C-242-20
Sentencia C-242/20
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE
EMERGENCIA QUE BUSCA GARANTIZAR LA PRESTACION DE SERVICIOS DE QUIENES PRESTEN
FUNCION PUBLICA Y SU PROTECCION LABORAL-Exequibilidad parcial
CONSTITUCION POLITICA DE
1991-Establece
tres clases de estados de excepción
ESTADOS DE EXCEPCION-Naturaleza
ESTADOS DE EXCEPCION-Carácter reglado,
excepcional y limitado
Es así como el carácter reglado, excepcional y limitado
de los estados de excepción se garantiza por medio de su estricta regulación en
la Constitución y en la Ley 137 de 1994 -LEEE-, sin que sobre mencionar sus
especiales dispositivos de control político y judicial.
ESTADOS DE EXCEPCION-Control político y control jurídico/ESTADOS DE EXCEPCION-Control político por el Congreso de la República/ESTADOS DE EXCEPCION-Control jurídico lo impone la
Constitución
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA-Contenido
Específicamente, tratándose del artículo 215 de la
Carta Política, el estado de emergencia podrá ser declarado por el Presidente
de la República y todos los ministros, siempre que sobrevengan hechos distintos
a los previstos en los artículos 212 y 213 superiores que: (i) perturben o
amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y
ecológico del país, o que (ii) constituyan grave calamidad pública.
CALAMIDAD PUBLICA-Definición
Este último concepto ha sido definido por esta Corte
como “una desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a
un sector importante de ella”. La calamidad pública así explicada alude,
entonces, a un evento o episodio traumático, derivado de causas naturales o
técnicas, que altera gravemente el orden económico, social o ecológico, y que
ocurre de manera imprevista y sobreviniente.
ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Características
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias del Congreso de la República
ESTADOS DE EXCEPCION-Concepto
Como se puede advertir, los estados de excepción son
respuestas, fundadas en la juridicidad que impone la Carta Política, a
situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a
partir de sus competencias ordinarias.
DECRETOS EXPEDIDOS DURANTE
ESTADOS DE EXCEPCION-Criterios y parámetros de control constitucional/PRINCIPIO
DE LEGALIDAD EN ESTADOS DE EXCEPCION-Alcance
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Cumplimiento
de requisitos formales y materiales
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE
EMERGENCIA-Juicio formal
(…) el examen formal de un decreto legislativo exige
verificar, en su orden, el cumplimiento de los siguientes tres requisitos: (i)
que haya sido suscrito por el Presidente de la República y por todos los
ministros del despacho; (ii) que haya sido expedido en desarrollo del estado de
excepción y dentro del término de su vigencia; y (iii) que se encuentre
motivado. Adicionalmente, (iv) en los casos en que la declaratoria del estado
de emergencia haya comprendido únicamente determinado ámbito territorial, debe
verificarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE
EMERGENCIA-Juicio material
(…) el examen de tipo material o sustancial comprende
el desarrollo de varios escrutinios que, como ha definido la Corte, constituyen
expresiones operativas de los principios que guían los estados de excepción.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad
Según este parámetro, toda medida desplegada en los
decretos legislativos debe estar directa y específicamente encaminada a
conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de
sus efectos.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material
Con este presupuesto, se busca determinar si las
disposiciones contenidas en el decreto legislativo guardan relación con las
causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. En tal
sentido, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que la conexidad debe
ser evaluada desde dos puntos de vista: (a) interno, esto es, la relación entre
las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional
para motivar el decreto de desarrollo correspondiente; y (b) externo, es decir,
el vínculo existente entre las medidas de excepción y los motivos que dieron
lugar a la declaratoria del estado de emergencia.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivación suficiente
(…) ha
sido entendido como una pauta que complementa la verificación formal, al
indagar si, aparte de haberse formulado una fundamentación del decreto de
emergencia, el Presidente de la República ha ofrecido razones que resultan
suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivación es exigible
frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para
aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el artículo 8 de la
LEEE establece con claridad que los “decretos de excepción deberán señalar los
motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos
constitucionales”.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad
(…) tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se
establezcan medidas que transgredan las prohibiciones para el ejercicio de las
facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución, la LEEE y los
tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. Para
cumplir con tal cometido, esta Corporación habrá de verificar que las
disposiciones adoptadas en los decretos legislativos: (a) no suspendan o
vulneren el núcleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; (b) no
interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los
órganos del Estado; y (c) no supriman o modifiquen los organismos y las
funciones básicas de acusación y juzgamiento.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad
(…)
parte del
reconocimiento que ha efectuado la jurisprudencia constitucional sobre el
carácter “intocable” de algunos derechos, los cuales, a la luz de los artículos
93 y 214 Superiores, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados
de excepción. La Corte ha establecido que, en virtud del derecho internacional
de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a
la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición
forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el
derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la
esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las
penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia;
la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de
irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho
a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño a
la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho
a no ser condenado a prisión por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son
igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la
protección de esos derechos.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicción específica
(…)
pretende verificar que
las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (a) no contraríen de manera
específica la Constitución o los tratados internacionales; y (b) no desconozcan
el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica, esto es, el grupo de medidas descritas en los
artículos 47, 49 y 50 de la LEEE.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad
(…)
según preceptúa el
artículo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes
expresen las razones por las cuales éstas son irreconciliables con el
correspondiente estado de excepción.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad
(…)
previsto en el artículo
11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo
sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria
del estado de excepción. Sobre esta evaluación, la Corte ha señalado que el
análisis respectivo debe ocuparse: (a) de la necesidad fáctica o idoneidad, la
cual consiste en verificar fácticamente si las medidas adoptadas permiten
superar la crisis o evitar la extensión de sus efectos, de suerte que se evalúa
si el Presidente de la República incurrió o no en un error manifiesto respecto
de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (b) de la necesidad
jurídica o subsidiariedad, que supone verificar la existencia dentro del
ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y
adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad
(…)
que procede del
artículo 13 de la LEEE, demanda que las medidas que se adopten en desarrollo de
los estados de excepción sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de
los hechos que causaron la crisis. En efecto, tal y como se ha manifestado por
la jurisprudencia constitucional, el examen de proporcionalidad exige que las
restricciones a derechos y garantías constitucionales se impongan en el grado
absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad, sin que tal
escrutinio excluya el debido control a las restricciones de derechos constitucionales
que, por ejemplo, se adelanta en la etapa del juicio correspondiente a la
ausencia de arbitrariedad.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminación
(…)
el cual tiene
fundamento en el artículo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con
ocasión de los estados de excepción no pueden entrañar segregación alguna,
fundada en razones de sexo, raza, lengua, religión, origen nacional o familiar,
opinión política o filosófica o cualquier otra categoría sospechosa.
