C-219-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-219/25
DECRETO
LEGISLATIVO EXPEDIDO EN DESARROLLO DEL ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA
REGIÓN DEL CATATUMBO-No cumple el requisito
formal que exige la firma del Presidente y de todos los ministros
(…) la firma del presidente de la
República y de todos los ministros constituye un requisito que le permite al
poder legislativo hacer un juicio político a dichos funcionarios por el
ejercicio de las facultades extraordinarias. También hace posible ejercer
frenos y contrapesos en el marco de una situación excepcional de anormalidad
constitucional como la conmoción interior. Por esas razones, el cumplimiento de
este requisito es ineludible, pues constituye una condición para su validez.
ESTADO DE
CONMOCIÓN INTERIOR-Alcance
ESTADO DE
CONMOCIÓN INTERIOR-Requisitos de orden formal
Con base en las reglas previstas en la
Constitución y la LEEE, la Corte debe verificar el cumplimiento de los
siguientes presupuestos formales: (i) expedición del decreto en ejercicio de
las competencias derivadas del estado de conmoción interior y durante su
vigencia; (ii) inclusión de la firma del presidente de la República y de todos
los ministros; (iii) adopción de una parte motiva en la que obre la
justificación de las medidas que se pretende adoptar; y (iv) definición del
ámbito de aplicación territorial si es procedente. Una vez mencionados, la
Corte explicará su contenido
ESTADO DE
CONMOCIÓN INTERIOR-Requisito de la firma del Presidente y de todos los
ministros
La
firma del presidente de la República y de todos los ministros constituye un
requisito que le permite al poder legislativo hacer un juicio político a dichos
funcionarios por el ejercicio de las facultades extraordinarias. También hace
posible ejercer frenos y contrapesos en el marco de una situación excepcional
de anormalidad constitucional como la conmoción interior. Por esas razones, el
cumplimiento de este requisito es ineludible, pues constituye una condición
para su validez. En cualquier caso, como se trata de un requisito de trámite,
para determinar la existencia de un vicio de inconstitucionalidad por su
desconocimiento es necesario aplicar el principio de instrumentalidad de las
formas de acuerdo con el cual, como las formas procesales no tienen un valor en
sí mismo, deben interpretarse teleológicamente, partiendo de los valores
sustantivos perseguidos por las normas respectivas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA C-219 DE 2025
Referencia: Expediente
RE-372.
Revisión de
constitucionalidad del Decreto Legislativo 132 de 2025, “[p]or el cual se
adoptan medidas de orden público sobre combustibles en el marco del Estado de
Conmoción Interior declarado mediante el Decreto 0062 del 24 de enero de 2025”.
Magistrada
ponente:
Natalia
Ángel Cabo.
Bogotá
D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Síntesis
de la decisión
Esta sentencia estudió la constitucionalidad del
Decreto Legislativo 132 de 2025, por medio del cual el Gobierno nacional facultó
al Ministerio de Minas y Energía para limitar, suspender o sustituir los
servicios de abastecimiento, suministro, comercialización, transporte y
distribución de gas, petróleo y otros combustibles líquidos. Dicha norma fue
expedida en el marco del estado de conmoción interior declarado mediante el
Decreto Legislativo 62 de 2025 en la región del Catatumbo.
La Sentencia C-148 de 2025 declaró ese decreto matriz
parcialmente exequible únicamente en lo relacionado con (i) la
intensificación de los enfrentamientos entre el ELN y otros GAOr, así como los
ataques y hostilidades dirigidas de forma indiscriminada contra la población
civil y los firmantes del Acuerdo Final de Paz con las FARC y (ii) la crisis
humanitaria derivada de desplazamientos forzados -internos y transfronterizos-
y confinamientos masivos que ha desbordado la capacidad institucional del
Estado para atenderla. Esa decisión solo incluyó aquellas medidas que sean
necesarias para el fortalecimiento de la fuerza pública, la atención
humanitaria, los derechos y las garantías fundamentales de la población civil,
y la financiación para esos propósitos específicos.
En atención a lo dispuesto en esa sentencia, la Corte
concluyó que está habilitada para analizar de fondo el Decreto 132 de 2025,
pues éste contempla una medida dirigida a controlar la disponibilidad de
productos usados por los grupos al margen de la ley para atacar a la población
civil. No
obstante, en el análisis de fondo, la Corte concluyó que el decreto estudiado incumplió
el requisito formal de contar con las firmas de todos los ministros. En efecto,
en la fecha en la que se expidió y publicó la norma analizada, el viceministro
de Agricultura y Desarrollo Sostenible, Polivio Leandro Rosales Cadena, y el
ministro de Comercio, Industria y Turismo, Luis Carlos Reyes Hernández, no
tenían competencia para firmarla. Esa situación configuró un vicio de
inconstitucionalidad que afectó el control a los estados de excepción, la
limitación de la discrecionalidad del Gobierno nacional, la confianza legítima
y la buena fe de los ciudadanos. Por esa razón, la Corte declaró inexequible el
Decreto Legislativo 132 de 2025.
I)
Antecedentes
1.
En ejercicio de la facultad prevista en el artículo 215 de la
Constitución, el Gobierno nacional profirió el Decreto Legislativo 62 del 24 de
enero de 2025, “[p]or el cual se decreta el estado de conmoción interior en la
región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los
municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”.
2.
Posteriormente, en ejercicio de la facultad
prevista en el artículo 213 de la Constitución, el
Gobierno nacional dictó el Decreto
Legislativo
132 de 2025 “[p]or el cual se adoptan medidas de orden público sobre
combustibles en el marco del Estado de Conmoción Interior declarado mediante el
Decreto 0062 del 24 de enero de 2025”.
3.
El
6 de febrero de 2025, la secretaria jurídica de la
Presidencia de la República remitió a esta Corporación copia auténtica de dicho
decreto. Ese mismo día, la Sala Plena efectuó el reparto del asunto de la
referencia y, por sorteo, asignó su
revisión a la magistrada Natalia Ángel Cabo.
4.
Mediante auto del 12 de febrero de 2025, la magistrada
sustanciadora asumió el conocimiento del asunto y decretó la práctica de
pruebas. Por medio del auto del 4 de marzo de 2025, hizo un nuevo requerimiento
probatorio, con el fin de obtener todas pruebas decretadas previamente. Una vez
recibidas, a través del auto del 18 de marzo de 2025, se
dispuso continuar con el trámite, comunicar la iniciación del mismo a distintas
autoridades, fijar en lista el proceso y correr traslado
al procurador general de la Nación para que rindiera el concepto de rigor. Posteriormente,
en el auto del 3 de abril de 2025, la magistrada sustanciadora decidió
solicitar pruebas adicionales.
5.
Por medio del Auto 493 de 2025, la Sala Plena suspendió los
términos del proceso de la referencia a partir del día siguiente a: (i) la
presentación del concepto del procurador general de la Nación o (ii) al vencimiento
del término previsto para ello, lo que suceda primero y hasta el día hábil
siguiente a la publicación del comunicado de prensa de la decisión que se
adopte respecto del Decreto Legislativo 62 de 2025 (RE-361).
