C-254-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-254/25
PRINCIPIO DE
SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL-Se vulnera por expresiones que establecen que normas
expedidas por autoridades indígenas tienen rango constitucional e integran el
bloque de constitucionalidad
(...) la Sala declarará
la inconstitucionalidad parcial del literal h) del artículo 2 del Decreto 1094
de 2024, específicamente las expresiones “prevalecerán y” y “de
constitucionalidad”, por vulnerar el principio de supremacía constitucional y
el concepto de bloque de constitucionalidad consagrados en los artículos 4 y 93
de la Carta Política, respectivamente. Esta decisión preserva el mandato
constitucional de pluralismo jurídico que reconoce la autonomía normativa de
las comunidades indígenas, sin conferir a sus disposiciones un rango
constitucional que el Ejecutivo en su función de legislador extraordinario no
está facultado para otorgar.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD SOBRE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Jurisprudencia
constitucional sobre competencia
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Competencias
especiales o atípicas
(...) el
conocimiento de este tipo de normas en el marco del control abstracto forma
parte de sus competencias atípicas. Esto obedece a que, aunque el artículo 241
superior no define expresamente esta competencia, estos decretos constituyen
instrumentos que dicta el presidente de la República con el fin de materializar
principios constitucionales, sin que haya dado de manera previa un desarrollo
legislativo.
DECRETOS DICTADOS
POR EL GOBIERNO NACIONAL-Asignación constitucional de competencia
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD SOBRE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Otorgamiento por
artículo transitorio de la Constitución
La Corte
Constitucional ha asumido competencia de varias demandas de
inconstitucionalidad dirigidas contra decretos expedidos por el presidente de
la República con fundamento en el artículo 56 transitorio.
PLURALISMO
CONSTITUCIONAL-Dimensiones
PLURALISMO
JURÍDICO-Concepto
El pluralismo
jurídico es un concepto de la teoría jurídica que puede ser definido como la
coexistencia de diferentes sistemas jurídicos en una misma época y espacio
social. Su construcción es el resultado de la oposición al concepto de
centralismo o monismo jurídico, el cual sostiene que el sistema jurídico es
únicamente el que produce el Estado a través de sus instituciones, uniforme
para todas las personas y excluyente de cualquier otro tipo de derecho.
PLURALISMO
JURÍDICO-Clasificación
PLURALISMO
JURÍDICO-Marco
constitucional
MULTICULTURALISMO-Reconocimiento y
protección
CONVENIO 169 DE LA
ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO OIT-Contenido y alcance
El Convenio 169 de
la OIT desarrolla de manera específica el alcance del autogobierno de las
comunidades indígenas y su competencia para regular asuntos que les conciernen.
En particular, el artículo 6 del Convenio establece que los gobiernos deberán
consultar a los pueblos interesados “mediante procedimientos apropiados y en
particular a través de sus instituciones representativas” y “establecer los
medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos
pueblos”. Asimismo, el artículo 7 reconoce el derecho de estos pueblos a
“decidir sus prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida
en que este afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual
y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la
medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural”.
AUTONOMIA INDIGENA-Límites en el
marco del pluralismo jurídico
AUTONOMIA JURISDICCIONAL
DE PUEBLOS INDIGENAS PARA RESOLVER CONFLICTOS POR AUTORIDADES PROPIAS Y SEGUN
NORMAS Y PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO POR CADA COMUNIDAD-Contenido
PRINCIPIO DE
MAXIMIZACION DE LA AUTONOMIA INDIGENA-Naturaleza
AUTONOMIA Y
AUTOGOBIERNO DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Reiteración de jurisprudencia
La jurisprudencia
constitucional ha desarrollado de manera sistemática y progresiva el
reconocimiento y protección de los derechos fundamentales de los pueblos
indígenas, materializando el principio de diversidad étnica y cultural
consagrado en el artículo 7° de la Constitución Política. A través de múltiples
pronunciamientos, esta Corporación ha consolidado un marco jurídico integral
que abarca las dimensiones esenciales de la autonomía indígena: la autonomía
política, el derecho a la propiedad colectiva, la participación y consulta
previa, y la jurisdicción especial indígena. Esta construcción jurisprudencial
evidencia la evolución del Estado colombiano hacia el reconocimiento efectivo
del pluralismo jurídico y la coexistencia de sistemas normativos diversos
dentro del ordenamiento constitucional.
DERECHO A LA
IDENTIDAD ETNICA, CULTURAL Y SU INTEGRIDAD DE LOS DIFERENTES GRUPOS ETNICOS-Jurisprudencia
constitucional
(...) la
reiteración jurisprudencial evidencia que los derechos de los pueblos indígenas
no constituyen prerrogativas aisladas, sino que conforman un sistema integral e
interconectado que garantiza la preservación de su identidad cultural y su
autonomía dentro del marco constitucional. La evolución de esta línea
jurisprudencial demuestra el compromiso de la Corte Constitucional con la
efectiva materialización del pluralismo étnico, estableciendo criterios claros
para la protección de la autonomía política, la propiedad colectiva, la
participación mediante consulta previa y el ejercicio de la jurisdicción
especial indígena.
PRINCIPIO DE
SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA-Contenido y alcance
PRINCIPIO DE
SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA-Interpretación
BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD-Concepto
(...) el bloque de
constitucionalidad es una herramienta jurídica que amplía el contenido material
de la Constitución Política, lo cual permite la incorporación de normas y
principios que, sin estar formalmente en el articulado superior, adquieren el
mismo rango jerárquico y actúan como parámetros de control judicial. Esta
figura jurídica, sustentada principalmente en los artículos 93, 94 y 214
superiores, se manifiesta de dos formas: en sentido estricto y en sentido lato,
y cumple funciones tanto integradoras como interpretativas que armonizan el
principio de supremacía constitucional con la prevalencia de los tratados sobre
derechos humanos. El bloque no establece una supraconstitucionalidad de dichos
tratados, sino que los sitúa al mismo nivel jerárquico para dinamizar el
sentido de la Constitución y fortalecerla protección de los derechos
fundamentales en el ordenamiento jurídico interno.
BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD-Stricto
sensu y Lato sensu
BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD-Función
integradora y función interpretativa
INTERPRETACION
EXEGETICA-Aplicación
El método
exegético, también conocido como literal o gramatical, se centra en el análisis
del texto normativo tal como fue redactado, atendiendo al significado ordinario
de las palabras y a su articulación sintáctica dentro del enunciado. Como lo ha
establecido la Corte Constitucional, “la interpretación gramatical que atiende
la literalidad de un texto legal no resulta incompatible con la Constitución,
en la medida que [...] la aplicación de dicha modalidad de interpretación en
modo alguno puede ser comprendida como una licencia para dejar de aplicar los
preceptos constitucionales”
INTERPRETACION
SISTEMATICA-Aplicación
(...) el método
sistemático examina la norma en relación con el conjunto normativo del cual
forma parte, considerando su ubicación dentro del sistema jurídico, su conexión
con otras disposiciones y los principios generales que informan el
ordenamiento. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que “el método
sistemático apela a encontrar el sentido de las disposiciones a partir de la
comparación con otras normas que pertenecen al orden jurídico legal y que
guardan relación con aquella”
PRINCIPIO DE
INTERPRETACION CONFORME-Inaplicación
(...) el principio
de interpretación establece que, cuando una disposición admite varias
interpretaciones, debe preferirse aquella que resulte compatible con la
Constitución Política, antes que declararla inexequible. Como lo ha sostenido
la jurisprudencia constitucional, “el principio de la interpretación de la ley
conforme a la Constitución impide a la Corte excluir del ordenamiento una norma
cuando existe por lo menos una interpretación de la misma que se concilia con
el texto constitucional. Este principio maximiza la eficacia de la actuación
estatal y consagra una presunción a favor de la legalidad democrática”
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-254 DE 2025
Ref.: expediente
D-16220
Asunto:
demanda
de inconstitucionalidad contra el literal h) del artículo 2 del Decreto Ley
1094 de 2024 [1]
Demandante: Andrés Caro
Borrero
Magistrada ponente
(e):
CAROLINA RAMÍREZ
PÉREZ
Bogotá,
D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
Síntesis
de la decisión
La Corte
Constitucional conoció una demanda de inconstitucionalidad dirigida contra el
literal h) del artículo 2 del Decreto Ley 1094 de 2024, mediante el cual se
reconoce el mandato de la Autoridad Territorial Económica y Ambiental (ATEA),
instrumento de derecho propio del Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC).
La disposición controvertida establece el principio de «pluralismo jurídico» y
determina que las normas expedidas por las autoridades indígenas del CRIC
«prevalecerán […] y harán parte del bloque jurídico intercultural de
constitucionalidad». El actor alegó que estas expresiones vulneran los
artículos 4 y 93 de la Constitución Política, al conferir a las normas
indígenas un rango jerárquico equivalente o superior al constitucional.
Como cuestión
previa, la Sala examinó su competencia para conocer este tipo de controversias
y concluyó que el decreto demandado, expedido bajo el amparo del artículo 56
transitorio constitucional, posee fuerza de ley por mandato expreso de la Carta
Política, razón por la cual está sujeto al control abstracto de
constitucionalidad como parte de las competencias atípicas de esta Corporación.
Asimismo, descartó los cuestionamientos sobre la aptitud sustancial de la
demanda.
Para el desarrollo
del estudio constitucional, la Sala estructuró su análisis en torno a cuatro
ejes fundamentales. Primero, examinó el pluralismo jurídico como principio
rector de la Constitución de 1991. Segundo, analizó la autonomía indígena como
manifestación específica de este pluralismo. Tercero, desarrolló los fundamentos
del principio de supremacía constitucional y la configuración jurisprudencial
del bloque de constitucionalidad. Y cuarto, examinó los antecedentes normativos
del Decreto Ley 1094 de 2024 y su relación con el Mandato ATEA original. En
este punto, destacó la diferencia sustancial entre el Mandato ATEA como
instrumento de derecho propio y el Decreto Ley 1094 como norma de rango legal,
observando que las expresiones controvertidas no se encuentran en el mandato
original, sino que constituyen adiciones introducidas en el proceso de adopción
legislativa.
En la resolución
del caso concreto, la Corte aplicó una metodología hermenéutica que combinó los
métodos exegético y sistemático de interpretación. Bajo el enfoque gramatical,
las expresiones controvertidas sugieren que las normas indígenas adquieren
prevalencia en el orden jurídico interno y se integran al bloque de
constitucionalidad del artículo 93 superior. Desde la perspectiva sistemática,
defendida por las organizaciones indígenas intervinientes, la prevalencia se
limitaría al ámbito interno del derecho propio y el «bloque jurídico
intercultural de constitucionalidad» constituiría un concepto autónomo
diferente del bloque de constitucionalidad.
Tras evaluar
exhaustivamente ambas interpretaciones, la Sala determinó que ninguna resulta
compatible con el ordenamiento constitucional. En el primer caso, porque
confiere explícitamente jerarquía constitucional a normas expedidas por
autoridades que carecen de esa facultad. En el segundo, porque mantiene términos
que generan confusión conceptual sobre la jerarquía normativa y comprometen la
claridad del sistema de fuentes. La Corte enfatizó que únicamente la
Constitución Política puede determinar cuáles normas ocupan su misma jerarquía
en el ordenamiento jurídico, y que el bloque de constitucionalidad solo se
integra cuando existe mandato constitucional expreso que así lo ordene.
No obstante, la
corporación precisó que la problemática constitucional se concentraba
específicamente en los términos «prevalecerán» y «de constitucionalidad». El
primero al denotar superioridad jerárquica sin limitaciones textuales expresas
en el decreto que restrinjan su alcance. El segundo al vincular inequívocamente
las normas indígenas con la esfera constitucional, creando ambigüedad con el
bloque de constitucionalidad y sugiriendo que dichas normas integran el orden
constitucional.
Así, la Sala
estableció que el resto de la expresión demandada constituía una manifestación
legítima del pluralismo jurídico constitucional y del reconocimiento de la
autonomía normativa indígena. Recordó que el Constituyente de 1991 avaló
expresamente la existencia de normas propias mediante el artículo 246 superior,
que habilita a las autoridades indígenas para ejercer funciones
jurisdiccionales «de conformidad con sus propias normas y procedimientos».
En consecuencia,
la Corte declaró la inexequibilidad parcial del literal h) del artículo 2 del
Decreto Ley 1094 de 2024, limitada a las expresiones «prevalecerán y» y «de
constitucionalidad». La Sala consideró que este fallo armonizaba el mandato
constitucional de diversidad étnica y cultural con la integridad del sistema de
fuentes establecido por la Constitución, garantizando tanto el pluralismo
jurídico como la unidad del ordenamiento jurídico colombiano.
I.
ANTECEDENTES
1.
El
27 de septiembre de 2024, el ciudadano Andrés Caro Borrero presentó demanda de
inconstitucionalidad en contra del Decreto Ley 1094 de 2024, por considerar que
vulnera los artículos 1, 4, 6, 13, 16, 58, 93, 114, 150, 209, 246, 267, 287,
329, 330, 333, 334, 355 y 56 transitorio de la Constitución Política, y el
parágrafo 2 del artículo 37 de la Ley Orgánica 1454 de 2011.
2.
Por
auto del 22 de octubre de 2024, la magistrada ponente inadmitió la demanda por
considerar que los múltiples cargos presentados no cumplían con los criterios
para generar una decisión de fondo por parte de la Corte Constitucional.
3.
El
29 de octubre de 2024, el demandante corrigió la demanda. Mediante providencia del 15 de noviembre del mismo año, la
magistrada sustanciadora la encontró parcialmente subsanada y admitió
únicamente el cargo dirigido contra el literal h) del artículo 2 del Decreto
Ley 1094 de 2024, por la presunta vulneración de los artículos 4 y 93 de la
Constitución Política. Los demás cargos fueron rechazados.
1.1.
Texto
de la norma demandada
4.
