C-259-22
Sentencia
C-259/22
DECISION
INHIBITORIA-No
constituye cosa juzgada
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incompetencia de la Corte
Constitucional por sustracción de materia o carencia de objeto
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia
actual de objeto
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de
requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos
Referencia:
Expediente D-14433
Asunto: Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 142, parcial, de la Ley 2010 de
2019, “por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del
crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las
finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la
Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones”.
Demandante: Decio Collazos López
Magistrado
ponente:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá DC, trece (13) de julio de
dos mil veintidós (2022)
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en especial de la prevista por el artículo 241.4 de
la Constitución Política, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
El 30 de septiembre de 2021, el señor Decio
Collazos López presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo
142, parcial, de la Ley 2010 de 2019, “por medio de la cual se adoptan
normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y
eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la
materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones”.
2.
El 21 de octubre de 2021, el magistrado
sustanciador admitió la demanda en relación con
el presunto desconocimiento del preámbulo y de los artículos 48, 53 y 363 de la
Constitución.
3.
Una vez concluida la etapa de admisión
y efectuada la práctica de varias pruebas[1], (a) se corrió traslado de la demanda a la Procuraduría
General de la Nación, para que dicha autoridad rindiera el concepto de su
competencia (CP arts. 278.5 y 242.4) y, además, (b) se ordenó comunicar el
inicio de este proceso al presidente del Congreso, al presidente de la
República, al ministro de justicia y del derecho, y a la Agencia de Defensa
Jurídica del Estado, para que, si lo estimaban conveniente, y en desarrollo de
lo previsto en el artículo 244 del Texto Superior, indicaran las razones para
justificar la declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad de las norma
demandadas[2]. Por último, por su experticia en la materia, (c) se
invitó a participar en este juicio a varias entidades, asociaciones y
universidades[3], con el fin de que presentaran su opinión sobre la materia
objeto de controversia[4].
4.
Cumplidos los trámites previstos en el
artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte
a decidir sobre la demanda
de la referencia.
A.
DISPOSICIÓN DEMANDADA
5.
A continuación, se transcribe el
contenido de la disposición acusada, en la que se subraya y resalta los apartes
demandados:
“LEY 2010
DE 2019
(diciembre 27)
Por medio de la cual se adoptan normas
para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y
eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la
materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
Artículo 142. Adiciónese el parágrafo 5 al
artículo 204 de la Ley 100 de 1993, el cual
quedará así: Parágrafo 5o. La cotización
mensual en salud al régimen contributivo a cargo de los pensionados para los
años 2020 y 2021 se determinará mediante la siguiente tabla:
Mesada
pensional en salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV)
Cotización mensual en salud
1 SMLMV
8%
>1 SMLMV y hasta 2 SMLMV
10%
>2 SMLMV y hasta 5 SMLMV
12%
>5 SMLMV y hasta 8 SMLMV
12%
>8 SMLMV
12%
A partir del año 2022, se aplicará la
siguiente tabla:
Mesada pensional en salarios mínimos
legales mensuales vigentes (SMLMV)
Cotización mensual en salud
1 SMLMV
4%
>1 SMLMV y hasta 2 SMLMV
10%
>2 SMLMV y hasta 5 SMLMV
12%
>5 SMLMV y hasta 8 SMLMV
12%
>8 SMLMV
12%
B.
PRETENSIÓN Y CARGOS DE LA
DEMANDA
6.
Pretensiones. El accionante solicita que se declare inexequible el
artículo 142, parcial, de la Ley 2010 de 2019, “(…) en lo referente a que el
artículo demandado debe contener disposiciones normativas en dónde (sic) se les
garantice a los pensionados que ninguna pensión podrá ser inferior al salario
mínimo legal mensual vigente[,] al aplicar los descuentos de ley y
garantizar el salario mínimo vital”[5]. De forma subsidiaria,
pide la adopción de un fallo de exequibilidad condicionada, en el sentido de
aplicar la situación más favorable al trabajador, como lo dispone el artículo
53 de la Constitución, por lo que debe extenderse el mismo aporte de cotización
mensual en salud que tienen las personas que reciben 1 SMLMV a
quienes tienen un ingreso correspondiente al rango de >1 SMLMV y hasta
2 SMLMV[6], tal y como
se expone en las siguientes tablas:
** Para el año 2021:
Mesada pensional en salarios mínimos
legales mensuales vigentes (SMLMV)
Cotización mensual en salud
1 SMLMV
8%
>1 SMLMV y hasta 2 SMLMV
8%
>2 SMLMV y hasta 5 SMLMV
12%
>5 SMLMV y hasta 8 SMLMV
12%
>8 SMLMV
12%
** A partir del año 2022:
Mesada pensional en salarios mínimos
legales mensuales vigentes (SMLMV)
Cotización mensual en salud
1 SMLMV
4%
>1 SMLMV y hasta 2 SMLMV
4%
>2 SMLMV y hasta 5 SMLMV
12%
>5 SMLMV y hasta 8 SMLMV
12%
>8 SMLMV
12%
7.
Cargos. El accionante sostiene que el precepto legal demandado es
inconstitucional, con sustento en el aparente desconocimiento del preámbulo y
de los artículos 48, 53 y 363 de la Constitución, por cuanto permite que
personas que reciben mesadas pensionales entre >1
SMLMV y hasta 2 SMLMV, con ocasión de la aplicación del monto de
cotización mensual en salud, perciban ingresos netos inferiores de los
pensionados que tienen una mesada pensional igual a un 1 SMLMV[7]. Ello se plantea para el año 2021 frente a quienes perciben
una pensión de >1 SMLMV + 2% y, para el año 2022 y
subsiguientes, en relación con quienes su derecho asciende a >1 SMLMV +
6%[8]. Lo anterior se ilustra con las siguientes tablas:
TABLA 1 - 2021
Mesada mes
1 SMLMV
1 SMLMV + 2%
$ 908.526
$ 926.697
Mesada mensual
$ 908.526
$ 926.697
% Aporte salud
8.00%
10%
Valor aporte salud
$ 72.682
$ 92.670
NETO POR RECIBIR
$ 835.844
$ 834.027
TABLA 2 - 2022
Mesada mes
1 SMLMV
1 SMLMV + 6%
$ 1.000.000
$ 1.060.000
Mesada mensual
$ 1.000.000
$ 1.060.000
% Aporte salud
4.00%
10%
Valor aporte salud
$ 40.000
$ 106.000
NETO POR RECIBIR
$ 960.000
$ 954.000
8.
Para el accionante, con la aplicación
de los montos de cotización en salud previstos en la disposición demandada,
como se ilustra con el ejemplo anterior, se produce el resultado de que algunos
pensionados que reciben mesadas de >1 SMLMV y hasta 2 SMLMV
tengan ingresos inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.
9.
Con base en lo expuesto, el demandante
formula cuatro cargos contra el precepto legal demandado. El primero, por
desconocer el preámbulo de la Constitución. Al respecto, señala que la disposición
acusada “(…) establece una diferenciación para aplicar el aporte a la
cotización mensual en salud al régimen contributivo a cargo de los
pensionados[,] que depende de [su] nivel de ingreso[s] (…)”[9].
