C-262-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-262/23
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
mínimos
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No es oficioso
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento
de requisitos exigidos en cargo por violación de los principios de
consecutividad e identidad flexible
PRINCIPIO DE
CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE-Contenido y alcance
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos
carecen de certeza porque se estructuran a partir de una interpretación
subjetiva
CONTROL DE DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter rogado
INTERVENCION
CIUDADANA EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de pronunciamiento sobre nuevo cargo
presentado por interviniente
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Corte Constitucional
-Sala
Plena-
SENTENCIA
C-262 DE 2023
Referencia: Expediente
D-15040
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos
2° (parcial), 12 y 18 de la Ley 2272 de 2022, “[p]or medio de la
cual se modifica, adiciona y prorroga la ley 418 de 1997, prorrogada,
modificada y adicionada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006,
1421 de 2010, 1738 de 2014, 1941 de 2018, se define la política de paz de
Estado, se crea el servicio social para la paz, y se dictan otras
disposiciones”.
Actor:
Jorge Enrique Pava Quiceno
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil
veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus
competencias constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los
artículos 40.6, 241.4 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Jorge
Enrique Pava Quiceno presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de los
artículos 2° (parcial), 12 y 18 de la Ley 2272 de 2022, “[p]or medio de la cual se modifica, adiciona y
prorroga la ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las leyes
548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014, 1941 de
2018, se define la política de paz de Estado, se crea el servicio social para
la paz, y se dictan otras disposiciones”.
2.
El conocimiento y trámite de la demanda correspondió
inicialmente al magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la admitió
mediante auto del 6 de diciembre de 2022. En dicho
proveído, también ordenó: (i) comunicar el inicio de la actuación al presidente de la
República, al ministro del Interior, al ministro de Justicia y del Derecho, al
ministro de Defensa Nacional, a los presidentes del Senado de la República y de
la Cámara de Representantes y al Alto Comisionado para la Paz para que
intervinieran en el proceso de considerarlo pertinente; (ii) fijar en lista el
proceso; (iii) invitar a participar a diversas entidades, organizaciones e
instituciones académicas[1]; y (iv)
correr traslado de la demanda a la procuradora general de la Nación a efecto de
que rindiera su respectivo concepto.
3.
Con auto del 14 de diciembre de 2022, el entonces magistrado
sustanciador decretó como prueba la remisión de las Gacetas del Congreso en las
que constara el trámite del proyecto que posteriormente fue sancionado como la
Ley 2272 de 2022[2]
y solicitó al Consejo Superior de Política Criminal (“CSPC”) que, con base en
lo previsto en el artículo 167 de la Ley 65 de 1993, remitiera el concepto
previo que hubiese emitido con ocasión del trámite del referido proyecto de ley[3].
4.
Posteriormente, en proveído del 23 de enero de 2023, el
entonces magistrado sustanciador solicitó al Director de Política Criminal y
Penitenciaria del Ministerio de Justicia remitir el acta de la sesión del
Comité Técnico del CSPC del 4 de noviembre de 2022 (en la que se habría
abstenido de pronunciarse sobre el proyecto de ley en cuestión), e informar si
la postura del Comité Técnico sirvió de sustento para que el CSPC no emitiera
concepto sobre el asunto en cuestión[4].
5.
El 30 de enero siguiente, una vez finalizado el recaudo
probatorio -supra notas al pie 2, 3 y 4-, el
entonces magistrado sustanciador dispuso continuar con el trámite del proceso
de constitucionalidad, para lo cual ordenó dar cumplimiento a lo previsto en el
auto admisorio en cuanto a la comunicación del proceso, la fijación en lista,
la invitación a participar y el traslado al Ministerio Público -supra
numeral 2-.
6.
Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la
Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, el magistrado sustanciador Jorge
Enrique Ibáñez Najar sometió a consideración de la Sala Plena su respectivo
proyecto de fallo[5].
Como quiera que éste no obtuvo la mayoría de los votos requerida para su
aprobación, el expediente fue rotado al magistrado Alejandro Linares Cantillo
para la sustanciación de la presente sentencia. No obstante, el capítulo de
antecedentes conserva los contenidos sustanciales de la ponencia inicial.
A.
NORMAS DEMANDADAS
7.
A continuación se transcriben los textos normativos acusados,
con los apartes demandados subrayados:
Ley
2272 de 2022
(4
de noviembre)[6]
Por
medio de la cual se modifica, adiciona y prorroga la ley 418 de 1997, prorrogada,
modificada y adicionada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006,
1421 de 2010, 1738 de 2014, 1941 de 2018, se define la política de paz de
Estado, se crea el servicio social para la paz, y se dictan otras
disposiciones”
(…)
Artículo
2°. Para
los efectos de esta ley se entenderá por seguridad humana y por paz total lo
siguiente:
(…)
c. En
el marco de la política
de paz, el Gobierno podrá
tener dos tipos de procesos:
(i)
Negociaciones con grupos armados organizados al margen de la ley con los que se
adelanten diálogos de carácter político, en los que se pacten acuerdos de paz.
Se
entenderá por grupo armado organizado al margen de la ley, aquel que, bajo la
dirección de un mando responsable, ejerza sobre una parte del territorio un
control tal que le permita realizar operaciones militares sostenidas y
concertadas.
(ii)
Acercamientos y conversaciones con grupos armados organizados o estructuras
armadas organizadas de crimen de alto impacto, con el fin de lograr su sometimiento
a la justicia y desmantelamiento.
Se
entenderá por estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto,
aquellas organizaciones criminales conformadas por un número plural de
personas, organizadas en una estructura jerárquica y/o en red, que se dediquen
a la ejecución permanente o continua de conductas punibles, entre las que
podrán encontrarse las tipificadas en la Convención de Palermo, que se
enmarquen en patrones criminales que incluyan el sometimiento violento de la
población civil de los territorios rurales y urbanos en los que operen, y
cumplan funciones en una o más economías ilícitas.
Se
entenderá como parte de una estructura armada organizada de crimen de alto
impacto a los ex miembros de grupos armados al margen de la ley, desmovilizados
mediante acuerdos pactados con el Estado Colombiano, que contribuyan con su
desmantelamiento.
Se
creará una instancia de Alto Nivel para el estudio, caracterización y
calificación de las estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto
que puedan verse beneficiadas por esta ley. Dicha instancia debe ser coordinada
por el Ministerio de Defensa Nacional y contará con la participación de la
Dirección Nacional de Inteligencia y el Alto Comisionado para la Paz.
(…)
Artículo
12. Cumplimiento de la sentencia C-101 de 2022 proferida por la Corte
Constitucional. En cumplimiento de la Sentencia C-101 de
2022 proferida por la Corte Constitucional sobre los incisos 2 del artículo 8º
y 3º del parágrafo del artículo 8º de la Ley 1421 de 2010, se determina que los
entes territoriales que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley,
estén recaudando el tributo creado con fundamento en el artículo 8º de la Ley
1421 de 2010, y cuyo hecho generador sea en el caso de los departamentos la suscripción
a un servicio público domiciliario, o de los municipios, los bienes raíces,
sujetos al impuesto predial, podrán continuar cobrándolo con base en las
condiciones definidas en sus ordenanzas o acuerdos.
