C-235-19
Sentencia
C-235/19
REFORMA
TRIBUTARIA ESTRUCTURAL-Exequibilidad
condicionada de norma en relación con tarifa especial de impuesto sobre
la renta para personas jurídicas
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
CONCEPTO DE
VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes
PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LEY TRIBUTARIA-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD
TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO
DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA-No puede ser absoluto cuando se trate de modificaciones que resulten
benéficas al contribuyente/DERECHOS ADQUIRIDOS EN MATERIA
TRIBUTARIA-Consolidación/SITUACIONES JURIDICAS CONSOLIDADAS-Efectos retroactivos de la Ley/PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD
DE LA LEY TRIBUTARIA-Alcance
PRINCIPIOS
DE LA BUENA FE Y CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA TRIBUTARIA-Reiteración de
jurisprudencia
PRINCIPIO
DE LA BUENA FE-Alcance
PRINCIPIO
DE LA BUENA FE EN ACTUACIONES DE PARTICULARES Y AUTORIDADES PUBLICAS-Reiteración de
jurisprudencia
PRINCIPIO
DE LA BUENA FE-Función integradora en el ordenamiento y reguladora de las
relaciones entre particulares y Estado/PRESUNCION DE BUENA FE-Es una
presunción de hecho y no de derecho que admite prueba en contrario
PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA
TRIBUTARIA-Alcance
PRINCIPIO
DE CONFIANZA LEGITIMA EN NORMA TRIBUTARIA-Ámbito de protección/PRINCIPIO DE CONFIANZA
LEGITIMA EN NORMA TRIBUTARIA-Razones objetivas en durabilidad de regulación y
cambio súbito de la misma/NORMA TRIBUTARIA-Derogación o modificación
Este principio
brinda al ciudadano una expectativa susceptible de amparo al contar con motivos
que fundaban su confianza en que la regulación existente le seguiría siendo
aplicable.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA
E IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD CREE-Diferencias
Referencia:
expediente D-12173
Demanda de
inconstitucionalidad contra el parágrafo 1º (parcial) del artículo 100 de la
Ley 1819 de 2016 “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria
estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la
elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”.
Magistrado
Ponente:
JOSÉ FERNANDO
REYES CUARTAS
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de
dos mil diecinueve (2019).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Gustavo Adolfo
Toro Velásquez formuló demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1º
(parcial) del artículo 100 de la Ley 1819 de 2016.
Mediante auto de catorce (14) de junio de
2017 el despacho de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, a quien le fue
repartido originalmente el presente asunto, admitió la demanda por los cargos
de violación de los artículos 58, 83, 338 y 363 superiores referidos a la
irretroactividad de la ley tributaria y la violación del principio de buena fe
y confianza legítima, al encontrar que cumplía con los requisitos generales
previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991.
Sin embargo, en el mismo proveído decidió
inadmitir la demanda de inconstitucionalidad con respecto al cargo por
violación de los artículos 4 y 6 de la Constitución referentes a la posible
vulneración de los principios de estabilidad y seguridad jurídica, por no
cumplir con los requisitos de pertinencia y suficiencia, y se le concedió al
actor el término de tres (3) días, para que, si lo estimase conveniente,
corrigiera los defectos señalados.
Mediante auto de veinte (20) de
septiembre de dos mil diecisiete (2017) la Magistrada Sustanciadora decidió
rechazar la demanda en lo que respecta a los cargos de inconstitucionalidad por
violación de los artículos 4º y 6º de la Constitución, ya que no fue subsanada
por el actor en el término establecido.
A través de providencia del catorce (14)
de junio de 2017 se dispuso (i) correr traslado del proceso al Procurador
General de la Nación para que emitiera el concepto correspondiente, (ii)
comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al
Presidente del Congreso, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al
Departamento Nacional de Planeación; y a la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales para que presentaran concepto sobre la constitucionalidad de la
norma demandada dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la
comunicación respectiva.
Así mismo, se invitó a participar a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia; al Instituto Colombiano de Derecho
Tributario; al Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de
Colombia; a la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes; a la
Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional;
a la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Nariño; al
Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre;
y a la Red por la Justicia Tributaria en Colombia, con finalidad similar a la
referida anteriormente.
El proceso en curso fue suspendido en sus
términos ordinarios, el veintiuno (21) de junio de 2017, con base en el Decreto
Ley 121 de 2017 y el auto 305 de 2017.
Mediante escrito de veintisiete (27) de
septiembre de 2018, la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado manifestó por
tener interés en la decisión, podía encontrarse incursa en impedimento para
conocer el asunto conforme los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1991.
En sesión de Sala Plena celebrada ese mismo día, se aceptó el impedimento y, en
consecuencia, el diez (10) de octubre de 2018 fue remitido el expediente a la
Secretaría General de la Corte, a efecto que se adelantara el trámite
correspondiente.
El once (11) de octubre de 2018, la
Secretaría General envió el expediente D-12173 al Magistrado José Fernando
Reyes Cuartas a fin de que asumiera la sustanciación del mismo.
II. NORMA DEMANDADA
La norma acusada es del siguiente tenor,
subrayándose los apartes demandados:
LEY 1819 DE 2016
(diciembre 29)
Diario Oficial No. 50.101 de 29 de
diciembre de 2016
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se adopta una
reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha
contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO
100. Modifíquese el artículo 240 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 240.
Tarifa general para personas jurídicas. La tarifa general del impuesto sobre la
renta aplicable a las sociedades nacionales y sus asimiladas, los
establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas
extranjeras o sin residencia obligadas a presentar la declaración anual del
impuesto sobre la renta y complementarios, será del 33%.
PARÁGRAFO
1o. A partir de 2017 las rentas a las que se referían los numerales 3, 4, 5 y 7 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario y la
señalada en el artículo 1o de la Ley 939 de 2004 estarán gravadas con el
impuesto sobre la renta y complementarios a la tarifa del 9% por el término
durante el que se concedió la renta exenta inicialmente, siempre que se haya
cumplido con las condiciones previstas en su momento para acceder a ellas.
(…)”
III. LA DEMANDA
1.
El demandante considera que la norma acusada
desconoce el ordenamiento constitucional formulando dos cargos que fueron
admitidos por este Tribunal, a saber: (i) violación del principio de
irretroactividad de la ley contenido en los artículos 287, 363 y 338 de la C.
Pol.; (ii) vulneración del principio de buena fe y confianza legítima contenido
en el artículo 83 de la C. Pol. Respecto de otro cargo propuesto -infracción
del principio de estabilidad y seguridad jurídica (arts. 4º y 6º de la C. Pol.)-
no se efectuará ninguna mención comoquiera que el mismo fue rechazado mediante
auto de veinte (20) de septiembre de 2018.
2.
