibilidades de
su materialización.
Que el Decreto 062 de 2025,
precisa que los municipios de Rio de Oro y Gonzáles están ubicados al sur del
departamento del Cesar y constituyen una de las puertas de entrada a la región
del Catatumbo, siendo utilizada por el ELN para el tránsito de sus estructuras,
víctimas de secuestro, rentas criminales, así como la comercialización y
transporte de servicios, bienes e insumos utilizados para el financiamiento de
sus actividades, municipios que han venido recibiendo población víctima de
desplazamiento forzado como consecuencias de las graves afectaciones del orden
público derivadas de los atentados y amenazas perpetrados por el ELN en esa
región.
Que, en el Catatumbo Colombiano, ejercen
como autoridades ambientales, la Corporación Autónoma Regional de la Frontera
Nororiental - CORPONOR, Parques Nacionales Naturales de Colombia -PNN, y la
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA.
Que CORPONOR de conformidad con la
Ley 99 de 1993 ejerce como máxima autoridad ambiental y tiene como
jurisdicción el departamento Norte de Santander, entre otros los municipios de
Ocaña, Ábrego, El Carmen, Convención, Teorama, San Calixto, Hacarí, La Playa,
El Tarra, Tibú y Sardinata, así como en el área metropolitana de Cúcuta, que
incluye al municipio de Cúcuta, capital departamental y núcleo del área, y a
los municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y
Puerto Santander, en la cual ejerce sus funciones de máxima autoridad
ambiental, en procura de la conservación, protección y restauración del medio
ambiente, como en la promoción de proyectos para el fomento del desarrollo
económico y social de la región.
Que la Corporación Autónoma Regional del
Cesar - CORPOCESAR de conformidad con la Ley 99 de 1993 ejercer como
máxima autoridad ambiental y tiene como jurisdicción el Departamento del Cesar
y los municipios que lo integran, dentro de los cuales se encuentran los
municipios de Rio de Oro y González del Departamento del Cesar.
Que las citadas corporaciones autónomas,
son entes corporativos de carácter público, integrados por las entidades
territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo
ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidro
geográfica, se encuentran dotadas de autonomía administrativa y financiera,
patrimonio propio y personería jurídica y son las encargadas de administrar,
dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales
renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las
disposiciones legales y las políticas que expida el Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible.
Que el ejercicio de máxima autoridad
ambiental implica necesariamente la evaluación, control y seguimiento ambiental
del uso o aprovechamiento de los recursos naturales renovables, como de las
actividades de exploración, explotación, beneficio, transporte, uso y depósito
de los recursos naturales no renovables, así como de otras actividades,
proyectos o factores que generen o puedan generar deterioro ambiental y para
ello, es imperativo la presencia constante de los funcionarios y contratistas
de la Corporación en territorio.
Que, por su parte, PNN es la máxima
autoridad ambiental del Parque Nacional Natural Catatumbo Bari y del Área
Natural Única Los Estoraques, ambos ubicados en el Catatumbo colombiano.
Que PNN, de conformidad con lo ordenado en
el Decreto Ley 3572 de 2011, es la máxima autoridad ambiental de los citados
Parques y es por ello que, para la administración y manejo de los mismos, sus
funcionarios y/o contratistas deben permanecer constantemente en dichas áreas.
Que la ANLA, a partir de la expedición del
Decreto Ley 3573 de 2011, es la encargada de que los proyectos, obras
o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental, de
competencia en aquel entonces del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial, cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan
al desarrollo sostenible ambiental del país.
Que, en el marco de lo anterior le compete
a la ANLA, la evaluación, control y seguimiento ambiental los proyectos, obras
o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental que se
adelanten o se pretendan ejecutar en la región del Catatumbo y para ello, es
imperativo la presencia constante de los funcionarios y contratistas en dicho
territorio, que de momento no puedan ejercer de forma plena sus funciones y
competencias.
Que en la región del Catatumbo desde el
nivel nacional se han identificado a la fecha trece (13) proyectos licenciados
por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) discriminados así: 2
proyectos lineales (uno de interconexión eléctrica y otro el oleoducto Caño
Limón Coveñas). De los once (11) restantes, 10 son proyectos poligonales de
hidrocarburos y uno asociado al sector carbonífero.
Que con ocasión de la alteración del orden
público en los diferentes municipios en que se declaró el estado de conmoción
interior, se ha generado un impacto directo en la estabilidad institucional de
las autoridades ambientales, en especial, de PNN y CORPONOR, pues las mismas no
han podido efectuar el ejercicio pleno de sus funciones y competencias en el
territorio; para el caso específico del Parque Nacional Natural Catatumbo Bari,
se suspendieron las actividades al interior del área protegida y se agruparon a
los trabajadores de dicha entidad en el casco Urbano del Municipio de Tibú;
para el caso de CORPONOR, se suspendieron todo tipo de visitas y actividades en
campo, priorizando con ello la seguridad del personal; impidiendo el ejercicio
de control y seguimiento que deben realizar las citadas autoridades ambientales
sobre las áreas de su jurisdicción, en desmedro del cumplimiento efectivo de
las acciones de conservación y protección de los valores ambientales de la
región y sus servicios ecosistémicos.