(…)
Artículo
18. Paz con la naturaleza. La paz total
como política de Estado deberá comprender la paz con la naturaleza. Los
acuerdos de paz o términos de sometimiento a la justicia podrán contener, como
medida de reparación, la reconciliación con la naturaleza.”
B.
LA DEMANDA
8.
El accionante solicita a la Corte declarar la inexequibilidad
de las normas demandadas con fundamento en dos cargos de inconstitucionalidad,
que sustenta en los siguientes términos[7]:
9.
(i) Cargo contra los artículos 2 (parcial), 12 y 18 por
violación de los principios de consecutividad e identidad flexible. El actor
afirma
que el texto final que aprobó la Cámara de Representantes para reconocer a
exmiembros de grupos armados como parte las estructuras armadas organizadas de
crimen de alto impacto, crear una instancia de alto nivel para caracterizar y
calificar estas estructuras (artículo 2 parcial), posibilitar el recaudo de un tributo
para dar cumplimiento a la Sentencia
C-101 de 2022 (artículo 12) y
establecer la reconciliación con la naturaleza como una forma
de reparación (artículo 18), no fue objeto de debate por las comisiones conjuntas ni
por parte del Senado, lo cual constituye una transgresión al principio de
consecutividad. Agrega que dichos preceptos también transgredieron el
principio de identidad flexible, por cuanto “[l]as temáticas de las normas
demandadas no fueron discutidas y votadas en cuatro debates, sino que fueron
introducidas de manera súbita e inconexa en el debate del pleno de la Cámara de
Representantes y sin que hubieren sido abordadas en las comisiones conjuntas.”[8]
10.
Para el actor, en el trámite legislativo no existe ningún
tipo de mención o antecedente que demuestre
la existencia de debate sobre los temas
que finalmente fueron incluidos por la Cámara de
Representantes, a través de las normas acusadas, como tampoco de votaciones al
respecto o su inclusión en los informes de ponencia. En su criterio, estas
modificaciones, que son normas completamente divergentes de lo debatido en las comisiones conjuntas y el Senado, fueron
incluidas únicamente durante
el debate surtido en la plenaria de la Cámara de Representantes, con lo
cual el proceder del Legislador resulta contrario a la Constitución.
11.
(ii)
Cargo contra el artículo 2 (parcial) por violación del “eje transversal de la Constitución Política que supone el deber del estado de garantizar
los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas de graves
violaciones de derechos humanos y de derecho internacional humanitario”[9]. En
sustento de esta censura, el promotor de la acción trae a colación lo dispuesto
en la Sentencia C-674 de 2017, mediante la
cual la Corte analizó la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.
En esa oportunidad –sostuvo el actor–,
la Corte no solo se valió de lo definido
en la Sentencia C-579 de 2013
para destacar la existencia del eje axial antes referido, sino que, además,
reconoció que aun cuando los derechos de las víctimas pueden ser objeto de
limitaciones, tales restricciones solo pueden
ser admisibles en tanto sean indispensables para la consecución de una paz estable y duradera.
Por esa vía, prosigue el demandante, la concesión de beneficios a miembros de grupos armados
que participan en las negociaciones de paz solo es
constitucionalmente admisible si se maximizan
los derechos de las víctimas
a la verdad, a la reparación y a la no repetición.
12.
El actor asegura que lo que garantiza la proporcionalidad y
razonabilidad de tales beneficios es el “régimen o sistema de condicionalidades”,
cuyo propósito es asegurar que el acceso al régimen especial de justicia esté
sujeto “al cumplimiento de las obligaciones inherentes a los instrumentos de
verdad, reparación y no repetición.” En otras palabras, señala que el
orden constitucional solo se garantiza si “el reconocimiento de beneficios
penales a miembros de grupos armados [ilegales] se compensa con incrementos
en la protección de los derechos a la verdad, la reparación y la
no repetición”[10].
13.
Dicho esto, el ciudadano Pava Quiceno plantea que los últimos
incisos del artículo 2 de la Ley 2272 de 2022 permiten que personas que hayan
incumplido el régimen de condicionalidad impuesto por el Acto Legislativo 01 de
2017 sean nuevamente parte de una negociación con el Estado, lo cual viola el
deber de proteger los derechos de las víctimas. Según expone, permitir que
estas personas sean parte de nuevas negociaciones y, con ello, de nuevos
beneficios, es una afrenta contra el eje axial ya reseñado y supone “un sacrificio en términos de justicia [que] no se ve compensado con un incremento en la satisfacción
de otros derechos de las víctimas”[11].
De ese modo, para el accionante, en vista de que la medida resulta
desproporcionada e irrazonable, ésta debe ser declarada inexequible.
C.
INTERVENCIONES
14.
Durante
el término para intervenir, se recibieron dieciséis escritos presentados por
ciudadanos, entidades oficiales, organizaciones no gubernamentales,
agremiaciones e instituciones académicas[12].
El resumen de sus planteamientos se puede consultar en el Anexo de la presente
providencia. No obstante, a continuación se presentan de manera general los
puntos centrales de sus posturas:
Tabla 1 – Síntesis de las intervenciones y conceptos
recibidos oportunamente
Intervención/Concepto
Posición
Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República
-
Primer cargo. Durante el trámite
legislativo de las normas acusadas no se violaron los principios de
consecutividad e identidad flexible. Los contenidos de los artículos
cuestionados corresponden a la temática tratada a lo largo de los debates;
luego, no eran asuntos novedosos ni ajenos al proyecto de ley. En
consecuencia, solicita se declare su exequibilidad.
-
Segundo cargo. La demanda es inepta
sustantivamente por falta de certeza y claridad, ya que no ataca una
proposición jurídica real y existente que se desprenda del artículo
censurado. Con todo, este último no vulnera los derechos de las víctimas. Por
lo tanto, solicita a la Corte inhibirse frente a este cargo o,
subsidiariamente, declarar la exequibilidad del precepto acusado.
Ministerio del Interior
-
Primer cargo. Contrario a lo
señalado por el actor, los asuntos regulados por los artículos demandados
fueron tratados durante todo el trámite legislativo. Por lo tanto, solicita
su exequibilidad.
-
Segundo cargo. La censura carece de
claridad, especificidad y pertinencia porque parte de una lectura
descontextualizada y subjetiva de lo regulado por la norma atacada. Solicita
a la Corte inhibirse o, en su defecto, declarar la exequibilidad
porque la norma acusada no desconoce los derechos de las víctimas, sino que
abre caminos para materializarlos.
Ministerio de Justicia y del Derecho
-
Primer cargo. Si bien las normas
demandadas fueron introducidas al articulado durante la plenaria de la Cámara,
sus contenidos temáticos fueron tratados a lo largo del trámite legislativo.