6.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales pertinentes, la
Sala Plena de la Corte Constitucional procede a realizar el control automático
de constitucionalidad de la norma de la referencia.
1.
Norma bajo examen
7.
Dada su extensión, la
transcripción completa del Decreto Legislativo 132 de 2025 se incluye en el Anexo
1, el cual forma parte de esta decisión. Sin embargo, para facilitar la
comprensión de esta sentencia, a continuación se hace un breve resumen de su
parte considerativa y, luego, se transcribe literalmente su articulado.
8.
El decreto analizado,
que está compuesto por 51 considerandos, comienza con una referencia a lo
dispuesto en el artículo 213 de la Constitución que prevé la facultad para
decretar un estado de conmoción interior. También resume los requisitos materiales
que deben observar los decretos legislativos de desarrollo, según lo dispuesto
en el artículo superior antes mencionado, la Ley 137 de 1994, es decir, la ley
Estatutaria de los Estados de Excepción (en adelante LEEE) y los tratados
internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia.
9.
A renglón seguido, la
norma analizada señala que, por medio del Decreto 62 de 2025, el Gobierno
nacional declaró el estado de conmoción interior por el término de 90 días en
la región del Catatumbo y enumera los municipios que componen dicha zona.
Asimismo, explica que dicho estado de excepción fue decretado para conjurar la
grave, excepcional y extraordinaria perturbación del orden público que se está
viviendo en esa región, fruto “de fuertes enfrentamientos armados entre grupos
armados, amenazas, desplazamientos forzados masivos, afectaciones al ejercicio
de los derechos fundamentales de la población civil, alteración de la seguridad
y daños a bienes protegidos y al ambiente”[1]. De la misma manera, el decreto
analizado señala que, frente al aumento inusitado de la violencia, la crisis
humanitaria desbordada, los impactos a la población civil, las amenazas a
determinadas infraestructuras y al rebasamiento de las capacidades
institucionales, el Gobierno debe adoptar medidas extraordinarias para “conjurar
la perturbación, restablecer la estabilidad institucional, la seguridad del
Estado y la convivencia ciudadana, así como, garantizar el respeto de los
derechos fundamentales”[2]
en la región en la que se declaró la conmoción interior.
10.
Luego, los fundamentos del
decreto se refieren a la seguridad energética en la zona y a los riesgos que ésta
enfrenta por causa de los ataques regulares hechos en contra de la
infraestructura energética y vial, especialmente con artefactos explosivos. Las
consideraciones se refieren a las consecuencias que esa situación genera sobre
altos valores ambientales de la región del Catatumbo, la seguridad energética
de la población y el sector de hidrocarburos. Los fundamentos del decreto
también se refieren a las cantidades de petróleo, gas y energía eléctrica que
se producen en la región, las cuales se encuentran en riesgo por los actos
violentos, las inminentes amenazas a la seguridad, la suspensión de las labores
de mantenimiento, la alteración de las operaciones y la afectación de la
capacidad de las empresas. Posteriormente, las consideraciones se refieren al
suministro de combustibles y gas, y a la disponibilidad de energía, como presupuestos
necesarios para proteger la salud y cubrir las necesidades de la población en
diversos campos, como el transporte y la alimentación.
11.
En ese contexto,
según el Decreto Legislativo 132 de 2025, el Ministerio de Minas y Energía, en
ejercicio de sus competencias ordinarias y de lo previsto en el Decreto 1073 de
2015, autorizó temporalmente el abastecimiento desde la Planta de Ayacucho para
abastecer los municipios de Ocaña, Ábrego, Convención, Teorama, El Carmen, El
Tarra, Tibú, Sardinata, La playa de Belén, Hacarí, San Calixto, casco Urbano de
Río de Oro, y desde las plantas de abastecimiento La Fortuna y Río Sogamoso, a
los municipios de Cáchira y la Esperanza. Lo anterior, con el fin de
garantizar la continuidad, la confiabilidad y la seguridad en la prestación del
servicio de distribución de combustibles líquidos en dichas zonas.
12.
El decreto también
explica que en la región del Catatumbo los grupos armados ilegales han usado
los combustibles en actividades relacionadas con la conducción de hostilidades,
situación que se ha agravado desde el 2024. Para fundamentar lo anterior, el
Gobierno nacional cita la Alerta Temprana 026 de 2024 de la Defensoría del
Pueblo, en la que se señaló que en dicha región se hurtaron 1.200 cilindros de
gas, los cuales “suelen ser acondicionados con artefactos explosivos y usados
(…) como armas de guerra improvisadas, cuyos efectos suelen ser
indiscriminados”[3].
Así mismo, el gobierno cita la información reportada por empresas y
autoridades públicas, tales como Cenit, Ecopetrol y el Grupo de Operaciones
Especiales de Hidrocarburos de la Policía Nacional, según las cuales durante el
año 2024 y principios del año 2025 se registraron, entre otros hechos a los que
se refiere el decreto, varios ataques terroristas en contra de miembros de la Policía
Nacional y de infraestructuras críticas, lo cual expone “a los trabajadores y a
la población civil a riesgos permanentes”[4];
el secuestro de operarios de empresas de hidrocarburos y la instalación de
válvulas ilícitas para el desvío sistemático de hidrocarburos.
13.
En ese mismo sentido,
el decreto señala que los grupos al margen de la ley presentes en la región del
Catatumbo han financiado sus actividades ilícitas y asegurado su capacidad
logística y operativa a través del uso estratégico de esos recursos para elaborar
sustancias ilícitas como el clorhidrato de cocaína y mantener el control
territorial, como lo prueba el documento Caracterización Regional de la
Problemática Asociada a las Drogas Ilícitas en el Departamento de Norte de
Santander. Según el decreto legislativo, ese uso estratégico de los recursos minero-energéticos
se ha intensificado, como se extrae de los reportes de resultados operativos
del Grupo de Operaciones Especiales de Hidrocarburos de la Policía Nacional
sobre galones de hidrocarburos incautados y neutralizados en el 2024 y en lo
corrido del 2025. En ese contexto, dice el decreto bajo examen, “la suspensión
de las guías de transporte y la distribución de combustibles se justifica como
una medida preventiva y de contención, que permite regular el transporte de
productos potencialmente peligrosos para garantizar la seguridad pública”[5].
14.
El Decreto
Legislativo 132 de 2025 también señala que los ministerios de Defensa, Justicia
y del derecho, del Interior, al igual que los cuerpos y organismos de
inteligencia estatal tienen acceso a información privilegiada y reservada. En
virtud de ella, esas entidades pueden verificar la ocurrencia de los hechos
descritos y generar alertas o reportes por perfilamiento de riesgo, con el fin
de:
“motivar
justificadamente la decisión de suspender, limitar o sustituir los servicios de
abastecimiento, suministro, comercialización, transporte y distribución de
petróleo y sus derivados, combustibles líquidos, gas combustible por redes o
gas licuado de petróleo (Gl.P), con el fin de contribuir al fin legítimo de
recuperar el control territorial y evitar la comisión de conductas delictivas”[6].
