C-244-25
NOTA DE RELATORÍA: Con fundamento en la solicitud realizada
mediante oficio suscrito por el magistrado Miguel Polo Rosero, el 6 de
noviembre de 2025, y comunicado con el oficio SGC-1690 de la Secretaría
General, se incorpora a la providencia publicada el Anexo 1. Intervenciones
ciudadanas, que hace parte integral de la misma.
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-244/25
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Vulneración por norma que modifica la
temporalidad de la contribución nacional de valorización
La
constitucionalidad del artículo 280 de la Ley 2294 de 2023 debió estudiarse a
partir del precedente contenido en las sentencias C-464 de 2020, C-493 de 2020,
C-161 de 2022, C-117 de 2024 y C-143 de 2025. Al analizar el asunto de fondo,
se encontró que, si bien la norma era instrumental y tenía alguna relación con
las bases del plan y con el Plan Plurianual de Inversiones, dicha relación no
había sido directa ni inmediata. La Corte resaltó que esa conexión no saltaba a
la vista y que, además, no fue explicada por el Gobierno. Por ello, se
incumplió con el principio de unidad de materia en esta causa.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Inexistencia de conexidad directa/PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA-Desconocimiento
(…) no resulta
clara la conexidad directa e inmediata entre la norma instrumental y el Plan
Plurianual de Inversiones. Y esa falta de claridad responde al hecho de que no
es evidente que la ampliación de la temporalidad en el tributo sea fundamental
en el propósito de llevar a cabo, de manera específica y cierta, los programas
previstos en el Plan Plurianual de Inversiones que guardan relación con el
mejoramiento de la infraestructura vial del país; máxime cuando esos proyectos
se financian, en parte, con la contribución nacional de valorización, pero
también con otros recursos (que pueden provenir de cinco fuentes distintas,
supra). En otras palabras: no es claro por qué con la modificación del tributo
ahora sí se podrán ejecutar los programas de infraestructura vial previstos en
el Plan Plurianual de Inversiones, y antes de ello eso no hubiera sido posible.
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuración
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos de
inconveniencia y aplicación práctica
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Objetivos
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Componentes y alcance
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Parte general y plan de inversiones públicas
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Trámite de elaboración y aprobación
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Jurisprudencia constitucional
La jurisprudencia
constitucional ha variado en lo relativo al principio de unidad de materia, y a
la forma en que debe estudiarse si una norma lo desconoce cuando hace parte del
PND. En la actualidad, la corporación reconoce que el principio de unidad de
materia pretende proteger el principio democrático y los mandatos de publicidad
y transparencia en el proceso legislativo. Según lo establecido en el artículo
158 de la Constitución, “[t]odo proyecto de ley debe referirse a una misma
materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se
relacionen con ella”. En tal sentido, la Corte ha considerado necesario
precaver que en el PND se incluyan normas que no guarden una relación directa e
inmediata con sus bases o con el Plan Plurianual de Inversiones. También ha
considerado imperioso evitar que normas que podrían ser discutidas por el
Congreso en el marco de sus competencias ordinarias terminen por tramitarse en
la ley del plan, donde –como ya se ha explicado– su actuar es más limitado, y
los tiempos de debate son más reducidos.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Conexidad directa e inmediata
(...) el principio
de unidad de materia exige que en una ley no se incluyan cuestiones ajenas a
ella. Para determinar si una norma del Plan Nacional de Desarrollo desconoció
el citado principio deben seguirse unas reglas específicas. La jurisprudencia
ha determinado que la conexidad entre la ley instrumental y las bases del Plan
–o el Plan Plurianual de Inversiones– debe ser directa e inmediata, no eventual
y mediata. Para la Corte, “una conexidad eventual se verifica cuando el
cumplimiento del objetivo previsto en la parte general del PND no puede
obtenerse inequívocamente de la medida legislativa acusada, sino solo de forma
hipotética”. En contraste, “la conexidad directa e inmediata significa
comprobar que el cumplimiento de las normas instrumentales lleve
inequívocamente a la realización de las metas generales del plan”.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD
DE MATERIA-Metodología
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO-Carácter
más estricto
Las razones por
las cuales la Corte consideró necesario crear un escrutinio más estricto en
estos asuntos pueden resumirse así: a) la Ley del Plan es multitemática. Con
todo, de esto no se sigue que el Gobierno Nacional esté habilitado, al
presentarla ante el Congreso de la República, para incluir en ella cualquier
tipo de norma. b) La ley del Plan no debe servir al propósito de “llenar vacíos
e inconsistencias de leyes precedentes”, ni tampoco puede prestarse para que
las medidas que implemente dejen de ser debatidas en el escenario amplio de
deliberación que otro tipo de leyes sí garantizan. Toda norma incluida en el
plan debe tener, en principio, una vocación temporal. Solo sería aceptable una
vocación permanente cuando esté claramente establecido el fin planificador de
la medida. c) Tradicionalmente, la jurisprudencia ha entendido que el PND, en
su proceso de aprobación, no cuenta con un amplio espacio de debate, como sí
ocurre con otras leyes. Esto guarda relación con tres tópicos en específico:
“(i) la iniciativa es gubernamental, (ii) las posibilidades de modificación del
proyecto por parte del Congreso se encuentran limitadas y (iii) el término para
la aprobación del Plan es reducido”. Y d) la ley del plan tiene una especial
jerarquía dentro del sistema de fuentes, como se dispone en el artículo 341 del
Texto Superior, aun cuando ello no constituye, propiamente, un parámetro de
validez normativa.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Exigencia de identidad temática respecto de las
disposiciones de carácter instrumental contenida en el plan de inversiones
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA APLICADO EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO-Jurisprudencia
anunciada
(…) esta Corte
considera necesario ajustar la jurisprudencia sobre la materia, señalando la
necesidad de establecer dos niveles de escrutinio diferenciados. Dependiendo
exclusivamente de la naturaleza de la norma –su alcance, propósito y
contenido–, el juez constitucional deberá valorar si el escrutinio habrá de
tener una intensidad mayor o menor. Tendrá una intensidad mayor, cuando la
norma demandada –incluida en el PND– sea de aquellas que debían adoptarse por
el Congreso de la República en el marco de sus competencias ordinarias
constitucionales. En contraste, el escrutinio tendrá una intensidad menor,
cuando la norma demandada –incluida en el PND– (i) no aborde temáticas que
debían ser reguladas, necesariamente, en el marco de las competencias
ordinarias del Congreso de la República, y (ii) tenga un estricto fin
planificador. Se entenderá que existe un fin planificador por parte de la norma
instrumental demandada, cuando la incorporación de aquella se dirija a cumplir
alguno de los objetivos, metas, estrategias o programas del PND, cuya
naturaleza es temporal.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA APLICADO EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO-Definición de la
intensidad del escrutinio
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA APLICADO EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO-Escrutinio de
mayor intensidad
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA APLICADO EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO-Escrutinio de
menor intensidad
CONTRIBUCION DE VALORIZACION-Elementos esenciales
REVIVISCENCIA DE NORMA DEROGADA-Aplicación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
SENTENCIA C-244
DE 2025
Referencia: Expediente: D-16178
Asunto: demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 280
(parcial) de la Ley 2294 de 2023, “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 ‘Colombia
Potencia Mundial de la Vida”
Demandante: Mauricio Gómez
Amín
Magistrado Ponente:
Miguel Polo Rosero[1]
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil
veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones legales y constitucionales, específicamente
las previstas en el artículo 241 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de
1991, profiere la siguiente providencia, con fundamento en estos:
I.
