C-224-19
Sentencia C-224/19
CONVENIO SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA-Se
ajusta a la constitución política
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Competencia de la
Corte Constitucional/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Características
Según lo ha establecido reiterada jurisprudencia de esta
Corporación, el control que ejerce la Corte Constitucional sobre los
tratados públicos y sus leyes aprobatorias, se caracteriza por ser: “(i) previo
al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y
a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviada directamente
por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis
días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que
la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la
ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene
fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación
del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su
finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el
cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.”
LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Procedimiento de formación previsto
para leyes ordinarias/LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Trámite
legislativo
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE
TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Suscripción del tratado y aprobación
presidencial
CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Procedimiento previo antes de un
trámite legislativo en el que se adopten medidas que puedan afectarlas
directamente
DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE LEYES APROBATORIAS DE
TRATADOS INTERNACIONALES-Jurisprudencia constitucional
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y
material
CONVENIO SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA-Trámite
legislativo
TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos
constitucionales y legales en su trámite legislativo
CONVENIO SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA-Control material
CONVENIO SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA-Contenido
DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Jurisprudencia constitucional
DERECHO A LA INTIMIDAD-Alcance y contenido
DERECHO A LA INTIMIDAD-Principios que lo protegen/PRINCIPIO DE LIBERTAD-Concepto/PRINCIPIO DE FINALIDAD-Concepto/PRINCIPIO DE NECESIDAD-Concepto/PRINCIPIO DE VERACIDAD-Concepto/PRINCIPIO DE INTEGRIDAD-Concepto
INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES-Desarrollo normativo
INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES-Desarrollo jurisprudencial
DERECHO AL HABEAS DATA-Concepto
DERECHO AL HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE
DATOS PERSONALES-Principios y garantías constitucionales
Referencia: Expediente LAT-455
Revisión oficiosa de la Ley 1928 de 2018 “Por
medio de la cual se aprueba el convenio sobre la ciberdelincuencia, adoptado el
23 de noviembre de 2001, en Budapest”.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana
Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio
José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y
Alberto Rojas Ríos, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de constitucionalidad de la Ley
1928 de 2018, “Por medio de la cual se aprueba el convenio sobre la
ciberdelincuencia, adoptado el 23 de noviembre de 2001, en Budapest”.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo previsto en el numeral
10 del artículo 241 de la Constitución Política, el treinta (30) de julio de
dos mil dieciocho (2018) la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República remitió a la Secretaría General de esta Corporación, mediante oficio número
OFI18-00084528/JMSC110200, una fotocopia autenticada de la Ley 1928 de 2018,
para su revisión constitucional.
En Auto del diecisiete
(17) de agosto de dos mil dieciocho (2018), la
Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento de la ley de la referencia, y con
el objeto de realizar el estudio de constitucionalidad de la disposición legal
referida, decretó la práctica de pruebas tendientes a conocer el trámite
legislativo de aprobación de la Ley 1928 de 2018, para lo cual se ofició a los
Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de
Representantes, a los Secretarios Generales de la Comisión Segunda del Senado
de la República y de la Cámara de Representantes, así como al Ministerio de
Relaciones Exteriores solicitándoles los respectivos documentos.
Asimismo, ordenó correr traslado a la
Procuraduría General de la Nación y fijar en lista el proceso, por
el término de diez (10) días, con el fin de permitir a los ciudadanos defender
o impugnar la ley de la referencia, según lo indica el artículo 7° del Decreto
2067 de 1991.
Finalmente, en la citada providencia se
ordenó comunicar la iniciación del proceso e invitar al Ministerio de
Relaciones Exteriores, al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Defensa Nacional, al
Ministerio del Interior, a la Fiscalía General de la Nación, a la Cámara
Colombiana de Comercio Electrónico, a la Delegatura para la Protección de Datos
Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio, a la
Superintendencia Financiera de Colombia, al Centro Cibernético Judicial de la
Policía Nacional, a la Delegada en Asuntos Constitucionales y Legales de la
Defensoría del Pueblo, a la Delegada para la Infancia, la Juventud y Adulto
Mayor de la Defensoría del Pueblo, al Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, a la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia, a la
Asociación Colombiana de la Propiedad Intelectual, a la Comisión Colombiana de
Juristas, a Public Policy and Government Google Colombia, a las Facultades de
Derecho de la Universidad del Rosario, de la Universidad Sergio Arboleda, de la
Universidad Nacional de Colombia, a la Facultad de Finanzas, Gobierno y
Relaciones Internacionales de la Universidad Externado de Colombia, al
Departamento de Derecho y Dirección de Investigaciones de la Universidad ICESI
y a la Universidad de los Andes para que, si lo estimaban conveniente,
participaran en el debate jurídico a efectuarse.
Posteriormente, al advertir la falta de algunas pruebas sobre el
trámite legislativo, mediante providencia del catorce (14) de septiembre de dos
mil dieciocho (2018), el despacho sustanciador requirió al
Secretario General del Senado de la República para que diera cumplimiento a lo ordenado en el numeral segundo del Auto del
diecisiete (17) de agosto de la misma anualidad, relativo a la remisión a esta
Corporación y con destino al proceso de la referencia de los documentos
contentivos del trámite legislativo de aprobación de
la Ley 1928 de 2018 en esa Corporación.
Cumplidos los trámites constitucionales
y legales propios de esta clase de juicios, y previo concepto del Procuraduría
General de la Nación, procede la Corte a realizar el estudio de constitucionalidad
del instrumento internacional y de su ley aprobatoria.