Adicionalmente, este análisis implica verificar que el decreto legislativo no
imponga tratos diferentes injustificados.
DECRETO
LEGISLATIVO DICTADO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA-Control de constitucionalidad
DECRETO
LEGISLATIVO DICTADO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA-Requisitos formales
DECRETO
LEGISLATIVO DICTADO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA-Requisitos
materiales
TECNOLOGIA-Regulación legislativa/ADMINISTRACION
PUBLICA-Modernización y eficiencia de entes públicos/ADMINISTRACION
PUBLICA-Mejoramiento capacidad de gestión
LIBERTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN MATERIA DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES-Se encuentra restringida
por mandatos constitucionales
Con todo, esta Corporación advierte que el margen de
configuración del legislador para expedir normas que habiliten el uso de las
tecnologías de la información y las comunicaciones en el sector público
encuentra límites en: (i) la prohibición de crear barreras de acceso a las
autoridades que resulten insuperables para los destinatarios; (ii) la satisfacción
de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, seguridad jurídica,
economía, celeridad, imparcialidad y publicidad propios del ejercicio de las
funciones públicas; (iii) la salvaguarda de las prerrogativas laborales y
sociales de los trabajadores y contratistas, y, en general, (iv) el respeto de
los principios esenciales del Estado Social de Derecho y de los derechos
fundamentales de los ciudadanos.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Consagración
constitucional/DEBIDO PROCESO-Elementos
Al respecto, este Tribunal ha indicado que componen el
debido proceso, entre otras, las siguientes garantías: (i) conocer el inicio de
la actuación, (ii) ser oído durante todo el trámite, (iii) ser notificado en
debida forma, (iv) que se adelante por autoridad competente y con pleno respeto
de las formas propias de cada juicio, (v) que no se presenten dilaciones
injustificadas, (vi) gozar de la presunción de inocencia, (vii) ejercer los
derechos de defensa y contradicción, (viii) presentar pruebas y controvertir
aquellas que aporte la parte contraria, (xix) que las decisiones sean motivadas
en debida forma, (x) impugnar la decisión que se adopte, y (xi) promover la
nulidad de los actos que se expidan con vulneración de las formas legales.
DEBIDO PROCESO-Motivación del Acto/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Producción correcta de
actos administrativos/POTESTAD LEGISLATIVA PARA ESTABLECER PROCEDIMIENTOS
JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS-Alcance/AMPLIA FACULTAD LEGISLATIVA EN
MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Límites
TELETRABAJO-Definición
(…) es “una forma de organización laboral, que consiste en el desempeño de
actividades remuneradas o prestación de servicios a terceros utilizando como
soporte las tecnologías de la información y la comunicación – TIC para el
contacto entre el trabajador y la empresa, sin requerirse la presencia física
del trabajador en un sitio específico de trabajo”.
TELETRABAJO-Modalidades para su
ejercicio
TRABAJO EN CASA-Definición
Sobre el particular, el Ministerio del Trabajo ha
explicado que la autorización del empleador para que una persona adelante de
forma ocasional, temporal y excepcional sus funciones laborales por fuera de
las sedes de la empresa o la entidad, ya sea desde su lugar de residencia o
cualquier otro similar, se denomina trabajo en casa.
TRABAJO EN CASA-Improcedencia
(i) Cuando no se cuente con las tecnologías de la
información y de las comunicaciones requeridas para autorizar la modalidad de
trabajo en casa de sus empleados y contratistas, la autoridad respectiva deberá
continuar con la prestación del servicio de manera presencial.
(ii) No se podrá suspender la prestación de forma
presencial de los servicios que sean estrictamente necesarios para prevenir,
mitigar y atender la emergencia sanitaria y garantizar el funcionamiento de los
servicios indispensables del Estado.
(iii) Cuando el servicio se tenga que prestar de
manera presencial, las autoridades deberán suministrar las condiciones de
salubridad necesarias.
(iv) La suspensión de la prestación del servicio de
forma presencial no podrá extenderse más allá de la vigencia de la emergencia
sanitaria.
(v) A pesar de que por razones sanitarias se pueden
llegar a suspender, total o parcialmente, el desarrollo de ciertas actividades
presenciales, las autoridades deben privilegiar la prestación de los servicios
esenciales y los relacionados con el funcionamiento de la economía y el
mantenimiento del aparato productivo empresarial.
