C-258-23
EXCEPCIÓN A LA OBLIGACIÓN DE PAGO EN PLAZOS JUSTOS EN
EL ÁMBITO MERCANTIL-Aplica a Mipymes
deudoras de grandes empresas
OMISION LEGISLATIVA
RELATIVA-Configuración
La Sala Plena concluyó que en el presente caso se
cumplen los requisitos para configurar una omisión legislativa relativa, por
cuanto: (a) la norma demandada - el artículo 3 de la Ley 2024 de 2020 - exime
de la aplicación de los plazos en ella previstos a las operaciones mercantiles
realizadas entre grandes empresas, pero no extiende dicha consecuencia a las
mipymes que fungen como deudoras de grandes empresas; (b) dicho tratamiento
omite el deber específico impuesto al legislador por el artículo 333
constitucional, consistente en expedir
regulaciones que, además de estimular el desarrollo empresarial e impedir que
se obstruya la libertad económica, contribuyan a evitar que puedan llegar a
configurarse situaciones de abuso de posición dominante por parte de los
actores económicos que cuentan con mayor poder en el mercado; (c) la no exención de los plazos de pago
a las mipymes que ocupan la posición de deudoras frente a una gran empresa
carece de un principio de razón suficiente y contraría la finalidad perseguida
por el legislador al consagrar dicho beneficio; finalmente, (d) dicha exclusión
genera una desigualdad negativa para las mipymes, al impedirles pactar plazos
más favorables con las grandes empresas en desarrollo de sus operaciones
mercantiles.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Finalidad/COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipología
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL RELATIVA-Configuración
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuración
INHIBICION DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos exigidos en cargo por violación al
principio de igualdad
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Impone al
demandante una mayor carga argumentativa
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Jurisprudencia constitucional
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos que la configuran
MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS MIPYMES-Características
LIBERTAD ECONOMICA-Componentes
LIBERTAD ECONÓMICA Y LIBRE INICIATIVA PRIVADA-Deberes del Estado
(…) el artículo 333 dispone que: “la libertad económica y la libre iniciativa privada son libres, dentro
de los límites del bien común.” La misma disposición contiene expresamente tres
mandatos específicos que son relevantes para el presente análisis de
constitucionalidad. Conforme
a ellos, el Estado debe: (i) estimular el desarrollo empresarial; además, por
mandato de la ley, (ii) impedir que se obstruya o restrinja la libertad
económica, y (iii) evitar o controlar cualquier abuso que personas o empresas
hagan de su posición dominante en el mercado nacional.
LIBERTAD DE EMPRESA-Jurisprudencia constitucional
POSICION DOMINANTE-Prohibición de abuso/POSICION DOMINANTE-Controles de abuso por
el Estado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Sentencia C-258 de 2023
Ref: Expediente
D-14977
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3
de la Ley 2024 de 2020 “Por medio de la cual se adoptan normas de pago en
plazos justos en el ámbito mercantil y se dictan otras disposiciones en
materia de pago y facturación”.
Demandante:
Pedro Luis Lizcano Amézquita.
Magistrada ponente:
Diana
Fajardo Rivera
Bogotá D.C., doce (12) de
julio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el
artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los
trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.
El ciudadano Pedro Luis Lizcano Amézquita
presentó demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 3 de la Ley 2024 de 2020 “Por medio de la cual se adoptan
normas de pago en plazos justos en el ámbito mercantil y se dictan otras
disposiciones en materia de pago y facturación”, por vulnerar la igualdad y
la libertad de empresa consagrados en los artículos 13 y 333 de la Constitución
Política, respectivamente.
2.
Mediante Auto de 31 de octubre de
2022, se admitió la demanda. En la misma
providencia se ordenó correr traslado a la Procuradora General de la Nación,
comunicar el inicio del proceso al Presidente de la República y al Presidente
del Congreso, así como a los ministros del Interior, de Justicia y del Derecho,
de Comercio Industria y Turismo y al Superintendente de Sociedades. También se
ordenó la fijación en lista y se invitó a participar en este proceso a las siguientes
instituciones u organizaciones: Cámara de Comercio de Bogotá, Asociación
Colombiana de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (ACOPI), Federación Nacional de
Comerciantes (FENALCO), Banco de Desarrollo Empresarial (BANCOLDEX), Asociación
Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) y a las facultades de Derecho de las
universidades de Antioquia, del Norte, del Rosario, del Valle, de La Sabana, de
los Andes, EAFIT, Externado de Colombia, Industrial de Santander, Javeriana,
Libre de Colombia y Nacional de Colombia.
3.
El 16 de diciembre de
2022, en escrito dirigido a la Corte Constitucional, la Procuradora General de la Nación, Margarita Cabello Blanco,
manifestó su impedimento para
rendir concepto sobre la
constitucionalidad de la disposición demandada. Esto, por considerar que se encontraba incursa en la causal
consistente en haber intervenido en la expedición de la
norma acusada. Al respecto, sostuvo que “en los términos del artículo 115 de la Constitución, suscribí el texto
legal en mi otrora condición de Ministra de Justicia y del Derecho. Ello, tal y como consta en el
Diario Oficial 51.384 del 23 de julio de 2020, en el
cual fue publicada la Ley 2024 de 2020.”[1]
4.
La Sala Plena, mediante Auto 112 de 2 de
febrero de 2023, aceptó el impedimento presentado por la Procuradora General de
la Nación y ordenó correr traslado al Viceprocurador General de la Nación para
que rindiera el concepto correspondiente.
5.
Cumplido
lo previsto en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley
2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA BAJO EXAMEN
6.
A continuación se transcribe el texto del
artículo 3 de la Ley 2024 de 2020 demandado. De acuerdo con el actor se
cuestiona la constitucionalidad de la totalidad del artículo 3:
“LEY 2024 DE 2020
(julio 23)
Diario Oficial No. 51.384 de 23 de julio de 2020
<Rige a partir del 1 de enero de 2021>
Por medio de la cual se adoptan normas de pago en
plazos justos en el ámbito mercantil y se dictan otras disposiciones en materia
de pago y facturación.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 3o. OBLIGACIÓN DE PAGO EN PLAZOS JUSTOS. En aplicación del principio de buena fe contractual
contemplado en el artículo 871 del Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio) se
adopta como deber de todos los comerciantes y de quienes sin tener calidad de
comerciantes ejerzan operaciones mercantiles, la obligación general de efectuar
el pago de sus obligaciones contractuales, en un término que se pactará para el
primer año de entrada en vigencia de la presente ley de máximo 60 días
calendario y a partir del segundo año, máximo 45 días calendario improrrogables
a partir de entrada en vigencia de la ley, calculados a partir de la fecha de
recepción de las mercancías o terminación de la prestación de los servicios.
PARÁGRAFO 1o. Se
exceptúan de esta disposición las operaciones mercantiles realizadas entre
sociedades consideradas como grandes empresas.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Tránsito
de legislación. El plazo previsto en el presente artículo tendrá la siguiente
aplicación gradual:
1.
