C-246-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-246/25
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL
CATATUMBO-Inexequibilidad
por consecuencia
La Sala identificó
que la medida dispuesta en el artículo 6 no estaba amparada por la
exequibilidad parcial declarada por la Corte Constitucional respecto del
Decreto Legislativo 062 de 2025. Destacó que el artículo 6 buscaba autorizar el
traslado de recursos del FONSA al FNRA con el objetivo de implementar
instrumentos integrales para la gestión de riesgos agropecuarios, asociados al
conjunto de riesgos de la actividad económica como los riesgos climáticos, de
mercado, entre otros. Por lo tanto, indicó que esa medida no tenía conexidad
directa con los presupuestos que la Corte había declarado exequibles en la
Sentencia C-148 de 2025 y concluyó que, respecto de esta medida, se configuraba
una inconstitucionalidad por consecuencia.
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL
CATATUMBO-Exequibilidad
parcial
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL
CATATUMBO-Medidas
para el sector agropecuario
DECRETO
DECLARATORIO Y DE DESARROLLO LEGISLATIVO DE CONMOCION INTERIOR-Conexidad general
La relación entre
el decreto de declaratoria de un estado de excepción y aquellos que se
profieren bajo su amparo o desarrollo, no solo es una condición de habilitación
sino también de validez. Esto se fundamenta en que la declaratoria de
exequibilidad o de inexequibilidad del decreto que declaró el estado de
excepción (v.gr. el decreto matriz o declaratorio), tiene consecuencias
jurídicas en relación con cada uno de los decretos de desarrollo expedidos en
su vigencia.
INCONSTITUCIONALIDAD
POR CONSECUENCIA-Configuración
(...) el fenómeno
de la inconstitucionalidad por consecuencia surge cuando el decreto matriz es
declarado inexequible, lo que genera el “decaimiento de los decretos
posteriores a raíz de la desaparición sobreviniente de la norma que permitía al
jefe del Estado asumir y ejercer las atribuciones extraordinarias previstas en
la Constitución”. En tal evento, la consecuencia ineludible es la de que “todos
carecen de causa jurídica y son inconstitucionales por ello”.
ESTADOS DE
EXCEPCION-Características/ESTADOS
DE EXCEPCION-Naturaleza
Los estados de
excepción son respuestas fundadas en la juridicidad que impone la Constitución
a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a
partir de sus competencias ordinarias. Así, para superar las situaciones de
anormalidad, el órgano encargado de la conservación del orden público asume
facultades especiales con la finalidad de volver al estado de normalidad y
evitar que se extienda la crisis.
ESTADO DE
CONMOCIÓN INTERIOR-Alcance
DECRETO
LEGISLATIVO EXPEDIDO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR-Control formal y
material
ESTADO DE
CONMOCIÓN INTERIOR-Requisitos
de orden formal
El examen formal
implica verificar el cumplimiento de tres exigencias básicas: (i) la
suscripción por el presidente de la República y todos sus ministros; (ii) la
expedición del decreto en desarrollo del estado de excepción y durante el
término de su vigencia; y (iii) la existencia de motivación. Estos requisitos
deben ser cumplidos aún en los casos donde el estado de excepción comprenda
únicamente determinado ámbito territorial.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de finalidad
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de conexidad material
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de conexidad interna y externa
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de motivación suficiente
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de ausencia de arbitrariedad
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de intangibilidad
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de contradicción específica
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de incompatibilidad
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de necesidad
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de necesidad jurídica
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de proporcionalidad
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de no discriminación
PRINCIPIO DE
SOLIDARIDAD-Contenido
y alcance
En este contexto,
los artículos 1º y 95.2 de la Constitución, desarrollan el principio de
solidaridad, el cual tiene dos facetas, en primer lugar, es un principio
constitucional. De otro lado, es un deber que recae en cabeza del Estado y de
todos los habitantes del país. La solidaridad como deber, parte de un valor
constitucional que tiene en cuenta el tipo de Estado adoptado y se manifiesta
en tres dimensiones: “(i) como una pauta de comportamiento conforme a la cual
deben obrar las personas en determinadas ocasiones; (ii) como criterio de
interpretación en el análisis de las acciones y omisiones de los particulares
que vulneren o amenacen los derechos fundamentales y; (iii) como un límite a
los derechos propios”.
PRINCIPIO DE
SOLIDARIDAD-Subreglas
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
SENTENCIA
C-246 DE 2025
Referencia: Expediente RE-362
Asunto: Control automático de
constitucionalidad del Decreto Legislativo 106 de 2025 “[p]or el cual se
adoptan medidas para garantizar medios de vida y producción de alimentos con
financiamiento, crédito y alivio de pasivos en el sector agropecuario para
impedir la extensión de los efectos de la situación de orden público en la
región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los
municipios del Río de Oro y González del departamento del Cesar, las y los
campesinos, pequeños y medianos productores agropecuarios, y sus formas
organizativas, en el marco del Estado de Conmoción Interior”
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales, en especial, aquellas establecidas en el numeral
7 del artículo 241 y en el artículo 214.6 de la Constitución y de conformidad
con el procedimiento establecido en la Ley 137 de 1994 y el Decreto 2067 de
1991 profiere la siguiente:
SENTENCIA
Síntesis
de la decisión
La
Sala Plena, adelantó el control automático e integral del Decreto Legislativo
106 del 29 de enero de 2025 “[p]or el cual se adoptan medidas para garantizar
medios de vida y producción de alimentos con financiamiento, crédito y alivio
de pasivos en el sector agropecuario para impedir la extensión de los efectos
de la situación de orden público en la región del Catatumbo, los municipios del
área metropolitana de Cúcuta y los municipios del Río de Oro y González del
departamento del Cesar, las y los campesinos, pequeños y medianos productores
agropecuarios, y sus formas organizativas, en el marco del Estado de Conmoción
Interior”.
Previo
a revisar el cumplimiento de los requisitos formales y materiales exigidos por
la Constitución y la Ley Estatutaria de Estados de Excepción (LEEE) respecto de
este tipo de decretos, la Corte verificó si las disposiciones del DL 106 de
2025 se enmarcaban dentro del conjunto de medidas declaradas exequibles en la
Sentencia C-148 de 2025, que revisó la constitucionalidad del Decreto
Legislativo 062 de 2025, “Por el cual se decreta el estado de conmoción
interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de
Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”.