II. TEXTO DE LA NORMA BAJO
EXAMEN
A continuación se transcribe el texto
completo de la ley aprobatoria del Convenio que se revisa[1]:
“CONVENIO SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA
Budapest, 23.XI.2001
Preámbulo
Los Estados miembros del Consejo de
Europa y los demás Estados signatarios del presente Convenio;
Considerando que el objetivo del Consejo
de Europa es conseguir una unión más estrecha entre sus miembros;
Reconociendo el interés de intensificar la
cooperación con los Estados Partes en el presente Convenio;
Convencidos de la necesidad de aplicar,
con carácter prioritario, una política penal común encaminada a proteger a la
sociedad frente a la ciberdelincuencia, entre otras formas, mediante la adopción
de la legislación adecuada y el fomento de la cooperación internacional;
Conscientes de los profundos cambios
provocados por la digitalización, la convergencia y la globalización continua
de las redes informáticas;
Preocupados por el riesgo de que las
redes informáticas y la información electrónica sean utilizadas igualmente para
cometer delitos y de que las pruebas relativas a dichos delitos sean
almacenadas y transmitidas por medio de dichas redes;
Reconociendo la necesidad de una
cooperación entre los Estados y el sector privado en la lucha contra la
ciberdelincuencia, así como la necesidad de proteger los legítimos intereses en
la utilización y el desarrollo de las tecnologías de la información;
En la creencia de que la lucha efectiva
contra la ciberdelincuencia requiere una cooperación internacional en materia
penal reforzada, rápida y operativa;
Convencidos de que el presente Convenio
resulta necesario para prevenir los actos dirigidos contra la confidencialidad,
la integridad y la disponibilidad de los sistemas informáticos, redes y datos informáticos,
así como el abuso de dichos sistemas, redes y datos, mediante la tipificación
de esos actos, tal y como se definen en el presente Convenio, y la asunción de poderes
suficientes para luchar de forma efectiva contra dichos delitos, facilitando su
detección, investigación y sanción, tanto a nivel nacional como internacional,
y estableciendo disposiciones que permitan una cooperación internacional rápida
y fiable;
Conscientes de la necesidad de garantizar
el debido equilibrio entre los intereses de la acción penal y el respeto de los
derechos humanos fundamentales consagrados en el Convenio de Consejo de Europa
para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales
(1950), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas
(1966) y otros tratados internacionales aplicables en materia de derechos
humanos, que reafirman el derecho de todos a defender sus opiniones sin
interferencia alguna, así como la libertad de expresión, que comprende la
libertad de buscar, obtener y comunicar información e ideas de todo tipo, sin consideración
de fronteras, así como el respeto de la intimidad;
Conscientes igualmente del derecho a la
protección de los datos personales, tal y como se reconoce, por ejemplo, en el
Convenio del Consejo de Europa de 1981 para la protección de las personas con
respecto al tratamiento informatizado de datos personales;
Considerando la Convención de las
Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño (1989) y el Convenio de la
Organización Internacional del Trabajo sobre las peores formas de trabajo de
los menores (1999);
Teniendo en cuenta los convenios
existentes del Consejo de Europa sobre cooperación en materia penal, así como
otros tratados similares celebrados entre los Estados miembros del Consejo de
Europa y otros Estados, y subrayando que el presente Convenio pretende
completar dichos Convenios con objeto de dotar de mayor eficacia las
investigaciones y los procedimientos penales relativos a los delitos
relacionados con los sistemas y datos informáticos, así como facilitar la
obtención de pruebas electrónicas de los delitos;
Congratulándose de las recientes
iniciativas encaminadas a mejorar el entendimiento y la cooperación
internacional en la lucha contra la ciberdelincuencia, incluidas las medidas
adoptadas por las Naciones Unidas, la OCDE, la Unión Europea y el G8;
Recordando las recomendaciones del
Comité de Ministros nº R (85) 10 relativa a la aplicación práctica del Convenio
europeo de asistencia judicial en materia penal, en relación con las comisiones
rogatorias para la vigilancia de las telecomunicaciones, nº R (88) 2 sobre
medidas encaminadas a luchar contra la piratería en materia de propiedad
intelectual y derechos afines, nº R (87) 15 relativa a la regulación de la
utilización de datos personales por la policía, nº R (95) 4 sobre la protección
de los datos personales en el ·ámbito de los servicios de telecomunicaciones,
con especial referencia a los servicios telefónicos, así como nº R (89) 9 sobre
la delincuencia relacionada con la informática, que ofrece directrices a los
legisladores nacionales para la definición de determinados delitos
informáticos, y nº R (95) 13 relativa a las cuestiones de procedimiento penal
vinculadas a la tecnología de la información;
Teniendo en cuenta la Resolución nº 1,
adoptada por los Ministros europeos de Justicia en su XXI Conferencia (Praga,
10 y 11 de junio de 1997), que recomendaba al Comité de Ministros apoyar las
actividades relativas a la ciberdelincuencia desarrolladas por el Comité
Europeo de Problemas Penales (CDPC) para aproximar las legislaciones penales
nacionales y permitir la utilización de medios de investigación eficaces en
materia de delitos informáticos, así como la Resolución nº 3, adoptada en la
XXIII Conferencia de Ministros europeos de Justicia (Londres, 8 y 9 de junio de
2000), que animaba a las Partes negociadoras a proseguir sus esfuerzos para
encontrar soluciones que permitan que el mayor número posible de Estados pasen
a ser Partes en el Convenio, y reconocía la necesidad de un sistema rápido y
eficaz de cooperación internacional que refleje debidamente las exigencias
específicas de la lucha contra la ciberdelincuencia;
Teniendo asimismo en cuenta el Plan de
Acción adoptado por los Jefes de Estado y de Gobierno del Consejo de Europa con
ocasión de su Segunda Cumbre (Estrasburgo, 10 y 11 de octubre de 1997), para
buscar respuestas comunes ante el desarrollo de las nuevas tecnologías de la
información, basadas en las normas y los valores del Consejo de Europa,
Han convenido en lo siguiente:
Capítulo I – Terminología
Artículo 1 – Definiciones
A los efectos del presente Convenio:
a) por sistema informático se entenderá todo dispositivo aislado o
conjunto de dispositivos interconectados o relacionados entre sí, siempre que
uno o varios de ellos permitan el tratamiento automatizado de datos en ejecución
de un Programa;
b) por datos informáticos se entenderá cualquier representación de
hechos, información o conceptos de una forma que permita el tratamiento informático,
incluido un programa diseñado para que un sistema informático ejecute una
función;
c) por proveedor de servicios se entenderá:
1) toda entidad pública o privada que ofrezca a los usuarios de sus
servicios la posibilidad de comunicar por medio de un sistema informático, y
2) cualquier otra entidad que procese o almacene datos informáticos
para dicho servicio de comunicación o para los usuarios de ese servicio;
d) por datos sobre el tráfico se entenderá cualesquiera datos
informáticos relativos a una comunicación por medio de un sistema informático,
generados por un sistema informático como elemento de la cadena de
comunicación, que indiquen el origen, destino, ruta, hora, fecha, tamaño y
duración de la comunicación o el tipo de servicio subyacente.