El actor señala que el apartado demandado conculca
el principio de irretroactividad de la ley tributaria consagrado en los
artículos 287.3[1]
y 338[2]
y 363[3]
de la Constitución. En esa medida, solicita que se garanticen a los
contribuyentes las situaciones jurídicas consolidadas al momento de la
expedición de la norma acusada, de manera que se les apliquen los efectos
jurídicos derivados de la normatividad anterior por el plazo temporal en ella
fijado.
Indica que el parágrafo 1º del artículo
100, de una forma intempestiva y abrupta, varió las condiciones de todos
aquellos contribuyentes que ostentaban rentas exentas relacionadas con los
servicios hoteleros, ya sea que fueran prestados en hoteles nuevos, o
remodelados y/o ampliados, entre el 1º de enero de 2003 y el 31 de diciembre de
2017, que estaban exentos del pago del impuesto a la renta originada por dichas
actividades por un periodo de 30 años, contados desde el inicio de la
respectiva operación, como preveía la norma anterior.
3.
Encuentra el actor que, conforme a las sentencias
C-511 de 1992, C-549 de 1993, C-393 de 1996, C-478 de 1998, C-604 de 2000,
C-952 de 2007, C-635 de 2011 y C-785 de 2012, la modificación efectuada en la
preceptiva impugnada desconoce situaciones jurídicas consolidadas bajo la ley
anterior y, con ello, el principio de irretroactividad de la ley tributaria de
origen constitucional.
4.
En efecto, señala que mediante la Ley 788 de
2002 se adicionó el artículo 207-2[4]
al Estatuto Tributario bajo el siguiente literal:
“Artículo 18:
Otras Rentas Exentas. Adicionase el Estatuto Tributario con el siguiente
artículo:
‘Artículo
207-2. Otras rentas exentas: Son rentas exentas las generadas por los
siguientes conceptos, con los requisitos y controles que establezca el
reglamento: (…)
3. Servicios
hoteleros prestados en nuevos hoteles que se construyan dentro de los quince
(15) años siguientes a partir de la vigencia de la presente ley, por un término
de treinta (30) años.
4. Servicios
hoteleros prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen dentro de los
quince (15) años siguientes a la vigencia de la presente ley, por un término de
treinta (30) años. La exención prevista en este numeral, corresponderá a la
proporción que represente el valor de la remodelación y/o ampliación en el
costo fiscal del inmueble remodelado y/o ampliado, para lo cual se requiere
aprobación previa del proyecto por parte de la Curaduría Urbana y la Alcaldía
Municipal, del domicilio del inmueble remodelado y/o ampliado. En todos los
casos, para efectos de aprobar la exención, será necesario la certificación del
Ministerio de Desarrollo. (…)”
Con posterioridad, se expidió el Decreto
Reglamentario 2755 de 2003 que, en sus artículos 4 y 5, estableció que todos
los contribuyentes del impuesto sobre la renta que presten servicios en hoteles
nuevos, que sean construidos entre el 1º de enero de 2003 y el 31 de diciembre de
2017, ostentarán una renta exenta derivada de estas actividades por un periodo
de 30 años contados a partir del año gravable en el cual se inicie la operación
hotelera, siempre que cumplan los requisitos allí fijados[5]. Agrega que
la misma preceptiva aplicaba para los servicios prestados en hoteles que
hubieren sido remodelados y/o ampliados en el referido tiempo, sin embargo en
estos casos el monto exento se calcula con relación a la proporción del valor
de la remodelación en el costo fiscal del respectivo establecimiento[6].
Expone que una vez acreditados los presupuestos
requeridos en las normas en mención, ya no se trataba de una expectativa de
adquirir el derecho sobre ese beneficio tributario, sino que se consolidaba una
situación jurídica “sobre la cual se habían generado unos derechos
subjetivos, según los cuales sus rentas derivadas de los servicios hoteleros
serían exentas del impuesto sobre la renta”[7].
5.
Sin perjuicio de lo expuesto, la norma
demandada dispuso gravar desde el año 2017 las rentas correspondientes a
hoteles nuevos, remodelados y/o ampliados entre el 1º de enero de 2003 y 31 de
diciembre de 2017, a la tarifa diferencial del 9 %, cuando se acreditaren los
requerimientos para tal efecto. Así, a su juicio quienes se favorecieron de la renta
exenta con anterioridad a la expedición de la Ley 1819 de 2016 por un periodo
hasta de 30 años, “ya no tendrían derecho a dicho beneficio materializado,
sino que en su lugar, las rentas percibidas por la prestación de los servicios
hoteleros sobre la cual gozaban de exención, pasaría estar (sic) sometida al
impuesto sobre la renta a una tarifa del 9 %”[8].
Estima que según la jurisprudencia
constitucional no se pueden desconocer los efectos jurídicos al contribuyente,
negando la aplicación del beneficio obtenido en virtud de una norma derogada
mientras estuvo vigente, toda vez que ello estaría convalidando la aplicación
retroactiva de la ley tributaria, al permitir que una ley posterior revierta
los efectos favorables gestados durante la aplicación de una ley anterior[9]. Bajo
tales precisiones, refiere que la preceptiva examinada desconoce abiertamente
el principio de irretroactividad de las reglas tributarias, consagrada en los
artículos 338 y 363 constitucionales.
6.
Igualmente, el actor señala que con la reforma
contenida en el parágrafo 1º del artículo 100 de la Ley 1819 de 2016 se está
vulnerando el artículo 83 de la C. Pol. que contiene los principios de
confianza legítima y buena fe, puesto que se produjo un cambio repentino y
abrupto con la modificación de la ley, en donde no se dispuso un periodo de
transición sobre los efectos jurídicos materializados en forma continua por la
norma derogada.
Citando la sentencia C-007 de 2002,
señala que la confianza legítima y la buena fe impiden modificaciones súbitas e
intempestivas y que dicha jurisprudencia ha destacado que esto se genera cuando
una determinada disposición (i) haya estado vigente por un largo periodo; (ii)
no haya estado sujeta a modificaciones, ni hubiera propuestas solidas de
reforma; (iii) su aplicación fuera obligatoria y no discrecional para las
autoridades, y (iv) hubiera generado efectos previsibles para los
contribuyentes.
Por otro lado, considera que no se tuvo
en cuenta un periodo de transición previo para que los contribuyentes adecuaran
sus situaciones a la nueva normatividad, y de esta manera se salvaguardara de
la garantía de los efectos jurídicos otorgados por la norma anterior, a
aquellas personas que hubieran cumplido con las exigencias en ese momento. Al
respecto refiere que al tenor de la jurisprudencia constitucional, para derogar
beneficios establecidos en las normas y no vulnerar los principios de buena fe
y confianza legítima, se debe (i) garantizar un periodo de transición; (ii) no
impedir que los contribuyentes se acoplen a la nueva normatividad y (iii)
garantizar el disfrute del beneficio tributario consagrado con base en la norma
derogada.