(vi) Las autoridades deben publicar en su página web
la información sobre la modalidad a través de la cual prestarán sus servicios,
así como los mecanismos tecnológicos mediante los cuales gestionarán las
peticiones.
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Elemento del derecho
fundamental al debido proceso y mandato orientador de la función pública/PRINCIPIO
DE PUBLICIDAD-Concreción a través de las notificaciones
NOTIFICACIONES-Mecanismos principales y
supletorios/NOTIFICACION-Modalidades
NOTIFICACION ELECTRONICA-Contenido y alcance
DERECHO DE PETICION-Consagración
constitucional/DERECHO DE PETICION-Núcleo
esencial
DERECHO DE PETICION-Resolución pronta y
oportuna/DERECHO DE
PETICION-Relación con
otros derechos y principios fundamentales/DERECHO
DE PETICION ANTE PARTICULARES-Procedencia
RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Características/LEY
ESTATUTARIA-Materias que regula/LEY ESTATUTARIA-Procedimiento de
expedición más riguroso/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Fundamentos
(i) Por un lado, en la necesidad de que la regulación
de las referidas materias, dada su importancia para el sistema democrático y la
vigencia de los derechos humanos, sea expedida con el mayor debate y consenso
posible a fin de que tenga una vocación de permanencia en el ordenamiento
jurídico; y
(ii) Por otro lado, en la posibilidad de que las
mismas puedan llegar a ser utilizadas como parámetro de control de
constitucionalidad de las demás normas que integran el sistema normativo.
LEYES ESTATUTARIAS-Cualificación especial y
rigurosa/LEY ESTATUTARIA-En determinados eventos hace parte del bloque
de constitucionalidad
RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Facultades del Gobierno en
estados de excepción
Así las cosas, esta Corporación estima que prima facie
el Gobierno Nacional por medio de decretos legislativos puede llegar a expedir
normas con rango legal estatutario, siempre que no altere las disposiciones
contempladas en la Ley 137 de 1994. Al respecto, este Tribunal considera que
tal posibilidad resulta razonable en la medida de que ante situaciones
excepcionales la existencia de una prohibición absoluta en tal sentido podría
llegar a impedir la realización de principios constitucionales.
ESTADOS DE EXCEPCION-Criterios para la expedición de normas de
rango estatutario
(i) No pueden sustituir o modificar con carácter
permanente la legislación estatutaria. Sólo pueden tener vigencia temporal,
porque las medidas que se adoptan al amparo de los estados de excepción deben
ser las estrictamente necesarias para superar la situación pasajera que originó
el mismo, por lo que no sería justificable que se altere de forma permanente la
regulación relacionada con las materias propias de la reserva en comento. En
consecuencia, se descarta la posibilidad de incorporar al ordenamiento jurídico
disposiciones que enmienden de manera indefinida o deroguen leyes estatutarias.
(ii) Deben estar dirigidas a permitir la optimización
de los principios que subyacen a la legislación estatutaria existente, ante la
imposibilidad de satisfacerlos con la misma intensidad de forma racional con
ocasión de las condiciones fácticas del momento. Por consiguiente, en ningún
caso se pueden adoptar disposiciones que anulen la esencia de los mandatos estatutarios.
(iii) Tienen que superar un análisis de
proporcionalidad en un nivel estricto, comoquiera que los asuntos sujetos a
reserva estatutaria son de suma importancia en el ordenamiento jurídico y
cualquier modificación de su regulación debe atender a la satisfacción de un
principio superior que resulta, bajo las condiciones que dieron origen al
estado de excepción, de mayor trascendencia desde una perspectiva
constitucional.
ESTADOS DE EXCEPCION-Suspensión o modificación de normas de
rango estatutario
En suma, no es per se contrario a la Carta Política la
modificación o suspensión de normas estatutarias por medio de disposiciones
contenidas en decretos legislativos, pero tal posibilidad es extraordinaria y
debe caracterizarse por ser transitoria, así como por atender a las exigencias
de los juicios decantados por la jurisprudencia constitucional para controlar
la legislación excepcional, en especial, los requisitos del criterio de
proporcionalidad.
DEBIDO PROCESO EN SEDE ADMINISTRATIVA-Garantías/actuaciones administrativas y
jurisdiccionales en sede administrativa-Suspensión de términos
Con todo, se aclara que la autorización de suspensión
no aplica para los procedimientos relativos a la efectividad de derechos
fundamentales, pero sí para: (i) el pago de sentencias judiciales, y (ii) a los
fondos cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen
recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos
fiduciarios.
PRINCIPIO DE CELERIDAD DE
LA FUNCION ADMINISTRATIVA-Alcance/PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-Alcance
SENTENCIA CONTRA ENTIDAD
PUBLICA-Efectividad
Sobre el particular, esta Corporación advierte que la sentencia
ejecutoriada constituye un título ejecutivo, producto de un proceso judicial
que culminó con el reconocimiento de un derecho, así como que el trámite para
su pago se orienta exclusivamente a que la entidad verifique la documentación y
establezca de manera razonable las condiciones de modo y tiempo para cumplir
con la orden judicial, de acuerdo con los recursos presupuestados para este
tipo de erogaciones.
