Sentencia C-259 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
C-259-22 Sentencia C-259/22 DECISION INHIBITORIA-No constituye cosa juzgada DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incompetencia de la Corte Constitucional por sustracción de materia o carencia de objeto INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos Referencia: Expediente D-14433 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 142, parcial, de la Ley 2010 de 2019, “por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones”. Demandante: Decio Collazos López Magistrado ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá DC, trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista por el artículo 241.4 de la Constitución Política, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. El 30 de septiembre de 2021, el señor Decio Collazos López presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 142, parcial, de la Ley 2010 de 2019, “por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones”. 2. El 21 de octubre de 2021, el magistrado sustanciador admitió la demanda en relación con el presunto desconocimiento del preámbulo y de los artículos 48, 53 y 363 de la Constitución. 3. Una vez concluida la etapa de admisión y efectuada la práctica de varias pruebas[1], (a) se corrió traslado de la demanda a la Procuraduría General de la Nación, para que dicha autoridad rindiera el concepto de su competencia (CP arts. 278.5 y 242.4) y, además, (b) se ordenó comunicar el inicio de este proceso al presidente del Congreso, al presidente de la República, al ministro de justicia y del derecho, y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que, si lo estimaban conveniente, y en desarrollo de lo previsto en el artículo 244 del Texto Superior, indicaran las razones para justificar la declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad de las norma demandadas[2]. Por último, por su experticia en la materia, (c) se invitó a participar en este juicio a varias entidades, asociaciones y universidades[3], con el fin de que presentaran su opinión sobre la materia objeto de controversia[4]. 4. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. A. DISPOSICIÓN DEMANDADA 5. A continuación, se transcribe el contenido de la disposición acusada, en la que se subraya y resalta los apartes demandados: “LEY 2010 DE 2019 (diciembre 27) Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA Artículo 142. Adiciónese el parágrafo 5 al artículo 204 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así: Parágrafo 5o. La cotización mensual en salud al régimen contributivo a cargo de los pensionados para los años 2020 y 2021 se determinará mediante la siguiente tabla: Mesada pensional en salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) Cotización mensual en salud 1 SMLMV 8% >1 SMLMV y hasta 2 SMLMV 10% >2 SMLMV y hasta 5 SMLMV 12% >5 SMLMV y hasta 8 SMLMV 12% >8 SMLMV 12% A partir del año 2022, se aplicará la siguiente tabla: Mesada pensional en salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) Cotización mensual en salud 1 SMLMV 4% >1 SMLMV y hasta 2 SMLMV 10% >2 SMLMV y hasta 5 SMLMV 12% >5 SMLMV y hasta 8 SMLMV 12% >8 SMLMV 12% B. PRETENSIÓN Y CARGOS DE LA DEMANDA 6. Pretensiones. El accionante solicita que se declare inexequible el artículo 142, parcial, de la Ley 2010 de 2019, “(…) en lo referente a que el artículo demandado debe contener disposiciones normativas en dónde (sic) se les garantice a los pensionados que ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente[,] al aplicar los descuentos de ley y garantizar el salario mínimo vital”[5]. De forma subsidiaria, pide la adopción de un fallo de exequibilidad condicionada, en el sentido de aplicar la situación más favorable al trabajador, como lo dispone el artículo 53 de la Constitución, por lo que debe extenderse el mismo aporte de cotización mensual en salud que tienen las personas que reciben 1 SMLMV a quienes tienen un ingreso correspondiente al rango de >1 SMLMV y hasta 2 SMLMV[6], tal y como se expone en las siguientes tablas: ** Para el año 2021: Mesada pensional en salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) Cotización mensual en salud 1 SMLMV 8% >1 SMLMV y hasta 2 SMLMV 8% >2 SMLMV y hasta 5 SMLMV 12% >5 SMLMV y hasta 8 SMLMV 12% >8 SMLMV 12% ** A partir del año 2022: Mesada pensional en salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) Cotización mensual en salud 1 SMLMV 4% >1 SMLMV y hasta 2 SMLMV 4% >2 SMLMV y hasta 5 SMLMV 12% >5 SMLMV y hasta 8 SMLMV 12% >8 SMLMV 12% 7. Cargos. El accionante sostiene que el precepto legal demandado es inconstitucional, con sustento en el aparente desconocimiento del preámbulo y de los artículos 48, 53 y 363 de la Constitución, por cuanto permite que personas que reciben mesadas pensionales entre >1 SMLMV y hasta 2 SMLMV, con ocasión de la aplicación del monto de cotización mensual en salud, perciban ingresos netos inferiores de los pensionados que tienen una mesada pensional igual a un 1 SMLMV[7]. Ello se plantea para el año 2021 frente a quienes perciben una pensión de >1 SMLMV + 2% y, para el año 2022 y subsiguientes, en relación con quienes su derecho asciende a >1 SMLMV + 6%[8]. Lo anterior se ilustra con las siguientes tablas: TABLA 1 - 2021 Mesada mes 1 SMLMV 1 SMLMV + 2% $ 908.526 $ 926.697 Mesada mensual $ 908.526 $ 926.697 % Aporte salud 8.00% 10% Valor aporte salud $ 72.682 $ 92.670 NETO POR RECIBIR $ 835.844 $ 834.027 TABLA 2 - 2022 Mesada mes 1 SMLMV 1 SMLMV + 6% $ 1.000.000 $ 1.060.000 Mesada mensual $ 1.000.000 $ 1.060.000 % Aporte salud 4.00% 10% Valor aporte salud $ 40.000 $ 106.000 NETO POR RECIBIR $ 960.000 $ 954.000 8. Para el accionante, con la aplicación de los montos de cotización en salud previstos en la disposición demandada, como se ilustra con el ejemplo anterior, se produce el resultado de que algunos pensionados que reciben mesadas de >1 SMLMV y hasta 2 SMLMV tengan ingresos inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. 9. Con base en lo expuesto, el demandante formula cuatro cargos contra el precepto legal demandado. El primero, por desconocer el preámbulo de la Constitución. Al respecto, señala que la disposición acusada “(…) establece una diferenciación para aplicar el aporte a la cotización mensual en salud al régimen contributivo a cargo de los pensionados[,] que depende de [su] nivel de ingreso[s] (…)”[9]. Resalta que el orden económico y social justo “(…) no se ve reflejado en la norma demandada[,] como se observa en las tablas 1 y 2 (…)[,] considerando que los pensionados[,] para poder tener una mejor calidad de vida y obtener una mesada pensional mayor al SMLMV, hicieron aportes superiores al SMLMV durante toda su vida laboral y la norma demandada les vulnera el derecho a tener un ingreso superior comparado con los pensionados que tienen una mesada pensional igual a 1 SMLMV[.] [P]or consiguiente, la norma demandada hace que el orden económico y social de nuestro país no sea justo”[10]. 