C-248-20
Sentencia C-248/20
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE
ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS EN MATERIA DE PROPIEDAD HORIZONTAL Y
CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO-Exequibilidad parcial y
condicionada
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO
DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de
constitucionalidad
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO
DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Exequibilidad del
Decreto Legislativo 417 de 2020
ESTADOS DE EXCEPCION-Carácter
reglado, excepcional y limitado
La naturaleza
reglada, excepcional y limitada de los estados de excepción se garantiza por
medio de su estricta regulación en la Constitución y la LEEE, así como mediante
sus especiales dispositivos de control político y judicial.
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA-Contenido
A la luz del
artículo 215 de la Constitución, el estado de emergencia podrá ser declarado
por el Presidente de la República y todos los Ministros siempre que sobrevengan
hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que: (i) perturben
o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y
ecológico del país, o que (ii) constituyan grave calamidad pública.
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Características
El artículo 215
de la Constitución prescribe que la declaratoria del estado de emergencia
económica, social y ecológica sólo puede llevarse a cabo “por períodos hasta de
treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el
año calendario”. A su vez, la misma disposición prevé que los decretos
legislativos en el marco del estado de emergencia tendrán fuerza de ley y
deberán ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los
ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la
extensión de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan
relación directa y específica con el estado de emergencia y (v) podrán -de
forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los
cuales dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que
el Congreso les otorgue carácter permanente durante el año siguiente.
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias del
Congreso de la República
En relación con
las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, la
disposición establece que (i) examinará hasta por un lapso de treinta días,
prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente
el Gobierno sobre las causas que determinaron el estado de emergencia y las
medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y
oportunidad de las mismas; (ii) podrá derogar, modificar o adicionar los
decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que
ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, así como ejercer sus atribuciones
constitucionales; y, (iii) se reunirá por derecho propio, si no fuere convocado
por el gobierno nacional.
ESTADOS DE EXCEPCION-Concepto
Los estados de excepción están previstos
en la Carta Política como respuesta del ordenamiento jurídico ante situaciones
graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus
competencias ordinarias.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO
LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA-Fundamento
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO
LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA-Alcance
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y
materiales
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO
DE EMERGENCIA-Juicio formal
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO
DE EMERGENCIA-Juicio material
El examen material comprende el
desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen
expresiones operativas de los principios que guían los estados de excepción.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de motivación suficiente
(…) ha sido
considerado como un juicio que complementa la verificación formal por cuanto
busca dilucidar si, además de haberse formulado una fundamentación del decreto
de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes
para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivación es exigible frente a
cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que
limitan derechos constitucionales, por cuanto el artículo 8 de la LEEE
establece que los “decretos de excepción deberán señalar los motivos por los
cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos
constitucionales”.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de conexidad material
Con este juicio,
se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo
guardan relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado
de excepción. La Corte Constitucional ha señalado que la conexidad debe ser
evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relación
entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el gobierno
nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y (ii) externo,
es decir, el vínculo entre las medidas de excepción y los motivos que dieron
lugar a la declaratoria del estado de emergencia.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de finalidad
A la luz de este
juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe
estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la
perturbación y a impedir la extensión o agravación de sus efectos.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de necesidad
(…) implica que
las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para
lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La
Corte ha señalado que este análisis debe ocuparse (i) de la necesidad fáctica o
idoneidad, la cual consiste en verificar fácticamente si las medidas adoptadas
permiten superar la crisis o evitar la extensión de sus efectos, de manera tal
que se evalúa si el Presidente de la República incurrió o no en un error
manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii)
de la necesidad jurídica o subsidiariedad que implica verificar la existencia
dentro del ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales que fueran
suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. La
finalidad de este juicio, como dijo la Corte en la Sentencia C-179 de 1994
mediante la cual revisó la constitucionalidad de la LEEE, es “impedir que se
cometan abusos o extralimitaciones en la adopción de las medidas que, en todo
caso, deben ser las estrictamente indispensables para retornar a la
normalidad”.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de incompatibilidad
(…) según el
artículo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes
expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente
estado de excepción.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad
(…) se desprende
del artículo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo
de los estados de excepción sean respuestas equilibradas frente a la gravedad
de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el
examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garantías
constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el
retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no
excluye, naturalmente, la aplicación del examen de proporcionalidad cuando ello
se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos
constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad
(…) tiene por
objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas
que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades
extraordinarias reconocidas en la Constitución, la LEEE y los tratados
internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte
Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos
legislativos: (i) no suspendan o vulneren el núcleo esencial de los derechos y
libertades fundamentales; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de
las ramas del poder público y de los órganos del Estado y, en particular, (iii)
que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones básicas de
acusación y juzgamiento.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de no contradicción específica
(…) tiene por
objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no
contraríen de manera específica a la Constitución o a los tratados
internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuación
del Ejecutivo en el estado de emergencia económica, social y ecológica, esto
es, el grupo de medidas descritas en los artículos 47, 49 y 50 de la LEEE. Ha
destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso
mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podrá
desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos
contemplados en el artículo 215.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de intangibilidad
(…) parte
del reconocimiento acerca del carácter “intocable” de algunos derechos que, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 93 y 214 de la Constitución, y 5
de la LEEE, no pueden ser suspendidos durante los estados de excepción. La
Corte ha establecido que, en virtud de tales disposiciones y del derecho
internacional de los derechos humanos, son derechos intangibles el derecho a la
vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición
forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el
derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud,
la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de
destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la
libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de
irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho
a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño a
la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho
a no ser condenado a prisión por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son
igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la
protección de esos derechos.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de no discriminación
(…) el cual
tiene fundamento en el artículo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas
con ocasión de los estados de excepción no puedan entrañar segregación alguna,
fundada en razones de sexo, raza, lengua, religión, origen nacional o familiar,
opinión política o filosófica o de otras categorías sospechosas.
Adicionalmente, este análisis implica verificar que el decreto legislativo no
imponga tratos diferentes injustificados.