Capítulo II - Medidas que
deberán adoptarse a nivel nacional
Sección 1 - Derecho penal
sustantivo
Título 1 - Delitos contra la
confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los datos y sistemas informáticos
Artículo 2 - Acceso ilícito
Cada Parte adoptará las medidas
legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito
en su derecho interno el acceso deliberado e ilegítimo a la totalidad o a una
parte de un sistema informático. Cualquier Parte podrá exigir que el delito se
cometa infringiendo medidas de seguridad, con la intención de obtener datos
informáticos o con otra intención delictiva, o en relación con un sistema informático
que esté conectado a otro sistema informático.
Artículo 3 - Interceptación ilícita
Cada Parte adoptará las medidas
legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito
en su derecho interno la interceptación deliberada e ilegítima, por medios técnicos,
de datos informáticos comunicados en transmisiones no públicas efectuadas a un
sistema informático, desde un sistema informático o dentro del mismo, incluidas
las emisiones electromagnéticas procedentes de un sistema informático que contenga
dichos datos informáticos. Cualquier Parte podrá exigir que el delito se haya cometido
con intención delictiva o en relación con un sistema informático conectado a otro
sistema informático.
Artículo 4 - Interferencia
en los datos
1. Cada Parte adoptará las medidas
legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito
en su derecho interno la comisión deliberada e ilegítima de actos que dañen,
borren, deterioren, alteren o supriman datos informáticos.
2. Cualquier Parte podrá reservarse el derecho a exigir que los actos
definidos en el apartado 1 provoquen daños graves.
Artículo 5 - Interferencia en el sistema
Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que
resulten necesarias para tipificar como delito en su derecho interno la
obstaculización grave, deliberada e ilegítima del funcionamiento de un sistema
informático mediante la introducción, transmisión, provocación de daños,
borrado, deterioro, alteración o supresión de datos informáticos.
Artículo 6 - Abuso de los dispositivos
1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que
resulten necesarias para tipificar como delito en su derecho interno la
comisión deliberada e ilegítima de los siguientes actos:
1.
a. la producción, venta, obtención para su utilización, importación,
difusión u otra forma de puesta a disposición de:
i.
un dispositivo, incluido un programa
informático, diseñado o adaptado principalmente para la comisión de cualquiera
de los delitos previstos de conformidad con los anteriores artículos 2 a 5;
ii.
una contraseña, un código de acceso o datos
informáticos
iii.
similares que permitan tener acceso a la
totalidad o a una parte de un sistema informático,
con el fin de que sean utilizados para la comisión de cualquiera
de los delitos contemplados en los artículos 2 a 5; y
b. la posesión de alguno de los elementos contemplados en los
anteriores apartados a.i) o ii) con el fin de que sean utilizados para cometer
cualquiera de los delitos previstos en los artículos 2 a 5. Cualquier Parte
podrá exigir en su derecho interno que se posea un número determinado de dichos
elementos para que se considere que existe responsabilidad penal.
2. No podrá interpretarse que el presente artículo impone
responsabilidad penal en los casos en que la producción, venta, obtención para
su utilización, importación, difusión u otra forma de puesta a disposición
mencionadas en el apartado 1 del presente artículo no tengan por objeto la
comisión de un delito previsto de conformidad con los artículos 2 a 5 del
presente Convenio, como es el caso de las pruebas autorizadas o de la protección
de un sistema informático.
3. Cualquier Parte podrá reservarse el derecho a no aplicar lo
dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, siempre que la reserva no
afecte a la venta, la distribución o cualquier otra puesta a disposición de los
elementos indicados en el apartado 1.a.ii) del presente artículo.
Título 2 - Delitos informáticos
Artículo 7 - Falsificación informática
Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que
resulten necesarias para tipificar como delito en su derecho interno, cuando se
cometa de forma deliberada e ilegítima, la introducción, alteración, borrado o
supresión de datos informáticos que dé lugar a datos no auténticos, con la
intención de que sean tenidos en cuenta o utilizados a efectos legales como si
se tratara de datos auténticos, con independencia de que los datos sean o no
directamente legibles e inteligibles. Cualquier Parte podrá exigir que exista
una intención fraudulenta o una intención delictiva similar para que se
considere que existe responsabilidad penal.
Artículo 8 – Fraude informático
Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que
resulten necesarias para tipificar como delito en su derecho interno los actos
deliberados e ilegítimos que causen un perjuicio patrimonial a otra persona
mediante:
a. cualquier introducción, alteración, borrado o supresión de datos
informáticos;
b. cualquier interferencia en el funcionamiento de un sistema
informático,
con la intención fraudulenta o delictiva de obtener ilegítimamente
un beneficio económico para uno mismo o para otra persona.
Título 3 - Delitos relacionados con el contenido
Artículo 9 - Delitos relacionados con la pornografía infantil
1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que
resulten necesarias para tipificar como delito en su derecho interno la
comisión deliberada e ilegítima de los siguientes actos:
a. la producción de pornografía infantil con vistas a su difusión por
medio de un sistema informático;
b. la oferta o la puesta a disposición de pornografía infantil por
medio de un sistema informático;
c. la difusión o transmisión de pornografía infantil por medio de un
sistema informático,
d. la adquisición de pornografía infantil por medio de un sistema
informático para uno mismo o para otra persona;
e. la posesión de pornografía infantil en un sistema informático o en
un medio de almacenamiento de datos informáticos.
2. A los efectos del anterior apartado 1, por pornografía infantil se
entenderá todo material pornográfico que contenga la representación visual de:
a. un menor comportándose de una forma sexualmente explícita;
b. una persona que parezca un menor comportándose de una forma sexualmente
explícita;
c. imágenes realistas que representen a un menor comportándose de una
forma sexualmente explícita.
3. A los efectos del anterior apartado 2, por menor se entenderá toda
persona menor de 18 años. No obstante, cualquier Parte podrá establecer un
límite de edad inferior, que será como mínimo de 16 años.
4. Cualquier Parte podrá reservarse el derecho a no aplicar, en todo
o en parte, las letras d) y e) del apartado 1, y las letras b) y c) del
apartado 2.
Título 4 - Delitos relacionados con infracciones de la propiedad
intelectual y de los derechos afines
Artículo 10 - Delitos relacionados con infracciones de la
propiedad intelectual y de los derechos afines
1.
Cada Parte adoptará las medidas
legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito
en su derecho interno las infracciones de la propiedad intelectual, según se
definan en la legislación de dicha Parte, de conformidad con las obligaciones
asumidas en aplicación del Acta de París de 24 de julio de 1971 por la que se
revisó el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y
artísticas, del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad
intelectual relacionados con el comercio y del Tratado de la OMPI sobre la
propiedad intelectual, a excepción de cualquier derecho moral otorgado por
dichos Convenios, cuando esos actos se cometan deliberadamente, a escala
comercial y por medio de un sistema informático.