10. El segundo, por vulnerar el artículo 48 Superior, en lo referente a que “[n]inguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente”. Para el efecto, el actor aclara que “(…) no se pretende argumentar la vulneración al SMLMV o su equivalente a la mesada pensional mínima legal[,] pero si se debe considerar y tener presente que el salario mínimo vital legal es aquel que recibe el trabajador o pensionado después de aplicar los descuentos de ley”[11]. En este orden de ideas, estima que “el órgano legislativo omitió contemplar en la norma demandada que un grupo de pensionados quedarían recibiendo ingresos inferiores al mínimo vital legal de los pensionados que tienen una mesada pensional igual a 1 SMLMV[,] como se evidencio (sic) en las tablas 1 y 2[,] por lo cual se estaría violando el artículo 48 de la C.P”[12]. Por otro lado, resalta que el derecho fundamental al mínimo vital se constituye en un límite que no puede ser traspasado por el Estado[13] y que, en esa medida, el precepto acusado no lo tiene en cuenta, permitiendo, a partir de una referencia a la sentencia T-629 de 2016, que los pensionados “que tienen una mesada pensional mayor [a quienes cuentan] con una mesada igual al SMLMV[,] queden con [un] ingreso inferior al (…) mínimo legal después de aplicar los descuentos en salud como se detalla [en] las tablas 1 y 2”[14]. 11. El tercero, por desconocer el artículo 53 de la Carta, toda vez que la disposición acusada “contraria (sic) los principios del artículo 53 superior al ser discriminatorio y no dar los beneficiarios (sic) de favorabilidad pregonados, tampoco se garantiza equidad a los pensionados (…)”[15]. De otra parte, indica que el artículo 53 superior establece que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales “y no induce o certifica discriminación alguna en los aportes obligatorios[,] y que estos[,] al ser aplicados[,] vulneren la CP (sic) como se ve reflejado en las tablas 1 y 2”[16]. 12. Y, el cuarto, por violación del artículo 363 de la Constitución, por cuanto el sistema tributario debe estar gobernado por el principio de eficiencia, de modo que no se “traumatice al contribuyente” ni a la economía con un “beneficio [que] resulte irrisorio o inexistente”[17]. Indica que “al aplicar la norma demandada, el aporte obligatorio en la salud de los pensionados se constituye en un traba o trauma y conlleva a que los pensionados queden con unos ingresos menores comparado con los pensionados que tienen una mesada pensional igual a 1 SMLMV y[,] en lugar de ayudar[,] lo que hace es menoscabar el ingreso mínimo de los pensionados como se ve reflejado (…) en las tablas 1 y 2”[18]. Por último, señala que el texto acusado “no cumplió con el principio de equidad tributaria por omisión legislativa[,] al no tener en cuenta el límite o cota inferior tributaria que no puede ser traspasado por el estado (sic) (…)”, a partir de la descripción realizada en las citadas tablas 1 y 2[19]. C. INTERVENCIONES 13. Durante el trámite del presente asunto se recibieron oportunamente nueve escritos de intervención[20]. De ellos, (i) uno pide que la Corte se inhiba de adoptar un fallo de fondo[21]; (ii) ocho solicitan que el texto legal acusado sea declarado exequible[22]; (iii) uno acompaña la petición de inexequibilidad[23]; y (iv) otro insta a que se exhorte al Congreso para que evalúe las distintas alternativas de cotización de los pensionados, en especial de aquellos que devenguen mesadas de hasta dos SMLMV, a efectos de suplir su importe por fuentes de financiación de orden fiscal[24]. 14. Solicitudes de inhibición. La Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral (ACEMI) considera que la Corte debe declararse inhibida para pronunciarse de fondo, (i) tanto en relación con los apartes demandados que establecen el monto de cotización mensual aplicable para el año 2021, pues tal norma ya no produce efectos, al tratarse de una situación consolidada[25], como respecto (ii) de la totalidad de la demanda, incluido el monto de cotización mensual aplicable para los años 2022 y siguientes[26], cuyos cargos se consideran ineptos. 15. Así, respecto de la acusación por violación del preámbulo, el interviniente indica que carece de pertinencia “porque la Constitución no señala que el orden político, económico y social justo implique que quienes devenguen una mesada pensional de un SMLMV estén exonerados de contribuir al financiamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, obligación esta que[,] por demás, es un desarrollo del deber de solidaridad propio del Estado Social de Derecho”[27]. Aclara que, si lo que censura el accionante es el hecho de que los trabajadores realizan cotizaciones superiores y perciben una mesada inferior a lo que cotizaron, la disposición a demandar debió ser la que establece las tasas de reemplazo, por lo cual el cargo carece de claridad y certeza. Por otra parte, señala que la comparación entre ingresos es propia del cargo por violación del principio de igualdad y no de la violación del preámbulo de la Constitución, destacando que “mal podría argumentarse la violación al [citado] principio de igualdad, toda vez que el monto de la cotización aumenta de manera progresiva[,] según el monto del valor de la mesada”[28]. 16. En relación con el cargo por violación del artículo 48 de la Constitución, el interviniente afirma que la demanda carece de pertinencia, “pues obedece a argumentos de conveniencia y subjetividad, y no a argumentos de naturaleza estrictamente constitucional, pues la Constitución en ningún momento establece que el salario mínimo vital legal es aquel que recibe el trabajador o pensionado después de aplicar los descuentos de ley”[29]. De otra parte, indica que la sentencia T-629 de 2016 (citada por el actor) no señala que el ingreso neto del pensionado no puede ser inferior al SMLMV, después de aplicar la cotización para salud, y precisa que en el caso de la cotización de los pensionados, su descuento está autorizado por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, como lo señala la sentencia T-1056 de 2002. Resalta que el argumento del accionante no es de naturaleza constitucional, sino una interpretación subjetiva sobre lo que, en su criterio, es el SMLMV, por lo cual el cargo carece de especificidad. 17. Finalmente, frente a los cargos por violación de los artículos 53 y 363 de la Constitución, el interviniente señala que, al considerar que la pensión se paga por el valor bruto reconocido, “el accionante funda su cargo en una apreciación subjetiva que no se desprende del texto constitucional, cuando la jurisprudencia ya tiene señalado que se pagan por su valor neto[,] luego de aplicadas las deducciones autorizadas por la ley, como lo es la cotización a salud”[30]. Agrega que el texto legal es equitativo, al punto que establece el monto del descuento de manera progresiva, en función del monto bruto de la mesada pensional. 