Resalta que el orden económico y social justo “(…) no se ve reflejado en la
norma demandada[,] como se observa en las
tablas 1 y 2 (…)[,] considerando que los pensionados[,] para poder tener
una mejor calidad de vida y obtener una mesada pensional mayor al SMLMV,
hicieron aportes superiores al SMLMV durante toda su vida laboral y la norma
demandada les vulnera el derecho a tener un ingreso superior comparado con los
pensionados que tienen una mesada pensional igual a 1 SMLMV[.] [P]or consiguiente, la norma demandada hace que el orden
económico y social de nuestro país no sea justo”[10].
10.
El segundo, por vulnerar el artículo
48 Superior, en lo referente a que “[n]inguna pensión podrá ser inferior
al salario mínimo legal mensual vigente”. Para el efecto, el actor
aclara que “(…) no se pretende argumentar la vulneración al SMLMV o su
equivalente a la mesada pensional mínima legal[,] pero si se debe
considerar y tener presente que el salario mínimo vital legal es aquel que
recibe el trabajador o pensionado después de aplicar los descuentos de ley”[11]. En este orden de ideas, estima que “el órgano
legislativo omitió contemplar en la norma demandada que un grupo de pensionados
quedarían recibiendo ingresos inferiores al mínimo vital legal de los
pensionados que tienen una mesada pensional igual a 1 SMLMV[,] como se
evidencio (sic) en las tablas 1 y 2[,] por
lo cual se estaría violando el artículo 48 de la C.P”[12]. Por otro lado, resalta que el derecho fundamental al mínimo
vital se constituye en un límite que no puede ser traspasado por el Estado[13] y que, en esa medida, el
precepto acusado no lo tiene en cuenta, permitiendo, a partir de una referencia
a la sentencia T-629 de 2016, que los pensionados “que tienen una
mesada pensional mayor [a quienes cuentan] con una mesada igual al SMLMV[,]
queden con [un] ingreso inferior al (…) mínimo legal después de aplicar
los descuentos en salud como se detalla [en] las tablas 1 y 2”[14].
11.
El tercero, por desconocer el
artículo 53 de la Carta, toda vez que la disposición acusada “contraria (sic) los
principios del artículo 53 superior al ser discriminatorio y no dar los
beneficiarios (sic) de favorabilidad pregonados, tampoco se garantiza equidad a
los pensionados (…)”[15]. De otra parte,
indica que el artículo 53 superior establece que el Estado garantiza el derecho
al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales “y no
induce o certifica discriminación alguna en los aportes obligatorios[,]
y que estos[,] al ser aplicados[,] vulneren la CP (sic) como se
ve reflejado en las tablas 1 y 2”[16].
12.
Y, el cuarto, por violación del
artículo 363 de la Constitución, por cuanto el
sistema tributario debe estar gobernado por el principio de eficiencia, de modo
que no se “traumatice al contribuyente” ni a la economía con un “beneficio
[que] resulte irrisorio o inexistente”[17]. Indica que “al aplicar la norma demandada, el
aporte obligatorio en la salud de los pensionados se constituye en un traba o
trauma y conlleva a que los pensionados queden con unos ingresos menores
comparado con los pensionados que tienen una mesada pensional igual a 1 SMLMV y[,]
en lugar de ayudar[,] lo que hace es menoscabar el ingreso mínimo de los
pensionados como se ve reflejado (…) en las tablas 1 y 2”[18]. Por último, señala que el texto acusado “no cumplió con
el principio de equidad tributaria por omisión legislativa[,] al no
tener en cuenta el límite o cota inferior tributaria que no puede ser
traspasado por el estado (sic) (…)”, a partir de la descripción realizada en las citadas
tablas 1 y 2[19].
C.
INTERVENCIONES
13.
Durante el trámite del presente asunto
se recibieron oportunamente nueve escritos de intervención[20]. De
ellos, (i) uno pide que la Corte se inhiba de adoptar un fallo de fondo[21]; (ii)
ocho solicitan que el texto legal acusado sea declarado exequible[22]; (iii)
uno acompaña la petición de inexequibilidad[23]; y (iv) otro insta a que se exhorte al Congreso para que evalúe
las distintas alternativas de cotización de los pensionados, en especial de
aquellos que devenguen mesadas de hasta dos SMLMV, a efectos de suplir su
importe por fuentes de financiación de orden fiscal[24].
14.
Solicitudes de inhibición. La Asociación
Colombiana de Empresas de Medicina Integral (ACEMI) considera que la Corte debe
declararse inhibida para pronunciarse de fondo, (i) tanto en relación con los
apartes demandados que establecen el monto de cotización mensual aplicable para
el año 2021, pues tal norma ya no produce efectos, al tratarse de una situación
consolidada[25], como respecto (ii) de la totalidad de la demanda,
incluido el monto de cotización mensual aplicable para los años 2022 y
siguientes[26], cuyos cargos se consideran ineptos.
15.
Así, respecto de la acusación por violación
del preámbulo, el interviniente indica que carece de pertinencia “porque
la Constitución no señala que el orden político, económico y social justo
implique que quienes devenguen una mesada pensional de un SMLMV estén
exonerados de contribuir al financiamiento del Sistema General de Seguridad
Social en Salud, obligación esta que[,] por demás, es un desarrollo del
deber de solidaridad propio del Estado Social de Derecho”[27]. Aclara que, si lo que censura el accionante es el hecho de
que los trabajadores realizan cotizaciones superiores y perciben una mesada
inferior a lo que cotizaron, la disposición a demandar debió ser la que
establece las tasas de reemplazo, por lo cual el cargo carece de claridad y
certeza. Por otra parte, señala que la comparación entre ingresos es propia del
cargo por violación del principio de igualdad y no de la violación del
preámbulo de la Constitución, destacando que “mal podría argumentarse la
violación al [citado] principio de igualdad, toda vez que el monto de la
cotización aumenta de manera progresiva[,] según el monto del valor de
la mesada”[28].
16.
En relación con el cargo por violación
del artículo 48 de la Constitución, el interviniente afirma que la demanda carece
de pertinencia, “pues obedece a argumentos de conveniencia y subjetividad, y
no a argumentos de naturaleza estrictamente constitucional, pues la
Constitución en ningún momento establece que el salario mínimo vital legal es
aquel que recibe el trabajador o pensionado después de aplicar los descuentos
de ley”[29]. De otra parte,
indica que la sentencia T-629 de 2016 (citada por el actor) no señala que el
ingreso neto del pensionado no puede ser inferior al SMLMV, después de aplicar
la cotización para salud, y precisa que en el caso de la cotización de los
pensionados, su descuento está autorizado por el artículo 143 de la Ley 100 de
1993, como lo señala la sentencia T-1056 de 2002. Resalta que el argumento del
accionante no es de naturaleza constitucional, sino una interpretación
subjetiva sobre lo que, en su criterio, es el SMLMV, por lo cual el cargo
carece de especificidad.
17.
