Sentencia C-262 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
C-262-23 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-262/23 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No es oficioso INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos exigidos en cargo por violación de los principios de consecutividad e identidad flexible PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE-Contenido y alcance DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos carecen de certeza porque se estructuran a partir de una interpretación subjetiva CONTROL DE DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter rogado INTERVENCION CIUDADANA EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de pronunciamiento sobre nuevo cargo presentado por interviniente REPÚBLICA DE COLOMBIA Corte Constitucional -Sala Plena- SENTENCIA C-262 DE 2023 Referencia: Expediente D-15040 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2° (parcial), 12 y 18 de la Ley 2272 de 2022, “[p]or medio de la cual se modifica, adiciona y prorroga la ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014, 1941 de 2018, se define la política de paz de Estado, se crea el servicio social para la paz, y se dictan otras disposiciones”. Actor: Jorge Enrique Pava Quiceno Magistrado ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40.6, 241.4 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Jorge Enrique Pava Quiceno presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 2° (parcial), 12 y 18 de la Ley 2272 de 2022, “[p]or medio de la cual se modifica, adiciona y prorroga la ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014, 1941 de 2018, se define la política de paz de Estado, se crea el servicio social para la paz, y se dictan otras disposiciones”. 2. El conocimiento y trámite de la demanda correspondió inicialmente al magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la admitió mediante auto del 6 de diciembre de 2022. En dicho proveído, también ordenó: (i) comunicar el inicio de la actuación al presidente de la República, al ministro del Interior, al ministro de Justicia y del Derecho, al ministro de Defensa Nacional, a los presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes y al Alto Comisionado para la Paz para que intervinieran en el proceso de considerarlo pertinente; (ii) fijar en lista el proceso; (iii) invitar a participar a diversas entidades, organizaciones e instituciones académicas[1]; y (iv) correr traslado de la demanda a la procuradora general de la Nación a efecto de que rindiera su respectivo concepto. 3. Con auto del 14 de diciembre de 2022, el entonces magistrado sustanciador decretó como prueba la remisión de las Gacetas del Congreso en las que constara el trámite del proyecto que posteriormente fue sancionado como la Ley 2272 de 2022[2] y solicitó al Consejo Superior de Política Criminal (“CSPC”) que, con base en lo previsto en el artículo 167 de la Ley 65 de 1993, remitiera el concepto previo que hubiese emitido con ocasión del trámite del referido proyecto de ley[3]. 4. Posteriormente, en proveído del 23 de enero de 2023, el entonces magistrado sustanciador solicitó al Director de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia remitir el acta de la sesión del Comité Técnico del CSPC del 4 de noviembre de 2022 (en la que se habría abstenido de pronunciarse sobre el proyecto de ley en cuestión), e informar si la postura del Comité Técnico sirvió de sustento para que el CSPC no emitiera concepto sobre el asunto en cuestión[4]. 5. El 30 de enero siguiente, una vez finalizado el recaudo probatorio -supra notas al pie 2, 3 y 4-, el entonces magistrado sustanciador dispuso continuar con el trámite del proceso de constitucionalidad, para lo cual ordenó dar cumplimiento a lo previsto en el auto admisorio en cuanto a la comunicación del proceso, la fijación en lista, la invitación a participar y el traslado al Ministerio Público -supra numeral 2-. 6. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, el magistrado sustanciador Jorge Enrique Ibáñez Najar sometió a consideración de la Sala Plena su respectivo proyecto de fallo[5]. Como quiera que éste no obtuvo la mayoría de los votos requerida para su aprobación, el expediente fue rotado al magistrado Alejandro Linares Cantillo para la sustanciación de la presente sentencia. No obstante, el capítulo de antecedentes conserva los contenidos sustanciales de la ponencia inicial. A. NORMAS DEMANDADAS 7. A continuación se transcriben los textos normativos acusados, con los apartes demandados subrayados: Ley 2272 de 2022 (4 de noviembre)[6] Por medio de la cual se modifica, adiciona y prorroga la ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014, 1941 de 2018, se define la política de paz de Estado, se crea el servicio social para la paz, y se dictan otras disposiciones” (…) Artículo 2°. Para los efectos de esta ley se entenderá por seguridad humana y por paz total lo siguiente: (…) c. En el marco de la política de paz, el Gobierno podrá tener dos tipos de procesos: (i) Negociaciones con grupos armados organizados al margen de la ley con los que se adelanten diálogos de carácter político, en los que se pacten acuerdos de paz. Se entenderá por grupo armado organizado al margen de la ley, aquel que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerza sobre una parte del territorio un control tal que le permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas. (ii) Acercamientos y conversaciones con grupos armados organizados o estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto, con el fin de lograr su sometimiento a la justicia y desmantelamiento. Se entenderá por estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto, aquellas organizaciones criminales conformadas por un número plural de personas, organizadas en una estructura jerárquica y/o en red, que se dediquen a la ejecución permanente o continua de conductas punibles, entre las que podrán encontrarse las tipificadas en la Convención de Palermo, que se enmarquen en patrones criminales que incluyan el sometimiento violento de la población civil de los territorios rurales y urbanos en los que operen, y cumplan funciones en una o más economías ilícitas. Se entenderá como parte de una estructura armada organizada de crimen de alto impacto a los ex miembros de grupos armados al margen de la ley, desmovilizados mediante acuerdos pactados con el Estado Colombiano, que contribuyan con su desmantelamiento. Se creará una instancia de Alto Nivel para el estudio, caracterización y calificación de las estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto que puedan verse beneficiadas por esta ley. Dicha instancia debe ser coordinada por el Ministerio de Defensa Nacional y contará con la participación de la Dirección Nacional de Inteligencia y el Alto Comisionado para la Paz. (…) Artículo 12. Cumplimiento de la sentencia C-101 de 2022 proferida por la Corte Constitucional. En cumplimiento de la Sentencia C-101 de 2022 proferida por la Corte Constitucional sobre los incisos 2 del artículo 8º y 3º del parágrafo del artículo 8º de la Ley 1421 de 2010, se determina que los entes territoriales que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, estén