15.
Asimismo, la norma
analizada se refiere a la proporcionalidad y la necesidad de tomar la medida excepcional
antes mencionada. Por un lado, el decreto destaca que existe una amenaza
directa a la seguridad pública y a la prestación del servicio público de combustibles.
De la misma manera, argumenta que la suspensión temporal de la distribución y
el transporte de dichos productos es una medida proporcional y necesaria para proteger
la infraestructura crítica y conjurar la grave crisis humanitaria. También lo
es para amparar a la población civil que vive en la región del Catatumbo -especialmente
a los firmantes del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la
Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante Acuerdo Final) que
están en proceso de reincorporación y tuvieron que desplazarse. Además, es una
medida proporcional y necesaria para contrarrestar las consecuencias nocivas
del conflicto y desarticular las estructuras criminales que lo perpetúan, tal y
como lo señala el Decreto 62 de 2025.
16.
Por otro lado, según
el decreto objeto de control de constitucionalidad, también es necesario
adoptar medidas para controlar la distribución, la comercialización y el
transporte de combustibles en el Catatumbo, pues los grupos armados han usado
esos productos en “actividades propias de la conducción de hostilidades”[7].
De ahí que la suspensión del suministro, distribución y transporte de
combustibles en esa región sea una medida proporcional y necesaria “para
enfrentar la grave perturbación del orden público, causada por los
enfrentamientos entre grupos armados ilegales”. En definitiva, indica el
decreto, se trata de medidas necesarias para “restablecer el orden público,
proteger la seguridad del Estado y garantizar la convivencia ciudadana como
objetivos primordiales del estado de conmoción interior”[8].
17.
Luego, en las
consideraciones del decreto analizado se hace referencia a las siguientes
normas: (i) artículos 24, 79 y 365 de la Constitución, según los cuales el
derecho a circular libremente por el territorio nacional está sujeto a las
limitaciones que establezca la ley y el Estado debe garantizar el derecho a
gozar de un ambiente sano, proteger la diversidad e integridad del ambiente y asegurar
la prestación de los servicios públicos; (ii) artículo 36 de la Ley 137 de 1994
que faculta al Gobierno nacional a limitar o racionar el uso de servicios o el
consumo de artículos de primera necesidad con el fin de conjurar las causas de
la perturbación del orden público; (iii) sentencias C-450 de 1995 y C-796 de
2014, artículo 4 de la Ley 142 de 1994, Decreto 1056 de 1953 y literal h) del
artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo, según los cuales la
distribución de gas combustible y la explotación, la refinación, el transporte
y la distribución de petróleo y sus derivados, cuando se destinan al
abastecimiento normal de combustibles, son servicios públicos esenciales.
18.
Finalmente, de acuerdo con
las consideraciones del decreto legislativo, la medida de suspender, limitar,
sustituir los servicios de abastecimiento, suministro, comercialización,
transporte y distribución de petróleo y sus derivados, combustibles líquidos,
gas combustible por redes o gas licuado de petróleo (GLP) es: (i) compatible
con el derecho internacional; (ii) se adopta “en el grado estrictamente
necesario para lograr el retorno a la normalidad” y (iii) no implica la
suspensión de derechos intangibles, pues “el suministro de combustible no es un
derecho intangible conforme a la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción,
la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, por lo cual su suspensión está justificada en el
contexto de un estado de conmoción interior”[9].
19.
Con base en esas
consideraciones, el Decreto Legislativo 132 de 2025 dispone:
“Artículo
1. En el marco del Estado de Conmoción Interior y, mientras duren sus
efectos, cuando exista reporte por perfilamiento de riesgo o solicitud por
parte del Ministerio de Defensa, del Ministerio de Justicia y del Derecho, del
Ministerio del Interior o de cuerpos y organismos de inteligencia del Estado,
el Ministerio de Minas y Energía podrá limitar, suspender o sustituir en su
totalidad los servicios de abastecimiento, suministro, comercialización,
transporte y distribución de petróleo y sus derivados, combustibles líquidos,
gas combustible por redes o gas licuado de petróleo (GLP).
Estas
medidas podrán materializarse a través de las siguientes acciones:
1.
El cierre temporal de las estaciones de servicio (EDS).
2.
La limitación o suspensión temporal de la comercialización y
distribución de combustibles líquidos,
3.
La limitación o suspensión temporal de las guías de transporte de
combustibles líquidos.
4.
La limitación total o parcial de la distribución de gas licuado de
petróleo.
5.
La suspensión de transporte y la distribución de gas combustible
por redes,
Parágrafo
1. Esta medida no podrá afectar los derechos intangibles a los
que hace referencia el artículo 4 de la Ley 137 de 1994. En ese sentido, una
vez implementada la medida, se enviará la información correspondiente para que
surta el trámite ordinario de suspensión o limitación de los servicios públicos
esenciales señalados o compulsa de copias a las autoridades competentes en los
casos en que haya lugar.
Artículo
2. Vigencia. El presente decreto entra en vigor a partir de la fecha de
su publicación”.
2.
Pruebas decretadas
20.
A
través de los autos del 12 de febrero, 4 marzo y 3 de abril de 2025, la
magistrada sustanciadora ordenó la práctica de unas pruebas necesarias para
estudiar la constitucionalidad del Decreto Legislativo 132 de 2025. Dichas
pruebas se relacionan con: (i) las firmas del decreto legislativo objeto de
revisión[10];
(ii) los fundamentos de dicha norma y; (ii) el contenido del artículo 1°. Frente
al primer punto, el contenido de las respuestas recibidas se resumirá al
analizar el cumplimiento de los requisitos formales. El resto de las pruebas se
resumen en el Anexo 2 de esta providencia.
3.
Intervenciones
21.
En
este proceso se recibieron las intervenciones de un ciudadano, de la Fundación
para el Estado de Derecho y del Ministerio de Minas y Energía. A continuación,
se resume el contenido de esas intervenciones.
Harold Sua
Montaña
22.
Durante
el periodo de fijación en lista[11],
el
interviniente solicitó la declaratoria de inexequibilidad del decreto
legislativo analizado por no contar con la firma de todos los ministros, conforme
a lo exigido en el artículo 243 de la Constitución. En su parecer, falta la
firma del señor Polivio Leandro Rosales Cadena. Así mismo, el interviniente
hizo críticas a una decisión judicial y a un proceso de tutela, sin indicar la
relación con el estudio del Decreto Legislativo 132 de 2025[12].
23.
Posteriormente,
en el término de traslado de las pruebas solicitadas mediante el auto del 3 de
abril de 2025, el señor Sua Montaña sostuvo que el decreto analizado es
inconstitucional porque: (i) ninguno de los actos administrativos por medio de
los que se encargó a cuatro de los funcionarios que firmaron el Decreto
Legislativo 132 de 2025[13]
fue publicado en el Diario Oficial o en la página web de los correspondientes
Ministerios o de la Presidencia de la República, en contravía de lo previsto en
el artículo 1 de la Ley 57 de 1985; (ii) la fecha de expedición del decreto no
es la misma en la que fue firmado por los ministros y las personas encargadas
para tal efecto en las carteras de Agricultura y Desarrollo Rural, Trabajo, Tecnologías
de la Información y las Comunicaciones y Transporte; y (iii) el 5 de febrero de
2025, el ministro de Comercio, Industria y Turismo, Luis Carlos Reyes Hernández,
estaba de permiso[14].