2.
Cada Parte adoptará las medidas
legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito
en su derecho interno las infracciones de los derechos afines definidas en la
legislación de dicha Parte, de conformidad con las obligaciones que ésta haya
asumido en aplicación de la Convención Internacional sobre la protección de los
artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los
organismos de radiodifusión (Convención de Roma), del Acuerdo sobre los
aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio
y del Tratado de la OMPI sobre las obras de los intérpretes y ejecutantes y los
fonogramas, a excepción de cualquier derecho moral otorgado por dichos
Convenios, cuando esos actos se cometan deliberadamente, a escala comercial y
por medio de un sistema informático.
3.
En circunstancias bien delimitadas,
cualquier Parte podrá reservarse el derecho a no exigir responsabilidad penal
en virtud de los apartados 1 y 2 del presente artículo, siempre que se disponga
de otros recursos efectivos y que dicha reserva no vulnere las obligaciones
internacionales que incumban a dicha Parte en aplicación de los instrumentos
internacionales mencionados en los apartados 1 y 2 del presente artículo.
Título 5 - Otras formas de responsabilidad y de sanciones
Artículo 11 - Tentativa y complicidad
1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que
resulten necesarias para tipificar como delito en su derecho interno cualquier
complicidad intencionada con vistas a la comisión de alguno de los delitos
previstos de conformidad con los artículos 2 a 10 del presente Convenio, con la
intención de que se cometa ese delito.
2. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que
resulten necesarias para tipificar como delito en su derecho interno cualquier
tentativa de comisión de alguno de las delitos previstos de conformidad con los
artículos 3 a 5, 7, 8, 9.1.a) y c) del presente Convenio, cuando dicha
tentativa sea intencionada.
3. Cualquier Estado podrá reservarse el derecho a no aplicar, en todo
o en parte, el apartado 2 del presente artículo.
Artículo 12 -
Responsabilidad de las personas jurídicas
1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que
resulten necesarias para que pueda exigirse responsabilidad a las personas
jurídicas por los delitos previstos de conformidad con el presente Convenio,
cuando sean cometidos por cuenta de las mismas por cualquier persona física,
tanto en calidad individual como en su condición de miembro de un Órgano de
dicha persona jurídica, que ejerza funciones directivas en la misma, en virtud
de:
1.
a. un poder de representación de la persona jurídica;
b. una autorización para tomar decisiones en nombre de la persona
jurídica;
c. una autorización para ejercer funciones de control en la persona
jurídica.
2. Además de los casos ya previstos en el apartado 1 del presente
artículo, cada Parte adoptará las medidas necesarias para asegurar que pueda
exigirse responsabilidad a una persona jurídica cuando la falta de vigilancia o
de control por parte de una persona física mencionada en el apartado 1 haya
hecho posible la comisión de un delito previsto de conformidad con el presente
Convenio en beneficio de dicha persona jurídica por una persona física que actúe
bajo su autoridad.
3. Con sujeción a los principios jurídicos de cada Parte, la
responsabilidad de una persona jurídica podrá ser penal, civil o
administrativa.
4. Dicha responsabilidad se entenderá sin perjuicio de la
responsabilidad penal de las personas físicas que hayan cometido el delito.
Artículo 13 - Sanciones y medidas
1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que
resulten necesarias para que los delitos previstos de conformidad con los
artículos 2 a 11 puedan dar lugar a la aplicación de sanciones efectivas,
proporcionadas y disuasorias, incluidas penas privativas de libertad.
2. Cada Parte garantizará la imposición de sanciones o de medidas
penales o no penales efectivas, proporcionadas y disuasorias, incluidas
sanciones pecuniarias, a las personas jurídicas consideradas responsables de
conformidad con el artículo 12.
Sección 2 - Derecho procesal
Título 1 - Disposiciones comunes
Artículo 14 - ámbito de aplicación de las disposiciones sobre
procedimiento
1.
Cada Parte adoptará las medidas
legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para establecer los poderes
y procedimientos previstos en la presente Sección para los fines de
investigaciones o procedimientos penales específicos.
2. Salvo que se establezca específicamente otra cosa en el artículo
21, cada Parte aplicará los poderes y procedimientos mencionados en el apartado
1 del presente artículo a:
a. los delitos previstos de conformidad con los artículos 2 a 11 del
presente Convenio;
b. otros delitos cometidos por medio de un sistema informático; y
c. la obtención de pruebas electrónicas de un delito.
3. a) Cualquier Parte podrá reservarse el derecho a aplicar las
medidas indicadas en el artículo 20 exclusivamente a los delitos o categorías
de delitos especificados en la reserva, siempre que el ámbito de dichos delitos
o categorías de delitos no sea más reducido que el de los delitos a los que esa
Parte aplique las medidas indicadas en el artículo 21. Las Partes procurarán
limitar dichas reservas para permitir la aplicación más amplia posible de la
medida indicada en el artículo 20.
b) Cuando, como consecuencia de las limitaciones existentes en su
legislación vigente en el momento de la adopción del presente Convenio, una
Parte no pueda aplicar las medidas indicadas en los artículos 20 y 21 a las
comunicaciones transmitidas en el sistema informático de un proveedor de
servicios:
i.
utilizado en beneficio de un grupo
restringido de usuarios, y
ii.
que no utilice las redes públicas de
comunicaciones ni esté conectado a otro sistema informático, ya sea público o
privado,
dicha Parte podrá reservarse el derecho a no aplicar dichas
medidas a esas comunicaciones. Cada Parte procurará limitar este tipo de
reservas de forma que se permita la aplicación más amplia posible de las
medidas indicadas en los artículos 20 y 21.
Artículo 15 - Condiciones y salvaguardas
1.
Cada Parte se asegurará de que el
establecimiento, la ejecución y la aplicación de los poderes y procedimientos
previstos en la presente sección están sujetas a las condiciones y salvaguardas
previstas en su derecho interno,
que deberá garantizar una protección adecuada de los derechos humanos y de las
libertades, incluidos los derechos derivados de las obligaciones asumidas en
virtud del Convenio del Consejo de Europa para la protección de los derechos
humanos y las libertades fundamentales (1950), del Pacto Internacional de
derechos civiles y políticos de las Naciones Unidas (1966), y de otros
instrumentos internacionales aplicables en materia de derechos humanos, y que
deberá integrar el principio de proporcionalidad.