recaudando el tributo creado con fundamento en el artículo 8º de la Ley 1421 de 2010, y cuyo hecho generador sea en el caso de los departamentos la suscripción a un servicio público domiciliario, o de los municipios, los bienes raíces, sujetos al impuesto predial, podrán continuar cobrándolo con base en las condiciones definidas en sus ordenanzas o acuerdos. (…) Artículo 18. Paz con la naturaleza. La paz total como política de Estado deberá comprender la paz con la naturaleza. Los acuerdos de paz o términos de sometimiento a la justicia podrán contener, como medida de reparación, la reconciliación con la naturaleza.” B. LA DEMANDA 8. El accionante solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de las normas demandadas con fundamento en dos cargos de inconstitucionalidad, que sustenta en los siguientes términos[7]: 9. (i) Cargo contra los artículos 2 (parcial), 12 y 18 por violación de los principios de consecutividad e identidad flexible. El actor afirma que el texto final que aprobó la Cámara de Representantes para reconocer a exmiembros de grupos armados como parte las estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto, crear una instancia de alto nivel para caracterizar y calificar estas estructuras (artículo 2 parcial), posibilitar el recaudo de un tributo para dar cumplimiento a la Sentencia C-101 de 2022 (artículo 12) y establecer la reconciliación con la naturaleza como una forma de reparación (artículo 18), no fue objeto de debate por las comisiones conjuntas ni por parte del Senado, lo cual constituye una transgresión al principio de consecutividad. Agrega que dichos preceptos también transgredieron el principio de identidad flexible, por cuanto “[l]as temáticas de las normas demandadas no fueron discutidas y votadas en cuatro debates, sino que fueron introducidas de manera súbita e inconexa en el debate del pleno de la Cámara de Representantes y sin que hubieren sido abordadas en las comisiones conjuntas.”[8] 10. Para el actor, en el trámite legislativo no existe ningún tipo de mención o antecedente que demuestre la existencia de debate sobre los temas que finalmente fueron incluidos por la Cámara de Representantes, a través de las normas acusadas, como tampoco de votaciones al respecto o su inclusión en los informes de ponencia. En su criterio, estas modificaciones, que son normas completamente divergentes de lo debatido en las comisiones conjuntas y el Senado, fueron incluidas únicamente durante el debate surtido en la plenaria de la Cámara de Representantes, con lo cual el proceder del Legislador resulta contrario a la Constitución. 11. (ii) Cargo contra el artículo 2 (parcial) por violación del “eje transversal de la Constitución Política que supone el deber del estado de garantizar los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos y de derecho internacional humanitario”[9]. En sustento de esta censura, el promotor de la acción trae a colación lo dispuesto en la Sentencia C-674 de 2017, mediante la cual la Corte analizó la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017. En esa oportunidad –sostuvo el actor–, la Corte no solo se valió de lo definido en la Sentencia C-579 de 2013 para destacar la existencia del eje axial antes referido, sino que, además, reconoció que aun cuando los derechos de las víctimas pueden ser objeto de limitaciones, tales restricciones solo pueden ser admisibles en tanto sean indispensables para la consecución de una paz estable y duradera. Por esa vía, prosigue el demandante, la concesión de beneficios a miembros de grupos armados que participan en las negociaciones de paz solo es constitucionalmente admisible si se maximizan los derechos de las víctimas a la verdad, a la reparación y a la no repetición. 12. El actor asegura que lo que garantiza la proporcionalidad y razonabilidad de tales beneficios es el “régimen o sistema de condicionalidades”, cuyo propósito es asegurar que el acceso al régimen especial de justicia esté sujeto “al cumplimiento de las obligaciones inherentes a los instrumentos de verdad, reparación y no repetición.” En otras palabras, señala que el orden constitucional solo se garantiza si “el reconocimiento de beneficios penales a miembros de grupos armados [ilegales] se compensa con incrementos en la protección de los derechos a la verdad, la reparación y la no repetición”[10]. 13. Dicho esto, el ciudadano Pava Quiceno plantea que los últimos incisos del artículo 2 de la Ley 2272 de 2022 permiten que personas que hayan incumplido el régimen de condicionalidad impuesto por el Acto Legislativo 01 de 2017 sean nuevamente parte de una negociación con el Estado, lo cual viola el deber de proteger los derechos de las víctimas. Según expone, permitir que estas personas sean parte de nuevas negociaciones y, con ello, de nuevos beneficios, es una afrenta contra el eje axial ya reseñado y supone “un sacrificio en términos de justicia [que] no se ve compensado con un incremento en la satisfacción de otros derechos de las víctimas”[11]. De ese modo, para el accionante, en vista de que la medida resulta desproporcionada e irrazonable, ésta debe ser declarada inexequible. C. INTERVENCIONES 14. Durante el término para intervenir, se recibieron dieciséis escritos presentados por ciudadanos, entidades oficiales, organizaciones no gubernamentales, agremiaciones e instituciones académicas[12]. El resumen de sus planteamientos se puede consultar en el Anexo de la presente providencia. No obstante, a continuación se presentan de manera general los puntos centrales de sus posturas: Tabla 1 – Síntesis de las intervenciones y conceptos recibidos oportunamente Intervención/Concepto Posición Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Primer cargo. Durante el trámite legislativo de las normas acusadas no se violaron los principios de consecutividad e identidad flexible. Los contenidos de los artículos cuestionados corresponden a la temática tratada a lo largo de los debates; luego, no eran asuntos novedosos ni ajenos al proyecto de ley. En consecuencia, solicita se declare su exequibilidad. - Segundo cargo. La demanda es inepta sustantivamente por falta de certeza y claridad, ya que no ataca una proposición jurídica real y existente que se desprenda del artículo censurado. Con todo, este último no vulnera los derechos de las víctimas. Por lo tanto, solicita a la Corte inhibirse frente a este cargo o, subsidiariamente, declarar la exequibilidad del precepto acusado. Ministerio del Interior - Primer cargo. Contrario a lo señalado por el actor, los asuntos regulados por los artículos demandados fueron tratados durante todo el trámite legislativo. Por lo tanto, solicita su exequibilidad. - Segundo cargo. La censura carece de claridad, especificidad y pertinencia porque parte de una lectura descontextualizada y subjetiva de lo regulado por la norma atacada. Solicita a la Corte inhibirse o, en su defecto, declarar la exequibilidad porque la norma acusada no desconoce los derechos de las víctimas, sino que abre caminos para materializarlos. Ministerio de Justicia y del Derecho - Primer cargo. Si bien las normas demandadas fueron introducidas al articulado durante la plenaria de la