Al
respecto, la Corte resaltó que el DL 106 de 2025 tiene por objeto mitigar los
efectos del desplazamiento, desarraigo y desvinculación de los medios de vida
con ocasión del conflicto armado, así como facilitar el retorno, la
estabilización y la generación de ingresos de las y los campesinos, pequeños y
medianos productores y sus formas organizativas, afectados por la situación de
orden público -art. 1-. Con base en esa finalidad, el DL dispuso las siguientes
medidas: (i) la suspensión de procesos ejecutivos que tengan por objeto una
obligación de crédito agropecuario -art. 2-; (ii) la celebración de acuerdos de
refinanciación de la deuda con entidades del Sistema Nacional de Crédito y
entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera (SFC)-art. 3-; (iii) la
disposición de criterios de priorización para las medidas en materia de
financiamiento -art. 4-; (iv) la celebración de acuerdos de recuperación y pago
de cartera por parte del Banco Agrario y Finagro como administrador del Fondo
Agropecuario de Garantías (FAG) y, por parte de las entidades vigiladas por la
Superintendencia Financiera (SFC) -art. 5 y parágrafo 1°-; (v) la compra de la
cartera saneada por parte del Fondo de Solidaridad Agropecuaria (FONSA)-
parágrafo 2°, art. 5- y; (vi) la autorización de una transferencia
presupuestaria por parte del FONSA al Fondo Nacional de Riesgo Agropecuario
(FNRA) -art. 6-.
En
este marco, la Sala identificó que la medida dispuesta en el artículo 6 no
estaba amparada por la exequibilidad parcial declarada por la Corte
Constitucional respecto del Decreto Legislativo 062 de 2025. Destacó que el
artículo 6 buscaba autorizar el traslado de recursos del FONSA al FNRA con el
objetivo de implementar instrumentos integrales para la gestión de riesgos
agropecuarios, asociados al conjunto de riesgos de la actividad económica como
los riesgos climáticos, de mercado, entre otros. Por lo tanto, indicó que esa
medida no tenía conexidad directa con los presupuestos que la Corte había
declarado exequibles en la Sentencia C-148 de 2025 y concluyó que, respecto de
esta medida, se configuraba una inconstitucionalidad por consecuencia.
Por
su parte, las medidas de suspensión de procesos ejecutivos que tienen por
objeto una obligación de crédito agropecuario (art. 2); la celebración de
acuerdos para la refinanciación de la deuda (art. 3); los criterios de
priorización para las medidas en materia de financiamiento (art. 4); los
acuerdos de recuperación y pago de cartera (art. 5 y parágrafo 1°) y, la compra
de cartera (parágrafo 2°, art. 5), sí demostraron conexidad directa con los
presupuestos declarados exequibles en la Sentencia C-148 de 2025. En efecto, la
Sala identificó que el objeto de esas medidas era mitigar los efectos del
estado de conmoción interior, debido a la crisis humanitaria (desplazamiento y
confinamiento) y la intensificación del conflicto, al dirigirse a aminorar la
afectación de la capacidad de pago de las obligaciones por parte de los
productores agropecuarios víctimas del conflicto armado. En este sentido,
avanzó en el estudio de estas medidas.
En
este sentido y luego de superar la cuestión previa, la Sala procedió a examinar
el cumplimiento de los presupuestos formales previstos por la
Constitución y la LEEE para este tipo de decretos legislativos, los cuales
encontró satisfechos. En relación con el análisis del presupuesto material,
en términos generales, la Corte concluyó que, respecto a las medidas
relacionadas con la suspensión de procesos (art. 2), los criterios de
priorización (art. 4) y la recuperación y pago de cartera (art. 5 y su
parágrafo 1°), aquellas satisfacían los juicios que componen el presupuesto
material. De otro lado, en relación con las medidas de acuerdos de
refinanciación (art. 3) y de compra de cartera (parágrafo 2 del art. 5), estas
no superaron el juicio de necesidad jurídica, habida cuenta que el ordenamiento
jurídico ordinario contempla medidas que permiten la celebración de acuerdos
sin el cobro de intereses moratorios, así como la compra de cartera por parte
del FONSA.
En
particular, la Corte se detuvo en el análisis de los juicios que componen el
presupuesto material, respecto de cada medida contenida en el DL 106 de 2025.
En cuanto al juicio de finalidad, constató que las medidas del DL 106
estaban encaminadas a mitigar el impacto económico en pequeños y medianos
productores afectados por la conmoción interior, quienes no podían cumplir con
sus obligaciones crediticias, y ante la necesidad de garantizar la seguridad
alimentaria y el abastecimiento local.
En
este sentido, las disposiciones del DL cumplían el juicio de finalidad. No
obstante, respecto de las expresiones “con independencia de su lugar de
cumplimiento o ejecución” (contenida en el artículo 2) y “otros” (contenida en
el artículo 4), la Sala no encontró acreditado este juicio al introducir un
margen indeterminado de los posibles beneficiarios de la medida. En cuanto a la
expresión “personas incluidas al PNIS” (contenida en el artículo 4), así como
el artículo 5 (sobre la recuperación y pago de cartera), constató el
cumplimiento de este juicio siempre que su aplicación se limite a aquellas
personas que hayan sido víctimas de los hechos ocurridos en el primer trimestre
de 2025. Para la Sala, aunque el PNIS fue precisado como una problemática
estructural en la Sentencia C-148 de 2025, esto no excluye la priorización de
las víctimas del conflicto armado que hacen parte de ese programa. También
determinó que Finagro y el Banco Agrario pueden celebrar acuerdos sobre
créditos en mora, pero solo deben beneficiarse los créditos que hayan entrado
en mora durante el estado de excepción y no antes.
En
relación con el juicio de conexidad material, la Corte constató que el
DL 106 de 2025 cumple con este análisis. En la dimensión interna de este
juicio, los considerandos del DL están relacionados con los hechos declarados
exequibles en la Sentencia C-148 de 2025, pues se hizo alusión a la grave
perturbación de orden público, así como la crisis humanitaria. Asimismo, se
justificaron las medidas adoptadas para mitigar los efectos de tal situación.
En cuanto a la dimensión externa, las medidas del DL buscan impedir los efectos
asociados a la grave perturbación de orden público por la escalada de violencia
en el Catatumbo, pues el conflicto armado impacta en la producción agrícola, la
cartera de crédito agropecuario y la seguridad alimentaria.
En
el juicio de motivación suficiente, la Sala determinó que el DL 106 de
2025 no limitaba derechos fundamentales y halló que el Gobierno Nacional
ofreció una motivación que justificó la adopción de las medidas. Igualmente,
verificó el cumplimiento del juicio de intangibilidad, debido a que,
ninguno de los mecanismos adoptados en el DL, afectaban los derechos
fundamentales señalados en los artículos 4 de la LEEE y 27 numeral 2 de la
CADH, así como en los demás tratados en materia de derechos humanos ratificados
por Colombia.
En
relación con el juicio de ausencia de arbitrariedad, también lo encontró
acreditado pues el DL: (i) no suspende los derechos humanos ni las libertades
fundamentales; (ii) no interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del
poder público ni de los órganos del Estado; y (iii) no suprime ni modifica los
organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento. En el juicio
de no contradicción específica, la Corte determinó que este se satisfacía
porque las medidas no desconocían ninguna norma constitucional y respetaban los
límites fijados en los artículos 34 a 45 de la LEEE.