ANTECEDENTES
En este acápite la Corte realizará una
síntesis de esta sentencia, luego de lo cual hará una presentación de los
hechos relevantes, la norma demandada, los argumentos planteados por el
accionante, las intervenciones formuladas en el término dispuesto para ello y
el concepto rendido por la Procuradora General de la Nación.
A.
Síntesis de la
decisión
1.
La Sala Plena de la
Corte Constitucional resolvió una demanda formulada contra el artículo 280 (parcial)
de la Ley 2294 de 2023. El actor consideró que esta norma vulneró (i) el artículo 158 de la Constitución
Política, en tanto desconoció el principio de unidad de materia; (ii) el
artículo 363 de la Constitución, porque pasó por alto el principio de
irretroactividad en materia tributaria, cuando modificó la temporalidad de la
contribución nacional de valorización y afectó los proyectos que iniciaron su
ejecución con anterioridad; y (iii) el artículo 83 del Texto superior, porque
la norma objeto de censura desconoció la buena fe y la confianza legítima de
los sujetos pasivos que ya habían ajustado su conducta a las reglas del
artículo 249 de la Ley 1819 de 2016. El demandante resaltó que estos sujetos
entendían que la contribución nacional de valorización solo se podría aprobar
antes o durante la ejecución del proyecto, y no después (como lo indica la
norma objeto de reproche).
2.
Antes de pasar al
examen de fondo, la Sala se refirió a dos cuestiones previas. En primer
lugar, integró la unidad
normativa con el inciso segundo del artículo 249 de la Ley 1819 de 2016
(modificado por el artículo 280 de la Ley 2294 de 2023). Esto, tras advertir
que el fragmento demandado, solo podía adquirir sentido si se leía en conjunto
con esa disposición. En segundo lugar, analizó la aptitud sustancial de
la demanda. Al respecto, consideró que los cargos relacionados con la posible
vulneración del principio de irretroactividad de la ley, así como de la buena
fe y la confianza legítima, no habían cumplido con la carga argumentativa
mínima exigida por la jurisprudencia desde la sentencia C-1052 de 2001. En
contraste, concluyó que el cargo referido al presunto desconocimiento del
principio de unidad de materia sí había satisfecho dicha carga. En consecuencia,
continuó con el análisis de fondo estudiando únicamente este último cargo.
3.
Acto seguido, la
Corporación delimitó los alcances del Plan Nacional de Desarrollo, e hizo un
recorrido histórico sobre la forma en que debía estudiarse la posible
vulneración de este principio, especialmente cuando la norma demandada está
incluida en dicho instrumento. Luego resaltó que, con los años, el escrutinio
creado por la jurisprudencia para resolver este asunto se ha hecho cada vez más
difícil de superar. Por tal razón, encontró necesario realizar un ajuste a la
jurisprudencia en este punto, con el ánimo de que el escrutinio usado
tradicionalmente por la Corte siga cumpliendo su propósito de proteger el
principio democrático y los mandatos de transparencia y publicidad del principio
legislativo, pero al mismo tiempo no sacrifique en demasía el margen de
configuración normativa que, respecto del proceso de planeación, se ha
reconocido al Gobierno Nacional y al Congreso de la República.
4.
Bajo este propósito,
estableció a manera de jurisprudencia anunciada que, cuando el juez
constitucional deba revisar si una norma incluida en el PND trasgredió el
principio de unidad de materia, debe identificar si es necesario acudir a un
escrutinio de intensidad mayor o menor. Esto dependiendo exclusivamente de la naturaleza de la norma –su
alcance, propósito y contenido–. El escrutinio tendrá una intensidad mayor, cuando la norma demandada –incluida en el PND– sea de
aquellas que debían adoptarse por el Congreso de la República en el marco de
sus competencias constitucionales ordinarias. En contraste, el escrutinio
tendrá una intensidad menor, cuando la norma demandada –incluida en el PND–
(i) no aborde temáticas que debían ser reguladas, necesariamente, en el marco
de las competencias ordinarias del Congreso de la República, y (ii) tenga un
estricto fin planificador. Se entenderá que existe un fin planificador por
parte de la norma instrumental demandada, siempre que la incorporación de
aquella se dirija a cumplir alguno de los objetivos, metas, estrategias o
programas del PND, cuya naturaleza es temporal.
5.
A su turno, señaló la
Corte que cuando deba
seguirse un escrutinio de mayor intensidad, el juez constitucional está llamado a cumplir los
criterios exigidos por la jurisprudencia actual, donde se ordena que la norma
instrumental ha de tener una conexidad directa e inmediata con
las bases o programas del PND (esto implica que la norma instrumental debe
ser efectiva y posibilitar el cumplimiento del propósito para el cual se
incluyó). De otra parte, cuando deba seguirse un escrutinio de menor
intensidad, el juez constitucional simplemente valorará si la norma
instrumental, de manera razonable y evidente, contribuye a la
consecución del fin al cual responde.
6.
Después de referirse a
este ajuste en la jurisprudencia, la Sala concluyó que el precepto demandado sí
desconoció el principio de unidad de materia. En este caso, la Corte siguió el
esquema tradicional de valoración contenido en la jurisprudencia vigente. A
partir de lo anterior, la corporación llevó a cabo los pasos propios de este tipo de juicio, y encontró
que, si bien la norma podía ser instrumental y tener alguna relación con las
bases del plan y con el Plan Plurianual de Inversiones, esa relación no había
sido directa ni inmediata. La Corte sostuvo que la referida
conexión no era evidente y que, además, aquella no fue explicada con
suficiencia por el Gobierno. En este orden de ideas, concluyó que hubo un
desconocimiento del principio de unidad de materia en esta causa.
7.
Como consecuencia de
lo anterior, la Corte dispuso
la declaratoria de la inexequibilidad del citado artículo 280 de la Ley
2294 de 2023, aclarando que se producía la reviviscencia del inciso segundo del artículo 249 de la Ley 1819 de 2016, que
regula la contribución nacional de valorización, y que había sido subrogado por
el precepto cuestionado.
B.
Hechos
relevantes
8.
El 4 de septiembre de
2024, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40.6, 241 y
242 de la Constitución, el ciudadano Mauricio Gómez Amín presentó demanda de
inconstitucionalidad en contra del artículo 280 (parcial) de la Ley 2294 de
2023, por el presunto desconocimiento de los artículos 83, 158 y 363 de la
Constitución.
9.