Cámara, sus contenidos temáticos fueron tratados a lo largo del trámite legislativo. Por lo tanto, no se transgredieron los principios de consecutividad e identidad flexible. Solicita se declare la exequibilidad de los artículos censurados. - Segundo cargo. Solicita la inhibición porque el actor no estructuró un verdadero cargo de inconstitucionalidad, al no haber precisado las razones por las que el artículo 2 (parcial) resulta contrario a la Carta, además que el demandante interpreta erróneamente el contenido de la norma atacada. En subsidio, solicita la exequibilidad porque la diferenciación entre los tipos de acercamientos según la naturaleza del grupo armado o estructura, y el hecho de que tanto las conversaciones de paz como el sometimiento a la justicia tienen como eje principal a las víctimas, permite afirmar que las garantías de estas últimas no se ven menoscabadas. La norma en todo caso debe ser leída en armonía con otras disposiciones de la Ley 2272 que sí se ocupan expresamente de los derechos de las víctimas. Ministerio de Defensa Nacional - Primer cargo. No se pronuncia. - Segundo cargo. Solicita la exequibilidad porque la norma no perdona el incumplimiento de acuerdos previos con grupos armados organizados ilegales, ni permite a quienes retoman las armas realizar nuevos diálogos de paz, sino únicamente someterse a la justicia con pleno respeto por los derechos de las víctimas. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - Primer cargo. El artículo 2 (parcial) acusado respeta los principios de consecutividad e identidad flexible porque a lo largo del trámite legislativo existió una línea temática de discusión relacionada con la determinación de los grupos armados organizados con los que se podría entablar diálogos, así como las condiciones y garantías para sus miembros y/o representantes. Concretamente, la noción de estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto y las características de su sometimiento fueron asuntos tratados desde el primer debate conjunto. Así, no existió violación de los principios de consecutividad e identidad flexible, por lo que solicita la exequibilidad. - Segundo cargo. La Corte debe inhibirse por ineptitud del cargo debido a su falta de pertinencia. La censura se basa en una conclusión subjetiva del actor sobre el alcance de los preceptos cuestionados y no se señala cuál es el parámetro constitucional concreto que habría sido quebrantado. Centro Nacional de Memoria Histórica - Primer cargo. No se violaron los principios de consecutividad e identidad flexible porque el articulado original preveía la posibilidad del Gobierno para conversar y dialogar con estructuras al margen de la ley, la posibilidad de prorrogar el tributo para la financiación de fondos-cuenta destinados a la seguridad y el enfoque ambiental de los procesos de paz. El texto finalmente aprobado no desborda tales materias, por lo que los artículos son exequibles frente al reproche planteado. - Segundo cargo. Solicita inhibición por ausencia de certeza de la censura, ya que se basa en premisas y conclusiones que no se desprenden del contenido objetivo del precepto acusado. Contrario a lo alegado por el actor, la norma solo permite negociaciones con grupos armados organizados al margen de la ley con fines políticos. Federación Nacional de Departamentos - Primer cargo. Las materias contenidas en los artículos acusados sí fueron tratadas tanto en primer debate conjunto como en plenarias de cada cámara. El hecho de que el proyecto original haya sufrido cambios a lo largo del trámite no transgrede los principios que se invocan como vulnerados, pues respetan la identidad temática de la iniciativa. Por consiguiente, considera que las normas acusadas son exequibles. - Segundo cargo. El artículo 2 (parcial) de la Ley 2272 es exequible. No desconoce los derechos de las víctimas, toda vez que no crea un marco jurídico transicional que impida la investigación, juzgamiento y sanción de graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario. El presidente de la República está facultado para buscar salidas negociadas al conflicto armado y no es razonable excluir a una estructura armada organizada de crimen de alto impacto de una verdadera política de paz Universidad Pontificia Bolivariana - Primer cargo. Las normas demandadas son exequibles porque no vulneran los principios de consecutividad e identidad flexible. Si bien fueron introducidos en la etapa final del trámite legislativo ante la plenaria de la Cámara, sus contenidos guardan identidad relativa con los aspectos temáticos discutidos y aprobados por las comisiones permanentes y la plenaria del Senado. - Segundo cargo. No se pronuncia Universidad Santo Tomás - No se pronuncia sobre los cargos pero considera que las normas demandadas son inexequibles porque fueron expedidas sin previo concepto del CSPC. Centro Internacional para la Justicia Transicional (amicus curiae) - Primer cargo. No se pronuncia. - Segundo cargo. Los diálogos con disidentes de grupos armados desmovilizados mediante acuerdos con el Estado no desconocen los derechos de las víctimas porque la Ley 2272, en todo caso, establece que todo proceso con grupos armados debe respetar las garantías de éstas a la justicia, verdad, reparación y no repetición. Además, la norma acusada advierte claramente que los acercamientos con tales personas tienen por objeto lograr su sometimiento a la justicia. En consecuencia, recomienda declarar la exequibilidad del artículo 2 (parcial) demandado. Instituto de Ciencia Política Hernán Echavarría Olózaga - Primer cargo. No se pronuncia. - Segundo cargo. Realizar nuevas negociaciones con grupos armados que en el pasado se han desmovilizado mediante acuerdos con el Estado resultaría contrario a la Carta porque implicaría sacrificar los derechos de las víctimas. No obstante, la norma lo que permite es adelantar acercamientos y conversaciones con tales grupos con el fin de lograr su sometimiento a la justicia y desmantelamiento, lo cual no vulnera las garantías de las víctimas siempre que la Corte interprete la norma en el sentido de que ésta no admite la posibilidad de adelantar diálogos y negociaciones para pactar nuevos acuerdos de paz con los referidos grupos disidentes. Academia Colombiana de la Abogacía - Primer cargo. No se pronuncia. - Segundo cargo. Considera que el artículo 2 (parcial) demandado es exequible, pues desarrolla las facultades constitucionales del presidente de la República para lograr la convivencia pacífica a través del diálogo y la solución negociada al conflicto armado. Afirma que la obtención de la paz no tiene ninguna limitación. Colectivo de Abogadas y Abogados José Alvear Restrepo - Primer cargo. No se pronuncia. - Segundo cargo. El artículo 2 (parcial) de la Ley 2272 es inexequible porque desconoce los derechos de las víctimas, al no garantizar un adecuado tratamiento jurídico para los exmiembros de grupos armados al margen de la ley desmovilizados mediante acuerdos con el Estado. No es claro si esta última expresión aplica a acuerdos previos o posteriores a la expedición de la Ley y tampoco precisa los supuestos fáticos para su aplicación. La norma también desconoce los derechos de las víctimas al