Así,
respecto a la medida de suspensión de procesos (art. 2), la Sala precisó que esta
no desconoce el principio de confianza legítima ni buena fe de los acreedores
ni de los rematantes (posibles compradores del bien), pues aquella busca
garantizar el derecho al debido proceso de los productores del Catatumbo,
afectados por el conflicto armado durante el primer trimestre de 2025. En
cuanto a los alivios financieros y los criterios de priorización, constató su
conformidad con la Constitución y destacó que las medidas dispuestas en el DL
106 de 2025 están respaldadas por el deber constitucional de solidaridad.
En
relación con el juicio de necesidad, en primer lugar, la Sala encontró
que las medidas de suspensión de procesos ejecutivos (art. 2), los criterios de
priorización (ar. 4) y, los acuerdos de recuperación y pago de cartera (art. 5
y parágrafo 1°) superaron este juicio. En segundo lugar, respecto a las medidas
de refinanciación (art. 3) y compra de cartera (parágrafo 2° del artículo 5º)
consideró que estas no lo cumplían, así:
Artículo
Resumen del análisis
Artículo 2 (suspensión de procesos ejecutivos)
La medida es
necesaria porque garantiza la igualdad procesal de los productores (víctimas
de los hechos ocurridos en el último trimestre de 2025). El artículo 2
del DL 106 de 2025 tiene un alcance mayor que el contemplado en el artículo
161 del Código General del Proceso.
Artículo 3 (Refinanciación)
La medida no
cumple con el juicio de necesidad. Existen normas en el ordenamiento jurídico
ordinario —como el artículo 128 de la Ley 1448 de 2011 y el numeral 2.7 al
Capítulo II de la Circular Básica Contable y Financiera— que permiten la
suscripción de acuerdos de pago en condiciones de viabilidad financiera, así
como el no cobro de intereses moratorios.
Artículo 4 (Criterios de priorización)
La medida es
necesaria al permitir la priorización de las personas más afectadas por la
crisis y ante la inexistencia de mecanismos ordinarios que permitan la
priorización de todos los sujetos que contempla el DL 106 de 2025.
Artículo 5 (Acuerdos de recuperación y pago de
cartera)
La medida es
necesaria debido a que Finagro y el Banco Agrario requieren de una
autorización legal expresa que les permita la celebración de acuerdos de
recuperación y pago de cartera en los mismos términos que contempla el DL 106
de 2025.
Parágrafo 2° artículo 5 (compra de cartera)
La medida no
supera el juicio de necesidad. La Ley 302 de 1996, modificada por la Ley 1731
de 2014, en su artículo 2º, faculta al FONSA para realizar la compra de
cartera por graves alteraciones de orden público que impacten la producción o
comercialización agropecuaria.
En
atención a lo anterior, la Sala determinó que las medidas de refinanciación
(art. 3) y compra de cartera (parágrafo 2° del artículo 5) debían ser
declaradas inexequibles al no superar el juicio de necesidad. En consecuencia,
respecto de las medidas de suspensión de procesos ejecutivos (art. 2), los criterios
de priorización (ar. 4) y, los acuerdos de recuperación y pago de cartera (art.
5 y parágrafo 1°), continuó con el análisis de los demás juicios.
Respecto
al juicio de incompatibilidad, la Corte verificó que las medidas del DL
106 de 2025 superaban este análisis porque no suspendían (o estaban encaminadas
a suspender), ya sea explícita o implícitamente alguna ley o disposición legal
ordinaria. Asimismo, tales medidas satisfacían el juicio de proporcionalidad
porque no restringían derechos constitucionales y eran proporcionales a la
situación de crisis que buscaban atender. Finalmente, en el juicio de no
discriminación constató su cumplimiento ya que las medidas objeto de
estudio no imponían un trato discriminatorio fundado en criterios sospechosos
de discriminación.
En
este sentido, la Corte concluyó la exequibilidad de los artículos 2, 4 y 5
(parcial) al acreditar el cumplimiento de los presupuestos formales y
materiales señalados. Asimismo, al tratarse de disposiciones instrumentales,
declaró la exequibilidad de los artículos 1 y 7 (sobre el objeto del decreto y
su vigencia) del DL 106 de 2025 y precisó que las decisiones aquí adoptadas
tendrán efectos hacia el futuro.
I.
ANTECEDENTES
A.
Trámite
procesal
1.
En
ejercicio de la facultad prevista en los artículos 213 de la Constitución y 36
de la Ley 137 de 1994, el Gobierno Nacional profirió el Decreto Legislativo
0062 de 2025 “[p]or el cual se decreta el estado de conmoción interior en la
región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los
municipios del Rio de Oro y González del departamento del Cesar”. En desarrollo
del estado de excepción el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 106
del 29 de enero de 2025[1] (en
adelante DL 106 o DL).
2.
El 30
de enero de 2025, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República,
remitió a la Corte Constitucional copia auténtica del DL 106.
3.
Mediante
Auto del 5 de febrero de 2025, el magistrado ponente resolvió: (i)
avocar conocimiento del asunto; (ii) oficiar al Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural (en adelante Ministerio de Agricultura)[2] y (iii) al Banco Agrario de Colombia
S.A, al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (en adelante
FINAGRO), a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (en adelante CNCA), a
la Superintendencia Financiera de Colombia (en adelante SFC) y al Fondo de Solidaridad
Agropecuario (en adelante FONSA) para que se pronunciaran sobre la
constitucionalidad del DL sub examine y respondieran las preguntas
formuladas en el referido auto.
B.
Norma
objeto de estudio
4.
La
siguiente corresponde a la transcripción del decreto sub examine, conforme
a la publicación en el Diario Oficial 53.014 del 29 de enero de 2025:
DECRETO 106 DE 2025
(enero 29)
"Por el cual se adoptan
medidas para garantizar medios de vida y producción de alimentos con
financiamiento, crédito y alivio de pasivos en el sector agropecuario para
impedir la extensión de los efectos de la situación de orden público en la
región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los
municipios del Rio de Oro y González del departamento del Cesar, las y los
campesinos, pequeños y medianos productores agropecuarios, y sus formas
organizativas, en el marco del Estado de Conmoción Interior".
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
El Presidente de la
República de Colombia, En ejercicio de las facultades constitucionales y
legales, en especial las que le confiere el artículo 213 de la Constitución
Política, el artículo 36 de la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo
previsto en el Decreto 0062 de 2025 "Por el cual se decreta el estado de
conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área
metropolitana de Cúcuta y los municipios del Rio de Oro y González del
departamento del Cesar
CONSIDERANDO:
Que
el artículo 213 de la Constitución Política confiere al Presidente de la
República la facultad para decretar el Estado de Conmoción Interior en todo o
en parte del territorio nacional en caso de grave perturbación del orden
público, que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional,
la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, pudiendo adoptar las
medidas necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la
extensión de sus efectos.
