Sentencia C-246 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Vladimir Fernández Andrade · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
C-246-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-246/25 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL CATATUMBO-Inexequibilidad por consecuencia La Sala identificó que la medida dispuesta en el artículo 6 no estaba amparada por la exequibilidad parcial declarada por la Corte Constitucional respecto del Decreto Legislativo 062 de 2025. Destacó que el artículo 6 buscaba autorizar el traslado de recursos del FONSA al FNRA con el objetivo de implementar instrumentos integrales para la gestión de riesgos agropecuarios, asociados al conjunto de riesgos de la actividad económica como los riesgos climáticos, de mercado, entre otros. Por lo tanto, indicó que esa medida no tenía conexidad directa con los presupuestos que la Corte había declarado exequibles en la Sentencia C-148 de 2025 y concluyó que, respecto de esta medida, se configuraba una inconstitucionalidad por consecuencia. DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL CATATUMBO-Exequibilidad parcial DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL CATATUMBO-Medidas para el sector agropecuario DECRETO DECLARATORIO Y DE DESARROLLO LEGISLATIVO DE CONMOCION INTERIOR-Conexidad general La relación entre el decreto de declaratoria de un estado de excepción y aquellos que se profieren bajo su amparo o desarrollo, no solo es una condición de habilitación sino también de validez. Esto se fundamenta en que la declaratoria de exequibilidad o de inexequibilidad del decreto que declaró el estado de excepción (v.gr. el decreto matriz o declaratorio), tiene consecuencias jurídicas en relación con cada uno de los decretos de desarrollo expedidos en su vigencia. INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA-Configuración (...) el fenómeno de la inconstitucionalidad por consecuencia surge cuando el decreto matriz es declarado inexequible, lo que genera el “decaimiento de los decretos posteriores a raíz de la desaparición sobreviniente de la norma que permitía al jefe del Estado asumir y ejercer las atribuciones extraordinarias previstas en la Constitución”. En tal evento, la consecuencia ineludible es la de que “todos carecen de causa jurídica y son inconstitucionales por ello”. ESTADOS DE EXCEPCION-Características/ESTADOS DE EXCEPCION-Naturaleza Los estados de excepción son respuestas fundadas en la juridicidad que impone la Constitución a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias. Así, para superar las situaciones de anormalidad, el órgano encargado de la conservación del orden público asume facultades especiales con la finalidad de volver al estado de normalidad y evitar que se extienda la crisis. ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR-Alcance DECRETO LEGISLATIVO EXPEDIDO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR-Control formal y material ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR-Requisitos de orden formal El examen formal implica verificar el cumplimiento de tres exigencias básicas: (i) la suscripción por el presidente de la República y todos sus ministros; (ii) la expedición del decreto en desarrollo del estado de excepción y durante el término de su vigencia; y (iii) la existencia de motivación. Estos requisitos deben ser cumplidos aún en los casos donde el estado de excepción comprenda únicamente determinado ámbito territorial. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de finalidad CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de conexidad material CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de conexidad interna y externa CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de motivación suficiente CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de ausencia de arbitrariedad CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de intangibilidad CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de contradicción específica CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de incompatibilidad CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de necesidad CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de necesidad jurídica CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de proporcionalidad CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de no discriminación PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Contenido y alcance En este contexto, los artículos 1º y 95.2 de la Constitución, desarrollan el principio de solidaridad, el cual tiene dos facetas, en primer lugar, es un principio constitucional. De otro lado, es un deber que recae en cabeza del Estado y de todos los habitantes del país. La solidaridad como deber, parte de un valor constitucional que tiene en cuenta el tipo de Estado adoptado y se manifiesta en tres dimensiones: “(i) como una pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar las personas en determinadas ocasiones; (ii) como criterio de interpretación en el análisis de las acciones y omisiones de los particulares que vulneren o amenacen los derechos fundamentales y; (iii) como un límite a los derechos propios”. PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Subreglas REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Plena- SENTENCIA C-246 DE 2025 Referencia: Expediente RE-362 Asunto: Control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 106 de 2025 “[p]or el cual se adoptan medidas para garantizar medios de vida y producción de alimentos con financiamiento, crédito y alivio de pasivos en el sector agropecuario para impedir la extensión de los efectos de la situación de orden público en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios del Río de Oro y González del departamento del Cesar, las y los campesinos, pequeños y medianos productores agropecuarios, y sus formas organizativas, en el marco del Estado de Conmoción Interior” Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, en especial, aquellas establecidas en el numeral 7 del artículo 241 y en el artículo 214.6 de la Constitución y de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley 137 de 1994 y el Decreto 2067 de 1991 profiere la siguiente: SENTENCIA Síntesis de la decisión La Sala Plena, adelantó el control automático e integral del Decreto Legislativo 106 del 29 de enero de 2025 “[p]or el cual se adoptan medidas para garantizar medios de vida y producción de alimentos con financiamiento, crédito y alivio de pasivos en el sector agropecuario para impedir la extensión de los efectos de la situación de orden público en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios del Río de Oro y González del departamento del Cesar, las y los campesinos, pequeños y medianos productores agropecuarios, y sus formas organizativas, en el marco del Estado de Conmoción Interior”. Previo a revisar el cumplimiento de los requisitos formales y materiales exigidos por la Constitución y la Ley Estatutaria de Estados de Excepción (LEEE) respecto de este tipo