catalogar a los disidentes desmovilizados como estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto, lo cual desconoce su carácter político y el incumplimiento del Estado en materia de garantías para a estas personas. Por otra parte, el inciso cuarto del numeral ii) del literal c) del artículo 2 de la Ley 2272 de 2022, que regula la instancia de Alto Nivel para el estudio, caracterización y calificación de las referidas estructuras, debe declararse exequible condicionalmente, en el sentido de que debe respetar la función consultiva que tiene actualmente atribuida la Comisión Nacional de Garantías de Seguridad, de acuerdo con lo señalado en la Sentencia C-224 de 2017. Andrés Cano Duque (coadyuvancia) - Primer cargo. Solicita la inexequibilidad de las normas acusadas porque en las ponencias para segundo debate se introdujeron nuevos temas y artículos y se revivieron otros que habían sido previamente eliminados, lo que, a su juicio, vulnera los principios de consecutividad e identidad flexible. - Segundo cargo. No se pronuncia. - Otros asuntos. (i) Solicita la inexequibilidad de la totalidad de la Ley por haber sido expedida sin previo concepto del CSPC, conforme lo exige el artículo 167 de la Ley 65 de 1993 y el Decreto 2055 de 2014. Por otro lado, (ii) solicita también la inexequibilidad del parágrafo 1 (parcial) del artículo 5 de la Ley 2272, ya que atenta contra los derechos de las víctimas a recibir protección dentro del proceso penal. Samir Johan Pacheco Charris - Primer cargo. Solicita la exequibilidad del artículo 12 de la Ley 2272 de 2022 porque no vulnera los principios de consecutividad e identidad flexible. El proyecto de ley originalmente presentado preveía la prórroga del tributo regulado por el artículo 8 de la Ley 1421 de 2010. Pese a la diferencia entre la redacción del texto inicial y el que finalmente se aprobó, la temática se trató desde primer debate ante las comisiones primeras conjuntas, como también en las plenarias de cada cámara. - Segundo cargo. No se pronuncia. Harold Eduardo Sua Montaña - Primer cargo. Solicita inhibición respecto de la censura contra el artículo 12 de la Ley 2272 de 2022 por ausencia de especificidad y la inexequibilidad de los artículos 2 (parcial) y 18 de la misma normatividad porque fueron introducidos de forma repentina durante el segundo debate ante la plenaria de la Cámara, en desconocimiento de los principios de consecutividad e identidad flexible. - Segundo cargo. Solicita inhibición por ausencia de aptitud del reproche, por falta de especificidad. D. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN[13] 15. La procuradora general de la Nación estima que las disposiciones de la Ley 2272 de 2022 son inconstitucionales. En primer término, a su juicio, lo son por violar el principio de consecutividad y permitir “a los disidentes de procesos de paz negociar nuevamente con el Gobierno Nacional y obtener beneficios sin limitaciones”[14]. En sustento de su postura, presenta los siguientes argumentos. 16. En primer lugar, destaca que el principio de consecutividad exige que las iniciativas legislativas sean consideradas en los cuatro debates que la Constitución ha dispuesto para la aprobación ordinaria de los proyectos de ley. A lo que se suma el principio de identidad flexible, que autoriza a las comisiones constitucionales permanentes y a las plenarias de cada corporación a introducir modificaciones al proyecto siempre que versen sobre materias tratadas y abordadas en el primer debate. Sobre este específico aspecto precisa que, a modo de autocontrol, el Congreso de la República ha dispuesto que “para la adecuada discusión de determinados proyectos de ley es imperiosa la emisión de conceptos técnicos que orienten la función legislativa”[15]. Lo anterior, tal como ocurre con lo previsto en el artículo 167 de la Ley 65 de 1993 sobre el concepto especializado por parte del CSPC para los casos en que se tramiten proyectos de ley con incidencia en la formulación y diseño de la política criminal del Estado. 17. En este punto, la procuradora general de la Nación destaca que “la omisión de rendir dichos conceptos puede llegar a afectar la constitucionalidad de las disposiciones legales aprobadas, en tanto se adelanta la deliberación de una iniciativa sin un elemento de juicio que, en virtud de la autonomía reglamentaria de las cámaras, se consideró previamente necesario para adoptar una decisión informada, es decir, para realizar un debate válido”[16]. En otras palabras, a su juicio, la validez de una norma de rango legal puede verse comprometida cuando se demuestre que los congresistas no contaron con los conceptos técnicos requeridos para adoptar una decisión ilustrada, como es el caso del concepto del CSPC. 18. Bajo las premisas anotadas, la funcionaria estima que los reproches enlistados contra la Ley 2272 de 2022 deben prosperar porque no se respetó el principio de consecutividad. Según expone, ninguno de los preceptos acusados contenidos en los artículos 2º, 12 y 18 de la ley en mención respetó el citado principio. Por un lado, ninguno de ellos se encuentra en el texto aprobado por las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes de las cámaras que deliberaron de forma conjunta. Al paso que la creación de la instancia de alto nivel y la calificación de grupos armados ilegales conformados por personas que integraron organizaciones desmovilizadas al margen de la ley, fueron disposiciones introducidas en el pleno del Senado y de la Cámara de Representantes, respectivamente. Por otro lado, las deliberaciones no fueron ilustradas con el concepto del CSPC, pues el dictamen de rigor no fue aportado en ninguna de las fases del proceso legislativo. 19. Y si bien es verdad –asegura la procuradora general– que los asuntos contenidos en las expresiones cuestionadas tienen relación con las materias generales del proyecto, abordadas desde el primer debate, por lo que podrían respetar la consecutividad al amparo de la identidad flexible, lo cierto es que la ausencia de insumos técnicos como el concepto del CSPC impiden la satisfacción de tal presupuesto. En este caso, la procuradora general estima que por los tiempos en los que se adelantaron los debates, los congresistas no lograron “apoyarse en sus unidades de trabajo legislativo a fin de ilustrarse en debida forma”[17], lo que se agrava con la ausencia del concepto técnico en la materia. 20. En segundo término, en lo que respecta a los reproches sustanciales formulados contra los incisos del artículo 2 de la Ley 2272 de 2022, la procuradora general trae a colación el contenido del artículo 66 transitorio de la Constitución Política y se refiere al sentido y a los límites de los procesos de justicia transicional. En punto a esta última cuestión, manifiesta que los instrumentos de la justicia transicional no pueden ser predicables de estructuras delincuenciales que no sean parte del conflicto armado: “como las denominadas bandas criminales o los grupos paramilitares”[18]. Así mismo, aduce que “no pueden ser destinatarios de los instrumentos de justicia transicional los miembros de los grupos armados al margen de la ley desmovilizados que vuelven a delinquir”. 