PRESTACIONES SOCIALES-Reconocimiento y pago/PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Suspensión
de términos/SANCION MORATORIA E INDEXACION-Diferenciación conceptual y
normativa
PRINCIPIO DE EFICIENCIA DE LA SEGURIDAD
SOCIAL-Alcance
A fin de satisfacer dicho principio, el reconocimiento
y pago de las pensiones está sujeto al cumplimiento estricto de las condiciones
establecidas en la ley para el efecto, cuya acreditación, para evitar fraudes
al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, debe ser verificada con sumo
cuidado por las autoridades competentes mediante la exigencia de los documentos
idóneos que den cuenta de la configuración de los supuestos de hecho de las
normas legales respectivas.
AUTORIZACION, LICENCIA O
PERMISO EN LIBERTAD ECONOMICA E INICIATIVA PRIVADA-Establecimiento legislativo
CONCILIACION-Características/ TELECOMUNICACIONES-Implementación
de las tecnologías de la información al servicio de los ciudadanos
MECANISMOS ALTERNATIVOS DE
SOLUCION DE CONFLICTOS-Finalidad/INICIACION DEL PROCESO ARBITRAL-Contenido y
alcance/PROCESO ARBITRAL-Aspectos constitucionales
CONCILIACION Y MECANISMOS
ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS-Trámite no presencial
FIRMA DIGITAL-Concepto y alcance
Al respecto, cabe mencionar que la utilización válida
de la firma digital está supeditada a la creación previa de un par de códigos
matemáticos por parte de una entidad de certificación, la cual, mediante el uso
de técnicas de criptografía, suministra al usuario una contraseña secreta
indispensable para la suscripción virtual de los documentos, y una clave
pública que permite la verificación de la autenticidad del mismo por parte de
los interesados.
FIRMA ELECTRONICA-Criterios de validez
Sobre el particular, la Corte toma nota de que la
validez del uso de las firmas electrónicas, incluida la firma digital, esta
mediado por la utilización de un método que: (i) “permita identificar al
iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su
aprobación”, así como (ii) “sea tanto confiable como apropiado para el
propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado”.
ELECCION DE GERENTES DE
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Facultad del legislador para establecer su naturaleza,
funciones, periodo y causales de retiro
ELECCION DE GERENTES DE
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Requisitos/PERIODO DE GERENTES DE EMPRESAS SOCIALES DEL
ESTADO-Prórroga/PRORROGA DEL PERIODO DE FUNCIONARIOS-Medida
transitoria
CARRERA ADMINISTRATIVA-Regla general de acceso a
la función pública/CARRERA ADMINISTRATIVA-Regímenes generales,
especiales y específicos/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE
CARRERA ADMINISTRATIVA-Límites
NOMBRAMIENTO Y POSESION-Medios virtuales
PRINCIPIO DE SEPARACION DE
PODERES-Modelos/PRINCIPIO
DE SEPARACION DE PODERES-Sistema de frenos y contrapesos/PRINCIPIO DE
SEPARACION DE PODERES-Jurisprudencia constitucional
SESIONES VIRTUALES DEL
CONGRESO-Presencialidad
como regla general
La vigencia de esta regla general de
la presencialidad, incluso en condiciones de excepcionalidad sanitaria como la
originada por el COVID-19, implica que es inconstitucional una disposición que
impida la asistencia física a las sesiones de los órganos colegiados del
Estado. Por supuesto, es razonable que excepcionalmente se acuda a la
virtualidad para asegurar el permanente funcionamiento de la democracia, aun
con el déficit que estas tecnologías muestran frente al mejor camino de la
presencialidad para una corporación tan numerosa y diversa como lo es el
Congreso de la República; sin embargo, en tal caso es necesario que se
garantice que aquellos miembros que así lo consideren, bajo medidas de
seguridad sanitarias, puedan asistir a los sitios de deliberación ordinarios
para el ejercicio de sus funciones.
SESIONES VIRTUALES DEL
CONGRESO-Competencia
exclusiva del legislador ordinario para disponer su propio reglamento
Finalmente la Sala considera que la posibilidad de
sesionar virtualmente no es contraria a la Constitución en circunstancias
excepcionales como la presente, aunque sigue vigente la regla general de que el
funcionamiento del Congreso y de las demás corporaciones públicas de elección
popular se rige por la presencialidad. Ello por cuanto esta regla es el
mecanismo más adecuado para dar cabida a una democracia vigorosa mediante la
posibilidad de un debate intenso, de una participación activa y libre y de la
expresión de todas las corrientes de opinión en circunstancias de mayor
facilidad.
SESIONES VIRTUALES DEL
CONGRESO-Carácter
temporal y excepcional
La virtualidad, por ser excepcional y derivada de
situaciones de emergencia y sobre todo de anormalidad por causas y
consecuencias imprevisibles e irresistibles, debe ser de carácter temporal y
excepcional.
DECLARACION DE
INEXEQUIBILIDAD-Efectos hacia el futuro
Referencia: Expediente RE-253
Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo
491 de 2020, “por el cual se adoptan medidas de urgencia para
garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las
autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se
toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de
servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica”.
Magistrados ponentes:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá,
D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 491 de 2020, adelantado en los
términos de los artículos 215 y
241.7 de la Carta Política, así como 55 de la Ley 137 de 1994[1].
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
1.1.
A través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020[2],
el Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia económica, social y
ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario,
con ocasión de la calamidad pública originada por el riesgo epidemiológico
asociado al coronavirus COVID-19, así como por las medidas adoptadas para
enfrentarlo.
1.2.