Finalmente, frente a los cargos por
violación de los artículos 53 y 363 de la Constitución, el interviniente señala
que, al considerar que la pensión se paga por el valor bruto reconocido, “el
accionante funda su cargo en una apreciación subjetiva que no se desprende del
texto constitucional, cuando la jurisprudencia ya tiene señalado que se pagan
por su valor neto[,] luego de aplicadas las deducciones autorizadas por la ley,
como lo es la cotización a salud”[30]. Agrega que el texto
legal es equitativo, al punto que establece el monto del descuento de manera
progresiva, en función del monto bruto de la mesada pensional.
18.
Solicitudes de exequibilidad. Los intervinientes que consideran que la disposición acusada
es ajustada a la Constitución[31], destacan que (i) busca aliviar una carga económica a los
pensionados de menores ingresos, quienes, al recibir solo un salario mínimo
mensual de pensión, se les concede un beneficio de un porcentaje menor de
cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud, respecto de los
demás pensionados que tienen ingresos superiores; (ii) dicho beneficio tiene
sustento en postulados superiores del Sistema General de Seguridad Social, como
lo son los principios de eficacia y progresividad; (iii) la medida enjuiciada
no es caprichosa, ya que pretende avanzar en la prestación del derecho a la
salud, a un costo menor, para los pensionados de menores ingresos, lo cual
constituye un fin constitucionalmente válido, con base en una medida idónea,
esto es, la reducción del porcentaje de cotización; y (iv) la disminución de
este último a un grupo de pensionados no afecta los derechos fundamentales de
los demás sujetos que tienen la misma condición, ya que, en todo caso, reciben
ingresos más altos, de suerte que el precepto acusado se apega a los principios
de razonabilidad, progresividad y solidaridad[32].
19.
Agregan que la modificación introducida
por la disposición demandada permitió una mejora progresiva en los aportes que
realizan los pensionados, a partir de su capacidad de pago, la cual se ve
reflejada en el monto de su mesada pensional[33], y precisan que, en virtud del principio de conservación
del derecho, “(…) resulta ajustado derivar el debate planteado en materia de
los efectos de la medida al ámbito parlamentario para la definición de las
adecuaciones más proporcionales y equilibradas en el ámbito de representación
democrático”[34].
20.
De otra parte, precisan que el
accionante parte de la idea equivocada de que la pensión se paga por el valor
bruto reconocido, sobre todo cuando este tribunal ha indicado que aquella se hace
efectiva por sus valores netos, luego de aplicadas las deducciones autorizadas
por la ley, al mismo tiempo que ha definido que es ajustado al principio de
solidaridad y al margen de configuración del legislador, fijar que la
cotización en salud es descontada al pensionado[35].
21.
En relación con los cargos de la
demanda, los intervinientes presentan argumentos para desvirtuarlos. (a) Respecto
del cargo por violación del preámbulo de la Constitución, señalan que la
disposición acusada se orienta a cumplir con los principios de progresividad,
eficiencia y solidaridad señalados en el Texto Superior y en el Sistema de
Seguridad Social[36], acudiendo al ejercicio de la libertad de configuración
legislativa, en la que se adoptó una fórmula de reducción progresiva,
diferencial y equitativa para beneficiar a los pensionados con menores niveles
de ingreso[37].
22.
De igual forma, resaltan que el texto
demandado (i) permite reducir la asimetría en materia de aportes al sistema de
salud existente entre trabajadores dependientes y personas pensionadas; y (ii) esa
reducción conduce, a su vez, a proteger a la población especialmente
vulnerable, cuyos ingresos se enfocan, en esencia, en el salario mínimo[38].
Aclaran que, si bien ello puede comportar un trato diferencial, este se
encuentra justificado y es proporcional, “teniendo en cuenta que la medida
es progresiva, en tanto el porcentaje de aporte incrementa según rangos de
valor de la mesada pensional”[39].
23.
De otra parte, advierten que la
determinación de un monto de cotización progresivo es acorde con el principio
de solidaridad que irradia a toda la seguridad social y desarrolla el deber de
contribuir con las cargas públicas dentro de los conceptos de justicia y
equidad[40]. Sobre el particular, precisan que la adopción del
principio de solidaridad “(…) resulta plenamente compatible con el
establecimiento del ingreso como factor diferencial dentro del grupo de los
pensionados, toda vez que una situación diferente conllevaría una disminución
injustificada de las fuentes de recursos para la salud en beneficio de un grupo
específico de aportantes, dificultando la ampliación de cobertura y de
servicios, así como la prestación del servicio (…) para los afiliados al
régimen subsidiado, y produciendo un rompimiento del esquema de subsidios
cruzados que sustenta el sistema”[41]. Agregan que la
disminución generalizada del monto de los aportes en salud de la población
pensionada no puede ser examinada exclusivamente desde el provecho que
representa para el poder adquisitivo de algunas pensiones, sino también a
partir de sus efectos sobre los más vulnerables y sobre el objetivo primordial
de contribuir al sostenimiento del sistema de salud[42].
24.
En cuanto al cargo por violación del
artículo 48 de la Constitución, los intervinientes manifiestan que la
prohibición de que ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal
mensual vigente se impone para el monto a pagar por la administradora de
pensiones, antes de las deducciones legales a aplicar, como es el caso de la
cotización en salud[43]. Aclaran que dicha prohibición no es desconocida por la disposición
acusada, pues una “cosa distinta es que, sobre el monto de una pensión
reconocida por un valor igual o mayor a un salario mínimo legal mensual vigente
—que es lo que ordena la Carta Política—, se deban efectuar los descuentos
parafiscales para sufragar los aportes a seguridad social en salud, tal y como
lo dispone el mismo artículo 48 Superior”[44].
25.
Asimismo, indican que la garantía
establecida en el citado artículo de la Constitución no implica sustraer a sus
beneficiarios de la carga general de cotización en salud, por cuanto esta
corresponde a un aporte definido por la ley, para cubrir por solidaridad la
afiliación al sistema, “que se paga sobre el ingreso de la mesada,
equivalente al salario mínimo, en igual forma de lo que ocurre con los
trabajadores dependientes, en la proporción que les corresponde de aporte, y
con los independientes que declaran dicha suma de ingreso”[45].
26.
Resaltan que (i) a todos los
pensionados, sin importar el monto percibido, se les debe efectuar el descuento
de la cotización en salud, lo cual implica una reducción en el monto pensional,
sin que ello suponga una violación del artículo 48 Superior[46]. De
otra parte, (ii) señalan que el demandante presenta un concepto distorsionado
de lo que la Corte ha entendido sobre la remuneración mínima, vital y móvil,
cuya garantía está consagrada en otro artículo de la Constitución[47]. Agregan
que (iii) la omisión legislativa alegada no se encuentra debidamente sustentada[48].
27.