de decretos, la Corte verificó si las disposiciones del DL 106 de 2025 se enmarcaban dentro del conjunto de medidas declaradas exequibles en la Sentencia C-148 de 2025, que revisó la constitucionalidad del Decreto Legislativo 062 de 2025, “Por el cual se decreta el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”. Al respecto, la Corte resaltó que el DL 106 de 2025 tiene por objeto mitigar los efectos del desplazamiento, desarraigo y desvinculación de los medios de vida con ocasión del conflicto armado, así como facilitar el retorno, la estabilización y la generación de ingresos de las y los campesinos, pequeños y medianos productores y sus formas organizativas, afectados por la situación de orden público -art. 1-. Con base en esa finalidad, el DL dispuso las siguientes medidas: (i) la suspensión de procesos ejecutivos que tengan por objeto una obligación de crédito agropecuario -art. 2-; (ii) la celebración de acuerdos de refinanciación de la deuda con entidades del Sistema Nacional de Crédito y entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera (SFC)-art. 3-; (iii) la disposición de criterios de priorización para las medidas en materia de financiamiento -art. 4-; (iv) la celebración de acuerdos de recuperación y pago de cartera por parte del Banco Agrario y Finagro como administrador del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) y, por parte de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera (SFC) -art. 5 y parágrafo 1°-; (v) la compra de la cartera saneada por parte del Fondo de Solidaridad Agropecuaria (FONSA)- parágrafo 2°, art. 5- y; (vi) la autorización de una transferencia presupuestaria por parte del FONSA al Fondo Nacional de Riesgo Agropecuario (FNRA) -art. 6-. En este marco, la Sala identificó que la medida dispuesta en el artículo 6 no estaba amparada por la exequibilidad parcial declarada por la Corte Constitucional respecto del Decreto Legislativo 062 de 2025. Destacó que el artículo 6 buscaba autorizar el traslado de recursos del FONSA al FNRA con el objetivo de implementar instrumentos integrales para la gestión de riesgos agropecuarios, asociados al conjunto de riesgos de la actividad económica como los riesgos climáticos, de mercado, entre otros. Por lo tanto, indicó que esa medida no tenía conexidad directa con los presupuestos que la Corte había declarado exequibles en la Sentencia C-148 de 2025 y concluyó que, respecto de esta medida, se configuraba una inconstitucionalidad por consecuencia. Por su parte, las medidas de suspensión de procesos ejecutivos que tienen por objeto una obligación de crédito agropecuario (art. 2); la celebración de acuerdos para la refinanciación de la deuda (art. 3); los criterios de priorización para las medidas en materia de financiamiento (art. 4); los acuerdos de recuperación y pago de cartera (art. 5 y parágrafo 1°) y, la compra de cartera (parágrafo 2°, art. 5), sí demostraron conexidad directa con los presupuestos declarados exequibles en la Sentencia C-148 de 2025. En efecto, la Sala identificó que el objeto de esas medidas era mitigar los efectos del estado de conmoción interior, debido a la crisis humanitaria (desplazamiento y confinamiento) y la intensificación del conflicto, al dirigirse a aminorar la afectación de la capacidad de pago de las obligaciones por parte de los productores agropecuarios víctimas del conflicto armado. En este sentido, avanzó en el estudio de estas medidas. En este sentido y luego de superar la cuestión previa, la Sala procedió a examinar el cumplimiento de los presupuestos formales previstos por la Constitución y la LEEE para este tipo de decretos legislativos, los cuales encontró satisfechos. En relación con el análisis del presupuesto material, en términos generales, la Corte concluyó que, respecto a las medidas relacionadas con la suspensión de procesos (art. 2), los criterios de priorización (art. 4) y la recuperación y pago de cartera (art. 5 y su parágrafo 1°), aquellas satisfacían los juicios que componen el presupuesto material. De otro lado, en relación con las medidas de acuerdos de refinanciación (art. 3) y de compra de cartera (parágrafo 2 del art. 5), estas no superaron el juicio de necesidad jurídica, habida cuenta que el ordenamiento jurídico ordinario contempla medidas que permiten la celebración de acuerdos sin el cobro de intereses moratorios, así como la compra de cartera por parte del FONSA. En particular, la Corte se detuvo en el análisis de los juicios que componen el presupuesto material, respecto de cada medida contenida en el DL 106 de 2025. En cuanto al juicio de finalidad, constató que las medidas del DL 106 estaban encaminadas a mitigar el impacto económico en pequeños y medianos productores afectados por la conmoción interior, quienes no podían cumplir con sus obligaciones crediticias, y ante la necesidad de garantizar la seguridad alimentaria y el abastecimiento local. En este sentido, las disposiciones del DL cumplían el juicio de finalidad. No obstante, respecto de las expresiones “con independencia de su lugar de cumplimiento o ejecución” (contenida en el artículo 2) y “otros” (contenida en el artículo 4), la Sala no encontró acreditado este juicio al introducir un margen indeterminado de los posibles beneficiarios de la medida. En cuanto a la expresión “personas incluidas al PNIS” (contenida en el artículo 4), así como el artículo 5 (sobre la recuperación y pago de cartera), constató el cumplimiento de este juicio siempre que su aplicación se limite a aquellas personas que hayan sido víctimas de los hechos ocurridos en el primer trimestre de 2025. Para la Sala, aunque el PNIS fue precisado como una problemática estructural en la Sentencia C-148 de 2025, esto no excluye la priorización de las víctimas del conflicto armado que hacen parte de ese programa. También determinó que Finagro y el Banco Agrario pueden celebrar acuerdos sobre créditos en mora, pero solo deben beneficiarse los créditos que hayan entrado en mora durante el estado de excepción y no antes. En relación con el juicio de conexidad material, la Corte constató que el DL 106 de 2025 cumple con este análisis. En la dimensión interna de este juicio, los considerandos del DL están relacionados con los hechos declarados exequibles en la Sentencia C-148 de 2025, pues se hizo alusión a la grave perturbación de orden público, así como la crisis humanitaria. Asimismo, se justificaron las medidas adoptadas para mitigar los efectos de tal situación. En cuanto a la dimensión externa, las medidas del DL buscan impedir los efectos asociados a la grave perturbación de orden público por la escalada de violencia en el Catatumbo, pues el conflicto armado impacta en la producción agrícola, la cartera de crédito agropecuario y la seguridad alimentaria. En el juicio de motivación suficiente, la Sala determinó que el DL 106 de 2025 no limitaba derechos fundamentales y halló que el Gobierno Nacional ofreció una motivación que justificó la adopción de las medidas. Igualmente, verificó el cumplimiento del juicio de