2. Cuando resulte procedente dada la naturaleza del procedimiento o
del poder de que se trate, dichas condiciones incluirán, entre otros aspectos,
la supervisión judicial u otra forma de supervisión independiente, los motivos
que justifiquen la aplicación, y la limitación del ámbito de aplicación y de la
duración del poder o del procedimiento de que se trate.
3. Siempre que sea conforme con el interés público y, en particular,
con la correcta administración de la justicia, cada Parte examinará la
repercusión de los poderes y procedimientos previstos en la presente sección en
los derechos, responsabilidades e intereses legítimos de terceros.
Título 2 - Conservación rápida de datos informáticos almacenados
Artículo 16 - Conservación rápida de datos informáticos
almacenados
1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que
resulten necesarias para permitir a sus autoridades competentes ordenar o
imponer de otra manera la conservación rápida de determinados datos electrónicos,
incluidos los datos sobre el tráfico, almacenados por medio de un sistema
informático, en particular cuando existan razones para creer que los datos
informáticos resultan especialmente susceptibles de pérdida o de modificación.
1.
2. Cuando una Parte aplique lo dispuesto en el anterior apartado 1
por medio de una orden impartida a una persona para conservar determinados
datos almacenados que se encuentren en posesión o bajo el control de dicha
persona, la Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten
necesarias para obligar a esa persona a conservar y a proteger la integridad de
dichos datos durante el tiempo necesario, hasta un máximo de noventa días, de
manera que las autoridades competentes puedan conseguir su revelación. Las Partes
podrán prever que tales Órdenes sean renovables.
3. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que
resulten necesarias para obligar al encargado de la custodia de los datos o a
otra persona encargada de su conservación a mantener en secreto la aplicación
de dichos procedimientos durante el plazo previsto en su derecho interno.
4. Los poderes y procedimientos mencionados en el presente artículo
estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos 14 y 15.
Artículo 17 - Conservación y
revelación parcial rápidas de datos sobre el tráfico
1. Para garantizar la conservación de los datos sobre el tráfico en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 16, cada Parte adoptará las medidas
legislativas y de otro tipo que resulten necesarias:
a. para asegurar la posibilidad de conservar rápidamente dichos datos
sobre el tráfico con independencia de que en la transmisión de esa comunicación
participaran uno o varios proveedores de servicios, y
b. para garantizar la revelación rápida a la autoridad competente de
la Parte, o a una persona designada por dicha autoridad, de un volumen
suficiente de datos sobre el tráfico para que dicha Parte pueda identificar a
los proveedores de servicio y la vía por la que se transmitió la comunicación.
2. Los poderes y procedimientos mencionados en el presente artículo
estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos 14 y 15.
Título 3 - Orden de presentación
Artículo 18 - Orden de presentación
1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que
resulten necesarias para facultar a sus autoridades competentes a ordenar:
a. a una persona que se encuentre en su territorio que comunique
determinados datos informáticos que posea o que se encuentren bajo su control,
almacenados en un sistema informático o en un medio de almacenamiento de datos
informáticos; y
b. a un proveedor de servicios que ofrezca prestaciones en el
territorio de esa Parte que comunique los datos que posea o que se encuentren
bajo su control relativos a los abonados en conexión con dichos servicios.
2. Los poderes y procedimientos mencionados en el presente artículo
están sujetos a lo dispuesto en los artículos 14 y 15.
3. A los efectos del presente artículo, por datos relativos a los
abonados se entenderá· toda información, en forma de datos informáticos o de
cualquier otra forma, que posea un proveedor de servicios y esté relacionada
con los abonados a dichos servicios, excluidos los datos sobre el tráfico o
sobre el contenido, y que permita determinar:
a. el tipo de servicio de comunicaciones utilizado, las disposiciones
técnicas adoptadas al respecto y el periodo de servicio;
b. la identidad, la dirección postal o geográfica y el número de
teléfono del abonado, así como cualquier otro número de acceso o información
sobre facturación y pago que se encuentre disponible sobre la base de un
contrato o de un acuerdo de prestación de servicios;
c. cualquier otra información relativa al lugar en que se encuentren
los equipos de comunicaciones, disponible sobre la base de un contrato o de un
acuerdo de servicios.
Título 4 - Registro y confiscación de datos informáticos
almacenados
Artículo 19 - Registro y confiscación de datos informáticos
almacenados
1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que
resulten necesarias para facultar a sus autoridades competentes a registrar o a
tener acceso de una forma similar:
a. a un sistema informático o a una parte del mismo, así como a los
datos informáticos almacenados en el mismo; y
b. a un medio de almacenamiento de datos informáticos en el que
puedan almacenarse datos informáticos,
en su territorio.
2. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que
resulten necesarias para asegurar que, cuando sus autoridades procedan al
registro o tengan acceso de una forma similar a un sistema informático
específico o a una parte del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el
apartado 1.a, y tengan razones para creer que los datos buscados están
almacenados en otro sistema informático o en una parte del mismo situado en su
territorio, y dichos datos sean lícitamente accesibles a través del sistema
inicial o estén disponibles para éste, dichas autoridades puedan ampliar
rápidamente el registro o la forma de acceso similar al otro sistema.
3. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que
resulten necesarias para facultar a sus autoridades competentes a confiscar o a
obtener de una forma similar los datos informáticos a los que se haya tenido
acceso en aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 ó 2. Estas medidas
incluirán las siguientes facultades:
a. confiscar u obtener de una forma similar un sistema informático o
una parte del mismo, o un medio de almacenamiento de datos informáticos;
b. realizar y conservar una copia de dichos datos informáticos;
c. preservar la integridad de los datos informáticos almacenados de que
se trate;
d. hacer inaccesibles o suprimir dichos datos informáticos del
sistema informático al que se ha tenido acceso.
4. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que
resulten necesarias para facultar a sus autoridades competentes a ordenar a
cualquier persona que conozca el funcionamiento del sistema informático o las
medidas aplicadas para proteger los datos informáticos contenidos en el mismo
que facilite toda la información necesaria, dentro de lo razonable, para
permitir la aplicación de las medidas indicadas en los apartados 1 y 2.
5. Los poderes y procedimientos mencionados en el presente artículo
estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos 14 y 15.