A partir de la entrada en vigencia de esta ley, el plazo para el pago de
obligaciones, en los términos del artículo, será de máximo sesenta (60) días
calendario durante el primer año.
2.
A partir del segundo año de la entrada en vigencia de la ley, el plazo máximo
será de cuarenta y cinco (45) días calendario.
En
cuanto a las operaciones mercantiles que se realicen en el marco del Sistema
General de Seguridad Social en Salud, el plazo máximo y definitivo para el pago
de obligaciones será de sesenta (60) días calendario. Dicho plazo comenzará a
regir desde el inicio del tercer año contado a partir de la entrada en vigencia
de la presente ley.”
III. LA DEMANDA
7.
De forma preliminar, el demandante
sostuvo que se configura cosa juzgada relativa en lo relacionado con lo
decidido en la Sentencia C-029 de 2022.[2]
Al respecto, precisó que, en
la mencionada providencia, la Corte advirtió de forma explícita que no le
correspondía pronunciarse sobre cargos adicionales a los propuestos por los
demandantes. En particular, los planteados por Juan Diego Buitrago, por el
representante de la Cámara de Comercio de Bogotá y por el Ministerio Público.
Agregó, igualmente que, la aclaración de voto del magistrado José Fernando
Reyes a la Sentencia C-029 de 2022, refirió la necesidad de pronunciarse sobre
el cargo que se propone en esta ocasión frente al artículo 3 de la Ley 2024 de
2020, es decir, sobre la restricción que
impide a las micro, pequeñas y medianas empresas (en adelante -mipymes-)
ampliar los plazos de pago cuando fueran deudoras de grandes empresas.
8.
En ese contexto,
señaló que el artículo 3 de la Ley 2024 de 2020 desconoce el principio de
igualdad (Artículo 13 de la Constitución Política) y la libre actividad
económica (Artículo 333 de la Constitución Política). Esto, de acuerdo con el
alcance pretendido por el legislador de corregir las asimetrías en la actividad
empresarial en el supuesto fáctico en el que las mipymes no pueden pactar
plazos más favorables y extensos con las grandes empresas.
9.
En concreto, el
demandante solicitó a la Corte que declare la configuración de una omisión
legislativa relativa, y en consecuencia, se decida “la exequibilidad
condicionada del artículo 3 de la Ley 2024 de 2020, en tanto deberá entenderse
que también se encuentran exentos de la aplicación en tales plazos los casos en
los cuales las grandes empresas actúen como acreedores de las Mipymes y
pretendan otorgar plazos más favorables para el pago de las obligaciones
derivadas de sus operaciones mercantiles.”[3]
10. Para formular el primer cargo, el
demandante recurrió a la aplicación de un test integrado de igualdad: (i)
identificación de los sujetos o situaciones regulados por la medida; (ii)
selección de un nivel de intensidad del juicio de igualdad; y (iii) escrutinio
sobre la medida.
11. En cuanto al punto (i) describió que el artículo
3 demandado dividió en dos grupos las operaciones mercantiles con un trato
distinto. El primero conformado por las grandes empresas y los negocios que
realizan entre ellas y el segundo que aplica a todas las demás operaciones
mercantiles cobijadas por la norma. Específicamente, destacó que las grandes
empresas podrán seguir pactando los plazos para el pago de sus obligaciones, es
decir, no les aplica la ley de plazos justos. El segundo grupo, por su parte,
comprende las obligaciones mercantiles que celebren las mipymes, en particular,
cuando obran como deudoras de las grandes empresas: “En este hipotético, la
norma impide el otorgamiento de plazos superiores al previsto en la ley, con lo
cual desmejora su acceso a un crédito más favorable y coloca a estos pequeños
empresarios en condiciones menos beneficiosas que las que existían con
anterioridad a la norma. Este subgrupo es del cual se predica, en consecuencia,
la existencia de un trato igual y discriminatorio.”[4]
12. En lo relacionado con el punto (ii)
consideró que, aunque la norma es de carácter mercantil con connotaciones
económicas, la intensidad del test no debe ser leve sino intermedio a efectos
de analizar la proporcionalidad de la medida.
13. Finalmente, sobre el punto (iii) al
analizar la medida acusada, el demandante concluyó: (i) La norma tiene un
fin legítimo, pues busca propiciar mejores condiciones de liquidez para las
pequeñas y medianas empresas en tanto obliga a la reducción de plazos para el
pago de las obligaciones, así “la norma protege el mantenimiento del
equilibrio del mercado y a su vez evita el abuso de la posición dominante de
las grandes empresas, como problema estructural detectado en el trámite
legislativo y que se pretende remediar a favor de las Mipymes.”;[5]
(ii) la norma es necesaria para cumplir tal fin pero conlleva una gran
lesividad en la efectividad del derecho perseguido para un grupo importante de
empresarios, es necesaria y eficaz para corregir una asimetría en el
mercado, pero por un error de técnica legislativa “no se tiene en
cuenta que las operaciones mercantiles en las cuales la pequeña o mediana
empresa es deudora de una gran empresa, es posible que se puedan pactar plazos
más largos, y por ende, más favorables de manera tal que se fortalezca y se
proteja a los empresarios más débiles”;[6]
y (iii) la norma es desproporcionada en sentido estricto para el grupo mipymes porque
“no existe equivalencia entre las restricciones a las libertades
contractuales, frente a los beneficios que la ley otorga, en particular para el
grupo de Mipymes que se encuentre en la condición de ser deudoras de grandes
empresas (…) Limita de forma excesiva y desigual, las operaciones mercantiles
de las Mipymes deudoras de grandes empresas, con lo cual, paradójicamente, se
está atacando el objetivo de la norma proferida que no era otro que el de
proteger a los empresarios más pequeños.”[7]
14. De otra parte, el segundo cargo lo
fundamentó en que el artículo 3 de la Ley 2024 de 2020 “contiene una omisión
legislativa relativa al no tener en cuenta el supuesto fáctico referente a la
posibilidad que el pequeño y mediano empresario sea el deudor de una gran
empresa, trayendo consigo una norma incompleta y alejada del marco
constitucional.”[8]
15. En virtud de lo anterior, precisó que se
presenta una omisión legislativa relativa, de conformidad con el test que la
jurisprudencia ha construido para acreditarla, en los siguientes términos:
15.1 La existencia de una norma sobre
la cual se predique necesariamente el cargo y que (i) excluya de sus
consecuencias jurídicas aquellos casos equivalentes o asimilables o (ii) que no
incluya determinado elemento o ingrediente normativo. El demandante
consideró que el artículo 3 de la Ley 2024 de 2020 es incompleto, pues no tuvo
en cuenta que existía un grupo de relaciones comerciales que también debían ser
exentas de las consecuencias jurídicas de la norma, como eran aquellas en las
cuales las mipymes resultaban deudoras de grandes empresas y, por mandato
legal, ya no podían acceder a plazos más favorables.
