C-255-20
Sentencia C-255/20
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE
ESTABLECE MEDIDAS PARA PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD Y EN MATERIA
CARCELARIA-Exequibilidad
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA
PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de
constitucionalidad
CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepción
ESTADOS
DE EXCEPCION-Carácter reglado,
excepcional y limitado
La naturaleza reglada, excepcional y
limitada de los estados de excepción se garantiza por medio de su estricta
regulación en la Constitución y en la Ley 137 de 1994 (en adelante, LEEE), así
como mediante sus especiales dispositivos de control político y judicial.
ESTADOS DE EXCEPCION-Control
político y control jurídico
ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido
A la luz del Artículo 215 de la
Constitución, el Estado de emergencia podrá ser declarado por el Presidente de
la República y todos los ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a
los previstos en los artículos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen
perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del
país, o que (ii) constituyan grave calamidad pública.
CALAMIDAD PUBLICA-Definición
La calamidad pública alude a un evento o
episodio traumático, derivado de causas naturales o técnicas, que altera
gravemente el orden económico, social o ecológico, y que ocurre de manera imprevista
y sobreviniente.
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE
CALAMIDAD PUBLICA-Características
El Artículo 215 de la Constitución
prescribe que la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y
ecológica sólo puede llevarse a cabo “por períodos hasta de treinta días en
cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario”.
A su vez, la misma disposición prevé que los decretos legislativos en el marco
del Estado de emergencia tendrán fuerza de ley y deberán ser (i) motivados;
(ii) firmados por el Presidente y todos los ministros; (iii) destinados
exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan relación directa y
específica con el Estado de emergencia y (v) podrán -de forma transitoria-
establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejarán de
regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso,
durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.
ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias
del Congreso de la República
En relación con las competencias del Congreso en el marco
de los estados de emergencia, el propio artículo 215 de la Constitución
establece que (i) examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por
acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno
sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas
adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de
las mismas; (ii) podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se
refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de
iniciativa del Gobierno, así como ejercer sus atribuciones constitucionales; y
(iii) se reunirá por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno
Nacional.
ESTADOS
DE EXCEPCION-Concepto
Los estados de excepción son
respuestas, fundadas en la juridicidad que impone la Carta Política, a
situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Gobierno a
partir de sus competencias ordinarias.
DECRETOS
EXPEDIDOS DURANTE ESTADOS DE EXCEPCION-Sujetos
a requisitos y limitaciones formales y materiales/DECRETOS EXPEDIDOS DURANTE
ESTADOS DE EXCEPCION-Criterios y parámetros de control constitucional/PRINCIPIO
DE LEGALIDAD EN ESTADOS DE EXCEPCION-Alcance
La existencia de un régimen jurídico
con sujeción al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria
de un estado de excepción concretan el principio de legalidad que, como lo ha
indicado este Tribunal: (1) obliga a que el Gobierno actúe con sujeción a las
normas nacionales que rigen los estados de excepción; y (2) exige que las
suspensiones excepcionales de los derechos y libertades que tengan lugar en
razón de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en
particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del
derecho internacional de los derechos humanos.
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Cumplimiento de requisitos formales y materiales
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal
El examen formal del decreto legislativo
exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias básicas: (i)
la suscripción por el Presidente de la República y todos sus ministros; (ii) la
expedición en desarrollo del estado de excepción y durante el término de su
vigencia; y (iii) la existencia de motivación. Igualmente, en los casos en los
cuales la declaratoria del Estado de emergencia haya comprendido únicamente
determinado ámbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo
no lo excedan.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material
El examen material comprende el
desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen
expresiones operativas de los principios que guían los estados de excepción.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de finalidad
A la luz de este juicio, toda medida
contenida en los decretos legislativos debe estar directa y
específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir
la extensión o agravación de sus efectos.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de conexidad material
Con este juicio, se pretende
determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relación
con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La
Corte Constitucional ha señalado que la conexidad debe ser evaluada desde dos
puntos de vista: (i) interno, esto es, la relación entre las medidas adoptadas
y las consideraciones expresadas por el Gobierno nacional para motivar el
decreto de desarrollo correspondiente y (ii) externo, es decir, el
vínculo entre las medidas de excepción y los motivos que dieron lugar a la
declaratoria del Estado de emergencia.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de motivación suficiente
(…) ha sido considerado como un juicio
que complementa la verificación formal por cuanto busca dilucidar si, además de
haberse formulado una fundamentación del decreto de emergencia, el Presidente
ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas
adoptadas. Dicha motivación es exigible frente a cualquier tipo de medidas,
siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos
constitucionales, por cuanto el Artículo 8 de la LEEE establece que los
“decretos de excepción deberán señalar los motivos por los cuales se imponen
cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales.”
CONTROL CONSTITUCIONAL DE
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de ausencia de arbitrariedad
(…) tiene por objeto comprobar que en
el decreto legislativo no se establezcan medidas que violen las
prohibiciones para el ejercicio de las facultades excepcionales reconocidas en
la Constitución, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados
por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas
en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el núcleo esencial de
los derechos y libertades fundamentales; que (ii) no interrumpan el normal
funcionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del Estado y, en
particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones
básicas de acusación y juzgamiento.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de intangibilidad
(…) parte
del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del
carácter “intocable” de algunos derechos, los cuales, a la luz de los artículos
93 y 214 de la Constitución, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los
estados de excepción. La Corte ha establecido que en virtud del derecho
internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles
el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a
desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la
prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la
prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la
libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de
favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser
elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los
derechos del niño a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del
Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas; y el derecho al
habeas corpus.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de no contradicción específica
(…) tiene
por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos:
(i) no contraríen de manera específica a la Constitución o a los tratados
internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuación
del Ejecutivo en el Estado de emergencia económica, social y ecológica, esto
es, el grupo de medidas descritas en los artículos 47, 48 y 50 de la LEEE. Ha
destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso
mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podrá
desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos
contemplados en el Artículo 215.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de incompatibilidad
(…) según
el Artículo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan
leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el
correspondiente estado de excepción.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de necesidad
(…) previsto
en el Artículo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el
decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar
a la declaratoria del estado de excepción. La Corte ha señalado que este
análisis debe ocuparse (i) de la necesidad fáctica o idoneidad, la cual
consiste en verificar fácticamente si las medidas adoptadas permiten superar la
crisis o evitar la extensión de sus efectos, de manera tal que se evalúa si el
Presidente de la República incurrió o no en un error manifiesto respecto de la
utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jurídica o
subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento
jurídico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas
para lograr los objetivos de la medida excepcional.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de proporcionalidad
(…) exige que
las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción sean
respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la
crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad
exige que las restricciones a derechos y garantías constitucionales se impongan
en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte
la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicación del
examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar
restricciones a derechos constitucionales, como en el caso del juicio de
ausencia de arbitrariedad.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de no discriminación
(…) tiene fundamento en el Artículo 14 de la LEEE, exige que las
medidas adoptadas con ocasión de los estados de excepción no pueden entrañar
segregación alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religión, origen
nacional o familiar, opinión política o filosófica o de otras categorías
sospechosas. Adicionalmente, este análisis implica verificar que el decreto
legislativo no imponga tratos diferentes injustificados.