Que la región del Catatumbo es estratégica
debido a su proximidad a la frontera con Venezuela, por su vocación del suelo y
riqueza en recursos naturales. Esta situación ha llevado a una intensa lucha
por el control del territorio entre diferentes grupos armados, entre ellos el
ELN, disidencias de las FARC y el Ejército Popular de Liberación (EPL), en
especial para la siembra de cultivos de uso ilícito, lo que deriva en procesos
de intensificación de la deforestación y demás afectaciones ambientales derivadas
de estas acciones.
Que, debido a la situación excepcional y
grave de orden público en la región del Catatumbo, la prestación del servicio
de administración y manejo del Sistema de Parques Nacionales Naturales y de
coordinación del Sistema Nacional de Áreas Protegidas en dicha región, se
encuentra limitada, y afecta el servicio que se venía realizando de manera
regular, tal y como lo evidencian los informes de gestión de la entidad, dentro
del cual se destacan proyectos relacionados con: servicio de prevención,
vigilancia y control de las áreas protegidas administradas por PNN; servicio de
administración y manejo de áreas protegidas por medio de procesos de
coordinación bajo diversas formas de participación con los grupos étnicos
presentes en el territorio; servicio de educación informal en el marco de la
conservación de la biodiversidad y los servicios ecosistémicos con actores
priorizados y vinculados a la gestión territorial; procesos de restauración,
recuperación y rehabilitación de ecosistemas degradados; acuerdos de
conservación con familias campesinas, pescadoras, comunidades y/o
organizaciones comunitarias que habitan, colindan y realizan usos tradicionales
asociados a la económica campesina en PNNC, entre otras.
Que esta situación también se presenta en
CORPONOR, como máxima autoridad ambiental en la jurisdicción, en cuanto a la
ejecución plena de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio
ambiente y recursos naturales renovables, así como en el cumplimiento y
oportuna aplicación a las disposiciones legales sobre el uso, administración,
manejo y aprovechamiento de los mismos; gestión la cual se venía realizando de
manera regular y que conforme al comunicado emitido por la autoridad, se
encuentra limitada en razón a la restricción de acceder al territorio por la
situación de orden público y seguridad personal de los servidores.
Que la ausencia de la institucionalidad en
estos ecosistemas estratégicos conlleva necesariamente a que no exista la
debida vigilancia, control y seguimiento, tanto a actividades que configuran
factores de deterioro ambiental, como a las acciones antrópicas que puedan
afectar los valores de conservación de las áreas protegidas presentes en la
región, a saber, los Parques Nacionales Catatumbo Bari y Los Estoraques, y las
Reservas Forestales Protectoras de la Cuenca Hidrográfica del Río Tejo y
Jurisdicciones.
Que el no poder ejercer un pleno control
institucional, también conlleva a que se vea impactado y por ende, fragmentado
el territorio que la ley les asignó para ser autoridades ambientales, teniendo
en cuenta que su jurisdicción está circunscrita a un criterio exclusivamente
territorial y con ello a que se impida desarrollar un control integral de los
recursos naturales renovables y áreas protegidas ubicadas en particular sobre
la región del Catatumbo, ubicada en el nororiente del departamento de Norte de
Santander, la cual está conformada por los municipios de Ocaña, Ábrego, El
Carmen, Convención, Teorama, San. Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y
Sardinata, y los territorios indígenas de los resguardos Motilón Barí y
Catalaura La Gabarra.
Que además de lo anterior, la ausencia de
institucionalidad ambiental amenaza con incrementos en deforestación y pone en
riesgo componentes sociales relevantes para la región que encuentran en la
restauración productiva, la formalización de sus procesos productivos, la
sustitución de cultivos ilícitos, entre otros, formas de convivencia en la
región, que se perderían ante el inminente desplazamiento de sus actores
principales.
Que la ausencia de la institucionalidad en
estos ecosistemas estratégicos conlleva necesariamente a que no exista la
debida vigilancia, control y seguimiento tanto a las diferentes actividades que
configuran factores de deterioro ambiental, como a las acciones antrópicas que
vayan en contravía con los valores de conservación de las áreas protegidas
presentes en la región, a saber, los Parques Nacionales Catatumbo Barí y Los
Estoraques, y las Reservas Forestales Protectoras de la Cuenca Hidrográfica del
Río Tejo y Jurisdicciones.