Por lo tanto, no se transgredieron los principios de consecutividad e
identidad flexible. Solicita se declare la exequibilidad de los
artículos censurados.
-
Segundo cargo. Solicita la inhibición
porque el actor no estructuró un verdadero cargo de inconstitucionalidad, al
no haber precisado las razones por las que el artículo 2 (parcial) resulta
contrario a la Carta, además que el demandante interpreta erróneamente el
contenido de la norma atacada. En subsidio, solicita la exequibilidad
porque la diferenciación entre los tipos de acercamientos según la naturaleza
del grupo armado o estructura, y el hecho de que tanto las conversaciones de
paz como el sometimiento a la justicia tienen como eje principal a las
víctimas, permite afirmar que las garantías de estas últimas no se ven
menoscabadas. La norma en todo caso debe ser leída en armonía con otras
disposiciones de la Ley 2272 que sí se ocupan expresamente de los derechos de
las víctimas.
Ministerio de Defensa Nacional
-
Primer cargo. No se pronuncia.
-
Segundo cargo. Solicita la exequibilidad
porque la norma no perdona el incumplimiento de acuerdos previos con grupos
armados organizados ilegales, ni permite a quienes retoman las armas realizar
nuevos diálogos de paz, sino únicamente someterse a la justicia con pleno
respeto por los derechos de las víctimas.
Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral de las Víctimas
-
Primer cargo. El artículo 2
(parcial) acusado respeta los principios de consecutividad e identidad
flexible porque a lo largo del trámite legislativo existió una línea temática
de discusión relacionada con la determinación de los grupos armados
organizados con los que se podría entablar diálogos, así como las condiciones
y garantías para sus miembros y/o representantes. Concretamente, la noción de
estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto y las
características de su sometimiento fueron asuntos tratados desde el primer
debate conjunto. Así, no existió violación de los principios de
consecutividad e identidad flexible, por lo que solicita la exequibilidad.
-
Segundo cargo. La Corte debe inhibirse
por ineptitud del cargo debido a su falta de pertinencia. La censura se basa
en una conclusión subjetiva del actor sobre el alcance de los preceptos
cuestionados y no se señala cuál es el parámetro constitucional concreto que
habría sido quebrantado.
Centro Nacional de Memoria Histórica
-
Primer cargo. No se violaron los
principios de consecutividad e identidad flexible porque el articulado
original preveía la posibilidad del Gobierno para conversar y dialogar con
estructuras al margen de la ley, la posibilidad de prorrogar el tributo para
la financiación de fondos-cuenta destinados a la seguridad y el enfoque
ambiental de los procesos de paz. El texto finalmente aprobado no desborda
tales materias, por lo que los artículos son exequibles frente al
reproche planteado.
-
Segundo cargo. Solicita inhibición
por ausencia de certeza de la censura, ya que se basa en premisas y
conclusiones que no se desprenden del contenido objetivo del precepto
acusado. Contrario a lo alegado por el actor, la norma solo permite
negociaciones con grupos armados organizados al margen de la ley con fines
políticos.
Federación Nacional de Departamentos
-
Primer cargo. Las materias
contenidas en los artículos acusados sí fueron tratadas tanto en primer
debate conjunto como en plenarias de cada cámara. El hecho de que el proyecto
original haya sufrido cambios a lo largo del trámite no transgrede los
principios que se invocan como vulnerados, pues respetan la identidad
temática de la iniciativa. Por consiguiente, considera que las normas
acusadas son exequibles.
-
Segundo cargo. El artículo 2
(parcial) de la Ley 2272 es exequible. No desconoce los derechos de
las víctimas, toda vez que no crea un marco jurídico transicional que impida
la investigación, juzgamiento y sanción de graves violaciones a los Derechos
Humanos y al Derecho Internacional Humanitario. El presidente de la República
está facultado para buscar salidas negociadas al conflicto armado y no es
razonable excluir a una estructura armada organizada de crimen de alto
impacto de una verdadera política de paz
Universidad Pontificia Bolivariana
-
Primer cargo. Las normas demandadas
son exequibles porque no vulneran los principios de consecutividad e
identidad flexible. Si bien fueron introducidos en la etapa final del trámite
legislativo ante la plenaria de la Cámara, sus contenidos guardan identidad
relativa con los aspectos temáticos discutidos y aprobados por las comisiones
permanentes y la plenaria del Senado.
-
Segundo cargo. No se pronuncia
Universidad Santo Tomás
-
No se pronuncia sobre los cargos pero considera que las normas
demandadas son inexequibles porque fueron expedidas sin previo
concepto del CSPC.
Centro Internacional para la Justicia Transicional
(amicus curiae)
-
Primer cargo. No se pronuncia.
-
Segundo cargo. Los diálogos con
disidentes de grupos armados desmovilizados mediante acuerdos con el Estado
no desconocen los derechos de las víctimas porque la Ley 2272, en todo caso,
establece que todo proceso con grupos armados debe respetar las garantías de
éstas a la justicia, verdad, reparación y no repetición. Además, la norma
acusada advierte claramente que los acercamientos con tales personas tienen
por objeto lograr su sometimiento a la justicia. En consecuencia, recomienda
declarar la exequibilidad del artículo 2 (parcial) demandado.
Instituto de Ciencia Política Hernán Echavarría Olózaga
-
Primer cargo. No se pronuncia.
-
Segundo cargo. Realizar nuevas
negociaciones con grupos armados que en el pasado se han desmovilizado
mediante acuerdos con el Estado resultaría contrario a la Carta porque
implicaría sacrificar los derechos de las víctimas. No obstante, la norma lo
que permite es adelantar acercamientos y conversaciones con tales grupos con
el fin de lograr su sometimiento a la justicia y desmantelamiento, lo cual no
vulnera las garantías de las víctimas siempre que la Corte interprete la
norma en el sentido de que ésta no admite la posibilidad de adelantar
diálogos y negociaciones para pactar nuevos acuerdos de paz con los referidos
grupos disidentes.
Academia Colombiana de la Abogacía
-
Primer cargo. No se pronuncia.
-
Segundo cargo. Considera que el
artículo 2 (parcial) demandado es exequible, pues desarrolla las
facultades constitucionales del presidente de la República para lograr la
convivencia pacífica a través del diálogo y la solución negociada al
conflicto armado. Afirma que la obtención de la paz no tiene ninguna
limitación.
Colectivo de Abogadas y Abogados José Alvear Restrepo
-
Primer cargo. No se pronuncia.