Fundación
para el Estado de Derecho
24.
La
Fundación para el
Estado de Derecho (FEDe Colombia), a través de su representante legal Andrés
Caro Borrero, solicitó declarar inexequible el Decreto Legislativo 132 de 2025.
El interviniente reconoció la existencia de una crisis humanitaria en la región
del Catatumbo y la necesidad de que el Estado intervenga para conjurarla.
25.
No
obstante, en su parecer, el decreto presenta fallas y no supera los juicios de
finalidad, conexidad, motivación suficiente, necesidad, proporcionalidad,
ausencia de arbitrariedad e intangibilidad. En particular, la FEDe argumentó
que la medida del Decreto 132 de 2025 no enfrenta directamente las causas de la
perturbación del orden público que dieron origen a la declaratoria del estado
de conmoción interior. Además, el Gobierno nacional no explicó las razones por
las cuales sus facultades ordinarias no son suficientes para controlar el uso
ilícito de combustibles en la región cobijada por la conmoción interior.
Asimismo, a juicio del interviniente, la norma analizada está redactada en
términos vagos y le otorga facultades amplias al Ministerio de Minas y Energía,
lo cual puede conducir a decisiones arbitrarias. Finalmente, el Decreto 132 de
2025, aunque no afecta derechos fundamentales intangibles, sí afecta las
libertades económicas, sin contar con una justificación clara.
Ministerio de Minas y Energías
26.
El
Ministerio de Minas y Energía, a través de su jefe jurídico, Jorge Eduardo
Salgado Ardila, defendió la exequibilidad del Decreto Legislativo 132 de 2025.
El interviniente explicó que la norma responde a hechos concretos de violencia
y uso ilegal de combustibles por grupos armados en el Catatumbo, cuyo objetivo
es impedir que los hidrocarburos sean usados para producir cocaína, fabricar
explosivos o financiar actividades ilícitas. Además, esa cartera ministerial
explicó que la norma analizada cumple los juicios de conexidad externa e
interna, finalidad, necesidad, proporcionalidad, intangibilidad, ausencia de
arbitrariedad, motivación por incompatibilidad, necesidad y no discriminación.
27.
Al
respecto, el ministerio adujo que la medida del Decreto 132 de 2025 está
directamente relacionada con los motivos que originaron la declaratoria de
conmoción interior, por cuanto responde a hechos como el uso ilícito de esos
productos por parte de grupos al margen de la ley. Además, su finalidad es la
de neutralizar ese uso estratégico y proteger la infraestructura del sector de
los hidrocarburos. Asimismo, el Ministerio de Minas y Energía sostuvo que los
mecanismos ordinarios al alcance del Gobierno nacional para alcanzar ese
objetivo son lentos e ineficaces ante la urgencia de la situación. En igual
sentido, el interviniente señaló que las restricciones que impone el decreto
son proporcionales a la violencia registrada en la región de Catatumbo. Además,
no afectan derechos fundamentales intangibles. De la misma manera, a su juicio,
la norma analizada no modifica leyes, no vulnera principios democráticos como
la separación de poderes ni introduce discriminaciones.
4.
Concepto del procurador general de la Nación
28.
La
cabeza de la Procuraduría General de la Nación solicitó a la Corte declarar la
inexequibilidad del Decreto 132 de 2025 por el incumplimiento del requisito
formal de suscripción, previsto en los artículos 213 de la Constitución y 2 de
la Ley 137 de 1994, pues dos de los funcionarios que lo firmaron no tenían las
facultades para hacerlo. Así, dice la Procuraduría, en la fecha de expedición
del decreto analizado, es decir, el 5 de febrero de 2025: (i) Luis Carlos Reyes
no actuaba como ministro de Comercio, Industria y Turismo, pues se encontraba en
permiso remunerado, lo cual genera una vacancia temporal[15]; y (ii)
Polivio Leandro Rosales no podía ejercer funciones de ministro encargado de
Agricultura y Desarrollo Rural, pues su encargo en dicha cartera había terminado
el 4 de febrero de 2025. Por esas razones y conforme a la Sentencia C-256 de
2020, se configuró un vicio de inconstitucionalidad.
29.
Finalmente,
en caso de encontrar superado el requisito formal antes mencionado, el
procurador general de la Nación le solicitó a la Corte declarar exequible el
Decreto 132 de 2025. Lo anterior por cuanto las medidas en él consagradas superan
los juicios de finalidad, conexidad material externa e interna, motivación
suficiente, ausencia de arbitrariedad, intangibilidad y no contradicción
específica, necesidad, incompatibilidad, proporcionalidad, no discriminación y
prohibición de investigación o juzgamiento de civiles por militares.
II) Consideraciones
1. Competencia de
la Corte
30.
De conformidad con lo establecido en los artículos 241-6 y 241-7
de la Carta Política, 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991, esta
Corporación es competente para decidir sobre la constitucionalidad del
Decreto Legislativo 132 del 5 de febrero de 2025, dictado por el Gobierno nacional
en ejercicio de las facultades propias del estado de conmoción interior
declarado en el Decreto 62 de 2025[16].
2.
Asunto
por resolver y metodología de la decisión
31.
El Gobierno nacional declaró el estado de conmoción interior en la
región del Catatumbo, los municipios del área
metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del
departamento del Cesar, por medio del Decreto
Legislativo 62 de 2025. Esa norma fue declarada parcialmente exequible a través
de la Sentencia C-148 de 2025, tal y como se explicará
más adelante.
32.
En ejercicio de las facultades de excepción, el Gobierno expidió
el Decreto Legislativo 132 de 2025, el cual faculta al
Ministerio de Minas y Energía para que, de forma temporal, limite, suspenda o
sustituya los servicios de abastecimiento, suministro, comercialización,
transporte y distribución de gas, petróleo y otros combustibles líquidos. Lo
anterior con el fin de restablecer el orden público, proteger la seguridad del
Estado y garantizar la convivencia ciudadana, como objetivos primordiales del
estado de conmoción interior.
33.
Por
lo tanto, le corresponde a la Corte analizar la constitucionalidad de ese
decreto legislativo de desarrollo. Para ello, desde el punto de vista
metodológico, la Sala Plena dividirá su análisis en tres partes. En la primera,
y en tanto la Sentencia C-148 de 2025 declaró unos apartes del Decreto
Legislativo 62 de 2025 exequibles y otros inexequibles, la Corte explicará
las razones por las cuales la medida contenida en el decreto de desarrollo
analizado está directamente relacionada con hechos y consideraciones cobijados
por la declaratoria de exequibilidad parcial del Decreto Legislativo 62 de 2025,
de forma que no opera la llamada figura de inexequibilidad por consecuencia. En
la segunda parte, la Corte recordará el alcance del control de los decretos
legislativos de desarrollo y, finalmente, en la tercera parte, pasará a
analizar el Decreto Legislativo 132 de 2025. Como se ilustrará, el decreto
incumple una de las exigencias constitucionales de forma y, por ende, será declarado
inexequible.
