C-259-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-259/23
BONOS PENSIONALES-Diferenciación en
la forma de liquidación para afiliados activos y cesantes a 30 de junio de 1992
no vulnera el derecho a la igualdad
CONCEPTO DE
VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias argumentativas
JUICIO INTEGRADO
DE IGUALDAD-Alcance
JUICIO INTEGRADO
DE IGUALDAD-Contenido
JUICIO INTEGRADO
DE IGUALDAD-Etapas
de su análisis y modalidades del test de igualdad según el grado de intensidad
El juicio consta
de dos pasos: en el primero se define la intensidad del juicio (débil,
intermedio o estricto), a partir de la mayor o menor libertad de configuración
que reconoce el ordenamiento constitucional al legislador en la materia
específica de que se trate o del tipo de trato en que consista la medida. En el
segundo, según cada nivel de intensidad. En el segundo, según cada nivel de
intensidad, se valoran todas o algunas de las siguientes cuatro exigencias de
la medida legislativa objeto de control constitucional: (i) la relevancia
constitucional de la medida legislativa presuntamente restrictiva de garantías
constitucionales, a partir de la determinación de la finalidad u objetivo
legítimo que persigue; (ii) su idoneidad, es decir, si entre la medida que
contiene la disposición o norma que se demanda -la medida legislativa- y su
finalidad es posible establecer una relación de medio a fin; (iii) su
necesidad, esto es, si la medida legislativa que presuntamente restringe los
derechos o intereses constitucionales es indispensable para lograr la finalidad
que persigue o si existen otras medidas igualmente idóneas para lograr la misma
finalidad, de una manera menos restrictiva para los citados derechos o
intereses y (iv) su proporcionalidad en sentido estricto, es decir, si los beneficios
de lograr el objetivo legítimo que persigue la medida legislativa superan los
daños o afectaciones que se derivan para los derechos o intereses
constitucionales que limita.
JUICIO DE IGUALDAD-Intensidad
intermedia
El juicio de
intensidad intermedia ha sido aplicado por la Corte a aquellas materias en las
que el legislador cuenta con un amplio margen de configuración, pero cuyas
medidas pueden entrar en tensión con otros intereses constitucionales
relevantes.
TEST INTERMEDIO DE
IGUALDAD-Aplicación
BONOS PENSIONALES-Alcance
(...) la figura
de los bonos pensionales, en el marco normativo del Sistema General de
Seguridad Social, permite “la migración de los afiliados por todas las
instituciones que participan en dicho sistema, constituyéndose en un
instrumento financiero y contable con el que el legislador pretendió asegurar
la conformación de unidades de capital con proyecciones de rentabilidad
suficientemente sólida que permitieran asegurar la futura atención de los
afiliados al régimen contributivo de la seguridad social en pensiones”
PENSION DE VEJEZ-Liquidación
PRINCIPIO DE
SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL-Finalidad
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Plena
SENTENCIA
C-259 de 2023
Referencia:
Expediente D-14.982
Asunto:
demanda de inconstitucionalidad en contra del
literal a) (parcial) del artículo 117 de la Ley 100 de 1993.
Demandante:
Juan Fernando Granados Toro
Magistrado
Sustanciador:
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá
D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en el artículo 241.4 de
la Constitución y cumplidos los trámites[1]
previstos en el Decreto Ley 2067 de 1991, decide sobre la demanda presentada,
con fundamento en el artículo 40.6 de la Constitución, por el ciudadano Juan
Fernando Granados Toro contra el literal
a) (parcial) del artículo 117 de la Ley 100 de 1993,
cuyo texto es el siguiente (se resalta el apartado que se acusa):
I.
DISPOSICIÓN DEMANDADA
“LEY 100 DE 1993
Por la cual se crea el sistema de
seguridad social integral y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
DECRETA
[…]
Artículo 117. Valor
de los Bonos Pensionales. Para determinar el valor de los bonos, se establecerá
una pensión de vejez de referencia para cada afiliado, que se calculará así:
a) Se calcula el
salario que el afiliado tendría a los sesenta (60) años si es mujer o sesenta y
dos (62) si es hombre, como el resultado de multiplicar la base de
cotización del afiliado a 30 de junio de 1992, o en su defecto, el
último salario devengado antes de dicha fecha si para la misma se encontrase
cesante, actualizado a la fecha de su ingreso al Sistema según la variación
porcentual del índice de precios al consumidor del DANE, por la relación que
exista entre el salario medio nacional a los sesenta (60) años si es mujer o
sesenta y dos (62) si es hombre, y el salario medio nacional a la edad que
hubiere tenido el afiliado en dicha fecha. Dichos salarios medios nacionales serán
establecidos por el DANE.
b) El resultado
obtenido en el literal anterior, se multiplica por el porcentaje que resulte de
sumar los siguientes porcentajes:
Cuarenta y cinco
por ciento, más un 3 % por cada año que exceda de los primeros 10 años de
cotización, empleo o servicio público, más otro 3 % por cada año que faltare
para alcanzar la edad de sesenta (60) años si es mujer o sesenta y dos (62) si
es hombre, contado desde el momento de su vinculación al sistema.
La pensión de
referencia así calculada, no podrá exceder el 90 % del salario que tendría el
afiliado al momento de tener acceso a la pensión, ni de 15 salarios mínimos
legales mensuales.
Una vez
determinada la pensión de referencia, los bonos pensionales se expedirán por un
valor equivalente al que el afiliado hubiera debido acumular en una cuenta de
ahorro, durante el período que haya efectuado cotizaciones al Instituto de
Seguros Sociales, o haya sido servidor público o haya estado empleado en una
empresa que deba asumir el pago de pensiones, hasta el momento de ingreso al
sistema de ahorro, para que a ese ritmo de acumulación, hubiera completado el
capital necesario para financiar una pensión de vejez y para sobrevivientes, a
los 62 años si son hombres y 60 años si son mujeres por un monto igual a la
pensión de referencia.
En todo caso, el
valor nominal del bono no podrá ser inferior a las sumas aportadas
obligatoriamente para la futura pensión con anterioridad a la fecha en la cual
se afilie al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
El Gobierno
establecerá la metodología, procedimiento y plazos para la expedición de los
bonos pensionales.
PARAGRAFO 1. El
porcentaje del 90 % a que se refiere el inciso quinto, será del 75 % en el caso
de las empresas que hayan asumido el reconocimiento de pensiones a favor de sus
trabajadores.
PARAGRAFO 2.
Cuando el bono a emitir corresponda a un afiliado que no provenga
inmediatamente del Instituto de Seguros Sociales, ni de caja o fondo de
previsión del sector público, ni de empresa que tuviese a su cargo exclusivo el
pago de pensiones de sus trabajadores, el cálculo del salario que tendría a los
62 años si son hombres y 60 años si son mujeres, parte de la última base de
cotización sobre la cual haya cotizado o del último salario que haya devengado
en una de dichas entidades, actualizado a la fecha de ingreso al Sistema, según
la variación porcentual del índice de precios al consumidor del DANE.
