Sentencia C-254 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Carolina Ramírez Pérez · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
C-254-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-254/25 PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL-Se vulnera por expresiones que establecen que normas expedidas por autoridades indígenas tienen rango constitucional e integran el bloque de constitucionalidad (...) la Sala declarará la inconstitucionalidad parcial del literal h) del artículo 2 del Decreto 1094 de 2024, específicamente las expresiones “prevalecerán y” y “de constitucionalidad”, por vulnerar el principio de supremacía constitucional y el concepto de bloque de constitucionalidad consagrados en los artículos 4 y 93 de la Carta Política, respectivamente. Esta decisión preserva el mandato constitucional de pluralismo jurídico que reconoce la autonomía normativa de las comunidades indígenas, sin conferir a sus disposiciones un rango constitucional que el Ejecutivo en su función de legislador extraordinario no está facultado para otorgar. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Jurisprudencia constitucional sobre competencia CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Competencias especiales o atípicas (...) el conocimiento de este tipo de normas en el marco del control abstracto forma parte de sus competencias atípicas. Esto obedece a que, aunque el artículo 241 superior no define expresamente esta competencia, estos decretos constituyen instrumentos que dicta el presidente de la República con el fin de materializar principios constitucionales, sin que haya dado de manera previa un desarrollo legislativo. DECRETOS DICTADOS POR EL GOBIERNO NACIONAL-Asignación constitucional de competencia CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Otorgamiento por artículo transitorio de la Constitución La Corte Constitucional ha asumido competencia de varias demandas de inconstitucionalidad dirigidas contra decretos expedidos por el presidente de la República con fundamento en el artículo 56 transitorio. PLURALISMO CONSTITUCIONAL-Dimensiones PLURALISMO JURÍDICO-Concepto El pluralismo jurídico es un concepto de la teoría jurídica que puede ser definido como la coexistencia de diferentes sistemas jurídicos en una misma época y espacio social. Su construcción es el resultado de la oposición al concepto de centralismo o monismo jurídico, el cual sostiene que el sistema jurídico es únicamente el que produce el Estado a través de sus instituciones, uniforme para todas las personas y excluyente de cualquier otro tipo de derecho. PLURALISMO JURÍDICO-Clasificación PLURALISMO JURÍDICO-Marco constitucional MULTICULTURALISMO-Reconocimiento y protección CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO OIT-Contenido y alcance El Convenio 169 de la OIT desarrolla de manera específica el alcance del autogobierno de las comunidades indígenas y su competencia para regular asuntos que les conciernen. En particular, el artículo 6 del Convenio establece que los gobiernos deberán consultar a los pueblos interesados “mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas” y “establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos”. Asimismo, el artículo 7 reconoce el derecho de estos pueblos a “decidir sus prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que este afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural”. AUTONOMIA INDIGENA-Límites en el marco del pluralismo jurídico AUTONOMIA JURISDICCIONAL DE PUEBLOS INDIGENAS PARA RESOLVER CONFLICTOS POR AUTORIDADES PROPIAS Y SEGUN NORMAS Y PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO POR CADA COMUNIDAD-Contenido PRINCIPIO DE MAXIMIZACION DE LA AUTONOMIA INDIGENA-Naturaleza AUTONOMIA Y AUTOGOBIERNO DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Reiteración de jurisprudencia La jurisprudencia constitucional ha desarrollado de manera sistemática y progresiva el reconocimiento y protección de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas, materializando el principio de diversidad étnica y cultural consagrado en el artículo 7° de la Constitución Política. A través de múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha consolidado un marco jurídico integral que abarca las dimensiones esenciales de la autonomía indígena: la autonomía política, el derecho a la propiedad colectiva, la participación y consulta previa, y la jurisdicción especial indígena. Esta construcción jurisprudencial evidencia la evolución del Estado colombiano hacia el reconocimiento efectivo del pluralismo jurídico y la coexistencia de sistemas normativos diversos dentro del ordenamiento constitucional. DERECHO A LA IDENTIDAD ETNICA, CULTURAL Y SU INTEGRIDAD DE LOS DIFERENTES GRUPOS ETNICOS-Jurisprudencia constitucional (...) la reiteración jurisprudencial evidencia que los derechos de los pueblos indígenas no constituyen prerrogativas aisladas, sino que conforman un sistema integral e interconectado que garantiza la preservación de su identidad cultural y su autonomía dentro del marco constitucional. La evolución de esta línea jurisprudencial demuestra el compromiso de la Corte Constitucional con la efectiva materialización del pluralismo étnico, estableciendo criterios claros para la protección de la autonomía política, la propiedad colectiva, la participación mediante consulta previa y el ejercicio de la jurisdicción especial indígena. PRINCIPIO DE SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA-Contenido y alcance PRINCIPIO DE SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA-Interpretación BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Concepto (...) el bloque de constitucionalidad es una herramienta jurídica que amplía el contenido material de la Constitución Política, lo cual permite la incorporación de normas y principios que, sin estar formalmente en el articulado superior, adquieren el mismo rango jerárquico y actúan como parámetros de control judicial. Esta figura jurídica, sustentada principalmente en los artículos 93, 94 y 214 superiores, se manifiesta de dos formas: en sentido estricto y en sentido lato, y cumple funciones tanto integradoras como interpretativas que armonizan el principio de supremacía constitucional con la prevalencia de los tratados sobre derechos humanos. El bloque no establece una supraconstitucionalidad de dichos tratados, sino que los sitúa al mismo nivel jerárquico para dinamizar el sentido de la Constitución y fortalecerla protección de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico interno. BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Stricto sensu y Lato sensu BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Función integradora y función interpretativa INTERPRETACION EXEGETICA-Aplicación El método exegético, también conocido como literal o gramatical, se centra en el análisis del texto normativo tal como fue redactado, atendiendo al significado ordinario de las palabras y a su articulación sintáctica dentro del enunciado. Como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la interpretación gramatical que atiende la literalidad de un texto legal no resulta incompatible con la Constitución, en la medida que [...] la aplicación de dicha modalidad de interpretación en modo alguno puede ser comprendida como una licencia para dejar de aplicar los preceptos constitucionales” INTERPRETACION SISTEMATICA-Aplicación (...) el método sistemático examina la norma en relación con el conjunto normativo del cual forma parte, considerando su ubicación dentro del sistema jurídico, su conexión con otras disposiciones y los principios generales que informan el ordenamiento. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que “el método sistemático apela a encontrar el sentido de las disposiciones a partir de la comparación con otras normas que pertenecen al orden jurídico legal y que guardan relación con aquella” PRINCIPIO DE INTERPRETACION CONFORME-Inaplicación (...) el principio de interpretación establece que, cuando una disposición admite varias interpretaciones, debe preferirse aquella que resulte compatible con la Constitución Política, antes que declararla inexequible. Como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, “el principio de la interpretación de la ley conforme a la Constitución impide a la Corte excluir del ordenamiento una norma cuando existe por lo menos una interpretación de la misma que se concilia con el texto constitucional. Este principio maximiza la eficacia de la actuación estatal y consagra una presunción a favor de la legalidad democrática” REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA C-254 DE 2025 Ref.: expediente D-16220 Asunto: demanda de inconstitucionalidad contra el literal h) del artículo 2 del Decreto Ley 1094 de 2024 [1] Demandante: Andrés Caro Borrero Magistrada ponente (e): CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Síntesis de la decisión La Corte Constitucional conoció una demanda de inconstitucionalidad dirigida contra el literal h) del artículo 2 del Decreto Ley 1094 de 2024, mediante el cual se reconoce el mandato de la Autoridad Territorial Económica y Ambiental (ATEA), instrumento de derecho propio del Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC). La disposición controvertida establece el principio de «pluralismo jurídico» y determina que las normas expedidas por las autoridades indígenas del CRIC «prevalecerán […] y harán parte del bloque jurídico intercultural de constitucionalidad». El actor alegó que estas expresiones vulneran los artículos 4 y 93 de la Constitución Política, al conferir a las normas indígenas un rango jerárquico equivalente o superior al constitucional. Como cuestión previa, la Sala examinó su competencia para conocer este tipo de controversias y concluyó que el decreto demandado, expedido bajo el amparo del artículo 56 transitorio constitucional, posee fuerza de ley por mandato expreso de la Carta Política, razón por la cual está sujeto al control abstracto de constitucionalidad como parte de las competencias atípicas de esta Corporación. Asimismo, descartó los cuestionamientos sobre la aptitud sustancial de la demanda. Para el desarrollo del estudio constitucional, la Sala estructuró su análisis en torno a cuatro ejes fundamentales. Primero, examinó el pluralismo jurídico como principio rector de la Constitución de 1991. Segundo, analizó la autonomía indígena como manifestación específica de este pluralismo. Tercero, desarrolló los fundamentos del principio de supremacía constitucional y la configuración jurisprudencial del bloque de constitucionalidad. Y cuarto, examinó los antecedentes normativos del Decreto Ley 1094 de 2024 y su relación con el Mandato ATEA original. En este punto, destacó la diferencia sustancial entre el Mandato ATEA como instrumento de derecho propio y el Decreto Ley 1094 como norma de rango legal, observando que las expresiones controvertidas no se encuentran en el mandato original, sino que constituyen adiciones introducidas en el proceso de adopción legislativa. En la resolución del caso concreto, la Corte aplicó una metodología hermenéutica que combinó los métodos exegético y sistemático de interpretación. Bajo el enfoque gramatical, las expresiones controvertidas sugieren que las normas indígenas adquieren prevalencia en el orden jurídico interno y se integran al bloque de constitucionalidad del artículo 93 superior. Desde la perspectiva sistemática, defendida por las organizaciones indígenas intervinientes, la prevalencia se limitaría al ámbito interno del derecho propio y el «bloque jurídico intercultural de constitucionalidad» constituiría un concepto autónomo diferente del bloque de constitucionalidad. Tras evaluar exhaustivamente ambas interpretaciones, la Sala determinó que ninguna resulta compatible con el ordenamiento constitucional. En el primer caso, porque confiere explícitamente jerarquía constitucional a normas expedidas por autoridades que carecen de esa facultad. En el segundo, porque mantiene términos que generan confusión conceptual sobre la jerarquía normativa y comprometen la claridad del sistema de fuentes. La Corte enfatizó que únicamente la Constitución Política puede determinar cuáles normas ocupan su misma jerarquía en el ordenamiento jurídico, y que el bloque de constitucionalidad solo se integra cuando existe mandato constitucional expreso que así lo ordene. No obstante, la corporación precisó que la problemática constitucional se concentraba específicamente en los términos «prevalecerán» y «de constitucionalidad». El primero al denotar superioridad jerárquica sin limitaciones textuales expresas en el decreto que restrinjan su alcance. El segundo al vincular inequívocamente las normas indígenas con la esfera constitucional, creando ambigüedad con el bloque de constitucionalidad y sugiriendo que dichas normas integran el orden constitucional. Así, la Sala estableció que el resto de la expresión demandada constituía una manifestación legítima del pluralismo jurídico constitucional y del reconocimiento de la autonomía normativa indígena. Recordó que el Constituyente de 1991 avaló expresamente la existencia de normas propias mediante el artículo 246 superior, que habilita a las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales «de conformidad con sus propias normas y procedimientos». En consecuencia, la Corte declaró la inexequibilidad parcial del literal h) del artículo 2 del Decreto Ley 1094 de 2024, limitada a las expresiones «prevalecerán y» y «de constitucionalidad». La Sala consideró que este fallo armonizaba el mandato constitucional de diversidad étnica y cultural con la integridad del sistema de fuentes establecido por la Constitución, garantizando tanto el pluralismo jurídico como la unidad del ordenamiento jurídico colombiano. I. ANTECEDENTES 1. El 27 de septiembre de 2024, el ciudadano Andrés Caro Borrero presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del Decreto Ley 1094 de 2024, por considerar que vulnera los artículos 1, 4, 6, 13, 16, 58, 93, 114, 150, 209, 246, 267, 287, 329, 330, 333, 334, 355 y 56 transitorio de la Constitución Política, y el parágrafo 2 del artículo 37 de la Ley Orgánica 1454 de 2011. 2. Por auto del 22 de octubre de 2024, la magistrada ponente inadmitió la demanda por considerar que los múltiples cargos presentados no cumplían con los criterios para generar una decisión de fondo por parte de la Corte Constitucional. 3. El 29 de octubre de 2024, el demandante corrigió la demanda. Mediante providencia del 15 de noviembre del mismo año, la magistrada sustanciadora la encontró parcialmente subsanada y admitió únicamente el cargo dirigido contra el literal h) del artículo 2 del Decreto Ley 1094 de 2024, por la presunta vulneración de los artículos 4 y 93 de la Constitución Política. Los demás cargos fueron rechazados. 