La demanda fue
admitida por estos cargos, en autos del 4 y 29 de octubre de 2024. En esta
última providencia, el magistrado sustanciador ordenó: (i) comunicar la
admisión de la demanda al presidente del Congreso, al presidente de la
República, al ministro de Hacienda y Crédito Público y al director del Departamento
Nacional de Planeación, para que, si lo consideraban pertinente, presentaran
las razones que justificaran la constitucionalidad de la norma sometida a
control; (ii) disponer la fijación en lista de la disposición acusada por el
término de diez días; (iii) dar traslado a la Procuraduría General de la Nación
por un término de treinta días, para que rindiera el concepto de rigor y,
finalmente; (iv) invitar a diferentes entidades públicas y privadas para que,
dentro de los quince días siguientes a la comunicación del auto, si lo
consideraban oportuno, presentaran un concepto técnico sobre la contribución
nacional de valorización, en el que se incluyera el examen del artículo 280 acusado,
en cuanto a su alcance, efectos y aplicación frente a proyectos de
infraestructura que iniciaron su ejecución y operación, antes de la entrada en
vigor de la Ley 2294 de 2023; y sobre la inclusión de una disposición de
carácter tributario, de este tipo, en el Plan Nacional de Desarrollo. En el
mencionado auto del 29 de octubre de 2024, también se declaró improcedente la
solicitud de suspensión provisional presentada por el accionante.
10.
Cumplidos los trámites
previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley
2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
C.
Norma demandada
11.
A continuación, se
transcribe el contenido de la disposición acusada, de acuerdo con su
publicación en el Diario Oficial No. 52.400 de mayo 19 de 2023, en el que se subraya
el aparte demandado:
“LEY 2294 DE 2023
(mayo 19)
Por el cual se expide el
Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
[…]
Artículo 280. Modifíquese el inciso segundo del artículo
249 de la Ley 1819 de 2016, el cual quedará así:
Artículo 249. Aplicación del Cobro de la
Contribución.
(…)
La Contribución Nacional de Valorización
se podrá aprobar y aplicar antes, durante y hasta cinco (5) años después del
inicio de la operación del proyecto”.
D.
Argumentos de
la demanda
12.
La demanda en contra
del artículo 280 (parcial) de la Ley 2294 de 2023 se formuló, en criterio del
actor, por vulnerar los principios constitucionales de unidad de materia
(artículo 158 de la Constitución), irretroactividad (artículo 363 ibidem),
y buena fe y confianza legítima (artículo 83 ibidem).
13.
Primer cargo (presunto
desconocimiento del principio de unidad de materia). Inicialmente, el accionante citó el
artículo 342 de la Constitución, la Ley 152 de 1994 y la sentencia C-126 de
2020, para explicar que, de acuerdo con las características particulares del
Plan Nacional de Desarrollo (en adelante, PND), el principio de unidad de
materia debe ser analizado de manera distinta y más rigurosa. Recordó que este
principio se halla en el artículo 158 de la Constitución, en donde se establece
que “[t]odo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán
inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella”.
En criterio del actor, este mandato garantiza la coherencia y claridad de las
leyes, pues –siguiendo la jurisprudencia constitucional– permite racionalizar y tecnificar el ejercicio de la función
legislativa, e impedir la aparición subrepticia de disposiciones inconexas con
la ley.
14.
Haciendo referencia al
artículo 339 del Texto Superior, el demandante señaló que el Plan Nacional de
Desarrollo es un marco normativo amplio, que traza políticas públicas y proyecta
las estrategias de desarrollo para el país. Por ello, en su criterio, la norma
demandada vulnera el principio de unidad de materia, pues incorpora una
disposición tributaria en el plan, que no guarda relación directa, ni necesaria,
con las políticas planteadas en él.
15.
Resaltó que las normas
que tienen contenido tributario deben estar sometidas a un debate amplio y profundo
en el Congreso de la República, y allí debe revisarse con detalle su
justificación y necesidad, su impacto social y económico, el grado de afectación
a los derechos y obligaciones de los contribuyentes, y su coherencia con el
sistema tributario en general. Indicó que, al incluir la norma demandada en el plan,
se eludió ese debate legislativo en contra de la transparencia y la
participación democrática.
16.
De otra parte, resaltó
que, mientras el Plan Nacional de Desarrollo es un documento programático que
se enfoca en la planificación y ejecución de políticas dentro de un plazo
específico, la norma demandada trasciende la temporalidad de la Ley 2294 de
2023, y con ello se aleja de sus fines inmediatos. En este orden de ideas,
expuso que la introducción de normas tributarias con vocación de permanencia en
el PND genera disonancia normativa, afecta la coherencia del ordenamiento y
pone en jaque la seguridad jurídica. Sobre todo, cuando –como
ocurre en este caso– la norma demandada no guarda conexidad con los objetivos,
propósitos y metas del plan, aun teniendo en cuenta su amplitud y la gran
variedad de asuntos que abarca.
17.
Segundo cargo
(presunto desconocimiento del principio de irretroactividad). El actor sostuvo que la norma objeto de
censura vulnera el principio de irretroactividad en materia tributaria,
previsto en el artículo 363 de la Constitución, conforme con el cual las normas
impositivas deben ser establecidas de manera previa a los hechos generadores
del tributo, y su aplicación solo puede afectar hechos que ocurran luego de su
promulgación. Tal condición permite a los contribuyentes planificar y prever
sus obligaciones fiscales, teniendo en cuenta las reglas vigentes para el
momento en que ocurre el hecho generador.
18.
El demandante explicó
que el artículo acusado, al permitir que la contribución nacional de
valorización pueda cobrarse hasta cinco años después de la entrada en operación
del proyecto, afecta hechos consolidados bajo la normativa anterior (Ley 1819
de 2016, artículo 249). En este punto, se refirió al caso del proyecto de infraestructura vial Cartagena –
Barranquilla – Circunvalar de la Prosperidad, en el que gran parte de la
infraestructura ya había entrado en operación bajo la citada Ley 1819, según la
cual, la contribución nacional de valorización solo podía cobrarse antes o
durante la ejecución del proyecto. Por ello, insistió en que la
introducción del artículo 280 modifica retroactivamente situaciones jurídicas
consolidadas, al tiempo que afecta hechos regulados por la norma anterior, sin
considerar un régimen de transición. Explicó que la norma impugnada afecta a
aquellos contribuyentes que, bajo la normatividad previa, no debían enfrentar
nuevas cargas tributarias, cuando las obras concluían, supuesto que, de forma
inconstitucional se modificó, al permitir el cobro “hasta cinco (5) años
después del inicio de la operación del proyecto”.
19.