PARAGRAFO 3. Para
las personas que ingresen por primera vez a la fuerza laboral con posterioridad
al 30 de junio de 1992, el bono pensional se calculará como el valor de las
cotizaciones efectuadas más los rendimientos obtenidos hasta la fecha de
traslado”.
II.
LA DEMANDA
1.
El ciudadano sostiene que la expresión
demandada desconoce el principio de igualdad previsto en el artículo 13 de la
Constitución, porque genera una desigualdad en la forma de liquidación del bono
pensional entre los afiliados a las cajas de previsión social y al Instituto de
Seguros Sociales (ISS) que se encontraban activos y quienes se encontraban
cesantes a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Esto, por cuanto, “el
criterio de liquidación del bono pensional varía de salario cotizado si la
relación laboral está activa a 30 de junio de 1992, o último salario devengado
si la relación laboral está inactiva a 30 de junio de 1992, desechando para
este segundo escenario el último salario cotizado”[2].
2.
Explica que existen dos grupos de
afiliados a las cajas de previsión social que operaban antes de la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993: las personas con afiliación activa y las
personas con afiliación inactiva, quienes, debido al nuevo diseño del Sistema
General de Pensiones, debían decidir si se trasladaban al Régimen de Ahorro
Individual con Solidaridad o al Régimen de Prima Media con Prestación Definida,
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13.b de la ley en cita.
Respecto de estos grupos, “la fecha de liquidación del bono pensional está
atada a la condición de estar con una relación laboral vigente al 30 de junio
de 1992”[3].
De esa manera, el criterio de liquidación del bono es distinto para ambos: el salario
cotizado, si la relación laboral estaba activa, y el último salario
devengado, si la relación laboral estaba inactiva.
3.
En criterio del demandante, lo anterior
implica que existe un trato desigual entre sujetos que deben ser tratados de la
misma forma, “pues a pesar de que ambos grupos pertenecen a la categoría de
afiliados a cajas de previsión social existentes antes de la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993, que optaron por trasladarse al sistema general
de pensiones y que en virtud del principio de universalidad debían obtener las
mismas condiciones para la liquidación de su derecho al bono pensional, […]
mientras a los que se encontraban activos a 30 de junio de 1992, se les calcula
el bono sobre el salario cotizado, a los que se encontraban activos [sic,
cesantes] antes de dicha fecha, se les calcula el bono sobre el salario
devengado”[4].
4.
Ese trato diferente, agrega, carece de
justificación. A su juicio, los afiliados al Sistema General de Pensiones deben
estar en igualdad de condiciones “con respecto a la forma como se causarían sus
derechos […] y eso no se cumple en la forma como está redactada la norma, pues
da una ventaja comparativa a los trabajadores activos antes del 30 de junio de
1992 (cesantes a dicha fecha) vs los trabajadores activos a 30 de junio de
1992”[5].
De manera que “si la finalidad de la norma era determinar la forma de cálculo
del bono pensional, el medio para logarlo incurre en una inequidad entre los
grupos de afiliados que describe la norma, al establecer diferencias
injustificadas en la determinación del salario que debe servir de referencia
para el cálculo del bono”[6].
Para
superar esta situación de trato injustificado, el demandante solicita como
remedio que se declare la exequibilidad condicionada de la disposición en el
sentido de que, “la base de cotización hace
referencia es al salario devengado por el afiliado a 30 de junio de 1992”[7],
por cuanto, al “grupo de los activos se le podría estar
liquidando el bono pensional con valores inferiores a los que podrían acceder
el grupo de los cesantes, lo cual no tendría ninguna justificación y sí
impactaría el derecho fundamental a la pensión del grupo de las personas que
conforman dicho grupo”[8].
III.
CONCEPTOS E
INTERVENCIONES CIUDADANAS
5.
Dentro
del proceso se recibieron los conceptos e intervenciones que se sintetizan en
el siguiente cuadro[9]:
Tipo de participación
Concepto stricto sensu
Exequibilidad
Exequibilidad condicionada
Intervenciones ciudadanas[10]
Jorge Kenneth
Burbano Villamarín e Ignacio Perdomo Gómez del Observatorio de Intervención
Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de
Bogotá
Solicitud conjunta de Rubén
Caputo De la Rosa, Henry Rueda
Méndez y Bienvenido Santrich Grau
Carolina Camargo Ortega
Conceptos e
intervenciones de entidades públicas, organizaciones y expertos[11]
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Ministerio del Trabajo
Observatorio
del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Libre de Bogotá
Observatorio de
Mercado de Trabajo y la Seguridad Social de la Universidad Externado de
Colombia
Sociedad Administradora de Fondos de
Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
Área de Seguridad
Social del Consultorio Jurídico de la Universidad del Norte
Departamento de
Derecho Laboral de la Universidad Externado de Colombia
Asociación
Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía –
Asofondos
Clínica Jurídica
de la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Pontificia
Bolivariana
Centro Regional Andino de la
Organización Iberoamericana de Seguridad Social – OISS (en un sentido
diferente al de la demanda)
Concepto de la Procuradora General de la
Nación
Procuradora General de la Nación
1.
Argumentos de quienes
solicitan la declaratoria de exequibilidad simple del apartado normativo que se
demanda
6.
En
su intervención, los ciudadanos Jorge Kenneth Burbano Villamarín e Ignacio
Perdomo Gómez, del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la
Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá, al igual que en sus
conceptos, el Ministerio del Trabajo, la Sociedad
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el Departamento
de Derecho Laboral de la Universidad Externado de Colombia, la Clínica Jurídica
de la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Pontificia
Bolivariana y la Procuradora General de la Nación solicitan que se declare la
exequibilidad simple del apartado normativo que se demanda.
7.
Para
la Clínica Jurídica de la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas de la
Universidad Pontificia Bolivariana, si bien, se trata de dos grupos
comparables, “puesto que se trata de sujetos que guardan la relación de
afiliados con el sistema de seguridad social y que tienen derecho a la
liquidación de un bono pensional”[12],
el demandante parte de una premisa errónea, que lo lleva a solicitar la
inexequibilidad del apartado que cuestiona[13].
En este sentido, afirma:
“En
pocas palabras, dice el demandante que el valor del bono pensional del
trabajador activo puede ser inferior al del trabajador inactivo al 30 de junio
de 1992, porque en el primer caso se debe tener en cuenta el ingreso base de
cotización y en el segundo, el valor del último salario devengado. La razón de
esta diferencia, según los argumentos de la demanda, es que en el primer caso
no se tienen en cuenta unos ‘factores salariales’ que sí se tienen en cuenta en
el segundo caso. ¿Es cierta esta afirmación? Un repaso de las normas vigentes
que regulan la materia nos ofrece una respuesta distinta a la presentada en la
demanda. || El ingreso base de cotización es el ingreso sobre el cual se hacen
las cotizaciones al sistema de seguridad social en Colombia. Asalariados e
independientes deben realizar los pagos que correspondan a la seguridad social,
y esos pagos se realizan sobre la base de cotización que la ley ha determinado”[14].