A
continuación, se transcribe el texto de la norma acusada y se resaltan los
apartes demandados sobre los cuales recae el único cargo admitido:
«DECRETO LEY 1094 DE 2024
(AGOSTO 28)
“Por el cual se reconoce el mandato de la Autoridad
Territorial Económica y Ambiental-ATEA, instrumento de derecho propio expedido
por las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas del Consejo Regional
Indígena del Cauca-CRIC, se establecen competencias, funcionamiento y
mecanismos de coordinación para su ejercicio en los territorios que lo
conforman en el marco de la autonomía y autodeterminación, y se dictan otras
disposiciones”
El presidente de la República de Colombia,
En uso de sus facultades constitucionales, en
especial, las conferidas por los artículos 330 y 56 transitorio de la
Constitución Política, así como la Ley 21 de 1991 y
CONSIDERANDO
[…]
DECRETA
CAPÍTULO I. OBJETO Y PRINCIPIOS
[…]
ARTÍCULO 2. PRINCIPIOS. La interpretación del
presente decreto tendrá como fundamento los siguientes principios que derivan
del mandato ATEA, en armonía con la Constitución Política, el bloque de
constitucionalidad, la ley y demás instrumentos normativos que protegen los
derechos territoriales, económicos y ambientales de los pueblos indígenas:
[…]
H. PLURALISMO JURÍDICO. Las normas
que expidan las autoridades indígenas, desde su autonomía
jurisdiccional respecto de la protección, preservación, uso y manejo de los
espacios de vida, el territorio, las formas de economías propias, la propiedad
intelectual, los derechos colectivos y derechos bioculturales, prevalecerán y harán parte del bloque jurídico
intercultural de constitucionalidad».
1.2.
Cargo
admitido: desconocimiento de los artículos 4 y 93 de la Constitución Política
5.
Antes
de explicar los fundamentos del cargo, el demandante expone las características
relevantes del Decreto Ley 1094 de 2024. Afirma que este tiene por objeto
reconocer y regular el Mandato 01-0718 de la Autoridad Territorial Económica y
Ambiental (ATEA), expedido por el Consejo Regional Indígena del Cauca, CRIC.
Señala que el decreto otorga a dicha autoridad facultades de regulación en
materia económica, ambiental y territorial dentro de los territorios indígenas
del Cauca. Por tanto, incorpora el mandato ATEA al sistema jurídico colombiano,
lo que permite que las normas derivadas del derecho propio indígena prevalezcan
en esas zonas cuando traten sobre la administración de los recursos naturales[2].
6.
En
cuanto a la disposición legal impugnada, el demandante alega que el literal h) del
artículo 2 del Decreto Ley 1094 de 2014 otorga a las normas indígenas un
estatus especial dentro del «bloque jurídico intercultural», lo que establece
una coexistencia entre el Mandato 01-0718 y el sistema normativo nacional. En
este sentido, señala que las expresiones acusadas «pueden entenderse en el
mismo rango o nivel jerárquico de la Constitución, integrando el bloque de
constitucionalidad, por fuera de los mandatos de los artículos 4 y 93 constitucionales»[3]. Fundamentándose
en jurisprudencia constitucional, explica en qué consiste el principio de
supremacía constitucional y el bloque de constitucionalidad.
7.
El
actor sostiene que el pluralismo no puede interpretarse como un mecanismo para
exceder el marco constitucional, sino como un medio para integrar y respetar la
diversidad, siempre dentro de los límites que fija la Constitución Política.
8.
Adicionalmente,
resalta que conforme con la Sentencia T-208 de 2019, la autonomía de la
jurisdicción indígena no es absoluta, pues debe ajustarse a los límites
definidos tanto por la ley como por la Constitución.
9.
Para
concluir, reitera que «la integración de las normas que expidan las autoridades
indígenas al bloque jurídico intercultural de constitucionalidad, expresiones
empleadas en el artículo 2(H) del Decreto podrían interpretarse como una
equiparación entre las normas indígenas y la Constitución, o incluso que dichas
normas pudieran estar por encima de la carta constitucional, en abierta
contradicción con los artículos 4 y 93 superiores»[4].
1.3.
Intervenciones
en defensa la constitucionalidad de la norma acusada
1.3.1. Consejo Regional
Indígena del Cauca - CRIC
10.
El
Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC) participa a través de su
representante legal para defender la constitucionalidad del literal h)
del artículo 2 del Decreto Ley 1094 de 2024. Señala que esta organización,
fundada en 1971 y registrada oficialmente en 1999, busca defender los derechos
ancestrales, colectivos, territoriales e individuales de los pueblos indígenas
del Cauca.
11.
EL
CRIC relata
que los pueblos indígenas del Cauca han sido víctimas de violencia estructural,
lo que llevó a la declaración de una emergencia social, cultural y económica en
1999, reconocida por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 982. Contexto en
el cual el CRIC ha emitido diversas regulaciones, entre ellas el Mandato ATEA
No. 01-0718 de 2018, posteriormente reconocido por el Decreto Ley 1094 de 2024[5].
12.
En
tal sentido, señala que el Mandato ATEA No. 01-0718 fue reconocido y adoptado
recientemente por el Decreto Ley 1094 de 2024 «como un instrumento propio de
los pueblos indígenas del CRIC que busca el fortalecimiento de los planes de
vida de las comunidades, así como la defensa de la autonomía territorial,
económica y ambiental, revitalizando las formas de gobierno, las formas de vida
y economía propia en base a la Ley Natural, ley de Origen, Derecho Mayor y
Derecho propio de cada pueblo»[6]. Considera que el
decreto es un instrumento normativo idóneo, proporcional y necesario para
proteger, reconocer, respetar y garantizar el ejercicio de los derechos
territoriales, en armonía con el bloque de constitucionalidad.
13.
Respecto
del cargo de la demanda, el CRIC afirma que el principio de pluralismo jurídico
contenido en el literal h) del Decreto 1094 de 2024 no desconoce los artículos
4 y 93 de la Constitución Política. Sostiene que ese principio debe
interpretarse y aplicarse en armonía con la Constitución Política, el bloque de
constitucionalidad, la ley y los demás instrumentos normativos que protegen los
derechos territoriales y ambientales de los pueblos indígenas. Esto es, de
forma tal que las diferentes decisiones y normas que adopten las autoridades
indígenas estén en armonía con la Constitución y el bloque de
constitucionalidad[7].
14.
Asimismo,
explica que la expresión acusada no busca introducir ni establecer un sistema
constitucional paralelo, sino que, por el contrario, permite salvaguardar los
sistemas jurídicos indígenas. En consecuencia, «el conjunto de normas que
expiden las autoridades indígenas (en armonía con las normas nacionales e
internacionales) conforman un bloque de normas interculturales, que deviene de
distintas fuentes normativas para coexistir a la luz de la Constitución
Política y las demás normas que se integran en virtud del bloque de
constitucionalidad (Art. 4 y 93), más aún, cuando el contenido del Decreto ATEA
busca la coordinación, articulación y el relacionamiento armónico con las demás
entidades del Estado (Art. 4 y 6 D/ATEA)»[8].