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE
ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS EN MATERIA DE PROPIEDAD HORIZONTAL Y
CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO-Contenido y alcance
DECRETO LEGISLATIVO DICTADO EN
DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Requisitos formales
DECRETO LEGISLATIVO DICTADO EN
DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Requisitos materiales
LIBERTAD ECONOMICA-Límites
INTERVENCION DEL ESTADO EN LA
ECONOMIA-Finalidad/INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Alcance
INTERVENCION DEL ESTADO
EN LA ECONOMIA-Jurisprudencia constitucional
AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Fundamento
constitucional
AUTONOMIA
DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Vinculado a la dignidad humana
AUTONOMIA
DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Límites
REGIMEN DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA URBANA-Contenido/ARRENDAMIENTO DE ESTABLECIMIENTO COMERCIAL
DERECHO
A LA PROPIEDAD HORIZONTAL-Definición
PROPIEDAD
HORIZONTAL-Régimen normativo especial/REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Impone obligaciones
LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Amplitud
ABUSO DEL DERECHO-Elementos que lo configuran
PRINCIPIO DE LA BUENA FE CONTRACTUAL-Alcance
(…) el principio de
buena fe contractual, aunque tiene distintos desarrollos en la legislación
civil y comercial, confluye en que las partes se obligan no solo a lo que está
expresamente previsto en el contrato o la ley, sino a todo aquello que se
desprenda de la naturaleza y de las obligaciones del contrato celebrado, a tal
punto que uno de los principios rectores de la interpretación contractual es
que conocida claramente la intención de las partes, debe estarse más a ella que
a lo literal de las palabras utilizadas en el texto del contrato (Artículo 1618
Código Civil). Esto es así, porque difícilmente la ley o las partes en sus
contratos pueden prever la totalidad de situaciones que pueden alterar la
ejecución de sus obligaciones, a tal punto que el propio artículo 1621
establece que “[l]as cláusulas de uso común se presumen aunque no se expresen”.
Referencia: Expediente RE-302
Asunto:
Revisión de constitucionalidad del Decreto 579 del 15 de abril de 2020, “Por
el cual se adoptan medidas transitorias en materia de propiedad horizontal y
contratos de arrendamiento, en el marco del Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica”.
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá
D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en
especial de las previstas en el artículo 241, numeral 7, de la Constitución
Política, y cumplidos los trámites y requisitos establecidos en el Decreto 2067
de 1991[1],
decide sobre la constitucionalidad del decreto legislativo de la referencia,
expedido por el Presidente de la República en desarrollo del Estado de
Emergencia declarado mediante Decreto 417 de 2020 con fundamento en el artículo
215 de la Constitución, cuyo texto es del siguiente tenor:
I. TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO OBJETO DE REVISIÓN
1. A
continuación se transcribe el texto del Decreto Legislativo 579 de 2020,
conforme con su publicación en el Diario Oficial 51.286 del 15 de abril de
2020:
Decreto 579 de
2020
(abril 15)
Por el cual se
adoptan medidas transitorias en materia de propiedad horizontal y contratos de
arrendamiento, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de
las atribuciones que le confieren el artículo 215 de la Constitución Política,
en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el
Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 «Por el cual se declara un Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional», y
CONSIDERANDO
Que en los
términos del artículo 215 de la Constitución Política, el presidente de la República
con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos
distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución
Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el
orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad
pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica
por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder
de noventa días en el año calendario.
Que según la
misma norma constitucional, una vez declarado el estado de emergencia, el
presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá dictar
decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a
impedir la extensión de sus efectos.
Que estos
decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica
con el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma
transitoria, establecer nuevos tributos o modificar existentes.
Que mediante el
Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República declaró el
Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio
nacional por el término treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave
calamidad pública que afecta al país por la pandemia del nuevo coronavirus
COVID-19.
Que dentro de
las razones generales tenidas en cuenta para adoptar dicha medida se incluyeron
las siguientes:
Que el 30 de
enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud -OMS- identificó el nuevo
coronavirus COVID-19, y declaró este brote como emergencia de salud pública de
importancia internacional.
Que el 6 de
marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el
primer caso de brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 en el territorio
nacional.
Que el 9 de
marzo de 2020 la OMS solicitó a los países la adopción de medidas prematuras
con el objetivo de detener la transmisión y prevenir la propagación del virus.
Que el 11 de
marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud declaró que el brote del
coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su
propagación y la escala de transmisión, toda vez que se había notificado cerca
de 125.000 casos de contagio en 118 países por lo que instó a los estados a
tomar acciones urgentes.
Que según la
Organización Mundial de la Salud -OMS, la pandemia del nuevo coronavirus
COVID-19 es una emergencia sanitaria y social mundial, que requiere una acción
efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y las empresas.
Que mediante la
Resolución número 0000380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y
Protección Social adoptó, entre otras, medidas preventivas sanitarias de
aislamiento y cuarentena de las personas que, a partir de la entrada en
vigencia de la precitada resolución, arribaran a Colombia desde la República
Popular China, Francia, Italia y España.
Que el
Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 del 12 de
marzo de 2020, “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del
coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus", en
todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, y en virtud de la
misma, se establecieron disposiciones destinadas a la prevención y controlar la
propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos.
Que el
vertiginoso escalamiento del brote de nuevo coronavirus COVID-19, hasta
configurar una pandemia, representa actualmente una amenaza global a la salud
pública, con afectaciones al sistema económico, de magnitudes impredecibles e
incalculables, de la cual Colombia no podrá estar exenta.
Que el
Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 9 de marzo de 2020 0 muertes
y 3 casos confirmados en Colombia.
Que al 17 de
marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social había reportado que en
el país se presentaban 75 casos de personas infectadas con el Coronavirus
COVID-19 y 0 fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel país de la
siguiente manera: 102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas
contagiadas al día 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al día 20 de
marzo, 196 personas contagiadas al día 21 de marzo, 235 personas contagiadas al
22 de marzo, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas
contagiadas al día 24 de marzo; 470 personas contagiadas al día 25 de marzo,
491 personas contagiadas al día 26 de marzo, 539 personas contagiadas al día 27
de marzo, 608 personas contagiadas al 28 de marzo, 702 personas contagiadas al
29 de marzo; 798 personas contagiadas al día 30 de marzo; 906 personas
contagiadas al día 31 de marzo, 1.065 personas contagiadas al día 1 de abril,
1,161 personas contagiadas al día 2 de abril, 1.267 personas contagiadas al día
3 de abril, 1.406 personas contagiadas al día 4 de abril, 1.485 personas
contagiadas al día 5 de abril, 1.579 personas contagiadas al día 6 de abril,
1.780 personas contagiadas al 7 de abril, 2.054 personas contagiadas al 8 de
abril, 2.223 personas contagiadas al 9 de abril, 2.473 personas contagiadas al
día 10 de abril, 2.709 personas contagiadas al 11 de abril, 2.776 personas
contagiadas al 12 de abril y ciento nueve (109) fallecidos a esa fecha.