intangibilidad, debido a que, ninguno de los mecanismos adoptados en el DL, afectaban los derechos fundamentales señalados en los artículos 4 de la LEEE y 27 numeral 2 de la CADH, así como en los demás tratados en materia de derechos humanos ratificados por Colombia. En relación con el juicio de ausencia de arbitrariedad, también lo encontró acreditado pues el DL: (i) no suspende los derechos humanos ni las libertades fundamentales; (ii) no interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado; y (iii) no suprime ni modifica los organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento. En el juicio de no contradicción específica, la Corte determinó que este se satisfacía porque las medidas no desconocían ninguna norma constitucional y respetaban los límites fijados en los artículos 34 a 45 de la LEEE. Así, respecto a la medida de suspensión de procesos (art. 2), la Sala precisó que esta no desconoce el principio de confianza legítima ni buena fe de los acreedores ni de los rematantes (posibles compradores del bien), pues aquella busca garantizar el derecho al debido proceso de los productores del Catatumbo, afectados por el conflicto armado durante el primer trimestre de 2025. En cuanto a los alivios financieros y los criterios de priorización, constató su conformidad con la Constitución y destacó que las medidas dispuestas en el DL 106 de 2025 están respaldadas por el deber constitucional de solidaridad. En relación con el juicio de necesidad, en primer lugar, la Sala encontró que las medidas de suspensión de procesos ejecutivos (art. 2), los criterios de priorización (ar. 4) y, los acuerdos de recuperación y pago de cartera (art. 5 y parágrafo 1°) superaron este juicio. En segundo lugar, respecto a las medidas de refinanciación (art. 3) y compra de cartera (parágrafo 2° del artículo 5º) consideró que estas no lo cumplían, así: Artículo Resumen del análisis Artículo 2 (suspensión de procesos ejecutivos) La medida es necesaria porque garantiza la igualdad procesal de los productores (víctimas de los hechos ocurridos en el último trimestre de 2025). El artículo 2 del DL 106 de 2025 tiene un alcance mayor que el contemplado en el artículo 161 del Código General del Proceso. Artículo 3 (Refinanciación) La medida no cumple con el juicio de necesidad. Existen normas en el ordenamiento jurídico ordinario —como el artículo 128 de la Ley 1448 de 2011 y el numeral 2.7 al Capítulo II de la Circular Básica Contable y Financiera— que permiten la suscripción de acuerdos de pago en condiciones de viabilidad financiera, así como el no cobro de intereses moratorios. Artículo 4 (Criterios de priorización) La medida es necesaria al permitir la priorización de las personas más afectadas por la crisis y ante la inexistencia de mecanismos ordinarios que permitan la priorización de todos los sujetos que contempla el DL 106 de 2025. Artículo 5 (Acuerdos de recuperación y pago de cartera) La medida es necesaria debido a que Finagro y el Banco Agrario requieren de una autorización legal expresa que les permita la celebración de acuerdos de recuperación y pago de cartera en los mismos términos que contempla el DL 106 de 2025. Parágrafo 2° artículo 5 (compra de cartera) La medida no supera el juicio de necesidad. La Ley 302 de 1996, modificada por la Ley 1731 de 2014, en su artículo 2º, faculta al FONSA para realizar la compra de cartera por graves alteraciones de orden público que impacten la producción o comercialización agropecuaria. En atención a lo anterior, la Sala determinó que las medidas de refinanciación (art. 3) y compra de cartera (parágrafo 2° del artículo 5) debían ser declaradas inexequibles al no superar el juicio de necesidad. En consecuencia, respecto de las medidas de suspensión de procesos ejecutivos (art. 2), los criterios de priorización (ar. 4) y, los acuerdos de recuperación y pago de cartera (art. 5 y parágrafo 1°), continuó con el análisis de los demás juicios. Respecto al juicio de incompatibilidad, la Corte verificó que las medidas del DL 106 de 2025 superaban este análisis porque no suspendían (o estaban encaminadas a suspender), ya sea explícita o implícitamente alguna ley o disposición legal ordinaria. Asimismo, tales medidas satisfacían el juicio de proporcionalidad porque no restringían derechos constitucionales y eran proporcionales a la situación de crisis que buscaban atender. Finalmente, en el juicio de no discriminación constató su cumplimiento ya que las medidas objeto de estudio no imponían un trato discriminatorio fundado en criterios sospechosos de discriminación. En este sentido, la Corte concluyó la exequibilidad de los artículos 2, 4 y 5 (parcial) al acreditar el cumplimiento de los presupuestos formales y materiales señalados. Asimismo, al tratarse de disposiciones instrumentales, declaró la exequibilidad de los artículos 1 y 7 (sobre el objeto del decreto y su vigencia) del DL 106 de 2025 y precisó que las decisiones aquí adoptadas tendrán efectos hacia el futuro. I. ANTECEDENTES A. Trámite procesal 1. En ejercicio de la facultad prevista en los artículos 213 de la Constitución y 36 de la Ley 137 de 1994, el Gobierno Nacional profirió el Decreto Legislativo 0062 de 2025 “[p]or el cual se decreta el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios del Rio de Oro y González del departamento del Cesar”. En desarrollo del estado de excepción el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 106 del 29 de enero de 2025[1] (en adelante DL 106 o DL). 2. El 30 de enero de 2025, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, remitió a la Corte Constitucional copia auténtica del DL 106. 3. Mediante Auto del 5 de febrero de 2025, el magistrado ponente resolvió: (i) avocar conocimiento del asunto; (ii) oficiar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (en adelante Ministerio de Agricultura)[2] y (iii) al Banco Agrario de Colombia S.A, al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (en adelante FINAGRO), a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (en adelante CNCA), a la Superintendencia Financiera de Colombia (en adelante SFC) y al Fondo de Solidaridad Agropecuario (en adelante FONSA) para que se pronunciaran sobre la constitucionalidad del DL sub examine y respondieran las preguntas formuladas en el referido auto. B. Norma objeto de estudio 4. La siguiente corresponde a la transcripción del decreto sub examine, conforme a la publicación en el Diario Oficial 53.014 del 29 de enero de 2025: DECRETO 106 DE 2025 (enero 29) "Por el cual se adoptan medidas para garantizar medios de vida y producción de alimentos con financiamiento, crédito y alivio de pasivos en el sector agropecuario para impedir la extensión de los efectos de la situación de orden público en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios del Rio de Oro y González del departamento del Cesar, las y los campesinos, pequeños y medianos productores agropecuarios, y sus formas organizativas, en el marco del Estado de Conmoción Interior". EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, El