15.
Además,
argumenta que el literal h) demandado persigue fines constitucionalmente
válidos, puesto que las decisiones o regulaciones que expidan las autoridades
indígenas tienen como propósito proteger los espacios de vida, el territorio,
las formas económicas propias, la propiedad intelectual de los saberes
ancestrales y los derechos bioculturales frente a las amenazas que enfrentan
los pueblos indígenas.
16.
El
CRIC aclara que el pluralismo jurídico busca superar la concepción tradicional
del Estado como único productor de derecho[9], con el fin de
que la sociedad colombiana reconozca e identifique a los pueblos originarios en
el proceso de gobernanza, regulación y su articulación con la sociedad
mayoritaria.
17.
Por
tanto, según la organización indígena, «el bloque jurídico intercultural de
constitucionalidad se convierte en un parámetro y principio orientador para las
autoridades indígenas en el marco del ejercicio jurisdiccional en función de
“la protección, preservación, uso y manejo de los espacios de vida, el
territorio, las normas económicas propias, la propiedad intelectual, los
derechos colectivos y derechos bioculturales”»[10]. De este modo, en
opinión de la CRIC, dicho parámetro no es un sistema paralelo ni desconoce el
bloque de constitucionalidad.
1.3.2. Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República -DAPRE-, Departamento Nacional
de Planeación -DNP-, y los ministerios del Interior, de Minas y Energía, de Ambiente
y Desarrollo Sostenible, y de Agricultura
18.
Los
jefes de jurídicos de las referidas entidades públicas solicitan a la Corte Constitucional declararse inhibida para fallar de fondo y,
subsidiariamente, declarar la exequibilidad del artículo literal h) del
artículo 2 del Decreto Ley 1094 de 2024.
19.
En
primer lugar, los intervinientes argumentan que la demanda no cumple con las
cargas de certeza, especificidad y suficiencia. Respecto a la falta de certeza,
explican que el actor controvierte contenidos normativos que no se derivan de
la disposición demandada, pues infiere subjetivamente que las normas indígenas
prevalecerán sobre el ordenamiento nacional e integrarán el bloque de
constitucionalidad. Señalan que esta interpretación es resultado de una lectura
asistemática y descontextualizada, que no valora el inciso primero del artículo
2, el cual establece que la interpretación del decreto debe hacerse en armonía
con la Constitución, el bloque de constitucionalidad y la ley. Afirman que «el actor
desconoce que la expresión normativa demandada es un mero reconocimiento a los
principios contenidos en el mandato ATEA y, por esta vía, a los conceptos y
formas del derecho propio de las comunidades indígenas que conforman el CRIC»[11]
20.
En
cuanto a la falta de especificidad, indican que el demandante no formula
planteamientos concretos para explicar en qué consiste la supuesta
fragmentación del sistema jurídico o la presunta falta de articulación
normativa, ni señala cómo esto desconocería la supremacía constitucional o el
bloque de constitucionalidad. Por tanto, sus acusaciones se limitan a
planteamientos genéricos sin contenido específico. Añaden que estas falencias
hacen que la argumentación sea ininteligible y no genere dudas sobre la
constitucionalidad de la norma acusada, lo que evidencia la falta de
suficiencia del cargo.
21.
En
segundo lugar, frente al fondo del asunto, los intervinientes defienden la
constitucionalidad del literal h) del artículo 2 del Decreto Ley 1094 de 2024
por tres razones fundamentales:
22.
Primera:
el inciso 1° del artículo 2 del Decreto Ley 1094 de 2024 expresamente señala
que este debe interpretarse con fundamento en los principios allí contenidos,
incluido el de pluralismo jurídico, «en armonía con la Constitución Política,
el bloque de constitucionalidad, la ley y los demás instrumentos que protegen los
derechos territoriales, económicos y ambientales de los pueblos indígenas». Lo
cual implica que necesariamente el alcance del principio de pluralismo jurídico
está sometido a la supremacía constitucional y al bloque de constitucionalidad.
23.
Segunda:
el término «prevalecerán» debe entenderse en el sentido que las normas
expedidas por las autoridades indígenas tendrán primacía dentro de sus sistemas
normativos propios y en lo relativo a la interpretación del Decreto Ley 1094 de
2024. Prevalencia que no se extiende frente a la Constitución Política.
Consideran que tal interpretación queda excluida porque el inciso primero del
artículo 2 del decreto claramente señala que todos los principios deben
armonizarse con la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad.
24.
Tercera
y última: la expresión «harán parte del bloque jurídico intercultural de
constitucionalidad» no es análoga a «bloque de constitucionalidad». Explican
que «[m]ientras que “bloque de constitucionalidad” es la doctrina diseñada por
la Corte para armonizar los artículos 4 y 93 de la Constitución Política, el
“bloque jurídico intercultural de constitucionalidad” es un concepto de derecho
propio de las comunidades y pueblos indígenas que conforman el CRIC, que busca
articular internamente la normativa de dichas comunidades»[12]. Por tanto, es
constitucionalmente válido que las comunidades étnicas definan conceptos
propios en el marco de su autonomía.
1.3.3. Organización
Nacional Indígena de Colombia – ONIC
25.
La
Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC), a través de su consejero
mayor y representante legal, solicita a la Corte Constitucional declarar
exequible la norma demandada del Decreto Ley 1094 de 2024. La organización
fundamenta su posición en los principios constitucionales de Estado social de
derecho, pluralismo y diversidad cultural y cita jurisprudencia relevante como
las sentencias T-406 de 1992 y T-365 de 2020, que a su juicio establecen
criterios para el control constitucional de normas que incorporan sistemas
regulatorios indígenas en la legislación nacional.
26.
La
ONIC explica que el Decreto Ley 1094 de 2024 tiene origen en un mandato
expedido por las autoridades indígenas del Consejo Regional Indígena del Cauca
(CRIC), quienes en ejercicio de su autonomía territorial y libre determinación
precisaron por escrito las normas internas aplicables en su territorio. Y
posteriormente solicitaron al Gobierno nacional incorporar dicho mandato en la
normatividad nacional, conforme a las facultades especiales del artículo 56
transitorio constitucional y en concordancia con el artículo 4 del Convenio 169
de la OIT.
27.
Con
respecto al pluralismo jurídico, la ONIC señala que este concepto desafía la
visión monista del derecho al promover un sistema inclusivo y respetuoso de la
diversidad étnica y cultural.
28.
Sobre
la norma acusada, la organización destaca que el propio Decreto Ley 1094
establece que su interpretación debe realizarse en armonía con la Constitución
Política, el bloque de constitucionalidad y demás instrumentos normativos que
protegen los derechos indígenas. Por tanto, argumenta que la expresión
demandada «prevalecerán y harán parte del bloque jurídico intercultural de
constitucionalidad» no contraviene la supremacía constitucional, pues el
decreto reconoce expresamente a la Constitución como referente interpretativo.
29.