ESPECIAL PROTECCION DEL GOCE
EFECTIVO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD
DIGNIDAD HUMANA A LA LUZ DE LA
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Protección de las personas privadas de la libertad
RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS
INTERNOS Y EL ESTADO-Garantía
y respeto de derechos fundamentales del interno
OBLIGACIONES DEL
ESTADO EN RELACION CON LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Reiteración
de jurisprudencia
RESTRICCION
DE GARANTIAS DE LOS INTERNOS-Criterios de razonabilidad y proporcionalidad
(…) los
criterios de razonabilidad y proporcionalidad sirven para establecer y
determinar violaciones a los derechos fundamentales de las personas recluidas
en prisión, en especial cuando éstos son restringidos con base en competencias
amplías y generales, como es el caso de poder fijar e imponer reglas de
disciplina o de hacer traslados de personas de una a otra prisión, bajo las
condiciones legal y reglamentariamente establecidas. La razonabilidad y
proporcionalidad de la medida “son los parámetros con que cuenta la
administración y el poder judicial, para distinguir los actos amparados
constitucionalmente, de aquellos actos arbitrarios”. Las “medidas restrictivas
de los derechos de las personas privadas de la libertad deben ser, además de
legales y reglamentarias, constitucionalmente razonables y proporcionadas […].”
EXISTENCIA
DE UN NUEVO ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA CARCELARIA-Declaración
en sentencia T-388/13
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE
ESTABLECE MEDIDAS PARA PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD Y EN MATERIA
CARCELARIA-Alcance y contenido
ESTADO DE
COSAS INCONSTITUCIONAL EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Hacinamiento
PRIVACION DE LA LIBERTAD DOMICILIARIA TRANSITORIA-Distinción
con el régimen de privación de la libertad domiciliaria ordinaria
El régimen de privación de la libertad
domiciliaria ordinario se funda, ante todo, en las condiciones subjetivas de la
persona, por el riesgo que representa y en su proceso de resocialización.
Mientras que el régimen del decreto legislativo analizado, por el contrario, se
fundamenta en la urgencia de sacar del ambiente de la prisión a aquellas
personas que más gravemente se pueden ver afectadas por el COVID-19, y contener
así los impactos que se generan en los derechos fundamentales de las personas
recluidas o afectadas indirectamente, así como los impactos de largo alcance
que se darían en la salud pública. Así pues, mientras el régimen ordinario de
privación de la libertad domiciliaria requiere un proceso que permita analizar
la situación específica de la persona y valore la conveniencia de conceder el
beneficio, el régimen diferente y especial expedido para el contexto de la pandemia
busca hacer una revisión rápida de la situación. Se promueve adoptar una
decisión basada en características objetivas, no en valoraciones subjetivas. En
tal medida es razonable que las exclusiones de uno y otro régimen, por razones
de política criminal, sean distintas.
PRIVACION DE LA LIBERTAD DOMICILIARIA
TRANSITORIA-Casos en que procede
PRIVACION DE LA LIBERTAD DOMICILIARIA TRANSITORIA-Causales de
exclusión del beneficio
JUICIO ESTRICTO DE
IGUALDAD-Aplicación por
estar en juego derechos de grupos de especial protección
La razonabilidad de una diferencia de trato
como la analizada supone un juicio estricto de constitucionalidad, en la medida
en que está en juego un trato diferente al interior de un grupo de especial
protección constitucional, con relación al acceso a un beneficio de libertad,
en el contexto de una pandemia. Al efectuar tal juicio, se concluye que la
medida no es razonable y por tanto discriminatoria. Si bien, se busca un fin
imperioso (identificar las personas más vulnerables al impacto de la pandemia),
por un medio que no está prohibido (proteger a quienes están afectados por
estar en discapacidad, con su movilidad afectada), el medio elegido no sólo no
es necesario para lograr tal fin, sino que ni siquiera es idóneo. Si bien el
criterio establecido sí sirve para identificar varias de las personas en
situación de discapacidad vulnerables, es infra-inclusivo, en tanto deja por
fuera del mismo grupo a otras que también deberían ser identificadas como
vulnerables a la pandemia.
RESPONSABILIDAD PENAL
PARA ADOLESCENTES-Carácter
pedagógico, específico y diferenciado
JUSTICIA PENAL
MILITAR-Regulación
diferente/JUSTICIA PENAL MILITAR Y JUSTICIA PENAL ORDINARIA-Trato
diferenciado
ESTADO DE EMERGENCIA-Duración de normas de excepción y
duración de efectos
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS
JUDICIALES-Jurisprudencia constitucional/LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Límites
DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD PERSONAL-Garantías
de reserva judicial y legal
(…) el
Artículo 28 de la Constitución prevé las garantías de la reserva legal y la
judicial en relación con las restricciones a la libertad personal. La primera
corresponde a la competencia del Legislador para fijar las condiciones en que
es procedente limitar la libertad. La segunda, a la orden judicial que debe
mediar para restringir este derecho fundamental.
PRIVACION DE
LA LIBERTAD DE INDIGENAS EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y DERECHO A LA IDENTIDAD
CULTURAL INDIGENA-Reglas para garantizar identidad cultural de indígena
procesado por la jurisdicción ordinaria
(…) la Corte ha indicado que si un indígena
es procesado por la jurisdicción penal ordinaria, al no configurarse el fuero
indígena, la imposición y vigilancia de las condenas compete a las autoridades
nacionales, siempre y cuando se garantice -en la mayor medida posible- la
preservación de los valores culturales y la identidad de las minorías étnicas.