Que pese a las
medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 12 de
abril de 2020, 109 muertes y 2.776 casos confirmados en Colombia, distribuidos
así: Bogotá D.C. (1.186), Cundinamarca (112), Antioquia (260), Valle del Cauca
(489), Bolívar (123), Atlántico (88), Magdalena (61), Cesar (32), Norte de
Santander (43), Santander (29), Cauca (19), Caldas (34), Risaralda (60),
Quindío (47), Huila (52), Tolima (23), Meta (21), Casanare (7), San Andrés y
Providencia (5), Nariño (38), Boyacá (31), Córdoba (13), Sucre (1) y La Guajira
(1), Chocó (1).
Que según la
Organización Mundial de la Salud - OMS, se ha reportado la siguiente
información: (i) en reporte número 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00
a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 7.426 fallecidos, (ii) en reporte número 62 de fecha 21
de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET señaló que se encuentran confirmados
292.142 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 12.783 fallecidos, (iii) en
reporte número 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que
se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509
fallecidos, (iv) en el reporte número 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las
10:00 a.m. CET se encuentran confirmados 1.353.361 casos del nuevo coronavirus
COVID-19 y 79.235 fallecidos, (v) en el reporte número 80 del 9 de abril de
2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.436.198 casos
del nuevo coronavirus COVID-19 y 85.521 fallecidos, (vi) en el reporte número
81 del 10 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran
confirmados 1.521.252 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 92.798 fallecidos,
(vii) en el reporte número 82 del 11 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET
señaló que se encuentran confirmados 1.610.909 casos del nuevo coronavirus
COVID-19 y 99.690 muertes, y (vii) en el reporte número 83 del 12 de abril de
2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1,696,588 casos
del nuevo coronavirus COVID-19 y 105.952 fallecidos.
Que según la
Organización Mundial de la Salud - OMS, en reporte de fecha 12 de abril de 2020
a las 19:00 GMT-5, - hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran
confirmados 1.773.088 casos, 111.652 fallecidos y 213 países, áreas o
territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19”.
Que el Fondo
Monetario Internacional mediante Comunicado de Prensa 20/114 del 27 de marzo de
2020, publicó la “Declaración conjunta del Presidente del Comité Monetario y
Financiero Internacional y la Directora Gerente del Fondo Monetario
Internacional”, la cual expresa:
“[...] Estamos
en una situación sin precedentes en la que una pandemia mundial se ha
convertido en una crisis económica y financiera. Dada la interrupción repentina
de la actividad económica, el producto mundial se contraerá en 2020. Los países
miembros ya han tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar
la actividad económica. Pero es necesario hacer más. Se debe dar prioridad al
apoyo fiscal focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de
acelerar y afianzar la recuperación en 2021 [...]”
Que
de acuerdo con la Gran Encuesta Integrada de Hogares 2018 del Departamento
Administrativo Nacional de Estadística (DANE), la población colombiana está
conformada por cerca de 14.6 millones de hogares, de los cuales aproximadamente
5.6 millones tienen la condición de arrendatarios.
Que según la
misma Gran Encuesta Integrada de Hogares 2018 suministrada por el Departamento
Administrativo Nacional de Estadística (DANE), en su módulo de vivienda y
hogares, encuentra que para el año 2018, un total de 5.1 millones de los
hogares colombianos destinan entre el veinticinco por ciento (25%) y el treinta
por ciento (30%) de sus ingresos al pago de cánones mensuales de arrendamiento.
Que por medio
del Decreto 531 de 2020 el gobierno nacional impartió instrucciones en virtud
de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19,
para lo cual estableció la medida de aislamiento preventivo obligatorio a
partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril 2020, hasta las cero
horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020.
Que el artículo
51 de la Constitución Política consagra el derecho a la vivienda digna, el cual
podría verse afectado por los efectos económicos del Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica, lo que hace necesario adoptar medidas para
contener sus efectos sobre los contratos de arrendamiento.
Que las
consecuencias económicas de la emergencia sanitaria, y en particular de las
medidas de aislamiento, afectan la generación de ingresos de un importante
número de ciudadanos, y por ende, el cumplimiento de obligaciones periódicas
derivadas de contratos de arrendamiento de inmuebles tanto de destinación habitacional
como comercial.
Que el artículo
20 de la Ley 820 de 2003 faculta a los arrendadores para incrementar anualmente
el canon en una proporción que no supere el total del incremento del índice de
precios al consumidor para el año anterior, lo cual ante las dificultades de un
importante número de arrendatarios del país para la generación de sus ingresos,
podría devenir en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales.
Que el artículo
22 de la Ley 820 de 2003 determina que el no pago por parte del arrendatario de
las rentas y reajustes dentro del término pactado constituye causal para que el
arrendador pueda pedir unilateralmente la terminación del contrato.
Que en el marco
de esta coyuntura, podrían presentarse incumplimientos contractuales masivos
que derivarían en providencias judiciales de restitución de inmuebles en
aplicación del artículo 384 del Código General del Proceso, y como consecuencia
de ello, la ejecución de múltiples desalojos a cargo de la Policía Nacional en
observancia del artículo 79 de la Ley 1801 de 2016.
Que el artículo
6o de la Ley 820 de 2003 dispone que los contratos de arrendamiento se
entienden prorrogados por un término igual al inicialmente pactado, y el
artículo 8o de la misma Ley, señala como obligación del arrendador entregar el
inmueble al arrendatario en la fecha convenida, o en el momento de la
celebración del contrato.