8.
En
consecuencia, señala que, “en la argumentación presentada por el demandante no
se alcanza a percibir el tratamiento desigual al que tanto alude. El ingreso
base de cotización está conformado, tanto para el caso de los trabajadores
activos al 30 de junio de 1992, como de los cesantes por los mismos factores, a
saber: aquellos que constituyen efectivamente el salario, más allá de su
denominación”[15].
9.
Para
el Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Externado de Colombia, el
apartado normativo que se demanda no es contrario al derecho a la igualdad,
dada la amplia libertad de configuración con la que cuenta el legislador para
establecer “los regímenes pensionales y las reglas que los desarrollan”, entre
ellas, la “forma de establecer el cálculo de los bonos pensionales”[16]. También
señala que “[l]os argumentos del demandante en cuanto al valor del porcentaje
de cotización o la falta de cotización de los diferentes regímenes existentes
en ese momento no es relevante para la discusión porque la norma se centra es
[sic] el salario base de cotización (ya sea que la cotización haya sido
compartida o no entre trabajadores y entidades empleadoras). En realidad, el
criterio utilizado es si gozaba de una afiliación a un sistema de pensiones y
sobre qué base de cotización estaba afiliado”[17].
En consecuencia, según precisa, “las distinciones de trato entre los dos grupos
tienen un criterio objetivo y perfectamente atendible, unos estaban afiliados a
la fecha y los otros no. Unos gozaban de relación laboral en el momento, los
otros eran desempleados, posiblemente”[18].
10.
De
manera semejante, para los ciudadanos Jorge Kenneth
Burbano Villamarín e Ignacio Perdomo Gómez, del Observatorio de Intervención
Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de
Bogotá, el “trato diferencial lo consideramos viable y justificado”[19], a partir de
la aplicación de un “análisis de proporcionalidad en ‘intensidad leve”[20]. Según
indican, “[e]stablecer un punto de comparación y de equilibrio para que los
trabajadores, activos e inactivos, que desearan trasladarse a los nuevos
regímenes llevando consigo el valor equivalente a las semanas cotizadas, o los
tiempos de servicios prestados, era pertinente; por eso la necesidad de crear
el sistema de bonos pensionales”[21].
En consecuencia, según precisan, “[r]esulta pertinente entonces fijar una fecha
de referencia y un criterio de comparación como es la base sobre la cual se
cotizó y para quienes no lo hicieron, entonces lo será el ‘último salario
devengado’ lo cual no constituye por sí mismo una violación al principio de
igualdad, que amerite el reproche de inconstitucionalidad”[22], de allí
que, “no es dable reclamar que en virtud del derecho a la igualdad, el monto de
la pensión final de dos personas en condiciones diferentes deba ser exactamente
la misma”[23].
11.
Según
indica el Ministerio del Trabajo en su concepto, de un lado, el apartado que se
demanda no da lugar a un trato diferente en la medida en que, tanto en el caso
de los afiliados activos como en el de los cesantes al 30 de junio de 1992, “la
base de cotización [en el caso de los primeros] o en su defecto el salario
devengado [en el caso de los segundos], se actualiza hasta la fecha de corte,
es decir que realmente no hay una diferencia, ya que en ambos casos el bono se
actualiza al valor presente, pero además tiene un ajuste por el salario medio nacional
que establece el DANE”[24].
Esta diferencia, entre otras, tiene como causa la forma de reconocimiento de
las pensiones de jubilación antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993[25].
12.
De
otro lado, a partir de la jurisprudencia de
la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, precisa que “el
salario base a tener en cuenta para la liquidación de los bonos pensionales
debe ser el máximo asegurable de las categorías del ISS o mejor aún, el salario
base sobre el cual se efectuaron las respectivas cotizaciones”, además de que
“la Nación NO PUEDE SER la llamada a responder por la diferencia en el valor de
los bonos pensionales liquidados ‘eventualmente’ con un salario superior al que
fue tenido en cuenta para efectos de realizar los aportes a pensión”[26].
13.
También
expresa que, a partir de la información suministrada por la Oficina de Bonos
Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en caso de que se
acceda a las pretensiones de la demanda, “la Nación debería efectuar pagos
adicionales por valor de $ 2.1 billones, para pagar bonos pensionales sobre
salarios sobre los cuales nunca se efectuó cotización alguna al Instituto de
Seguros Sociales”[27],
lo que daría lugar “a la creación de ‘subsidios’ o ‘auxilios’ en favor de
aquellas personas que devengaban salarios altos en abierto detrimento de los
recursos públicos, al ser la Nación la llamada a asumir el diferencial que se
generaría”[28],
con un claro efecto “inequitativo” y violatorio del “principio de
sostenibilidad financiera consagrado en el artículo 48 de la Constitución
Política Nacional”[29].
2.
Argumentos de quienes
solicitan la declaratoria de exequibilidad condicionada del apartado normativo
que se demanda
14.
En
su intervención conjunta, los ciudadanos Rubén
Caputo De la Rosa, Henry Rueda Méndez y Bienvenido Santrich Grau, al igual que
la ciudadana Carolina Camargo Ortega y, en sus conceptos, el
Observatorio del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Libre de
Bogotá y el Área de Seguridad Social del Consultorio Jurídico de la Universidad
del Norte, solicitan la declaratoria de exequibilidad condicionada del apartado
normativo que se demanda, en el sentido propuesto por el accionante. También
solicitan la declaratoria de exequibilidad condicionada de dichos apartados,
pero en un sentido distinto, la Asociación
Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía – Asofondos
y el Centro Regional Andino de la
Organización Iberoamericana de Seguridad Social – OISS.
15.
El
primer grupo de solicitantes precisa que “[e]l tratamiento
desigual tiene impacto económico, al reconocer un beneficio a los trabajadores
cesantes y desconocerlo a los trabajadores activos al día 30 de junio de 1992”[30]. Según
precisan, “es evidente que el cálculo del bono pensional para los cesantes, se
les va a establecer sobre un salario diferente, pues por lo general el concepto
de salario devengado se refiere a todos los ingresos percibidos como
trabajador, mientras que el salario base de cotización recoge exclusivamente el
salario que sirvió de base para cotizar, el cual por regla general no incluye
los factores salariales sobre los cuales no se haya cotizado y adicionalmente
está sujeto a los límites para cotizar, que para el caso del ISS resultan más
gravosos para sus afiliados”[31].
En relación con este último aspecto, señalan que el salario de este último
grupo de sujetos, “no correspondería al valor de su salario real e
integralmente devengado a fecha base de liquidación en el nuevo régimen, sino a
los topes y límites del salario máximo asegurable con base en los cuales cotizó
en el régimen anterior”[32],
de allí que “para estos trabajadores su traslado al nuevo régimen constituiría
un detrimento en su derecho pensional por un traslado desventajoso
económicamente determinado por una circunstancia de tiempo”[33].