No obstante, se ha admitido la posibilidad de que el cumplimiento de las
medidas de aseguramiento o de la pena se realice al interior de su comunidad,
siempre que se cumplan ciertas reglas.
DERECHO A LA
IDENTIDAD CULTURAL DE MIEMBRO DE COMUNIDAD INDIGENA PRIVADO DE LA LIBERTAD-Podrá
solicitar, previa autorización de autoridad de comunidad indígena, cumplir pena
al interior de su territorio, siempre y cuando el mismo cuente con las
instalaciones necesarias para el cumplimiento de la pena
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN ESTADOS DE
EXCEPCION-No suspensión/PRINCIPIO
DE FAVORABILIDAD PENAL-Alcance/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Aplicación
frente a normas procesales y sustanciales/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD
PENAL-Debe analizarse cada caso en concreto
De acuerdo con lo establecido en el
Artículo 29 de la Constitución Política y en normas internacionales que hacen
parte del bloque de constitucionalidad, el principio de favorabilidad penal es
una garantía del debido proceso que no puede suspenderse en estados de
excepción ni desconocerse en ninguna circunstancia. Consiste en que la ley
permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará con preferencia
sobre la restrictiva o desfavorable. Se manifiesta por la coexistencia de
normas o por la sucesión de leyes en el tiempo. La Corte ha determinado que la
norma constitucional prevé un concepto amplio e incluyente de favorabilidad que
no realiza ninguna distinción, por lo que es aplicable a las normas
sustanciales y procesales con efectos sustanciales. Tampoco establece una
diferenciación -en razón de su temporalidad- entre normas transitorias y
permanentes, por lo que la vigencia limitada de una norma no tendría incidencia
en la aplicación del principio. Asimismo, es importante reiterar que este
principio tiene un vínculo directo con la aplicación de la norma, mas no con su
contenido. Es decir, la aplicación preferente de la norma favorable no
significa la inconstitucionalidad de la desfavorable dejada de aplicar (esto
es, la favorabilidad solo está ligada a la aplicabilidad de las normas, no a su
validez sustancial). Por tanto, en cada caso particular corresponde al juez
verificar y decidir cuál es la norma más benéfica al procesado o condenado.
JUICIO DE
PROPORCIONALIDAD DE INTENSIDAD INTERMEDIA-Aplicación
El escrutinio intermedio ordena examinar que: (i)
el fin sea constitucionalmente importante; (ii) el medio para lograrlo sea
efectivamente conducente; y (iii) la medida no sea evidentemente
desproporcionada.
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO/HACINAMIENTO
CARCELARIO-Salas de retenidos
La Corte ha encontrado que la situación de
hacinamiento estructural en el sistema penitenciario y carcelario, sobre la que
esta Corporación ha llamado la atención desde su primera década de
funcionamiento, ha llevado a que la población que debería ocupar dicho sistema
lo haya desbordado. Tal situación ha llegado al punto de extender la crisis a
los centros de detención transitoria. Tales centros incluyen no solo Estaciones
de Policía y URI, sino también Comandos de Acción Inmediata (CAI) fijos y
móviles e incluso lugares como carpas, vehículos o remolques.
JUICIO DE
PROPORCIONALIDAD ESTRICTO-Aplicación en personas
privadas de la libertad a quienes puede una medida, impactar sus derechos
fundamentales
Referencia: expediente RE-277
Revisión
constitucional del Decreto Legislativo 546 de 2020, “[p]or medio del cual se
adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento
de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la
prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de
residencia a personas que se encuentren en situación de mayor vulnerabilidad
frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento
carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del
Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”
Magistrada
ponente:
DIANA
FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos
mil veinte (2020)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido
la presente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión automática de
constitucionalidad[1]
del Decreto Legislativo 546 de 2020, “[p]or medio del cual se adoptan
medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de
detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la
prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de
residencia a personas que se encuentren en situación de mayor vulnerabilidad
frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento
carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del
Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
I.
ANTECEDENTES
1. El 17 de marzo de 2020, mediante Decreto 417 del mismo año, el
Presidente de la República declaró el Estado de emergencia económica, social y
ecológica en todo el territorio nacional por el término treinta (30) días, con
el fin conjurar la calamidad pública que afecta al país por causa de la
pandemia del COVID-19.
2. En desarrollo de la anterior norma de excepción, el Presidente de la
República expidió del Decreto Legislativo 546 de 2020, “[p]or medio del cual
se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de
aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y
carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria
transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentren en
situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras
medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo
de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica.”
3. Mediante comunicación del 15 de abril de 2020, en representación del
Presidente de la República, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la
República remitió a la Corte Constitucional copia del Decreto Legislativo 546
de 2020. La Sala Plena procedió a efectuar el reparto y el proceso de la
referencia le correspondió a la Magistrada ponente, quien recibió el decreto en
su despacho el 17 de abril siguiente.
4. Mediante Auto del 22 de abril de 2020, la Magistrada ponente avocó
conocimiento del proceso. En la misma providencia: (i) ofició a la Jefe de
Gabinete y al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República para que presentaran los argumentos que, según la motivación del
Decreto Legislativo 546 de 2020, justificaran las medidas adoptadas a la luz de
los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad, motivación de incompatibilidad,
no discriminación y demás requisitos que señalan la Constitución y los
artículos 2, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 46 y 47 de la Ley Estatutaria de Estados de
Excepción; (ii) ofició a la Ministra de Justicia y del Derecho, al Ministro de
Salud y Protección Social y al Director del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario (en adelante, también, INPEC) para que señalaran su posición sobre la constitucionalidad del decreto legislativo y
respondieran una serie de preguntas sobre la materia; y (iii) ofició a otras
entidades del Estado[2]
para que expusieran su postura sobre la constitucionalidad del decreto.