1.1. Texto de la norma demandada 4. A continuación, se transcribe el texto de la norma acusada y se resaltan los apartes demandados sobre los cuales recae el único cargo admitido: «DECRETO LEY 1094 DE 2024 (AGOSTO 28) “Por el cual se reconoce el mandato de la Autoridad Territorial Económica y Ambiental-ATEA, instrumento de derecho propio expedido por las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas del Consejo Regional Indígena del Cauca-CRIC, se establecen competencias, funcionamiento y mecanismos de coordinación para su ejercicio en los territorios que lo conforman en el marco de la autonomía y autodeterminación, y se dictan otras disposiciones” El presidente de la República de Colombia, En uso de sus facultades constitucionales, en especial, las conferidas por los artículos 330 y 56 transitorio de la Constitución Política, así como la Ley 21 de 1991 y CONSIDERANDO […] DECRETA CAPÍTULO I. OBJETO Y PRINCIPIOS […] ARTÍCULO 2. PRINCIPIOS. La interpretación del presente decreto tendrá como fundamento los siguientes principios que derivan del mandato ATEA, en armonía con la Constitución Política, el bloque de constitucionalidad, la ley y demás instrumentos normativos que protegen los derechos territoriales, económicos y ambientales de los pueblos indígenas: […] H. PLURALISMO JURÍDICO. Las normas que expidan las autoridades indígenas, desde su autonomía jurisdiccional respecto de la protección, preservación, uso y manejo de los espacios de vida, el territorio, las formas de economías propias, la propiedad intelectual, los derechos colectivos y derechos bioculturales, prevalecerán y harán parte del bloque jurídico intercultural de constitucionalidad». 1.2. Cargo admitido: desconocimiento de los artículos 4 y 93 de la Constitución Política 5. Antes de explicar los fundamentos del cargo, el demandante expone las características relevantes del Decreto Ley 1094 de 2024. Afirma que este tiene por objeto reconocer y regular el Mandato 01-0718 de la Autoridad Territorial Económica y Ambiental (ATEA), expedido por el Consejo Regional Indígena del Cauca, CRIC. Señala que el decreto otorga a dicha autoridad facultades de regulación en materia económica, ambiental y territorial dentro de los territorios indígenas del Cauca. Por tanto, incorpora el mandato ATEA al sistema jurídico colombiano, lo que permite que las normas derivadas del derecho propio indígena prevalezcan en esas zonas cuando traten sobre la administración de los recursos naturales[2]. 6. En cuanto a la disposición legal impugnada, el demandante alega que el literal h) del artículo 2 del Decreto Ley 1094 de 2014 otorga a las normas indígenas un estatus especial dentro del «bloque jurídico intercultural», lo que establece una coexistencia entre el Mandato 01-0718 y el sistema normativo nacional. En este sentido, señala que las expresiones acusadas «pueden entenderse en el mismo rango o nivel jerárquico de la Constitución, integrando el bloque de constitucionalidad, por fuera de los mandatos de los artículos 4 y 93 constitucionales»[3]. Fundamentándose en jurisprudencia constitucional, explica en qué consiste el principio de supremacía constitucional y el bloque de constitucionalidad. 7. El actor sostiene que el pluralismo no puede interpretarse como un mecanismo para exceder el marco constitucional, sino como un medio para integrar y respetar la diversidad, siempre dentro de los límites que fija la Constitución Política. 8. Adicionalmente, resalta que conforme con la Sentencia T-208 de 2019, la autonomía de la jurisdicción indígena no es absoluta, pues debe ajustarse a los límites definidos tanto por la ley como por la Constitución. 9. Para concluir, reitera que «la integración de las normas que expidan las autoridades indígenas al bloque jurídico intercultural de constitucionalidad, expresiones empleadas en el artículo 2(H) del Decreto podrían interpretarse como una equiparación entre las normas indígenas y la Constitución, o incluso que dichas normas pudieran estar por encima de la carta constitucional, en abierta contradicción con los artículos 4 y 93 superiores»[4]. 1.3. Intervenciones en defensa la constitucionalidad de la norma acusada 1.3.1. Consejo Regional Indígena del Cauca - CRIC 10. El Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC) participa a través de su representante legal para defender la constitucionalidad del literal h) del artículo 2 del Decreto Ley 1094 de 2024. Señala que esta organización, fundada en 1971 y registrada oficialmente en 1999, busca defender los derechos ancestrales, colectivos, territoriales e individuales de los pueblos indígenas del Cauca. 11. EL CRIC relata que los pueblos indígenas del Cauca han sido víctimas de violencia estructural, lo que llevó a la declaración de una emergencia social, cultural y económica en 1999, reconocida por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 982. Contexto en el cual el CRIC ha emitido diversas regulaciones, entre ellas el Mandato ATEA No. 01-0718 de 2018, posteriormente reconocido por el Decreto Ley 1094 de 2024[5]. 12. En tal sentido, señala que el Mandato ATEA No. 01-0718 fue reconocido y adoptado recientemente por el Decreto Ley 1094 de 2024 «como un instrumento propio de los pueblos indígenas del CRIC que busca el fortalecimiento de los planes de vida de las comunidades, así como la defensa de la autonomía territorial, económica y ambiental, revitalizando las formas de gobierno, las formas de vida y economía propia en base a la Ley Natural, ley de Origen, Derecho Mayor y Derecho propio de cada pueblo»[6]. Considera que el decreto es un instrumento normativo idóneo, proporcional y necesario para proteger, reconocer, respetar y garantizar el ejercicio de los derechos territoriales, en armonía con el bloque de constitucionalidad. 13. Respecto del cargo de la demanda, el CRIC afirma que el principio de pluralismo jurídico contenido en el literal h) del Decreto 1094 de 2024 no desconoce los artículos 4 y 93 de la Constitución Política. Sostiene que ese principio debe interpretarse y aplicarse en armonía con la Constitución Política, el bloque de constitucionalidad, la ley y los demás instrumentos normativos que protegen los derechos territoriales y ambientales de los pueblos indígenas. Esto es, de forma tal que las diferentes decisiones y normas que adopten las autoridades indígenas estén en armonía con la Constitución y el bloque de constitucionalidad[7]. 14. Asimismo, explica que la expresión acusada no busca introducir ni establecer un sistema constitucional paralelo, sino que, por el contrario, permite salvaguardar los sistemas jurídicos indígenas. En consecuencia, «el conjunto de normas que expiden las autoridades indígenas (en armonía con las normas nacionales e internacionales) conforman un bloque de normas interculturales, que deviene de distintas fuentes normativas para coexistir a la luz de la Constitución Política y las demás normas que se integran en virtud del bloque de constitucionalidad (Art. 4 y 93), más aún, cuando el contenido del Decreto ATEA busca la coordinación, articulación y el relacionamiento armónico con las demás entidades del Estado (Art. 4 y 6 D/ATEA)»[8]. 