16.
En
su concepto, el Observatorio del Trabajo y de la Seguridad Social de la
Universidad Libre de Bogotá indica que del artículo 13 constitucional, en los términos
en que fue interpretado por el demandante, “claramente, es el afiliado, activo
y/o cesante quien debe tomar la decisión de decidir bajo qué factores
salariales se les debe liquidar, lo anterior más aun siguiendo lo desarrollado
por el principio de progresividad”[34].
17.
Finalmente,
si bien el Área de Seguridad Social del Consultorio Jurídico de la Universidad
del Norte acompañó la pretensión del demandante, de la siguiente argumentación
se seguiría que acompaña la exequibilidad simple del apartado normativo que se
cuestiona: “en definitiva el legislador cuando dispuso en el literal a) del
artículo 117 de la Ley 100 de 1993 un salario diferenciador para la liquidación
del bono pensional en cuanto a los trabajadores activos y cesantes, no
desconoció u ocasionó una afectación a ninguno de ellos, siempre que las
entidades encargadas de realizar la correspondiente liquidación del título
valor que es el bono, incluyan en el salario cotizado y el devengado, todas las
acreencias que son constitutivas de salario. De este modo, cualquier inequidad
que llegue a ocasionarse en la liquidación del mismo, se deberá a un reporte
indebido que haya realizado el empleador al momento de reportar el salario a
las administradoras de fondos de pensiones”[35].
18.
A
diferencia de estos, la Asociación
Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía -Asofondos-
solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada del apartado normativo
que se demanda, pero “en el entendido que la liquidación del bono
pensional para los afiliados a 30 de junio de 1992 y para el grupo poblacional
que se encuentre cesante, debe realizarse teniendo en cuenta lo realmente
cotizado por el titular del derecho y no el último salario devengado”. Para
justificar la solicitud, de un lado, concuerda con el demandante en que el
apartado normativo da lugar a “un trato diferenciado a un grupo
poblacional que se encuentra regulado bajo los mismos supuestos de hecho, pues
la norma en referencia, para determinar el valor de los bonos pensionales y en
efecto disponer el reconocimiento de una pensión de vejez a favor de los
hombres de 62 años de edad o de las mujeres de 60 años de edad, establece que
como medida de financiamiento de la prestación económica para los afiliados a
30 de junio de 1992, la base de cotización del aportante, mientras que para
aquellos los cesantes, la liquidación del bono pensional se realizará teniendo
en cuenta el último salario devengado”[36].
Sin embargo, a diferencia de la postura del demandante, considera que de una
interpretación sistemática de las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y, en
especial, luego de la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005, “liquidar un
bono pensional como lo pretende el demandante, teniendo en cuenta el último
salario devengado por el titular del derecho, desconoce uno de los objetivos
fundamentales del Acto Legislativo 01 de 2005”[37],
por cuanto el salario devengado “en muchas ocasiones incluye conceptos
prestacionales de carácter laboral, sobre los cuales, no necesariamente se realizaron
aportes al Sistema General de Pensiones, lo que inequívocamente constituye a
una transgresión al principio de sostenibilidad financiera y al Acto
Legislativo 01 de 2005”[38],
además del principio de solidaridad que orienta el funcionamiento del sistema,
tal como se deriva de las sentencias C-258 de 2013, C-739 de 2002, C-760 de
2004 y la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del
11 de junio de 2020 (radicación 2012-00572-01, expediente 1882-14).
19.
El Centro Regional Andino de la
Organización Iberoamericana de Seguridad Social -OISS- solicita
la declaratoria de exequibilidad del acápite demandado, “condicionado
a que en el caso de los afiliados al antiguo ISS se debe tener en cuenta el
salario sobre el cual realizaron sus cotizaciones y en el caso de los empleados
públicos y los empleados de las empresas privadas que a esa fecha reconocían
sus propias pensiones, se interprete tal y como lo señala el numeral 2º del
Artículo 13 del decreto 3995 de 2003 y de acuerdo con lo aclarado en el
artículo 17 de la ley 549 de 1999”[39].
En primer lugar, indica que el cuestionamiento del demandante se aclaró con la
expedición de la Ley 549 de 1999, que en su artículo 17 dispuso la forma en que
debía calcularse el salario a la fecha base dispuesta en el artículo 117 de la
Ley 100 de 1993 (junio 30 de 1992), esto es, a partir de “los salarios sobre
los cuales se ‘cotizó”[40].
En segundo lugar, precisa que es erróneo afirmar que los bonos pensionales son
una especie de “ahorro”, de allí que la idea que propone el demandante de que
existe una suerte de “pérdida” de valor en las pensiones que deben disfrutar
quienes se encontraban activos al 30 de junio de 1992 y que se trasladaron al
RAIS sea equivocada[41].
En tercer lugar, señala que, a partir de lo dispuesto en los artículos 117 de
la Ley 100 de 1993 y 17 de la Ley 549 de 1999, el artículo 13 del Decreto 3798
de 2003, “fijó las reglas para las diferentes situaciones que se puedan
presentar”[42].
En cuarto lugar, indica que “las Altas Cortes, incluyendo a la H Corte
Constitucional han generado jurisprudencia clara que aplica a los afiliados al
ISS en Fecha Base, afirmando categóricamente que el salario base de los bonos
en estos casos debe ser el salario sobre el cual se cotizó al ISS en su
momento”[43].
Finalmente, en cuanto a los efectos de acceder a las pretensiones de la
demanda, señala:
“En
caso de declararse la inconstitucionalidad de la norma, se generaría un caos
administrativo con respecto a todos los bonos pensionales liquidados desde el
1º de abril de 1994 hasta la fecha, pues habría que reliquidar todos los bonos
pensionales tipo A modalidad 2, de las personas que se afiliaron al RAIS y que
cotizaban al ISS a junio 30 de 1992, liquidando el bono con el salario
devengado y no con el salario con el cual efectivamente su empleador cotizó al
ISS. […] sino con el salario que le haya ‘certificado’ su antiguo empleador.
Esa situación se prestaría para todo tipo de ‘corrupción y falsedad’ pues no
tendría ningún impacto en las empresas privadas empleadoras de la época, sino
en quien debe liquidar y pagar el bono pensional. || De otra parte el impacto
fiscal sería de implicaciones gravísimas para las finanzas públicas del país.
El Ministerio de Hacienda, en diversas oportunidades ha sostenido que al
calcular los bonos pensionales con salarios sobre los cuales nunca se efectuó
cotización alguna al Instituto de Seguros Sociales el impacto sería de
proporciones gigantes para los dineros públicos del país. El Ministerio de
Hacienda ha estimado que solamente al recalcular los bonos pensionales tipo A
modalidad 2 de las personas que a junio 30 de 1992 cotizaban al ISS en la
categoría 51, el impacto sería superior a 2,1 billones de pesos”[44].
20.