3.
Cuestión inicial. La inconstitucionalidad parcial del
decreto matriz y sus efectos frente al decreto de desarrollo analizado[17]
34.
La
inconstitucionalidad por consecuencia en los estados de excepción es una figura
jurídica utilizada por la Corte Constitucional en aquellos casos en los que el
decreto matriz[18] es declarado inexequible total o
parcialmente. Así,
cuando se produce una desaparición sobreviniente de la norma jurídica que le permitía
al Gobierno nacional asumir y ejercer facultades extraordinarias, se produce el
decaimiento de los decretos legislativos posteriores[19].
35.
En
efecto, la declaratoria de inexequibilidad del decreto que declara el estado de
excepción trae como consecuencia que el Gobierno nacional quede despojado de su
competencia para dictar normas con fuerza de ley, pues dicha atribución pierde
su sustento jurídico y esta situación se refleja en los decretos de desarrollo.
De ahí que, en aquellos casos en los que se configura una inconstitucionalidad
por consecuencia, este Tribunal no puede hacer el análisis formal ni material
de los decretos de desarrollo que fueron dictados con fundamento en la norma
declarada inconstitucional[20].
36.
En
este caso, la Sentencia C-148 de 2025 declaró la exequibilidad del Decreto
Legislativo 62 de 2025 únicamente respecto de los
hechos y consideraciones relacionados con los siguientes dos puntos: (i) la
intensificación de los enfrentamientos entre el ELN y otros GAOr, así como los
ataques y hostilidades dirigidas de forma indiscriminada contra la población
civil y los firmantes del Acuerdo Final de Paz con las FARC y (ii) la crisis
humanitaria derivada de desplazamientos forzados -internos y transfronterizos-
y confinamientos masivos que ha desbordado la capacidad institucional del
Estado para atenderla. Esta decisión solo incluyó aquellas medidas que sean
necesarias para el fortalecimiento de la fuerza pública, la atención
humanitaria, los derechos y garantías fundamentales de la población civil, y la
financiación para esos propósitos específicos.
37.
Según
la Sentencia C-148 de 2025, en lo relacionado con el punto (i), el Decreto 62
de 2025 satisfizo el presupuesto fáctico, pues el Gobierno nacional probó una
intensificación y un agravamiento de la perturbación del orden público por el
fortalecimiento reciente de grupos al margen de la ley como el ELN, al igual
que el incremento tanto de los enfrentamientos armados entre esos grupos y con
el Ejercito Nacional como de los ataques y hostilidades contra la población
civil. También cumplió el presupuesto valorativo, por cuanto esta situación es
grave, extraordinaria y ha producido una afectación inminente de las instituciones
del Estado y de la convivencia ciudadana. Finalmente, el decreto matriz superó
el presupuesto de suficiencia porque las atribuciones y los poderes ordinarios
del Estado son insuficientes para conjurar las causas de la perturbación del
orden público y sus efectos sobre la población civil.
38.
Por el contrario, la Corte declaró la inexequibilidad del decreto
que declaró el estado de conmoción interior respecto de los hechos y las consideraciones
relacionados con: (i) la presencia histórica del ELN y otros grupos al margen
de la ley; (ii) la concentración de cultivos ilícitos; (iii) las deficiencias e
incumplimientos de la implementación del Programa Nacional Integral de
Sustitución de Cultivos (PNIS); (iv) las necesidades básicas insatisfechas de
la población por insuficiencia en la política social y (v) los daños a la
infraestructura energética y vial, al igual que las afectaciones a las
operaciones del sector de hidrocarburos. En estos ámbitos, el decreto matriz no
cumplió el presupuesto valorativo, pues se está ante situaciones y
problemáticas estructurales que existen desde antes de la declaratoria de la
conmoción interior y que deben ser enfrentadas a través de los mecanismos
ordinarios y en las instancias democráticas y participativas.
39.
A juicio de este Tribunal, la medida del Decreto Legislativo 132
de 2025 no resulta afectada por la inconstitucionalidad por consecuencia que se
deriva del numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia C-148 de 2025.
Así, la facultad extraordinaria otorgada al Ministerio de Minas y Energía para
limitar, suspender o sustituir de forma temporal servicios relacionados con la
cadena de suministro de ciertos hidrocarburos persigue la finalidad de controlar
la disponibilidad de productos que son usados por los grupos al margen de la
ley para conducir sus hostilidades y perpetrar ataques en contra de la
población civil. Por esa vía, la medida contenida en el decreto de desarrollo
analizado está íntimamente relacionada con hechos y consideraciones cobijados
por la declaratoria de exequibilidad parcial del Decreto Legislativo 62 de 2025,
pues busca enfrentar el agravamiento de la perturbación del orden público y proteger
los derechos y las garantías fundamentales de las personas que habitan en la región
en la que se declaró la conmoción interior.
40.
De
ello dan cuenta las siguientes razones. Primero, según las
motivaciones del
Decreto 132 de 2025, los grupos armados ilegales presentes en dicha zona han
usado los hidrocarburos para conducir sus ataques y hostilidades[21]. Así
también lo pusieron de presente la Presidencia y del Ministerio de Minas y
Energía, entidades que señalaron que los combustibles son usados por los grupos
al margen de la ley para actividades tales como la fabricación de explosivos[22].
41.
Segundo,
el decreto analizado citó la Alerta Temprana 026 de 2024. En ella, la
Defensoría del Pueblo explicó que una de las prácticas de los actores armados
ilegales contraria a los derechos humanos y al derecho internacional
humanitario es el acondicionamiento con artefactos explosivos de cilindros de
gas propano que son empleados como armas de guerra improvisadas, con efectos
indiscriminados sobre la población civil[23].
42.
Tercero,
de acuerdo con las motivaciones del decreto analizado, la facultad temporal de suspender,
limitar o sustituir el transporte, el abastecimiento, la comercialización, la
distribución y la sustitución de ciertos hidrocarburos busca garantizar la
seguridad pública, restablecer el orden público y garantizar la convivencia
ciudadana[24].
En su respuesta al auto del 12 de febrero de 2025, la Presidencia de la
República y el Ministerio de Minas y Energía ahondaron en ese punto, al
explicar que la medida contenida en el Decreto 132 de 2025 permite controlar de
una forma más estricta la disponibilidad de hidrocarburos con el fin de evitar
que los combustibles líquidos y el gas sean usados para que los grupos al
margen de la ley conduzcan sus ataques y hostilidades[25].
43.
Asimismo,
según esas entidades y conforme a lo señalado en la norma analizada[26], el
Ministerio de Minas y Energía puede ejercer la facultad analizada cuando exista
un reporte por perfilamiento de riesgo o una solicitud de los cuerpos de
inteligencia del Estado o de los ministerios del Interior, de Defensa o de
Justicia y del Derecho, los cuales tienen información privilegiada y reservada a
partir de la cual se puede verificar la ocurrencia de posibles usos indebidos
de los hidrocarburos[27].