15.2 Que exista un deber específico
impuesto directamente por el Constituyente al legislador que resulta omitido,
por los casos excluidos por la no inclusión del elemento o ingrediente
normativo del que carece la norma. Al respecto, el demandante señaló que el
artículo 333 de la Constitución Política dispone que el legislador debe impedir
las restricciones a la libertad económica y evitar cualquier abuso de quienes
ejercen la posición dominante en el mercado. De modo que, el legislador, en
cumplimiento de ese mandato, eliminó los largos plazos que tenían las pequeñas
y medianas empresas para obtener los pagos por los productos o servicios
ofrecidos. Y adujo que “el deber de protección en cabeza del
legislador no se cumple para todas las operaciones mercantiles entre Mipymes
deudoras y grandes empresas, e incluso, la norma empeora las condiciones de
contratación en este tipo de eventos, puesto que imposibilita el pacto de
condiciones más favorables de crédito en cuanto a su extensión.”[9]
15.3 Que la exclusión de los casos o
ingredientes carezca de un principio de razón suficiente. En concepto del
demandante, no hay razones para justificar la exclusión de la hipótesis en que
las pequeñas y medianas cuando actúan como deudoras de las grandes empresas,
más allá de un error de técnica legislativa al expedir la Ley 2024 de 2020 que
permitió la configuración de la omisión.
15.4. Que, en los casos exclusión, la
falta de justificación y objetividad genere una desigualdad negativa frente a
los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma. El
demandante aseguró que si bien el Estado puede intervenir en la economía para
imponer una limitación a la libertad económica, lo cierto a su juicio es que “al
no existir justificación razonable acerca de los motivos que llevaron al
legislador a no tener en cuenta la excepción también para el grupo de
relaciones comerciales en las cuales las Mipymes son deudoras de grandes
empresas, es claro que se ha creado una clara situación de desigualdad negativa
para este conjunto de contrataciones, puesto que no encuentran en capacidad de
competir en las mismas condiciones que los negocios entre grandes empresas.”[10]
16. En los términos planteados, el demandante solicitó que
se declare la exequibilidad condicionada del artículo 3 de la Ley 2024 de 2020.
IV. INTERVENCIONES
Intervención que solicita la inhibición, en subsidio,
exequibilidad
17.
La docente investigadora del Departamento
de Derecho Comercial de la Universidad Externado de Colombia[11]
solicitó a la Corte que
profiera un fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda o que, de
manera subsidiaria, declare la exequibilidad del artículo 3 de la Ley 2024 de
2020.
18.
En cuanto al cargo
por igualdad, para la interviniente se cumplen los requisitos de claridad y
certeza. En concreto, adujo que el demandante describe el contenido normativo y
por qué se produce un trato discriminatorio para las mipymes cuando estas
actúan como deudoras de las sociedades consideradas empresas grandes.
19.
Sin embargo, consideró que
no se cumplen los requisitos de especificidad ni pertinencia frente a los
cargos. De una parte, porque el test de razonabilidad propuesto por el
demandante no desarrolló la carga argumentativa y no es claro en definir si la
violación compromete el artículo 13 o del artículo 333 de la Constitución
Política. Y de otra, aseveró que el accionante basó su afirmación en
situaciones de hipotética ocurrencia sin ningún sustento, sobre supuestos
pactos de plazos de pago más amplios en las operaciones comerciales celebradas
entre mipymes y grandes empresas, cuando las primeras son la parte deudora.
20.
Adicionó que la demanda
olvida, de un lado, que ya la Sentencia C-029 de 2022 señaló que se trata de
dos grupos que no son comparables, y de otro, que los contratos entre las
mipymes y las sociedades consideradas grandes empresas son contratos
bilaterales (de obligaciones recíprocas según el artículo 1496 del Código
Civil), por lo que resultaría inconveniente que los plazos de pago del deudor
“empresas grandes” estuvieran sometidos a ciertas normas, mientras que en el
caso del pago a cargo del deudor “mipymes” lo estuviera a otras.
21.
En lo relacionado con el
cargo por desconocimiento del artículo 333 de la Constitución Política, en su
concepto, la demanda se limita a enunciar que se restringe la libertad de
empresa sin brindar más argumentos para sustentar la violación alegada. Reiteró
que se trata de suposiciones y afirmaciones genéricas que no respaldan la
vulneración de la norma constitucional.
22.
Luego, la interviniente advirtió que se
configura la cosa juzgada constitucional respecto del cargo por violación del
artículo 333 de la Constitución Política, pero no en relación con el artículo
13 de la misma, razón por la cual sustentó la solicitud de declaratoria de exequibilidad
de la norma demandada.
23.
Por consiguiente, señaló:
(i) Que el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), que según ACOPI es el que
impide a las mipymes contar con la liquidez, “dado que el pago del IVA se
debe hacer cada cuatrimestre, y el hecho generador de este tributo es la
expedición de la factura y no la liquidación de la misma, implica que las
empresas deben recurrir a financiación externa para pagar el impuesto”.[12] De modo que lo que genera una afectación a las Pymes no es el pago de sus
obligaciones con las empresas grandes, sino la satisfacción de sus obligaciones
tributarias teniendo en cuenta la dilatación en los plazos de pago por parte de
otras empresas en especial de las que son consideradas grandes empresas; (ii) abuso del derecho por “los
amplios plazos de pago que se incorporan en los contratos celebrados entre las
Mipymes y las grandes empresas son el resultado de condiciones generales de
contratación o de cláusulas predispuestas impuestas por las empresas grandes a
las Mipymes, a las que no se les da la facultad de discutirlos, razón por la cual resulta necesario que el Estado
intervenga para tratar de resolver ese abuso de su derecho a la autonomía de la
voluntad privada por parte de las empresas grandes”;[13]
y (iii) en cuanto a la justificación sobre el tratamiento desigual de la
mipymes y las empresas grandes, destacó que la ley está diseñada desde la
perspectiva del acreedor no del deudor, y por tanto, “La ley impone un trato
desigual porque las grandes empresas que contratan entre sí no deben acudir a
financiación externa ni afectar su flujo de caja para cumplir los plazos
legales porque pueden pactar plazos superiores. (…) Por esa razón las grandes empresas son excluidas de la
aplicación del artículo 3º demandado, pues se entiende que gozan de suficiente
liquidez para desarrollar su actividad por lo que no dependen del pago de sus
créditos.”[14]
Intervenciones que solicitan la exequibilidad
24.
El vicepresidente jurídico y
secretario general del Banco
de Comercio de Colombia S.A - Bancóldex,[15]
solicita la declaratoria de exequibilidad del artículo 3 de la Ley 2024 de
2020.
25.
El interviniente sustentó su
solicitud recurriendo a los antecedentes legislativos de la Ley 2024, pues en
su criterio evidencian que la ley de plazos justos está diseñada para
equilibrar la situación de las mipymes como acreedoras frente a un mercado que
le imponía plazos muy extensos de pago luego de la venta de bienes o servicios.
Al respecto, destacó que finalmente el
artículo 3 acusado terminó su trámite legislativo excluyendo a las grandes
empresas de los beneficios de la ley de plazos justos.
26.