En ejercicio de las facultades excepcionales contempladas en el artículo 215 de
la Constitución, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 491 del 28
de marzo de 2020[3], cuyo texto
se transcribe a continuación[4]:
DECRETO 491 DE 2020
(marzo 28)
“Por el cual se adoptan medidas de urgencia para
garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las
autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se
toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de
servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia
Económica”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades que le confiere el
artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de
1994, y el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, “Por el cual se declara un
Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio
nacional”, y
CONSIDERANDO:
Que
en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, el presidente de
la República, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan
hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución
Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el
orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad
pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica,
por períodos hasta de treinta (30) días en cada caso, que sumados no podrán
exceder de noventa (90) días en el año calendario.
Que,
según la misma norma constitucional, una vez declarado el Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica, el presidente de la República, con la firma de
todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados
exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus
efectos.
Que
estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y
específica con el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrán,
en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los
existentes.
Que
mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se declaró el Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el
término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública
que afecta al país por causa del nuevo coronavirus COVID-19.
Que
dentro de las razones generales tenidas en cuenta para la adopción de dicha
medida se incluyeron las siguientes:
Que
el 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud identificó el nuevo
coronavirus COVID-19 y declaró este brote como emergencia de salud pública de
importancia internacional.
Que
el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a
conocer el primer caso de brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 en el
territorio nacional.
Que
el 9 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud solicitó a los países
adoptar medidas prematuras con el objetivo de detener la transmisión y prevenir
la propagación del virus.
Que
el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud - OMS declaró el
actual brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 como una pandemia,
esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión,
toda vez que el 11 de marzo de 2020 se habían notificado a la OMS cerca de
125.000 casos de contagio en 118 países y que a lo largo de esas últimas dos
semanas el número de casos notificados fuera de la República Popular China se
había multiplicado en 13 veces, mientras que el número de países afectados se
había triplicado, por lo que instó a los países a tomar acciones
urgentes.
Que
según la OMS la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19 es una emergencia
sanitaria y social mundial, que requiere una acción efectiva e inmediata de los
gobiernos, las personas y las empresas.
Que
una de las principales medidas, recomendadas por la OMS, es el distanciamiento
social y aislamiento, para lo cual, las tecnologías de la información y las
comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en
una herramienta esencial para permitir la protección la vida y la salud de los colombianos.
Que
mediante la Resolución 0000380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud
y Protección Social adoptó, entre otras, medidas preventivas sanitarias de
aislamiento y cuarentena de las personas que, a partir de la entrada en
vigencia de la precitada resolución, arribaran a Colombia desde la República
Popular China, Francia, Italia y España.
Que
mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro de Salud y Protección
Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015,
declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus
COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en
virtud de la misma, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y
controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos.
Que
el vertiginoso escalamiento del brote de nuevo coronavirus COVID-19 hasta
configurar una pandemia representa actualmente una amenaza global a la salud
pública, con afectaciones al sistema económico, de magnitudes impredecibles e
incalculables, de la cual Colombia no podrá estar exenta.
Que
la expansión en el territorio nacional del brote de enfermedad por el nuevo
coronavirus COVID-19 y cuyo crecimiento exponencial es imprevisible, sumado a
los efectos económicos negativos que se han venido evidenciando en la última
semana, es un hecho que, además de ser una grave calamidad pública, constituye
una grave afectación al orden económico y social del país que justifica la
declaratoria del Estado de Emergencia Económica y Social, toda vez que se trata
de situaciones diferentes a las que se refieren los artículos 212 y 213 de la
Constitución Política.
Que
según la Organización Mundial de la Salud - OMS, en reporte de fecha 26 de
marzo de 2020 a las 16:06 GMT-5, se encuentran confirmados 465,915 casos,
21,031 fallecidos y 200 países, áreas o territorios con casos del nuevo
coronavirus COVID-19.
Que,
pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protección Social
reportó el 26 de marzo de 2020 6 muertes y 491 casos confirmados en Colombia,
distribuidos así: Bogotá D.C. (187), Cundinamarca (21), Antioquia (59), Valle
del Cauca (73), Bolívar (26), Atlántico (13), Magdalena (5), Cesar (2), Norte
de Santander (15), Santander (4), Cauca (9), Caldas(10) , Risaralda (19),
Quindío (12), Huila (14), Tolima (9), Meta (8), Casanare (1), San Andrés y
Providencia (1), Nariño (1), Boyacá (2).”
Que
el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 que declaró el Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de
treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta
al país por causa del nuevo coronavirus COVID-19, en la parte considerativa
señaló, entre otros aspectos:
“Que
la adopción de medidas de rango legislativo, autorizadas por el Estado de
Emergencia, buscan fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de
la crisis, así como a mejorar la situación de los contagiados y evitar una
mayor propagación del COVID19. [...]
Que
con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus
Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores
públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que
flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita
incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y
jurisdiccionales.
Que
con igual propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus
Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores
públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas que habiliten
actuaciones judiciales y administrativas mediante la utilización de medios
tecnológicos, y adoptar las medidas pertinentes con el objeto de garantizar la
prestación de los servicios públicos de justicia, de notariado y registro, de
defensa jurídica del Estado y la atención en salud en el sistema penitenciario y
carcelario.
Que
con el fin de evitar la propagación de la pandemia del coronavirus y contener
la misma, el Gobierno nacional podrá expedir normas para simplificar el proceso
administrativo sancionatorio contenido en la Ley 9 de 1979 y en la Ley 1437 de
2011 garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa”.
Que
el artículo 3 del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 señaló que el Presidente
de la República, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa,
podrá adoptar medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión
de sus efectos, y así mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias
para llevarlas a cabo.