-
Segundo cargo. El artículo 2
(parcial) de la Ley 2272 es inexequible porque desconoce los derechos
de las víctimas, al no garantizar un adecuado tratamiento jurídico para los
exmiembros de grupos armados al margen de la ley desmovilizados mediante
acuerdos con el Estado. No es claro si esta última expresión aplica a
acuerdos previos o posteriores a la expedición de la Ley y tampoco precisa
los supuestos fáticos para su aplicación. La norma también desconoce los
derechos de las víctimas al catalogar a los disidentes desmovilizados como
estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto, lo cual desconoce
su carácter político y el incumplimiento del Estado en materia de garantías
para a estas personas. Por otra parte, el inciso cuarto del numeral ii) del
literal c) del artículo 2 de la Ley 2272 de 2022, que regula la instancia de
Alto Nivel para el estudio, caracterización y calificación de las referidas
estructuras, debe declararse exequible condicionalmente, en el sentido
de que debe respetar la función consultiva que tiene actualmente atribuida la
Comisión Nacional de Garantías de Seguridad, de acuerdo con lo señalado en la
Sentencia C-224 de 2017.
Andrés Cano Duque
(coadyuvancia)
-
Primer cargo. Solicita la inexequibilidad
de las normas acusadas porque en las ponencias para segundo debate se
introdujeron nuevos temas y artículos y se revivieron otros que habían sido
previamente eliminados, lo que, a su juicio, vulnera los principios de
consecutividad e identidad flexible.
-
Segundo cargo. No se pronuncia.
-
Otros asuntos. (i) Solicita la inexequibilidad
de la totalidad de la Ley por haber sido expedida sin previo concepto del
CSPC, conforme lo exige el artículo 167 de la Ley 65 de 1993 y el Decreto
2055 de 2014. Por otro lado, (ii) solicita también la inexequibilidad
del parágrafo 1 (parcial) del artículo 5 de la Ley 2272, ya que atenta contra
los derechos de las víctimas a recibir protección dentro del proceso penal.
Samir Johan Pacheco Charris
-
Primer cargo. Solicita la exequibilidad
del artículo 12 de la Ley 2272 de 2022 porque no vulnera los principios de
consecutividad e identidad flexible. El proyecto de ley originalmente
presentado preveía la prórroga del tributo regulado por el artículo 8 de la
Ley 1421 de 2010. Pese a la diferencia entre la redacción del texto inicial y
el que finalmente se aprobó, la temática se trató desde primer debate ante
las comisiones primeras conjuntas, como también en las plenarias de cada
cámara.
-
Segundo cargo. No se pronuncia.
Harold Eduardo Sua Montaña
-
Primer cargo. Solicita inhibición
respecto de la censura contra el artículo 12 de la Ley 2272 de 2022 por
ausencia de especificidad y la inexequibilidad de los artículos 2 (parcial) y
18 de la misma normatividad porque fueron introducidos de forma repentina
durante el segundo debate ante la plenaria de la Cámara, en desconocimiento
de los principios de consecutividad e identidad flexible.
-
Segundo cargo. Solicita inhibición
por ausencia de aptitud del reproche, por falta de especificidad.
D.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN[13]
15.
La procuradora general de la Nación estima que las
disposiciones de la Ley 2272 de 2022 son inconstitucionales. En primer término,
a su juicio, lo son por violar el
principio de consecutividad y permitir “a los disidentes de procesos de paz
negociar nuevamente con el Gobierno Nacional
y obtener beneficios sin limitaciones”[14]. En sustento
de su postura, presenta los
siguientes argumentos.
16.
En primer lugar, destaca que el principio de consecutividad exige que las iniciativas legislativas sean consideradas en los cuatro debates que la Constitución ha
dispuesto para la aprobación ordinaria de los proyectos de ley. A lo
que se suma el principio de identidad
flexible, que autoriza a las
comisiones constitucionales permanentes y a las plenarias de cada corporación a
introducir modificaciones al proyecto siempre que versen sobre materias
tratadas y abordadas en el primer debate. Sobre este específico aspecto precisa
que, a modo de autocontrol, el Congreso de la República ha dispuesto que “para
la adecuada discusión de determinados proyectos de ley es imperiosa
la emisión de conceptos técnicos que orienten la función
legislativa”[15].
Lo anterior, tal como ocurre con lo previsto en el artículo 167 de la Ley 65 de 1993 sobre el concepto especializado por parte del CSPC
para los casos en que se tramiten proyectos de ley con incidencia en la
formulación y diseño de la política criminal del Estado.
17.
En este punto,
la procuradora general
de la Nación destaca que “la omisión
de rendir dichos conceptos puede llegar a afectar la constitucionalidad de las disposiciones legales aprobadas, en tanto se adelanta
la deliberación de una iniciativa sin un elemento
de juicio que, en virtud de
la autonomía reglamentaria de las cámaras, se consideró previamente necesario para adoptar una decisión informada, es decir, para realizar un debate válido”[16].
En otras palabras, a su juicio, la validez de una norma de rango legal puede
verse comprometida cuando se demuestre que los congresistas no contaron con los
conceptos técnicos requeridos para adoptar una decisión ilustrada, como es el
caso del concepto del CSPC.
18.
Bajo las premisas
anotadas, la funcionaria estima que los reproches enlistados contra la Ley 2272 de 2022 deben prosperar porque no se respetó
el principio de consecutividad. Según expone, ninguno de los preceptos acusados
contenidos en los artículos 2º, 12 y 18 de la ley en mención respetó
el citado principio. Por un lado, ninguno
de ellos se encuentra en el texto aprobado por las Comisiones Primeras
Constitucionales Permanentes de las cámaras que deliberaron de forma conjunta.
Al paso que la creación de la instancia
de alto nivel y la calificación de grupos armados
ilegales conformados por personas que integraron organizaciones
desmovilizadas al margen de la ley, fueron disposiciones introducidas en el
pleno del Senado y de la Cámara de Representantes, respectivamente. Por otro lado, las deliberaciones no fueron ilustradas con el concepto
del CSPC, pues el dictamen de rigor no fue aportado en ninguna de las
fases del proceso legislativo.
19.
Y si bien es verdad –asegura la procuradora general– que los
asuntos contenidos en las expresiones cuestionadas tienen relación con las
materias generales del proyecto, abordadas desde el primer debate,
por lo que podrían respetar
la consecutividad al amparo
de la identidad flexible, lo cierto es que la ausencia de insumos técnicos
como el concepto del CSPC impiden la satisfacción
de tal presupuesto. En este caso, la procuradora general estima que por los
tiempos en los que se adelantaron los
debates, los congresistas no lograron “apoyarse en sus unidades de trabajo
legislativo a fin de ilustrarse en debida forma”[17], lo que
se agrava con la ausencia del concepto técnico en la materia.
20.
En segundo término, en lo que respecta a los reproches
sustanciales formulados contra los incisos
del artículo 2 de la Ley 2272 de 2022, la procuradora general trae a colación
el contenido del artículo 66 transitorio de la Constitución Política y
se refiere al sentido y a los límites de los procesos de justicia transicional.
En punto a esta última cuestión, manifiesta que los instrumentos de la justicia
transicional no pueden ser predicables de estructuras delincuenciales que no
sean parte del conflicto armado: “como las denominadas bandas criminales o los
grupos paramilitares”[18].
Así mismo, aduce que “no pueden ser destinatarios de los instrumentos de justicia transicional los miembros de los grupos armados al margen de la ley
desmovilizados que vuelven a delinquir”.