Lo anterior, a su juicio, “termina
generando un efecto diferente al pretendido de beneficiar a las Mipymes de tal
forma que pudieran acceder a una oportuna liquidez cuando realizaran la venta
de sus bienes o servicios, pues en la práctica cuando una gran empresa le vende
a una MiPyme, ésta última debe pagan dentro de los plazos previstos en la Ley
2024 de 2020, sin que en estos casos pueda acceder a mayores plazos de pagos,
pues a pesar de que la empresa quisiera concederles un plazo más amplio dichos
plazos resultaran ilegales a la luz de la Ley y se tendrán como no escritos de
conformidad con lo previsto en el artículo 7º de la misma norma. // Si bien la
Ley determina que las acreencias de una MiPyme deben pagarse en los términos
allí establecidos, no crea un mecanismo para permitir que las Mipymes, cuando
fueran deudoras pudieran a su turno acceder a mayores plazos de financiación y
así complementar el conjunto de herramientas que le permitiera a este segmento
empresarial mejorar sus condiciones de liquidez, tanto cuando son acreedoras,
como cuando son deudoras en el marco de una relación comercial.”[16]
27.
Adicionalmente, el
interviniente indicó que en la Sentencia C-029 de 2022, por medio de la cual se
solicitó “la declaratoria de inexequibilidad condicionada de la norma, en un
supuesto hipotético, como es el caso en el cual las MiPymes actúen como
deudoras de grandes empresas” y que en la misma sentencia se señaló
“expresamente que no analizaría el cargo de constitucionalidad condicionada
propuesta por los intervinientes y el Ministerio Público.”[17] Sin embargo,
enfatizó en que la Corte sí se pronunció acerca del cargo relacionado a la
violación al principio de igualdad presentado por la demandante, por tanto, se
configura la cosa juzgada absoluta.
28.
Por último, aprecia que si
bien en la redacción de las normas pudo haber quedado un vacío “pues se
generó un mecanismo para beneficiar a las MIPYME cuando son acreedoras, pero no
cuando son deudoras en marco de una relación comercial, no se evidencia que tal
situación pudiera llegar a ser violatoria de la Constitución” comparte en
este sentido lo que ya fue definido por la Corte, en el entendido que “esta
se encuentra en el marco de la libertad de configuración legislativa que le
asiste al Congreso de la República y está en consonancia con los elementos
fijados por la misma Corte para justificar la intervención del Estado en la
economía.”[18]
29.
La apoderada del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo[19] solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del
Artículo 3 de la Ley 2024 de 2020.
30.
Como sustento de su intervención, luego
de presentar algunos apartes del trámite legislativo en el que se justifica la
inclusión de plazos justos en las transacciones mercantiles y las condiciones
para que se estructure una omisión legislativa relativa, concluyó que: “no
se presenta una omisión legislativa relativa porque la inclusión de supuestos
para MiPymes no corresponden a una omisión, sino a la libertad de configuración
legislativa que se vio materializada en la Ley 1024 de 2020 y posteriormente
reglamentada en el Decreto No. 1733 de 2020 que atendió el ámbito de aplicación
de la Ley.”[20]
Intervención extemporánea
31.
El 29 de noviembre de 2022, se recibió
intervención extemporánea del Director de Asesoría Jurídica y Defensa Judicial
de la Cámara de Comercio de Bogotá, suscrita por Leonardo Ortiz Mendieta.
V. CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
32.
En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 242-2 y 278-5 de
la Constitución Política, el
Viceprocurador General de la Nación, mediante concepto del 27 de febrero de
2023, solicitó a la Corte que se declare la exequibilidad condicionada del
artículo 3 de la Ley 2024 de 2020, en el entendido de que se encuentran exentos
de la aplicación de los plazos legales los eventos en los que las grandes
empresas actúen como acreedoras de las micro, pequeñas y medianas compañías, siempre
que las primeras pretendan otorgar términos más favorables a las segundas para
el pago de sus obligaciones.[21]
33.
El Viceprocurador
General de la Nación reiteró que el artículo 3 de la Ley 2024 de 2020 vulnera
parcialmente el principio de igualdad. En tal sentido, con base en la
recapitulación del trámite legislativo, evidenció que la finalidad del
legislador al expedir la norma demandada fue aliviar la situación de las
pequeñas y medianas compañías, quienes, debido al tamaño de sus finanzas, no
tienen la misma capacidad que las sociedades grandes para soportar largos períodos
para recibir el pago de las obligaciones a su favor.
34.
En ese contexto,
consideró que no se desconoce el derecho a la igualdad en tres escenarios (1, 2
y 4)[22]
dado que la intervención del Estado en la economía encuentra respaldo en la
salvaguarda el interés general, representado en el control de las prácticas que
afectan a las pequeñas y medianas empresas del mercado, dada su importancia
para la generación de empleo y la economía del país: “(i) debido a la dinámica
del mercado de extender los plazos de pago de las obligaciones, las pequeñas y
medianas empresas se ven afectadas en sus flujos de caja, poniendo en riesgo su
liquidez y, con ello, sus valiosos aportes a la economía formal; y que (ii) las
grandes compañías, en atención al mayor tamaño de sus finanzas, tienen más
resiliencia frente a dichas prácticas.”[23]
35.
No obstante, de
acuerdo con el Viceprocurador General de la Nación existe un escenario (el No.
3) en el que resulta vulneratorio del derecho a la igualdad, esto es, cuando
una empresa grande es acreedora y una micro, pequeña o mediana compañía es
deudora, puesto que impone a estas últimas el deber de pagar en los plazos
máximos de la ley de sus obligaciones, incluso si los interesados de común
acuerdo quieren pactar lapsos más amplios o conceder prórrogas.
36.
En consecuencia,
puntualizó en la solicitud de la exequibilidad condicionada porque: “la
redacción de las normas demandadas genera un escenario que resulta contrario a
la finalidad que persiguió el legislador al expedirlas y que, a su turno,
justifica el trato diferencial entre las micro, pequeñas y medianas empresas
comparadas con las grandes compañías. Ciertamente, a pesar de que se busca
proteger a estas últimas sociedades dada su importancia para la economía, las
disposiciones acusadas las sujetan cuando son deudoras, sin un motivo
razonable, a cumplir unos plazos de pago de sus obligaciones que pueden afectar
su flujo de caja cuando su contraparte, al ser una sociedad grande, podría
ofrecerle unos tiempos de espera más adecuados para su situación.”[24]
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
37.
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, la Corte Constitucional
es competente para conocer y decidir definitivamente sobre las demandas de
inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la acusada en esta
ocasión.
2. Cuestiones previas. Aptitud de la demanda, cosa juzgada
constitucional e integración de la unidad normativa
2.1. Antecedentes
38. Para la Corte es preciso definir la aptitud de los
cargos formulados contra el artículo 3 de la Ley 2024 de 2020 por
desconocimiento del derecho a la igualdad (Artículo 13 de la CP) y el libre
ejercicio de la actividad económica (Artículo 333 de la CP). En segundo lugar,
se requiere analizar la existencia de la cosa juzgada constitucional dado el
pronunciamiento previo de exequibilidad del artículo 3 de la Ley 2024 de 2020,
mediante la Sentencia C-029 de 2022. Finalmente, es preciso examinar si procede
la integración de la unidad normativa con los artículos 7 y 10 de la citada
ley, cuyos contenidos guardan un vínculo inescindible con la norma demandada.