Que
para prevenir y controlar la propagación de la enfermedad por el COVID-19 el
Decreto 418 de 18 de marzo de 2020 establece que la dirección y el manejo del
orden público en el territorio nacional estará en cabeza del presidente de la
República, por lo cual las instrucciones, actos y ordenes que éste imparta se
aplicarán de manera inmediata y preferente sobre las disposiciones que expidan
los alcaldes y gobernadores.
Que,
de forma complementaria, el Decreto 420 del 18 de marzo de 2020 señaló
instrucciones precisas a los alcaldes y gobernadores para asegurar el acceso y
abastecimiento de la población a bienes y servicios de primera necesidad, que
garanticen el ejercicio de sus derechos fundamentales.
Que
dadas las circunstancias y medidas de cuidado declaradas por el Gobierno
nacional para preservar la salud y la vida de los colombianos, el Decreto 457
del 22 de marzo de 2020 impartió instrucciones para el mantenimiento del orden
público y, específicamente, ordenó el "aislamiento preventivo obligatorio
de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las
cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas
(00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia
sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19."
Que
así las cosas en el marco de la Emergencia Sanitaria por causa de la enfermedad
por coronavirus COVID-19 el Gobierno nacional ha adoptado medidas de orden
público que implican el aislamiento preventivo obligatorio de todas las
personas habitantes de la República de Colombia, exceptuando de dicha medida,
entre otros, a aquellos servidores públicos y contratistas cuyas actividades
sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia
sanitaria por causa del coronavirus y para garantizar el funcionamiento de los
servicios indispensables del Estado.
Que
las entidades y organismos del Estado deben proteger y garantizar los derechos
y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la
sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del
ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines y principios esenciales
estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la
observancia de los deberes del Estado y de los particulares.
Que
de conformidad con lo anterior se hace necesario tomar medidas en materia de
prestación de servicios a cargo de las entidades y organismos del Estado, con
la finalidad de prevenir la propagación de la pandemia mediante el
distanciamiento social, flexibilizando la prestación del servicio de forma
presencial y estableciendo mecanismos de atención mediante la utilización de
medios digitales y del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la
información y las comunicaciones, de manera que se evite el contacto entre los
servidores públicos y los ciudadanos, sin que ello afecte la continuidad y
efectividad del servicio.
Que
según cifras del Sistema Único de Información de Trámites -SUIT, a la fecha
Colombia cuenta con 68.485 trámites y procesos administrativos que deben
adelantar los ciudadanos, empresarios y entidades públicas ante entidades del
Estado, de los cuales 1.305 se pueden hacer totalmente en línea, 5.316
parcialmente en línea y 61.864 de forma presencial.
Que
es necesario tomar medidas para ampliar o suspender los términos cuando el
servicio no se pueda prestar de forma presencial o virtual, lo anterior, sin
afectar derechos fundamentales ni servicios públicos esenciales.
Que
el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo señala que, “Salvo norma legal especial, y so pena de sanción
disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días
siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de
las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información
deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción.
[...] 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las
autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro
de los treinta (30) días siguientes a su recepción [...]”.
Que
los términos establecidos en el precitado artículo resultan insuficientes dadas
las medidas de aislamiento social tomadas por el Gobierno nacional en el marco
de los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, y
las capacidades de las entidades para garantizarle a todos sus servidores,
especialmente en el nivel territorial, los controles, herramientas e
infraestructura tecnológica necesarias para llevar a cabo sus funciones
mediante el trabajo en casa, razón por la cual se hace necesario ampliar los
términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, con el
propósito de garantizar a los peticionarios una respuesta oportuna, veraz,
completa, motivada y actualizada.
Que,
asimismo, resulta imperioso ampliar el término para el trámite de las
conciliaciones extrajudiciales en materia contencioso administrativa previsto
en la Ley 640 de 2001, el arbitraje, entre otros, pues se requiere flexibilidad
en los tiempos del procedimiento y ajustar las condiciones físicas y humanas
con las que cuentan las autoridades e instancias competentes, para el trámite
de las mismas dada la coyuntura excepcional que exigió la declaratoria de la
Emergencia Sanitaria y del Estado de Emergencia, Económica, Social y
Ecológica.
Que
mediante Acuerdo PCSJA2011517 del 15 de marzo de 2020, el Consejo Superior de
la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país desde el 16
hasta el 20 de marzo de 2020. Mediante Acuerdo PCSJA2011521 del 19 de marzo de
2020 prorrogó la medida de suspensión de términos judiciales del 21 de marzo al
3 de abril de 2020. Mediante Acuerdo PCSJA2011526 del 22 de marzo de 2020
prorrogó la medida de suspensión de términos judiciales del 4 al 12 de abril de
2020. Mediante Acuerdo PCSJA2011529 del 25 de marzo de 2020 se estableció una
excepción a la suspensión de términos en el Consejo de Estado y en los
Tribunales Administrativos.
Que
los métodos alternativos de resolución de conflictos constituyen una
herramienta eficaz, eficiente y económica para garantizar el acceso a la
justicia de la población colombiana, entre los cuales se encuentran la conciliación
regulada en la Ley 640 de 2001, el procedimiento de insolvencia de persona
natural no comerciante regulado en la Ley 1564 de 2012, y el arbitraje y la
amigable composición regulados en la Ley 1563 de 2012.
Que
en las condiciones actuales el normal desarrollo de los procesos y actuaciones
referentes a estos métodos puede verse alterado, generando riesgos,
incertidumbre e inseguridad jurídica.