Tercer cargo
(presunto desconocimiento de los principios de buena fe y confianza legítima). El demandante sostuvo que el artículo 83 de la Constitución
garantiza que las personas puedan confiar en que las reglas fiscales, bajo las
cuales han planificado sus actividades, no serán modificadas intempestivamente
y tendrán cierto grado de estabilidad. Resaltó que, de acuerdo con lo
establecido en la Ley 1819 de 2016 –artículo 249–, los contribuyentes que se
verán afectados con el enunciado normativo demandado confiaban en que la
contribución nacional de valorización solo podía cobrarse antes o durante la
ejecución del proyecto, no después. Así, en su criterio, ellos tenían la
expectativa de que, una vez concluidas las obras del proyecto de
infraestructura, no estarían sujetos a nuevas cargas tributarias. Sin embargo,
el artículo 280 demandado cambia las reglas de juego, al permitir que el cobro
del tributo se pueda dar hasta cinco años después de la entrada en operación
del proyecto. Con ello –concluyó– se afecta la confianza que los contribuyentes
depositaron en el Estado.
E.
Intervenciones
ciudadanas y conceptos
20.
En el siguiente
recuadro se sintetizan las intervenciones ciudadanas y los conceptos recibidos:
Tipo de participación
Inhibición
Exequibilidad
Exequibilidad condicionada
Inexequibilidad
Conceptos
de organismos y entidades del Estado (artículo 11 del Decreto 2067 de 1991)[2].
Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República, Ministerio de Transporte, el Departamento
Nacional de Planeación -DNP, el INVIAS y la Agencia Nacional Defensa Jurídica
del Estado (solicitud principal)
Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República, Ministerio de Transporte, el Departamento
Nacional de Planeación -DNP, el INVIAS y la Agencia Nacional Defensa Jurídica
del Estado (solicitud subsidiaria)
Conceptos de organizaciones, entidades y
expertos invitados (artículo 13 del Decreto 2067 de 1991)[3].
Academia Colombiana de Jurisprudencia
(solicitud subsidiaria)
Academia Colombiana de Jurisprudencia
(solicitud principal), y el Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Aduanero.
Intervenciones ciudadanas (artículo 7
del Decreto 2067 de 1991)[4]
Alfonso Palacios Torres
Alberto Cianci Hernández, Luis Felipe
Henao Cardona, Priscilla Ruiz de Vergara, Ashton Cabrera David Ramon, Miranda
Benavides Merlys, De La Rosa Alfredo Varela, Jorge Mario Camargo Padilla,
Fernando Munarriz Salcedo, Ana Buitrago, Giovanni
Francisco Pardo Cortina, Dumek José Turbay Paz, Milton José Pereira Blanco,
Alexis Marriaga Valencia, Oscar Eduardo Borja Santofimio, César Camilo
Cermeño Cristancho, Krishu Miranda Fuenmayor, Jorge Kenneth Burbano
Villamarín, Ingrid Vanessa González Guerra, Manuel Eduardo Moreno Torres y Laura
María Restrepo Campos.
Concepto de la Procuradora General de la
Nación (artículos 38 y 7 del Decreto 2067 de 1991)
Solicita la inexequibilidad del artículo
demandado.
(i)
Argumentos de
inhibición
21.
Como petición
principal, el Departamento
Administrativo de la Presidencia, el
Ministerio de Transporte, el
Departamento Nacional de
Planeación, el Invias[5] y la Agencia Nacional Defensa Jurídica del Estado solicitaron a la Corte proferir una
decisión inhibitoria. Advirtieron
que la demanda no satisface los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Sobre la falta de certeza, indicaron que los reproches del actor se basan en
interpretaciones subjetivas, deducciones o conjeturas, que no se derivan
directamente del texto normativo acusado, y que atañen más a un debate sobre su
aplicación práctica.
22.
Afirmaron que la
demanda carece de especificidad, porque parte de un razonamiento vago,
abstracto, global y fáctico, que no es apto para estructurar un auténtico cargo
de inconstitucionalidad. Además, explicaron que la demanda carece de pertinencia, pues el problema jurídico propuesto por
el actor no supone una confrontación entre la disposición acusada y los
principios constitucionales, sino el análisis de un caso concreto. En este
punto, censuraron el hecho de que se aludiera, específicamente, al cobro de la
contribución en el proyecto
de infraestructura vial Cartagena – Barranquilla – Circunvalar de la
Prosperidad. Por último, señalaron que los reparos contra la norma son insuficientes,
dado que no permiten suscitar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la
medida adoptada.
(ii)
Argumentos de
exequibilidad
23.
El Departamento Administrativo de la Presidencia, el Ministerio de
Transporte, el Departamento Nacional de Planeación, el INVIAS, y la Agencia
Nacional Defensa Jurídica del Estado, como pretensión subsidiaria y en una comunicación conjunta, sugirieron
a la Corte declarar la exequibilidad del apartado demandado. En el mismo
sentido, se pronunció la DIAN.
24.
Para los primeros, los
principios de irretroactividad,
buena fe y confianza legítima no se vulneran por la norma demandada, pues aquella, “por sí sola[,] no aplica de manera directa”[6]. En este sentido, indicaron que si un acto administrativo ordena
la aplicación retroactiva de la norma, este podrá ser objeto del respectivo
control de legalidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. A
lo anterior agregaron que el enunciado normativo censurado solo violaría tales
principios, si exigiera el pago del tributo respecto de proyectos de
infraestructura que finalizaron antes de su entrada en vigencia, empero, ello
no ocurre en el presente caso.
25.
Señalaron que el
principio de irretroactividad en materia tributaria debe estudiarse respecto
del hecho generador[7]. Así, una norma vulnera el citado mandato, si afecta situaciones
jurídicas consolidadas antes de su entrada en vigor. No obstante, la norma
acusada no impone cargas diferentes a las que ya estaban previamente
establecidas en la ley.
26.
Agregaron que los
principios en cuestión[8] no pueden invocarse para desconocer que el Congreso tiene amplias
facultades al modificar reglas tributarias. Insistieron en que los principios
de buena fe y confianza legítima no son absolutos, ya que se deben ponderar con
el interés general, que prevalece en materia económica. Y, además, advirtieron
que, en el caso de la norma censurada, no se puede determinar cuál es la
expectativa que merecía protección y que se vio trasgredida. Señalaron que la
causación del tributo es un hecho conocido por todos los contribuyentes,
quienes deben entender desde el comienzo que el mayor valor de su inmueble
puede ser gravado hacia el futuro, con ocasión de las obras de infraestructura[9].
27.
En cuanto al principio de unidad de materia, citaron algunas sentencias de la Corte[10] e hicieron referencia a las disposiciones
del PND que guardan, a su juicio, relación directa e inmediata con el artículo
280 demandado. Señalaron que, en las bases del Plan –documento que hace parte
integral de la Ley 2294 de 2023–, se expone la necesidad de aumentar la
tributación y obtener mayores recursos[11]. Por lo demás, en ese documento, se señala que el plan consta de
cinco transformaciones, una de las cuales es la denominada convergencia regional. En ese eje se habla de la necesidad de
conectar a las regiones, a partir del mejoramiento de las vías. Y, para ello,
se admite la necesidad de fortalecer los instrumentos de financiación[12].
28.