Presidente de la República de Colombia, En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política, el artículo 36 de la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 0062 de 2025 "Por el cual se decreta el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios del Rio de Oro y González del departamento del Cesar CONSIDERANDO: Que el artículo 213 de la Constitución Política confiere al Presidente de la República la facultad para decretar el Estado de Conmoción Interior en todo o en parte del territorio nacional en caso de grave perturbación del orden público, que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, pudiendo adoptar las medidas necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos. Que en desarrollo del artículo 213 de la Constitución Política y de conformidad con lo previsto en la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción - LEEE, el Gobierno nacional puede dictar Decretos Legislativos que contengan las medidas destinadas a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, siempre que: (i) se refieran a materias que tengan relación directa y especifica con el Estado de Conmoción Interior; (ii) su finalidad esté encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos; (iii) sean necesarias para alcanzar los fines que motivaron la declaratoria del Estado de Conmoción Interior; (iv) guarden proporción o correspondencia con la gravedad de los hechos que se pretenden superar, (v) no entrañen discriminación alguna fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica; (vi) contengan motivación suficiente, a saber, que el gobierno Nacional presente razones suficientes para justificar las medidas; (vii) cuando se trate de medidas que suspendan leyes se expresen las razones por las cuales son incompatibles con el Estado de Conmoción Interior y (viii) no contener medidas que impliquen contradicción específica con la Constitución Política, los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia ni la Ley 137 de 1994. Que, de igual manera, en el marco de lo previsto en la Constitución Política, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, las medidas adoptadas en los decretos de desarrollo no pueden: (1) suspender o vulnerar los derechos y garantías fundamentales; (ii) interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado; (iii) suprimir ni modificar los organismos y funciones básicas de acusación y juzgamiento; y (iv) tampoco restringir aquellos derechos que no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción. Que mediante el Decreto 062 del 24 de enero de 2025, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declaró el Estado de Conmoción Interior, por el término de 90 días, "en la región del Catatumbo, ubicada en el nororiente del departamento de Norte de Santander, la cual está conformada por los municipios de Ocaña, Abrego, El Carmen, Convención, Teorama, San. Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios indígenas de los resguardos Motilón Bari y Catalaura La Gabarra, así como en el área metropolitana de Cúcuta, que incluye al municipio de Cúcuta, capital departamental y núcleo del área, y a los municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander y los municipios de Rio de Oro y González del departamento del Cesar”. Que el Estado de Conmoción Interior fue decretado por el gobierno Nacional con el fin de conjurar la grave perturbación del orden público que de manera excepcional y extraordinaria se está viviendo en la región del Catatumbo -y cuyos efectos y consecuencias se proyectan sobre las demás zonas del territorio delimitadas en la declaratoria de Conmoción Interior- derivada de fuertes enfrentamientos entre grupos armados, amenazas, desplazamientos forzados masivos, afectaciones al ejercicio de los derechos fundamentales de la población civil, alteración de la seguridad y daños a bienes protegidos y al ambiente. Que en atención a la gravedad de la situación que se vive en la región del Catatumbo, excepcional y extraordinaria, caracterizada por el aumento inusitado de la violencia, una crisis humanitaria desbordada, el impacto en la población civil, las amenazas a la infraestructura crítica y el desbordamiento de las capacidades. institucionales, el Gobierno nacional se ha visto obligado a la adopción de medidas extraordinarias que permitan conjurar la perturbación, restablecer la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, así como, garantizar el respeto de los derechos fundamentales, en dicha región, así como en el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Rio de Oro y González del departamento del Cesar. Que, en línea con lo anterior, los decretos legislativos que dicte el Gobierno podrán suspender las leyes incompatibles con el Estado de Conmoción Interior y dejarán de regir tan pronto como se declare restablecido el orden público. Que, en el marco de la declaratoria del Estado de Conmoción Interior, según lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley 137 de 1994, el gobierno podrá: h) Limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad. La aplicación de este literal se entenderá para lo estatuido por el literal i) del presente artículo i) Impartir las ordenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios y de los centros de producción; Que dentro de las razones generales tenidas en cuenta para la adopción de dicha medida se incluyeron entre otras, las siguientes: "Que las acciones de grupos armados pueden afectar infraestructura, tierras y activos agropecuarios íntimamente ligados a la situación de vulnerabilidad de la población civil, y la protección de acceso a los alimentos. En este sentido, el Protocolo Adicional II a los convenios de Ginebra de 1949, en su artículo 14, establece que "se prohíbe atacar, destruir, sustraer o inutilizar con ese fin los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil, tales como los artículos alimenticios y las zonas agrícolas que los producen, las cosechas, el ganado, las instalaciones y reservas de agua potable y las obras de riego" Que, dada la exacerbación del contexto de la acción armada del ELN, existe un riesgo inminente de afectación de las condiciones de acceso y distribución de alimentos que pueden causar crisis alimentaria, situación particularmente importante en la región del Catatumbo que registra un inventario de 139.721 cabezas de ganado, con una producción diaria estimada de 163.132 litros de leche, lo que equivale a una producción mensual de 4.893.962 litros. La subregión del Catatumbo produjo en 2023 el 33,6% del pepino del país, el 23,4% de la cebolla de bulbo, el 10,7% del pimentón, el 6,4% del tomate, el 6,4% del frijol y el 5,6% de la producción de la palma de aceite del país. (...) Que, en atención a la situación presentada, 395 personas han sido extraídas, entre las que se encuentran 14 firmantes de paz y 17 de sus familiares, quienes se han refugiado en unidades militares; además, se encuentra pendiente la evacuación de 52 personas. Que, de acuerdo con la información