Que existen
contratos en los cuales la entrega de los inmuebles a arrendadores o a
arrendatarios debería ocurrir durante la vigencia del Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica, y que con ocasión de las medidas que restringen
la circulación de los ciudadanos, se encuentra limitado el transporte de
mudanzas y acarreos, lo que haría imposible el cumplimiento de dicha obligación
contractual.
Que el artículo
518 del Decreto Ley 410 de 1971 “Por el cual se expide el Código de Comercio ”
consagra que el empresario que a título de arrendamiento haya ocupado no menos
de dos (2) años consecutivos un inmueble con un mismo establecimiento de
comercio, tendrá derecho a la renovación del contrato al vencimiento del mismo,
y a su vez, el artículo 520 de la misma normatividad, advierte que el
propietario desahuciará al arrendatario con no menos de seis (6) meses de
anticipación a la fecha de terminación del contrato, so pena de que éste se
considere renovado o prorrogado en las mismas condiciones y por el mismo
término del contrato inicial.
Que de acuerdo
con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 675 de 2001, los recursos patrimoniales
de la persona jurídica de la propiedad horizontal estarán conformados por los
ingresos provenientes de las expensas comunes ordinarias y extraordinarias,
multas, intereses, fondo de imprevistos, y demás bienes e ingresos que adquiera
o reciba a cualquier título para el cumplimiento de su objeto.
Que de acuerdo
con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 675 de 2001, toda propiedad
horizontal debe constituir un fondo de imprevistos, con el fin de poder atender
y financiar las obligaciones, obras o expensas que se presenten de forma
imprevista, intempestiva y que el administrador puede disponer de tales
recursos, previa aprobación de la asamblea general, en su caso, y de
conformidad con lo establecido en el reglamento de propiedad horizontal.
Que los
artículos 39 a 42 de la Ley 675 de 2001 contienen el régimen al que deben
someterse las reuniones de asamblea general de propiedad horizontal, en cuanto
a formalidades, convocatorias, asuntos a tratar y sanciones por inasistencia.
Que de acuerdo
con lo anterior, se busca crear nuevas disposiciones de índole legal respecto
de (i) la suspensión de desalojos de arrendamiento de inmuebles con destinación
habitacional y comercial y personas jurídicas sin ánimo de lucro, por parte de
las autoridades policivas, y, (ii) reajuste, prórrogas e inicio de los
contratos de arrendamiento sobre los inmuebles precitados.
Que de la misma
manera, resulta necesario introducir al marco legal, medidas sobre (i)
propiedad horizontal, con el propósito de garantizar la regulación del pago de
las expensas comunes necesarias por parte de los copropietarios, (ii) la
preservación de los empleos a cargo, (iii) la prestación continua de los
servicios comunes y cubrimiento de los costos fijos, (iv) la disponibilidad de
recursos para el cumplimiento de pagos y obligaciones, (v) inversiones
necesarias con cargos a recursos propios de la copropiedad para evitar el
deterioro de los bienes, y (vi) pago de las contingencias que durante la
emergencia se presenten con acciones dirigidas a conjurar los efectos de la
crisis en la economía del país.
DECRETA:
TÍTULO
I
ARRENDAMIENTO DE
INMUEBLES CON DESTINACIÓN HABITACIONAL Y COMERCIAL
ARTÍCULO 1.
Suspensión de acciones de desalojo. Durante el periodo comprendido entre
la vigencia del presente decreto y el treinta (30) de junio de 2020, se
suspende la orden o ejecución de cualquier acción de desalojo dispuesta por
autoridad judicial o administrativa que tenga como fin la restitución de
inmuebles ocupados por arrendatarios, incluidos aquellos casos en los que el
plazo del arrendamiento y/o su forma de pago se haya pactado por períodos
diarios, semanales, o cualquier fracción inferior a un mes, bajo cualquiera de
las modalidades contempladas en el artículo 4o de la Ley 820 de 2003.
ARTÍCULO
2. Reajuste al canon de arrendamiento. Se aplaza el reajuste anual a los
cánones de arrendamiento que se tuvieran que hacer efectivos durante el periodo
comprendido entre la vigencia del presente decreto y el treinta (30) de junio
de 2020, bien porque se hubiere acordado por las partes, o por virtud del
artículo 20 de la Ley 820 de 2003.
PARÁGRAFO. Concluido
el aplazamiento establecido en el inciso anterior, el arrendatario pagará las
mensualidades con el reajuste anual correspondiente en los cánones que hagan
falta para terminar el período contractual acordado, incluyendo en esas
mensualidades, el valor porcentual de los incrementos no cobrados durante el
periodo comprendido a partir de la vigencia del presente decreto y el treinta
(30) de junio de 2020.
ARTÍCULO
3. Estipulaciones especiales respecto del pago de los cánones de
arrendamiento. Las partes deberán llegar a un acuerdo directo sobre las
condiciones especiales para el pago de los cánones correspondientes al periodo
comprendido entre la vigencia del presente decreto y el treinta (30) de junio
de 2020. En dichos acuerdos no podrán incluirse intereses de mora ni
penalidades, indemnizaciones o sanciones provenientes de la ley o de acuerdos
entre las partes.
De no llegarse a
un acuerdo directo sobre las condiciones especiales, el arrendatario pagará la
totalidad de las mensualidades correspondientes al periodo mencionado en el
inciso anterior, bajo las siguientes condiciones:
1. El arrendador
no podrá cobrar intereses de mora al arrendatario, ni penalidad o sanción
alguna proveniente de la ley o de acuerdos entre las partes, en relación con
los cánones correspondientes al periodo comprendido entre la vigencia del
presente decreto y el treinta (30) de junio de 2020.
2. El
arrendatario deberá pagar al arrendador intereses corrientes a una tasa
equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la Tasa de Interés Bancario
Corriente (TIBC), en la modalidad de consumo y ordinario, certificada por la
Superintendencia Financiera de Colombia, sobre los montos no pagados en tiempo,
durante el período correspondientes al periodo comprendido entre la vigencia
del presente decreto y el treinta (30) de junio de 2020.
