Por medio de la cual se adoptan medidas en materia de financiamiento para la reactivación del sector agropecuario, pesquero, acuícola, forestal y agroindustriales Resumen de Notas de Vigencia

Ley Ordinaria · 2071 · 2020-12-31 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–13 de 13

Artículo 1°

. . Objeto. La presente ley tiene por objeto adoptar medidas para aliviar las obligaciones financieras y no financieras de aquellos pequeños y medianos productores agropecuarios, pesqueros, acuícolas, forestales y agroindustriales afectados por fenómenos fitosanitarios, zoosanitarios (generadas por plagas y enfermedades en cultivos y animales), biológicos, caída severa y sostenida de ingresos de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1731 de 2014, afectaciones fitosanitarias y zoosanitarias, climáticas y en general por cualquier otro fenómeno no controlable por el productor que haya afectado su actividad productiva y comercialización impidiéndoles dar cumplimiento a las mismas. Parágrafo. Se entenderá por deudas no financieras aquellas acreencias adquiridas por los pequeños y medianos agricultores con asociaciones, cooperativas, agremiaciones u otras entidades no financieras que estén legalmente reconocidas y tributariamente reportadas a la DIAN, el Gobierno Nacional reglamentará la materia.

Artículo 2°

. . Criterios de Priorización. Las medidas en materia de financiamiento para la reactivación del sector agropecuario, pesquero, acuícola, forestal y agroindustrial, deberán incorporar una garantía de criterios de priorización para las mujeres del campo, en el sentido de incluir instrumentos de trabajo productivo, crédito, asistencia técnica, y capacitación con enfoque de género. El Departamento Nacional de Planeación junto con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, deberán realizar la evaluación del impacto de las medidas.

Artículo 3°

. . Acuerdos de recuperación y saneamiento de cartera agropecuaria. Dada las afectaciones para los sectores referidos en el artículo • primero, con la finalidad social de facilitar la recuperación de los pequeños y . medianos productores, facúltese al Banco Agrario de Colombia S.A. , Y a FINAGRO, como administrador del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), para celebrar acuerdos de recuperación y pago de cartera que hayan entrado en mora antes del 30 de noviembre de 2020, según corresponda, los cuales pOdrán incluir la condonación de intereses corrientes y de mora, así como de quitas de I 1 capital en términos y límites fijados por el nacional¡ a favor o productores al momento quienes hayan calificado como de r el según la normatividad del agropecuario. Parágrafo Primero. El Banco Agrario Colombia S.A y el Fondo el Financiamiento del Sector Agropecuario¡ FINAGRO, i n campañas para difundir en el artículo, haciendo especial en los beneficiarios de ca y sanea ropecuaria que el artículo también pod ser aplicables por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera Colombia.

Artículo 4°

. . Alivio especial a deudores del Fondo Solidaridad Agropecuaria (FONSA) y del Programa de Reactivación Agropecuaria (PRAN). con obligaciones a 30 noviem de 2020 del Fondo Solidaridad Agropecuario (FONSA) por 1996¡ y Programa de ropecuaria (PRAN)¡ y demás que trata artículo 10 la Ley 1504 de 201 podrán nguir sus obligaciones hasta 31 de diciembre 2021¡ con condiciones y en los términos que reglamente el Gobierno Nacional y que el administrador y/o acreedor de carteras. Parágrafo Primero. Aquellos deudores que hayan abonos a capital podrán nguir sus obligaciones cancelando la diferencia entre el monto inicial la deuda y los abonos a capital realizados hasta la fecha Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. En caso de los abonos a capital el monto inicial la deuda se efectuados totalidad¡ sin que haya lugar a solicitar el reembolso de lo ese valor. Parágrafo Segundo. El Gobierno Nacional rá las moda tiempos y cond de que se a a la ca concerniente. Parágrafo Tercero. Los judiciales, honorarios y valores bre de 2021 de los se refiere este artículo. PRAN Y FONSA asumirán todas las costas de segu causados hasta 31 de que se al alivio Parágrafo Cuarto. La información las condiciones esta Gobierno Nacional y que aplicará el administrador y/o las PRAN y deberá ser de fácil .uso y comprensión por rte de beneficiarios para que se entiendan términos y efectos los alivios. parág

Artículo Quinto

de la cartera originada en Reactivación Agropecuaria l'Jacional - PRAN podrán celebrar acuerdos recuperación y pago cartera, el 31 diciembre de obligaciones adquiridas, cuales pOdrán uir la condonación de y así como de de ca en los términos y límites fijados en la reglamentación

Artículo 5°

. . Suspensión del cobro judicial y prescripclOn para deudores previstos en

Artículo 6°

. . Modifíquese el artículo 36 de la Ley 16 de 1990, el cual quedará así: "Artículo 36. Definición de pequeño productor agropecuario y otros tipos de productor. Para los fines de la presente ley, la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario definirá todo lo concerniente a pequeño productor y otros tipos de productor. Parágrafo. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario contará con un término de tres (3) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para establecer la definición de pequeño productor agropecuario y otros tipos de productor."\nArtículo 7°. . Modifíquese el artículo 1 de la Ley 302 de 1996, modificado por el artículo 11 de la Ley 1731 de 2014, el cual quedará así: "Artículo 1. Creación y objetivos. Créase el Fondo de Solidaridad Agropecuario, como fondo cuenta especial separada de los recursos del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, cuyo objetivo exclusivo es otorgar apoyo económico a los pequeños y medianos productores agropecuarios, forestales, de acuicultura y pesqueros, para la atención y alivio de sus deudas, cuando en desarrollo de dichas actividades se presente alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 2° de esta Ley. También serán beneficiarios de los apoyos contemplados en esta ley los titulares o integradores de esquemas de crédito asociativo o de alianza estratégica, que hubieren sido redescontados o registrados ante FINAGRO u otorgados, en general, para el sector agropecuario, en relación con la porción de dichos créditos que corresponda a integrados o asociados que califiquen como pequeños o medianos productores. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá celebrar un contrato de fiducia para la administración de los recursos del Fondo de Solidaridad Agropecuario, así como contratos para la administración o compra de cartera o el otorgamiento de alivios con cualquier entidad habilitada para el efecto, la cual quedará facultada para comprar cartera a los establecimientos de crédito, públicos o privados, así como la cartera del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG). Para los efectos de la presente ley se entenderá pequeño y mediano productor según lo establecido por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario". 3