Aclara
que dicha expresión se circunscribe a las facultades jurisdiccionales de las
autoridades indígenas reconocidas constitucionalmente y se limita a ámbitos
específicos como la protección de espacios de vida, economías propias,
propiedad intelectual y derechos bioculturales. Adicionalmente, explica que el
«bloque jurídico intercultural de constitucionalidad» alude a derechos
innominados en favor de las comunidades indígenas, derivados de una lectura
profunda del bloque de constitucionalidad, como el derecho a la consulta
previa, la pervivencia física y espiritual, el autogobierno y el derecho al
territorio, entre otros.
1.3.4. Defensoría del
Pueblo
30.
La
Defensoría del Pueblo, a través de su defensor delegado para asuntos
constitucionales y legales, defiende la exequibilidad de la norma
acusada del Decreto Ley 1094 de 2024. La entidad fundamenta su posición en un
análisis de la autonomía indígena y el pluralismo jurídico en el marco de la
Constitución Política de 1991, sustentado en variada jurisprudencia
constitucional. Sostiene que la inclusión de normas indígenas en un «bloque
jurídico intercultural de constitucionalidad» no fragmenta el sistema jurídico
ni contradice el principio de supremacía constitucional; por el contrario,
fortalece el pluralismo jurídico consagrado en el artículo 246 superior y se
articula con el marco constitucional al subordinar las disposiciones indígenas
a los principios fundamentales de la Constitución.
31.
La
Defensoría establece una clara distinción entre el «bloque jurídico
intercultural de constitucionalidad» y el «bloque de constitucionalidad» del
artículo 93 superior. Señala que el primero comprende normas que expiden las autoridades
indígenas desde su autonomía jurisdiccional para proteger espacios de vida,
territorio, economías propias, propiedad intelectual, derechos colectivos y
bioculturales, mientras que el segundo integra tratados internacionales de
derechos humanos. Aunque la disposición indica que estas normas indígenas
«prevalecerán», la Defensoría reconoce la ausencia de una definición específica
sobre el alcance de esta prevalencia.
32.
La
entidad destaca que el artículo 93 superior no excluye el reconocimiento de otras
figuras jurídicas para integrar sistemas normativos internos como el derecho
propio de las comunidades indígenas. En este sentido, considera que el literal
h) del artículo 2 del Decreto Ley 1094 de 2024 permite integrar los sistemas
normativos indígenas con el derecho nacional, pero con respeto de la supremacía
constitucional. También subraya que el Convenio 169 de la OIT, aprobado por la
Ley 21 de 1991, establece la coexistencia del derecho estatal y el derecho
propio de los pueblos indígenas en el territorio colombiano.
33.
Finalmente,
concluye que la norma acusada contribuye a fortalecer la estabilidad y
coherencia del sistema jurídico colombiano, refleja el compromiso con la
protección de la diversidad cultural y promueve una sociedad que valora las diferencias
como parte de su riqueza. Por tanto, considera la norma plenamente compatible
con la Constitución Política.
1.3.5. Universidad Libre
34.
La
Universidad Libre, a través del Observatorio de Intervención Ciudadana
Constitucional, solicita a la Corte declarar exequible la expresión
demandada del literal h) del artículo 2 del Decreto Ley 1094 de 2024. Basa su
petición en el pluralismo jurídico que caracteriza al Estado colombiano. El
interviniente resalta dos elementos clave: la dimensión geográfica, que incorpora
la visión territorial indígena; y la igualdad como diversificación de
libertades, mas no como neutralización de diferencias.
35.
La
Universidad afirma que el Estado pluricultural trasciende el multiculturalismo
al adoptar una perspectiva intercultural. Señala que esta visión supera la
simple coexistencia de ordenamientos jurídicos y promueve la emancipación
respecto del formalismo hegemónico a través de normativas que responden a la
heterogeneidad social.
36.
El
interviniente define el «bloque jurídico intercultural de constitucionalidad»
como un avance que integra la teoría clásica con los desarrollos jurídicos que
reconocen la autodeterminación indígena[13]. Sostiene que
este enfoque constituye un paso hacia el reconocimiento real del derecho a la
autonomía indígena, más allá de declaraciones retóricas[14].
37.
La
Universidad advierte que la interpretación del artículo 93 superior necesita
actualización. Señala que el bloque jurídico intercultural ya aparece
implícitamente en sentencias como la T-349 de 1996, la T-778 de 2005 y la T-622
de 2016, que abordan respectivamente el debido proceso indígena, los derechos
políticos de mujeres indígenas y el reconocimiento de la naturaleza como sujeto
de derechos.
38.
Concluye
que el derecho al territorio se conecta directamente con la libre
autodeterminación. Por tanto, para lograr un pluralismo efectivo, considera
esencial que el derecho propio indígena prevalezca en sus territorios, lo que
incluye el control de sus instituciones. Reconocimiento de autonomía que
resulta fundamental para desarrollar modelos propios de derecho y gobernanza.
1.4.
Intervenciones
en contra de la constitucionalidad de la norma
1.4.1. Asociación
Nacional de Empresarios de Colombia – ANDI
39.
La
Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), a través de su vicepresidente
jurídico, solicita a la Corte Constitucional declarar inexequibles las
expresiones acusadas del literal h) del artículo 2 del Decreto Ley 1094 de
2024. La ANDI argumenta que dichas expresiones vulneran los artículos 4 y 93 de
la Constitución Política. El documento divide su argumentación en dos secciones
principales: primero delimita el alcance del principio de pluralismo jurídico
mencionado en la norma acusada, y luego analiza el cargo admitido.
40.
La
ANDI sostiene que el principio de pluralismo jurídico consagrado en el artículo
2 del Decreto 1094 de 2024 establece que las normas expedidas por las
Autoridades Territoriales Especiales Ambientales (ATEA) «prevalecerán y harán
parte del bloque jurídico intercultural de constitucionalidad». Considera que
esta proposición constituye una cláusula de habilitación general que otorga a
las normas de las ATEA una jerarquía supraordenada al sistema de fuentes,
equiparable a la Constitución Política. Afirma que esto es inadmisible, pues el
Decreto Ley 1094 tiene jerarquía legal al ser expedido bajo los artículos 330 y
56 transitorio de la Constitución, por lo que no puede elevar normas indígenas
al rango constitucional.
41.
El
interviniente argumenta que la expresión acusada desnaturaliza el concepto de
bloque de constitucionalidad. Explica que la jurisprudencia constitucional solo
ha incluido en este bloque los tratados internacionales sobre derechos humanos,
las reglas del Derecho Internacional Humanitario, los tratados limítrofes y, en
sentido lato, algunas leyes orgánicas y estatutarias. Enfatiza que un decreto
con fuerza de ley no integra el bloque de constitucionalidad y,
consecuentemente, no puede conferir tal carácter a las normas expedidas por las
ATEA.
42.
La
ANDI destaca que, según el artículo 246 de la Constitución, las autoridades
indígenas pueden ejercer funciones jurisdiccionales «siempre que no sean
contrarias a la Constitución y leyes de la República». Esto implica que las
normas indígenas están subordinadas al imperio de la ley y la Constitución, pero
no prevalecen sobre ellas. Cita jurisprudencia como las sentencias C-463 de
2014 y C-054 de 2023 para sustentar que la jurisdicción indígena no está supra
ordenada al Estado de Derecho, sino que debe armonizarse con él.