Afirma
que estos efectos no estarían circunscritos a la Nación, sino que repercutirían
en todos los municipios y departamentos del país, en las universidades
oficiales, en algunas empresas privadas que tenían a cargo sus propias
pensiones, en Caxdac (“la única caja privada que administra el Régimen de prima
media”) y en Colpensiones, ya que “la Nación (Ministerio de Hacienda) no es la
única emisora de bonos pensionales, ni es la única cuotapartista o responsable
de cupones de bonos pensionales”[45].
3.
Otros conceptos
21.
Sin
apoyar ni controvertir las razones de la demanda, el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y el Observatorio de Mercado de Trabajo y la Seguridad Social
de la Universidad Externado de Colombia, allegaron sus conceptos al proceso de
constitucionalidad. El primero, a partir de la información suministrada por la
Oficina de Bonos Pensionales y la Subdirección de Pensiones de la Dirección
General de la Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de
Hacienda Crédito Público proporcionó información general sobre la materia
objeto de análisis, así como su estimación acerca del impacto fiscal de una
eventual decisión favorable a las pretensiones del demandante.
22.
En
cuanto a lo primero, indicó que el artículo 117 de la Ley 100 de 1993
“estableció de manera clara la forma para determinar el valor de los bonos
pensionales y, por ende, el salario que se debe tener en cuenta para estos
efectos”[46]
y que, si bien, fue objeto de modificación por parte del artículo 5.a del
Decreto Ley 1299 de 1994, esta disposición fue declarada inexequible por parte
de la Corte Constitucional en la Sentencia C-734 de 2005, por falta de
competencia del presidente de la República para modificar la base salarial[47]. Luego,
indicó que la interpretación acerca del alcance de la expresión demandada ha
sido pacífico y uniforme por parte de la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia, en el sentido de que el salario base que se debe tener en cuenta para
liquidar los bonos pensionales debe ser el salario base sobre el cual se
efectuaron las respectivas cotizaciones[48].
En este sentido, precisó que “la Nación no podría financiar un bono pensional
liquidado sobre un salario por el cual no se efectuaron aportes”[49], máxime, si
se tiene en cuenta que, “la naturaleza de la vinculación de los trabajadores privados
y de los servidores públicos es totalmente diferente y, por ende, los derechos
en materia pensional existentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 100
de 1993 también difieren”[50].
En cuanto a lo segundo, indicó lo siguiente:
“[…]
si la demanda prospera la Nación debería efectuar pagos adicionales por más de
dos billones de pesos para sufragar bonos pensionales correspondientes a
salarios sobre los cuales nunca se realizó cotización al ISS. || A juicio de
las dependencias, acceder a las pretensiones de la demanda vulneraría el
principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional consagrado en el
artículo 48 Superior. Concretamente, adujeron que se generaría un gasto no
contemplado en
el
Sistema General de Pensiones y un detrimento injustificado de los recursos
públicos de la Nación por pagar bonos pensionales correspondientes a un ingreso
base sobre el cual no se efectuaron cotizaciones”[51].
23.
Por
su parte, el Observatorio de Mercado de Trabajo y la
Seguridad Social de la Universidad Externado de Colombia indicó lo siguiente:
“En
el supuesto que la corte [sic] falle a favor del demandante, habría que tener
en cuenta que cambiar el cálculo del bono del ‘salario base de cotización’ al
‘salario devengado’ aumentaría la pensión hipotética con la cual se calcula el
bono, para todos aquellos que no eran cesantes. De esta manera, el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público tendría que pagar bonos pensionales sobre
aquellos salarios que no cotizaron en el ISS, lo que suma al menos $2.1
billones y sobre lo que ya se ha pronunciado el ministerio. Adicionalmente, se
debería tener en cuenta las instituciones y gobiernos territoriales que también
hacen pago de bonos, y las cuáles [sic] también deberían de efectuar un pago adicional
para compensar a aquellas personas que les favorece el cambio en el cálculo de
los bonos pensionales. Esta suma, solo en los municipios capitales, podría
ascender a $740 [mil] millones de pesos. Lo anterior permite concluir que el
pago de las compensaciones sería mayor a $2.1 billones en todo el territorio”[52].
IV.
CONCEPTO DE LA
PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
24.
Mediante
el concepto n.° 7174, de febrero 27 de 2023, la Procuradora General de la
Nación solicita la declaratoria de exequibilidad simple del apartado normativo
que se demanda. Si bien, considera que existe un tratamiento distinto entre los
grupos de sujetos que se comparan, en lo que respecta a la “determinación del
monto de los bonos pensionales”[53],
considera que este se encuentra justificado, “en tanto las diferencias en la
lógica del funcionamiento y en el esquema de financiación de los modelos de
jubilación existentes antes de la creación del Sistema General de Seguridad
Social en Pensiones (SGSSP) constituyen una razón suficiente para justificar el
trato desigual contenido en la norma acusada”[54].
Según indica, no era posible “adoptar un mismo mecanismo de articulación: (i)
entre el RAIS y el modelo [pensional] a cargo de las cajas de previsión, y (ii)
entre aquel y el sistema de jubilación de responsabilidad patronal. Ello,
puesto que, como lo resaltan algunos de los intervinientes, es claro que dichos
regímenes pensionales tenían ‘una fuente y un pagador distinto, sin contar con
el hecho de que, dependiendo del régimen, financian prestaciones disímiles’.”[55]. Estas
“circunstancias fácticas y jurídicas justifican la diferenciación cuestionada
en la determinación del valor de los bonos pensionales”[56].
V.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
25.
La
Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de la referencia,
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 241.4 de la Constitución, por
dirigirse contra una disposición contenida en la
Ley 100 de 1993, ley ordinaria, “[p]or la cual se crea el sistema de seguridad
social integral y se dictan otras disposiciones”.
2.
Medida legislativa objeto
de escrutinio
26.
El apartado normativo del artículo 117 contra el cual se
dirige la demanda hace parte del Capítulo I (“traslado entre regímenes-bonos
pensionales”)[57] del Título IV
(“disposiciones comunes a los regímenes del Sistema General de Pensiones”) del
Libro Primero (“sistema general de pensiones”) de la Ley 100 de 1993 (“por la
cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras
disposiciones”).
27.
De conformidad con el inciso primero del artículo 115 de la
Ley 100 de 1993, “[l]os bonos pensionales constituyen aportes destinados a
contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones
de los afiliados al Sistema General de Pensiones”[58]. De conformidad
con su inciso segundo, tienen “derecho a bono pensional los afiliados que con
anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad
cumplan alguno de los siguientes requisitos”: “a) Que hubiesen efectuado cotizaciones
al Instituto de Seguros Sociales, o a las cajas o fondos de previsión del
sector público; || b) Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus
entidades descentralizadas como servidores públicos; || c) Que estén vinculados
mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el
reconocimiento y pago de las pensiones; || d) Que hubiesen estado afiliados a
cajas previsionales del sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo el
reconocimiento y pago de pensiones”[59].