7.
En consecuencia, insta a la Corte a declarar
la exequibilidad condicionada del parágrafo 1º (parcial) del artículo 100 de la
Ley 1819 de 2016, en el entendido de que se protejan las situaciones jurídicas
consolidadas bajo la normatividad vigente previa a la promulgación de dicha
disposición, determinando un periodo de transición hasta tanto se agoten los
efectos jurídicos materializados en los respectivos contribuyentes[10].
IV. INTERVENCIONES
Presidencia de la República
1.
Estima que los apartados del parágrafo
demandado deben ser declarados exequibles. Considera que no se presenta
irretroactividad de la ley tributaria, ya que de manera equivocada los
argumentos expuestos en la demanda apuntan a poner de presente la existencia de
una aparente situación jurídica consolidada, consistente en el derecho
invariable a una exención fiscal por 30 años, previa verificación de las
condiciones previstas en la Ley 788 de 2002.
2.
Señala que una interpretación en este sentido
del principio de irretroactividad de las leyes tributarias conduciría a un
escenario inverosímil, conforme al cual el Congreso de la República, bien sea
por circunstancias de política fiscal, económica o social, se encontraría
desprovisto de facultades para aumentar la carga impositiva.
Encuentra que el actor incurre en un
error conceptual que radica en la supuesta transgresión del principio de
irretroactividad, el cual no se fundamenta en que la norma proyecte sus efectos
hacia el pasado, sino en que esta modifica, en periodos fiscales futuros, las
condiciones bajo las cuales se adelantaron proyectos de inversión en los
sectores concernidos por las medidas acusadas.
Explica que la tesis del demandante
sugiere que si – al momento de su constitución – una empresa está sujeta, por
ejemplo, a una tarifa del impuesto sobre la renta de 33 %, cualquier eventual
aumento de esta contravendría una situación jurídica consolidada, pues aquella
tendría el derecho – ad infinitum -, de seguir tributando a dicha tasa,
y que cualquier modificación sería necesariamente, de carácter retroactiva.
3.
Hace referencia a que en la exposición de motivos
de la Ley 1819 de 2016, se explicó que uno de los aspectos principales de la
propuesta de la Comisión de Expertos fue la eliminación de los beneficios
tributarios existentes, en particular las rentas exentas. Con relación a los
hoteles construidos o remodelados entre 2002 y 2017, la propuesta por parte del
Gobierno fue que estas rentas exentas mantuvieran su vigencia durante el 2017
para asegurar que los contribuyentes cuenten con un tiempo razonable para
ajustarse al nuevo esquema de tributación[11].
Señala que en este caso se dispuso que en adelante estos contribuyentes
tributarán a una tarifa del 9 %, equivalente a la carga impositiva que hoy
pagan por concepto de CREE [12].
Resalta que el impuesto de renta y
complementarios al que hace referencia la norma demandada, es un impuesto de periodo,
y que su causación en tiempos futuros no transgrede de manera alguna los
mandatos previstos en los artículos 58, 83, 363 y 338 de la C. Pol. dado que
resulta evidente que la norma en cuestión se aplica para el lapso fiscal
posterior a aquel de la expedición de la Ley 1819 de 2016, ya que los hechos
generadores solo se encuentran gravados a la tarifa establecida a partir del
año 2017, cuyo pago tendría lugar en 2018.
4.
Señala que según los presupuestos establecidos
en la jurisprudencia constitucional –sentencia C-007 de 2002–, no se vulneran
los principios de buena fe y confianza legítima, porque en este caso se deben
tener en cuenta los porcentajes a comparar en una tributación sobre los
ingresos (antes de la Ley 1819) en donde se debería incluir el impuesto sobre
la renta y el impuesto sobre la equidad CREE.
Considera que de acuerdo al principio de
integralidad de las leyes tributarias, la tarifa del impuesto sobre la renta de
personas jurídicas, después de la expedición de la Ley 1607 de 2012, se
establecía en un 25%, al tiempo que se causaba un impuesto sobre la renta para
la equidad –CREE- con una tarifa del 9%, y que ambos tributos gravaban
conjuntamente los ingresos, susceptibles de incrementar el patrimonio, esto es
la renta del contribuyente.
Encuentra que los contribuyentes
beneficiarios de la exención tributaria que el actor reclama eran sujetos pasivos
del impuesto sobre la renta para la equidad – CREE- por lo que tributaban a una
tarifa del 9 %. Explica que teniendo en consideración que por medio de la Ley
1819 de 2016 se suprimió el CREE, resultaba necesario para los sujetos activos
titulares de exenciones tributarias que continuaran sujetos a la tarifa del 9 %,
con el fin de no afectar los ingresos del Estado y, consecuentemente, la
provisión de bienes públicos que de allí se derivan. Indica que siendo esto
así, esa tarifa consagrada en la norma demandada puede ser entendida como un
cambio en la denominación del impuesto, que incluso, resulta más favorable para
el contribuyente frente al sistema anterior, teniendo en cuenta la posibilidad
de depurar los ingresos constitutivos de la renta.
5.
Por último, resalta que el gravamen con el
impuesto sobre la renta y complementarios a la tarifa del 9 % por el término
durante el que se concedió la renta exenta inicialmente, constituye un mero
régimen de transición que respeta los principios de buena fe y estabilidad
jurídica, y por ende no transgrede los artículos constitucionales formulados
por el actor.
Ministerio de Hacienda y Crédito
Público
6.
En primer lugar, solicita que la Corte se
declare inhibida para conocer del asunto de la referencia y, en subsidio,
que el precepto demandado sea declarado exequible. Sobre la ineptitud de
la demanda, estima que carece del requisito certeza puesto que las
razones de inconstitucionalidad planteadas por el actor no se centraron en una
proposición real y existente y, al contrario, recayeron sobre una
interpretación incorrecta de la Ley 1819 de 2016, que a su juicio supone un
empeoramiento de la carga fiscal para los contribuyentes con rentas exentas en
virtud de los numerales 3 y 4 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario (por
la construcción y remodelación de hoteles), sin detenerse a demostrar el
detrimento que causa este cambio. Sostiene que el demandante comparó las
tarifas de manera aislada intentando demostrar una carga fiscal mayor a la
anterior, cuando en realidad el legislador mantuvo la misma carga fiscal que se
les garantizaba con la norma derogada.
Por otra parte, señala que la demanda
carece de especificidad debido a que está constituida por
afirmaciones vagas e indeterminadas y es repetitiva. Así mismo, considera que
no se cumple con el presupuesto de suficiencia, en la medida en que
no presenta razonamientos suficientes para sustentar la oposición de la norma a
la Constitución y se funda exclusivamente en la comprensión personal del actor.
7.