PARÁGRAFO. El
acuerdo entre las partes sobre las condiciones especiales para el pago de los
cánones correspondientes al periodo comprendido entre la vigencia del presente
decreto y el treinta (30) de junio de 2020, formará parte de los convenios,
contratos y demás acuerdos de voluntades principales, accesorios y/o derivados
del contrato de arrendamiento.
ARTÍCULO
4. Prórroga de contratos. Los contratos de arrendamiento cuyo vencimiento
y entrega del inmueble al arrendador se haya pactado para cualquier fecha
dentro del lapso de duración de la declaratoria de la Emergencia Económica,
Social y Ecológica, se entenderán prorrogados hasta el treinta (30) de junio de
2020, continuando vigente la obligación de pago del canon. Lo anterior sin
perjuicio de acuerdos en contrario celebrados entre las partes.
ARTÍCULO 5. Inicio del contrato de arrendamiento. Los
contratos de arrendamiento en los que se haya pactado la entrega del inmueble
al arrendatario dentro del lapso de duración de la declaratoria de Emergencia
Económica, Social y Ecológica, quedarán suspendidos hasta el treinta (30) de
junio de 2020, fecha en la cual, a falta de acuerdo entre las partes se harán
exigibles las obligaciones derivadas del contrato. Lo anterior sin perjuicio de
acuerdos en contrario celebrados entre las partes.
ARTÍCULO 6. Aplicación extensiva. Los artículos
precedentes del presente Título serán aplicables a:
1. Los contratos
de arrendamiento regidos por el Código Civil y el Código de Comercio celebrados
sobre inmuebles de destinación comercial en los cuales el arrendatario sea una
persona natural, micro, pequeña o mediana empresa, según la clasificación
prevista en el artículo 2.2.1.13.2.2 de la Sección 2 del Capítulo 13 del Título
1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único
Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.
De conformidad
con lo anterior, se suspende la aplicación de intereses de mora, penalidades,
indemnizaciones o sanciones provenientes de la ley o de acuerdos entre las
partes.
2. Los contratos
de arrendamiento en los cuales el arrendatario sea una persona jurídica sin
ánimo de lucro inscrita en el registro del Ministerio del Interior.
PARÁGRAFO. Se
excluyen de las disposiciones contenidas en el presente Título, los contratos
de arrendamiento suscritos por el administrador del Fondo para la
Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado - FRISCO,
los contratos de leasing habitacional y los contratos de arrendamiento financiero
- leasing.
TÍTULO
II
RÉGIMEN DE
PROPIEDAD HORIZONTAL
ARTÍCULO
7. Fondo de Imprevistos. Durante el periodo comprendido entre la vigencia
del presente decreto y el treinta (30) de junio de 2020, los administradores de
las propiedades horizontales que hayan visto afectado su recaudo de cuotas de
administración, podrán hacer erogaciones con cargo al Fondo de Imprevistos,
para cubrir los gastos habituales de operación de la copropiedad, requiriendo
únicamente la aprobación previa del Consejo de Administración.
Los
recursos del Fondo de Imprevistos deberán destinarse prioritariamente al
mantenimiento de los contratos de trabajo del personal empleado en la propiedad
horizontal y a la ejecución de los contratos con empresas de vigilancia, aseo,
jardinería y demás unidades de explotación conexas, complementarias o
afines.
Si en la
copropiedad no existiere Consejo de Administración, el administrador solo podrá
hacer erogaciones con cargo al Fondo de Imprevistos que no superen el cincuenta
por ciento (50%) del valor de los recursos existentes en la fecha en que se
haga uso de esta atribución por primera vez.
PARÁGRAFO 1. El
administrador deberá rendir un informe en la primera Asamblea General de
Propietarios que se adelante después de ejercida la atribución, con cuentas
comprobadas del uso de los recursos mencionados en el presente decreto. A su
vez, deberá rendir informe de los gastos efectuados al revisor fiscal de la propiedad
horizontal, cuando lo hubiere.
PARÁGRAFO
2. En el caso de las copropiedades que no cuentan con Consejo de
Administración, y en el evento en que sea estrictamente necesario usar más del
cincuenta por ciento (50%) del Fondo de Imprevistos, el administrador deberá
convocar a la Asamblea General de Propietarios no presencial de que trata el
artículo 42 de la Ley 675 de 2001, para obtener su aprobación.
PARÁGRAFO
3. En aquellas copropiedades de uso comercial o mixto, que sea necesario
contratar servicios de sanidad, o relacionados con el fin de mitigar el riesgo
de contagio del Covid-19, podrán hacer uso del Fondo de Imprevistos en los
términos señalados, siempre y cuando se garantice el cubrimiento del pago de
los servicios mencionados en el segundo inciso del presente artículo.
PARÁGRAFO
4. Durante el período comprendido entre la vigencia del presente decreto y
el treinta (30) de junio de 2020, el pago de las cuotas de administración de
zonas comunes podrá realizarse en cualquier momento de cada mes sin intereses
de mora, penalidad o sanción alguna proveniente de la ley o de acuerdos entre
las partes.
De existir
descuentos aprobados en cada administración serán aplicables las mismas reglas
del inciso anterior.
ARTÍCULO
8. Asambleas de propiedad horizontal. Las reuniones ordinarias de asamblea
de edificaciones sujetas al régimen de propiedad horizontal, de que trata la
Ley 675 de 2001, podrán efectuarse:
1. En forma
virtual, durante el periodo comprendido entre la vigencia del presente decreto
y el treinta (30) de junio de 2020, siguiendo los requerimientos del artículo
42 de la Ley 675 de 2001 y del Capítulo 16 del Título 1 de la Parte 2 del Libro
2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria
y Turismo, y demás normativa legal y reglamentaria vigente aplicable a la
materia.
2. De manera
presencial, a más tardar dentro del mes calendario siguiente a la finalización
de la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
PARÁGRAFO 1. Si
no fuere convocada la asamblea, esta se reunirá en forma ordinaria por derecho
propio el día hábil siguiente al mes calendario de que trata el numeral 2 del
inciso anterior, en el lugar y hora que se indique en el reglamento, o en su
defecto, en las instalaciones del edificio o conjunto a las 8:00 p.m.