Por otro lado, manifiestan que las
disposiciones contenidas en la Ley 2010 de 2019, entre ellas, el artículo 142 demandado,
van en la misma línea de lo sugerido por la Corte Constitucional en la
sentencia C-838 de 2008, al establecer una reducción en la cotización mensual
en salud al régimen contributivo a cargo de los pensionados que mayor impacto
tienen con la contribución[49]. Así, el porcentaje correspondiente a los aportes de los
pensionados cuya mesada oscila entre 1 SMLMV y hasta 2 SMLMV, que es el 10%, “más
que resultar violatorio de las normas constitucionales, atiende el cumplimiento
del principio de solidaridad con equidad, sin que con ello se desconozca el
Artículo (sic) 48 de la Constitución Política, toda vez que a todos los
pensionados, incluso aquellos que perciben una mesada pensional de un salario
mínimo, debe efectuarse el descuento de la cotización en salud, toda vez que es
la materialización de un mandato legal, lo cual indefectiblemente implica una
reducción en el monto de la mesada pensional”[50].
28.
El cargo por violación del artículo
53 de la Constitución es igualmente
desvirtuado[51]. Aclaran que respecto a la movilidad salarial y pago oportuno
de salarios, el precepto demandado no compromete sus disposiciones. Asimismo,
indican que los efectos de la medida contenida en la norma acusada para el año
2021 constituyen un hecho superado y las consecuencias para los años 2022 y en
adelante, “(…) no [conducen a] la disminución de la mesada pensional
a un monto inferior al salario mínimo legal mensual vigente, ya que los aportes
al Sistema de Salud se adscriben al régimen de descuentos obligatorios que no
comportan la vulneración de la garantía de un ingreso mínimo, vital y móvil
previsto en el artículo 53 de la Constitución Política”[52].
29.
Por lo demás, señalan que el artículo
53 Superior no se relaciona con la disposición acusada, pues ésta se limita a
determinar las tasas de cotización progresivas para el SGSSS que serán
aplicadas a las pensiones, con el propósito de aliviar las cargas y cumplir con
el principio de solidaridad del sistema, sin alterar la forma en que serán
pagadas las pensiones ni la base para realizar el reajuste, “la cual
continuará siendo determinada por el salario mínimo legal mensual vigente o la
variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, según corresponda”[53].
30.
Los intervinientes igualmente cuestionan
el cargo por violación del artículo 363 de la Constitución. Al respecto,
indican que la disposición acusada establece tasas de aporte según el monto de
la mesada pensional, conforme con el criterio de proporcionalidad, esto es: a
mayor ingreso, mayor tasa[54]. En cuanto a las diferencias de ingreso neto encontradas
por el accionante entre grupos de pensionados, aclaran que, si bien son reales,
se trata de un efecto adverso que responde a la adopción de una norma técnica,
propio de las tasas proporcionales y que no desconoce la Constitución. En este
sentido, resaltan que (i) el trato diferencial establecido en la disposición legal
acusada consulta el principio de equidad, en razón a que los pensionados de
menores ingresos cotizarán por un menor valor al Sistema de Salud; aunado a que
(ii) se trata de una determinación objetiva de naturaleza técnica, que busca aliviar
la carga parafiscal de las cotizaciones en salud para los individuos que tienen
menor capacidad de pago[55].
31.
Finalmente, los intervinientes se
pronuncian sobre la pretensión subsidiaria del demandante, y concluyen
que de aceptarse se desconocerían los principios establecidos en el artículo 48
Superior y se vulneraría la equidad, sostenibilidad y eficiencia del Sistema
General de Seguridad Social en Salud, reiterando los mismos argumentos
previamente expuestos y agregando varios supuestos adicionales de análisis[56].
32.
Así, señalan que la propuesta del demandante
de igualar en 4% la tasa de cotización para el año 2022 de las personas que
reciben 1 SMLMV y de quienes tienen un ingreso correspondiente al
rango de >1 SMLMV y hasta 2 SMLMV, ocasionaría un problema de
brechas en los ingresos netos para los individuos cuyos ingresos son superiores
a dos (2) SMLMV hasta en un dieciocho por ciento (18%), situación que también
se presenta respecto de la propuesta de igualar para el año 2021 la tasa de
cotización en salud de los pensionados con ingresos brutos superiores a un (1) SMLMV
e inferiores a dos (2) SMLMV hacia la tasa de un (1) SMLMV “con lo cual (i)
se desfinancia al SGSSS por la nivelación de las tasas de cotización hacia
abajo; y (ii) se amplía la divergencia entre los ingresos netos de los
pensionados con ingresos brutos de dos (2) SMLMV frente a aquellos con ingresos
de dos (2) SMLMV”[57].
33.
Aclaran que, respecto de la
equiparación de las tasas de cotización de las personas con pensiones de entre
1 y 2 SMLMV, “el impacto fiscal para 2022 se estima en $616 mil millones y,
en el escenario hasta 2032, es del orden de $8,5 billones” y precisan que
es inevitable que, en un esquema de tasas de cotización diferenciales, ciertos
niveles de ingresos se vean afectados marginalmente por cuenta de las brechas
en las tasas de cotización al sobrepasar los umbrales de referencia[58].
34.
Por último, resaltan que la
modificación sugerida no es efectiva para superar la dificultad advertida, “pues
el mismo fenómeno de desigualdad e inequidad se presentaría entre las personas
que devenguen entre más de 1 SMLMV y 2 SMLMV; y entre más de 2 SMLMV y 5 SMLMV.
La única diferencia entre este nuevo efecto adverso y el advertido por el
accionante es que no se vería afectado el umbral del salario mínimo en la forma
entendida por el accionante. A ello súmese que realizar tales modificaciones a
la norma acusada puede comportar un desborde de las competencias conferidas a
esta colegiatura”[59].
35.
Solicitud de inexequibilidad. La Universidad
de Cartagena estima que los textos demandados deben declararse inexequibles. Al
respecto, señala que existe un deber en cabeza de los pensionados de cotizar en
materia de salud y que esas cotizaciones, al tener la naturaleza de
contribuciones parafiscales, se encuentran sujetas a los principios que rigen
los tributos (justicia, equidad, eficiencia y progresividad)[60]. En
principio, el esquema impugnado que incorpora tarifas diferenciales es una
concreción del principio de equidad tributaria.
36.
Sin embargo, a partir de un análisis
que se considera profundo, se afirma que las implicaciones de las tarifas de
cotización en salud de quienes reciben mesadas pensionales mayores a 1 SMLMV
y hasta 2 SMLMV, son desproporcionadas y generan una afectación
discriminatoria y sin justificación alguna, “(…) frente a aquellos que
perciben mesadas pensionales iguales al salario mínimo legal mensual vigente,
que incluso después de ser aplicado el porcentaje de contribución al Sistema
General en Salud, terminan percibiendo una pensión mayor que aquellos cuya
pensión es un poco más del mínimo, después de aplicado dicho porcentaje de contribución,
aun cuando los ingresos base de cotización de este grupo de personas, ha sido
diferente a lo largo de los años de cotización, por lo cual no se encuentra
entonces justificación para que sea aplicada dicha tarifa diferencial para este
rango de mesadas pensionales (>1 SMLMV y hasta 2 SMLMV) y aún más cuando el
artículo demandado prevé tarifas de cotización en porcentajes iguales para los
demás rangos de mesadas pensionales”[61].
37.