De otro lado, considera que si la Corte decide
entrar al fondo de la demanda los apartados del parágrafo demandado deben ser
declarados exequibles. Explica que el demandante omite información
fundamental para el análisis de la carga fiscal que asume el contribuyente
antes y después de la Ley 1819 de 2016, ya que en su opinión la progresividad
no se puede predicar de un impuesto individualmente considerado, sino del
sistema tributario en general.
Refiere que no existe ningún
“detrimento”, teniendo en cuenta que la carga impositiva en renta se mantuvo
igual después de la promulgación de la norma acusada. Explica que examinadas
las bases gravables, no es posible concluir que se disminuyó, pues deja de lado
que se exoneró en esta reforma tributaria del impuesto sobre la renta para la
equidad –CREE-, puntualmente afirmó que “el demandante no puede inducir al
error, como pretende a lo largo de su demanda, al comparar un supuesto 0 % (de antes),
con un 9 % de ahora. Lo cierto es que el 9 % de ahora, corresponde al mismo 9 %
de antes (con el impuesto sobre la renta para la equidad -CREE”[13].
8.
Frente al primer cargo relacionado con la
supuesta violación del principio de irretroactividad de la ley, estima que no
existe un cambio efectivo en la carga fiscal de los contribuyentes que se
acogieron a los beneficios previstos en la Ley 1819, la cual no solo se mantuvo
igual, sino que además se disminuyó, bajo el entendido que la base gravable del
CREE era más amplia que la del impuesto de renta.
Del mismo modo, hace referencia a que en
los antecedentes legislativos[14]
se comprueba que “la propuesta del Gobierno Nacional es mantener la
exoneración de aportes parafiscales para esos contribuyentes y gravar esas
rentas a una tarifa preferencial del 9 %, que es equivalente a las que pagan
actualmente por el CREE”[15].
Además, señala que en el trámite legislativo se explicó que la exención de los
hoteles, conserva el tratamiento para quienes accedieron a ella antes de la
entrada en vigencia de esta norma[16],
y que precisamente se prevé un régimen de transición para tal efecto.
9.
Con relación al segundo cargo, encuentra que
no se está en presencia de situaciones jurídicas consolidadas, principalmente
porque los beneficios aún no se han materializado, respecto de los cuales tampoco
hay certeza de que se surtan, pues estos dependen de hechos futuros e inciertos
y se trata de situaciones jurídicas no consolidadas que se debaten o son
susceptibles de discutirse ante autoridades administrativas o judiciales.
Resalta que tratándose de asuntos
tributarios estas solo se consolidan con la firmeza de la declaración[17], dado que
frente al impuesto sobre la renta y complementarios que contendría el beneficio
mencionado, no solo no ha sido presentada (es decir que ni siquiera ha acaecido
el beneficio), sino que además puede ser controvertida y discutida en sede
administrativa y judicial[18].
Reitera que el actor se equivoca en considerar que se trata de un “derecho
adquirido” dado que en este caso el beneficio del impuesto no ha ingresado al
patrimonio del contribuyente, ya que se trata de declaraciones tributarias que
ni siquiera se han presentado.
Así mismo, a su juicio no existe una
modificación súbita, arbitraria e intempestiva, principalmente porque la norma
demandada no está modificando la carga impositiva de los contribuyentes, ni
afectando los cálculos que, antes de la Ley 1819 de 2016, ya habían realizado previsiblemente
los distintos sujetos pasivos destinatarios del beneficio. Finalmente resalta
que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional el legislador cuenta con una
amplia libertad de configuración en el establecimiento de exoneraciones o
beneficios fiscales[19].
Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales -DIAN-
10. Sostiene que los apartados del parágrafo de la norma acusada deben
ser declarados exequibles al no vulnerar los principios de
irretroactividad de las leyes tributarias, buena fe y confianza legítima
consagrados en los artículos 338, 363 y 83 de la C. Pol.
Considera
que la modificación del tratamiento tributario a determinadas rentas que habían
sido exentas inicialmente, obedece a realidades fiscales del país que justifican
el cambio normativo. Indica que en ejercicio de la potestad de configuración
legislativa y por necesidades de política fiscal, el legislador decidió variar
el tratamiento tributario sin alterar el plazo, por lo cual los beneficiarios
tienen en ese término una tarifa especial del 9 % sobre el impuesto de renta y
complementarios; muy por debajo de la tarifa general del impuesto del 33 %, que
según el artículo 240 del Estatuto Tributario se establece para personas
jurídicas. Subraya que en esta materia, las prerrogativas “no se pueden
establecer de forma indeterminada, razón para decir que, no existe (sic) derechos
adquiridos, porque se trata de una norma que consagraba un beneficio tributario
en el impuesto sobre la renta y complementarios que es un impuesto de periodo
anual. Por fuera de cada anualidad son meras expectativas para los contribuyentes
que gozan de un tratamiento favorable”[20].
11. De otro lado, alude que la reforma integrada mediante el parágrafo
1º del artículo 100 de la Ley 1819 de 2016 responde a una reforma estructural
que requería el país en el tema tributario, lo cual incluía modificaciones en
los beneficios existentes y por esta razón el principio de irretroactividad no
se desconoce en tanto la norma acusada tiene como objetivo la equidad
tributaria[21]
y eliminar la multiplicidad de regímenes y privilegios[22].
Manifiesta que las rentas obtenidas por
servicios hoteleros prestados en instalaciones nuevas, remodeladas y/o ampliadas
dentro del plazo estipulado, continúan con un beneficio tributario ya no de
renta exenta, sino de tarifa especial en el impuesto sobre la renta y complementarios
consagrado en el artículo 240 del Estatuto Tributario, ya que se conservó una
tarifa preferencial del 9 % sobre este tipo de rentas.
Finalmente, destaca que los
contribuyentes gozarán además de la exoneración del pago de aportes
parafiscales y salud, correspondientes a sus trabajadores que devenguen menos
de 10 SMLMV, y de este modo la reforma pretende es equilibrar las cargas
públicas y proteger los postulados constitucionales de equidad y progresividad
tributaria (art. 363 de la C. Pol.).
Instituto Colombiano de Derecho
Tributario
12. Con relación al principio de irretroactividad de la ley, indica si
bien es cierto los contribuyentes pudieron haber cumplido con los requisitos
exigidos para la procedencia de la exención, ello no refleja la existencia de
una situación jurídica consolidada que determine, frente a la eliminación de la
exención, una aplicación retroactiva de la norma, por lo que no se puede
afirmar su inconstitucionalidad.
13. En cambio, menciona que en torno al segundo cargo, los apartados
del parágrafo del artículo demandado deben ser declarados inexequibles. Al
respecto, reseña que la exención sobre las rentas hoteleras fue creada por la
Ley 788 de 2002 (art. 18), con lo cual para la fecha de la modificación
normativa habían transcurrido aproximadamente 14 años desde la expedición de dicha
legislación, término significativo a la luz del principio de confianza
legítima. Señala que esa norma no fue objeto de modificaciones durante su
vigencia y, por ende, el Estado está obligado a respetarla, siempre y cuando se
cumplan los requisitos para su procedencia.