21. A partir de lo expuesto, destaca que los incisos del artículo 2º que son objeto de controversia constitucional deben ser declarados inexequibles por los siguientes motivos. Primero, contienen una regulación indeterminada e imprecisa que puede ser contraria al artículo 66 transitorio de la Constitución, pues da pie para que grupos armados que no hacen parte del conflicto obtengan beneficios propios de la justicia transicional. Segundo, pese a que el articulado distingue entre negociaciones y acercamientos, las reglas aplicables a cada uno de estos procesos resultan ser prácticamente análogas, como ocurre con la suspensión de las órdenes de captura en beneficio de los integrantes de las estructuras armadas que pueden ser beneficiadas por el articulado sub examine. 22. Por último, en tercer término, la procuradora pone de presente que quienes firmaron un acuerdo de paz con el Gobierno, lo traicionaron y volvieron a las armas (como, según ella, fue el caso de la llamada Segunda Marquetalia), no pueden volver a la JEP ni tramitar sus beneficios en el marco de un nuevo acuerdo de paz, sino sólo aspirar a someterse a la justicia penal ordinaria y recibir los beneficios que la ley otorgue en materia de desmantelamiento de estas organizaciones y delación. En ese orden, expone que los apartes cuestionados del artículo 2 de la Ley 2272 de 2022 son inexequibles “porque su indebida formulación conlleva a escenarios hermenéuticos que están en contravía de los mandatos superiores que regulan la aplicación de los instrumentos de justicia transicional para alcanzar la paz”[19]. II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA 23. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución Política, la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, dado que se trata de una norma contenida en una ley de la República. B. CUESTIÓN PREVIA: EXAMEN DE APTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA Requisitos para la aptitud sustantiva de la demanda de inconstitucionalidad. Reiteración de jurisprudencia[20] 24. La acción pública de inconstitucionalidad se fundamenta en los artículos 40.6 y 241.4 de la Carta y legitiman a todo ciudadano colombiano para demandar la exequibilidad de las leyes a través de la acción pública de inconstitucionalidad. Se trata de un mecanismo regido por el principio pro actione[21], según el cual: “cuando se presente duda en relación con el cumplimiento [de los requisitos de la demanda] se resuelva a favor del accionante y en ese orden de ideas se admita la demanda y se produzca un fallo de mérito’. No obstante, la propia Corte ha reconocido que dicho principio ‘no puede llevar a que se declare la exequibilidad ante una demanda que no presente suficientes argumentos, cerrando la puerta para que otro ciudadano presente una acción que sí cumpla con las condiciones para revisarla’.”[22] 25. De manera que el citado principio ciertamente libera el ejercicio de esta acción de rigores formales y técnicos, pero no releva al demandante de cumplir con una mínima carga argumentativa que permita identificar adecuadamente el concepto de la violación. De hecho, el Decreto Ley 2067 de 1991, que fija el régimen procedimental de los juicios y actuaciones ante la Corte Constitucional, establece en su artículo 2° los requisitos que deben satisfacer las demandas de inconstitucionalidad, entre ellos, la presentación de las razones por las cuales se afirma que las normas acusadas resultan contrarias a la Carta -numeral 3-, es decir, el concepto de la violación[23]. 26. En Sentencia C-1052 de 2001[24], esta corporación señaló que dicho requisito sólo se cumple en la medida en que el cargo de inconstitucionalidad esté fundamentado en razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. Recientemente, la Corte sintetizó el contenido de cada una de tales exigencias, en los siguientes términos: “…las acusaciones deben: (i) ser suficientemente comprensibles (claridad); (ii) recaer sobre el contenido real de la disposición acusada y no sobre uno inferido por quien demanda (certeza); (iii) demostrar cómo la disposición vulnera la Constitución Política, mediante argumentos determinados, concretos, precisos y particulares sobre la norma en juicio (especificidad); (iv) ofrecer razonamientos de índole constitucional que se refieran al contenido normativo de las disposiciones demandadas (pertinencia); y (v) suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma que se estima contraria a la Carta Política (suficiencia). En todo caso tales exigencias no deben impedir que la acción pública sea utilizada por cualquier ciudadano, siempre que cumpla una carga mínima, por virtud del principio de pro actione.”[25] 27. La Corte profundizará en el contenido de algunas de las precitadas exigencias más adelante, al examinar la aptitud sustantiva de los cargos planteados en la demanda bajo examen -infra numerales 30 y 37-. Por lo pronto, cabe reiterar que su importancia radica en que “la acción de inconstitucionalidad concreta un derecho político de participación de la ciudadanía, que tiene como finalidad el control a la función del poder legislativo, y que por tanto solo conduce a una decisión de mérito si se trata de una oposición comprensible, que produzca unos efectos constatables y que se adviertan contrarios a la Carta Política, debidamente fundados, de lo contrario se mantendrá la presunción de constitucionalidad de las normas jurídicas.”[26] 28. Ahora bien, en principio, el cumplimiento de estas exigencias de aptitud de los cargos se verifica inicialmente durante la etapa de admisibilidad de la demanda, por parte del magistrado sustanciador a quien se le ha repartido el expediente para tal efecto. Sin embargo, esto en modo alguno obsta para que la Sala Plena, a la hora de resolver la cuestión y como resultado de sus deliberaciones, concluya que los cargos adolecen de falta de esa aptitud sustantiva requerida, evento en el cual se impone la adopción de un fallo inhibitorio[27]. Recientemente, la corporación ha sostenido que: “al asumir el análisis colegiado de los cargos de la demanda, cuenta con la competencia para realizar un nuevo análisis de procedibilidad, máxime cuando las intervenciones y el concepto de la Procuraduría General de la Nación brindan mayores elementos de juicio para definir si los razonamientos de la demanda pueden conducir a pronunciarse de fondo. Esto, claro está, no significa que la Corte esté limitada por los cuestionamientos esbozados por los intervinientes o el Ministerio Público.”[28] 29. Con base en lo expuesto, y dado que varios de los intervinientes cuestionaron la aptitud sustantiva de los cargos dentro del asunto bajo examen -supra Sección I C, la Sala procederá a evaluar si éstos satisfacen o no las precitadas exigencias de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. En caso afirmativo, proseguirá con el examen de constitucionalidad; de lo contrario, se declarará inhibida para pronunciarse de fondo. Examen de aptitud sustantiva de la demanda en el caso concreto 30. (i) Ausencia de aptitud sustantiva del cargo contra los artículos 2 (parcial), 12 y 18 por violación de los principios de consecutividad e identidad flexible. 