15. Además, argumenta que el literal h) demandado persigue fines constitucionalmente válidos, puesto que las decisiones o regulaciones que expidan las autoridades indígenas tienen como propósito proteger los espacios de vida, el territorio, las formas económicas propias, la propiedad intelectual de los saberes ancestrales y los derechos bioculturales frente a las amenazas que enfrentan los pueblos indígenas. 16. El CRIC aclara que el pluralismo jurídico busca superar la concepción tradicional del Estado como único productor de derecho[9], con el fin de que la sociedad colombiana reconozca e identifique a los pueblos originarios en el proceso de gobernanza, regulación y su articulación con la sociedad mayoritaria. 17. Por tanto, según la organización indígena, «el bloque jurídico intercultural de constitucionalidad se convierte en un parámetro y principio orientador para las autoridades indígenas en el marco del ejercicio jurisdiccional en función de “la protección, preservación, uso y manejo de los espacios de vida, el territorio, las normas económicas propias, la propiedad intelectual, los derechos colectivos y derechos bioculturales”»[10]. De este modo, en opinión de la CRIC, dicho parámetro no es un sistema paralelo ni desconoce el bloque de constitucionalidad. 1.3.2. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República -DAPRE-, Departamento Nacional de Planeación -DNP-, y los ministerios del Interior, de Minas y Energía, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de Agricultura 18. Los jefes de jurídicos de las referidas entidades públicas solicitan a la Corte Constitucional declararse inhibida para fallar de fondo y, subsidiariamente, declarar la exequibilidad del artículo literal h) del artículo 2 del Decreto Ley 1094 de 2024. 19. En primer lugar, los intervinientes argumentan que la demanda no cumple con las cargas de certeza, especificidad y suficiencia. Respecto a la falta de certeza, explican que el actor controvierte contenidos normativos que no se derivan de la disposición demandada, pues infiere subjetivamente que las normas indígenas prevalecerán sobre el ordenamiento nacional e integrarán el bloque de constitucionalidad. Señalan que esta interpretación es resultado de una lectura asistemática y descontextualizada, que no valora el inciso primero del artículo 2, el cual establece que la interpretación del decreto debe hacerse en armonía con la Constitución, el bloque de constitucionalidad y la ley. Afirman que «el actor desconoce que la expresión normativa demandada es un mero reconocimiento a los principios contenidos en el mandato ATEA y, por esta vía, a los conceptos y formas del derecho propio de las comunidades indígenas que conforman el CRIC»[11] 20. En cuanto a la falta de especificidad, indican que el demandante no formula planteamientos concretos para explicar en qué consiste la supuesta fragmentación del sistema jurídico o la presunta falta de articulación normativa, ni señala cómo esto desconocería la supremacía constitucional o el bloque de constitucionalidad. Por tanto, sus acusaciones se limitan a planteamientos genéricos sin contenido específico. Añaden que estas falencias hacen que la argumentación sea ininteligible y no genere dudas sobre la constitucionalidad de la norma acusada, lo que evidencia la falta de suficiencia del cargo. 21. En segundo lugar, frente al fondo del asunto, los intervinientes defienden la constitucionalidad del literal h) del artículo 2 del Decreto Ley 1094 de 2024 por tres razones fundamentales: 22. Primera: el inciso 1° del artículo 2 del Decreto Ley 1094 de 2024 expresamente señala que este debe interpretarse con fundamento en los principios allí contenidos, incluido el de pluralismo jurídico, «en armonía con la Constitución Política, el bloque de constitucionalidad, la ley y los demás instrumentos que protegen los derechos territoriales, económicos y ambientales de los pueblos indígenas». Lo cual implica que necesariamente el alcance del principio de pluralismo jurídico está sometido a la supremacía constitucional y al bloque de constitucionalidad. 23. Segunda: el término «prevalecerán» debe entenderse en el sentido que las normas expedidas por las autoridades indígenas tendrán primacía dentro de sus sistemas normativos propios y en lo relativo a la interpretación del Decreto Ley 1094 de 2024. Prevalencia que no se extiende frente a la Constitución Política. Consideran que tal interpretación queda excluida porque el inciso primero del artículo 2 del decreto claramente señala que todos los principios deben armonizarse con la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad. 24. Tercera y última: la expresión «harán parte del bloque jurídico intercultural de constitucionalidad» no es análoga a «bloque de constitucionalidad». Explican que «[m]ientras que “bloque de constitucionalidad” es la doctrina diseñada por la Corte para armonizar los artículos 4 y 93 de la Constitución Política, el “bloque jurídico intercultural de constitucionalidad” es un concepto de derecho propio de las comunidades y pueblos indígenas que conforman el CRIC, que busca articular internamente la normativa de dichas comunidades»[12]. Por tanto, es constitucionalmente válido que las comunidades étnicas definan conceptos propios en el marco de su autonomía. 1.3.3. Organización Nacional Indígena de Colombia – ONIC 25. La Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC), a través de su consejero mayor y representante legal, solicita a la Corte Constitucional declarar exequible la norma demandada del Decreto Ley 1094 de 2024. La organización fundamenta su posición en los principios constitucionales de Estado social de derecho, pluralismo y diversidad cultural y cita jurisprudencia relevante como las sentencias T-406 de 1992 y T-365 de 2020, que a su juicio establecen criterios para el control constitucional de normas que incorporan sistemas regulatorios indígenas en la legislación nacional. 26. La ONIC explica que el Decreto Ley 1094 de 2024 tiene origen en un mandato expedido por las autoridades indígenas del Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC), quienes en ejercicio de su autonomía territorial y libre determinación precisaron por escrito las normas internas aplicables en su territorio. Y posteriormente solicitaron al Gobierno nacional incorporar dicho mandato en la normatividad nacional, conforme a las facultades especiales del artículo 56 transitorio constitucional y en concordancia con el artículo 4 del Convenio 169 de la OIT. 27. Con respecto al pluralismo jurídico, la ONIC señala que este concepto desafía la visión monista del derecho al promover un sistema inclusivo y respetuoso de la diversidad étnica y cultural. 28. Sobre la norma acusada, la organización destaca que el propio Decreto Ley 1094 establece que su interpretación debe realizarse en armonía con la Constitución Política, el bloque de constitucionalidad y demás instrumentos normativos que protegen los derechos indígenas. Por tanto, argumenta que la expresión demandada «prevalecerán y harán parte del bloque jurídico intercultural de constitucionalidad» no contraviene la supremacía constitucional, pues el decreto reconoce expresamente a la Constitución como referente interpretativo. 