Que esta ruptura institucional y la
fragmentación territorial son causas que conducen a la generación de amenazas
sobre la diversidad biológica del área de su jurisdicción, porque los procesos
de intervención no serían técnicamente adecuados, sin atender criterios de
conectividad hídrica, sin respetar los objetivos de conservación de las áreas
protegidas y con el agravante de configurar ataques directos a estos bienes
ambientales que llevarían a materializar un daño irreversible sobre áreas que
por sus servicios ecosistémicos benefician a los habitantes de la cuenca
binacional, Colombia-Venezuela, y la macrocuenca Caribe, incluyendo las
comunidades indígenas de los resguardos Motilón-Bari y Catalaura-La Gabarra de
la Etnia Bari.
Que en consecuencia resulta fundamental
implementar medidas orientadas, por una parte, a prevenir o mitigar la
generación de impactos sobre el ambiente y los recursos naturales renovables,
relacionados con las acciones bélicas en el marco de la confrontación o el
desarrollo de proyectos obras o actividades, suspendiendo el otorgamiento de
nuevas licencias, permisos o autorizaciones hasta tanto se recupere el control
territorial por parte del Estado y la estabilidad de la institucionalidad
ambiental para el correcto ejercicio de sus funciones de protección de áreas
protegidas y de control y manejo de los recursos naturales renovables.
Que con el fin de prevenir y controlar los
factores de deterioro y evitar la extensión de efectos en el mediano y largo
plazo, se hace necesario implementar medidas extraordinarias orientadas, a
velar por la no afectación o propagación de efectos derivados por el estado de
conmoción interior en la región del Catatumbo, ubicada en el nororiente del
departamento de Norte de Santander, la cual está conformada por los municipios
de Ocaña, Abrego, El Carmen, Convención, Teorama, San Calixto, Hacarí, La
Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios indígenas de los
resguardos Motilón Bari y Catalaura La Gabarra, así como en el área
metropolitana de Cúcuta, que incluye al municipio de Cúcuta, capital
departamental y núcleo del área, y a los municipios de Villa del Rosario, Los
Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander y los municipios de Río de
Oro y González del departamento del Cesar, en el orden de:
Que se hace necesario suspender los
trámites en curso y nuevos trámites ambientales para nuevos proyectos obras o
actividades, durante la vigencia del estado de Conmoción Interior, por cuanto
al estar limitada la institucionalidad, quien a la fecha se ha visto en
imposibilidad de ejercer la adecuada administración de los recursos naturales
renovables, así como el control y seguimiento a los proyectos obras o
actividades que hacen uso de los mismos, no obran las condiciones técnicas y
operativas para el análisis de tales solicitudes; adicionalmente se busca
evitar el uso o aprovechamiento sin criterios técnicos de los recursos
naturales renovables, que puedan poner en riesgo su persistencia durante y después
del estado de excepción, asimismo se busca salvaguardar los derechos de las
comunidades considerando que por la situación de conmoción interior y el
desplazamiento forzado que están viviendo, no pueden participar plenamente en
las decisiones ambientales que se tomen sobre nuevos proyectos, esta medida
busca garantizar procesos legítimos y prevenir la intensificación de conflictos
sociales y ambientales en la región.
Que en el marco de esta suspensión se
deben plantear medidas efectivas para proteger a la población desplazada y
evitar que se agudice su situación de vulnerabilidad ofreciéndole escenarios
que permitan satisfacer sus necesidades básicas, así como fuentes que lleven a
superar esta vulnerabilidad y en ello deben hacerse parte las autoridades ambientales
cuando se requiera el uso o aprovechamiento de los recursos naturales
renovables.
Que, una vez superado el estado de
conmoción interior las autoridades ambientales con jurisdicción y competencias
en los municipios de la región del Catatumbo ubicada en el nororiente del
departamento de Norte de Santander, conformada por los municipios de Ocaña,
Ábrego, El Carmen, Convención, Teorama, San Calixto, Hacarí, La Playa, El
Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios indígenas de los resguardos Motilón
Bari y Catalaura La Gabarra objeto de la declaratoria, deberán, en el término
de tres meses, establecer las condiciones ambientales en que se encuentren las
áreas protegidas, los ecosistemas estratégicos y/o los recursos naturales
renovables, con la finalidad que los trámites ambientales tengan en cuenta sus
condiciones actuales para la toma de la decisión. Vencido el término o una vez
establecida dicha condición, se reanudarán los trámites en curso y procederá la
evaluación de las nuevas solicitudes de trámites ambientales que se presenten.
Que la suspensión les otorga a las
Autoridades Ambientales la oportunidad de evaluar si las condiciones del estado
de conmoción interior afectaron los supuestos originales del proyecto o sus
estudios de impacto ambiental, asegurando que las decisiones sean apropiadas
para la nueva realidad.
