C-250-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-250/25
DECRETO
LEGISLATIVO EXPEDIDO EN DESARROLLO DEL ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA
REGIÓN DEL CATATUMBO-Inexequible
DECRETO
LEGISLATIVO EXPEDIDO EN DESARROLLO DEL ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA
REGIÓN DEL CATATUMBO-No cumple el requisito formal que exige la
firma del Presidente y de todos los ministros
El Decreto 136 de
2025 no cumplió la condición relativa a la debida suscripción de las firmas.
Dos de los funcionarios que concurrieron a firmarlo no ostentaban la condición
de ministros en la fecha de su expedición y publicación, esto es, el 5 de
febrero de 2025. Tal circunstancia impone declarar su incompatibilidad con la
Constitución.
ESTADO DE
CONMOCIÓN INTERIOR-Alcance
ESTADO DE
CONMOCIÓN INTERIOR-Requisitos de orden formal
SENTENCIA DE
INEXEQUIBILIDAD-Efectos inmediatos
En esta oportunidad la Corte encuentra que
se impone seguir la regla general y, en esa dirección, la decisión de
inexequibilidad tendrá efectos inmediatos y hacia el futuro. No obstante, en atención
a que la regulación examinada implica la apropiación y ejecución de recursos
públicos, resulta relevante precisar las consecuencias específicas de esta
decisión. Bajo esa perspectiva la Corte advierte (i) que todo cambio de
destinación o modificación presupuestal que todavía no haya sido comprometida
deberá ser reincorporada a la destinación inicialmente prevista. De ello se
sigue (ii) que las entidades del orden territorial podrán continuar la
ejecución de los contratos que hayan sido celebrados y cuya ejecución se
encuentre en curso al momento de la notificación de esta sentencia, bajo la
condición de que guarden una relación clara, objetiva y verificable con los
fines autorizados por la Sentencia C-148 de 2025. Si tales condiciones no se
cumplen (iii) las entidades del orden territorial deberán proceder, conforme
con la normativa vigente, a la terminación anticipada o liquidación concertada
de los contratos, procurando la protección del interés general, la estabilidad
institucional y los derechos adquiridos de buena fe.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA
C-250 de 2025
Referencia:
expediente RE-376.
Revisión
de constitucionalidad del Decreto Legislativo 136 del 5 de febrero de 2025, “Por
el cual se establecen medidas relacionadas con el Sistema General de
Participaciones, para impedir la extensión de los efectos derivados de la
situación de orden público en el marco del Estado de Conmoción Interior en la
región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los
municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”.
Magistrado
Ponente:
José Fernando
Reyes Cuartas
Bogotá, D.C., once
(11) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales,
especialmente las previstas en el numeral 7 del artículo 241 y el numeral 6º
del artículo 214 de la Constitución Política, una vez cumplidos los trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Síntesis de la
decisión
Le
correspondió a la Corte Constitucional establecer si el Decreto Legislativo 136
de fecha 5 de febrero de 2025, expedido por el presidente de la República
invocando para ello las facultades previstas en el artículo 213 de la
Constitución, cumplía las condiciones formales y materiales de validez
previstas en la Carta Política y en la Ley 137 de 1994.
La Sala
encontró que la lectura conjunta de los artículos del decreto examinado y de las
consideraciones invocadas para su expedición, permitía concluir que a pesar de que
su texto no enunciaba de manera específica los supuestos que condujeron a la
Corte a declarar la exequibilidad parcial del Decreto 062 de 2025, podía
constatarse una relación directa con la decisión adoptada en la sentencia C-148
de 2025. A juicio de este tribunal, los fines a cuya consecución deben
dirigirse los recursos de propósito general a los que se refiere el decreto, se
encuentran enlazados con las materias que fueron precisadas por la Corte en la
referida providencia.
La Corte estableció, siguiendo la razón de la decisión
contenida en la sentencia C-207 de 2025, que para el 5 de febrero de 2025 la
competencia prevista en los artículos 213 y 214.1 de la Constitución Política
para suscribir los decretos legislativos de desarrollo y asumir la
responsabilidad que de ello se deriva, según lo prescrito en el artículo 214.5,
se encontraba radicada en la Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, Martha
Viviana Carvajalino Villegas, y en la Ministra encargada del ministerio de
Comercio, Industria y Turismo, Ana María Zambrano Solarte. A pesar de ello
tales funcionarias no suscribieron el decreto. Para la Corte dicha deficiencia
implicaba la inconstitucionalidad del Decreto 136 de 2025 debido al
incumplimiento de una de las condiciones constitucionales para su existencia.
La Corte declaró la
inexequibilidad el Decreto Legislativo 136 del 5 de febrero de 2025 y le
confirió a esa decisión efectos inmediatos y hacia el futuro. Señaló que, teniendo
en cuenta que la regulación examinada implicaba la apropiación y ejecución de
recursos públicos, resultaba relevante precisar las consecuencias específicas
de la decisión. Bajo esa perspectiva la Corte advirtió (i) que todo cambio de destinación o modificación presupuestal
que todavía no haya sido comprometida deberá ser reincorporada a la destinación
inicialmente prevista. De ello se sigue, destacó, (ii) que las entidades del
orden territorial podrán continuar la ejecución de los contratos que hayan sido
celebrados y cuya ejecución se encuentre en curso al momento de la notificación
de esta sentencia, bajo la condición de que guarden una relación clara,
objetiva y verificable con los fines autorizados por la Sentencia C-148 de
2025. Si tales condiciones no se cumplen, (iii) las entidades del orden
territorial deberán proceder, conforme con la normativa vigente, a la
terminación anticipada o liquidación concertada de los contratos, procurando la
protección del interés general, la estabilidad institucional y los derechos
adquiridos de buena fe.
I.
ANTECEDENTES
1.
El Gobierno
Nacional, invocando las facultades previstas en el
artículo 213 de la Constitución Política, expidió el Decreto 062
del 24 de enero del año en curso, por medio del cual
declaró el estado de conmoción interior,
por el término de 90 días, “en la región
del Catatumbo, ubicada en el nororiente del departamento de Norte de Santander,
la cual está conformada por los municipios de Ocaña, Abrego, El Carmen,
Convención, Teorama, San. Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata,
y los territorios indígenas de los resguardos Motilón Barí y Catalaura La
Gabarra, así como en el área metropolitana de Cúcuta, que incluye al municipio
de Cúcuta, capital departamental y núcleo del área, y a los
municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto
Santander y los municipios de Río de Oro y González del
departamento del Cesar”.
2.
En
desarrollo de lo anterior, expidió el Decreto Legislativo 136 del 5 de febrero de 2025 “Por
el cual se establecen medidas relacionadas con el Sistema General de
Participaciones, para impedir la extensión de los efectos derivados de la
situación de orden público en el marco del Estado de Conmoción Interior en la
región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los
municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”.