Que
en desarrollo del artículo 213 de la Constitución Política y de conformidad
con lo previsto en la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de
Excepción - LEEE, el Gobierno nacional puede dictar Decretos Legislativos que
contengan las medidas destinadas a conjurar la crisis y a impedir la
extensión de sus efectos, siempre que: (i) se refieran a materias que tengan
relación directa y especifica con el Estado de Conmoción Interior; (ii) su
finalidad esté encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a
impedir la extensión de sus efectos; (iii) sean necesarias para alcanzar los
fines que motivaron la declaratoria del Estado de Conmoción Interior; (iv)
guarden proporción o correspondencia con la gravedad de los hechos que se
pretenden superar, (v) no entrañen discriminación alguna fundada en razones
de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o
filosófica; (vi) contengan motivación suficiente, a saber, que el gobierno
Nacional presente razones suficientes para justificar las medidas; (vii)
cuando se trate de medidas que suspendan leyes se expresen las razones por
las cuales son incompatibles con el Estado de Conmoción Interior y (viii) no
contener medidas que impliquen contradicción específica con la Constitución
Política, los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por
Colombia ni la Ley 137 de 1994.
Que,
de igual manera, en el marco de lo previsto en la Constitución Política, la
LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por
Colombia, las medidas adoptadas en los decretos de desarrollo no pueden: (1)
suspender o vulnerar los derechos y garantías fundamentales; (ii) interrumpir
el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del
Estado; (iii) suprimir ni modificar los organismos y funciones básicas de
acusación y juzgamiento; y (iv) tampoco restringir aquellos derechos que no
pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción.
Que
mediante el Decreto 062 del 24 de enero de 2025, el presidente de la
República, con la firma de todos los ministros, declaró el Estado de
Conmoción Interior, por el término de 90 días, "en la región del
Catatumbo, ubicada en el nororiente del departamento de Norte de Santander,
la cual está conformada por los municipios de Ocaña, Abrego, El Carmen,
Convención, Teorama, San. Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y
Sardinata, y los territorios indígenas de los resguardos Motilón Bari y
Catalaura La Gabarra, así como en el área metropolitana de Cúcuta, que
incluye al municipio de Cúcuta, capital departamental y núcleo del área, y a
los municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y
Puerto Santander y los municipios de Rio de Oro y González del departamento
del Cesar”.
Que
el Estado de Conmoción Interior fue decretado por el gobierno Nacional con el
fin de conjurar la grave perturbación del orden público que de manera
excepcional y extraordinaria se está viviendo en la región del Catatumbo -y
cuyos efectos y consecuencias se proyectan sobre las demás zonas del
territorio delimitadas en la declaratoria de Conmoción Interior- derivada de
fuertes enfrentamientos entre grupos armados, amenazas, desplazamientos
forzados masivos, afectaciones al ejercicio de los derechos fundamentales de
la población civil, alteración de la seguridad y daños a bienes protegidos y
al ambiente.
Que
en atención a la gravedad de la situación que se vive en la región del
Catatumbo, excepcional y extraordinaria, caracterizada por el aumento
inusitado de la violencia, una crisis humanitaria desbordada, el impacto en
la población civil, las amenazas a la infraestructura crítica y el
desbordamiento de las capacidades. institucionales, el Gobierno nacional se
ha visto obligado a la adopción de medidas extraordinarias que permitan
conjurar la perturbación, restablecer la estabilidad institucional, la
seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, así como, garantizar el
respeto de los derechos fundamentales, en dicha región, así como en el área
metropolitana de Cúcuta y los municipios de Rio de Oro y González del
departamento del Cesar.
Que,
en línea con lo anterior, los decretos legislativos que dicte el Gobierno
podrán suspender las leyes incompatibles con el Estado de Conmoción Interior
y dejarán de regir tan pronto como se declare restablecido el orden público.
Que,
en el marco de la declaratoria del Estado de Conmoción Interior, según lo
dispuesto por el artículo 38 de la Ley 137 de 1994, el gobierno podrá:
h)
Limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera
necesidad. La aplicación de este literal se entenderá para lo estatuido por
el literal i) del presente artículo
i)
Impartir las ordenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los
mercados y el funcionamiento de los servicios y de los centros de producción;
Que
dentro de las razones generales tenidas en cuenta para la adopción de dicha
medida se incluyeron entre otras, las siguientes:
"Que
las acciones de grupos armados pueden afectar infraestructura, tierras y
activos agropecuarios íntimamente ligados a la situación de vulnerabilidad de
la población civil, y la protección de acceso a los alimentos. En este
sentido, el Protocolo Adicional II a los convenios de Ginebra de 1949, en su
artículo 14, establece que "se prohíbe atacar, destruir, sustraer o
inutilizar con ese fin los bienes indispensables para la supervivencia de la
población civil, tales como los artículos alimenticios y las zonas agrícolas
que los producen, las cosechas, el ganado, las instalaciones y reservas de
agua potable y las obras de riego"
Que,
dada la exacerbación del contexto de la acción armada del ELN, existe un
riesgo inminente de afectación de las condiciones de acceso y distribución de
alimentos que pueden causar crisis alimentaria, situación particularmente
importante en la región del Catatumbo que registra un inventario de 139.721
cabezas de ganado, con una producción diaria estimada de 163.132 litros de
leche, lo que equivale a una producción mensual de 4.893.962 litros. La
subregión del Catatumbo produjo en 2023 el 33,6% del pepino del país, el
23,4% de la cebolla de bulbo, el 10,7% del pimentón, el 6,4% del tomate, el
6,4% del frijol y el 5,6% de la producción de la palma de aceite del país.
(...)
Que,
en atención a la situación presentada, 395 personas han sido extraídas, entre
las que se encuentran 14 firmantes de paz y 17 de sus familiares, quienes se
han refugiado en unidades militares; además, se encuentra pendiente la
evacuación de 52 personas.
Que,
de acuerdo con la información proporcionada por el Comité de Justicia
Transicional, con corte a 22 de enero de 2025, el consolidado de la población
desplazada forzadamente es de 36.137 personas. En contraste, durante todo el
año 2024 el RUV reportó un total de 5.422 desplazados forzadamente.
Que,
según el Puesto de Mando Unificado departamental, con corte a 21 de enero de
2025, de ese número de personas desplazadas forzadamente, 16.482 se
encuentran resguardadas en albergues y refugios ubicados en distintos
municipios de Norte de Santander."