Que, sin perjuicio de lo anterior, ante la
situación y considerando que las acciones que, desde diferentes sectores del
gobierno nacional, o entidades del orden territorial se deban avanzar con el
fin de reestablecer las condiciones no solo de orden público sino de garantías
del goce efectivos de los derechos humanos de la población que se encuentre
dentro del territorio declarado en conmoción, se necesitan avanzar de forma
rápida para atender, entre otros, a la población que ha sido víctima de
desplazamiento forzado, donde el Estado presente una oferta institucional que
facilite la estabilización de la población afectada por el conflicto interno
generándole condiciones óptimas para el regreso a su zona de origen.
Por lo anterior, y ante el desarrollo de
obras, actividades o proyectos que potencialmente requieran licencias,
permisos, autorizaciones o concesiones y que se vayan a desplegar en todo el
área declarada en conmoción interior con fines de atender estas circunstancias
excepcionales y a efectos que la implementación de tales medias se efectúe
atendiendo a las disposiciones legales vigentes para el uso de los recursos
naturales renovables, y que la acción del Estado sea oportuna para conjurar la
crisis o evitar la extensión de sus efectos, debe mantenerse una prestación
efectiva de la administración de estos recursos por parte de las autoridades
ambientales con jurisdicción y competencia en esa área para el despliegue de
esas medidas, y adicionalmente, se debe imprimir una mayor celeridad a los
requerimientos que de estas autoridades se necesiten con miras a dinamizar las
acciones en territorio, salvaguardando el orden legal, y sin que ello implique
una flexibilización de las condiciones técnicas y operativas que se requerían
para el adecuado desarrollo de tales actividades.
Por ello que con la finalidad de atender
trámites ambientales de los proyectos obras o actividades de los proyectos que
tengan por objeto el restablecimiento de las condiciones de orden ecológico,
económico y social de los municipios declarados en Estado de Conmoción
Interior, es necesario establecer un procedimiento abreviado para dichos
trámites ambientales que permitan gestionar en forma oportuna las medidas
tendientes al referido restablecimiento asegurando las condiciones básicas de
goce y disfrute de los derechos humanos de la población, en la totalidad del
área en que fue declarado el estado de Conmoción Interior.
Que la reducción de términos
administrativos para las licencias, permisos, autorizaciones o concesiones que
requieran los proyectos que tengan por fin el restablecimiento de condiciones
en la región conlleva la implementación de salvaguardas que aseguren
transparencia, participación comunitaria, rigor técnico y un enfoque en
beneficios colectivos y sostenibles. Las decisiones deben considerar no solo
los beneficios inmediatos, sino también los impactos futuros en las comunidades
y el entorno. Lo anterior, considerando que, durante un estado de conmoción
interior, las condiciones del territorio pueden cambiar rápidamente y los
procedimientos deben ser céleres para la toma de decisiones ambientales si las
circunstancias lo requieren, sin que se comprometan los objetivos de protección
ambiental y bienestar social.
Que frente a las garantías de derechos
fundamentales deberá velarse por el restablecimiento del orden público en
condiciones de vida digna y la atención de necesidades básicas, el cual debe
ser reforzado por el Estado frente a comunidades de especial protección.
Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1.
Objeto. Adoptar medidas en materia ambiental
y desarrollo sostenible en el marco de la declaratoria del estado de conmoción
interior, declarado en la región del Catatumbo, ubicada en el nororiente del
departamento de Norte de Santander, la cual está conformada por los municipios
de Ocaña, Ábrego, El Carmen, Convención, Teorama, San Calixto, Hacarí, La
Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios indígenas de los
resguardos Motilón Barí y Catalaura La Gabarra, así como en el área
metropolitana de Cúcuta, que incluye al municipio de Cúcuta, capital
departamental y núcleo del área, y a los municipios de Villa del Rosario, Los
Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander y los municipios de rio de
Oro y González del departamento del Cesar, con el propósito de velar por el
aprovechamiento y explotación sostenible de los recursos naturales renovables.
Artículo 2.
Suspensión de trámites. Suspender el trámite de
otorgamiento de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones que se
encuentren en curso o para nuevos proyectos, obras o actividades en los
municipios de Ocaña, Ábrego, El Carmen, Convención, Teorama, San Calixto,
Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios indígenas de
los resguardos Motilón Bari y Catalaura La Gabarra, con ocasión de la
declaratoria de estado de conmoción interior, hasta tanto se definan las
condiciones ambientales en que se encuentran los áreas protegidas y ecosistemas
desde una visión regional.
Esta suspensión no opera para el
desarrollo de obras o actividades orientados al restablecimiento de condiciones
orden ecológico, económico y social de la región del Catatumbo.
Parágrafo 1. Finalizado
el estado de excepción, las autoridades ambientales con competencia en la
región del Catatumbo tendrán tres (3) meses para establecer las condiciones
ambientales actuales de la región.
Parágrafo 2. Vencido
el periodo del parágrafo anterior se reestablecen o reanudarán los trámites de
solicitudes para el otorgamiento de licencias, permisos, autorizaciones o
concesiones para nuevos proyectos obras o actividades en la región del
Catatumbo, respetando el debido proceso de los solicitantes.