43.
En
conclusión, la ANDI afirma que el literal h) del artículo 2 del Decreto Ley
1094 de 2024 parte de un falso dilema entre el Estado de Derecho y la
jurisdicción indígena. Sostiene que el modelo constitucional exige la
armonización entre los preceptos legales y las potestades normativas de las
ATEA, no la prevalencia automática de estas últimas. Por tanto, solicita
declarar inexequibles las expresiones acusadas por ser incompatibles con el
principio de supremacía constitucional y con el concepto de bloque de
constitucionalidad establecidos en los artículos 4 y 93 de la Constitución
Política.
1.4.2. Asociación
Colombiana de Minería
44.
La
Asociación Colombiana de Minería -ACM-, a través de su presidente, interviene
para coadyuvar en su integridad el cargo la demanda contra el literal h) del
artículo 2 del Decreto 1094 de 2024, aunque plantea otros argumentos dirigidos
contra la totalidad del decreto.
45.
Respecto
de la norma acusada, la ACM sostiene que el concepto «bloque jurídico
intercultural de constitucionalidad» carece de fundamento constitucional y
contraviene los artículos 4 y 93 superiores. Considera que modifica estas
normas constitucionales al ampliar el espectro normativo del bloque de
constitucionalidad para incluir normas que no tienen tal carácter, lo que otorga
jerarquía constitucional a conceptos ajenos a la Carta Política. Y constituye
una habilitación legal para actuaciones fuera del marco constitucional, además
de crear una «supremacía» de las normas indígenas sobre las leyes orgánicas e
incluso sobre la propia Constitución.
46.
La
ACM identifica otras vulneraciones de la Constitución Política. Considera que
el decreto quebranta la autonomía territorial reconocida en el artículo 287
superior al crear una nueva modalidad de estructura administrativa que debería
tramitarse por ley orgánica. Vulnera el artículo 288 superior al no establecer
mecanismos claros de coordinación con el nivel nacional. Infringe los
principios de legalidad y seguridad jurídica por la indefinición de los
territorios indígenas a los que aplica. Altera el régimen de contratación al
permitir al CRIC suscribir contratos bajo un régimen diferencial. Y no es claro
sobre el alcance del sistema económico propio y plantea la posibilidad de que
las comunidades indígenas establezcan tributos propios sin los debidos
controles constitucionales.
47.
La
ACM concluye que la inexequibilidad del decreto no afecta la autonomía de los
pueblos indígenas, ya garantizada por la Constitución Política y la
jurisprudencia constitucional. Por el contrario, corrige una extralimitación
normativa que genera desequilibrios en el orden jurídico y la estructura del
Estado.
1.4.3. Federación
Colombiana de Municipios
48.
La
Federación Colombiana de Municipios, a través de su presidenta, interviene para
apoyar la demanda y, por tanto, solicita a la Corte declarar la
inconstitucionalidad del aparte acusado del literal h) del artículo 2 del
Decreto Ley 1094 de 2024.
49.
La
Federación inicia su intervención con un análisis del régimen de ordenamiento
territorial adoptado por la Constitución Política de 1991, que establece un
Estado unitario con autonomías de distintas categorías. Así, afirma que la
autonomía de las entidades territoriales no es la única, sino que existen otras
como las de las universidades y los órganos autónomos e independientes que no
pertenecen a ninguna rama del poder público. Para ilustrar su postura, cita
como ejemplo el caso del Banco de la República, cuyas resoluciones sobre
algunas materias no son actos administrativos sino que tienen rango de ley por
mandato constitucional y, en esa medida, son susceptibles de control judicial
por la Corte Constitucional.
50.
Sin
embargo, la Federación advierte que la ATEA creada por el Decreto Ley 1094 de
2024 no tiene paralelo con otros órganos constitucionales dotados de autonomía,
pues es solo un instrumento de derecho propio de las autoridades indígenas del
CRIC con limitado alcance en sus territorios. Por tanto, considera que el
decreto excede las atribuciones constitucionales al permitir que estas
autoridades expidan normas que no solo están al mismo nivel de la ley sino por
encima de ella, integrando el bloque de constitucionalidad. Por tanto, solicita
a la Corte declarar la inexequibilidad de los apartes impugnados por el
demandante.
1.5.
Concepto
del procurador general de la Nación
51.
El
procurador general de la Nación presentó el concepto de rigor, el cual se
estructura a partir del siguiente problema jurídico: «¿si el Gobierno Nacional,
a través de un decreto con fuerza y rango de ley puede crear una categoría
normativa especial que, además, se integre al Bloque de Constitucionalidad?»[15].
52.
Para
abordar este interrogante, el jefe del Ministerio Público desarrolla su análisis
en tres ejes fundamentales:
53.
Primero,
precisa la naturaleza y funciones del bloque de constitucionalidad, el cual
comprende normas jurídicas que, junto con la Constitución, sirven como
parámetro de control constitucional. Se conforma por los tratados internacionales
referidos en el artículo 93 de la Carta Política, las leyes orgánicas y, en
determinados casos, las leyes estatutarias. El procurador resalta que este
bloque cumple dos funciones esenciales: integrar al parámetro de
constitucionalidad normas que formalmente no hacen parte de la Constitución
Política e interpretar las normas constitucionales para precisar el contenido y
alcance de los derechos y deberes consagrados en la norma superior.
54.
Segundo,
el procurador advierte que las expresiones «prevalecerán» y «harán parte del
bloque jurídico intercultural de constitucionalidad» incluyen las normas
expedidas por la ATEA del CRIC en el bloque de constitucionalidad con una
jerarquía superior a la establecida en la propia Constitución Política y por encima
de las de carácter legal y reglamentario.
55.
Tercero,
concluye que el Decreto Ley 1094 de 2024, al ser una norma de rango legal, no
puede válidamente atribuir una condición prevalente o superior a las normas
expedidas por la ATEA, ni incorporarlas automáticamente al bloque de
constitucionalidad. Estas normas deben estar subordinadas tanto a la
Constitución como a la ley, puesto que ni la Constitución Política ni la
jurisprudencia constitucional han reconocido que los decretos ley integren el
bloque, por lo que no están incluidos en el subsistema de fuentes normativas
que excepcionalmente lo componen.
56.
Con
fundamento en estos argumentos, el jefe del Ministerio Público solicita
declarar inexequibles las expresiones demandadas del literal h) del
artículo 2º del Decreto Ley 1094 de 2024, por considerar que vulneran el
principio de supremacía constitucional y el artículo 93 superior, al
desnaturalizar el concepto de bloque de constitucionalidad.
II.
CONSIDERACIONES
2.1.
Competencia
57.
La
Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la
constitucionalidad de los decretos expedidos por el Gobierno en uso de la
facultad conferida por el artículo 56 transitorio de la Constitución.
58.