Por último, señalaron
que, según el capítulo de estabilidad
macroeconómica contenido
en las bases, el objetivo del Gobierno es disminuir niveles de deuda y déficit,
para atender las necesidades más urgentes de la sociedad colombiana[13]. En este orden de ideas, indicaron que la
norma demandada genera recursos adicionales y que es un instrumento idóneo y
efectivo para financiar los proyectos de inversión relacionados en el anexo “a” del Plan Plurianual de Inversiones.
29.
Por su parte, la DIAN[14] señaló que la norma demandada es una
disposición instrumental, que facilita el cumplimiento de los objetivos
previstos en la parte general del PND. Por ello, a su juicio, tiene conexidad
directa con las bases. Explicó que, dentro de los ejes de transformación previstos
en el artículo 3 de la Ley 2294 de 2023, se encuentra el denominado seguridad humana y justicia social, que “(…) comprende una infraestructura física y
digital para la vida y el bien de los territorios, las comunidades y las
poblaciones, para la superación de las privaciones y la expansión de las
capacidades en medio de la diversidad y la pluralidad”[15]. De ahí que, sobre la base de lo expuesto, es claro que la norma acusada
tiene conexidad directa con ese eje.
(iii) Argumentos de inexequibilidad
30.
La Academia Colombiana de Jurisprudencia[16] sostuvo que la norma acusada vulnera el principio de
irretroactividad tributaria, puesto que permitir “la aprobación y aplicación de una
contribución basada en hechos ocurridos después del inicio de la operación de
una obra implica que la norma produciría efectos retroactivos, al aplicarse
sobre situaciones ya consolidadas antes de su entrada en vigencia”[17]. A partir de lo anterior, pidió a la Corte declarar la
inexequibilidad del fragmento objeto de reproche.
31.
También señaló que el
artículo 280 vulnera los principios de buena fe y confianza legítima, cuando
permite la aprobación y aplicación de la contribución nacional de valorización
hasta cinco años después del inicio de la operación de un proyecto. Resaltó que
la norma objeto de censura causa una “(…) incertidumbre prolongada que afecta la estabilidad jurídica
y financiera del contribuyente[,] al no
tener certeza sobre el cumplimiento (…) de su obligación tributaria[,] además de presentar cargas
adicionales para los contribuyentes y cambios intempestivos en sus obligaciones
tributarias[,] para las cuales el contribuyente no estaba preparado”[18].
32.
Finalmente, luego de
hacer referencia a la sentencia C-161 de 2022, expuso que el PND no podía
modificar normas sustanciales de carácter permanente, y que el artículo
demandado carecía de conexidad con los objetivos del plan.
33.
El Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Aduanero[19] recordó que “solo excepcionalmente se pueden incluir
medidas permanentes en la ley del plan”[20]. Bajo esta consideración, añadió que el artículo demandado,
además de desconocer el factor temporal de un tributo, no tiene un carácter
instrumental, ni es una medida destinada a impulsar el cumplimiento del plan.
Tampoco persigue un fin planificador dentro del cuatrienio, pues tiene vocación
de permanencia. Resaltó que la norma no guarda conexidad estrecha, directa e
inmediata con las políticas, estrategias y metas del Gobierno, o con los
programas y proyectos del Plan de Inversiones[21]. Citando la sentencia C-161 de 2022,
concluyó que, modificar la temporalidad de la contribución, “es propio de una reforma tributaria y no
de una ley de plan de desarrollo, pues se está modificando un elemento esencial
del tributo que es su período”[22]. Por estas consideraciones, se desconoció el principio de unidad
de materia.
34.
De otra parte, indicó
que no es obligatorio para el Legislador incluir regímenes de transición en las
modificaciones de normas tributarias, y que “el hecho de ampliar la temporalidad del tributo bajo
análisis no vulnera situaciones jurídicas consolidadas”[23]. Además,
resaltó que el sujeto activo, cuando cobre el tributo, deberá respetar los derechos adquiridos de
los contribuyentes[24].
F.
Concepto de
la Procuradora General de la Nación
35.
La procuradora general
de la Nación estimó que la norma demandada debía declararse inexequible por
trasgredir el principio de unidad de materia. Al respecto, señaló que toda norma
instrumental debe tener una conexidad estrecha, directa e inmediata con las
metas incluidas en la parte general del PND, o con los programas del Plan de Inversiones.
Señaló que, aun cuando no está prohibida la inclusión de regulaciones
tributarias en el plan, el Gobierno debe señalar, “como mínimo[,] una motivación suficiente en el documento de base que permita
comprender la necesidad imperativa de introducir disposiciones de [este estilo]”[25].
36.
Dicho esto, la
procuradora consideró que la norma acusada desconoce el principio de unidad de
materia porque, teniendo un contenido tributario, no guarda relación estrecha
con la parte general o con el programa de inversiones de la Ley 2294 de 2023.
Además –enfatizó– la inclusión de la norma censurada carece de una motivación
en el documento que contiene las bases del PND. En concreto, expresó que no era
evidente la conexidad entre el artículo 280 y el eje de transformación
denominado convergencia
regional.
37.
Sobre esto último,
explicó que, revisadas las bases del PND, así como el Plan Plurianual de
Inversiones, no se encuentra ninguna referencia específica a la contribución
nacional de valorización. Igualmente, no se justifica la necesidad imperiosa de
modificar la temporalidad del tributo para poder ejecutar los programas del eje
convergencia regional[26].
38.
El Ministerio Público
agregó que, teniendo en cuenta los efectos que puede tener la norma sobre el
principio de irretroactividad fiscal, su aprobación requería de una
deliberación amplia y sopesada. Deliberación que “difícilmente puede asegurarse en el
escenario parlamentario en el que se aprueba el plan nacional de desarrollo”[27]. En cambio –dijo– ese debate sí puede presentarse en el trámite
legislativo que se siga, en los términos que establecen los artículos 150.12 y
338 de la Constitución.
39.
Finalmente, sostuvo que
la medida demandada puede llegar a afectar la confianza legítima y la buena fe
de los contribuyentes, pues las normas tributarias “deben ser preexistentes al nacimiento de
la obligación tributaria y su aplicación en manera alguna puede ser retroactiva”[28].
II.
CONSIDERACIONES
A.
Competencia
40.
La Corte
Constitucional es competente para resolver la demanda de la referencia, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución, por
dirigirse contra una disposición contenida en una ley proferida por el Congreso
de la República, esto es, la
Ley 2294 de 2023, “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo
2022-2026 ‘Colombia Potencia Mundial de la Vida”.
B.
Cuestiones
previas: integración de la unidad normativa y examen de aptitud de la demanda
41.
Integración
de la unidad normativa. La
Corte Constitucional ha sostenido que puede –solo
excepcionalmente– integrar la unidad normativa con enunciados que, en
principio, no hayan sido demandados[29]. Esta facultad, por
supuesto, es limitada, en tanto no es posible desconocer que, “salvo en los eventos
de control automático[,] la competencia de la Corte solo se activa
cuando los ciudadanos formulan sus demandas de constitucionalidad”[30].
42.