Que
el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de Naciones Unidas ha
definido, en su Observación General No 12, que el derecho a la alimentación
adecuada se ejerce al tener acceso físico y económico en todo momento a la
alimentación adecuada o a medios para obtenerla, implicando obligaciones para
el Estado parte de adoptar medidas para prever que los particulares no priven
a las personas de este derecho. La obligación implica fortalecer el acceso y
la utilización por parte de la población de los recursos y medios que
aseguren sus medios de vida, incluida la seguridad alimentaria. El alimento
debe ser suficiente, accesible, estable y duradero, entre otros.
Que
de acuerdo con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi el índice de Gini de
tenencia de la tierra para el departamento de Norte de Santander es del 0,75,
у para la subregión del Catatumbo es en promedio 0,61. Al analizar el
mismo dato por municipio se tiene: Cúcuta (0,79), El Zulia (0,76), Abrego
(0,71261) y La Playa (0,68) presenta una concentración mayor de la tierra
respecto a la totalidad de la subregión y del departamento.
Que
según el índice de informalidad elaborado por la Unidad de Planificación
Agropecuaria Rural - UPRA, para 2019-2020, la región de Catatumbo presenta en
promedio una informalidad del 60% en la tenencia de tierra, superior al promedio
nacional (52,7%). No obstante, existe una heterogeneidad importante en la
región. Los municipios con el mayor porcentaje de informalidad son: San
Calixto (86,85%), Teorama (78,61%), El Tarra (75,23%), Hacarí (73,49%) y Tibú
(71,73%).
Que
estos datos brindan insumos sobre la difícil situación de acceso a medios de
producción y generación de ingresos de las y los trabajadores rurales, acorde
con la información suministrada por el Banco Agrario de Colombia BAC el
Índice de la cartera vencida de los pequeños productores agropecuarios en los
municipios de Ábrego, Convención, El Carmen, El Tarra; Hacarí, La Playa,
Ocaña, San Calixto, Sardinata, Teorama y Tibú, corresponde al 10.47% con un
saldo vencido de 18.883 millones de pesos y el mediano productor corresponde
al 8.86% con un saldo vencido de 1959 millones de pesos.
Que
durante el periodo de gobierno (agosto 2022 noviembre 2024) se han otorgado
créditos de fomento agropecuario por valor de 252.911 millones de pesos en
los 11 municipios de la región del Catatumbo y los 2 municipios del Cesar,
objeto de la declaratoria del estado de conmoción interior. Más de la mitad
de los beneficiarios de este crédito (5.311) son personas clasificadas como
población víctima del conflicto armado, desplazados, o desmovilizados y
reinsertados. El valor de esta colocación representa el 35.37% con 89.460
millones de pesos.
Que,
en el mismo sentido, acorde con la información suministrada por el Banco
Agrario de Colombia BAC el Índice de la cartera vencida de los pequeños. productores
agropecuarios en los municipios de Cúcuta, El Zulia, Puerto Santander, San
Cayetano, Sardinata y Tibú corresponde al 14.68% con un saldo vencido de
1.503 millones de pesos y el mediano productor corresponde al 48.05% con un
saldo vencido de 14.312 millones de pesos.
Que
la mayoría de las operaciones de crédito agropecuario corresponde a los
sectores de café (25%), ganado DP (13%), cacao (11%) y plátano (9.3%).
ΕΙ microcrédito también es una forma de crédito importante en la
región representando el 9% de las operaciones realizadas en colocación.
En
virtud de lo anterior se documenta que los 5 primeros sectores que utilizan
el FAG son las cadenas productivas de café (19.7%), palma de aceite (19.3%),
Cacao (13.4%), ganado DP (11.8%) y Arroz (10.8%).
Que,
en ese mismo sentido, las 5 cadenas, por sector productivo, con más alto
valor de FAG en mora son arroz (35.8%), cacao (11.8%), café (10.8%), ganado
DP (10.8%) y plátano (6.4%).
Que
de acuerdo con la información del Banco Agrario a diciembre del 2024 el saldo
de su cartera de fomento agropecuario en los 11 municipios de la región del
Catatumbo es de 238.675 millones de pesos que equivale a 21.995 obligaciones.
Estado por Ciudad de Inversión
Ciudad de Inversión
No Obl
Obl Vencidas
Saldo
Saldo Vencido
% ICV
ABREGO
2,383
531
23,527
2,838
12.06%
CONVENCION
2,293
554
21,781
3,033
13.93%
EL CARMEN
1,853
321
19,754
1,722
8.72%
EL TARRA
1,066
209
11,280
1,454
12.89%
HACARI
2,999
599
21,345
2,331
10.92%
LA PLAYA
904
283
7,683
1,136
14.78%
OCANA
2,477
392
23,560
2,281
9.68%
SAN CALIXTO
1,750
320
15,930
1,329
8.34%
SARDINATA
1,856
279
23,052
2,078
9.01%
TEORAMA
1,362
294
12,375
1,410
11.39%
TIBU
3,052
420
58,389
4,410
7.55%
Total general
21,995
4,202
238,675
24,022
10.06%
Que
la mayoría de esas obligaciones pertenecen a pequeños productores (17.273) y
operaciones de microfinanzas (3.292). El índice de la cartera vencida
corresponde al 10.06% con un saldo vencido de 24.022 millones de pesos. La
mayoría del saldo de la cartera vencida pertenece a pequeños productores con
18.883 millones de pesos, lo cual representa el 78%.
Que
la actividad económica de la cadena del arroz es muy importante en la región
del Catatumbo y el área metropolitana de Cúcuta contemplada en el decreto de
conmoción interior. De acuerdo con la información del Banco Agrario a
diciembre de 2024 hay un saldo de 730 obligaciones por valor de 40.020
millones de pesos en la cadena del arroz. La situación de la cartera es
compleja en cuanto al índice de cartera vencida al representar el 39.52% del
total de la cartera.
Que
el índice de cartera vencida del FAG es del 13.64% lo cual equivale a $
23.920 millones. Son los pequeños productores quienes tiene el índice más
alto con el 19.8% ($17.142 millones) seguido por los medianos productores con
12.9% ($ 2.394 millones). Por sector productivo las 5 cadenas con más alto
valor de FAG en mora son arroz (35.8%), cacao (11.8%), café (10.8%), ganado
DP (10.8%) у plátano (6.4%).
Que
teniendo la grave situación de orden público que afecta la actividad
productiva y de comercialización y el estado actual de la cartera
agropecuaria, se hace necesario suspender los procesos de ejecución
singulares o mixtos, iniciados para exigir el cumplimiento de obligaciones
derivadas de operaciones de crédito agropecuario y rural otorgado a pequeños
y medianos productores y los esquemas asociativos y/o de integración por las
entidades del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, en la etapa en que se
encuentren, cuando el accionado tenga ubicado su predio o su actividad
productiva en la zona cobijada por el estado de conmoción interior declarado
en el Decreto 062 de 2025.