Encuentra
que la exención sobre las rentas hoteleras “generó efectos previsibles
significativos”, en la medida en que los contribuyentes habrían cumplido
los requisitos establecidos en el decreto reglamentario para su procedencia,
entre los cuales se encontraban unos de mayor importancia como eran los
relativos a la construcción o a la ampliación de los hoteles, lo cual les
obligó a realizar importantes erogaciones económicas.
Universidad de Nariño
14. Solicita que la disposición revisada sea declarada exequible,
dado el amplio margen de configuración legislativa. En su criterio, el asunto
examinado no desconoce dicha libertad pues materializa una forma de
intervención en la economía por parte del Estado y un mecanismo para garantizar
la efectividad de la vigencia de un orden económico y social justo.
En esa medida, afirma que no se
encuentran transgredidos los principios de buena fe y confianza legítima, ya
que la norma que exceptuaba de cargas tributarias a los servicios hoteleros nuevos,
remodelados y/o ampliados, establecía un tiempo de duración cierto y claro, por
lo que quienes primae facie se veían cobijados por este beneficio,
siempre supieron que en algún momento tenían que pagar el impuesto de renta.
Explica que el legislador en todo caso sigue otorgando cierto beneficio al
sector hotelero, por cuanto limita el impuesto sobre la renta y complementarios
a la tarifa del 9 % diferenciándolo del impuesto cobrado a otras personas
jurídicas, que corresponde al 33 %.
Concluye que, como la ha señalado la
Corte Constitucional, el principio de confianza legítima no supone la
imposibilidad de modificación de las disposiciones tributarias, pues la persona
no goza una situación jurídica consolidada, sino de una expectativa
modificable.
Universidad Externado de Colombia
15. Establece que la preceptiva examinada debe ser declarada exequibles,
puesto que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el principio de
irretroactividad tributaria no impide que el legislador modifique el
ordenamiento jurídico para introducir los cambios que considere necesarios en
este campo, y que son una consecuencia del dinamismo propio de las actividades
económicas, de manera que el contribuyente tiene una expectativa frente a
ciertos escenarios, mas no una situación jurídica consolidada.
Así, considera que las exenciones
tributarias no constituyen derechos del sujeto pasivo, porque las normas que
las contienen no integran el patrimonio del contribuyente, sino que determinan
las pautas a partir de las cuales se configura el hecho generador de los
distintos impuestos existentes dentro del sistema tributario.
16. Señala que el parágrafo 1º (parcial) del artículo 100 de la Ley
1819 de 2016 sería inconstitucional si derogara o modificara las rentas exentas
para los hoteles que realicen la prestación de servicios hoteleros en nuevos
hoteles construidos entre el 1º de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2017,
para el año gravable 2016 o para periodos gravables anteriores. Sin embargo,
estima que de la lectura de la disposición demandada, en concordancia con los
artículos 363 y 338 de la C. Pol., la norma no vulnera el principio de
irretroactividad ya que la disposición empezó a regir a partir del 1º de enero
de 2017.
En este orden de ideas, indica que
contrario a lo que afirma el accionante, el cumplimiento de requisitos no
implica que la exención tributaria pase a conformar parte del patrimonio de los
contribuyentes, sino que son presupuestos mínimos exigidos, para que el sujeto
pasivo del tributo pueda acceder al beneficio previsto en el ordenamiento
fiscal durante los periodos en los que las mismas se encuentran vigentes.
Adicionalmente, expone que en la norma examinada se evidencia que el legislador
quiso mantener el beneficio de una tarifa diferencial del 9 % para los
contribuyentes que hayan cumplido con los requisitos previos durante el término
concebido inicialmente.
17. Por último, concluye que a los beneficiarios de las rentas exentas
no les han variado las condiciones fiscales en cuanto al monto de la obligación
del año 2016 y año 2017, ya que para el año 2016, materialmente ellos
tributaban CREE (impuesto sobre la renta para la equidad) a una tarifa del 9 %,
y para el año 2017 la renta exenta paso a ser gravable con una tarifa del 9 %.
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN
18. El Ministerio Público solicita que se declare la
exequibilidad condicionada del parágrafo 1º (parcial) del artículo 100 de
la Ley 1819 de 2016 en el entendido que se mantengan los efectos jurídicos de
los numerales 3º y 4º del artículo 207-2 del Estatuto Tributario en relación
con:
(i) las situaciones jurídicas
consolidadas y que venían gozando de la exención tributaria por la prestación
de servicios hoteleros en hoteles construidos, ampliados y remodelados a partir
del año 2003;
(ii) las situaciones jurídicas
consolidadas al 29 de diciembre de 2016, pero que no habían empezado a gozar de
la exención tributaria por la prestación de servicios hoteleros en hoteles
construidos, ampliados y remodelados a la entrada en vigencia de la ley 1819 de
2016; y
(iii) para los sujetos pasivos que al
momento de entrar en vigencia la Ley 1819 de 2016 venían construyendo,
ampliando y remodelando hoteles y concluyeron dichas obligaciones para tener derecho
a la exención tributaria a más tardar el 31 de diciembre de 2017.
19. Asegura que el cargo atinente a la posible vulneración de los
artículos 334 y 338 de la C. Pol sobre la irretroactividad de las leyes
tributarias no está llamado a prosperar, dado que en los numerales 3 y 4 del
artículo 207-2 del ET adicionados por la Ley 788 de 2002 se estableció que la
exención sería por un término de treinta (30) años contados a partir del año
gravable en que empezaran a prestar los servicios hoteleros.
En este sentido encuentra que las
situaciones jurídicas consolidadas en materia de exención tributaria del
impuesto de renta por la prestación de servicios hoteleros en hoteles nuevos,
ampliados o remodelados hasta la vigencia fiscal del año 2016 quedaron en firme,
y estima que a partir de la vigencia fiscal del año 2017 los sujetos pasivos
que estaban exentos, empezarán a tributar el impuesto de renta a la tarifa del
9 % hasta completar el periodo de 30 años, tiempo por el cual inicialmente se
les concedió la renta exenta[23].
De conformidad con ello, colige que la disposición acusada no infringe la
prohibición de expedir leyes tributarias con vigencia retroactiva, puesto que
sus efectos inician en el periodo fiscal siguiente a la entrada en vigencia de
la ley, esto es en 2017.