Artículo 3.
Procedimiento abreviado de trámites ambientales para obras o actividades con
fines de restablecimiento de las condiciones de orden ecológico económico y
social. A efectos de restablecer las
condiciones de orden ecológico, económico y social en la región del Catatumbo, ubicada
en el nororiente del departamento de Norte de Santander, la cual está
conformada por los municipios de Ocaña, Ábrego, El Carmen, Convención, Teorama,
San Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios
indígenas de los resguardos Motilón Bari y Catalaura La Gabarra, así como en el
área metropolitana de Cúcuta, que incluye al municipio de Cúcuta, capital
departamental y núcleo del área, y a los municipios de Villa del Rosario, Los
Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander, y evitar la extensión de los
efectos de la perturbación, en el caso de proyectos, obras o actividades que
tengan por objeto el restablecimiento de las condiciones y que requieran de
licencias, permisos, concesiones o autorizaciones ambientales, los trámites
ambientales se reducirán a una tercera parte en lo que corresponde a la etapa
del procedimiento administrativo a cargo de las autoridades ambientales
competentes, garantizando los términos de ley para la publicidad y
contradicción de las actuaciones administrativas y en ningún caso se reducirán
los estándares de control y manejo del recurso natural.
Parágrafo. Las
autoridades ambientales con competencia en los trámites de que trata el
presente artículo, en ausencia de información técnica suficiente para decidir,
podrán apoyarse en la información disponible del Ministerio Ambiente y
Desarrollo Sostenible y el Sistema Nacional Ambiental o requerir su apoyo.
Artículo 4.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de
la fecha de su publicación.
PÚBLIQUESE
Y CÚMPLASE
Dado
a los 30 de enero de 2025”
[Siguen
firmas]
III. INTERVINIENTES E INVITADOS
7.
En
el trámite constitucional se recibieron conceptos del Consultorio Jurídico de
la Universidad EAFIT y de la Universidad del Norte. El contenido de estos se
integra en el anexo II de esta providencia y los aspectos principales se
relacionan en la siguiente tabla:
Tabla 1. Conceptos
recibidos
Invitados
Concepto
Consultorio Jurídico de la
Universidad EAFIT[6]
Indicó
que la naturaleza y la diversidad biológica no son meros recursos para
explotar, sino entidades vivas, dignas de cuidado y protección jurídica. En
ese sentido, señaló que la Corte Constitucional podría pronunciarse sobre lo
que significa la naturaleza como sujeto de protección jurídica autónoma.
Universidad del Norte[7]
Indicó
que la perturbación del orden público en la región cobijada por la conmoción
interior ha generado impactos ambientales graves y multifacéticos que afectan
la biodiversidad, las fuentes hídricas y la cobertura vegetal. Expuso que
cualquier limitación o alteración del régimen ordinario de licencias y
autorizaciones ambientales deben estar plenamente justificadas, sujetas a
estrictos controles y armonizadas con los principios de precaución,
sostenibilidad, participación ciudadana y garantía de derechos fundamentales,
especialmente de las comunidades indígenas, campesinas y rurales asentadas en
estas zonas.
8. De otra parte, durante el término de fijación en lista se
recibieron las intervenciones que se identifican en la siguiente tabla. Los
fundamentos específicos expuestos por cada interviniente como sustento de sus
solicitudes se detallan en el anexo II de esta providencia.
Tabla 2. Solicitud de los intervinientes
Interviniente
Solicitud
Defensoría del Pueblo
Exequibilidad condicionada del inciso primero y de los dos
parágrafos del artículo 2° del DL0116. Lo anterior, en el entendido de que
“la suspensión solo se aplicará en los casos en que
exista riesgo cierto e inminente para la vida de los servidores públicos que
deban desplazarse por el territorio declarado en conmoción interior para
cumplir tales funciones”[8].
Inexequibilidad
del inciso segundo del artículo 2° y del artículo 3° del DL0116 por
incumplimiento de los juicios de finalidad, conexidad interna y externa,
necesidad y proporcionalidad.
Fundación para el Estado de Derecho
Inexequibilidad del decreto por
incumplimiento de los juicios de finalidad, conexidad interna y externa,
ausencia de arbitrariedad, necesidad y proporcionalidad.
Asociación Nacional de Empresarios de Colombia – ANDI
Inexequibilidad por
consecuencia del decreto, con fundamento en la Sentencia C-148 de 2025. Sostuvo que es evidente que las medidas no son necesarias para
el fortalecimiento de la Fuerza Pública, la atención humanitaria o los
derechos y garantías fundamentales de la población civil.
Harold Eduardo Sua Montaña
Inexequibilidad por
consecuencia del decreto, con fundamento en la Sentencia C-148 de 2025 por la
ausencia de relación directa entre la motivación y alguna de las
circunstancias particulares de la declaratoria de conmoción interior.
IV. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
9.