proporcionada por el Comité de Justicia Transicional, con corte a 22 de enero de 2025, el consolidado de la población desplazada forzadamente es de 36.137 personas. En contraste, durante todo el año 2024 el RUV reportó un total de 5.422 desplazados forzadamente. Que, según el Puesto de Mando Unificado departamental, con corte a 21 de enero de 2025, de ese número de personas desplazadas forzadamente, 16.482 se encuentran resguardadas en albergues y refugios ubicados en distintos municipios de Norte de Santander." Que el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de Naciones Unidas ha definido, en su Observación General No 12, que el derecho a la alimentación adecuada se ejerce al tener acceso físico y económico en todo momento a la alimentación adecuada o a medios para obtenerla, implicando obligaciones para el Estado parte de adoptar medidas para prever que los particulares no priven a las personas de este derecho. La obligación implica fortalecer el acceso y la utilización por parte de la población de los recursos y medios que aseguren sus medios de vida, incluida la seguridad alimentaria. El alimento debe ser suficiente, accesible, estable y duradero, entre otros. Que de acuerdo con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi el índice de Gini de tenencia de la tierra para el departamento de Norte de Santander es del 0,75, у para la subregión del Catatumbo es en promedio 0,61. Al analizar el mismo dato por municipio se tiene: Cúcuta (0,79), El Zulia (0,76), Abrego (0,71261) y La Playa (0,68) presenta una concentración mayor de la tierra respecto a la totalidad de la subregión y del departamento. Que según el índice de informalidad elaborado por la Unidad de Planificación Agropecuaria Rural - UPRA, para 2019-2020, la región de Catatumbo presenta en promedio una informalidad del 60% en la tenencia de tierra, superior al promedio nacional (52,7%). No obstante, existe una heterogeneidad importante en la región. Los municipios con el mayor porcentaje de informalidad son: San Calixto (86,85%), Teorama (78,61%), El Tarra (75,23%), Hacarí (73,49%) y Tibú (71,73%). Que estos datos brindan insumos sobre la difícil situación de acceso a medios de producción y generación de ingresos de las y los trabajadores rurales, acorde con la información suministrada por el Banco Agrario de Colombia BAC el Índice de la cartera vencida de los pequeños productores agropecuarios en los municipios de Ábrego, Convención, El Carmen, El Tarra; Hacarí, La Playa, Ocaña, San Calixto, Sardinata, Teorama y Tibú, corresponde al 10.47% con un saldo vencido de 18.883 millones de pesos y el mediano productor corresponde al 8.86% con un saldo vencido de 1959 millones de pesos. Que durante el periodo de gobierno (agosto 2022 noviembre 2024) se han otorgado créditos de fomento agropecuario por valor de 252.911 millones de pesos en los 11 municipios de la región del Catatumbo y los 2 municipios del Cesar, objeto de la declaratoria del estado de conmoción interior. Más de la mitad de los beneficiarios de este crédito (5.311) son personas clasificadas como población víctima del conflicto armado, desplazados, o desmovilizados y reinsertados. El valor de esta colocación representa el 35.37% con 89.460 millones de pesos. Que, en el mismo sentido, acorde con la información suministrada por el Banco Agrario de Colombia BAC el Índice de la cartera vencida de los pequeños. productores agropecuarios en los municipios de Cúcuta, El Zulia, Puerto Santander, San Cayetano, Sardinata y Tibú corresponde al 14.68% con un saldo vencido de 1.503 millones de pesos y el mediano productor corresponde al 48.05% con un saldo vencido de 14.312 millones de pesos. Que la mayoría de las operaciones de crédito agropecuario corresponde a los sectores de café (25%), ganado DP (13%), cacao (11%) y plátano (9.3%). ΕΙ microcrédito también es una forma de crédito importante en la región representando el 9% de las operaciones realizadas en colocación. En virtud de lo anterior se documenta que los 5 primeros sectores que utilizan el FAG son las cadenas productivas de café (19.7%), palma de aceite (19.3%), Cacao (13.4%), ganado DP (11.8%) y Arroz (10.8%). Que, en ese mismo sentido, las 5 cadenas, por sector productivo, con más alto valor de FAG en mora son arroz (35.8%), cacao (11.8%), café (10.8%), ganado DP (10.8%) y plátano (6.4%). Que de acuerdo con la información del Banco Agrario a diciembre del 2024 el saldo de su cartera de fomento agropecuario en los 11 municipios de la región del Catatumbo es de 238.675 millones de pesos que equivale a 21.995 obligaciones. Estado por Ciudad de Inversión Ciudad de Inversión No Obl Obl Vencidas Saldo Saldo Vencido % ICV ABREGO 2,383 531 23,527 2,838 12.06% CONVENCION 2,293 554 21,781 3,033 13.93% EL CARMEN 1,853 321 19,754 1,722 8.72% EL TARRA 1,066 209 11,280 1,454 12.89% HACARI 2,999 599 21,345 2,331 10.92% LA PLAYA 904 283 7,683 1,136 14.78% OCANA 2,477 392 23,560 2,281 9.68% SAN CALIXTO 1,750 320 15,930 1,329 8.34% SARDINATA 1,856 279 23,052 2,078 9.01% TEORAMA 1,362 294 12,375 1,410 11.39% TIBU 3,052 420 58,389 4,410 7.55% Total general 21,995 4,202 238,675 24,022 10.06% Que la mayoría de esas obligaciones pertenecen a pequeños productores (17.273) y operaciones de microfinanzas (3.292). El índice de la cartera vencida corresponde al 10.06% con un saldo vencido de 24.022 millones de pesos. La mayoría del saldo de la cartera vencida pertenece a pequeños productores con 18.883 millones de pesos, lo cual representa el 78%. Que la actividad económica de la cadena del arroz es muy importante en la región del Catatumbo y el área metropolitana de Cúcuta contemplada en el decreto de conmoción interior. De acuerdo con la información del Banco Agrario a diciembre de 2024 hay un saldo de 730 obligaciones por valor de 40.020 millones de pesos en la cadena del arroz. La situación de la cartera es compleja en cuanto al índice de cartera vencida al representar el 39.52% del total de la cartera. Que el índice de cartera vencida del FAG es del 13.64% lo cual equivale a $ 23.920 millones. Son los pequeños productores quienes tiene el índice más alto con el 19.8% ($17.142 millones) seguido por los medianos productores con 12.9% ($ 2.394 millones). Por sector productivo las 5 cadenas con más alto valor de FAG en mora son arroz (35.8%), cacao (11.8%), café (10.8%), ganado DP (10.8%) у plátano (6.4%). Que teniendo la grave situación de orden público que afecta la actividad productiva y de comercialización y el estado actual de la cartera agropecuaria, se hace necesario suspender los procesos de ejecución singulares o mixtos, iniciados para exigir el cumplimiento de obligaciones derivadas de operaciones de crédito agropecuario y rural otorgado a pequeños y medianos productores y los esquemas asociativos y/o de integración por las entidades del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, en la etapa en que se encuentren, cuando el accionado tenga ubicado su predio o su actividad productiva en la zona cobijada por el estado de conmoción interior