29. Aclara que dicha expresión se circunscribe a las facultades jurisdiccionales de las autoridades indígenas reconocidas constitucionalmente y se limita a ámbitos específicos como la protección de espacios de vida, economías propias, propiedad intelectual y derechos bioculturales. Adicionalmente, explica que el «bloque jurídico intercultural de constitucionalidad» alude a derechos innominados en favor de las comunidades indígenas, derivados de una lectura profunda del bloque de constitucionalidad, como el derecho a la consulta previa, la pervivencia física y espiritual, el autogobierno y el derecho al territorio, entre otros. 1.3.4. Defensoría del Pueblo 30. La Defensoría del Pueblo, a través de su defensor delegado para asuntos constitucionales y legales, defiende la exequibilidad de la norma acusada del Decreto Ley 1094 de 2024. La entidad fundamenta su posición en un análisis de la autonomía indígena y el pluralismo jurídico en el marco de la Constitución Política de 1991, sustentado en variada jurisprudencia constitucional. Sostiene que la inclusión de normas indígenas en un «bloque jurídico intercultural de constitucionalidad» no fragmenta el sistema jurídico ni contradice el principio de supremacía constitucional; por el contrario, fortalece el pluralismo jurídico consagrado en el artículo 246 superior y se articula con el marco constitucional al subordinar las disposiciones indígenas a los principios fundamentales de la Constitución. 31. La Defensoría establece una clara distinción entre el «bloque jurídico intercultural de constitucionalidad» y el «bloque de constitucionalidad» del artículo 93 superior. Señala que el primero comprende normas que expiden las autoridades indígenas desde su autonomía jurisdiccional para proteger espacios de vida, territorio, economías propias, propiedad intelectual, derechos colectivos y bioculturales, mientras que el segundo integra tratados internacionales de derechos humanos. Aunque la disposición indica que estas normas indígenas «prevalecerán», la Defensoría reconoce la ausencia de una definición específica sobre el alcance de esta prevalencia. 32. La entidad destaca que el artículo 93 superior no excluye el reconocimiento de otras figuras jurídicas para integrar sistemas normativos internos como el derecho propio de las comunidades indígenas. En este sentido, considera que el literal h) del artículo 2 del Decreto Ley 1094 de 2024 permite integrar los sistemas normativos indígenas con el derecho nacional, pero con respeto de la supremacía constitucional. También subraya que el Convenio 169 de la OIT, aprobado por la Ley 21 de 1991, establece la coexistencia del derecho estatal y el derecho propio de los pueblos indígenas en el territorio colombiano. 33. Finalmente, concluye que la norma acusada contribuye a fortalecer la estabilidad y coherencia del sistema jurídico colombiano, refleja el compromiso con la protección de la diversidad cultural y promueve una sociedad que valora las diferencias como parte de su riqueza. Por tanto, considera la norma plenamente compatible con la Constitución Política. 1.3.5. Universidad Libre 34. La Universidad Libre, a través del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional, solicita a la Corte declarar exequible la expresión demandada del literal h) del artículo 2 del Decreto Ley 1094 de 2024. Basa su petición en el pluralismo jurídico que caracteriza al Estado colombiano. El interviniente resalta dos elementos clave: la dimensión geográfica, que incorpora la visión territorial indígena; y la igualdad como diversificación de libertades, mas no como neutralización de diferencias. 35. La Universidad afirma que el Estado pluricultural trasciende el multiculturalismo al adoptar una perspectiva intercultural. Señala que esta visión supera la simple coexistencia de ordenamientos jurídicos y promueve la emancipación respecto del formalismo hegemónico a través de normativas que responden a la heterogeneidad social. 36. El interviniente define el «bloque jurídico intercultural de constitucionalidad» como un avance que integra la teoría clásica con los desarrollos jurídicos que reconocen la autodeterminación indígena[13]. Sostiene que este enfoque constituye un paso hacia el reconocimiento real del derecho a la autonomía indígena, más allá de declaraciones retóricas[14]. 37. La Universidad advierte que la interpretación del artículo 93 superior necesita actualización. Señala que el bloque jurídico intercultural ya aparece implícitamente en sentencias como la T-349 de 1996, la T-778 de 2005 y la T-622 de 2016, que abordan respectivamente el debido proceso indígena, los derechos políticos de mujeres indígenas y el reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos. 38. Concluye que el derecho al territorio se conecta directamente con la libre autodeterminación. Por tanto, para lograr un pluralismo efectivo, considera esencial que el derecho propio indígena prevalezca en sus territorios, lo que incluye el control de sus instituciones. Reconocimiento de autonomía que resulta fundamental para desarrollar modelos propios de derecho y gobernanza. 1.4. Intervenciones en contra de la constitucionalidad de la norma 1.4.1. Asociación Nacional de Empresarios de Colombia – ANDI 39. La Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), a través de su vicepresidente jurídico, solicita a la Corte Constitucional declarar inexequibles las expresiones acusadas del literal h) del artículo 2 del Decreto Ley 1094 de 2024. La ANDI argumenta que dichas expresiones vulneran los artículos 4 y 93 de la Constitución Política. El documento divide su argumentación en dos secciones principales: primero delimita el alcance del principio de pluralismo jurídico mencionado en la norma acusada, y luego analiza el cargo admitido. 40. La ANDI sostiene que el principio de pluralismo jurídico consagrado en el artículo 2 del Decreto 1094 de 2024 establece que las normas expedidas por las Autoridades Territoriales Especiales Ambientales (ATEA) «prevalecerán y harán parte del bloque jurídico intercultural de constitucionalidad». Considera que esta proposición constituye una cláusula de habilitación general que otorga a las normas de las ATEA una jerarquía supraordenada al sistema de fuentes, equiparable a la Constitución Política. Afirma que esto es inadmisible, pues el Decreto Ley 1094 tiene jerarquía legal al ser expedido bajo los artículos 330 y 56 transitorio de la Constitución, por lo que no puede elevar normas indígenas al rango constitucional. 41. El interviniente argumenta que la expresión acusada desnaturaliza el concepto de bloque de constitucionalidad. Explica que la jurisprudencia constitucional solo ha incluido en este bloque los tratados internacionales sobre derechos humanos, las reglas del Derecho Internacional Humanitario, los tratados limítrofes y, en sentido lato, algunas leyes orgánicas y estatutarias. Enfatiza que un decreto con fuerza de ley no integra el bloque de constitucionalidad y, consecuentemente, no puede conferir tal carácter a las normas expedidas por las ATEA. 42. La ANDI destaca que, según el artículo 246 de la Constitución, las autoridades indígenas pueden ejercer funciones jurisdiccionales «siempre que no sean contrarias a la Constitución y leyes de la República». Esto implica que las normas indígenas están subordinadas al imperio de la ley y la Constitución, pero no prevalecen sobre ellas. Cita jurisprudencia como las sentencias C-463 de 2014 y C-054 de 2023 para sustentar que la jurisdicción indígena no está supra ordenada al Estado de Derecho, sino que debe armonizarse con él. 43. En conclusión, la ANDI afirma que el literal h) del artículo 2 del Decreto Ley 1094 de 2024 parte de un falso dilema entre el Estado de Derecho y la jurisdicción indígena. Sostiene que el modelo constitucional exige la armonización entre los preceptos legales y las potestades normativas de las ATEA, no la prevalencia automática de estas últimas. Por tanto, solicita declarar inexequibles las expresiones acusadas por ser incompatibles con el principio de supremacía constitucional y con el concepto de bloque de constitucionalidad establecidos en los artículos 4 y 93 de la Constitución Política. 