3.
El
6 de febrero de 2025 la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República
remitió a la Corte Constitucional copia auténtica del Decreto Legislativo 136
del 5 de febrero de 2025. A su vez, por reparto realizado en sesión virtual de la Sala
Plena del día 6 de febrero de 2025, le correspondió al magistrado ponente el
conocimiento del control de constitucionalidad del referido decreto de
desarrollo.
4.
Mediante
Auto del 11 de febrero de 2025 el magistrado ponente asumió el conocimiento del
decreto, comunicó el inicio del proceso de revisión a la Presidencia de la
República y a los ministerios que conforman el Gobierno Nacional, decretó la
práctica de pruebas, ordenó la oportuna fijación en lista e invitó a participar en el
proceso a organizaciones, universidades y diferentes entidades. Adicionalmente dispuso
el traslado al
Procurador General de la Nación.
5.
Posteriormente,
en providencias de fecha 3 de marzo, 21 de marzo y 3 de abril de 2025, el magistrado
ponente -después de evaluar las respuestas y medios de prueba recaudados-
dispuso insistir en la remisión de la información solicitada, así como
solicitar el envío de otros documentos relevantes para emprender el control de
constitucionalidad. Luego de ello, mediante auto de fecha 9 de abril de 2025,
ordenó continuar el trámite del
asunto según lo previsto en la providencia que avocó conocimiento.
II.
TEXTO
DEL DECRETO OBJETO DE REVISIÓN
DECRETO 136 DE 2025
(febrero 05)
Por el cual se establecen medidas relacionadas con el
Sistema General de Participaciones, para impedir la extensión de los efectos
derivados de la situación de orden público en el marco del Estado de Conmoción
Interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de
Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar
El
Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le
confiere el artículo 213 de la Constitución Política, en concordancia con la
Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 062 del 24 de
enero de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que
el artículo 213 de la Constitución Política confiere al presidente de la
República la facultad para decretar el Estado de Conmoción Interior en todo o
en parte del territorio nacional en caso de grave perturbación del orden
público, que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la
seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, pudiendo adoptar las medidas
necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión
de sus efectos.
Que
en desarrollo del artículo 213 de la Constitución Política y de conformidad con
lo previsto en la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción
-LEEE-, el Gobierno Nacional puede dictar Decretos Legislativos que contengan
las medidas destinadas a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus
efectos, siempre que: (i) se refieran a
materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Conmoción
Interior; (ii) su finalidad esté encaminada a conjurar las causas de
la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos; (iii) sean necesarias para alcanzar los fines que motivaron
la declaratoria del Estado de Conmoción Interior; (iv) guarden proporción o correspondencia con la gravedad
de los hechos que se pretenden superar; (v) no
entrañen discriminación alguna fundada en razones de raza, lengua, religión,
origen nacional o familiar, opinión política o filosófica; (vi) contengan motivación suficiente, a saber, que el
Gobierno nacional presente razones suficientes para justificar las medidas; (vii) cuando se trate de medidas que suspendan leyes se
expresen las razones por las cuales son incompatibles con el Estado de
Conmoción Interior y (viii) no contener
medidas que impliquen contradicción específica con la Constitución Política,
los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia ni
la Ley 137 de 1994.
Que,
de igual manera, en el marco de lo previsto en la Constitución Política, la
LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia,
las medidas adoptadas en los decretos de desarrollo no pueden: (i) suspender o vulnerar los derechos y garantías
fundamentales; (ii) interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del
poder público ni de los órganos del Estado; (iii) suprimir ni modificar los organismos y funciones
básicas de acusación y juzgamiento; y (iv) tampoco
restringir aquellos derechos que no pueden ser restringidos ni siquiera durante
los estados de excepción.
Que
mediante el Decreto 062 del 24 de enero de 2025, el presidente de la República,
con la firma de todos los ministros, declaró el Estado de Conmoción Interior,
por el término de 90 días, “en la región del Catatumbo, ubicada en el nororiente del
departamento de Norte de Santander, la cual está conformada por los municipios
de Ocaña, Abrego, El Carmen, Convención, Teorama, San Calixto, Hacarí, La
Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios indígenas de los
resguardos Motilón Barí y Catalaura La Gabarra, así como en el área
metropolitana de Cúcuta, que incluye al municipio de Cúcuta, capital
departamental y núcleo del área, y a los
municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto
Santander y los municipios de Río de Oro y
González del departamento del Cesar”.
Que
el Estado de Conmoción Interior fue decretado por el Gobierno nacional con el
fin de conjurar la grave perturbación del orden público que de manera
excepcional y extraordinaria se está viviendo en la región del Catatumbo -y
cuyos efectos y consecuencias se proyectan sobre las demás zonas del territorio
delimitadas en la declaratoria de Conmoción Interior- derivada de fuertes
enfrentamientos armados entre grupos armados, amenazas, desplazamientos
forzados masivos, afectaciones al ejercicio de los derechos fundamentales de la
población civil, alteración de la seguridad y daños a bienes protegidos y al
ambiente.
Que
en atención a la gravedad de la situación que se vive en la región del
Catatumbo, excepcional y extraordinaria, caracterizada por el aumento inusitado
de la violencia, una crisis humanitaria desbordada, el impacto en la población
civil, las amenazas a la infraestructura crítica y el desbordamiento de las
capacidades institucionales, el Gobierno nacional se ha visto obligado a la
adopción de medidas extraordinarias que permitan conjurar la perturbación,
restablecer la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la
convivencia ciudadana, así como, garantizar el respeto de los derechos
fundamentales, en dicha región, así como en el área metropolitana de Cúcuta y
los municipios de Rio de Oro y González del departamento del César.
Que
el artículo 36 de la Ley 137 de 1994 establece que el Gobierno nacional podrá
suspender las leyes incompatibles con el estado de Conmoción Interior. Por lo
que, tendrá las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de
la perturbación e impedir la extensión de sus efectos. Es decir que, los
decretos expedidos deberán referirse a materias que tengan relación directa y
específica con dicho estado.
Que
el artículo 38 de la mencionada Ley 137 de 1994, señala las facultades que
tendrá el Gobierno nacional para adoptar medidas durante los estados de
conmoción interior. En particular, el literal II) de la mencionada norma
permite al Gobierno nacional “[m]odificar el Presupuesto, de lo cual deberá rendir cuenta
al Congreso en un plazo de cinco días para que este pueda derogar o modificar disposiciones según su competencia”.
Que
el artículo 45 de la Ley 137 de 1994 establece la garantía de los derechos de
las entidades territoriales. Así, supone que los recursos o ingresos ordinarios
pertenecientes a estas entidades no podrán afectarse durante la Conmoción
Interior, salvo lo dispuesto por las normas constitucionales. No obstante,
existe la posibilidad de constituir especiales controles en la administración
de los recursos referidos.