Que
el artículo 231 de la Ley 663 de 1993, establece que "el Fondo
Agropecuario de Garantías será administrado por FINAGRO y funcionará como una
cuenta especial, sujeta a la vigilancia y control de la Superintendencia
Bancaria", con el "objeto de servir como fondo especializado para
garantizar los créditos y operaciones financieras destinados a financiar
proyectos del sector agropecuario, pesquero, de la acuicultura, forestal, y
rural en general”.
Que
se hace necesario garantizar que el sistema de crédito de fomento
agropecuario permita a los pequeños y medianos productores superar las
condiciones adversas derivadas del escalamiento de la confrontación,
asegurando que las garantías agropecuarias y los alivios financieros permitan
la reactivación productiva.
Que
el mismo artículo 231 de la Ley 663 de 1993, establece que el Fondo
Agropecuario de Garantías tendrá por objeto servir como fondo especializado
para garantizar los créditos y operaciones financieras destinados a financiar
proyectos del sector agropecuario, pesquero, de la acuicultura, forestal, y
rural en general. En el caso de operaciones financieras de carácter no
crediticio, solo se podrá otorgar garantías a operaciones celebradas en
bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros
commodities, vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Que
se hace necesario garantizar que el sistema de crédito de fomento
agropecuario permita a los pequeños y medianos productores superar las
condiciones adversas derivadas del escalamiento de la confrontación, el
abastecimiento y la sostenibilidad de mercados locales de alimentos, que
permitan a las personas afectadas con la situación de orden público obtener
acceso regular, permanente y sin restricciones a la alimentación. Es deber
del Estado garantizar que las y los campesinos afectados por las hostilidades
y enfrentamientos militares, puedan contar con los recursos que les
permitirán producir, ganar o poder comprar suficientes alimentos, lo que
incluye asegurar las garantías agropecuarias y los alivios financieros
permitan su reactivación productiva, y lo protejan ante posibles pérdidas
inminente de sus artículos de trabajo como maquinaria, dispositivos de
almacenamiento herramientas, o incluso sus tierras y el producto de sus
cosechas, dado la súbita desvinculación de actividades productivas generada
con ocasión del conflicto, y las cesaciones de pagos que esa situación pueda
conllevar.
Que
los artículos 1 y 4 de la Ley 302 de 1996, establecen la creación y funciones
del Fondo de Solidaridad Agropecuario, como una cuenta especial dependiente
del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, cuyo objetivo exclusivo es
otorgar apoyo económico a los pequeños productores agropecuarios y pesqueros,
para la atención y alivio parcial o total de sus deudas.
Que
también son beneficiarlos de los apoyos contemplados en esta ley los
titulares o integradores de esquemas de crédito asociativo o de alianza
estratégica, que hubieren sido redescontados o registrados ante FINAGRO u
otorgados, en general, para el sector agropecuario, en relación con la
porción de dichos créditos que corresponda a Integrados o asociados que califiquen
como pequeños o medianos productores.
Que
los bienes y activos de vocación agropecuaria o que puedan destinarse a las
actividades de producción, acopio, transformación y comercialización, así
como aquellos fundamentales para las cadenas agro logísticas de
abastecimiento son esenciales en la reactivación económica y social de la
región, en virtud de lo cual se hace necesario adoptar medidas que permitan
la disposición inmediata de activos productivos y la disposiciones de los
bienes necesarios para evitar que se extiendan a ellos los efectos de las
circunstancias que motivaron la declaratoria de conmoción interior
contemplada en el Decreto 062 de 2025.
Que
con el fin de aliviar las obligaciones financieras de aquellos productores
que resulten afectados por la situación de orden público, es necesario
establecer: i. como causal de alivio, la declaratoria del estado de conmoción
interior, ii. acuerdos de recuperación y pago de cartera; iii. condonación de
intereses; y iv. quitas de capital.
Que
la Ley 1523 de 2012, adoptó la política nacional de gestión del riesgo de
desastres, estableciendo en el artículo 1º, que la gestión de riesgo
"corresponde a un proceso social orientado a la formulación, ejecución,
seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas,
regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el
conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres, con el
propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de
vida de las personas y al desarrollo sostenible".
Que
teniendo en cuenta la situación de orden público en la región, se considera
necesario adicionar transitoriamente a la Ley 1523 de 2012, una disposición
normativa que permita a las entidades que hacen parte del sistema nacional de
crédito agropecuario y a aquellas vigiladas por la Superintendencia
Financiera, adoptar programas de refinanciación sobre las obligaciones
contraídas por las personas afectadas por las circunstancias descritas.
Que
la Ley 2071 de 2020 establece medidas para aliviar las obligaciones
financieras y no financieras de aquellos pequeños y medianos productores
agropecuarios, pesqueros, acuícolas, forestales y agroindustriales afectados
por fenómenos fitosanitarios, zoosanitarios, biológicos, caída severa y
sostenida de ingresos de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1731 de
2014, afectaciones fitosanitarias y zoosanitarias, climáticas; así como los
acuerdos de recuperación y saneamiento de cartera agropecuaria.
Que
con el fin de aliviar las obligaciones financieras y no financieras de
aquellos trabajadores rurales y productores que resulten afectados por la
situación de orden público, especialmente las personas en situación de
desplazamiento forzado, es necesario adoptar disposiciones relacionadas con
los criterios de priorización y acuerdos de recuperación y saneamiento de
cartera agropecuaria.
Que
el Gobierno Nacional, dado el impacto de la situación de seguridad nacional
en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y
los municipios del Rio de Oro y González del departamento del Cesar requiere
contar con una serie de instrumentos y mecanismos que le permitan reaccionar
de manera inmediata en pro del sector agropecuario con el fin de mantener la
suficiencia y accesibilidad de la población a los alimentos necesarios para
su subsistencia, así como garantizar el funcionamiento del sistema de
abastecimiento de productos agropecuarios y seguridad alimentaria de los
campesinos en dicha región, a través de la ejecución de programas e
incentivos; así como de medidas de carácter financiero a través de sus
entidades adscritas.
En
mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo
1. Objeto. Adoptar medidas para garantizar medios
de vida y producción de alimentos con financiamiento, crédito, alivio de
pasivos y suspensión de cobro judicial en el sector agropecuario, para
mitigar los efectos del desplazamiento, desarraigo y la desvinculación de los
medios de vida con ocasión del conflicto armado, así como facilitar el
retorno, la estabilización y la generación de ingresos de las y los
campesinos, pequeños y medianos productores, y sus formas organizativas
afectados por la situación de orden público, en los municipios señalados en
el Artículo 1 del Decreto 0062 de 2025.