Artículo 8°

. . Creación del programa de alivio a las obligaciones financieras y no financieras para cadenas priorizadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Créase un Programa de Alivio a las Obligaciones Financieras y no financieras otorgadas en condiciones FINAGRO por los intermediarios financieros, así como a las obligaciones agropecuarias y contraídas con proveedores de insumos agropecuarios, asoCiaCiones, agremiaciones y cooperativas, para el efecto el Gobierno Nacional reglamentará la materia. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural reglamentará el funcionamiento del programa, cuyos beneficiarios solo podrán ser pequeños y medianos productores agropecuarios, incluidos pescadores artesanales, con créditos que hayan entrado en mora antes del 30 de noviembre de 2020. Parágrafo. En ningLln caso el productor podrá acceder a este programa de alivio y ser beneficiario del FONSA al mismo tiempo.

Artículo 9°

. . El Ministerio de Agricultura entregará informes trimestrales al Congreso y a la ciudadanía sobre los avances parciales de las medidas financieras conferidas a los pequeños y medianos productores agropecuarias, pesqueros, acuícolas, forestales y agroindustriales. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural también deberá publicar la información básica de los beneficiarios que accedieron a las medidas contempladas en esta ley.

Artículo 10°

. . Reactivación económica en los distritos de adecuación de tierras. Con el objeto de reactivar la explotación agropecuaria del ·país.. y mejorar las condiciones de vida de la población campesina usuaria de distritos de adecuación de tierras, autorícese a la Agencia de Desarrollo Rural para que otorgue la condonación total o parcial del capital de la tasa por concepto de la prestación del servicio público de adecuación de tierras actualmente exigible y la condonación total de los intereses moratorios causados por el mismo concepto, en los distritos de propiedad de esta entidad. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo RuraL", - MADR, reglamentará las condiciones que sean pertinentes para la recuperación de la cartera o su condonación total o parcial. Parágrafo. Las medidas adoptadas en el presente artículo se extienden a todas las obligaciones a favor de la entidad por concepto de la prestación del servicio público de adecuación de tierras, sin importar la etapa en que se encuentre.

Artículo 11°

. . Alivio con el saneamiento de la cartera de los usuarios de los distritos de adecuación de tierras. Con el fin de fortalecer la explotación agropecuaria del país y mejorar las condiciones de vida de la población campesina usuaria de Distritos de Adecuación de Tierras, la Agencia de Desarrollo Rural realizará dentro del año siguiente la gestión de saneamiento de las obligaciones de los usuarios de los Distritos de Adecuación de Tierras de propiedad del Estado, cuya fecha de exigibilidad sea superior a 5 años, contados a partir de la fecha de sanción de la presente ley"\nArtículo 12°. . Ampliase hasta el 30 de junio del 2021 el subsidio rural establecido en el artículo 9 del Decreto Legislativo 819 de 2020. 4

Artículo 13°

. . Adiciónese los parágrafos 4 y 5 al artículo 9 del Decreto Legislativo 819 de 2020, así: "Parágrafo 4. Exclusivamente para los efectos del sub-sidiado rural de que trata este artículo, los usuarios - de inmuebles no estratificados - para quienes se solicite el subsidio, se entenderán transitoriamente incorporados al estrato 1.

Parágrafo 5. Las organizaciones autorizadas solicitantes del subsidio que no hayan fijado sus tarifas definidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, tendrán plazo para adoptarlas hasta el 31 de diciembre de 2021."\nArtículo 14°. . El establecimiento de los mecanismos previstos en esta ley deberá implementarse de forma consistente con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo y las disponibilidades presupuestales, hasta la concurrencia de las respectivas apropiaciones autorizadas en cada sector y en las respectivas entidades que les compete la implementación de las diferentes actividades descritas en la presente ley.

Artículo 15°

. . Vigencia. La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. , EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA ARTURO CHAR CHA o GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA 5 EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES GERMÁN ~IDES BLANCO ÁLVAREZ EL SECRETARIO GENERAL REPRESENTANTES DE LA HONORABLE CÁMARA DE TO MANTILLA SERRANO 6 l-------~~~~----~~----~==~~~~~~ . .-.. _____ o _ _ . _ . _ __ _ .. , _ .. . :} i' o') -¡ LEY No. f. ... .J •.'. -------------------- "POR MEDIO DE LA CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS EN MATERIA DE FINANCIAMIENTO PARA LA REACTIVACiÓN DEL SECTOR AGROPECUARIO, PESQUERO, AculcOLA, FORESTAL y AGROINDUSTRIALES" REru OllCA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUOLIQUESE y CÚMPLASE Dacia en Bogol;'l , D.C., J los EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDIT05Qq, ~ . ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA EL MINISTRO DE f\GRICUlTURA y DESARROLLO RURAL , rl04f~2~- ROÓOL~ ZEA NAVARRO EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DE · . ..... .. . . .. --------~----~~~~~~ -. ~ -- - ~~=--====-=~ -~ --~~ .--.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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