28.
En
atención a lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 100 de 1993, los bonos
pensionales deben ser expedidos “por la última entidad pagadora de pensiones a
la cual haya pertenecido el afiliado antes de entrar al régimen de Ahorro
Individual con Solidaridad, siempre y cuando el tiempo de cotización o de
servicios, continuo o discontinuo, haya sido igual o mayor a cinco (5) años”
(inciso primero). En caso de que el tiempo de cotización o servicios en la
última entidad pagadora de pensiones hubiese sido “inferior a cinco (5) años,
el bono pensional será expedido por la entidad pagadora de pensiones, en la
cual el afiliado haya efectuado el mayor número de aportes o haya cumplido el
mayor tiempo de servicio” (inciso segundo). Su expedición es competencia de la
Nación “cuando la responsabilidad corresponda
al Instituto de Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsión Social, o a
cualquiera otra caja, fondo o entidades del sector público sustituido por el
Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional” (inciso primero del artículo
121, concordante con el inciso tercero del artículo 119)[60].
29.
Por su parte, el artículo 117 de la Ley 100 de 1993
prescribe la forma en que se establece el valor de estos bonos pensionales, a
partir de la determinación de una pensión de vejez de referencia, que se
calcula multiplicando los dos componentes que regulan sus literales a) y b): el
primer componente (literal a) corresponde al “salario que el afiliado tendría a
los sesenta (60) años si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre” y el segundo
componente (literal b) corresponde a la sumatoria de ciertos porcentajes que
relacionan la “cotización, empleo o servicio público” que realizó el afiliado y
el tiempo restante para alcanzar las edades de referencia previamente citadas.
De conformidad con el inciso quinto de esta disposición, la pensión de
referencia así calculada “no puede exceder el 90 % del salario que tendría el
afiliado al momento de tener acceso a la pensión, ni de 15 salarios mínimos
legales mensuales” y, de conformidad con su parágrafo primero, este último
porcentaje “será del 75 % en el caso de las empresas que hayan asumido el
reconocimiento de pensiones a favor de sus trabajadores”.
30.
En
el presente asunto, se demanda la expresión “base de cotización del afiliado a
30 de junio de 1992”, contenida en el literal a) del artículo 117 de la Ley 100
de 1993, que sirve para determinar uno de los factores multiplicadores, del
primer componente, que permite establecer la pensión de
vejez de referencia. El citado componente corresponde al salario que el
afiliado tendría a los 60 años si es mujer o 62 si es hombre, que resulta
de multiplicar los siguientes dos factores: el primero, “la base de cotización
del afiliado a 30 de junio de 1992, o en su defecto, el último salario
devengado antes de dicha fecha si para la misma se encontrase cesante” que, en
ambos casos, debe ser actualizado a la fecha de ingreso del afiliado al Sistema
General de Pensiones, según la variación porcentual del índice de precios al
consumidor del Departamento Administrativo Nacional de Planeación –DANE–[61]. El segundo
factor corresponde a “la relación que exista entre el salario medio nacional a
los sesenta (60) años si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre,
y el salario medio nacional a la edad que hubiere tenido el afiliado en dicha
fecha [30 de junio de 1992]”[62].
El segundo componente que permite establecer la pensión de vejez de referencia,
a partir de la cual se fija el valor de los bonos pensionales, se contiene en
el literal b) del artículo 117 en cita, a que se hizo referencia en el párrafo
anterior.
31.
Entonces,
para determinar el primer factor multiplicador que permite establecer el
salario que el afiliado tendría a los 60 años si es mujer o 62 si es
hombre, la disposición diferencia dos supuestos: “la base de cotización del
afiliado a 30 de junio de 1992” y “el último salario devengado antes de dicha
fecha si para la misma se encontrase cesante”.
32.
A
partir de esta descripción, y como se deriva de los conceptos del
Ministerio
de Hacienda y Crédito Público y del Centro Regional
Andino de la OISS, el cuestionamiento del accionante se
refiere a los bonos pensionales tipo A, modalidad 2. De conformidad con lo
dispuesto por el artículo 2.2.16.1.1 del Decreto 1833 de 2016, “por medio del
cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones”, los bonos
pensionales pueden ser de dos tipos: A y B, y los primeros admiten dos
modalidades: 1 y 2. Los bonos pensionales Tipo A son
“los bonos regulados por el Decreto ley 1299 de 1994 que se expiden a
aquellas personas que se trasladen al régimen de ahorro individual con
solidaridad”; los bonos pensionales Tipo B son los “los regulados por
el Decreto ley 1314 de 1994 que se expiden a servidores públicos que
se trasladen al ISS o a Colpensiones en o después de la fecha de entrada en
vigencia del Sistema General de Pensiones”. Los bonos pensionales Tipo A,
modalidad 1, “se expiden a favor de los trabajadores cuya primera vinculación
laboral válida se inició después del 30 de junio de 1992”; los bonos
pensionales Tipo A, modalidad 2, “se expiden a favor de los trabajadores cuya
primera vinculación laboral válida se inició antes del 1° de julio de 1992”[63].
33.
En cuanto a la aplicación de la
disposición objeto de censura, tanto por la jurisdicción de lo contencioso
administrativo como por la ordinaria laboral, son ilustrativas las sentencias
del 26 de julio de 2018 (Expediente 1087-11), proferida por el Consejo de
Estado, Sección Segunda, Subsección B, y del 20 de marzo de 2019 (Sentencia
SL1042-2019, radicación 69.224) de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral[64].
En ambas es especialmente relevante la distinción entre los conceptos de
“ingreso base de cotización” y “salario devengado” para efectos del cálculo de
los bonos pensionales Tipo A, modalidad 2. En la primera, se precisa:
“2.5.2
Liquidación de los bonos pensionales tipo A modalidad 2. El valor de los
bonos pensionales representa los aportes (privados o públicos) que los
empleadores debieron realizar desde la fecha en que el trabajador inició su
primera vinculación laboral válida hasta la fecha en que se trasladó al régimen
de ahorro (fecha de corte).
[…]
Esto ha
ocasionado dificultades metodológicas al momento de liquidar el señalado bono
pensional (tipo A modalidad 2), por las diferencias entre el salario realmente
devengado, el reportado por el empleador en las planillas ALA y el valor sobre
el cual efectivamente cotizó, frente a quienes se encontraban cesantes o
vinculados a 30 de junio de 1992, pues el artículo 117 de la Ley 100 de 1993
los diferenció […]
[…]
Es decir, que
para los que estuvieran afiliados activos al 30 de junio de 1992 se tenía en
cuenta la base de cotización (por categorías) y para quienes estuvieran
cesantes, sería el último salario devengado; así fueron liquidados los bonos
pensionales expedidos en esa época, lo que sin lugar a dudas vulneró los
artículos 13 y 53 de la Constitución Política.