Esta
atribución no corresponde a una competencia específica asignada a esta
Corporación por el artículo 241 superior, sino a una competencia atípica o
especial que la jurisprudencia constitucional ha identificado mediante una
interpretación sistemática de los artículos constitucionales transitorios distintos
del 1º al 9º[16], como lo es el
artículo 56 transitorio.
59.
El
artículo 56 transitorio establece: «Mientras se expide la ley a que se refiere
el artículo 329, el Gobierno podrá dictar las normas fiscales necesarias y las
demás relativas al funcionamiento de los territorios indígenas y su
coordinación con las demás entidades territoriales».
60.
La
Corte Constitucional ha asumido competencia de varias demandas de
inconstitucionalidad dirigidas contra decretos expedidos por el presidente de
la República con fundamento en el artículo 56 transitorio. Los pronunciamientos
más relevantes en esta materia son las sentencias C-617 de 2015 y C-362 de
2023.
61.
En
la Sentencia C-617 de 2015[17] la Corte
Constitucional asumió competencia para conocer una demanda de
inconstitucionalidad contra el Decreto 1953 de 2014[18], norma expedida
por el presidente de la República en ejercicio de las atribuciones conferidas
por el artículo 56 transitorio superior.
62.
En
esta oportunidad, la Corte estableció que un examen conjunto del artículo 56
transitorio y el artículo 329 constitucional permite concluir que las
disposiciones que la administración expide al amparo de dicha facultad poseen
fuerza de ley por expresa disposición constitucional. Esta conclusión se
fundamentó en tres razones. Primero, la fuente de la competencia es una
disposición transitoria que condiciona el ejercicio de esa facultad a la
abstención del Legislador en materias relacionadas con el funcionamiento de los
territorios indígenas y su coordinación con las demás entidades territoriales.
Segunda, estas materias están sujetas por mandato constitucional a reserva
legislativa según los artículos 150.4, 288, 329 y 330 superiores. Y tercera, la
fuerza de ley del decreto era evidente porque su vigencia terminaría en el
momento en que el Congreso de la República adoptara la ley a la que se refiere
el artículo 329 constitucional.
63.
Más
recientemente, con fundamento en el precedente establecido por las Sentencias
C-049 de 2012 y C-617 de 2015, la Corte Constitucional asumió competencia para
conocer una demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 252 de 2020 en la
Sentencia C-362 de 2023[19]. El Gobierno
expidió este decreto al amparo del artículo 56 transitorio constitucional.
Además de aplicar los criterios jurisprudenciales mencionados, la Corte reiteró
que el conocimiento de este tipo de normas en el marco del control abstracto
forma parte de sus competencias atípicas. Esto obedece a que, aunque el artículo
241 superior no define expresamente esta competencia, estos decretos
constituyen instrumentos que dicta el presidente de la República con el fin de
materializar principios constitucionales, sin que haya dado de manera previa un
desarrollo legislativo.
64.
Con
base en estos precedentes constitucionales, la Corte Constitucional es
competente para conocer la demanda de inconstitucionalidad contra el literal h)
del artículo 2 del Decreto Ley 1094 de 2024. Esta competencia se fundamenta en
que el Gobierno nacional expidió dicho decreto al amparo del artículo 56
transitorio constitucional, circunstancia que, según la jurisprudencia
analizada, confiere a estas disposiciones fuerza de ley y las somete al control
constitucional que ejerce esta corporación como parte de sus competencias
atípicas.
65.
Finalmente,
la Sala considera importante destacar que la persistencia de esta situación
normativa transitoria evidencia la necesidad urgente de que el Congreso de la
República expida la ley a la que se refiere el artículo 329 constitucional. La
expedición de esta ley representaría el cumplimiento del mandato constituyente
y permitiría superar el régimen excepcional que ha caracterizado la regulación
de los territorios indígenas desde la entrada en vigencia de la Constitución de
1991.
66.
Además,
la adopción de este marco legislativo definitivo proporcionaría mayor seguridad
jurídica a los pueblos indígenas, establecería reglas claras para el
funcionamiento de sus territorios y su articulación con las demás entidades
territoriales, y eliminaría la dependencia de los decretos gubernamentales que,
aunque necesarios en el contexto actual, constituyen una solución provisional
que no puede prolongarse indefinidamente. Por tanto, la expedición de la ley
del artículo 329 se presenta como una deuda histórica del Estado colombiano con
los pueblos indígenas y como un imperativo constitucional que requiere atención
prioritaria del órgano legislativo.
2.2.
Cuestión
previa: aptitud sustantiva de la demanda
67.
El
Ejecutivo, a través de la intervención conjunta de algunas de sus entidades,
solicita a la Corte que se declare inhibida por ineptitud sustancial de la
demanda. De manera subsidiaria, en caso de no prosperar lo anterior, pide que
se declare exequible la expresión demandada del literal h) del artículo 2 del
Decreto Ley 1094 de 2024.
68.
En
concreto, las entidades señalan que la demanda incumple los criterios de
certeza, especificidad y suficiencia. Esto obedece a que, según su criterio, el
actor controvierte contenidos normativos que no se derivan de la norma
demandada, al interpretarla subjetivamente como una habilitación para que las
normas indígenas prevalezcan sobre el orden nacional e integren el bloque de
constitucionalidad. Sostienen que dicha interpretación resulta asistemática y
descontextualizada, toda vez que omite considerar el contenido del inciso
primero del artículo 2 acusado, el cual establece que la interpretación del
decreto debe hacerse en armonía con la Constitución, la ley y el bloque de
constitucionalidad.
69.
La
Sala considera necesario examinar con detenimiento este cuestionamiento, toda
vez que efectivamente el inciso primero del artículo 2 del Decreto Ley 1094 de
2024 establece una directriz interpretativa general que ordena la armonización
con el marco constitucional. Sin embargo, este elemento no subsana los
problemas de constitucionalidad que se derivan de una lectura exegética de las
expresiones específicamente controvertidas.
70.
En
efecto, el planteamiento del demandante sí evidencia un problema constitucional
real y concreto. Aun integrando en la interpretación el primer inciso del
artículo 2 del Decreto con el literal h) demandado, persiste una lectura
exegética razonable según la cual las normas que expidan las autoridades
indígenas «prevalecerán y harán parte del bloque jurídico intercultural de
constitucionalidad». Las expresiones «prevalecerán» y «de constitucionalidad»
permiten concluir razonablemente que esas normas podrían entenderse integradas
al orden constitucional y, por tanto, su prevalencia en el ordenamiento
jurídico, lo cual constituye una interpretación prima facie incompatible con
los artículos 4 y 93 superiores.
71.
La
existencia de una cláusula general de armonización no elimina per se la
posibilidad de que expresiones específicas dentro del mismo decreto generen
interpretaciones inconstitucionales. Por tanto, la demanda cumple con los
requisitos de certeza, especificidad y suficiencia, pues identifica un
contenido normativo real derivado del texto demandado, formula un cargo
concreto sobre la presunta vulneración del principio de supremacía
constitucional y del concepto de bloque de constitucionalidad, y presenta
argumentos que permiten un pronunciamiento de fondo por parte de esta
Corporación.