Título 5 - Obtención en tiempo real de datos informáticos
Artículo 20 - Obtención en tiempo real de datos sobre el tráfico
1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que
resulten necesarias para facultar a sus autoridades competentes a:
a. obtener o grabar mediante la aplicación de medios técnicos
existentes en su territorio, y
b. obligar a un proveedor de servicios, dentro de los límites de su
capacidad técnica:
i.
a obtener o grabar mediante la
aplicación de medios técnicos existentes en su territorio, o
ii.
a prestar a las autoridades competentes
su colaboración y su asistencia para obtener o grabar
en tiempo real los datos sobre el tráfico asociados a
comunicaciones específicas transmitidas en su territorio por medio de un
sistema informático.
2. Cuando una Parte, en virtud de los principios consagrados en su
ordenamiento jurídico interno, no pueda adoptar las medidas indicadas en el
apartado 1.a), podrá adoptar en su lugar las medidas legislativas y de otro
tipo que resulten necesarias para asegurar la obtención o la grabación en
tiempo real de los datos sobre el tráfico asociados a determinadas
comunicaciones transmitidas en su territorio mediante la aplicación de los
medios técnicos existentes en el mismo.
3. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que
resulten necesarias para obligar a un proveedor de servicios a mantener en
secreto el hecho de que se ha ejercido cualquiera de los poderes previstos en
el presente artículo, así como toda información al respecto.
4. Los poderes y procedimientos mencionados en el presente artículo
estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos 14 y 15.
Artículo 21 - Interceptación de datos sobre el contenido
1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que
resulten necesarias para facultar a las autoridades competentes, por lo que
respecta a una serie de delitos graves que deberán definirse en su derecho
interno:
a. a obtener o a grabar mediante la aplicación de medios técnicos
existentes en su territorio, y
b. a obligar a un proveedor de servicios, dentro de los límites de su
capacidad técnica:
b.
i.
a obtener o a grabar mediante la
aplicación de los medios técnicos existentes en su territorio, o
ii.
a prestar a las autoridades competentes
su colaboración y su asistencia para obtener o grabar
en tiempo real los datos sobre el contenido de determinadas
comunicaciones en su territorio, transmitidas por medio de un sistema
informático.
2. Cuando una Parte, en virtud de los principios consagrados en su
ordenamiento jurídico interno, no pueda adoptar las medidas indicadas en el
apartado 1.a), podrá adoptar en su lugar las medidas legislativas y de otro
tipo que resulten necesarias para asegurar la obtención o la grabación en
tiempo real de los datos sobre el contenido de determinadas comunicaciones
transmitidas en su territorio mediante la aplicación de los medios técnicos existentes
en el mismo.
2.
3. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que
resulten necesarias para obligar a un proveedor de servicios a mantener en
secreto el hecho de que se ha ejercido cualquiera de los poderes previstos en
el presente artículo, así como toda información al respecto.
4. Los poderes y procedimientos mencionados en el presente artículo
estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos 14 y 15.
Sección 3 – Jurisdicción
Artículo 22 – Jurisdicción
1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que
resulten necesarias para afirmar su jurisdicción respecto de cualquier delito
previsto con arreglo a los artículos 2 a 11 del presente Convenio, siempre que
se haya cometido:
a. en su territorio; o
b. a bordo de un buque que enarbole pabellón de dicha Parte; o
c. a bordo de una aeronave matriculada según las leyes de dicha
Parte; o
d. por uno de sus nacionales, si el delito es susceptible de sanción
penal en el lugar en el que se cometió o si ningún Estado tiene competencia
territorial respecto del mismo.
2. Cualquier Estado podrá reservarse el derecho a no aplicar o a
aplicar únicamente en determinados casos o condiciones las normas sobre
jurisdicción establecidas en los apartados 1.b) a 1.d) del presente artículo o
en cualquier otra parte de los mismos.
3. Cada Parte adoptará las medidas que resulten necesarias para
afirmar su jurisdicción respecto de los delitos mencionados en el apartado 1
del artículo 24 del presente Convenio, cuando el presunto autor del delito se
encuentre en su territorio y no pueda ser extraditado a otra Parte por razón de
su nacionalidad, previa solicitud de extradición.
4. El presente Convenio no excluye ninguna jurisdicción penal
ejercida por una Parte de conformidad con su derecho interno.
5. Cuando varias Partes reivindiquen su jurisdicción respecto de un
presunto delito contemplado en el presente Convenio, las Partes interesadas
celebrarán consultas, siempre que sea oportuno, con miras a determinar cuál es
la jurisdicción más adecuada para las actuaciones penales.
Capítulo III - Cooperación internacional
Sección 1 - Principios generales
Título 1 - Principios generales relativos a la cooperación
internacional
Artículo 23 - Principios generales relativos a la cooperación
internacional
Las Partes cooperarán entre sí en la mayor medida posible, de
conformidad con las disposiciones del presente capítulo, en aplicación de los
instrumentos internacionales aplicables a la cooperación internacional en
materia penal, de acuerdos basados en legislación uniforme o recíproca y de su
derecho interno, para los fines de las investigaciones o los procedimientos
relativos a los delitos relacionados con sistemas y datos informáticos o para
la obtención de pruebas electrónicas de los delitos.
Título 2 - Principios relativos a la extradición
Artículo 24 – Extradición
1. a) El presente artículo se aplicará a la extradición entre las
Partes por los delitos establecidos en los artículos 2 a 11 del presente
Convenio, siempre que estén castigados en la legislación de las dos Partes
implicadas con una pena privativa de libertad de una duración máxima de como
mínimo un año, o con una pena más grave.
b) Cuando deba aplicarse una pena mínima diferente en virtud de un
Acuerdo basado en legislación uniforme o recíproca o de un tratado de extradición
aplicable entre dos o más Partes, incluido el Convenio Europeo de Extradición
(STE nº 24), se aplicar· la pena mínima establecida en virtud de dicho acuerdo
o tratado.
2. Se considerará que los delitos mencionados en el apartado 1 del
presente artículo están incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición
en cualquier tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se
comprometen a incluir dichos delitos entre los que pueden dar lugar a
extradición en cualquier tratado de extradición que puedan celebrar entre sí.
3. Cuando una Parte que condicione la extradición a la existencia de
un tratado reciba una solicitud de extradición de otra Parte con la que no haya
celebrado ningún tratado de extradición, podrá aplicar el presente Convenio como
fundamento jurídico de la extradición respecto de cualquier delito mencionado
en el apartado 1 del presente artículo.
4. Las Partes que no condicionen la extradición a la existencia de un
tratado reconocerán los delitos mencionados en el apartado 1 del presente
artículo como delitos que pueden dar lugar a extradición entre ellas.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones establecidas en el
derecho interno de la Parte requerida o en los tratados de extradición
aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar
la extradición.