Se concluye, entonces, que la medida busca evitar la conducción de hostilidades
y de ataques inminentes contra la población civil, a través del control de la
cadena de suministro de productos que posibilitan esas actividades criminales. En
otras palabras, se trata de una medida que no tiene por finalidad enfrentar
problemáticas estructurales anteriores a la declaratoria del estado de
conmoción interior, sino que busca superar situaciones de riesgo inmediato para
la población civil y garantizar sus derechos fundamentales.
44.
Por
estos motivos, la facultad extraordinaria que el Decreto 132 de 2025 le atribuye
al Ministerio de Minas y Energía tiene una relación directa con los hechos y
las consideraciones cobijados por la declaratoria de exequibilidad parcial del
Decreto Legislativo 62 de 2025, contenida en la Sentencia C-148 de 2025. Por
esa razón, la Sala Plena está habilitada para hacer el análisis de fondo de
dicho decreto de desarrollo.
45.
No
obstante, en ese estudio, la Corte no puede tener en cuenta las consideraciones
del Decreto 132 de 2025 que se refieren a la seguridad energética[28], la
infraestructura y las operaciones del sector de hidrocarburos[29] y el
uso de dichos productos para financiar actividades ilícitas[30], pues
esas motivaciones no están amparadas por la Sentencia C-148 de 2025. En dicho
fallo la Corte declaró inexequible el Decreto 62 de 2025 frente a los hechos y
consideraciones relacionados con: (i) daños en la infraestructura energética y
afectaciones a las operaciones del sector de hidrocarburos; y (ii) situaciones
y problemáticas estructurales anteriores a la declaratoria de conmoción
interior, tales como la utilización de hidrocarburos para realizar actividades
ilícitas y financiar a los grupos al margen de la ley. A continuación, luego de
referirse al alcance del control sobre los decretos legislativos de desarrollo,
la Corte resumirá los requisitos formales que deben cumplir estas normas
jurídicas.
4. Alcance del control sobre los
decretos legislativos de desarrollo
46.
Con
el objetivo de preservar el orden constitucional, especialmente el principio de
separación de poderes, y evitar el abuso de estas figuras, el Constituyente de
1991 previó un modelo constitucional que limita las facultades del ejecutivo
para recurrir a los estados de excepción, es decir, al estado de guerra
exterior (artículo 212 superior), al de conmoción interior (artículo 213 de la
Constitución) y al de emergencia económica, social y ecológica (artículo 215
superior)[31]. Ese
modelo constitucional fue desarrollado de forma detallada por el legislador
mediante la LEEE (Ley 137 de 1994).
47.
De
conformidad con los artículos 212 a 215 de la Constitución Política de 1991,
los estados de excepción son circunstancias de anormalidad constitucional
previstas y consentidas por el texto superior, en las que se invierte el
principio democrático y se faculta a la rama ejecutiva para dictar normas con
fuerza de ley[32]. El
estado de conmoción interior es una modalidad de estado de excepción que puede
ser declarado cuando: (i) se presente una grave perturbación del orden público;
(ii) que provoque una afectación inminente de la estabilidad institucional, la
seguridad del Estado o la convivencia ciudadana; y (iii) no pueda ser conjurada
mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía.
Se trata de un estado de excepción que procede únicamente ante situaciones
consolidadas; exige una intensidad de la perturbación, esto es, que sea grave[33];
protege unos bienes jurídicos específicos -orden público, seguridad y
convivencia- y es de carácter residual o subsidiario, es decir, solo puede ser declarado
ante la insuficiencia de las atribuciones ordinarias. Los límites
constitucionales reforzados aplicables a los estados de excepción, en general,
y al estado de conmoción interior, en particular, responden a la historia
constitucional del país, caracterizada por el uso persistente y crónico del
estado de sitio durante buena parte de la vida republicana[34].
48.
A lo largo
de varias décadas del siglo XX, Colombia experimentó una constante anormalidad
constitucional debido al uso prolongado del estado de sitio como mecanismo para
controlar crisis sociales, políticas y económicas[35]. Las
reformas constitucionales de 1910, 1936 y 1968 buscaron limitar su aplicación,
incluso con la creación del estado de emergencia social y económica[36]. No
obstante, el estado de sitio fue utilizado para responder a varias
perturbaciones de la vida social, como las protestas[37],
sindicalismo[38],
narcotráfico[39] y crisis
institucionales[40]. Bajo
esta figura, los decretos expedidos se alejaron de su propósito original y
abordaron asuntos que excedían la situación de excepción. Pese a los controles
políticos y judiciales oficiosos introducidos en 1968, el país permaneció más
de 30 años bajo estado de sitio, lo que impactó los derechos fundamentales y
evidenció la debilidad de los mecanismos de control institucional[41].
49.
En
la Asamblea Nacional Constituyente, los delegatarios criticaron el uso
prolongado y excesivo del estado de sitio en Colombia[42],
pues se convirtió en un régimen permanente[43] y se aplicó a
conflictos internos del país[44].
Esta práctica generó una confusión constitucional[45]
entre la normalidad y excepcionalidad[46].
En respuesta a esta situación, los constituyentes eliminaron dicha figura[47]
y la reemplazaron por el estado de excepción, el cual buscó limitar la
excepcionalidad o anormalidad constitucional[48].
50.
Estas
circunstancias explican las condiciones estrictas a las que se sujeta tanto la
declaración de los estados de excepción, como la expedición de medidas de
desarrollo y el escrutinio judicial. Así, la Constitución de 1991
estableció una serie de límites dirigidos a restringir el uso de los estados de
excepción. Esos límites se hallan tanto en la definición de las específicas y
excepcionales condiciones que permiten acudir a estas figuras, como en su
temporalidad, en el tipo de medidas que pueden ser adoptadas durante su
vigencia y en el rol de las otras ramas del poder público. Adicionalmente, la
Constitución prevé que el funcionamiento de las otras ramas no se suspende y,
por el contrario, son dotadas con específicas competencias dirigidas a efectuar
controles, tal y como sucede con el control político ejercido por el Congreso
de la República y el control judicial automático a cargo de la Corte
Constitucional.
51.
En vigencia
de la Constitución de 1991, se ha declarado la conmoción interior en siete
oportunidades. Para hacer el control de constitucionalidad sobre los decretos
declaratorios, la Corte ha acudido a un escrutinio judicial compuesto por un
examen de los presupuestos formales y materiales. Las exigencias de estos
presupuestos se derivan de: (i) las disposiciones de la Constitución que
regulan los estados de excepción (art. 212 a 215); (ii) la Ley Estatutaria de
los Estados de Excepción, la cual desarrolla esas disposiciones superiores (Ley
137 de 1994) y (iii) las normas de derecho internacional de los derechos
humanos, las cuales prevén, entre otras, las garantías que no pueden ser
suspendidas en los estados de excepción, es decir, los derechos intangibles
(art. 93.1 y 214 de la Constitución). En cumplimiento del principio de
legalidad, el Gobierno nacional tiene el deber de ejercer las competencias que
se derivan de la declaratoria de un estado de excepción en el marco del orden
constitucional y con sujeción a las normas que rigen específicamente los
estados de excepción[49].