39. El demandante señaló de forma preliminar que existe
cosa juzgada relativa porque en la Sentencia C-029 de 2022, la Corte fue
enfática en mencionar que no se pronunciaría sobre cargos propuestos por los
intervinientes y la aclaración del magistrado Reyes Cuartas pone en evidencia
que falta una decisión sobre lo acusado en esta oportunidad. En tal sentido,
planteó que el artículo demandado permite que las mipymes, cuando fungen como
deudoras de las grandes empresas, estén obligadas a cumplir los plazos de pago
previstos en la ley, lo que en su concepto, constituye una vulneración a la
igualdad y configura una omisión legislativa relativa que debe subsanarse
mediante un pronunciamiento de exequibilidad condicionada que excluya la aplicación
de los plazos justos cuando las mipymes contratan con empresas grandes y ocupan
la posición de deudores en la relación contractual.
40. Aunque las tres intervenciones - Universidad Externado
de Colombia, Bancoldex y el Ministerio de Comercio, Industria y Comercio -
comparten la exequibilidad de la norma, difieren en consideraciones sobre la
aptitud de la demanda y la cosa juzgada constitucional. Para la mencionada
universidad procede la inhibición de la Corte por ineptitud de los cargos;
advierte que la Corte ya descartó que se trate de grupos comparables por lo que
desestima el cargo por igualdad y enfatiza que existe cosa juzgada
constitucional respecto a la violación del artículo 333 de la Constitución. Por
su parte, Bancoldex coincide con el demandante sobre la inexistencia de cosa
juzgada frente a un pronunciamiento condicionado pues la Sentencia C-029 de
2022 lo descartó expresamente, pero concluye que sí hay cosa juzgada absoluta
frente al cargo por desconocimiento del derecho a la igualdad.
41. En el evento de que la Sala concluya que existe al
menos un cargo apto que la habilite para pronunciarse de fondo, y que no se
presenta cosa juzgada constitucional respecto del mismo, le corresponde además
establecer si procede integrar la unidad normativa con los artículos 7 y 10 de
la Ley 2024 de 2020, debido a la relación que se presenta entre estos y el
contenido del artículo 3 demandado.
42.
Para dar respuesta a estas tres
cuestiones previas, procede la Corte a exponer el alcance normativo de la disposición
acusada y los parámetros bajos los cuales se examinará la aptitud de la
demanda, la cosa juzgada constitucional y la integración de la unidad
normativa. Con fundamento en ellos, abordará el estudio de las cuestiones
previas que plantea este juicio de constitucionalidad.
2.2. Alcance normativo del artículo 3 de la Ley 2024 de 2020[25]
43. El 23 de julio de 2020 se expidió la Ley 2024, que
consta de trece artículos,[26]
por medio de la cual se adoptan normas de pago en plazos justos en el ámbito
mercantil y se dictan otras disposiciones en materia de pago y facturación. En
su artículo 1 se estableció que el objeto de la ley era desarrollar el
principio de buena fe contractual e incorporar plazos justos: “mediante la adopción
de una serie de medidas que protejan a las personas naturales y jurídicas que
sean sometidas a condiciones contractuales gravosas en relación con los
procedimientos y plazos de pago y facturación de sus operaciones comerciales.”
44. El artículo 2 definió el ámbito de aplicación
de la Ley en los siguientes términos: “a todos los pagos causados como
contraprestación en los actos mercantiles, ya sean efectuados por comerciantes
o por personas que sin tener calidad de comerciantes ejerzan operaciones mercantiles,
de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio),
así como las realizadas entre los contratistas principales, sus proveedores y
subcontratistas.” Estableció igualmente tres eventos en los que no aplica
la Ley: “1. Los pagos efectuados en las operaciones comerciales en las que
intervengan consumidores, y que estén sujetas a las normas de protección del
consumidor; 2. Los intereses relacionados con la legislación en materia de
cheques, pagarés y letras de cambio y los pagos de indemnizaciones por daños,
incluidos los pagos por entidades aseguradoras, así como el contrato de mutuo y
otros contratos típicos o atípicos donde los plazos diferidos sean propios de
la esencia del contrato respectivo; [y] 3. Las deudas sometidas a
procedimientos concursales o de reestructuración empresarial, que se regirán
por lo establecido en su legislación especial.”
45. El artículo 3,[27]
demandado en esta ocasión, regula la obligación en pagos justos. Así, el inciso
inicial establece, en virtud del principio de buena fe contractual
(artículo 871 del Código de Comercio)[28],
el deber de los comerciantes de efectuar el pago de sus obligaciones en un
plazo máximo de 60 días calendario para el primer año de vigencia de la norma
(el 2021) y de 45 días a partir del segundo año de vigencia de la ley (el
2022), contados desde la fecha de la recepción de las mercancías o de la
prestación del servicio.
46. En el parágrafo 1º se exceptúan como
destinatarias de la ley de plazos justos las operaciones mercantiles realizadas
entre las grandes empresas. Por último, en el parágrafo transitorio se
regula el tránsito de legislación, una vez entre a regir la ley, el plazo será
de 60 días para el primer año, de 45 días para el segundo año, y para el
Sistema de Seguridad Social en Salud de 60 días, a partir del tercer año.
47. El artículo 7 otorga carácter imperativo a
todas las disposiciones de la Ley 2024 de 2020, lo que implica que no puedan
ser modificadas por mutuo acuerdo entre las partes y se sancione como ineficaz
de pleno derecho toda estipulación en contrario.[29] De manera específica, el artículo
10 dispone la ineficacia de pleno derecho para las cláusulas que
desconozcan los plazos máximos de pago establecidos en el artículo 3, sin
perjuicio de los acuerdos de pago que pueden convenir entre sí las grandes
empresas.[30]
48. En suma, la norma demandada, en el marco del principio
de la buena fe contractual, establece la obligación de adoptar los plazos justos
en los negocios mercantiles celebrados entre
los comerciantes y quienes sin tener calidad de comerciantes ejerzan
operaciones mercantiles a partir del año 2021. En lo que se refiere al artículo 3, la demanda se circunscribe a
cuestionar que la norma permita la aplicación de la ley de plazos justos a las
mipymes cuando tienen la calidad de deudoras de las grandes empresas. Esto,
teniendo en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1 que exceptúa a las grandes
empresas como destinatarias de la ley de plazos justos.
2.3. Parámetros de análisis para los cargos de
constitucionalidad. Reiteración de jurisprudencia[31]
49. De conformidad con el artículo 2 del Decreto 2067 de
1991, la demanda de inconstitucionalidad debe contener tres elementos
esenciales: (i) referir con precisión el objeto demandado, (ii)
el concepto de la violación y (iii) la razón por la cual la Corte es
competente para conocer del asunto (Art. 241, CP y Art.