Otras solicitudes. La Defensoría del
Pueblo le pide a esta corporación que exhorte al Congreso de la República para
que evalúe distintas alternativas que permitan adecuar la cotización de los
pensionados, en especial, de aquellos que devenguen mesadas de hasta dos
salarios mínimos legales mensuales, a efecto de suplir su importe por fuentes
de financiación de orden fiscal, “(…) lo que redundaría en beneficio de la
calidad de vida de esta población y en el fortalecimiento de la capacidad
adquisitiva de las pensiones, con los impactos beneficiosos para el consumo”[62]. Agrega que la satisfacción del
derecho de atención en salud tiende cada vez más a depender de fuentes
diferentes a los aportes, lo que ayuda a solucionar la alta informalidad, al reducir
razonablemente las cargas contributivas en el mercado laboral, al tiempo que le
otorga al citado derecho la categoría de bien público universal.
D.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA
GENERAL DE LA NACIÓN
38.
En escrito del 24 de febrero de 2022,
la procuradora general de la nación rindió el concepto a su cargo y le solicitó
a la Corte declarar la exequibilidad del texto acusado. Señaló que dichas
expresiones no vulneran la Constitución, porque (i) la Corte ha determinado que
es posible que el Legislador, en ejercicio de su libertad de configuración
normativa, disponga que los pensionados asuman la totalidad del valor del
aporte en salud, que se distribuía entre ellos y su empleador, durante la
prestación remunerada del servicio[63]; aunado
a que (ii) la disminución que se contempla en el monto de cotización para los
jubilados de menores ingresos representa un beneficio frente al modelo previo,
por lo que a pesar de que el tratamiento para todos no es idéntico, “lo
cierto es que alivia la situación de todos ellos reduciendo entre el 2% y el 8%
su carga parafiscal”[64].
39.
En este sentido, estimó que los cargos
de la demanda no tienen ninguna vocación de prosperidad, pues la disposición
acusada respeta el mandato de un orden económico y social justo, así como el
principio de equidad tributaria y, si bien existe una diferencia de trato entre
los jubilados en función del monto de sus mesadas, ella se justifica por la
optimización del principio de solidaridad. En este contexto, resaltó que “las
expresiones acusadas optan por reducir de forma progresiva el monto de los
aportes en salud de los pensionados con menores ingresos como una medida
afirmativa para aliviar su situación económica. Lo anterior, sin agravar la
posición de los demás sujetos que conforman el sistema, a quienes no se les
incrementó el valor de su contribución”[65].
40.
Por otra parte, la procuradora
manifestó que las expresiones demandadas no desconocen la prohibición del
artículo 48 Superior, referente a que “ninguna pensión podrá ser inferior al
salario mínimo legal mensual vigente”, porque (a) tal prohibición no
se verifica sobre los montos netos de la mesada pensional y del salario mínimo
legal mensual vigente, sino que se constata a partir de la comparación de sus
valores brutos. A lo que agrega, (b) que la disposición cuestionada no modifica
la regla legal que exige la equivalencia bruta entre el monto más bajo que
puede tener una mesada pensional y el salario mínimo legal mensual vigente,
pues no enmienda los artículos 35, 40 o 48 de Ley 100 de 1993, en los cuales se
dispone que las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes no podrán ser
inferiores al valor del SMLMV.
41.
Por último, resaltó que los textos acusados
tampoco vulneran los mandatos de favorabilidad laboral y de condición más
beneficiosa contenidos en el artículo 53 de la Carta Política, “puesto que
los mismos son criterios derivados del principio de protección al trabajador
que[,] por su naturaleza[,] se aplican en controversias normativas
concretas y, por ende, no son extrapolables a juicios de constitucionalidad
abstracta”[66].
42.
En el siguiente cuadro se resumen la
totalidad de las intervenciones y solicitudes formuladas en relación con la disposición
objeto de control:
Interviniente
Cuestionamiento/Comentario
Solicitud
Procuradora general de la nación
Los cargos de la
demanda no tienen vocación de prosperidad, porque el mandato de un orden
económico y social justo, así como el principio de equidad tributaria, son
respetados por las expresiones acusadas, y si bien estas contemplan una
diferencia de trato entre los jubilados en función del monto de sus mesadas,
ella se justifica en la optimización del principio de solidaridad.
Las expresiones demandadas no desconocen la prohibición del
artículo 48 Superior consistente en que “ninguna pensión podrá ser
inferior al salario mínimo legal mensual vigente”, porque (a) tal prohibición no se verifica sobre los
montos netos de la mesada pensional y del salario mínimo legal mensual
vigente, sino que se constata a partir de la comparación de sus valores
brutos. A lo que agrega, (b) que la disposición cuestionada no modifica la
regla legal que exige la equivalencia bruta entre el monto más bajo que puede
tener una mesada pensional y el salario mínimo legal mensual vigente, pues no
enmienda los artículos 35, 40 o 48 de Ley 100 de 1993, en los cuales se
dispone que las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes no podrán ser
inferiores al valor del SMLMV.
El texto acusado
tampoco desconoce los mandatos de favorabilidad y de condición más
beneficiosa contenidos en el artículo 53 de la Carta, “puesto que los
mismos son criterios derivados del principio de protección al trabajador que[,]
por su naturaleza[,] se aplican en controversias normativas concretas
y, por ende, no son extrapolables a juicios de constitucionalidad abstracta”.
Exequibilidad
Colpensiones
(i)
La disposición demandada fija un alivio a una carga económica de los
pensionados de menores ingresos; (ii) ese beneficio tiene sustento en
postulados superiores del Sistema General de Seguridad Social, como lo son
los principios de eficacia y progresividad; (iii) la medida enjuiciada no es
caprichosa, pues lo que pretende es avanzar en la prestación del derecho a la
salud a un costo menor para esos pensionados, lo cual constituye un fin
constitucionalmente válido, con base en una medida idónea, esto es, la
reducción del porcentaje de cotización; y (iv) la disminución de este último
a un grupo de pensionados no afecta los derechos fundamentales de los demás
sujetos que tienen la misma condición, ya que, en todo caso, reciben ingresos
más altos, de suerte que el precepto acusado se apega a los principios de
razonabilidad, progresividad y solidaridad.
En
cuanto al cargo por violación del Preámbulo, se señala que los textos
acusados se orientan a
cumplir los principios de progresividad, eficiencia y solidaridad impuestos
por la Constitución y el Sistema de Seguridad Social. Frente al cargo por
violación del artículo 48, se sostiene que la prohibición de que ninguna
pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente se impone
para el monto a pagar antes de las deducciones legales a aplicar, como es el
caso de la cotización en salud. Finalmente, en lo que respecta al cargo por
violación del artículo 363, se señala que no se percibe una infracción de los
principios de equidad, eficiencia y progresividad del sistema tributario,
pues se evidencia en la disposición acusada una clara manifestación de
avanzar en dichos principios.
Exequibilidad
Ministerio de Hacienda y Crédito Publico
En cuanto al cargo
por violación del preámbulo, se alega que la determinación de un monto de
cotización progresivo debido al mayor ingreso de un grupo de pensionados
refleja el principio de solidaridad que irradia a toda la seguridad social y
desarrolla el deber de contribuir con las cargas públicas dentro de conceptos
de justicia y equidad.