PARÁGRAFO
2. Los administradores, consejos de administración y las asambleas de las
edificaciones sujetas al régimen de propiedad horizontal se abstendrán de
imponer las sanciones establecidas en el reglamento de propiedad horizontal con
fundamento en el numeral 9 del artículo 38 de la Ley 675 de 2001, por la no
asistencia presencial de copropietarios y/o sus delegados a las reuniones de
asambleas ordinarias presenciales, convocadas para el periodo comprendido entre
la vigencia del presente decreto y el treinta (30) de junio de 2020.
ARTÍCULO
9. Reajuste de las cuotas de administración de zonas comunes. Se aplaza el
reajuste anual de las cuotas de administración de zonas comunes durante el
periodo comprendido entre la vigencia del presente decreto y el treinta (30) de
junio de 2020.
Concluido el
aplazamiento establecido en el inciso anterior, las mensualidades se pagarán
con el reajuste anual correspondiente.
ARTÍCULO
10. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su
publicación.
PUBLÍQUESE,
Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá
D.C., a 15 de abril de 2020
(siguen firmas
del Presidente de la República y de todos los ministros)[2]”
II. INTERVENCIONES Y CONCEPTOS
2.
Durante
el término de fijación en lista se presentaron los conceptos e intervenciones
que seguidamente se enlistan. Asimismo, de manera oportuna, se recibió el
concepto del Procurador General de la Nación.
A. Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República
3.
La
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República expuso que la preceptiva
bajo estudio debe ser declarada exequible pues, desde un punto de vista formal,
se expidió en desarrollo y dentro de la vigencia del estado de emergencia, con
la firma del Presidente de la República y todos los ministros, debidamente
motivada y espacialmente delimitada.
4.
Desde
el punto de vista material, justificó de la siguiente manera el cumplimiento de
los criterios utilizados por la Corte Constitucional:
Juicio
Medida
Conexidad material
(i) interna y (ii) externa
Interna:
El gobierno
nacional ha tenido que expedir medidas de confinamiento con el claro fin de
precaver los efectos producidos por la pandemia del nuevo Coronavirus
COVID-19 en el territorio nacional. Tales medidas, a su vez, han afectado los
ingresos de un buen número de ciudadanos que los ha llevado a incumplir las
obligaciones derivadas de los contratos de arrendamientos.
El
Decreto Legislativo 579 del 15 de abril de 2020 adopta medidas específicas
dirigidas a brindarles una fuente de liquidez para enfrentar los efectos
económicos derivados de la situación generada por la pandemia del nuevo
Coronavirus COVID-19.
Externa:
En desarrollo
de las precedentes consideraciones, el Decreto Legislativo sub examine adoptó
las medidas dirigidas garantizar la vivienda digna, el trabajo y la libertad
religiosa, los cuales, guardan conexidad, inmediata y concreta con la crisis
económica y financiera que generó la declaratoria del estado de emergencia
económica, social y ecológica.
Finalidad de las medidas
Las medidas
adoptadas tienen por objeto mitigar los efectos económicos negativos sobre
los arrendatarios que están en condiciones más frágiles con ocasión de las
restricciones a la movilidad y el menoscabo de sus ingresos.
Tales medidas,
además, corresponden, incluso, al cumplimiento de los fines esenciales del
estado y a la protección de derechos constitucionales allí consagrados, como
la vivienda digna, el derecho al trabajo y la libertad religiosa y de cultos,
todo en el contexto de la Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Necesidad
(i) jurídica y (ii) fáctica
A partir de
las consideraciones que se expresan en el precipitado Decreto, se puede
entender la necesidad de expedir dichas medidas para contrarrestar la
emergencia que está viviendo en el país. En ellas se expresó que, según la
Organización Mundial de la Salud – OMS- una de las principales medidas para
prevenir el contagio masivo de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 es
el distanciamiento social y aislamiento. Además, que ante la eventual de una
contracción económica, las personas iban a perder o disminuir sus ingresos, y
en consecuencia su capacidad de pago de bienes esenciales para la vivienda,
el trabajo y el desarrollo religioso.
Respecto de
las micro, pequeñas y medianas empresas se encuentran en inminente riesgo de
insolvencia debido a la imposibilidad de cumplir la obligación de pago de os
cánones de arrendamiento con ocasión al confinamiento dispuesto para contener
la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19.
Ante tal
panorama, resultaba evidencia, que de no adoptar medidas inmediatas para contener
los efectos mencionados, el país se hubiese abocado a un incumplimiento
masivo de contratos de arrendamiento.
En esas condiciones, el desarrollo de sus actividades y las sociales
conexas, se ven truncadas al no contar con los recursos para su sostenimiento
puesto que la mayor parte funcionan en inmueble arrendado en donde se
congregan y adelantan sus ceremonias religiosas.
A través de la legislación exceptiva era necesario intervenir las
relaciones contractuales entre los particulares a efectos de conjurar el
inminente estado de cosas inconstitucional, postergando en el tiempo la
obligación del pago periódico de los cánones de arrendamiento así como
exonerar de penalidades, sanciones y multas a quienes posteriormente honren
sus obligaciones.
En el
ordenamiento jurídico ordinario no existen previsiones legales suficientes y
adecuadas para lograr los objetivos de esta medida excepcional. La concesión
de fuentes transitorias de liquidez a los arrendatarios requiere hacer uso de
normas con fuerza material de ley.
De no haberse
establecido las determinaciones, se lesionarían esenciales derechos
constitucionales como ser la vivienda digna, el trabajo y libertad religiosa
pues de los efectos del cierre o clausura de establecimientos devendría en la
imposibilidad que muchos colombianos no tuvieran una vivienda digna, la
terminación de múltiples empresas con la consecuencia de la pérdida de los
empleos que estas generan, y la afectación de comunidades religiosas.
Incompatibilidad
Sin embargo,
las consecuencias económicas de la emergencia sanitaria, y en particular de
las medidas de aislamiento, afectan la generación de ingresos de un
importante número de ciudadanos, y por ende, el cumplimiento de obligaciones
periódicas derivadas de contratos de arrendamiento de inmueble tanto de
destinación habitacional como comercial y lugares de culto religioso, al
tiempo que también se perjudica el normal funcionamiento de las
copropiedades.