Que,
en virtud de las medidas adoptadas por las autoridades competentes para hacer
frente a la crisis actual y con el fin de garantizar la seguridad jurídica y
proteger los derechos de los usuarios y operadores que adelantan procesos de
conciliación, insolvencia de persona natural no comerciante, arbitraje y
amigable composición en todo el territorio nacional, se hace necesario disponer
la posibilidad de suspender los términos de estos procesos cuando las
circunstancias lo ameriten y dictar medidas para la prestación de los
respectivos servicios, promoviendo la utilización de medios tecnológicos y los
servicios virtuales.
Que
el artículo 25 de la Constitución Política establece que el trabajo es un
derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la
especial protección del Estado, y que toda persona tiene derecho a un trabajo
en condiciones dignas y justas.
Que
la Organización Internacional del Trabajo en el comunicado de fecha de 18 de
marzo de 2020 sobre el “El COVID-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y
respuestas”, afirma que “[...] El Covid-19 tendrá una amplia repercusión
en el mercado laboral. Más allá de la inquietud que provoca a corto plazo para
la salud de los trabajadores y de sus familias, el virus y la consiguiente
crisis económica repercutirán adversamente en el mundo del trabajo en tres
aspectos fundamentales, a saber: 1) la cantidad de empleo (tanto en materia de
desempleo como de subempleo); 2) la calidad del trabajo (con respecto a los salarios
y el acceso a protección social); y 3) los efectos en los grupos específicos
más vulnerables frente a las consecuencias adversas en el mercado laboral”.
Que
así mismo la Organización Internacional del Trabajo en el referido comunicado
estima “[...] un aumento sustancial del desempleo y del subempleo como
consecuencia del brote del virus. A tenor de varios casos hipotéticos sobre los
efectos del Covid-19 en el aumento del PIB a escala mundial [...], en varias
estimaciones preliminares de la OIT se señala un aumento del desempleo mundial
que oscila entre 5,3 millones (caso "más favorable") y 24,7 millones
de personas (caso “más desfavorable”), con respecto a un valor de referencia de
188 millones de desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipotético de
incidencia “media”, podría registrarse un aumento de 13 millones de
desempleados (7,4 millones en los países de ingresos elevados). Si bien esas
estimaciones poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los casos se pone
de relieve un aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A título
comparativo, la crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9 hizo
aumentar el desempleo en 22 millones de personas”.
Que
en consecuencia la Organización Internacional del Trabajo -OIT en el citado
comunicado insta a los Estados a adoptar medidas urgentes para (i) proteger a
los trabajadores y empleadores y sus familias de los riesgos para la salud
generadas por el coronavirus COVID-19; (ii) proteger a los trabajadores en el
lugar de trabajo; (iii) estimular la economía y el empleo, y (iv) sostener los
puestos de trabajo y los ingresos, con el propósito de respetar los derechos
laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una recuperación rápida y
sostenida.
Que
de acuerdo con las cifras del Sistema de Información y Gestión del Empleo
Público - SIGEP, el país cuenta con 1.198.834 servidores públicos discriminados
así: (i) Rama Ejecutiva del Orden Nacional: 411.986 uniformados; 326.952
docentes; 138.610 servidores; (ii) Orden Territorial: 222.160 servidores; (iii)
Rama Judicial: 60.801 servidores; (iv) Entes Autónomos: 20.644 servidores; (v)
Órganos de Control: 11.880 servidores; (vi) Organización Electoral: 3.553
servidores; (vii) Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No
Repetición: 1.395 servidores; (viii) Rama Legislativa: 854 servidores.
Que
de acuerdo con las cifras del Sistema Electrónico de Contratación Pública
-SECOP, a la fecha el Estado cuenta con 231.935 contratistas incluyendo
contratación directa y régimen especial.
Que
acogiendo las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo
-OIT, se deben adoptar medidas para proteger el trabajo en el sector público,
implementando mecanismos que promuevan e intensifiquen el trabajo en casa, así
como adoptar medidas para que por razones de la emergencia no se terminen o
suspendan las relaciones laborales o contractuales en el sector público.
Que,
de igual manera, se debe garantizar la atención a los administrados y el
cumplimiento efectivo de las funciones administrativas y jurisdiccionales
mediante el uso de medios tecnológicos y de telecomunicación sin afectar los
servicios que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la
emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y garanticen el funcionamiento
de los servicios indispensables del Estado.
Que
para garantizar la participación en los concursos sin discriminación de ninguna
índole, evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento
social y hasta tanto permanezcan los hechos que dieron lugar a la Emergencia
Económica, Social y Ecológica, se aplazarán varias etapas del proceso de
selección para el ingreso al empleo público por mérito.
En
mérito de lo expuesto,
DECRETA
Artículo 1°. Ámbito
de aplicación. El presente Decreto aplica a todos los organismos y
entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes,
sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del
Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas. A todos ellos
se les dará el nombre de autoridades.
Artículo 2°. Objeto. El presente Decreto, en el marco de los hechos que
dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, la
Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social,
tiene por objeto que las autoridades cumplan con la finalidad de proteger y
garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los
intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás
preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines y principios
estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la
observancia de los deberes del Estado y de los particulares.
Artículo
3°. Prestación de los servicios a cargo de las autoridades. Para evitar el contacto entre las personas,
propiciar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la
Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social,
las autoridades a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto velarán por
prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa,
utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Las
autoridades darán a conocer en su página web los canales oficiales de
comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como
los mecanismos tecnológicos que emplearán para el registro y respuesta de las
peticiones.