Que,
mediante el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de
la Vida”, adoptado por la Ley 2294 de 2023, se diseñó, bajo el eje
transformador de Seguridad Humana, la política pública de la Paz Total,
entendida como la apuesta participativa, amplia, incluyente e integral para la
consolidación de una paz estable y duradera en todo el territorio nacional y,
particularmente, en los territorios más afectados por el conflicto armado, como
la región del Catatumbo.
Que
el Sistema General de Participaciones (SGP) está constituido por los recursos
que la Nación transfiere por mandato de los artículos 356 y 357 de la
Constitución Política a las entidades territoriales, para la financiación de
los servicios cuya competencia se les asigna en la Ley.
Que
el artículo 3° de la Ley 715 de 2001 “Por la cual se dictan
normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de
los servicios de educación y salud, entre otros”, define las participaciones del Sistema General
de Participaciones, entre ellas la Participación de Propósito General.
Que
el artículo 4° de la Ley 715 de 2001, indica, que el monto total del Sistema
General de Participaciones, una vez descontados los recursos a que se refiere
el parágrafo 2° del artículo 2° de la Ley 715 de 2001 y los parágrafos
transitorios 2° y 3° del artículo 4° del Acto Legislativo 04 de 2007, se
distribuirá entre las participaciones mencionadas en el artículo 3° de la Ley
715 de 2001, así: un 58,5% corresponderá a la participación para educación; un
24.5% corresponderá a la participación para salud; un 5.4% corresponderá a la
participación para agua potable y saneamiento básico; y un 11.6% corresponderá
a la participación de propósito general.
Que
el artículo 77 de la Ley 715 de 2001 determina como beneficiarios de la
Participación de Propósito General, a los municipios, distritos, y el
departamento archipiélago de San Andrés y Providencia, conforme al artículo 310
de la Constitución Política.
Que
el artículo 78, de la Ley 715 de 2001 establece que los municipios clasificados
en las categorías 4a, 5a y 6a, podrán
destinar libremente, para inversión u otros gastos inherentes al funcionamiento
de la administración municipal, hasta un cuarenta y dos por ciento (42%) de los
recursos que perciban por la Participación de Propósito General.
Que,
asimismo, del total de los recursos de la Participación de Propósito General
asignada a cada distrito o municipio, se debe descontar el monto de la
destinación establecida para inversión u otros gastos inherentes al
funcionamiento de la administración municipal, así como la asignación
correspondiente a los municipios menores de 25.000 habitantes, definida en el
inciso 3° del artículo 4° del Acto Legislativo 04 de 2007. Una vez restados
dichos valores, tales entidades territoriales destinarán el ocho por ciento
(8%) para deporte y recreación, el seis por ciento (6%) para cultura y el diez
por ciento (10%) para el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales,
FONPET. Los recursos restantes deben ser destinados a inversión, en desarrollo
de las competencias asignadas por la ley.
Que
los recursos de la asignación de Propósito General, financian las inversiones
que llevan a cabo las entidades territoriales en cumplimiento de las demás
competencias que tienen estas entidades en materia de servicios públicos,
vivienda, agropecuaria, transporte, ambiental, de centros de reclusión, deporte
y recreación, cultura, prevención y atención de desastres, promoción del
desarrollo, atención a grupos vulnerables, equipamiento municipal, desarrollo
comunitario, fortalecimiento institucional, justicia restaurantes escolares y
empleo, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 76 de la Ley 715 de
2001.
Que
el Decreto Ley 28 de 2008 define “la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que ejecutan las entidades
territoriales con recursos del Sistema General de Participaciones (...)”. El artículo 7º de esta normativa, establece
que el Departamento Nacional de Planeación es el responsable de la actividad de
monitoreo y seguimiento de la asignación de Propósito General que se le realiza
a las entidades territoriales. De igual manera, los departamentos acompañan
esta estrategia integral en los municipios de su jurisdicción.
Que
se requiere que la destinación específica establecida en el artículo 78 de la
Ley 715 de 2001 para la Participación de Propósito General sea modificada. con
el objetivo de atender la crisis excepcional originada a partir de la Conmoción
Interior que se declaró mediante el Decreto 062 del 24 de enero de 2025 y, con
ello, poder solventar los recursos con los que cuentan las entidades
territoriales, los cuales resultan insuficientes para impedir que los efectos
derivados exclusivamente de esta situación se extiendan.
Que
la Corte Constitucional en la Sentencia C-186 de 2020, afirmó que, con
fundamento en la autonomía presupuestal, los gobernadores y alcaldes tienen la
posibilidad de modificar y reasignar recursos de manera directa y expedita para
hacer frente a las necesidades derivadas de la crisis, sin esperar la
aprobación previa de los concejos y asambleas, y que tal facultad debe ser
temporal, esto es, durante el período que dure el estado de excepción.
Que,
de conformidad con la sentencia anteriormente mencionada, los concejos
municipales tienen la capacidad de ejercer un control posterior a través de los
mecanismos legales pertinentes. En dicho pronunciamiento se indicó que la
autorización para efectuar modificaciones presupuestales conferida a los
mandatarios territoriales “no equivale a la total ausencia de controles. porque
podrán activarse los judiciales, fiscales y disciplinarios correspondientes y,
en el orden político, los que conciernen a asambleas y concejos, ya que las
corporaciones territoriales de representación popular conservan la plenitud de
sus competencias, sin perjuicio de las que en materia presupuestal el decreto
objeto de control le atribuye a gobernadores y alcaldes”.
Que
mediante el Decreto Legislativo 062 de 2025 se declaró el estado de conmoción
interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de
Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar,
por el término de noventa (90) días, con el fin de atender la grave situación
excepcional que se vive en la región, caracterizada por el aumento de la
violencia, la crisis humanitaria, el impacto en la población civil, las
amenazas a la infraestructura crítica y el desbordamiento de las capacidades
institucionales, por lo que se hace imprescindible la adopción de medidas
extraordinarias que permitan impedir la extensión de los efectos derivados de
tales circunstancias hacia el adecuado funcionamiento de las entidades del
orden territorial afectadas.
Que
el mencionado Decreto de Conmoción Interior señala que “con el propósito
de atender la situación descrita, se advierte que la ejecución de recursos del
Sistema General de Participaciones (...) asignados para la presente
vigencia fiscal al departamento de Norte de Santander, los municipios de Río de
Oro y González del departamento del César, los que componen la región
del Catatumbo y el área metropolitana de Cúcuta, está limitada
por los requisitos, condiciones y procedimientos legales aplicables,
por ejemplo, trámites de convocatoria, aprobación y distribución que impiden su
uso inmediato”. Ante este presupuesto “es necesario adoptar
medidas que faciliten el uso de los recursos del Sistema General de
Participaciones (...) en el marco de los derroteros constitucionales
vigentes”.