5. Una vez recibidas las pruebas anteriores, el proceso se fijó en lista
el 20 de mayo de 2020, por el término de cinco días, a efectos de permitir que la
ciudadanía pudiera intervenir en el proceso, para defender o impugnar la
constitucionalidad del Decreto Legislativo 546 de 2020. Igualmente se invitó a
participar a algunas entidades públicas y privadas que podían rendir un
concepto técnico sobre la norma sometida a consideración. Vencido el término de
fijación en lista, se corrió traslado al Procurador General de la Nación, quien
presentó su concepto el 11 de junio del año en curso.
6. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase
de juicios, y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede la
Corte a realizar el estudio de constitucionalidad del Decreto Legislativo 546
de 2020.
II.
DECRETO LEGISLATIVO OBJETO DE REVISIÓN
7. El presente proceso tiene por objeto revisar de oficio el Decreto Legislativo
546 de 2020. El texto completo, junto con sus considerandos, se incluye íntegro
como anexo de la presente sentencia. No obstante, al estudiar la constitucionalidad
de cada una de sus medidas, la Corte hará referencia a las consideraciones y los
artículos pertinentes del decreto.
8. El Decreto Legislativo 546 de 2020 tiene 33 artículos organizados en
cinco apartados así: el primer capítulo del decreto (disposiciones generales,
con 6 artículos) plantea la medida principal (conceder privaciones de la
libertad domiciliarias temporales). El segundo y el tercer capítulo se ocupan
de establecer el procedimiento a seguir para aplicar la medida principal (de
los procedimientos y disposiciones comunes a los procedimientos, con
2 y 16 artículos, respectivamente). Finalmente, los capítulos cuarto y quinto (otras
disposiciones y disposiciones finales, con 4 y 5 artículos
respectivamente) contemplan medidas accesorias o complementarias a la
principal.
III.
DEFENSA DEL DECRETO Y PRUEBAS APORTADAS
9. La Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho,
el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario participaron dentro
del proceso de la referencia para defender la constitucionalidad del Decreto Legislativo
546 de 2020.[3]
10. La
Presidencia de la República y los ministerios mencionados defendieron la constitucionalidad
del decreto en cuestión. Argumentaron que “cumple los requisitos formales y
materiales de constitucionalidad previstos para los decretos expedidos en
desarrollo de la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica
en el artículo 215 de la Constitución Política; y en la jurisprudencia”.[4] En términos generales, sostuvieron
que las medidas contenidas en el decreto legislativo están
encaminadas a conjurar las causas de la emergencia y a evitar la extensión de
sus efectos. Concretamente, en su concepto, se dirigen a esa finalidad, en
tanto impiden o limitan el contagio de la enfermedad COVID-19 en los
establecimientos carcelarios y penitenciarios del país. Esto, dado que las
condiciones de hacinamiento en que se encuentran aquellos dificultan la
aplicación de medidas de distanciamiento físico y facilitan escenarios de alto
riesgo y transmisores de la enfermedad, incluso a otros sectores de la
población.
11. Mediante informe, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de
Salud y Protección Social y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario dieron respuesta a lo requerido por esta Corte. Expusieron que las medidas son razonables para combatir el hacinamiento carcelario en
el país. Además, señalaron que son razones suficientes por cuanto el Gobierno
nacional considera necesario adoptar mecanismos oportunos para evitar, en el
mayor grado posible, el impacto del COVID-19 en la ciudadanía y el colapso del
sistema de salud. Esto, por medio de instrumentos que permitan, en consecuencia,
descongestionar los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país, sin
representar una amenaza de revictimización para quienes buscan verdad, justicia
y reparación.[5]
12. La Corte hará
referencia a las participaciones en defensa de las normas de emergencia que se
estudian, a medida que estas últimas sean analizadas.
IV.
INTERVENCIONES[6]
13. En el marco
del presente proceso, la Corte Constitucional recibió ciento veinte (120)
escritos que, en su mayoría (109), tienen carácter de intervención. Debido a su
extensión, la Corte hará referencia detallada y precisa en cada uno de los
respectivos momentos de análisis de las normas que hacen parte del decreto
legislativo revisado. Adicionalmente, al final, a manera de anexo, se incluye
un resumen básico de las mismas, junto con los hipervínculos que permiten
acceder a la totalidad de las intervenciones, a través de la página oficial de
la Corporación (constitucionalidad en línea).
14. En términos
generales, pueden señalarse seis grandes grupos en las solicitudes, así: 15
solicitan que se declare la exequibilidad del decreto legislativo estudiado, 1
intervención pide que se declare su exequibilidad condicionada; otras 6
intervenciones requieren la declaratoria de inexequibilidad total. Para 29
intervenciones algunos artículos deben ser declarados exequibles condicionadamente.
Para 6 intervinientes, determinados artículos deben ser declarados inexequibles
parcialmente y, según otros 44, ciertos artículos son inexequibles. Finalmente,
8 intervenciones rindieron un concepto general sobre el decreto legislativo sin
realizar solicitudes puntuales o específicas respecto a su constitucionalidad.
15. A
continuación, se presenta una tabla que clasifica las intervenciones
mencionadas por la solicitud realizada de cada uno de los artículos. La forma
en que se manifestaron puede ser agrupada en: (i) exequibilidad condicionada
(EC), (ii) inexequibilidad parcial (IP), (iii) inexequibilidad (I), o (iv)
observación general del artículo (OG). Otros solicitaron la exequibilidad, la
exequibilidad condicionada o inexequibilidad de todo el decreto o dieron una
observación general del mismo. Es importante señalar también que frente a los artículos
11, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, y 32 no hubo ningún
pronunciamiento.
Artículo
Solicitud
Autoridades
Academia
Organizaciones
Ciudadanos
1
EC
- Univ. Javeriana,
Semillero
en
Derecho Penitenciario
- Colegio
de Abogados Penalistas
- Colectivo
de Abogados José Alvear Restrepo
IP
-José
Uriel Bautista
I
-Johan
Stiven García Puerta
2
EC
- Defensoría del Pueblo
- Roy Leonardo Barreras Montealegre,
- Guillermo Rivera
- Iván Cepeda Castro, Franklin Castañeda y
Antonio Sanguino
- Grupo
de Prisiones de la Univ. de los Andes y otros
- Profesora
Isabel Cristina Jaramillo y estudiantes de la Univ. de los Andes
-
Movimiento Nacional Carcelario
- Colegio
de Abogados Penalistas
-
Comisión de seguimiento a la T-388 de 2013
-Rafael
Cardona Enciso
-Efraín
Burbano Castillo
IP
- Gustavo Bolívar Moreno
- Grupo
de Prisiones de la Universidad de Los Andes y otros
- Univ. de
Nariño
-Comisión
Colombiana de Juristas
-Mario
Ramírez Arbeláez
I
-Univ. Sergio
Arboleda
-
Fundación Retorno a la Libertad
-
Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo
-Mauricio
Pava Lugo y Juan David Gutiérrez Palacio
OG
- Univ.