21.
A partir de lo expuesto, destaca que los incisos del artículo
2º que son objeto de controversia constitucional deben ser declarados inexequibles por los siguientes motivos. Primero, contienen una
regulación indeterminada e imprecisa que puede ser contraria al artículo 66
transitorio de la Constitución, pues da pie para que grupos armados que no
hacen parte del conflicto obtengan
beneficios propios de la justicia
transicional. Segundo, pese a
que el articulado distingue entre negociaciones y acercamientos, las reglas
aplicables a cada uno de estos procesos
resultan ser prácticamente análogas, como ocurre con la suspensión de las órdenes de
captura en beneficio de los integrantes de las estructuras armadas que pueden
ser beneficiadas por el articulado sub examine.
22.
Por último, en tercer término,
la procuradora pone de presente
que quienes firmaron un acuerdo de paz con el
Gobierno, lo traicionaron y volvieron a las armas (como, según ella, fue el
caso de la llamada Segunda Marquetalia), no pueden volver a la JEP ni tramitar
sus beneficios en el marco de un nuevo acuerdo de paz, sino sólo aspirar a
someterse a la justicia penal ordinaria y recibir los beneficios que la ley
otorgue en materia de desmantelamiento de estas organizaciones y delación. En
ese orden, expone que los apartes cuestionados del artículo 2 de la Ley 2272 de
2022 son inexequibles “porque su indebida formulación conlleva
a escenarios hermenéuticos que están en contravía de los
mandatos superiores que regulan la aplicación de los instrumentos de justicia
transicional para alcanzar la paz”[19].
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
23.
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241.4 de la Constitución Política, la Corte es competente para conocer
y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la
referencia, dado que se trata de una norma contenida en una ley de la República.
B. CUESTIÓN PREVIA: EXAMEN DE APTITUD
SUSTANTIVA DE LA DEMANDA
Requisitos para la
aptitud sustantiva de la demanda de inconstitucionalidad. Reiteración de
jurisprudencia[20]
24.
La acción pública de inconstitucionalidad se fundamenta en
los artículos 40.6 y 241.4 de la Carta y legitiman a todo ciudadano colombiano
para demandar la exequibilidad de las leyes a través de la acción pública de
inconstitucionalidad. Se trata de un mecanismo regido por el principio pro
actione[21],
según el cual:
“cuando se presente
duda en relación con el cumplimiento [de los requisitos de la demanda] se
resuelva a favor del accionante y en ese orden de ideas se admita la demanda y
se produzca un fallo de mérito’. No obstante, la propia Corte ha reconocido
que dicho principio ‘no puede llevar a que se declare la exequibilidad ante una
demanda que no presente suficientes argumentos, cerrando la puerta para que
otro ciudadano presente una acción que sí cumpla con las condiciones para
revisarla’.”[22]
25.
De manera que el citado principio ciertamente libera el
ejercicio de esta acción de rigores formales y técnicos, pero no releva al
demandante de cumplir con una mínima carga argumentativa que permita
identificar adecuadamente el concepto de la violación. De hecho, el Decreto Ley 2067 de 1991, que fija el régimen
procedimental de los juicios y actuaciones ante la Corte Constitucional,
establece en su artículo 2° los requisitos que deben satisfacer las demandas de
inconstitucionalidad, entre ellos, la presentación de las razones por las
cuales se afirma que las normas acusadas resultan contrarias a la Carta
-numeral 3-, es decir, el concepto de la violación[23].
26.
En Sentencia C-1052 de 2001[24],
esta corporación señaló que dicho requisito sólo se cumple en la medida en que
el cargo de inconstitucionalidad esté fundamentado en razones claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes. Recientemente, la Corte sintetizó el
contenido de cada una de tales exigencias, en los siguientes términos:
“…las
acusaciones deben: (i) ser suficientemente comprensibles (claridad); (ii)
recaer sobre el contenido real de la disposición acusada y no sobre uno
inferido por quien demanda (certeza); (iii) demostrar cómo la disposición
vulnera la Constitución Política, mediante argumentos determinados, concretos,
precisos y particulares sobre la norma en juicio (especificidad); (iv) ofrecer
razonamientos de índole constitucional que se refieran al contenido
normativo de las disposiciones demandadas (pertinencia); y (v) suscitar
una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma que se estima contraria
a la Carta Política (suficiencia). En todo caso tales exigencias no deben
impedir que la acción pública sea utilizada por cualquier ciudadano, siempre
que cumpla una carga mínima, por virtud del principio de pro actione.”[25]
27.
La Corte profundizará en el contenido de
algunas de las precitadas exigencias más adelante, al examinar la aptitud
sustantiva de los cargos planteados en la demanda bajo examen -infra
numerales 30 y 37-. Por lo pronto, cabe reiterar que su
importancia radica en que “la acción de inconstitucionalidad concreta un
derecho político de participación de la ciudadanía, que tiene como finalidad el
control a la función del poder legislativo, y que por tanto solo conduce a
una decisión de mérito si se trata de una oposición comprensible, que produzca
unos efectos constatables y que se adviertan contrarios a la Carta Política,
debidamente fundados, de lo contrario se mantendrá la presunción de
constitucionalidad de las normas jurídicas.”[26]
28.
Ahora
bien, en principio, el cumplimiento de estas exigencias de aptitud de los cargos
se verifica inicialmente durante la etapa de admisibilidad de la demanda, por parte
del magistrado sustanciador a quien se le ha repartido el expediente para tal
efecto. Sin embargo, esto en modo alguno obsta para que la Sala Plena, a la
hora de resolver la cuestión y como resultado de sus deliberaciones, concluya
que los cargos adolecen de falta de esa aptitud sustantiva requerida, evento en
el cual se impone la adopción de un fallo inhibitorio[27].
Recientemente, la corporación ha sostenido que:
“al asumir el análisis colegiado de los cargos de la demanda,
cuenta con la competencia para realizar un nuevo análisis de procedibilidad,
máxime cuando las intervenciones y el concepto de la Procuraduría General de la
Nación brindan mayores elementos de juicio para definir si los razonamientos de
la demanda pueden conducir a pronunciarse de fondo. Esto, claro está, no
significa que la Corte esté limitada por los cuestionamientos esbozados por los
intervinientes o el Ministerio Público.”[28]
29.
Con
base en lo expuesto, y dado que varios de los intervinientes cuestionaron la
aptitud sustantiva de los cargos dentro del asunto bajo examen -supra
Sección I C, la Sala procederá a evaluar si éstos satisfacen
o no las precitadas exigencias de claridad, certeza, especificidad, pertinencia
y suficiencia. En caso afirmativo, proseguirá con el examen de
constitucionalidad; de lo contrario, se declarará inhibida para pronunciarse de
fondo.
Examen de aptitud sustantiva de la demanda en el caso
concreto
30.
(i)
Ausencia de aptitud sustantiva del cargo contra los artículos
2 (parcial), 12 y 18 por violación de los principios de consecutividad e
identidad flexible.