Entonces en
uso de sus facultades reglamentarias, por las cuales se debía establecer la
metodología, procedimientos y plazos para la expedición de los citados bonos
pensionales, con el fin de zanjar esas diferencias, el Gobierno expidió el
Decreto ley 1299 de 1994, en cuyo artículo 5º, preceptuó la forma de determinar
el salario base de acuerdo con la situación particular del afiliado, así:
Artículo 5º.-
Salario base de liquidación para la pensión de vejez de referencia. Para los
efectos de que trata el literal a) del artículo anterior, se entiende por salario
base de liquidación para calcular la pensión de vejez de referencia del
afiliado:
a. Tratándose
de personas que estaban cotizando o que hubieren cotizado al ISS o a alguna
caja o fondo de previsión del sector público o privado, el salario o el ingreso
base de liquidación será el salario devengado con base en normas vigentes al 30
de junio de 1992 reportado a la respectiva entidad en la misma fecha, o el
último salario o ingreso reportado antes de dicha fecha, si para la misma no se
encontraba cotizando;
(…).
De la
anterior norma se colige que se unificó el criterio, en el sentido de que el
salario o ingreso base de liquidación sería para los afiliados activos el
devengado reportado al 30 de junio de 1992 o el último salario o ingreso
reportado si la persona ya no cotizaba.
Sin embargo,
esta letra a) del artículo 5º del Decreto ley 1299 de 1994 se declaró
inexequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-734 de 2005, por vicios
de forma en su expedición, al encontrarla inconstitucional por exceso del
ejercicio de las facultades extraordinarias, en razón a que el Gobierno «[…]
violó los artículos 113, 121 y 150 numeral 10° de la Constitución Política, no
solo por el hecho de haber regulado una materia para la cual no le fueron
concedidas las facultades extraordinarias, sino además, por haber modificado
las reglas que en relación con la definición del salario base de cotización de
la pensión el legislador estableció en la propia ley habilitante,
concretamente, en el artículo 117 de la Ley 100 de 1993»; fallo que no tuvo
efectos retroactivos.
[…]
Para cumplir
lo anterior, el 6 de septiembre de 2007, el Gobierno expidió el Decreto 3366
de 2007, con el cual reglamentó el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, en
el que previó:
Artículo 1°.
Salario base de liquidación para la pensión de vejez de referencia de personas
que estaban cotizando a alguna caja fondo o entidad a fecha base. De
conformidad con los criterios señalados por la Corte Constitucional en relación
con la Sentencia C-734/05, en el caso de las personas que se trasladaron al
Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad con anterioridad al 14 de julio de
2005, y que a fecha base se encontraban cotizando a alguna caja, fondo o
entidad, los bonos pensionales Tipo ‘A’ modalidad 2 se liquidarán y emitirán
tomando como salario base el salario devengado con base en normas vigentes al
30 de junio de 1992, reportado a la respectiva entidad en la misma fecha, o el
último salario o ingreso reportado antes de dicha fecha, si para la misma no se
encontraba cotizando.
En el caso de
las personas que se trasladaron al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad
con posterioridad al 14 de julio de 2005 se tomará el salario cotizado a la
respectiva caja, fondo o entidad.
Artículo 2°.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su
publicación y
deroga las disposiciones que le sean contrarias”.
34.
En la sentencia de la Corte Suprema
de Justicia, Sala Laboral, se abordó la cuestión de “si el juez de apelaciones erró al
determinar que el salario base a 30 de junio de 1992 para el cálculo del bono
pensional, debía determinarse con los salarios base de cotización y no
con lo realmente devengado”[65]
(énfasis del original). Al respecto, indicó:
“[…] el sistema de seguridad social
integral fijó como norma directriz, que la pensión percibida por los afiliados
fuese un reflejo directo y proporcional de las cotizaciones efectivamente
realizadas. De esta forma, y en desarrollo del principio de solidaridad, se
procura porque las pensiones sean financiadas con los aportes realizados por
los afiliados durante su vida laboral, a la vez que se evita que subsidios
públicos, dirigidos a la población vulnerable y más pobre de la sociedad
terminen siendo sufragadas con esos recursos.
[…]
En consonancia con lo anterior, esta Corte
ha defendido en diferentes temas relativos a pensiones del sistema de seguridad
social, que las prestaciones se calculan sobre los salarios base de cotización
y no con lo devengado por el trabajador o servidor público. Por ejemplo, en la
sentencia CSJ SL164-2018, la Sala consideró que la referencia a devengado
contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía ‘interpretarse como
cotizado, dado que el sistema de seguridad social y las pensiones que de él
derivan, dentro de las cuales se encuentran las del régimen de transición, se
soportan en una relación de correspondencia entre lo cotizado y el monto de la
pensión; de ahí que para liquidar las pensiones es necesario computar los
factores salariales sobre los cuales se hicieron aportes al sistema pensional’.
[…]
Esta directriz del sistema, aunque ya
venía inmersa en la lógica de la Ley 100 de 1993, fue reiterada en el inciso
6.° del Acto Legislativo 01 de 2015, al señalar que ‘Para la liquidación de
las pensiones sólo (sic) se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales
cada persona hubiere efectuado cotizaciones’.
[…]
De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal no
cometió ningún error al concluir que el salario base de liquidación del bono
pensional a 30 de junio de 1992, debía ser aquel sobre el cual se cotizó el
sistema y no el que devengó el accionante” (énfasis del original).
3.
Problema jurídico y
metodología de decisión
35.
En
atención al único cargo apto, a los conceptos y a las intervenciones ciudadanas
recibidas durante el trámite, le corresponde a la Sala decidir la
demanda en contra de la expresión “base de cotización del afiliado a 30 de
junio de 1992”, contenida en el literal a) del artículo 117 de la Ley 100 de
1993, por supuestamente desconocer el principio de igualdad ante ley (artículo
13 de la Constitución), al considerar que da lugar a un tratamiento desigual en
la forma de liquidar los bonos pensionales entre las personas que se
encontraban afiliadas a las cajas de previsión social y al Instituto de Seguros
Sociales el día 30 de junio de 1992 y aquellas personas que se encontraban
cesantes en dicha fecha.
36.
Como se indicó en el título anterior, la
expresión demandada es utilizada por el legislador para
determinar el primer factor multiplicador que permite establecer el salario que
el afiliado al RAIS tendría a los 60 años si es mujer o 62 si es
hombre, y que estableció para definir la pensión de vejez de referencia que
sirve para determinar el valor de los bonos pensionales de que trata el
artículo 117 de la Ley 100 de 1993.
37.