Externado, Grupo de Derecho Penal
- Centro
de Investigación en Política Criminal y el Instituto de Estudios
Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita de la Univ. Externado de Colombia
-Tomás
Florentino Serrano
3
EC
- Comisión
Colombiana de Juristas
-
Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo
-Hernando
Barreto Ardila
-José
Uriel Bautista
-Yefferson
Mauricio Dueñas Gómez
-Yesid
Reyes Alvarado
I
-Univ.
Libre
-Profesora
Isabel Cristina Jaramillo y estudiantes de la Univ. De los Andes
- Centro
Colombiano de Estudios Constitucionales- Colegio Nacional de Procuradores
Judiciales
- Comisión
de Seguimiento a la T-388 de 2013
OG
-Mauricio Pava Lugo y Juan David Gutiérrez
Palacio
4
IP
-Comisión
Colombiana de Juristas
5
I
- Univ.
Externado, Grupo de Derecho Penal
-Univ. Javeriana,
Semillero en Derecho Penitenciario
- Univ.
Sergio Arboleda
- Centro
Colombiano de Estudios Constitucionales
- Colegio
de Abogados Penalistas
-
Comisión Colombiana de Juristas
-Jennifer Caterine Miranda
-Mario Humberto Mancipe Ávila
-Mario Ramírez Arbeláez
OG
-Movimiento
Nacional Carcelario
6
EC
- Defensoría
del Pueblo
- Roy
Leonardo Barreras Montealegre
- Gustavo
Bolívar Moreno
- Julián Gallo Cubillos
y otros (Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común)
-
Guillermo Rivera
-Grupo de
Prisiones de la Univ. de los Andes y otros
- Univ. de
Nariño
-Dejusticia
-Rafael
Cardona Enciso
-Hernando
Barreto Ardila
-Jesús
Enrique Archila Guio y Deivy Leonardo Acosta Espinosa
-Gabriel
Pantoja Narváez
IP
- Gustavo
Bolívar Moreno
- Grupo
de Prisiones de la Univ. de los Andes y otros
-Profesora
Isabel Cristina Jaramillo y estudiantes de la Univ. de los Andes
- Univ.
Sergio Arboleda
- Comisión
Colombiana de Juristas
- Comisión
de Seguimiento a la T-388 de 2013
- Colectivo
de Abogados José Alvear Restrepo
-Mario
Ramírez Arbeláez
-Daniel
David Terreros González
I
-Iván
Cepeda Castro, Franklin Castañeda y Antonio Sanguino
- Univ.
de Antioquia
- Univ.
de Nariño
- Univ. Externado,
Grupo de Derecho Penal
-Universidad
Javeriana, Semillero en Derecho Penitenciario
- Univ.
Sergio Arboleda
- Movimiento
Nacional Carcelario
- Centro
Colombiano de Estudios Constitucionales- Colegio de Abogados Penalistas
- Colegio
Nacional de Procuradores Judiciales
- Fundación
Retorno a la Libertad
-Ricardo
Gaviria Ramírez
-Sara
Beatriz Azuero Méndez
-Oscar
Julián Guerrero Peralta
-Tomás
Florentino Serrano
-Johan
Stiven García Puerta
-José
Uriel Bautista
-Mauricio
Pava Lugo y Juan David Gutiérrez Palacio
-Ángela
María Orjuela
-Camilo
Bocanegra Bernal
-Yefferson
Mauricio Dueñas Gómez
OG
-Profesora
Isabel Cristina Jaramillo y estudiantes de la Univ. de los Andes
-Colectivo
de Abogados José Alvear Restrepo
-Abogados
Sin fronteras
-Juan
Pablo Alba Serna y otros
-Mario
Humberto Mancipe Ávila
-Sandro Manuel
Pérez Mantilla y otros
7
EC
- Defensoría
del Pueblo
- Roy
Leonardo Barreras Montealegre
-Comisión
de Seguimiento a la T-388 de 2013
IP
-Univ. Externado,
Grupo de Derecho Penal
I
- Univ.
Libre
- Univ. Sergio
Arboleda
OG
- Universidad
Javeriana, Semillero en Derecho Penitenciario
Abogados
Sin Fronteras
-Ricardo
Gaviria Ramírez
-Tomás
Florentino Serrano
8
EC
Defensoría del Pueblo
- Grupo
de Prisiones de la Univ. de los Andes y otros
- Otros
de la Univ de los Andes
- Universidad
Javeriana, Semillero en Derecho Penitenciario
-Movimiento Nacional Carcelario
-
Comisión de Seguimiento a la T-388 de 2013
I
-Univ. Sergio
Arboleda
OG
-Abogados
Sin Fronteras
-Tomás
Florentino Serrano
9
I
-Consejo Regional Indígena del Cauca
OG
- Centro de Investigación en Política
Criminal y el Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo
Piedrahita de la Universidad Externado de Colombia
10
I
-Yesid Reyes Alvarado
12
EC
- Iván
Cepeda Castro, Franklin Castañeda y Antonio Sanguino
- Gustavo
Bolívar Moreno
- Otros
de la Univ de los Andes
-Yesid Reyes Alvarado
I
-Grupo de
Prisiones de la Univ. de los Andes y otros
-Univ.
Javeriana, Semillero en Derecho Penitenciario
-Comisión
Colombiana de Juristas
-Mauricio
Pava Lugo y Juan David Gutiérrez Palacio
13
I
OG
-Profesora
Isabel Cristina Jaramillo y estudiantes de la Univ. de los Andes
-Ricardo
Gaviria Ramírez
-Mauricio
Pava Lugo y Juan David Gutiérrez Palacio
14
EC
-Comisión
de Seguimiento a la T-388 de 2013
15
OG
-Ricardo
Gaviria Ramírez
22
I
-Iván Cepeda Castro, Franklin Castañeda y
Antonio Sanguino
IP
-Colectivo
de Abogados José Alvear Restrepo
25
I
-Universidad
Externado, Grupo de Derecho Penal
-Hernando
Barreto Ardila
27
IP
-
Asocapitales
I
-
Alcaldía Mayor de Bogotá
-
Guillermo Rivera
-Univ.