Proporcionalidad
Particularmente,
la obligación de diferir el pago de los arriendos sin que se traslado ningún
tipo de penalidad, permite aliviar las cargas económicas, sin impedir que los
propietarios de inmuebles y arrendadores resulten lesionados en sus derechos,
puesto que los arrendatarios, finalizados los lapsos estipulados en el
Decreto plurimencionado, deberán llegar a acuerdos y pagar las sumas y
mensualidades con reajustes correspondientes.
La ausencia
temporal de cancelación de los cánones de arrendamiento periódicos,
eventualmente, afecta el cumplimiento de tales fines. Pero es una afectación
leve que se ajusta el criterio de proporcionalidad. Primero, porque es
transitoria y está limitada al 30 de junio de 2020, y en segundo lugar,
porque los arrendadores y propietarios conservan plenamente sus derechos, en
la medida que las sumas acertadas se les deben cancelar con los ajustes
correspondientes.
Ausencia de arbitrariedad
Según se consigna en los considerados del precipitado decreto, el
mismo tiene como propósito específico conjurar los efectos sociales y económicos
de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 mediante un instrumento de
bienestar financiero que permite otorgar sostenibilidad a quienes ocupan
inmuebles con destinación habitacional religiosa y comercial.
No discriminación
Por el contrario, estas contribuye a la garantía y realización de
derechos sociales, procura del bienestar de un alto número de la población
que vive en arriendo, desarrolla sus actividades empresariales en locales en
arriendo y ejerce sus libertades religiosas en inmueble bajo la figura del
contrato de arrendamiento.
Intangibilidad
[n]o existe una contradicción especifica de las medidas con las
prohibiciones constitucionales y de derechos humanos, aplicables a los
estados de excepción.
Motivación suficiente
No se sustentó de forma expresa
No contradicción específica
No se sustentó de forma expresa
B. Intervenciones
ciudadanas
5.
Durante
el término de fijación en lista se presentaron 15 intervenciones, con el
sentido que se sintetiza a continuación. Para facilitar la lectura de la
presente sentencia, como anexo I se adjunta un breve resumen de cada uno de los
escritos.
#
Interviniente
Solicitud
o sentido de la intervención
1
Javier Andrés Alfonso Martínez
Inexequibilidad de
los artículos 4 y 6 numeral 1, así como de la palabra “comercial” del
Título I y de la expresión “deberán” contenida en el inciso 1 del
artículo 3.
2
Héctor Ovidio
Chávez Martínez
Condicionamiento
del artículo 3.
3
Dany Melisa Díaz Zambrano
Cuestiona el
artículo 3 desde el derecho a la igualdad en favor de los arrendadores.
4
Lucy Ortiz
Cuestiona la
idoneidad de la medida de aplazamiento de pagos en los arrendamientos por
violación a la autonomía privada.
5
Roy Leonardo
Barreras Montealegre
Inexequibilidad de
los artículos 1 a 3 por no superar los juicios de necesidad y
proporcionalidad desde la perspectiva de los arrendadores.
Exequibilidad de
los artículos 4 y 5.
Exequibilidad
parcial del artículo 6.
6
Francisco Ignacio Herrera Gutiérrez
Exequibilidad
condicionada del vocablo “deberán”, contenido en el inciso 1 del
artículo 3.
Inexequibilidad
parcial del inciso 2 del artículo 3:
en concreto de
la expresión “el arrendatario pagará la totalidad de las mensualidades
correspondientes al periodo mencionado en el inciso anterior”.
7
Stephanie Rendón Zapata y otros
Inexequibilidad de
los artículos 3 y 6 por arbitrarios, discriminatorios y vulnerar el acceso a
la administración de justicia.
8
Universidad Externado de Colombia
Exequibilidad
condicionada de los artículos 1 a 6 por vigencia insuficiente.
Inexequibilidad
del parágrafo del artículo 6 al contener disposiciones innecesarias,
desproporcionadas y discriminatorias en contra de los locatarios.
Exequibilidad
condicionada del artículo 6 bajo el entendido de que su
aplicación opera en relación con los contratos de arrendamiento regidos por
el Código Civil y el Código de Comercio celebrados sobre inmuebles de
destinación comercial.
Exequibilidad
condicionada del artículo 3 de la expresión “a falta de
acuerdo entre las partes”, para que no sea aplicado cuando el arrendador
sea una persona natural o una micro, pequeña o mediana empresa de aquellas
mencionadas en el numeral 1 del mismo artículo 6.
9
Universidad Libre de Colombia
Inexequibilidad
de
la palabra “orden” del artículo 1 o en su defecto Exequibilidad
condicionada de tal manera que no se entienda una violación al acceso a
la justicia.
Exequibilidad
condicionada del artículo 3 bajo el entendido que quien
desconozca el principio de buena fe en la negociación pague los perjuicios
causados a la otra parte.
Inexequibilidad
del numeral 2 del artículo 3 por falta de motivación suficiente y ausencia de
proporcionalidad.
Inexequibilidad
del parágrafo del artículo 6 por trato diferenciado no justificado.
10
Diana
Alejandra Gómez Páez y ocho ciudadanos más
Exequibilidad
condicionada de todo el Decreto 579 de 2020, en particular del
artículo 3, extendiendo la vigencia de las medidas hasta tanto se logren las
finalidades de la norma.
Exhortar al
Congreso de la República para que expida la normativa necesaria para
solventar los efectos económicos dada la crisis actual.
11
Alejandro
Pinzón Hernández
Exequibilidad
condicionada del artículo 3 siempre que el beneficio de la
tasa de interés prevista en la norma se extienda hasta el 31 de diciembre de
2020.
12
Carolina Ariza
Zapata, Laura Castaño Echeverri y Miguel Lozano Salazar
Inexequibilidad
del numeral 1 del artículo 6 por ser innecesaria, desproporcionada y
desconocer los derechos a la igualdad y acceso a la justicia.
13
Jhonier
Vallejo López y Juan Fernando Giraldo Naufal
Inexequibilidad de
los artículos 3 y 6 por establecer un trato discriminatorio en contra de los
arrendatarios.
14
Mariluz Gil
Mancipe, Claudia Rocío Guerrero Fagua e Isabella del Rosario Narváez Corral
Inexequibilidad de
los artículos 1 a 6, en particular los artículos 3 y 4 por violación del
principio de proporcionalidad.