31. Como bien lo afirma el demandante, los principios de consecutividad e identidad flexible permiten que, durante el proceso legislativo, las plenarias de las cámaras introduzcan modificaciones a los proyectos aprobados por las comisiones, en tanto guarden relación con la materia debatida y aprobada en primer debate.[29] Esto cobra relevancia para el análisis de aptitud del cargo, porque no toda variación entre los textos aprobados en cada instancia de trámite legislativo configura una violación al principio de consecutividad. Al respecto, la Corte tiene establecido lo siguiente: “[N]o basta con establecer que un determinado texto aprobado en plenaria es nuevo respecto de lo aprobado en la comisión, puesto que ello puede responder a una modificación o adición producida en los términos de las normas superiores citadas. Es necesario además, para que el cargo de inconstitucionalidad pueda prosperar, que se acredite, que tal novedad no guarda relación de conexidad con lo aprobado en el primer debate o que es contraria a lo allí decidido De esta manera, para estructurar un cargo por violación del principio de consecutividad, no basta con que el actor se limite, como ocurre en este caso, a identificar las disposiciones que contengan adiciones o novedades respecto de lo aprobado en el primer debate, puesto que ello es permitido por la Constitución y la ley orgánica del reglamento del Congreso. “Para que la Corte pueda entrar a realizar un examen de constitucionalidad por este concepto se requiere que la demanda cumpla las siguientes condiciones: 1. Que identifique de manera precisa los contenidos normativos que se consideran nuevos y 2. Que se exprese, así sea de manera sucinta, respecto de cada uno de ellos, o de cada grupo de contenidos, las razones por las cuales se considere que los mismos corresponden a asuntos nuevos, que no guarden relación de conexidad con lo discutido en el primer debate. (…) “En general, de aceptarse la pretensión del actor sería necesario concluir que la Corte, oficiosamente, a partir de la comparación que el demandante haga entre los textos aprobados en primer y en segundo debates, tendría que adelantar un minucioso examen de la totalidad de los debates que sobre un proyecto de ley se hayan cumplido en las plenarias, para constatar si en los textos que registran diferencia, hay alguna relación de conexidad con el contenido material de lo aprobado en la comisión, y en general si no está presente alguna de las condiciones que dan sustento constitucional a tal variación. “Sin embargo, uno de los elementos centrales del sistema de control de constitucionalidad que rige en Colombia es, precisamente, el de que la Corte no puede proceder de oficio y que su competencia, cuando se demande una norma por virtud de la acción pública de inconstitucionalidad, se deriva de los cargos que sean adecuadamente formulados por el demandante.”[30] 32. Bajo los parámetros expuestos, para la Sala es evidente que el reproche planteado por el demandante contra los artículos 2 (parcial), 12 y 18 de la Ley 2272 de 2022 por violación de los principios de consecutividad e identidad flexible carece de aptitud sustantiva, por las razones que a continuación se precisan. 33. Primero, el demandante reprocha que los incisos tercero y cuarto del numeral (ii) del literal c) del artículo 2° parcialmente demandado, que regulan, respectivamente, el reconocimiento de los exmiembros de grupos armados desmovilizados mediante acuerdos pactados con el Estado como estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto (“EAOCAI”) y la creación de una instancia de alto nivel para el estudio, caracterización y calificación de tales estructuras, fueron incorporados al articulado durante el debate ante la plenaria de la Cámara de Representantes. Sin embargo, no ofrece ningún argumento indicativo de que estos asuntos sobrepasen las temáticas tratadas durante los primeros debates. 34. El actor únicamente se refiere a una constancia de un grupo de senadores en cuanto a que algunos apartes del artículo 2° aprobado en comisiones conjuntas no fueron debatidos durante el primer debate, pero no es clara la relación entre aquélla y las normas atacadas, ya que éstas, según narra el demandante, se incorporaron al articulado en un momento posterior al de la referida constancia. Además, el propio accionante reconoce que durante los debates sí se discutió sobre las EAOCAI[31], por lo que resulta insuficiente afirmar que los asuntos regulados por los incisos tercero y cuarto acusados -que tienen relación directa con las EAOCAI-, desbordan las temáticas tratadas durante el primer debate en las Comisiones Primeras Conjuntas y el segundo debate ante la plenaria del Senado. 35. Segundo, en cuanto al artículo 12, el actor afirma que solo en el debate ante la plenaria de la Cámara se aprobó el texto referido al cumplimiento de la Sentencia C-101 de 2022 y a la prórroga de la facultad de cobrar un tributo, mientras que en los debates anteriores el articulado debatido y aprobado se proponía una modificación del artículo 8° de la Ley 1421 de 2010, acerca de los aportes a los fondos-cuenta territoriales para la seguridad ciudadana. No obstante, para la aptitud del cargo era necesario que el demandante explicara por qué, más allá de las diferencias entre los textos normativos, no existe una relación temática entre aquél finalmente aprobado y los que fueron objeto de debate, más aún teniendo en cuenta que la aludida sentencia declaró la inexequibilidad de algunos apartes del artículo 8° de la Ley 1421 de 2020 con efectos diferidos por el término de dos legislaturas, “con el fin de que el Congreso, dentro de la libertad de configuración que le es propia, expida la norma que prevea el hecho generador de las tasas o sobretasas especiales destinadas a financiar los fondos-cuenta territoriales para fomentar la seguridad ciudadana”. 36. Tercero, en relación con el artículo 18, el actor señala que la reconciliación con la naturaleza como forma de reparación se introdujo en el debate ante la plenaria de la Cámara de Representantes, y reprocha que tal medida no se encontraba ni en el proyecto original ni en los articulados aprobados por las Comisiones Primeras Conjuntas ni por la plenaria del Senado. Sin embargo, esto resulta insuficiente para concluir que dicho asunto no fue tratado durante los debates anteriores al que se surtió ante la plenaria de la Cámara de Representantes, ni mucho menos que no guarde relación temática con las materias que sí fueron tratadas. Se insiste, para la aptitud del cargo por violación de los principios de consecutividad e identidad flexible, “no basta con establecer que un determinado texto aprobado en plenaria es nuevo respecto de lo aprobado en la comisión, puesto que ello puede responder a una modificación o adición producida en los términos de las normas superiores citadas. Es necesario además, para que el cargo de inconstitucionalidad pueda prosperar, que se acredite, que tal novedad no guarda relación de conexidad con lo aprobado en el primer debate o que es contraria a lo allí decidido”[32]. 