Que
dentro de las razones generales para la declaratoria del Estado de Conmoción
Interior se incluyeron las siguientes:
Que
ante la necesidad de “proveer de recursos a las entidades del Estado que deben
intervenir respecto de los actos que han dado lugar a la conmoción interior para impedir que se extiendan sus efectos” conforme a lo señalado en el Decreto 062 de 2025, se
deben adoptar medidas extraordinarias que faciliten el uso de los recursos del
Sistema General de Participaciones. En tal sentido, se habilitará el uso de los
recursos de la participación de Propósito General sin las destinaciones
señaladas en el artículo 78 de la Ley 715 de 2001.
Que
resulta necesaria la expedición de este decreto legislativo al tratarse de una
fuente de financiación específica, como lo es el Sistema General de
Participaciones (SGP), en el que la Nación transfiere los recursos a las
entidades territoriales con sujeción a lo dispuesto en los artículos 356 y 357
de la Constitución. Es por ello que, al ser el Propósito General una
participación dentro del SGP, se requiere habilitar a las entidades
territoriales a las que les es aplicable el Decreto 062 de 2025 para que puedan
hacer uso de estos recursos, siempre y cuando correspondan a la vigencia en
curso y a los saldos sin comprometer de vigencias anteriores; lo anterior, sin
aplicar la destinación que el artículo 78 de la Ley 715 de 2001 haya
establecido para ello. En ese sentido, las entidades territoriales tendrán
total libertad para poder destinar específicamente los recursos de
Participación General del SGP, con la única finalidad de atender la Conmoción
Interior declarada.
Que
el Estatuto Orgánico del Presupuesto, Decreto 111 de 1996, establece que las
modificaciones en materia presupuestal deben ser tramitadas y aprobadas por el
Congreso de la República. A su vez, el artículo 109 del mencionado Estatuto,
indica que las entidades territoriales deberán seguir las disposiciones de la
ley orgánica del presupuesto al expedir las de su competencia. Por lo tanto,
los estatutos presupuestales de las entidades territoriales actualmente
establecen que las modificaciones presupuestales deberán ser tramitadas y
aprobadas por las asambleas departamentales y los concejos municipales.
Que,
con el propósito de dar mayor capacidad de respuesta de las entidades
territoriales enmarcadas en el Decreto 062 del 24 de enero de 2025 que declara
la Conmoción interior, se hace necesario facultar a los mandatarios para que
incorporen los recursos del balance del componente de SGP de Propósito General
que no hayan sido comprometidos y destinar estos recursos únicamente para
financiar las actividades pertinentes para atender la conmoción interior
declarada, dentro de su jurisdicción. A su vez, autorizar a las entidades
territoriales para que puedan modificar mediante el acto administrativo
correspondiente el presupuesto de rentas y gastos, los planes de inversión y
demás instrumentos que sean necesarios para superar la grave crisis humanitaria
en la región.
Que,
en situaciones de anormalidad, es imperativo adoptar medidas urgentes para
mitigar y evitar la expansión de los efectos derivados de la crisis de orden
público. En este sentido, al habilitar la destinación de la Participación de
Propósito General ya establecido para atender dichos efectos, es necesario
facultar a los mandatarios de las entidades territoriales a las que les aplica
el Decreto 062 de 2025 para realizar las modificaciones pertinentes a los
planes expedidos de manera directa. Esto permitirá un acceso expedito a los
recursos, sin necesidad de seguir el trámite ordinario ante los concejos
municipales, el cual sería contraproducente para la atención del estado de
excepción, en relación con lo dispuesto en la Sentencia C-186 de 2020.
Que,
dado el grado de gravedad de la perturbación en la región del Catatumbo, en los
municipios del área metropolitana de Cúcuta y en los municipios de Río de Oro y
González del departamento del Cesar, es necesario tomar medidas
extraordinarias, toda vez que esta situación supera las capacidades
institucionales de manejo y acción de los mecanismos ordinarios previstos para
evitar que los efectos derivados de la crisis de orden público se
extiendan.
En
mérito de lo expuesto, y con el objetivo de impedir que se consolide la
afectación de la estabilidad institucional, la seguridad de la región y la
convivencia ciudadana que se ha visto agravada de forma inusitada e
irresistible, el Gobierno nacional,
DECRETA:
Artículo 1º. Objeto. El
presente Decreto tiene como objeto adoptar medidas extraordinarias en materia
del Sistema General de Participaciones (SGP), con el propósito de llevar a cabo
las acciones pertinentes para conjurar las causas de la perturbación e impedir
la extensión de los efectos derivados de la situación de orden público que
motivó la declaratoria del Estado de Conmoción Interior declarado mediante el
Decreto 062 de 2025.
Artículo 2º. Destinación extraordinaria de los recursos de la
participación de Propósito General del Sistema General de Participaciones. Las entidades territoriales a las que les es
aplicable el Decreto 062 de 2025, podrán destinar libremente los recursos de la
participación de Propósito General del Sistema General de Participaciones
(SGP), correspondientes a la vigencia en curso y a los que se encuentran sin
comprometer de vigencias anteriores, con la única finalidad de llevar a cabo
las acciones pertinentes para atender los hechos que motivaron la declaratoria
de Conmoción Interior e impedir la extensión de los efectos derivados de la
situación de orden público.
Parágrafo 1. Para
efectos de este artículo, se podrá cambiar la destinación de los recursos de
Propósito General no ejecutados, no comprometidos en la vigencia 2024, esto es,
los pertenecientes a recursos del balance; para lo cual, se autoriza a los
alcaldes de los municipios amparados por la conmoción interior para
incorporarlos directamente al presupuesto de rentas y gastos de la vigencia
2025.
Parágrafo 2. Para
efectos de este artículo, se podrá cambiar la destinación de los recursos de
Propósito General asignados a la actual vigencia, para lo cual se autoriza a
los alcaldes de los municipios amparados por la conmoción interior para
realizar las modificaciones al Presupuesto de Rentas y Gastos de la vigencia
2025, al Plan Operativo Anual de Inversiones vigencia 2025 y demás
instrumentos, únicamente en lo concerniente a las acciones en el marco del
Decreto 062 de 2025.
Artículo 3. Vigencia. El
presente decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase,
Dado
a 5 de febrero de 2025
Gustavo
Petro Urrego
El
ministro del Interior.