18. Solicitudes de exequibilidad. Los intervinientes que consideran que la disposición acusada es ajustada a la Constitución[31], destacan que (i) busca aliviar una carga económica a los pensionados de menores ingresos, quienes, al recibir solo un salario mínimo mensual de pensión, se les concede un beneficio de un porcentaje menor de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud, respecto de los demás pensionados que tienen ingresos superiores; (ii) dicho beneficio tiene sustento en postulados superiores del Sistema General de Seguridad Social, como lo son los principios de eficacia y progresividad; (iii) la medida enjuiciada no es caprichosa, ya que pretende avanzar en la prestación del derecho a la salud, a un costo menor, para los pensionados de menores ingresos, lo cual constituye un fin constitucionalmente válido, con base en una medida idónea, esto es, la reducción del porcentaje de cotización; y (iv) la disminución de este último a un grupo de pensionados no afecta los derechos fundamentales de los demás sujetos que tienen la misma condición, ya que, en todo caso, reciben ingresos más altos, de suerte que el precepto acusado se apega a los principios de razonabilidad, progresividad y solidaridad[32]. 19. Agregan que la modificación introducida por la disposición demandada permitió una mejora progresiva en los aportes que realizan los pensionados, a partir de su capacidad de pago, la cual se ve reflejada en el monto de su mesada pensional[33], y precisan que, en virtud del principio de conservación del derecho, “(…) resulta ajustado derivar el debate planteado en materia de los efectos de la medida al ámbito parlamentario para la definición de las adecuaciones más proporcionales y equilibradas en el ámbito de representación democrático”[34]. 20. De otra parte, precisan que el accionante parte de la idea equivocada de que la pensión se paga por el valor bruto reconocido, sobre todo cuando este tribunal ha indicado que aquella se hace efectiva por sus valores netos, luego de aplicadas las deducciones autorizadas por la ley, al mismo tiempo que ha definido que es ajustado al principio de solidaridad y al margen de configuración del legislador, fijar que la cotización en salud es descontada al pensionado[35]. 21. En relación con los cargos de la demanda, los intervinientes presentan argumentos para desvirtuarlos. (a) Respecto del cargo por violación del preámbulo de la Constitución, señalan que la disposición acusada se orienta a cumplir con los principios de progresividad, eficiencia y solidaridad señalados en el Texto Superior y en el Sistema de Seguridad Social[36], acudiendo al ejercicio de la libertad de configuración legislativa, en la que se adoptó una fórmula de reducción progresiva, diferencial y equitativa para beneficiar a los pensionados con menores niveles de ingreso[37]. 22. De igual forma, resaltan que el texto demandado (i) permite reducir la asimetría en materia de aportes al sistema de salud existente entre trabajadores dependientes y personas pensionadas; y (ii) esa reducción conduce, a su vez, a proteger a la población especialmente vulnerable, cuyos ingresos se enfocan, en esencia, en el salario mínimo[38]. Aclaran que, si bien ello puede comportar un trato diferencial, este se encuentra justificado y es proporcional, “teniendo en cuenta que la medida es progresiva, en tanto el porcentaje de aporte incrementa según rangos de valor de la mesada pensional”[39]. 23. De otra parte, advierten que la determinación de un monto de cotización progresivo es acorde con el principio de solidaridad que irradia a toda la seguridad social y desarrolla el deber de contribuir con las cargas públicas dentro de los conceptos de justicia y equidad[40]. Sobre el particular, precisan que la adopción del principio de solidaridad “(…) resulta plenamente compatible con el establecimiento del ingreso como factor diferencial dentro del grupo de los pensionados, toda vez que una situación diferente conllevaría una disminución injustificada de las fuentes de recursos para la salud en beneficio de un grupo específico de aportantes, dificultando la ampliación de cobertura y de servicios, así como la prestación del servicio (…) para los afiliados al régimen subsidiado, y produciendo un rompimiento del esquema de subsidios cruzados que sustenta el sistema”[41]. Agregan que la disminución generalizada del monto de los aportes en salud de la población pensionada no puede ser examinada exclusivamente desde el provecho que representa para el poder adquisitivo de algunas pensiones, sino también a partir de sus efectos sobre los más vulnerables y sobre el objetivo primordial de contribuir al sostenimiento del sistema de salud[42]. 24. En cuanto al cargo por violación del artículo 48 de la Constitución, los intervinientes manifiestan que la prohibición de que ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente se impone para el monto a pagar por la administradora de pensiones, antes de las deducciones legales a aplicar, como es el caso de la cotización en salud[43]. Aclaran que dicha prohibición no es desconocida por la disposición acusada, pues una “cosa distinta es que, sobre el monto de una pensión reconocida por un valor igual o mayor a un salario mínimo legal mensual vigente —que es lo que ordena la Carta Política—, se deban efectuar los descuentos parafiscales para sufragar los aportes a seguridad social en salud, tal y como lo dispone el mismo artículo 48 Superior”[44]. 25. Asimismo, indican que la garantía establecida en el citado artículo de la Constitución no implica sustraer a sus beneficiarios de la carga general de cotización en salud, por cuanto esta corresponde a un aporte definido por la ley, para cubrir por solidaridad la afiliación al sistema, “que se paga sobre el ingreso de la mesada, equivalente al salario mínimo, en igual forma de lo que ocurre con los trabajadores dependientes, en la proporción que les corresponde de aporte, y con los independientes que declaran dicha suma de ingreso”[45]. 26. Resaltan que (i) a todos los pensionados, sin importar el monto percibido, se les debe efectuar el descuento de la cotización en salud, lo cual implica una reducción en el monto pensional, sin que ello suponga una violación del artículo 48 Superior[46]. De otra parte, (ii) señalan que el demandante presenta un concepto distorsionado de lo que la Corte ha entendido sobre la remuneración mínima, vital y móvil, cuya garantía está consagrada en otro artículo de la Constitución[47]. Agregan que (iii) la omisión legislativa alegada no se encuentra debidamente sustentada[48]. 27. Por otro lado, manifiestan que las disposiciones contenidas en la Ley 2010 de 2019, entre ellas, el artículo 142 demandado, van en la misma línea de lo sugerido por la Corte Constitucional en la sentencia C-838 de 2008, al establecer una reducción en la cotización mensual en salud al régimen contributivo a cargo de los pensionados que mayor impacto tienen con la contribución[49]. Así, el porcentaje correspondiente a los aportes de los pensionados cuya mesada oscila entre 1 SMLMV y hasta 2 SMLMV, que es el 10%, “más que resultar violatorio de las normas constitucionales, atiende el cumplimiento del principio de solidaridad con equidad, sin que con ello se desconozca el Artículo (sic) 48 de la Constitución Política, toda vez que a todos los pensionados, incluso aquellos que perciben una mesada pensional de un salario mínimo, debe efectuarse el descuento de la cotización en salud, toda vez que es la materialización de un mandato legal, lo cual indefectiblemente implica una reducción en el monto de la mesada pensional”[50]. 