2, Decreto 2067 de 1991). A su vez, respecto del concepto de la
violación se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres
parámetros básicos: (i) el señalamiento de las normas constitucionales
que consideren infringidas (Art. 2, num. 2, Decreto
2067 de 1991); (ii) la exposición del contenido normativo de las
disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas; y (iii)
la presentación de las razones por las cuales los textos normativos demandados
violan la Constitución. Vinculado a lo anterior, ha determinado que las razones
expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser -al
menos- claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.
50. La claridad hace relación a que los argumentos
sean determinados y comprensibles y permitan captar en qué sentido el texto que
se controvierte infringe la Carta. Deben ser entendibles, no contradictorios,
ilógicos ni anfibológicos.
51. Conforme la exigencia de la certeza, de una
parte, se requiere que los cargos tengan por objeto un enunciado normativo
perteneciente al ordenamiento jurídico e ir dirigidos a impugnar la disposición
señalada en la demanda y, de la otra, que la norma sea susceptible de inferirse
del enunciado acusado y no constituir el producto de una construcción
exclusivamente subjetiva, con base en presunciones, conjeturas o sospechas del
actor.
52. La especificidad de los cargos supone
concreción y puntualidad en la censura, es decir, la demostración de que el
enunciado normativo exhibe un problema de validez constitucional y la
explicación de la manera en que esa consecuencia le es atribuible.
53. Es necesario que los cargos sean también pertinentes
y, por lo tanto, por una parte, que planteen un juicio de contradicción
normativa entre una disposición legal y una de jerarquía constitucional y, por
la otra, que el razonamiento que funda la presunta inconstitucionalidad sea de
relevancia constitucional, no legal, doctrinal, político o moral. El cargo
tampoco es pertinente si el argumento en que se sostiene se basa en
hipótesis acerca de situaciones de hecho, reales o de hipotética ocurrencia, o
ejemplos en los que podría ser o es aplicada la disposición.
54. Por último, la suficiencia implica que el
razonamiento jurídico contenga un mínimo desarrollo, en orden a demostrar la
inconstitucionalidad que le imputa al texto demandado. El cargo debe
proporcionar razones, por lo menos básicas, que logren poner en entredicho la
presunción de constitucionalidad de las leyes, derivada del principio
democrático, que justifique llevar a cabo un control jurídico sobre el
resultado del acto político del Legislador.[32]
55. Los anteriores requisitos deben ser verificados por el
Magistrado sustanciador al admitir la demanda. Sin embargo, este análisis
inicial tiene un carácter provisional debido a que carece de la exigencia y el
rigor deliberativos “de aquél que debe realizarse al momento de entrar a
decidir sobre la exequibilidad de los enunciados o de los contenidos normativos
acusados”.[33]
Por esa razón, la Corte ha señalado que la superación de la fase de admisión no
impide que la Sala Plena analice con mayor detenimiento y profundidad los
cargos propuestos. Ello, en tanto la admisión de la demanda “responde a una
valoración apenas sumaria de la acción que no compromete ni define la
competencia del pleno de la Corte”[34]
para decidir los asuntos puestos a su consideración en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales.
56. En los anteriores términos, es indispensable que la
demanda de inconstitucionalidad satisfaga las mencionadas exigencias mínimas,
para que pueda ser emitido un pronunciamiento de fondo. En caso contrario, no
poseerá aptitud sustantiva y la Corte deberá declararse inhibida para fallar.
2.4. Parámetros de análisis para la cosa juzgada
constitucional. Reiteración de jurisprudencia[35]
57. En la Sentencia C-233 de 2021 se reiteraron las
categorías que la jurisprudencia constitucional ha decantado sobre la
configuración de la cosa juzgada constitucional, a partir del artículo 243 de
la Constitución Política que dispone: “Los fallos que la Corte dicte en
ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada
constitucional”, así como del artículo 46 del Decreto 2067 de 1991 que
señala: “Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto
jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la
Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la
norma ordinaria y la Constitución.”
58. La Sala precisó que la cosa juzgada constitucional se
fundamenta en, y propicia la eficacia de, diversos valores constitucionales:
(i) protege la seguridad jurídica, al dar estabilidad y certidumbre a las
reglas sobre las que las autoridades y los ciudadanos adelantan sus
actuaciones; (ii) salvaguarda el principio de buena fe, asegurando consistencia
en las decisiones de la Corte; (iii) garantiza la autonomía judicial, pues
evita que un asunto decidido judicialmente pueda ser examinado por otra
autoridad; y (iv) maximiza la fuerza normativa de la Constitución.
59. De modo que las sentencias que declaran inexequible una
norma son definitivas pues estas conllevan su exclusión del ordenamiento
jurídico. En cambio, aquellas que concluyen con la declaratoria de conformidad
de la ley con la Constitución (de exequibilidad simple o de exequibilidad
condicionada) abren una serie de posibilidades diversas, debido al alcance del
control realizado por la Corte, así como a los efectos que esta atribuye a sus
providencias. En ese contexto, ha surgido una clasificación relevante acerca de
la naturaleza de la cosa juzgada en los distintos pronunciamientos de la Corte.
60. Destacó que para comprender adecuadamente la
construcción jurisprudencial en torno a la cosa juzgada constitucional es
importante tener en mente tres aspectos. El objeto analizado
por la Corporación (la disposición o norma demandada); el problema
jurídico efectivamente construido a partir de los cargos propuestos
por el demandante; y la relación entre la motivación y
la decisión de la sentencia. Las relaciones que surgen entre
estos aspectos han dado lugar a un conjunto de fenómenos que expresan diversos
alcances de la cosa juzgada: lo que la Corte ha denominado una
tipología de la cosa juzgada, y que puede resumirse en el siguiente cuadro:
Aspecto relevante para
tener en cuenta
Tipología de la cosa juzgada
El
objeto: la norma o disposición demandada
Formal
o material[36]
El
problema jurídico
Relativa
(explícita o implícita) o absoluta[37]
Relación
entre la motivación y la decisión
Cosa
juzgada aparente[38]
61. Con base en las tipologías desarrolladas sobre cosa
juzgada constitucional también corresponde a la Sala examinar si frente al
artículo 3 de la Ley 2024 de 2020 operó este fenómeno.
2.5. Integración de la
unidad normativa. Reiteración de jurisprudencia[39]
62.
Con fundamento en lo establecido en el inciso 3 del artículo 6 del Decreto 2067
de 1991,[40]
la Corte ha considerado que excepcionalmente puede hacer uso de la facultad de
acudir a la integración normativa, con el objeto de “ejercer debidamente el
control constitucional y dar una solución integral a los problemas planteados
por el demandante o los intervinientes.”[41] Sin embargo, el ejercicio de
esta facultad tiene un carácter excepcional, por cuanto – salvo en los eventos
de control automático – la competencia de la Corte sólo se activa cuando los
ciudadanos formulan sus demandas de constitucionalidad; además, la extensión
oficiosa del control constitucional luego de recibidas las intervenciones
ciudadanas y el concepto del Ministerio Público, supone una restricción al
carácter participativo del control de constitucionalidad.