1.4.2. Asociación Colombiana de Minería 44. La Asociación Colombiana de Minería -ACM-, a través de su presidente, interviene para coadyuvar en su integridad el cargo la demanda contra el literal h) del artículo 2 del Decreto 1094 de 2024, aunque plantea otros argumentos dirigidos contra la totalidad del decreto. 45. Respecto de la norma acusada, la ACM sostiene que el concepto «bloque jurídico intercultural de constitucionalidad» carece de fundamento constitucional y contraviene los artículos 4 y 93 superiores. Considera que modifica estas normas constitucionales al ampliar el espectro normativo del bloque de constitucionalidad para incluir normas que no tienen tal carácter, lo que otorga jerarquía constitucional a conceptos ajenos a la Carta Política. Y constituye una habilitación legal para actuaciones fuera del marco constitucional, además de crear una «supremacía» de las normas indígenas sobre las leyes orgánicas e incluso sobre la propia Constitución. 46. La ACM identifica otras vulneraciones de la Constitución Política. Considera que el decreto quebranta la autonomía territorial reconocida en el artículo 287 superior al crear una nueva modalidad de estructura administrativa que debería tramitarse por ley orgánica. Vulnera el artículo 288 superior al no establecer mecanismos claros de coordinación con el nivel nacional. Infringe los principios de legalidad y seguridad jurídica por la indefinición de los territorios indígenas a los que aplica. Altera el régimen de contratación al permitir al CRIC suscribir contratos bajo un régimen diferencial. Y no es claro sobre el alcance del sistema económico propio y plantea la posibilidad de que las comunidades indígenas establezcan tributos propios sin los debidos controles constitucionales. 47. La ACM concluye que la inexequibilidad del decreto no afecta la autonomía de los pueblos indígenas, ya garantizada por la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional. Por el contrario, corrige una extralimitación normativa que genera desequilibrios en el orden jurídico y la estructura del Estado. 1.4.3. Federación Colombiana de Municipios 48. La Federación Colombiana de Municipios, a través de su presidenta, interviene para apoyar la demanda y, por tanto, solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad del aparte acusado del literal h) del artículo 2 del Decreto Ley 1094 de 2024. 49. La Federación inicia su intervención con un análisis del régimen de ordenamiento territorial adoptado por la Constitución Política de 1991, que establece un Estado unitario con autonomías de distintas categorías. Así, afirma que la autonomía de las entidades territoriales no es la única, sino que existen otras como las de las universidades y los órganos autónomos e independientes que no pertenecen a ninguna rama del poder público. Para ilustrar su postura, cita como ejemplo el caso del Banco de la República, cuyas resoluciones sobre algunas materias no son actos administrativos sino que tienen rango de ley por mandato constitucional y, en esa medida, son susceptibles de control judicial por la Corte Constitucional. 50. Sin embargo, la Federación advierte que la ATEA creada por el Decreto Ley 1094 de 2024 no tiene paralelo con otros órganos constitucionales dotados de autonomía, pues es solo un instrumento de derecho propio de las autoridades indígenas del CRIC con limitado alcance en sus territorios. Por tanto, considera que el decreto excede las atribuciones constitucionales al permitir que estas autoridades expidan normas que no solo están al mismo nivel de la ley sino por encima de ella, integrando el bloque de constitucionalidad. Por tanto, solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de los apartes impugnados por el demandante. 1.5. Concepto del procurador general de la Nación 51. El procurador general de la Nación presentó el concepto de rigor, el cual se estructura a partir del siguiente problema jurídico: «¿si el Gobierno Nacional, a través de un decreto con fuerza y rango de ley puede crear una categoría normativa especial que, además, se integre al Bloque de Constitucionalidad?»[15]. 52. Para abordar este interrogante, el jefe del Ministerio Público desarrolla su análisis en tres ejes fundamentales: 53. Primero, precisa la naturaleza y funciones del bloque de constitucionalidad, el cual comprende normas jurídicas que, junto con la Constitución, sirven como parámetro de control constitucional. Se conforma por los tratados internacionales referidos en el artículo 93 de la Carta Política, las leyes orgánicas y, en determinados casos, las leyes estatutarias. El procurador resalta que este bloque cumple dos funciones esenciales: integrar al parámetro de constitucionalidad normas que formalmente no hacen parte de la Constitución Política e interpretar las normas constitucionales para precisar el contenido y alcance de los derechos y deberes consagrados en la norma superior. 54. Segundo, el procurador advierte que las expresiones «prevalecerán» y «harán parte del bloque jurídico intercultural de constitucionalidad» incluyen las normas expedidas por la ATEA del CRIC en el bloque de constitucionalidad con una jerarquía superior a la establecida en la propia Constitución Política y por encima de las de carácter legal y reglamentario. 55. Tercero, concluye que el Decreto Ley 1094 de 2024, al ser una norma de rango legal, no puede válidamente atribuir una condición prevalente o superior a las normas expedidas por la ATEA, ni incorporarlas automáticamente al bloque de constitucionalidad. Estas normas deben estar subordinadas tanto a la Constitución como a la ley, puesto que ni la Constitución Política ni la jurisprudencia constitucional han reconocido que los decretos ley integren el bloque, por lo que no están incluidos en el subsistema de fuentes normativas que excepcionalmente lo componen. 56. Con fundamento en estos argumentos, el jefe del Ministerio Público solicita declarar inexequibles las expresiones demandadas del literal h) del artículo 2º del Decreto Ley 1094 de 2024, por considerar que vulneran el principio de supremacía constitucional y el artículo 93 superior, al desnaturalizar el concepto de bloque de constitucionalidad. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 57. La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los decretos expedidos por el Gobierno en uso de la facultad conferida por el artículo 56 transitorio de la Constitución. 