El procurador general de la
Nación solicitó a la Corte declarar[9]: (i) la exequibilidad condicionada del inciso primero del artículo 2° del DL0116, en el entendido de
que la suspensión aplica para
aquellos eventos en los que el trámite ambiental está sujeto a la práctica de
visitas técnicas; (ii) la inexequibilidad de la expresión "hasta tanto se
definan las condiciones ambientales en que se encuentran las áreas protegidas y
ecosistemas desde una visión regional" contenida en el inciso primero del
artículo 2° y (iii) la inexequibilidad del inciso segundo y de los parágrafos
primero y segundo del artículo 2°, así como del artículo 3° del DL0116.
10. En primer lugar, indicó
que el referido decreto cumple con las exigencias formales exigidas en el
artículo 214 de la Constitución y en la Ley Estatutaria de Estado de Excepción
– LEEE[10].
En segundo lugar, afirmó que se superan parcialmente los juicios de
finalidad y conexidad material externa. Lo anterior, por cuanto las medidas
encaminadas a proteger la vida e integridad de los funcionarios son las únicas
que guardan relación con la conmoción interior, en los términos establecidos en
la Sentencia C-148 de 2025. Por el contrario, los hechos relacionados con
el deterioro ambiental, la concentración de cultivos ilícitos, las necesidades
básicas insatisfechas de la población civil y el restablecimiento del orden
ecológico, económico y social no tienen relación con las causas que motivaron
la declaratoria del estado de excepción. Lo anterior, por tratarse de asuntos
de naturaleza estructural e histórica en la región cobijada por el estado de
excepción. Por tal motivo, consideró que la única medida que satisface el
presupuesto de finalidad y conexidad material externa, es la prevista en el
inciso primero del artículo 2° del DL0116.
11. En tercer lugar, el procurador general de la Nación afirmó que el
inciso primero del artículo 2° del DL0116 satisface los presupuestos de
conexidad material interna y motivación suficiente. Explicó que en la parte
considerativa del decreto objeto de revisión se justifica la necesidad de
adoptar medidas urgentes ante las limitaciones que padecen las autoridades
ambientales en el territorio. Lo anterior, en tanto no cuentan con las
condiciones adecuadas para realizar en el territorio el análisis técnico de las
solicitudes de licencias, permisos y/o autorizaciones ambientales.
12. En cuarto lugar, precisó que la medida supera los juicios de
ausencia de arbitrariedad e intangibilidad. También, manifestó que cumple
parcialmente los juicios de necesidad e incompatibilidad. Lo anterior,
porque era necesaria una norma con fuerza material de ley para suspender los
trámites administrativos ambientales. No obstante, indicó que la suspensión
debe delimitarse exclusivamente para los casos en los que el trámite de
otorgamiento de licencias, permisos, autorizaciones o concesiones exija la
realización de visitas al territorio.
13. Adicionalmente,
señaló que la medida supera el juicio de proporcionalidad, porque persigue
finalidades legítimas y constitucionalmente imperiosas. Finalmente, indicó que
el DL0116 no contiene mecanismos que se fundamenten en criterios sospechosos o
que instauren tratos diferenciados injustificados. Tampoco otorga facultades a
la justicia penal militar para conocer asuntos que involucran
civiles.
V.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
14. La
Sala precisa que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo
0467 del 23 de abril de 2025, el DL0116 no fue prorrogado. Al respecto, se
advierte que, salvo lo previsto en los parágrafos primero y segundo del
artículo 2º, las demás disposiciones del DL0116 perdieron su vigencia una vez
se declaró el levantamiento del estado de conmoción interior. Lo anterior, de
conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Constitución[11].
15. Adicionalmente,
la jurisprudencia de esta Corporación en las sentencias C-298 de 2011, C-252 de
2010, C-071 de 2009, C-070 de 2009 y C-293 de 2020 entre otras, ha señalado que
el examen de los decretos expedidos en virtud de los estados de excepción no se
limita a las disposiciones que estén vigentes. Lo anterior, con fundamento en
tres razones: (i) al tratarse de una revisión automática, integral y definitiva
que ejerce la Corte Constitucional sobre dichas normas, una vez se avoca
conocimiento se conserva la competencia hasta que se profiere un fallo sobre su
constitucionalidad[12],
en virtud del principio de perpetuación de la jurisdicción[13]
(ii) “porque de admitirse la tesis de la pérdida de competencia de la Corte,
los decretos expedidos en virtud de la declaratoria de un estado de excepción
podrían sustraerse del control constitucional mediante los sencillos mecanismos
de prever plazos de vigencia cortos”[14].
En ese sentido, se pretende evitar que, tratándose de medidas de corta vigencia, puedan tener lugar
prácticas encaminadas a eludir el control constitucional. Finalmente, (iii) la
competencia se justifica incluso en la facultad de esta Corporación de modular
temporalmente los efectos de sus decisiones y, por ejemplo, conferirles efectos
retroactivos[15].