Juan Fernando Cristo Bustos
La
ministra de Relaciones Exteriores
Laura Camila Sarabia Torres
El
ministro de Hacienda y Crédito Público,
Diego Alejandro Guevara Castañeda
La
ministra de Justicia y del Derecho,
Angela María Buitrago Ruíz
El
ministro de Defensa Nacional,
Iván Velázquez Gómez
El
viceministro Desarrollo Rural del ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,
encargado de las funciones del despacho de la ministra de Agricultura y
Desarrollo Rural,
Polivio Leandro Rosales Cadena
El
ministro de Salud y Protección Social,
Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez
El
viceministro de Empleo y Pensiones del ministerio del Trabajo encargado de las
funciones del despacho de la ministra de Trabajo
Iván Daniel Jaramillo Jassir
El
ministro de Minas y Energía,
Omar Andrés Camacho Morales
El
ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Luis Carlos Reyes Hernández
El
ministro de Educación Nacional
José Daniel Rojas Medellín
La
ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible
María Susana Muhamad González
La
ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio,
Helga María Rivas Ardila
El
viceministro de Transformación Digital del ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones, encargado del empleo del despacho del
Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
Belfor Fabio García Henao
La
subdirectora general de Programas y Proyectos del Departamento Administrativo
para la Prosperidad Social, encargada del empleo del Despacho del ministro de
Transporte,
María Fernanda Rojas Mantilla
El
ministro de las Culturas, las Artes y los Saberes,
Juan David Correa Ulloa
La
ministra del Deporte,
Luz Cristina López Trejos
La
ministra de Ciencia y Tecnología e Innovación
Angela Yesenia Olaya Requene
La
Ministra de Igualdad y Equidad
Francia Elena Márquez Mina
III.
PRUEBAS
6.
Teniendo
en cuenta los diferentes medios de prueba aportados, en las tablas que se
incluyen como anexo No. 1 al final de este documento, se sintetiza la
información solicitada en cada una de las providencias, así como su ubicación
en el expediente de acceso público. En cuanto ello se requiera para fundamentar
la decisión de la Corte, se hará una referencia específica a su contenido.
IV.
INTERVENCIONES
7. A
continuación, se sintetizan las intervenciones recibidas por la Corte en
cumplimiento de lo dispuesto en los numerales cuatro, cinco y seis del auto en
el que avocó conocimiento.
a) Intervenciones
ciudadanas
-
Harold Eduardo
Sua Montaña
8. El
ciudadano interviniente no formuló una solicitud concreta en relación con la
constitucionalidad del Decreto 136 de 2025. Sin embargo, advirtió que este pudo
expedirse de manera irregular porque no era claro que el viceministro de
Desarrollo Rural y el ministro de Comercio, Industria y Turismo ejercieran
funciones ministeriales para la fecha en que suscribieron el decreto. Agregó
que ese vicio podría subsanarse al comparar las constancias del día y la hora
en que se firmó el Decreto 136 de 2025 con las constancias de la duración
exacta de los encargos de las carteras ministeriales en cuestión.
-
Andrés Caro Borrero, en
calidad de ciudadano y representante legal de la Fundación para el Estado de
Derecho
9. El
ciudadano interviniente solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad del
Decreto 136 de 2025, por los siguientes motivos. En primer lugar, afirmó que en
el trámite de suscripción del decreto se incurrió en un vicio insubsanable,
pues este no fue firmado por el presidente de la República y todos sus
ministros. Al respecto, advirtió que el acto cuenta con la firma del
viceministro de Desarrollo Rural Polivio Leandro Rosales Cadena en virtud del encargo que le fue otorgado y que estuvo vigente
entre los días 2 y 4 de febrero de 2025. Sin embargo, para la fecha en que el decreto
fue expedido y publicado -5 de febrero de 2025-, la ministra de Agricultura y
Desarrollo Rural ya había retomado sus funciones y, por tanto, era ella quien
debía suscribirlo.
10. En
segundo lugar, el ciudadano argumentó que no se satisfacían los juicios de
necesidad, proporcionalidad, motivación suficiente, incompatibilidad y
conexidad material externa. Ello se debe, en general, a que no se justifica de
qué manera las medidas contempladas en el Decreto 136 de 2025 y, en concreto,
la flexibilización de la destinación de los recursos del Sistema General de
Participaciones, contribuirían a afrontar la grave perturbación del orden
público que motivó la declaratoria del estado de conmoción interior. Además, en
la práctica, el decreto parece modificar el diseño constitucional del gasto
público de las entidades territoriales para atender una problemática de
carácter estructural, pues el Gobierno Nacional omitió explicar los motivos por
los cuales las herramientas ordinarias resultan insuficientes para enfrentar el
estado de conmoción interior.
11. Finalmente,
destacó que la ejecución de las medidas a las que se refiere el Decreto 136 de
2025 podría comprometer el equilibrio institucional del Estado de Derecho y
vulnerar los principios constitucionales de separación de poderes, planeación
fiscal, transparencia y sostenibilidad macroeconómica.
b) Intervenciones de
autoridades públicas territoriales
-
Alcaldía
Municipal de Ábrego
12. El ciudadano Robinson Verjel Ropero,
invocando su condición de Secretario de Gobierno del Municipio de Ábrego, no formuló una solicitud
concreta en relación con la constitucionalidad del Decreto 136 de 2025. Sin
embargo, informó que la Alcaldía “no ha realizado modificaciones en el
Presupuesto de Rentas y Gastos ni en el Plan Operativo Anual de Inversiones en
el marco de dicho decreto, dado que, tras la evaluación correspondiente, se
determinó que la situación administrativa y operativa de la entidad no requería
la utilización extraordinaria de dichos recursos para contrarrestar la conmoción
interior”[1].
-
Alcaldía Municipal de
González
13.
La ciudadana
Katherine Mora Rosado, invocando su condición de alcaldesa del municipio de González,
solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del Decreto 136 de 2025. Indicó
que se ajusta a “los parámetros
constitucionales establecidos en el ordenamiento jurídico colombiano (…) en
atención a que la medida es proporcional y necesaria” y “busca impedir la
extensión de los efectos derivados de la situación de orden público que motivó
la declaratoria del Estado de Conmoción Interior, al facilitar el acceso a los
recursos del Sistema General de Participaciones, sin la necesidad de trámites
adicionales que puedan retrasar la atención de la emergencia, protegiendo los
derechos fundamentales de los ciudadanos en las zonas afectadas”[2].
c) Intervenciones de
autoridades públicas nacionales
-
Defensoría del Pueblo
14.
La ciudadana Mónica
Alexandra Cruz Omaña, invocando su condición de Directora Nacional de Acciones
y Recursos Judiciales de la Defensoría del Pueblo, solicitó a la Corte declarar
inexequible el Decreto 136 de 2025 o, de manera subsidiaria, declararlo
exequible “bajo el entendido que sus disposiciones deben garantizar que el
flujo de recursos se destine con exclusividad a atender las necesidades y los
derechos de las personas o grupos de personas afectados con la declaratoria de
la conmoción interior y deben atenderse las normas que rigen la ejecución de
los recursos del Sistema General de Participaciones”[3].
15.