52.
A continuación, se desarrollarán los requisitos formales que deben
cumplir los decretos de desarrollo expedidos en el marco de un estado de
conmoción interior.
5. Requisitos formales que deben cumplir los decretos de desarrollo
53.
Con base en las reglas previstas en la Constitución y la LEEE, la
Corte debe verificar el cumplimiento de los siguientes presupuestos formales:
(i) expedición del decreto en ejercicio de las competencias derivadas del
estado de conmoción interior y durante su vigencia; (ii) inclusión de la firma
del presidente de la República y de todos los ministros; (iii) adopción de una
parte motiva en la que obre la justificación de las medidas que se pretende
adoptar; y (iv) definición del ámbito de aplicación territorial si es
procedente. Una vez mencionados, la Corte explicará su contenido.
54.
Expedición durante la vigencia del estado de conmoción interior. Como
quiera que la facultad legislativa extraordinaria se traslada únicamente para
atender las situaciones excepcionales que motivan el estado de excepción y está
limitada temporalmente por la Constitución, los decretos de desarrollo deben
expedirse en vigencia de dichas facultades.
55.
Firma del presidente de la República y de todos los ministros. En
función de lo dispuesto en los artículos 213 y 214 de la Constitución y 34 de
la LEEE, se exige que tanto la declaratoria de un estado de conmoción interior
como los decretos legislativos de desarrollo lleven la firma del presidente de
la República y de todos los ministros[50].
56.
Este requisito no es una simple formalidad, sino una condición
prevista expresamente en la Constitución que tiene implicaciones sustanciales.
En efecto, como se explica a continuación, el requisito analizado persigue
asegurar la responsabilidad del Gobierno nacional y controlar el poder que le
otorga el texto superior al presidente de la República. En primer lugar, se
trata de una exigencia de trámite que permite hacer efectivo el control
político sobre las facultades extraordinarias del Gobierno nacional, en su
conjunto, cuyo ejercicio le corresponde al Congreso de la República en un
régimen democrático[51]. Así, la expedición
de decretos legislativos es una decisión del Gobierno como cuerpo colegiado[52]. De ahí
que, la expedición de este tipo de normas constituye una decisión colegiada que
se encuentra reservada a personas que tienen funciones políticas, como los
ministros.
57.
En segundo lugar, es un requisito que permite compensar el déficit
de deliberación democrática que se produce cuando se expiden decretos
legislativos y evitar que el presidente de la República ejerza facultades
omnímodas[53]. En efecto, durante los estados de
excepción se cambia temporalmente la técnica de legitimidad que rige en tiempos
de normalidad, ya que primero se adopta el decreto legislativo de desarrollo y,
luego, se busca el consenso democrático a través de los controles político y
jurídico[54]. En consecuencia, el Congreso de la
República potencializa su papel de censor y se transforma en un escenario de
discusión sobre las actuaciones del Gobierno nacional. Correlativamente, se
flexibiliza transitoriamente la separación de poderes, pues la función
legislativa es asumida por el ejecutivo[55].
58.
En
todos los casos bajo control automático de constitucionalidad, la Corte ha
verificado que los decretos estén debidamente suscritos por todos los miembros
del gabinete[56]. La Corte
ha considerado que se supera este requisito con la firma de todos los ministros
en servicio activo o cuando alguno de ellos está en una situación
administrativa diferente y otro funcionario del mismo nivel toma su lugar en la
suscripción del decreto mediante el encargo[57].
Además, esta Corporación ha tomado el acto de expedición y publicación del
decreto como el momento determinante para evaluar si la norma se expidió con la
suscripción de todos los ministros. Por ejemplo, en la Sentencia C-700 de 2015,
al revisar el Decreto 1771 de 2015, la Corte advirtió que, aunque inicialmente
no aparecía la firma de la ministra de Relaciones Exteriores, para la fecha de expedición
y publicación del decreto, dicha funcionaria se encontraba en comisión en el
exterior y el ministro del Interior estaba encargado de su despacho, quien
firmó en su reemplazo. Por lo tanto, la Corte concluyó que se cumplió con el
requisito formal. Así mismo, en la Sentencia C-466 de 2017, se encontró
satisfecha esa exigencia debido a que, al momento de su expedición y
publicación, el viceministro de Ambiente firmó el Decreto 601 de 2017 en
calidad de encargado, pues el ministro de esa cartera se encontraba en comisión
de servicios en el exterior.
59.
En resumen, la firma del presidente de la República y de todos los
ministros constituye un requisito que le permite al poder legislativo hacer un
juicio político a dichos funcionarios por el ejercicio de las facultades
extraordinarias. También hace posible ejercer frenos y contrapesos en el marco
de una situación excepcional de anormalidad constitucional como la conmoción
interior. Por esas razones, el cumplimiento de este requisito es ineludible,
pues constituye una condición para su validez[58].
En cualquier caso, como se trata de un requisito de trámite, para determinar la
existencia de un vicio de inconstitucionalidad por su desconocimiento es
necesario aplicar el principio de instrumentalidad de las formas de acuerdo con
el cual, como las formas procesales no tienen un valor en sí mismo, deben
interpretarse teleológicamente, partiendo de los valores sustantivos
perseguidos por las normas respectivas[59].
60.
Motivación. De conformidad con lo
dispuesto en los artículos 213 y 214 de la Constitución, los decretos
legislativos de desarrollo proferidos en el marco de estados de conmoción
interior deben estar debidamente motivados[60].
Por lo tanto, uno de los requisitos formales que debe cumplir esta clase de
normas es contar con una exposición de razones que justifique su expedición.
Por su parte, la evaluación sustancial de la motivación se debe examinar en el
análisis de los presupuestos materiales que debe superar el respectivo decreto
legislativo.
61.
La definición del ámbito territorial. Este requisito se deriva del artículo 34 de la LEEE en atención
a la posibilidad de que el estado de conmoción interior no se extienda a todo
el territorio nacional y se limite a zonas específicas del territorio. En
consecuencia, en los casos en los cuales la declaratoria del
estado de excepción se haya limitado a un ámbito territorial, debe examinarse
que los decretos de desarrollo no lo excedan.
6.
Análisis
del cumplimiento de los requisitos formales frente al Decreto Legislativo 132
de 2025
62.
El
decreto analizado cumple con el primer requisito formal, pues fue expedido el 5
de febrero de 2025, es decir, durante la vigencia del estado de conmoción
interior declarado en el Decreto Legislativo 62 de 2025[61]. No
obstante, por dos razones principales,
no supera la exigencia formal de haber sido firmado por todos los ministros.
63.