En lo referente
al cargo por violación del artículo 48, se afirma que la disposición acusada
no desconoce la prohibición allí contenida, pues al monto de una pensión
reconocida por un valor igual o mayor a un SMLMV, se le deben realizar los
descuentos parafiscales para sufragar los aportes a seguridad social en
salud.
En lo que atañe
al cargo por violación del artículo 53, se sostiene que la disposición
acusada se limita a
determinar las tasas de cotización progresivas para el SGSSS, acordes con el
principio de solidaridad. Y, frente al cargo por violación del artículo 363,
se explica que el trato diferencial establecido en el texto demandado
consulta el principio de equidad, en razón a que los pensionados de menores
ingresos cotizarán por un menor valor al Sistema de Salud.
Finalmente,
respecto de la pretensión subsidiaria del demandante, el Ministerio sostiene
que de acceder a ella se agravaría el problema de las brechas en los ingresos
netos para los individuos cuyos ingresos son superiores a dos (2) SMLMV hasta
en un dieciocho por ciento (18%), situación que también se presenta respecto
de la propuesta de igualar para el año 2021 la tasa de cotización en salud de
los pensionados con ingresos brutos superiores a un (1) SMLMV e inferiores a
dos (2) SMLMV hacia la tasa de un (1) SMLMV, con lo cual (i) se desfinancia
el SGSSS por la nivelación de las tasas de cotización hacia abajo; y (ii) se
amplía la divergencia entre los ingresos netos de los pensionados con
ingresos brutos de dos (2) SMLMV frente a aquellos con ingresos de dos (2)
SMLMV. En su criterio, es inevitable que en un esquema de tasas de cotización
diferenciales, ciertos niveles de ingresos se vean afectados marginalmente
por cuenta de las brechas en las tasas de cotización, al sobrepasar los
umbrales de referencia.
Exequibilidad
Departamento Nacional de Planeación
En
cuanto al cargo por violación del artículo 48, se señala que a todos los pensionados, sin
importar el monto percibido, se les debe efectuar el descuento de la
cotización en salud, lo cual implica una reducción en el monto pensional, sin
que ello suponga una violación del citado artículo. Por lo demás, de
accederse a la pretensión subsidiaria del actor, se desconocería el principio
de solidaridad del sistema de salud, su sostenibilidad financiera y se
beneficiaría a un grupo marginal de por sí ya privilegiado.
Exequibilidad
Ministerio del Trabajo
Frente
al cargo por violación del artículo 48, se sostiene que el porcentaje correspondiente a los
aportes de los pensionados cuya mesada oscila entre 1 SMLMV y hasta 2 SMLMV,
que es el 10%, atiende al cumplimiento del principio de solidaridad con
equidad. En relación con el cargo por violación del artículo 53, se aclara
que el reajuste periódico de pensiones resulta forzoso y se traduce en que
aquéllas se deban actualizar anualmente por la variación del IPC para el año
inmediatamente anterior, salvo las equivalentes al salario mínimo que se
ajustan en el mismo porcentaje en que se incrementa dicho concepto,
circunstancia que no implica el deterioro de los derechos de los
pensionados ni afecta su calidad de vida. En cuanto al cargo por violación
del artículo 363, la disposición demandada tan solo establece una tarifa
diferencial y menor de cotización en salud para los pensionados de menores
ingresos, lo cual atiende a los principios de equidad y progresividad.
Finalmente,
en lo que atañe a la pretensión subsidiaria, se expone que su procedencia desconocería los principios establecidos
en el artículo 48 Superior y atentaría contra la sostenibilidad, equidad y
eficiencia del SGSSS.
Exequibilidad
Defensoría del Pueblo
Razones para solicitar la exequibilidad. El texto demandado es un reflejo de la libre configuración normativa del
Legislador, por virtud de la cual adoptó una fórmula de reducción progresiva,
diferencial y equitativa de los aportes en salud, para beneficiar a los
pensionados con menores niveles de ingreso en el país.
No existe quebranto de ninguna de las
previsiones de la Constitución, pues la aplicación de la norma no afecta el
pago oportuno, ni el reajuste periódico de las pensiones, y su rigor
normativo permite el desarrollo de los principios de solidaridad y equidad,
con medidas diferenciales para beneficiar con mayor extensión a los
pensionados con mesadas de menor valor.
Exhorto al Congreso de la República. Se solicita un llamado al Legislativo para que evalúe las distintas
alternativas que permitan adecuar la cotización de los pensionados, en especial
de aquellos que devenguen mesadas de hasta dos salarios mínimos legales
mensuales, a efecto de suplir su importe por fuentes de financiación de orden
fiscal, lo que redundaría en beneficio de la calidad de vida de esta
población y en el fortalecimiento de la capacidad adquisitiva de las
pensiones, con impactos beneficiosos para el consumo.
Exequibilidad y exhorto al Congreso de
la República
Asociación Colombiana de Empresas de
Medicina Integral
ACEMI
Razones para solicitar la inhibición. Este tribunal debe declararse inhibido
(i) respecto de los apartes demandados que establecen el monto de cotización
mensual aplicable para el año 2021, pues se trata de una norma que ya no
produce efectos y que genera una situación consolidada; y (ii) frente a la
totalidad de la demanda, incluido el monto de cotización mensual aplicable
para los años 2022 y siguientes, se señala lo siguiente: (a) el cargo por
violación del preámbulo carece de pertinencia, porque la Constitución
no señala que el orden político, económico y social justo implique que
quienes devenguen una mesada pensional de un SMLMV estén exonerados de
contribuir al financiamiento del SGSSS; (b) el cargo por violación del
artículo 48 carece de pertinencia, ya que obedece a argumentos de conveniencia
y subjetividad, pues la Constitución en ningún momento establece que el
salario mínimo vital legal es aquel que recibe el trabajador o pensionado
después de aplicar los descuentos de ley. Tal postura es una interpretación
subjetiva que carece de especificidad; y (c) los cargos por violación de los
artículos 53 y 363, porque el accionante funda su cargo en una apreciación
subjetiva que no se desprende del texto constitucional, pues la
jurisprudencia ya tiene señalado que las pensiones se pagan por el valor neto
luego de aplicadas las deducciones autorizadas por la ley, como lo es la
cotización a salud.
Razones para solicitar la exequibilidad. El accionante parte de la idea
equivocada de que la pensión se paga por el valor bruto reconocido, pues la
Corte ha indicado que aquella se hace efectiva por sus valores netos, luego
de aplicadas las deducciones autorizadas por la ley, y también ha señalado
que es ajustado al principio de solidaridad y margen de configuración
normativa del Legislador establecer que la cotización en salud es descontada
al pensionado. En caso de adoptar una postura jurisprudencial distinta, ello
generaría un desequilibrio en los sistemas de pensiones y salud, y en el
empleo nacional.
Inhibición y, de forma subsidiaria,
exequibilidad
Universidad Nacional
En
cuanto al cargo por violación del preámbulo, se alega que la disposición
demandada (i) permite reducir la asimetría en materia de aportes al sistema
de salud entre trabajadores dependientes y personas pensionadas; y (ii) que
esa reducción, a su vez, protege a la población especialmente vulnerable,
cuyos ingresos son solamente el salario mínimo.