declarado en el Decreto 062 de 2025. Que el artículo 231 de la Ley 663 de 1993, establece que "el Fondo Agropecuario de Garantías será administrado por FINAGRO y funcionará como una cuenta especial, sujeta a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria", con el "objeto de servir como fondo especializado para garantizar los créditos y operaciones financieras destinados a financiar proyectos del sector agropecuario, pesquero, de la acuicultura, forestal, y rural en general”. Que se hace necesario garantizar que el sistema de crédito de fomento agropecuario permita a los pequeños y medianos productores superar las condiciones adversas derivadas del escalamiento de la confrontación, asegurando que las garantías agropecuarias y los alivios financieros permitan la reactivación productiva. Que el mismo artículo 231 de la Ley 663 de 1993, establece que el Fondo Agropecuario de Garantías tendrá por objeto servir como fondo especializado para garantizar los créditos y operaciones financieras destinados a financiar proyectos del sector agropecuario, pesquero, de la acuicultura, forestal, y rural en general. En el caso de operaciones financieras de carácter no crediticio, solo se podrá otorgar garantías a operaciones celebradas en bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Que se hace necesario garantizar que el sistema de crédito de fomento agropecuario permita a los pequeños y medianos productores superar las condiciones adversas derivadas del escalamiento de la confrontación, el abastecimiento y la sostenibilidad de mercados locales de alimentos, que permitan a las personas afectadas con la situación de orden público obtener acceso regular, permanente y sin restricciones a la alimentación. Es deber del Estado garantizar que las y los campesinos afectados por las hostilidades y enfrentamientos militares, puedan contar con los recursos que les permitirán producir, ganar o poder comprar suficientes alimentos, lo que incluye asegurar las garantías agropecuarias y los alivios financieros permitan su reactivación productiva, y lo protejan ante posibles pérdidas inminente de sus artículos de trabajo como maquinaria, dispositivos de almacenamiento herramientas, o incluso sus tierras y el producto de sus cosechas, dado la súbita desvinculación de actividades productivas generada con ocasión del conflicto, y las cesaciones de pagos que esa situación pueda conllevar. Que los artículos 1 y 4 de la Ley 302 de 1996, establecen la creación y funciones del Fondo de Solidaridad Agropecuario, como una cuenta especial dependiente del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, cuyo objetivo exclusivo es otorgar apoyo económico a los pequeños productores agropecuarios y pesqueros, para la atención y alivio parcial o total de sus deudas. Que también son beneficiarlos de los apoyos contemplados en esta ley los titulares o integradores de esquemas de crédito asociativo o de alianza estratégica, que hubieren sido redescontados o registrados ante FINAGRO u otorgados, en general, para el sector agropecuario, en relación con la porción de dichos créditos que corresponda a Integrados o asociados que califiquen como pequeños o medianos productores. Que los bienes y activos de vocación agropecuaria o que puedan destinarse a las actividades de producción, acopio, transformación y comercialización, así como aquellos fundamentales para las cadenas agro logísticas de abastecimiento son esenciales en la reactivación económica y social de la región, en virtud de lo cual se hace necesario adoptar medidas que permitan la disposición inmediata de activos productivos y la disposiciones de los bienes necesarios para evitar que se extiendan a ellos los efectos de las circunstancias que motivaron la declaratoria de conmoción interior contemplada en el Decreto 062 de 2025. Que con el fin de aliviar las obligaciones financieras de aquellos productores que resulten afectados por la situación de orden público, es necesario establecer: i. como causal de alivio, la declaratoria del estado de conmoción interior, ii. acuerdos de recuperación y pago de cartera; iii. condonación de intereses; y iv. quitas de capital. Que la Ley 1523 de 2012, adoptó la política nacional de gestión del riesgo de desastres, estableciendo en el artículo 1º, que la gestión de riesgo "corresponde a un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible". Que teniendo en cuenta la situación de orden público en la región, se considera necesario adicionar transitoriamente a la Ley 1523 de 2012, una disposición normativa que permita a las entidades que hacen parte del sistema nacional de crédito agropecuario y a aquellas vigiladas por la Superintendencia Financiera, adoptar programas de refinanciación sobre las obligaciones contraídas por las personas afectadas por las circunstancias descritas. Que la Ley 2071 de 2020 establece medidas para aliviar las obligaciones financieras y no financieras de aquellos pequeños y medianos productores agropecuarios, pesqueros, acuícolas, forestales y agroindustriales afectados por fenómenos fitosanitarios, zoosanitarios, biológicos, caída severa y sostenida de ingresos de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1731 de 2014, afectaciones fitosanitarias y zoosanitarias, climáticas; así como los acuerdos de recuperación y saneamiento de cartera agropecuaria. Que con el fin de aliviar las obligaciones financieras y no financieras de aquellos trabajadores rurales y productores que resulten afectados por la situación de orden público, especialmente las personas en situación de desplazamiento forzado, es necesario adoptar disposiciones relacionadas con los criterios de priorización y acuerdos de recuperación y saneamiento de cartera agropecuaria. Que el Gobierno Nacional, dado el impacto de la situación de seguridad nacional en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios del Rio de Oro y González del departamento del Cesar requiere contar con una serie de instrumentos y mecanismos que le permitan reaccionar de manera inmediata en pro del sector agropecuario con el fin de mantener la suficiencia y accesibilidad de la población a los alimentos necesarios para su subsistencia, así como garantizar el funcionamiento del sistema de abastecimiento de productos agropecuarios y seguridad alimentaria de los campesinos en dicha región, a través de la ejecución de programas e incentivos; así como de medidas de carácter financiero a través de sus entidades adscritas. En mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1. Objeto. Adoptar medidas para garantizar medios de vida y producción de alimentos con financiamiento, crédito, alivio de pasivos y suspensión de cobro judicial en el sector agropecuario, para mitigar los efectos del desplazamiento, desarraigo y la desvinculación de los medios de vida con ocasión del conflicto armado, así como facilitar el retorno, la estabilización y la generación de ingresos de las y los campesinos, pequeños y medianos productores, y sus formas organizativas afectados por la situación