Artículo
2. Suspensión de procesos. Mientras permanezca la
declaratoria del estado de conmoción interior, previo al traslado de la
demanda y en cualquier etapa incluso después del remate y antes de la entrega
material, suspéndanse los procesos de ejecución, ejecución de la garantía
real y ejecución de garantía mobiliaria, que tengan como título cualquier
documento que contenga obligaciones derivadas de operaciones de créditos de
fomento agropecuario de los que trata el artículo 2 de la Ley 16 de 1990,
contraídas antes de la fecha en que se declaró la conmoción interior, cuando
la campesina o campesino, pequeño o mediano productor agropecuario y/o los
esquemas asociativos y/o de integración accionado tenga ubicado su predio o
su actividad productiva dentro del territorio señalado en el artículo 1 del
Decreto 62 de 2025, con independencia de su lugar de cumplimiento o
ejecución.
Artículo
3. Refinanciación en sistema nacional de crédito agropecuario.
Las entidades que hagan parte del sistema nacional de crédito agropecuario adoptarán
los programas de refinanciación de las obligaciones contraídas con ellas en
favor de las y los campesinos, productores cuya actividad se vio afectada en
la zona cobijada con la situación de conmoción interior declarada en el
Decreto 062 de 2025, siguiendo entre otros las siguientes reglas:
1.
La refinanciación se aplicará únicamente para las obligaciones contraídas
antes de la fecha de declaratoria del estado de excepción y para los pagos
con vencimientos a partir de esa fecha.
2.
El nuevo plazo no podrá ser superior al doble del plazo pendiente, ni exceder
de veinte años.
3.
Las condiciones de las obligaciones refinanciadas no podrán ser más gravosas
que las originales.
4.
La solicitud deberá ser presentada por el deudor dentro de la vigencia de la
declaratoria de estado de excepción, sus modificaciones o prorrogas. El
trámite de dichas solicitudes procederá incluso hasta 90 días después
conforme con lo señalado en el artículo 41 de la Ley 137 de 1994.
5.
No habrá lugar a intereses moratorios durante el plazo establecido en el
Decreto 0062 de 2025 y sus modificaciones o prórrogas.
6.
La refinanciación no implica renovación de las correspondientes obligaciones
y, por consiguiente, no se requiere formalidad alguna para que opere la
renovación de garantías hipotecarias o prendarias existentes, ni para que
subsista la responsabilidad de los deudores o codeudores, subsidiarios o
solidarios y de los fiadores, según los casos.
7.
Si se trata de créditos de amortización gradual y el nuevo plazo implica
variaciones en las cuotas periódicas, se suscribirán las respectivas
adiciones en los mismos documentos en que consten las obligaciones, sin
perjuicio de que se opte por otorgar nuevos documentos.
Parágrafo.
La refinanciación de que trata el presente artículo también podrá ser
aplicable por parte de las entidades vigiladas por la Superintendencia
Financiera de Colombia.
Artículo
4. Criterios de Priorización. Las medidas en
materia de financiamiento para la reactivación del sector agropecuario,
pesquero, acuícola, forestal y agroindustrial deberán incorporar criterios de
priorización para las mujeres del campo y las víctimas del desplazamiento
forzado, personas vinculadas al Programa Nacional Integral de Sustitución de
cultivos de uso ilícito, y personas en proceso de reincorporación a la vida
civil, entre otros, en el sentido de incluir instrumentos de trabajo
productivo, crédito, asistencia técnica, y capacitación con enfoque
interseccional.
El
Departamento Nacional de Planeación junto con el Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural, deberán realizar la evaluación del impacto de las medidas.
Artículo
5. Acuerdos de recuperación y saneamiento de cartera agropecuaria.
Con la finalidad de impedir la extensión de los efectos derivados de los
hechos que dieron origen a la declaratoria de conmoción interior del Decreto
0062 del 24 de enero de 2025 a los pequeños productores, asociaciones y/o
esquemas asociativos de la ACFEC, facúltese al Banco Agrario de Colombia
S.A., y a FINAGRO, como administrador del Fondo Agropecuario de Garantías
(FAG), para determinar las condiciones y celebrar acuerdos de recuperación y
pago de cartera que hayan entrado en mora antes y durante la declaratoria de
conmoción interior, los cuales incluirán la condonación del 100% de intereses
corrientes y de mora, así como del 80% de quitas de capital, a favor de
quienes hayan calificado como pequeños productores al momento de tramitar el
respectivo crédito según la normatividad del crédito agropecuario. También
serán beneficiarios de la presente disposición los esquemas asociativos.
Parágrafo
1.
Los acuerdos de recuperación y saneamiento de cartera agropecuaria que trata
el presente artículo también podrán ser aplicables por parte de las entidades
vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo
2.
Facúltese a la Junta Directiva del FONSA para que, de manera complementaria a
la presente disposición, pueda adquirir la cartera de los productores
beneficiados con la presente medida.
Artículo
6. Adición. Adiciónese el artículo 4A, a la Ley 302
de 1996, el cual quedará así:
"Artículo
4A. Autorícese al FONSA para Financiar la implementación de instrumentos
integrales para la gestión de riesgos agropecuarios, para lograr la
reactivación agropecuaria de las Organizaciones de Productores y/o Esquemas
Asociativos afectados por las causas de la conmoción interior declarado en el
Decreto 0062 de 2025,
Parágrafo.
Facúltese a FINAGRO en calidad de administrador del FONSA para transferir al
Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios FNRA los recursos que determine la
Junta Directiva del FONSA con destino a la implementación de instrumentos
integrales para la gestión de riesgos agropecuarios, durante la vigencia de
la declaratoria de estado de excepción, sus modificaciones o prórrogas, incluso
hasta 90 días conforme con lo señalado en el artículo 41 de la Ley 137 de
1994".
Artículo
7. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su
publicación.
PUBLIQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.C., a los 29 días del mes de enero del año 2025.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro del Interior,
JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS
La Ministra de Relaciones Exteriores,
LAURA CAMILA SARABIA TORRES
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
DIEGO ALEJANDRO GUEVARA CASTAÑEDA
La Ministra de Justicia y del Derecho,
ANGELA MARÍA BUITRAGO RUÍZ
El Ministro de Defensa Nacional,
IVAN VELÁSQUEZ GÓMEZ
La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural,
MARTHA VIVIANA CARVAJALlNO VILLEGAS
El Ministro de Salud y Protección Social,
GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MARTÍNEZ
La Ministra de Trabajo,
GLORIA INÉS RAMÍREZ RÍOS
El Ministro de Minas y Energía,
OMAR ANDRÉS CAMACHO MORALES
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
LUIS CARLOS REYES HERNÁNDEZ
El Ministro de Educación Nacional,
JOSÉ DANIEL ROJAS MEDELLÍN
La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
MARÍA SUSANA MUHAMAD GONZÁLEZ
La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio,
HELGA MARÍA RIVAS ARDILA
El Viceministro de Transformación Digital del Ministro de Tecnologías
de la Información y las Comunicaciones, encargado del empleo del Despacho del
Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
BELFOR FABIO GARCÍA HENAO
La Subdirectora General de Programas y Proyectos del
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social encargada del empleo
del Despacho del Ministro de Transporte
MARÍA FERNANDA ROJAS MANTILLA
El Ministro de las Culturas, las Artes y los Saberes,
JUAN DAVID CORREA ULLOA
La Ministra del Deporte,
LUZ CRISTINA LÓPEZ TREJOS
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de
Ciencia, Tecnología e Innovación, encargado de las funciones del Despacho de
la
OCTAVIO HERNANDO SANDOVAL ROZO
La Ministra de Igualdad y Equidad,
FRANCIA ELENA MÁRQUEZ MINA
C.