31.
Como bien lo afirma el demandante, los principios de
consecutividad e identidad flexible permiten que, durante el proceso
legislativo, las
plenarias de las cámaras introduzcan modificaciones a los proyectos aprobados
por las comisiones, en tanto guarden relación con la materia debatida y
aprobada en primer debate.[29] Esto
cobra relevancia para el análisis de aptitud del cargo, porque no toda
variación entre los textos aprobados en cada instancia de trámite legislativo
configura una violación al principio de consecutividad. Al respecto, la Corte
tiene establecido lo siguiente:
“[N]o basta con
establecer que un determinado texto aprobado en plenaria es nuevo respecto de
lo aprobado en la comisión, puesto que ello puede responder a una modificación
o adición producida en los términos de las normas superiores citadas. Es
necesario además, para que el cargo de inconstitucionalidad pueda prosperar,
que se acredite, que tal novedad no guarda relación de conexidad con lo
aprobado en el primer debate o que es contraria a lo allí decidido
De esta manera, para
estructurar un cargo por violación del principio de consecutividad, no basta
con que el actor se limite, como ocurre en este caso, a identificar las disposiciones
que contengan adiciones o novedades respecto de lo aprobado en el primer
debate, puesto que ello es permitido por la Constitución y la ley orgánica del
reglamento del Congreso.
“Para que la Corte
pueda entrar a realizar un examen de constitucionalidad por este concepto se
requiere que la demanda cumpla las siguientes condiciones: 1. Que identifique
de manera precisa los contenidos normativos que se consideran nuevos y 2. Que
se exprese, así sea de manera sucinta, respecto de cada uno de ellos, o de cada
grupo de contenidos, las razones por las cuales se considere que los mismos
corresponden a asuntos nuevos, que no guarden relación de conexidad con lo
discutido en el primer debate.
(…)
“En general, de
aceptarse la pretensión del actor sería necesario concluir que la Corte,
oficiosamente, a partir de la comparación que el demandante haga entre los
textos aprobados en primer y en segundo debates, tendría que adelantar un
minucioso examen de la totalidad de los debates que sobre un proyecto de ley se
hayan cumplido en las plenarias, para constatar si en los textos que registran
diferencia, hay alguna relación de conexidad con el contenido material de lo
aprobado en la comisión, y en general si no está presente alguna de las
condiciones que dan sustento constitucional a tal variación.
“Sin embargo, uno de
los elementos centrales del sistema de control de constitucionalidad que rige
en Colombia es, precisamente, el de que la Corte no puede proceder de oficio y
que su competencia, cuando se demande una norma por virtud de la acción pública
de inconstitucionalidad, se deriva de los cargos que sean adecuadamente
formulados por el demandante.”[30]
32.
Bajo
los parámetros expuestos, para la Sala es evidente que el reproche planteado
por el demandante contra los artículos 2 (parcial), 12 y 18 de la Ley 2272 de
2022 por violación de los principios de consecutividad e identidad flexible
carece de aptitud sustantiva, por las razones que a continuación se precisan.
33.
Primero, el
demandante reprocha que los incisos tercero y cuarto del numeral (ii) del
literal c) del artículo 2° parcialmente demandado, que regulan,
respectivamente, el reconocimiento de los exmiembros de grupos armados
desmovilizados mediante acuerdos pactados con el Estado como estructuras armadas
organizadas de crimen de alto impacto (“EAOCAI”) y la creación de una instancia
de alto nivel para el estudio, caracterización y calificación de tales
estructuras, fueron incorporados al articulado durante el debate ante la
plenaria de la Cámara de Representantes. Sin embargo, no ofrece ningún
argumento indicativo de que estos asuntos sobrepasen las temáticas tratadas
durante los primeros debates.
34.
El actor únicamente
se refiere a una constancia de un grupo de senadores en cuanto a que algunos
apartes del artículo 2° aprobado en comisiones conjuntas no fueron debatidos
durante el primer debate, pero no es clara la relación entre aquélla y las
normas atacadas, ya que éstas, según narra el demandante, se incorporaron al
articulado en un momento posterior al de la referida constancia. Además, el
propio accionante reconoce que durante los debates sí se discutió sobre las
EAOCAI[31],
por lo que resulta insuficiente afirmar que los asuntos regulados por los
incisos tercero y cuarto acusados -que tienen relación directa con las EAOCAI-,
desbordan las temáticas tratadas durante el primer debate en las Comisiones
Primeras Conjuntas y el segundo debate ante la plenaria del Senado.
35.
Segundo, en cuanto
al artículo 12, el actor afirma que solo en el debate ante la plenaria de la
Cámara se aprobó el texto referido al cumplimiento de la Sentencia C-101 de
2022 y a la prórroga de la facultad de cobrar un tributo, mientras que en los
debates anteriores el articulado debatido y aprobado se proponía una
modificación del artículo 8° de la Ley 1421 de 2010, acerca de los aportes a
los fondos-cuenta territoriales para la seguridad ciudadana. No obstante, para
la aptitud del cargo era necesario que el demandante explicara por qué, más
allá de las diferencias entre los textos normativos, no existe una relación
temática entre aquél finalmente aprobado y los que fueron objeto de debate, más
aún teniendo en cuenta que la aludida sentencia declaró la inexequibilidad de
algunos apartes del artículo 8° de la Ley 1421 de 2020 con efectos diferidos
por el término de dos legislaturas, “con el fin de que el Congreso, dentro de
la libertad de configuración que le es propia, expida la norma que prevea el
hecho generador de las tasas o sobretasas especiales destinadas a financiar los
fondos-cuenta territoriales para fomentar la seguridad ciudadana”.
36.
Tercero, en relación
con el artículo 18, el actor señala que la reconciliación con la naturaleza
como forma de reparación se introdujo en el debate ante la plenaria de la
Cámara de Representantes, y reprocha que tal medida no se encontraba ni en el
proyecto original ni en los articulados aprobados por las Comisiones Primeras
Conjuntas ni por la plenaria del Senado. Sin embargo, esto resulta insuficiente
para concluir que dicho asunto no fue tratado durante los debates anteriores al
que se surtió ante la plenaria de la Cámara de Representantes, ni mucho menos
que no guarde relación temática con las materias que sí fueron tratadas. Se
insiste, para la aptitud del cargo por violación de los principios de consecutividad
e identidad flexible, “no basta con establecer
que un determinado texto aprobado en plenaria es nuevo respecto de lo aprobado
en la comisión, puesto que ello puede responder a una modificación o adición
producida en los términos de las normas superiores citadas. Es necesario
además, para que el cargo de inconstitucionalidad pueda prosperar, que se
acredite, que tal novedad no guarda relación de conexidad con lo aprobado en el
primer debate o que es contraria a lo allí decidido”[32].
37.