37. Conforme con lo expuesto, ninguno de los anteriores reparos permite evidenciar una vulneración de los principios de consecutividad e identidad flexible, puesto que el demandante no logra demostrar que las modificaciones introducidas por la plenaria de la Cámara a los artículos 2 (parcial), 12 y 18 de la Ley 2272 de 2022, resultan temáticamente ajenas a las materias tratadas en primer debate ante las Comisiones Primeras Conjuntas y en segundo debate ante la plenaria del Senado. Esta carencia evidentemente afecta la especificidad, pertinencia y suficiencia del cargo e inhibe a la Corte de pronunciarse de fondo. 38. (ii) Ausencia de aptitud sustantiva del cargo contra el artículo 2 (parcial) por violación del “eje transversal de la Constitución Política que supone el deber del [E]stado de garantizar los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos y de derecho internacional humanitario. 39. El demandante sostiene que los incisos tercero y cuarto del numeral (ii) del literal c) del artículo 2 de la Ley 2272 permiten que personas que incumplieron el régimen de condicionalidad impuesto por el Acto Legislativo 1 de 2017 sean nuevamente parte de una negociación con el Estado. A su juicio, esto viola el deber constitucional a cargo de este último de proteger los derechos de las víctimas de graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, ya que supone un sacrificio de justicia que no se ve retribuido con una maximización de los derechos de aquéllas. Afirma que el orden constitucional sólo se garantiza si el reconocimiento de beneficios penales a miembros de grupos armados se compensa con incrementos en la protección de los derechos de las víctimas, como lo señaló esta Corte en la Sentencia C-674 de 2017. Por tanto, considera que al no cumplirse esta exigencia, la medida contenida en la norma parcialmente acusada se torna desproporcionada e irrazonable y, consecuentemente, inexequible. 40. Aunque el planteamiento es claro, tal como lo advirtieron varios de los intervinientes, carece de certeza, pues parte de una incorrecta lectura de las expresiones demandadas de las que no se desprenden las proposiciones normativas que son objeto de censura. 41. La Corte tiene previsto que el requisito de certeza exige que el cargo de inconstitucionalidad recaiga sobre “una norma real o existente, cuyo alcance puesto de presente, se desprenda lógicamente de su tenor literal, así como de los elementos del sistema normativo que determinan su alcance”[33]. Por consiguiente “las interpretaciones subjetivas de la norma demandada, dadas por el accionante, que no surjan de la misma, no permiten el control de constitucionalidad”[34]. 42. Es lo que ocurre en el asunto bajo examen, toda vez que el accionante les atribuye a los apartes demandados contenidos distintos a los que éstos realmente regulan. En efecto, las expresiones cuestionadas por el demandante se encuentran insertas en el artículo 2° de la Ley 2272. Éste se ocupa de definir las nociones de seguridad humana y la política de paz total -literales a) y b)-, y de establecer los dos tipos de procesos que le son permitidos al Gobierno adelantar en el marco de esta última -literal c)-. Este último literal, a su turno, se desagrega en dos numerales que determinan, para cada proceso, qué grupos o estructuras pueden actuar como contraparte del Gobierno, y con qué objeto, en los siguientes términos: Tabla 2 – Tipos de procesos regulados por el artículo 2°, lit. c) de la Ley 2272 de 2022 Tipo de proceso Contraparte del Gobierno Objeto del proceso Negociaciones Grupos armados al margen de la ley (GAOML) Se entienden como GAOML aquellos grupos que, bajo la dirección de un mando responsable, ejercen control sobre una parte del territorio que les permite realizar operaciones militares sostenidas y concertadas. Diálogos de carácter político en los que se pacten acuerdos de paz. Acercamientos y conversaciones Grupos armados organizados o EAOCAI. Se entienden como EAOCAI: (i) Las organizaciones criminales conformadas por un número plural de personas organizadas en una estructura jerárquica y/o en red, que se dediquen a la ejecución permanente o continua de conductas punibles que se enmarquen en patrones criminales como las previstas en la Convención de Palermo, “que incluyan el sometimiento violento de la población civil de los territorios rurales y urbanos en los que operen, y cumplan funciones en una o más economías ilícitas”. (ii) Los exmiembros de grupos armados al margen de la ley, desmovilizados mediante acuerdos pactados con el Estado colombiano, que contribuyan con su desmantelamiento. Sometimiento a la justicia y desmantelamiento 43. Adicionalmente, el inciso cuarto del numeral (ii) del literal c) del artículo 2° de la Ley 2272 crea una instancia de Alto Nivel coordinada por el Ministerio de Defensa Nacional y con la participación de la Dirección Nacional de Inteligencia y del Alto Comisionado para la Paz, que tiene por objeto el estudio, caracterización y calificación de las EAOCAI que puedan verse beneficiadas por dicha Ley. 44. Como se puede advertir, el accionante malinterpreta el alcance de los incisos tercero y cuarto del numeral (ii) del literal c) del artículo 2° de la Ley 2272 que cuestionó en su demanda. El primero de ellos se limita a catalogar como EAOCAI a ex miembros de grupos desmovilizados mediante acuerdos con el Estado, pero no regula ningún tipo de tratamiento o beneficio que conduzca a interpretar que el precepto acusado permite aplicar a tales personas instrumentos de justicia transicional y otras prerrogativas desproporcionadas en detrimento de los derechos de las víctimas. En este sentido, el demandante concluye erradamente que la norma autoriza a que se adelanten nuevas negociaciones de paz, sin que tal contenido se derive objetivamente de su texto. 45. Por su parte, el segundo precepto atacado -inciso cuarto del numeral (ii) del literal c) del artículo 2° de la Ley 2272-, se limita a crear una instancia de alto nivel para el estudio, caracterización y calificación de las EAOCAI -supra numeral 42-. Esta norma no regula ningún beneficio o tratamiento para estas últimas, como para concluir que con la instauración de dicha dependencia se incumple el deber del Estado de proteger los derechos de las víctimas de graves violaciones de a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario. En suma, las proposiciones jurídicas que el actor acusa de inconstitucionales en modo alguno surgen de los preceptos normativos que demanda. 46. La falta de certeza del cargo afecta también su especificidad, pertinencia y suficiencia. Al estar la argumentación basada en una interpretación errada de las normas demandadas, no es posible concluir que el demandante evidenció las razones por las cuáles éstas son contrarias a la Carta, a partir de argumentos constitucionalmente relevantes, capaces de suscitar duda tan siquiera sumaria sobre su falta de conformidad con el texto superior. 