Valentina del
Carmen García Niño
Pide tener en
cuenta a los arrendadores que dependen económicamente del pago de los cánones
de arrendamiento.
15
Guillermo Forero Díaz
Hace
comentarios sobre el contenido de la norma, pero no hace ninguna solicitud
específica
6.
Por
último, se recibieron cuatro intervenciones presentadas de manera extemporánea[3],
entre ellas la del ciudadano Randel Vásquez Campos quien presentó acción de
inconstitucionalidad contra varias normas de orden reglamentario, así como
contra los artículos 3 a 6 del Decreto 579 de 2020. Esta demanda de
inconstitucionalidad fue rechazada mediante Auto dentro del Expediente D-13755,
pero copia de la misma fue remitida por la Secretaría General para que fuera
tenida en cuenta como intervención ciudadana en el trámite del Expediente
RE-302 si hubiera sido radicada oportunamente. Dado que la demanda se radicó
después del cinco (5) de mayo de 2020, por fuera del término de fijación en
lista, se tendrá como presentada de manera extemporánea.
C. Conceptos
Federación
Colombiana de Lonjas de Propiedad Raíz de Colombia –FEDELONJAS–
7.
La
Federación considera que el Decreto examinado debe ser declarado exequible por
tener relación directa con el estado de emergencia económica y contribuir a
conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.
Para sustentar
su postura presentó las siguientes cifras: (i) para el año 2018, el pago de
cánones de arriendo de vivienda superó los 23 billones de pesos y los arriendos
no residenciales los 24 billones. (ii) El sector inmobiliario produce 280 mil
empleos directos y 1.4 millones de indirectos. (iii) El sector representa el
4.8% del PIB. (iv) Más del 33% de los hogares colombianos viven en arriendo.
(v) El 85% de los arrendadores pertenecen a los estratos 1, 2 y 3. (vi) Para el
2019, más del 30% de los micronegocios acudieron a modalidades de arriendo de inmuebles.
(vii) El 34% de las viviendas del país se ubican bajo el régimen de propiedad
horizontal.
A su juicio, la
suspensión de los desalojos y los alivios económicos (no incrementos,
penalidades y sanciones), tanto frente a los cánones de arrendamiento regidos
por las normativas de vivienda civil y comercial, como frente a las cuotas de
administración de zonas comunes, son necesarios y proporcionales para hacerle
frente a los impactos sociales y económicos de la emergencia nacional, pues
atienden a motivos sanitarios ineludibles y de solidaridad que consideran la
situación de arrendadores y arrendatarios por igual, y que permiten continuar
la operación de la copropiedad con herramientas pertinentes para el momento por
el que atraviesa el país.
En cuanto a las
medidas especiales contenidas en el artículo 3 del decreto en cuestión,
manifiesta que “… elimina la tentación de efectuar, vía legislativa y además
extraordinaria, un juicio previo, general e impersonal, que pretenda amoldar
soluciones generales para situaciones individuales y concretas, o acudir,
también de manera general, a motivos de fuerza mayor o consideraciones de
desequilibrio contractual para una u otra parte que, tampoco pueden regularse
de manera general, ni presumirse para todos los casos, y mucho menos dirimirse
por una vía que no sea la de los escenarios judiciales”.
Finalmente,
aduce que la distinción que realiza la norma al referirse a extender los
alivios frente a los arriendos sobre inmuebles con destinación comercial cuyo
arrendatario sea una persona natural, micro, pequeña o mediana empresa obedece
a su mayor vulnerabilidad ante la crisis.
III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
8.
Con
escrito radicado en esta Corporación el 20 de mayo de 2020, el Procurador
General de la Nación, en desarrollo de las atribuciones señaladas en los
artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución Política,
solicita a la Corte declarar exequible el Decreto 579 de 2020.
Explica que la
norma cumple con las exigencias formales, esto es, suscripción por el
Presidente de la República y todos sus ministros, una motivación sustentada en
la afectación al empleo y la generación de ingresos para el pago de los cánones
de arrendamiento y de las cuotas de administración en las propiedades
horizontales a causa del aislamiento obligatorio, y expedición durante la
vigencia del estado de excepción declarado mediante el Decreto 417 de 2020.
Además, observó su envío a este Alto Tribunal el 16 de abril de 2020.
Así, señala que
la preceptiva en estudio satisface los presupuestos materiales de
constitucionalidad, conforme a las siguientes consideraciones:
Juicio
Medida
Conexidad
Su propósito
es “garantizar el derecho a una vivienda digna de las personas que viven
en arrendamiento, salvaguardar la actividad económica de los comerciantes,
garantizar el desarrollo de las actividades de las personas jurídicas sin
ánimo de lucro, facilitar la operación de las copropiedades y proteger el
derecho al trabajo de su personal a cargo”. Estos aspectos se relacionan
con los motivos de los decretos 417 y 471 de 2020 que dispusieron el estado
de excepción y el aislamiento social, respectivamente.
Ausencia de arbitrariedad
No se afecta
el núcleo esencial del mínimo vital del arrendador que deja de percibir los
cánones y demás sumas asociadas, debido a que las medidas decretadas son
temporales, promueven el arreglo directo con el arrendatario y contemplan el
pago total de la obligación más un interés (50% del bancario corriente).
Tampoco
trasgrede la esencia del mínimo vital del locatario del leasing habitacional
–excluido de las medidas especiales– porque tal contrato no se rige por normas
comerciales o de vivienda, de suerte que requiere “una regulación aparte”
en el marco de la emergencia, sumado a que en estos casos las entidades
financieras vienen aplicando períodos de gracia, en virtud de otras medidas
adoptadas por el gobierno nacional[4].
Y, por su parte, el administrador del FRISCO no precisa de una medida de
protección al mencionado derecho.
Intangibilidad, no contradicción específica y
finalidad
De un lado, el
decreto no afecta derechos intangibles. Además de proteger la vivienda digna,
el derecho al trabajo, la salud, la libertad religiosa y el régimen
económico, enfrenta los efectos adversos de la crisis sobre los contratos de
arrendamiento y el régimen de propiedad horizontal...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.