Respuesta al auto de pruebas
5.
El
Ministerio de Agricultura, Finagro, el Banco Agrario, la SFC, respondieron las
preguntas formuladas en el auto que avocó conocimiento y decretó pruebas. En
particular, informaron sobre los siguientes aspectos: (i) quiénes son los
sujetos del sector agropecuario que se verían beneficiados con las medidas
previstas por el Decreto sub examine; (ii) cuáles son los criterios
económicos y técnicos que se adoptaron para la escogencia y priorización de los
beneficiarios de esas medidas. Así como los controles y protocolos internos que
se implementaron para garantizar que los alivios financieros fueran entregados
a los beneficiarios; (iii) cuál es el impacto de cada una de las medidas
adoptadas y; (iv) la existencia o no de medidas ordinarias relacionadas[3].
II.
INTERVENCIONES
6.
La Corte Constitucional recibió cinco (05)
intervenciones. Tres sostuvieron la inexequibilidad del DL 106, una
solicitó la exequibilidad de la norma y la última no se pronunció sobre la
exequibilidad o inexequibilidad del decreto sub examine.
Interviniente
Resumen
Solicitud
Universidad
Sergio Arboleda[4]
El
interviniente consideró que el DL no cumple con los presupuestos materiales,
en específico, estimó que no supera los juicios de finalidad y conexidad
material. En relación con el primero, indicó que la norma no está orientada a
conjurar las causas de la crisis de orden público que motivaron la
declaratoria del estado de conmoción interior ni a impedir de forma efectiva
la extensión de sus efectos, pues este no se encamina a “neutralizar a los
actores armados, desactivar las dinámicas de violencia, restablecer el
control territorial del Estado o proteger a la población civil”. A su juicio,
se trata de una medida que busca aliviar los efectos secundarios del
conflicto armado, pero no pretende enfrentar la causa inmediata de la
perturbación de orden público.
En relación con el juicio de
conexidad señaló que el Gobierno Nacional “acude a una noción amplia de orden
público- con componente económicos y sociales- para justificar medidas
dirigidas al financiamiento, créditos y alivio de pasivos en el sector
agropecuario”, lo que desdibuja la finalidad del estado de conmoción
interior. Asimismo, consideró que la reactivación del sector agropecuario no
tiene una relación inmediata con los hechos de violencia armada que llevaron
a declarar el estado de conmoción interior.
Inexequibilidad
Harold
Eduardo Sua Montaña[5]
El ciudadano estimó que el DL no
cumple con el trámite conforme a lo establecido en el artículo 149 de la
Constitución. Adicionalmente indicó que no es posible establecer que se
cumpla con el requisito de “la firma de todos los ministros” ya que en el
expediente no hay “siquiera la más mínima indicación del acto sine qua non
Octavio Hernando Sandoval Rozo hubiese colocado su firma para la expedición
del objeto de control”. Asimismo, señaló que en este caso el ejecutivo no
expuso los motivos por los cuales el decreto se dirige a impedir la extensión
de los efectos de la crisis.
Inexequibilidad
Fundación
para el Estado de Derecho[6]
El interviniente dirigió su
argumentación a demostrar que el DL no cumple con el presupuesto material, en
específico consideró que el mismo no satisface los juicios de finalidad,
conexidad material, motivación suficiente, necesidad, proporcionalidad y
ausencia de arbitrariedad.
En relación con el juicio de
finalidad señaló que la norma responde a una problemática estructural. En ese
sentido, consideró que: (i) el artículo 2º no está dirigido a la protección
inmediata de los derechos o medios de vida de la población afectada por el
conflicto, sino a la prolongación en el tiempo del derecho de los acreedores
a cobrar lo adeudado. Así, señaló que la suspensión de procesos “implica una
afectación a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de
justicia”. Adicionalmente, consideró que la norma no prevé ni aclara las
complejidades jurídicas que surgen al suspender un proceso ejecutivo cuando
el remate ya se realizó. En la misma línea, subrayó que el artículo 3º se
dirige a la reactivación del sector agropecuario, por lo que argumentó que es
una medida que tiene una finalidad a mediano y largo plazo. En relación con
la condonación masiva indicó que la misma puede terminar favoreciendo a los
morosos estructurales y “socavando los recursos de un fondo esencial para la
garantía”.
Respecto al juicio de conexidad
material, sostuvo que, ni en el decreto, ni en las pruebas aportadas al
expediente demuestran cómo las condonaciones, refinanciaciones y suspensión
de procesos ejecutivos logran evitar el escalamiento de la crisis o
restablecer el orden público. De otro lado, señaló que “el artículo 4A
adicionado limita la autorización al FONSA para financiar instrumentos de
gestión de riesgos agropecuarios a los afectados por la conmoción interior
declarada en el Decreto 0062 de 2025, el parágrafo rompe esa conexidad
material al ampliar de forma indiscriminada el alcance de la medida. En
efecto, el parágrafo faculta a FINAGRO, como administrador del FONSA, para
transferir recursos al Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios (FNRA) durante
la vigencia de cualquier estado de excepción, sus modificaciones o prórrogas,
sin limitarlo exclusivamente a la conmoción interior concreta que dio origen
al decreto” En ese sentido, adujo que la transferencia de recursos no se
relaciona de manera específica a la declaratoria de la conmoción interior.
En cuanto al juicio de motivación
suficiente estimó que este no se satisface ya que el Ministerio de
Agricultura: (i) no explicó la relación existente entre la cartera vencida y
la necesidad de dar tiempo a los deudores para buscar arreglos con sus
acreedores. Además, resaltó que no se realizó un análisis del impacto de la
suspensión de procesos; (ii) no expuso datos concretos ni un análisis
detallado que permita entender de qué manera la refinanciación de crédito
contribuye de forma inmediata y necesaria a conjurar la perturbación del
orden público; (iii) no justificó por qué deben...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.