Libre
-
Comisión Colombiana de Juristas
28
EC
-Iván
Cepeda Castro, Franklin Castañeda y Antonio Sanguino
29
I
-Comisión
Colombiana de Juristas
-Hernando
Barreto Artila
30
IP
-Iván
Cepeda Castro, Franklin Castañeda y Antonio Sanguino
I
-Universidad
Externado, Grupo de Derecho Penal
-Hernando
Barreto Ardila
31
OG
-Ricardo
Gaviria Ramírez
33
OG
-Mauricio
Pava Lugo y Juan David Gutiérrez Palacio
Concepto
General
- Consejo
Superior de la Judicatura - Fiscalía General de la Nación
- Consorcio
Fondo de Atención en Salud
- Fondo
Nacional de Salud de las Personas Privadas de Libertad
-Ministerio
de Justicia y del Derecho
-Ministerio
de Salud, Ministerio de Justicia y del Derecho e Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario
-Univ. Nacional
de Colombia
-
Abogados Sin Fronteras Canadá,
- Colegio
de Abogados Casacionistas
- Comité
de Presos por la Verdad en Colombia - Alex Vernot
-Ricardo
Antonio Morales Cano
-José
Alfredo Bautista Reyes
-Uvaldino
Carcamo Vargas
-Karen
Dayana Hernández Ruíz
Exequibilidad
de todo el decreto
-Ministerio de Hacienda y Crédito Público
-Policía Nacional
-Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado
-Presidencia de la República
-Consultorio Jurídico de la Universidad de
los Andes
- Otros Univ. de los Andes
Federación Nacional de Departamentos
-Karen Dayana Hernández Ruíz
Exequibilidad
condicionada del decreto
-
Corporación Universitaria Ideas
- Centro
de Investigación en Política Criminal y el Instituto de Estudios
Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita de la Univ. Externado
-Univ.
Libre
-Gabriel
Pantoja Narváez
Inexequibilidad
de todo el decreto
Gobernadores
del Pueblo Indígena Yukpa
-Universidad
Externado - Grupo de Derecho Penal
-
Instituto Colombiano de Derecho Procesal.
- Consejo
Editorial del Boletín Primera Fila
-
Fundación Lazos Dignidad - Fundación Brigada Jurídica Eduardo Umaña Mendoza
-Sandro
Manuel Pérez Mantilla y otros
-Steve
Barragán Espitia
-Jennifer
Caterine Miranda
-Josué
Martínez Romero
-Marco
Antonio Osorio Villa y Nicolás Gutiérrez Suárez
-Camilo
Bocanegra Bernal
-Daniel
Santiago Díaz y otros
16. Si se hace un
recuento somero de las intervenciones que argumentan la constitucionalidad del
decreto legislativo, puede decirse que coinciden en las posiciones presentadas
por el Gobierno nacional en defensa de éste. Se fundamentan, principalmente, en
que resulta esencial generar herramientas para sustituir de forma temporal la
pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva,
respectivamente, por la prisión domiciliaria transitoria (en adelante, PDT) y
la detención domiciliaria transitoria (en adelante, DDT), en los casos de
personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad. Lo anterior, además
de la adopción de otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y
prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de emergencia
económica, social y ecológica.
17. Por su parte,
también a partir de una mirada general, las intervenciones que solicitan la
exequibilidad condicionada del decreto en cuestión piden que se limiten,
restrinjan o eliminen apartes del articulado o disposiciones completas. Coinciden
en argumentar que la Corte debe dar alcance, entre otros, a: (i) la reducción
del catálogo de conductas excluidas; (ii) la definición de una tarifa legal
para acreditar la enfermedad o la discapacidad; (iii) la temporalidad de la
medida; (iv) el régimen de PDT frente al de reclusión domiciliaria u
hospitalaria por enfermedad grave; (v) la efectividad de que la medida de
excarcelación dependa de un control judicial; (vi) la habilitación al INPEC
para elaborar los listados de beneficiarios sin participación del mismo en el
caso de los condenados; (vii) la competencia de los jueces para definir la Detención
Domiciliaria Transitoria o la Prisión Domiciliaria Transitoria; y (viii) la
suspensión de traslados desde los centros de detención transitoria.
18. Finalmente,
quienes solicitan la inexequibilidad plantean su total desacuerdo con el
decreto legislativo porque, entre otras, consideran que (i) incluye exclusiones
injustificadas de los casos en especial riesgo; (ii) impacta mínimamente la
reducción del hacinamiento en establecimientos penitenciarios y carcelarios y
centros de detención transitoria; (iii) establece un trato discriminatorio
según el delito cometido; y (iv) desconoce del principio de favorabilidad.
19. Como se
indicó, a medida que las diferentes disposiciones contempladas en el decreto legislativo
sean analizadas, se hará referencia detallada a las intervenciones en aquello
que sea pertinente.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
20. El
Procurador General de la Nación presentó concepto, en el que solicitó que se
declare: (i) la inexequibilidad del literal f) del Artículo 2 del decreto; (ii)
la exequibilidad condicionada del Artículo 5, “en el entendido de que la
autoridad judicial deberá evaluar la situación de riesgo de las personas
privadas de la libertad y determinar si hay lugar a conceder la prisión
domiciliaria en el caso concreto”; (iii) la inexequibilidad parcial del
primer inciso del Artículo 6, “en razón a que los delitos que se adicionan
al listado de delitos excluidos y que no se encuentran en los artículos 38G y
68A del Código Penal, pueden impedir la concesión de la prisión domiciliaria o
la detención preventiva domiciliaria”; (iv) la exequibilidad condicionada
del Artículo 6, “en el entendido que la autoridad judicial deberá evaluar la
situación de riesgo de las personas privadas de la libertad y determinar si hay
lugar a conceder la prisión domiciliaria en el caso concreto”; (v) la
exequibilidad condicionada de los artículos 14 y 15, “en el entendido que
las personas privadas de la libertad pueden solicitar directamente la [sic]
autoridad judicial el otorgamiento de la prisión domiciliaria o la detención
preventiva domiciliaria, sin necesidad de estar incluido en el listado
elaborado por el INPEC”; y (vi) la exequibilidad de los artículos
restantes.