de orden público, en los municipios señalados en el Artículo 1 del Decreto 0062 de 2025. Artículo 2. Suspensión de procesos. Mientras permanezca la declaratoria del estado de conmoción interior, previo al traslado de la demanda y en cualquier etapa incluso después del remate y antes de la entrega material, suspéndanse los procesos de ejecución, ejecución de la garantía real y ejecución de garantía mobiliaria, que tengan como título cualquier documento que contenga obligaciones derivadas de operaciones de créditos de fomento agropecuario de los que trata el artículo 2 de la Ley 16 de 1990, contraídas antes de la fecha en que se declaró la conmoción interior, cuando la campesina o campesino, pequeño o mediano productor agropecuario y/o los esquemas asociativos y/o de integración accionado tenga ubicado su predio o su actividad productiva dentro del territorio señalado en el artículo 1 del Decreto 62 de 2025, con independencia de su lugar de cumplimiento o ejecución. Artículo 3. Refinanciación en sistema nacional de crédito agropecuario. Las entidades que hagan parte del sistema nacional de crédito agropecuario adoptarán los programas de refinanciación de las obligaciones contraídas con ellas en favor de las y los campesinos, productores cuya actividad se vio afectada en la zona cobijada con la situación de conmoción interior declarada en el Decreto 062 de 2025, siguiendo entre otros las siguientes reglas: 1. La refinanciación se aplicará únicamente para las obligaciones contraídas antes de la fecha de declaratoria del estado de excepción y para los pagos con vencimientos a partir de esa fecha. 2. El nuevo plazo no podrá ser superior al doble del plazo pendiente, ni exceder de veinte años. 3. Las condiciones de las obligaciones refinanciadas no podrán ser más gravosas que las originales. 4. La solicitud deberá ser presentada por el deudor dentro de la vigencia de la declaratoria de estado de excepción, sus modificaciones o prorrogas. El trámite de dichas solicitudes procederá incluso hasta 90 días después conforme con lo señalado en el artículo 41 de la Ley 137 de 1994. 5. No habrá lugar a intereses moratorios durante el plazo establecido en el Decreto 0062 de 2025 y sus modificaciones o prórrogas. 6. La refinanciación no implica renovación de las correspondientes obligaciones y, por consiguiente, no se requiere formalidad alguna para que opere la renovación de garantías hipotecarias o prendarias existentes, ni para que subsista la responsabilidad de los deudores o codeudores, subsidiarios o solidarios y de los fiadores, según los casos. 7. Si se trata de créditos de amortización gradual y el nuevo plazo implica variaciones en las cuotas periódicas, se suscribirán las respectivas adiciones en los mismos documentos en que consten las obligaciones, sin perjuicio de que se opte por otorgar nuevos documentos. Parágrafo. La refinanciación de que trata el presente artículo también podrá ser aplicable por parte de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Artículo 4. Criterios de Priorización. Las medidas en materia de financiamiento para la reactivación del sector agropecuario, pesquero, acuícola, forestal y agroindustrial deberán incorporar criterios de priorización para las mujeres del campo y las víctimas del desplazamiento forzado, personas vinculadas al Programa Nacional Integral de Sustitución de cultivos de uso ilícito, y personas en proceso de reincorporación a la vida civil, entre otros, en el sentido de incluir instrumentos de trabajo productivo, crédito, asistencia técnica, y capacitación con enfoque interseccional. El Departamento Nacional de Planeación junto con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, deberán realizar la evaluación del impacto de las medidas. Artículo 5. Acuerdos de recuperación y saneamiento de cartera agropecuaria. Con la finalidad de impedir la extensión de los efectos derivados de los hechos que dieron origen a la declaratoria de conmoción interior del Decreto 0062 del 24 de enero de 2025 a los pequeños productores, asociaciones y/o esquemas asociativos de la ACFEC, facúltese al Banco Agrario de Colombia S.A., y a FINAGRO, como administrador del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), para determinar las condiciones y celebrar acuerdos de recuperación y pago de cartera que hayan entrado en mora antes y durante la declaratoria de conmoción interior, los cuales incluirán la condonación del 100% de intereses corrientes y de mora, así como del 80% de quitas de capital, a favor de quienes hayan calificado como pequeños productores al momento de tramitar el respectivo crédito según la normatividad del crédito agropecuario. También serán beneficiarios de la presente disposición los esquemas asociativos. Parágrafo 1. Los acuerdos de recuperación y saneamiento de cartera agropecuaria que trata el presente artículo también podrán ser aplicables por parte de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Parágrafo 2. Facúltese a la Junta Directiva del FONSA para que, de manera complementaria a la presente disposición, pueda adquirir la cartera de los productores beneficiados con la presente medida. Artículo 6. Adición. Adiciónese el artículo 4A, a la Ley 302 de 1996, el cual quedará así: "Artículo 4A. Autorícese al FONSA para Financiar la implementación de instrumentos integrales para la gestión de riesgos agropecuarios, para lograr la reactivación agropecuaria de las Organizaciones de Productores y/o Esquemas Asociativos afectados por las causas de la conmoción interior declarado en el Decreto 0062 de 2025, Parágrafo. Facúltese a FINAGRO en calidad de administrador del FONSA para transferir al Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios FNRA los recursos que determine la Junta Directiva del FONSA con destino a la implementación de instrumentos integrales para la gestión de riesgos agropecuarios, durante la vigencia de la declaratoria de estado de excepción, sus modificaciones o prórrogas, incluso hasta 90 días conforme con lo señalado en el artículo 41 de la Ley 137 de 1994". Artículo 7. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación. PUBLIQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá, D.C., a los 29 días del mes de enero del año 2025. GUSTAVO PETRO URREGO El Ministro del Interior, JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS La Ministra de Relaciones Exteriores, LAURA CAMILA SARABIA TORRES El Ministro de Hacienda y Crédito Público, DIEGO ALEJANDRO GUEVARA CASTAÑEDA La Ministra de Justicia y del Derecho, ANGELA MARÍA BUITRAGO RUÍZ El Ministro de Defensa Nacional, IVAN VELÁSQUEZ GÓMEZ La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, MARTHA VIVIANA CARVAJALlNO VILLEGAS El Ministro de Salud y Protección Social, GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MARTÍNEZ La Ministra de Trabajo, GLORIA INÉS RAMÍREZ RÍOS El Ministro de Minas y Energía, OMAR ANDRÉS CAMACHO MORALES El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, LUIS CARLOS REYES HERNÁNDEZ El Ministro de Educación Nacional, JOSÉ DANIEL ROJAS MEDELLÍN La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, MARÍA SUSANA MUHAMAD GONZÁLEZ La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, HELGA MARÍA RIVAS ARDILA El Viceministro de Transformación Digital del Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, encargado del empleo del Despacho del Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, BELFOR FABIO GARCÍA HENAO La Subdirectora General de Programas y Proyectos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social encargada del empleo del Despacho del Ministro de Transporte MARÍA FERNANDA ROJAS MANTILLA El Ministro de las Culturas, las Artes y los Saberes, JUAN DAVID CORREA ULLOA La Ministra del Deporte, LUZ CRISTINA LÓPEZ TREJOS El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, encargado de las funciones del Despacho de la OCTAVIO HERNANDO SANDOVAL ROZO La Ministra de Igualdad y Equidad, FRANCIA ELENA MÁRQUEZ MINA C. Respuesta al auto de pruebas 5. El Ministerio de Agricultura, Finagro, el Banco Agrario, la SFC, respondieron las preguntas formuladas en el auto que avocó conocimiento y decretó pruebas. En particular, informaron sobre los siguientes aspectos: (i) quiénes son los sujetos del sector agropecuario que se verían beneficiados con las medidas previstas por el Decreto sub examine; (ii) cuáles son los criterios económicos y técnicos que se adoptaron para la escogencia y priorización de los beneficiarios de esas medidas. Así como los controles y protocolos internos que se implementaron para garantizar que los alivios financieros fueran entregados a los beneficiarios; (iii) cuál es el impacto de cada una de las medidas adoptadas y; (iv) la existencia o no de medidas ordinarias relacionadas[3]. II. INTERVENCIONES 6. La Corte Constitucional recibió cinco (05) intervenciones. Tres sostuvieron la inexequibilidad del DL 106, una solicitó la exequibilidad de la norma y la última no se pronunció sobre la exequibilidad o inexequibilidad del decreto sub examine. Interviniente Resumen Solicitud Universidad Sergio Arboleda[4] El interviniente consideró que el DL no cumple con los presupuestos materiales, en específico, estimó que no supera los juicios de finalidad y conexidad material. En relación con el primero, indicó que la norma no está orientada a conjurar las causas de la crisis de orden público que motivaron la declaratoria del estado de conmoción interior ni a impedir de forma efectiva la extensión de sus efectos, pues este no se encamina a “neutralizar a los actores armados, desactivar las dinámicas de violencia, restablecer el control territorial del Estado o proteger a la población civil”. A su juicio, se trata de una medida que busca aliviar los efectos secundarios del conflicto armado, pero no pretende enfrentar la causa inmediata de la perturbación de orden público. En relación con el juicio de conexidad señaló que el Gobierno Nacional “acude a una noción amplia de orden público- con componente económicos y sociales- para justificar medidas dirigidas al financiamiento, créditos y alivio de pasivos en el sector agropecuario”, lo que desdibuja la finalidad del estado de conmoción interior. Asimismo, consideró que la reactivación del sector agropecuario no tiene una relación inmediata con los hechos de violencia armada que llevaron a declarar el estado de conmoción interior. Inexequibilidad Harold Eduardo Sua Montaña[5] El ciudadano estimó que el DL no cumple con el trámite conforme a lo establecido en el artículo 149 de la Constitución. Adicionalmente indicó que no es posible establecer que se cumpla con el requisito de “la firma de todos los ministros” ya que en el expediente no hay “siquiera la más mínima indicación del acto sine qua non Octavio Hernando Sandoval Rozo hubiese colocado su firma para la expedición del objeto de control”. Asimismo, señaló que en este caso el ejecutivo no expuso los motivos por los cuales el decreto se dirige a impedir la extensión de los efectos de la crisis. Inexequibilidad Fundación para el Estado de Derecho[6] El interviniente dirigió su argumentación a demostrar que el DL no cumple con el presupuesto material, en específico consideró que el mismo no satisface los juicios de finalidad, conexidad material, motivación suficiente, necesidad, proporcionalidad y ausencia de arbitrariedad. En relación con el juicio de finalidad señaló que la norma responde a una problemática estructural. En ese sentido, consideró que: (i) el artículo 2º no está dirigido a la protección inmediata de los derechos o medios de vida de la población afectada por el conflicto, sino a la prolongación en el tiempo del derecho de los acreedores a cobrar lo adeudado. Así, señaló que la suspensión de procesos “implica una afectación a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia”. Adicionalmente, consideró que la norma no prevé ni aclara las complejidades jurídicas que surgen al suspender un proceso ejecutivo cuando el remate ya se realizó. En la misma línea, subrayó que el artículo 3º se dirige a la reactivación del sector agropecuario, por lo que argumentó que es una medida que tiene una finalidad a mediano y largo plazo. En relación con la condonación masiva indicó que la misma puede terminar favoreciendo a los morosos estructurales y “socavando los recursos de un fondo esencial para la garantía”. Respecto al juicio de conexidad material, sostuvo que, ni en el decreto, ni en las pruebas aportadas al expediente demuestran cómo las condonaciones, refinanciaciones y suspensión de procesos ejecutivos logran evitar el escalamiento de la crisis o restablecer el orden público. De otro lado, señaló que “el artículo 4A adicionado limita la autorización al FONSA para financiar instrumentos de gestión de riesgos agropecuarios a los afectados por la conmoción interior declarada en el Decreto 0062 de 2025, el parágrafo rompe esa conexidad material al ampliar de forma indiscriminada el alcance de la medida. En efecto, el parágrafo faculta a FINAGRO, como administrador del FONSA, para transferir recursos al Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios (FNRA) durante la vigencia de cualquier estado de excepción, sus modificaciones o prórrogas, sin limitarlo exclusivamente a la conmoción interior concreta que dio origen al decreto” En ese sentido, adujo que la transferencia de recursos no se relaciona de manera específica a la declaratoria de la conmoción interior. En cuanto al juicio de motivación suficiente estimó que este no se satisface ya que el Ministerio de Agricultura: (i) no explicó la relación existente entre la cartera vencida y la necesidad de dar tiempo a los deudores para buscar arreglos con sus acreedores. Además, resaltó que no se realizó un análisis del impacto de la suspensión de procesos; (ii) no expuso datos concretos ni un análisis detallado que permita entender de qué manera la refinanciación de crédito contribuye de forma inmediata y necesaria a conjurar la perturbación del orden público; (iii) no justificó por qué deben...

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