A partir de la Sentencia C-093 de 2001, para valorar
presuntos tratamientos legislativos incompatibles con el principio de igualdad,
la jurisprudencia constitucional ha aplicado un juicio integrado de igualdad[66]. Por
su integralidad, versatilidad y suficiencia argumentativa, con las precisiones
que exige cada caso, también se ha utilizado para resolver demandas en las que
se alegan contradicciones normativas con otros principios, reglas o disposiciones
constitucionales. En estos casos, el juicio de proporcionalidad, que hace parte
del juicio integrado, sirve como el marco de razonamiento para determinar la
justicia de las limitaciones de los derechos, en los casos en que estos
presentan conflictos con otros intereses jurídicos. En atención a lo anterior,
para
resolver el problema jurídico propuesto, la Sala hará uso del juicio integrado
de igualdad. Para tales efectos, se pronunciará sobre la estructura analítica
de este juicio; justificará por qué es aplicable un escrutinio de intensidad
“intermedia”; describirá la finalidad constitucional importante que persigue la
medida legislativa objeto de control; precisará por qué esta es idónea para
alcanzar la citada finalidad y, finalmente, señalará las razones por las cuales
no se trata de una medida evidentemente desproporcionada, de allí que la
distinción que plantea el apartado normativo que se demanda sea
compatible con el principio de igualdad.
4.
Estructura analítica del
juicio integrado[67] y planteamiento del caso
38.
La
formulación de un cargo de inconstitucionalidad por
la vulneración del derecho a la igualdad (artículo 13 de la Constitución) está
sujeto al cumplimiento de exigencias argumentativas específicas. En estos
casos, no basta con que el demandante afirme
que las disposiciones acusadas establecen un trato diferenciado o son
discriminatorias[68].
Es necesario que (i) determine cuál es el criterio
de comparación (ii) defina “si desde la perspectiva fáctica y
jurídica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles”[69]
y (iii) establezca “si el tratamiento distinto
está constitucionalmente justificado”[70].
39.
La identificación del criterio de
comparación “es el paso inicial para examinar si la clasificación objeto de
cuestionamiento fue racionalmente configurada por el legislador”[71].
Además, “para determinar si dos grupos o categorías son comparables es
necesario examinar su situación a la luz de los fines de la norma”[72].
De esta forma, es posible establecer si, a partir de dicho criterio de comparación,
“deben ser tratadas de la misma forma dos situaciones similares, desde un punto
de vista que sea relevante y de acuerdo con la finalidad perseguida por la
norma analizada”[73].
En caso de que el cargo sea apto y, por tanto, sea posible evidenciar un
presunto tratamiento injustificado, la jurisprudencia constitucional ha
aplicado el juicio integrado de igualdad para valorar la
constitucionalidad de la distinción.
40.
El
juicio consta de dos pasos:
41.
En el primero se define la intensidad del juicio (débil, intermedio o
estricto), a partir de la mayor o
menor libertad de configuración que reconoce el ordenamiento constitucional al legislador en la materia
específica de que se trate o del tipo de trato en que consista la medida.
42.
En el segundo, según cada nivel de intensidad, se valoran
todas o algunas de las siguientes cuatro exigencias de la medida legislativa
objeto de control constitucional: (i) la relevancia constitucional de la
medida legislativa presuntamente restrictiva de garantías constitucionales, a
partir de la determinación de la finalidad u objetivo legítimo que persigue;
(ii) su idoneidad, es decir, si entre la medida que contiene la
disposición o norma que se demanda –la medida legislativa– y su finalidad es
posible establecer una relación de medio a fin[74]; (iii) su necesidad,
esto es, si la medida legislativa que presuntamente restringe los
derechos o intereses constitucionales es indispensable para lograr la finalidad
que persigue o si existen otras medidas igualmente idóneas para lograr la misma
finalidad, de una manera menos restrictiva para los citados derechos o
intereses[75] y (iv) su proporcionalidad
en sentido estricto, es decir, si los beneficios de lograr el objetivo legítimo
que persigue la medida legislativa superan los daños o afectaciones que se
derivan para los derechos o intereses constitucionales que limita[76].
43.
Los
tres niveles de intensidad que puede revestir el juicio integrado y sus
características definitorias son las siguientes:
44.
Por regla general, el estándar de control
es el juicio de intensidad débil, aplicable a aquellas materias en las que el
legislador cuenta con un amplio margen de configuración. La medida legislativa
es compatible con la Carta si: (i) persigue una finalidad que no está
prohibida por la Constitución y (ii) es idónea en algún grado –esto es,
potencialmente adecuada, en términos de eficacia,
eficiencia, temporalidad o probabilidad–, para alcanzar la
finalidad que persigue.
45.
El juicio de intensidad intermedia ha sido aplicado por la
Corte a aquellas materias en las que el legislador cuenta con un amplio margen
de configuración, pero cuyas medidas pueden entrar en tensión con otros
intereses constitucionales relevantes –a este estándar se hace referencia más
adelante de una manera detallada, pues es el que considera la Sala apropiado
para resolver el problema jurídico que se deriva de la demanda de
inconstitucionalidad–. La medida legislativa es
compatible con la Constitución si: (i) persigue una finalidad constitucional
importante, es decir, “un fin deseable, que hay buenas
razones para perseguirlo y que, por tanto, debería buscarse”[77], (ii) es
idónea para contribuir a alcanzar la finalidad que persigue, y (iii) no es evidentemente
desproporcionada, esto es, si “la norma demandada
genera mayores ventajas frente a los eventuales perjuicios”[78]
que representa para los intereses jurídicos con los que entra en
tensión.
46.
Por excepción, el estándar de control constitucional es el
juicio de intensidad estricta, que tiene por objeto “hipótesis
en las que la misma Constitución señala mandatos específicos de igualdad”[79],
“cuando
la medida (i) contiene una clasificación sospechosa como las enumeradas no
taxativamente en el inciso primero del artículo 13 de la Constitución; (ii)
afecta a personas en condiciones de debilidad manifiesta o grupos discriminados
o marginados; (iii) en principio, impacta gravemente un derecho fundamental; o
(iv) crea un privilegio”[80].
La medida legislativa es compatible con la
Constitución si: (i) persigue una finalidad constitucional imperiosa[81]; (ii)
es idónea para contribuir a alcanzar la finalidad que persigue; (iii) es
necesaria, “esto es, si no puede ser reemplazad[a] por otr[a]s menos
lesiv[a]s para los derechos de los sujetos pasivos de la norma”[82];
por tanto, debe ser la más benigna con los derechos intervenidos entre todas
aquellas otras medidas que revistan igual idoneidad[83],
y (iv) es ponderada o proporcional en sentido estricto, “si los beneficios de
adoptar la
medida exceden […] las restricciones impuestas sobre otros valores o principios
constitucionales”[84].
47.
Como
se advirtió en el auto admisorio, lo evidenciaron los intervinientes y los
expertos que allegaron sus conceptos, así como la Procuradora General de la
Nación, se trata de una demanda apta, que plantea un genuino debate en relación
con la presunta vulneración del derecho a la igualdad. En efecto, en los
términos de la metodología antes descrita, en cuanto al criterio de
comparación, que corresponde al “paso inicial para
examinar si la clasificación objeto de cuestionamiento fue racionalmente
configurada por el legislador”[85],
el demandante sostiene que la expresión “base de cotización del afiliado a 30
de junio de 1992”, contenida en el literal a) del artículo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.