Sobre el particular,
se recuerda que la integración de la unidad normativa aplica: (i) cuando la
disposición demandada no tiene un contenido jurídico autónomo, de forma tal que
resulta absolutamente imposible lograr su compresión y aplicación, sin acudir
al texto de otra norma que no fue inicialmente cuestionada. En este caso, es
necesario completar la proposición jurídica, para evitar proferir un fallo
inhibitorio[31]; (ii) en aquellas circunstancias en las cuales el precepto
acusado se encuentra reproducido en otras disposiciones que no fueron objeto de
demanda; y (iii) cuando la disposición cuestionada está inserta en un sistema
normativo que, a primera vista, genera serias dudas de constitucionalidad[32].
43.
Respecto del primer
supuesto, la Corte ha añadido que “(…) tiene lugar cuando la demanda se dirige
contra una proposición jurídica incompleta, es decir,
contra (i) palabras o expresiones de la norma que, tomadas de manera
aislada[,]
no disponen de [un] contenido normativo o contenido regulador, es decir,
no producen por sí mismas efecto jurídico alguno, o (ii) [cuando]
[al] declarar inexequibles dichas expresiones, la norma o alguna de sus
partes, perdería sentido o contenido normativo. En este evento, la extensión
del objeto de control tiene por objeto integrar la proposición jurídica
completa para permitir el desarrollo del control de constitucionalidad, pues solo
es posible contrastar con la Constitución aquellos fragmentos del lenguaje del
legislador que expresen un contenido normativo completo”[33].
44.
En el asunto bajo
examen, esta corporación encuentra que se cumple el supuesto caracterizado en
el párrafo anterior, pues la expresión: “y hasta cinco (5) años después del
inicio de la operación del proyecto”, solo tiene sentido en el contexto
referente a la parte anterior del artículo, esto es, aquella en la que se
describe que la contribución nacional por valorización se podrá aprobar y
aplicar, antes y durante, precisamente, de la ejecución del proyecto. En este
orden de ideas, para que la expresión demandada cobre sentido y sea
comprensible, resulta necesario integrar la totalidad del inciso 2 del
artículo 249 de la Ley 1819 de 2016, modificado
por el artículo 280 de la Ley 2294 de 2023[34].
45.
Examen de
aptitud de la demanda. Siempre que los ciudadanos instauren acciones públicas de
inconstitucionalidad tendrán la carga de cumplir unos mínimos argumentativos.
Este mandato se deriva de lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Ley 2067 de
1991, según el cual, “las demandas en las acciones públicas de
inconstitucionalidad (…)” contendrán “las razones” por las cuales la
Constitución, o alguno de sus artículos específicos, han sido trasgredidos. En
la sentencia C-1052 de 2001, la Corte estableció que todo cargo contenido en
una demanda, para ser estudiado de mérito, debería ser claro, cierto,
específico, pertinente y suficiente.
46.
Para la Corte, es
importante que, en sus escritos, los demandantes presenten “(…) razones que (i) pueden
ser entendidas por cualquier ciudadano (claridad); (ii) se encaminan a
cuestionar los significados de la ley vigente (certeza); (iii) correspondan a
cuestiones constitucionales, esto es, que tengan por objeto preservar la
vigencia de la Carta (pertinencia); y (iv) planteen en qué sentido específico
se produjo su infracción (especificidad). Solo así, reunidos los elementos
relevantes para el juicio, se suscitará una duda mínima sobre la validez de la
ley (suficiencia)”[35].
47.
En este caso, el Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República,
el Ministerio de Transporte, el Departamento Nacional de Planeación, el INVIAS y
la Agencia Nacional Defensa Jurídica del Estado presentaron algunos reproches respecto de la aptitud de
los cargos formulados[36].
48.
En concreto, señalaron
que la demanda (i) carece de certeza, en tanto los argumentos del actor
se basan “(…) en interpretaciones subjetivas que no derivan directamente del
texto (…) acusado”[37]. (ii) Carece de especificidad, dado que el actor no
explicó, con suficiencia, por qué la norma sería contraria a los principios de
unidad de materia, confianza legítima e irretroactividad. (iii) Carece de
pertinencia, porque el actor expuso un caso de aplicación práctica del
precepto demandado para justificar su presunta inconstitucionalidad, lo que
escapa al control a cargo de la Corte. Además, indicaron que el reproche contra
la norma por, presuntamente, vulnerar el principio de unidad de materia, es
insuficiente, en tanto el actor sostuvo que ella debe declararse inexequible,
solo por el hecho de que es permanente. Y, (iv) carece de suficiencia,
en la medida en que no se cumplieron los anteriores criterios[38].
49.
A partir de lo
sostenido por estas autoridades, la Corte encuentra que solo el cargo por la presunta
vulneración del principio de unidad de materia es apto. Los demás cargos no
cumplen con los requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional, para
ser estudiados en una sentencia de fondo. Esto, por las siguientes razones.
50.
Primer cargo (presunto
desconocimiento del principio de unidad de materia). El cargo es cierto, porque el
demandante identifica el contenido de la norma objeto de censura. En efecto, y
sin perjuicio de la unidad normativa previamente decretada, es claro que su
reproche se dirige contra un fragmento del enunciado normativo contenido efectivamente
en el artículo 280 de la Ley 2294 de 2023, según el cual: “[l]a Contribución
Nacional de Valorización se podrá aprobar y aplicar antes, durante y hasta
cinco (5) años después del inicio de la operación del proyecto”.
Del mismo modo, este Tribunal considera que, en este caso, se cumple el
requisito de especificidad, pues el reproche del demandante radica en
que la norma objeto de censura –que tiene una naturaleza tributaria y es
permanente– no guarda relación con los objetivos, propósitos y metas del PND.
Para ello, revisa el alcance de dichos objetivos y de los ejes temáticos del plan.
Luego de lo cual concluye que no existe correspondencia entre la norma
instrumental, y el compendio normativo al que pertenece. Para la Corte, definir
si existe la conexidad entre la norma instrumental y las bases del PND o el
Plan Plurianual de Inversiones es un ejercicio que solo puede llevarse a cabo
en una providencia de mérito. En este orden de ideas, el reproche realizado resulta
pertinente y suficiente, en la medida en que el cargo sí genera
una mínima duda sobre la constitucionalidad del precepto legal acusado. A lo
anterior, se suma la claridad con que el actor expuso las razones por
las cuales él considera que el enunciado normativo demandado vulnera el
principio de unidad de materia.
51.
Segundo y tercer
cargo (presunto desconocimiento de los principios de irretroactividad, buena fe
y confianza legítima).