6. Cuando se deniegue la extradición por un delito mencionado en el
apartado 1 del presente artículo únicamente por razón de la nacionalidad de la
persona buscada o porque la Parte requerida se considera competente respecto de
dicho delito, la Parte requerida deberá someter el asunto, a petición de la
Parte requirente, a sus autoridades competentes para los fines de las
actuaciones penales pertinentes, e informar· a su debido tiempo del resultado
final a la Parte requirente. Dichas autoridades tomaron su decisión y
efectuaron sus investigaciones y procedimientos de la misma manera que para
cualquier otro delito de naturaleza comparable, de conformidad con la
legislación de dicha Parte.
7. a) Cada Parte comunicará al Secretario General del Consejo de
Europa, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el nombre y la dirección de
cada autoridad responsable del envío o de la recepción de solicitudes de
extradición o de detención provisional en ausencia de un tratado.
b) El Secretario General del Consejo de
Europa creará y mantendrá actualizado un registro de las autoridades
designadas por las Partes. Cada Parte garantizar· en todo momento la exactitud
de los datos que figuren en el registro.
Título 3 - Principios generales relativos a la asistencia mutua
Artículo 25 - Principios generales relativos a la asistencia mutua
1. Las Partes se concederán asistencia mutua en la mayor medida
posible para los fines de las investigaciones o procedimientos relativos a
delitos relacionados con sistemas y datos informáticos o para la obtención de
pruebas en formato electrónico de un delito.
2. Cada Parte adoptará también las medidas legislativas y de otro
tipo que resulten necesarias para cumplir las obligaciones establecidas en los
artículos 27 a 35.
3. En casos de urgencia, cada Parte podrá transmitir solicitudes de
asistencia o comunicaciones relacionadas con las mismas por medios rápidos de
comunicación, incluidos el fax y el correo electrónico, en la medida en que
dichos medios ofrezcan niveles adecuados de seguridad y autenticación (incluido
el cifrado, en caso necesario), con confirmación oficial posterior si la Parte
requerida lo exige. La Parte requerida aceptará la solicitud y dará respuesta a
la misma por cualquiera de estos medios rápidos de comunicación.
4. Salvo que se establezca específicamente otra cosa en los artículos
del presente capítulo, la asistencia mutua estará sujeta a las condiciones
previstas en el derecho interno de la Parte requerida o en los tratados de
asistencia mutua aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte
requerida puede denegar la cooperación. La
Parte requerida no ejercerá el derecho a denegar la asistencia mutua en relación
con los delitos mencionados en los artículos 2 a 11 únicamente porque la
solicitud se refiere a un delito que considera de naturaleza fiscal.
5. Cuando, de conformidad con las disposiciones del presente
capítulo, se permita a la Parte requerida condicionar la asistencia mutua a la
existencia de una doble tipificación penal, dicha condición se considerará
cumplida cuando la conducta constitutiva del delito respecto del cual se
solicita la asistencia constituya un delito en virtud de su derecho interno, con
independencia de que dicho derecho incluya o no el delito dentro de la misma
categoría de delitos o lo denomine o no con la misma terminología que la Parte
requirente.
5.
Artículo 26 - Información
espontánea
1. Dentro de los límites de su derecho interno, y sin petición
previa, una Parte podrá comunicar a otra Parte información obtenida en el
marco de sus propias investigaciones cuando considere que la revelación de
dicha información podría ayudar a la Parte receptora a iniciar o llevar a cabo
investigaciones o procedimientos en relación con delitos previstos en el
presente Convenio o podría dar lugar a una petición de cooperación de dicha
Parte en virtud del presente capítulo.
2. Antes de comunicar dicha información, la Parte que la comunique
podrá solicitar que se preserve su confidencialidad o que se utilice con
sujeción a determinadas condiciones. Si la Parte receptora no puede atender esa
solicitud, informar· de ello a la otra Parte, que deberá entonces determinar si
a pesar de ello debe facilitarse la información o no. Si la Parte destinataria
acepta la información en las condiciones establecidas, quedar· vinculada por
las mismas.
Título 4 - Procedimientos relativos a las solicitudes de
asistencia mutua en ausencia de acuerdos internacionales aplicables.
Artículo 27 - Procedimientos relativos a las solicitudes de
asistencia mutua en ausencia de acuerdos internacionales aplicables
1.
Cuando entre las Partes requirente y
requerida no se encuentre vigente un tratado de asistencia mutua o un acuerdo
basado en legislación uniforme o recíproca, serán de aplicación las
disposiciones de los apartados 2 a 10 del presente artículo. Las disposiciones
del presente artículo no serán de aplicación cuando exista un tratado, acuerdo
o legislación de este tipo, salvo que las Partes interesadas convengan en
aplicar en su lugar la totalidad o una parte del resto del presente artículo.
2. a) Cada Parte designará una o varias autoridades centrales
encargadas de enviar solicitudes de asistencia mutua y de dar respuesta a las
mismas, de su ejecución y de su remisión a las autoridades competentes para su
ejecución.
b) Las autoridades centrales se
comunicarán directamente entre sí.
c) En el momento de la firma o del
depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión,
cada Parte comunicar al Secretario General del Consejo de Europa los nombres y
direcciones de las autoridades designadas en cumplimiento del presente
apartado.
d) El Secretario General del Consejo de
Europa crear· y mantendrá actualizado un registro de las autoridades centrales
designadas por las Partes. Cada Parte garantizará en todo momento la exactitud
de los datos que figuren en el registro.
3. Las solicitudes de asistencia mutua
en virtud del presente artículo se ejecutarán de conformidad con los
procedimientos especificados por la Parte requirente, salvo que sean
incompatibles con la legislación de la Parte requerida.
4. Además de las condiciones o de los
motivos de denegación contemplados en el apartado 4 del artículo 25, la Parte
requerida podrá denegar la asistencia si:
a) la solicitud se refiere a un delito que la Parte requerida
considera delito político o delito vinculado a un delito político;
b) la Parte requerida considera que la ejecución de la solicitud
podría atentar contra su soberanía, seguridad, orden público u otros intereses
esenciales.
5. La Parte requerida podrá posponer su actuación en respuesta a
una solicitud cuando dicha actuación pudiera causar perjuicios a
investigaciones o procedimientos llevados a cabo por sus autoridades.