Sostuvo que se
cumplían todos los requisitos formales para la expedición del Decreto 136 de
2025, pero que no ocurría lo mismo con los presupuestos materiales. En
concreto, estimó que no se superaban los juicios de motivación suficiente,
finalidad, necesidad y proporcionalidad. Al respecto, destacó que la amplitud y
ambigüedad de las medidas contempladas en la norma objeto de revisión, daban
cuenta de que el Gobierno Nacional no evaluó las necesidades específicas de las
entidades territoriales y, por tanto, era incierto de qué manera dichas medidas
se relacionaban directa y específicamente con la superación de la grave
situación de orden público que se presenta en la región del Catatumbo. Agregó
que la libre destinación de los recursos del Sistema General de Participaciones
podría afectar de manera grave e irreversible los derechos sociales y
fundamentales protegidos con esos recursos, como el acceso al agua potable y el
saneamiento básico.
-
Departamento Nacional de Planeación
16.
La ciudadana Solunmty
Campos Calderón, invocando su condición de apoderada del Departamento Nacional
de Planeación, solicitó a la Corte declarar exequible el Decreto 136 de 2025.
Indicó que este cumplía con todos los requisitos formales y materiales para su
expedición, por lo que se ajustaba a la Constitución. Enfatizó en que las
medidas allí contempladas eran necesarias, idóneas y razonables para garantizar
una respuesta estatal oportuna a la grave situación de orden público que dio
lugar a la declaratoria del estado de conmoción interior. En ese sentido,
sostuvo que el artículo 78 de la Ley 715 de 2001 establece una destinación
específica de los recursos de propósito general del Sistema General de
Participaciones, lo que impide atender de manera directa e inmediata las
necesidades de la población en el marco del estado de excepción.
17.
Igualmente, la
ciudadana explicó que las medidas del Decreto 136 de 2025 se fundamentaban en
el principio de autonomía territorial y no alteraban asignaciones
presupuestales ni modificaban el ordenamiento jurídico ordinario en lo relativo
a la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones entre
las entidades territoriales. En concreto, dichas medidas solo resultan
aplicables de manera temporal a los recursos de propósito general de la
vigencia en curso y a los saldos no comprometidos de vigencias anteriores.
Agregó que, en todo caso, las decisiones adoptadas por las entidades
territoriales en cumplimiento del Decreto 136 de 2025 estarían sometidas al
control posterior que ejerzan los concejos municipales y los órganos de control
fiscal, judicial y disciplinario.
V.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
18.
El procurador general de la
Nación, mediante concepto recibido el día 12 de mayo de 2025, solicitó declarar
inexequible el Decreto 136 de 2025 dado que no se cumplió la exigencia
constitucional que impone que aquel se encuentre firmado por el presidente de la
República y todos sus ministros. Expuso que ese requisito está contemplado
tanto en la Constitución como en la Ley Estatutaria de Estados de Excepción, y
tiene como propósito compensar la falta de deliberación democrática propia de
las funciones legislativas que ejerce el presidente en el marco de tales
estados.
19.
En
concreto, señaló que dos de los funcionarios que suscribieron el decreto
carecían de competencia para ello. Por un lado, para la fecha de expedición del
acto -el 5 de febrero de 2025- Luis Carlos Reyes Hernández no se encontraba en
ejercicio del cargo de ministro de Comercio, Industria y Turismo, pues se le
concedió un permiso remunerado y se encargó de las funciones de dicho empleo a
la funcionaria Ana María Zambrano Solarte. Por otro lado, el encargo de Polivio
Leandro Rosales Cadena como ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
finalizó el 4 de febrero de 2025, de manera que la suscripción del Decreto 136
de 2025 correspondía a la ministra titular, Martha Viviana Carvajalino
Villegas.
20.
Destacó
que, en caso de que tal razón no condujera a declarar la inexequibilidad, el
decreto “es constitucional bajo el
entendido de que el cambio en la destinación de los recursos de propósito
general del SGP esté encaminado a atender la crisis, únicamente en lo que tiene
que ver con la financiación de las medidas que resulten útiles para el
fortalecimiento de la fuerza pública, la atención humanitaria, los derechos y
garantías fundamentales de la población civil”[4].
Igualmente indicó que “en atención a lo establecido por la Corte Constitucional
en sentencia C-448 de 2020, la exequibilidad de la facultad conferida a los
alcaldes para realizar modificaciones al presupuesto de rentas y gastos de la
vigencia 2025, estará condicionada a la autorización del concejo municipal”[5].
21.
Al
respecto, señaló que el Decreto 136 de 2025 superaba los presupuestos
materiales exigidos por la Constitución, la Ley Estatutaria de Estados de Excepción
y la jurisprudencia de esta Corporación. Específicamente, las medidas
establecidas en el decreto están encaminadas a permitir a las entidades
territoriales atender la crisis de orden público, fortalecer la Fuerza Pública
y garantizar los derechos y las garantías fundamentales de la población civil.
VI.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
22.
La Corte Constitucional es
competente para juzgar la constitucionalidad del Decreto Legislativo 136 de
2025, en virtud de lo dispuesto en los artículos 214.6 y 241.7 de la
Constitución.
2.
Cuestión previa. El Decreto 136 de 2025 está
comprendido por la exequibilidad parcial del Decreto 062 de 2025 declarada en
la sentencia C-148 de 2025
23.
Según se desprende de lo dispuesto
en los artículos 241.7 y 242 de la Constitución, así como del Decreto 2067 de
1991, el control judicial de los decretos legislativos a cargo de este tribunal
se caracteriza por ser automático, posterior, integral, participativo y
definitivo.
24.
Bajo esa perspectiva, le corresponde
a la Corte Constitucional establecer si el Decreto Legislativo 136 de fecha 5
de febrero de 2025, expedido por el presidente de la República, invocando para
ello las facultades previstas en el artículo 213 de la Constitución, cumple las
condiciones formales y materiales de validez allí establecidas y en la Ley 137
de 1994.
25.
Conforme se sigue de la
jurisprudencia reciente de este Tribunal, cuando al juzgar el decreto
declaratorio de un estado de excepción, la Corte ha fijado una condición bajo
la cual dicho decreto es exequible, antes de emprender el control de validez
formal y material de los decretos de desarrollo, es necesario establecer si
estos se encuentran comprendidos por dicha condición[6].
En caso de concluir que tal vínculo es inexistente, la Sala Plena debe declarar
la inconstitucionalidad por consecuencia. Si no es así, corresponderá iniciar
el escrutinio de validez aplicable.
26.
La sentencia C-148 de 2025 declaró
la exequibilidad parcial del Decreto 062 de 2025 por medio del cual el
presidente de la República declaró el estado de conmoción interior, por el término de noventa (90) días, en la
región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de
Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar. Tal circunstancia impone a la Corte la obligación de
establecer si el Decreto 136 de 2025 se encuentra comprendido por la condición
allí fijada y, en caso positivo, proceder con el examen de validez a cargo de
la Corte.