Conforme con lo
expuesto, ninguno de los anteriores reparos permite evidenciar una vulneración
de los principios de consecutividad e identidad flexible, puesto que el
demandante no logra demostrar que las modificaciones introducidas por la
plenaria de la Cámara a los artículos 2 (parcial), 12 y 18 de la Ley 2272 de
2022, resultan temáticamente ajenas a las materias tratadas en primer debate
ante las Comisiones Primeras Conjuntas y en segundo debate ante la plenaria del
Senado. Esta carencia evidentemente afecta la especificidad, pertinencia y
suficiencia del cargo e inhibe a la Corte de pronunciarse de fondo.
38.
(ii)
Ausencia de aptitud sustantiva del cargo contra el artículo 2 (parcial)
por violación del “eje transversal de la Constitución Política
que supone el deber del [E]stado
de garantizar los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las
víctimas de graves violaciones de derechos humanos y de derecho internacional
humanitario.
39.
El
demandante sostiene que los incisos tercero y cuarto del numeral (ii) del
literal c) del artículo 2 de la Ley 2272 permiten que personas que incumplieron
el régimen de condicionalidad impuesto por el Acto Legislativo 1 de 2017 sean
nuevamente parte de una negociación con el Estado. A su juicio, esto viola el
deber constitucional a cargo de este último de proteger los derechos de las
víctimas de graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho
Internacional Humanitario, ya que supone un sacrificio de justicia que no se ve
retribuido con una maximización de los derechos de aquéllas. Afirma que el
orden constitucional sólo se garantiza si el reconocimiento de beneficios
penales a miembros de grupos armados se compensa con incrementos en la
protección de los derechos de las víctimas, como lo señaló esta Corte en la
Sentencia C-674 de 2017. Por tanto, considera que al no cumplirse esta
exigencia, la medida contenida en la norma parcialmente acusada se torna
desproporcionada e irrazonable y, consecuentemente, inexequible.
40.
Aunque
el planteamiento es claro, tal como lo advirtieron varios de los
intervinientes, carece de certeza, pues parte de una incorrecta lectura
de las expresiones demandadas de las que no se desprenden las proposiciones
normativas que son objeto de censura.
41.
La
Corte tiene previsto que el requisito de certeza exige que el cargo de
inconstitucionalidad recaiga sobre “una norma real o existente, cuyo alcance
puesto de presente, se desprenda lógicamente de su tenor literal, así como de
los elementos del sistema normativo que determinan su alcance”[33]. Por
consiguiente “las interpretaciones subjetivas de la norma demandada, dadas
por el accionante, que no surjan de la misma, no permiten el control de
constitucionalidad”[34].
42.
Es
lo que ocurre en el asunto bajo examen, toda vez que el accionante les atribuye
a los apartes demandados contenidos distintos a los que éstos realmente
regulan. En efecto, las expresiones cuestionadas por el demandante se
encuentran insertas en el artículo 2° de la Ley 2272. Éste se ocupa de definir
las nociones de seguridad humana y la política de paz total -literales a) y
b)-, y de establecer los dos tipos de procesos que le son permitidos al
Gobierno adelantar en el marco de esta última -literal c)-. Este último
literal, a su turno, se desagrega en dos numerales que determinan, para cada
proceso, qué grupos o estructuras pueden actuar como contraparte del Gobierno,
y con qué objeto, en los siguientes términos:
Tabla 2 – Tipos de procesos regulados por el artículo 2°,
lit. c) de la Ley 2272 de 2022
Tipo de proceso
Contraparte del Gobierno
Objeto del proceso
Negociaciones
Grupos
armados al margen de la ley (GAOML)
Se
entienden como GAOML aquellos grupos que, bajo la dirección de un mando
responsable, ejercen control sobre una parte del territorio que les permite
realizar operaciones militares sostenidas y concertadas.
Diálogos de carácter político en los que se pacten acuerdos
de paz.
Acercamientos y conversaciones
Grupos
armados organizados o EAOCAI.
Se
entienden como EAOCAI:
(i)
Las organizaciones criminales conformadas por un número
plural de personas organizadas en una estructura jerárquica y/o en red, que
se dediquen a la ejecución permanente o continua de conductas punibles que se
enmarquen en patrones criminales como las previstas en la Convención de
Palermo, “que incluyan el sometimiento violento de la población civil de los
territorios rurales y urbanos en los que operen, y cumplan funciones en una o
más economías ilícitas”.
(ii)
Los exmiembros de grupos armados al margen de la ley,
desmovilizados mediante acuerdos pactados con el Estado colombiano, que
contribuyan con su desmantelamiento.
Sometimiento a la justicia y desmantelamiento
43.
Adicionalmente,
el inciso cuarto del numeral (ii) del literal c) del artículo 2° de la Ley 2272
crea una instancia de Alto Nivel coordinada por el Ministerio de Defensa
Nacional y con la participación de la Dirección Nacional de Inteligencia y del
Alto Comisionado para la Paz, que tiene por objeto el estudio, caracterización
y calificación de las EAOCAI que puedan verse beneficiadas por dicha Ley.
44.
Como
se puede advertir, el accionante malinterpreta el alcance de los incisos
tercero y cuarto del numeral (ii) del literal c) del artículo 2° de la Ley 2272
que cuestionó en su demanda. El primero de ellos se limita a catalogar como
EAOCAI a ex miembros de grupos desmovilizados mediante acuerdos con el Estado,
pero no regula ningún tipo de tratamiento o beneficio que conduzca a
interpretar que el precepto acusado permite aplicar a tales personas instrumentos
de justicia transicional y otras prerrogativas desproporcionadas en detrimento
de los derechos de las víctimas. En este sentido, el demandante concluye
erradamente que la norma autoriza a que se adelanten nuevas negociaciones de
paz, sin que tal contenido se derive objetivamente de su texto.
45.
Por
su parte, el segundo precepto atacado -inciso cuarto del numeral (ii) del
literal c) del artículo 2° de la Ley 2272-, se limita a crear una instancia de
alto nivel para el estudio, caracterización y calificación de las EAOCAI -supra
numeral 42-. Esta norma no regula ningún beneficio o
tratamiento para estas últimas, como para concluir que con la instauración de
dicha dependencia se incumple el deber del Estado de proteger los derechos de
las víctimas de graves violaciones de a los Derechos Humanos y al Derecho
Internacional Humanitario. En suma, las proposiciones jurídicas que el actor
acusa de inconstitucionales en modo alguno surgen de los preceptos normativos
que demanda.
46.
La
falta de certeza del cargo afecta también su especificidad, pertinencia y
suficiencia. Al estar la argumentación basada en una interpretación errada de
las normas demandadas, no es posible concluir que el demandante evidenció las
razones por las cuáles éstas son contrarias a la Carta, a partir de argumentos
constitucionalmente relevantes, capaces de suscitar duda tan siquiera sumaria
sobre su falta de conformidad con el texto superior.
47.
En
conclusión, como quiera que los cargos de inconstitucionalidad planteados por
el demandante contra los artículos 2 (parcial), 12 y 18 de la Ley 2272 de 2022
incumplen las exigencias argumentativas para considerar su aptitud sustantiva,
le corresponde a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo
respecto de tales censuras.