16. Por
ello, la Sala advierte que la pérdida de vigencia de los decretos legislativos
proferidos en el marco de los estados de excepción, o de alguna de sus
disposiciones no impide la revisión constitucional automática que realiza esta
Corporación.
17. En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 214.6
y 241.7 de la Constitución, en el artículo 55 de la LEEE y en los artículos 36
a 38 del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional es competente para
ejercer el control automático de constitucionalidad sobre el Decreto
Legislativo 0116 del 30 de enero de 2025, dado que fue adoptado al amparo de la
declaratoria previa del estado de conmoción interior.
2.
El alcance de la Sentencia C-148 de 2025
18.
En la Sentencia C-148 de 2025[16], esta Corporación se pronunció sobre la constitucionalidad del
DL062 que declaró el estado de conmoción interior referido previamente. En esa
decisión se declaró la exequibilidad parcial del mencionado decreto, en
relación con los siguientes hechos y consideraciones[17]:
(i) La intensificación de los enfrentamientos entre el
ELN y otros GAOr, así como los ataques y hostilidades dirigidos de forma
indiscriminada contra la población civil y los firmantes del Acuerdo Final de
Paz con las FARC y
(ii) la crisis humanitaria
derivada de desplazamientos forzados –internos y transfronterizos– y
confinamientos masivos, que ha desbordado la capacidad institucional del Estado
para atenderla.
19.
Adicionalmente, la Corte
Constitucional precisó que la decisión de exequibilidad parcial “solo incluye
aquellas medidas que sean necesarias para el fortalecimiento de la fuerza
pública, la atención humanitaria, los derechos y garantías fundamentales de la
población civil, y la financiación para esos propósitos específicos, de
conformidad con los términos de esta providencia”[18].
20.
Por su parte, en la Sentencia C-148 de 2025 se declaró la
inexequibilidad parcial del decreto declaratorio del estado de conmoción
interior, en relación con los siguientes hechos y consideraciones[19]:
(i) La presencia histórica del
ELN, los GAOr y GDO,
(ii) la concentración de
cultivos ilícitos,
(iii) las
deficiencias e incumplimientos en la implementación del PNIS,
(iv) las necesidades básicas
insatisfechas de la población por insuficiencia en la política social y
(v) los daños a la
infraestructura energética y vial, así como las afectaciones a las operaciones
del sector de hidrocarburos.
21.
En
consecuencia, en la Sentencia C-148 de 2025, esta Corporación reconoció el
carácter excepcional y delimitado del estado de conmoción interior, lo que
necesariamente excluye “la utilización expansiva de los poderes excepcionales
para resolver problemas crónicos o estructurales”[20].
Al respecto, constató que: “[…] las problemáticas relativa a la presencia
histórica del ELN, los GAOr y GDO, la concentración de cultivos ilícitos, las
deficiencias e incumplimientos en la implementación del PNIS, las necesidades
básicas insatisfechas de la población por insuficiencia en la política social y
los daños a la infraestructura energética y vial, así como las afectaciones a
las operaciones del sector de hidrocarburos, tienen carácter estructural, no
surgieron de manera repentina y son ampliamente conocidas de tiempo atrás”[21].
22.
Con
fundamento en lo anterior, previamente, le corresponde a la Corte
Constitucional establecer si respecto del DL0116
operó la inconstitucionalidad por consecuencia, con ocasión de la declaratoria
de exequilidad e inexequibilidad ambas parciales del DL062, adoptada mediante
la Sentencia C-148 de 2025. Para tal fin, se aplicará la siguiente metodología:
(i) la Sala reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la
inconstitucionalidad por consecuencia; (ii) establecerá el alcance del decreto
analizado y (iii) determinará si en el presente asunto operó la mencionada
figura. En caso negativo, procederá con el estudio formal y material del
decreto bajo revisión.
3.
La inconstitucionalidad por consecuencia.
Reiteración de jurisprudencia[22]
23.
La Corte Constitucional ha establecido que la inconstitucionalidad
por consecuencia respecto de los decretos legislativos de desarrollo adoptados
en estados de excepción, se configura cuando se resuelve que el decreto
legislativo declaratorio es inexequible. Es decir, presupone la expulsión posterior de los decretos de desarrollo[23]. Esto se debe a que la incompatibilidad con
la Constitución no proviene de cada decreto en particular, sino de la ausencia sobrevenida de la competencia para
expedirlos[24].
Esta Corporación ha establecido que la
inconstitucionalidad por consecuencia también es aplicable cuando la
inexequibilidad del decreto declaratorio del estado de excepción se adopta con
una modulación sobre sus efectos[25].
24.
En ese sentido, cuando el decreto declaratorio del
estado de excepción no es inconstitucional en su totalidad, puede ocurrir que
alguna medida específica adoptada a partir de su habilitación parcial no
encuentre sustento en las causas que motivaron la declaratoria parcial de
exequibilidad[26].