En
primer lugar, dos de los funcionarios que firmaron la norma carecían de
competencia constitucional y legal para hacerlo. Así, al momento de la
expedición y publicación del Decreto Legislativo 132 de 2025, los señores
Polivio Leandro Rosales Cadena y Luis Carlos Reyes Hernández no se encontraban
en ejercicio del empleo de ministro del despacho de los ministerios de
Agricultura y Desarrollo Rural y de Comercio, Industria y Turismo,
respectivamente.
64.
Por
un lado, la norma analizada fue expedida y publicada en el Diario Oficial el 5
de febrero de 2025. En esa fecha, la persona que ejercía el empleo de ministro
del despacho del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural era Martha
Viviana Carvajalino Villegas. No obstante, el que firmó el decreto fue Polivio
Leandro Rosales Cadena que, el 5 de febrero de 2025, ejercía el cargo de
viceministro de Desarrollo Rural del Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural.
65.
Así,
mediante el Decreto 54 de 2025, el presidente de la República reconoció a la
señora Martha Viana Carvajalino, ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, la
comisión de servicios en el exterior los días 2 al 4 de febrero de 2025[62]. Por lo
tanto, dicho acto administrativo encargó de esa cartera, durante las fechas
señaladas, al funcionario Polivio Leandro Rosales Cadena. Esto significa que, en
la fecha de expedición y publicación del Decreto 132 de 2025, la ministra de
agricultura se encontraba en servicio activo y no firmó la norma analizada. Por
el contrario, fue el viceministro, el señor Rosales Cadena, el que suscribió el
decreto, sin tener la competencia para ello, ya que su encargo había culminado
el día anterior[63].
66.
Por
otro lado, el 5
de febrero de 2025, el ministro de Comercio, Industria y Turismo, Luis Carlos
Reyes Hernández, se encontraba en una situación administrativa que
implicaba la separación transitoria de sus funciones y del servicio activo[64]. En efecto, mediante el Decreto 65
de 2025, el presidente de la República le otorgó un permiso remunerado por el
período comprendido entre el 5 y el 7 de febrero de 2025[65]. Esa
situación administrativa implica vacancia temporal del empleo, pues según el artículo
2.2.5.2.2 del Decreto 1083 de 2015, el
permiso es una situación administrativa que deja el cargo vacante de manera
temporal, lo que implica la separación del funcionario del servicio activo para
que pueda atender asuntos de índole personal o familiar[66]. En
consecuencia, a través del Decreto 65 de 2025, el presidente de la República encargó
de las funciones de ministro de Comercio, Industria y Turismo a la señora Ana María
Zambrano Solarte, de manera que era ella y no el señor Reyes Hernández quien
tenía la competencia para firmar el Decreto 132 de 2025. Esta irregularidad es
determinante, ya que dicho funcionario no podría asumir la eventual
responsabilidad derivada de la implementación de la medida contenida en el
decreto estudiado.
67.
En
resumen, en la fecha de expedición y publicación del Decreto 132 de 2025, las
personas que firmaron la norma en cabeza de los Ministerios de Agricultura y
Desarrollo Rural y de Comercio, Industria y Turismo carecían de la competencia
para hacerlo.
68.
En
segundo lugar, los argumentos expuestos por el Gobierno nacional no justifican
el incumplimiento de este requisito, como se explica a continuación. En
respuesta al auto de pruebas del 3 de abril de 2025, el Departamento
Administrativo de la Presidencia sostuvo que el presidente y todos los
ministros firmaron el decreto en cumplimiento del artículo 214.1 de la
Constitución[67].
Para ello, indicó que los señores Rosales Cadena y Reyes Hernández suscribieron
el decreto el 4 de febrero de 2025, fecha en la que el primero se encontraba encargado
del Ministerio de Agricultura y el segundo permanecía en servicio activo como ministro
de Comercio, Industria y Turismo, según consta en las declaraciones
juramentadas aportadas al proceso. Con base en lo anterior, la Presidencia
manifestó que el decreto existió con las firmas de los ministros y que su
publicación el 5 de febrero no afectó su validez. Al respecto, la representante
del Departamento Administrativa de la Presidencia expresó que la fecha de
expedición y publicación no incide en la existencia del decreto y que su
validez depende exclusivamente de la firma de los funcionarios.
69.
Para
la Corte, el Gobierno nacional no tiene razón al afirmar que la fecha de
expedición y publicación del Decreto 132 de 2025, en relación con las
situaciones administrativa de los ministros que lo firmaron, no afecta la
validez de esa norma. En el análisis de los decretos legislativos expedidos
bajo estados de excepción, no basta con verificar su existencia fáctica o
jurídica. Aunque es cierto que la Corte Constitucional ha distinguido los
conceptos de existencia y validez de las normas[68], en el
control de constitucionalidad de este tipo de decretos, la fecha de expedición
y publicación adquiere un valor jurídico determinante. En particular, cuando se
evalúa el cumplimiento del requisito formal de la firma de los ministros, esta
fecha no puede separarse del análisis, ya que permite verificar si los
funcionarios que suscribieron el decreto tenían la facultad legal y
constitucional para hacerlo al momento de su expedición y publicación.
70.
Así
lo ha reconocido la jurisprudencia en múltiples oportunidades al sostener que
la firma de los ministros no es un simple acto mecánico, sino una manifestación
concreta de responsabilidad política colegiada del Gobierno, tal como lo
establece el artículo 215 de la Constitución. En consecuencia, un decreto firmado
por funcionarios sin competencia para hacerlo carece de un requisito esencial
de validez, y no puede considerarse constitucionalmente válido. A la fecha de
la expedición y publicación de un decreto legislativo, todos los ministros que
lo firman deben tener la competencia para suscribirlo.
71.
Por
ello, no es acertado afirmar que la validez del decreto depende exclusivamente
de la firma material de los funcionarios, sin considerar en qué momento se
produjo. La validez formal, como lo ha interpretado la Corte, exige que la
totalidad de los ministros se encuentren en ejercicio de sus funciones al
momento de la expedición y publicación del acto. Esta exigencia se relaciona
con el principio de control político, ya que facilita identificar de forma
clara a los funcionarios que asumieron la responsabilidad institucional por la
declaratoria y el contenido del decreto. Si se admite como suficiente una
declaración posterior que indique que un funcionario firmó en una fecha distinta
-apartado del servicio activo o en una situación administrativa diferente a esta-
se abriría la puerta a una forma de validación retroactiva que vulnera la
transparencia, impide el control y debilita el carácter colegiado del ejercicio
de las facultades legales extraordinarias de los estados de excepción. La Corte
ha sido enfática en señalar que la suscripción de estos actos es una condición
habilitante para su existencia válida, y que la revisión de este punto debe
hacerse con referencia al acto formalmente expedido y publicado, no a
documentos o reconstrucciones posteriores.
72.
Asimismo,
el hecho de que la existencia y validez de una norma sean categorías diferentes
no afecta el alcance del control que la Corte efectúa sobre los decretos
legislativos, el cual comprende tanto elementos de forma como de fondo. En este
caso, no se discute únicamente la existencia material del decreto, sino su
validez constitucional, lo cual exige verificar que en el momento de su
expedición y publicación contara con todas las firmas exigidas por la Const...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.