28. El cargo por violación del artículo 53 de la Constitución es igualmente desvirtuado[51]. Aclaran que respecto a la movilidad salarial y pago oportuno de salarios, el precepto demandado no compromete sus disposiciones. Asimismo, indican que los efectos de la medida contenida en la norma acusada para el año 2021 constituyen un hecho superado y las consecuencias para los años 2022 y en adelante, “(…) no [conducen a] la disminución de la mesada pensional a un monto inferior al salario mínimo legal mensual vigente, ya que los aportes al Sistema de Salud se adscriben al régimen de descuentos obligatorios que no comportan la vulneración de la garantía de un ingreso mínimo, vital y móvil previsto en el artículo 53 de la Constitución Política”[52]. 29. Por lo demás, señalan que el artículo 53 Superior no se relaciona con la disposición acusada, pues ésta se limita a determinar las tasas de cotización progresivas para el SGSSS que serán aplicadas a las pensiones, con el propósito de aliviar las cargas y cumplir con el principio de solidaridad del sistema, sin alterar la forma en que serán pagadas las pensiones ni la base para realizar el reajuste, “la cual continuará siendo determinada por el salario mínimo legal mensual vigente o la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, según corresponda”[53]. 30. Los intervinientes igualmente cuestionan el cargo por violación del artículo 363 de la Constitución. Al respecto, indican que la disposición acusada establece tasas de aporte según el monto de la mesada pensional, conforme con el criterio de proporcionalidad, esto es: a mayor ingreso, mayor tasa[54]. En cuanto a las diferencias de ingreso neto encontradas por el accionante entre grupos de pensionados, aclaran que, si bien son reales, se trata de un efecto adverso que responde a la adopción de una norma técnica, propio de las tasas proporcionales y que no desconoce la Constitución. En este sentido, resaltan que (i) el trato diferencial establecido en la disposición legal acusada consulta el principio de equidad, en razón a que los pensionados de menores ingresos cotizarán por un menor valor al Sistema de Salud; aunado a que (ii) se trata de una determinación objetiva de naturaleza técnica, que busca aliviar la carga parafiscal de las cotizaciones en salud para los individuos que tienen menor capacidad de pago[55]. 31. Finalmente, los intervinientes se pronuncian sobre la pretensión subsidiaria del demandante, y concluyen que de aceptarse se desconocerían los principios establecidos en el artículo 48 Superior y se vulneraría la equidad, sostenibilidad y eficiencia del Sistema General de Seguridad Social en Salud, reiterando los mismos argumentos previamente expuestos y agregando varios supuestos adicionales de análisis[56]. 32. Así, señalan que la propuesta del demandante de igualar en 4% la tasa de cotización para el año 2022 de las personas que reciben 1 SMLMV y de quienes tienen un ingreso correspondiente al rango de >1 SMLMV y hasta 2 SMLMV, ocasionaría un problema de brechas en los ingresos netos para los individuos cuyos ingresos son superiores a dos (2) SMLMV hasta en un dieciocho por ciento (18%), situación que también se presenta respecto de la propuesta de igualar para el año 2021 la tasa de cotización en salud de los pensionados con ingresos brutos superiores a un (1) SMLMV e inferiores a dos (2) SMLMV hacia la tasa de un (1) SMLMV “con lo cual (i) se desfinancia al SGSSS por la nivelación de las tasas de cotización hacia abajo; y (ii) se amplía la divergencia entre los ingresos netos de los pensionados con ingresos brutos de dos (2) SMLMV frente a aquellos con ingresos de dos (2) SMLMV”[57]. 33. Aclaran que, respecto de la equiparación de las tasas de cotización de las personas con pensiones de entre 1 y 2 SMLMV, “el impacto fiscal para 2022 se estima en $616 mil millones y, en el escenario hasta 2032, es del orden de $8,5 billones” y precisan que es inevitable que, en un esquema de tasas de cotización diferenciales, ciertos niveles de ingresos se vean afectados marginalmente por cuenta de las brechas en las tasas de cotización al sobrepasar los umbrales de referencia[58]. 34. Por último, resaltan que la modificación sugerida no es efectiva para superar la dificultad advertida, “pues el mismo fenómeno de desigualdad e inequidad se presentaría entre las personas que devenguen entre más de 1 SMLMV y 2 SMLMV; y entre más de 2 SMLMV y 5 SMLMV. La única diferencia entre este nuevo efecto adverso y el advertido por el accionante es que no se vería afectado el umbral del salario mínimo en la forma entendida por el accionante. A ello súmese que realizar tales modificaciones a la norma acusada puede comportar un desborde de las competencias conferidas a esta colegiatura”[59]. 35. Solicitud de inexequibilidad. La Universidad de Cartagena estima que los textos demandados deben declararse inexequibles. Al respecto, señala que existe un deber en cabeza de los pensionados de cotizar en materia de salud y que esas cotizaciones, al tener la naturaleza de contribuciones parafiscales, se encuentran sujetas a los principios que rigen los tributos (justicia, equidad, eficiencia y progresividad)[60]. En principio, el esquema impugnado que incorpora tarifas diferenciales es una concreción del principio de equidad tributaria. 36. Sin embargo, a partir de un análisis que se considera profundo, se afirma que las implicaciones de las tarifas de cotización en salud de quienes reciben mesadas pensionales mayores a 1 SMLMV y hasta 2 SMLMV, son desproporcionadas y generan una afectación discriminatoria y sin justificación alguna, “(…) frente a aquellos que perciben mesadas pensionales iguales al salario mínimo legal mensual vigente, que incluso después de ser aplicado el porcentaje de contribución al Sistema General en Salud, terminan percibiendo una pensión mayor que aquellos cuya pensión es un poco más del mínimo, después de aplicado dicho porcentaje de contribución, aun cuando los ingresos base de cotización de este grupo de personas, ha sido diferente a lo largo de los años de cotización, por lo cual no se encuentra entonces justificación para que sea aplicada dicha tarifa diferencial para este rango de mesadas pensionales (>1 SMLMV y hasta 2 SMLMV) y aún más cuando el artículo demandado prevé tarifas de cotización en porcentajes iguales para los demás rangos de mesadas pensionales”[61]. 37. Otras solicitudes. La Defensoría del Pueblo le pide a esta corporación que exhorte al Congreso de la República para que evalúe distintas alternativas que permitan adecuar la cotización de los pensionados, en especial, de aquellos que devenguen mesadas de hasta dos salarios mínimos legales mensuales, a efecto de suplir su importe por fuentes de financiación de orden fiscal, “(…) lo que redundaría en beneficio de la calidad de vida de esta población y en el fortalecimiento de la capacidad adquisitiva de las pensiones, con los impactos beneficiosos para el consumo”[62]. Agrega que la satisfacción del derecho de atención en salud tiende cada vez más a depender de fuentes diferentes a los aportes, lo que ayuda a solucionar la alta informalidad, al reducir razonablemente las cargas contributivas en el mercado laboral, al tiempo que le otorga al citado derecho la categoría de bien público universal. D. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN 38. En escrito del 24 de febrero de 2022, la procuradora general de la nación rindió el concepto a su cargo y le solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del texto acusado. Señaló que dichas expresiones no vulneran la Constitución, porque (i) la Corte ha determinado que es posible que el Legislador, en ejercicio de su libertad de configuración normativa, disponga que los pensionados asuman la totalidad del valor del aporte en salud, que se distribuía entre ellos y su empleador, durante la prestación remunerada del servicio[63]; aunado a que (ii) la disminución que se contempla en el monto de cotización para los jubilados de menores ingresos representa un beneficio frente al modelo previo, por lo que a pesar de que el tratamiento para todos no es idéntico, “lo cierto es que alivia la situación de todos ellos reduciendo entre el 2% y el 8% su carga parafiscal”[64]. 39. En este sentido, estimó que los cargos de la demanda no tienen ninguna vocación de prosperidad, pues la disposición acusada respeta el mandato de un orden económico y social justo, así como el principio de equidad tributaria y, si bien existe una diferencia de trato entre los jubilados en función del monto de sus mesadas, ella se justifica por la optimización del principio de solidaridad. En este contexto, resaltó que “las expresiones acusadas optan por reducir de forma progresiva el monto de los aportes en salud de los pensionados con menores ingresos como una medida afirmativa para aliviar su situación económica. Lo anterior, sin agravar la posición de los demás sujetos que conforman el sistema, a quienes no se les incrementó el valor de su contribución”[65]. 40. Por otra parte, la procuradora manifestó que las expresiones demandadas no desconocen la prohibición del artículo 48 Superior, referente a que “ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente”, porque (a) tal prohibición no se verifica sobre los montos netos de la mesada pensional y del salario mínimo legal mensual vigente, sino que se constata a partir de la comparación de sus valores brutos. A lo que agrega, (b) que la disposición cuestionada no modifica la regla legal que exige la equivalencia bruta entre el monto más bajo que puede tener una mesada pensional y el salario mínimo legal mensual vigente, pues no enmienda los artículos 35, 40 o 48 de Ley 100 de 1993, en los cuales se dispone que las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes no podrán ser inferiores al valor del SMLMV. 41. Por último, resaltó que los textos acusados tampoco vulneran los mandatos de favorabilidad laboral y de condición más beneficiosa contenidos en el artículo 53 de la Carta Política, “puesto que los mismos son criterios derivados del principio de protección al trabajador que[,] por su naturaleza[,] se aplican en controversias normativas concretas y, por ende, no son extrapolables a juicios de constitucionalidad abstracta”[66]. 42. En el siguiente cuadro se resumen la totalidad de las intervenciones y solicitudes formuladas en relación con la disposición objeto de control: Interviniente Cuestionamiento/Comentario Solicitud Procuradora general de la nación Los cargos de la demanda no tienen vocación de prosperidad, porque el mandato de un orden económico y social justo, así como el principio de equidad tributaria, son respetados por las expresiones acusadas, y si bien estas contemplan una diferencia de trato entre los jubilados en función del monto de sus mesadas, ella se justifica en la optimización del principio de solidaridad. Las expresiones demandadas no desconocen la prohibición del artículo 48 Superior consistente en que “ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente”, porque (a) tal prohibición no se verifica sobre los montos netos de la mesada pensional y del salario mínimo legal mensual vigente, sino que se constata a partir de la comparación de sus valores brutos. A lo que agrega, (b) que la disposición cuestionada no modifica la regla legal que exige la equivalencia bruta entre el monto más bajo que puede tener una mesada pensional y el salario mínimo legal mensual vigente, pues no enmienda los artículos 35, 40 o 48 de Ley 100 de 1993, en los cuales se dispone que las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes no podrán ser inferiores al valor del SMLMV. El texto acusado tampoco desconoce los mandatos de favorabilidad y de condición más beneficiosa contenidos en el artículo 53 de la Carta, “puesto que los mismos son criterios derivados del principio de protección al trabajador que[,] por su naturaleza[,] se aplican en controversias normativas concretas y, por ende, no son extrapolables a juicios de constitucionalidad abstracta”. Exequibilidad Colpensiones (i) La disposición demandada fija un alivio a una carga económica de los pensionados de menores ingresos; (ii) ese beneficio tiene sustento en postulados superiores del Sistema General de Seguridad Social, como lo son los principios de eficacia y progresividad; (iii) la medida enjuiciada no es caprichosa, pues lo que pretende es avanzar en la prestación del derecho a la salud a un costo menor para esos pensionados, lo cual constituye un fin constitucionalmente válido, con base en una medida idónea, esto es, la reducción del porcentaje de cotización; y (iv) la disminución de este último a un grupo de pensionados no afecta los derechos fundamentales de los demás sujetos que tienen la misma condición, ya que, en todo caso, reciben ingresos más altos, de suerte que el precepto acusado se apega a los principios de razonabilidad, progresividad y solidaridad. En cuanto al cargo por violación del Preámbulo, se señala que los textos acusados se orientan a cumplir los principios de progresividad, eficiencia y solidaridad impuestos por la Constitución y el Sistema de Seguridad Social. Frente al cargo por violación del artículo 48, se sostiene que la prohibición de que ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente se impone para el monto a pagar antes de las deducciones legales a aplicar, como es el caso de la cotización en salud. Finalmente, en lo que respecta al cargo por violación del artículo 363, se señala que no se percibe una infracción de los principios de equidad, eficiencia y progresividad del sistema tributario, pues se evidencia en la disposición acusada una clara manifestación de avanzar en dichos principios. Exequibilidad Ministerio de Hacienda y Crédito Publico En cuanto al cargo por violación del preámbulo, se alega que la determinación de un monto de cotización progresivo debido al mayor ingreso de un grupo de pensionados refleja el principio de solidaridad que irradia a toda la seguridad social y desarrolla el deber de contribuir con las cargas públicas dentro de conceptos de justicia y equidad. En lo referente al cargo por violación del artículo 48, se afirma que la disposición acusada no desconoce la prohibición allí contenida, pues al monto de una pensión reconocida por un valor igual o