6. Antes de denegar o posponer la asistencia, la Parte requerida
estudiar·, previa consulta cuando proceda con la Parte requirente, si puede
atenderse la solicitud parcialmente o con sujeción a las condiciones que
considere necesarias.
7. La Parte requerida informará sin demora a la Parte requirente
del resultado de la ejecución de una solicitud de asistencia. Deber· motivarse
cualquier denegación o aplazamiento de la asistencia solicitada. La Parte
requerida informar también a la Parte requirente de cualquier motivo que haga
imposible la ejecución de la solicitud o que pueda retrasarla de forma
significativa.
8. La Parte requirente podrá solicitar a la Parte requerida que
preserve la confidencialidad de la presentación de una solicitud en virtud del
presente capítulo y del objeto de la misma, salvo en la medida necesaria para
su ejecución. Si la Parte requerida no puede cumplir esta petición de
confidencialidad, lo comunicará inmediatamente a la Parte requirente, que
determinará entonces si pese a ello debe procederse a la ejecución de la
solicitud.
9. a) En casos de urgencia, las solicitudes de asistencia mutua o
las comunicaciones al respecto podrán ser enviadas directamente por las
autoridades judiciales de la Parte requirente a las autoridades
correspondientes de la Parte requerida. En tal caso, se enviar· al mismo tiempo
copia a la autoridad central de la Parte requerida a través de la autoridad
central de la Parte requirente.
b) Cualquier solicitud o comunicación en virtud de este apartado
podrá efectuarse través de la Organización Internacional de Policía Criminal
(INTERPOL).
c) Cuando se presente una solicitud en
aplicación de la letra a) del presente artículo y la autoridad no sea
competente para tramitarla, remitirá la solicitud a la autoridad nacional
competente e informar directamente a la Parte requirente de dicha remisión.
d) Las solicitudes y comunicaciones efectuadas en virtud del
presente apartado que no impliquen medidas coercitivas podrán ser remitidas
directamente por las autoridades competentes de la Parte requirente a las
autoridades competentes de la Parte requerida.
e) En el momento de la firma o el depósito de su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Parte podrá informar al
Secretario General del Consejo de Europa de que, por razones de eficacia, las
solicitudes formuladas en virtud del presente apartado deberán dirigirse a su
autoridad central.
Artículo 28 - Confidencialidad y restricción de la utilización
1. En ausencia de un tratado de asistencia mutua o de un acuerdo
basado en legislación uniforme o recíproca que esté vigente entre las Partes
requirente y requerida, serán de aplicación las disposiciones del presente
artículo. Las disposiciones del presente artículo no serán de aplicación cuando
exista un tratado, acuerdo o legislación de este tipo, salvo que las Partes
interesadas convengan en aplicar en su lugar la totalidad o una parte del resto
del presente artículo.
2. La Parte requerida podrá supeditar la entrega de información o material
en respuesta a una solicitud a la condición de que:
a. se preserve su confidencialidad cuando la solicitud de asistencia
judicial mutua no pueda ser atendida en ausencia de esta condición, o
b. no se utilicen para investigaciones o procedimientos distintos de
los indicados en la solicitud.
3. Si la Parte requirente no puede cumplir alguna condición de las
mencionadas en el apartado 2, informará de ello sin demora a la otra Parte, que
determinar· en tal caso si pese a ello debe facilitarse la información. Cuando
la Parte requirente acepte la condición, quedará vinculada por ella.
4. Cualquier Parte que facilite información o material con sujeción a
una condición con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 podrá· requerir a la
otra Parte que explique, en relación con dicha condición, el uso dado a dicha
información o material.
4.
Sección 2 - Disposiciones especiales
Título 1 - Asistencia mutua en materia de medidas provisionales
Artículo 29 - Conservación rápida de datos informáticos
almacenados
1. Una Parte podrá solicitar a otra Parte que ordene o asegure de
otra forma la conservación rápida de datos almacenados por medio de un sistema
informático que se encuentre en el territorio de esa otra Parte, respecto de
los cuales la Parte requirente tenga la intención de presentar una solicitud de
asistencia mutua con vistas al registro o al acceso de forma similar, la
confiscación o la obtención de forma similar, o la revelación de los datos.
2. En las solicitudes de conservación que se formulen en virtud del
apartado 1 se indicará:
a. la autoridad que solicita dicha conservación;
b. el delito objeto de investigación o de procedimiento penal y un
breve resumen de los hechos relacionados con el mismo;
c. los datos informáticos almacenados que deben conservarse y su
relación con el delito;
d. cualquier información disponible que permita identificar a la
persona encargada de la custodia de los datos informáticos almacenados o la
ubicación del sistema informático;
e. la necesidad de la conservación; y
f. que la Parte tiene la intención de presentar una solicitud de
asistencia mutua para el registro o el acceso de forma similar, la confiscación
o la obtención de forma similar o la revelación de los datos informáticos
almacenados.
3. Tras recibir la solicitud de otra Parte, la Parte requerida tomará
las medidas adecuadas para conservar rápidamente los datos especificados de
conformidad con su derecho interno. A los efectos de responder a una solicitud,
no se requerirá la doble tipificación penal como condición para proceder a la
conservación.
4. Cuando una Parte exija la doble tipificación penal como condición
para atender una solicitud de asistencia mutua para el registro o el acceso de
forma similar, la confiscación o la obtención de forma similar o la revelación
de datos almacenados, dicha Parte podrá reservarse, en relación con delitos
distintos de los previstos con arreglo a los artículos 2 a 11 del presente
Convenio, el derecho a denegar la solicitud de conservación en virtud del
presente artículo en los casos en que tenga motivos para creer que la condición
de la doble tipificación penal no podrá cumplirse en el momento de la
revelación.
5. Asimismo, las solicitudes de conservación únicamente podrán
denegarse si:
a. la solicitud hace referencia a un delito que la Parte requerida
considera delito político o delito relacionado con un delito político;
b. la Parte requerida considera que la ejecución de la solicitud
podría atentar contra su soberanía, seguridad, orden público u otros intereses
esenciales.
6. Cuando la Parte requerida considere que la conservación por sí
sola no bastará para garantizar la futura disponibilidad de los datos o pondrá
en peligro la confidencialidad de la investigación de la Parte requirente o
causará cualquier otro perjuicio a la misma, informar· de ello sin demora a la
Parte requirente, la cual decidir· entonces si debe pese a ello procederse a la
ejecución de la solicitud.
7. Las medidas de conservación adoptadas en respuesta a la solicitud
mencionada en el apartado 1...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.