Artículo 430°
del Código Sustantivo del Trabajo en la Sentencia C-796 de 2014 1 y señaló que: °, La prohibición que entraña el literal h) del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo no desborda el concepto de servicios públicos esenciales al que se refiere el artículo 56 de la Carta, tal como ha sido interpretado por esta Corporación con fundamento en los convenios 87, 98 Y 154 de la OIT. En efecto, el abastecimiento normal de combustibles derivados del petróleo es esencial para la prestación de servicios básicos tales como la salud V el transporte de pasajeros, v por tanto, su suspensión podría poner en riesgo derechos fundamentales tales como la vida y la salud. De igual manera,B diferencia de lo expresado por el actor, la OIT no ha establecido una prohibición expresa que se clasifiquen en esa categorfa de servicio público esencial, las actividades dirigidas espeCíficamente al abastecimiento normal de combustibles derivados del petróleo. (Subrayado fuera de texto). DECRETO NÚMERO , ¡ 0132 de 2025 Hoja NÚM. 7 Continuación del Decreto Por el cual se adoptan medidas de orden público, sobre combustibles en el marco del Estado de Conmoción Interíor declarado mediante el Decreto 0062 del 24 de enero de 2025. Que. conforme a lo anterior. tanto la distribución de gas combustible como las actividades de explotación. refinación. transporte y distribución de petróleo y sus derivados cuando estén destinadas al abastecimiento normal de combustibles del país son servicios públicos esenciales. Que los combustibles líquidos y el gas están siendo utilizados en actividades propias de la conducción de hostilidades por parte de los grupos armados que se encuentran en confrontación. Por lo tanto. se hace necesario controlar. limitar. suspender o sustituir la distribución, comercialización y sustitución de combustibles. Esta medida es compatible con las demás obligaciones que le impone el derecho internacional al Estado; se adopta en el grado estrictamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. y en todo caso. no comprende la suspensión de los derechos que han sido clasificados por las normas citadas bajo la categoría de intangible. en tanto el suministro de combustible no es un derecho intangible conforme a la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. por lo cual su suspensión está justificada en el contexto de un estado de conmoción interior. Que la suspensión del suministro de combustible en la región del Catatumbo se justifica constitucionalmente al considerarse una medida proporcional y necesaria para enfrentar la grave perturbación del orden público. causada por los enfrentamientos entre grupos armados ilegales. Esta medida está directamente relacionada con la causa de la perturbación. dado que los combustibles son utilizados por estos grupos ilegales armados que se encuentran en confrontación en actividades propias de la conducción de hostilidades desnaturalizando a través de su uso indebido el carácter de servicio público esencial de las actividades de explotación. refinación. transporte y distribución de petróleo y sus derivados cuando estén destinadas al abastecimiento normal de combustibles del país, pues estarían destinadas a un fin diferente, y esta se constituye en l,lna medida necesaria para desarticular las actividades ilícitas de los grupos armados ilegales. Que. en atención a lo anterior. es necesario adoptar las medidas correspondientes para limitar el suministro de combustibles en la región del Catatumbo. los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar. con el fin de restablecer el orden público, proteger la seguridad del Estado y garantizar la convivencia ciudadana como objetivos primordiales del Estado de Conmoción Interior. Que la adopción de estas medidas contribuye a la protección del medio ambiente, al desarrollo sostenible yal mejoramiento de la calidad de vida de la población retornada, en concordancia con los mandatos constitucionales y legales vigentes. Que la Ley J37 de 1994 en la letra h del artículo 38 establece que, durante el Estado de Conmoción Interior, el Gobierno Nacional tendrá la facultad de limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad. Que se hace necesario que el Gobierno nacional, a través del Ministerio de Minas y Energía. en observancia. a la naturaleza pública y esencial del abastecimiento y suministro de petróleo, sus derivados, gas combustible y demás combustibles líquidos para el abastecimiento normal de combustibles del país, pueda controlar su distribución, comercialización y transporte en la región del Catatumbo y los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar, llegando incluso a la suspensión del servicio. Que, en mérito de lo expuesto, DECRETO NÚMERO' ,0132 de 2025 Hoja NÚM. 8 Continuación del Decreto Por el cual se adoptan medidas de orden público, sobre combustibles en el marco del Estado de Conmoción Interior declarado mediante el Decreto 0062 del 24 de enero de 2025. DECRETA