58. Esta atribución no corresponde a una competencia específica asignada a esta Corporación por el artículo 241 superior, sino a una competencia atípica o especial que la jurisprudencia constitucional ha identificado mediante una interpretación sistemática de los artículos constitucionales transitorios distintos del 1º al 9º[16], como lo es el artículo 56 transitorio. 59. El artículo 56 transitorio establece: «Mientras se expide la ley a que se refiere el artículo 329, el Gobierno podrá dictar las normas fiscales necesarias y las demás relativas al funcionamiento de los territorios indígenas y su coordinación con las demás entidades territoriales». 60. La Corte Constitucional ha asumido competencia de varias demandas de inconstitucionalidad dirigidas contra decretos expedidos por el presidente de la República con fundamento en el artículo 56 transitorio. Los pronunciamientos más relevantes en esta materia son las sentencias C-617 de 2015 y C-362 de 2023. 61. En la Sentencia C-617 de 2015[17] la Corte Constitucional asumió competencia para conocer una demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 1953 de 2014[18], norma expedida por el presidente de la República en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 56 transitorio superior. 62. En esta oportunidad, la Corte estableció que un examen conjunto del artículo 56 transitorio y el artículo 329 constitucional permite concluir que las disposiciones que la administración expide al amparo de dicha facultad poseen fuerza de ley por expresa disposición constitucional. Esta conclusión se fundamentó en tres razones. Primero, la fuente de la competencia es una disposición transitoria que condiciona el ejercicio de esa facultad a la abstención del Legislador en materias relacionadas con el funcionamiento de los territorios indígenas y su coordinación con las demás entidades territoriales. Segunda, estas materias están sujetas por mandato constitucional a reserva legislativa según los artículos 150.4, 288, 329 y 330 superiores. Y tercera, la fuerza de ley del decreto era evidente porque su vigencia terminaría en el momento en que el Congreso de la República adoptara la ley a la que se refiere el artículo 329 constitucional. 63. Más recientemente, con fundamento en el precedente establecido por las Sentencias C-049 de 2012 y C-617 de 2015, la Corte Constitucional asumió competencia para conocer una demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 252 de 2020 en la Sentencia C-362 de 2023[19]. El Gobierno expidió este decreto al amparo del artículo 56 transitorio constitucional. Además de aplicar los criterios jurisprudenciales mencionados, la Corte reiteró que el conocimiento de este tipo de normas en el marco del control abstracto forma parte de sus competencias atípicas. Esto obedece a que, aunque el artículo 241 superior no define expresamente esta competencia, estos decretos constituyen instrumentos que dicta el presidente de la República con el fin de materializar principios constitucionales, sin que haya dado de manera previa un desarrollo legislativo. 64. Con base en estos precedentes constitucionales, la Corte Constitucional es competente para conocer la demanda de inconstitucionalidad contra el literal h) del artículo 2 del Decreto Ley 1094 de 2024. Esta competencia se fundamenta en que el Gobierno nacional expidió dicho decreto al amparo del artículo 56 transitorio constitucional, circunstancia que, según la jurisprudencia analizada, confiere a estas disposiciones fuerza de ley y las somete al control constitucional que ejerce esta corporación como parte de sus competencias atípicas. 65. Finalmente, la Sala considera importante destacar que la persistencia de esta situación normativa transitoria evidencia la necesidad urgente de que el Congreso de la República expida la ley a la que se refiere el artículo 329 constitucional. La expedición de esta ley representaría el cumplimiento del mandato constituyente y permitiría superar el régimen excepcional que ha caracterizado la regulación de los territorios indígenas desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. 66. Además, la adopción de este marco legislativo definitivo proporcionaría mayor seguridad jurídica a los pueblos indígenas, establecería reglas claras para el funcionamiento de sus territorios y su articulación con las demás entidades territoriales, y eliminaría la dependencia de los decretos gubernamentales que, aunque necesarios en el contexto actual, constituyen una solución provisional que no puede prolongarse indefinidamente. Por tanto, la expedición de la ley del artículo 329 se presenta como una deuda histórica del Estado colombiano con los pueblos indígenas y como un imperativo constitucional que requiere atención prioritaria del órgano legislativo. 2.2. Cuestión previa: aptitud sustantiva de la demanda 67. El Ejecutivo, a través de la intervención conjunta de algunas de sus entidades, solicita a la Corte que se declare inhibida por ineptitud sustancial de la demanda. De manera subsidiaria, en caso de no prosperar lo anterior, pide que se declare exequible la expresión demandada del literal h) del artículo 2 del Decreto Ley 1094 de 2024. 68. En concreto, las entidades señalan que la demanda incumple los criterios de certeza, especificidad y suficiencia. Esto obedece a que, según su criterio, el actor controvierte contenidos normativos que no se derivan de la norma demandada, al interpretarla subjetivamente como una habilitación para que las normas indígenas prevalezcan sobre el orden nacional e integren el bloque de constitucionalidad. Sostienen que dicha interpretación resulta asistemática y descontextualizada, toda vez que omite considerar el contenido del inciso primero del artículo 2 acusado, el cual establece que la interpretación del decreto debe hacerse en armonía con la Constitución, la ley y el bloque de constitucionalidad. 69. La Sala considera necesario examinar con detenimiento este cuestionamiento, toda vez que efectivamente el inciso primero del artículo 2 del Decreto Ley 1094 de 2024 establece una directriz interpretativa general que ordena la armonización con el marco constitucional. Sin embargo, este elemento no subsana los problemas de constitucionalidad que se derivan de una lectura exegética de las expresiones específicamente controvertidas. 70. En efecto, el planteamiento del demandante sí evidencia un problema constitucional real y concreto. Aun integrando en la interpretación el primer inciso del artículo 2 del Decreto con el literal h) demandado, persiste una lectura exegética razonable según la cual las normas que expidan las autoridades indígenas «prevalecerán y harán parte del bloque jurídico intercultural de constitucionalidad». Las expresiones «prevalecerán» y «de constitucionalidad» permiten concluir razonablemente que esas normas podrían entenderse integradas al orden constitucional y, por tanto, su prevalencia en el ordenamiento jurídico, lo cual constituye una interpretación prima facie incompatible con los artículos 4 y 93 superiores. 71. La existencia de una cláusula general de armonización no elimina per se la posibilidad de que expresiones específicas dentro del mismo decreto generen interpretaciones inconstitucionales. Por tanto, la demanda cumple con los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia, pues identifica un contenido normativo real derivado del texto demandado, formula un cargo concreto sobre la presunta vulneración del principio de supremacía constitucional y del concepto de bloque de constitucionalidad, y presenta argumentos que permiten un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación. 