Respecto
del cargo por violación del artículo 48, el actor parte de un concepto distorsionado de la remuneración
mínima, vital y móvil. Y, frente al cargo por violación del artículo 53, la disposición
acusada no los compromete, puesto que sus disposiciones versan sobre materias
distintas y su rigor normativo no autoriza tratos discriminatorios o
inequitativos entre trabajadores o entre pensionados.
En
lo que atañe al cargo por violación del artículo 363, si bien las diferencias de ingreso neto
encontradas por el accionante entre grupos de pensionados son reales, ello es
un efecto adverso de la norma de carácter eminentemente técnico y que escapa
el ámbito del control de constitucionalidad, sin que, por tal motivo, se
desconozca el criterio de equidad tributaria.
Exequibilidad
Universidad del Rosario
La
medida de reducción de aportes al SGSSS está orientada a reducir la asimetría
de la contribución entre trabajadores dependientes y pensionados, la cual
deriva en desprotección en el ingreso de la población especialmente
vulnerable.
Los
efectos de la medida contenida en la norma acusada para el año 2021
constituyen un hecho superado, y para los años 2022 y en adelante no
comportan la disminución de la mesada pensional a un monto inferior al SMLMV,
ya que los aportes al SGSSS se adscriben al régimen de descuentos
obligatorios que no comportan la vulneración de ningún artículo de la
Constitución.
Exequibilidad
Universidad de Cartagena
Se
considera que las implicaciones de las tarifas de cotización en salud para
quienes reciben mesadas pensionales mayor a 1 SMLMV y hasta 2 SMLMV, resultan
desproporcionadas y generan una afectación discriminatoria y sin
justificación alguna, frente a aquellos que perciben mesadas pensionales
iguales al SMLMV.
Inexequible
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
43.
La Corte Constitucional es competente
para resolver la controversia planteada según lo dispuesto por el artículo
241.4 del Texto Superior, en cuanto se trata de una acción promovida por un
ciudadano en contra de una disposición de rango legal, que se ajusta en su
expedición a la atribución consagrada en el numeral 1° del artículo 150 de la
Constitución.
B. EXAMEN DE
CUESTIONES PREVIAS: (i) INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RESPECTO DE
LA SENTENCIA C-409 DE 2021, (ii) CARENCIA DE EFECTOS JURÍDICOS DEL PRECEPTO LEGAL
DEMANDADO Y (iii) EXAMEN DE APTITUD DE LA DEMANDA
44.
La existencia de un fallo inhibitorio no impide
un pronunciamiento de fondo. Para comenzar, se
observa que en la sentencia C-409 de 2021, la Corte se ocupó de estudiar una
demanda en contra del parágrafo 5° (parcial) del artículo 204 de la Ley 100 de
1993, adicionado por el artículo 142 de la Ley 2010 de 2019, que corresponde
(parcialmente) al mismo precepto legal demandado en esta oportunidad, en la que
se invocaba la presunta violación del derecho a la igualdad (CP art. 13) y del
principio de especial protección constitucional de las personas de la tercera
edad (CP arts. 13 y 46)[67].
45.
En concreto, la demanda formulada en aquella ocasión
cuestionaba, en primer lugar, que la disminución del porcentaje de cotización
al régimen contributivo de salud solo incluyera a una fracción de los
pensionados, pues para quienes son titulares de mesadas pensionales
equivalentes a >2 SMLMV, el monto de cotización se mantuvo igual, suscitando –a juicio de los accionantes– un problema de
discriminación, ya que era deber del Legislador realizar una “(…) reducción
ponderada para todos los pensionados”[68]. Y, en segundo lugar, se alegaba que la disminución en los
aportes para un solo segmento de titulares de la pensión no era suficiente para
realizar el citado principio de especial protección de las personas de la
tercera edad, ya que éstos continuaban sufragando un mayor valor que el
aportado por otros afiliados obligatorios al régimen contributivo de salud, como
sucede con los trabajadores asalariados.
46.
Frente a lo anterior, la Sala Plena optó por
proferir una sentencia inhibitoria, al estimar que los cargos carecían de claridad,
certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia, pues los argumentos
expuestos no mostraban cómo los textos legales acusados desconocían los
artículos 13 y 46 de la Constitución, sobre todo porque se equiparaban sujetos
que, en principio, no eran susceptibles de ser asimilados, en virtud de lo
manifestado por los accionantes[69].
47.
Lo primero que se debe señalar es que, por su
naturaleza, los fallos inhibitorios no hacen tránsito a cosa juzgada, puesto
que justamente se trata de actuaciones que ponen fin a una etapa procesal, en
concreto, a la prevista para resolver la controversia, en la que la autoridad
judicial se abstiene de resolver de mérito el asunto sometido a su
consideración. En este sentido, este tribunal ha señalado que “un fallo
inhibitorio anterior no obliga a la Corte a repetir esa misma decisión[,] si la
nueva demanda cumple [con] los requisitos que exige el artículo 2° del Decreto
2067 de 1991”[70].
48.
Lo segundo que cabe mencionar es que la demanda
que ahora se formula no comparte identidad con la que fue propuesta en la
sentencia C-409 de 2021, pues (i) en aquella oportunidad se cuestionaba casi
que la totalidad del parágrafo 5° del artículo 204 de la Ley 100 de
1993, adicionado por el artículo 142 de la Ley 2010 de 2019, frente a la
circunstancia de que esta nueva ocasión solo se impugna el monto de cotización
en salud (tanto para los años 2020-2021 y de 2022 en adelante) para quienes devenguen
mesadas pensionales de >1 SMLMV y hasta 2 SMLMV; aunado a que (ii)
los cargos que fueron estudiados en la sentencia C-409 de 2021 se enfocaban en
un aparente desconocimiento de los artículos 13 y 46 de la Constitución, cuando
ahora se señalan como vulnerados el preámbulo y los artículos 48, 53 y 363 del Texto
Superior.
49.
Como se advierte de lo anterior, la
existencia previa de un fallo inhibitorio no priva a la Corte de
poder adoptar una decisión de fondo con ocasión de una demanda que se formule
en contra de un mismo precepto jurídico, pues “(…) una sentencia inhibitoria
en un juicio de constitucionalidad no produce efecto de cosa juzgada respecto
de la disposición acusada, en tanto que no existe un pronunciamiento material
sobre su exequibilidad, [por lo que] es posible insistir en su revisión constitucional”[71], en especial, (i) cuando
lo acusado y (ii) los textos constitucionales que se invocan como vulnerados
son distintos, ya que no existe una valoración anterior por parte de este
tribunal, respecto de la cual puedan invocarse razones de igualdad procesal[72] o de seguridad
jurídica[73].
50.
En todo caso, la posibilidad de adoptar un fallo de fondo
se encuentra sujeta a que se acredite que la nueva demanda satisface los
requisitos mínimos que habilitan un pronunciamiento, ya que se trata de una
carga que se predica de todas las demandas de inconstitucionalidad, y que se
deriva de lo previsto en el artículo 241 de la Constitución y en el artículo 2°
del Decreto 2067 de 1991[74].