2.3.
Problema
jurídico y estructura de la decisión
72.
La
demanda de la referencia cuestiona varias expresiones del literal h) del
artículo 2 del Decreto 1094 de 2024, disposición que establece el pluralismo
jurídico como principio interpretativo del propio decreto.
73.
Al
agrupar las expresiones demandadas en una sola, con exclusión de los apartes no
cuestionados, se identifica que el reproche de constitucionalidad se dirige
específicamente contra la siguiente frase: «Las normas que expidan las
autoridades indígenas prevalecerán y harán parte del bloque jurídico intercultural
de constitucionalidad»[20].
74.
El
demandante cuestiona que el decreto eleve a rango constitucional, e incluso
superior a este, las normas que expidan las autoridades indígenas. Esta
conclusión la extrae la expresión «prevalecerán y harán parte del bloque
jurídico intercultural de constitucionalidad». A su juicio, esto vulnera el
principio de supremacía constitucional (art. 4 superior) y el concepto de
bloque de constitucionalidad (art. 93 superior).
75.
En
tal sentido, la Sala considera que el problema jurídico por resolver es el
siguiente:
76.
¿Vulnera
el literal h) del artículo 2 del Decreto Ley 1094 de 2024 el principio de
supremacía constitucional y la configuración del bloque de constitucionalidad
consagrados en los artículos 4 y 93 superiores, al establecer que «[l]as normas
que expidan las autoridades indígenas […] prevalecerán y harán parte del bloque
jurídico intercultural de constitucionalidad»?
77.
Para
resolver este interrogante, la Sala considera necesario desarrollar los
siguientes temas: (i) el pluralismo en la Constitución Política de 1991;
(ii) la autonomía indígena como manifestación del pluralismo; (iii)
el principio de supremacía constitucional y el concepto de bloque de
constitucionalidad; y (iv) los antecedentes del Decreto Ley 1094 de
2024. Finalmente, resolverá el caso concreto.
2.3.1. El pluralismo en
la Constitución Política de 1991
78.
Fundamentos
doctrinales del pluralismo jurídico. El pluralismo jurídico es un concepto de
la teoría jurídica que puede ser definido como la coexistencia de diferentes
sistemas jurídicos en una misma época y espacio social[21]. Su construcción
es el resultado de la oposición al concepto de centralismo o monismo jurídico,
el cual sostiene que el sistema jurídico es únicamente el que produce el Estado
a través de sus instituciones, uniforme para todas las personas y excluyente de
cualquier otro tipo de derecho[22].
79.
La
doctrina sobre pluralismo jurídico lo clasifica temporalmente en dos momentos:
el pluralismo jurídico clásico y el nuevo pluralismo jurídico. El primero
analiza el encuentro y coexistencia de dos ordenamientos en el espacio
colonial, esto es, el derecho europeo y el de los pueblos nativos. En este
contexto se acepta la vigencia de los «usos y costumbres» locales, pero
sometidas a la validez de los principios básicos del derecho oficial[23]. El segundo
considera que todas las sociedades, no solo las de pasado colonial, tienen
ordenamientos jurídicos plurales y estudia la relación entre el sistema
jurídico oficial y las otras formas de ordenamiento de la conducta social. En
otras palabras, «formas plurales de ordenación que participan en el mismo campo
social», como puede suceder al interior de un Estado[24].
80.
La
descripción de la realidad en la que se desenvuelve una sociedad ha sido la
principal fuente del pluralismo jurídico como teoría. Es por esto que la
doctrina describe y clasifica el término según las características de las
relaciones entre los distintos sistemas jurídicos que coexisten en un mismo
espacio social. Por ejemplo, la literatura explica que existe un pluralismo
jurídico en sentido fuerte, caracterizado por ordenamientos legales separados
que no se subsumen entre sí; y uno en sentido débil, que ocurre cuando un mismo
sistema jurídico incluye normas pertenecientes a otro[25].
81.
También
se describen dos formas de pluralismo jurídico: el social, que se presenta
cuando el derecho estatal no ha reconocido los distintos ordenamientos
presentes en la sociedad; y el formal, cuando el Estado reconoce su existencia.
Este modelo, a su vez puede ser unitario, lo cual significa que a pesar de su
reconocimiento «el derecho oficial se ha reservado la facultad de determinar
unilateralmente la legitimidad y el ámbito de aplicación de los demás sistemas
de derecho reconocidos»[26]. O igualitario,
que ocurre «cuando el derecho estatal no se reserva la facultad de determinar
unilateralmente la legitimidad y el ámbito de los demás sistemas de derecho
reconocidos, sino que, por el contrario, acepta que los ordenamientos jurídicos
son la manifestación de una comunidad que forma parte esencial de la sociedad y
que por ello están en pie de igualdad con el derecho oficial»[27].
82.
En
el contexto latinoamericano, la sociología jurídica describe el pluralismo
jurídico como la coexistencia de varios tipos de derecho que no operan bajo las
mismos fundamentos ni espacios sociales, y aunque lo hacen separadamente, están
articulados y jerarquizados[28].
83.
El
pluralismo jurídico en el Estado colombiano. Los artículos 1[29], 7[30] y 70[31] de la
Constitución Política de 1991 consagran que Colombia es un Estado pluralista
que protege la diversidad étnica y cultural de la Nación y reconoce y protege
la igualdad y dignidad de todas las culturas que conviven en el país. Este
mandato se desarrolla a través de otras normas constitucionales que aseguran
(i) la protección de la riqueza cultural de la nación (art. 8); (ii) el derecho
a la autodeterminación de los pueblos (art. 9); (iii) la oficialidad de lenguas
y dialectos de los grupos étnicos (art. 10); y (iv) el respeto a la identidad
en materia educativa (art. 68).
84.
Asimismo,
el marco constitucional del pluralismo se complementa con disposiciones que
establecen (v) la inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad de
las tierras comunales de grupos étnicos y tierras de resguardo (art. 63); (vi)
la conformación de los territorios indígenas y su régimen de propiedad
colectiva (art. 329); (vii) el reconocimiento de circunscripciones especiales
para asegurar la participación de grupos étnicos en la Cámara de Representantes
(art. 176); y (viii) el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de
las autoridades de los pueblos indígenas dentro de su ámbito territorial (art.
246). Así como aquellas que imponen al Estado el deber de proteger el
patrimonio arqueológico de la nación (art. 72).
85.
La
jurisprudencia constitucional ha interpretado las mencionadas disposiciones
como un cambio de paradigma en la manera en que el Estado aborda las
diferencias étnico-culturales entre los distintos grupos minoritarios y la
sociedad mayoritaria[32]. Esta nueva
perspectiva abandona políticas de asimilación, orientadas a la homogenización
de la sociedad, y adopta una visión multiculturalista. Este enfoque se
caracteriza por permitir que diversos grupos étnicos coexistan manteniendo su
autonomía e identidad propia, mientras participan en las dinámicas políticas y
económicas de la sociedad[33].
86.
Lo
anterior se fortalece y complemen...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.