En
aquellos eventos en que no se cuente con los medios tecnológicos para prestar
el servicio en los términos del inciso anterior, las autoridades deberán
prestar el servicio de forma presencial. No obstante, por razones sanitarias,
las autoridades podrán ordenar la suspensión del servicio presencial, total o
parcialmente, privilegiando los servicios esenciales, el funcionamiento de la
economía y el mantenimiento del aparato productivo empresarial.
En
ningún caso la suspensión de la prestación del servicio presencial podrá ser
mayor a la duración de la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el
Ministerio de Salud y Protección Social.
Parágrafo. En ningún caso, los servidores públicos y
contratistas del Estado que adelanten actividades que sean estrictamente
Necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa
del Coronavirus COVID-19, y garantizar el funcionamiento de los servicios
indispensables del Estado podrán suspender la prestación de los servicios de
forma presencial. Las autoridades deberán suministrar las condiciones de
salubridad necesarias para la prestación del servicio presencial.
Artículo 4°. Notificación o comunicación de actos
administrativos. Hasta tanto
permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud
y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos
administrativos se hará por medios electrónicos. Para el efecto en todo
trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la
dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se
entenderá que se ha dado la autorización.
En
relación con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la
expedición del presente Decreto, los administrados deberán indicar a la
autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirán
notificaciones o comunicaciones. Las autoridades, dentro de los tres (3) días
hábiles posteriores a la expedición del presente Decreto, deberán habilitar un
buzón de correo electrónico exclusivamente para efectuar las notificaciones o
comunicaciones a que se refiere el presente artículo.
El
mensaje que se envíe al administrado deberá indicar el acto administrativo que
se notifica o comunica, contener copia electrónica del acto administrativo, los
recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben
interponerse y los plazos para hacerlo. La notificación o comunicación quedará
surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto
administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración.
En
el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma
electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y
siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica para
notificación de los actos de inscripción o registro regulada en el artículo 70
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
Artículo
5°. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o
que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán
los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo
norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días
siguientes a su recepción.
Estará
sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i)
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los
veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii)
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en
relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y
cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando
excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí
señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes
del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los
motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se
resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto
en este artículo.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las
peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.
Artículo
6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o
jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria
declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades
administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón
del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante
acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o
jurisdiccionales en sede administrativa. La suspensión afectará todos los
términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o
años.
La
suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas
actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios
se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las
autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación
y justificación de la situación concreta.
En
todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se
reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia
Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Durante
el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las
actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza
previstos en la Ley que regule la materia.
Parágrafo
1°. La suspensión de términos a que
se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias
judiciales.
Parágrafo
2°. Los Fondos Cuenta sin
personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de
seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios,
podrán suspender los términos en el marco señalado en el presente artículo.
Durante
el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la
normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no
se causarán intereses de mora.
Parágrafo
3°. La presente disposición no
aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la
efectividad de derechos fundamentales.
Artículo
7°. Reconocimiento y pago en materia pensional. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia
Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social para el
reconocimiento en materia pensional y en aquellos casos en los que la normativa
aplicable exija documento original o copia auténtica, bastará con la remisión
de la copia simple de los documentos por vía electrónica. En todo caso, una vez
superada la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y
Protección Social el solicitante dispondrá de un término de tres (3) meses para
allegar la documentación en los términos establecidos en las normas que regulan
la materia.
Durante
la Emergencia Sanitaria no se exigirá el requisito de acreditación del
certificado de invalidez para efectos del pago de las mesadas pensiónales de
invalidez de los pensionados y beneficiarios del Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales -FOMAG-.
Artículo
8°. Ampliación de la vigencia de permisos, autorizaciones, certificados y
licencias. Cuando un
permiso, autorización, certificado o licencia venza durante el término de
vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y
Protección Social y cuyo trámite de renovación no pueda ser realizado con
ocasión de las medidas adoptadas para conjurarla, se entenderá prorrogado
automáticamente el permiso, autorización, certificado y licencia hasta un mes
(1) más contado a partir de la superación de la Emergencia Sanitaria declarada
por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Superada
la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección
Social el titular del permiso, autorización, certificado o licencia, deberá
realizar el trámite ordinario para su renovación.
Artículo
9°. Conciliaciones no presenciales ante la Procuraduría General de la
Nación. En la radicación de
solicitudes de convocatoria y en el trámite de las conciliaciones que sean de
competencia de la Procuraduría General de la Nación, se promoverán y
privilegiarán los procedimientos no presenciales, de acuerdo con las
instrucciones administrativas que imparta el Procurador General de la Nación,
para lo cual se acudirá a las tecnologías de la comunicación y la información.
Los acuerdos conciliatorios gestionados mediante audiencias no presenciales se
perfeccionarán a través de los medios electrónicos utilizados o mediante el uso
de correos electrónicos simultáneos o sucesivos. Con lo anterior, el procurador
de conocimiento suscribirá el acta en la que certificará los acuerdos
alcanzados o emitirá las constancias, según corresponda y cuando sea necesario
las remitirá para aprobación a la autoridad judicial competente.
El
Procurador General de la Nación de acuerdo con la valoración de las
circunstancias específicas de salubridad y capacidad institucional podrá
suspender la radicación y/o el trámite de solicitudes de convocatoria de
conciliaciones en materia civil, de familia y comercial que se lleven a cabo en
los centros de conciliación de la Procuraduría...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.