21. De igual
forma, el Procurador pidió a la Corte exhortar al Gobierno nacional “a que
antes de vencido el plazo al que se refieren los artículos 3 y 10 del Decreto
546 de 2020, evalúe si la situación de riesgo ha cesado o, por el contrario, se
requiere ampliar la duración de las medidas adoptadas”.[7]
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
22. La Corte
Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la
constitucionalidad del Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020,
expedido en desarrollo del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaratorio
del Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio
nacional, en virtud de lo previsto en el Artículo 241, numeral 7, concordante
con el Artículo 215 de la Constitución. El mencionado Decreto 417 del presente
año fue declarado exequible por esta Corporación mediante la Sentencia C-145 de
2020.[8]
2. Materia objeto de análisis y estructura de la decisión
23. El Decreto Legislativo
546 de 2020, expedido en ejercicio de las facultades conferidas al Presidente
de la República por el Artículo 215 de la Constitución, consta de 33 artículos.
Dejando de lado el artículo final de vigencia, la Sala ha decidido clasificar
el contenido normativo de los 32 artículos restantes en cuatro bloques
temáticos generales, a saber: (i) el diseño de la medida principal (privación
de la libertad domiciliaria transitoria); (ii) los procedimientos
administrativos y judiciales aplicables a ésta; (iii) las medidas accesorias
para el cumplimiento de la medida principal; y, finalmente, (iv) las medidas
complementarias a ésta. De acuerdo con esta división temática, los artículos
del decreto revisado se agruparán así:
Decreto
Legislativo 546 de 2020[9]
Medida
principal (privaciones de la libertad domiciliarias transitorias; DDT Y PDT)
Procedimiento
de la medida principal (DDT Y PDT)
Medidas
accesorias a la medida principal (DDT Y PDT)
Medidas
complementarias a la medida principal (DDT Y PDT)
Personas
beneficiarias de las privaciones de la libertad domiciliarias transitorias;
DDT y PDT (condiciones exclusiones y concurso de conductas punibles) (Arts. 1,
2, 5, 6 y 16)
Duración y
presentación final (Arts. 3 y 10)
Aplicación
en capturas (Art. 4)
Lugar
para cumplir la medida (Art. 18)
Etapa
previa, elaboración de listados de beneficiarios de
la medida principal (Arts. 11, 14 y 15)
Etapa
intermedia, trámite judicial de la medida principal
(Arts. 7, 8, 12, 13, 17, 19, 20 y 29)
Etapa
final, cumplimiento de la medida principal (Arts. 9,
21, 23 y 24)
Acceso a
servicios de salud, incluyendo a auxiliares bachilleres (Arts. 22 y 28)
Facultades
presupuestales y recursos (Arts. 26 y 32)
Autorización
para circular e implementar las medidas (Art. 31)
Libertad
por pena cumplida no otorgada (Art. 25)
Suspensión
temporal del traslado de centros de detención transitoria a cárceles y
penitenciarías del orden nacional (Art. 27)
Exhorto
en favor de la libertad (Art. 30)
24. El primer
bloque temático determina y desarrolla la medida principal, la cual contempla
dos tipos de privaciones de la libertad domiciliarias transitorias, la
detención (DDT) y la prisión (PDT). Esta parte consta de 9 artículos que se
organizan en cuatro asuntos, referentes a las condiciones de modo, tiempo y
lugar de la medida mencionada. El primer tema se ocupa de establecer la medida
principal, fijar las condiciones para acceder a ésta y los casos en que se ha
de entender excluida. Este también precisa cómo se aplica cuando hay concurso de
delitos. El segundo tema consiste en la duración de esa medida de privación
domiciliaria temporal de la libertad y la obligación que surge para la persona
que se hubiera beneficiado de la misma. El tercer tema es el beneficio que se
da a las personas que son capturadas y el cuarto es la determinación del lugar
para cumplir la privación de libertad domiciliaria transitoria.
25. El segundo
bloque temático se refiere a los procedimientos administrativos y judiciales
diseñados para la ejecución de la medida principal. Como se detallará más
adelante, la Corte ha decidido agruparlos en tres etapas: (i) etapa previa,
relacionada con los listados que deben elaborarse para acceder a la medida
principal (Arts. 11, 14 y 15); (ii) etapa intermedia, referida al
trámite judicial de la DDT o PDT (Arts. 7, 8, 12, 13, 17, 19, 20 y 29); y (iii)
etapa final, encaminada a dar cumplimiento a las medidas de DDT o PDT
(Arts. 9, 21, 23 y 24).
26. El tercer
bloque temático cubre las medidas que la Sala denominará accesorias.
Éstas agrupan disposiciones que de forma adicional contribuyen a la
implementación de la medida principal. Algunas hacen referencia a los recursos
para financiar su operatividad, otras a la protección del derecho a la salud de
los beneficiarios o de los bachilleres que prestan el servicio militar obligatorio
en el INPEC. Por último, una hace alusión a la posibilidad de circulación de
los servidores públicos que tienen competencias para dar cumplimiento al
decreto legislativo objeto de examen.
27. Finalmente,
el cuarto bloque temático lo constituyen las medidas que serán denominadas complementarias
a la medida principal. Esta Corporación usará esta categoría, pues son
medidas que no hacen parte del ámbito de aplicación de la principal, pero
contribuyen a alcanzar sus propósitos básicos: reducir el hacinamiento al que
se encuentran sometidas las personas privadas de la libertad (en adelante,
también, PPL) y el riesgo de contagio y propagación del coronavirus al que
están sometidas.
28. Le
corresponde a la Corte revisar y decidir la constitucionalidad de cada una de
estas medidas legislativas de emergencia. Para esto, en primer lugar, se
realizará una caracterización general de los estados de excepción y, en
particular, del Estado de emergencia económica, social y ecológica (Capítulo 3).