63.
La jurisprudencia ha diferenciado dos eventos en los cuales procede extender el
objeto del control de constitucionalidad.[42]
El primero tiene lugar cuando la demanda se dirige contra una proposición
jurídica incompleta, es decir, contra
“(i) palabras o expresiones de la norma que, tomadas de manera aislada no
disponen de contenido normativo o contenido regulador, es decir, no producen
por sí mismas efecto jurídico alguno o (ii) porque, de declarar inexequibles
dichas expresiones, la norma o alguna de sus partes, perdería sentido o
contenido normativo.” En este evento, la extensión del objeto de control
tiene por objeto integrar la proposición jurídica completa para permitir el
desarrollo del control de constitucionalidad, pues sólo es posible contrastar
con la Constitución aquellos fragmentos del lenguaje del legislador que
expresen un contenido normativo completo. El segundo evento se presenta cuando
la demanda se dirige contra una proposición jurídica completa, pero esta forma unidad
normativa con otras que no fueron demandadas. Esto ocurre “cuando la norma demandada sí dispone
de contenido normativo autónomo, pero (i) se encuentra reproducida en otra
norma o (ii) tiene una relación directa y estrecha con otra de cuya
constitucionalidad se tienen dudas”. En estos casos, con la integración de
la unidad normativa se busca que “el fallo de inexequibilidad no sea carente
de efectos, es decir, inocuo en su función de garantizar la supremacía
constitucional.”.
64.
La jurisprudencia constitucional ha enfatizado que la integración de la unidad
normativa procede en los casos que concluyen con una declaratoria de
inexequibilidad, por cuanto el inciso tercero del artículo 6º del Decreto 2067
de 1991 dispone que la Corte “podrá señalar en la sentencia las que, a su
juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara
inconstitucionales.” (Negrillas y subrayas añadidas).[43] Sin embargo,
la integración de la unidad normativa también opera cuando se declara la
exequibilidad condicionada de los contenidos integrados dentro de la unidad
normativa. Aunque en tales casos las disposiciones que contienen las normas
juzgadas no son retiradas del ordenamiento, el fallo de exequibilidad
condicionada comporta la exclusión - por inconstitucionales - de ciertas
interpretaciones de las disposiciones enjuiciadas, con lo cual esta modalidad
de decisión también se encuentra cubierta por la facultad prevista en la citada
norma del Decreto 2067 de 1991. A su amparo, la Corte ha integrado unidad
normativa, entre otras, en las sentencias C-055 de 2010, donde se declaró la
exequibilidad condicionada del artículo 158 de la Ley 1098 de 2006,[44] y C-048 de
2020, que declaró la exequibilidad condicionada de expresiones de los artículos
117 y 124 de la Ley 1801 de 2006.[45]
2.6. Análisis de las cuestiones previas en el
caso concreto. Ineptitud del cargo por igualdad ante el incumplimiento del
requisito de certeza. Aptitud sustantiva de la demanda por el cargo de libre
ejercicio de la actividad económica bajo la estructura de omisión legislativa
relativa. Inexistencia de cosa juzgada respecto de este cargo. Integración de
la unidad normativa
65.
Para la Sala el cargo por igualdad contra el artículo 3 de la Ley 2024 de 2020
es inepto para adelantar el juicio de constitucionalidad. En contraste, el
cargo por omisión legislativa relativa permite a la Corte avanzar en el estudio
de fondo.
66.
El cargo por vulneración del artículo 13 de la Constitución es inepto. A pesar
de que el cargo es claro al señalar los dos grupos que en su concepto
son tratados de forma desigual (las mipymes y las grandes empresas) cuando las
mipymes contratan con empresas grandes y ocupan la posición de deudores en la
relación contractual, el cargo carece de certeza.
67.
Un cargo similar fue estudiado en la Sentencia C-029 de 2022,[46] y la Sala concluyó: “fue clara la intención del Legislador de
promover la creación de una medida que permita, en desarrollo del principio de
buena fe contractual, mejorar la liquidez de las micro, pequeñas y medianas
empresas mediante la obligación de fijar plazos máximos para el pago por un
bien o servicio comercial prestado. Lo anterior permite inferir que las mipymes
y las grandes empresas no se encuentran en condiciones de similitud para
adelantar un juicio de igualdad pues justamente la ley pretende corregir la
asimetría económica en las relaciones mercantiles identificada por el
Legislador. En esa medida, se trata de grupos que no son comparables para
adelantar un juicio de igualdad.” Sobre esta base, en aquella
ocasión la Corte se inhibió para conocer del cargo por vulneración del artículo
13 constitucional, por ineptitud sustantiva de la demanda, por considera que el
reproche no cumplía con los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y
suficiencia.[47]
68.
Si bien la conclusión sobre la ineptitud de un cargo en el pasado no genera un
precedente para casos futuros, salvo que la demanda se formule en idénticos
términos, la Sala constata que en esta ocasión el demandante también edifica su
censura sobre una lectura incompleta del artículo acusado y sobre la
comparación entre sujetos que no son comparables, lo que conlleva el
incumplimiento del requisito de certeza. En efecto, teniendo en cuenta
el objetivo de la ley y la naturaleza de las empresas a contrastar, no cabe
establecer la comparación que el actor propone entre las grandes empresas y las
mipymes, por tratarse de sujetos que no son comparables. El incumplimiento del
requisito de certeza impide avanzar en el estudio del cargo por la falta de una
lectura adecuada de la norma demandada
69.
El cargo por violación del artículo 333 de la Constitución Política es apto
bajo la carga argumentativa que requiere proponer la existencia de una omisión
legislativa relativa.[48]
70.
Es claro al señalar una acusación comprensible sobre la afectación del
libre ejercicio de la actividad económica de las mipymes cuando en su calidad
de deudoras de las grandes empresas están obligadas a pactar plazos para el
pago de la venta de sus servicios o bienes, de conformidad con lo previsto en
el artículo 3 censurado.
71.
Es cierto por cuanto deriva un contenido normativo verificable del
artículo 3, pues se establece que la fijación de plazos justos aplica también
en los eventos en que las mipymes son deudoras de las grandes empresas.
72.
Es específico por cuanto señala a partir de los requisitos para proponer
una omisión legislativa relativa por qué se desconoce el artículo 333 de la
Constitución Política al imponer que las mipymes sean destinatarias de la Ley
2024 cuando ocupan la posición de deudoras de las grandes empresas. En concreto propuso: (i) la existencia
de una norma sobre la cual recae la omisión (el artículo 3 de la Ley 2024 de 2020); (ii) la
existencia de deber específico impuesto directamente por el Constituyente, en
el artículo 333, al Legislador que resulta omitido, pues en su concepto se
evitar cualquier abuso de quienes ejercen la posición dominante en el mercado;
(iii) la exclusión de los casos o ingredientes carece de un principio de razón
suficiente, en tanto no hay razones para justificar la exclusión de la
hipótesis en que las pequeñas y medianas cuando actúan como deudoras de las
grandes empresas, más allá de un error de técnica legislativa al expedir la Ley
2024 de 2020 que permitió la configuración de la omisión; y (iv) la existencia
de una desigualdad negativa de las mipymes al obrar como deudoras de las
grandes empresas, cuando la norma pretendía corregir la asimetría comercial en
la que se encontraban al celebrar sus operaciones mercantiles.