Por lo anterior, se continuará con el examen de aptitud de la demanda formulada
en esta oportunidad.
51.
Carencia actual de objeto sobre el monto de
cotización para los años 2020 y 2021, por la ausencia de efectos jurídicos. Reglas
jurisprudenciales sobre la inhibición. Desde sus inicios, la jurisprudencia de esta corporación ha
sostenido que no es posible estudiar la constitucionalidad de mandatos legales
que no hacen parte del sistema normativo, bien sea porque han dejado de estar en
vigencia, o simplemente porque han dejado de producir efectos jurídicos[75]. Se
trata de dos circunstancias puntuales en las que este tribunal es incompetente
para proferir una decisión de fondo por sustracción de materia, ante la verificación
de lo que la Corte ha denominado “carencia actual de objeto”[76].
52.
En la primera situación expuesta, el
escenario que se propone es el de la pérdida de vigencia de la norma acusada
como consecuencia de la ocurrencia de alguna de las hipótesis de derogatoria
consagradas en el ordenamiento jurídico (expresa, tácita y orgánica[77]), incluyendo el fenómeno de la subrogación[78].
Sobre el particular, se entiende que el control de constitucionalidad, al suponer un juicio de contradicción entre una
norma de inferior jerarquía y la Constitución, lo que exige –como
requisito necesario– es que el precepto demandado exista y mantenga su carácter
obligatorio[79]. A pesar de ello, ante la necesidad de garantizar la
supremacía de la Carta (CP art. 4) y dado que en algunas ocasiones puede darse
una vigencia ultraactiva de las normas objeto de acusación, por ejemplo, en
razón de la aplicación del principio de favorabilidad, de reglas especiales de
transición o de circunstancias análogas, la jurisprudencia ha señalado que es
posible que la Corte se pronuncie sobre textos derogados, siempre que, a pesar
de ello, continúen produciendo efectos jurídicos o pudieren llegar a hacerlo en
el futuro[80]. Al respecto, en la sentencia C-558 de 1996 se expuso lo
siguiente:
“[Para] adelantar el estudio de
constitucionalidad de una norma que ha sido derogada o modificada por voluntad
del legislador, se requiere que la misma continúe produciendo efectos
jurídicos. De lo contrario, el pronunciamiento de constitucionalidad resulta
innecesario, por carencia actual de objeto. En efecto, esta Corporación ha
sostenido que en función de la guarda de la integridad y supremacía de la
Constitución, ella debe conocer de disposiciones que hayan sido acusadas y se
encuentren derogadas, siempre y cuando tales normas continúen produciendo efectos
jurídicos. En cambio, si la norma demandada excluida del ordenamiento jurídico
no sigue surtiendo efectos jurídicos o nunca los produjo, el pronunciamiento de
constitucionalidad resulta inocuo, por carencia de objeto.”
53.
En la segunda alternativa planteada, el
problema que se presenta va más allá del examen sobre la derogatoria de las
disposiciones, para entrar a verificar si la demanda recae sobre preceptos que
contienen mandatos específicos que, por razón de su contenido y alcance, ya
fueron ejecutados. Se trata entonces de un análisis vinculado con la producción
de efectos en el tiempo de una norma, a partir su vocación de permanencia[81].
54.
En este orden de ideas, en criterio de
la jurisprudencia constitucional, por regla general, este tribunal carece de
competencia para conocer de demandas contra leyes cuyo marco regulatorio ya se
cumplió y no sigue produciendo efectos, pues al agotarse plenamente su
contenido, se estaría en presencia de hechos cumplidos que, en principio,
tornarían improcedente el examen de situaciones jurídicas que se encuentran
consolidadas. Sobre el particular, en la sentencia C-350 de 1994 se dijo que:
“Cuando se demandan normas que
contienen mandatos específicos ya ejecutados, es decir, cuando el precepto
acusado ordena que se lleve a cabo un acto o se desarrolle una actividad y el
cumplimiento de esta o aquél ya ha tenido lugar, carece de todo objeto la
decisión de la Corte y, por tanto, debe ella declararse inhibida. // En efecto,
si hallara exequible la norma impugnada no haría otra cosa que dejar en firme
su ejecutabilidad y, habiéndose dado ya la ejecución, la resolución judicial
sería inútil y extemporánea. Y si la encontrara inexequible, no podría ser observada
la sentencia en razón de haberse alcanzado ya el fin propuesto por quien
profirió la disposición; se encontraría la Corte con hechos cumplidos respecto
de los cuales nada podría hacer la determinación que adoptase.”[82]
55.
De este modo, esta corporación ha
proferido fallos inhibitorios, (i) cuando ha expirado el plazo en el que las medidas adoptadas debían
regir, o (ii) cuando se ha satisfecho su objeto, porque se han realizado los supuestos
normativos contenidos en la ley. Así, por ejemplo, en la sentencia C-709 de
2005, la Corte señaló que no era procedente examinar la validez constitucional
del artículo 38 de la Ley 715 de 2001, que establecía la vinculación a título
de provisionalidad de algunos docentes, por un lado, porque la medida dispuesta
se encontraba incorporada en una norma de carácter transitorio y, por el otro,
porque la consecuencia jurídica allí prevista debía producirse en el año 2002[83].
56.
Ahora bien, tan solo en casos
excepcionales se ha dado curso al juicio de constitucionalidad sobre preceptos
normativos cuyos efectos jurídicos se entienden consolidados, sobre la base de
que la falta de examen por parte del juez constitucional podría traducir en una
erosión de la supremacía de la Carta. Precisamente, en la sentencia C-728 de
2015, la Corte hizo referencia a algunos eventos puntuales, entre los cuales se
destacan: (i) cuando las normas tienen un ámbito temporal de aplicación
particularmente estrecho y limitado, y esa barrera impide activar y efectuar el
control de constitucionalidad durante ese período de tiempo[84]; o (ii) cuando existe una manifiesta y grave violación
del ordenamiento superior, por parte de un precepto cuyos efectos han cesado, y
tal circunstancia justifica un fallo de inexequibilidad con efectos
retroactivos[85].
57.
A estos dos supuestos cabe
agregar, en primer lugar, (iii) las hipótesis en las que se atribuye un control
constitucional obligatorio y automático a cargo de la Corte, como ocurre con
los decretos dictados en estados de excepción[86];
en segundo lugar, (iv) cuando persiste una controversia administrativa o
judicial, en el que la decisión que se adopta por este tribunal tiene la
capacidad de producir efectos jurídicos, tanto en el curso como en el desarrollo
de dichas actuaciones, en virtud de la aplicación del perpetuatio
jurisdictionis[87]; y, en tercer lugar, (v) cuando la
derogatoria de un precepto y la consolidación de sus efectos se produce durante
el curso de un proceso de constitucionalidad, con miras a excluir el control
que se ejerce por esta corporación, siempre que las normas acusadas se
adviertan prima facie contrarias a la Carta, en aplicación del mismo
criterio de preservación de competencias ya señalado[88].
58.
Sin ir más lejos, las tres
primeras hipótesis en mención fueron reiteradas en la sentencia C-389 de 2021,
en la que se expuso lo siguiente:
“10.1. La primera tiene luga...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.