20. Con relación al segundo cargo sobre la posible vulneración del
principio de confianza legítima, encuentra que el legislador pudo haber desconocido
las situaciones jurídicas consolidadas. En este sentido,
explica que la nueva regulación que sobre la materia fue establecida en el
parágrafo 5º del artículo 100 de la Ley 1819 de 2016, fija una tarifa del 9 %
del impuesto de renta sobre los servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles
o en hoteles ampliados o remodelados dentro de los 10 años siguientes a la
vigencia de la Ley 1819 de 2016, únicamente en municipios de hasta doscientos
mil habitantes, y por el término de 20 años contados a partir de que comience
la prestación del servicio se generan cinco escenarios.
De ahí, el Ministerio Público encuentra que
la norma derogada había generado unos efectos previsibles en los sujetos
pasivos que llevaron, de buena fe, a acomodar los comportamientos de
inversionistas hoteleros, sobre los que tal previsibilidad consistió en que
estarían exentos del impuesto de renta por un periodo de treinta años contados
a partir del momento en que empezaran a prestar sus servicios hoteleros en los
hoteles que hubieren construido, ampliado o remodelado a partir del año 2003.
Teniendo en cuenta lo anterior, considera que
el legislador realizó un cambio abrupto o súbito de legislación tributaria para
eliminar la exención tributaria hotelera y cambiarla por una imposición del
impuesto de renta del 9 % sobre los servicios hoteleros prestados sin
ofrecerles a los sujetos pasivos el tiempo y los medios requeridos para
adaptarse a una nueva situación tributaria. En su opinión no existe una
situación excepcional o extrema de orden público que justifique el cambio
sorpresivo de la legislación tributaria analizada; y además el legislador no
analizó que los negocios hoteleros son una inversión muy cuantiosa y de riesgo
mayor al promedio en materia de recuperación de la misma y de obtención de las
ganancias esperadas, por ser negocios estacionales suntuarios, y no de flujo
constante de caja como sucede con la provisión de productos de primera
necesidad y de consumo.
Explica que una declaratoria de
inconstitucionalidad de la norma resulta contraria al orden superior por
comprometer el principio de la separación funcional del poder público, debido a
que invadiría la competencia del legislador para modificar las leyes
tributarias, y porque al declarar inconstitucional la derogatoria de los
numerales 3 y 4 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario mediante lo
dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 100 de la Ley 1819 de 2016, tales
artículos continuarían vigentes.
Del mismo modo, señala que tal situación se
complicaría si se tiene en cuenta que el legislador, además de la derogatoria
indicada, estableció en el parágrafo 5º del mismo artículo 100 de la Ley 1819,
una regulación para el estímulo de la construcción, ampliación y remodelación
de hoteles, pero dirigida únicamente a municipios de máximo doscientos mil
habitantes, que resulta más gravosa y restringida territorialmente que la norma
derogada.
VII. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral
4º del artículo 241 de la Constitución, la Corte es competente para conocer el
asunto de la referencia ya que se trata de una demanda interpuesta contra el
parágrafo 1º (parcial) del artículo 100 de la Ley 1819 de 2016 “por medio de
la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los
mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras
disposiciones”.
Cuestión previa: análisis de los
requisitos de la demanda frente a solicitud de inhibición
2.
Antes de estudiar el fondo del asunto la Corte
se ocupará de analizar en primer lugar la petición de inhibición efectuada por
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien considera que la demanda no
cumple con los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia, y sugiere
que la Corte debe proferir un fallo inhibitorio. Entonces, pasa
la Sala a verificar si la demanda cumple con los requisitos mínimos para ser
analizada.
3.
El artículo 40.6 de la C. Pol., establece el
derecho de interponer acciones públicas de inconstitucionalidad. El principio pro
actione, implica que por la naturaleza pública de aquellas acciones, las
mismas no deben estar sometidas a condiciones técnicas especialísimas que la
hagan inviable o improcedente. No obstante, la jurisprudencia también ha
dispuesto que la demanda de inconstitucionalidad debe cumplir con unos
criterios mínimos de racionalidad argumentativa, observando unos presupuestos
generales y otros especiales que hagan viable la acción, los cuales deben
ponderarse para establecer si se presentan argumentos con la racionalidad
argumentativa necesaria para tomar una decisión de fondo.
Sobre los
presupuestos generales, se ha señalado que las demandas de inconstitucionalidad
deben cumplir con los criterios contenidos en el artículo 2º del Decreto ley
2067 de 1991[24].
Respecto del concepto de violación, la Corte ha
señalado que las razones de inconstitucionalidad deben ser claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes, debido a que constituyen una carga
mínima de argumentación que debe cumplir todo ciudadano[25]. Sin embargo se ha hecho énfasis en que estos requisitos no pueden
convertirse en un escrutinio excesivamente riguroso, dado que la acción es de
carácter público, y se debe garantizar el principio pro actione[26].
4.
En el caso objeto de estudio, el Ministerio de
Hacienda estima que el demandante hace una interpretación errónea de la norma,
en donde omite información relevante al afirmar que la nueva regulación va a
empeorar la posición o carga fiscal de los contribuyentes, sin tener en cuenta
la base gravable integral y los descuentos que se establecen con la exoneración
de impuestos como el CREE. Igualmente, considera que los argumentos de la
demanda son vagos e indeterminados, puesto que el actor no demuestra de una
manera fehaciente qué implica el cambio de legislación dando lugar a que no se
cumplan con los criterios de certeza, especificidad y suficiencia, pues los
cargos son una interpretación subjetiva del actor, que no logran cumplir con
las exigencias mínimas para ser analizados.
5.
Sobre el particular, observa la Sala que no
asiste razón a la cartera de hacienda toda vez que el actor sustentó de manera cierta,
específica y suficiente las razones sobre las cuales estima que el parágrafo 1º
del artículo 100 de la Ley 1819 de 2016, vulnera los principios de
irretroactividad tributaria, buena fe y confianza legítima contenidos en los
artículos 338, 363 y 83 de la C. Pol.
Para la Sala, cuando el Ministerio
justifica la ineptitud de la demanda en que el actor se circunscribió a acusar
la existencia de efectos lesivos para los contribuyentes con la expedición de
la Ley 1819 de 2016, está presentando argumentos de fondo sobre el estudio de
constitucionalidad de la norma y no está cuestionando la certeza, especificidad
y suficiencia del cargo configurado en el líbelo.
En
efecto, se encuentra que el demandante hizo el contraste entre los apartados
del parágrafo acusado y las normas superiores en cita, ofreciendo razones
claras, especificas, pertinentes, certeras y suficientes. Así, la demanda parte
de una recopilación dogmática en la materia, con especial énfasis en la jurisprudencia
constitucional sobre cada uno de los principios presuntamente infringidos, y
luego aporta las razones en que apoya su petición de inconstitucionalidad.