Estos cargos no son aptos, porque se sustentan en un reproche de inconveniencia
y no de inconstitucionalidad. En efecto, luego de revisar el escrito de
corrección de la demanda presentado por el actor[39], la Corte advierte que, a partir de la
formulación de estos dos cargos, el demandante cuestiona, principalmente y no
de manera simplemente marginal, los efectos que el texto demandado tendría
sobre el proyecto de infraestructura vial Cartagena – Barranquilla –
Circunvalar de la Prosperidad. A esta conclusión se arriba con la lectura de
los apartes que se citan a continuación:
“El artículo 280 del Plan Nacional de Desarrollo, al
permitir que la Contribución Nacional de Valorización pueda cobrarse hasta
cinco años después de la entrada en operación del proyecto, afecta hechos
consolidados bajo la normativa anterior. En el caso concreto de la vía
Cartagena-Barranquilla y la Circunvalar de la Prosperidad, gran parte de la
infraestructura ya había entrado en operación bajo la vigencia de la Ley 1819
de 2016, que establecía que la contribución de valorización solo podía cobrarse
antes o durante la ejecución del proyecto. La introducción del artículo 280
modifica retroactivamente la situación jurídica de los contribuyentes, al
extender el plazo para el cobro del tributo, lo que afecta hechos que ya
estaban regulados por la normativa anterior; y sin considerar un régimen de
transición. (…)
En este caso, los propietarios de inmuebles en las áreas de
influencia de la vía Cartagena Barranquilla y la Circunvalar de la Prosperidad
ya habían ajustado su conducta y sus finanzas conforme a la normativa vigente
al momento de la ejecución de las obras. Permitir el cobro del tributo cinco
años después de la entrada en operación del proyecto es una medida retroactiva
que afecta la previsibilidad y la estabilidad económica de los contribuyentes.
(…)
Actualmente, el proyecto está en operación, es decir en la
fase de no construcción, el proyecto ya culminó la construcción de doble
calzada pactada en el contrato. Lamentablemente, pese a la ejecución del 100%
de la APP, hacen falta más de 70 kilómetros de doble calzada de la vía
Cartagena-Barranquilla, en el que se pretende cobrar la contribución de la
Valorización. (…).
Para la Ley 2294 de 2023, su aplicación tributaria operaría
para aquellos proyectos que inicien su operación con posterioridad en las dos
capitales. En este proyecto, solo se desarrollaron nuevas dobles calzadas, 50
de 150 kms, esto es solo un 33% del proyecto total. Además que hay tramos
ejecutados fuera de la vigencia de la ley que no son causales del cobro de la
valorización
Con la finalidad de entender lo anterior, me permito
describir línea de tiempo de la APP:
• 2008: Se toma la decisión de convertir totalmente en
doble calzada vía Barranquilla - Cartagena, ya existían tramos construidos en
doble calzada, desde 1974.
• 2013: Se entregan los primeros kilómetros en doble
calzada, no correspondientes a la APP.
• 2014: Se firma contrato de APP Barranquilla-Cartagena,
Circunvalar de la prosperidad.
• 2016: Se entrega túnel de Crespo.
• 2018 Se entregan kilómetros de la Circunvalar de la
Prosperidad (Malambo–Galapa).
• 2022: Entra en operación proyecto APP, con entrega Unidad
Funcional que no estipulaba construcción en Doble Calzada”[40]. (Énfasis añadido).
52.
Aunque estos puntos
fueron abordados por el demandante para fundamentar la presunta vulneración del
principio de irretroactividad, este Tribunal entiende que la aptitud de ese
cargo debe revisarse, en conjunto, con aquella referente a la violación del
principio de la buena fe. En efecto, la Corte ha señalado “(…) que el principio de la buena fe se deriva
del principio de irretroactividad, bajo el entendido de que ‘los efectos producidos por la
ley tributaria en el pasado debe respetarlos la ley nueva, es decir, que las
situaciones jurídicas consolidadas no pueden ser desconocidas por la ley
derogatoria, porque la conducta del contribuyente se adecuó a lo previsto en la
norma vigente para el periodo fiscal respectivo y de acuerdo con las exigencias allí impuestas’ (…)”[41].
53.
En virtud de lo
expuesto, y teniendo en cuenta la unidad en el análisis de los dos cargos
propuestos, para la Corte no cabe duda de que cuando el demandante fundamenta
la vulneración de los principios de irretroactividad, buena fe y confianza legítima,
lo hace sobre la base de que la norma demandada afectó un proyecto en específico.
Este reproche carece de pertinencia, pues el actor no está, en realidad,
reprochando la inconstitucionalidad del precepto demandado. En su lugar, está sosteniendo
que aquél es contrario a los intereses de “los propietarios de inmuebles en
las áreas de influencia de la vía Cartagena Barranquilla y la Circunvalar de la
Prosperidad”[42]. Así las cosas, pretende solucionar un problema particular y
concreto, que no debe ser estudiado en el marco del control abstracto de
constitucionalidad. Ante la falta de pertinencia del reproche realizado,
también es posible inferir el desconocimiento de las cargas de especificidad
y suficiencia. La primera, porque no es posible realizar un juicio de
contradicción normativa frente a razones de mera conveniencia, y la segunda,
porque tal circunstancia impide suscitar una duda mínima sobre la validez
constitucional del precepto demandado, tal como se explica en la sentencia
C-1052 de 2001. En consecuencia, esta Corte continuará con el análisis de
fondo, únicamente, respecto del cargo relacionado con el principio de unidad de
materia.
C.
Problema
jurídico
54.
A partir del cargo
admitido, y de las razones que respecto de este presentaron los intervinientes
y el concepto de la Vista Fiscal, el problema jurídico que debe resolver la
Corte, planteado desde la aproximación realizada por el actor y teniendo en
cuenta la declaratoria de la unidad normativa, es el siguiente: (i) ¿la
expresión acusada, contenida en el artículo 280 de Ley 2294 de 2023, según la cual, “[l]a Contribución
Nacional de Valorización se podrá aprobar y aplicar antes, durante y hasta
cinco (5) años después del inicio de la operación del proyecto”, desconoce el principio de unidad de
materia (artículo 158 de la Constitución), por no guardar conexidad directa e
inmediata con las bases del PND o con el Plan Plurianual de Inversiones?
55.
Para dar respuesta a
este interrogante, la Corte hará referencia, en su orden, (i) al Plan Nacional de Desarrollo, sus componentes
y su proceso de emisión; (ii) al estado actual de la jurisprudencia respecto de
la unidad de materia en normas del PND; y (iii) adoptará una aproximación unificada en su jurisprudencia
sobre el asunto, la cual se exigirá en los procesos que se fallen en el futuro
(jurisprudencia anunciada). Acto seguido, y sobre la base de las reglas
actualmente existentes, (iv) resolverá el caso concreto.
D.
El Plan
Nacional de Desarrollo, sus componentes y su proceso de emisión
56.
Una de las
preocupaciones centrales de que en el PND se incluyan materias que deberían ser
definidas por el Legislador en el marco de sus competencias ordinarias está en
que la discusión de la ley del plan es más reducida[43]. En efecto, desde sus primeros
pronunciamientos, esta corporación ha sostenido que los planes nacionales de
desarrollo cumplen propósitos específicos, y no deben ser usados para incluir
todo tipo de medidas, sin distinción. Pues si ello se aceptara, se
desdibujarían las funciones ordinarias del Congreso, en perjuicio del principio
democrático[44].
57.