Luego, se explicará el fundamento y alcance del control judicial de los
decretos expedidos al amparo del Estado de emergencia económica, social o
ambiental (criterios formales y materiales) (Capítulo 4). Finalmente, se analizará
el cumplimiento de los requisitos formales del Decreto Legislativo 546 de 2020 (Capítulo
5) y la compatibilidad de cada una de las medidas de dicho decreto legislativo
con el orden constitucional vigente, a partir de los cuatro bloques temáticos
indicados, sumados al Artículo 33 sobre la vigencia del decreto (capítulos 6,
7, 8, 9 y 10).
3. Caracterización general de los estados de excepción y, en particular,
del Estado de emergencia económica, social y ecológica[10]
29. La
jurisprudencia constitucional se ha ocupado en numerosas oportunidades de
precisar la naturaleza y alcance del Estado de emergencia económica, social y
ecológica regulado en el Artículo 215 de la Constitución Política. Igualmente
se ha esforzado por precisar las fuentes, criterios y estándares que debe tomar
en consideración este Tribunal a efectos de juzgar la constitucionalidad de los
decretos de desarrollo que dicta el Presidente de la República. A continuación,
la Corte reitera los aspectos básicos del precedente sobre la materia con el
propósito de aplicarlos en el análisis constitucional del Decreto Legislativo 546
de 2020 sometido a su consideración en esta oportunidad.
30. La
Constitución de 1991 regula, en sus artículos 212 a 215, los estados de excepción.
Con apoyo en esas disposiciones, el Presidente de la República, con la firma de
todos los ministros, puede declarar tres tipos de estados de excepción: (i)
Guerra Exterior, (ii) Conmoción Interior y (iii) Emergencia Económica, Social y
Ecológica.
31. La regulación
constitucional y estatutaria de los estados de excepción se funda en el
carácter reglado, excepcional y limitado de los mismos. La Constitución de 1991
estableció un complejo sistema de controles que supone “el carácter
excepcionalísimo de las medidas de emergencia en Colombia”, así como que “el
uso de estas herramientas es una potestad reglada que se encuentra sometida a
las disposiciones constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad.”[11]
32. La naturaleza
reglada, excepcional y limitada de los estados de excepción se
garantiza por medio de su estricta regulación en la Constitución y en la Ley
137 de 1994 (en adelante, LEEE),[12]
así como mediante sus especiales dispositivos de control político y judicial.[13]
33. La
Constitución dispuso un complejo sistema de controles políticos específicos
para los estados de excepción, tales como (i) la autorización del Senado para
la declaratoria del Estado de Guerra Exterior; (ii) el concepto favorable del
Senado para la segunda prórroga del Estado de Conmoción Interior; (iii) las
reuniones del Congreso por derecho propio; (iv) los informes que debe presentar
el Gobierno nacional al Congreso de la República sobre su declaratoria y
evolución; y, finalmente, (v) la competencia del Congreso para establecer la
responsabilidad política del Presidente y de los ministros por la declaratoria
del Estado de emergencia económica, social y ecológica, o que constituya grave
calamidad pública, sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los
preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades
excepcionales.
34. La
Constitución también estableció el control judicial constitucional automático
de los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de excepción,
según lo dispuesto en los artículos 212 a 215 de la Constitución, el cual está
desarrollado por los artículos 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto 2067 de
1991.
35. A la luz del Artículo
215 de la Constitución, el Estado de emergencia podrá ser declarado por el
Presidente de la República y todos los ministros siempre que sobrevengan hechos
distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que: (i) perturben o
amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y
ecológico del país, o que (ii) constituyan grave calamidad pública. Este
último concepto ha sido definido por la Corte Constitucional como “una
desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector
importante de ella (…)”. La calamidad pública alude a un evento o episodio
traumático, derivado de causas naturales o técnicas, que altera gravemente el
orden económico, social o ecológico, y que ocurre de manera imprevista y
sobreviniente.
36. Este Tribunal
ha señalado que “los acontecimientos, no solo deben tener una entidad
propia de alcances e intensidad traumáticas, que logren conmocionar o
trastrocar el orden económico, social o ecológico, lo cual caracteriza su
gravedad, sino que, además, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por
ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es,
sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir
de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las
cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilización de sus competencias
normales”.[14]
En tales términos, esta Corte ha reconocido que la calamidad pública puede
tener una causa natural, como ha sucedido por cuenta de temblores o terremotos,
avalanchas, desbordamientos de ríos, inundaciones, etc.; o puede tener una causa
técnica como es el caso del cierre de una frontera internacional, o “accidentes
mayores tecnológicos.”[15]
37. Desde la
expedición de la Constitución Política, se han declarado estados de emergencia
económica, social y ecológica por distintas razones: (i) la fijación de
salarios de empleados públicos;[16]
(ii) la crisis en el servicio público de energía eléctrica;[17] (iii)
desastres naturales;[18]
(iv) la revaluación del peso frente al dólar;[19]
(v) el deterioro de la situación de los establecimientos de crédito;[20]
(vi) las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de
los recursos captados del público;[21]
(vii) los servicios públicos de la seguridad social y la atención en salud;[22]
y, por último, (viii) la situación fronteriza con Venezuela.[23]
38. El Artículo 215
de la Constitución prescribe que la declaratoria del Estado de emergencia
económica, social y ecológica sólo puede llevarse a cabo “por períodos hasta
de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en
el año calendario”. A su vez, la misma disposición prevé que los
decretos legislativos en el marco del Estado de emergencia tendrán fuerza de
ley y deberán ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los
ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la
extensión de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan
relación directa y específica con el Estado de emergencia y (v) podrán -de
forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los
cuales dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que
el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.
39. Dicha
disposición señala que el decreto que declare el Estado de emergencia debe
indicar el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades
excepcionales y convocar al Congreso, si este no se hallare en funcionamiento,
para que se reúna dentro de los diez días siguientes al vencimiento de dicho
término. En relación con las competencias del Congreso en el marco de los
estados de emergencia, el propio Artículo 215 de la Constitución establece que
(a) examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de
las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las
causas que determinaron el Estado de emergencia y las medidas adoptadas, y se
pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (b)
podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo,
en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, así
como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (c) se reunirá por derecho
propio, si no fuere convocado por el Gobierno nacional.
40. Luego de esta
descripción básica acerca de las emergencias económicas, sociales y
ambientales, pasa la Sala a indicar los parámetros constitucionales básicos que
se deben respetar al ejercer las excepcionales funciones conferidas al
Presidente de la República, a la luz del orden constituc...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.