73.
Los argumentos que se presentan para sustentar la omisión legislativa relativa
son pertinentes en tanto son de índole constitucional sobre la
afectación a la libertad de empresa cuando hay una posición dominante en el
mercado.
74.
Y es suficiente por cuanto genera una duda sobre la existencia de una
medida que lesiona el ejercicio de la libre actividad económica en los términos
previstos por la Constitución Política.
75.
En conclusión, la Sala Plena se pronunciará de fondo, de superarse la
configuración de la cosa juzgada constitucional, únicamente respecto del cargo
estructurado como una omisión legislativa relativa, por violación al libre
ejercicio de la actividad económica presentado contra el artículo 3 de la Ley
2024 de 2020.
76.
La Sala encuentra acreditada la existencia de cosa juzgada formal y relativa
porque el artículo 3 de la Ley 2024 de 2020, fue declarado exequible, por el cargo
analizado, en la Sentencia C-029 de 2022. Dado que el pronunciamiento de la Sentencia C-029 de 2022 recae
sobre la misma norma ahora demandada, es decir, el artículo 3 de la Ley 2024 de
2020, se verifica la cosa juzgada formal. Aunque en la oportunidad precedente,
la Corte aclaró que se pronunciaba de forma parcial pues la censura recaía
sobre el inciso inicial y el parágrafo 1 del artículo 3 acusado.
77.
Igualmente, se advierte la cosa juzgada relativa por la naturaleza de la
decisión debido a que el fallo en comento declaró la exequibilidad circunscrita
al cargo analizado. Recuérdese que el problema jurídico estudiado previamente
fue: “Corresponde a la Corte definir: ¿los artículos 3 (primer inciso y
parágrafo 1º) y 7 de la Ley 2024 de 2020, que disponen la aplicación de plazos
justos y su carácter imperativo entre los comerciantes y quienes sin tener
calidad de comerciantes ejerzan operaciones mercantiles, en particular, las
micro, pequeñas y medianas empresas desconoce el libre ejercicio de la
actividad económica, previsto en el artículo 333 de la Constitución Política?”[49]
78. De modo que, si bien en aquella oportunidad la
Corte contrastó parcialmente el artículo 3 de la Ley 2024 de 2020 con el
artículo 333 de la Constitución Política, lo cierto es que ni en el
estudio de la admisión de la demanda ni en el fondo del asunto resuelto en la
Sentencia C-029 de 2022 se analizó expresamente la configuración de una omisión
del Legislador por la falta de adopción de una restricción a la norma cuando
las pequeñas o medianas empresas deciden pactar plazos de pago más amplios a
los fijados en la ley. El problema jurídico resuelto en aquella oportunidad
consistió en determinar si el establecimiento de plazos imperativos para el pago
en las operaciones mercantiles vulneraba la libertad contractual, uno de los
contenidos amparados por el libre ejercicio de la actividad económica (Art.
333, CP). Esto significa,
que el problema jurídico a resolver en esta ocasión difiere del que fue resuelto
previamente, pues el cargo declarado apto se relaciona con la configuración de
una omisión legislativa relativa debido a la eventual omisión del legislador de
excluir de la aplicación de los plazos previstos en la Ley 2024 de 2020 a las
mipymes cuando funjan como deudoras de las grandes empresas.
79.
En consecuencia, la Corte constata que no operó el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional y, por tanto, adelantará el juicio de constitucionalidad
planteado en contra del artículo 3 de la Ley 2024 de 2020. Pero además considera necesario integrar la unidad normativa con los
artículos 7 y 10 de la Ley 2024 de 2020, por cuanto estos guardan un vínculo
inescindible con la norma demandada. El artículo 7 confiere carácter imperativo
a las disposiciones de la Ley 2024 de 2024 y, por tanto, prohíbe su
modificación por acuerdo entre las partes y sanciona como ineficaz de pleno
derecho toda estipulación contractual que las modifique o contraríe. De manera
específica, el artículo 10 prevé la ineficacia de las cláusulas contractuales
que desconozcan los plazos máximos de pago establecidos en el artículo 3. En
ese orden de ideas, en el evento de prosperar el cargo propuesto por el
demandante, un fallo que sustraiga a las mipymes que ocupen la posición de
deudoras de grandes empresas de la aplicación de los plazos previstos en el
artículo 3 de la Ley 2024 sería ineficaz en su función de garantizar la
supremacía constitucional, si no se integra la unidad normativa con los
artículos 7 y 10 que, al otorgar carácter imperativo a dichos plazos y
sancionar con la ineficacia de pleno derecho toda estipulación en contrario,
impedirían a las mipymes deudoras de grandes empresas pactar plazos distintos
con sus acreedoras.
3. Presentación del caso, planteamiento del problema
jurídico y metodología de la decisión
80.
El demandante solicita la exequibilidad condicionada del artículo 3 de la Ley
2024 de 2020 en el entendido de que también se encuentran exentos de la aplicación de los plazos
previstos en la ley, los casos en los cuales las grandes empresas actúen como
acreedores de las mipymes y pretendan otorgar plazos más favorables para el
pago de las obligaciones derivadas de sus operaciones mercantiles. La demanda se estructura bajo el esquema del
cumplimiento de los requisitos para configurar una omisión legislativa
relativa.
81.
En virtud de lo expuesto, corresponde a la Corte abordar el estudio del
siguiente problema jurídico: ¿el
artículo 3° de la Ley 2024 de 2020, que dispone la aplicación de plazos justos
entre los comerciantes y quienes sin tener calidad de comerciantes ejerzan
operaciones mercantiles, en particular, las micro, pequeñas y medianas
empresas, contiene una omisión legislativa relativa, que desconoce el artículo
333 de la Constitución Política, cuando omite establecer una excepción a la
aplicación de los plazos previstos en el inciso primero demandado, en los casos
en que las mipymes actúan como deudoras de grandes empresas y pactan términos
más favorables para el pago de sus obligaciones mercantiles? Debido a la unidad
normativa que existe entre la aplicación de los plazos justos contemplados en
el artículo 3, el carácter imperativo de los mismos, dispuesta por el artículo
7, y la ineficacia de toda estipulación en contrario, consagrada en el artículo
10, la respuesta al problema jurídico planteado implica determinar el alcance
de los artículos 7 y 10 en el caso de las mipymes que ocupan la posición de
deudoras de grandes empresas.
82.
Para resolver el interrogante propuesto, la Sala: (i) reiterará las
características de las micros, pequeñas, medianas y grandes empresas expuestas
en la Sentencia C-029 de 2022; (ii) reiterará su jurisprudencia...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.