mayor a un SMLMV, se le deben realizar los descuentos parafiscales para sufragar los aportes a seguridad social en salud. En lo que atañe al cargo por violación del artículo 53, se sostiene que la disposición acusada se limita a determinar las tasas de cotización progresivas para el SGSSS, acordes con el principio de solidaridad. Y, frente al cargo por violación del artículo 363, se explica que el trato diferencial establecido en el texto demandado consulta el principio de equidad, en razón a que los pensionados de menores ingresos cotizarán por un menor valor al Sistema de Salud. Finalmente, respecto de la pretensión subsidiaria del demandante, el Ministerio sostiene que de acceder a ella se agravaría el problema de las brechas en los ingresos netos para los individuos cuyos ingresos son superiores a dos (2) SMLMV hasta en un dieciocho por ciento (18%), situación que también se presenta respecto de la propuesta de igualar para el año 2021 la tasa de cotización en salud de los pensionados con ingresos brutos superiores a un (1) SMLMV e inferiores a dos (2) SMLMV hacia la tasa de un (1) SMLMV, con lo cual (i) se desfinancia el SGSSS por la nivelación de las tasas de cotización hacia abajo; y (ii) se amplía la divergencia entre los ingresos netos de los pensionados con ingresos brutos de dos (2) SMLMV frente a aquellos con ingresos de dos (2) SMLMV. En su criterio, es inevitable que en un esquema de tasas de cotización diferenciales, ciertos niveles de ingresos se vean afectados marginalmente por cuenta de las brechas en las tasas de cotización, al sobrepasar los umbrales de referencia. Exequibilidad Departamento Nacional de Planeación En cuanto al cargo por violación del artículo 48, se señala que a todos los pensionados, sin importar el monto percibido, se les debe efectuar el descuento de la cotización en salud, lo cual implica una reducción en el monto pensional, sin que ello suponga una violación del citado artículo. Por lo demás, de accederse a la pretensión subsidiaria del actor, se desconocería el principio de solidaridad del sistema de salud, su sostenibilidad financiera y se beneficiaría a un grupo marginal de por sí ya privilegiado. Exequibilidad Ministerio del Trabajo Frente al cargo por violación del artículo 48, se sostiene que el porcentaje correspondiente a los aportes de los pensionados cuya mesada oscila entre 1 SMLMV y hasta 2 SMLMV, que es el 10%, atiende al cumplimiento del principio de solidaridad con equidad. En relación con el cargo por violación del artículo 53, se aclara que el reajuste periódico de pensiones resulta forzoso y se traduce en que aquéllas se deban actualizar anualmente por la variación del IPC para el año inmediatamente anterior, salvo las equivalentes al salario mínimo que se ajustan en el mismo porcentaje en que se incrementa dicho concepto, circunstancia que no implica el deterioro de los derechos de los pensionados ni afecta su calidad de vida. En cuanto al cargo por violación del artículo 363, la disposición demandada tan solo establece una tarifa diferencial y menor de cotización en salud para los pensionados de menores ingresos, lo cual atiende a los principios de equidad y progresividad. Finalmente, en lo que atañe a la pretensión subsidiaria, se expone que su procedencia desconocería los principios establecidos en el artículo 48 Superior y atentaría contra la sostenibilidad, equidad y eficiencia del SGSSS. Exequibilidad Defensoría del Pueblo Razones para solicitar la exequibilidad. El texto demandado es un reflejo de la libre configuración normativa del Legislador, por virtud de la cual adoptó una fórmula de reducción progresiva, diferencial y equitativa de los aportes en salud, para beneficiar a los pensionados con menores niveles de ingreso en el país. No existe quebranto de ninguna de las previsiones de la Constitución, pues la aplicación de la norma no afecta el pago oportuno, ni el reajuste periódico de las pensiones, y su rigor normativo permite el desarrollo de los principios de solidaridad y equidad, con medidas diferenciales para beneficiar con mayor extensión a los pensionados con mesadas de menor valor. Exhorto al Congreso de la República. Se solicita un llamado al Legislativo para que evalúe las distintas alternativas que permitan adecuar la cotización de los pensionados, en especial de aquellos que devenguen mesadas de hasta dos salarios mínimos legales mensuales, a efecto de suplir su importe por fuentes de financiación de orden fiscal, lo que redundaría en beneficio de la calidad de vida de esta población y en el fortalecimiento de la capacidad adquisitiva de las pensiones, con impactos beneficiosos para el consumo. Exequibilidad y exhorto al Congreso de la República Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral ACEMI Razones para solicitar la inhibición. Este tribunal debe declararse inhibido (i) respecto de los apartes demandados que establecen el monto de cotización mensual aplicable para el año 2021, pues se trata de una norma que ya no produce efectos y que genera una situación consolidada; y (ii) frente a la totalidad de la demanda, incluido el monto de cotización mensual aplicable para los años 2022 y siguientes, se señala lo siguiente: (a) el cargo por violación del preámbulo carece de pertinencia, porque la Constitución no señala que el orden político, económico y social justo implique que quienes devenguen una mesada pensional de un SMLMV estén exonerados de contribuir al financiamiento del SGSSS; (b) el cargo por violación del artículo 48 carece de pertinencia, ya que obedece a argumentos de conveniencia y subjetividad, pues la Constitución en ningún momento establece que el salario mínimo vital legal es aquel que recibe el trabajador o pensionado después de aplicar los descuentos de ley. Tal postura es una interpretación subjetiva que carece de especificidad; y (c) los cargos por violación de los artículos 53 y 363, porque el accionante funda su cargo en una apreciación subjetiva que no se desprende del texto constitucional, pues la jurisprudencia ya tiene señalado que las pensiones se pagan por el valor neto luego de aplicadas las deducciones autorizadas por la ley, como lo es la cotización a salud. Razones para solicitar la exequibilidad. El accionante parte de la idea equivocada de que la pensión se paga por el valor bruto reconocido, pues la Corte ha indicado que aquella se hace efectiva por sus valores netos, luego de aplicadas las deducciones autorizadas por la ley, y también ha señalado que es ajustado al principio de solidaridad y margen de configuración normativa del Legislador establecer que la cotización en salud es descontada al pensionado. En caso de adoptar una postura jurisprudencial distinta, ello generaría un desequilibrio en los sistemas de pensiones y salud, y en el empleo nacional. Inhibición y, de forma subsidiaria, exequibilidad Universidad Nacional En cuanto al cargo por violación del preámbulo, se alega que la disposición demandada (i) permite reducir la asimetría en materia de aportes al sistema de salud entre trabajadores dependientes y personas pensionadas; y (ii) que esa reducción, a su vez, protege a la población especialmente