En ese escenario, si bien la habilitación extraordinaria persiste formalmente,
la Corte Constitucional ha señalado que toda medida que se expida al amparo del
estado de excepción debe respetar un estándar estricto de relación temática directa
y estrecha[27]
con la situación excepcional que dio lugar al ejercicio de las facultades
extraordinarias y a su habilitación por la Corte Constitucional[28]. Dicho
aspecto se erige como un parámetro de control de competencia[29].
Así, si un decreto legislativo de desarrollo aborda materias ajenas o no
cobijadas por las razones que justificaron la declaratoria del estado de
excepción y que fueron validadas por esta Corporación, la consecuencia jurídica
es la inexequibilidad de aquel por exceso en el uso de la atribución
habilitante[30],
en tanto el Ejecutivo habría actuado por fuera del ámbito material autorizado
por la Constitución[31].
4.
El alcance del Decreto Legislativo 0116 de 2025
25.
La Sala estima necesario precisar el alcance del DL0116. Para el
efecto, identificará el contenido de sus principales considerandos y,
posteriormente, se referirá a cada uno de los artículos que componen el decreto
legislativo objeto de revisión. Lo anterior se relaciona en las siguientes
tablas:
Tabla 3. Considerandos del DL0116
Considerandos
Tema
7,
8 y 27
Las
afectaciones al normal funcionamiento y coordinación entre las autoridades
ambientales competentes. Particularmente, los obstáculos para la realización
de visitas de verificación a territorio.
14
y 15
Los
conflictos y riesgos sobre los recursos naturales identificados por el Plan
Estratégico de la Macrocuenca Caribe – PEM del 2012.
17
La
existencia de autoridades ambientales competentes en la región.
Particularmente, CORPONOR, PNN y ANLA.
18
y 19
La
naturaleza jurídica de CORPONOR y su jurisdicción territorial.
20
y 21
Las
funciones atribuidas a CORPONOR y CORPOCESAR en materia ambiental.
22
y 23
La
naturaleza jurídica y las funciones atribuidas a PNN como autoridad
ambiental.
24
y 25
La
naturaleza jurídica de la ANLA y sus funciones de evaluación, control,
seguimiento y licenciamiento ambiental.
26
Los
proyectos cuya licencia fue otorgada por la ANLA en la región cobijada por la
conmoción interior.
28
Los
impactos ambientales derivados de la presencia de grupos armados en el
territorio y de la lucha por el control del mismo.
30
Las
afectaciones a la ejecución de las funciones atribuidas a CORPONOR con
ocasión de la perturbación del orden público.
31,
34 y 35
Los
impactos ambientales generados por la ausencia de institucionalidad ambiental
y las deficiencias en la ejecución de actividades de control, vigilancia y
seguimiento.
32
y 33
Las
afectaciones al territorio y a componentes sociales, derivadas de las
dificultades que enfrentan las autoridades ambientales competentes para
ejercer sus funciones.
36
y 37
La
necesidad de adoptar mecanismos para prevenir o
mitigar la generación de impactos sobre el ambiente y los recursos naturales
renovables, relacionados con las acciones bélicas en el marco de la
confrontación o el desarrollo de proyectos, obras o actividades.
38
La
necesidad de la suspensión de trámites por la ausencia de condiciones técnicas
y operativas para el análisis de solicitudes relacionadas con licencias,
permisos o autorizaciones ambientales. Asimismo, la imposibilidad de
garantizar la participación de las comunidades en dichos procedimientos.
40
La
necesidad de otorgar un término adicional de tres meses, finalizada la
conmoción interior, con el fin de evaluar las condiciones ambientales del
territorio y proceder a la evaluación de nuevas solicitudes de licencias,
permisos, concesiones o autorizaciones ambientales.
41
La
suspensión de trámites ambientales permite que las autoridades competentes
evalúen los proyectos de conformidad con el estado del territorio, las áreas
protegidas y los recursos naturales, luego de culminada la conmoción
interior.
43
a 45
La
necesidad de un procedimiento abreviado respecto de obras y proyectos
dirigidos al restablecimiento de las condiciones de
orden ecológico, económico y social de los municipios cobijados por la
conmoción interior.
Tabla 4. Contenido del articulado del DL0116
Art.
Contenido
1°
Delimita el objeto del DL0116. En particular, establece que
este se dirige a adoptar medidas en materia ambiental con el fin de velar por
el aprovechamiento y explotación sostenible de los recursos naturales
renovables. Lo anterior, en las entidades territoriales cobijadas por el
estado de excepción y, particularmente, en las áreas protegidas allí
ubicadas. No establece un límite temporal de vigencia de las medidas.
2°
Dispone
la suspensión de trámites de otorgamiento de licencias, permisos, concesiones
o autorizaciones que se encuentren en curso o...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.