27.
La decisión antes referida
estableció que la exequibilidad del Decreto 062 de 2025, únicamente comprendía
algunos de los hechos y de las medidas que el Gobierno Nacional había tomado en
consideración al declarar la conmoción interior. Según la parte resolutiva de
la sentencia su alcance es el siguiente:
Sentencia C-148 de 2025
Hechos y
consideraciones comprendidos por la declaratoria de exequibilidad parcial y
condicionada
1.
Intensificación de los
enfrentamientos entre el ELN y otros GAOr
2.
Ataques y hostilidades dirigidos
de forma indiscriminada contra la población civil y los firmantes del Acuerdo
Final de Paz con las FARC
3.
Crisis humanitaria derivada de
desplazamientos forzados -internos y transfronterizos- y confinamientos
masivos que ha desbordado la capacidad institucional del Estado para
atenderla.
Medidas comprendidas
por la declaratoria de exequibilidad parcial y condicionada
Aquellas
medidas que, relacionadas con los hechos y consideraciones declarados
exequibles, sean necesarias para:
1.
El fortalecimiento de la fuerza
pública
2.
La atención humanitaria
3.
Los derechos y garantías
fundamentales de la población civil
4.
La financiación para esos
propósitos específicos.
Tabla 1. Hechos, consideraciones y medidas comprendidos
por la declaratoria de exequibilidad parcial y condicionada del Decreto 062 de
2025.
Sentencia C-148 de 2025
Hechos y
consideraciones comprendidos por la declaratoria de inexequibilidad
1.
Presencia histórica del ELN, los
GAOr y GDO
2. Concentración de cultivos ilícitos
3. Deficiencias e incumplimientos en la implementación
del PNIS
4. Necesidades básicas insatisfechas de la población
por insuficiencia en la política social
5. Daños a la infraestructura energética y vial, así
como las afectaciones a las operaciones del sector de hidrocarburos
Tabla 2. Hechos y consideraciones comprendidos por
la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 062 de 2025.
28. Con el propósito de establecer si el decreto de
desarrollo bajo examen está comprendido por la exequibilidad parcial de la
sentencia C-148 de 2025, la Sala caracterizará el Decreto 136 de 2025 con el
fin de identificar su alcance (2.1). Luego de ello, establecerá si guarda
relación o conexidad con los hechos comprendidos por la decisión de
exequibilidad parcial y las medidas que allí fueron establecidas (2.2).
2.1.
El
objetivo y las medidas del Decreto 136 de 2025
29. El Decreto 136 de 2025 se encuentra integrado por tres
disposiciones. El artículo 1º establece que tiene como fin la adopción de medidas extraordinarias en materia del Sistema General
de Participaciones (SGP) a efectos de llevar a cabo las acciones pertinentes
para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de los
efectos, derivados de la situación de orden público que motivó la declaratoria
del estado de conmoción interior.
30. Con fundamento en ello, el artículo
2º (i) habilita a las entidades territoriales comprendidas por el Decreto 062
de 2025, para destinar
libremente los recursos de la participación de Propósito General del Sistema
General de Participaciones, que correspondan a la vigencia en curso y a los que
se encuentren sin comprometer de vigencias anteriores. Esta competencia (ii)
puede ejercerse con la exclusiva finalidad de llevar a cabo las acciones
pertinentes para atender los hechos que motivaron la declaratoria de conmoción interior
e impedir la extensión de los efectos derivados de la situación de orden
público. En desarrollo de ello, el parágrafo primero (iii) permite cambiar la
destinación de los recursos de propósito general no ejecutados y no
comprometidos durante la vigencia 2024, al tiempo que autoriza a los alcaldes
para incorporarlos directamente al presupuesto de rentas y gastos de la
vigencia 2025. Igualmente, el parágrafo 2º de la misma disposición (iv) permite el cambio de destinación de los recursos de propósito general
asignados a la actual vigencia, habilitando a los alcaldes para realizar las
modificaciones al Presupuesto de Rentas y Gastos de la vigencia 2025, al Plan
Operativo Anual de Inversiones vigencia 2025 y a los demás instrumentos en que
ello se requiera, únicamente en lo concerniente a las acciones en el marco del
Decreto 062 de 2025. Finalmente, el artículo 3º (v) establece la vigencia
del decreto previendo que rige a partir de su publicación.
31. Según los considerandos del Decreto 136 de 2025, las
medidas adoptadas tienen por objeto eliminar transitoriamente la restricción
que, para la destinación de los recursos de propósito general, se encuentra
establecida en el artículo 78 de la Ley 715 de 2001. Tal como lo advierte la
motivación del decreto, al referirse a la destinación que actualmente tienen
tales recursos, de su monto total “se debe descontar el monto de la destinación establecida para
inversión u otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración
municipal, así como la asignación correspondiente a los municipios menores de
25.000 habitantes, definida en el inciso 3º del artículo 4º del Acto
Legislativo 04 de 2007”, luego de lo cual “tales entidades territoriales
destinarán el ocho por ciento (8%) para deporte y recreación, el seis por
ciento (6%) para cultura y el diez por ciento (10%) para el Fondo Nacional de
Pensiones de las Entidades Territoriales, FONPET”. A su vez, precisa, “[l]os
recursos restantes deben ser destinados a inversión, en desarrollo de las
competencias asignadas por la ley”. De conformidad con ello, el objetivo del
decreto de desarrollo consiste en eliminar transitoriamente la restricción
fijada en el referido artículo 78 de la Ley 715 de 2021.
2.2.
Las
medidas previstas en el Decreto 136 de 2025 están comprendidas por la
exequibilidad parcial declarada en la sentencia C-148 de 2025
32. El Decreto 136 de 2025, conforme se desprende de lo
indicado, habilita el empleo de los recursos del sistema general de
participaciones a fin de que los municipios emprendan “las acciones pertinentes para atender los hechos que
motivaron la declaratoria de Conmoción Interior e impedir la extensión de los
efectos derivados de la situación de orden público”.
33. Se trata de un objetivo relativamente genérico para
cuya precisión resulta necesario apoyarse en las motivaciones del decreto. En
esa dirección, allí se señala “[q]ue se requiere
que la destinación específica establecida en el artículo 78 de la Ley 715 de
2001 para la Participación de Propósito General sea modificada con el objetivo
de atender la crisis excepcional originada a partir de la Conmoción Interior” y
ello, en particular, para “solventar los recursos con los que cuentan las
entidades territoriales, los cuales resultan insuficientes para impedir que los
efectos derivados exclusivamente de esta situación se extiendan”. Precisamente
en tal sentido, las consideraciones señalan que, según el decreto que declaró
la Conmoción Interior, “con el propósito de atender la situación descrita, se
advierte que la ejecución de recursos del Sistema General de Participaciones (...)
asignados para la presente vigencia fiscal al departamento de Norte de
Santander, los municipios de Río de Oro y González del departamento del César,
los que componen la región del Catatumbo y el área metropolitana de Cúcuta, está
limitada por los requisitos, condiciones y procedimientos legales aplicables,
por ejemplo, trámites de convocatoria, aprobación y distribución que impiden su
uso inmediato”. Y, en consecuencia, “[a]nte este presupuesto es necesario
adoptar medidas que faciliten el uso de los recursos del Sistema General de
Participaciones (...) en el marco de los derroteros constitucionales vigentes”.