47. En conclusión, como quiera que los cargos de inconstitucionalidad planteados por el demandante contra los artículos 2 (parcial), 12 y 18 de la Ley 2272 de 2022 incumplen las exigencias argumentativas para considerar su aptitud sustantiva, le corresponde a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo respecto de tales censuras. Cargos adicionales propuestos por algunos intervinientes y la procuradora general de la Nación 48. Por último, algunos de los intervinientes y la procuradora General de la Nación propusieron censuras distintas a las planteadas por el demandante: (i) la Universidad Santo Tomás sostuvo que las normas demandadas merecen ser declaradas inexequibles porque fueron expedidas sin previo concepto del CSPC; (ii) el interviniente y coadyuvante Andrés Cano Duque solicitó la inexequibilidad de toda la Ley 2272 por la ausencia del referido concepto y, específicamente, pidió la inexequibilidad del artículo 5° de la Ley por considerarlo violatorio de los derechos de las víctimas a recibir protección dentro del proceso penal. A su turno, (iii) la procuradora general de la Nación adujo que la falta del concepto del CSPC hizo que durante el trámite legislativo se viera afectado el principio de consecutividad porque tal situación impidió que los congresistas contaran con los insumos técnicos adecuados para desarrollar los debates de manera informada. 49. Al respecto, la jurisprudencia en vigor de esta corporación establece que, en un proceso iniciado a partir de la presentación de una acción pública de inconstitucionalidad, por regla general el examen de la Corte está limitado a los cargos formulados en la demanda y a los admitidos para el debate[35]. El proceso de constitucionalidad es participativo y democrático pero al mismo tiempo de carácter rogado, por lo que resulta fundamental que los argumentos contenidos en la demanda no solo sean el punto de partida sino el eje que articula toda la discusión, pues es en relación con éstos que los intervinientes fijan su postura y presentan sus argumentos de impugnación o defensa de las normas objeto de juzgamiento[36]. Al respecto, en reciente pronunciamiento este tribunal señaló: “Incorporar un argumento planteado en las intervenciones que no guarde una relación directa y material con las razones que sustentan la demanda, eliminaría la posibilidad efectiva de que los ciudadanos eventualmente interesados en contribuir a la discusión: (i) reconocieran o descartaran su interés en participar en el trámite constitucional y, posteriormente junto con el Ministerio Público, (ii) defendieran su postura respecto de la disposición acusada en él. La efectividad del debate público quedaría comprometida, al sorprender a los participantes con una proposición distinta a aquellas presentadas en la acción, tras de su admisión. Sus razonamientos conectan el sentido de las acusaciones, las intervenciones y el pronunciamiento de esta Corporación. En ese sentido, garantiza la congruencia de la decisión. “La alteración de las premisas que sustentan la demanda y las intervenciones en el curso del trámite, en principio, modificaría la acusación y, en relación con ella, ni la ciudadanía, ni los intervinientes tendrían la posibilidad material de pronunciarse. De esta manera, el trámite constitucional habría sido tan solo formal, sin promover el debate público sobre la compatibilidad de la norma con la Constitución. (…) “Ahora bien, la correspondencia entre la acusación del demandante y la fundamentación de las intervenciones se evalúa en términos de la coincidencia entre sus argumentos. Cuando los reparos y la intervención se orientan en un mismo sentido, al estar asociadas a un mismo problema jurídico, la intervención se articuló en relación con la demanda. Pero, en los eventos en los cuales, los argumentos de la intervención estructuran un problema de análisis distinto, podría concluirse que la acusación es nueva y, al ser propuesta por un interviniente, no es posible tenerla en cuenta como un nuevo cargo. “Por otra parte, nuevamente la Sala recuerda que el carácter rogado del juicio de constitucionalidad por vía de acción implica que este solo puede producirse cuando un ciudadano lo reclama y, además, sus reparos son tramitados a través de todo el procedimiento previsto para ello en el Decreto 2067 de 1991. Una acusación que no haya agotado este último, en principio, no tiene la vocación de generar el pronunciamiento de esta Corporación.”[37] 50. Con base en lo anterior, para la Sala es claro que no le es dado pronunciarse sobre los mencionados planteamientos propuestos por los intervinientes y coadyuvante[38], toda vez que desbordan el objeto del litigio determinado por los reproches de constitucionalidad formulados por el demandante. Éstos se contrajeron a que (i) los artículos 2 (parcial), 12 y 18 resultaban violatorios de los principios de consecutividad e identidad flexible en tanto fueron introducidos en el último debate del trámite ante la plenaria de la Cámara de Representantes; y (ii) el artículo 2 (parcial) vulnera el deber constitucional del Estado de garantizar los derechos de las víctimas de graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario. En ningún momento el actor demandó la totalidad de la ley, tampoco cuestionó el artículo 5°, ni sustentó sus censuras en la ausencia del concepto del CSPC. 51. En relación con esto último, es cierto que la Corte ha reconocido que, excepcionalmente, puede entrar a considerar argumentos adicionales sustentados en normas superiores distintas a las invocadas en la demanda de inconstitucionalidad[39], lo que podría eventualmente conllevar a colegir que le era dado a la Corte analizar los reproches contra las normas acusadas por haber sido expedidas sin previo concepto del CSPC, teniendo en cuenta que algunos de los intervinientes sostuvieron que existen parámetros de constitucionalidad que así lo exigen. No obstante, la Corte también ha precisado que esta posibilidad, que se fundamenta en los artículos 46 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 y 22 del Decreto Ley 2067 de 1991, procede siempre y cuando se satisfagan los siguientes requisitos: “i. Debe haber una demanda de inconstitucionalidad con aptitud para provocar un pronunciamiento de fondo. No es entonces admisible ejercer un control cuando no exista acción pública, o cuando esta no reúna las condiciones de claridad, certeza, pertinencia, suficiencia y especificidad, pues esto sería desconocer que en el fondo no hay demanda ciudadana, presupuesto imprescindible para activar la competencia de la Corte, en virtud del artículo 241 numeral 4 de la Constitución. El control sobre las leyes ordinarias y los decretos con fuerza de ley se activa en virtud de una demanda en forma, y por lo mismo esta facultad no implica para la Corte un poder de construir cargos de inconstitucionalidad, allí donde no existen. “ii. El control que ejerza la Corte, en virtud de esta potestad, debe versar sobre una norma efectivamente demandada, o susceptible de controlarse en virtud de una integración de la unidad normativa, de conformidad con los estrictos y precisos términos del artículo 241. Esta facultad no la autoriza entonces para pronunciarse de oficio sobre normas no acusadas mediante acción pública, y en casos en los cuales no se den los presupuestos de la integración normativa. “iii. Este poder tiene como límite que el acto sujeto a control admita una revisión de constitucionalidad por razones normativas no planteadas en la demanda. “iv. Cuando se trate de vicios sujetos a la caducidad de la acc...

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