De
tal forma, el actor afirma que la preceptiva examinada varió las condiciones de
los contribuyentes de servicios hoteleros que estaban exentos de renta durante
30 años en virtud de la ley que la antecedía, lo cual desconoce, a juicio del
accionante, situaciones jurídicas consolidadas bajo la ley anterior y, con ello
dice, el principio de irretroactividad de la ley tributaria. Aunado a lo
anterior, determinó que al haberse acreditado los requisitos para acceder al
beneficio tributario, los contribuyentes contaban con una situación jurídica
consolidada respecto del fisco, con lo cual se infringían los principios de
buena fe y confianza legítima.
Bajo tales precisiones, la Corte concluye
que la demanda cumple con el requisito de certeza debido a que parte del
contexto en el que se inserta la norma cuestionada, esto es, de la eliminación
de la exención de renta consagrada en la Ley 788 de 2002 y la imposición de un
gravamen del 9 % a los mismos sujetos pasivos determinados en esa ley
-prestadores de servicios hoteleros que operen en instalaciones nuevas o remodeladas-,
para estructurar así sus acusaciones. En esa medida, no se trata de una tesis
deducida por el actor, sino de un cargo construido sobre una proposición jurídica
real y existente que se desprende del parágrafo 1º del artículo 100 de la Ley
1819 de 2016.
También se acredita el presupuesto de
especificidad, atendiendo a que el actor concretó los efectos derivados del
precepto bajo estudio que, en su criterio, generan un cambio súbito e
intempestivo en las condiciones de la obligación tributaria al modificar una
exención tributaria por un cobro del impuesto sobre la renta correspondiente al
9 %. A su juicio, ello contradice los principios de irretroactividad, buena fe
y confianza legítima, postura que desarrolló apoyándose en las subreglas
contenidas en los pronunciamientos jurisprudenciales en la materia y explicando
cómo las mismas se reúnen en el caso concreto.
De ahí que este Tribunal considera que se
efectuó una oposición objetiva y verificable entre el parágrafo 1º del artículo
100 de la Ley 1819 de 2016 y los artículos 338, 363 y 83 de la C. Pol., a
partir de argumentos concretos, directos y determinados de carácter
constitucional los cuales otorgan los elementos de convicción suficientes para
que proceda el control abstracto por parte de la Corte, habida cuenta de la
existencia de una duda mínima sobre la congruencia de la disposición demandada
frente al ordenamiento superior.
6.
En conclusión, la Corte considera que la
demanda cumple con los requisitos mínimos para analizar los cargos formulados
por el demandante y que, contrario a lo sostenido por el Ministerio de Hacienda
y Crédito Público, se cumplen con los requisitos de certeza, especificidad y
suficiencia.
Problema jurídico y metodología de
decisión
7.
Surtido lo anterior y habilitado el estudio de
fondo en el presente asunto, la Corte se ocupará de determinar si se vulnera el
principio de irretroactividad de la ley tributaria contenido en los artículos
338 y 363 de la C. Pol. y los principios de buena fe y confianza legítima contenidos
en el artículo 83 superior, con ocasión de la modificación normativa incorporada
al artículo 207-2 del Estatuto Tributario mediante el parágrafo 1º (parcial)
del artículo 100 de la Ley 1819 de 2016.
Para solucionar el problema jurídico
planteado, la Corte abordará los siguientes temas: (i) el principio de
irretroactividad de la ley tributaria, (ii) los principios de buena fe y
confianza legítima en materia tributaria; (iii) derechos adquiridos,
situaciones jurídicas consolidadas y expectativas legítimas en materia
tributaria; (iv) las diferencias conceptuales entre el impuesto sobre la renta
y complementarios y el impuesto sobre
la renta para la equidad -CREE-; y (v) el examen de constitucionalidad de los apartados del
parágrafo demandado.
El principio de irretroactividad de la
ley tributaria. Reiteración de jurisprudencia
8.
Según la doctrina, la retroactividad surge “cuando
sobreviven supuesto, actos, relaciones, situaciones o efectos jurídicos con
origen en una norma anterior, que traen causa de la misma, y que ha sido
derogada por otra posterior. El derecho transitorio indica la pauta para
regular efectos jurídicos cuando coexisten dos leyes, (anterior y nueva), y la
elección no ha sido impuesta por el legislador, dejando esta labor
interpretativa al órgano judicial.”[27]
9.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo
363 de la Constitución “las leyes tributarias no se aplicarán con
retroactividad”. Aunado a ello, el inciso final del artículo 338 ejusdem
dispone que “[l]as leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen
contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante
un periodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del periodo que
comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o
acuerdo”.
10. Este principio ha sido explicado por la jurisprudencia
constitucional como “la imposibilidad de señalar consecuencias jurídicas a actos,
hechos o situaciones jurídicas que ya están formalizados jurídicamente, salvo
que se prescriba un efecto más perfecto tanto para el sujeto de derecho, como
para el bien común, de manera concurrente, caso en el cual la retroactividad
tiene un principio de razón suficiente para operar. Pues lo imperfecto siempre
se sujeta a lo más perfecto, dada la naturaleza perfectible de la legalidad.
(sic)”[28]
En tal sentido, la Corte ha indicado que “una
ley es retroactiva cuando tiene efectos o alcance hacia el pasado, modificando
las consecuencias previstas en un régimen jurídico anterior: ‘En términos muy
amplios se entiende que una ley es retroactiva cuando proyecta sus efectos
sobre el pasado o –con mayor rigor técnico- cuando modifica los efectos
jurídicos de hechos o situaciones ocurridos en el pasado. Es decir, cuando les
otorga efectos jurídicos que son distintos de los que les otorgaba a esos
hechos o situaciones del pasado la ley vigente en el momento en que ellos
ocurrieron o se configuraron’[29].”[30]
De tal forma, los pronunciamientos de esta
Corporación han resaltado la aplicación de este principio frente a la potestad
del Estado previniendo que imponga tributos que se extiendan hacia el pasado[31]. En efecto, la irretroactividad
de la ley tributaria garantiza el principio de seguridad jurídica, de manera que
“su alcance pueda ser conocido por los destinatarios de la norma y por los
eventuales realizadores de los hechos generadores del gravamen, evitando de
esta manera que los sujetos pasivos de la obligación tributaria y, aún los
beneficiarios del gravamen, puedan ser tomados por sorpresa, lo que a su turno
garantiza la realización del principio de legalidad, a partir del cual se
amparan los hechos causados y consolidados bajo el imperio de una norma
jurídica”[32].
Este
Tribunal ha reiterado que “los efectos producidos por la ley tributaria en
el pasado debe respetarlos la ley nueva, es decir, que las situaciones
jurídicas consolidadas no pueden ser desconocidas por la ley derogatoria”[33].
Lo expuesto en momento alguno pretende proscribir cualquier tipo de
modificación de las leyes tributarias, ni limitar su libertad de configuración
legislativa, pues solamente persigue que “una vez que el legislador ha
establecido unas condiciones bajo las cuales los contribuyentes realizan una
inversión, hacen una operación, se acogen a unos beneficios, etc., éstas no
pueden ser modificadas posteriormente en detrimento de sus intereses, porque la
conducta del contribuyente se adecuó a lo previsto en la norma vigente al
momento de realizarse el acto correspondiente y de acuerdo con las exigencias
por ella previstas”[34].