2.3. Problema jurídico y estructura de la decisión 72. La demanda de la referencia cuestiona varias expresiones del literal h) del artículo 2 del Decreto 1094 de 2024, disposición que establece el pluralismo jurídico como principio interpretativo del propio decreto. 73. Al agrupar las expresiones demandadas en una sola, con exclusión de los apartes no cuestionados, se identifica que el reproche de constitucionalidad se dirige específicamente contra la siguiente frase: «Las normas que expidan las autoridades indígenas prevalecerán y harán parte del bloque jurídico intercultural de constitucionalidad»[20]. 74. El demandante cuestiona que el decreto eleve a rango constitucional, e incluso superior a este, las normas que expidan las autoridades indígenas. Esta conclusión la extrae la expresión «prevalecerán y harán parte del bloque jurídico intercultural de constitucionalidad». A su juicio, esto vulnera el principio de supremacía constitucional (art. 4 superior) y el concepto de bloque de constitucionalidad (art. 93 superior). 75. En tal sentido, la Sala considera que el problema jurídico por resolver es el siguiente: 76. ¿Vulnera el literal h) del artículo 2 del Decreto Ley 1094 de 2024 el principio de supremacía constitucional y la configuración del bloque de constitucionalidad consagrados en los artículos 4 y 93 superiores, al establecer que «[l]as normas que expidan las autoridades indígenas […] prevalecerán y harán parte del bloque jurídico intercultural de constitucionalidad»? 77. Para resolver este interrogante, la Sala considera necesario desarrollar los siguientes temas: (i) el pluralismo en la Constitución Política de 1991; (ii) la autonomía indígena como manifestación del pluralismo; (iii) el principio de supremacía constitucional y el concepto de bloque de constitucionalidad; y (iv) los antecedentes del Decreto Ley 1094 de 2024. Finalmente, resolverá el caso concreto. 2.3.1. El pluralismo en la Constitución Política de 1991 78. Fundamentos doctrinales del pluralismo jurídico. El pluralismo jurídico es un concepto de la teoría jurídica que puede ser definido como la coexistencia de diferentes sistemas jurídicos en una misma época y espacio social[21]. Su construcción es el resultado de la oposición al concepto de centralismo o monismo jurídico, el cual sostiene que el sistema jurídico es únicamente el que produce el Estado a través de sus instituciones, uniforme para todas las personas y excluyente de cualquier otro tipo de derecho[22]. 79. La doctrina sobre pluralismo jurídico lo clasifica temporalmente en dos momentos: el pluralismo jurídico clásico y el nuevo pluralismo jurídico. El primero analiza el encuentro y coexistencia de dos ordenamientos en el espacio colonial, esto es, el derecho europeo y el de los pueblos nativos. En este contexto se acepta la vigencia de los «usos y costumbres» locales, pero sometidas a la validez de los principios básicos del derecho oficial[23]. El segundo considera que todas las sociedades, no solo las de pasado colonial, tienen ordenamientos jurídicos plurales y estudia la relación entre el sistema jurídico oficial y las otras formas de ordenamiento de la conducta social. En otras palabras, «formas plurales de ordenación que participan en el mismo campo social», como puede suceder al interior de un Estado[24]. 80. La descripción de la realidad en la que se desenvuelve una sociedad ha sido la principal fuente del pluralismo jurídico como teoría. Es por esto que la doctrina describe y clasifica el término según las características de las relaciones entre los distintos sistemas jurídicos que coexisten en un mismo espacio social. Por ejemplo, la literatura explica que existe un pluralismo jurídico en sentido fuerte, caracterizado por ordenamientos legales separados que no se subsumen entre sí; y uno en sentido débil, que ocurre cuando un mismo sistema jurídico incluye normas pertenecientes a otro[25]. 81. También se describen dos formas de pluralismo jurídico: el social, que se presenta cuando el derecho estatal no ha reconocido los distintos ordenamientos presentes en la sociedad; y el formal, cuando el Estado reconoce su existencia. Este modelo, a su vez puede ser unitario, lo cual significa que a pesar de su reconocimiento «el derecho oficial se ha reservado la facultad de determinar unilateralmente la legitimidad y el ámbito de aplicación de los demás sistemas de derecho reconocidos»[26]. O igualitario, que ocurre «cuando el derecho estatal no se reserva la facultad de determinar unilateralmente la legitimidad y el ámbito de los demás sistemas de derecho reconocidos, sino que, por el contrario, acepta que los ordenamientos jurídicos son la manifestación de una comunidad que forma parte esencial de la sociedad y que por ello están en pie de igualdad con el derecho oficial»[27]. 82. En el contexto latinoamericano, la sociología jurídica describe el pluralismo jurídico como la coexistencia de varios tipos de derecho que no operan bajo las mismos fundamentos ni espacios sociales, y aunque lo hacen separadamente, están articulados y jerarquizados[28]. 83. El pluralismo jurídico en el Estado colombiano. Los artículos 1[29], 7[30] y 70[31] de la Constitución Política de 1991 consagran que Colombia es un Estado pluralista que protege la diversidad étnica y cultural de la Nación y reconoce y protege la igualdad y dignidad de todas las culturas que conviven en el país. Este mandato se desarrolla a través de otras normas constitucionales que aseguran (i) la protección de la riqueza cultural de la nación (art. 8); (ii) el derecho a la autodeterminación de los pueblos (art. 9); (iii) la oficialidad de lenguas y dialectos de los grupos étnicos (art. 10); y (iv) el respeto a la identidad en materia educativa (art. 68). 84. Asimismo, el marco constitucional del pluralismo se complementa con disposiciones que establecen (v) la inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad de las tierras comunales de grupos étnicos y tierras de resguardo (art. 63); (vi) la conformación de los territorios indígenas y su régimen de propiedad colectiva (art. 329); (vii) el reconocimiento de circunscripciones especiales para asegurar la participación de grupos étnicos en la Cámara de Representantes (art. 176); y (viii) el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de las autoridades de los pueblos indígenas dentro de su ámbito territorial (art. 246). Así como aquellas que imponen al Estado el deber de proteger el patrimonio arqueológico de la nación (art. 72). 85. La jurisprudencia constitucional ha interpretado las mencionadas disposiciones como un cambio de paradigma en la manera en que el Estado aborda las diferencias étnico-culturales entre los distintos grupos minoritarios y la sociedad mayoritaria[32]. Esta nueva perspectiva abandona políticas de asimilación, orientadas a la homogenización de la sociedad, y adopta una visión multiculturalista. Este enfoque se caracteriza por permitir que diversos grupos étnicos coexistan manteniendo su autonomía e identidad propia, mientras participan en las dinámicas políticas y económicas de la sociedad[33]. 86. Lo anterior se fortalece y complemen...

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