34.
Con fundamento en esta premisa, el
Decreto 136 de 2025 indica que se trata de una regulación necesaria “al
tratarse de una fuente de financiación específica, como lo es el Sistema
General de Participaciones (SGP), en el que la Nación transfiere los recursos a
las entidades territoriales con sujeción a lo dispuesto en los artículos 356 y
357 de la Constitución”. Precisamente por ello “al ser el Propósito General una
participación dentro del SGP, se requiere habilitar a las entidades
territoriales a las que les es aplicable el Decreto 062 de 2025 para que puedan
hacer uso de estos recursos, siempre y cuando correspondan a la vigencia en
curso y a los saldos sin comprometer de vigencias anteriores”. Así las cosas,
indica el Decreto, las entidades territoriales podrán destinar tales recursos “con
la única finalidad de atender la Conmoción Interior declarada”.
35.
La lectura conjunta de los
artículos del decreto examinado y las consideraciones invocadas para su
expedición permite concluir que, a pesar de no referir de manera específica los
supuestos que condujeron a la Corte a declarar la exequibilidad parcial del
Decreto 062 de 2025, existe una relación directa con la decisión adoptada por
la Corte en la sentencia C-148 de 2025. En efecto, los fines a cuya consecución
deben dirigirse los recursos de propósito general a los que se refiere el
decreto, se encuentran enlazados con las materias que fueron precisadas por la
Corte en la referida providencia.
36.
De este modo, al integrar el
Decreto 136 de 2025 con la decisión de la Corte, se puede concluir que su
contenido no se encuentra afectado por la inconstitucionalidad por
consecuencia, en tanto debe entenderse que la habilitación prevista se refiere
exclusivamente a aquellas materias vinculadas con (i) la intensificación de los
enfrentamientos entre el ELN y otros GAOr; (ii) los ataques y hostilidades
dirigidos de forma indiscriminada contra la población civil y los firmantes del
Acuerdo Final de Paz con las FARC; y (iii) la crisis humanitaria derivada de
desplazamientos forzados -internos y transfronterizos- y confinamientos masivos
que ha desbordado la capacidad institucional del Estado para atenderla.
Igualmente, esa lectura conjunta permite concluir que los recursos cuya
apropiación y ejecución se autoriza deben destinarse por las autoridades
territoriales para alcanzar los propósitos específicos establecidos en la
sentencia C-148 de 2025, esto es, para financiar la atención humanitaria o la
protección de los derechos y garantías fundamentales de la población civil.
37.
De lo expuesto se desprende, en
suma, que el Decreto 136 de 2025 no queda comprendido por la
inconstitucionalidad por consecuencia. Su alcance general permite establecer,
en las condiciones expuestas, el vínculo que lo conecta con el Decreto 062 de
2025 en aquello que fue declarado exequible por la Corte.
3.
Los presupuestos formales para la
expedición de los decretos legislativos y, en particular, el relativo a su
debida suscripción
38.
La jurisprudencia constitucional
ha identificado los requisitos formales que deben cumplir los decretos
legislativos. En esa dirección, ha establecido que la validez formal de tales
instrumentos depende del cumplimiento de las siguientes condiciones: (i) suscripción por el presidente de
la República y todos sus ministros; (ii) expedición en desarrollo del estado de
excepción y durante el término de su vigencia; y (iii) existencia de
motivación. Asimismo (iv) en los casos en los cuales la declaratoria del estado
de excepción haya comprendido únicamente determinado ámbito territorial, debe
comprobarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.
39.
La primera de tales condiciones se
encuentra prevista en los artículos 213 y 214.1 de la Constitución, así como en
el artículo 34 de la Ley 137 de 1994. Se trata, como lo ha dicho la Corte, de
un “requisito formal
indispensable para predicar la existencia de una medida legislativa adoptada en
el marco de un régimen normativo de excepción”[7]. Tal exigencia tiene importancia no solo porque contribuye
a enfrentar las deficiencias deliberativas que el estado de excepción supone,
sino también porque garantiza la responsabilidad jurídica y política del
presidente de la República y de sus ministros en los casos previstos por la
Constitución.
40.
Refiriéndose a la primera
dimensión, la Sala Plena ha sostenido “que su propósito es contrarrestar
el déficit de deliberación democrática que caracteriza la expedición
de los decretos legislativos, al tiempo que evitar la consolidación de
facultades omnímodas en cabeza del presidente (…)”[8].
Según la Corte, ello es así “habida consideración de que en los estados de
excepción se modifica transitoriamente la técnica de legitimidad que rige
en épocas de normalidad”[9]
dado que “primero se adopta la medida que se incorpora en un decreto
legislativo y luego, por la vía de los controles político y
jurídico (Congreso y Corte Constitucional), se busca el consenso
democrático”[10].
41.
A su vez, sobre la segunda justificación
de esta exigencia formal, la Corte ha indicado que ella “tiene que ver con la responsabilidad política del
Gobierno Nacional en su conjunto, esto es, que el Presidente y sus ministros se
hallen políticamente comprometidos no solo con el contenido de la declaratoria,
sino también con el desenvolvimiento de las medidas legislativas vinculadas
directa y específicamente con el estado de emergencia, ‘para deducir de
ello las responsabilidades que la propia Constitución les asigna por la
utilización de dicha situación exceptiva’ (…)”[11].
42.
La Corte encuentra que esta
exigencia formal, además, asegura la cohesión del presidente con su gabinete
ministerial, reforzando la unidad de dirección política y administrativa en el
ejercicio del poder excepcional. Según se indicó, en contextos de conmoción
interior, la firma de todos los ministros garantiza una deliberación interna
robusta y un control horizontal dentro del Ejecutivo, lo cual impide que
decisiones extraordinarias sean adoptadas de manera fragmentaria o unilateral.
Esta exigencia también fortalece la legitimidad democrática de las medidas y
permite su control posterior por parte del Congreso y de los órganos de
control.
4.
El Decreto Legislativo 136 de 2025 no cumplió el
requisito de la debida suscripción por el presidente de la República y todos
sus ministros
43.
Teniendo en cuenta que el Decreto
que ahora revisa la Corte es, desde el punto de vista de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.