vulnerable, cuyos ingresos son solamente el salario mínimo. Respecto del cargo por violación del artículo 48, el actor parte de un concepto distorsionado de la remuneración mínima, vital y móvil. Y, frente al cargo por violación del artículo 53, la disposición acusada no los compromete, puesto que sus disposiciones versan sobre materias distintas y su rigor normativo no autoriza tratos discriminatorios o inequitativos entre trabajadores o entre pensionados. En lo que atañe al cargo por violación del artículo 363, si bien las diferencias de ingreso neto encontradas por el accionante entre grupos de pensionados son reales, ello es un efecto adverso de la norma de carácter eminentemente técnico y que escapa el ámbito del control de constitucionalidad, sin que, por tal motivo, se desconozca el criterio de equidad tributaria. Exequibilidad Universidad del Rosario La medida de reducción de aportes al SGSSS está orientada a reducir la asimetría de la contribución entre trabajadores dependientes y pensionados, la cual deriva en desprotección en el ingreso de la población especialmente vulnerable. Los efectos de la medida contenida en la norma acusada para el año 2021 constituyen un hecho superado, y para los años 2022 y en adelante no comportan la disminución de la mesada pensional a un monto inferior al SMLMV, ya que los aportes al SGSSS se adscriben al régimen de descuentos obligatorios que no comportan la vulneración de ningún artículo de la Constitución. Exequibilidad Universidad de Cartagena Se considera que las implicaciones de las tarifas de cotización en salud para quienes reciben mesadas pensionales mayor a 1 SMLMV y hasta 2 SMLMV, resultan desproporcionadas y generan una afectación discriminatoria y sin justificación alguna, frente a aquellos que perciben mesadas pensionales iguales al SMLMV. Inexequible II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA 43. La Corte Constitucional es competente para resolver la controversia planteada según lo dispuesto por el artículo 241.4 del Texto Superior, en cuanto se trata de una acción promovida por un ciudadano en contra de una disposición de rango legal, que se ajusta en su expedición a la atribución consagrada en el numeral 1° del artículo 150 de la Constitución. B. EXAMEN DE CUESTIONES PREVIAS: (i) INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RESPECTO DE LA SENTENCIA C-409 DE 2021, (ii) CARENCIA DE EFECTOS JURÍDICOS DEL PRECEPTO LEGAL DEMANDADO Y (iii) EXAMEN DE APTITUD DE LA DEMANDA 44. La existencia de un fallo inhibitorio no impide un pronunciamiento de fondo. Para comenzar, se observa que en la sentencia C-409 de 2021, la Corte se ocupó de estudiar una demanda en contra del parágrafo 5° (parcial) del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 142 de la Ley 2010 de 2019, que corresponde (parcialmente) al mismo precepto legal demandado en esta oportunidad, en la que se invocaba la presunta violación del derecho a la igualdad (CP art. 13) y del principio de especial protección constitucional de las personas de la tercera edad (CP arts. 13 y 46)[67]. 45. En concreto, la demanda formulada en aquella ocasión cuestionaba, en primer lugar, que la disminución del porcentaje de cotización al régimen contributivo de salud solo incluyera a una fracción de los pensionados, pues para quienes son titulares de mesadas pensionales equivalentes a >2 SMLMV, el monto de cotización se mantuvo igual, suscitando –a juicio de los accionantes– un problema de discriminación, ya que era deber del Legislador realizar una “(…) reducción ponderada para todos los pensionados”[68]. Y, en segundo lugar, se alegaba que la disminución en los aportes para un solo segmento de titulares de la pensión no era suficiente para realizar el citado principio de especial protección de las personas de la tercera edad, ya que éstos continuaban sufragando un mayor valor que el aportado por otros afiliados obligatorios al régimen contributivo de salud, como sucede con los trabajadores asalariados. 46. Frente a lo anterior, la Sala Plena optó por proferir una sentencia inhibitoria, al estimar que los cargos carecían de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia, pues los argumentos expuestos no mostraban cómo los textos legales acusados desconocían los artículos 13 y 46 de la Constitución, sobre todo porque se equiparaban sujetos que, en principio, no eran susceptibles de ser asimilados, en virtud de lo manifestado por los accionantes[69]. 47. Lo primero que se debe señalar es que, por su naturaleza, los fallos inhibitorios no hacen tránsito a cosa juzgada, puesto que justamente se trata de actuaciones que ponen fin a una etapa procesal, en concreto, a la prevista para resolver la controversia, en la que la autoridad judicial se abstiene de resolver de mérito el asunto sometido a su consideración. En este sentido, este tribunal ha señalado que “un fallo inhibitorio anterior no obliga a la Corte a repetir esa misma decisión[,] si la nueva demanda cumple [con] los requisitos que exige el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991”[70]. 48. Lo segundo que cabe mencionar es que la demanda que ahora se formula no comparte identidad con la que fue propuesta en la sentencia C-409 de 2021, pues (i) en aquella oportunidad se cuestionaba casi que la totalidad del parágrafo 5° del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 142 de la Ley 2010 de 2019, frente a la circunstancia de que esta nueva ocasión solo se impugna el monto de cotización en salud (tanto para los años 2020-2021 y de 2022 en adelante) para quienes devenguen mesadas pensionales de >1 SMLMV y hasta 2 SMLMV; aunado a que (ii) los cargos que fueron estudiados en la sentencia C-409 de 2021 se enfocaban en un aparente desconocimiento de los artículos 13 y 46 de la Constitución, cuando ahora se señalan como vulnerados el preámbulo y los artículos 48, 53 y 363 del Texto Superior. 49. Como se advierte de lo anterior, la existencia previa de un fallo inhibitorio no priva a la Corte de poder adoptar una decisión de fondo con ocasión de una demanda que se formule en contra de un mismo precepto jurídico, pues “(…) una sentencia inhibitoria en un juicio de constitucionalidad no produce efecto de cosa juzgada respecto de la disposición acusada, en tanto que no existe un pronunciamiento material sobre su exequibilidad, [por lo que] es posible insistir en su revisión constitucional”[71], en especial, (i) cuando lo acusado y (ii) los textos constitucionales que se invocan como vulnerados son distintos, ya que no existe una valoración anterior por parte de este tribunal, respecto de la cual puedan invocarse razones de igualdad procesal[72] o de seguridad jurídica[73]. 50. En todo caso, la posibilidad de adoptar un fallo de fondo se encuentra sujeta a que se acredite que la nueva demanda satisface los requisitos mínimos que habilitan un pronunciamiento, ya que se trata de una carga que se predica de todas las demandas de inconstitucionalidad, y que se deriva de lo previsto en el artículo 241 de la Constitución y en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991[74]. Por lo anterior, se continuará con el examen de aptitud de la demanda formulada en esta oportunidad. 