Precisamente, la
inclusión en el PND de medidas que debían ser discutidas por el Legislador en
sus funciones ordinarias no sería del todo problemática si, en la aprobación de
este instrumento, el Congreso de la República tuviese la oportunidad de debatir
con suficiente amplitud esas materias. Empero, esta posibilidad, aunque no está
vedada del todo, sí está limitada en varios de sus componentes, no solo por las
reglas que sujetan la discusión a la iniciativa gubernamental (CP art. 154),
sino también porque las discusiones deben realizarse en comisiones conjuntas y
porque se impone el aval del Gobierno para ciertas modificaciones (CP art. 341)[45]. En contraste con lo anterior, en el
ejercicio ordinario de sus competencias, el Congreso sí tiene una posibilidad
mayor de debate y de incidencia en la definición de los diversos asuntos que se
le plantean. De allí que pueda asumirse –por lo menos prima facie– que
las deliberaciones que se surten en el trámite ordinario de las leyes, en el
desarrollo de las competencias habituales del Congreso, pueden tener mayor amplitud,
respecto de aquellas que ocurren en la aprobación del PND. Esta premisa adquiere
especial trascendencia cuando se analiza a la luz de algunas normas muy
particulares, como ocurre con aquellas que desarrollan el sistema tributario, que
tienen una alta importancia en el Estado[46].
58.
Dicho esto, es preciso
entender cuáles son los componentes que integran los planes nacionales de
desarrollo, y qué tipo de temas deberían –en principio– ser debatidos por el
Congreso de la República en el marco de sus competencias constitucionales
ordinarias. En los siguientes capítulos de esta providencia se brindará una
respuesta a estas cuestiones.
59.
El Plan
Nacional de Desarrollo, sus componentes y alcance. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el
principal objeto del Plan Nacional de Desarrollo es el de “(…) planificar y priorizar las acciones del
Estado y la ejecución del presupuesto público durante 4 años”[47]. El PND puede incluir normas instrumentales, que permitan el
cumplimiento de sus propósitos, estrategias o programas trazados. En efecto, el
artículo 150.3 de la Constitución establece que es una de las funciones del Congreso
de la República la de “[a]probar
el plan nacional de desarrollo y de inversiones públicas que hayan de
emprenderse o continuarse, con la determinación de los recursos y apropiaciones
que se autoricen para su ejecución, y las medidas necesarias para impulsar
el cumplimiento de los mismos”[48].
60.
Según lo ha sostenido
la jurisprudencia constitucional, el Plan Nacional de Desarrollo puede incluir
“(…) normas jurídicas de cuyo cumplimiento se
derive la consecución de las metas no solo económicas, sino también sociales o
ambientales que se ha estimado deseable alcanzar”[49]. De ahí que, la Corte haya señalado que el PND es un
instrumento compuesto por varias partes. Aquellas son las siguientes:
“(a) los
propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, (b) las metas y prioridades
de la acción estatal a mediano plazo, (c) las estrategias y orientaciones
generales de la política económica, social y ambiental que serán adoptadas por
el Gobierno, (d) los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos
de inversión pública nacional, (e) los recursos financieros requeridos y (f)
las normas jurídicas necesarias para su ejecución”[50].
61.
En la sentencia C-370
de 2024, se delimitó el contenido del PND con mayor precisión. Allí se sostuvo
que este instrumento, en primer lugar, cuenta con una parte general.
En ella deben estar incluidos “(…) los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, los cuales deben incluir los
sectoriales, según resulte del diagnóstico general de la economía y de sus principales
sectores y grupos sociales y de la consulta que se realiza o verifica con el
Consejo Nacional de Planeación[,] en el cual tienen participación representantes de los
sectores económicos, sociales, ecológicos, comunitarios y culturales; las
metas y prioridades de la acción estatal a mediano plazo –esto
es, las que persiguen en el Plan Nacional todas las entidades que integran las
ramas y organizaciones y demás órganos del poder público en todos sus niveles–
y los procedimientos y mecanismos generales para lograrlos; y, las
estrategias y orientaciones generales de la política económica, social y
ambiental que serán adoptadas por el Gobierno”[51]
62.
En segundo lugar, se encuentra el Plan Nacional de
Inversiones, donde deben estar señalados “(i) los principales
programas y proyectos de inversión pública nacional, lo cual implica su
determinación o descripción concreta o detallada y no una simple enunciación
general; y (ii) los presupuestos plurianuales de tales programas y
proyectos de inversión pública nacional con la determinación o especificación
concreta de los recursos financieros y apropiaciones requeridos y que se
autoricen para su ejecución, dentro de un marco que garantice la sostenibilidad
fiscal”[52]. Finalmente, en
tercer lugar, están “(…) los mecanismos instrumentales idóneos o apropiados
para su armonización y para la sujeción a ellos de los presupuestos oficiales,
con la especificación de las medidas necesarias para impulsar su
cumplimiento o ejecución”[53].
63.
El artículo 341 de la
Constitución establece que el Plan Nacional de Inversiones tendrá prelación
sobre las demás leyes. La Corte ha interpretado que esta prevalencia “(…) implica
que el plan nacional de inversiones no requiere de otras leyes para su
implementación, ni demanda una nueva intervención del Congreso para su puesta
en práctica, excepto en cuanto a que las partidas necesarias para su
financiación deberán ser apropiadas en la ley anual del presupuesto, el cual,
en todo caso, ha de sujetarse al plan de desarrollo (art. 342 C. Pol.). También
se explica [dicha prelación] en razón de brindar la posibilidad de [que
la ley del plan sea] ejecutada inmediatamente. Además, exige asegurar que
los mandatos en ella contenidos se relacionen directamente con la función de
planeación, cuyas normas instrumentales persigan de manera inequívoca impulsar
el cumplimiento del plan”[54]. A partir de lo antedicho, la Corte ha concluido que el contenido
de los planes nacionales de desarrollo está plenamente establecido en la
Constitución y en la Ley. Y que ese contenido no debería confundirse con las
competencias constitucionales ordinarias del Congreso de la República.
64.
La aprobación
del Plan Nacional de Desarrollo en el Congreso de la República. La Corte ha señalado que la ley del Plan
se tramita a través del proceso ordinario de aprobación de las leyes y que, por
lo tanto, “su aprobación solo
requiere de mayoría simple (la mayoría de los votos de los asistentes)”[55]. En su trámite ante el Congreso de la República, el PND
–siguiendo las previsiones tanto del artículo 341 de la Constitución, como de
la Ley 152 de 1994– tiene un tiempo de debate más reducido que el de las leyes
ordinarias, y el Congreso cuenta con mayores limitaciones al momento de
intervenir en la modificación de la ley[56]. En efecto, mientras el Gobierno tiene una participación
preponderante en la elaboración del PND, el Congreso de la República tiene una
intervención más limitada (aunque no anulada).
65.
Sobre lo primero (reducción
de los tiempos de debate), el PND se somete al deber de “dar primer debate al proyecto en sesión conjunta de
las comisiones de asuntos económicos de ambas Cám...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.