Cargos adicionales
propuestos por algunos intervinientes y la procuradora general de la Nación
48.
Por
último, algunos de los intervinientes y la procuradora General de la Nación
propusieron censuras distintas a las planteadas por el demandante: (i) la
Universidad Santo Tomás sostuvo que las normas demandadas merecen ser
declaradas inexequibles porque fueron expedidas sin previo concepto del CSPC;
(ii) el interviniente y coadyuvante Andrés Cano Duque solicitó la
inexequibilidad de toda la Ley 2272 por la ausencia del referido concepto y,
específicamente, pidió la inexequibilidad del artículo 5° de la Ley por
considerarlo violatorio de los derechos de las víctimas a recibir protección
dentro del proceso penal. A su turno, (iii) la procuradora general de la Nación
adujo que la falta del concepto del CSPC hizo que durante el trámite
legislativo se viera afectado el principio de consecutividad porque tal
situación impidió que los congresistas contaran con los insumos técnicos
adecuados para desarrollar los debates de manera informada.
49.
Al
respecto, la jurisprudencia en vigor de esta corporación establece que, en un
proceso iniciado a partir de la presentación de una acción pública de inconstitucionalidad,
por regla general el examen de la Corte está limitado a los cargos formulados
en la demanda y a los admitidos para el debate[35].
El proceso de constitucionalidad es participativo y democrático pero al mismo
tiempo de carácter rogado, por lo que resulta fundamental que los argumentos
contenidos en la demanda no solo sean el punto de partida sino el eje que
articula toda la discusión, pues es en relación con éstos que los
intervinientes fijan su postura y presentan sus argumentos de impugnación o
defensa de las normas objeto de juzgamiento[36].
Al respecto, en reciente pronunciamiento este tribunal señaló:
“Incorporar un argumento planteado en
las intervenciones que no guarde una relación directa y material con las
razones que sustentan la demanda, eliminaría la posibilidad efectiva de que los
ciudadanos eventualmente interesados en contribuir a la discusión: (i)
reconocieran o descartaran su interés en participar en el trámite
constitucional y, posteriormente junto con el Ministerio Público, (ii)
defendieran su postura respecto de la disposición acusada en él. La efectividad
del debate público quedaría comprometida, al sorprender a los participantes con
una proposición distinta a aquellas presentadas en la acción, tras de su
admisión. Sus razonamientos conectan el sentido de las acusaciones, las
intervenciones y el pronunciamiento de esta Corporación. En ese sentido,
garantiza la congruencia de la decisión.
“La
alteración de las premisas que sustentan la demanda y las intervenciones en el
curso del trámite, en principio, modificaría la acusación y, en relación con
ella, ni la ciudadanía, ni los intervinientes tendrían la posibilidad material
de pronunciarse. De esta manera, el trámite constitucional habría sido tan solo
formal, sin promover el debate público sobre la compatibilidad de la norma con
la Constitución.
(…)
“Ahora bien, la
correspondencia entre la acusación del demandante y la fundamentación de las
intervenciones se evalúa en términos de la coincidencia entre sus argumentos.
Cuando los reparos y la intervención se orientan en un mismo sentido, al estar
asociadas a un mismo problema jurídico, la intervención se articuló en relación
con la demanda. Pero, en los eventos en los cuales, los argumentos de la
intervención estructuran un problema de análisis distinto, podría concluirse
que la acusación es nueva y, al ser propuesta por un interviniente, no es
posible tenerla en cuenta como un nuevo cargo.
“Por otra parte,
nuevamente la Sala recuerda que el carácter rogado del juicio de constitucionalidad
por vía de acción implica que este solo puede producirse cuando un ciudadano lo
reclama y, además, sus reparos son tramitados a través de todo el procedimiento
previsto para ello en el Decreto 2067 de 1991. Una acusación que no haya agotado
este último, en principio, no tiene la vocación de generar el pronunciamiento
de esta Corporación.”[37]
50.
Con
base en lo anterior, para la Sala es claro que no le es dado pronunciarse sobre
los mencionados planteamientos propuestos por los intervinientes y coadyuvante[38], toda vez que
desbordan el objeto del litigio determinado por los reproches de
constitucionalidad formulados por el demandante. Éstos se contrajeron a que (i)
los artículos 2 (parcial), 12 y 18 resultaban violatorios de los principios de
consecutividad e identidad flexible en tanto fueron introducidos en el último
debate del trámite ante la plenaria de la Cámara de Representantes; y (ii) el
artículo 2 (parcial) vulnera el deber constitucional del Estado de garantizar
los derechos de las víctimas de graves violaciones a los Derechos Humanos y al
Derecho Internacional Humanitario. En ningún momento el actor demandó la
totalidad de la ley, tampoco cuestionó el artículo 5°, ni sustentó sus censuras
en la ausencia del concepto del CSPC.
51.
En relación con esto último, es cierto que la Corte ha
reconocido que, excepcionalmente, puede entrar a considerar argumentos
adicionales sustentados en normas superiores distintas a las invocadas en la
demanda de inconstitucionalidad[39],
lo que podría eventualmente conllevar a colegir que le era dado a la Corte
analizar los reproches contra las normas acusadas por haber sido expedidas sin
previo concepto del CSPC, teniendo en cuenta que algunos de los intervinientes
sostuvieron que existen parámetros de constitucionalidad que así lo exigen. No
obstante, la Corte también ha precisado que esta posibilidad, que se fundamenta
en los artículos 46 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 y 22 del Decreto Ley 2067
de 1991, procede siempre y cuando se satisfagan los siguientes requisitos:
“i. Debe haber
una demanda de inconstitucionalidad con aptitud para provocar un
pronunciamiento de fondo. No es entonces admisible ejercer un control
cuando no exista acción pública, o cuando esta no reúna las condiciones de
claridad, certeza, pertinencia, suficiencia y especificidad, pues esto sería
desconocer que en el fondo no hay demanda ciudadana, presupuesto imprescindible
para activar la competencia de la Corte, en virtud del artículo 241 numeral 4
de la Constitución. El control sobre las leyes ordinarias y los decretos con
fuerza de ley se activa en virtud de una demanda en forma, y por lo mismo
esta facultad no implica para la Corte un poder de construir cargos de
inconstitucionalidad, allí donde no existen.
“ii. El control que
ejerza la Corte, en virtud de esta potestad, debe versar sobre una norma
efectivamente demandada, o susceptible de controlarse en virtud de una
integración de la unidad normativa, de conformidad con los estrictos y
precisos términos del artículo 241. Esta facultad no la autoriza entonces para
pronunciarse de oficio sobre normas no acusadas mediante acción pública, y en
casos en los cuales no se den los presupuestos de la integración normativa.
“iii. Este poder
tiene como límite que el acto sujeto a control admita una revisión de
constitucionalidad por razones normativas no planteadas en la demanda.
“iv. Cuando se trate
de vicios sujetos a la caducidad de la acc...
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