51. Carencia actual de objeto sobre el monto de cotización para los años 2020 y 2021, por la ausencia de efectos jurídicos. Reglas jurisprudenciales sobre la inhibición. Desde sus inicios, la jurisprudencia de esta corporación ha sostenido que no es posible estudiar la constitucionalidad de mandatos legales que no hacen parte del sistema normativo, bien sea porque han dejado de estar en vigencia, o simplemente porque han dejado de producir efectos jurídicos[75]. Se trata de dos circunstancias puntuales en las que este tribunal es incompetente para proferir una decisión de fondo por sustracción de materia, ante la verificación de lo que la Corte ha denominado “carencia actual de objeto”[76]. 52. En la primera situación expuesta, el escenario que se propone es el de la pérdida de vigencia de la norma acusada como consecuencia de la ocurrencia de alguna de las hipótesis de derogatoria consagradas en el ordenamiento jurídico (expresa, tácita y orgánica[77]), incluyendo el fenómeno de la subrogación[78]. Sobre el particular, se entiende que el control de constitucionalidad, al suponer un juicio de contradicción entre una norma de inferior jerarquía y la Constitución, lo que exige –como requisito necesario– es que el precepto demandado exista y mantenga su carácter obligatorio[79]. A pesar de ello, ante la necesidad de garantizar la supremacía de la Carta (CP art. 4) y dado que en algunas ocasiones puede darse una vigencia ultraactiva de las normas objeto de acusación, por ejemplo, en razón de la aplicación del principio de favorabilidad, de reglas especiales de transición o de circunstancias análogas, la jurisprudencia ha señalado que es posible que la Corte se pronuncie sobre textos derogados, siempre que, a pesar de ello, continúen produciendo efectos jurídicos o pudieren llegar a hacerlo en el futuro[80]. Al respecto, en la sentencia C-558 de 1996 se expuso lo siguiente: “[Para] adelantar el estudio de constitucionalidad de una norma que ha sido derogada o modificada por voluntad del legislador, se requiere que la misma continúe produciendo efectos jurídicos. De lo contrario, el pronunciamiento de constitucionalidad resulta innecesario, por carencia actual de objeto. En efecto, esta Corporación ha sostenido que en función de la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, ella debe conocer de disposiciones que hayan sido acusadas y se encuentren derogadas, siempre y cuando tales normas continúen produciendo efectos jurídicos. En cambio, si la norma demandada excluida del ordenamiento jurídico no sigue surtiendo efectos jurídicos o nunca los produjo, el pronunciamiento de constitucionalidad resulta inocuo, por carencia de objeto.” 53. En la segunda alternativa planteada, el problema que se presenta va más allá del examen sobre la derogatoria de las disposiciones, para entrar a verificar si la demanda recae sobre preceptos que contienen mandatos específicos que, por razón de su contenido y alcance, ya fueron ejecutados. Se trata entonces de un análisis vinculado con la producción de efectos en el tiempo de una norma, a partir su vocación de permanencia[81]. 54. En este orden de ideas, en criterio de la jurisprudencia constitucional, por regla general, este tribunal carece de competencia para conocer de demandas contra leyes cuyo marco regulatorio ya se cumplió y no sigue produciendo efectos, pues al agotarse plenamente su contenido, se estaría en presencia de hechos cumplidos que, en principio, tornarían improcedente el examen de situaciones jurídicas que se encuentran consolidadas. Sobre el particular, en la sentencia C-350 de 1994 se dijo que: “Cuando se demandan normas que contienen mandatos específicos ya ejecutados, es decir, cuando el precepto acusado ordena que se lleve a cabo un acto o se desarrolle una actividad y el cumplimiento de esta o aquél ya ha tenido lugar, carece de todo objeto la decisión de la Corte y, por tanto, debe ella declararse inhibida. // En efecto, si hallara exequible la norma impugnada no haría otra cosa que dejar en firme su ejecutabilidad y, habiéndose dado ya la ejecución, la resolución judicial sería inútil y extemporánea. Y si la encontrara inexequible, no podría ser observada la sentencia en razón de haberse alcanzado ya el fin propuesto por quien profirió la disposición; se encontraría la Corte con hechos cumplidos respecto de los cuales nada podría hacer la determinación que adoptase.”[82] 55. De este modo, esta corporación ha proferido fallos inhibitorios, (i) cuando ha expirado el plazo en el que las medidas adoptadas debían regir, o (ii) cuando se ha satisfecho su objeto, porque se han realizado los supuestos normativos contenidos en la ley. Así, por ejemplo, en la sentencia C-709 de 2005, la Corte señaló que no era procedente examinar la validez constitucional del artículo 38 de la Ley 715 de 2001, que establecía la vinculación a título de provisionalidad de algunos docentes, por un lado, porque la medida dispuesta se encontraba incorporada en una norma de carácter transitorio y, por el otro, porque la consecuencia jurídica allí prevista debía producirse en el año 2002[83]. 56. Ahora bien, tan solo en casos excepcionales se ha dado curso al juicio de constitucionalidad sobre preceptos normativos cuyos efectos jurídicos se entienden consolidados, sobre la base de que la falta de examen por parte del juez constitucional podría traducir en una erosión de la supremacía de la Carta. Precisamente, en la sentencia C-728 de 2015, la Corte hizo referencia a algunos eventos puntuales, entre los cuales se destacan: (i) cuando las normas tienen un ámbito temporal de aplicación particularmente estrecho y limitado, y esa barrera impide activar y efectuar el control de constitucionalidad durante ese período de tiempo[84]; o (ii) cuando existe una manifiesta y grave violación del ordenamiento superior, por parte de un precepto cuyos efectos han cesado, y tal circunstancia justifica un fallo de inexequibilidad con efectos retroactivos[85]. 57. A estos dos supuestos cabe agregar, en primer lugar, (iii) las hipótesis en las que se atribuye un control constitucional obligatorio y automático a cargo de la Corte, como ocurre con los decretos dictados en estados de excepción[86]; en segundo lugar, (iv) cuando persiste una controversia administrativa o judicial, en el que la decisión que se adopta por este tribunal tiene la capacidad de producir efectos jurídicos, tanto en el curso como en el desarrollo de dichas actuaciones, en virtud de la aplicación del perpetuatio jurisdictionis[87]; y, en tercer lugar, (v) cuando la derogatoria de un precepto y la consolidación de sus efectos se produce durante el curso de un proceso de constitucionalidad, con miras a excluir el control que se ejerce por esta corporación, siempre que las normas acusadas se adviertan prima facie contrarias a la Carta, en aplicación del mismo criterio de preservación de competencias ya señalado[88]. 58. Sin ir más lejos, las tres primeras hipótesis en mención fueron reiteradas en la sentencia C-389 de 2021, en la que se expuso lo siguiente: “10.1. La primera tiene luga...

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