11. Esta regla
general no es absoluta y, en tal sentido, la Corte ha aceptado una excepción
cuando la norma dispone variaciones favorables al contribuyente[35]. Para este
Tribunal “[e]n asuntos tributarios, la legislación no puede ser estática ni
irreformable, pues ello equivaldría no sólo a desconocer la realidad cambiante
de todo país y el dinamismo propio del Estado sino también los fines esenciales
que debe cumplir. El recaudo de tributos es básico en toda sociedad, ya que
constituye el instrumento esencial de política macroeconómica con que cuenta el
Estado para financiar su funcionamiento; adelantar programas de diversa índole
en el campo de la salud, la educación, las obras públicas, la seguridad social,
la seguridad ciudadana, en fin, satisfacer las necesidades públicas básicas.”[36]
En efecto, la Corte ha destacado que “el
principio de irretroactividad de la ley tributaria no impide ni obstaculiza la
labor del legislador de modificar el ordenamiento positivo para introducir los
cambios que considere necesarios en ese campo, atendiendo razones políticas,
económicas, sociales o de conveniencia. En consecuencia, bien puede modificar,
adicionar y derogar disposiciones jurídicas de esa índole, con una sola
limitación: la no violación de los distintos postulados, reglas y derechos
constitucionales. De no ser así, ‘el ordenamiento jurídico correría el riesgo de petrificarse, si al
regular las relaciones de coexistencia social y adaptarse a las realidades de
cada momento, debiera inhibirse de afectar de una u otra manera las relaciones
jurídicas preexistentes’.” [37]
Puntualmente, frente a las
normas con efectos retroactivos, se ha indicado que “si una norma
beneficia al contribuyente, evitando que se aumenten sus cargas, en forma
general, por razones de justicia y equidad, sí puede aplicarse en el mismo periodo
sin quebrantar el artículo 338 de la Constitución. La prohibición contenida en
esta norma está encaminada a impedir que se aumenten las cargas del
contribuyente, modificando las regulaciones en relación con periodos vencidos o
en curso. La razón de la prohibición es elemental: El que el Estado no pueda
modificar la tributación con efectos retroactivos, con perjuicio de los
contribuyentes de buena fe”[38].
Empero, esta
excepción ha sido interpretada de manera cautelosa por la Corte, en razón a que
se encuentran en juego la protección de las situaciones jurídicas consolidadas
y el carácter de derecho público que comporta la obligación tributaria.
Al respecto, esta
Colegiatura ha afirmado que “la posibilidad de reconocer efectos
retroactivos a leyes tributarias está atada a la presencia de situaciones
jurídicas consolidadas.[39] Al
respecto se indicó que el concepto de derechos adquiridos está intrínsecamente
vinculado con la garantía de protección de situaciones jurídicas consolidadas,
lo cual a su vez, está relacionado con el principio de irretroactividad de la
ley, según el cual los efectos retroactivos de las leyes en materia tributaria
no pueden afectar situaciones ya reconocidas y cuyos efectos se hayan dado bajo
una legislación anterior, por lo cual este principio prohíbe en materia de
tributos que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo que se
trate de una disposición favorable para el contribuyente”[40].
Además, la
obligación tributaria es una contrapartida con “alcance colectivo” en el
desarrollo del concepto de Estado social de derecho “de manera que no puede desconocerse a la hora de
revisar los efectos de una medida fiscal el impacto que esta produce no sólo
respecto de los contribuyentes o sujetos pasivos del tributo sino respecto de
los beneficiarios del mismo, por cuanto la razón de ser del tributo es que el ciudadano
contribuya con las cargas públicas dentro de criterios de justicia y equidad,
los cuales no pueden ser aplicados arbitrariamente sólo a favor de uno de los
sujetos frente a los cuales este tenga incidencia”[41].
En sentencia C-604
de 2000, este Tribunal aseguró que: “para efectos de determinar si se han vulnerado o no
situaciones jurídicas consolidadas se debe distinguir los casos en que las
exenciones se establecen como estímulo o incentivo tributario a cambio de una
contraprestación, y aquellas que consagran exenciones generales sin
contraprestación alguna, pues en el primer evento se generan situaciones
jurídicas particulares y concretas que el legislador está obligado a respetar y
el segundo tal fenómeno no se presenta por lo que el legislador bien puede
suprimirlas o modificarlas, obviamente con la observancia de los distintos
preceptos constitucionales que rigen la materia”.
Entonces, colige la Sala que el artículo
363 superior que funge como una garantía para los contribuyentes, no constituye
una restricción inamovible para el legislador, pues a partir de un análisis
ponderado frente a la conservación del interés general y el principio
democrático, el Congreso cuenta con la competencia para determinar los fines de
la política tributaria y las medidas necesarias para alcanzarla, pudiendo
modificar el ordenamiento jurídico para introducir los cambios que considere
pertinentes, de acuerdo con la realidad del país, con obligatoria observancia
del equilibro de cargas para los contribuyentes y, por ende, de las situaciones
jurídicas consolidadas de terceros.
12. En
suma, el principio de irretroactividad de la ley tributaria de consagración
constitucional se soporta en el respeto de la seguridad jurídica y la
conservación del orden justo. En tal sentido, generalmente, las normas de
contenido tributario no pueden incorporar efectos hacia el pasado, sino que su
aplicación debe hacerse imperativa a partir de su expedición. Sin embargo, lo anterior no implica que el legislador esté cohibido para incorporar variaciones
en las normas que regulan la materia con la finalidad de atender las
necesidades derivadas del dinamismo de la economía, sino que las regulaciones
que se expidan deben ser respetuosas del ordenamiento constitucional que rige
la materia y, en especial, de las situaciones jurídicas consolidadas de los
contribuyentes.
Los principios de buena fe y confianza
legítima en materia tributaria. Reiteración de jurisprudencia
13. El artículo 83 superior dispone que “las actuaciones de los
particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de
la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten
ante estas”.
La jurisprudencia constitucional ha entendido el principio de
buena fe “como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y
credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas
actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante
éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema
jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento
jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal
suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y
el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido
más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los
sujetos intervinientes en la misma. En pocas palabras, la buena fe incorpora el
valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una
declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es
decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos.”[42]
Además, la Corte ha
reiterado que cumple una “función
integradora en el ordenamiento y (…) reguladora de las relaciones entre los
particulares y el Estado.”[43] Este principio, entonces, constituye una
presunción de hecho que admite prueba en contrario, de forma que no es absoluto
y admite limitaciones pues al aplicarse en un asunto específico debe ponderarse
con...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.